Ley
Núm. 156 del año 2003
(P. de
la C. 3492), 2003, ley 156
(Reconsiderado)
Para
enmendar la Ley Núm. 337 de 1951: Sistema de Retiro, Retiro a los 25 años,
Pensiones de empleados públicos, excepciones para los Policías y Bomberos.
Ley Núm. 156 de 27
de junio de 2003
Para enmendar el
inciso A del Artículo 2-101 y el inciso (a) del Artículo 2-103 de la Ley Núm.
447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a los fines de aumentar a un mínimo
de trescientos (300) dólares la pensión o anualidad por retiro y para proveer
la fuente de financiamiento para el pago de dicho aumento.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de
195 1, según enmendada, creó el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno
y sus Instrumentalidades. Este Sistema estableció como uno de sus propósitos
proveer a aquellos empleados que han dedicado su vida al servicio público con
unos medios de subsistencia dignos y razonables.
Esta administración ha aprobado
diversas medidas para mejorar los servicios que dicho Sistema ofrece y ha
atemperado los beneficios a las necesidades de los participantes y pensionados.
Sin embargo, han transcurrido cerca de quince (15) años desde que se aprobó la
cantidad de doscientos (200) dólares como el mínimo de pensión que reciben los
pensionados, sin que se haya ajustado dicha cantidad al aumento de precios en
bienes y servicios. Por consiguiente, el poder adquisitivo de los doscientos
(200) dólares de la pensión ha disminuido significativamente a través de estos
quince (15) años y la tendencia continúa. Por lo tanto, es necesario y justo
incrementar el monto de la pensión mínima.
La presente medida aumenta la
pensión o anualidad mínima que recibe o recibirá todo pensionado o participante
con derecho a jubilarse. A esos fines, la presente medida contempla un aumento,
efectivo el 1ro. de enero de 2004, en la pensión
mínima a trescientos (300) dólares.
Los
fondos para cubrir los aumentos en la pensión mínima que establece esta ley,
con respecto a los empleados del Gobierno Central, se consignarán en el
Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén
cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir el aumento en la
pensión mínima que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o
municipio.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el
inciso A del Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2-101. -Anualidad
por Retiro
A. Al separarse del servicio al cumplir, o
después de cumplir las edades y haber completado el período de servicio que más
adelante se indica, todos los participantes que no hubieren recibido el
reembolso de sus aportaciones acumuladas tendrán derecho a percibir una
anualidad por retiro. Dicha anualidad comenzará en la fecha que el participante
radique la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación del
servicio.
El retiro será opcional para los
miembros del Sistema en servicio activo a partir de la fecha en que cumplan
cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieran completado por lo menos
veinticinco (25) años de servicios acreditados; y para los miembros del Sistema
que habiendo cumplido la edad de cincuenta y ocho (58) años hubieren completado
por lo menos diez (10) años de servicios acreditados. Los miembros del Cuerpo
de la Policía y del Cuerpo de Bomberos tendrán, además, la opción de acogerse a
una anualidad por retiro a partir de la fecha en que cumplan cincuenta (50)
años de edad y hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de
servicios acreditados.
Los participantes cuya separación
del servicio ocurriere antes de cumplir la edad de cincuenta y ocho (58) años,
y que hubieren completado por lo menos diez (10) y menos de veinticinco (25)
años de servicios acreditados, y que no hubieren solicitado ni recibido el
reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a recibir una
anualidad por retiro diferida. Los mencionados participantes tendrán derecho a
recibir una anualidad por retiro diferida al cumplir éstos la edad de cincuenta
y ocho (58) años o, a partir de la fecha en que cumplan la edad de cincuenta
(50) años en caso de policías y bomberos, y de cincuenta y cinco (55) años en
caso de los demás participantes si hubieren completado en uno u otro caso por
lo menos veinticinco (25) años de servicio.
El importe de la anualidad será
el uno y medio (11/2) por ciento de la retribución promedio, multiplicado por
el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos
(2) por ciento de la retribución promedio, multiplicado por el número de años
de servicios acreditados en exceso de veinte (20) años. Dicha anualidad será
pagadera en su totalidad a los participantes que se retiren a la edad de
cincuenta y ocho (58) o más años, y a los miembros del Cuerpo de la Policía o
del Cuerpo de Bomberos que se retiren a la edad de cincuenta (50) años o más y
que hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditables. Los miembros o participantes que adquieran el
derecho a una anualidad por retiro deferida recibirán el porcentaje de pensión
según ha sido dispuesto en este párrafo.
Con excepción de los miembros del
Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos, los participantes que, sin haber
cumplido todavía la edad de cincuenta y ocho (58) años, solicitaren y les fuere
concedida una anualidad, la anualidad por retiro será computada según se indica
arriba, salvo que se reducirá a una suma que, para la edad del referido
participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de
una pensión pagadera al cumplir el participante los cincuenta y ocho (58) años
de edad; disponiéndose, que cuando cualquier miembro del Cuerpo de la Policía o
del Cuerpo de Bomberos que haya completado los requisitos de edad y de años de
servicio que establece esta Ley para el disfrute de una anualidad por retiro
pase o hubiere pasado sin interrupción a otro puesto comprendido dentro de la
matrícula de este Sistema, retendrá su derecho a una anualidad bajo las
disposiciones que rigen para los miembros de la Policía y del Cuerpo de
Bomberos.
No
obstante se fija una pensión mínima de trescientos (300) dólares mensuales para
los participantes que se retiren de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o
de cualquiera de los planes de pensiones sobreseídos por ésta. Todo pensionado
que esté recibiendo una pensión menor de trescientos (300) dólares mensuales
recibirá efectivo el 1ro. de enero de 2004, un aumento
de cien (100) dólares o la diferencia entre, lo que reciba de pensión al 31 de
diciembre de 2003 y trescientos (300) dólares mensuales, lo que sea menor.
Las
disposiciones sobre pensiones mínimas establecidas en este artículo no se
aplicarán a las personas que habiendo sido participantes de este Sistema se
retiren bajo la jurisdicción de cualquier otro de los sistemas patrocinados por
el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
La
anualidad máxima de retiro por edad para los participantes será el setenta y
cinco (75) por ciento de la retribución promedio.
...”
Sección 2.-Se enmienda el
inciso (a) del Artículo 2-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6 D.-Anualidades para nuevos
participantes
(a) Anualidad por años de servicios. El retiro será opcional para los
nuevos participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, a partir de la fecha en que cumplan
sesenta y cinco (65) años de edad, hubieren completado un mínimo de diez (10)
años de servicios acreditados y no hubieren solicitado ni recibido el reembolso
de sus aportaciones acumuladas. El importe de la anualidad será el uno punto
cinco (1.5) por ciento de la retribución promedio multiplicado por el
número de años de servicios acreditados. No obstante, se fija una pensión
mínima para los participantes que se retiren de acuerdo con las disposiciones
de esta de trescientos (300) dólares mensuales, efectivo el 1ro. de enero de 2004. Todo pensionado que esté recibiendo una
pensión menor de trescientos (300) dólares mensuales, recibirá efectivo el 1ro.
de enero de 2004 un aumento de cien (100) dólares o la
diferencia entre, lo que reciba de pensión al 31 de diciembre de 2003 y
trescientos (300) dólares mensuales, lo que sea menor."
Sección 3.-Los fondos para
cubrir los aumentos en la pensión mínima que establece esta Ley, con respecto a
los empleados del Gobierno Central, se consignarán en el Presupuesto General de
Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones
públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley,
proveerán los fondos para cubrir el aumento en la pensión mínima que establece
esta Ley, para los pensionados de su corporaci6n o municipio.
Sección 4.-Esta Ley empezará a regir el 1ro.
de enero de 2004.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado