Ley Núm.
328 del año 1998
(P.del
S. 1428) Ley 328, 1998
PARA ENMENDAR LA LEY DE AAA DELEGARA
DEBERES-OPERADORES PRIVADOS
LEY NUM. 328 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1998
Para adicionar un nuevo
inciso (h) a la Sección 1, enmendar la Sección 3, la Sección 11 y la Sección 20
de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como
"Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico", a fin de
disponer que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados podrá delegar parte
de sus funciones y deberes a uno o varios operadores privados; y establecer
mecanismos para garantizar a Puerto Rico un servicio de acueductos y
alcantarillados de calidad.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en adelante "la
AAA", necesita una estructura más ágil, flexible y eficiente para el
manejo del Sistema Estadual de Acueductos y Alcantarillados. Para convertir a
la AAA en una corporación pública efectiva y fiscalmente saludable, es menester
permitirle a su Junta de Gobierno utilizar los conocimientos y las experiencias
de los recursos externos para mejorar la calidad y la confiabilidad de los
servicios de suministro y procesamiento de agua.
Esta legislación tiene el objetivo de crear estructuras alternas
que ayuden a renovar a la AAA a la vez que fomentan una mayor participación del
sector privado en el abastecimiento y tratamiento del agua en Puerto Rico.
La aprobación de esta medida le permitirá a la Junta de Gobierno
de la AAA delegar en uno o varios operadores privados las facultades del
Director Ejecutivo, de manera que la AAA se beneficie al máximo de la
experiencia y agilidad de la administración privada, a la vez que se crean los
mecanismos necesarios para velar por el cumplimiento cabal de los objetivos del
contrato de administración.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 40 de 1 de
mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1. Título
abreviado; definiciones.
(a) ...
(h) La palabra "Contralor" significará a los fines de
esta Ley, el Contralor Interno de la Autoridad."
Artículo 2. Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de
mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 3. Junta de
Gobierno, Funcionarios.
Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se
determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada "La Junta".
El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico, cinco (5) de los nueve (9) miembros
que compondrán la Junta; de éstos, dos (2) recibirán nombramientos por el
término de dos (2) años, dos (2) por tres (3) años y uno (1) por cuatro (4)
años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la
Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de
cuatro (4) años.
Toda vacante en los cargos de miembros de la Junta así nombrados
se cubrirá por nombramientos del Gobernador, disponiéndose, sin embargo, que
toda vacante que ocurra entre uno y otro de dichos nombramientos, se cubrirá
por el Gobernador, dentro de un período de sesenta (60) días por el término que
reste sin expirar.
De los cuatro (4) miembros restantes de la Junta, los cuales serán
el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ("el
Banco"), quien representará el interés público del Gobierno Estatal, el
Secretario de Transportación y Obras Públicas y los otros dos se elegirán
mediante un referéndum que será supervisado por, y que se celebrará bajo el
procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor en
acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la Autoridad
las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La Autoridad instrumentará el
referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine. Estos dos (2)
miembros representaran el interés del consumidor, y no serán empleados o
funcionarios de la Autoridad ni miembros de un organismo, director central o
local de un partido político, que incluirá todas las personas trabajando
activamente para el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada
con las uniones de la Autoridad.
El término de los cargos de estos dos (2) miembros será uno (1)
por dos (2) años y el otro por tres (3) años y hasta que sus sucesores sean
electos y tomen posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus cargos se
elegirán sus sucesores por un término de cuatro (4) años.
La Junta queda facultada para determinar por reglamento lo que
constituirá una ausencia injustificada y el número de ausencias injustificadas
para que un miembro de la Junta pueda ser removido de su cargo.
Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros también se
llenará en la misma forma dentro de un período de 120 días a partir de la fecha
de ocurrir dicha vacante por el término de cuatro (4) años.
Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del
Estado Libre Asociado no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros
tendrán derecho a una dieta razonable por cada día de sesión a que concurran o
por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su
Presidente. La Junta queda facultada para establecer la dieta mediante
reglamento al efecto.
La Junta designará su Presidente y su Vice Presidente. Cinco (5)
miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y
para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de
cinco (5) de dichos miembros.
En lo sucesivo, cualquier renovación al contrato existente entre
la Autoridad y uno o varios operadores privados o el otorgamiento de un nuevo
contrato entre dichas partes será notificado a la Asamblea Legislativa con
antelación a su ortorgamiento.
La Junta seleccionará, nombrará, fijará la compensación de y podrá
destituir al Director Ejecutivo, al Secretario, al Tesorero y al Contralor.
Según se dispone en esta Sección, la Junta podrá delegar parte de sus
facultades en el Director Ejecutivo quien será el funcionario principal de la
Autoridad y será responsable a la Junta por la ejecución de su política general
y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. La
Junta, a su opción, podrá otorgar uno o más contratos a uno o varios operadores
privados que podrán ser persona natural o jurídica o con aquellas entidades que
la Junta determine estén calificadas para asumir, total o parcialmente, la
administración y la operación del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema
Estadual de Alcantarillados y todas aquellas propiedades de la Autoridad según
se dispone en las Secciones 4(d) y 4(f) de esta Ley. En la otorgación de tal o
tales contratos, la Junta podrá delegar a uno o varios operadores privados
cualesquiera de las facultades que la Junta pueda delegar al Director
Ejecutivo. En caso de que la Junta delegue a uno o varios operadores privados
todas las facultades que puede delegar al Director Ejecutivo, entonces dicha
posición quedará vacante.
Si la Junta decide contratar la administración y la operación de
todo o parte del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de
Alcantarillados y cualquier otra propiedad de la Autoridad, según se dispone en
esta Sección, el contrato entre tal o tales operadores privados y la Autoridad
deberá establecer la prestación de una fianza a favor de la Autoridad, sujeta a
la previa consulta con el Comisionado de Seguros. Además, se designará en el
contrato un director de operaciones por cada operador privado, quien deberá ser
un empleado o agente de éste. El director de operaciones será la persona
responsable de supervisar y administrar todas las facultades de la Junta que
fueran delegadas por contrato a uno o varios operadores privados. Además,
estará a cargo de la supervisión general de las fases operacionales de la
Autoridad, y de aquellas funciones adicionales que la Junta le pueda delegar
por contrato de tiempo en tiempo.
Los operadores privados y sus respectivos directores de
operaciones no serán considerados como entidad pública, patrono público o
empleado público, según se definen en esta Ley o en cualquier otra ley o
reglamento.
Nada de lo aquí dispuesto se interpretará como un menoscabo a las
facultades del Contralor de Puerto Rico para auditar las operaciones de la
Autoridad, con el fin de constatar la legalidad de sus transacciones. Podrá,
así mismo requerir documentos o testimonio a personas o entidades particulares,
cuando ello fuere indispensable, al efectuar una auditoría o intervención en la
Autoridad, o empresas que operan bajo contrato con la Autoridad incluyendo a
los operadores privados y sus respectivos directores de operaciones, en
aquellos asuntos relacionados con el contrato.
Tampoco esta Ley se interpretará como una limitación o renuncia al
amplio poder investigativo de la Asamblea Legislativa.
Los contratos que suscriba la Autoridad con uno o varios
operadores privados, deberán indicar expresamente que todos los documentos,
tales como registros, cuentas bancarias y otros documentos relacionados con la
operación de la Autoridad se mantendrá en la jurisdicción del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Si la Junta decidiera contratar para la administración y la
operación de todas o parte de las operaciones y propiedades de la Autoridad con
uno o varios operadores privados, según se dispone en esta Sección, la Junta
designará un Administrador de Contrato, que podrá ser una persona natural, otra
agencia o autoridad gubernamental o una entidad o persona jurídica privada, que
será responsable de supervisar y auditar las funciones y actuaciones del
operador u operadores privados, de informar sobre éstas a la Junta
mensualmente, y de llevar a cabo las funciones que la Junta pueda asignarle.
En la eventualidad de que el Administrador de Contrato fuera una
persona natural o entidad o persona jurídica privada, deberá prestar fianza a
favor de la Autoridad, sujeto a la previa consulta con el Comisionado de
Seguros.
Independientemente de lo anterior, la Junta no podrá delegar, por
contrato o de cualquier otra forma, las siguientes funciones:
(a) la aprobación del presupuesto;
(b) la ratificación, enmiendas o estipulaciones relativas a los
convenios colectivos;
(c) la aprobación del Plan de Mejoras Permanentes;
(d) la aprobación de solicitudes de financiamiento para el
Programa de Mejoras Permanentes;
(e) el Plan de Retribución personal;
(f) la contratación de firmas de auditoría;
(g) la aprobación de planes y de criterios de privatización;
(h) el nombramiento del Contralor y la asignación de sus funciones
y responsabilidades;
(i) la aprobación de la
venta o disposición de alguna otra forma de bienes raíces; disponiéndose, que
la Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo, o en algún otro funcionario de
la Autoridad, la firma de las
escrituras o algún otro documento que legalice la venta o disposición;
(j) la aprobación de estructuras tarifarias o cambios a éstas y la
imposición de derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o
servicios de la Autoridad; y
(k) la aprobación de reglamentos y cambios o derogación de éstos.
El Director Ejecutivo, o uno o varios operadores privados a través
de sus respectivos directores de operaciones, según fuera el caso:
1. tendrá control general administrativo de todos los demás
funcionarios y de todos los más empleados y agentes de la Autoridad;
2. tendrá la facultad de nombrar y destituir todos los empleados y
agentes;
3. tendrá la facultad de suspender otros funcionarios hasta tanto
la Junta actúe en relación a sus recomendaciones para la destitución;
4. responderá legalmente por dichas actuaciones; y
5. podrá aprobar cambios a la estructura organizacional de la
Autoridad, todo esto según determine la Junta de tiempo en tiempo.
El Director Ejecutivo, o uno o varios operadores privados a través
de sus respectivos directores de operaciones, según fuera el caso, someterá
informes semestrales al Gobernador. Sin menoscabo de las otras facultades de la
Asamblea Legislativa, el Director Ejecutivo o uno o varios operadores privados
a través de sus respectivos directores de operaciones, según fuera el caso,
comparecerá personalmente a rendir un informe semestral ante las comisiones que
designe cada uno de los Cuerpos Legislativos. También someterá informes
mensuales y anuales a la Junta relativos al estado y actividades operacionales
y financieros de la Autoridad y ejercerá todos aquellos otros deberes y
obligaciones en adición a los aquí indicados, que la Junta determine de tiempo
en tiempo.
Los demás funcionarios de la Autoridad ejercerán los deberes y
obligaciones inherentes a sus cargos y además aquellos otros deberes
específicos según la Junta determine de tiempo en tiempo, sujeto a la
determinación de la Junta de contratar con uno o varios operadores privados, y
de designar un Administrador de Contrato, que asuma todas o parte de estas
funciones y responsabilidades según se describe en esta Sección.
A menos que la Junta determine otra cosa, los funcionarios
nombrados por la Junta tendrán el poder de delegar en otras personas la
facultad de sustituirlos durante cualquier período de ausencia necesaria o de
incapacidad para actuar.
Todo contrato que otorgue la Junta con uno o varios operadores
privados requerirá que dicho o dichos operadores no tengan deudas con entidades
gubernamentales; y que si las tuvieran deberán estar acogidas a un plan de
pago. Además, se les requerirá tener al día sus cuentas y obligaciones con las
entidades gubernamentales. También, se les requerirá cumplir con su
responsabilidad contributiva con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Artículo 3. Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 40 de 1 de
mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 11. Contratos
de construcción y compra.
Todas las compras y contratos de suministro o servicio, excepto
servicios personales que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para
la construcción de sus obras, deberán hacerse mediante subasta. Disponiéndose,
que cuando el gasto estimado para la adquisición o ejecución de la obra no
exceda de veinte mil (20,000) dólares, podrá efectuarse tal gasto sin mediar
anuncio de subasta. No será necesario, sin embargo, una subasta cuando:
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) ...
En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o
la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma
usual y corriente en los negocios. La Autoridad se reservará el derecho de
adjudicar la buena pro en una subasta pública a base de otras consideraciones
distintas a la de precio.
Esta Sección no será de aplicación a las compras y contratos de
suministro o servicio para la operación, mantenimiento, mejoras y reparación
del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados o
cualquier otra propiedad de la Autoridad, que realice uno o varios operadores
privados contratados por la Autoridad."
Artículo 4. Se enmienda la Sección 20 de la Ley Núm. 40 de 1 de
mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:
"La Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y al
Gobernador, no más tardar de seis meses después de concluido el año fiscal, un
estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios y operaciones
de la Autoridad durante el año fiscal. El término aquí dispuesto no será de
aplicación a los informes requeridos por la Sección 3 de esta Ley."
Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después
de su aprobación.