LEY NUM. 5

CAPITULO 83

CORPORACION DE SEGURO DE ACCIONES Y DEPOSITOS DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO,SEGUN ENMENDADA DE 15 DE ENERO DE 1990

Para crear la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito; definir sus fines y propósitos; disponer su organización, estructura de capital y las normas de elegibilidad para que las cooperativas de ahorro y crédito puedan acogerse al Seguro de Acciones y Depósitos; autorizarla a reglamentar las operaciones de tales cooperativas para salvaguardar su solvencia económica y facultarla para imponer penalidades por violaciones a esta Ley Núm. 99 de 4 de junio de 1980, conocida como "Ley del fondo de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito" y transferir a la Corporación los recursos, propiedades del Programa de Seguros de Acciones y Depósitos creado por dicha ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ley Núm. 99 de 4 de junio de 1980 creó un Programa de Seguros de Acciones y Depósitos con el propósito de asegurar las acciones y depósitos de los socios de cooperativas de ahorro y crédito contra pérdidas resultantes del riesgo de insolvencia. Con este programa se quiso colocar a las cooperativas de ahorro y crédito en posición de competir con otras instituciones financieras cuyos depósitos estaban asegurados por programas federales de seguros de depósitos hasta la suma de cien mil (100,000) dólares. Consecutivamente, el programa local quedo en una posición rezagada y se afectó el potencial de las cooperativas aseguradas para competir por los depósitos del mercado en una forma efectiva. Esta situación coincidió con la deregulación del sector financiero que ha provocado cambios significativos en el ambiente en que operan las instituciones que realizan la función de intermediación financiera. Todos estos cambios apuntan hacia un mayor grado de competencia entre las instituciones financieras y entre éstas y otro tipo de empresas que tratarán de entrar en el campo de los servicios financieros.

El cooperativismo de ahorro y crédito de Puerto Rico posee muchos de los elementos que se requieren para poder competir con exitosamente en el ambiente deregulador del futuro. No obstante, tiene que equipararse, en cuanto al límite de cubierta de los depósitos que recibe y la confianza del pública, con las instituciones cuyos depósitos están asegurados por los programas federales. Es necesario por tanto, reestructurar y fortalecer el actual programa de seguros de acciones y depósitos de manera que puedan, entre otras cosas, aumentar su límite anual de cubierta máxima

Para fortalecer el programa se tiene que crear una estructura de capital sólida, proveer un mecanismo efectivo para disponer de recursos líquidos en caso de pérdidas extraordinarias y que el Gobierno de Puerto Rico le conceda un mayor respaldo económico. También se le tiene que conferir autoridad suficiente para velar por la solvencia económica de las cooperativas de ahorro y crédito aseguradas y para tomar acciones prudentes y adecuadas para reducir la pérdida en los casos de cooperativas insolventes o próximas a una condición de insolvencia.

Mediante esta ley se suprime el actual Programa de Seguros de Acciones y Depósitos y en su lugar se crea una entidad corporativa que proveerá tal seguro a todas las cooperativas de ahorro y crédito y a las federaciones de éstas que operan en Puerto Rico. El propósito principal es fortalecer dicho seguro de acciones y depósitos y delegar su administración a una entidad corporativa para su administración que, por los poderes y funciones que se le delegan, pueda operar en forma ágil y adecuada. De manera, se espera que tal programa cumpla a cabalidad su función de velar por la solvencia de las cooperativas aseguradas y de garantizar las acciones y depósitos de los socios y no socios de ésta contra el riesgo de insolvencia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Título de la Ley

Esta ley se conocerá como "Ley de la Corporación de Seguros de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito

ANALISIS DE SECCIONES

1301.                       1301.                       - Definiciones

1302.                       1302.                       - Creación y facultades

1303.                       1303.                       - Junta de Directores - Constitución

1304.                       1304.                       - Reuniones y quórum

1305.                       1305.                       - Funciones y facultades

1306.                       1306.                       - Etica pública e inmunidad

1307.                       1307.                       - . Presidente Ejecutivo

1308.                       1308.                       - Cooperativas aseguradas - Cubierta mandatoria

1309.                       1309.                       - Deberes y obligaciones

1310.                       1310.                       - Límite del seguro

1311.                       1311.                       - Estados financieros

1312.                       1312.                       - Determinación del monto de la prima

1313.                       1313.                       - Fecha de Pago

1309.                       1309.                       - Estados certificados de acciones y depósitos, omisión de rendir

1310.                       1310.                       -Récord, obligación de mantener

1311.                       1311.                       - Examen

1312.                       1312.                       - Otros requisitos

1313.                       1313.                       Liquidación, fusión, consolidación, compra o sindicatura - Riesgo de insolvencia

1314.                       1314.                       - Decretada por el Inspector

1315.                       1315.                       Aportación

1316.                       1316.                       Devolución de cuotas; pago de intereses

1317.                       1317.                       Tipos Tarifarios

1318.                       1318.                       Primas anual

1319.                       1319.                       Primas especiales; utilización de reservas y capital

1320.                       1320.                       Fondo; contabilidad

1321.                       1321.                       Inversiones - Política

1322.                       1322.                       - Administración

1323.                       1323.                       Préstamos

1324.                       1324.                       Disponibilidad de recursos gubernamentales

1325.                       1325.                       Informe anual

1326.                       1326.                       Asamblea anual

1327.                       1327.                       Omisión de rendir informes

1328.                       1328.                       Violación a reglamentos

Sección 1301. Definiciones.

A los fines de este Capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Acciones - significará la aportación que hace un socio de una cooperativa de ahorro y crédito al capital de la empresa.

(b) Banco - significará el Banco Gubernamental de Fomento creado por las secs. 551 et seq. de este título.

(c) Cooperativa - significará toda entidad cooperativa de ahorro y crédito, federación de ahorro y crédito, o banco cooperativo debidamente constituido y autorizado para operar como tal, de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Cooperativas aseguradas - significarán las cooperativas acogidas al seguro de acciones y depósitos que proveerá la Corporación.

(e) Capital - significará el dinero que las cooperativas aseguradas aporten a la Corporación de acuerdo a este Capítulo.

(f) Corporación - significará la entidad corporativa designada como Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito creada por este Capítulo.

(g) Depositante - significará cualquier persona que no sea socio de una cooperativa y tenga depósitos en la misma.

(h) Depósitos - significará todos los haberes, excepto acciones, que posea un socio o depositante en una cooperativa de ahorro y crédito que estén evidenciados por certificados de depósitos, cuentas de ahorro, cuentas de cheques, cuentas de retiro individual, fondos de Navidad o cualquier otro instrumento financiero de similar naturaleza.

(i) Presidente Ejecutivo - significará el jefe ejecutivo de más alto nivel y responsable de la dirección administrativa y operación diaria de la Corporación.

(j) Federación - significará la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito organizadas de acuerdo con las secs. 1351 et seq. de este título.

(k) Fondo - significará el Fondo de Seguro de Acciones y Depósitos para Cooperativas de Ahorro y Crédito.

(l) Comisionado de Instituciones Financieras - significará el Director de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico conforme a la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras".

(m) Junta - significará la Junta de Directores de la Corporación.

(n) Pérdidas extraordinarias - significará las pérdidas incurridas por la Corporación en un año de operaciones, en exceso de la suma del ingreso neto de dicho año, incluyendo intereses, más el veinticinco por ciento (25%) del balance acumulado de las reservas.

(o) Pérdidas incurridas - significará las reclamaciones que venga obligada a pagar la Corporación por concepto del seguro de acciones y depósitos, según se dispone en este Capítulo, en un año de operaciones. Al determinar dichas pérdidas, se incluirán las reclamaciones reportadas y pagadas durante el año, así como aquellas reportadas en el curso del año que estén pendientes de pago al cierre de operaciones, más un estimado certificado actuarialmente de aquellas reclamaciones que se consideran incurridas durante el año y que no han sido identificadas o reportadas, para las cuales se estime prudente reconocer las obligaciones correspondientes.

(p) Prima especial - significará la prima adicional a la prima regular que podrá imponerse a las cooperativas acogidas al Seguro de Acciones y Depósitos para el pago de pérdidas extraordinarias.

(q) Prima regular - significará la cantidad anual que deberán pagar las cooperativas de ahorro y crédito por el seguro de acciones y depósitos, computada a base de los tipos tarifarios que de tiempo en tiempo prescriba la Corporación.

(r) Reservas - significará el total acumulado de recursos generados en el curso de las operaciones, excluyendo el capital que esté comprometido para atender obligaciones.

(s) Seguro de acciones y depósitos - significará el seguro y la garantía que proveerá la Corporación a los socios y depositantes de una cooperativa de que sus acciones y depósitos estarán protegidos hasta determinada cantidad contra pérdidas.

(t) Socio - significará toda persona natural o jurídica sin fines pecuniarios que sea admitida como miembro de una cooperativa asegurada.

(u) Emergencia - significará que una cooperativa tiene una probabilidad de fracaso extremadamente alta, ya sea de inmediato o a corto plazo que implicaría el desembolso de fondos de la Corporación a los socios o depositantes asegurados.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 2; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 2; Enmendado en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 1, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1302. Creación y facultades.

Se crea una entidad corporativa denominada "Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito", la cual se conocerá con el nombre abreviado de "PROSAD-COOP".

La Corporación tendrá la responsabilidad de proveer a todas las cooperativas y a la Federación de Cooperativas de Puerto Rico un seguro de acciones y de depósitos, según requerido en este Capítulo, y de velar por la solvencia económica de las cooperativas aseguradoras y de la Federación, en caso de que ésta opte por acogerse al seguro de la Corporación.

A esos fines, la Corporación podrá ejercer todos los poderes, privilegios e inmunidades que para ello se requieran, incluyendo los siguientes:

(a) Realizar todos los actos y contratos que sean necesarios para la implantación de este Capítulo y para ejercer los poderes que aquí se le confieren.

(b) Adoptar, alterar y usar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial.

(c) Demandar y ser demandada.

(d) Adquirir, poseer, gravar, transferir y de cualquier otro modo administrar, utilizar y disponer de bienes muebles e inmuebles.

(e) Controlar y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse.

(f) Aceptar ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo subsidios, donaciones, anticipos y otras transferencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América y de sus agencias, departamentos, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.

(g) Otorgar contratos de reaseguro por la totalidad o parte del riesgo asumido, debiendo retener el riesgo máximo conmensurable con sus recursos.

(h) Emitir obligaciones a corto y largo plazo para llevar a cabo sus fines corporativos, ofreciendo como garantía sus bienes, si fuere necesario.

(i) Actuar como síndico administrador o liquidador de cualquier cooperativa asegurada que esté sujeta a un procedimiento de sindicatura o liquidación.

(j) Funcionar como organismo fiscalizador de las cooperativas. Disponiéndose que, con respecto al Banco Cooperativo el Comisionado de Instituciones Financieras es la agencia fiscalizadora.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 3; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 2; Enmendado en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 2, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1303. Junta de Directores - Constitución.

La Corporación será dirigida por una Junta integrada por los siguientes nueve (9) miembros: el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico; el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo; el Comisionado de Seguros; el Secretario del Departamento de Hacienda; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento; el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia; dos (2) personas en representación de las Cooperativas aseguradas y un (1) ciudadano particular en representación del interés público.

El Secretario del Departamento de Hacienda, el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento podrán designar un funcionario ejecutivo de sus respectivas agencias que los representen en la Junta de la Corporación. Estos no podrán ocupar posiciones de cargos directivos en una cooperativa asegurada y en ningún organismo cooperativo central.

Los miembros de la Junta en representación de las cooperativas aseguradas serán seleccionados por las cooperativas acogidas al Seguro de Acciones y Depósitos; disponiéndose que los seleccionados no podrán ocupar cargos directivos ni ser empleados de ninguna cooperativa, ni de ningún organismo cooperativo.

El procedimiento a seguir será el siguiente:

(a) La Corporación informará a todas las cooperativas que podrán nominar sus candidatos ante la Junta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de envío de la notificación. Las cooperativas deberán enviar su nominación a la Junta con no menos de ciento veinte (120) días de anticipación a la fecha en que habrá de celebrarse la asamblea informativa anual.

(b) Inmediatamente termine el período de nominaciones, la Junta procederá a informar a las Cooperativas los nombres, así como los datos de preparación y experiencia de los candidatos nominados.

(c) Las cooperativas deberán, a través de su Junta de Directores, emitir su voto el cual deberá certificar el Secretario de ésta. El voto emitido por la Cooperativa podrá ser enviado a la Corporación con anterioridad a la fecha de celebración de la asamblea, o entregado personalmente por el delegado de la cooperativa en la misma. En la primera Asamblea Informativa que sea celebrada después de entrar en vigor esta ley se anunciarán los cinco (5) candidatos representantes de las cooperativas aseguradas que resultaron con el mayor número de votos. De estos cinco (5) candidatos, el Gobernador de Puerto Rico designará los representantes de las cooperativas aseguradas en la Junta, quienes ocuparán el cargo por tres (3) años. En caso de quedar vacante de este cargo, el Gobernador designará un sustituto de los otros tres (3) candidatos que resultaron electos. El miembro de la Junta en representación del interés público será designado por el Gobernador de Puerto Rico por un término de tres (3) años y ocupará su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y ocupe el cargo. Este deberá ser una persona de reconocida probidad moral y conocimiento e interés en el campo cooperativista. Se podrá nombrar a un socio de cualquier cooperativa asegurada, pero sujeto a que no ocupe cargo o posición alguna en la Junta de Directores de la cooperativa a que pertenezca, ni en ningún organismo del movimiento cooperativo que tenga representación en la Junta, ni sea funcionario o empleado de una cooperativa, de la federación, o de un organismo central del movimiento cooperativo, o de una empresa pública o privada que compita con las cooperativas. Ninguna persona podrá ser designada como miembro de la Junta en representación de las cooperativas aseguradas o del interés público por más de tres (3) términos consecutivos. El Comisionado de Instituciones Financieras presidirá la Junta. Los miembros de la Junta no recibirán compensación o remuneración alguna por el desempeño de sus funciones, pero a los que no sean funcionarios o empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se les podrá pagar una dieta y los gastos de viajes en que incurran por cada día de reunión de la Junta o por desempeñar cualquier función o encomienda que le delegue el Presidente, de acuerdo al reglamento que al efecto adopte la Junta.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 4; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 3, ef. Agosto 3, 1993.)

Sección 1304 Reuniones y quórum.

La Junta se reunirá en sesión ordinaria por lo menos cada tres (3) meses y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que sean necesarias para atender los asuntos de la Corporación. Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum y todos los acuerdos se tomarán por una mayoría de los miembros que constituyan quórum, excepto en lo que respecta a la adopción de reglamentos que se regirá por lo dispuesto en el inciso (a) de la sec. 1305 de este título.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 5; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 4, ef. Agosto 10, 1993.)

Sección 1305.Funciones y facultades.

La Junta tendrá las siguientes facultades y poderes, en adición a cualesquiera otras establecidas en este Capítulo:

(a) Aprobar las reglas y reglamentos para la aplicación de este Capítulo y para regir los asuntos de la Corporación. Estas reglas y reglamentos deberán aprobarse por la mayoría del total de miembros de la Junta en una reunión extraordinaria de la Junta especialmente convocada para su consideración. Los reglamentos de la Corporación, excepto los de funcionamiento interno de la Junta, se adoptarán de conformidad a las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley Uniforme de Procedimiento Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(b) Establecer la política de inversiones de la Corporación de conformidad a las disposiciones y limitaciones establecidas en este Capítulo.

(c) Realizar estudios actuariales e investigaciones y recopilar datos y estadísticas relacionados con el seguro que ofrezca.

(d) Evaluar y tomar la acción que corresponda al finalizar cada año económico, respecto del informe anual de la Corporación.

(e) Fijar los tipos tarifarios, cuotas, cargos y primas especiales y regulares que pagarán las cooperativas que se acojan al Seguro de Acciones y Depósitos.

(f) Velar que la Corporación establezca y mantenga un sistema de análisis financiero que utilice, entre otras cosas, indicadores estadísticos o financieros que alerten a la Corporación sobre problemas que puedan culminar en la insolvencia de las Cooperativas.

(g) Adoptar las medidas preventivas o remediativas que sean necesarias para reducir el potencial de pérdidas de las cooperativas aseguradas y minimizar las pérdidas de la Corporación, incluyendo la concesión de ayuda económica en efectivo o mediante el intercambio de obligaciones financieras. Cuando se recurra al intercambio de obligaciones, aquéllas emitidas por la Corporación se considerarán como capital para la cooperativa asegurada y se pagarán intereses sobre las mismas, según se acuerde entre las partes.

(h) Asegurarse que la Corporación cumpla en forma efectiva su función de velar por la solvencia económica de las Cooperativas.

(i) Plantear, elevar o solicitar la intervención, asesoramiento u opinión del Secretario de Justicia, cuando así lo entienda necesario.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 6; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 5, ef. Agosto 10, 1993.)

Sección 1306. Etica pública e inmunidad.

Los miembros de la Junta y el Presidente Ejecutivo estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 1801 et seq. del Título 3, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Ni la Junta de Directores de la Corporación, ni sus directores o el Presidente Ejecutivo individualmente, incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes bajo este Capítulo, siempre y cuando no actúen intencionalmente, ilegalmente, y a sabiendas de que pueden ocasionar algún daño o para beneficio propio.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 7; Enmendado en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 3, ef. Agosto 11, 1995.)P

Sección 1307 Presidente Ejecutivo.

El Presidente Ejecutivo de la Corporación será nombrado por el Presidente de la Junta, con la aprobación del Gobernador. Este será el jefe ejecutivo de la Corporación, ejercerá aquellas funciones y facultades que establece la ley y que le delegue la Junta o su Presidente y devengará el salario que autorice la Junta. El Presidente Ejecutivo tendrá, entre otros, los siguientes poderes y deberes:

(a) Establecer, con la aprobación de la Junta, la organización interna de la Corporación y los sistemas que sean necesarios para su adecuado funcionamiento y operación.

(b) Ejecutar todas las acciones administrativas y gerenciales que sean necesarias para la implantación de este Capítulo y de las secs. 1351 et seq. de este título, así como los reglamentos que se adopten en virtud de las mismas.

(c) Nombrar el personal que sea necesario para llevar a cabo los fines y propósitos de este Capítulo, de acuerdo a las clases de puestos y plan de clasificación que adopte la Junta. La Corporación estará exenta de las disposiciones de las secs. 1301 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público", pero la Junta podrá proveer para que su personal pueda acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades".

(d) Contratar los servicios técnicos y profesionales que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo con sujeción a las normas y reglamentos que apruebe la Junta.

(e) Preparar el presupuesto de gastos de la Corporación y someterlo a la Junta para su aprobación.

(f) Establecer, con el asesoramiento del Secretario de Hacienda y sujeto a la aprobación de la Junta, un sistema de contabilidad completo y detallado para el registro y control de todos los ingresos y desembolsos de la Corporación y para el adecuado control de todas sus operaciones y transacciones fiscales.

(g) Adoptar, previa aprobación de la Junta, las normas para el uso, control y conservación de la propiedad de la Corporación.

(h) Otorgar contratos, convenios o transacciones con entidades públicas o privadas para los fines y propósitos de este Capítulo, previa aprobación de la Junta.

(i) Diseñar y mantener un sistema de análisis financiero que, entre otras cosas, utilice indicadores estadísticos o financieros para alertar a la Corporación sobre problemas que puedan culminar en la insolvencia de las cooperativas.

(j) Invertir los recursos de la Corporación en cualesquiera actividades, bienes o fines consustanciales con los propósitos de este Capítulo, excepto en acciones comunes o preferidas o en cualquier otro valor que represente un interés patrimonial de una empresa o entidad que no esté relacionada con las cooperativas o federaciones.

(k) Ofrecer a las cooperativas aseguradas ayuda técnica y adiestramientos sobre materias administrativas y gerenciales, así como cualquier asesoramiento que considere necesario para que cumplan con los requisitos que se les impongan como condición para acogerse al seguro de acciones y depósitos o para permanecer aseguradas por la Corporación.

(l) Evaluar la situación financiera de las cooperativas aseguradas con el propósito de poder anticipar pérdidas potenciales y requerirles la presentación de informes según la forma, términos, formularios y contenido que se establezca por reglamento.

(m) Requerir la prestación de fianzas de conformidad a las disposiciones de ley y autorizar el pago de las primas de las fianzas que requiera. 

(n) Determinar la elegibilidad de cualquier cooperativa para acogerse al seguro de acciones y depósitos o para continuar como entidad asegurada, incluyendo los casos de fusión, adquisición de activo y pasivo o consolidación de cooperativas.

(o) Aprobar el establecimiento de sucursales de cooperativas aseguradas.

(p) Hacer efectiva la garantía del Seguro de Acciones y Depósitos, de acuerdo a la reglamentación que al efecto se adopte.

(q) Nombrar los miembros de la Junta de Síndicos, en los casos de liquidación de cooperativas de ahorro y crédito que, de acuerdo a la ley, la Corporación sea el síndico liquidador.

(r) Realizar todas aquellas funciones y encomiendas que le delegue la Junta.

(s) Considerar las consultas o querellas que presenten las cooperativas. En tales casos la decisión del Presidente Ejecutivo podrá ser revisada en la Sala de San Juan del Tribunal Superior.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 8; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 6; Enmendado en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 4, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1308 Cooperativas aseguradas - Cubierta mandatoria.

Toda cooperativa que esté organizada y operando como tal a la fecha de vigencia de esta ley deberá acogerse al seguro de acciones y depósitos de la Corporación. No obstante, aquellas cooperativas que, a la fecha de vigencia de esta ley, estén acogidas al seguro de acciones y depósitos de la National Credit Union Administration tendrán la opción de continuar bajo el seguro de dicha entidad o de acogerse al seguro de acciones y depósitos que dispone este Capítulo, sujeto en este último caso a que cumplan con los requisitos establecidos por la Corporación.

Toda cooperativa o federación que se organice después de la fecha de vigencia de esta ley estará obligada a acogerse al seguro de acciones y depósitos antes de comenzar operaciones, según los requisitos que se establezcan por reglamento.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 9.)

Sección 309 Deberes y obligaciones.

Las cooperativas aseguradas por la Corporación deberán cumplir con los siguientes deberes y obligaciones, en adición a cualesquiera otros impuestos por este Capítulo:

(a) Proveer protección y adquirir seguros contra todo tipo de pérdidas asegurables por los límites máximos que las circunstancias particulares que cada cooperativa requiera y que disponga la Corporación. Dichos seguros deberán incluir, entre otros, seguros de propiedad, responsabilidad legal, fianzas de fidelidad, seguros de responsabilidad legal para los miembros de la Junta y cualquier otro tipo de cubierta que establezca la Corporación mediante Reglamento. Estos seguros se suscribirán utilizando los tipos de pólizas y los límites que la Corporación determine.

(b) Mantener las reservas regulares y especiales requeridas por las secs. 1351 et seq. de este título.

(c) Mantener las reservas especiales que la Corporación exija por reglamento u orden específica, cuando así se justifique para proteger los intereses de los socios de las cooperativas aseguradas y para reducir al mínimo posible las pérdidas potenciales de la Corporación.

(d) Pagar y mantener el capital, las primas regulares y las primas especiales de seguro que se disponen en este Capítulo.

(e) Cumplir rigurosamente con los requisitos, obligaciones y disposiciones de este Capítulo y sus reglamentos con las leyes y reglamentos aplicables a la organización y operación de las cooperativas en Puerto Rico, incluyendo las normas de la Corporación que estén relacionadas con su función de velar por la solvencia de las cooperativas aseguradas. 

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 10; Enmendado en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 5, ef. Agosto 11, 1995.)L

Sección 1310 Límite del seguro.

El Seguro de Acciones y depósitos de la Corporación deberá proveer para garantizar, contra el riesgo de pérdida por insolvencia, las acciones y depósitos de los socios y depositantes de las cooperativas hasta los límites máximos que se indican a continuación. Disponiéndose, sin embargo, que con respecto al Banco Cooperativo de Puerto Rico, el seguro de la Corporación garantizará por riesgo de insolvencia económica, únicamente sus depósitos.

(a) A partir del día primero del primer mes siguiente a la fecha de aprobación de esta ley, la cantidad máxima combinada de acciones y depósitos asegurables por un socio o depositante será de cincuenta mil (50,000) dólares.

(b) El límite máximo de cubierta de seguro aumentará anualmente en la fecha de aniversario del aumento que se dispone en el inciso (a) de esta sección, hasta alcanzar un máximo de cien mil (100,000) dólares.

La Corporación tendrá la obligación de decretar y poner en efecto los aumentos en los límites máximos de cubierta de seguro antes establecidos, en las fechas que se disponen en esta sección. No obstante, la Junta tendrá facultad para dejarlos sin efecto cuando la experiencia de pérdidas del seguro de acciones y depósitos, la condición económica de la Corporación o las determinaciones actuariales aceptadas por la Junta indiquen que no debe decretarse el aumento antes dispuesto. En tal caso, la Corporación estará obligada a decretar el aumento tan pronto se superen las circunstancias que hayan impedido su efectividad en la fecha correspondiente.

Cuando los aumentos en los límites de cubierta decretados alcancen el máximo de cien mil dólares ($100,000), la Corporación, luego de los estudios actuariales que deberán realizarse, y con la aprobación previa de la Junta y el voto del Comisionado de Instituciones Financieras y del Inspector, podrá equiparar el límite máximo del seguro al de los programas federales que aseguran depósitos para instituciones financieras, si los límites de éstas son de más del máximo de cien mil dólares ($100,000) que establece este Capítulo.

En todo caso en que se decrete un aumento en la cantidad máxima combinada de acciones y depósitos asegurables, la Corporación deberá establecer los procedimientos pertinentes para que puedan hacerse los ajustes que sean necesarios en las primas del seguro.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 11; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 7; Enmendado en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 6, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1311 Estados financieros de Cooperativas Aseguradas.

Toda cooperativa asegurada deberá presentar a la Corporación al 30 de junio de cada año un estado de situación que refleje su condición financiera e indicará el balance de las cuentas de acciones y depósitos de los socios de acuerdo a las normas que establezca la Corporación. Esos balances deberán coincidir con los del informe que se requiere en este Capítulo para fines de la determinación de la prima a pagar por la cooperativa.

La Corporación establecerá por reglamento las fechas y la frecuencia con que deberán rendirse esos estados financieros, los formularios a usarse, las personas obligadas a certificarlos, la información que se incluirá o acompañará y cualquier otro dato o información conveniente para cumplir con los propósitos de este Capítulo.

La Corporación podrá requerir a cualquier cooperativa asegurada que le rinda otros informes financieros o de otra índole para conocer toda la situación de la misma y para determinar el riesgo de pérdidas financieras que ésta pueda representar para el seguro de acciones y depósitos. También podrá exigirles que publiquen sus estados anuales de situación financiera en la forma que se considere más conveniente para el interés público.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 12; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 8, ef. Agosto 10, 1993.)

Sección 1312. Determinaciones del monto de la prima.

La prima por concepto del seguro de acciones y depósitos que pagará cada cooperativa asegurada se computará tomando como base su total de acciones y depósitos al 30 de junio del año anterior a aquél para el cual habrá de pagarse la misma. Al comenzar el año al que corresponda la prima y, por lo menos quince (15) días antes de la fecha límite de pago de prima que se establece en este Capítulo, cada cooperativa asegurada deberá someter a la Corporación un estado certificado de la cantidad de acciones y depósitos de sus socios y depositantes a la fecha antes indicada para que la Corporación determine el monto total de la prima de seguro que deberá pagar. A los fines de este artículo, para cumplir con el requisito de certificación será suficiente que dicho estado sea firmado por el Presidente de la Junta de Directores de la cooperativa asegurada o por cualquier otro miembro de la misma debidamente autorizado por dicha Junta, que pueda dar fe de que las cantidades expresadas en el informe son ciertas, correctas y determinadas de acuerdo con este Capítulo y los reglamentos aplicables. Las cooperativas aseguradas que sometan a la Corporación el estado certificado que se requiere en este Capítulo en el término antes establecido no tendrán que radicar el estado de acciones y depósitos antes descritos.

Las cooperativas que sean admitidas por primera vez al seguro de acciones y depósitos, deberán estimar las acciones y depósitos para los meses que correspondan a su primer año de operaciones y pagar una prima provisional a base de dicho estimado, la cual será reajustada tomando como base las cifras reales al 30 de junio del año en que comience las operaciones.

En cualquier año en que entre en efecto un aumento en el límite máximo del seguro de acciones y depósitos, según se dispone en este Capítulo, la Corporación podrá cobrar una prima provisional adicional por concepto del incremento en acciones y depósitos que se anticipe como resultado del referido aumento. Al terminar dicho año, se harán los ajustes que correspondan en dicha prima provisional, tomando como base las cifras reales del aumento en acciones y depósitos para el año, atribuible al aumento en el límite máximo del seguro.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 13; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 9, ef. Agosto 10.)

Sección 1313 Fecha de pago.

La prima del seguro de acciones y depósitos vencerá el 1ro. de julio de cada año y deberá pagarse no más tarde del último día de dicho mes. Las cooperativas aseguradas que al vencimiento de esta última fecha no tengan disponibles las cifras certificadas del total de acciones y depósitos asegurados pagarán una prima provisional, cuyo monto se determinará tomando como base el balance de acciones y depósitos del último informe trimestral sometido o de cualquier otro informe de que disponga la Corporación. Esta prima provisional será reajustada tan pronto la cooperativa asegurada obtenga y someta sus cifras finales, debiéndose hacer también, en ese momento, cualesquiera ajustes que correspondan en los pagos de primas.

La Corporación podrá imponer el pago de recargos, intereses y penalidades a aquellas cooperativas aseguradas que no paguen las primas dentro del término aquí establecido. Asimismo, podrá iniciar las acciones administrativas o judiciales que estime necesarias y convenientes para exigir a cualquier cooperativa asegurada el pago de cualquier cantidad vencida y no pagada por concepto de primas del Seguro de Acciones y Depósitos.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 14.)

Sección 1314 Estados certificados de acciones y depósitos, omisión de rendir.

Estará sujeta a perder todos los derechos y beneficios garantizados por este Capítulo y a que la Corporación le revoque la autorización para hacer negocios como una entidad cooperativa y ordene su liquidación, toda cooperativa asegurada que:

(a) Rehusé radicar los estados certificados sobre el total de acciones y depósitos que se requieren en este Capítulo;

(b) se niegue a pagar las primas del seguro, las acciones de capital o las primas especiales que le requieren este Capítulo y sus reglamentos, o

(c) se niegue a corregir cualquier error u omisión de dichos estados certificados o se niegue a pagar las sumas que adeuden por concepto de primas anuales, especiales, recargos e intereses, o se nieguen a depositar en la Corporación la aportación de capital que se requiere en este Capítulo o a pagar cualquier multa administrativa que se le haya impuesto.

Cuando una cooperativa asegurada incurra en cualesquiera de las faltas antes establecidas, la Corporación deberá hacerle un requerimiento para que subsane su falta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de tal requerimiento. De no subsanarla en dicho término, la Corporación enviará una notificación a la Junta de Directores de la cooperativa informándole sobre la falta incurrida y apercibiendo de que impondrá a la cooperativa asegurada las sanciones establecidas en este Capítulo.

Si después de este procedimiento y de habérsele concedido una prórroga que no excederá de sesenta (60) días, la cooperativa asegurada persiste en cualesquiera de las faltas señaladas en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección, la Corporación podrá imponerle las sanciones que se establecen en el primer párrafo de esta sección. Esta decisión se notificará de inmediato a la Junta de Directores de la cooperativa asegurada, con expresión de los hechos y fundamentos que sirven de base a la misma.

La Corporación tiene la responsabilidad de adoptar y ejecutar las medidas que sean necesarias para salvaguardar las garantías que este Capítulo provee para los socios y depositantes de las cooperativas aseguradas, en todo caso en que se revoque la autorización para hacer negocios como entidad cooperativa o en los casos en que se proceda con la liquidación de una cooperativa asegurada.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 15; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 10, ef. Agosto 10.)

Sección 1315  

Récord, obligación de mantener.

Toda cooperativa asegurada mantendrá sus récord en forma tal que se facilite la verificación de la corrección de los estados de situación, estados auditados, depósitos y acciones, préstamos, primas de seguros y cualesquiera otros datos estadísticos y financieros que la Corporación estime necesarios a los fines de este Capítulo. La Corporación podrá requerir a las cooperativas aseguradas que mantengan los sistemas y procedimientos y que utilicen los formularios y documentos uniformes que se dispongan para la conservación de tales récord o documentos. 

La Corporación podrá autorizar a las cooperativas aseguradas que dispongan de dichos récord después de los cinco (5) años de haberse preparado, archivado o efectuado el informe, estado o pago de cualquier suma de capital, prima regular o extraordinaria o de haberse hecho cualquier ajuste a tales pagos o cargos. No obstante lo anteriormente dispuesto, éstos se tendrán que conservar hasta la adjudicación final de cualquier controversia cuando existan diferencias entre una cooperativa asegurada y la Corporación sobre la cantidad de cualquier depósito o ajuste al mismo, sobre cualquier cargo por primas o sobre la situación financiera de la cooperativa asegurada. También deberán conservarse cuando la situación financiera de la cooperativa asegurada pueda requerir que la Corporación pague alguna cantidad al amparo del seguro de acciones y depósitos.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 16.)

Sección 1316 Examen.

La Corporación estará obligada a realizar una auditoría o examen de toda cooperativa que solicite acogerse al seguro de acciones y depósitos o que solicite una autorización para establecer cualquier oficina sucursal.

Además, podrá realizar exámenes o auditorías regulares de las cooperativas aseguradas y hacer exámenes o auditorías extraordinarias cuando a su juicio sea necesario para determinar la condición de tales cooperativas para propósitos del seguro de acciones y depósitos o cuando los indicadores financieros de una cooperativa asegurada sugieran que está en peligro de insolvencia.

Los auditores o examinadores de la Corporación tendrán facultad para examinar todos los asuntos que consideren pertinentes y deberán someter a la Corporación un informe completo y detallado de la condición de la cooperativa asegurada. Estos exámenes o auditorías se podrán realizar en coordinación con lo que establece la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada.

Los exámenes o auditorías requeridos en esta sección no se podrán sustituir con informes realizados por auditores independientes, ordenados y contratados por la cooperativa.

Asimismo, la Corporación podrá investigar y examinar todas las reclamaciones relacionadas con las cuentas aseguradas de los socios de las cooperativas. A esos fines, designará agentes de reclamaciones que tendrán facultad para citar testigos y obligarlos a comparecer ante ellos, tomar declaraciones y juramentos, recibir y examinar cualesquiera libros, récord, archivos y documentos relacionados con las cuentas aseguradas y para requerir la prestación de testimonio o de documentos. Las citaciones expedidas por los agentes de reclamaciones serán suscritas por éstos y llevarán el sello de la Corporación, pudiendo ser notificadas por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Cuando una persona se niegue a cumplir con una citación de un agente de reclamaciones requiriéndole que comparezca a declarar o a presentar cualquier documento relacionado con un asunto bajo su investigación, éste podrá solicitar el auxilio de la Sala del Tribunal Superior del lugar donde se encuentre la oficina principal de la cooperativa asegurada de que se trate o donde resida o realice negocios el testigo en cuestión y el tribunal podrá ordenar, bajo apercibimiento de desacato, que la persona en cuestión comparezca a declarar o a presentar los documentos de que se trate.

Los examinadores designados por la Corporación para investigar o auditar las cooperativas aseguradas tendrán también las mismas facultades que los agentes de reclamaciones para citar testigos y obligarlos a comparecer ante ellos, tomar juramentos, requerir la presentación de cualesquiera libros, archivos, récord o documentos relacionados con los asuntos bajo su investigación y examen. Asimismo, podrán solicitar el auxilio de la Sala del Tribunal Superior del lugar donde está ubicada la oficina principal de la cooperativa asegurada, o donde el testigo resida o haga negocios, cuando éste se niegue a comparecer o a presentar los documentos requeridos, para obligar dicha comparecencia, la declaración de testigos o la presentación de documentos.

La Corporación podrá requerir y usar para sus fines y propósitos cualquier informe hecho por o para cualquier agencia, comisión, junta o autoridad que tenga facultad para supervisar a las cooperativas aseguradas.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 17; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 11, ef. Agosto 10, 1993.)

Sección 1317.-Otros requisitos.

(a) Notificación de garantías y anuncios al público. - Toda cooperativa asegurada deberá mantener en un lugar visible de cada uno de sus establecimientos de negocios un aviso claramente legible notificando al público que las cuentas de sus socios y depositantes están aseguradas por la Corporación. Todo anuncio de promoción o publicidad deberá llevar el logo de la cooperativa asegurada e incluir información a los efectos de que las cuentas de sus socios y depositantes están aseguradas por la Corporación. A menos que la Corporación lo exija expresamente, cualquier cooperativa asegurada podrá obviar este último requisito cuando se trate de anuncios de promoción o publicidad que no estén relacionados con las cuentas de los socios y depositantes o cuando no sea práctico incluir tal información. La Corporación adoptará unas guías para orientar a las cooperativas aseguradas sobre la manera de exhibir tales anuncios, el contenido de los mismos y la forma más adecuada y conveniente de usarlos.

(b) Sistema de seguridad. - Toda cooperativa asegurada establecerá y mantendrá un sistema de seguridad adecuado para la protección de la propiedad e intereses de la misma. La Corporación promulgará reglas estableciendo las normas mínimas de seguridad que deberán cumplir las cooperativas aseguradas en lo que respecta a la instalación, mantenimiento y operación de mecanismos y controles de seguridad. Tales reglamentos dispondrán el término de tiempo dentro del cual las cooperativas aseguradas deberán cumplir con las normas de seguridad que adopte la Corporación, así como el término para que éstas le rindan informes periódicos con relación a la instalación, mantenimiento y operación de tales mecanismos y sistemas de seguridad.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 18.)

Sección 1318.-Sindicatura, fusión, consolidación, compra de activos y pasivos o liquidación en caso de insolvencia o riesgo de insolvencia.

No obstante, a cualquier otra disposición de ley en contrario, la Corporación podrá emitir una Orden Provisional para colocar a una cooperativa asegurada bajo su administración cuando, después de una auditoría, investigación, examen o inspección se demuestre a su juicio de la Corporación [sic], que la cooperativa se encuentra en una o más de las situaciones siguientes:

(1) Carece de una situación económica y financiera sólida.

(2) No cuenta con controles internos efectivos para la administración de sus asuntos.

(3) No tiene reservas adecuadas.

(4) Su contabilidad no esté al día, ni en forma razonablemente correcta para continuar operaciones.

(5) Se está administrando de forma tal que los socios, [o] las personas o entidades con depósitos en la misma, están en peligro de ser defraudados.

No será necesario celebrar una vista antes de emitir la Orden cuando a juicio de la corporación la situación de la cooperativa sea una de emergencia, en cuyo caso la Corporación tomará posesión y control inmediato de la administración de la cooperativa según el Reglamento que para estos fines adopte la misma.

En estos casos, deberá celebrarse una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la Orden para determinar si la misma se hace permanente o se revoca. En situaciones donde no existe una emergencia, la vista se llevará a cabo previo a la emisión de la orden. En cualquiera de los casos, la vista administrativa se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3.

Después que se lleve a cabo la fusión, consolidación, o venta de activo pasivo de una cooperativa asegurada y que la Corporación cumpla con las prestaciones acordadas, las cuentas de los socios y depositantes aseguradas de la cooperativa adquirida se convertirán en acciones y depósitos en la institución adquirente, debiendo esta última relevar a la Corporación de cualquier obligación con relación a los activos y pasivos adquiridos.

No obstante lo anterior, a juicio de la Corporación, ésta podrá emitir una Orden para que la cooperativa muestre causa por la cual no debe procederse con la liquidación, fusión, consolidación, o venta de activo o pasivo de cualquier cooperativa asegurada cuando coincidan, las siguientes circunstancias:

(1) Exista una emergencia que requiera una acción rápida con respecto a tal cooperativa asegurada.

(2) No haya otra alternativa razonable que pueda asegurar la solvencia de la cooperativa asegurada.

(3) Se determina que la fusión, consolidación o compra de la cooperativa de que se trate es lo que mejor beneficia al interés público.

(4) la fusión, consolidación o compra es la alternativa de menor costo para la Corporación.

No será necesario celebrar una vista antes de emitir la Orden cuando a juicio de la corporación la situación de la cooperativa sea una de emergencia, en cuyo caso la Corporación tomará posesión y control inmediato de la administración de la cooperativa según el Reglamento que para estos fines adopte la misma.

En estos casos, deberá celebrarse una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la Orden para determinar si la misma se hace permanente o se revoca. En situaciones donde no existe una emergencia, la vista se llevará a cabo previo a la emisión de la orden. En cualquiera de los casos, la vista administrativa se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 19; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 12; Enero 1, 1990, Núm. 5, art. 19 adicionado en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 7, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1319 -Derogada. Ley de Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 7, ef. Agosto 11, 1995.

Sección 1320.-Aportación al capital.

Cada cooperativa asegurada deberá mantener en la Corporación, como aportación de capital y conforme ésta determine, una cantidad igual al uno por ciento (1%) del total de las acciones y depósitos que posea al 30 de junio de cada año de operaciones, según se declaren en el estado certificado de acciones y depósitos o en los estados de situación certificados que se requieren en este Capítulo. La Corporación establecerá las normas y procedimientos para determinar anualmente el monto del depósito por concepto de aportación de capital que deberá mantener cada cooperativa asegurada, según varíen sus acciones y depósitos. Asimismo, establecerá las reglas y procedimientos para determinar el incremento anual que deba requerirse en el monto de tal aportación de capital por razón de un aumento en las acciones y depósitos asegurados.

Cuando la suma de las reservas libres, no comprometidas para el pago de pérdidas y el capital total de la Corporación, exceda del dos por ciento (2%) del total de acciones y depósitos asegurados, la Corporación utilizará el referido exceso para el pago de intereses sobre capital. Dichos intereses se determinarán a base de la tasa de rendimiento promedio de los activos totales de la Corporación para el período de doce (12) meses anterior a la fecha en que se efectúe el pago, reducida por el uno por ciento (1%).

Cuando una cooperativa asegurada sufra una reducción en sus acciones y depósitos asegurados, la Corporación le podrá reducir el monto de la aportación de capital que deberá mantener en la Corporación para el año a que corresponda, según lo establezca la Corporación por reglamento. En esos casos no se ajustará ni devolverá capital, hasta tanto la Corporación determine que tal reducción en las acciones y depósitos no obedece a una situación de insolvencia potencial. Cuando ésta sea la causa, la Corporación estará impedida de efectuar la devolución.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 21; renumerado como art. 20 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1321.-Devolución de cuotas; pago de intereses.

En los casos de liquidación o disolución voluntaria de una cooperativa asegurada que no conlleve pérdidas para la Corporación, ésta le reintegrará a aquella el equivalente al por ciento de participación en el capital aportado del total de capital existente. Cuando tal liquidación o disolución conlleve pérdidas para la Corporación, ésta la tratará como si fuera un caso de insolvencia, optando por aquel curso de acción que le resulte menos costoso y retendrá, hasta tanto se resuelva el caso en forma final y firme, todo el capital que posea la cooperativa asegurada en la Corporación.

La Junta podrá autorizar que se acrediten o paguen dividendos sobre la aportación de capital a las cooperativas aseguradas, siempre y cuando:

(a) La Corporación no tenga deudas pendientes de pago con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, ni con ningún otro acreedor que le haya facilitado préstamos para el pago de pérdidas;

(b) el pago de tales dividendos no tenga el efecto de reducir los activos libres de gravámenes de la Corporación a una suma menor del uno y medio por ciento (11/2%) del total de capital en acciones y depósitos en todas las cooperativas aseguradas, según sea determinado en el estado anual certificado de la Corporación para el año anterior a aquél en el cual se desembolsaría el pago de dividendos, y

(c) no existan circunstancias extraordinarias u opiniones actuariales que justifiquen el que no se paguen tales dividendos.

En los años en que la Junta no autorice que se acrediten o paguen dividendos deberá incluir las razones para ello en su informe anual.

En el caso de las cooperativas aseguradas que tengan problemas de solvencia económica los dividendos se acreditarán a su cuenta de capital en la Corporación, a menos que ésta determine que su pago en efectivo puede mejorar la situación económica o la posición de liquidez de tales cooperativas.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 22; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 14, 1993; Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 22; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 14; remunerado como art. 21 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1322.-Tipos tarifarios.

Luego de realizar los estudios actuariales correspondientes, la Corporación determinará los tipos tarifarios que se usarán como base para el cómputo de las primas por seguro que deberán pagar las cooperativas aseguradas. Con la aprobación de la Junta, la Corporación podrá establecer tipos tarifarios uniformes o variables de acuerdo con la exposición a riesgos de cada cooperativa asegurada, por factores tales como crédito, tipos de inversiones, delincuencia, liquidez, límites máximos de las acciones y depósitos asegurados o cualesquiera otros que puedan afectar la solvencia de las cooperativas aseguradas. Los tipos tarifarios se utilizarán para computar la prima anual, según se dispone en este Capítulo. Los tipos tarifarios podrán variar desde 0.05 por ciento hasta 0.2 por ciento del total de capital y depósitos asegurados. La Junta podrá determinar tipos tarifarios mayores, siempre y cuando se tengan los estudios actuariales que sustenten los mismos.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 23; remunerado como art. 22 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1323.-Prima anual.

La prima anual se computará aplicando el tipo tarifario vigente al capital en acciones y depósitos de la cooperativa asegurada al 30 de junio de cada año. Cada cooperativa asegurada deberá pagar su correspondiente prima anual por adelantado según se dispone en este Capítulo. En el caso de las cooperativas que se acojan al seguro con posterioridad al 30 de junio de cada año, la prima se determinará a base del número de meses que falten para terminar su primer año de operaciones y se pagarán por adelantado antes de comenzar las mismas.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 24; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 15; renumerado como art. 23 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1324.-Primas especiales; utilización de reservas y capital.

Cuando la Corporación sufra pérdidas extraordinarias, podrá imponer a las cooperativas aseguradas una prima especial, la cual se distribuirá en la proporción que la prima anual pagada por cada una de ellas guarde con la prima anual total pagada por todas en el año de operaciones en el cual se haya incurrido la pérdida extraordinaria. Esta prima especial no excederá del ciento por ciento (100%) de la prima total recaudada en el referido año. Cuando la prima especial impuesta en un año en particular no sea suficiente para cubrir el déficit en las operaciones de dicho año, se podrá recaudar la deficiencia mediante la imposición, en años subsiguientes, de primas especiales adicionales por tantos años como sea necesario y sujeto al límite anual antes indicado. La Corporación podrá obtener dinero en calidad de préstamo de cualquier entidad o de instituciones públicas o privadas y, cuando sea esencialmente necesario para atender sus necesidades de liquidez, podrá pignorar como garantía sus ingresos futuros por concepto de primas especiales.

Cuando las pérdidas extraordinarias sean de tal magnitud que requieran la imposición de una prima especial por un término mayor de cuatro (4) años, la Junta deberá imponer un aumento tarifario y no una prima especial. No se podrán aumentar las primas en un (1) año de operaciones con el fin de pagar pérdidas extraordinarias por una cantidad mayor del ciento por ciento (100%) de la prima que estaba vigente al principio de dicho año.

En caso de que, agotados los mecanismos descritos, los recursos generados no resultaren suficientes para cubrir las pérdidas, se procederá como sigue:

(1) En primer término, se utilizará el balance de la reserva hasta agotar la misma.

(2) Si aún quedara alguna deficiencia por cubrir, se utilizará el capital hasta un cincuenta por ciento (50%) del total acumulado a principios del año de operaciones.

(3) Si hubiere todavía alguna deficiencia, se gestionarán los recursos del Departamento de Hacienda que dispone la sec. 1329 de este título.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 25; renumerado como art. 24 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1325.-Fondo; contabilidad.

Todo el dinero de la Corporación, incluyendo sus ingresos por concepto de primas regulares y especiales, las aportaciones de capital, los ingresos por concepto de inversiones, multas administrativas, ganancias de capital, préstamos, recuperación de pérdidas y cualesquiera otros, ingresarán al Fondo. Solamente se podrán efectuar desembolsos con cargo a dicho Fondo para los fines establecidos en este Capítulo y, en todo caso, previa solicitud del Presidente Ejecutivo de la Corporación o de los oficiales autorizados para hacer la misma, en la forma y bajo las garantías dispuestas por ley y en sus reglamentos.

La Corporación establecerá un sistema de contabilidad de conformidad, hasta donde sea posible, con los principios generalmente aceptados para empresas de seguros en la práctica pública de la contabilidad (GAAP). Dicho sistema proveerá para que se identifique adecuadamente la procedencia de los ingresos y las aportaciones de capital, así como la naturaleza de los cargos contra los ingresos.

Todos los gastos operacionales de la Corporación, más las pérdidas incurridas se cargarán anualmente contra los ingresos del año por concepto de las primas regulares o especiales, las multas administrativas, los intereses y cualesquiera otros cargos que se impongan conforme a este Capítulo. Si dichos ingresos no fueran suficientes para cubrir los gastos operacionales más las reclamaciones, se utilizará en primera instancia hasta el veinticinco por ciento (25%) de la reserva para cubrir la deficiencia. Si la deficiencia excediera del veinticinco por ciento (25%) de la reserva, se procederá según se dispone en la sec. 1324 de este título.

La Corporación mantendrá cuentas en que se refleje el balance individual y agregado del capital aportado por las cooperativas aseguradas y de las primas regulares y especiales pagadas por éstas, así como el balance de la línea de crédito con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con instituciones privadas, si alguna.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 26; renumerado como art. 25 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1326.-Inversiones - Política.

La Junta, en consulta y con el asesoramiento del Banco Gubernamental de Fomento, adoptará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley, las normas, criterios y procedimientos para la inversión de los recursos de la Corporación. En la adopción de tales normas, criterios y procedimientos deberán tomarse en cuenta la naturaleza contingente del seguro de acciones y depósitos y la posibilidad de que la Corporación se pueda ver obligada a tener que liquidar inversiones para efectuar desembolsos extraordinarios en forma imprevista. Las normas que se adopten deberán establecer, además, los sistemas de control interno que se observarán para realizar las transacciones relacionadas con la inversión de los fondos de la Corporación.

Se podrán hacer inversiones en empresas cooperativas no aseguradas por la Corporación, siempre que se observen los criterios y principios de inversión que dispone este Capítulo.

Los depósitos de la Corporación en instituciones financieras se tratarán como fondos públicos y las instituciones financieras tendrán que cumplir con los requisitos de ley para recibir los mismos. Para depósitos en instituciones clasificadas por agencias evaluadoras de instrumentos financieros reconocidas internacionalmente, la política de inversiones indicará cuándo se podrá obviar el requisito de ser considerados como fondos públicos.

Con el asesoramiento del Banco, la Corporación modificará estas normas de tiempo en tiempo, según lo requieran las circunstancias del mercado. Dicho Banco deberá atender las consultas de la Junta con la urgencia y prioridad que impongan las fluctuaciones imprevistas y los cambios en los parámetros que rigen los mercados financieros.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 27; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 16; renumerado como art. 26 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1327.-Administración.

La Junta podrá contratar los servicios del Banco Gubernamental de Fomento o los de una persona o entidad privada para que administre las inversiones de la Corporación de acuerdo a la política de inversiones y a los términos que adopte la Junta. Asimismo, la Junta podrá delegar esta función a un oficial de inversiones de la Corporación.

La persona o entidad que tenga a su cargo la administración de las inversiones deberá rendir al Presidente Ejecutivo informes de inversiones por lo menos una (1) vez al mes. Asimismo, deberá rendir a la Junta aquellos otros informes de inversiones, con la frecuencia que ésta requiera, pero por lo menos cada tres (3) meses. En dicho informe se deberá detallar, además de cualesquiera otros datos que requiera la Junta, lo siguiente:

(1) La compra y venta de valores realizada durante el período a que corresponda dicho informe.

(2) Las ganancias y pérdidas producto de dichas compras y ventas.

(3) Los intereses devengados durante el período que comprenda el informe.

(4) Las colaterales que se hayan dado como garantía y su valor estimado en el mercado.

(5) Los recursos líquidos disponibles para atender situaciones imprevistas.

(6) Las ganancias o pérdidas que tendría la Corporación si se viera obligada a liquidar activos financieros para atender pérdidas extraordinarias.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 28; renumerado como art. 27 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1328.-Préstamos.

Se autoriza a la Corporación a tomar dinero a préstamo de la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito, del Banco Cooperativo, de instituciones financieras, así como de cualquier otra entidad que se cree en el futuro para proveer facilidades de crédito y liquidez a cooperativas. Así mismo, se le autoriza a tomar dinero a préstamo del Banco Gubernamental de Fomento y se faculta a dicho Banco para otorgar préstamos a la Corporación bajo las condiciones que acuerden entre sí incluyendo el otorgamiento de garantías. El Secretario de Hacienda deberá garantizar el pago del principal e intereses de los préstamos que tome o haya tomado la Corporación, así como cualquier adelanto de dinero mediante pagarés, notas, obligaciones de capital, bonos u otros instrumentos de deuda emitidos por la Corporación.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 29; Julio 14, 1994, Núm. 41, sec. 1; Enmendado en Julio 14, 1994, Núm. 41, sec. 1; renumerado como art. 28 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1328a.-Asignaciones.

Cuando el Presidente de la Junta de la Corporación certifique que la Corporación no cuenta con fondos suficientes para honrar un préstamo, le deberá notificar la certificación al Secretario de Hacienda, que queda por la presente ley autorizado para desembolsar del Fondo General, con previa notificación al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, los dineros requeridos para pagar el principal e intereses de dicho préstamo. Las cantidades tomadas prestadas o mediante anticipos, más los intereses respectivos, serán anticipos, más los intereses respectivos, serán honrados con una asignación de fondos a incluirse en el presupuesto del segundo año fiscal siguiente al año en que se concedieron dichos préstamos o anticipos. El total de todo desembolso de dinero realizado por el Secretario de Hacienda por disposición del presente Artículo, sumado a las cantidades garantizada[s] por disposición de la sección 1328 de este título, no podrán sobrepasar la cantidad de treinta millones de dólares ($30,000,000). Esta autorización al Secretario de Hacienda estará vigente hasta el cierre del año fiscal dos mil cuatro (2004). Disponiéndose, que la garantía será reducida por el monto de capital de la Corporación. Disponiéndose, además, que en la eventualidad de que en un año contable sufriera una reducción el capital de la Corporación, la garantía no aumentará para compensar tal reducción, y la cantidad en garantía será igual al año previo.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 29a, adicionado en Julio 14, 1994, Núm. 41, sec. 2, ef. Julio 14, 1994.)

Sección 1329.-Disponibilidad de recursos gubernamentales.

Se autoriza a la Corporación a tomar dinero prestado al Departamento de Hacienda de Puerto Rico. Se autoriza e instruye al Secretario de Hacienda a prestar a la Corporación, de cualesquiera fondos disponibles y sujeto a los términos que mutuamente establezcan, los fondos que de tiempo en tiempo le solicite la Corporación para pagar las garantías que establece el seguro de acciones y depósitos. Estos préstamos estarán sujetos a una cantidad máxima igual, cual sea mayor: (1) la suma que haya desembolsado o comprometido la Corporación, incluyendo reservas, capital y el valor actuarial estimado, al momento de la petición de las primas especiales pendientes de cobro, o (2) al capital aportado a la Corporación por las cooperativas aseguradas. La Corporación podrá requerir los desembolsos sin limitación por año fiscal. La Corporación reembolsará los fondos que le preste el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo a los términos y condiciones que acuerde con el Secretario de Hacienda al momento de concederse los préstamos, pero teniendo en cuenta las necesidades de liquidez y recursos de la Corporación. Dichos términos podrán incluir la pignoración de colaterales, incluyendo la de primas especiales o ingresos futuros por concepto de ingresos tarifarios que se fijen de acuerdo a este Capítulo y cuyo cobro se haya diferido para años futuros.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 30; renumerado como art. 29 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1330.-Informe anual.

La Corporación rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre todas sus operaciones y actividades, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha que lo apruebe la Junta. Este informe deberá incluir lo siguiente:

(1) Un estado de situación económica certificado por un contador público autorizado.

(2) Un estado de ingresos y gastos para el año a que corresponda el informe.

(3) Estados detallados sobre la experiencia de reclamaciones del programa durante el año, incluyendo las reclamaciones pagadas, las reportadas y no pagadas, al igual que un estimado de las incurridas y no informadas.

(4) Un informe sobre los títulos de inversión y propiedad de la Corporación.

(5) Información sobre la liquidez del programa, la naturaleza y calidad de sus colaterales y una evaluación que incluya, entre otros, los datos e indicadores estadísticos y financieros que se consideren necesarios para la adecuada interpretación de la situación actuarial del seguro de acciones y depósitos y del resultado de sus operaciones.

Copia de este informe deberá remitirse a cada una de las cooperativas aseguradas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su radicación en la Asamblea Legislativa.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 31; renumerado como art. 30 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1331.-Asamblea anual.

La Corporación deberá celebrar una asamblea anual informativa de todas las cooperativas aseguradas dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de sus operaciones anuales. En esta asamblea se rendirá el informe anual indicado en la sec. 1330 de este título. De existir causas que impidan la celebración de la asamblea dentro de ese período, la Junta podrá, por aprobación de dos terceras (2/3) partes de sus miembros, prorrogar la celebración de la misma por un período adicional que no excederá del 31 de diciembre siguiente al cierre del año fiscal.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 32; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 17; renumerado como art. 31 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1332.-Omisión de rendir informes.

Toda cooperativa asegurada que sin causa justificada deje de radicar, corregir o publicar los informes requeridos por este Capítulo o deje de pagar las primas o de aportar el capital exigido en este Capítulo, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la Corporación lo requiera, estará sujeta a una multa administrativa no mayor de cien (100) dólares por cada día que deje de cumplir con tal obligación.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 33; renumerado como art. 32 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)

Sección 1333.-Violación a reglamentos.

Toda cooperativa y federación asegurada que deje de cumplir con las normas y reglamentos que adopte la Corporación de acuerdo a este Capítulo estará sujeta al pago de una multa administrativa que no excederá de cien dólares ($100) por cada día en que subsista tal incumplimiento.

(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 34; renumerado como art. 33 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)