[NÚM 10]
[Aprobada en 21 de
mayo de 1992]
LEY
Para enmendar los Artículos 1, 3, 4 y 5,
adicionar los Artículos 5A y 6E, enmendar los Artículos 15 y 17 de la Ley Núm.
447 do 15 de mayo do 1951, según enmendada, enmendar la Sección 5.3, derogar el
inciso 4, renumerar los incisos (5) y (6) como incisos (4) y (5) y adicionar un
inciso (6) a la Sección 10.5 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre do 1975, según
enmendada, enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 69 de 20 do junio de 1962;
enmendar el apartado (a) del inciso C del Articulo 4 de la Ley Núm. 13 de 2 de
octubre de 1980, según enmendada; derogar la Ley Núm. 71 de 25 de junio de 1959
y derogar la R.C. Núm. 100 de 22 de junio de 1957, según enmendada, a fines do
delimitar la matrícula del Sistema, permitir a los participantes la
acreditación de servicios no cotizados bajo ciertos requisitos, proveer para el
aumento periódico do las pensiones que paga el Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y para otros fines.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
“Artículo 6E.
-Aumento Periódico de Pensiones.-
Comenzando el primero de enero de 1992 y
subsiguientemente cada tres (3) años, se aumentarán en un tres por ciento (3%)
todas las anualidades que se paguen bajo esta ley por edad, años de servicio o
incapacidad, que estén vigentes a esa
fecha y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes. En los años subsiguientes al 1992, el
aumento trienal estará sujeto a que haya una previa recomendación favorable del
actuario del Sistema y se cumpla con lo establecido en el Artículo 15 de esta
ley, en cuanto al financiamiento del aumento.
Cumplidos estos requisitos, la Junta do Síndicos someterá el aumento a
la Asamblea Legislativa do Puerto Rico para su aprobación. El aumento trienal en años subsiguientes al
1992, cubrirá todas las anualidades que se paguen bajo esta ley por edad, años
de servicio o incapacidad, que estén vigentes al 1ro. de enero del año en que
se concede el aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3)
años antes. Si en algún año, el Sistema
tuviese reservas solamente para veinticuatro (24) meses o menos, no podrá
concederse aumento alguno.”