LEY
NÚM. 83
DE 30
DE AGOSTO DE 1991
CAPITULO 241
TIPO DE
CONTRIBUCION
ANALISIS DE
SECCIONES
5001. Contribución básica.
5002.
Contribución especial para amortización y redención de obligaciones generales
del Estado y de los municipios, Exoneración.
5003. Exenciones.
5004. Aplicación del producto.
5005. Bonos y pagarés; redención;
preferencia.
5006. Exoneraciones - Compensación a
municipio.
5007. Inalterablilidad..
5008. Salvedad de acciones previas..
5009. Asignación al Fondo de Equiparación..
5010. Pago en lugar de contribuciones.
§ 5001. Contribución básica.
(a)
Por la presente se autoriza a los municipios a que, mediante ordenanzas
aprobadas al efecto, impongan para el año económico 1992--93 y para cada año
económico siguiente, una contribución básica de hasta un cuatro por ciento (4%)
anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y de hasta un seis por ciento
(6%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble que radique dentro
de sus límites territoriales, no exentas o exonerados de contribución, la cual
será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en
vigor.
Se
autoriza a los municipios a imponer, mediante ordenanza, tipos de contribución
sobre la propiedad menores a los dispuestos anteriormente cuando el tipo de
negocio o industria a que está dedicada la propiedad o la ubicación geográfica
de ésta dictamine la conveniencia de así hacerlo para el desarrollo de la
actividad comercial o de cualquier zona de rehabilitación y desarrollo,
definida o establecida mediante ordenanza municipal. Esta autorización incluye
la facultad de promulgar tipos escalonados o progresivos dentro del máximo o el
mínimo, así como establecer tasas menores y hasta exonerar del pago de la
contribución sobre la propiedad cuando se desee promover la inversión en el
desarrollo y rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o decadencia del
municipio, todo ello sujeto al cumplimiento de las condiciones y formalidades
que mediante ordenanza establezca el municipio y a que la persona o negocio
esté al día en el pago de sus contribuciones estatales y municipales. La
imposición de tasas menores y/o la exoneración del pago de contribución sobre
propiedad será uniforme para negocios de la misma naturaleza dentro de cada
industria y sector comercial. Hasta tanto un municipio no adopte nuevas tasas
contributivas, las tasas correspondientes para cada municipio serán la suma de
las tasas adoptadas por cada municipio, según las disposiciones de ley en vigor
hasta la fecha de aprobación de esta ley, más el uno (1) por ciento anual sobre
el valor tasado de toda propiedad mueble en el municipio y el tres (3) por ciento
sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en el municipio, no exentas o
exoneradas de contribución que ingresaban al Fondo General del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico hasta la fecha de aprobación de esta ley.
(b)El
Centro de Recaudación tasará y cobrará dicha contribución conforme al mismo
procedimiento sujeto a las mismas limitaciones y derechos provistos por esta
parte para la tasación y cobro de la contribución sobre la propiedad en Puerto
Rico.
(c)El
producto de la contribución impuesta por esta sección ingresará al Fondo de
Equiparación de los Municipios en la forma dispuesta en la sec. 5204 de este
título. (Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 2.01.)
HISTORIAL
Transferencias. El art. 1.02 de la Ley de Agosto 30, 1991,
Núm. 83, dispone:
"Se
transfieren al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, a quien en
adelante se denominará como 'Centro de Recaudación' o 'el Centro', todos los
poderes, facultades y funciones relacionados con las contribuciones sobre la
propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico, incluyendo los derechos y rango de
créditos y gravámenes preferentes, que hasta la fecha de aprobación de esta ley
[Agosto 30, 1991] ha tenido y ejercido el Secretario de Hacienda."
Codificación. La Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 83, que
constituye la Parte I de este subtítulo, está dividida en Títulos, los cuales
han sido codificados como Capítulos a excepción del Título I, cuyos artículos
han sido codificados como notas bajo esta sección. Esta ley fue promulgada sin
arts. 7.10 y 7.11.
Vigencia. La sec. 9 de la Ley de Agosto 6, 1992, Núm.
45, que añadió un Disponiéndose al art. 7.13 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm.
83, dispone:
"Las
disposiciones de esta ley empezarán a regir inmediatamente después de
su
aprobación [Agosto 30, 1991], excepto en lo que respecta a las transferencias
de funciones y facultades conferidas al Secretario de Hacienda que entrarán en
vigor según se vayan realizando, pero nunca más tarde del 30 de junio de 1993.
Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda será responsable de seguir
ejerciendo, en todo su alcance, aquellas funciones y facultades que hasta el 30
de junio de 1993 no hayan sido transferidas al Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales."
Exposición de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1991, Núm. 83. Agosto 6, 1992, Núm. 45.
Título. El art. 1.01 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 83, dispone:
"Esta
ley se conocerá como la 'Ley de
Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991'."
Salvedad. El art. 7.12 de la Ley de Agosto 30, 1991,
Núm. 83, dispone:
"La
presente ley [esta parte] no afectará las facultades del Gobierno Central para
conceder exención contributiva sobre la propiedad bajo cualesquiera otras
leyes."
Disposiciones
transitorias. El art. 7.03 de la Ley de
Agosto 30, 1991, Núm. 83, dispone: "Los derechos adquiridos por los
contribuyentes bajo la legislación anterior o cualesquiera otras leyes
especiales continuarán en vigor siempre y cuando no estuvieren en conflicto con
las disposiciones de esta ley [esta parte]."
El
art. 7.04 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 83, dispone:
"El
Secretario de Hacienda deberá revisar sus registros a los fines de establecer
los balances adeudados por los municipios o a favor de éstos por concepto de
anticipos por contribuciones sobre la propiedad. Disponiéndose, que los
balances adeudados por los municipios al Secretario de Hacienda deberán ser
pagados en un término no mayor de 15 años una vez establecida la deuda. Por su
parte, los balances adeudados por el Secretario de Hacienda a los municipios
deberán ser pagados en un término no mayor de 3 años.
El
art. 7.05 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 83, dispone:
"Durante
el período de organización del Centro de Recaudación, el Secretario de Hacienda
deberá determinar de sus registros los balances adeudados de sus contribuyentes
que resultan cobrables por concepto de contribución sobre la propiedad. Dichos
balances serán transferidos al Centro, a los fines de que éste realice las
gestiones de cobro necesarias. Los recaudos efectuados corresponderán al
Departamento de Hacienda o a los municipios dependiendo de las fechas en que
fueren incurridas las deudas. Disponiéndose, que el Centro, en coordinación con
el Secretario de Hacienda, establecerá los cargos por las gestiones de cobro que
realizará para las deudas correspondientes al referido Departamento."
§ 5002. Contribución especial para
amortización y redención de obligaciones
generales
del Estado y de los municipios, Exoneración.
-Por
la presente se impone para el año económico 1992-93 y para cada año siguiente,
una contribución especial de uno punto cero tres (1.03) por ciento anual sobre
el valor tasado de toda la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta
de contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del
Estado. Además, los municipios quedan autorizados y facultados para imponer
otra contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en la
Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996 y, excepto según se
indica en esta sección, cuyo propósito exclusivo será el servicio y redención
de las obligaciones generales de los municipios, evidenciadas por bonos o
pagarés emitidos de conformidad con dicha ley. Esta última contribución
adicional especial será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud
de otras leyes en vigor. El Centro de Recaudación queda por la presente
facultado y se le ordena que cobre anualmente éstas y cualesquiera otras
contribuciones sobre la propiedad autorizadas por ley. Los municipios tendrán
la opción de que la contribución adicional impuesta sobre los bienes muebles e
inmuebles de la Puerto Rico Telephone Company, o cualquier otra corporación,
sociedad o entidad jurídica sucesora de la Puerto Rico Telephone Company, sea
depositada en el fideicomiso general establecido por el Centro de Recaudación
con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico de conformidad con la
sec. 5803(c) de este título, para ser utilizada para el servicio y redención de
las obligaciones generales de los municipios evidenciadas por bonos o pagarés
de conformidad con la sec. 5816(b) de este título, o para ser distribuida al
municipio de conformidad con la sec. 5816(e) de este título. El Centro de
Recaudación no podrá deducir de la contribución especial sobre la que los
municipios pueden ejercer la opción dispuesta en la oración anterior ninguna
cantidad para sus gastos de funcionamiento y operación.
-Los
dueños de propiedades para fines residenciales quedan exonerados del pago de la
contribución especial y de la contribución básica impuesta en virtud de la sec.
5001 de este título y esta sección y de las contribuciones sobre propiedad
impuestas por los municipios de Puerto Rico correspondientes al año 1992--93 y
a cada año económico siguiente en una cantidad equivalente a la contribución
impuesta sobre dichas propiedades hasta quince mil (15,000) dólares de la
valoración de la propiedad, sujeto a lo dispuesto en la sec. 5007 de este
título. En el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines
residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones, que de lo
contrario serían pagaderas, será reconocida únicamente en lo que respecta a la
parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente
a quince mil (15,000) dólares de valoración.
-La
exoneración del pago de contribuciones concedida por las disposiciones de esta
sección será computada, en el caso de veteranos, después de deducir del valor
de tasación de la propiedad la exención concedida a los veteranos por
legislación vigente.
-En
el caso de contribuyentes que se acojan a los beneficios de exoneración
establecidos por esta sección y a los beneficios de descuento por pronto pago
establecidos por la sec. 5098a de este título, dicho descuento se computará
sobre la diferencia que resulte al restar del monto de la contribución total
impuesta sujeta a cobro, el importe de la exoneración concedida en virtud de
las disposiciones de esta sección.
-Se
entenderá que se dedica para fines residenciales cualquier estructura que el
día 1ro de enero del correspondiente año esté siendo utilizada como vivienda
por su dueño o su famila, o cualquier nueva estructura, construida para la
venta y tasada para fines contributivos a nombre de la entidad o persona que la
construyó, si a la fecha de la expedición del recibo de contribuciones está
siendo utilizada o está disponible para ser utilizada por el adquirente como su
vivienda o la de su familia, siempre que el dueño no recibiera renta por su ocupación; incluyendo, en el caso de
propiedades situadas en zona urbana, el solar donde dicha estructura radique,
y, en el caso de propiedades situadas en zona rural y suburbana, el predio
donde dicha estructura radique, hasta una cabida máxima de una (1) cuerda.
Cuando algún contribuyente adquiera una nueva estructura que hubiere sido
construida con posterioridad al 1ro de enero de cualquier año y someta la
certificación evidenciando que la utiliza como vivienda para él o su familia,
el acreedor hipotecario retendrá la contribución que corresponda al exceso en valoración
sobre quince mil (15,000) dólares o la contribución que corresponda a aquella
parte de la propiedad que no esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o
su familia.
-Una
vez sometida la certificación, el acreedor hipotecario lo notificará al Centro
de Recaudación, dentro del período de treinta (30) días a partir de la fecha de
adquisición de la propiedad.
-Los
beneficios de exoneración para las contribuciones establecidas por la sec. 5001
de este título y esta sección se limitan a una (1) sola vivienda en todos los
casos en que un mismo dueño tenga más de una propiedad.
-Para
los fines de esta sección el término "familia" incluye los cónyuges y
parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de
afinidad.
-Para
los fines de esta sección el término "dueño" incluye cualquier
cooperativa de vivienda, corporación de dividendos limitados o asociación de
fines no pecuniarios. En los casos de cooperativas de viviendas la exoneración
del pago de las contribuciones dispuestas por la sec. 5001 de este título y
esta sección se computará sobre el valor de tasación para fines contributivos
atribuible proporcionalmente a cada unidad de vivienda. Será opcional para
tales cooperativas acogerse a la exoneración provista por esta sección, o a la
exoneración contributiva dispuesta por la Ley de Abril 9, 1946, Núm. 291,
conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto
Rico".
-Se
entenderá por corporación de dividendos limitados aquellas organizaciones
corporativas creadas exclusivamente con el propósito de proveer viviendas a
familias de ingresos bajos o moderados, que estén limitadas en cuanto a la
distribución de sus ingresos por la ley que autoriza su incorporación o por sus
propios artículos de incorporación, siempre que las mismas cualifiquen bajo las
Secciones 221(d)(3) o 236 de la Ley Nacional de Hogares (P.L.90-448, 82 Stat.
476, 498) y operen de acuerdo con los reglamentos del Comisionado de la
Administración Federal de Hogares en cuanto a distribución de sus ingresos,
proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, fijación de rentas,
tarifas, tasa de rendimiento (rate of return ) y métodos de operación, según
certificación expedida por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
-A
los efectos de esta sección se entenderá por asociación de fines no pecuniarios
aquellas organizaciones sin fines de lucro que provean viviendas a familias de
ingresos bajos o moderados siempre que la propiedad sea utilizada y los cánones
de arrendamiento sean fijados de acuerdo a las reglas y reglamentos promulgados
por la Administración Federal sobre
Viviendas bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la Ley Nacional de Viviendas,
según enmendada, cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda.
-También
se entenderá por asociaciones de fines no pecuniarios aquellas organizaciones
sin fines de lucro que provean viviendas para alquiler a personas mayores de 62
años siempre que dichas corporaciones
cualifiquen bajo la Sección 202 de la Ley Nacional de Hogares, según enmendada (P.L.36-372, 86th Congress, 73 Stat.
654), cuando así lo certifique el
Departamento de la Vivienda.
-Para
disfrutar de los beneficios de la exoneración del pago de las contribuciones
dispuesta por la sec. 5001 de este título y esta sección será necesario probar
mediante certificación presentada en el
Centro de Recaudación o con el acreedor hipotecario en caso que lo hubiere, en la forma y fecha que
el Centro de Recaudación disponga, que el contribuyente reúne los requisitos
aquí establecidos haciendo constar toda la información
necesaria
para que el Centro de Recaudación pueda efectuar un cómputo correcto de la
exoneración del pago de contribuciones autorizada por esta sección. Cualquier
contribuyente que hubiere presentado la certificación a que se hace referencia
en este párrafo vendrá obligado a notificar, según más adelante se dispone,
cualesquiera cambios en sus cualificaciones para disfrutar de la exoneración
del pago de contribuciones aquí concedida y de cualesquiera traspaso y
modificaciones del dominio sobre la propiedad en relación con la cual hubiere
radicado la referida certificación. Si la propiedad garantiza un préstamo, el
contribuyente viene obligado a depositar periódicamente con el acreedor
hipotecario el importe de las contribuciones sobre la propiedad, y el
contribuyente notificará los cambios en las cualificaciones al acreedor
hipotecario, quien a su vez los notificará al Centro de Recaudación. En todos
los demás casos, los cambios en cualificaciones serán notificados directamente
al Centro de Recaudación. En ambas alternativas los cambios en cualificaciones
deberán notificarse con anterioridad al primero de enero siguiente a la fecha
en que se efectuaron los cambios en dichas cualificaciones.
-En
todos los casos en que la propiedad que garantice un préstamo esté dedicada
para fines residenciales y el contribuyente venga obligado a depositar con el
acreedor periódicamente las contribuciones a pagarse sobre esa propiedad, el
acreedor pagará la contribución neta impuesta según recibo menos el descuento
correspondiente por pago anticipado, en los casos en que el recibo se hubiere
facturado tomando en consideración la exoneración contributiva que se concede
para las contribuciones establecidas por la sec. 5001 de este título y esta sección.
Cuando el recibo se hubiere facturado por el total de la contribución impuesta
sin tomar en consideración dicha exoneración contributiva, pero el acreedor
hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que el contribuyente tiene
derecho a la exoneración, rebajará del total de la contribución impuesta el
importe que corresponda a la exoneración y el descuento por pago anticipado.
Pagará la diferencia acompañando con el pago la certificación que evidencia el
derecho a la exoneración.
-Cuando
la propiedad no se hubiere tasado pero el acreedor hipotecario estuviere en
condiciones de evidenciar que la propiedad es tributable conforme a esta parte
o a cualquier ordenanza en vigor y que el contribuyente tiene derecho a la
exoneración contributiva que se concede por esta sección, procederá a
determinar una contribución preliminar conforme a los parámetros de valoración
vigentes que suplirá el Centro de Recaudación, rebajará del total de la
contribución determinada el importe que corresponda a la exoneración y el
descuento por pronto pago, cobrará la contribución correspondiente y pagará la
misma al Centro de Recaudación. Se acompañará con dicho pago una certificación
que evidencie la localización de la propiedad, el número de catastro de ésta, o
el número de seguro social del contribuyente, la contribución preliminar
tasada, la contribución exonerada y la contribución pagada al Centro de
Recaudación. El Centro tasará la propiedad objeto del pago dentro de los seis
(6) meses siguientes a la fecha del recibo de la certificación.
-Si
después de efectuado el ajuste y pago indicado en los párrafos anteriores de
esta sección resultare una diferencia entre la cantidad depositada por el
contribuyente para el pago de contribuciones y la cantidad efectivamente pagada
por el acreedor hipotecario a nombre del contribuyente, será obligación del
acreedor hipotecario reintegrar al contribuyente el exceso que resulte.
-Se
establece como condición indispensable para disfrutar los beneficios de la
exoneración provista por esta sección, que el contribuyente al 1ro de enero con
anterioridad al año fiscal para el cual se solicita la exoneración contributiva
no adeude cantidad alguna por concepto de contribuciones sobre la propiedad
inmueble objeto de la solicitud de exoneración, o que en su lugar el
contribuyente formule y obtenga la aprobación de un plan de pagos que asegure
la liquidación de la deuda atrasada. Este plan de pagos debe formularse dentro
de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la certificación de exoneración.
En el caso de que el contribuyente no cumpla con el requisito de formular el
plan de pagos, el derecho a la exoneración contributiva autorizada por esta
sección no será reconocido para aquellos años económicos para los cuales el
contribuyente radicó la certificación, pero no formuló plan de pagos alguno.
-Si
el contribuyente dejare de pagar a su vencimiento la cantidad acordada mediante
el plan de pagos, se considerará vencida la deuda total y el Centro de
Recaudación procederá al cobro de la misma por la vía de apremio, con arreglo a
las disposiciones de esta parte, agregando los gastos de anuncios de subastas y
restando lo que se hubiere pagado hasta ese momento. El Centro de Recaudación
queda facultado para anotar un embargo que perdure hasta la liquidación total
de la deuda contributiva.
-Nada
de lo dispuesto en la sec. 5001 de este título y esta sección impide al Centro
de Recaudación recurrir al procedimiento de vender en pública subasta cualquier
propiedad dedicada para fines residenciales, cuando la misma esté o pudiera
estar respondiendo a gravámenes por deudas contributivas.
-A
los efectos de la exoneración provista para las contribuciones impuestas por la
sec. 5001 de este título y esta sección cuando, para liquidar su deuda
atrasada, se conceda un plan de pagos a propietarios parcialmente exonerados de
la contribución impuesta, las disposiciones de la sec. 5096 de este título, en
lo concerniente a la aplicación de pagos en orden riguroso de vencimiento, no
se aplicarán al liquidarse la contribución correspondiente al año económico
1992--93 y años económicos siguientes.
-Toda
persona que para acogerse a los beneficios de la exoneración del pago de las
contribuciones establecidas por la sec. 5001 de este título y esta sección
presentare cualquier declaración, constancia o información fraudulenta, o
intencionalmente dejare de notificar cualesquiera cambios en sus
cualificaciones para disfrutar de los beneficios de la exoneración aquí
concedida o intencionalmente dejare de notificar cualesquiera traspasos o
modificaciones del dominio sobre la propiedad en virtud de la cual disfrute de
los beneficios de la referida exoneración o que a sabiendas dejare de presentar
u ocultare los detalles verdaderos que permitan al Centro de Recaudación efectuar
un cómputo correcto de la exoneración contributiva autorizada para las
contribuciones establecidas por la sec. 5001 de este título y esta sección,
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa
de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por seis (6) meses, o ambas
penas, a discreción del tribunal.
-El
Centro de Recaudación prescribirá las reglas y reglamentos necesarios para el
cumplimiento de las disposiciones de las secs. 5001 a 5008 de este título.
(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 2.02; Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 34;
renumerado como art. 36 en Agosto 12, 1997, Núm. 75, sec. 35; Junio 24, 1998,
Núm. 95, sec. 1.)
HISTORIAL
Referencias
en el texto. La Ley de Abril 9, 1946,
Núm. 291, décimo párrafo de esta sección, anteriores secs. 881 et seq. del
Título 5, fue derogada por la Ley de Agosto 4, 1994, Núm. 50, art. 38.1. El
"Artículo 3.48 de esta ley" mencionado en el párrafo cuarto de esta
sección pudiera ser el Artículo 3.43, sec. 5093 de este título. La Ley Nacional
de Hogares, P.L. 90-448, de Agosto 1, 1968, 82 Stat. 476, 498, mencionada en el
párrafo décimo de esta sección, está codificada bajo 12 U.S.C. §§ 1701 et seq.
La Ley Nacional de Viviendas, mencionada en el párrafo trece, pudiera ser la
misma Ley Nacional de Hogares referida antes. La Ley Nacional de Hogares, según
enmendada, P.L. 36[86]-372, 73 Stat.654,es la Ley de Septiembre 23, 1959,
codificada bajo 12 U.S.C. §§ 1701 et seq.
Enmiendas--1998
La Ley de 1998 enmendó el primer párrafo en términos generales y añadió un
nuevo segundo párrafo después del primero. Enmiendas--1996. La ley de 1996
enmendó el rubro y el primer párrafo de esta sección en términos generales.
Exposición
de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 3, 1996, Núm. 64. Junio 24, 1998,
Núm. 95. Salvedad. La sec. 10 de la Ley
de Junio 24, 1998, Núm. 95 dispone: "Si cualquier parte, párrafo o sección
de esta Ley [que enmendó esta sección y secs. 5004,5051, 5061, 5067, 5068,
5081, 5082 y 5816 del este título] fuese declarada nula por un Tribunal con
jurisdicción competente, la Sentencia dictada a tal efecto sólo afectará
aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada."
Contrarreferencias. Disposiciones
similares no derogadas expresamente,
véanse
las secs. 701 et seq. del Título 13. Ley de Financiamiento Municipal de 1996,
véanse las secs. 6001 et seq. De este título.
§ 5003. Exenciones.
-Por
la presente quedan exonerados del pago de la contribución impuesta por las
secs. 5001 y 5002 de este título, correspondiente a los años contributivos
siguientes a la aprobación de esta ley, los dueños de propiedades de nueva
construcción que operen las mismas bajo las disposiciones de la Sección 8 de la
Ley Nacional de Hogares de 1974 (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), mientras se mantengan
operando bajo las referidas disposiciones, con el propósito de proveer
viviendas de alquiler con subsidio a la renta a las familias de ingresos bajos
o moderados, cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto
Rico.
-Se
exonera del pago de la contribución impuesta por las secs. 5001 y 5002 de este
título, además, a los dueños de propiedades que hayan adquirido del
Departamento de la Vivienda proyectos de vivienda a bajo costo para
rehabilitarlos parcialmente y dedicarlos a proveer vivienda de alquiler con
subsidio a familias de ingresos bajos y moderados bajo el Plan de Subsidio de
Renta provisto por la Sección 8 de la Ley Nacional de Hogares de 1974 (P.L.
93-383, 88 Stat. 659), mientras los mismos se mantengan operando bajo las referidas
disposiciones y cuando el Departamento de la Vivienda así lo certifique. La
exoneración antes mencionada aplicará a toda adquisición de proyectos de
vivienda a bajo costo hecha a partir del año económico 1992--93.
Se
dispone una exención total por cinco (5) años de la contribución a pagarse
sobre la propiedad inmueble nueva que se construya y sea ocupada entre el 1ro
de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998 y se dedique al alquiler a
familias de ingresos moderados. Dicha exención será a partir de la fecha de
ocupación por el inquilino y previa certificación por la División de Vivienda
Municipal o en su defecto, la oficina de Programas Federales de cada Municipio.
Dicha nueva construcción podrá ser en un terreno o como una segunda planta
sobre la superficie de una unidad de vivienda existente, propiedad de la
persona que la destina al alquiler. La nueva construcción podrá comenzar en o
después del 1ro de enero de 1996, pero deberá finalizar no más tarde del 31 de
diciembre de 1998 y ser ocupada antes de dicha fecha, para que tenga derecho a
la exención contributiva de cinco (5) años.
El
Comisionado de Asuntos Municipales se encargará de redactar un reglamento donde
se establezca los requisitos para cualificar en este programa de alquiler de
vivienda no subsidiado, así como el procedimiento a seguir para solicitar dicha
vivienda. Disponiéndose, [que] en el reglamento que dicho procedimiento debe
ser uno que no demore más de un mes. El Comisionado deberá circular a todos los
municipios de Puerto Rico el reglamento que a estos efectos se promulgue en o
antes del 30 de noviembre de 1995, de manera que puedan cumplirse las
disposiciones de este capítulo.
En
adición, se dispone que se cree en la División de Vivienda Municipal o en su
defecto, la Oficina de Programas Federales, un Registro donde se inscriban los
dueños que construyan una casa y la destinen para alquiler a familias de
ingresos moderados. El dueño de la propiedad deberá someter copia de la
escritura de obra nueva y el permiso de uso expedido por la Administración de
Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) a dicho Registro.
Para
los fines del tercer párrafo de esta sección los siguientes términos tendrán
los significados que se expresan a continuación:
(a)
Dueño de propiedad Significará persona a cuyo nombre aparezca inscrita la obra
nueva en el Registro de la Propiedad y en el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (C.R.I.M.) correspondiente.
(b)
Familias de ingresos moderados Se considerará como tal a cualquier familia de
dos (2) o más personas cuyos ingresos sean mayores que los requisitos para
vivienda pública y/o que resulten inelegibles para ocupar proyectos de
viviendas construidos y administrados por el Departamento de la Vivienda o sus
organismos adscritos, o por los municipios y que a la vez sus ingresos no le
permitan comprar una vivienda adecuada, segura e higiénica construida por la
empresa privada.
(c)
Renta [significará que] se podrán acoger a los beneficios de este capítulo
aquellas propiedades donde se pague hasta un máximo de trescientos cincuenta
(350) dólares, por concepto de alquiler mensual. Los servicios de agua, luz,
gas o gastos de mantenimiento de la propiedad rentada no se incluirán como
parte de la renta.
(d)
Unidad de vivienda Se entenderá que será una estructura que conste de dos (2),
tres (3) o cuatro (4) dormitorios, sala- comedor, uno (1) o dos (2) baños.
(e)
Propiedad inmueble nueva Se entenderá como aquella estructura que se comience a
construir en o después del 1ro de enero de 1996 y [se] finalice en o antes del
31 de diciembre de 1998 y sea ocupada entre las fechas antes mencionadas, sobre
un terreno o como una segunda planta sobre una superficie de una unidad de
vivienda existente, propiedad de la persona que la destina al alquiler. No se
incluirá dentro de este término la rehabilitación, reconstrucción, remodelación
y ampliación de unidades de vivienda existentes. (Agosto 30, 1991, Núm. 83,
art. 2.03; Agosto 9, 1995, Núm. 130, sec. 1.)
HISTORIAL
Referencias
en el texto. La Sección 8 de la Ley
Nacional de Hogares de 1974, P.L. 93-383, 88 Stat. 659, mencionada en el texto,
aparece codificada bajo 42 U.S.C. § 1437f.
Enmiendas--1995.
La ley de 1995 añadió los párrafos tercero a quinto a esta sección.
Exposición
de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:Agosto 9, 1995, Núm. 130.
§ 5004. Aplicación del producto.
El
producto de las contribuciones que se imponen por las secs. 5001 y 5002 de este
título ingresará al fideicomiso general establecido por el Centro de
Recaudación con el Banco Gubernamental de Fomento, de conformidad con la sec.
5803(c) de este título.
(a)
El producto de las contribuciones especiales sobre la propiedad impuesta por la
sec. 5002 de este título ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el
Secretario de Hacienda con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico
conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Estatal. El producto de dichas
contribuciones especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por
el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico exclusivamente para el pago
del principal e intereses sobre las obligaciones generales existentes y futuras
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciadas por bonos o pagarés o a
la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier
prima que se requiera para tal redención previa.
(b)
El Centro de Recaudación viene obligado a depositar en el Fondo de Redención de
la Deuda Estatal el producto de la contribución sobre la propiedad
correspondiente al 1.03% no más tarde del decimoquinto día laborable después de
haberse efectuado el pago por parte del contribuyente.
(c)
Excepto según se dispone en el segundo párrafo de la sec. 5002 de este título,
el producto de las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad
autorizada por la sec. 5002 ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido
por el Centro de Recaudación con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal. El producto
de las contribuciones adicionales especiales ingresadas en dicho Fondo deberá
permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico exclusivamente para el pago del principal y los intereses
sobre las obligaciones generales existentes y futuras de los municipios,
evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas
obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal
redención previa.
(d)
La redención previa de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado y
de los municipios evidenciadas por bonos y pagarés se efectuará con la
aprobación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. (Agosto 30,
1991, Núm. 83, art. 2.04; Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 35; renumerado como art.
37 en Agosto 12, 1997, Núm. 75, sec. 35; Junio 24, 1998, Núm. 95, sec. 2.)
HISTORIAL
Enmiendas--1998.
Inciso (c): La ley de 1998 enmendó este inciso en términos generales.
Enmiendas--1996.
La ley de 1996 enmendó el anterior único párrafo en términos generales y añadió
los incisos (a) a (d).
Exposición
de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de: Julio 3, 1996, Núm. 64. Junio 24, 1998, Núm. 95.
Salvedad. Véase la nota de salvedad bajo la sec. 5002
de este título.
§ 5005. Bonos y pagarés; redención;
preferencia.
Las
disposiciones de las secs. 5002 a 5008 de este título relativas al pago del
principal de y de los intereses sobre obligaciones generales del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios evidenciadas por bonos
o pagarés, se considerarán como una obligación preferente y las mismas
constituirán suficiente autorización para que el Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico efectúe las distribuciones correspondientes de acuerdo a esta
parte. (Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 2.05.)
§ 5006. Exoneraciones - Compensación a
municipio.
Las
contribuciones de la propiedad no cobradas como resultado de la exoneración
contributiva dispuesta por la sec. 5002 de este título sobre propiedades para
fines residenciales cuya exención haya sido solicitada hasta el 1ro. de enero
de 1992, según dispuesto por esta parte, y que estuvieren impuestas por los
municipios al 30 de agosto de 1991 hasta un máximo de un dos (2) por ciento,
serán resarcidas al municipio correspondiente por el Secretario de Hacienda,
conforme a lo dispuesto en la sec. 5009 de este título. El Secretario de
Hacienda, con cargo a la asignación provista en la sec. 5009 de este título,
seguirá remitiendo anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico,
para beneficio de cada municipio, la cantidad equivalente al monto de la
cantidad no cobrada de la referida contribución básica que estuviere impuesta
por los municipios al 30 de agosto de 1991 hasta un máximo de un dos (2) por
ciento, y la contribución impuesta para el pago de empréstitos municipales de
las exoneraciones contributivas solicitadas hasta el 1ro. de enero de 1992,
según se indica anteriormente. (Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 2.06; Agosto 6,
1992, Núm. 45, sec. 1.)
HISTORIAL
Enmiendas--1992.
La ley de 1992 enmendó esta sección en términos generales.
Exposición
de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de: Agosto 6, 1992, Núm. 45.
§ 5007. Exoneraciones - Inalterabilidad.
La
exoneración o exención contributiva dispuesta por la sec. 5002 de este título
sobre propiedades con fines residenciales no podrá eliminarse ni reducirse. (Agosto 30, 1991,
Núm. 83, art. 2.07.)
§ 5008. Exoneraciones - Salvedad de acciones
previas.
Nada
de lo contenido en este capítulo se entenderá que modifica cualquier acción
previamente tomada de acuerdo con la ley comprometiendo la buena fe, el crédito
y la facultad de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado, o de
cualquier municipio para el pago del principal o de los intereses sobre
cualesquiera bonos o pagarés del Estado Libre Asociado o de cualquier municipio
ni menoscaba la garantía de compromisos de tal naturaleza hechos de aquí en
adelante de acuerdo con la ley. Cuando los recursos disponibles para un año
fiscal no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, se
procederá de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 8 del Artículo VI de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, precediendo al Título 1.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 2.08.)
§ 5009. Exoneraciones - Asignación al Fondo de
Equiparación.
Se
asigna al Centro de Recaudación para que éste deposite con el Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como fideicomisario, según lo
dispuesto por la sec. 5004 de este título, de fondos disponibles en el Tesoro
Estatal de Puerto Rico para el año 1992-93 y para cada año económico siguiente,
una cantidad igual a la de la contribución no cobrada de las residencias cuya
exoneración haya sido solicitada al 1ro de enero de 1992,
según
lo dispuesto por esta parte, como resultado de la exoneración contributiva
dispuesta por la sec. 5002 de este título más el equivalente al importe de 20
centésimas del 1 por ciento por las cuales se resarce a los municipios por la
sec. 746 de este título. (Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 2.09.)
§ 5010. Pago en lugar de contribuciones.
El
pago en lugar de contribuciones que realicen las corporaciones públicas a los
municipios incluirá las contribuciones sobre la propiedad que correspondían a
éstos a tenor con las disposiciones de ley aplicables hasta la fecha de
aprobación de este estatuto, más el incremento en las tasas que adopte cada
municipio de acuerdo con esta parte. Se excluye de dicho cómputo la
contribución correspondiente al uno (1) por ciento y al tres (3) por ciento
anual sobre el valor tasado de la propiedad mueble e inmueble, respectivamente,
que de acuerdo a las disposiciones de ley vigentes hasta la fecha de aprobación
de esta ley, ingresaba al Fondo General.
La
fórmula para el pago en lugar de contribuciones se mantendrá inalterada excepto
cuando un municipio adopte un aumento en el tipo dentro del margen disponible
bajo dicha ley anterior y/o bajo esta parte, en cuyo caso el aumento en tipo
decretado por el municipio modificará la base para el cómputo de la cantidad
que corresponderá al municipio para el pago en lugar de contribuciones. (Agosto 30, 1991,
Núm. 83, art. 2.10.)
HISTORIAL
Referencias
en el texto. La referencia a "esta
ley" es a la Ley de Agosto
30, 1991, Núm.
83.