Ley Núm. 80
APROBADA EN 30 DE AGOSTO DE 1991
Para crear el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales;
determinar su organización y composición; definir sus poderes y deberes;
establecer las asignaciones de fondos y rentas públicas que corresponderán a
los municipios y que estarán sujetas al cobro, control y distribución por el
Centro; establecer un Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales;
identificar los dineros que ingresarán a dicho Fondo y las normas para su
distribución entre los municipios; proveer para la asignación presupuestaria
del Centro; fijar penalidades; transferir al Centro las funciones y deberes del
Departamento de Hacienda en relación a la tasación, notificación de imposición,
determinación y cobro de la contribución sobre la propiedad y el personal y
equipo del Negociado de Contribución Sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones
de dicho Departamento; y derogar la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1966, según
enmendada, conocida como “Ley de Subsidio Municipal”.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
En la
actualidad las finanzas municipales se nutren mayormente de la contribución
sobre la propiedad y del subsidio estatal. A pesar de que estos renglones son
la principal fuente de ingresos, se han mantenido bajo el control y
administración del Gobierno Central a través del Departamento de Hacienda. Este
sistema tiene el efecto de mantener a los gobiernos municipales ajenos al
manejo de sus principales fuentes de ingresos tan vitales para el
financiamiento de los servicios que ofrecen y de sus operaciones. Este
mecanismo tampoco facilita que los funcionarios municipales aporten sus
diligencias para una mayor eficiencia en la recaudación de dichas ingresos.
En
consideración a lo anterior y cónsono con nuestra interés de promover una mayor
autonomía fiscal de los municipios, la Asamblea Legislativa, en virtud a esta
ley, cede a estos la totalidad de la contribución sobre la propiedad mueble e
inmueble, excepto la porción de los recaudos que nutre al Fondo de Redención de
Deuda
A los
fines de alcanzar el objetivo antes mencionado, se establece el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales con el propósito de que, en representación
de los municipios, y bajo el control de éstos asuma las responsabilidades
relativas a la contribución sobre la propiedad que al presente desempeña el
Gobierno Central. Además, se instituye
un mecanismo de ley que provee una distribución de fondos que garantice el que
los municipios reciban, por lo menos, una suma igual a la que se produce bajo
la fórmula presente de anticipo más subsidio. Debido a las inequidades
existentes en la distribución de las bases tributarias y a que lo producido por
la contribución sobre la propiedad que se transfiere al Fondo General es menor
que el monto del subsidio, el traspaso de la contribución sobre la propiedad no
es suficiente para alcanzar esta paridad. Para completar el cuadro de recursos
fiscales requeridos, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera
conveniente compartir con los municipios una porción de los ingresos netos
derivados de la operación del Sistema de Lotería Adicional y otra porción de
las rentas internas netas del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
La
intención de esta pieza legislativa es ampliar la autonomía municipal,
estableciendo aquellos mecanismos necesarios para fortalecer y aumentar su
capacidad fiscal.
Decrétase por La Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Artículo 1.- Titulo de la Ley.
Esta
ley se conocerá como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales".
Artículo 2.- Definiciones.
Los
siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a)
(a)
"Agencia Pública", significará cualquier departamento,
programa, negociado, oficina, junta, comisión, compañía, administración,
autoridad, instituto, cuerpo, servicio, dependencia, corporación pública y
subsidiaria de ésta e instrumentalidad del Gobierno Estatal.
(b)
(b)
“Año Base", significará cualquier año fiscal inmediatamente
anterior al ano fiscal corriente.
(c)
(c)
“Año Fiscal", significará el periodo do doce (12) meses
consecutivos que comienza el 1ro de julio de cualquier año natural y termina el
30 de junio del año natural siguiente.
(d)
(d)
“Banco Gubernamental", significará el Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de
1948, según enmendada.
(e)
(e)
“Centro", significará la entidad pública creada para ofrecer
servicios fiscales a los municipios y denominada "Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales”.
(f)
(f)
“Comisionado", significará el Comisionado de la Oficina de
Asuntos Municipales, creada por la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rica de 1991.
(g)
(g)
“Director Ejecutivo", significará el funcionario ejecutivo de
más alto nivel responsable de la dirección administrativa y operación diaria
del Centro.
(h)
(h)
“Fondo", significará el "Fondo de Equiparación de
Ingresos Municipales" que se nutrirá de los dineros transferidos a los
municipios de acuerdo a esta ley.
(i)
(i)
“Fondo General", significará el fondo general del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(j)
(j)
“Gobierno Estatal", significará el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y sus agencias públicas, incluyendo la Rama Legislativa
y la Rama Judicial, así como las dependencias y oficinas adscritas a éstas.
(k)
(k)
“Junta", significará la Junta de Gobierno del Centro
debidamente constituida en la forma dispuesta en esta ley.
(l)
(l)
“Municipio" a "Gobierno Municipal", significará la
entidad política y jurídica de gobierno local, compuesta por una Rama
Legislativa y una Ejecutiva.
(m)
(m)
“Persona", significará cualquier ente natural a jurídico,
incluyendo corporaciones, sociedades, asociaciones, cooperativas, sucesiones,
grupo do personas, entidades e instituciones privadas.
(n)
(n)
“Rentas Internas Netas", significará el total de las rentas
del Fondo General resultando luego de deducir los ingresos provenientes de
fuentes externas, los ingresos no recurrentes y los ingresos con que se nutren
las cuentas y fondos especiales.
(o)
(o)
“Secretario", significará el Secretario del Departamento de
Hacienda.
(p)
(p)
“Sistema de Lotería Adicional”, significará el sistema de juego
creado por la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada.
Artículo
3.- Creación y Propósitos del Centro.
Se
crea una entidad municipal, independiente y separada de cualquier otra agencia
o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado, denominada
"Centro de Recaudación de Ingresos Municipales". El Centro es la
entidad de servicios fiscales, cuya responsabilidad primaria será recaudar,
recibir y distribuir los fondos públicos provenientes de las fuentes que se
indican en esta ley que corresponden a los municipios. El Centro estará sujeto a las disposiciones
de la Ley Núm.170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Artículo
4.- Facultades y Deberes Generales del Centro.
El
Centro tendrá las siguientes facultades y deberes generales:
(a)
(a)
Hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Contribución
Municipal Sobre la Propiedad de 1991 y los reglamentos adoptados en virtud de
la misma, realizar todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a
una mejor administración de dicha ley, incluyendo poner al día y mantener
actualizada el catastro de propiedad inmueble de cada municipio, y mejorar y
hacer más eficiente los sistemas de cobro y recaudación de dichas
contribuciones.
(b)
(b)
Recaudar la contribución sobre la propiedad correspondiente a cada
municipio, según los tipos contributivos que cada uno de estos disponga
mediante ordenanza municipal al efecto, así como la contribución especial para
la amortización y redención de obligaciones generales del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
(c)
(c)
Establecer un fideicomiso con el Banco Gubernamental para recibir
todos los ingresos recaudados por concepto de contribución sobre la propiedad,
según lo dispuesto en el inciso (b), y los provenientes del Sistema de Lotería
Adicional y del por ciento de las rentas internas netas que corresponden a los
municipios.
(d)
(d)
Realizar todas las gestiones necesarias para cobrar las cuentas de
las contribuciones sobre la propiedad que le transfiera el Secretario de
acuerdo a esta ley.
(e)
(e)
Entrar en convenios o acuerdos, con cargo a sus fondos
operacionales, con agencias públicas, instituciones financieras y cooperativas
de ahorro y crédito para la recaudación de la contribución municipal sobre la
propiedad.
(f)
(f)
Desarrollar y llevar a cabo, conjuntamente con los municipios,
programas para agilizar los procesos de tasación de propiedades de nueva
construcción y de propiedades existentes que no hayan sido tasadas
anteriormente, sujeta a lo dispuesto en esta ley.
(g)
(g)
Recibir y distribuir los fondos de equiparación que por
disposición de esta ley se asignan a los municipios.
(h)
(h)
Recaudar y distribuir los fondos públicos que se le confíen por
disposición de ley o mediante ordenanza municipal al efecto.
(i)
(i)
Conceder anticipos mensuales de fondos a los municipios en la
forma que más adelante se dispone en esta ley.
(j)
(j)
Tomar dinero a préstamo y autorizar la emisión de pagarés mediante
resolución al efecto en anticipación de cobro de contribuciones e ingresos
estimados a ser recibidos, con el único propósito de anticipar fondos a los
municipios sujeto a lo dispuesto en el Artículo 14 de esta ley.
(k)
(k)
Adoptar y alterar un sello oficial, el cual se estampará en todos
los documentos oficiales del Centro.
(l)
(l)
Demandar y ser demandado.
(m)
(m)
Establecer su propia estructura administrativa.
(n)
(n)
Controlar y administrar sus fondos operacionales y decidir el
carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de
incurrirse y autorizarse.
(ñ)
Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y
prescribir reglas, reglamentos y normas
relacionadas con el
cumplimiento de sus funciones y deberes y
para la ejecución de las
leyes cuya administración se le delegue.
(o)
(o)
Recibir y aceptar fondos y donaciones de cualquier agencia pública
del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de América, de
municipios y de entidades sin fines pecuniarios para lograr los propósitos de
esta ley y cumplir con las condiciones y requisitos respecto a cualesquiera
fondos o donaciones que reciba.
(p)
(p)
Gestionar y obtener de las agencias públicas la ayuda técnica y
económica que estime necesaria, de cualquier naturaleza, para cumplir con las
funciones del Centro y de los municipios.
(q)
(q)
Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o en cualquier
otra forma legal aquel equipo y propiedad necesarios para cumplir con los
propósitos de esta ley.
(r)
(r)
Hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y
cualesquiera otros documentos necesarios o pertinentes para el ejercicio de las
funciones que se le confieren por ley.
(s)
(s)
Realizar por sí, o en coordinación con los municipios y agencias
públicas, los estudios e investigaciones necesarios sobre aquellos asuntos que
afecten el recaudo de la contribución municipal sobre la propiedad.
(t)
(t)
Recopilar, interpretar y publicar información y datos estadísticos
relativos a la contribución municipal sobre la propiedad, los ingresos
provenientes del Sistema de la Lotería a Adicional, las rentas internas netas,
las asignaciones legislativas, el rendimiento de inversiones y cualesquiera
otros fondos que se confíen al Centro, así como cualquier otra información de
su interés.
(u)
(u)
Embargar y ejecutar, a nombre y en representación del municipio
correspondiente, cualesquiera propiedades y bienes de aquellos contribuyentes
que adeuden contribuciones sobre propiedad, previo cumplimiento de los
procedimientos de ley aplicables.
(v)
(v)
Ejercer cualesquiera otras facultades y deberes, y llevar a cabo
actividades, programas y acuerdos que le sean asignados o que sean inherentes o
necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley.
Artículo
5.- Junta de Gobierno.
El
Centro será dirigido por una Junta de Gobierno integrada por nueve (9)
miembros, de los cuales siete (7) serán Alcaldes en representación de todos los
municipios de Puerto Rico y los restantes dos (2) miembros 10 serán el
Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y el Comisionado de Asuntos
Municipales.
(a)
(a)
Elección de Alcaldes Miembros de la Junta.
Los
Alcaldes miembros de la Junta los elegirán, mediante voto secreto, todos los
Alcaldes incumbentes a la fecha de la elección en una asamblea debidamente
convocada a esos fines por el Secretario de Estado. Cuatro (4) de los Alcaldes
miembros de la Junta deberán pertenecer al partido que hubiere ganado el mayor
número de municipios en las elecciones generales inmediatamente precedentes.
Los restantes tres (3) miembros se seleccionarán de entre los demás Alcaldes
que hayan ganado municipios en dicha elección general, excepto que en caso de
estos no ser suficientes para cubrir dichos tres cargos, el partido que haya
ganado el mayor número de municipios elegirá los miembros que falten para
completar el total de los miembros de la Junta.
(b)
(b)
Asamblea de Elección.
La
asamblea para los miembros iniciales de la Junta que representarán a los
municipios, se celebrará no más tarde de treinta (30) días siguientes a la
fecha de aprobación de esta ley. La asamblea para la elección de los alcaldes
miembros de la Junta deberá celebrarse no más tarde de los treinta (30) días
siguientes al segundo lunes del mes de enero siguiente a cada elección general.
El
quórum para dicha asamblea quedará constituido por dos terceras (2/3) partes
del total de Alcaldes incumbentes a la fecha en que se celebre la misma y se requerirá
el voto afirmativo de la mayoría de los presentes en la Asamblea para declarar
electos a los Alcaldes miembros de la Junta.
El
Secretario de Estado, previa consulta con las entidades u organizaciones que
representen a los municipios, adoptará las reglas y los procedimientos para la
nominación y elección de los Alcaldes miembros de la Junta.
(c)
(c)
Término de Desempeño del Cargo.
Los
Alcaldes electos como miembros de la Junta desempeñarán sus cargos por un
término de cuatro (4) años y ejercerán los mismos hasta que su sucesor sea
nombrado y tome posesión del cargo. Los Alcaldes electos a la Junta
inicialmente servirán hasta que sus sucesores sean electos, conforme a lo
dispuesto en el Articulo 5(b). Ningún Alcalde podrá ser miembro de la Junta por
más de dos (2) términos consecutivos.
(d)
(d)
Vacantes.
Cada
vacante que ocurra entre los Alcaldes miembros de la Junta será cubierta dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad de la misma,
siguiendo el mismo procedimiento que se utilizó para elegir el Alcalde que
generó la vacante. El nuevo miembro ocupará el cargo por el término no cumplido
del miembro sustituido. Para cubrir
dicha vacante solamente se considerarán aquellos Alcaldes pertenecientes al
mismo partido político del miembro que ocasionó la vacante. Cuando un Alcalde
que sea miembro de la Junta cese en su cargo de Alcalde, por cualquier causa,
quedará vacante automáticamente la posición que ocupaba en la Junta.
Articulo
6.- Organización Interna de la Junta.
La
Junta elegirá su Presidente de entre los Alcaldes miembros de la misma,
mediante el voto afirmativo de la mayoría del total de los miembros de la
Junta.
La
Junta se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una (1) vez al mes y podrá
celebrar las reuniones extraordinarias que sean necesarias para atender los
asuntos del Centro, previa convocatoria de su Presidente o a petición de, por
lo menos, dos terceras (2/3) partes de sus miembros. Toda convocatoria a sesión
extraordinaria deberá hacerse por escrito y notificarse a todos lo miembros con
no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la fecha de la reunión
de que se trate.
Cinco
(5) miembros de la Junta constituirán quórum. Excepto en los casos que se disponen
en esta ley, los acuerdos de la Junta se tomarán por una mayoría de los
miembros de la misma. Cuando no se obtenga el voto afirmativo de la mayoría de
los miembros de la Junta, el asunto, proposición, resolución o propuesta de que
se trate se entenderá derrotado. Los acuerdos sobre determinaciones
contributivas requerirán el consentimiento unánime de todos los Alcaldes
miembros de la Junta. La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento
interno.
Los
miembros de la Junta no recibirán remuneración o compensación alguna por el
desempeño de sus funciones.
Artículo
7.- Facultades y Funciones de la Junta.
La
Junta tendrá las siguientes facultades y funciones, además de las otras
dispuestas en esta ley y en cualquier otra ley aplicable:
(a)
(a)
Establecer la política pública, administrativa y operacional del
Centro.
(b)
(b)
Asegurarse de que el Centro cumpla en forma efectiva las funciones
y responsabilidades que se le delegan por esta ley.
(c)
(c)
Aprobar la organización interna del Centro, el presupuesto anual
de ingresos y gastos, las transferencias entre partidas, el sistema de
contabilidad, de personal, de compras y suministros, así como todas las reglas
y reglamentos para su funcionamiento, incluyendo todos las aspectos
administrativos, operacionales y fiscales.
(d)
(d)
Nombrar al Director Ejecutivo del Centro y al Secretario de la
Junta y adoptar un plan de clasificación y retribución para los funcionarios,
agentes y empleados necesarios para el adecuado cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
(e)
(e)
Aprobar los planes de trabajo para actualizar y mantener al día el
catastro general de propiedad inmueble.
(f)
(f)
Establecer mediante reglamento los requisitos, condiciones y
procedimientos que regirán los convenios a acuerdos de servicios para el recibo
del pago de la contribución sobre la propiedad con agencias públicas,
instituciones financieras y cooperativas de ahorro y crédito.
(g)
(g)
Fijar, con el voto unánime de los Alcaldes miembros de la Junta,
las tarifas que podrían imponer y cobrar los municipios por el recogido de
desperdicios sólidos en áreas residenciales urbanas y rurales.
(h)
(h)
Rendir al Gobernador de
Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa y a la Asamblea Municipal de cada
municipio, no más tarde del 30 de enero de cada año, Un informe anual sobre
todas las actividades, operaciones y logros del Centro, acompañado de los
informes financieros anuales que someta el Director Ejecutivo del Centro.
Artículo
8.- Director Ejecutivo.
El
Centro será dirigido por un Director Ejecutivo nombrado por la Junta. El
Director será el jefe ejecutivo del Centro, ejercerá aquellas funciones y
facultades dispuestas en esta ley o en cualquier otra ley bajo la
administración del Centro, al igual que aquellas que le delegue la Junta o su
Presidente. La Junta fijará el sueldo o remuneración del Director Ejecutivo de
acuerdo a las normas acostumbradas para cargos de igual o similar naturaleza y
nivel de responsabilidades en el sector del servicio público.
El
Director Ejecutivo desempeñará su cargo a voluntad de la Junta y deberá poseer,
por lo menos, un grado de bachillerato de una institución de educación su
superior reconocida por el Consejo de Educación Superior, no haber ocupado el
cargo de Alcalde durante los cuatro (4) años precedentes a la fecha de su
nombramiento y ser una persona de reconocida capacidad administrativa y
probidad moral. El Director Ejecutivo podrá acogerse a los beneficios de la Ley
Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del
Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades"
El
Director Ejecutivo nombrará un Sub-Director quien le sustituirá interinamente
en todo caso de ausencia temporal. Cuando por cualquier causa quede vacante el
cargo del Director Ejecutivo, el Sub-Director asumirá todas las funciones,
deberes y facultades del cargo, hasta que el sucesor del Director sea nombrado
y tome posesión del cargo. El Sub-Director deberá reunir los mismos requisitos
que se disponen en este Artículo para el Director Ejecutivo y ejercerá su cargo
a voluntad de éste.
Artículo
9.- Facultades y Deberes del Director Ejecutivo.
El
Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y deberes, entre otras:
(a)
(a)
Determinar, previa aprobación de la Junta, la organización interna
del Centro y establecer los sistemas que sea menester para su adecuado
funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las acciones
administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor esta ley y
cualesquiera otras leyes, reglamentos a programas bajo la responsabilidad del
Centro.
(b)
(b)
Nombrar el personal que sea necesario para llevar a cabo los fines
y propósitos del Centro, de acuerdo al plan de clasificación y retribución que
acepte la Junta.
(c)
(c)
Contratar los servicios profesionales y técnicos que fueren
necesarios para el cumplimiento de las funciones del Centro y de la Junta.
Cuando los honorarios, compensación o remuneración excedan de treinta y seis
mil (36,000) dólares anuales, el Director Ejecutivo deberá obtener el
consentimiento de la Junta.
(d)
(d)
Delegar en los funcionarios y empleados del Centro cualesquiera de
sus funciones, deberes y responsabilidades, excepto hacer nombramientos,
formalizar contratos y autorizar anticipos de fondos a los municipios.
(e)
(e)
Nombrar oficiales examinadores para atender vistas
administrativas, quienes ejercerán sus funciones conforme a sus normas y
procedimientos que establezca la Junta mediante reglamento.
(f)
(f)
Solicitar y obtener la cooperación de cualesquiera otras agencias
públicas y de los municipios en cuanto al uso de oficinas, equipo, material,
personal y otros.
(g)
(g)
Adquirir los materiales, bienes y equipo necesarios para la
operación y funcionamiento del Centro, sujeto a lo dispuesto en esta ley.
(h)
(h)
Preparar y administrar el presupuesto de ingresos y gastos del
Centro de acuerdo a la reglamentación que adopte la Junta. Al respecto,
someterá anualmente a la Junta un informe de los gastos incurridos y de los
sobrantes, si algunos, durante el año fiscal a que corresponda y un proyecto de
presupuesto para el ejercicio del año fiscal siguiente.
(i)
(i)
Establecer, previa aprobación de la Junta, los sistemas de
contabilidad necesarios para el registro y control de todos los ingresos y
desembolsos que efectúe el Centro y para el adecuado control de todas sus
operaciones fiscales. El Contralor de Puerto Rico fiscalizará todos los
ingresos, cuentas y desembolsos del Centro.
(j)
(j)
Adoptar, con la aprobación de la Junta, un reglamento para el uso,
control, conservación y disposición de la propiedad del Centro.
(k)
(k)
Celebrar acuerdos y formalizar convenios o contratos para llevar a
cabo y cumplir con los fines de esta ley o de cualquier otra ley cuya
implantación y ejecución se delegue al Centro, con sujeción a las normas y
reglamentos que apruebe la Junta.
(l)
(l)
Autorizar y conceder a los municipios anticipos de fondos por
concepto de contribuciones futuras, conforme a las normas que disponga la
Junta.
(m)
(m)
Interponer cualesquiera remedios legales que sean necesarios para
poner en vigor esta ley y cualesquiera otras leyes, reglamentos a programas
bajo la responsabilidad del Centro.
(n)
(n)
Inspeccionar toda clase de expedientes y documentos relacionados
con sus funciones y deberes, sujeto a que no se divulgue aquella información
con carácter de confidencialidad que se le confíe, a menos que sea expresamente
autorizado por la persona que la ofreció o sea requerido para ello por
autoridad competente.
(o)
(o)
Tomar juramentos y certificar declaraciones, planillas u otros
documentos.
(p)
(p)
Mantener un sistema o banco de datos sobre las propiedades de cada
municipio.
(q)
(q)
Proveer a los municipios todos los datos e informes que éstos
necesiten para cumplir con sus funciones.
(r)
(r)
Rendir a la Junta en cada reunión un informe contentivo de los
asuntos de naturaleza administrativa y gerencial considerados y atendidos por
éste desde la última reunión y sobre el resultado de las encomiendas que le
haga la Junta.
(s)
(s)
Presentar informes financieros anuales certificados por un
Contador Público Autorizado, no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la
finalización de cada año fiscal y un informe anual descriptivo de todas las
actividades, logros y planes del Centro.
(t)
(t)
Conservar y custodiar todos los expedientes, registros, récords y
otros documentos que obren en su poder, conforme a las disposiciones de la Ley
Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de
Conservación de Documentos Públicos".
(u)
(u)
Llevar a cabo todas las encomiendas, gestiones y funciones que le
delegue la Junta o que se disponga por ley y realizar todos aquellos actos
necesarios y convenientes para el logra eficaz de su encomienda.
Artículo
10.- Personal del Centro.
El
Centro será un "administrador individual" según el término se define
en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como
"Ley de Personal del Servicio Público" y adoptará las reglas y
reglamentos necesarios para la administración de su sistema de personal, previa
aprobacidn de la Junta. Dichas reglas
garantizarán a cualquier persona, que con anterioridad a sus servicios como
empleado de confianza del Centro, fuere empleado en el servicio de carrera en
cualquier otra agencia o en un municipio, el derecho a que se le reinstale en
un puesto de igual o similar naturaleza y categoría al que ocupaba en el
servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar un puesto de confianza. A
esos fines, se podrán utilizar los mecanismos reglamentarios disponibles para
garantizarle una retribución cónsona con su competencia y conocimiento
especial.
Ninguna
persona que tenga deudas contributivas o por cualquier otro concepto con un
municipio podrá desempeñar cargo alguno en el Centro, a menos que haya acordado
y esté al día en los plazos de un plan de pagos para la liquidación de la deuda
de que se trate. Los funcionarios y empleados del Centro estarán sujetos a la
Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de
Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Los funcionarios
y empleados del Centro tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley
Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades".
Todo
funcionario, empleado y examinador del Centro prestará un juramento de que
cumplirá fielmente las funciones de su cargo y no divulgará ninguna información
obtenida en el curso de su gestión oficial.
Artículo
11.- Fianza a Funcionarios y Empleados.
Los
funcionarios y empleados del Centro que en alguna forma intervengan o tengan la
custodia de dinero, varores o cualquier propiedad pública estarán abiertos por
una fianza de fidelidad que garantizará el fiel cumplimiento de sus funciones y
responsabilidades. La Junta, en consulta con el Secretario o su representante
autorizado, dispondrá por reglamento los funcionarios y empleados que deberán
estar cubiertos por tal fianza y el monto de la misma para cada uno de ellos.
El
Secretario representará al Centro en todos los aspectos relacionados con la
contratación de la fianza, los riesgos a cubrir y la tramitación de las
reclamaciones que puedan surgir bajo los términos de la póliza, en la forma que
estime más ventajosa al interés público. A esos fines, El Director Ejecutivo
del Centro someterá anualmente al Secretario, en la fecha que éste determine,
una relación de los nombres de los funcionarios y empleados que conforme al
reglamento aplicable deben estar cubiertos por dicha fianza.
Artículo
12.- Compras y Suministros.
El
Centro estará exento de la Ley Núm. 196 de 4 de agosto de 1979, según
enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios
Generales". Todas sus compras de bienes y servicios se efectuarán de
acuerdo a las normas y reglamentos que adopte la Junta. Tales normas y
reglamentos dispondrán que toda compra y contrato de suministros o servicios, excluyendo los profesionales, que
exceda de la cantidad de treinta mil (30,000) dólares, conllevará la
celebración de una subasta formal. Cuando el importe de dicha adquisición o
contrato sea menor de dicha cantidad, se dispondrá por reglamento un
procedimiento para la solicitud de cotizaciones de por lo menos tres
licitadores o suplidores.
No
será necesaria la celebración de una subasta en caso de emergencias que
requieran la entrega inmediata de materiales, efectos y equipo o la prestación
de determinados servicios, ni para los casos de convenios o contratos con
agencias públicas, instituciones financieras y cooperativas de ahorro y crédito
para la recaudación de contribuciones.
El
Centro estará sujeto al cumplimiento de la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989,
conocida como "Ley de Política Preferencial para las Compras del Gobierno
de Puerto Rico".
Artículo
13.- Convenios para Trabajos de Tasación, Gestiones de Cobro y Recaudación.
El
Centro podrá desarrollar programas, conjuntamente con cualquier municipio, para
que estos realicen-directamente trabajos relacionados con la tasación de
propiedad inmueble ubicada dentro de sus límites territoriales. El convenio
especificará los requisitos y normas que deberán cumplir los empleados
municipales y el personal por contrato que utilice el municipio para realizar
dichos trabajos, de acuerdo a la Ley de Contribución Municipal sobre Propiedad de
1991 y sus reglamentos, así como con las normas y procedimientos que disponga
la Junta por reglamento. La responsabilidad sobre la corrección de la tasación
para imponer la contribución recaerá exclusivamente sobre el Centro.
Asimismo,
el Centro podrá convenir con los municipios para que éstos realicen gestiones
de cobro de la contribución sobre la propiedad. Dichos convenios deberán
ajustarse a las disposiciones de la Ley de Contribución Municipal de 1991, así
como a los requisitos, procedimientos y normas que disponga la Junta mediante
reglamento al efecto. Los convenios incluirán una cláusula expresando
claramente que la facultad del municipio se limitará a realizar diligencias de
acuerdo a la ley y reglamentos aplicables para lograr que el contribuyente
pague cualquier cantidad adeudada por concepto de dicha contribución
directamente al Centro o a través de cualquier agencia pública, institución
financiera o cooperativa de ahorro y crédito contratada como recaudador.
El
Centro podrá realizar convenios y acuerdos con agencias públicas, instituciones
financieras y cooperativas para que presten servicios de recaudación de la
contribución municipal sobre la propiedad. Dicho convenio o acuerdo se
realizará de conformidad a las normas y procedimientos que disponga la Junta
mediante reglamento. En el caso de instituciones financieras y cooperativas
solamente podrán formalizarse convenios con aquéllas cuyos depósitos están
asegurados y cualifiquen como depositarias de fondos públicos de acuerdo a las
leyes locales y federales aplicables.
El
Centro ofrecerá adiestramiento sobre los procedimientos, sistemas y normas
relativos a la tasación de propiedad, a las gestiones de cobro de la
contribución sobre la propiedad y a la recaudación de la misma.
Artículo
14.- Préstamos y Obligaciones para Anticipos de Fondos a Municipios.
A los
fines dispuestos en el Inciso (j) del Artículo 4 de esta ley, y previa
aprobación de la Junta, el Centro podrá tomar dinero a préstamo y emitir
pagarés en anticipación del cobro de contribuciones e ingresos estimados a ser
recibidos durante el período fiscal corriente para pagar gastos presupuestados
a ser incurridos durante dicho período fiscal y para pagar los gastos
relacionados con la venta y emisión de dichos pagarés. El principal vigente de
los pagarés en circulación en cualquier período fiscal no excederá del ochenta
por ciento (80%) de las contribuciones e ingresos estimados para el período
fiscal corriente o el estimado máximo de deficiencia de efectivo desde la fecha
de emisión de los pagarés hasta el cierre de dicho período fiscal, cual de los
dos sea menor. El Centro autorizará la emisión de pagarés mediante una
resolución adoptada por la Junta, bajo los términos y condiciones que el
Centro, con el asesoramiento del Banco Gubernamental, estime serán los más
convenientes para los municipios. Los pagarés emitidos por el Centro en virtud
de este Artículo, no constituyen una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, los municipios o cualquier otra subdivisión política del Gobierno de
Puerto Rico. Las disposiciones de la ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según
enmendada, serán aplicables al Centro.
Artículo
15.- Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales.
Se
establece un fondo especial en el Banco Gubernamental denominado "Fondo de
Equiparación para los Municipios", el cual se mantendrá separado de
cualesquiera otros fondos pertenecientes al Gobierno Central o a los
municipios. La totalidad de los fondos transferidos a los municipios en el
Artículo 16 ingresará a dicho Fondo, conforme se disponga en el contrato de
fideicomiso que el Centro está obligado a suscribir con dicho Banco.
Los
fondos indicados en el Inciso (a) del Artículo 16 los recibirá el Banco
Gubernamental, según los convenios o acuerdos de recaudación que formalice el
Centro. Los fondos provenientes de las
fuentes indicadas en los Incisos (b) y (c) de dicho Artículo se transferirán
directamente a dicho Banco por el Secretario, mediante los procedimientos y normas
aplicables para tales transferencias.
Artículo
16.- Transferencia de Fondos para Municipios.
Se
transfieren a los municipios durante el año fiscal 1991-92 y en cada año fiscal
subsiguiente los fondos que a continuación se indican:
(a)
(a)
El total de los fondos provenientes de la contribución del uno por
ciento (1%) impuesto sobre el valor tasado de toda propiedad mueble en Puerto
Rico y del tres por ciento (3%) impuesto sobre el valor tasado de toda
propiedad inmueble en Puerto Rico, no exentas o exoneradas del pago de contribución,
que hasta el presente ingresaban al Fondo General del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(b)
(b)
El veinticinco por ciento (25%) en el año fiscal 1991-92 y el
treinta por ciento (30%) en el año fiscal 1992-93, y el treinta y cinco (35%)
en el año fiscal 1993-94 y en cada año subsiguiente, de los ingresos netos
anuales derivadas de la operación del Sistema de Lotería Adicional.
(c)
(c)
Una cantidad igual a dos y dos centésimas por ciento (2.02%)
computada a base de las rentas internas netas del Fondo General.
Artículo
17.- Distribución de Fondos en Fideicomiso.
Los
fondos en fideicomiso con el Banco Gubernamental se distribuirán por el Centro
de acuerdo a los procedimientos que se establecen en esta ley. Los desembolsos
contra dichos fondos se efectuarán en el orden de prioridad que a continuación
se indica:
(a)
(a)
La cantidad que corresponda al servicio de la deuda del Gobierno
Central.
(b)
(b)
La cantidad que corresponda al servicio de la deuda incurrida y no
pagada por los municipios.
(c)
(c)
Provisión para el pago de obligaciones o deudas estatutarias.
(d)
(d)
Provisión para atender los gastos de funcionamiento y operación
del Centro.
(e)
(e)
Cualquier remanente no comprometido se distribuirá entre los
municipios.
Artículo
18.- Distribución de Fondos a los Municipios.
A
partir del año fiscal 1993-94 y en cada año fiscal subsiguiente, el Secretario
transferirá al Banco Gubernamental de Fomento, no más tarde del décimo (10mo.)día
de cada mes, una doceava (1/12) parte del estimado de los ingresos a recibirse
en el año fiscal de que se trate por los conceptos indicados en los Incisos (b)
y (c) del Artículo 16.
No
más tarde del decimoquinto (15to.) día de cada mes, el Banco Gubernamental de
Fomento remesará a cada municipio las cantidades que más adelante se indican,
conforme a lo dispuesto en esta ley, en el contrato de fideicomiso y en el
documento de distribución preliminar preparado por el Centro. En esa
distribución se especificará la cantidad a ser retenida para cubrir deudas
estatutarias o contraídas por los municipios con agencias públicas o con otros
municipios.
El
cómputo de la totalidad de los ingresos a distribuirse durante el año fiscal
1993-94 y en cada año fiscal subsiguiente, que se generen por concepto de las
fuentes descritas en el Artículo 16, se hará utilizando como año base el año
fiscal inmediatamente anterior.
Dicha
remesa se hará utilizando los criterios siguientes:
(a)
(a)
Una doceava (1/12) parte de los estimados anuales de ingresos que
corresponderán a cada municipio por los conceptos indicados en los Incisos (a),
(b) y (c) del Artículo 16.
(b)
(b)
Cualquier incremento en el ingreso de la contribución sobre la
propiedad transferida a los municipios según el Inciso (a) del Artículo 16 se
adjudicará al municipio que lo genere, siempre y cuando la totalidad de los
ingresos derivados de las fuentes descritas en dicho Artículo sean suficientes
para garantizar que cada municipio reciba ingresos iguales a los que recibió en
el año base.
(c)
(c)
Luego de efectuada la equiparación de ingresos con el año base y
después de haberse adjudicado cualquier incremento en los ingresos recaudados
por concepto de la contribución sobre la propiedad, según se dispone en el
Inciso (b) de este Artículo, cualquier exceso que resulte se distribuirá por el
Centro entre todos los municipios, tomando en consideración los factores
siguientes:
(1)
(1)
El total de personas beneficiarias del Programa de Asistencia
Nutricional, per cápita, según certificación al efecto emitida por el
Departamento de Servicios Sociales.
(2)
(2)
El presupuesto funcional per cápita de cada municipio.
(3)
(3)
El valor tasado de la propiedad tributable per cápita ubicada
dentro de los límites territoriales de cada municipio.
(4)
(4)
La población del municipio por milla cuadrada, según el último
censo decenal.
(5)
(5)
El ingreso per cápita en el municipio.
(6)
(6)
La tasa de desempleo existente en el municipio.
El
exceso antes señalado será distribuido en seis partes iguales,
correspondiéndole a una sexta parte de tales fondos disponibles. La metodología
para la distribución será determinada por la Junta, con la participación del
Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. La aplicación de dicha
metodología deberá beneficiar aquellos municipios que reciben el menor ingreso
por contribución sobre la propiedad u otras fuentes, asi como a los municipios
con el mayor número de dependientes del Programa de Asistencia Nutricional y de
mayor densidad poblacional.
(d)
(d)
A partir del año fiscal 1994-95 y en años subsiguientes, si la
totalidad de los ingresos dispuestos en el Artículo 16 no fueren suficientes
para lograr la equiparación de ingresos de cada municipio con el año base, los
fondos disponibles se distribuirán en proporción a la distribución de ingresos
de dicho año.
Dentro
de los noventa (90) días siguientes al 30 de junio de 1994 y de cada año
subsiguiente, el Centro efectuará una liquidación final de los fondos
distribuidos a los municipios. De haber algún exceso, el Banco Gubernamental
remesará a cada municipio la cantidad que le corresponda utilizando los
factores establecidos en el Inciso (c) de este Artículo. De haberse remesado
cantidades en exceso de las que corresponda a cada municipio según dicha
liquidación final, el Centro informará tal hecho al Banco Gubernamental para
que éste retenga de las remesas del siguiente año fiscal aquellas cantidades
necesarias para recuperar las cantidades remesadas en exceso.
Artículo
19.- Exención de Derechos.
El
Centro estará exento del pago de todo derecho o arancel que se requiera para
tramitar procedimientos judiciales. Igualmente, estará exento del pago y
cancelación de los sellos, aranceles y otros exigidos por ley en los documentos
públicos. También tendrá derecho a la expedición gratuita de cualquier
certificación, plano, fotografía, informe y documento en cualquier agencia
pública.
Artículo
20.- Inmunidad; Acciones Civiles.
La
Junta de Gobierno del Centro, ni sus miembros individualmente, incurrirán en
responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus
deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionales,
ilegales, para beneficio propio o a sabiendas de que pueden ocasionar daño.
Las
disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada,
relativas a la cuantía máxima en acciones de daños y prejuicios y a causas de
acción basadas en violaciones a derechos civiles, serán aplicables, en lo
pertinente, a las demandas que se presenten contra el Centro, su Junta de
Gobierno, sus miembros individualmente o en su carácter personal, o contra los
funcionarios o empleados del Centro.
Artículo
21.- Penalidades.
Cualquier
persona que violare las disposiciones de esta ley o de los reglamentos
aprobados en virtud de la misma, excepto cuando los actos realizados estén
castigados por alguna otra disposición legal, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será castigada con una multa no mayor de quinientos (500)
dólares, o con pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o con
ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo
22.- Asignación do Fondos para Funcionamiento del Centro.
Los
fondos necesarios para la organización y funcionamiento del Centro durante los
años fiscales 1991-92 y 1992-93 provendrán de la partida para implantar la reforma
municipal a ser consignada en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de
Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En el
año fiscal 1993-94 los fondos necesarios para la implantación de esta ley, se
consignarán en una partida separada a nombre del Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de
Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A
partir del año fiscal 1994-95, el Centro separará anualmente para cubrir sus
gastos de operación y funcionamiento hasta un máxima del cinco por ciento (5%)
del total de las recaudaciones anuales que se obtengan por concepto de la
contribución municipal sobre la propiedad en el año fiscal inmediatamente
anterior. El Banco Gubernamental de Fomento remesará dichos fondos al Centro.
Artículo
23.- Disposiciones Transitorias.
(a)
(a)
Garantía de ingreso para los años fiscales 1991-92 y 1992-93:
Durante
los años fiscales 1991-92 y 1992-93, el Secretario depositará en el fideicomiso
establecido en el Banco Gubernamental los fondos transferidos en los incisos
(a), (b) y (c) del Artículo 16, para que éstos sean acreditados al Fondo de
Equiparación.
El
Secretaria depositará, no mas tarde del décimo día de cada mes, una doceava
(1/12) parte del estimado de ingresos a recibirse en cada uno de dichos años
fiscales por concepto de los fondos transferidos en el Articulo 16. Dicho
depósito irá acompañado de la distribución de los mismos para esos años
fiscales.
No
obstante lo antes dispuesto, la cantidad que se anticipe y conceda a cada
municipio para el año fiscal 1991-92 por concepto de la contribución sobre
propiedad no podrá exceder en ningún caso el monto total que le habría
correspondido al mismo bajo las disposiciones de ley aplicables antes de la
aprobación de esta ley.
Al 30
de junio de 1992 y de 1993, el Secretario hará a cada municipio una liquidación
final de los fondos distribuidos a éstos. Si los fondos transferidos a los
municipios de acuerdo al Artículo 16 resultaren menores a los ingresos que
éstos hubieren recibido bajo las disposiciones vigentes antes de la aprobación
de esta ley, el Secretario anticipará la diferencia con cargo a cualesquiera fondos
disponibles en el Fondo General. Al mismo tiempo solicitará a la Oficina de
Presupuesto y Gerencia Gubernamental que se tomen las medidas necesarias para
el reembolso de los fondos así anticipados con cargo a los recursos del
gobierno central del año fiscal siguiente.
En caso de que los fondos transferidos resulten mayores, el exceso será
distribuido porcentualmente igual entre todos los municipios, utilizándose para
ello el por ciento que representa el mencionado exceso de la totalidad de
ingresos previamente igualados.
El
Secretaria podrá retener de los fondos pertenecientes a los municipios que han
sido transferidos por esta ley, cualquier suma que fuere necesaria para cubrir
deudas estatutarias.
(b)
(b)
Garantía de ingreso para los años fiscales 1993-94 y 1994-95.
Si
durante los años fiscales 1993-94 y 1994-95 los recursos transferidos a los
municipios de acuerdo al Artículo 16 son menores a los que éstos hubiesen
recibido bajo las disposiciones de ley aplicables antes de la aprobación de
este estatuto, el Secretario anticipará la diferencia con cargo a cualesquiera
fondos disponibles en el Tesoro Estatal y solicitará a la Oficina de
Presupuesto y Gerencia Gubernamental el reembolso de los fondos así anticipados
en el año fiscal siguiente. El Secretario cubrirá la diferencia siempre y
cuando la recaudación por concepto de la parte de la contribución sobre la
prioridad dispuesta en el Inciso (a) del Artículo 16, correspondiente a dicho
año fiscal, sea igual o mayor al año fiscal inmediatamente anterior.
(c)
(c)
Deuda de Municipios por Anticipos en Exceso.
No
más tarde del 1ro. de julio de 1992, el Secretario revisará sus registros a los
fines de determinar la deuda de cada municipio con el Fondo General por razón
de fondos anticipados en exceso de la contribución sobre la propiedad realmente
recaudada. Una vez establecidos el monto de dicha deuda, el Secretario la
notificará a cada municipio, según corresponda, y remitirá copia de dicha
notificación al Director Ejecutivo. Dentro de los sesenta días (60) de haber
recibido dicha notificación, cualquier municipio que no este conforme con el
monto de la deuda podrá requerir que se auditen sus cuentas con el Departamento
de Hacienda. El Secretario, conjuntamente con el Director del Centro adoptará
las normas y procedimientos para la realización del examen a auditoría
correspondiente.
Los
municipios deberán satisfacer el balance adeudado en un término no mayor de
quince (15) años, dentro del marco de crecimiento anual, las recaudaciones por
concepto de contribuciones municipales sobre la propiedad.
No
obstante lo anterior, el Secretario de Hacienda podrá negociar con los
Gobiernos Municipales otros términos y condiciones para el pago de cualquier
balance adeudado cuando dicho pago resulte oneroso a las finanzas municipales.
(d)
(d)
Deuda del Secretario a Favor de los Municipios.
Igualmente,
no más tarde del 1ro. de julio de 1992, el Secretario revisará sus registros
para determinar las cantidades que debe remesar a cada municipio por concepto
de contribuciones sobre la propiedad recaudadas en exceso de las cantidades
efectivamente anticipadas a éstos en años anteriores o aquellas cantidades
cobradas pero no remitidas al municipio. El Secretario remesará tales fondos a
los municipios en un término no mayor de tres (3) años.
(e)
(e)
Cobro de Contribuciones.
Dentro
de un término que no exceda de la fecha que se realice la transferencia dispuesta
en el inciso (f) de este artículo, el Secretario revisará los registros de la
propiedad sujeta a contribución para determinar las contribuciones que resultan
cobrables. El Secretario transferirá al Centro el récord de dichas
contribuciones, a los fines de que éste realice las gestiones de cobro
necesarias.
Las
cantidades por concepto de tales contribuciones que recaude el Centro
corresponderán al Fondo General y a los municipios, en la proporción
establecida en las disposiciones de ley vigentes al momento en que venció el
pago de las referidas contribuciones. El Centro, en acuerdo con el Secretario,
establecerá los cargos que le pagará el Departamento de Hacienda por las
gestiones que realice para el cobro de las contribuciones cobrables antes señaladas.
(f)
(f)
Transferencias.
No
más tarde del 30 de junio de 1993, se transfieren al Centro todos los poderes,
funciones y obligaciones conferidos por ley o reglamento al Departamento de
Hacienda en relación a la tasación, notificación de imposición, determinación y
cobro de la contribución sobre propiedad. A los efectos de la transferencia
antes dispuesta, y para llevar a cabo los propósitos de esta ley, se transfiere
al Centro todo personal del Negociado de Contribución Sobre la Propiedad, Herencias
y Donaciones del Departamento de Hacienda que tiene derecho de retención en
armonía con la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y los
Reglamentos de Personal aplicables, y que se desempeñen en actividades de
tasación o imposición de la contribución sobre la propiedad mueble o inmueble.
Igualmente aquel otro personal del Departamento de Hacienda que sea necesario
para lograr la transferencia al Centro de las funciones y deberes relativos a
la tasación, imposición y cobro de las contribuciones de la propiedad mueble e
inmueble. El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios
que tenían al momento de la transferencia, así como los derechos y obligaciones
respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o fondos do ahorro y préstamo.
Disponiéndose, que la clasificación y la retribución de los puestos se
establecerá en armonía con los planes de clasificación y retribución aplicable
al Centro. La retribución nunca será menor a la recibida por el empleado al
momento de la transferencia. Esta transferencia será efectiva el primero (1ro)
de julio de 1992.
Asimismo,
el Departamento de Hacienda transferirá al Centro los programas, fondos,
obligaciones, propiedad, equipo, expedientes, archivos y cualesquiera otros
relacionados con las funciones de la tasación, imposición, determinación y
cobro de la contribución sobre propiedad que sean necesarias para lograr los
propósitos de esta ley.
Las
transferencias dispuestas en este inciso (f) se realizarán sin estar sujetas a
las prohibiciones para años electorales contenidas en cualesquiera de las leyes
vigentes.
(g)
(g)
Contratos, Ordenanzas y Reglamentos Vigentes.
Ninguna
disposición de esta ley se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier
acuerdo, convenio, reclamación o contrato que haya otorgado el Departamento de
Hacienda al amparo de los poderes, prerrogativas, funciones y deberes que
ostentaba hasta la fecha de las transferencias ordenadas por esta ley y que
están en vigor a la fecha de efectuarse dicha transferencia.
Todos
los reglamentos adaptados en virtud de la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1966,
según enmendada, continuarán en toda su fuerza y vigor hasta que sean
enmendadas o derogados, siempre que no estén en conflicto con esta ley.
(h)
(h)
Acciones Pendientes de Resolución Final.
Toda
acción, procedimiento o reclamación relacionado con la tasación, imposición y
determinación de la contribución sobre la propiedad mueble o inmueble pendiente
ante el Departamento de Hacienda o ante cualquier Tribunal a la fecha de
aprobación de esta ley y toda reclamación que se haya iniciado al amparo de la
Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1966, según enmendada, se continuará tramitando
hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las disposiciones de
ley y reglamentos en vigor a la fecha en que se hayan presentado tales
procedimientos, acciones y reclamaciones.
(i)
(i)
Comité de Transición.
El
Gobernador de Puerto Rico nombrará un Comité de Transición con la
responsabilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para la
transferencia al Centro de las funciones del Departamento de Hacienda
relacionadas con la tasación, imposición, determinación y recaudación de la
contribución sobre la propiedad. Este Comité velará por el adecuado traslado al
Centro de todos los asuntos bajo la administración y responsabilidad del
Negociado de Contribución Sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones, en lo
relativo a la contribución sobre la propiedad, sin que se interrumpan los
procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento de
dicho Negociado. Este Comité cesará sus funciones cuando la Junta así lo
determine.
(v)
(v)
Comité Evaluador.
Se
crea un Comité Evaluador compuesto de tres ciudadanos particulares nombrados
por el Gobernador, de los cuales no más de dos pertenecerán a un mismo partido
político.
Los
miembros del Comité recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada
reunión oficial a la que asistan, con cargo a los fondos operacionales del
Centro.
El Comité
realizará en el año fiscal 1994-95 una evaluación exhaustiva sobre los
siguientes aspectos: a) el esquema fiscal total establecido en esta
1ey,incluyendo la efectividad del Fondo de Equiparación; b) el efecto del
esquema de contabilidad uniforme de las finanzas de cada municipio y su
capacidad de financiamiento; c) la efectividad de los sistemas de recaudación y
cobro; d) impacto de las transferencias del Artículo 16 en la situación fiscal
de los municipios; e) Ol mecanismo de repago establecido en esta ley, así como
el mecanismo de pago dispuesto en la Resolución Conjunta Núm. 3 de 16 de
octubre de 1985 y cualesquiera otros depósitos en fondos especiales en el
Departamento de Hacienda.
El
Comité preparará un informe especial con sus conclusiones y recomendaciones, el
cual será sometido al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a la Junta, no
más tarde del 31 de marzo de 1995, a fin de tomar las medidas que se estimen
necesarias.
Artículo
24.- Derogación.
Se
deroga la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1966, según enmendada, conocida como
“Ley de Subsidio Municipal".
Artículo
25.- Vigencia.
Esta
ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, excepto en lo que
respecta a las transferencias dispuestas en el inciso (f) del Artículo 23, las
cuales entrarán en vigor según se vayan realizando los traspasos o traslados,
que será no más tarde del 30 de junio de 1993.