Ley
Núm. 155 del año 2003
(P. de la C. 3498),
2003, ley 155
Para conceder un Bono de Medicamentos, exento del
pago de contribuciones sobre ingresos para los pensionados del Sistema de
Retiro del Gobierno.
Ley Núm. 155 de 27 de junio de
2003
Para
conceder un Bono de Medicamentos, exento del pago de contribuciones sobre
ingresos para los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico
y sus Instrumentalidades y para los pensionados bajo cualquier otra ley
administrada por el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno y sus Instrumentalidades excepto los pensionados bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999; y para proveer la
fuente de financiamiento para el pago de dicho beneficio.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Los pensionados gubernamentales
han dedicado la mayor parte de su vida a servir al país con honestidad y
dedicación. Estos empleados han brindado un servicio de calidad y de
excelencia, con altos valores humanos y éticos
Se reconoce que con el paso del
tiempo, el aumento en el costo de vida conlleva una disminución relativa en el
valor de las anualidades que reciben nuestros pensionados. Esto se agudiza
cuando al entrar en edades más avanzadas, nuestros pensionados dependen más del
consumo de medicamentos para mantener una buena salud. Es pues, el costo de los
medicamentos y el aumento en su uso, lo que hace pertinente el brindar un
alivio a nuestros pensionados.
Esta medida responde al interés
de la Honorable Gobernadora, Sila M. Calderón de brindar a nuestros pensionados
un apoyo económico a través de un Bono de Medicamentos de $100, exento del pago
de contribución sobre ingresos, destinado a ayudar a los pensionados a sufragar
el costo de sus medicamentos.
Dada la delicada situación económica
del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades,
el costo del Bono de Medicamentos, no debe ser sufragado por dicho Sistema. Por
lo tanto, los fondos para cubrir el Bono de Medicamentos, con respecto a los
empleados del Gobierno Central y jueces pensionados, se consignarán en el
Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén
cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir el Bono de
Medicamentos que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o
municipio.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo
1.-Toda
persona que estuviese recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 de 15
de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseídos por
ésta, o de cualquier otra ley administrada por el Administrador del Sistema de
Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo a
toda persona acogida a una pensión bajo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de
1954, según enmendada, tendrán derecho a recibir cada año, un Bono de
Medicamentos equivalente a cien (100) dólares comenzando en el año 2003, cuyo
pago se efectuará no más tarde del 15 de julio de cada año.
Artículo
2.-El
Bono de Medicamentos establecido por esta Ley, estará exento del pago de
contribución sobre ingresos.
Artículo
3.-Se
excluyen expresamente de las disposiciones de la Ley, los pensionados bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999, conocida como
Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro.
Artículo
4.-Los
recursos para cubrir el costo del Bono de Medicamentos, con respecto a los
empleados del Gobierno Central y jueces pensionados, serán consignados en el
Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos
bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir el Bono de Medicamentos que
establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio.
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado