Ley Núm. 91 de 21 de
junio de 1966
___Fondo de Emergencia___Creación
Por la presente se autoriza y
crea un fondo de depósito del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
bajo la custodia del Secretario de Hacienda que se conocerá con el nombre de
"Fondo de Emergencia".__Junio 21, 1966, Núm. 91, p. 319, art. 1, ef. Junio
21, 1966.
___Fondo de
Emergencia-Sobrantes no comprometidos
Comenzando en el año fiscal
95-96, el Fondo de Emergencia será capitalizado anualmente por una cantidad no
menor a un quinto (0.20) del uno (1) por ciento del total de la Resolución
Conjunta del Presupuesto. A partir del año fiscal 1998-99, dicha aportación
será de una cantidad no menor del uno (l.0) por ciento del total de las rentas
netas del año fiscal anterior. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la
Oficina de Gerencia y Presupuesto, por delegación de éste último, podrá ordenar
el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor
a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance de dicho Fondo
de Emergencia nunca excederá del cinco (5) por ciento de los fondos asignados
en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el
ingreso de dichos recursos al Fondo de Emergencia.-Junio 21, 1966, Núm. 91,
p.319, art. 2; Agosto 18, 1994, Núm. 89, art. 4; Agosto 20, 1997, Núm. 93, art.
2.
___En qué se empleará
El Fondo de Emergencia será
aplicado a afrontar necesidades públicas inesperadas e imprevistas, causadas
por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías,
inundaciones y plagas, y con el fin de proteger las vidas y propiedades de las
gentes, y el crédito público, pero nada de lo contenido en las secs. 457 a 465
de este título se interpretará en el sentido de que, sin el consentimiento
previo de la Asamblea Legislativa, se use el Fondo para nuevas actividades
gubernamentales, ni para aumentar o suplir, directa o indirectamente, las
asignaciones votadas para llevar a cabo servicios ordinarios del Gobierno,
exceptuando lo que las secs. 457 a 465 de este título disponen en sentido
contrario. El Fondo de Emergencia también podrá ser aplicado para auxiliar a
Estados Unidos y otros países, en casos de desastres inesperados o imprevistos
causados por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías,
inundaciones y plagas y con el fin de cooperar a la disminución de las
consecuencias de dichas calamidades entre la población de dichos países. La
ayuda a ser así enviada a áreas fuera de Puerto Rico está limitada en cada caso
a la suma de $25,000 y en todos los casos al destinarse cualquier suma de
dinero para combatir los daños que puedan sobrevenir a la población civil por
efectos de los motivos especificados en las secs. 457 a 465 de este título, se
tendrá en cuenta el propósito fundamental de la Asamblea Legislativa al crear
el Fondo de Emergencia y cuyo propósito es terminante en cuanto a que dichos
fondos sean utilizados en circunstancias de calamidades públicas o en
prevención de las mismas.-Junio 21, 1966, Núm. 91, p. 319, art. 3, ef. Junio
21, 1966.
___Transferencias al Fondo
General
Si al comenzar cualquier año
económico los cobros del Fondo General resultaren insuficientes para cubrir los
gastos ordinarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en un mes determinado,
o si durante cualquier año económico los fondos requeridos resultan
insuficientes para pagar los intereses y plazos de amortización de las
obligaciones estatales o municipales representadas por bonos o pagarés en la
fecha en que tales obligaciones venzan y deben pagarse, se podrá hacer una
transferencia del Fondo de Emergencia para llenar las referidas necesidades
gubernamentales, en la forma que aquí se establece; Disponiéndose, que tal
transferencia de fondos no se hará nunca por una cantidad que exceda del
setenta y cinco (75) por ciento de la suma depositada en el momento en el Fondo
de Emergencia y disponiéndose, además, que tales transferencias al Fondo
General y a los fondos de amortización de la deuda pública se entrarán en los
libros del Secretario de Hacienda y se considerarán como anticipos
reembolsables a plazos al Fondo de Emergencia tan rápidamente como haya fondos
disponibles. ___ Junio 21, 1966, Núm. 91, p. 319, art. 4, ef. Junio
21, 1966.
___Certificación del
Secretario de Hacienda
Las transferencias del Fondo de
Emergencia al Fondo General del Gobierno se harán cuando el Secretario de
Hacienda certifique al Gobernador que existen recursos del Fondo General en
proceso de cobro, suficientes para dar cumplimiento al programa económico del
correspondiente año económico, y que tales recursos estarán disponibles,
mediante cobro, dentro del referido año económico, incluyendo la suma necesaria
para reembolsar el anticipo pedido de acuerdo con las secs. 457 a 465 de este
título.___Junio 21, 1966, Núm. 91, p. 319, art. 5, ef. Junio 21,
1966.
___Resoluciones para
desembolsos
Los desembolsos del Fondo de
Emergencia se efectuarán mediante resolución dictada por el Gobernador de
Puerto Rico, previa recomendación del Secretario de Hacienda, del Presidente de
la Junta de Planificación y del Secretario de Transportación y Obras Públicas.___Junio
21 1966, Núm. 91, p. 319, art. 6; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2,
1973.
___Préstamos del Tesoro
Estatal
Cuando los recursos del Fondo de
Emergencia lo requieran y surja una situación de las previstas en la sec. 459
de este título, se autoriza al Secretario de Hacienda para que, a solicitud del
Gobernador o del funcionario en quien él delegue, conceda préstamos a dicho
Fondo con cargo a cualesquiera fondos producto de asignaciones sin año fiscal
determinado así como de cualesquiera fondos en fideicomiso en el Tesoro Estatal
hasta el máximo que se dispone en la sec. 458 de este título. El Secretario de
Hacienda, de mutuo acuerdo con el Director de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto, recobrará, en el caso que se hayan hecho de fondos en fideicomiso,
las cantidades prestadas más intereses computados al tipo prevaleciente al
momento de efectuarse los préstamos y en los otros casos sin intereses,
mediante asignaciones que se consignarán en la Ley de Presupuesto General en el
año económico siguiente al año económico en que se hagan dichos préstamos o en
años subsiguientes si el estimado de ingresos no permite asignar la totalidad
de los mismos.
La autorización aquí concedida
no se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos, obligaciones u
otros compromisos contraídos al crearse individualmente los fondos en
fideicomiso (trust funds) y el Secretario de Hacienda de Puerto Rico velará por
que en todo momento existan en caja fondos suficientes para atender
inmediatamente los desembolsos autorizados que han de hacerse contra dichos
fondos.___Junio 21, 1966, Núm. 91, p. 319, art. 7; Junio 18, 1980,
Núm. 147, p. 679, art. 9, ef. Junio 18, 1980.
___Inversión en valores
Por la presente se autoriza al
Secretario de Hacienda para invertir en valores fácilmente liquidables, aquella
sumas del Fondo de Emergencia que, a su juicio, no se necesiten inmediatamente
para llevar a cabo los propósitos de las secs. 457 a 465 de este título. Los
intereses producidos por tales inversiones se ingresarán al Fondo de
Emergencia.___Junio 21, 1966, Núm. 91, p. 319, art. 8, ef. Junio 21,
1966.
___Bienes y derechos
actualmente existentes
El Fondo que por la presente se
crea sustituirá, reemplazará y se considerará como una continuación del Fondo
de Emergencia creado por la Ley núm. 33 aprobada el 28 de abril de 1932, según
fue subsiguientemente enmendada. Toda clase de recursos, valores, créditos,
anticipos, propiedades y otras acreencias pertenecientes al Fondo de Emergencia
actualmente existente, formarán parte y se transferirán al Fondo de Emergencia
que se crea por las secs. 457 a 465 de este título.___Junio 21,
1966, Núm. 91, p. 319, art. 9, ef. Junio 21, 1966.
___Solicitud al Gobernador
para que ejecute obras públicas
Cualquier agencia del Gobierno
de Puerto Rico que tenga a su cargo la ejecución de cualquier obra pública o
para cuyo beneficio se haya ordenado la ejecución de cualquier obra pública,
podrá presentarse ante el Gobernador una solicitud para que dicho Gobernador
lleve a cabo tal ejecución.
Tal solicitud deberá ser
considerada por el Gobernador y si éste la aprobare, dicha agencia solicitante
transferirá al Gobernador los fondos que para la ejecución de tal obra hayan
sido asignados, sean dichos fondos ordinarios o de empréstitos.
Para los efectos de las secs. 484
a 486 de este título el término "agencia del Gobierno de Puerto Rico"
significa también cualquier municipio.___Julio 1, 1947, Núm. 9, p.
37, art. 2; Planes de Reorg. Núm. 12 de 1950, art, 1(3), y Núm. 14 de 1950,
art. 1.
___Decisión del Gobernador
para ejecutar obras públicas
El Gobernador podrá por su
propia iniciativa decidir que él lleve a cabo la ejecución de cualquier obra
pública que tenga a su cargo, o que se haya ordenado realizar para beneficio de
cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico que no sea un municipio y
asimismo podrá disponer que tal agencia transfiera los fondos asignados para
dicha obra pública a dicho Gobernador a los efectos de que éste lleve a cabo
dicha ejecución.___Julio 1, 1947, Núm. 9, p. 37, art. 3; Planes de
Reorg. Núm. 12 de 1950, art. 1(3), y Núm. 14 de 1950, art. 1.
___Ejecución de obras
públicas después de transferencia
Después que el Gobernador
apruebe la solicitud y la transferencia a que se hace referencia en las secs. 484
y 485 de este título, o después que se actúe con arreglo a lo dispuesto en la
sec., 485 de este título y después que se haya hecho la referida transferencia
de fondos, el Gobernador deberá proceder a la ejecución de la obra pública a
que se refiere la transferencia de fondos aprobada y para tal ejecución
dispondrá de los fondos transferidos de acuerdo con la ley que asigne dichos
fondos para la ejecución de dicha obra pública y de acuerdo con las leyes de
Puerto Rico que sean aplicables.___ Julio 1, 1947, Núm. 9, p. 37,
art. 4; Planes de Reorg. Núm. 12 de 1950, art. 1(3), y Núm. 14 de 1950, art. 1.
___Abandono del servicio por
funcionarios o empleados del Gobierno
En el caso de abandono del
servicio o amenaza de abandono del servicio, en acción concertada, por parte de
un número de funcionarios o empleados, ya sean a sueldo o jornal, de
departamentos, dependencia o agencias del Gobierno de Puerto Rico que, a juicio
del Consejo de Secretarios determine una emergencia en la prestación del
servicio encomendando a tales funcionarios o empleados, ya sean a sueldo o
jornal, el Gobernador de Puerto Rico con la aprobación del Consejo de
Secretarios podrá declarar un estado de emergencia en el departamento,
dependencia o agencia afectados.___Diciembre 16, 1946, Núm. 3, p.
93, art. 1; Const., art. IV sec. 5, ef. Julio 25, 1952.
___Transferencia de
economías de emergencia
Una vez declarado un estado de
emergencia conforme a las disposiciones de la sec. 487 de este título, toda
economía en los fondos del departamento, dependencia o agencia afectada que
resulte de dicha emergencia quedará por efecto de las secs. 487 a 492 de este
título transferida a los organismos que tengan a su cargo el funcionamiento y
mantenimiento de comedores escolares, escuelas de instrucción pública y
maternales, acueductos o servicios de agua rurales, hospitales, becas para
jóvenes pobres, estaciones de leche, fondos de pensiones y Fondo de Emergencia,
así como a organismos dedicados a la eliminación de arrabales.___Diciembre
16, 1946, Núm. 3, p. 93, art. 2; Const., art. I, sec. L; Junio 9, 1956, Núm. 38, p. 115, art. 2, ef. Junio 9, 1956.
___Adjudicación de economías
El Consejo de Secretarios
adjudicará a cada organismo citado en la sec 488 de este título la proporción
de tales economías que estime adecuada.___Diciembre 16, 1946, Núm.
3, p. 93, art. 3; Const., art. IV, sec.
5, ef. Julio
25, 1952.
___Solicitud para
certificación de economías
En cualquier momento durante el
estado de emergencia o después de declararse terminado éste por el Consejo de
Secretarios, el Gobernador de Puerto Rico solicitará del jefe del departamento,
dependencia o agencia afectada la certificación de las economías ocurridas.___Diciembre
16, 1946, Núm. 3, p. 93, art. 4; Const., art. IV, sec. 5, ef. Julio 25, 1952.
___Certificación a la
Oficina del Gobernador
Al recibir tal solicitud de
certificación de economías el funcionario notificado certificará tales sumas a
la Oficina del Gobernador.___Diciembre 16, 1946, Núm. 3, p. 93, art.
5, ef. Diciembre 16, 1946.
___Definiciones
(a) "Departamento,
dependencia o agencia del Gobierno Estatal"___toda rama del
Gobierno Estatal, excepto las corporaciones e instrumentalidades públicas, la
Autoridad de Tierras en sus empresas de producción agrícola e industrial y la
Universidad de Puerto Rico.
(b) "Economías"___sueldos
y jornales dejados de pagar a obreros, empleados y funcionarios.___Diciembre
16, 1946, Núm. 3, p. 93, art. 6; Const., art. I, sec. l, ef. Julio 25, 1952.