LEY NUM. 5
CAPITULO 83
CORPORACION
DE SEGURO DE ACCIONES Y DEPOSITOS DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO,SEGUN
ENMENDADA DE 15 DE ENERO DE 1990
Para crear la
Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y
Crédito; definir sus fines y propósitos; disponer su organización, estructura
de capital y las normas de elegibilidad para que las cooperativas de ahorro y
crédito puedan acogerse al Seguro de Acciones y Depósitos; autorizarla a
reglamentar las operaciones de tales cooperativas para salvaguardar su
solvencia económica y facultarla para imponer penalidades por violaciones a
esta Ley Núm. 99 de 4 de junio de 1980, conocida como "Ley del fondo de
Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito" y transferir
a la Corporación los recursos, propiedades del Programa de Seguros de Acciones
y Depósitos creado por dicha ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Ley Núm. 99 de 4
de junio de 1980 creó un Programa de Seguros de Acciones y Depósitos con el
propósito de asegurar las acciones y depósitos de los socios de cooperativas de
ahorro y crédito contra pérdidas resultantes del riesgo de insolvencia. Con
este programa se quiso colocar a las cooperativas de ahorro y crédito en
posición de competir con otras instituciones financieras cuyos depósitos
estaban asegurados por programas federales de seguros de depósitos hasta la
suma de cien mil (100,000) dólares. Consecutivamente, el programa local quedo
en una posición rezagada y se afectó el potencial de las cooperativas
aseguradas para competir por los depósitos del mercado en una forma efectiva.
Esta situación coincidió con la deregulación del sector financiero que ha
provocado cambios significativos en el ambiente en que operan las instituciones
que realizan la función de intermediación financiera. Todos estos cambios
apuntan hacia un mayor grado de competencia entre las instituciones financieras
y entre éstas y otro tipo de empresas que tratarán de entrar en el campo de los
servicios financieros.
El cooperativismo
de ahorro y crédito de Puerto Rico posee muchos de los elementos que se
requieren para poder competir con exitosamente en el ambiente deregulador del
futuro. No obstante, tiene que equipararse, en cuanto al límite de cubierta de
los depósitos que recibe y la confianza del pública, con las instituciones
cuyos depósitos están asegurados por los programas federales. Es necesario por
tanto, reestructurar y fortalecer el actual programa de seguros de acciones y
depósitos de manera que puedan, entre otras cosas, aumentar su límite anual de
cubierta máxima
Para fortalecer el
programa se tiene que crear una estructura de capital sólida, proveer un
mecanismo efectivo para disponer de recursos líquidos en caso de pérdidas
extraordinarias y que el Gobierno de Puerto Rico le conceda un mayor respaldo
económico. También se le tiene que conferir autoridad suficiente para velar por
la solvencia económica de las cooperativas de ahorro y crédito aseguradas y
para tomar acciones prudentes y adecuadas para reducir la pérdida en los casos
de cooperativas insolventes o próximas a una condición de insolvencia.
Mediante esta ley
se suprime el actual Programa de Seguros de Acciones y Depósitos y en su lugar
se crea una entidad corporativa que proveerá tal seguro a todas las
cooperativas de ahorro y crédito y a las federaciones de éstas que operan en
Puerto Rico. El propósito principal es fortalecer dicho seguro de acciones y
depósitos y delegar su administración a una entidad corporativa para su
administración que, por los poderes y funciones que se le delegan, pueda operar
en forma ágil y adecuada. De manera, se espera que tal programa cumpla a
cabalidad su función de velar por la solvencia de las cooperativas aseguradas y
de garantizar las acciones y depósitos de los socios y no socios de ésta contra
el riesgo de insolvencia.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Título de la Ley
Esta ley se
conocerá como "Ley de la Corporación de Seguros de Acciones y Depósitos de
Cooperativas de Ahorro y Crédito
ANALISIS DE
SECCIONES
1301.
1301.
- Definiciones
1302.
1302.
- Creación y
facultades
1303.
1303.
- Junta de
Directores - Constitución
1304.
1304.
- Reuniones y
quórum
1305.
1305.
- Funciones y
facultades
1306.
1306.
- Etica
pública e inmunidad
1307.
1307.
- . Presidente
Ejecutivo
1308.
1308.
- Cooperativas
aseguradas - Cubierta mandatoria
1309.
1309.
- Deberes y
obligaciones
1310.
1310.
- Límite del
seguro
1311.
1311.
- Estados
financieros
1312.
1312.
-
Determinación del monto de la prima
1313.
1313.
- Fecha de
Pago
1309.
1309.
- Estados
certificados de acciones y depósitos, omisión de rendir
1310.
1310.
-Récord,
obligación de mantener
1311.
1311.
- Examen
1312.
1312.
- Otros
requisitos
1313.
1313.
Liquidación,
fusión, consolidación, compra o sindicatura - Riesgo de insolvencia
1314.
1314.
- Decretada
por el Inspector
1315.
1315.
Aportación
1316.
1316.
Devolución de
cuotas; pago de intereses
1317.
1317.
Tipos
Tarifarios
1318.
1318.
Primas anual
1319.
1319.
Primas
especiales; utilización de reservas y capital
1320.
1320.
Fondo;
contabilidad
1321.
1321.
Inversiones -
Política
1322.
1322.
-
Administración
1323.
1323.
Préstamos
1324.
1324.
Disponibilidad
de recursos gubernamentales
1325.
1325.
Informe anual
1326.
1326.
Asamblea anual
1327.
1327.
Omisión de
rendir informes
1328.
1328.
Violación a
reglamentos
Sección 1301.
Definiciones.
A los fines de
este Capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(a) Acciones - significará
la aportación que hace un socio de una cooperativa de ahorro y crédito al
capital de la empresa.
(b) Banco - significará
el Banco Gubernamental de Fomento creado por las secs. 551 et seq. de
este título.
(c) Cooperativa
- significará toda entidad cooperativa de ahorro y crédito, federación de
ahorro y crédito, o banco cooperativo debidamente constituido y autorizado para
operar como tal, de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(d) Cooperativas
aseguradas - significarán las cooperativas acogidas al seguro de acciones y
depósitos que proveerá la Corporación.
(e) Capital - significará
el dinero que las cooperativas aseguradas aporten a la Corporación de acuerdo a
este Capítulo.
(f) Corporación
- significará la entidad corporativa designada como Corporación de Seguro
de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito creada por este
Capítulo.
(g) Depositante
- significará cualquier persona que no sea socio de una cooperativa y tenga
depósitos en la misma.
(h) Depósitos -
significará todos los haberes, excepto acciones, que posea un socio o
depositante en una cooperativa de ahorro y crédito que estén evidenciados por
certificados de depósitos, cuentas de ahorro, cuentas de cheques, cuentas de
retiro individual, fondos de Navidad o cualquier otro instrumento financiero de
similar naturaleza.
(i) Presidente
Ejecutivo - significará el jefe ejecutivo de más alto nivel y responsable
de la dirección administrativa y operación diaria de la Corporación.
(j) Federación
- significará la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito organizadas
de acuerdo con las secs. 1351 et seq. de este título.
(k) Fondo - significará
el Fondo de Seguro de Acciones y Depósitos para Cooperativas de Ahorro y
Crédito.
(l) Comisionado
de Instituciones Financieras - significará el Director de la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras, quien será nombrado por el Gobernador
de Puerto Rico conforme a la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según
enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras".
(m) Junta - significará
la Junta de Directores de la Corporación.
(n) Pérdidas
extraordinarias - significará las pérdidas incurridas por la Corporación en
un año de operaciones, en exceso de la suma del ingreso neto de dicho año,
incluyendo intereses, más el veinticinco por ciento (25%) del balance acumulado
de las reservas.
(o) Pérdidas
incurridas - significará las reclamaciones que venga obligada a pagar la
Corporación por concepto del seguro de acciones y depósitos, según se dispone
en este Capítulo, en un año de operaciones. Al determinar dichas pérdidas, se
incluirán las reclamaciones reportadas y pagadas durante el año, así como
aquellas reportadas en el curso del año que estén pendientes de pago al cierre
de operaciones, más un estimado certificado actuarialmente de aquellas
reclamaciones que se consideran incurridas durante el año y que no han sido
identificadas o reportadas, para las cuales se estime prudente reconocer las
obligaciones correspondientes.
(p) Prima
especial - significará la prima adicional a la prima regular que podrá
imponerse a las cooperativas acogidas al Seguro de Acciones y Depósitos para el
pago de pérdidas extraordinarias.
(q) Prima
regular - significará la cantidad anual que deberán pagar las cooperativas
de ahorro y crédito por el seguro de acciones y depósitos, computada a base de
los tipos tarifarios que de tiempo en tiempo prescriba la Corporación.
(r) Reservas - significará
el total acumulado de recursos generados en el curso de las operaciones,
excluyendo el capital que esté comprometido para atender obligaciones.
(s) Seguro de
acciones y depósitos - significará el seguro y la garantía que proveerá la
Corporación a los socios y depositantes de una cooperativa de que sus acciones
y depósitos estarán protegidos hasta determinada cantidad contra pérdidas.
(t) Socio - significará
toda persona natural o jurídica sin fines pecuniarios que sea admitida como
miembro de una cooperativa asegurada.
(u) Emergencia
- significará que una cooperativa tiene una probabilidad de fracaso
extremadamente alta, ya sea de inmediato o a corto plazo que implicaría el
desembolso de fondos de la Corporación a los socios o depositantes asegurados.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 2; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 2; Enmendado en Agosto
11, 1995, Núm. 162, art. 1, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección 1302.
Creación y facultades.
Se crea una
entidad corporativa denominada "Corporación de Seguro de Acciones y
Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito", la cual se conocerá con el
nombre abreviado de "PROSAD-COOP".
La Corporación
tendrá la responsabilidad de proveer a todas las cooperativas y a la Federación
de Cooperativas de Puerto Rico un seguro de acciones y de depósitos, según
requerido en este Capítulo, y de velar por la solvencia económica de las
cooperativas aseguradoras y de la Federación, en caso de que ésta opte por
acogerse al seguro de la Corporación.
A esos fines, la
Corporación podrá ejercer todos los poderes, privilegios e inmunidades que para
ello se requieran, incluyendo los siguientes:
(a) Realizar todos
los actos y contratos que sean necesarios para la implantación de este Capítulo
y para ejercer los poderes que aquí se le confieren.
(b) Adoptar,
alterar y usar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial.
(c) Demandar y ser
demandada.
(d) Adquirir,
poseer, gravar, transferir y de cualquier otro modo administrar, utilizar y
disponer de bienes muebles e inmuebles.
(e) Controlar y
decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los
mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse.
(f) Aceptar ayuda
económica de cualquier naturaleza, incluyendo subsidios, donaciones, anticipos
y otras transferencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
del Gobierno de los Estados Unidos de América y de sus agencias, departamentos,
instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.
(g) Otorgar
contratos de reaseguro por la totalidad o parte del riesgo asumido, debiendo
retener el riesgo máximo conmensurable con sus recursos.
(h) Emitir obligaciones
a corto y largo plazo para llevar a cabo sus fines corporativos, ofreciendo
como garantía sus bienes, si fuere necesario.
(i) Actuar como
síndico administrador o liquidador de cualquier cooperativa asegurada que esté
sujeta a un procedimiento de sindicatura o liquidación.
(j) Funcionar como
organismo fiscalizador de las cooperativas. Disponiéndose que, con respecto al
Banco Cooperativo el Comisionado de Instituciones Financieras es la agencia
fiscalizadora.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 3; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 2; Enmendado en Agosto
11, 1995, Núm. 162, art. 2, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección 1303.
Junta de Directores - Constitución.
La Corporación
será dirigida por una Junta integrada por los siguientes nueve (9) miembros: el
Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico; el Administrador de la
Administración de Fomento Cooperativo; el Comisionado de Seguros; el Secretario
del Departamento de Hacienda; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento;
el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia; dos (2) personas en
representación de las Cooperativas aseguradas y un (1) ciudadano particular en
representación del interés público.
El Secretario del
Departamento de Hacienda, el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia y
el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento podrán designar un funcionario
ejecutivo de sus respectivas agencias que los representen en la Junta de la
Corporación. Estos no podrán ocupar posiciones de cargos directivos en una
cooperativa asegurada y en ningún organismo cooperativo central.
Los miembros de la
Junta en representación de las cooperativas aseguradas serán seleccionados por
las cooperativas acogidas al Seguro de Acciones y Depósitos; disponiéndose que
los seleccionados no podrán ocupar cargos directivos ni ser empleados de
ninguna cooperativa, ni de ningún organismo cooperativo.
El procedimiento a
seguir será el siguiente:
(a) La Corporación
informará a todas las cooperativas que podrán nominar sus candidatos ante la
Junta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de envío de la
notificación. Las cooperativas deberán enviar su nominación a la Junta con no
menos de ciento veinte (120) días de anticipación a la fecha en que habrá de
celebrarse la asamblea informativa anual.
(b) Inmediatamente
termine el período de nominaciones, la Junta procederá a informar a las
Cooperativas los nombres, así como los datos de preparación y experiencia de
los candidatos nominados.
(c) Las
cooperativas deberán, a través de su Junta de Directores, emitir su voto el
cual deberá certificar el Secretario de ésta. El voto emitido por la
Cooperativa podrá ser enviado a la Corporación con anterioridad a la fecha de
celebración de la asamblea, o entregado personalmente por el delegado de la cooperativa
en la misma. En la primera Asamblea Informativa que sea celebrada después de
entrar en vigor esta ley se anunciarán los cinco (5) candidatos representantes
de las cooperativas aseguradas que resultaron con el mayor número de votos. De
estos cinco (5) candidatos, el Gobernador de Puerto Rico designará los
representantes de las cooperativas aseguradas en la Junta, quienes ocuparán el
cargo por tres (3) años. En caso de quedar vacante de este cargo, el Gobernador
designará un sustituto de los otros tres (3) candidatos que resultaron electos.
El miembro de la Junta en representación del interés público será designado por
el Gobernador de Puerto Rico por un término de tres (3) años y ocupará su cargo
hasta que su sucesor sea nombrado y ocupe el cargo. Este deberá ser una persona
de reconocida probidad moral y conocimiento e interés en el campo
cooperativista. Se podrá nombrar a un socio de cualquier cooperativa asegurada,
pero sujeto a que no ocupe cargo o posición alguna en la Junta de Directores de
la cooperativa a que pertenezca, ni en ningún organismo del movimiento
cooperativo que tenga representación en la Junta, ni sea funcionario o empleado
de una cooperativa, de la federación, o de un organismo central del movimiento
cooperativo, o de una empresa pública o privada que compita con las
cooperativas. Ninguna persona podrá ser designada como miembro de la Junta en
representación de las cooperativas aseguradas o del interés público por más de
tres (3) términos consecutivos. El Comisionado de Instituciones Financieras
presidirá la Junta. Los miembros de la Junta no recibirán compensación o
remuneración alguna por el desempeño de sus funciones, pero a los que no sean
funcionarios o empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
se les podrá pagar una dieta y los gastos de viajes en que incurran por cada
día de reunión de la Junta o por desempeñar cualquier función o encomienda que
le delegue el Presidente, de acuerdo al reglamento que al efecto adopte la
Junta.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 4; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 3, ef. Agosto 3, 1993.)
Sección 1304
Reuniones y quórum.
La Junta se
reunirá en sesión ordinaria por lo menos cada tres (3) meses y podrá celebrar
las reuniones extraordinarias que sean necesarias para atender los asuntos de
la Corporación. Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum y todos los
acuerdos se tomarán por una mayoría de los miembros que constituyan quórum,
excepto en lo que respecta a la adopción de reglamentos que se regirá por lo
dispuesto en el inciso (a) de la sec. 1305 de este título.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 5; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 4, ef. Agosto 10, 1993.)
Sección
1305.Funciones y facultades.
La Junta tendrá
las siguientes facultades y poderes, en adición a cualesquiera otras
establecidas en este Capítulo:
(a) Aprobar las
reglas y reglamentos para la aplicación de este Capítulo y para regir los
asuntos de la Corporación. Estas reglas y reglamentos deberán aprobarse por la
mayoría del total de miembros de la Junta en una reunión extraordinaria de la
Junta especialmente convocada para su consideración. Los reglamentos de la
Corporación, excepto los de funcionamiento interno de la Junta, se adoptarán de
conformidad a las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como
"Ley Uniforme de Procedimiento Administrativo del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico".
(b) Establecer la
política de inversiones de la Corporación de conformidad a las disposiciones y
limitaciones establecidas en este Capítulo.
(c) Realizar
estudios actuariales e investigaciones y recopilar datos y estadísticas
relacionados con el seguro que ofrezca.
(d) Evaluar y
tomar la acción que corresponda al finalizar cada año económico, respecto del
informe anual de la Corporación.
(e) Fijar los
tipos tarifarios, cuotas, cargos y primas especiales y regulares que pagarán
las cooperativas que se acojan al Seguro de Acciones y Depósitos.
(f) Velar que la
Corporación establezca y mantenga un sistema de análisis financiero que
utilice, entre otras cosas, indicadores estadísticos o financieros que alerten
a la Corporación sobre problemas que puedan culminar en la insolvencia de las
Cooperativas.
(g) Adoptar las
medidas preventivas o remediativas que sean necesarias para reducir el
potencial de pérdidas de las cooperativas aseguradas y minimizar las pérdidas
de la Corporación, incluyendo la concesión de ayuda económica en efectivo o
mediante el intercambio de obligaciones financieras. Cuando se recurra al
intercambio de obligaciones, aquéllas emitidas por la Corporación se
considerarán como capital para la cooperativa asegurada y se pagarán intereses
sobre las mismas, según se acuerde entre las partes.
(h) Asegurarse que
la Corporación cumpla en forma efectiva su función de velar por la solvencia
económica de las Cooperativas.
(i) Plantear,
elevar o solicitar la intervención, asesoramiento u opinión del Secretario de
Justicia, cuando así lo entienda necesario.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 6; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 5, ef. Agosto 10, 1993.)
Sección 1306.
Etica pública e inmunidad.
Los miembros de la
Junta y el Presidente Ejecutivo estarán sujetos a las disposiciones de las
secs. 1801 et seq. del Título 3, conocida como "Ley de Etica
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Ni la Junta de
Directores de la Corporación, ni sus directores o el Presidente Ejecutivo
individualmente, incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción
tomada en el desempeño de sus deberes y poderes bajo este Capítulo, siempre y
cuando no actúen intencionalmente, ilegalmente, y a sabiendas de que pueden
ocasionar algún daño o para beneficio propio.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 7; Enmendado en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 3, ef.
Agosto 11, 1995.)P
Sección 1307
Presidente Ejecutivo.
El Presidente
Ejecutivo de la Corporación será nombrado por el Presidente de la Junta, con la
aprobación del Gobernador. Este será el jefe ejecutivo de la Corporación,
ejercerá aquellas funciones y facultades que establece la ley y que le delegue
la Junta o su Presidente y devengará el salario que autorice la Junta. El
Presidente Ejecutivo tendrá, entre otros, los siguientes poderes y deberes:
(a) Establecer,
con la aprobación de la Junta, la organización interna de la Corporación y los
sistemas que sean necesarios para su adecuado funcionamiento y operación.
(b) Ejecutar todas
las acciones administrativas y gerenciales que sean necesarias para la
implantación de este Capítulo y de las secs. 1351 et seq. de este
título, así como los reglamentos que se adopten en virtud de las mismas.
(c) Nombrar el
personal que sea necesario para llevar a cabo los fines y propósitos de este
Capítulo, de acuerdo a las clases de puestos y plan de clasificación que adopte
la Junta. La Corporación estará exenta de las disposiciones de las secs. 1301 et
seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Personal del Servicio
Público", pero la Junta podrá proveer para que su personal pueda acogerse
a los beneficios de las secs. 761 et seq. del Título 3, conocidas como
"Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y
sus Instrumentalidades".
(d) Contratar los
servicios técnicos y profesionales que sean necesarios para llevar a cabo los
propósitos de este Capítulo con sujeción a las normas y reglamentos que apruebe
la Junta.
(e) Preparar el
presupuesto de gastos de la Corporación y someterlo a la Junta para su
aprobación.
(f) Establecer,
con el asesoramiento del Secretario de Hacienda y sujeto a la aprobación de la
Junta, un sistema de contabilidad completo y detallado para el registro y
control de todos los ingresos y desembolsos de la Corporación y para el
adecuado control de todas sus operaciones y transacciones fiscales.
(g) Adoptar,
previa aprobación de la Junta, las normas para el uso, control y conservación
de la propiedad de la Corporación.
(h) Otorgar
contratos, convenios o transacciones con entidades públicas o privadas para los
fines y propósitos de este Capítulo, previa aprobación de la Junta.
(i) Diseñar y
mantener un sistema de análisis financiero que, entre otras cosas, utilice
indicadores estadísticos o financieros para alertar a la Corporación sobre
problemas que puedan culminar en la insolvencia de las cooperativas.
(j) Invertir los
recursos de la Corporación en cualesquiera actividades, bienes o fines consustanciales
con los propósitos de este Capítulo, excepto en acciones comunes o preferidas o
en cualquier otro valor que represente un interés patrimonial de una empresa o
entidad que no esté relacionada con las cooperativas o federaciones.
(k) Ofrecer a las
cooperativas aseguradas ayuda técnica y adiestramientos sobre materias
administrativas y gerenciales, así como cualquier asesoramiento que considere
necesario para que cumplan con los requisitos que se les impongan como
condición para acogerse al seguro de acciones y depósitos o para permanecer
aseguradas por la Corporación.
(l) Evaluar
la situación financiera de las cooperativas aseguradas con el propósito de
poder anticipar pérdidas potenciales y requerirles la presentación de informes
según la forma, términos, formularios y contenido que se establezca por
reglamento.
(m) Requerir la prestación de fianzas de conformidad a las disposiciones de ley y autorizar el pago de las primas de las fianzas que requiera.
(n) Determinar la
elegibilidad de cualquier cooperativa para acogerse al seguro de acciones y
depósitos o para continuar como entidad asegurada, incluyendo los casos de
fusión, adquisición de activo y pasivo o consolidación de cooperativas.
(o) Aprobar el
establecimiento de sucursales de cooperativas aseguradas.
(p) Hacer efectiva
la garantía del Seguro de Acciones y Depósitos, de acuerdo a la reglamentación
que al efecto se adopte.
(q) Nombrar los
miembros de la Junta de Síndicos, en los casos de liquidación de cooperativas
de ahorro y crédito que, de acuerdo a la ley, la Corporación sea el síndico
liquidador.
(r) Realizar todas
aquellas funciones y encomiendas que le delegue la Junta.
(s) Considerar las
consultas o querellas que presenten las cooperativas. En tales casos la
decisión del Presidente Ejecutivo podrá ser revisada en la Sala de San Juan del
Tribunal Superior.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 8; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 6; Enmendado en Agosto
11, 1995, Núm. 162, art. 4, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección 1308
Cooperativas aseguradas - Cubierta mandatoria.
Toda cooperativa
que esté organizada y operando como tal a la fecha de vigencia de esta ley
deberá acogerse al seguro de acciones y depósitos de la Corporación. No
obstante, aquellas cooperativas que, a la fecha de vigencia de esta ley, estén
acogidas al seguro de acciones y depósitos de la National Credit Union
Administration tendrán la opción de continuar bajo el seguro de dicha
entidad o de acogerse al seguro de acciones y depósitos que dispone este
Capítulo, sujeto en este último caso a que cumplan con los requisitos
establecidos por la Corporación.
Toda cooperativa o
federación que se organice después de la fecha de vigencia de esta ley estará
obligada a acogerse al seguro de acciones y depósitos antes de comenzar operaciones,
según los requisitos que se establezcan por reglamento.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 9.)
Sección 309
Deberes y obligaciones.
Las cooperativas
aseguradas por la Corporación deberán cumplir con los siguientes deberes y
obligaciones, en adición a cualesquiera otros impuestos por este Capítulo:
(a) Proveer
protección y adquirir seguros contra todo tipo de pérdidas asegurables por los
límites máximos que las circunstancias particulares que cada cooperativa
requiera y que disponga la Corporación. Dichos seguros deberán incluir, entre
otros, seguros de propiedad, responsabilidad legal, fianzas de fidelidad,
seguros de responsabilidad legal para los miembros de la Junta y cualquier otro
tipo de cubierta que establezca la Corporación mediante Reglamento. Estos
seguros se suscribirán utilizando los tipos de pólizas y los límites que la
Corporación determine.
(b) Mantener las
reservas regulares y especiales requeridas por las secs. 1351 et seq. de
este título.
(c) Mantener las
reservas especiales que la Corporación exija por reglamento u orden específica,
cuando así se justifique para proteger los intereses de los socios de las
cooperativas aseguradas y para reducir al mínimo posible las pérdidas
potenciales de la Corporación.
(d) Pagar y
mantener el capital, las primas regulares y las primas especiales de seguro que
se disponen en este Capítulo.
(e) Cumplir rigurosamente con los requisitos, obligaciones y disposiciones de este Capítulo y sus reglamentos con las leyes y reglamentos aplicables a la organización y operación de las cooperativas en Puerto Rico, incluyendo las normas de la Corporación que estén relacionadas con su función de velar por la solvencia de las cooperativas aseguradas.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 10; Enmendado en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 5, ef.
Agosto 11, 1995.)L
Sección 1310
Límite del seguro.
El Seguro de
Acciones y depósitos de la Corporación deberá proveer para garantizar, contra
el riesgo de pérdida por insolvencia, las acciones y depósitos de los socios y
depositantes de las cooperativas hasta los límites máximos que se indican a
continuación. Disponiéndose, sin embargo, que con respecto al Banco Cooperativo
de Puerto Rico, el seguro de la Corporación garantizará por riesgo de
insolvencia económica, únicamente sus depósitos.
(a) A partir del
día primero del primer mes siguiente a la fecha de aprobación de esta ley, la
cantidad máxima combinada de acciones y depósitos asegurables por un socio o
depositante será de cincuenta mil (50,000) dólares.
(b) El límite
máximo de cubierta de seguro aumentará anualmente en la fecha de aniversario
del aumento que se dispone en el inciso (a) de esta sección, hasta alcanzar un
máximo de cien mil (100,000) dólares.
La Corporación
tendrá la obligación de decretar y poner en efecto los aumentos en los límites
máximos de cubierta de seguro antes establecidos, en las fechas que se disponen
en esta sección. No obstante, la Junta tendrá facultad para dejarlos sin efecto
cuando la experiencia de pérdidas del seguro de acciones y depósitos, la
condición económica de la Corporación o las determinaciones actuariales
aceptadas por la Junta indiquen que no debe decretarse el aumento antes
dispuesto. En tal caso, la Corporación estará obligada a decretar el aumento
tan pronto se superen las circunstancias que hayan impedido su efectividad en
la fecha correspondiente.
Cuando los
aumentos en los límites de cubierta decretados alcancen el máximo de cien mil
dólares ($100,000), la Corporación, luego de los estudios actuariales que
deberán realizarse, y con la aprobación previa de la Junta y el voto del
Comisionado de Instituciones Financieras y del Inspector, podrá equiparar el
límite máximo del seguro al de los programas federales que aseguran depósitos
para instituciones financieras, si los límites de éstas son de más del máximo
de cien mil dólares ($100,000) que establece este Capítulo.
En todo caso en
que se decrete un aumento en la cantidad máxima combinada de acciones y
depósitos asegurables, la Corporación deberá establecer los procedimientos
pertinentes para que puedan hacerse los ajustes que sean necesarios en las
primas del seguro.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 11; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 7; Enmendado en Agosto
11, 1995, Núm. 162, art. 6, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección 1311
Estados financieros de Cooperativas Aseguradas.
Toda cooperativa
asegurada deberá presentar a la Corporación al 30 de junio de cada año un
estado de situación que refleje su condición financiera e indicará el balance
de las cuentas de acciones y depósitos de los socios de acuerdo a las normas
que establezca la Corporación. Esos balances deberán coincidir con los del
informe que se requiere en este Capítulo para fines de la determinación de la
prima a pagar por la cooperativa.
La Corporación
establecerá por reglamento las fechas y la frecuencia con que deberán rendirse
esos estados financieros, los formularios a usarse, las personas obligadas a
certificarlos, la información que se incluirá o acompañará y cualquier otro
dato o información conveniente para cumplir con los propósitos de este
Capítulo.
La Corporación
podrá requerir a cualquier cooperativa asegurada que le rinda otros informes
financieros o de otra índole para conocer toda la situación de la misma y para
determinar el riesgo de pérdidas financieras que ésta pueda representar para el
seguro de acciones y depósitos. También podrá exigirles que publiquen sus
estados anuales de situación financiera en la forma que se considere más
conveniente para el interés público.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 12; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 8, ef. Agosto 10,
1993.)
Sección 1312.
Determinaciones del monto de la prima.
La prima por
concepto del seguro de acciones y depósitos que pagará cada cooperativa
asegurada se computará tomando como base su total de acciones y depósitos al 30
de junio del año anterior a aquél para el cual habrá de pagarse la misma. Al
comenzar el año al que corresponda la prima y, por lo menos quince (15) días
antes de la fecha límite de pago de prima que se establece en este Capítulo,
cada cooperativa asegurada deberá someter a la Corporación un estado
certificado de la cantidad de acciones y depósitos de sus socios y depositantes
a la fecha antes indicada para que la Corporación determine el monto total de
la prima de seguro que deberá pagar. A los fines de este artículo, para cumplir
con el requisito de certificación será suficiente que dicho estado sea firmado
por el Presidente de la Junta de Directores de la cooperativa asegurada o por
cualquier otro miembro de la misma debidamente autorizado por dicha Junta, que
pueda dar fe de que las cantidades expresadas en el informe son ciertas,
correctas y determinadas de acuerdo con este Capítulo y los reglamentos
aplicables. Las cooperativas aseguradas que sometan a la Corporación el estado
certificado que se requiere en este Capítulo en el término antes establecido no
tendrán que radicar el estado de acciones y depósitos antes descritos.
Las cooperativas
que sean admitidas por primera vez al seguro de acciones y depósitos, deberán
estimar las acciones y depósitos para los meses que correspondan a su primer
año de operaciones y pagar una prima provisional a base de dicho estimado, la
cual será reajustada tomando como base las cifras reales al 30 de junio del año
en que comience las operaciones.
En cualquier año
en que entre en efecto un aumento en el límite máximo del seguro de acciones y
depósitos, según se dispone en este Capítulo, la Corporación podrá cobrar una
prima provisional adicional por concepto del incremento en acciones y depósitos
que se anticipe como resultado del referido aumento. Al terminar dicho año, se
harán los ajustes que correspondan en dicha prima provisional, tomando como
base las cifras reales del aumento en acciones y depósitos para el año,
atribuible al aumento en el límite máximo del seguro.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 13; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 9, ef. Agosto 10.)
Sección 1313
Fecha de pago.
La prima del
seguro de acciones y depósitos vencerá el 1ro. de julio de cada año y deberá
pagarse no más tarde del último día de dicho mes. Las cooperativas aseguradas
que al vencimiento de esta última fecha no tengan disponibles las cifras
certificadas del total de acciones y depósitos asegurados pagarán una prima
provisional, cuyo monto se determinará tomando como base el balance de acciones
y depósitos del último informe trimestral sometido o de cualquier otro informe
de que disponga la Corporación. Esta prima provisional será reajustada tan
pronto la cooperativa asegurada obtenga y someta sus cifras finales, debiéndose
hacer también, en ese momento, cualesquiera ajustes que correspondan en los
pagos de primas.
La Corporación
podrá imponer el pago de recargos, intereses y penalidades a aquellas
cooperativas aseguradas que no paguen las primas dentro del término aquí
establecido. Asimismo, podrá iniciar las acciones administrativas o judiciales
que estime necesarias y convenientes para exigir a cualquier cooperativa
asegurada el pago de cualquier cantidad vencida y no pagada por concepto de
primas del Seguro de Acciones y Depósitos.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 14.)
Sección 1314
Estados certificados de acciones y depósitos, omisión de rendir.
Estará sujeta a
perder todos los derechos y beneficios garantizados por este Capítulo y a que
la Corporación le revoque la autorización para hacer negocios como una entidad
cooperativa y ordene su liquidación, toda cooperativa asegurada que:
(a) Rehusé radicar
los estados certificados sobre el total de acciones y depósitos que se
requieren en este Capítulo;
(b) se niegue a
pagar las primas del seguro, las acciones de capital o las primas especiales
que le requieren este Capítulo y sus reglamentos, o
(c) se niegue a
corregir cualquier error u omisión de dichos estados certificados o se niegue a
pagar las sumas que adeuden por concepto de primas anuales, especiales,
recargos e intereses, o se nieguen a depositar en la Corporación la aportación
de capital que se requiere en este Capítulo o a pagar cualquier multa
administrativa que se le haya impuesto.
Cuando una
cooperativa asegurada incurra en cualesquiera de las faltas antes establecidas,
la Corporación deberá hacerle un requerimiento para que subsane su falta dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de tal requerimiento. De no
subsanarla en dicho término, la Corporación enviará una notificación a la Junta
de Directores de la cooperativa informándole sobre la falta incurrida y
apercibiendo de que impondrá a la cooperativa asegurada las sanciones
establecidas en este Capítulo.
Si después de este
procedimiento y de habérsele concedido una prórroga que no excederá de sesenta
(60) días, la cooperativa asegurada persiste en cualesquiera de las faltas
señaladas en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección, la Corporación podrá
imponerle las sanciones que se establecen en el primer párrafo de esta sección.
Esta decisión se notificará de inmediato a la Junta de Directores de la
cooperativa asegurada, con expresión de los hechos y fundamentos que sirven de
base a la misma.
La Corporación
tiene la responsabilidad de adoptar y ejecutar las medidas que sean necesarias
para salvaguardar las garantías que este Capítulo provee para los socios y
depositantes de las cooperativas aseguradas, en todo caso en que se revoque la
autorización para hacer negocios como entidad cooperativa o en los casos en que
se proceda con la liquidación de una cooperativa asegurada.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 15; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 10, ef. Agosto 10.)
Sección 1315
Récord, obligación
de mantener.
Toda cooperativa asegurada mantendrá sus récord en forma tal que se facilite la verificación de la corrección de los estados de situación, estados auditados, depósitos y acciones, préstamos, primas de seguros y cualesquiera otros datos estadísticos y financieros que la Corporación estime necesarios a los fines de este Capítulo. La Corporación podrá requerir a las cooperativas aseguradas que mantengan los sistemas y procedimientos y que utilicen los formularios y documentos uniformes que se dispongan para la conservación de tales récord o documentos.
La Corporación
podrá autorizar a las cooperativas aseguradas que dispongan de dichos récord
después de los cinco (5) años de haberse preparado, archivado o efectuado el
informe, estado o pago de cualquier suma de capital, prima regular o
extraordinaria o de haberse hecho cualquier ajuste a tales pagos o cargos. No
obstante lo anteriormente dispuesto, éstos se tendrán que conservar hasta la
adjudicación final de cualquier controversia cuando existan diferencias entre
una cooperativa asegurada y la Corporación sobre la cantidad de cualquier
depósito o ajuste al mismo, sobre cualquier cargo por primas o sobre la
situación financiera de la cooperativa asegurada. También deberán conservarse
cuando la situación financiera de la cooperativa asegurada pueda requerir que
la Corporación pague alguna cantidad al amparo del seguro de acciones y
depósitos.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 16.)
Sección 1316
Examen.
La Corporación
estará obligada a realizar una auditoría o examen de toda cooperativa que
solicite acogerse al seguro de acciones y depósitos o que solicite una
autorización para establecer cualquier oficina sucursal.
Además, podrá
realizar exámenes o auditorías regulares de las cooperativas aseguradas y hacer
exámenes o auditorías extraordinarias cuando a su juicio sea necesario para
determinar la condición de tales cooperativas para propósitos del seguro de
acciones y depósitos o cuando los indicadores financieros de una cooperativa
asegurada sugieran que está en peligro de insolvencia.
Los auditores o
examinadores de la Corporación tendrán facultad para examinar todos los asuntos
que consideren pertinentes y deberán someter a la Corporación un informe
completo y detallado de la condición de la cooperativa asegurada. Estos
exámenes o auditorías se podrán realizar en coordinación con lo que establece
la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada.
Los exámenes o
auditorías requeridos en esta sección no se podrán sustituir con informes
realizados por auditores independientes, ordenados y contratados por la
cooperativa.
Asimismo, la
Corporación podrá investigar y examinar todas las reclamaciones relacionadas
con las cuentas aseguradas de los socios de las cooperativas. A esos fines,
designará agentes de reclamaciones que tendrán facultad para citar testigos y
obligarlos a comparecer ante ellos, tomar declaraciones y juramentos, recibir y
examinar cualesquiera libros, récord, archivos y documentos relacionados con
las cuentas aseguradas y para requerir la prestación de testimonio o de
documentos. Las citaciones expedidas por los agentes de reclamaciones serán
suscritas por éstos y llevarán el sello de la Corporación, pudiendo ser
notificadas por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad en
cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando una persona
se niegue a cumplir con una citación de un agente de reclamaciones
requiriéndole que comparezca a declarar o a presentar cualquier documento
relacionado con un asunto bajo su investigación, éste podrá solicitar el
auxilio de la Sala del Tribunal Superior del lugar donde se encuentre la
oficina principal de la cooperativa asegurada de que se trate o donde resida o
realice negocios el testigo en cuestión y el tribunal podrá ordenar, bajo
apercibimiento de desacato, que la persona en cuestión comparezca a declarar o
a presentar los documentos de que se trate.
Los examinadores
designados por la Corporación para investigar o auditar las cooperativas
aseguradas tendrán también las mismas facultades que los agentes de
reclamaciones para citar testigos y obligarlos a comparecer ante ellos, tomar
juramentos, requerir la presentación de cualesquiera libros, archivos, récord o
documentos relacionados con los asuntos bajo su investigación y examen.
Asimismo, podrán solicitar el auxilio de la Sala del Tribunal Superior del
lugar donde está ubicada la oficina principal de la cooperativa asegurada, o
donde el testigo resida o haga negocios, cuando éste se niegue a comparecer o a
presentar los documentos requeridos, para obligar dicha comparecencia, la
declaración de testigos o la presentación de documentos.
La Corporación
podrá requerir y usar para sus fines y propósitos cualquier informe hecho por o
para cualquier agencia, comisión, junta o autoridad que tenga facultad para
supervisar a las cooperativas aseguradas.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 17; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 11, ef. Agosto 10,
1993.)
Sección
1317.-Otros requisitos.
(a) Notificación
de garantías y anuncios al público. - Toda cooperativa asegurada deberá
mantener en un lugar visible de cada uno de sus establecimientos de negocios un
aviso claramente legible notificando al público que las cuentas de sus socios y
depositantes están aseguradas por la Corporación. Todo anuncio de promoción o
publicidad deberá llevar el logo de la cooperativa asegurada e incluir
información a los efectos de que las cuentas de sus socios y depositantes están
aseguradas por la Corporación. A menos que la Corporación lo exija
expresamente, cualquier cooperativa asegurada podrá obviar este último
requisito cuando se trate de anuncios de promoción o publicidad que no estén
relacionados con las cuentas de los socios y depositantes o cuando no sea
práctico incluir tal información. La Corporación adoptará unas guías para
orientar a las cooperativas aseguradas sobre la manera de exhibir tales
anuncios, el contenido de los mismos y la forma más adecuada y conveniente de
usarlos.
(b) Sistema de
seguridad. - Toda cooperativa asegurada establecerá y mantendrá un sistema
de seguridad adecuado para la protección de la propiedad e intereses de la
misma. La Corporación promulgará reglas estableciendo las normas mínimas de
seguridad que deberán cumplir las cooperativas aseguradas en lo que respecta a
la instalación, mantenimiento y operación de mecanismos y controles de
seguridad. Tales reglamentos dispondrán el término de tiempo dentro del cual
las cooperativas aseguradas deberán cumplir con las normas de seguridad que
adopte la Corporación, así como el término para que éstas le rindan informes
periódicos con relación a la instalación, mantenimiento y operación de tales
mecanismos y sistemas de seguridad.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 18.)
Sección
1318.-Sindicatura, fusión, consolidación, compra de activos y pasivos o liquidación
en caso de insolvencia o riesgo de insolvencia.
No obstante, a
cualquier otra disposición de ley en contrario, la Corporación podrá emitir una
Orden Provisional para colocar a una cooperativa asegurada bajo su
administración cuando, después de una auditoría, investigación, examen o
inspección se demuestre a su juicio de la Corporación [sic], que la
cooperativa se encuentra en una o más de las situaciones siguientes:
(1) Carece de una
situación económica y financiera sólida.
(2) No cuenta con
controles internos efectivos para la administración de sus asuntos.
(3) No tiene
reservas adecuadas.
(4) Su
contabilidad no esté al día, ni en forma razonablemente correcta para continuar
operaciones.
(5) Se está
administrando de forma tal que los socios, [o] las personas o entidades con
depósitos en la misma, están en peligro de ser defraudados.
No será necesario
celebrar una vista antes de emitir la Orden cuando a juicio de la corporación
la situación de la cooperativa sea una de emergencia, en cuyo caso la
Corporación tomará posesión y control inmediato de la administración de la
cooperativa según el Reglamento que para estos fines adopte la misma.
En estos casos,
deberá celebrarse una vista administrativa dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de notificación de la Orden para determinar si la misma
se hace permanente o se revoca. En situaciones donde no existe una emergencia,
la vista se llevará a cabo previo a la emisión de la orden. En cualquiera de
los casos, la vista administrativa se llevará a cabo de acuerdo a las
disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3.
Después que se
lleve a cabo la fusión, consolidación, o venta de activo pasivo de una
cooperativa asegurada y que la Corporación cumpla con las prestaciones
acordadas, las cuentas de los socios y depositantes aseguradas de la
cooperativa adquirida se convertirán en acciones y depósitos en la institución
adquirente, debiendo esta última relevar a la Corporación de cualquier
obligación con relación a los activos y pasivos adquiridos.
No obstante lo
anterior, a juicio de la Corporación, ésta podrá emitir una Orden para que la
cooperativa muestre causa por la cual no debe procederse con la liquidación,
fusión, consolidación, o venta de activo o pasivo de cualquier cooperativa asegurada
cuando coincidan, las siguientes circunstancias:
(1) Exista una
emergencia que requiera una acción rápida con respecto a tal cooperativa
asegurada.
(2) No haya otra
alternativa razonable que pueda asegurar la solvencia de la cooperativa
asegurada.
(3) Se determina
que la fusión, consolidación o compra de la cooperativa de que se trate es lo
que mejor beneficia al interés público.
(4) la fusión,
consolidación o compra es la alternativa de menor costo para la Corporación.
No será necesario
celebrar una vista antes de emitir la Orden cuando a juicio de la corporación
la situación de la cooperativa sea una de emergencia, en cuyo caso la
Corporación tomará posesión y control inmediato de la administración de la
cooperativa según el Reglamento que para estos fines adopte la misma.
En estos casos,
deberá celebrarse una vista administrativa dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de notificación de la Orden para determinar si la misma
se hace permanente o se revoca. En situaciones donde no existe una emergencia,
la vista se llevará a cabo previo a la emisión de la orden. En cualquiera de
los casos, la vista administrativa se llevará a cabo de acuerdo a las
disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 19; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 12; Enero 1, 1990, Núm.
5, art. 19 adicionado en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 7, ef. Agosto 11,
1995.)
Sección 1319
-Derogada. Ley de Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 7, ef. Agosto 11, 1995.
Sección
1320.-Aportación al capital.
Cada cooperativa
asegurada deberá mantener en la Corporación, como aportación de capital y
conforme ésta determine, una cantidad igual al uno por ciento (1%) del total de
las acciones y depósitos que posea al 30 de junio de cada año de operaciones,
según se declaren en el estado certificado de acciones y depósitos o en los
estados de situación certificados que se requieren en este Capítulo. La
Corporación establecerá las normas y procedimientos para determinar anualmente
el monto del depósito por concepto de aportación de capital que deberá mantener
cada cooperativa asegurada, según varíen sus acciones y depósitos. Asimismo,
establecerá las reglas y procedimientos para determinar el incremento anual que
deba requerirse en el monto de tal aportación de capital por razón de un
aumento en las acciones y depósitos asegurados.
Cuando la suma de
las reservas libres, no comprometidas para el pago de pérdidas y el capital
total de la Corporación, exceda del dos por ciento (2%) del total de acciones y
depósitos asegurados, la Corporación utilizará el referido exceso para el pago
de intereses sobre capital. Dichos intereses se determinarán a base de la tasa
de rendimiento promedio de los activos totales de la Corporación para el
período de doce (12) meses anterior a la fecha en que se efectúe el pago,
reducida por el uno por ciento (1%).
Cuando una
cooperativa asegurada sufra una reducción en sus acciones y depósitos
asegurados, la Corporación le podrá reducir el monto de la aportación de
capital que deberá mantener en la Corporación para el año a que corresponda,
según lo establezca la Corporación por reglamento. En esos casos no se ajustará
ni devolverá capital, hasta tanto la Corporación determine que tal reducción en
las acciones y depósitos no obedece a una situación de insolvencia potencial.
Cuando ésta sea la causa, la Corporación estará impedida de efectuar la
devolución.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 21; renumerado como art. 20 en Agosto 11, 1995, Núm. 162,
art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección
1321.-Devolución de cuotas; pago de intereses.
En los casos de
liquidación o disolución voluntaria de una cooperativa asegurada que no
conlleve pérdidas para la Corporación, ésta le reintegrará a aquella el
equivalente al por ciento de participación en el capital aportado del total de
capital existente. Cuando tal liquidación o disolución conlleve pérdidas para
la Corporación, ésta la tratará como si fuera un caso de insolvencia, optando
por aquel curso de acción que le resulte menos costoso y retendrá, hasta tanto
se resuelva el caso en forma final y firme, todo el capital que posea la
cooperativa asegurada en la Corporación.
La Junta podrá
autorizar que se acrediten o paguen dividendos sobre la aportación de capital a
las cooperativas aseguradas, siempre y cuando:
(a) La Corporación
no tenga deudas pendientes de pago con el Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o
subdivisiones políticas, ni con ningún otro acreedor que le haya facilitado
préstamos para el pago de pérdidas;
(b) el pago de
tales dividendos no tenga el efecto de reducir los activos libres de gravámenes
de la Corporación a una suma menor del uno y medio por ciento (11/2%)
del total de capital en acciones y depósitos en todas las cooperativas
aseguradas, según sea determinado en el estado anual certificado de la
Corporación para el año anterior a aquél en el cual se desembolsaría el pago de
dividendos, y
(c) no existan
circunstancias extraordinarias u opiniones actuariales que justifiquen el que
no se paguen tales dividendos.
En los años en que
la Junta no autorice que se acrediten o paguen dividendos deberá incluir las
razones para ello en su informe anual.
En el caso de las
cooperativas aseguradas que tengan problemas de solvencia económica los
dividendos se acreditarán a su cuenta de capital en la Corporación, a menos que
ésta determine que su pago en efectivo puede mejorar la situación económica o
la posición de liquidez de tales cooperativas.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 22; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 14, 1993; Enero 15,
1990, Núm. 5, p. 734, art. 22; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 14; remunerado
como art. 21 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección
1322.-Tipos tarifarios.
Luego de realizar
los estudios actuariales correspondientes, la Corporación determinará los tipos
tarifarios que se usarán como base para el cómputo de las primas por seguro que
deberán pagar las cooperativas aseguradas. Con la aprobación de la Junta, la Corporación
podrá establecer tipos tarifarios uniformes o variables de acuerdo con la
exposición a riesgos de cada cooperativa asegurada, por factores tales como
crédito, tipos de inversiones, delincuencia, liquidez, límites máximos de las
acciones y depósitos asegurados o cualesquiera otros que puedan afectar la
solvencia de las cooperativas aseguradas. Los tipos tarifarios se utilizarán
para computar la prima anual, según se dispone en este Capítulo. Los tipos
tarifarios podrán variar desde 0.05 por ciento hasta 0.2 por ciento del total
de capital y depósitos asegurados. La Junta podrá determinar tipos tarifarios
mayores, siempre y cuando se tengan los estudios actuariales que sustenten los
mismos.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 23; remunerado como art. 22 en Agosto 11, 1995, Núm. 162,
art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección
1323.-Prima anual.
La prima anual se
computará aplicando el tipo tarifario vigente al capital en acciones y
depósitos de la cooperativa asegurada al 30 de junio de cada año. Cada cooperativa
asegurada deberá pagar su correspondiente prima anual por adelantado según se
dispone en este Capítulo. En el caso de las cooperativas que se acojan al
seguro con posterioridad al 30 de junio de cada año, la prima se determinará a
base del número de meses que falten para terminar su primer año de operaciones
y se pagarán por adelantado antes de comenzar las mismas.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 24; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 15; renumerado como
art. 23 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección
1324.-Primas especiales; utilización de reservas y capital.
Cuando la
Corporación sufra pérdidas extraordinarias, podrá imponer a las cooperativas
aseguradas una prima especial, la cual se distribuirá en la proporción que la
prima anual pagada por cada una de ellas guarde con la prima anual total pagada
por todas en el año de operaciones en el cual se haya incurrido la pérdida
extraordinaria. Esta prima especial no excederá del ciento por ciento (100%) de
la prima total recaudada en el referido año. Cuando la prima especial impuesta
en un año en particular no sea suficiente para cubrir el déficit en las
operaciones de dicho año, se podrá recaudar la deficiencia mediante la
imposición, en años subsiguientes, de primas especiales adicionales por tantos
años como sea necesario y sujeto al límite anual antes indicado. La Corporación
podrá obtener dinero en calidad de préstamo de cualquier entidad o de
instituciones públicas o privadas y, cuando sea esencialmente necesario para atender
sus necesidades de liquidez, podrá pignorar como garantía sus ingresos futuros
por concepto de primas especiales.
Cuando las
pérdidas extraordinarias sean de tal magnitud que requieran la imposición de
una prima especial por un término mayor de cuatro (4) años, la Junta deberá
imponer un aumento tarifario y no una prima especial. No se podrán aumentar las
primas en un (1) año de operaciones con el fin de pagar pérdidas
extraordinarias por una cantidad mayor del ciento por ciento (100%) de la prima
que estaba vigente al principio de dicho año.
En caso de que,
agotados los mecanismos descritos, los recursos generados no resultaren
suficientes para cubrir las pérdidas, se procederá como sigue:
(1) En primer
término, se utilizará el balance de la reserva hasta agotar la misma.
(2) Si aún quedara
alguna deficiencia por cubrir, se utilizará el capital hasta un cincuenta por
ciento (50%) del total acumulado a principios del año de operaciones.
(3) Si hubiere
todavía alguna deficiencia, se gestionarán los recursos del Departamento de
Hacienda que dispone la sec. 1329 de este título.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 25; renumerado como art. 24 en Agosto 11, 1995, Núm. 162,
art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección
1325.-Fondo; contabilidad.
Todo el dinero de
la Corporación, incluyendo sus ingresos por concepto de primas regulares y
especiales, las aportaciones de capital, los ingresos por concepto de
inversiones, multas administrativas, ganancias de capital, préstamos,
recuperación de pérdidas y cualesquiera otros, ingresarán al Fondo. Solamente
se podrán efectuar desembolsos con cargo a dicho Fondo para los fines
establecidos en este Capítulo y, en todo caso, previa solicitud del Presidente
Ejecutivo de la Corporación o de los oficiales autorizados para hacer la misma,
en la forma y bajo las garantías dispuestas por ley y en sus reglamentos.
La Corporación
establecerá un sistema de contabilidad de conformidad, hasta donde sea posible,
con los principios generalmente aceptados para empresas de seguros en la
práctica pública de la contabilidad (GAAP). Dicho sistema proveerá para que se
identifique adecuadamente la procedencia de los ingresos y las aportaciones de
capital, así como la naturaleza de los cargos contra los ingresos.
Todos los gastos
operacionales de la Corporación, más las pérdidas incurridas se cargarán
anualmente contra los ingresos del año por concepto de las primas regulares o
especiales, las multas administrativas, los intereses y cualesquiera otros
cargos que se impongan conforme a este Capítulo. Si dichos ingresos no fueran
suficientes para cubrir los gastos operacionales más las reclamaciones, se
utilizará en primera instancia hasta el veinticinco por ciento (25%) de la
reserva para cubrir la deficiencia. Si la deficiencia excediera del veinticinco
por ciento (25%) de la reserva, se procederá según se dispone en la sec. 1324
de este título.
La Corporación
mantendrá cuentas en que se refleje el balance individual y agregado del
capital aportado por las cooperativas aseguradas y de las primas regulares y
especiales pagadas por éstas, así como el balance de la línea de crédito con el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con instituciones privadas,
si alguna.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 26; renumerado como art. 25 en Agosto 11, 1995, Núm. 162,
art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección
1326.-Inversiones - Política.
La Junta, en
consulta y con el asesoramiento del Banco Gubernamental de Fomento, adoptará,
dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aprobación de esta
ley, las normas, criterios y procedimientos para la inversión de los recursos
de la Corporación. En la adopción de tales normas, criterios y procedimientos
deberán tomarse en cuenta la naturaleza contingente del seguro de acciones y
depósitos y la posibilidad de que la Corporación se pueda ver obligada a tener
que liquidar inversiones para efectuar desembolsos extraordinarios en forma
imprevista. Las normas que se adopten deberán establecer, además, los sistemas
de control interno que se observarán para realizar las transacciones
relacionadas con la inversión de los fondos de la Corporación.
Se podrán hacer
inversiones en empresas cooperativas no aseguradas por la Corporación, siempre
que se observen los criterios y principios de inversión que dispone este
Capítulo.
Los depósitos de
la Corporación en instituciones financieras se tratarán como fondos públicos y
las instituciones financieras tendrán que cumplir con los requisitos de ley
para recibir los mismos. Para depósitos en instituciones clasificadas por
agencias evaluadoras de instrumentos financieros reconocidas
internacionalmente, la política de inversiones indicará cuándo se podrá obviar
el requisito de ser considerados como fondos públicos.
Con el
asesoramiento del Banco, la Corporación modificará estas normas de tiempo en
tiempo, según lo requieran las circunstancias del mercado. Dicho Banco deberá
atender las consultas de la Junta con la urgencia y prioridad que impongan las
fluctuaciones imprevistas y los cambios en los parámetros que rigen los
mercados financieros.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 27; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 16; renumerado como
art. 26 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección
1327.-Administración.
La Junta podrá
contratar los servicios del Banco Gubernamental de Fomento o los de una persona
o entidad privada para que administre las inversiones de la Corporación de
acuerdo a la política de inversiones y a los términos que adopte la Junta.
Asimismo, la Junta podrá delegar esta función a un oficial de inversiones de la
Corporación.
La persona o
entidad que tenga a su cargo la administración de las inversiones deberá rendir
al Presidente Ejecutivo informes de inversiones por lo menos una (1) vez al
mes. Asimismo, deberá rendir a la Junta aquellos otros informes de inversiones,
con la frecuencia que ésta requiera, pero por lo menos cada tres (3) meses. En
dicho informe se deberá detallar, además de cualesquiera otros datos que
requiera la Junta, lo siguiente:
(1) La compra y
venta de valores realizada durante el período a que corresponda dicho informe.
(2) Las ganancias
y pérdidas producto de dichas compras y ventas.
(3) Los intereses
devengados durante el período que comprenda el informe.
(4) Las
colaterales que se hayan dado como garantía y su valor estimado en el mercado.
(5) Los recursos
líquidos disponibles para atender situaciones imprevistas.
(6) Las ganancias
o pérdidas que tendría la Corporación si se viera obligada a liquidar activos
financieros para atender pérdidas extraordinarias.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 28; renumerado como art. 27 en Agosto 11, 1995, Núm. 162,
art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección
1328.-Préstamos.
Se autoriza a la
Corporación a tomar dinero a préstamo de la Federación de Cooperativas de
Ahorro y Crédito, del Banco Cooperativo, de instituciones financieras, así como
de cualquier otra entidad que se cree en el futuro para proveer facilidades de
crédito y liquidez a cooperativas. Así mismo, se le autoriza a tomar dinero a
préstamo del Banco Gubernamental de Fomento y se faculta a dicho Banco para
otorgar préstamos a la Corporación bajo las condiciones que acuerden entre sí
incluyendo el otorgamiento de garantías. El Secretario de Hacienda deberá
garantizar el pago del principal e intereses de los préstamos que tome o haya
tomado la Corporación, así como cualquier adelanto de dinero mediante pagarés,
notas, obligaciones de capital, bonos u otros instrumentos de deuda emitidos
por la Corporación.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 29; Julio 14, 1994, Núm. 41, sec. 1; Enmendado en Julio
14, 1994, Núm. 41, sec. 1; renumerado como art. 28 en Agosto 11, 1995, Núm.
162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección
1328a.-Asignaciones.
Cuando el
Presidente de la Junta de la Corporación certifique que la Corporación no
cuenta con fondos suficientes para honrar un préstamo, le deberá notificar la
certificación al Secretario de Hacienda, que queda por la presente ley
autorizado para desembolsar del Fondo General, con previa notificación al
Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, los dineros requeridos para
pagar el principal e intereses de dicho préstamo. Las cantidades tomadas
prestadas o mediante anticipos, más los intereses respectivos, serán anticipos,
más los intereses respectivos, serán honrados con una asignación de fondos a
incluirse en el presupuesto del segundo año fiscal siguiente al año en que se
concedieron dichos préstamos o anticipos. El total de todo desembolso de dinero
realizado por el Secretario de Hacienda por disposición del presente Artículo,
sumado a las cantidades garantizada[s] por disposición de la sección 1328 de
este título, no podrán sobrepasar la cantidad de treinta millones de dólares
($30,000,000). Esta autorización al Secretario de Hacienda estará vigente hasta
el cierre del año fiscal dos mil cuatro (2004). Disponiéndose, que la garantía
será reducida por el monto de capital de la Corporación. Disponiéndose, además,
que en la eventualidad de que en un año contable sufriera una reducción el
capital de la Corporación, la garantía no aumentará para compensar tal
reducción, y la cantidad en garantía será igual al año previo.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 29a, adicionado en Julio 14, 1994, Núm. 41, sec. 2, ef.
Julio 14, 1994.)
Sección
1329.-Disponibilidad de recursos gubernamentales.
Se autoriza a la
Corporación a tomar dinero prestado al Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
Se autoriza e instruye al Secretario de Hacienda a prestar a la Corporación, de
cualesquiera fondos disponibles y sujeto a los términos que mutuamente
establezcan, los fondos que de tiempo en tiempo le solicite la Corporación para
pagar las garantías que establece el seguro de acciones y depósitos. Estos
préstamos estarán sujetos a una cantidad máxima igual, cual sea mayor: (1) la
suma que haya desembolsado o comprometido la Corporación, incluyendo reservas,
capital y el valor actuarial estimado, al momento de la petición de las primas
especiales pendientes de cobro, o (2) al capital aportado a la Corporación por
las cooperativas aseguradas. La Corporación podrá requerir los desembolsos sin
limitación por año fiscal. La Corporación reembolsará los fondos que le preste
el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo a los términos
y condiciones que acuerde con el Secretario de Hacienda al momento de
concederse los préstamos, pero teniendo en cuenta las necesidades de liquidez y
recursos de la Corporación. Dichos términos podrán incluir la pignoración de
colaterales, incluyendo la de primas especiales o ingresos futuros por concepto
de ingresos tarifarios que se fijen de acuerdo a este Capítulo y cuyo cobro se
haya diferido para años futuros.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 30; renumerado como art. 29 en Agosto 11, 1995, Núm. 162,
art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección
1330.-Informe anual.
La Corporación
rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre todas
sus operaciones y actividades, no más tarde de los treinta (30) días siguientes
a la fecha que lo apruebe la Junta. Este informe deberá incluir lo siguiente:
(1) Un estado de
situación económica certificado por un contador público autorizado.
(2) Un estado de
ingresos y gastos para el año a que corresponda el informe.
(3) Estados
detallados sobre la experiencia de reclamaciones del programa durante el año, incluyendo
las reclamaciones pagadas, las reportadas y no pagadas, al igual que un
estimado de las incurridas y no informadas.
(4) Un informe
sobre los títulos de inversión y propiedad de la Corporación.
(5) Información
sobre la liquidez del programa, la naturaleza y calidad de sus colaterales y
una evaluación que incluya, entre otros, los datos e indicadores estadísticos y
financieros que se consideren necesarios para la adecuada interpretación de la
situación actuarial del seguro de acciones y depósitos y del resultado de sus
operaciones.
Copia de este
informe deberá remitirse a cada una de las cooperativas aseguradas, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha de su radicación en la Asamblea
Legislativa.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 31; renumerado como art. 30 en Agosto 11, 1995, Núm. 162,
art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección
1331.-Asamblea anual.
La Corporación
deberá celebrar una asamblea anual informativa de todas las cooperativas
aseguradas dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de sus
operaciones anuales. En esta asamblea se rendirá el informe anual indicado en
la sec. 1330 de este título. De existir causas que impidan la celebración de la
asamblea dentro de ese período, la Junta podrá, por aprobación de dos terceras
(2/3) partes de sus miembros, prorrogar la celebración de la
misma por un período adicional que no excederá del 31 de diciembre siguiente al
cierre del año fiscal.
(Enero 15, 1990, Núm. 5, p. 734, art. 32; Agosto 10, 1993, Núm. 70, art. 17; renumerado como art. 31 en Agosto 11, 1995, Núm. 162, art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección
1332.-Omisión de rendir informes.
Toda cooperativa
asegurada que sin causa justificada deje de radicar, corregir o publicar los
informes requeridos por este Capítulo o deje de pagar las primas o de aportar
el capital exigido en este Capítulo, dentro del término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha en que la Corporación lo requiera, estará sujeta
a una multa administrativa no mayor de cien (100) dólares por cada día que deje
de cumplir con tal obligación.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 33; renumerado como art. 32 en Agosto 11, 1995, Núm. 162,
art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)
Sección
1333.-Violación a reglamentos.
Toda cooperativa y
federación asegurada que deje de cumplir con las normas y reglamentos que
adopte la Corporación de acuerdo a este Capítulo estará sujeta al pago de una
multa administrativa que no excederá de cien dólares ($100) por cada día en que
subsista tal incumplimiento.
(Enero 15, 1990,
Núm. 5, p. 734, art. 34; renumerado como art. 33 en Agosto 11, 1995, Núm. 162,
art. 8, ef. Agosto 11, 1995.)