Base Legal de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (Ley 177 aprobada el 12 de agosto de 1995), Ley Núm. 112 aprobada el 11 de agosto de 1995 y la Ley Núm. 245 aprobada el 24 de diciembre de 1995
(Sustitutivo al P. del S. 951) 12ma ASAMBLEA 5TA SESION
(Conferencia) LEGISLATIVA ORDINARIA
Ley Núm 177
Aprobada en 12 agosto de1995
LEY
Para crear la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; definir sus funciones, poderes y facultades; tipificar como delito el incumplimiento de las condiciones a la libertad condicional concedida por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; asignar fondos para llevar a cabo sus propósitos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico un imputado de delito tiene derecho a permanecer en libertad bajo fianza durante el tiempo que se ventile el proceso criminal en su contra hasta el momento de mediar un fallo condenatorio. Se propone la creación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, como un organismo adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación del Gobierno de Puerto Rico, con el propósito de suministrar información verificada a los tribunales al momento de fijar o modificar la fianza o las condiciones que mejor puedan asegurar la presencia del imputado en las diversas etapas del juicio, velar por la seguridad pública y el derecho del acusado a obtener su libertad provisional.
La Oficina tendrá la tarea de investigar y evaluar a todo imputado de ciertos delitos y ofrecer sus recomendaciones en cuanto a la posibilidad de decretar la libertad provisional del imputado, en la alternativa o adicionalmente a la imposición de fianza. A estos efectos la Oficina preparará un informe a ser presentado a los tribunales en la vista para la imposición de la fianza. Los jueces tendrán ante sí información confiable que los ayude a imponer o no una fianza o condiciones en sustitución o además de la fianza, que se ajusten a las circunstancias particulares de cada caso.
En el ejercicio de su discreción, tras evaluar el informe presentado por la Oficina, el juez podrá imponer o modificar una fianza monetaria o conceder la libertad provisional, en la alternativa o adicionalmente a la fianza, sujeto a condiciones que garanticen la presencia del acusado en las diversas etapas del proceso criminal. Todo aquel imputado a quien se le conceda libertad provisional sujeto a condiciones, con o sin fianza, será supervisado por la Oficina hasta la emisión de un fallo o veredicto o hasta que termine el proceso. La creación de la Oficina propiciará la eliminación de los efectos de la desigualdad económica en la obtención de la libertad provisional y reducirá el uso innecesario de las escasas y costosas facilidades correccionales. La participación en los programas de la Oficina será estrictamente voluntaria y el derecho a la libertad provisional mediante la prestación de una fianza permanecerá intacto.
Actualmente, el Proyecto de Fianzas Aceleradas creado en virtud de una orden de 28 de abril de 1988 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso de Morales Feliciano v. Rosselló González, Civil Núm. 79-04 (PG), provee algunos de los servicios que se brindarán en virtud de esta Ley. La oficina de Servicios con Antelación al Juicio podrá recibir asignaciones económicas y recursos de personal y equipo de cualquier fuente, incluyendo el Proyecto de Fianzas Aceleradas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio".
Artículo 2.- A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del texto se desprenda claramente un significado distinto:
Artículo 3.- Creación de la Oficina.
Artículo 4.- Funciones y Deberes de la Oficina.La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:
(1) la necesidad de imponer una fianza para garantizar la comparecencia del imputado a todos los procedimientos judiciales en su caso, o
Artículo 5.- Creación de la Junta Directiva de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.
Artículo 6 .- Funciones y Poderes de la Junta.
Las funciones y poderes de la junta serán:
Artículo 7.- Funciones y Deberes del Director Ejecutivo.
La Oficina de Servicios con Antelación al Juicio estará dirigida por un Director Ejecutivo, quien será nombrado por la Junta y estará sujeto a su autoridad y supervisión.
Sus funciones y deberes serán los siguiente:
Artículo 8.- La Oficina tendrá una Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos. Los requisitos de capacitación y adiestramiento de los miembros de dicha Unidad se dispondrán por reglamento. El personal investigador realizará las siguientes funciones y tendrá las siguientes facultades:
Artículo 9.- Elegibilidad
Artículo 10.- Condiciones que Podrán Imponerse.
El informe de la Oficina al tribunal incluirá una recomendación sobre cuál o cuáles condiciones podrán imponerse al imputado para ordenar su libertad condicional bajo su propio reconocimiento, bajo la custodia de un tercero o bajo fianza diferida. Las condiciones podrán ser una o más de las siguientes:
Artículo 11.- La Oficina tendrá acceso a los archivos y expedientes de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, según dispongan las leyes aplicables.
Artículo 12.- Confidencialidad de los Récords de la Oficina.Será estrictamente confidencial toda información provista por el imputado durante su entrevista inicial o contactos subsiguientes con la Oficina y todo su personal, así como toda información derivada de la información provista por el imputado durante su entrevista inicial o contactos subsiguientes con la Oficina. Dicha información no será divulgada sin el consentimiento escrito del imputado, excepto el informe con las recomendaciones de la Oficina, que se remitirá al fiscal y al juez. Nunca podrá utilizarse esta información en contra del imputado durante su juicio. En el caso de incomparecencia al tribunal cuando un imputado haya sido debidamente citado, la Oficina podrá suplir, al tribunal o a cualquier agencia del orden público, cuando se solicite, la última dirección conocida del imputado o cualquier otra información que ayude al arresto. El original del informe permanecerá en el expediente de la Oficina con Antelación al Juicio y copia en el expediente del Tribunal con carácter de Confidencialidad.
Artículo 13.- Los fondos para el funcionamiento de la Oficina se asignarán directamente de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal y de cualesquiera otras fuentes permisibles, incluyendo el fondo de multas establecido por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso de Morales Feliciano v. Resselló González Civil Núm. 79-04 (PG). Los fondos así asignados no podrán ser transferidos ni reasignados para ningún propósito ajeno a las disposiciones de la presente Ley. El Director mantendrá un control e informe detallado sobre el uso de los fondos asignados.Artículo 14.- Para el comienzo de sus operaciones, se asigna a la Oficina la cantidad inicial de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal. Por años subsiguientes, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley se asignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de gastos del Gobierno de Puerto Rico.Artículo 15.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
(P.del S. 1268) 12ma Asamblea 7ma Sesión Ordinaria
Ley Núm. 112
(aprobada en 11 de agosto de 1996)
LEY
Para enmendar el título y el Artículo 15 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995 que crea la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, a los fines de corregir ciertos aspectos técnicos de dicha Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Por medio de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995 se creó la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, organismo gubernamental encargado de evaluar y hacer recomendaciones en cuanto a la imposición de fianzas y condiciones a imputados de delito, exceptuando aquellos que dicha Ley clasifica como delitos peligrosos en su Artículo 2 (a).
En el título de la referida Ley Núm. 177 se hizo constar, erróneamente, que se tipificaba como delito el incumplimiento de condiciones a la libertad condicional concedida por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio. La realidad es que en dicha Ley no se tipificó delito alguno. Por otro lado, es un hecho que la referida Oficina no tiene facultad en ley para conceder libertad condicional, sino simplemente para evaluar y hacer recomendaciones a los miembros de la judicatura en el proceso de fijar fianzas o imponer condiciones que garanticen la comparecencia de imputados durante todas las etapas del proceso criminal, por lo que también está equivocado el título del estatuto al atribuirle esa facultad a la mencionada Oficina.
Finalmente, se hace necesario enmendar el Artículo 15, relativo a la vigencia de la mencionada Ley Núm. 177, para aclarar que aunque las disposiciones sustantivas de la Ley tendrán vigencia inmediata, el funcionamiento y la provisión de servicios por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio comenzará cuando se enmienden las Reglas de Procedimiento Criminal para viabilizar tales servicios. De otro modo resulta imposible implantar las disposiciones de la citada Ley Núm. 177 relativas al funcionamiento de dicha Oficina.
Con estas enmiendas se corrigen aspectos técnico de la citada Ley Núm. 177 para su implantación efectiva y para que refleje adecuadamente los propósitos que motivaron su promulgación.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995 para que se lea como sigue:
"Para crear la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; definir sus funciones, poderes y facultades; asignar fondos para llevar a cabo sus propósitos; y para otros fines relacionados."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995 para que se lea como sigue:
"Aunque las disposiciones sustantivas de esta Ley tendrán vigencia inmediata, el funcionamiento y los servicios de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio comenzarán cuando entre en vigor las enmiendas a las Reglas de Procedimiento Criminal para viabilizar tales servicios."
Ley Núm. 245
Aprobada en 24 de diciembre de 1995
LEY
Para enmendar y añadir un inciso (f) a la Regla 6.1; enmendar el inciso (b) de la Regla 22; enmendar el inciso (c) de la Regla 23; enmendar el inciso (a), añadir un subinciso (6) al inciso (b) y un subinciso (12) al inciso (c) de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendadas, para conformar las mismas a las disposiciones de la Ley Núm. 177 del de 12 agosto de 1995 que crea la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de 1995 se creó la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio como un organismo gubernamental encargado de evaluar y hacer recomendaciones relacionadas con la imposición de fianzas en los casos de todos los imputados de delito, excepto aquellos a quienes se imputa la comisión de un delito peligroso, según definido en el Artículo 2(a) de dicha Ley. Entre dichos delitos peligrosos se incluyen, sin limitarse a éstos, los siguientes: asesinato, mutilación, violación, secuestro, robo en todas sus modalidades, incendio agravado, violación a las leyes de crimen organizado y violación a las leyes de explosivos. Se trata, en esencia, de delitos graves que implican un alto grado de peligrosidad o grave riesgo de amenaza ala seguridad de la comunidad.
A pesar de que el Artículo 15 de la referida Ley Núm. 177 dispone que la vigencia de dicho estatuto será inmediata, como cuestión práctica resulta sumamente difícil, por no decir imposible, implantar las disposiciones de la citada Ley Núm. 177 sin aprobar antes la correspondientes enmiendas a las Reglas de Procedimiento Criminal para viabilizar las mencionadas disposiciones sustantivas.
A tales fines, se enmiendan la Regla 6.1, el inciso (b) de la Regla 22, el inciso (c) de la Regla 23, el inciso (a) de la Regla 218 y se añaden un inciso (f) a la Regla 6.1, un subinciso (6) al inciso (b) y un subinciso (12) al inciso (c) de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, para hacer posible la implantación de la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de 1995.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
Artículo 1. - Se enmienda la Regla 6.1 de la de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio".
El fiscal solicitará la prestación de una fianza o la imposición de condiciones de conformidad con la Regla 218 en todo caso en que la persona arrestada haya sido convicta anteriormente por cualquier delito grave, o en tres (3) delitos menos graves, o cuando se trate de un no domiciliado en Puerto Rico.
Artículo 2. - Se enmienda el inciso (b) de la Regla 22 de las de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que se lea como sigue:
"(b) Deberes del magistrado; advertencias. El magistrado informará a la persona arrestada o que hubiere comparecido mediante citación del contenido de la denuncia o acusación presentada contra ella, de su derecho a comunicarse con su familiar más cercano o con un abogado y a obtener sus servicios, y de su derecho a que se le celebre una vista preliminar si el delito que se le imputa es grave. Le informará, además, a la persona que no viene obligada a hacer declaración alguna y que cualquier declaración que hiciere podrá usarse en su contra. El magistrado impondrá condiciones, admitirá fianza, con o sin condiciones, según dispone en estas reglas, o hará las determinaciones correspondientes en los casos de imputados de delito que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 de1 12 de agosto de 1995 para evaluación, informe y recomendaciones de la Oficina en los casos de aquellos imputados de delito que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de dicha Oficina. De no obligarse la persona arrestada a cumplir con las condiciones impuestas, o no prestar la fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero o libertad condicional e incumpla las condiciones impuestas, el magistrado revocará la determinación de fianza diferida y ordenará la prestación de la fianza, con o sin condiciones, y de no prestar la misma el imputado, ordenará su encarcelación."
Artículo 3. - Se enmienda el inciso (c) de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Procedimiento durante la vista. Si la persona compareciere a la vista preliminar y no renunciare a ella, el magistrado deberá oír la prueba. La persona podrá contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer prueba a su favor. El fiscal podrá estar presente en la vista y podrá también interrogar y contrainterrogar a todos los testigos y ofrecer otra prueba. Al ser requerido para ello el fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviere en su poder de los testigos que haya puesto a declarar en la vista. Si a juicio del magistrado la prueba demostrare que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona lo cometió, el magistrado detendrá inmediatamente a la persona para que responda por la comisión de un delito ante la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia; de lo contrario exonerará a la persona y ordenará que sea puesta en libertad. El magistrado podrá mantener en libertad a la persona bajo la misma fianza o determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero o bajo la mismas condiciones que hubiere impuesto un magistrado al ser arrestada, o podrá alterar las misma o imponer una fianza o tomar una determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero o condiciones de acuerdo con la Regla 218(c) si éstas no se le hubiesen impuesto, y si a juicio del magistrado ello fuere necesario. No obstante lo anterior el magistrado no podrá alterar la fianza fijada o la determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero o condiciones impuestas por un magistrado de categoría superior, a menos que en la vista preliminar se determine causa probable por un delito inferior al que originalmente se le imputó a la persona. Después de que terminare el procedimiento ante él, el magistrado remitirá inmediatamente a la secretaría de la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia todo el expediente relacionado con dicho procedimiento, incluyendo cualquier fianza prestada. En el expediente se hará constar la fecha y el sitio de la vista preliminar, las personas que a ella comparecieron y la determinación del magistrado.
La vista preliminar será pública a menos que el magistrado determine, previa solicitud de imputado, que una vista pública acarrea una probabilidad sustancial de menoscabo a su derecho constitucional a un juicio justo e imparcial, y que no hay disponible otras alternativas menos abarcadoras y razonables que una vista privada para disipar tal probabilidad. En tales casos la decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada.
También se podrá limitar el acceso a la vista preliminar cuando el magistrado determine, previa solicitud a tales efectos, que tal limitación es necesaria para proteger cualquier otro interés de naturaleza apremiante y que no existen otras alternativas menos abarcadoras y razonables. La decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada.
Se dispone que el magistrado deberá limitar el acceso a la vista preliminar, previa solicitud del fiscal, en aquellos casos en que éste interese presentar el testimonio de un agente encubierto o un confidente que aún se encuentre en esas funciones o cuando esté declarando la víctima de un caso de violación o actos impúdicos o lascivos."
Artículo 4. - Se enmienda la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que se lea como sigue:
"(a) Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. Toda persona arrestada por cualquier delito tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso (c) de esta regla, hasta tanto fuere convicta. Además, todo aquel imputado de delito que se haya sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de 1995 podrá quedar en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida. La fianza, cuando se requiera, podrá ser admitida por cualquier magistrado, quien podrá imponer condiciones en lugar de, o en adición a aquélla.
(b) Fijación de la cuantía de la fianza. En ningún caso se exigirá una fianza excesiva. Para la fijación de la cuantía de la fianza se tomarán en consideración las circunstancias relacionadas con la adecuada garantía de la comparecencia del imputado, incluyendo:
(1) …
(6) en casos que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión del Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de 1995, la evaluación, informes y recomendaciones que haga dicha Oficina.
Imposición de condiciones. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 6.1 (a), (b) y (c) podrán imponerse una o más de las siguientes condiciones, disponiéndose, sin embargo, que en aquellos casos de imputados que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de 1995, deberá imponerse, como mínimo, la condición fijada en el subinciso (12) que se expone a continuación:
(1) …
(12) En casos que estén bajo la jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de 1995, someterse voluntariamente a la supervisión de dicha Oficina y de su personal.
Las condiciones impuestas de conformidad a esta regla no podrá ser tan onerosas que su observancia implique una detención parcial del acusado como si estuviera en una institución penal."
Artículo 5. - Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.
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Presidente del Senado
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Presidente de la Cámara