LEY NUM. 22 DE 23 DE JUNIO DE 1976

Para enunciar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en situaciónes de emergencia o de desastre que afecten al pueblo puertorriqueño; crear la Agencia Estatal de Defensa Civil de Puerto Rico; fijarle deberes y conferirle poderes; ordenar el establecimiento de agencias de defensa civil al nivel municipal; autorizar la organización de cuerpos voluntarios de defensa civil; concederle poderes extraordinarios al Gobernador en situaciónes de emergencia o de desastre; fijar penalidades; y derogar la Ley Núm. 40 de 20 de abril de 1936, la Ley Núm. 11 de 24 de marzo de 1942, la Ley Núm. 183 de 1 de mayo de 1951, enmendada, la Ley Núm. 11 de 18 de marzo de 1955, la Ley Núm. 24 de 15 de mayo de 1963 y la Ley Núm. 31 de 29 de mayo de 1963.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Defensa Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 183 de 1 de mayo de 1951, enmendada, ya tiene veinticinco años de vigencia. Dicha ley se inspiró en los estatutos y reglamentos federales sobre defensa civil que regían al tiempo de su adopción. Desde entonces, como era de esperarse, no sólo han surgido innumerables cambios en la estructura de los organismos de defensa civil en los Estados Unidos sino también en el enfoque que a esta importante gestión gubernamental se le ha dado tanto allá como en Puerto Rico.

Es de rigor, por lo tanto, que adoptemos una nueva Ley de Defensa Civil para proveer al pueblo de Puerto Rico de los mecanismos necesarios para hacerle frente con efectividad a todas las situaciónes de emergencia o de desastre que puedan ocurrir en el futuro.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo I.-Título de la Ley.-Esta ley se titula "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico".

Artículo 2.-Declaración de Política Pública.-Por ser deber ineludible de todo gobierno democrático el velar por el bienestar del pueblo al cual representa, se declara que es politica pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el proveer y asegurarse de que se provean todas las medidas necesarias para la protección y la seguridad del pueblo puertorriqueño en cualquier situación de emergencia o de desastre que pueda afectarle. A esos fines, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se propone mantener en funcionamiento constante una organización bien capacitada y orientada que, cuando surja algúna grave anormalidad en nuestra tierra, sepa y pueda actuar rápida y efectivamente para conjurar ese mal. También con esos mismos propósitos, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete a coordinar sus funciones, hasta donde sea posible, con las funciones similares del Gobierno de los Estados Unidos de America, sus ramas, departamentos, agencias o sub-divisiones políticas, de los gobiernos de los cincuenta estados federados, sus ramas, departamentos, agencias o sub-divisiones políticas, de los gobiernos de países extranjeros, sus ramas, departamentos, agencias o sub-divisiones políticas, así como también con las ofertas de ayuda o de cooperación de parte de personas naturales o juridicas del sector privado de Puerto Rico o de cualquier parte del mundo, todo ello con el firme propósito de que en situaciones de emergencia o de desastre que afecten a Puerto Rico se lleve a cabo la más efectiva utilización de los recursos humanos y económicos disponibles dondequiera que ellos estén y sin importar de donde provengan.

Artículo 3.-Definiciones.-Dondequiera que aparezcan usados en esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto cuando del contexto se desprenda un significado distinto:

a) "Defensa Civil" significa el conjunto de actividades o medidas que existan en tiempos de normalidad o que se pongan en ejecución en situaciones de grave anormalidad para proteger las vidas y las propiedades de los habitantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

b) "Emergencia" significa cualquier grave anormalidad como huracán, tornado, tormenta, inundación, creciente o golpe de agua, lluvia con viento, maremoto, terremoto, erupción volcánica, derrumbe de tierra, sequía, incendio, explosión o cualquier otra clase de catástrofe o cualquier grave perturbación del orden público o un ataque por fuerzas enemigas a través de sabotaje o mediante el uso de bombas, artilleria o explosivos de cualquier género o por medios atómico, radiológicos, químicos o bacteriólogicos o por cualesquiera otros medios que use el enemigo, en cualquier parte del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que amerite se movilicen y se utilicen recursos humanos y económicos extraordinarios para remediar los daños causados o evitar los que puedan surgir en ese estado de cosas o para prevenir o disminuir la amenaza de que la "emergencia" pueda convertirse en un "desastre".

c) "Desastre" significa cualquier grave anormalidad causada por fenómenos naturales tales como huracán, tornado, tormenta, inundación, creciente o golpe de agua, lluvia con viento, maremoto, terremoto, erupción volcánica, derrumbe de tierra, sequía, incendio. explosión o cualquier otra clase de catástrofe o cualquier grave perturbación del orden público o un ataque por fuerzas enemigas a través de sabotaje o mediante el uso de bombas, cohetes, artillería o explosivos de cualquier género o por medios atómicos, radiológicos, químicos o bacteriológicos o por cualesquiera otros medios que use el enemigo, en cualquier parte del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que, por la severidad y magnitud de los daños causados o que puedan causarse, requiere la máxima movilización y utilización de los recursos humanos y económicos para hacerle frente a una situación de tal severidad y magnitud.

d) "Gobernador" significa el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

e) "Agencia Estatal" significa la Agencia Estatal de Defensa Civil de Puerto Rico que se crea por esta ley.

f) "Director Estatal" significa el Director de la Agencia Estatal de Defensa Civil de Puerto Rico.

Artículo 4.-Creación de la Agencia Estatal de Defensa Civil de Puerto Rico. -Se crea, adscrita a la Oficina del Gobernador, la Agencia Estatal de Defensa Civil de Puerto Rico.

Artículo 5.-Dirección de la Agencia Estatal-Nombramiento del Director Estatal y su Remuneración.-La Agencia Estatal será dirigida por un Director Estatal nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. El Director Estatal desempeñará su cargo a voluntad del Gobernador y recibirá la remuneración fijada por este.

Artículo 6.-Deberes y Poderes Ordinarios del Director Estatal.-El Director Estatal será el jefe ejecutivo de la Agencia Estatal. Tendrá la dirección de la misma y será responsable a la oficina del Gobernador. En el desempeño de su cargo, el Director Estatal tendrá, en adición a otros deberes que se le impongan o poderes que se le confieran en esta ley los siguientes deberes y poderes ordinarios:

A. Podrá nombrar un Sub-Director Estatal, quien le auxiliará en el desempeño de sus funciones y le sustituirá como Director Estatal Interino, en caso de ausencia temporera o de vacante, hasta que se reintegre a sus labores o hasta que el Gobernador cubra la vacante y tome posesion del cargo el nuevo incumbente. Las cualificaciones, las funciones y el sueldo del Sub-Director Estatal serán fijados por el Director Estatal.

B. Podrá contratar el personal profesional, técnico, oficinesco o de cualquier otra índole que estime conveniente o necesario, fijarle sus deberes y facultades y asignarle la remuneración que considere prudente para llevar a cabo los fines de esta ley siempre que estos estén de acuerdo con los estatutos que estipula la Ley de Personal vigente en Puerto Rico para los empleados de instrumentalidades gubernamentales.

C. Podrán mantener en funcionamiento en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellas oficinas que considere convenientes o necesarias a los propósitos de esta ley.

D. Podrá determinar por reglamento todo lo relacionado con la organización y administración de la Agencia Estatal y con el funcionamiento interno de la misma. Dicho reglamento o reglamentos o sus enmiendas tendrán vigencia tan pronto sean aprobados por el Gobernador.

E. Podrá dictar, enmendar y revocar aquellos reglamentos y emitir, enmendar y rescindir aquellas órdenes que sean necesarias para poner en ejecución las medidas y actividades de defensa civil que esta ley encomienda a la Agencia Estatal. Dichos reglamentos y órdenes podrán tratar de los asuntos que más adelante se detallan en esta ley. Los referidos reglamentos y órdenes, sus enmiendas, revocaciones y rescisiones tendrán vigencia tan pronto sean aprobados por el Gobernador y se publiquen una (1) vez por semana en dos (2) períodicos de circulación general en la isla por un término de dos (2) semanas consecutivas. La vigencia de dichos reglamentos y órdenes, sus enmiendas, revocaciones o rescisiones comenzará al concluir la segunda semana de publicacion del períodico que haya publicado en último término. Cuando exista un estado de emergencia o de desastre decretado por el Gobernador bastará con su aprobación de la medida y se obviará el requisito de publicación.

F. Podrá hacer los estudios y llevar a cabo las investigaciones que estime convenientes o necesarios a los propósitos de esta ley. En caso de investigaciones o estudios necesarios para garantizar la seguridad del pueblo podrá requerir la comparecencia de testigos y la presentación de libros; documentos o archivos de personas naturales o jurídicas. En auxilio de esta facultad podrá solicitar la ayuda del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan.

G. En caso de emergencia podrá utilizar los servicios y facilidades existentes en las ramas. departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dichas ramas, departamentos, agencias e instrumentalidades vendrán obligadas a prestarle la cooperación solicitada.

H. Podrá organizar grupos de defensa civil especialmente entrenados para ser utilizados cuando ello fuere menester.

I. Podrá organizar comites especiales para considerar los problemas particulares de cada area geográfica, poblacional o económica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

J. Podrá adquirir por compra de entidades gubernamentales dentro y fuera de Puerto Rico y de personas naturales o jurídicas particulares dentro y fuera de Puerto Rico bienes muebles o inmuebles, el equipo, materiales, servicios y suministros que fueren convenientes o necesarios a los propósitos de esta ley, y acordar los términos del pago de estas adquisiciones, todo ello sujeto a la reglamentación que a estos fines establezca el Secretario de Hacienda.

K. Podría aceptar donativos para los propósitos de defensa civil de bienes muebles o inmuebles, equipo, materiales, servicios, suministros y dinero de cualquier entidad gubernamental dentro y fuera de Puerto Rico y de personas naturales o jurídicas, particulares dentro y fuera de Puerto Rico. Podrá disponer de estos fondos de acuerdo a los reglamentos de la agencia y/o el Departamento de Hacienda.

L. Podrá otorgar condecoraciones o menciones honoríficas a personas que presten servicios meritorios a la Agencia Estatal o a la Defensa Civil en general, de acuerdo con los requisitos y bases que por reglamentos establezcan para el otorgamiento de dichas condecoraciones o menciones honoríficas. Dicho reglamento tendrá vigencia tan pronto sea aprobado por el Gobernador.

M. Podrá solicitar el asesoramiento del Consejo Consultivo de Defensa Civil, que se crea más adelante en esta ley.

N. Deberá preparar, desarrollar y mantener al día un Plan Estatal de Operaciones para el Control de Emergencias y de Desastres, el cual deberá incluir, entre otras cosas que el Director estime convenientes o necesarias, lo siguiente:

a) Medidas a tomarse para la acción inmediata y efectiva en caso de emergencia o de desastre.

b). Medidas para la reducción o prevención de daños a personas y propiedades.

c) Tipo de ayuda a ofrecerse.

d) Identificación y clasificación de áreas vulnerables a distintos tipos de emergencia o de desastre.

e) Operación de un programa de búsqueda y rescate, según se dispone más adelante en esta ley.

f) Coordinación de esfuerzos con todas las entidades gubernamentales estatales y federales, con empresas privadas que tengan que ver con el bienestar o la seguridad de la ciudadanía y con los medios de comunicación sobre la mejor forma de lograr los objetivos y desarrollar las funciones que le han sido encomendadas a la agencia.

g) Organización de unidades de reserva movible, según se dispone más adelante.

h) Desarrollo de un programa abarcador para la supervivencia del Gobierno, según se dispone más adelante.

i) Formulación de directrices y reglamento para el establecimiento y funcionamiento de las Agencias Municipales de Defensa Civil, cuya creación se ordena más adelante en esta ley.

i) Formulación de directivas para el establecimiento y funcionamiento de Cuerpos de Voluntarios de Defensa Civil, según se autoriza más adelante en esta ley.

k) Implementación de un plan de ayuda y cooperación a ser ofrecidas en casos de emergencias o desastres ocurridos fuera del territorio de Puerto Rico.

Artículo 7.-Reglamentos y Ordenes de Defensa Civil.-A tenor con las disposiciones del Artículo 6, de esta ley el Director podrá dictar, enmendar y revocar reglamentos y emitir, enmendar y rescinder órdenes para poner en ejecución las siguientes medidas y actividades de Defensa Civil:

a) Prácticas de obscurecimientos, de ataques aéreos, de movilización de las fuerzas de la Defensa Civil, de estados de alarma y cualesquiera otras prácticas, ejercicios o simulacros conducentes, a un mejor conocimiento y coordinación de las medidas y actividades de Defensa Civil.

b) Diseño de un plan para obtener el total obscurecimiento de las luces de la comunidad y poner dicho plan en ejecución cuando fuere menester.

c) Diseño de un plan para la suspensión de los servicios de agua, gas fluido, energía eléctrica, transportación y otros servicios públicos y poner dicho plan en ejecución cuando lo considerase necesario.

d) Reglamentación de la conducta de los ciudadanos en general y en coordinación con la Policía de Puerto Rico, del tránsito de peatones y de vehículos de motor en las vías públicas en casos de emergencia o de desastre.

e) Diseñar un plan para la evacuación de la población civil de ciertas áreas y su alojamiento en sitios previamente indicados.

f) Adoptar normas, en colaboración con el Departamento de Asuntos del Consumidor, para evitar el alza ilegal de precios y el acaparamiento de Artículos de primera necesidad y poner en vigor dichas normas cuando fuere menester.

g) Adoptar normas en colaboración con el Secretario de Instrucción Pública, para el cierre de las escuelas públicas y privadas y su utilización como refugios cuando ello fuese necesario.

h) Adoptar cualesquiera otras normas o medidas necesarias a los fines de la Defensa Civil del pueblo de Puerto Rico.

Artículo 8.-Personal de la Agencia.-Los empleados de la Agencia de Defensa Civil estarán bajo la Oficina Central de Administración de Personal conforme a las disposiciones de la Ley número 5 de 14 de octubre de 1975.

Cualquier empleado transferido a la Agencia Estatal de cualquier otra entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conservará todos los derechos adquiridos a tenor de las leyes y reglamentos vigentes al tiempo de su traslado, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema de retiro o fondo de ahorro y préstamo al cual estuviere afiliado con anterioridad a su ingreso en la Agencia Estatal.

Artículo 9.-Derecho de la Agencia Estatal.-La Agencia Estatal será provista con espacio de equipo y materiales para sus actividades administrativas en la misma forma en que son provistas otras agencias gubernamentales.

La Agencia Estatal estará exenta del control de la Administración de Servicios Generales, cuando el Gobernador en situaciones de emergencia o de desastre así lo disponga en la forma en que él crea conveniente.

Artículo 10.-Consejo Consultivo de Defensa Civil.-Se crea un Consejo Consultivo de Defensa Civil cuyos miembros serán nombrados por el Director Estatal con la aprobación del Gobernador. El Consejo se compondrá de doce (12) miembros que servirán a voluntad del Director Estatal. El Consejo asesorará al Director o al Gobernador en asuntos relacionados con Defensa Civil cuando se le consulte. El Director Estatal presidirá el Consejo y tendrá facultad para citarlo a reunión cuando lo estimase conveniente o necesario. Los miembros del Consejo desempeñarán sus cargos sin remuneración ni reembolsos de clase alguna. Deberá entenderse en todo momento que las personas que acepten ser miembros del Consejo lo hacen en forma desinteresada como un servicio a su patria.

Artículo 11.-Viviendas Provisionales.-La Agencia Estatal coordinará con el Departamento de la Vivienda la administración y mantenimiento de viviendas provisionales de cualquier tipo o naturaleza para víctimas de emergencia o de desastres que han sido trasladadas de sus casas a refugios temporeros. La responsabilidad primordial de administrar y operar las viviendas provisionales recaerá en el Secretario de la Vivienda.

Artículo 12.-Búsqueda y Rescate.-La Agencia Estatal coordinará los esfuerzos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todas las operaciones de búsqueda y rescate. La Agencia Estatal también coordinara sus esfuerzos con los organismos federales o de cualquier otra índole que tengan funciones de búsqueda y rescate.

El Director Estatal podrá nombrar un coordinador de busqueda y rescate para el territorio de Puerto Rico, quien podrá establecer y desarrollar programas de búsqueda y rescate, incluyendo un Servicio Voluntario de Búsqueda y Rescate.

Artículo 13.-Comunicaciones.-Según se dispone en el Artículo 6, apartado n. inciso (f), la Agencia Estatal coordinará los medios de comunicación en la siguiente forma:

a) La Agencia Estatal coordinará la utilización de medios para brindar comunicaciones eficientes, rápidas durante emergencias y desastres. Al estudiar el caracter de cualquier sistema o de sus diferentes partes, la Agencia Estatal evaluará la posibilidad de usarlo para propósitos múltiples, sea al nivel estatal o local.

b) La Agencia Estatal establecerá un Centro Conjunto de Comunicaciones para coordinar todos los esfuerzos de todas las organizaciones que tienen responsabilidades de emergencia.

Artículo 14.-Unidades de Reserva Movible.-Según se dispone en el Artículo 6, apartado n, inciso (g), el Director Estatal podrá establecer unidades de reserva movible al nivel estatal.

Dichas unidades de reserva movible estarán organizadas para actuar con rapidez y con independencia de cualesquiera otros servicios. Deberán incluir, entre otros, servicios de búsqueda y rescate, primera ayuda, ingeniería, bomberos y policías auxiliares.

El Director Estatal nombrará a un oficial que estará a cargo de cada unidad y que tendría la responsabilidad de organizar y administrar dicha unidad. Las unidades de reserva movible serán llamadas a servir por orden del Director Estatal o del Gobernador en caso de una emergencia o desastre estatal y prestarán servicio en cualquier parte de Puerto Rico. Si el Gobernador así lo determinare, podrán ser llamadas a prestar servicio en los Estados Unidos continentales o en países extranjeros.

Artículo 15.-Plan para la Supervivencia del Gobierno. –Según se dispone en el Artículo 6, apartado n, inciso (h), la Agencia Estatal desarrollará un programa abarcador para la supervivencia del Gobierno. Dicho programa será extendido al nivel de zona y al nivel municipal. El programa, que deberá coordinarse con el Gobierno de los Estados Unidos de América, deberá contemplar, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Continuación de las funciones y los servicios del Gobierno Estatal y de los gobiernos municipales.

b) Obtención, provisión y administración de recursos esenciales, tales como, pero sin limitarse a: recursos humanos, alimentos, combustible, energía eléctrica, agua, transportación, servicios de salud, viviendas y comunicaciones.

c) Control o preservación de los sistemas monetarios y de crédito al nivel estatal hasta tanto se implanten controles federales.

La Agencia también desarrollará un plan para la recuperación y rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en caso de que ocurriese un ataque de fuerzas enemigas y el Gobierno de los Estados Unidos de América perdiese temporeramente el control sobre la nación o sobre la isla.

Artículo 16.-Agencias Municipales de Defensa Civil.-Se ordena a todos los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer una Agencia Municipal de Defensa Civil, de acuerdo con las directrices que el Director Estatal establezca a esos fines, según dispone el Artículo 6, apartado n, inciso (i) de esta ley.

La Agencia Municipal de Defensa Civil será dirigida por un Director Municipal de Defensa Civil nombrado por el Alcalde en consulta con el Director Estatal. El nombramiento del Director Municipal deberá ser aprobado por la Asamblea Municipal.

El Director Municipal será responsable directamente al Alcalde. No obstante, el Director Municipal organizará y administra la Agencia Municipal de Defensa Civil de acuerdo con las directivas del Director Estatal. Sin embargo, se confiere al Alcalde la facultad de hacer aquellos cambios de personal. que estime necesarios o convenientes dentro de la Agencia Municipal de Defensa Civil.

La Agencia Municipal de Defensa Civil de cada municipio ejercerá sus funciones dentro del límite jurisdiccional del municipio, pero podrá ejercer aquellas funciones fuera del límite municipal que sean necesarias a los propósitos de esta ley o que le sean requeridas por el Director Estatal o por el Gobernador.

Cada uno de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá facultad para:

a) Asignar y emplear los fondos necesarios, hacer contratos, obtener y distribuir equipo, materiales y artículos que sean necesarios a los propósitos de la defensa civil del municipio.

b) Establecer un centro principal de control y varios centros secundarios que sirvan para dirigir las operaciones de Defensa Civil del municipio.

c) Proveer ayuda personal o de propiedad, y equipo a cualquier otro municipio que solicite ayuda y que por cualquier razón meritoria deba recibirla.

El presupuesto de gastos de la Agencia Municipal de Defensa Civil deberá ser preparado en consulta con el Director Estatal y antes de ser sometido al Secretario de Hacienda.

Cada Agencia Municipal de Defensa Civil deberá preparar y mantener al día un Plan Municipal de Operaciones para el Control de Emergencias y de Desastres y remitir copia del mismo al Director Estatal. El Plan Municipal debeá coordinarse, hasta donde sea posible, con el Plan Estatal.

Cada Agencia Municipal de Defensa Civil podrá dictar, enmendar y revocar aquellos reglamentos y emitir, enmendar y rescindir aquellas órdenes que sean necesarias para poner en ejecución las medidas y actividades de Defensa Civil dentro del municipio en cuestión. Los referidos reglamentos y órdenes, sus enmiendas, revocaciones o rescisiones tendrán vigencia tan pronto sean aprobados por el Director Estatal.

El Alcalde podrá aceptar donativos para los propósitos de Defensa Civil de bienes muebles e inmuebles, equipo, materiales, servicios, suministros y dinero de cualquier entidad gubernamental dentro y fuera de Puerto Rico y de personas naturales o jurídicas particulares dentro y fuera de Puerto Rico.

Artículo 17.-Cuerpos de Voluntarios de Defensa Civil.-Se autoriza a cada uno de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a organizar Cuerpos de Voluntarios de Defensa Civil, siguiendo las directivas que el Director Estatal establezca, según se dispone en el Artículo 6, apartado n, inciso (j) de esta ley.

Los Cuerpos de Voluntarios de Defensa Civil prestarán, entre otros, servicios auxiliares de policia, bomberos, médicos, ingeniería, comunicaciones, administración, servicios sociales, transportación y obras públicas.

Será responsabilidad del Director Municipal de Defensa Civil el organizar y administrar los Cuerpos de Voluntarios de Defensa Civil, sujeto a la supervisión y asesoramiento del Director de Zona de la Agencia Estatal.

Cuando el Gobernador decrete un estado de emergencia o de desastre y los Cuerpos de Voluntarios de Defensa Civil sean activados por el Director Estatal, los miembros de dichos cuerpos, luego de estar activos por espacio de cuarenta y ocho (48) horas o más, podrán recibir compensación del Fondo de Emergencia, al tipo que determine el Secretario de Hacienda. Esto no será de aplicación a aquellos voluntarios que sean empleados de entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

A solicitud de la Agencia Estatal, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado extenderá la cubierta del seguro a los miembros de los Cuerpos de Voluntarios de Defensa Civil, sujeto a las condiciones establecidas en las leyes que regulan las compensaciones por accidentes del trabajo y hará la liquidación anual del seguro a base de los gastos incurridos.

Los beneficios que se concedan a los miembros de los Cuerpos Voluntarios de Defensa Civil de Puerto Rico se harán extensivos a los miembros de cuerpos de Defensa Civil de fuera de Puerto Rico que presten servicios en nuestro territorio.

Artículo 18.-Poderes Extraordinarios del Gobernador.-En situaciones de emergencia o de desastre, según se definen dichos términos en esta ley, el Gobernador podrá decretar mediante proclama que existe un estado de emergencia o un estado de desastre según sea el caso, en todo el territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en parte del mismo, y a esos fines tendrá, mientras dure el estado de emergencia o el estado de desastre, además de cualesquiera otros poderes conferídoles por otras leyes, los siguientes:

a) Podrá asumir la dirección y el control directo de la Agencia Estatal de Defensa Civil, de las Agencias Municipales de Defensa Civil y de todas las entidades o cuerpos auxiliares o voluntarios de Defensa Civil.

b) Podrá ordenar la movilización total de todos los recursos humanos y económicos de defensa civil disponibles en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

c) Podrá delegar en el Director Estatal y establecer subsiguientes delegaciones de cualquier autoridad que le hubiese conferido esta ley.

d) Podrá solicitar y utilizar fondos del "Fondo de Emergencia" creado por la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según lo autorice dicha ley.

e) Podrá solicitar del Presidente de los Estados Unidos de América todos los tipos de ayuda federal que concedan la legislación federal vigente, aceptar dicha ayuda y utilizarla a su discreción y sujeto únicamente a las condiciones establecidas en la legislación que las concede.

f) Podrá dictar, enmendar y revocar aquellos reglamentos y emitir, enmendar y rescindir aquellas órdenes que estime convenientes o necesarios para regir durante el estado de emergencia o de desastre.

g) Podrá darle vigencia a aquellos reglamentos, órdenes, planes o medidas que hubieren sido aprobados por el Director Estatal o por los Directores Municipales para ser puestos en ejecución en situaciones de emergencia o de desastre o variar los mismos de acuerdo con su prudente arbitrio.

h) Podrá hacer aquellos nombramientos de emergencia que estime pertinentes a los fines de la Defensa Civil.

i) Podrá ordenar la remoción de ruinas o escombros que surjan como consecuencia de una situación de emergencia o de desastre, sujeto a las condiciones que se estipulan más adelante.

j) Podrá adquirir por compra o por donación cualesquiera bienes muebles o inmuebles, o cualquier derecho sobre los mismos, que a su juicio considere útiles, convenientes o necesarios a los fines de la Defensa Civil durante un estado de emergencia o de desastre.

k) Podrá adquirir mediante el procedimiento de expropiación forzosa aquellos bienes muebles o inmuebles, o cualquier derecho sobre los mismos, que a su juicio considere útiles, convenientes o necesarios a los fines de la defensa civil durante un estado de emergencia o de desastre, todo ello de acuerdo con lo que dispone la ley que rige los procedimientos de expropiacion forzosa en Puerto Rico, Ley de 12 de marzo de 1903, enmendada, y sujeto a las disposiciones adicionales que aparecen más adelante en esta ley.

Artículo 19.-Reglamentos y Ordenes Tendran Fuerza de Ley Durante Estados de Emergencia o de Desastre.-Todos los reglamentos dictados u órdenes emitidas que tengan vigencia durante un estado de emergencia o un estado de desastre tendrán fuerza de ley mientras dure el estado de emergencia o de desastre.

Artículo 20.-Remoción de Ruinas y Escombros.-Según se dispone en el Artículo 18, inciso (i), el Gobernador, habiendo decretado que existe un estado de emergencia o un estado de desastre, podrá ordenar la remoción de ruinas o escombros que surjan como consecuencia de la anormalidad existente. A esos efectos el Gobernador podrá utilizar todos los recursos disponibles en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para limpiar y remover de los terrenos o cuerpos de agua públicos o privados aquellas ruinas, escombros o despojos que puedan afectar la salud o la seguridad pública. La labor de limpieza o de remoción le podrá ser encomendada a aquellas personas naturales o jurídicas que a juicio del Gobernador estén capacitadas para llevar a cabo tal labor.

La limpieza o remoción de ruinas y escombros de una propiedad privada no deberá llevarse a cabo sin antes obtener el consentimiento por escrito del dueño de la propiedad. En el documento que se firme a esos efectos el dueño de la propiedad deberá eximir al Gobernador, o a su agente, de responsabilidad por daños que puedan causarle a su propiedad durante el proceso de limpieza o remoción de ruinas y escombros y asimismo deberá comprometerse a indemnizar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra cualquier reclamación que pudiere surgir con motivo de dicha limpieza o remoción de ruinas o escombros. Habiéndose obtenido el consentimiento del dueño de la propiedad privada, los agentes del Gobernador estarán plenamente autorizados para entrar en dicha propiedad para llevar a cabo cualquier tarea que fuese necesaria para la limpieza o remoción de ruinas y escombros.

Artículo 21.-Procedimientos de Expropiación Forzosa Durante Estados de Emergencia o de Desastre.-De acuerdo con el Artículo 18, inciso (k) el Gobernador, habiendo decretado que existe un estado de emergencia o de desastre, podrá adquirir mediante el procedimiento de expropiación forzosa aquellos bienes muebles o inmuebles, o cualquier derecho sobre los mismos, que a su juicio considere útiles, convenientes o necesarios a los fines de la defensa civil. Entre esos bienes muebles e inmuebles, pero sin que se entienda que en forma alguna se limita a ellos, están comprendidas las tierras y los edificios, los medios de transportación de comunicación, los alimentos, ropa, equipo, materiales de toda clase, medicinas y cualesquiera Artículos de primera necesidad.

A los fines de la ley que rige los procedimientos de expropiación forzosa en Puerto Rico, Ley de 12 de marzo de 1903, enmendada, se declarán de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles, y los derechos sobre los mismos, que a juicio del Gobernador sean útiles, convenientes o necesarios a los fines de la Defensa Civil durante estados de emergencia o de desastre. No será necesaria, por lo tanto, la declaración expresa de utilidad pública que se requiere en otros casos.

Los procedimientos de expropiación forzosa que se tramiten a tenor de las disposiciones de esta ley tendrán la más alta prioridad en el tribunal a los propósitos de que se sirvan mejor los fines de la Defensa Civil.

Artículo 22.-Coordinación entre el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos de América.-Hasta donde sea posible y viable los planes y programas de Defensa Civil del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deben coordinarse con los planes y programas de defensa civil del Gobierno de los Estados Unidos de América.

El Director Estatal será el representante oficial del Gobernador en la implementación y administracion de todos los planes y programas de ayuda federal y actuará como coordinador y enlace entre el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 23.-Inmunidades.-Por considerarse y así declararse por esta ley que las funciones, actividades y medidas de Defensa Civil son funciones gubernamentales, se establecen las siguientes inmunidades para las personas naturales o jurídicas que participen en labores de Defensa Civil.

a) El propietario o la persona natural o jurídica que disfrute el dominio util de un inmueble o de parte de un inmueble, que sin compensación alguna ceda el uso de dicho inmueble, o parte del inmueble, a las autoridades de la Defensa Civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualesquiera de los municipios, mediante convenio por escrito al efecto, para ser usado como refugio o albergue de personas durante una situación de emergencia o de desastre o durante un simulacro bajo la dirección de la Defensa Civil, no responderá de daños y perjuicios por muerte o lesión a las personas que se encuentren en dicho refugio o albergue durante cualesquiera de las ocasiones antes mencionadas, o por perdida o daño a la propiedad de dichos personas aún cuando aparentemente estos daños y perjuicios sean causados por la negligencia del propietario o la persona que disfrute del dominio útil del inmueble. Tampoco responderá de daños y perjuicios el propietario o persona natural o juridica que tenga el dominio util de dicho inmueble, cuando su alegada negligencia resulte en muerte o lesión a cualquier empleado u oficial de la Defensa Civil que se encuentre en dicho lugar en cumplimiento de gestiones oficiales, ni responderá de daños y perjuicios cuando por su negligencia resultare daño o pérdida de la propiedad de dichos empleados u oficiales, o pérdida o daño de la propiedad que se encuentre en dicho albergue como parte del equipo dispuesto y suministrado por la Defensa Civil.

b) Ni el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguno de los gobiernos municipales, ni ninguna de las agencies o entidades de Defensa Civil, ni ningún empleado de dichos gobiernos, agencias o entidades, ni ningún voluntario que preste servicios de defensa civil, en el desempeño de las funciones y actividades de defensa civil, salvo casos de negligencia crasa, conducta impropia o mala fe, será responsable por la muerte o lesiones a personas o daños a la propiedad.

Artículo 24.-Situaciones de Emergencia o de Desastre fuera de Puerto Rico.-Según se dispone en el Artículo 6, apartado (n), inciso (k), el Director Estatal dentro del Plan Estatal de Operaciones para el Control de Emergencias y de Desastres deberá implementar medidas de ayuda y de cooperación a ser ofrecidas en casos de emergencias o desastres ocurridos fuera del territorio de Puerto Rico.

La ayuda y la cooperación que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ofrezca a otros pueblos en momentos de desgracia, siempre que las circunstancias lo permitan, deberá estar a la altura de la nobleza y de la sensibilidad que caracterizan al pueblo puertorriqueño.

Artículo 25.-Financiamiento de los Gastos de Defensa Civil.-Los gastos ordinarios para el funcionamiento de la Agencia Estatal serán incluidos anualmente en el Presupuesto General de Gastos.

Los gastos extraordinarios en que incurra la Agencia Estatal en sus funciones y operaciones de Defensa Civil durante estados de emergencia o de desastre le serán reembolsados del Fondo de Emergencia, creado por la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966.

Artículo 26.-Violaciones y sus Penalidades. -Incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de cien (100) dolares ni mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión en la cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del tribunal, la persona que:

a) Viole cualquier disposición de esta ley o cualquier reglamento dictado u orden emitida a tenor de la misma.

b) Ofrezca información falsa en relación con una solicitud de ayuda económica en casos de emergencia o de desastre.

c) De una falsa alarma en relación con la inminente ocurrencia de una catástrofe en Puerto Rico o, si existiendo ya un estado de emergencia o de desastre, disemine rumores o de falsas alarmas sobre anormalidades no existentes.

d) Siendo empleado de cualquier organización de defensa civil, se dedique a participar en actividades político-partidista y a ejercer presiones de esa índole mientras esta en el desempeño de sus labores.

Artículo 27.-Derogaciones.-Se derogan la Ley Núm. 40 de 20 de abril de 1936; la Ley num. 11 de 24 de marzo de 1942; la Ley num. 183 de 1 de mayo de 1951, enmendada; la Ley Núm. 11 de 18 de marzo de 1955; la Ley Núm. 24 de 15 de mayo de 1963; y la Ley Núm. 31 de mayo de 1963.

Artículo 28.-Vigencia.-Esta ley empezará a regir desde la fecha de su aprobación.