LEY 34

APROBADA EN 12 DE JUNIO DE 1969

 Bono de Navidad – Creación

 

§  757

Texto de los Estatutos

Todo funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Asamblea Legislativa, incluyendo los de las corporaciones públicas y municipales, que ocupe o haya ocupado un cargo, puesto o empleo de carácter regular o irregular, tendrá derecho a recibir un bono de Navidad cada año en que haya prestado servicios al Gobierno durante por lo menos seis (6) meses en el caso de un funcionario o empleado regular, y novecientas sesenta (960) horas en el caso de un empleado irregular, dentro del período de doce (12) meses comprendidos desde el 1ro. de diciembre del año anterior hasta el 30 de noviembre del año en que se conceda. Disponiéndose, que en ninguno de los dos casos los servicios tienen que haber sido prestados en forma consecutiva. El pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año.

Será responsable del pago del bono el organismo en el cual el empleado haya prestado servicios al 30 de noviembre del año en que el mismo se conceda, o si se ha separado del servicio con anterioridad a esa fecha, al organismo en el cual prestaba servicios al momento de su separación

Para los efectos de las secs. 757 a 757f de este título cuando el funcionario o empleado se encuentre disfrutando de cualquier tipo de licencia, con o sin sueldo, se considerará como si estuviera prestando servicios

Cuando un funcionario o empleado sufra cualquier lesión o enfermedad ocupacional que le incapacite temporalmente para realizar las funciones inherentes a su empleo, los días en que está ausente por razón de su incapacidad temporal se considerarán como días de servicios prestados a los efectos de determinar el tiempo de servicios requeridos por las secs. 757 a 757f de este título para tener derecho a recibir el bono de Navidad, siempre y cuando dicho funcionario o empleado haya presentado una reclamación ante el Fondo del Seguro del Estado y esta agencia haya determinado que puede acogerse a los beneficios establecidos por las secs. 1 et seq. del Título 11.

Si un empleado o funcionario muere después de haber adquirido su derecho al bono según se dispone, dicho bono le será pagado a sus dependientes. (Junio 12, 1969, Núm. 34, p. 57, art. 1; Julio 10, 1971, Núm. 12, p. 660; Mayo 25, 1972, Núm. 34, p. 75; Julio 23, 1974, Núm. 192, Parte 2, p. 80, ef. Julio 23, 1974.)

HISTORIAL

Enmiendas--1972. La ley de 1972 enmendó esta sección en términos generales.

Enmiendas--1971. La ley de 1971 añadió los dos párrafos finales.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de Junio 12, 1969, Núm. 34, p. 57.

ANOTACIONES

En general. A tenor con sus leyes orgánicas y sujeto a las normas de sana administración pública, las juntas de directores de las corporaciones públicas tienen facultad inherente de establecer la remuneración de los funcionarios de mayor jerarquía de dichos organismos, implícito el aumentar dicha remuneración mediante la concesión de un bono anual como reconocimiento a la calidad o el mérito demostrado en el desempeño de sus  funciones. (Reiterando la Opinión del Secretario de Justicia de 5 de febrero de 1991 (no publicada) y Núm. 1989-15.), Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1992.

La función de asesoramiento del Departamento de Justicia se limita a cuestiones de derecho, por lo que corresponde a la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento determinar si el pago de un bono a fin de año al Presidente del Banco se fundamentó en las secs. 757 et seq. de este título (en cuyo caso no procede porque excluye a los funcionarios en puestos de mayor jerarquía) o en la sec. 552 del Título 7 (en cuyo  caso no habría impedimento legal a que se efectuara). Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1992.

La frase "jefes de agencias e instrumentalidades", según las secs. 757 et seq. de este título, se refiere a los funcionarios que ocupan los puestos de mayor jerarquía en dichos organismos, los que están a  cargo de su dirección y administración. Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1992.

Los servicios durante un período mínimo de seis meses para ser elegible  para tener derecho al bono de Navidad no tienen que haber sido prestados en forma consecutiva ni el empleado tiene que estar prestando servicios  el día primero de diciembre del año en que debe hacerse efectivo dicho bono. Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1987.

La agencia o entidad gubernamental  a quien corresponde hacer el pago del bono de Navidad cuando un empleado hubiere trabajado más de seis meses en una agencia y menos de tres meses en otra, es el organismo donde el empleado prestaba servicios el 30 de noviembre del año en que el mismo se conceda, y si hubiese sido separado del servicio con anterioridad a dicha fecha, el organismo donde prestaba servicios al momento de su separación. Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1987.

El otorgamiento del bono de Navidad al personal contratado interinamente depende de la determinación de la agencia contratante acerca del servicio prestado, y si el mismo constituye un puesto, cargo o empleo en la administración, deberá corresponderle dicha bonificación. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1982.

Para el año 1971, en que una señora prestó servicios al Gobierno, la Ley Núm. 34 de 25 de mayo de 1972, enmendatoria de esta sección, no garantizaba el pago del bono de Natividad a los funcionarios o empleados que no estuvieron en servicio el primero de diciembre de ese año, y  toda vez que la señora se separó del servicio el 15 de septiembre de 1971, no le asistió en aquel momento el derecho a recibir el bono de Navidad para ese año. Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1972.

Toca a la Policía de Puerto Rico decidir, en primer lugar, si los servicios contratados por dicha agencia constituyen un puesto, cargo o empleo, determinación ésta que dependerá de la intención de las partes contratantes al formalizar el contrato y de la forma, modo y condiciones en que se presten los servicios por tales personas para que, en segundo lugar, puedan proceder a decidir si éstas tienen derecho a recibir el bono de Navidad. Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1971.

Los trabajadores de las fincas de beneficio proporcional, así como los de las centrales, de los progamas de piña y ganadería de la Autoridad de Tierras, tienen derecho a recibir el bono de Navidad provisto por las secs. 757 a 757f de este título, en la medida fijada por dichas secciones  y  bajo las circunstancias que en ellas se prescriben. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1970.

La excepción al derecho al bono de Navidad se refiere a los funcionarios que ocupan el cargo de mayor jerarquía en las agencias o instrumentalidades quienes son los que tienen a su cargo la función de dirección y administración del Gobierno, y los demás funcionarios y empleados que tienen la función de colaborar con el jefe máximo de la agencia para dirigirla y administrarla no quedan excluidos del beneficio al bono dicho. Op. Sec. Just. Núm. 55 de 1969.

Los miembros de la Comisión Industrial son funcionarios del Estado Libre Asociado y la Comisión susodicha es una agencia del Estado Libre Asociado, por tanto los miembros referidos, con exclusión del Presidente, están incluidos en los beneficios que establece la ley del bono de Navidad, si cumplen con los demás requisitos y con independencia de que el nombramiento de aquéllos fuere hecho por el Gobernador. Op. Sec. Just. Núm. 55 de 1969.

El empleado que pasa de una corporación pública a otra, a los efectos de la ley que establece el bono de Navidad, tiene derecho a recibir el  usodicho bono, sujeto a que el servicio haya sido prestado ininterrumpidamente a una y otra corporación pública por lo menos dentro de los 6 meses inmediatamente anteriores al 1ro. de diciembre y sujeto, asimismo, a que el empleado esté en servicio en dicha fecha de 1ro. de diciembre del año en que se efectúa el pago. Op. Sec. Just. Núm. 53 de 1969.

La exclusión del derecho al bono de Navidad a los jefes de agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado se refiere a los funcionarios

que ocupan el cargo de mayor jerarquía en tales entidades y que tienen a su cargo las funciones de dirección y administración, sin que sea material  el criterio de "autoridad nominadora" para excluir del beneficio al bono a funcionarios o empleados a los que se hubieren delegado esas funciones.  Op.Sec. Just. Núm. 50 de 1969.

§§ 757-1a a 757-1g. [Omitidas]

Anotaciones

HISTORIAL

Omisión  Estas secciones que procedían respectivamente de los arts. 1 a 7 de la Ley de Agosto 27, 1982, Núm. 12, p. 254, establecían una compensación o bonificación de tipo no recurrente para los empleados de las Ramas Ejecutiva y Judicial, incluyendo a los maestros y demás persona docente del sistemaeducativo de Puerto Rico, dondequiera que prestasen servicios, a los miembros de la Policía y a todos los funcionarios y empleados de las agencias de la Administración Central de Personal y de los Administradores individuales que formen parte del Sistema de Administración de Personal, en distintas cantidades mensuales, a ser percibidas hasta el 30 de septiembre de 1983. Se disponía, además, un aumento del sueldo mensual desde el primero de octubre de 1983 y el 31 de marzo de 1984, y se asignaban fondos para dichos desembolsos. Antes de su omisión, la sec. 757-1b había sido enmendada por la Ley de Junio 3, 1983, Núm. 64, p. 144, sec. 2, que también enmendó las secs. 757-1c y 757-1d, por sus secs. 3 y 4; y las secs. 757-1d y 757-1f, por la Ley de Junio 4, 1983, Núm. 83, p. 196, secs. 1 y 2. Estas secciones se omiten por haberse cumplido su propósito.

§  757a. Bono de Navidad - Cuantía.

Texto de los Estatutos

El bono de Navidad en 1997 será equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del sueldo anual del funcionario o empleado, y desde el 1998 en adelante será equivalente al seis por ciento (6%) del sueldo anual del funcionario o empleado. Para el 1999 en adelante, el bono de Navidad será equivalente al seis punto veinticinco por ciento (6.25%) del sueldo anual del funcionario o empleado. Para efectos de determinar el monto del bono de Navidad se considerará como sueldo anual el sueldo total devengado por el funcionario o empleado hasta la cantidad de ocho mil (8,000) dólares durante los doce (12) meses que anteceden al 1ro de diciembre del año en que se concede el bono. Los servicios por quince (15) días o más durante un mes se considerarán como un mes de servicio. Historial (Junio 12, 1969, Núm. 34, p. 57, art. 2; Agosto 20, 1997, Núm. 92, sec. 1.)

Anotaciones

HISTORIAL

Enmiendas--1997 La ley de 1997 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 20, 1997, Núm. 92.

§  757b. Bono de Navidad - Requisitos.

Texto de los Estatutos

El derecho concedido a los funcionarios o empleados de los distintos municipios en la sec. 757 de este título estará condicionado a:

(1)                                                     (1)                                                     Que el municipio autorice mediante ordenanza municipal la concesión del bono de Navidad a sus funcionarios o empleados, y así lo notifique con copia certificada de la misma al Secretario de Hacienda en o antes del 1ro. de agosto del año en que habrá de pagarse el bono. El municipio certificará ante el Secretario de Hacienda el nombre y los sueldos que devengan los funcionarios o empleados con derecho al bono. Esta certificación estará sujeta a revisión por el Secretario de Hacienda.

(2)                                                     (2)                                                     Que en la ordenanza municipal que autoriza la concesión del bono de Navidad se excluya como beneficiario del bono al alcalde del municipio concernido.

(3)                                                     (3)                                                     Que el municipio aporte la mitad del costo de los bonos a pagarse a sus funcionarios o empleados en cada año.

(4)                                                     (4)                                                     En el caso de aquellos municipios cuyo presupuesto sea de quinientos mil (500,00) dólares o menos, que a satisfacción del Secretario de Hacienda demuestren incapacidad económica para aportar el 50% que le corresponde, el Secretario de Hacienda queda autorizado a poner a disposición del municipio la parte proporcional que se de termine, o la totalidad de la cantidad según fuere necesario para cumplir los fines de las secs. 757 a 757f de este título.

Si se cumpliere con las anteriores condiciones, el Secretario de Hacienda queda por las secs. 757 a 757f de este título autorizado a poner a disposición del municipio concernido, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad necesaria para igualar la aportación municipal sin  que esta cantidad exceda de la mitad del costo del bono autorizado por la sec. 757a de este título.Historial (Junio 12, 1969, Núm. 34, p. 57, art. 3, ef. Junio 12, 1969.)

§  757c. Bono de Navidad - Consignación de fondos.

Texto de los Estatutos

Los fondos necesarios para sufragar el costo de los bonos para los funcionarios o empleados de la Asamblea Legislativa y aquellas agencias cuyos  presupuestos de gasto de funcionamiento son con cargo al Fondo General serán consignados anualmente en la Resolución Conjunta del  Presupuesto General. Los bonos de los funcionarios o empleados de las corporaciones públicas y de otros organismos públicos, excluyendo los  municipios, cuyos presupuestos no se financian del Fondo General, se pagarán de los fondos propios o fondos especiales de los cuales se sufragan  los gastos de funcionamiento de tales organismos. Historial (Junio 12, 1969, Núm. 34, p. 57, art. 4, ef. Junio 12, 1969.)

§  757d. Bono de Navidad - Exclusiones.

Texto de los Estatutos

Las disposiciones de las secs. 757 a 757f de este título no se aplicarán en aquellos casos donde los funcionarios o empleados reciban bonos  anuales mediante convenios colectivos o disposiciones administrativas al efecto, excepto en los casos en que el monto del bono a que tuvieren  derecho mediante tales convenios colectivos o disposiciones administrativas resulte ser menor al que se provee mediante las secs. 757 a 757f de  este título, en cuyo caso recibirán la cantidad necesaria para completar el bono provisto por las secs. 757 a 757f de este título. Historial (Junio 12,  1969, Núm. 34, p. 57, art. 5, ef. Junio 12, 1969.)

Anotaciones

ANOTACIONES

1. En general. Los empleados de la Autoridad de Comunicaciones no tienen derecho al bono de Navidad, salvo que el monto del pago del Fondo  Especial Acumulado a que tienen derecho, a tenor con el convenio colectivo, resultare menor que el bono que fija la ley, en cuyo caso recibirían una  suma adicional para completar el bono de acuerdo con la fórmula especial establecida con base en el pago neto. Op. Sec. Just. Núm. 51 de 1969.

§  757e. Bono de Navidad - Exención de deducciones.

Texto de los Estatutos

El bono de Navidad no estará sujeto las deducciones que regularmente se hacen por concepto de retiro y ahorro. Historial (Junio 12, 1969, Núm. 34, p. 57, art. 6, ef. Junio 12, 1969.)

§  757f. Bono de Navidad - Excepciones.

Texto de los Estatutos

Las disposiciones de las secs. 757 a 757f de este título no serán aplicables a los miembros de la Asamblea Legislativa, al Gobernador de Puerto Rico, a los miembros del Gabinete del Gobernador y a los jefes de agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Historial (Junio 12, 1969, Núm. 34, p. 57, art. 7.)

Anotaciones

ANOTACIONES

1. En general.

El Director Ejecutivo de la extinta Comisión para la Protección y el Fortalecimiento de la Familia se consideraba un jefe de agencia a tenor con la legislación aplicable y por lo tanto al cesar de prestar servicios en dicho cargo se le concedió un pago de compensación final pero no tenía derecho  que se le concediera el Bono de Navidad. Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1991.

A tenor con esta sección procede conceder el Bono de Navidad al Director Ejecutivo de la Compañía de Desarrollo Comercial. (Reconsiderando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1986-44.), Op. Sec. Just. Núm. 41 de 1989.

El funcionario de mayor jerarquía de la Compañía de Desarrollo Comercial es su Presidente, el Secretario de Comercio, y no su Director Ejecutivo.  Op. Sec. Just. Núm. 41 de 1989.

Los jefes de agencias e instrumentalidades no tienen derecho al bono de Navidad. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1989.

La frase "jefes de agencias e instrumentalidades" se refiere a funcionarios que ocupan los puestos de mayor jerarquía en dichos organismos, que tienen a su cargo la dirección y administración de los mismos. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1989.

La diferencia fundamental entre el bono de Navidad concedido por esta sección y el bono anual concedido por las juntas de directores de las corporaciones públicas a sus directores ejecutivos o administradores generales consiste en que el primero se concede a todos los funcionarios o empleados públicos que cumplan con los requisitos necesarios para recibir el mismo, independientemente de la calidad o el mérito que hayan demostrado en el desempeño de sus trabajos, mientras que el segundo, aunque se denomine Bono de Navidad, se concede precisamente en atención a la calidad o el mérito que han demostrado en el desempeño de sus cargos los funcionarios de mayor jerarquía de las corporaciones  Públicas. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1989.

Las juntas de directores de las corporaciones públicas pueden establecer bonos anuales como reconocimiento a la calidad o el mérito en el ejercicio de sus funciones para los directores ejecutivos o administradores generales de las mismas. (Modificando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia Núm. 1985-11 y de 17 de diciembre de 1985, no publicada.), Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1989.

El Director Ejecutivo de la extinta Comisión para la Protección y el Fortalecimiento de la Familia se consideraba un jefe de agencia a tenor con la  legislación aplicable y por lo tanto al cesar de prestar servicios en dicho cargo se le concedió un pago de compensación final pero no tenía derecho a que se le concediera el Bono de Navidad. Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1991.

A tenor con las claras disposiciones de las secs. 757 et seq. de este título que crearon el bono de Navidad, el Director Ejecutivo de la Compañía de Desarrollo Comercial de Puerto Rico queda excluido del derecho a recibirlo ya que al tener las funciones de dirección y administración de la corporación pública en cuestión, queda colocado dentro de la excepción que establece esta sección para los jefes de agencias. Op. Sec. Just. Núm.  44 de 1986, reconsiderada par la Op. Sec. Just. Núm. 41 de 1989.

La Compañía de Desarrollo Comercial de Puerto Rico puede enmendar su reglamento a fin de conformarlo con las disposiciones de las secs. 757 et seq. de este título que crearon el bono de Navidad a fin de que en lo adelante no se le conceda dicho bono a su Director Ejecutivo. Op. Sec. Just. Núm. 44 de 1986, reconsiderada par la Op. Sec. Just. Núm. 41 de 1989.

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CAPITULO 32 LEY DE RETRIBUCION UNIFORME

§§ 758 a 758i. Derogadas. Ley de Julio 8, 1974, Núm. 111, Parte 1, p. 389, art. 16, ef. Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIAL

Derogación.  Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 10 de la Ley de Mayo 28, 1969, Núm. 12, p. 14, constituían la  original Ley de Retribución Uniforme.

Antes de su derogación, las secs. 758a y 758h fueron enmendadas por la Ley de Junio 19, 1972, Núm. 22, p. 427, secs. 1 y 2, y la sec. 758b la Ley  de Mayo 20, 1970, Núm. 35, p. 78.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 760 et seq. de este título.

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CAPITULO 32ª LEY DE RETRIBUCION UNIFORME DE 1974

§§ 759 a 759m. Derogadas. Ley de Julio 12, 1979, Núm. 89, p. 224, art. 12, ef. Julio 12, 1979.

Anotaciones

HISTORIAL

Derogación.  Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 a 9 y 9 (segundo) a 14 de la Ley de Julio 14, 1974, Núm. 111, Parte 1,  p. 389, establecían el Plan de Retribución Uniforme de 1974.

Antes de su derogación, la sec. 759b había sido enmendada por la Ley de Junio 30, 1975, Núm. 127, p. 400, sec. 3, y la sec. 759c por la Ley de Junio 24, 1975, Núm. 86, p. 296. Además, se concedieron aumentos de sueldo por la Ley de Junio 30, 1977, Núm. 3, p. 567; y se dejaron sin efecto  los aumentos de sueldo provistos para los años 1975-76 y 1976-77 por las Leyes de Junio 30, 1975, Núm. 1, p. 641, y Mayo 19, 1976, Núm. 48, p. 138, respectivamente.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 760 et seq. de este título.