[NÚM. 6]
[Aprobada en 6 de diciembre de 1950]
LEY
PROVEYENDO PARA EL PAGO DE PENSIONES A
LAS VIUDAS Y DEPENDIENTES DE LOS FUNCIONARIOS DE ORDEN PUBLICO FALLECIDOS O QUE
FALLECIEREN, Y PARA EL PAGO DE PENSIONES A LOS FUNCIONARIOS DE ORDEN PUBLICO
QUE RESULTARON INCAPACITADOS A CONSECUENCIA DE LOS ACTOS DE VIOLENCIA OCURRIDOS
EN PUERTO RICO EN LA SEMANA QUE COMENZO EL DIA 30 DE OCTUBRE DE 1950; FIJANDO
EL MONTANTE DE DICHOS PAGOS, EL TERMINO Y CONDICIONES EN QUE SE EFECTUARAN Y EL
PROCEDIMIENTO PARA LOS MISMOS; ASIGNANDO LOS FONDOS NECESARIOS, Y PARA OTROS
FINES.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante la semana que comenzó el día 30 de octubre de 1950 un grupo de pistoleros armados pertenecientes al llamado Partido Nacionalista realizó una serie de ataques contra el gobierno constituido y la comunidad puertorriqueña. Fueron atacados los cuarteles de la Policía y los miembros de este cuerpo y de la Guardia Nacional mientras prestaban servicio en la preservación del orden público. La ola de criminal destrucción llegó hasta el punto de que una pequeña partida de fanáticos atacó La Fortaleza teniendo que ser repelida por la vigilancia policíaca allí establecida. En los designios de destrucción que los animaba este grupo de fanáticos incendió edificios, llegándose hasta el punto de que un bombero fue asesinado en el momento que trataba de sofocar un incendio provocado por sus propios asesinos.
Las fuerzas de orden público se
dedicaron durante la ocurrencia de estos sucesos a sofocar los desórdenes con
gran heroísmo, determinación y lealtad al cumplimiento de su deber, y como
resultado de todos estos actos de violencia contra el gobierno constituido y la
comunidad puertorriqueña perdieron sus vidas siete miembros de la Policía
Insular, un miembro de la Guardia Nacional y un bombero perteneciente al cuerpo
del Servicio Insular de Bomberos y posiblemente quedarán incapacitados para el
trabajo algunos miembros de la Policía Insular, la Guardia Nacional y el
Servicio Insular de Bomberos. Estos
funcionarios de orden público eran padres de familia y dependían para su
sostenimiento y el de sus familiares de los sueldos que percibían.
La Asamblea Legislativa de Puerto
Rico entiende que es obligación de El Pueblo de Puerto Rico reparar en toda la
medida que esté a su alcance el daño causado a estas familias por los crímenes
cometidos durante la semana del 30 de octubre de 1950 y entiende asimismo que
la reparación económica que debe proveerse para los familiares de los
funcionarios de orden público que perecieron y para que los que puedan quedar
incapacitados para el trabajo debe ser equivalente a los ingresos que tenían
éstos a la fecha de su muerte o incapacidad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico:
.........10. - A todos y cada uno de los miembros del Cuerpo de la Policía Insular, de la Guardia Nacional y del Servicio Insular de Bomberos quedaron incapacitados para el trabajo a consecuencia de las lesiones sufridas durante los sucesos antes referidos, una pensión anual igual al sueldo que percibieren en la fecha de su separación del cargo por incapacidad física, pero en ningún caso dicha pensión será menor de mil seiscientos ocho (1,608) dólares anuales.
Sección 2.- Las pensiones cuyo
pago se ordena en la Sección anterior se harán en pagos mensuales iguales al
final de cada mes, y en los nueve primeros casos se harán en la proporción de
una mitad para la viuda de cada uno de los funcionarios de orden público
fallecidos y la restante mitad en partes iguales para los demás beneficiarios,
debiendo verificarse dichos pagos, directamente a todos los beneficiarios
mayores de edad, por conducto de la persona que los tenga bajo su custodia en
todos los casos de beneficiarios menores de edad y por conducto del tutor que a
tal efecto nombre la Sección correspondiente del Tribunal de Distrito de Puerto
Rico en todos los casos de incapacitados civilmente. No obstante, lo dispuesto
anteriormente en esta sección, cuando el beneficiario fuere una sola persona,
le corresponderá íntegramente el importe de la pensión.
Sección 3. - Las viudas de los
funcionarios fallecidos recibirán los pagos dispuestos por esta Ley mientras
permanezcan en estado de viudez. En los
casos de menores de edad dichos pagos se efectuarán hasta que los beneficiarios
cumplan los veintiún años de edad o terminen de cursar estudios si al cumplir
los veintiún años de edad fueren estudiantes regulares bona-fide de una
profesión u oficio según lo certifique el Comisionado de Instrucción al Auditor
de Puerto Rico. En los casos de
funcionarios de orden público incapacitados para el trabajo dichos pagos se
harán durante la vida natural del beneficiario.
Sección 4. - Cuando muere el
beneficiario o por alguna otra causa según se dispone anteriormente en esta Ley
cesaren los pagos a alguno de los beneficiarios nombrados, la suma que
corresponda a éste se distribuirá entre los demás beneficiarios del mismo
funcionario de orden público fallecido en proporción igual a la establecida en
la Sección 2 de esta Ley; y en caso de muerte de alguno de los funcionarios de
orden público incapacitados para el trabajo, cuando dicha muerte fuere el
resultado de las lesiones sufridas a consecuencia de los sucesos antes
referidos, la pensión correspondiente a éste será pagada a su viuda y demás
dependientes que reúnan las mismas condiciones anteriormente prescritas y en la
misma forma dispuesta por esta Ley para los beneficiarios de los funcionarios
de orden público fallecidos.
Sección 5. - Las pensiones
otorgadas por la presente Ley estarán exentas de embargo o ejecución y de
contribución sobre ingresos.
Sección 6. - Los pagos dispuestos
anteriormente se harán en adición a cualquier compensación concedida por el
Fondo del Seguro del Estado, y en adición a cualesquiera pensiones que
recibieren del Fondo de Pensiones de la Policía Insular o de cualesquiera otro
fondo público.
Sección 7. - Los procedimientos
judiciales que fueren necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley
se tramitarán por el Departamento de Justicia, libres del pago de derechos y de
honorarios a los funcionarios, oficiales y todos los registros, oficinas o
centros oficiales del Gobierno de Puerto Rico prestarán los servicios y
expedirán los certificados que le son solicitados para tales propósitos, libre
del pago de cualesquiera derechos prescritos por Ley.
Sección 8. - El pago de las
pensiones dispuestas por esta Ley será hecho por el Tesorero de Puerto Rico
previo el libramiento del correspondiente mandamiento de pago por el Auditor de
Puerto Rico.
Sección 9. - Por la presente se
asigna la suma de veinticinco mil (25,000) dólares o la parte de la misma que
fuere necesaria, de cualesquiera fondos existentes en el Tesoro de Puerto Rico
no destinados a otras atenciones, para el pago de las pensiones dispuestas por
esta Ley hasta la terminación del año económico 1950-51. Los beneficiarios de los funcionarios de
orden público tendrán derecho a los pagos dispuestos por esta Ley a partir de
la fecha de la muerte del funcionario fallecido, y en los casos de funcionarios
de orden público incapacitados para el trabajo los pagos se harán desde la
fecha en que cesaren en su cargo.
Sección 10. - En el Presupuesto
General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para cada año sucesivo se
asignarán los fondos necesarios para el pago de las pensiones dispuestas por
esta Ley.
Sección 11. - El término
“Funcionario del Orden Público”, a los fines de esta Ley incluirá a los
miembros de la Policía Insular, de la Guardia Nacional y del Servicio Insular
de Bomberos.
Sección 12. - Toda ley o parte de
ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.
Sección13.- Esta Ley, por ser de
carácter urgente y necesaria, empezará a regir inmediatamente después de su
aprobación.