[NÚM. 7]
[Aprobada en 12 de diciembre de 1950]
LEY
PROVEYENDO PARA EL PAGO DE PENSIONES A
LOS DEPENDIENTES DE LOS GUARDIAS PENALES FALLECIDOS A CONSECUENCIA DE LOS ACTOS
DE VIOLENCIA OCURRIDOS EN LA PENITENCIARIA INSULAR DE PUERTO RICO EL 28 DE
OCTUBRE DE 1950; EN OCASIÓN DE LA FUGA DE CONFINADOS Y PARA EL PAGO DE
PENSIONES A CUALQUIER GUARDIA PENAL QUE RESULTARE INCAPACITADO A CONSECUENCIA
DE DICHOS ACTOS; FIJANDO EL MONTANTE DE DICHOS PAGOS, EL TERMINO Y CONDICIONES
EN QUE SE EFECTUARAN Y EL PROCEDIMIENTO PARA LOS MISMOS; ASIGNANDO LOS FONDOS
NECESARIOS, Y PARA OTROS FINES.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 28 de octubre de 1950 tuvo
lugar una fuga de 112 confinados de la Penitenciaría Insular, muchos de los
cuales atacaron con revólveres y pistolas a los Guardias Penales de dicha
Institución, ocasionando la muerte inmediata de dos e hiriendo gravemente a
otros.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que es obligación de El Pueblo de Puerto Rico reparar en toda la medida que está a su alcance el daño causado a las personas dependientes de los Guardias Penales que perdieron la vida en el cumplimiento de su deber y a los que puedan quedar incapacitados para el trabajo y que la reparación económica debe ser equivalente a los ingresos que tenían dichos guardias a la fecha de su muerte o incapacidad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
.........3. - A cada uno de los Guardias Penales que hayan quedado o quedaren incapacitados para el trabajo a consecuencia de las lesiones sufridas durante el ataque de que fue objeto la Guardia de Penales de la Penitenciaría Insular en la fecha antes referida, una pensión anual igual al sueldo que percibieren en la fecha de su separación del cargo por incapacidad física, pero en ningún caso dicha pensión será menor de mil ochenta (1,080) dólares.
Sección 2.- Las pensiones cuyo
pago se ordena en la Sección anterior se harán en pagos mensuales iguales al
final de cada mes. Los pagos se harán directamente a los beneficiarios mayores
de edad y por conducto de la persona que los tenga bajo su custodia en el caso
de beneficiarios menores de edad.
Sección 4. – En caso de muerte de
alguno de los Guardias Penales incapacitados para el trabajo, cuando dicha
muerte fuere el resultado de las lesiones sufridas a consecuencia de los
sucesos antes referidos, la pensión correspondiente a éste será pagada a su
viuda y demás dependientes que reunan las mismas condiciones anteriormente
prescritas y en la forma dispuesta por esta Ley para los beneficiarios de los funcionarios
fallecidos.
Sección 5. - Las pensiones
otorgadas por la presente Ley estarán exentas de embargo o ejecución y de
contribuciones sobre ingresos.
Sección 6. - Los pagos dispuestos
anteriormente se harán en adición a cualquier compensación concedida por el
Fondo del Seguro del Estado, y en adición a cualesquiera pensiones que
recibieren de otros fondos públicos.
Sección 7. - Los procedimientos
judiciales que fueren necesarios para cumplir las disposiciones de esta Ley se
tramitarán por el Departamento de Justicia, libres del pago de derechos y de
honorarios a los funcionarios judiciales, y todos los registros, oficinas o
centros oficiales del Gobierno de Puerto Rico prestarán los servicios y
expedirán los certificados que le son solicitados para tales propósitos, libre
del pago de cualesquiera derechos prescritos por Ley.
Sección 8. - El pago de las
pensiones dispuestas por esta Ley será hecho por el Tesorero de Puerto Rico
previo el libramiento del correspondiente mandamiento de pago por el Auditor de
Puerto Rico.
Sección 9. - Por la presente se
asigna la suma de dos mil (2,000) dólares o la parte de la misma que fuere
necesaria, de cualesquiera fondos existentes en el Tesoro de Puerto Rico no
destinados a otras atenciones, para el pago de las pensiones dispuestas por
esta Ley hasta la terminación del año económico 1950-51. Los beneficiarios de los funcionarios de
orden público tendrán derecho a los pagos dispuestos por esta Ley a partir de
la fecha de la muerte del funcionario fallecido, y en los casos de funcionarios
de orden público incapacitados para el trabajo los pagos se harán desde la
fecha en que cesaren en su cargo.
Sección 10. - En el Presupuesto
General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para cada año sucesivo se
asignarán los fondos necesarios para el pago de las pensiones dispuestas por
esta Ley.
Sección 11. - Toda ley o parte de
ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.
Sección12.- Esta Ley, por ser de
carácter urgente y necesaria, empezará a regir inmediatamente después de su
aprobación.