[NUM 27]
[Aprobada en 6 de mayo de 1955]
Para proveer un beneficio por muerte a beneficiarios o sobrevivientes de
los pensionados bajo las disposiciones de las Leyes Núm. 23, aprobada en 16 de
julio de 1935, y Núm. 70 aprobada en mayo de 1931, según han sido enmendadas, y
leyes derogadas por éstas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
Artículo 1. - Al ocurrir la
muerte de cualquier pensionado bajo las disposiciones de la Ley Núm. 23,
aprobada en 16 de julio de 1935, según enmendada, y de las leyes por ella
derogadas, se pagará a la persona o personas que dicho pensionado hubiere
nombrado en orden escrita debidamente autenticada y presentada ante el
Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto
Rico, o a sus herederos, si no hubiere hecho tal nombramiento, un beneficio por
defunción en una sola cantidad en efectivo, beneficio que consistirá en exceso,
si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a favor del participante hasta la
fecha de su retiro, sobre la suma total de todos los pagos de pensión
efectuados al Sistema; disponiéndose que, en todo caso, la cantidad mínima a
pagarse no será menor de (200) dólares.
Artículo 2- Al ocurrir la muerte
de cualquier pensionado bajo las disposiciones de la Ley Núm. 70, aprobada en 3
de mayo de 1931, según ha sido enmendada, que hubiere recibido por concepto de
anualidades adquiridas con sus contribuciones, según se provee en la Sección 5
de la precitada Ley Núm. 70, una suma igual o mayor al monto total usado para adquirir
tal anualidad, se pagará a la persona o personas que dicho pensionado hubiere
nombrado en orden escrita debidamente autenticada y presentada ante el
Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto
Rico, o a sus herederos, si no hubiere hecho tal nombramiento, un beneficio por
defunción en una sola cantidad en efectivo, ascendente a la suma de (200)
dólares.
Artículo 3- Para cumplir con las
disposiciones de esta ley durante el año económico de 1956, se asigna la cantidad
de ocho mil doscientos (8,200) dólares de cualesquiera fondos disponibles en el
Tesoro de Puerto Rico, no destinados a otras atenciones. Para los años siguientes se consignará en la
Ley de Presupuesto Funcional la cantidad que fuere necesaria para dar
cumplimiento a esta ley, según la determine y certifique anualmente al Director
de Presupuesto el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico; disponiéndose que la suma indicada ingresará al Fondo
de Retiro creado por la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según ha sido
enmendada.
Artículo 4- En todos aquellos
casos en que las disposiciones de la presente ley no fueren aplicables regirán
las disposiciones de las Leyes Núm. 70 del 3 de mayo de 1931 y Núm. 23 del 16 de
julio de 1935, según han sido enmendadas, y las leyes por ellas derogadas, ya
que esta ley no tiene la intención de derogar estas últimas.
Artículo 5- Esta ley empezará a
regir el primero de julio de 1955.