Ley Núm. 93 de 20 de agosto de 1997
LEY
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto"; el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada; y adicionar un nuevo inciso (m) y redesignar el inciso (m) como inciso (n) del Artículo 3 y enmendar el apartado (b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", a fin de aumentar la aportación automática al Fondo Presupuestario y al Fondo de Emergencia al uno (l.0) por ciento del total de las rentas netas del año fiscal anterior; y proveer para que los traspasos y otros ingresos que no representen rentas netas ingresen al Fondo Presupuestario.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La estabilidad presupuestaria se logra a través de un fuerte liderazgo y una gerencia comprometida con mantener un balance adecuado entre ingresos y gastos, sin necesidad de reducción en los servicios, aumentar los impuestos o posponiendo los gastos. Todo este proceso se demuestra en las decisiones tomadas durante el proceso presupuestario, influenciadas las mismas por factores económicos y de política pública.
No obstante, todos los esfuerzos realizados durante este proceso y los métodos utilizados para mantener una estabilidad presupuestaria, los eventos impredecibles y los cambios en la economía pueden afectar el balance previamente establecido.
Para evitar esta situación, muchas jurisdicciones en Estados Unidos, al igual que en Puerto Rico, han decidido mantener unos fondos especiales para atender estas situaciones imprevistas que pueden afectar las prioridades establecidas durante el análisis y la aprobación del presupuesto. No obstante, para la segura estabilidad económica no sólo es necesario la existencia de dichos fondos, sino también una eficiente capitalización de los mismos que responda adecuadamente a la necesidades de nuestro Pueblo y que evite unas emisiones de deudas que alterarían el buen crédito del Gobierno de Puerto Rico.
De acuerdo con esto, el Gobierno de Puerto Rico mantiene reservas líquidas en fondos especiales, entre ellos, el Fondo Presupuestario y el Fondo de Emergencia. El primero es utilizado para cubrir asignaciones aprobadas para cualquier año económico en que los ingresos disponibles para dicho año no sean suficientes para atenderlas, para honrar el pago de la deuda pública y atender situaciones imprevistas en los servicios públicos, entre otros. Por su parte, el Fondo de Emergencia se utiliza para afrontar necesidades públicas inesperadas e imprevistas, causadas por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y plagas.
Para cumplir con la política pública de nuestro Gobierno de seguir las más adecuadas normas de gerencia fiscal, en el 1994 la Asamblea Legislativa aprobó unas enmiendas a las leyes que crean el Fondo Presupuestario y el Fondo de Emergencia, adoptando una fórmula automática comenzando en el año fiscal 1995-96. Como resultado de esta prudente acción administrativa, y de asignaciones legislativas aprobadas para los referidos fondos, el balance de los mismos ha aumentado significativamente comparado con el año fiscal 1993, aunque dicho aumento no ha sido al nivel deseable.
Para continuar con la saludable posición financiera que el Gobierno goza en estos momentos, y cumplir con nuestra política fiscal, es necesario que los traspasos y otros ingresos que no representen renta neta ingresen al Fondo Presupuestario en lugar de revertir al Fondo General. Asímismo, es necesario aumentar la aportación automática que ingresa al Fondo Presupuestario y al Fondo de Emergencia, de .33 por ciento y .20 por ciento respectivamente del total de la Resolución Conjunta de Presupuesto al uno (l.0) por ciento del total de las rentas netas del año fiscal anterior en ambos fondos. Esta acción, además de no afectar los recursos necesarios para llevar a cabo los programas de gobierno, proveerá las bases para una adecuada capitalización de fondos tan necesarios y dinámicos como lo son el Fondo Presupuestario y el Fondo de Emergencia.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 8.-Creación del Fondo Presupuestario
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.-Comenzando en el año fiscal 95-96, el Fondo de Emergencia será capitalizado anualmente por una cantidad no menor a un quinto (0.20) del uno (l) por ciento del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. A partir del año fiscal 1998-99, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno (l.0) por ciento del total de las rentas netas del año fiscal anterior. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, por delegación de éste último, podrá ordenar el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance de dicho Fondo de Emergencia nunca excederá del cinco (5) por ciento de los fondos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al Fondo de Emergencia".
Artículo 3.-Se adiciona un nuevo inciso (m) y se redesigna el inciso (m) como inciso (n) del Artículo 3 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.-Definiciones.-Cuando se usen en esta Ley, los siguientes términos significarán:
Artículo 4.-Se enmienda el apartado (b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7.-Ingresos de Fondos Públicos
Artículo 5.-Todo nuevo ingreso al Tesoro Estatal que sea establecido luego de la aprobación de esta Ley, se entenderá que constituye renta neta a ingresar al Fondo General, a menos que se disponga lo contrario.
Artículo 6.-Se deroga cualquier ley o parte de la misma que esté en conflicto con la presente Ley.
Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1998.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara