Ley Número 68 del 28 de agosto de 1990, Departamento de Educación

Para adoptar la Ley Orgánica del Departamento de Educación; redenominar el departamento de Instrucción Pública como Departamento de educación; establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regirá nuestro Sistema de Educación; establecer el Consejo General de Educación, el Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas, las Regiones Educativas, el Consejo Escolar y los cambios en la organización del sistema de faciliten el proceso de renovación educativa; establecer una acción civil para requerir el cumplimiento de los deberes de los padres, tutores o encargados de los estudiantes; derogar las disposiciones vigentes de la Ley Escolar compilada de Puerto Rico de 12 de marzo de 1903, la Ley Número 25 de 3 de junio de 1960, según enmendadas, y la Ley Número 185 de 11 de mayo de 1938; y para asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde comienzos del siglo ha habido un fuerte empeño en extender los beneficios de la educación a todas las áreas geográficas del país y a todos los sectores económicos y sociales de la población.

Era imperativo disminuir el nivel de analfabetismo y elevar el nivel de escolaridad. En ese proceso de transición y cambios había que mantener los valores morales y éticos tradicionales de la cultura puertorriqueña y los estilos de vida democráticos. La escuela pública tenía que desarrollar, sustentar y salvaguardar las actitudes de tolerancia y el auténtico sentido de respeto por los derechos de todos para imprimir fuerza y vigor a la convivencia democrática en nuestro pueblo.

Los cambios fueron dramáticos y se pasó de una sociedad rural a una sociedad urbana; de una economía agrícola a una economía industrial; de una estructura social autoritaria y paternalista a una sociedad democrática donde la mujer, los niños, las personas de edad avanzada y el pueblo trabajador hacen valer con creciente vigor sus derechos fundamentales.

Esos cambios en la sociedad estuvieron acompañados de las vertiginosas transformaciones del mundo de la tecnología. Simultáneamente se operaron sustantivas renovaciones en el mundo intelectual con su respectivo impacto en la innovación de las teorías, las técnicas y las prácticas pedagógicas.

Sin embargo, nuestro sistema educativo no pudo marchar al unísono con los cambios que ocurrían a nivel mundial y local como consecuencia de todo lo anterior. A través de los años, se produjo un desfase entre la escuela y la sociedad que acarreó un sentido general de insatisfacción con los logros del sistema de instrucción.

La preocupación manifiesta, de todos los sectores del pueblo de Puerto Rico, por la calidad de la educación obligó a plantearse con profunda seriedad la posibilidad de renovar lo existente.

Una vez identificados los problemas que afectaban la educación pública y sus posibles soluciones, era imprescindible impulsar una reforma educativa integral.

Ese movimiento reformista cobró fuerza con la aprobación de la Resolución Conjunta Número 8 de 24 de julio de 1985, que creó la Comisión Especial conjunta para la Reforma Educativa Integral.

Luego de un amplio proceso de vistas públicas, y de los debidos estudios y análisis, era evidente la urgencia de efectuar cambios radicales en nuestro sistema educativo. El primer paso en esa dirección es la adopción de una nueva ley que formule una política pública sobre educación claramente definida y articulada. Esta ley proveerá además los mecanismos necesarios para mejorar la calidad de la enseñanza.

La escuela pública tiene que desempeñar con nuevos bríos su función única e insustituible de una educación que propenda a atender al pleno desarrollo de la personalidad, al cultivo de la sensibilidad, de los valores afectivos y de la capacidad pensante en el educando. Esa tarea es la misión esencial del maestro puertorriqueño.

Para alcanzar al nivel más alto posible de excelencia educativa es imprescindible aunar los esfuerzos y estimular la participación de todos los responsables e interesados en el proceso.

En el empeño de culminar la responsabilidad contraía con el pueblo de Puerto Rico se proclama mediante este ley el compromiso de brindar igualdad de oportunidades educativas de alta calidad a todos los puertorriqueños; de atender debidamente el nivel de educación preescolar; de convertir la escuela en el objetivo principal hacia el cual apunten todos los recursos que el estado destina a la educación; y de estimular la mayor participación de todos los integrantes del proceso educativo en las decisiones que afectan la escuela. Para alcanzar estas metas, la ley propone una administración del Sistema Educativo más eficaz, más ágil, al servicio de maestros, de estudiantes y de la comunidad.

Con estos altos propósitos en mente, promulgamos esta Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, iniciando así una nueva era para la educación puertorriqueña.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.01-Título de la Ley

Esta ley se conocerá como Ley Orgánica del departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 1.02-Declaración de Política Pública

El principio educativo fundamental que consagra nuestra Constitución es el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad. A partir de éste se establecen como propósito: que la educación fortalecerá el respeto de los derecho de los seres humanos y de las libertades fundamentales; el establecimiento de un Sistema de Educación Pública libre, accesible a todo aquél que desee estudiar y enteramente no sectario, la enseñanza gratuita, tanto en la escuela primaria como en la secundaria; la asistencia obligatoria a las escuelas públicas primaria; el reconocimiento de la educación privada como alternativa a la pública; la prohibición de utilizar propiedad o fondos públicos para sostener escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado; y el reconocimiento del deber del Estado de proveerle a todos los niños servicios complementarios a la educación para su protección y bienestar.

El Secretario será responsable de coordinar con la Corporación para la Difusión Pública el uso de sus medios como recursos para la enseñanza.

Se dispone que la educación se impartirá en el idioma vernáculo, el español. Se enseñará el inglés como segundo idioma.

Se proveerá una educación que libere al estudiante de todo tipo de prejuicios, ya sea por raza, sexo, religión, política o condición social. En la implantación de esta política se dará especial atención a la estereotipación exista. En la educación a que aspiramos, desde la perspectiva de equidad entre los sexos, se proveerá a todo estudiante la orientación necesaria para que conozca, entienda y se familiarice con el desarrollo de su cuerpo de modo que pueda asumir responsablemente su sexualidad.

A tenor con estos principios se establece la política educativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fundamentada en los siguientes principios:

PRIMERO: LA EXCELENCIA COMO ASPIRACION FUNDAMENTAL DEL SISTEMA EDUCATIVO

Nuestra aspiración es alcanzar el mayor grado posible de calidad en la educación pública en todos los niveles del Sistema. Cada alumno debe recibir una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad, de sus capacidades intelectuales y al fortalecimiento de los derechos del ser humano y de sus libertades fundamentales. Un egresado del Sistema de Educación Pública deberá poseer entre sus metas la excelencia en todos los aspectos de su vida.

El Sistema de Educación Pública proveerá en todos los niveles de enseñanza para que, en el proceso de desarrollo integral del alumno, se atienda debidamente la intensificación de su autoestima, propiciando así la afirmación de su valor como ser humano y la seguridad de que podrá alcanzar éxito en el área en la que posea más capacidad. El Director de la Escuela, todo su personal docente y los padres de los alumnos aunarán esfuerzos para lograr este objetivo.

Será prioridad del Sistema de Educación Pública canalizar los mejores recursos humanos hacia el nivel de kindergarten hasta tercer grado y además estimular la especialización y permanencia de éstos en ese nivel.

Para alcanzar excelencia en la educación, la estructuración del currículo atenderá significativamente los procesos de: transmisión e internalización de nuestros más preciados valores culturales; desarrollo de las capacidades intelectuales y de las destrezas psicomotoras del estudiante; refinamiento del pensamiento independiente y del sentido estético; adquisición de conocimientos; aprecio y estimación por nuestros valores éticos y espirituales. La atención a los valores éticos y espirituales se hará sin infringir los preceptos constitucionales de separación de Iglesia y Estado, que garantizan un sistema enteramente no sectario.

Se intensificará la participación pasiva o activa de los alumnos en las más diversas manifestaciones artísticas para cultivar el espíritu y el desarrollo integral cultural. Así queda consignada la función educativa destacada que se asignará a la enseñanza de las bellas artes. Es necesario estimular la integración de los maestros y de la comunidad a tales fines.

Se fortalecerán además, los programas de educación física, de educación vocacional y la educación en salud según lo establecido en la Ley Núm. 70 del 17 de agosto de 1989. Se enfatizará la educación física desde el nivel preescolar. En este nivel, el maestro regular del salón de clases estará a cargo del desarrollo de las destrezas de educación física propias de esa etapa.

Para atender debidamente las demandas del mundo actual y del constante crecimiento en todo tipo de tecnología en necesario insistir en la intensificación de la enseñanza de las ciencias y las matemáticas.

Desde el nivel preescolar se iniciará a los estudiantes en la valoración y apreciación del mundo del trabajo. Igualmente se estimulará, el aprecio, la valorización y el amor hacia el cultivo de la tierra; y hacia los principio que inspiran la actividad cooperativista.

El Secretario, según un plan por etapas, proveerá los recursos humanos y fiscales necesarios para la creación de nuevas y mejores bibliotecas. También insistirá en promover el uso cada vez más intenso de la biblioteca desde el nivel preescolar. La biblioteca escolar deberá estar disponible para su uso por los educandos en el horario extendido. Como recurso esencial en el proceso educativo, la biblioteca constituirá un centro de recursos tecnológicos y audiovisuales.

A los programas y ofertas curriculares antes mencionados, se les dará mayor atención que la que han tenido hasta el presente para que, en su plena integración a las otras áreas del saber, permitan alcanzar la meta que nos proponemos del desarrollo pleno de la persona.

Se proveerá, según los recursos lo permitan, para que todas las escuelas puedan recibir, con determinada regularidad, los servicios de orientadores y trabajadores sociales y se proveerán las facilidades físicas para que cuando éstos visiten o estén en la escuela puedan realizar su labor adecuadamente. No se escatimarán esfuerzos para dotar a la escuela del profesional más idóneo para trabajo social y servicio de orientación.

Se establece que la labor esencial del maestro es aquélla relacionada con el proceso docente. El Secretario proveerá las ayudas necesarias para que el maestro concentre todos sus esfuerzos en la labor estrictamente docente.

El Secretario, las regiones educativas y los distritos escolares administrarán los recursos presupuestarios para asegurar la continua disponibilidad de facilidades esenciales y servicios a la escuela.

La excelencia educativa requiere además, la revisión y actualización continua del currículo, que se realizará con la participación de las regiones educativas, los distritos escolares y las escuelas. Uno de los aspectos claves en la revisión y actualización del currículo es el de proveer para que el estudiante pueda adquirir efectivamente los conocimientos y la información necesaria y a la vez desarrollar la capacidad de razonar y valorar dicha información. Para ello se desarrollará un proceso que permita la debida coordinación y articulación de dicha revisión curricular sin que interfiera con la flexibilidad del currículo mismo. Así se ajustarán los ofrecimientos educativos para atender todas las necesidades particulares de los alumnos y de la comunidad. Ese proceso proveerá la posibilidad de evaluar la efectividad de la revisión y actualización del currículo.

La excelencia educativa será meta y aspiración fundamental en todos y cada uno de los programas que ofrezca el Sistema de Educación Pública. La planificación, desarrollo e implantación curricular se dirigirá hacia la consecución del más alto grado de excelencia en cada una de las áreas del saber.

SEGUNDO: EL ESTUDIANTE, CENTRO DEL SISTEMA EDUCATIVO

Siendo el estudiante la razón de ser del esfuerzo educativo, la escuela es el medio seguro para que el educando pueda alcanzar sus metas de desarrollo personal, académico y vocacional. El Departamento de Educación proveerá las experiencias co-curriculares que estimulen el desarrollo del sentimiento de amor hacia la escuela y una actitud de compromiso con ésta.

Como parte del desarrollo integral del alumno, la escuela proveerá los medios y recursos para lograr la participación efectiva de éste en todo lo que afecte su gestión educativa.

El alumno tendrá a su disposición los materiales imprescindibles que garanticen el aprendizaje, incluyendo servicios de orientación, trabajo social, tutorías, becas y horario extendido, entre otros. En cumplimiento del mandato constitucional de forjar un ser humano libre un ciudadano comprometido, la escuela desarrollará los recursos y los medios para que el educando reciba alternativas para su decisión vocacional y orientación sobre la importancia de su permanencia en la escuela.

El Estado vendrá obligado, hasta donde lo permitan sus recursos, a proveer escuelas especiales y programas flexibles y variados desde el nivel de kindergarten para atender diversas poblaciones estudiantiles. Así también el estudiante aprobará diversos exámenes en tercero, sexto y noveno grado para ser promovido de grado y en el duodécimo grado para poder graduarse.

Se reconoce la responsabilidad del Estado en la protección de todos los niños y de atender sus necesidades académicas particulares. Hay que atender las necesidades particulares de los niños con impedimentos y de los niños talentosos posibilitándoles a ambos grupos un régimen especial de educación. Con la misma dedicación atenderán las necesidades especiales que exhiben otros sectores de la población estudiantil. Se establecerán los servicios y programas complementarios para alumnos que desventaja económica y para los adultos que han abandonado la escuela y que deseen mejorar o reiniciar su aprovechamiento escolar.

TERCERO: EL MAESTRO COMO AGENTE ESENCIAL DE CAMBIO CONSTRUCTIVO EN EL SISTEMA

El Estado reafirma su reconocimiento de que el maestreo desempeña un rol esencial en el sistema educativo y en la sociedad como agente de cambio constructivo. Además, el Estado se compromete a fortalecer ese rol del maestro en el proceso educativo. También reafirma la responsabilidad del Departamento de Educación y de la universidad hacia el maestro y la necesidad de fortalecer esa responsabilidad.

El Estado hará los esfuerzos necesarios para que alumnos, Gobierno y comunidad enaltezcan y reconozcan la responsabilidad y seriedad que el ejercicio del magisterio implica en el contexto social y cultural puertorriqueño.

En reconocimiento al hecho de que la preparación de maestros constituye una responsabilidad compartida entre la universidad y el Departamento de Educación, se propiciará el diálogo y la colaboración constante entre ambos para diseñar conjuntamente el programa de inducción y de educación continuada para el personal docente. Los esfuerzos de coordinación irán dirigidos a recomendar, entre otras cosas, que en el caso de futuros maestros, éstos reciban los conocimientos necesarios en su respectiva especialidad; que se familiaricen con el manejo de la tecnología moderna; y que se implanten programas de inmersión temprana y real en las escuelas para los futuros maestros. Esta experiencias no sólo le permitirán cobrar conciencia de la problemática escolar, sino también desarrollar un compromiso serio y solemne hace la escuela.

El Departamento de Educación tendrá la responsabilidad de establecer condiciones de trabajo para el maestro que mejoren la calidad de la enseñanza, que propicien una gestión flexible, autónoma, responsable, y que logren retener al mejor maestro en el salón de clases. A tales fines se identifica la prioridad de varias áreas, las cuales se atenderán continuamente: coordinación efectiva con la universidad, para lograr una óptima preparación de los profesionales de la decencia, tanto de enseñanza como administrativa y para crear, desarrollar e implantar proyectos innovadores y experimentales; mejoramiento del ambiente de trabajo proveyendo seguridad, planta física adecuada, y los materiales necesarios para la enseñanza efectiva; la elaboración de un plan de participación real del maestro en aquellos asuntos que afecten la gestión educativa; estructuración de un plan de selección adecuada, educación continuada, mejoramiento profesional, retención en el Sistema e incentivos adicionales substanciales que estimulen la superación profesional del maestro del salón de clases.

CUARTO: LA AUTONOMIA DE LA ESCUELA, MEDIO NECESARIO PARA LA EFICIENCIA DEL SISTEMA

El Estado establece la autonomía de la escuela como elemento necesario para lograr la excelencia educativa que proponemos. Es imprescindible encomendar a la escuela una tarea deliberativa en la toma de decisiones que provea medios de participación y co-gestión educativa.

Partiendo de la filosofía humanística de la educación que se desprende de nuestra Constitución, mediante este estatuto se establece una determinada estructura administrativa para que, propiamente dicho, agilice la autonomía educativa de la escuela; para que acorte las distancias institucionales entre los maestros, los padres y los funcionarios administrativos; y para que garantice la participación de estos grupos en la toma de decisiones.

El Estado se compromete a sostener y defender la realización de la autonomía de la escuela, apoyándose y confiado en el gran sentido de responsabilidad que ejercen todos los componentes del sistema. Reitera su compromiso de no escatimar esfuerzos en proveer a la escuela los recursos humanos, físicos y económicos para el logro de este objetivo.

En armonía con las agencias gubernamentales encargadas de preservar el orden público, con la colaboración de la comunidad, de los directores escolares, padres, maestros y estudiantes, se establecerá en la escuela y alrededor de la zona escolar, un clima de seguridad, libre de influencias nocivas, que propicie un ambiente de tranquilidad y estudio.

QUINTO: FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACION VOCACIONAL, TECNICA Y DE ALTAS DESTREZAS

Es política pública del Estado fortalecer la educación vocacional, técnica y de altas destrezas, cuyo enseñanza es una misión fundamental de la escuela puertorriqueña. Como parte de este esfuerzo, el Estado se compromete a destacar el valor, la dignidad y el profesionalismo de la educación vocacional, técnica y de altas destrezas.

Resulta imperativo poner al día este sector educativo, para atemperarlo a los desarrollos tecnológicos más recientes, tanto en la agricultura como en la industria y los servicios. Además, hay que diversificar su oferta, para que el currículo responda a las demandas ocupacionales de cada región geográfica y a las necesidades e intereses de una clientela muy heterogénea.

Hasta que por ley se establezca otro Sistema, el Programa de Educación Vocacional de Departamento de Educación, coordinará la oferta educativa técnica y ocupacional con la universidad. De igual manera se continuará la coordinación de los programas de las diferentes agencias públicas y privadas que ofrecen educación vocacional y adiestramiento para el empleo.

El programa de educación vocacional proveerá experiencias de aprendizaje para aquellas personas que interesen obtener una educación vocacional que responda a las necesidades del mercado de empleos. La industria privada tendrá una participación activa como laboratorio para la fase práctica de la formación ocupacional de los educandos.

Será responsabilidad del Programa dotar al estudiante de las competencias necesarias para desempeñarse eficazmente en el mundo del trabajo. Además, le proveerá experiencias de aprendizaje que resalten los valores éticos, y que fortalezcan su autoestima y el amor hacia el trabajo.

SEXTO: LA PARTICIPACION CIUDADANA COMO NECESIDAD DEL PROCESO EDUCATIVO

El Estado propiciará la participación activa y sistemática de la comunidad en los asuntos que le afecten, facilitando la colaboración de este sector en la vida activa de las escuelas, sobre bases voluntarias.

La expresión afirmativa del Estado sobre este aspecto será atendida mediante la creación, en cada escuela, de entidades en las que se fomente la participación de la ciudadanía, tales como la organización de cooperativas, de asociaciones estudiantiles y de consejos escolares. Estas actividades estimularán el desarrollo del sentido de auténtica solidaridad entre los componentes de la escuela.

Será deber del Secretario de Educación organizar y promulgar, en todos los niveles del sistema, seminarios de capacitación para padres. De esta manera se les estará incorporando y propiciando su participación activa en el proceso educativo.

Se integrarán los esfuerzos voluntarios de empresas privadas, de los gobiernos municipales y de programas del gobierno central, para auspicio, protección, seguridad, limpieza y embellecimiento de los planteles escolares. Además se promoverán los programas de ciudadanos voluntarios, de horario extendido, de adopción de escuelas por empresas privadas y muchas otras estrategias que muestren el interés de integrar la escuela a la comunidad donde está ubicada.

En actitud de reciprocidad con la comunidad, el Secretario de Educación podrá autorizar el uso temporero de facilidades escolares para actividades educativas, recreativas, cívicas y culturales. A tal fin, se establecerán mediante reglamento las condiciones y normas que permitan el arrendamiento y uso de facilidades escolares.

Artículo 1.03-El Sistema de Educación Pública

De conformidad con la Sección 5 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se establece un Sistema de Educación Pública, el cual será libre, gratuito y enteramente no sectario, dirigido por un Secretario, quien ejercerá todas las funciones ejecutivas, administrativas, operacionales, de supervisión y planificación que más adelante se le delegan en esta ley. Se redomina el Departamento de Instrucción Pública como El Departamento de Educación del Estado Libre Asociado. Además, se crea un Consejo General de Educación, un Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas, las Regiones Educativas y un Consejo Escolar en cada escuela.

El sistema educativo asegurará la unidad del proceso de la educación y facilitará su continuidad para satisfacer las exigencias de educación permanente que requiere la sociedad moderna.

Mediante esta ley, el Sistema se organiza en los siguientes niveles y programas: la Educación Preescolar; Elemental; Secundaria; Especial; Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas; y de Adultos. El Secretario será responsable del desarrollo de la educación en todos los niveles.

1. Educación Preescolar

Aunque el Estado reconoce que la educación preescolar abarca desde los primeros meses de vida, para fines de esta ley, comprende a los niños de las edades de cuatro (4) y cinco (5) años. El Departamento de Educación diseñará el currículo a ofrecerse en este nivel de manera que se le dé atención especial al desarrollo del lenguaje para la comunicación, la imaginación y la reflexión; al fomento de otras formas de expresión y de comunicación; a la estimulación de actitudes de curiosidad, observación y creatividad; al desarrollo perceptual motor; al desarrollo de destrezas para la solución de problemas; a la conservación del ambiente; al desarrollo de una autoimagen positiva y equilibrada; al desarrollo de actitudes y hábitos que fomenten el cuidado del propio cuerpo y la conservación de la salud; y al desarrollo de actitudes de respeto y tolerancia a las diferencias entre unas personas y otras.

La asistencia a la escuela de los niños de cuatro (4) y cinco (5) años será de carácter voluntario. Sin embargo, se orientará sobre las ventajas de la educación preescolar y se estimulará y fomentará la misma. El kindergarten estará accesible a todos los niños de cinco (5) años.

El Departamento de Educación coordinará las ofertas educativas para esta población con las agencias gubernamentales y privadas que ofrecen el mismo. Aunque el kindergarten, para efectos pedagógicos, pertenece al nivel preescolar, por razones administrativas lo ubicamos en el primer nivel de la educación elemental.

2. Educación Elemental

La educación elemental se organizará en una secuencia de grados y niveles. Un nivel comprenderá desde kindergarten hasta el tercer grado y el otro nivel incluirá desde el cuarto hasta el sexto grado.

El propósito principal de la educación elemental es iniciar al educando en el proceso de formación, orientándolo hacia el autoconocimiento, el desarrollo del pensamiento crítico y el conocimiento formal del mundo que le rodea. La educación que el alumno recibe durante el nivel elemental le permitirá desarrollar un sentido de pertenencia a su comunidad y fortalecerá su autoestima, para que él se perciba como un recurso importante de la sociedad.

El nivel de kindergarten a tercer grado comprende cuatro (4) años de estudio y abarca las edades cronológicas de cinco (5) a ocho (8) años.

En el nivel de kindergarten a tercer grado se establecerá, hasta donde lo permitan los recursos del Estado, una matrícula no mayor de veinticinco (25) alumnos por salón. Además, se proveerán las condiciones necesarias para que el niño, de acuerdo a sus capacidades, pueda desarrollar, por vía de una intervención temprana y efectiva, las destrezas básicas de lectura y escritura. Ello facilitará el acceso a los conocimientos fundamentales de las matemáticas, ciencias, estudios sociales, educación física, educación vocacional, salud y bellas artes.

El Secretario preparará un plan para el desarrollo de la educación preescolar y un calendario para su implantación.

Los grados del cuarto al sexto de la escuela elemental comprenden las edades cronológicas entre nueve (9) y doce (12) años. Continuará el desarrollo de conocimiento, utilizando las destrezas adquiridas en el nivel anterior. Se dará particular importancia al conocimiento del mundo del trabajo y de la ciencia y la tecnología para fomentar el desarrollo de los intereses ocupacionales del alumno.

3. Educación Secundaria

La educación secundaria se divide en dos niveles: el intermedio y el superior. Tiene como finalidad continuar el desarrollo del conocimiento, las destrezas, la capacidad crítica y las actitudes, valores y hábitos necesarios para que el estudiante se convierta en parte activa y productiva de la sociedad. Las edades de los alumnos de la escuela secundaria fluctúan entre los trece (13) y dieciocho (18) años.

El nivel intermedio comprende tres (3) años de estudio y continúa el énfasis en el conocimiento general y la aplicación de las destrezas que permiten organizar y hacer buen uso de esos conocimientos. Al terminar este nivel, el estudiante estará en condiciones de tomar una decisión ocupacional.

El nivel superior atenderá los intereses ocupacionales ya definidos por el estudiante; destacará la adquisición de conocimientos en áreas específicas; prestará atención particular a fortalecer los valores propios para el ejercicio de una vida sea, fructífera y productiva dentro de una sociedad democrática; y estimulará la participación activa y el ejercicio de sus responsabilidades cívicas.

4. Educación Especial

El Estado reconoce y garantiza, mediante sus leyes y la reglamentación federal y estatal aplicable, el derecho de los niños y jóvenes con impedimentos a una educación pública, gratuita y apropiada. Se compromete además, a aprobar leyes y programas que protegerán aún más los derechos educativos de estos niños y jóvenes. En la medida de lo posible, esta educación se proveerá en el salón regular de clases. Las facilidades físicas de la escuela deberán ser adecuadas y libres de barreras arquitectónicas. Los estudiantes serán ubicados en otros ambientes educativos solamente cuando se presente evidencia de que no pueden beneficiarse de la educación ofrecida en los salones regulares de clases.

Los servicios educativos que el Estado ofrezca a la población como impedimentos estarán basados en las necesidades, los intereses y las capacidades de cada educando. A esos efectos se establecerá una escuela superior para audio-impedidos.

Los programas de educación especial presentarán un currículo variado y flexible, que pueda atender la situación particular de cada individuo.

El Estado promoverá el desarrollo de programas de capacitación y de mejoramiento profesional para el personal docente y de servicios auxiliares de educación especial. A tales fines, el Secretario coordinará los ofrecimientos académicos con las universidades.

El Secretario preparará un plan para el desarrollo de programas de capacitación y de mejoramiento profesional para el personal docente y de servicios auxiliares de educación especial. A tales fines, el Secretario coordinará los ofrecimientos académicos con las universidades.

5. Educación Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas

La educación vocacional, técnica y de altas destrezas atenderá la formación ocupacional de los estudiantes, especialmente de aquellos interesados en una preparación vocacional. Coordinará ofrecimientos educativos, técnicos y ocupacionales con la universidad y con los programas de las diferentes agencias públicas y privadas que ofrecen educación vocacional y adiestramiento para el empleo.

El Estado se compromete a aprobar leyes dirigidas a mejorar la Educación Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas.

Mediante esta ley, el Sistema se organiza en los siguientes niveles y programas: la Educación Preescolar; Elemental; Secundaria; Especial; Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas; y de Adultos. El Secretario será responsable del desarrollo de la educación en todos los niveles.

1. Educación Preescolar

Aunque el Estado reconoce que la educación preescolar abarca desde los primeros meses de vida, para fines de esta ley, comprende a los niños de las edades de cuatro (4) y cinco (5) años. El Departamento de Educación diseñará el currículo a ofrecerse en este nivel de manera que se le dé atención especial al desarrollo del lenguaje para la comunicación, la imaginación y la reflexión; al fomento de otras formas de expresión y de comunicación; a la estimulación de actitudes de curiosidad, observación y creatividad; al desarrollo perceptual motor; al desarrollo de destrezas para la solución de problemas; a la conservación del ambiente; al desarrollo de una autoimagen positiva y equilibrada; al desarrollo de actitudes y hábitos que fomenten el cuidado del propio cuerpo y la conservación de la salud; y al desarrollo de actitudes de respeto y tolerancia a las diferencias entre unas personas y otras.

La asistencia a la escuela de los niños de cuatro (4) y cinco (5) años será de carácter voluntario. Sin embargo, se orientará sobre las ventajas de la educación preescolar y se estimulará y fomentará la misma. El kindergarten estará accesible a todos los niños de cinco (5) años.

El Departamento de Educación coordinará las ofertas educativas para esta población con las agencias gubernamentales y privadas que ofrecen el mismo. Aunque el kindergarten, para efectos pedagógicos, pertenece al nivel preescolar, por razones administrativas lo ubicamos en el primer nivel de la educación elemental.

2. Educación Elemental

La educación elemental se organizará en una secuencia de grados y niveles. Un nivel comprenderá desde kindergarten hasta el tercer grado y el otro nivel incluirá desde el cuarto hasta el sexto grado.

El propósito principal de la educación elemental es iniciar al educando en el proceso de formación, orientándolo hacia el autoconocimiento, el desarrollo del pensamiento crítico y el conocimiento formal del mundo que le rodea. La educación que el alumno recibe durante el nivel elemental le permitirá desarrollar un sentido de pertenencia a su comunidad y fortalecerá su autoestima, para que él se perciba como un recurso importante de la sociedad.

El nivel de kindergarten a tercer grado comprende cuatro (4) años de estudio y abarca las edades cronológicas de cinco (5) a ocho (8) años.

En el nivel de kindergarten a tercer grado se establecerá, hasta donde lo permitan los recursos del Estado, una matrícula no mayor de veinticinco (25) alumnos por salón. Además, se proveerán las condiciones necesarias para que el niño, de acuerdo a sus capacidades, pueda desarrollar, por vía de una intervención temprana y efectiva, las destrezas básicas de lectura y escritura. Ello facilitará el acceso a los conocimientos fundamentales de las matemáticas, ciencias, estudios sociales, educación física, educación vocacional, salud y bellas artes.

El Secretario preparará un plan para el desarrollo de la educación preescolar y un calendario para su implantación.

Los grados del cuarto al sexto de la escuela elemental comprenden las edades cronológicas entre nueve (9) y doce (12) años. Continuará el desarrollo de conocimiento, utilizando las destrezas adquiridas en el nivel anterior. Se dará particular importancia al conocimiento del mundo del trabajo y de la ciencia y la tecnología para fomentar el desarrollo de los intereses ocupacionales del alumno.

3. Educación Secundaria

La educación secundaria se divide en dos niveles: el intermedio y el superior. Tiene como finalidad continuar el desarrollo del conocimiento, las destrezas, la capacidad crítica y las actitudes, valores y hábitos necesarios para que el estudiante se convierta en parte activa y productiva de la sociedad. Las edades de los alumnos de la escuela secundaria fluctúan entre los trece (13) y dieciocho (18) años.

El nivel intermedio comprende tres (3) años de estudio y continúa el énfasis en el conocimiento general y la aplicación de las destrezas que permiten organizar y hacer buen uso de esos conocimientos. Al terminar este nivel, el estudiante estará en condiciones de tomar una decisión ocupacional.

El nivel superior atenderá los intereses ocupacionales ya definidos por el estudiante; destacará la adquisición de conocimientos en áreas específicas; prestará atención particular a fortalecer los valores propios para el ejercicio de una vida sea, fructífera y productiva dentro de una sociedad democrática; y estimulará la participación activa y el ejercicio de sus responsabilidades cívicas.

4. Educación Especial

El Estado reconoce y garantiza, mediante sus leyes y la reglamentación federal y estatal aplicable, el derecho de los niños y jóvenes con impedimentos a una educación pública, gratuita y apropiada. Se compromete además, a aprobar leyes y programas que protegerán aún más los derechos educativos de estos niños y jóvenes. En la medida de lo posible, esta educación se proveerá en el salón regular de clases. Las facilidades físicas de la escuela deberán ser adecuadas y libres de barreras arquitectónicas. Los estudiantes serán ubicados en otros ambientes educativos solamente cuando se presente evidencia de que no pueden beneficiarse de la educación ofrecida en los salones regulares de clases.

Los servicios educativos que el Estado ofrezca a la población como impedimentos estarán basados en las necesidades, los intereses y las capacidades de cada educando. A esos efectos se establecerá una escuela superior para audio-impedidos.

Los programas de educación especial presentarán un currículo variado y flexible, que pueda atender la situación particular de cada individuo.

El Estado promoverá el desarrollo de programas de capacitación y de mejoramiento profesional para el personal docente y de servicios auxiliares de educación especial. A tales fines, el Secretario coordinará los ofrecimientos académicos con las universidades.

El Secretario preparará un plan para el desarrollo de programas de capacitación y de mejoramiento profesional para el personal docente y de servicios auxiliares de educación especial. A tales fines, el Secretario coordinará los ofrecimientos académicos con las universidades.

5. Educación Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas

La educación vocacional, técnica y de altas destrezas atenderá la formación ocupacional de los estudiantes, especialmente de aquellos interesados en una preparación vocacional. Coordinará ofrecimientos educativos, técnicos y ocupacionales con la universidad y con los programas de las diferentes agencias públicas y privadas que ofrecen educación vocacional y adiestramiento para el empleo.

El Estado se compromete a aprobar leyes dirigidas a mejorar la Educación Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas.

6. Educación de Adultos

La educación de adultos tendrá como meta aumentar la escolaridad de nuestra población en general y atender a aquel sector, joven o adulto, que haya abandonado la escuela. Esta educación utilizará esquemas de organización, programas y estrategias que faciliten la reincorporación de esta población a la escuela. Además proveerá oportunidades para la educación continuada.

Nada de lo dispuesto en este Artículo limitará las facultades del Secretario para reorganizar y reestructurar los niveles educativos descritos, conforme a los nuevos desarrollos en el terreno de la pedagogía, y/o a propuesta de las escuelas en el ejercicio de su autonomía.

Artículo 1.04-Asistencia Obligatoria a las Escuelas

La asistencia a las escuelas será obligatoria desde los seis (6) hasta los dieciocho (18) años de edad con la salvedad de que, en el caso de la educación especial, el plan individualizado de educación requiera la asistencia a la escuela más allá de ese límite de edad cronológica.

Los padres, tutores o encargados de los niños son responsables del cumplimiento de la obligación dispuesta en este Artículo.

El Director de Escuelas podrá iniciar en el Tribunal de Distrito del lugar donde esté radicado el plantel, una acción civil dirigida a requerir que el padre, tutor, custodio o encargado de un estudiante, que haya sido previamente apercibido de ello por el maestro o el Director de Escuela, cumpla su deber de hacer que los estudiantes que estén bajo su custodia asistan a clases con puntualidad y regularidad.

Artículo 1.05-Duración del Año y del Mes Escolar y Tiempo Lectivo

La duración del año y del mes escolar, el mínimo anual y diario de horas lectivas, su división en secciones y la duración de los períodos de vacaciones escolares se establecerán mediante reglamento que adopte el Secretario de Educación.

Cada estudiante recibirá, por lo menos, ciento ochenta (180) días anuales de enseñanza. Las escuelas y los distritos escolares podrán aumentar las horas y días lectivos conforme a sus necesidades. Para ello necesitarán la autorización del Secretario o del funcionario en que éste delegue.

Artículo 1.06-Prohibición de Discrimen y de Represalias

Se prohibe todo discrimen o represalia contra los estudiantes por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, o de su afiliación o creencias políticas o religiosas. Se prohibe además que las mencionadas circunstancias se tomen en consideración al decidir cuestiones tales como: nombramientos en organizaciones estudiantiles, asignación de trabajo, promociones, becas y cualesquiera otros incentivos relativos a la condición de estudiante.

Igualmente se prohibe a las autoridades escolares y a cualesquiera otras autoridades todo discrimen o represalia contra el personal docente y clasificado por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, o de su afiliación o creencias políticas, o religiosas. Se prohibe además, que las mencionadas circunstancias se tomen en consideración al decidir asuntos tales como nombramientos, traslados, asignación de trabajo, aumentos de sueldo, promociones, becas, concesiones de licencias, incentivos y cualesquiera otras transacciones relativas al trabajo o condición profesional del personal docente y clasificado.

Artículo 1.07-Exención de la Aplicación de Diversas Leyes

El Departamento adquirirá los materiales, equipos y suministros necesarios para la labor docente y el funcionamiento de todos sus programas y servicios sin la intervención de la Administración de Servicios Generales y sin sujeción al Programa de Compras, Servicios y Suministros de la Ley Número 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada. Aprobará un reglamento de compras y suministros de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en dicha ley.

El Departamento establecerá por reglamento su propio sistema de contabilidad y desembolsos y administrará sus fondos y realizará los pagos directamente siguiendo las normas y procedimientos establecidos en la Ley Número 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".

El Departamento administrará su propio sistema de personal, basado en el principio de mérito, tanto para el personal docente como el clasificado. Nombrará el personal clasificado sin sujeción a las disposiciones de la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", y nombrará el personal docente conforme a las leyes y reglamentos aplicables para el reclutamiento de este personal.

CAPITULO II

EL ESTUDIANTE

Artículo 2.01-Formación que Deberá Tener el Estudiante que Complete su Educación

El estudiante del sistema educativo recibirá en las escuelas una educación que, junto con las demás instituciones sociales, contribuya a formar un puertorriqueño educado, capaz de entender la sociedad en que vive y de incorporarse en el proceso de cambio social.

Como consecuencia del proceso educativo se espera que cuando el estudiante complete su educación en las escuelas del sistema poseerá los siguiente atributos y características:

(1) Capacidad de pensar; de comunicarse; de interactuar socialmente de forma crítica y creativa; de asumir la responsabilidad de la vida familiar; de entender, apreciar y proteger el mundo natural y el ambiente; y para apreciar las distintas manifestaciones de la creatividad humana.

(2) Sentido de compromiso con la conducta ética basada en valores espirituales y morales tales como la verdad, la libertad, la justicia, la paz, la tolerancia, la laboriosidad, la dignidad y la solidaridad.

(3) Conocedor de sus derechos y responsabilidades ante la ley.

(4) Capacidad de emplear efectivamente el español y el inglés para expresarse en forma oral y escrita.

(5) Poseedor de los conocimientos y destrezas establecidas en el currículo; de cultura general amplia; de conciencia histórica; de identificación con la cultura puertorriqueña; de las destrezas esenciales y de los fundamentos de las ciencias y las matemáticas; de los conocimientos, destrezas y actitudes para iniciarse en el mundo del trabajo

(6) Conocedor de la filosofía cooperativista y de lenguajes tecnológicos, científicos y de la cibernética.

(7) Responsabilidades ante su salud física y emocional.

(8) dotado de las actitudes y conocimientos que le permitan participar activa, crítica y positivamente en el proceso político democrático.

(9) Deseoso de ejercitarse y disfrutar de actividades recreativas y deportivas.

Artículo 2.02-Derechos y Obligaciones del Estudiante

El estudiante asumirá gradualmente responsabilidad por su aprendizaje y su propia formación. Asumirá una actitud solidaria en favor del aprovechamiento académico de sus compañeros y del suyo propio, hasta lograr convertirse en un estudioso independiente. Ejercerá su derecho a participar efectivamente en organizaciones estudiantiles, en el Consejo Escolar, en el desarrollo de los programas de estudio, en la formulación de los planes de trabajo de la escuela y en los procesos de evaluación de la misma.

Artículo 2.03-Promoción del Estudiante

El Secretario estipulará las materias básicas que debe aprobar y las destrezas mínimas que debe poseer todo estudiante para su promoción de un grado a otro y de un nivel educativo a otro. Además establecerá los sistemas o métodos de evaluación y calificación de los estudiantes.

Los estudiantes que completen el nivel escolar de tercero y sexto grado de escuela elemental, y los de noveno grado de escuela intermedia, deberán aprobar unos exámenes generales de competencia académica como requisito para su promoción al grado o nivel escolar siguiente. Los estudiantes que no obtengan la calificación mínima exigida para la aprobación de estos exámenes recibirán ayuda compensatoria o tutoría especial durante el período de vacaciones escolares o durante el horario extendido y tomarán los exámenes, una vez más, antes de iniciarse el año escolar siguiente. De no aprobarlos en esta segunda oportunidad, no se promoverán al grado o nivel siguiente. En estos casos, el Director de Escuela proveerá al estudiante los maestros, recursos y materiales necesarios para que reciban la atención debida de manera que puedan adquirir los conocimientos y destrezas requeridos. El Director de Escuela autorizará la promoción del estudiante, una vez el nivel central le certifique que el estudiante aprobó el examen del grado o nivel.

El Secretario establecerá por reglamento los procedimientos y normas que se aplicarán a los estudiantes que no aprueben dichos exámenes. Será responsable de proveer alternativas educativas para evitar la deserción escolar en los casos de una segunda reprobación.

En el caso de que un estudiante no logre adquirir los conocimientos y destrezas requeridas y que no pueda aprobar en su segunda convocatoria el examen correspondiente para la promoción de un nivel a otro, se le ofrecerán todos los recursos y la debida orientación para encausarlo hacia el área en que posea mayor capacidad y posibilidad de éxito.

Todo estudiante que curse el duodécimo grado deberá aprobar unos exámenes similares. La aprobación de dichos exámenes será requisito indispensable para la obtención del diploma de escuela superior.

Artículo 2.04-Reglamento General de Estudiantes

El Secretario promulgará el Reglamento General de estudiantes el cual establecerá los derechos y deberes de los alumnos. Este Reglamento General incluirá las normas de conducta que éstos debe observar, los actos que constituyen infracciones al orden institucional y, en caso de violación a las normas y procedimientos estatuidos, las correspondientes sanciones disciplinarias. Además estipulará que deberán agotarse las medidas persuasivas antes de proceder a la imposición de sanciones. Reafirmará, también, que el castigo corporal está prohibido en las escuelas del Sistema. El Secretario proveerá para que los maestros tengan la debida participación en la redacción del Reglamento.

Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de la falta cometida. Incluirá, entre otras, la prestación de servicios a la escuela y a la comunidad, la suspensión temporal y la expulsión, en casos extremos.

En el caso de una violación que conlleva la suspensión temporal o expulsión del Sistema, el estudiante tendrá derecho a ser notificado previamente de los cargos que se le imputan, y a que se le celebre una vista para dilucidar los mismos ante el funcionario correspondiente, con las garantías del debido procedimiento de ley. Sin que ello constituya una limitación a las responsabilidades que impongan otras leyes, los actos que se cometan en violación a las normas de conducta que deberán observar los alumnos y que ocasionen daños a la propiedad, conllevarán la compensación y resarcimiento al Sistema por los gastos en que éste incurra para reparar, restaurar o reponer los mismos, según sea el caso.

No obstante lo anterior, cuando la conducta del estudiante constituya falta Clase II ó III de conformidad con la "Ley de Menores de Puerto Rico", o delito grave, en caso de que el alumno pueda ser juzgado como adulto, o en caso de que el Director tenga base razonable para creer que la presencia del alumno en el plantel constituye un peligro real o amenaza para la seguridad, la vida o la moral de la comunidad escolar, podrá suspender al alumno antes de efectuar la investigación. En estos casos, la investigación se llevará a cabo sin demora y se tomará, a la mayor brevedad, una determinación sobre la procedencia o improcedencia de la formulación de cargos en la forma que provee el párrafo anterior.

En todas las escuelas del nivel secundario se constituirá un Comité de Disciplina para asegurar y velar por la disciplina del plantel y asesorar al Director en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias. El mismo estará compuesto por un estudiante que sea miembro del Consejo de Estudiantes, dos maestros, el orientador, el trabajador social y un padre de la comunidad.

Al comienzo de cada curso escolar, el Secretario informará a la comunidad escolar el contenido y alcances de los reglamentos que se adopten en virtud de este Artículo. En cada escuela se llevará a cabo actividades para concientizar a los padres, encargados, maestros, estudiantes y otro personal del plantel sobre los respectivos derechos y deberes en cuanto al mantenimiento del orden y la disciplina en el núcleo escolar. Se insistirá en destacar la responsabilidad de los padres o encargados de que el estudiante acate las normas de conducta y las sanciones que impongan las autoridades escolares.

Artículo 2.05-Reglamento Escolar

Cada escuela preparará un reglamento para establecer las normas de conducta que deben observarse en la escuela, tanto por los estudiantes como por el personal docente. Este reglamento será preparado por el Consejo Escolar y atenderá particularidades de la escuela conforme a los parámetros establecidos en el Reglamento General de Estudiantes y se conocerá como Reglamento Escolar.

CAPITULO III

EL MAESTRO

Tanto el personal docente que esté ocupando puestos administrativos al momento de la vigencia de esta ley, como aquellos que se nombren en el futuro, y cuya evaluación no resulte satisfactoria, se someterá a un proceso de readiestramiento y supervisión a fin de lograr el mejoramiento en aquellas áreas que, como resultado de la evaluación, reflejen deficiencias que ameriten ayuda especial. Si luego de completar este proceso de readistramiento y supervisión, la siguiente evaluación tampoco resulta satisfactoria, el Secretario asignará al funcionario, si es que éste tiene permanencia en el puesto administrativo, a otro puesto que esté disponible en el sistema y para el cual sea elegible, reponiendo el sueldo que devengaba en dicho cargo administrativo, si resultare mayor.

Si el funcionario no posee permanencia en el puesto administrativo, pero la posee en el puesto de maestro, el Secretario lo reasignará a su cargo de maestro y devengará el sueldo, derechos y beneficios que le correspondan como tal o en el puesto al que fuere reasignado.

Si el funcionario no posee permanencia en cargo alguno, será discreción del Secretario asignarlo a otro puesto en el sistema.

En todo caso en que una segunda evaluación no resulte satisfactoria, si el funcionario no está de acuerdo con la misma, podrá exponer su posición ante el Secretario. Este dispondrá por reglamento la forma y manera en que se considerará la petición del funcionario.

Artículo 3.07-Evaluación de Maestros

El sistema de evaluación propiciará el mejoramiento profesional del maestro.

El Secretario estipulará por reglamento los criterios y procedimientos para desarrollar un sistema de evaluación para los maestros del salón de clases que provea, entre otras cosas, la creación de un Comité de Evaluación en cada escuela. Ese comité estará integrado por el Director y una representación de sus pares docentes. En el caso de los maestros del salón de clases en el diseño e implantación de dicho sistema de evaluación.

Artículo 3.08-Educación Continuada

El Departamento facilitará, coordinará con las escuelas, exigirá y reglamentará la educación continuada de todo el personal docente.

El Secretario establecerá por reglamento el procedimiento para que en cada escuela se organice un Comité de Educación Continuada encargado de identificar las necesidades de este personal y conducir sus programas de mejoramiento y capacitación profesional.Artículo 3.09-Sistema de Incentivos Adicionales para la Excelencia

Se establece el Sistema de Incentivos Adicionales para la Excelencia con el propósito de reconocer la importancia del maestro del salón de clases y para estimular, en aquellos maestros excepcionalmente cualificados, el interés de continuar desempeñándose como maestros del salón de clases que, en el desempeño de su función formadora, mejoren su nivel de desarrollo personal y profesional; posean completo dominio de las materias que enseñan y de los métodos pedagógicos correspondientes; y que demuestren capacidad y habilidad especial para detectar y atender las necesidades de sus alumnos, ampliando el interés y la capacidad de mejoramiento de éstos, de sus compañeros maestros, de la comunidad escolar y del sistema educativo.

El Secretario adoptará un sistema de evaluación para todos aquellos maestros del salón de clases que por iniciativa propia soliciten participar del Sistema de Incentivos Adicionales. El proceso de evaluación especial que se establezca será adicional al que está consignado en el Artículo 3.07 de esta ley.

Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, el Secretario nombrará un comité que tendrá a su cargo el diseño del sistema de evaluación y de un plan de incentivos para el maestro del salón de clases. El sistema de evaluación que adopte el Secretario deberá establecer claramente sus criterios y objetivos. El plan de incentivos incluirá entre sus reconocimientos: certificados de mérito, premios en metálico, licencias, becas, viajes de estudios, sustitución de tareas y diferenciales de sueldo. El Secretario determinará el tamaño y la composición del comité, con la participación prominente de maestros del salón de clases y representación de las organizaciones magisteriales.

El Secretario podrá iniciar, en forma experimental, como una medida para incentivar la profesión de maestro del salón de clases, y en forma voluntaria, el establecimiento de categorías o rangos profesionales que provean compensaciones salariales significativas a base de la calidad de las ejecutorias y otros criterios que consideren pertinentes.

El Secretario adoptará por reglamento los procedimientos a seguir en la concesión de los incentivos a los maestros.

Artículo 3.10-Sueldos Exentos de Embargo y Ejecución y Anticipo de Licencia

Los sueldos de todo el personal docente serán los que por ley se fijen y estarán exentos de embargo y ejecución.

En cualquier año escolar los maestros del salón de clases en servicio activo tendrán derecho a licencia con sueldo por enfermedad, a razón de dos (2) días por mes trabajado en el curso regular. Los días de licencia por enfermedad que un maestro del salón de clases en servicio activo no utilice durante el año se acumularán hasta un máximo de noventa (90) días. Se dispone el pago de una bonificación especial de doscientos cincuenta (250) dólares, a todo maestro del salón de clases que prescindiendo de utilizar la licencia por enfermedad, que en exceso de los noventa (90) días haya acumulado, observe asistencia perfecta a su trabajo durante el año escolar. Esta bonificación será pagada no más tarde del 30 de junio del año escolar que corresponda. Dicho bono no estará sujeto a las deducciones que regularmente se hacen por concepto de retiro y ahorro.

En casos extraordinarios y meritorios el Secretario podrá anticipar licencia con sueldo por razones de enfermedad hasta un máximo de veinte (20) días, al maestro y demás personal docente con un historial satisfactorio de asistencia, que así lo soliciten. Los días de licencia anticipada se cargarán a los días de licencia con sueldo por enfermedad que el funcionario acumule en lo sucesivo. A todo aquél a quien se le haya anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente del servicio antes de servir el período necesario para cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quede al descubierto por concepto de la licencia anticipada.

Artículo 3.11-Notificación de Ausencias

Cuando un maestro del salón de clases debido a enfermedad u otra causa de igual importancia, no pueda atender al cumplimiento de sus deberes, o cuando un maestro tenga que ausentarse de la escuela durante las horas de clases establecidas por ley o reglamento, lo notificará al director de su escuela, explicando la causa de la ausencia. El Director de Escuela designará un ciudadano voluntario para atender el grupo de maestro que se ausente y lo informará de inmediato al Superintendente de Escuelas. El ciudadano voluntario seleccionado podrá recibir el pago de dieta según lo dispuesto en el Artículo 3.13 de esta ley.

Artículo 3.12-Licencia con Sueldo para Estudios

El Secretario establecerá, para el personal docente del Sistema, un programa de licencia con sueldo para estudios universitarios post-graduados en áreas de prioridad para el Sistema de Educación Pública. El Secretario autorizará las licencias para estudio por un (1) año, y hasta un máximo de tres (3) años en el caso de estudios doctorales.

El Secretario nombrará maestros sustitutos para reemplazar a los maestros regulares por el tiempo que duren las licencias. Los maestros a quienes se le autoricen las licencias recibirán su sueldo completo por el tiempo que ésta dura. Los maestros sustitutos recibirán el sueldo que les corresponda por ley.

Además, el Secretario podrá autorizar el pago de matrícula en aquellos casos en que los estudios estén dirigidos a completar un grado académico o una especialidad, teniendo en cuenta las necesidades y prioridades que para este propósito se establezcan.

Además, el Secretario podrá autorizar el pago de matrícula en aquellos casos en que los estudios estén dirigidos a completar un grado académico o una especialidad, teniendo en cuanta las necesidades y prioridades que para este propósito se establezcan.

El número de licencias para estudios que se autoricen durante un curso escolar, así como los pagos de matrícula, dependerán de los recursos asignados para ese propósito en el presupuesto.

Artículo 3.13-Ciudadanos Voluntarios

Cada director de escuela, en consulta con el Consejo Escolar, organizará un grupo de ciudadanos voluntarios para que ejerzan funciones de maestros regulares en caso de ausencia de éstos por períodos cortos, y durante el horario extendido y para realizar tareas clericales y de seguridad en la escuela. A los ciudadanos voluntarios que se recluten se les requerirá preparación o experiencia que los capacite para el desempeño de las tareas que vayan a realizar, así como cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario. Los ciudadanos seleccionados no recibirán remuneración salarial alguna por el desempeño de sus deberes excepto que el Secretario podrá conceder, y en tal caso, autorizar el pago de una compensación hasta un máximo de veinticinco (25) dólares por cada día en que realicen tarea completa. Mientras ejerzan estas funciones, recibirán cubierta y protección médica y de hospitalización del Fondo del Seguro del Estado.

Artículo 3.14-Normas Relacionadas con las Actividades Políticas

El personal docente del Sistema de Educación Pública tiene derecho a participar en campañas y actividades políticas, a ser candidato para cargos públicos electivos o de nombramientos, y a defender sus propias candidaturas o la candidatura de cualquier otra persona.

Los maestros y demás funcionarios y empleados del Sistema de Educación Pública se abstendrán de demostrar u ostentar su preferencia por partido político o electivo alguno durante sus horas laborables dentro de la escuela o de alguna otra estructura, terreno o facilidad que esté bajo la jurisdicción del Departamento. Igualmente se prohibe la participación de este personal en actividades políticas y en la propaganda o gestión en favor o en contra de cualquier ideología, partido o candidato a cargo político o electivo alguno durante horas laborables dentro de las facilidades escolares.

Es incompatible con el ejercicio de las funciones de superintendente de las escuelas, de director de escuela y del personal docente que esté ocupando puestos de supervisión, la participación activa en la política partidista así como en las campañas políticas. El personal docente antes mencionado no podrá usar, directa ni indirectamente, su autoridad oficial o influencia para conceder u obtener nombramiento o beneficio en favor de otra persona con el propósito de influir en una votación o actividad política ni para hacer gestiones en favor o en contra de un partido o candidato político.

Las infracciones a las disposiciones contenidas en los párrafos que anteceden se considerarán conducta profesional impropia y constituirán causa para acción disciplinaria, contra el infractor, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Número 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.

Cuando un maestro del salón de clases que esté ejerciendo como tal en el Sistema de Educación Pública sea oficialmente nominado para el cargo de gobernador, comisionado residente, Senador, representante o alcalde, y decida aceptar su candidatura, quedará automáticamente relevado del servicio a partir del primero (1) de agosto del año electoral hasta el lunes inmediatamente siguiente al día en que se celebren las elecciones generales en Puerto Rico. En tal caso, se concederá al maestro una licencia especial con paga durante el período antes indicado. Esta licencia no será descontada de ningún otro tipo de licencia. Además, el maestro tendrá derecho a solicitar y disfrutar de licencia sin sueldo hasta la terminación del primer semestre escolar. De no salir electo, podrá reintegrarse, a su antiguo cargo si así lo desea, con los mismos derechos y prerrogativas que tenía al momento de su separación. Si su plaza estuviere ocupada o si no hubiese una plaza vacante de la misma categoría en su distrito escolar, el Secretario de Educación prorrogará la licencia especial con paga hasta el inicio oficial del segundo semestre escolar. De salir electo, el Secretario deberá concederle licencia sin sueldo por el período de su incumbencia en el cargo, si el maestro la solicita.

Cuando un superintendente, director de escuela u otro miembro del personal docente del Sistema que esté ocupando un puesto de supervisión anuncie o realice gestiones en favor de su candidatura a un cargo político o electivo para gobernador, comisionado residente, representante, Senador, o alcalde, o sea oficialmente nominado para cualquier cargo electivo quedará automáticamente relevado de sus funciones y se le concederá, una licencia, una licencia especial sin paga, desde la fecha en que ocurra cualesquiera de los eventos antes mencionados hasta el lunes inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebren las elecciones generales. No obstante lo anterior, en caso de que funcionario resulte oficialmente nominado para el cargo de gobernador, comisionado residente, representante, Senador o alcalde, tendrá derecho, si así lo solicita, a que se le conceda una licencia especial con paga a partir del primero (1) de agosto del año electoral hasta el lunes inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebren las elecciones generales en Puerto Rico. Esta licencia no será descontada de ningún otro tipo de licencia. De no resultar nominado para la candidatura, o de no resultar electo, el funcionario podrá reintegrarse al cargo que ocupaba al momento de ser relevado de sus funciones, desde el lunes siguiente al día en que se hayan celebrado las primarias o las elecciones generales, según sea el caso, con los mismos derechos y prerrogativas que tenga al momento de su separación. Si su plaza estuviere ocupada o si no hubiese una plaza vacante de la misma categoría en el Sistema, el Secretario de Educación prorrogará la licencia especial con paga hasta el inicio oficial del segundo semestre escolar. De salir electo, el Secretario deberá concederle licencia sin sueldo por el período de su incumbencia en el cargo, si así lo solicita.

CAPITULO IV

LA ESCUELA

Artículo 4.01-Misión de la Escuela

La escuela es la unidad básica del Sistema Educativo y tiene la misión social de contribuir a desarrollar en los educandos los valores, conocimientos, destrezas, hábitos y actitudes que le permitan el más pleno desarrollo humano en actividades de crecimiento.

La escuela constituirá una comunidad de estudios integrada por sus estudiantes, su personal docente y clasificado, los padres de los alumnos y la población a la cual sirve. Esta comunidad de estudios debe orientar la enseñanza conforme a los objetivos de política pública establecidos en esta ley, a la atención individualizada de las necesidades de los estudiantes, y a la solución de los problemas de la comunidad, con personas capacitadas para facilitar el aprendizaje continuo.

Artículo 4.02-Ofrecimiento y Organización de la Escuela

La escuela es responsable de desarrollar todas las modalidades de educación que ofrece el Sistema, de conformidad con los programas y niveles que sirve y atendiendo los intereses y necesidades de los educandos. La escuela trabajará en estrecha colaboración y coordinación con el distrito escolar y con la Región Educativa.

Cada escuela podrá organizarse siguiendo diferentes esquemas, modalidades y horarios, una vez se justifiquen debidamente ante el superintendente.

Artículo 4.03-Plan de Trabajo Escolar

Cada escuela funcionará conforme a un plan de trabajo escolar que será formulado, aprobado y revisado de acuerdo a la ley y los reglamentos. Los estudiantes, padres y maestros colaborarán en su diseño, implantación y evaluación. El plan incluirá aquellos aspectos que determine el Secretario mediante reglamentación al efecto. La reglamentación que se establezca garantizará que los directores de escuela puedan ajustar el diseño del plan a las necesidades particulares del plantel.

El plan se formulará antes de finalizar el año escolar precedente a aquél en que entrará en vigor.

Artículo 4.04-El Director de Escuela

Cada escuela, o cada grupo de escuelas, según lo determine el Secretario, estará a cargo de un director, quien será nombrado de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. El director tendrá la autoridad y la autonomía necesarias para realizar las funciones que se le adjudican en esta ley y para tomar las decisiones que correspondan para el buen funcionamiento de la escuela.

En el desempeño de su tarea recabará y fomentará la participación de maestros, padres, estudiantes y miembros de la comunidad, según establecido en esta ley y de acuerdo a cualquier reglamento que se promulgue. Entre cualesquiera otras que se le asignen en esta ley o por reglamento, el Director de Escuela tendrá las siguientes funciones y deberes:

(1) Planificar, organizar de manera flexible, dirigir, supervisar y evaluar toda la actividad docente y administrativa de la escuela bajo su dirección.

(2) Establecer y mantener un clima institucional favorable al proceso educativo que ofrezca protección y seguridad a todos los miembros de la comunidad escolar.

(3) Dirigir la preparación del Plan de Trabajo Escolar e implantar la acción, a corto y largo plazo, para la atención y solución de los problemas docentes.

(4) Implantar y evaluar las normas y directrices curriculares, y promover y canalizar las iniciativas y recomendaciones que formulen los maestros para la adaptación del currículo a las necesidades de la escuela.

(5) Diseñar e implantar un plan de educación continuada par el personal docente.

(6) Colaborar estrechamente con el personal de los demás niveles del Sistema.

(7) Fomentar el desarrollo de organizaciones estudiantiles y actividades que permitan la participación activa del educando en ellas, así como la atención a sus intereses particulares, y estimulen su permanencia en el Sistema.

(8) Organizar el Consejo de Estudiantes.

(9) Organizar un cuerpo de disciplina y seguridad escolar compuesto por estudiantes.

(10) Diseñar e implantar actividades variadas para fomentar la participación del alumno en el proceso educativo y en la discusión de los problemas que afectan su comunidad.

(11) Organizar y presidir el Consejo Escolar y fomentar la participación de sus miembros en el funcionamiento de la escuela.

(12) Preparar el estudio de necesidades de la escuela para solicitar los recursos físicos, fiscales y humanos que ésta necesita y determinar, en consulta con el Consejo Escolar, el uso que se dará a los fondos asignados a la misma.

(13) Establecer un programa de relaciones con la comunidad de forma tal que se cumpla la participación ciudadana en el proceso educativo.

(14) Recibir donaciones y utilizarlas para el ornato, mantenimiento y reparación del plantel escolar y para la concesión de premios a estudiantes, y llevar un registro confiable y fehaciente de las donaciones que reciba y del uso que se le da a esos fondos.

(15) Diseñar ofrecimientos y servicios educativos para la comunidad.

(16) Mantener al día las estadísticas de su escuela, someter los informes que le sean requeridos y divulgar información sobre los ofrecimientos, los logros obtenidos y las necesidades de la escuela.

(17) Facilitar a la comunidad los servicios y recursos con que cuenta la escuela de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

(18) Dirigir el proceso de evaluación del personal docente y administrativo de la escuela y fomentar su óptimo rendimiento, creando en ésta un clima de trabajo estimulante y armonioso.

(19) Custodiar toda la propiedad mueble e inmueble de la escuela y mantener el día un inventario de la misma en la forma en que lo requiera el Departamento.

(20) Llevar a cabo las gestiones pertinentes para que la escuela disponga de los materiales necesarios para enriquecer y diferenciar el proceso de enseñanza, y utilizar para ello los fondos que, según le sea notificado por el superintendente, estén disponibles para uso del plantel.

(21) Coordinar con agencias y empresas de la comunidad para que provean las experiencias que, como parte del currículo permitirán atender el desarrollo vocacional del educando.

(22) Fomentar el desarrollo de proyectos innovadores y trabajos de investigación.

(23) Coordinar con el superintendente de escuelas el reclutamiento del personal necesario para realizar la labor docente del horario extendido y utilizar los servicios de los ciudadanos.

(24) Participar con el superintendente de escuelas en la entrevista y selección de maestros y otro personal para la escuela.

(25) Mantener la escuela en condiciones físicas adecuadas y velar por el mantenimiento y conservación de toda la propiedad mueble e inmueble.

(26) Ejercer funciones incidentales a la dirección y administración de la escuela que se le deleguen y cualesquiera otras dirigidas a mejorar la administración y la calidad de la educación.

Artículo 4.05-Facultades Adicionales del Director

En situaciones extremas donde el maestro incurra en conducta que constituya una amenaza a la seguridad o un obstáculo al buen funcionamiento de la comunidad escolar y se requiera acción correctiva inmediata, el director de escuelas, previa vista informal, podrá suspender al maestro por un período no mayor de dos (2) días. En casos de que el director de escuela toma la acción sumaria autorizada por este Artículo, tendrá la obligación de notificar los hechos, el mismo día, al superintendente de escuelas, quien notificará de inmediato al Secretario.

El Secretario iniciará el trámite de investigación y notificación de los cargos por los hechos que justifican tal acción sumaria, de conformidad con la Ley Número 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada. El Secretario, en un plazo de diez (10) días, tomará una determinación sobre la procedencia o improcedencia de la formulación de cargos en la forma provista por la citada ley.

Artículo 4.06-El Consejo Escolar

El director organizará el Consejo Escolar. Cuando un director atienda más de una escuela, determinará si organiza un consejo por escuela o uno para todas la que queden bajo su dirección.

La composición del Consejo Escolar será de nueva (9) miembros, a saber:

(1) Cuatro (4) maestros del plantel, que serán seleccionados por ellos.

(2) Dos (2) padres que tengan hijos en la escuela, los cuales serán seleccionados por los padres en una asamblea general convocada a esos efectos.

(3) Un (1) ciudadano particular seleccionado por el director, que no tenga hijos en la escuela y que haya demostrado interés en los asuntos educativos de la comunidad.

(4) Un (1) estudiante del plantel, cuando se trate del nivel de escuelas secundarias, que será seleccionado por el Consejo de Estudiantes.

(5) El director de escuela, que lo presidirá.

En caso de que surjan vacantes por renuncia, abandono del cargo, pérdida de elegibilidad u otra causa, el sustituto será seleccionado en la misma forma que su predecesor.

El Director de Escuela podrá organizar Consejos Escolares de hasta quince (15) miembros en casos meritorios. Los miembros adicionales corresponderán a padres, ciudadanos, estudiantes y maestros; en ese orden.

Artículo 4.07-Funciones y Poderes del Consejo Escolar

(1) Estimular la participación de los padres, maestros, estudiantes y miembros de la comunidad en la labor de identificar y analizar los factores que afectan la misión de la escuela y colaborar con el director en la preparación del plan de trabajo anual de la escuela. (2) Evaluar y aprobar las propuestas de cambios curriculares formuladas por los maestros y/o el director.

(3) Elaborar y aprobar, con la participación de los estudiantes, un Reglamento Escolar conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.05 de esta ley.

(4) Colaborar con el director en la formulación de planes a largo y corto plazo; en la creación de alternativas que fomenten la interrelación entre la escuela y la comunidad; fomentar la seguridad en la zona escolar, utilizando los medios que se proveen por ley o por reglamento o aquellos que pueda proveer la comunidad.

CAPITULO V

EL DISTRITO ESCOLAR

Artículo 5.01-Número y Límites Territoriales de los Distritos Escolares

A los efectos de administrar el Sistema de Educación Pública, Puerto Rico estará dividido en distritos escolares cuyo número y demarcación geográfica serán determinados por el Secretario tomando en consideración, entre otros factores, la extensión geográfica, el número de estudiantes, y la consecución de los objetivos de esta ley.

Artículo 5.02-Función del Distrito Escolar

Se establece el distrito escolar para brindar apoyo administrativo a las escuelas con el propósito de ayudarlas a cumplir con la misión que promulga esta ley y coordinar los servicios de apoyo a la docencia que ofrezcan las regiones educativas. A estos fines adoptará, en consulta con los directores y demás personal de supervisión, un Plan de Trabajo Distrital que implante la política pública contenida en esta ley. Este plan se someterá al Secretario antes de finalizar el año escolar precedente a aquél en que entrará en vigor.

Los distritos escolares colaborarán con las regiones educativas en la elaboración del currículo y tendrán a su cargo la implantación del mismo según lo establezca el Secretario, tomando en consideración los ajustes que sea menester incorporar.

Con el propósito de asegurarse que cada escuela cumple con su respectivo Plan de Trabajo Escolar, la dirección del distrito escolar realizará las auditorías que sean necesarias para evaluar el cumplimiento del mismo y tomará las acciones correctivas y de otra naturaleza que correspondan, según disponga por reglamento el Secretario.

Artículo 5.03-El Superintendente de Escuelas

Cada distrito escolar estará dirigido por un Superintendente de Escuelas quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables y responderá directamente al Secretario. El Superintendente de Escuelas será el funcionario responsable de la buena administración del distrito escolar y sus esfuerzos principales estarán dirigidos al mejoramiento de la docencia y al cumplimiento de los objetivos de esta ley. Además de las funciones y deberes que se le asignen mediante cualquier otra ley que sea aplicable al sistema de educación o que le delegue el Secretario, al Superintendente de Escuelas tendrá las siguientes funciones y facultades:

(1) Planificar, organizar, dirigir, supervisar y evaluar toda la actividad educativa y administrativa en el distrito escolar.

(2) Elaborar conjuntamente con los Directores de Escuela y demás personal de supervisión, el Plan de Trabajo Distrital y someterlo al Secretario.

(3) Reclutar, con el asesoramiento de su personal directivo, el personal docente y administrativo necesario para el distrito escolar y asegurarse de que éste se adiestre, se supervise y se evalúe conforme a un plan de adiestramiento y supervisión.

(4) Organizar y supervisar los servicios complementarios a la docencia, incluyendo, entre otros, servicios de transportación, servicios médicos, comedores escolares, becas y otros servicios especiales.

(5) Colaborar estrechamente con las regiones educativas.

(6) Coordinar con las agencias estatales, los municipios y las empresas privadas de labor de mantenimiento y reparaciones menores de la planta física de las escuelas para conservarlas en condiciones adecuadas.

(7) Establecer en el distrito escolar el horario extendido en las escuelas que corresponda, según las facilidades existentes y las necesidades de los estudiantes y de la comunidad.

(8) Desarrollar, en coordinación con el personal docente y administrativo del distrito escolar, proyectos y actividades innovadoras dirigidos a mejorar la enseñanza, la administración escolar, las relaciones con la comunidad o cualquier otro aspecto que estime pertinente.

(9) Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o en cualquier otra forma legal, materiales, equipo y servicios profesionales o técnicos, de mantenimiento, mejoras permanentes o de reparación que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones y atender los problemas de las escuelas del distrito escolar, sin sujeción a la Ley Número 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", pero sujeto a las normas y reglamentos que al efecto adopte el Secretario.

(10) Mantener un control e inventario de toda la propiedad mueble e inmueble del distrito escolar.

(11) Trabajar en estrecha colaboración con los consejos escolares del distrito escolar para el logro de los propósitos de esta ley.

(12) Promover el desarrollo de actividades de orientación para la comunidad.

(13) Preparar el presupuesto del distrito escolar en los renglones presupuestarios que le corresponden de acuerdo a esta ley.

(14) Prorratear por escuela los fondos que se asignen al distrito escolar, tomando como base la fórmula que se establece en el Artículo 6.04 de esta ley, o aquella que se establezca en el futuro, y disponer el uso de los sobrantes conforme a las disposiciones aplicables.

(15) Proveer y hacer disponible, a la mayor brevedad posible, servicios de evaluación sicóloga para el personal docente cuando así se le solicite a través del Director de Escuela.

(16) Someter al Secretario un informe anual sobre el funcionamiento y progreso del distrito escolar; informes trimestrales sobre el uso y desembolso de fondos que le sean asignados y cualquier otro informe que le requiera el Secretario.

(17) Constatar que en cada escuela secundaria se organice y mantenga un Consejo de Estudiantes y, en cada escuela o grupos de escuelas, un Consejo Escolar, y aquellas organizaciones o comités de trabajo que sean necesarios para cumplir los deberes que impone esta ley.

(18) Ejercer todas aquellas funciones incidentales a la dirección y administración del distrito que se le deleguen por ley o reglamento y cualesquiera otras dirigidas a mejorar la administración y la calidad de la educación.

Artículo 5.04-Centros Educativos para Jóvenes de Dieciséis (16) Años o Mayores y Adultos que estén fuera de la Escuela

El Superintendente de Escuelas establecerá centros educativos nocturnos y sabatinos para jóvenes o adultos a quienes no les sea posible, por justa causa, asistir a la escuela diurna, y podrá discontinuar la operación de dichos Centros cuando el promedio de asistencia así lo justifique. A estos centros se admitirán adultos que estén en condiciones de beneficiarse de la educación que se ofrece, siempre que su presencia no resulte en la exclusión de jóvenes de dieciséis (16) años o mayores que estén fuera de la escuela y deseen asistir a estos centros.

CAPITULO VI

EL SECRETARIO DE EDUCACION

Artículo 6.01-Facultades y Deberes del Secretario

El Secretario de Educación será responsable de la organización, dirección, supervisión, planificación y evaluación de la actividad docente y administrativa del sistema de educación en todos sus niveles. Ejercerá todas las funciones ejecutivas y operacionales del Departamento, y tendrá los siguientes poderes, deberes y facultades:

(1) Implantar la política educativa y establecer los objetivos específicos de corto plazo para el Sistema de Educación.

(2) Preparar y revisar anualmente el Plan de Desarrollo Integral del Sistema de Educación para, que en un período no mayor de seis (6) años, someterlo al Consejo para su evaluación y recomendaciones, e implantar el Plan.

(3) Someter al Consejo para evaluación cualquier proposición sobre eliminación de programas, proyectos y servicios. El Consejo tendrá treinta (30) días para someter sus recomendaciones sobre la proposición al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y al Secretario.

(4) Establecer guías sobre la información esencial que deberá recopilarse, analizarse e interpretarse para la implantación de la política pública establecida en esta ley y mantener un sistema de información con datos sobre las diferencias variables del sistema educativo.

(5) Establecer sistemas que, utilizando la tecnología moderna, agilicen la comunicación entre el distrito escolar, la oficina central y los demás componentes del sistema.

(6) Establecer y sostener un sistema de escuelas pública que, comenzando con la coordinación que establezca el Departamento para mejorar los ofrecimientos educativos de los centros de educación preescolar, provea educación integral al alumno de conformidad con la política pública establecida en esta ley; establecer escuelas especiales para atender áreas específicas del conocimiento tomando en consideración las necesidades de las diferentes áreas geográficas, las preferencias y el aprovechamiento de los estudiantes; los recursos económicos y de personal disponibles; y establecer escuelas en instituciones penales, juveniles y de caridad que funciones en armonía, tanto con el sistema de escuelas públicas como con los requisitos y necesidades de las instituciones que las albergan.

(7) Establecer por reglamento, y en consulta con los superintendentes de escuelas, la duración del año escolar que será por lo menos, de ciento ochenta (180) días, y de cada día escolar; el mínimo anual y diario de horas lectivas; la división del año escolar en secciones; y la duración de los períodos de vacaciones escolares; permitiendo que las escuelas y los distritos puedan aumentar los días y horas lectivos conforme a sus necesidades. El Secretario tomará las medidas administrativas necesarias para garantizar la duración del año escolar, para preservar diariamente el uso adecuado del tiempo lectivo, tomando en consideración los días de fiesta establecidos por ley u aquellos otros días libres que por decreto conceda el Gobernador de Puerto Rico o el propio Secretario.

(8) Establecer un currículo básico para el sistema educativo, en cuya implantación las escuelas tendrán le flexibilidad necesaria para adaptarlo a sus necesidades particulares, previa notificación por el superintendente de escuelas al Secretario y a los funcionarios regionales.

(9) Establecer las materias básicas que debe aprobar y las destrezas mínimas que debe dominar todo estudiante para su promoción de un grado a otro y de un nivel a otro, incluyendo los sistemas o métodos de evaluación y de calificación de estudiantes.

(10) Establecer un sistema de apoyo directo e inmediato a las escuelas públicas que no sean acreditadas por el Consejo General de Educación, a fin de ayudarlas a alcanzar las normas de acreditación en el más breve plazo de tiempo.

(11) Administrar un sistema de personal para el Departamento, fundamentado en el principio de mérito; nombrar el personal clasificado, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico"; y nombrar todo el personal docente de acuerdo con esta ley y con las demás leyes aplicables al reclutamiento y nombramiento de este personal. En el ejercicio de esta facultad, el Secretario establecerá un registro especial para maestros de nivel preescolar a tercer grado, así como los registros de maestros para los otros niveles y programas especiales.

(12) Aprobar, previa consulta con el distrito escolar, los proyectos y planos de construcción de planteles escolares, cuando sean subvencionados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias.

(13) Contratar empresas públicas o privadas para la construcción y remodelación de los planteles escolares así como cualquier otra edificación del Departamento.

(14) Seleccionar y adquirir todos los libros, enseres, mobiliarios, equipos de laboratorio y taller, materiales y suministros requeridos para la labor docente y para el funcionamiento de los programas y servicios del Departamento, y asegurar su disponibilidad y su distribución efectiva en cada escuela, excepto en aquellos casos en que por ley se delegue tal facultad a cualquier otro funcionario del Departamento. El ejercicio de esta facultad no estará sujeta a la Ley Número 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales". No obstante, el Secretario deberá promulgar un reglamento de compras y suministros de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en dicha ley.

(15) Establecer un programa de gerencia educativa dirigido a proveer a los superintendentes y directores de escuela y al personal administrativo de los distritos escolares adiestramiento continuo en las áreas relacionadas con la gerencia y administración escolar en armonía con los principios de política pública contemplados en esta ley.

(16) Evaluar los sistemas administrativos y los programas y servicios que operan y se ofrecen desde la oficina central del Departamento a fin de auscultar la posibilidad de transferir al distrito escolar recursos y responsabilidades adicionales que, sin afectar los derechos del personal de la oficina central, tengan el efecto de facilitar la prestación de servicios directos y de ayuda técnica a las escuelas y al maestro del salón de clases.

(17) Promover el reconocimiento a la excelencia de estudiantes y maestros mediante la otorgación de los premios e incentivos dispuestos por ley o mediante reglamento y cualesquiera otros que considere pertinente.

(18) Prescribir, enmendar y derogar normas y reglamentos para el funcionamiento del Departamento y para poner en ejecución esta ley, con sujeción a la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(19) Concertar acuerdos o convenios para fines educativos con las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América.

(20) Delegar en funcionarios subalternos y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios cualquier función o facultad que le sea asignada o conferida, excepto la de nombrar el personal y la de aprobar, enmendar y derogar reglas y reglamentos.

(21) Solicitar, aceptar y recibir cualesquiera donaciones o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio en dinero o en bienes, cuando provengan de organismos gubernamentales locales, estatales o federales, o de personas o instituciones privadas, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Número 51 de 19 de junio de 1958, según enmendada.

(22) Preparar y administrar el presupuesto del Departamento y los fondos que, en virtud de cualesquiera leyes locales o federales, le sean asignados al Departamento, debiendo establecer y mantener actualizado su propio sistema de contabilidad y desembolsos por reglamento, y realizar los pagos directamente, siguiendo las normas y procedimientos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Número 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".

(23) Solicitar, recibir y obtener de las agencias del Estado Libre Asociado cualesquiera recursos económicos, equipo, material y ayuda profesional, técnica o de personal para llevar a cabo los propósito de esta ley. Cualquier funcionario o empleado de una agencia que sea transferido temporalmente al Departamento en virtud de la autorización aquí concedida, retendrá todos los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia de la cual proceda.

(24) Establecer y administrar programas de becas y asistencia económica para maestros, y para estudiantes de ingresos limitados.

(25) Tomar juramentos y declaraciones juradas relativas a los asuntos escolares contemplados en esta ley o cualesquiera de los reglamentos que sean consecuencia de ésta. Podrá delegar esta facultad en cualquier funcionario.

(26) Promulgar el Reglamento General de Estudiantes para todo el Sistema.

(27) Rendir un informe anual de todas las actividades y operaciones del Departamento al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y al consejo General de Educación.

(28) Organizar y promulgar, en todos los niveles del Sistema, seminarios de capacitación para padres.

Artículo 6.02-Disciplina Escolar

El Secretario adoptará las medidas que considere necesarias para garantizar la disciplina y la sana convivencias en las escuelas públicas, así como el ambiente propicio al quehacer educativo y de seguridad que debe prevalecer en las escuelas. El Secretario establecerá, además de aquellas contenidas en esta ley, las normas de conducta que deberá observar el personal docente y administrativo del Sistema, así como los ciudadanos que presten servicios voluntarios en las escuelas, los padres, encargados y otros visitantes. Al establecer estas normas el Secretario tomará en consideración, sin que se entienda como una limitación, las disposiciones contenidas en leyes especiales que tengan el propósito de proteger el ambiente escolar y la seguridad de todo su personal.

Artículo 6.03-Enseñanza de la Historia de Puerto Rico

Será deber del Secretario orientar el currículo de todas las escuelas públicas para hacer compulsoria la aprobación de, por lo menos, un curso de Historia de Puerto Rico de un año de duración, como requisito indispensable para poder graduarse de los niveles elemental, intermedio y superior.

Artículo 6.04-Fórmula para Determinar el Presupuesto de los Distritos Escolares

El Secretario determinará anualmente las cantidades del Presupuesto General de Gastos del Departamento que se asignarán a cada distrito escolar para sufragar los gastos de materiales educativos y de oficina, equipo, mantenimiento, reparaciones y cualesquiera otros gastos de igual o similar naturaleza que no sean de carácter fijo. La determinación de la cantidad que corresponda a cada distrito se hará tomando como base el gasto promedio por estudiante del sistema de educación para tales conceptos, multiplicado por el número de estudiantes matriculado en cada distrito escolar. El Secretario tomará en cuenta, para diferenciar la asignación, los costos de los diversos programas, modalidades y niveles educativos que se ofrecen en el distrito. Asimismo, determinará en un renglón separado la cantidad que corresponderá a la Oficina del Superintendente para sufragar los gastos administrativos, que no sean de carácter fijo.

A base de la experiencia que se acumule en la aplicación de la fórmula para la distribución de fondos que establece este Artículo, el Secretario podrá recomendar aquellas modificaciones que entienda apropiadas para que la fórmula se ajuste operacionalmente a los procedimientos fiscales y administrativos que le sean aplicables. Los cambios sólo podrán adoptarse, previo acuerdo al efecto del Secretario con la Oficina de Presupuesto y Gerencia Gubernamental y con el Secretario de Hacienda, siempre que estas modificaciones no impliquen un cambio en la política esbozada en esta ley.

Previo al inicio del año escolar, el Secretario le notificará al Secretario de Hacienda las cantidades que, según su determinación, corresponderá a cada distrito escolar y ese funcionario expedirá los libramientos de rigor para poner en vigencia la distribución de fondos hecha por el Secretario.

Artículo 6.05-Notificación y Utilización de Fondos Disponibles para los Distritos Escolares

No más tarde del primero (1) de julio de cada año fiscal, el Secretario separará, del presupuesto total de gastos del Departamento, los fondos que, conforme a la determinación del director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia Gubernamental, se asignará a cada distrito escolar para cubrir los gastos de éstos durante el año fiscal de que se trate, incluyendo los del pago del personal docente y administrativo, así como todos los demás gastos administrativos y docentes de los distritos escolares, sean éstos fijos o no. A esos fines, el Secretario establecerá un sistema de cuentas para el control y contabilidad de dichos fondos por distrito escolar.

Previo al inicio de cada año escolar, el Secretario notificará a cada Superintendente el total de fondos que le asignará al distrito para ese año. El Superintendente, luego de prorratear los fondos entre las escuelas del distrito escolar a base del gasto promedio del estudiante en el sistema, notificará a los Directores de Escuela el total de fondos y el número de plazas de personal docente y clasificado asignadas a sus respectivas escuelas.

El Departamento informará trimestralmente a cada distrito escolar las cantidades pagadas al personal docente y clasificado por concepto de salarios, diferenciales de salarios, vacaciones, aportaciones patronales a sistemas de pensiones y seguro social, y otros beneficios marginales. En caso que dicha cantidad sea menor que la originalmente presupuestada para tales conceptos, el sobrante se pondrá a la disposición del distrito escolar. El superintendente de escuelas establecerá criterios objetivos para la distribución del sobrante de manera que la asignación a las escuelas sea racional, justa y equitativa, considerando las condiciones y necesidades particulares de cada una. Este sobrante se usará en obras de reparación o mejoras a la planta física; para la compra de equipo y materiales educativos; o para la contratación de personal especializado para atender necesidades particulares del distrito, tales como sicólogos, siquiatras, ciudadanos voluntarios y personal para el programa de horario extendido.

El monto de los recursos que se destinen para cubrir los otros desembolsos y obligaciones de carácter fijo de los distritos escolares se separará en una cuenta especial en la oficina central del Departamento. Cada tres meses el Secretario informará a cada distrito escolar las cantidades desembolsadas y obligadas contra dichos recursos, y cualquier economía o sobrante de los mismos se mantendrá para uso exclusivo del distrito escolar. El Superintendente usará dichos sobrantes para asignarlos a las escuelas que sometan propuestas competitivas, contribuyendo de esta forma a las aportaciones que, de otras fuentes, se destinen al desarrollo e implantación de innovaciones educativas o para introducir cambios en los ofrecimientos educativos.

Artículo 6.06-Regiones Educativas

Se establece la organización regional del Departamento mediante la creación de Regiones Educativas que colaborarán y ayudarán al Secretario en su función educativa. El Secretario determinará el número de regiones, los distritos escolares que la componen, y todo lo relacionado con su constitución y organización mediante reglamentación que promulgue a esos efectos.

La Región Educativa servirá como elemento cohesor entre los distritos escolares, respetando siempre su autonomía, para el logro de la gestión educativa efectiva. Tendrá a su cargo el diseño y revisión del currículo, asegurando la participación del maestro. Además supervisará y evaluará los programas especializados y de servicios que se ofrecen en los distritos escolares y la educación continuada del personal docente y administrativo. También servirá de enlace para que el Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas atienda las iniciativas de investigación e innovación que se generen en las escuelas, los distritos y la misma oficina regional.

Cada Región estará a cargo de un Director nombrado por el Secretario, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, y contará con el personal necesario para su funcionamiento.

CAPITULO VII

CONSEJO GENERAL DE EDUCACION

Artículo 6.04-Fórmula para Determinar el Presupuesto de los Distritos Escolares

El Secretario determinará anualmente las cantidades del Presupuesto General de Gastos del Departamento que se asignarán a cada distrito escolar para sufragar los gastos de materiales educativos y de oficina, equipo, mantenimiento, reparaciones y cualesquiera otros gastos de igual o similar naturaleza que no sean de carácter fijo. La determinación de la cantidad que corresponda a cada distrito se hará tomando como base el gasto promedio por estudiante del sistema de educación para tales conceptos, multiplicado por el número de estudiantes matriculado en cada distrito escolar. El Secretario tomará en cuenta, para diferenciar la asignación, los costos de los diversos programas, modalidades y niveles educativos que se ofrecen en el distrito. Asimismo, determinará en un renglón separado la cantidad que corresponderá a la Oficina del Superintendente para sufragar los gastos administrativos, que no sean de carácter fijo.

A base de la experiencia que se acumule en la aplicación de la fórmula para la distribución de fondos que establece este Artículo, el Secretario podrá recomendar aquellas modificaciones que entienda apropiadas para que la fórmula se ajuste operacionalmente a los procedimientos fiscales y administrativos que le sean aplicables. Los cambios sólo podrán adoptarse, previo acuerdo al efecto del Secretario con la Oficina de Presupuesto y Gerencia Gubernamental y con el Secretario de Hacienda, siempre que estas modificaciones no impliquen un cambio en la política esbozada en esta ley.

Previo al inicio del año escolar, el Secretario le notificará al Secretario de Hacienda las cantidades que, según su determinación, corresponderá a cada distrito escolar y ese funcionario expedirá los libramientos de rigor para poner en vigencia la distribución de fondos hecha por el Secretario.

Artículo 6.05-Notificación y Utilización de Fondos Disponibles para los Distritos Escolares

No más tarde del primero (1) de julio de cada año fiscal, el Secretario separará, del presupuesto total de gastos del Departamento, los fondos que, conforme a la determinación del director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia Gubernamental, se asignará a cada distrito escolar para cubrir los gastos de éstos durante el año fiscal de que se trate, incluyendo los del pago del personal docente y administrativo, así como todos los demás gastos administrativos y docentes de los distritos escolares, sean éstos fijos o no. A esos fines, el Secretario establecerá un sistema de cuentas para el control y contabilidad de dichos fondos por distrito escolar.

Previo al inicio de cada año escolar, el Secretario notificará a cada Superintendente el total de fondos que le asignará al distrito para ese año. El Superintendente, luego de prorratear los fondos entre las escuelas del distrito escolar a base del gasto promedio del estudiante en el sistema, notificará a los Directores de Escuela el total de fondos y el número de plazas de personal docente y clasificado asignadas a sus respectivas escuelas.

El Departamento informará trimestralmente a cada distrito escolar las cantidades pagadas al personal docente y clasificado por concepto de salarios, diferenciales de salarios, vacaciones, aportaciones patronales a sistemas de pensiones y seguro social, y otros beneficios marginales. En caso que dicha cantidad sea menor que la originalmente presupuestada para tales conceptos, el sobrante se pondrá a la disposición del distrito escolar. El superintendente de escuelas establecerá criterios objetivos para la distribución del sobrante de manera que la asignación a las escuelas sea racional, justa y equitativa, considerando las condiciones y necesidades particulares de cada una. Este sobrante se usará en obras de reparación o mejoras a la planta física; para la compra de equipo y materiales educativos; o para la contratación de personal especializado para atender necesidades particulares del distrito, tales como sicólogos, siquiatras, ciudadanos voluntarios y personal para el programa de horario extendido.

El monto de los recursos que se destinen para cubrir los otros desembolsos y obligaciones de carácter fijo de los distritos escolares se separará en una cuenta especial en la oficina central del Departamento. Cada tres meses el Secretario informará a cada distrito escolar las cantidades desembolsadas y obligadas contra dichos recursos, y cualquier economía o sobrante de los mismos se mantendrá para uso exclusivo del distrito escolar. El Superintendente usará dichos sobrantes para asignarlos a las escuelas que sometan propuestas competitivas, contribuyendo de esta forma a las aportaciones que, de otras fuentes, se destinen al desarrollo e implantación de innovaciones educativas o para introducir cambios en los ofrecimientos educativos.

Artículo 6.06-Regiones Educativas

Se establece la organización regional del Departamento mediante la creación de Regiones Educativas que colaborarán y ayudarán al Secretario en su función educativa. El Secretario determinará el número de regiones, los distritos escolares que la componen, y todo lo relacionado con su constitución y organización mediante reglamentación que promulgue a esos efectos.

La Región Educativa servirá como elemento cohesor entre los distritos escolares, respetando siempre su autonomía, para el logro de la gestión educativa efectiva. Tendrá a su cargo el diseño y revisión del currículo, asegurando la participación del maestro. Además supervisará y evaluará los programas especializados y de servicios que se ofrecen en los distritos escolares y la educación continuada del personal docente y administrativo. También servirá de enlace para que el Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas atienda las iniciativas de investigación e innovación que se generen en las escuelas, los distritos y la misma oficina regional.

Cada Región estará a cargo de un Director nombrado por el Secretario, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, y contará con el personal necesario para su funcionamiento.

CAPITULO VII

CONSEJO GENERAL DE EDUCACION

Artículo 7.01-Consejo General de Educación

Se crea el Consejo General de Educación con el propósito de evaluar la manera en que el Sistema de Educación Pública logra el cumplimiento de sus metas, así como el funcionamiento de sus diversos componentes. Mantendrá una estrecha colaboración con el Departamento de Educación. Al Consejo se le adscribe el Centro de Investigaciones sobre cualquier tema o asunto relacionado con los problemas educativos del país.

Artículo 7.02-Composición y Requisitos de los Miembros del Consejo General

El Consejo General está integrado por el Secretario de Educación y siete (7) ciudadanos particulares nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. El Secretario será miembro ex-officio con voz, pero sin voto, y no podrá ocupar posición directiva alguna. Cuatro (4) de los miembros del Consejo deberán tener conocimientos, capacidad y experiencia en el campo de la educación por lo menos uno de ellos deber ser maestro del salón de clases. Los tres (3) miembros restantes podrán ser personas de otros sectores de la comunidad puertorriqueña.

No podrá ser miembro del Consejo General ninguna persona que esté ocupando un cargo público electivo; o que sea miembro de un organismo directivo central, municipal o de un precinto de un partido político. Tampoco podrá ser miembro del Consejo General ninguna persona que ostente la representación de una entidad, asociación, o federación relacionada con la educación.

El Consejo General elegirá un presidente y un vicepresidente de entre los miembros que lo integran, pero el Secretario de Educación no lo podrá presidir.

Artículo 7.03-Términos de Nombramientos

Los siete (7) miembros del Consejo General serán nombrados por término de cinco (5) años cada uno y ocuparán sus cargos hasta la fecha de expiración de sus respectivos nombramientos, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de su cargo. Los nombramientos iniciales de los miembros del Consejo se harán por los siguientes términos: uno (1) por dos (2) años, dos (2) por tres (3) años, dos (2) por cuatro años y dos (2) por cinco años.

Artículo 7.04-Vacantes

Toda vacante que ocurran en el consejo antes de expirar el término de nombramiento de un miembro, será cubierta en la misma forma en que éste fue nombrado y por el término no cumplido del miembro que ocasione la vacante.

Artículo 7.05-Funcionamiento Interno del Consejo General

El Consejo adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez al mes durante el año escolar. Asimismo, podrá celebrar todas las reuniones extraordinarias que sean necesarias para el desempeño de sus funciones y responsabilidades, previa convocatoria de su Presidente, o mediante solicitud suscrita por no menos de cuatro (4) de sus miembros y cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación a la celebración de la reunión.

Los miembros del Consejo que no sean funcionarios públicos devengarán una dieta de $75.00 por cada día de reunión.

Artículo 7.06-Quórum

Cuatro (4) miembros del Consejo General constituirán quórum y todos los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los miembros con derecho al voto.

Artículo 7.07-Deberes y Facultades del Consejo General de Educación

El Consejo General tendrá los siguientes poderes y deberes:

(1) Establecer los objetivos específicos de largo plazo que orientarán el Plan de Desarrollo Integral del Sistema de Educación.

(2) Evaluar periódicamente los programas y servicios educativos a los fines de determinar su efectividad en el logro de los objetivos establecidos.

(3) Establecer un proceso de auditoría educativa que permita evaluar la eficiencia del Departamento en el cumplimiento de las metas y de la política pública que promulga esta ley.

(4) Evaluar las proposiciones que le someta el Secretario para la eliminación o sustitución de programas, proyectos y servicios en el Sistema Educativo, en un período de tiempo de treinta (30) días, y someter sus recomendaciones al Secretario, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.

(5) Extender licencias y autorizar el establecimiento y operación en Puerto Rico de las instituciones educativas públicas y privadas en los niveles preescolar, elemental, secundario, especial, vocacional, técnico y de altas destrezas y postsecundario no universitario, de conformidad con el Capítulo II de la Ley 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada.

(6) Acreditar en períodos no mayores de seis (6) años las escuelas del Sistema de Educación Pública de acuerdo con los criterios, guías y procedimientos establecidos en los reglamentos que al efecto apruebe y promulgue, y previo informe técnico del Secretario. Una vez entre a regir esta ley, se iniciará el proceso de acreditación de todas las escuelas públicas, completando el mismo en un período de cinco (5) años. El Consejo establecerá por reglamento el período que se concederá para corregir las deficiencias a las escuelas que no obtengan la creditación. Si después de tres evaluaciones, una escuela no logra corregir las deficiencias señaladas, el Consejo así lo notificará al Secretario y a las Comisiones permanentes de Educación de los Cuerpos Legislativos y tomará las medidas pertinentes. El Consejo podrá requerir del Secretario el cierre de la escuela. El Secretario tomará la acción que corresponda y lo notificará tanto al Consejo como a los cuerpos legislativos.

Las escuela privadas tienen la opción de solicitar acreditación al Consejo General de Educación.

(7) Evaluar el Plan de Desarrollo Integral del Sistema de Educación Pública y hacer sus recomendaciones.

(8) Evaluar las determinaciones que tome el Secretario en torno a las materias básicas que debe aprobar y las destrezas mínimas que debe dominar todo estudiante para su promoción de un grado a otro y de un nivel educativo a otro, así como los sistemas o métodos de evaluación y calificación de estudiantes.

(9) Evaluar los resultados de Sistema Educativo, así como sus programas, para determinar la pertinencia de éstos a las necesidades de los estudiantes.

(10) Examinar los métodos de evaluación de las diferentes transacciones del personal docente tales como nombramientos, períodos probatorios, permanencias, ascensos, licencias y otros similares y formular sus recomendaciones al Secretario.

(11) Llevar a cabo estudios e investigaciones sobre los problemas educativos del país a través del Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas.

(12) Solicitar a las universidades los programas que ofrecen para la preparación de maestros, los criterios de admisión de estudiantes a dichos programas y proponerles recomendaciones; establecer un mecanismo que propicie el diálogo y la colaboración entre el Departamento de Educación y las universidades que permita acción conjunta en áreas como la investigación e innovación educativa y la formación y especialización del personal docente.

(13) Evaluar la petición presupuestaria que someta el Secretario y el uso de fondos federales, tomando en consideración la política establecida en esta ley, y someter sus recomendaciones al Secretario y a la Asamblea Legislativa.

(14) Promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la educación pública, incluyendo el diseño de incentivos al sector privado.

(15) Nombrar el personal y otorgar los contratos de servicios que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones, conforme se dispone en esta ley. El Consejo podrá obligar y usar hasta el cuarenta porciento (40%), como máximo, de su presupuesto para el pago de salarios y beneficios marginales de sus empleados.

(16) Someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa informes anuales de progreso sobre la implantación del Plan de Desarrollo Integral del Sistema de Educación Pública.

(17) Hacer recomendaciones y proponer legislación que responda a las necesidades del sistema educativo público.

(18) Convocar, organizar y celebrar cada cinco (5) años la Conferencia Puertorriqueña de la Educación con el propósito de evaluar, examinar y considerar el estado de la educación en Puerto Rico, el nivel de logros, sus metas y objetivos y sugerir medidas de mejoramiento y superación y en general tratar asuntos relacionados al sistema educativo puertorriqueño público y privado. En esta Conferencia participarán activamente los elementos que componen el sistema.

Artículo 7.08-El Director Ejecutivo

El Consejo nombrará un Director Ejecutivo, quien será el funcionario administrativo de dicho cuerpo, y le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo a las normas acostumbradas para cargos de igual o similar naturaleza y responsabilidad en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Director Ejecutivo desempeñará el cargo a voluntad del Consejo por un período de cinco años, renovable por un período adicional de cinco años. Deberá ser una persona de reconocida probidad, capacidad y experiencia en el campo de la educación y de la administración.

El Director Ejecutivo del Consejo, así como los demás empleados y funcionarios, podrán acogerse a los beneficios de la Ley Número 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Retiro Para Maestros", de cualificar para ello, o a los de la Ley Número 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, y a la Ley Número 133 de 26 de junio de 1966, según enmendada, que crea el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Director Ejecutivo tendrá los siguientes deberes y funciones:

(1) Asesorar al Consejo en todos los aspectos de planificación y administración que sea necesario para el logro de los objetivos de este organismo.

(2) Organizar el funcionamiento del Consejo de acuerdo con el plan de organización administrativa que éste apruebe.

(3) Seleccionar el personal que considere necesario para llevar a cabo las funciones del Consejo y recomendar su nombramiento, sin sujeción a la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". Los funcionarios y empleados del Consejo General y su Director Ejecutivo estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Número 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(4) Supervisar las labores del Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas.

(5) Solicitar al Director del Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas cualquier documento informe que estime pertinente.

(6) Mantener comunicación estrecha con las universidades y solicitar de éstas los documentos y materiales que estime pertinente.

(7) Contratar, previa autorización del consejo, los servicios profesionales, consultivos y técnicos que sean necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley.

(8) Preparar y someter a la aprobación del Consejo el presupuesto funcional de gastos de éste y administrar el mismo.

(9) Llevar un registro y contabilidad completa y detallada de todos los gastos, desembolsos e ingresos del Consejo, conforme a las leyes y reglamento aplicables.

(10) Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o en cualquier otra forma legal, los materiales que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones y las del Consejo, sin sujeción a la Ley Número 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", pero sujeto a las normas y reglamentos que al efecto adopte el Consejo.

(11) Realizar todas las gestiones que le encomiende el Consejo.

(12) Delegar en cualquier funcionario bajo su dirección las funciones y responsabilidades que le corresponden cuando las circunstancias así lo requieran. Para ello deberá tener el visto bueno del Consejo.

(13) Someter al Consejo informe periódicos de la labor realizada.

Artículo 7.09-Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas

Se crea el Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas, adscrito al Consejo General de Educación, cuya misión principal será llevar a cabo investigaciones y experimentos educativos; hacer acopio de las investigaciones e innovaciones en la educación que se estén realizando en o fuera de Puerto Rico; divulgar sus estudios y hallazgos; y recomendar la aprobación de fonos para el desarrollo de proyectos especiales.

El Centro tendrá las funciones y deberes que se señalan a continuación:

(1) Realizar estudios e investigaciones que provean información sobre los problemas de la educación en Puerto Rico y posibles soluciones a los mismos.

(2) Establecer, con la aprobación del Secretario, una red de escuelas colaboradoras, para que participen activamente en las investigaciones del Centro.

(3) Diseñar, con la aprobación del Secretario, programas dirigidos a aprovechar el talento, la capacidad y la experiencia de maestros y estudiantes en actividades distintas a las del salón de clases y que complementen la formación plena de los estudiantes.

(4) Hacer acopio de las estadísticas del Sistema Educativo Público y de las investigaciones y experimentos pedagógicos que se lleven a cabo en el país.

(5) Facilitar el acceso a los resultados de sus investigaciones.

(6) Fomentar y participar en el establecimiento de consorcios con universidades para desarrollar proyectos de investigación e innovación educativa.

Artículo 7.10-El Director del Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas

El Centro estará a cargo de un Director nombrado por el Consejo, quien deberá ser experto en materia de pedagogía, con experiencia en investigación, y debe haber aprobado todos los cursos correspondientes al grado de maestría en investigación y/o doctor en educación o su equivalente de una universidad reconocida. El Director del Centro le responderá directamente al Consejo y tendrá las siguientes funciones y deberes:

(1) Preparar el plan de investigaciones.

(2) Preparar el presupuesto de funcionamiento.

(3) Establecer normas y procedimientos para la presentación de propuestas de investigación educativa.

(4) Revisar y evaluar las propuestas de investigación preparadas por el personal del Centro.

(5) Estudiar las propuestas de investigación educativa que se sometan al Centro y recomendar al Consejo la acción a seguir.

(6) Contratar el personal técnico que estime necesario para cumplir con las responsabilidades del Centro, sujeto a la aprobación del Consejo y dentro del marco de los recursos fiscales disponibles.

(7) Someter informes periódicos al Consejo por conducto del Director Ejecutivo.

(8) Rendir un informe anual al Consejo sobre la labor realizada.

Artículo 7.11-Contabilización de Fondos del Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas

Los fondos de funcionamiento y operación de Centro se colocarán en una cuenta especial separada de cualesquiera otros dineros del Consejo. Estos fondos serán administrados por el Director del Centro de conformidad con la reglamentación que adopte el Consejo y únicamente se autorizará su desembolso para los propósitos establecidos en esta ley.

La partida de gastos de funcionamiento del Centro se consignará anualmente por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el presupuesto general de gastos de funcionamiento del consejo General de Educación.

CAPITULO VIII

DEFINICIONES

A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(1) "Agencia", significa cualquier departamento, oficina, negociado, división, junta, comisión, administración, corporación pública o subsidiaria de ésta, instrumentalidad o municipio del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(2) "Auditoría educativa", significa el proceso mediante el cual se determinará la efectividad de los programas y servicios que ofrece el Departamento y del cumplimiento de la política pública.

(3) "Centro", significa el Consejo General de Educación creado por esta ley.

(4) "Consejo", significa el Consejo Escolar creado por esta ley.

(5) "Consejo Escolar," significa el Consejo Escolar creado por esta ley en cada escuela.

(6) "Cuerpo de disciplina y seguridad escolar", significa la organización estudiantil que colaborará con la escuela en el mantenimiento de la disciplina y la seguridad.

(7) "Currículo", significa el conjunto de estudios, de actividades de aprendizaje, estrategias y prácticas destinadas a que el estudiante desarrolle plenamente sus potencialidades.

(8) "Departamento", significa el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incluyendo todos sus programas, oficinas, dependencias, divisiones y unidades administrativas y docentes.

(9) "Distrito escolar", significa el área territorial en que se divide el sistema educativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a lo que se dispone en el Artículo 5.01 de esta ley.

(10) "Equipo", significa los objetos que se requieren en el salón de clases, oficinas y otras dependencias, así como objetos audiovisuales, musicales, vocaciones, deportivos o de otra naturaleza, necesarios en el proceso de enseñanza.

(11) "Educación Preescolar", se refiere a la experiencia educativa a ofrecerse a niños de cuatro (4) y cinco (5) años, previo al ingreso al primer grado.

(12) "Escuela", significa una comunidad de estudios, integrada por sus estudiantes, su personal docente y clasificado, los padres de los alumnos y la población a la que sirve. Significa además, toda estructura, incluyendo sus anexos, jardines, área de recreación y de estacionamiento que se use como plantel de enseñanza se agrupen estudiantes de más de un nivel educativo.

(13) "Evaluar", significa la acción de analizar planes, proyectos, programas y cursos para determinar el valor, alcance o importancia de lo que en relación con ellos se ha hecho. Se refiere también a la ponderación de expedientes, propuestas, y otros, para determinar la cualificación o méritos de algo o de alguien. También indica juicio valorativo sobre grados o niveles de efectividad de cualquier actividad relacionada con la decencia.

(14) "Maestro", significa el maestro del salón de clases, la persona que imparte la enseñanza a los estudiantes.

(15) "Materiales", significa aquellas medios o artificios de que se sirve el maestro para darle expresión concreta al plan de enseñanza. Incluye, entre otros, libros (excepto libros de texto), cuadernos, lecciones, láminas y modelos pequeños.

(16) "Persona", significa toda persona natural o jurídica con o sin fines pecuniarios, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, sociedades, fundaciones, fideicomisos, corporaciones, asociaciones, cooperativas, sindicatos, y uniones.

(17) "Personal Clasificado", significa toda persona que ocupe cualquier cargo o empleo no relacionado directamente con la labor docente, sea regular o irregular, transitorio, probatorio o que preste servicios por contrato que equivalgan a ocupar un puesto.

(18) "Personal docente", significa todo aquel personal que aunque no imparta enseñanza en el salón de clases, está cualificado para hacerlo, pero se la han encomendado servicios especiales o de administración escolar relacionados con la docencia. Incluye superintendentes de escuelas, directores de escuelas, y funcionarios que desempeñan labores relacionadas directamente con el quehacer docente en sus aspectos técnicos y de supervisión, independientemente de cómo se llamen. Cuando se habla de personal docente, la ley siempre incluye al maestro del salón de clases.

(19) "Programa", significa los programas de enseñanza, académicos y vocaciones, y cualquier ordenamiento de actividades y eventos de carácter institucional que hacen viable el logro de la educación.

(20) "Proyecto de innovación educativa", significa cualquier estudio o investigación que pueda producir o arrojar nuevos conocimientos, o información para tomar decisiones educativas o de administración en el sistema educativo, así como toda propuesta, programa, plan modelo, diseño o actividad que tenga por objetivo la actualización y desarrollo cualitativo del contenido de la educación o de nuevos métodos de enseñanza, evaluación, calificación y promoción de estudiantes que genere cambios en el sistema educativo que contribuya a convertir la educación en un proceso de renovación permanente.

(21) "Región", significa cada una de las oficinas regionales que establezca el Secretario de conformidad con el sistema regional creado por esta ley en su Artículo 6.06.

(22) "Secretario", significa el Secretario del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(23) "Servicios Educativos", significa los servicios que ofrece el sistema educativo en beneficio del estudiante para facilitarle su funcionamiento en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Entre estos, se incluyen los servicios médicos, de salud, de trabajo social, orientación, transportación y comedores escolares.

(24) "Sistema", significa el Sistema de Educación organizado conforme a esta ley.

(25) "Universidad", significa las instituciones públicas y privadas de educación superior.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9.01-Calendario para la Implantación de esta Ley

El Secretario, en consulta con el Consejo, y a los seis meses siguientes a la fecha en que éste haya quedado constituido, someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador un calendario para la implantación de lo que dispone esta ley. El calendario, sin que ello constituya una limitación, contendrá lo siguiente:

(1) Actividades proyectadas para cumplir con lo dispuesto en esta ley y el plazo en que se espera completarlas.

(2) Costo proyectado para cada actividad.

(3) Los recursos fiscales y de personal asignados o reasignados para cumplir los propósitos de esta ley.

(4) La coordinación proyectada o establecida con los servicios y programas gubernamentales y privados que estén disponibles a fin de lograr los propósitos de esta ley.

(5) Los planes y perspectivas de acción a corto y largo plazo para llevar a cabo los fines de esta ley.

(6) Las recomendaciones de cambios legislativos y administrativos que deban adoptarse para asegurar la consecución de los objetivos y propósitos de la ley.

(7) El resultado de las gestiones que haya realizado para cumplir los propósitos y objetivos de la ley.

Artículo 9.02-Plan para el Desarrollo de la Educación Preescolar

El Secretario de Educación preparará un plan para el desarrollo de la educación preescolar para los niños de cuatro (4) años. La formulación de dicho plan deberá realizarse en un período no mayor de seis (6) meses luego de la vigencia de esta ley. Este plan incluirá: metas y objetivos, población a tenderse, facilidades necesarias, costo, proyección de la debida coordinación con agencias públicas y privadas, y calendario con las etapas a seguir en su implantación. La instrumentación de todas las etapas que se establezcan en el susodicho plan deberán ser realizables en un período no mayor de seis (6) años.

Artículo 9.03-Plan para el Desarrollo de la Educación Especial

El Secretario de Educación preparará un plan para el desarrollo de la Educación Especial en todos los niveles del sistema. La formulación de éste deberá realizarse en un lapso no mayor de dos (2) años luego de entrar en vigencia esta ley. El plan incluirá: metas y objetivos; población a atenderse; facilidades necesarias como escuelas especiales, escuelas regionales y subregionales; transportación accesible en vehículos especiales; ofrecimiento de servicios de evaluación y diagnóstico; costos; proyección de la debida coordinación con agencias públicas, privadas, locales y federales; y un calendario a seguir en su implantación.

La instrumentación progresiva y por etapas del susodicho plan deberá poder iniciarse tan pronto sea aprobado por las autoridades pertinentes.

Artículo 9.04-Plan para la Enseñanza de Educación Física

El Secretario preparará y establecerá un plan para que se logre el propósito de asignar como mínimo tres (3) horas semanales para la enseñanza de educación física en todos los niveles del sistema. Dicho plan deberá estar listo en un período no mayor de tres (3) años, luego de entrar en vigor esta ley. No obstante lo anterior, el Secretario deberá comenzar desde el nivel preescolar y los niveles primarios, disponiendo que el Secretario podrá recibir la cooperación y asesoramiento del Departamento de Recreación y Deportes, de la Universidad y de aquellas personas o entidades que estén dispuestas a colaborar con la implementación del plan para la enseñanza obligatoria de la educación física.

Artículo 9.05-Protección de Derechos y Convenios

Ninguna disposición de esta ley se entenderá como que modifica, revoca, altera o invalida los derechos adquiridos por los empleados y funcionarios del Departamento de Educación ni cualquier acuerdo, convenio o contrato otorgado por los funcionarios del Departamento que estén vigentes a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 9.06-Vigencia Transitoria de Reglamentos

Las normas administrativas y de reglamentos que estén en vigor a la fecha de vigencia de esta ley, que no resulten inconsistentes con las disposiciones de la presente ley, continuarán en vigor hasta que tales reglamentos sean derogados o enmendados.

Artículo 9.07-Asignación de Fondos

Los fondos necesarios para la implantación de esta ley se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 9.08-Derogación

Se derogan la Ley Escolar Compilada de Puerto Rico de 12 de marzo de 1903, según enmendada, la Ley Número 25 de 3 de junio de 1960, según enmendada, la Ley 185 de 11 de mayo de 1938, y cualquier otra ley que sea incompatible con las disposiciones de esta ley o con sus propósitos y política pública.

Artículo 9.09-Cláusula de Separabilidad

En el caso en que fuese declarada inconstitucional cualquier parte de esta ley, las demás disposiciones de la misma quedarán en vigor y efecto.

Artículo 9.10-Vigencia

Esta ley comenzará a regir al año escolar siguiente después de su aprobación, excepto las disposiciones relativas a la creación y funcionamiento del Consejo General de Educación, que entrarán en vigor inmediatamente después de la aprobación de esta ley.