Capitulo 9. Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados
ANALISIS DE SECCIONES
141. |
Título abreviado; definiciones |
142. |
Creación y organización de la Autoridad |
143. |
Junta de Gobierno; funcionarios |
114. |
Fines y poderes |
145. |
Traspaso de bienes |
146. |
Asignaciones transferidas |
147. |
Fondos |
148. |
Examen de cuentas |
149. |
Adquisición de bienes; declaración de
utilidad pública |
150. |
Cesión de bienes públicos a la Autoridad |
151. |
Contratos de construcción y compra |
152. |
Bonos de renta |
153. |
Derecho a sindicatura en caso de
incumplimiento |
154. |
Remedios de los tenedores de bonos |
155. |
Exención de contribuciones |
156. |
Suministro de agua a entidades
gubernamentales y pagos a municipios |
157. |
Convenio del Gobierno Estadual |
158. |
Tarifas y cargos |
159. |
Reglamentación; penalidades |
160. |
Informes |
161. |
Legislación anterior derogada;
disposiciones inconsistentes de otras leyes |
162. |
Pagos a municipios |
163. |
[Derogada] |
164. |
Cargos por conexiones y usos del
sistema--Definiciones |
165. |
--Provisionales |
166. |
--Permanentes |
167. |
--Convalidación |
168. |
[Omitida] |
<S> 141. Título abreviado; definiciones
Las secs. 141 a 161 de este título podrá
citarse con el nombre de "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico".
Los siguientes términos y palabras, según se
usan en las secs. 141 a 161 de este titulo, tendrán los significados que a
continuación se expresan, salvo que el
contexto indique cualquiera otro o distinto significado o intención:
(a) [Obsoleto].
(b) La palabra "Autoridad"
significará la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico que se
crea por la sec. 142 de este título o, si la Autoridad fuese abolida, la junta,
cuerpo o comisión que la suceda en sus principales deberes, o a quien los
poderes que las secciones 141 a 161 de este título otorgan a la Autoridad sean
concedidos por ley, y en caso de no crearse junta, cuerpo o comisión alguna,
significará entonces el Departamento de Transportación y Obras Públicas de
Puerto Rico.
(c) El término "Sistema Estadual de
Acueductos" significará todas las plantas, sistemas, instalaciones o
propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad actual para uso
futuro en el proceso para abastecimiento o distribución de agua, o cualquier
parte integral de ‚éstas, que son poseídas, operadas o controladas por la
Autoridad y abarcará sistemas de abastecimiento de agua, sistemas de distribución
de agua, pantanos, pozos, tomas, caños matrices y laterales, acueductos,
estaciones de bombeo, tanques elevados, plantas de filtro y de purificación,
bocas de agua, contadores, válvulas y equipo, mejoras (según se definen más
adelante) a cualesquiera de dichas propiedades ya construidas o adquiridas o
que se construyan o adquieran en el futuro, y todas las propiedades, derechos,
servidumbres, y franquicias relacionadas con dichas instalaciones y que la
Autoridad considere necesarios o convenientes para el funcionamiento de las
mismas.
(d) El término "Sistema Estadual de
Alcantarillados" significará todas las plantas, sistemas, instalaciones, o
propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad actual para uso
futuro en el proceso para colección, purificación, o disposición de las aguas
servidas, que son poseídas, operadas o controladas por la Autoridad, incluyendo
desperdicios resultantes de cualquier proceso de industria, manufacturación,
negocio o comercio, o del desarrollo o aprovechamiento de cualesquiera recursos
naturales, o de cualquier parte integral de los mismos, y abarcar plantas de
tratamiento, estaciones de bombeo, cloacas interceptaras, colectores,
laterales, tuberías forzadas, líneas troncales y todo accesorio y equipo,
mejoras (según se definen más adelante) a cualquiera de dichas propiedades ya
construidas o adquiridas o que se construyan o adquieran en el futuro, y todas
las propiedades, derechos, servidumbres y franquicias relacionadas con dichas
instalaciones y que la Autoridad considere necesarios o convenientes para el
funcionamiento de las mismas.
(e) La palabra "mejoras"
significará cualesquiera y todos los reemplazos, adiciones, extensiones, y
mejoras de y al Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de
Alcantarillados, sean aquellos adquiridos o construidos como parte integral o
no del Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados.
(f) La palabra "coste" tal como se
aplica a mejoras significará el coste de adquirir o construir mejoras tal como
se define anteriormente y abarcar:
(I) La cantidad que tenga que pagarse por
cualquier mejora adquirida por compra, traspaso o expropiación, el coste de
toda labor, materiales, propiedad, derechos, servidumbres, y franquicias
adquiridas, cargos por financiamiento, intereses antes de y durante la
construcción o reconstrucción y por un año después de terminada la construcción
o reconstrucción, fondos para capital de explotación, gastos de planos y
especificaciones, mensuras y estimados de gastos e ingresos, gastos de
servicios legales y de ingeniería, y todo otro gasto necesario o incidental
para determinar la factibilidad o practicabilidad de dicha adquisición o
construcción, gastos de administración y tales otros gastos como sean
necesarios o incidentales para el financiamiento que por la presente se
autoriza;
(II) cualquier obligación o gasto en que se
haya incurrido anteriormente o se incurra en el futuro con la aprobación de la
Autoridad, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier
departamento, agencia o instrumentalidad del mismo, por mensuras, sondeos,
preparación de planos y especificaciones, y otros servicios de ingeniería o
profesionales en conexión con el funcionamiento del Sistema Estadual de
Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados, o dichos sistemas
combinados, la conservación, mantenimiento o mejoramiento de ‚estos, y el
importe de dicha obligación o gasto puede reembolsarse al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o a dicho departamento, agencia o instrumentalidad del mismo,
según sea el caso, del producto de bonos de renta que más adelante se
autorizan; y
(III) cualquier cantidad que tenga que ser
asignada por la Autoridad con el fin de pagar o finiquitar cualesquiera
pagar‚sus otras obligaciones emitidas o asumidas por ‚esta o pagaderas en todo
o en parte de las rentas del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema
Estadual de Alcantarillados, o ambos sistemas combinados.
(g) La palabra "bonos" significará
los bonos de renta, bonos temporeros, certificados interinos, bonos
convertibles, pagarés, certificados, u otros comprobantes de obligaciones que
la Autoridad esté facultada para emitir o incurrir de acuerdo con las secs. 141
a 161 de este título.--Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 1; Mayo 3, 1949,
Núm. 163, p. 431 sec. 1; Const., art. I, sec. 1, art. IV, sec. 5, art. IX, sec.
4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2,
1973.
HISTORIAL
Codificación de la Ley de Acueductos y
Alcantarillados.
La sec. 1 de la Ley de Mayo 3, 1949, Núm.
163, p. 431, dispone: "El título y las secs. 1 a 25 inclusive, de la Ley
de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, Ley Núm. 40, aprobada en mayo 1
de 1945, se enmiendan por la presente para que lean como sigue: [A continuación
viene el título de la ley de 1945 y el texto de dichas secciones según
enmendado en términos generales, el cual se ha tomado para constituir el texto
codificado bajo esta sección con sus notas de historial, y las secs. 142 a 161
de este título].
" La sec. 2 de la Ley de Mayo 3, 1949,
Núm. 193, p. 431, dispone: "La traducción oficial del título y texto de la
Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico leer como sigue: [A
continuación viene el título de la ley de 1945 y el texto de las secs. 1 a 25
de la misma, según enmendado en términos generales, traducido al inglés el cual
se ha tomado para constituir el texto codificado bajo esta sección con sus
notas históricas, y las secs. 142 a 161 de este título en la edición en inglés
de esta obra].
" La sec. 3 de la Ley de Mayo 3, 1949,
Núm. 163, p. 431, dispone: "Otras Leyes, etc.--Ninguna de las
disposiciones de esta Ley afectará o derogará contratos, órdenes, resoluciones,
nombramientos u otros actos o disposiciones administrativos hechos o ejecutados
por el Servicio de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico excepto como
expresamente se provee o por implicación necesaria en esta Ley. Todas las leyes
o partes de leyes en conflicto con la presente, quedan por ‚esta
derogada."
La sec. 4 de la Ley de Mayo 3, 1949, Núm.
163, p. 431, dispone: "Se declara por la presente que en caso de que
hubiere conflicto en la interpretación o aplicación de esta Ley entre el texto
inglés y el texto español de la misma, prevalecerá el texto inglés."
La sec. 5 de la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163
p. 431, dispone: "Esta Ley, por ser de carácter urgente, empezará a regir
inmediatamente después de su aprobación." Con relación a la prevalencia
del texto inglés de esta ley sobre su texto castellano véase la regla de
hermenáutica contenida en el art. 13 del Código Civil de Puerto Rico, de. 1930,
sec. 13 del Título 31.
Codificación de esta sección.
"Pueblo" fue sustituido por
"Estado Libre Asociado" e "Insular" fue sustituido con
"Estadual", a tenor con la Constitución. "Departamento de lo
Interior" fue sustituido con "Departamento de Transportación y Obras
Públicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan
de Reorganización Núm. 6 de 1971. Véanse las secs. 411 et seq. y el Ap. III del
Título 3.
El inciso (a) de esta sección disponía:
"Las palabras `Consejo Ejecutivo' significarán el Consejo Ejecutivo de
Puerto Rico creado por la Ley del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en
marzo 2,de 1917, titulada `Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico,
y para otros fines', según ha sido enmendada." Las funciones del Consejo
Ejecutivo bajo la sec. 145 de este título fueron transferidas al Gobernador por
el Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, arts. 1(1) y 2. El propio Consejo Ejecutivo fue
sustituido con el Consejo de Secretarios a virtud de la Constitución, art. IV,
sec. 5, precediendo al Título 1.
Separabilidad de las disposiciones. La sec.
22 de la Ley de Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, según fue enmendada por la Ley
de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1, dispone: "Si cualquier
disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia
fuere declarada nula, esto no afectará el resto de la Ley ni la aplicación de
dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas en
relación con las cuales ha sido declarada nula." Ley anterior. Véase la
nota bajo la sec. 161 de este título.
Contrarreferencias.
Comité‚ de Recursos de Agua, véase la sec.
1506 del Título 12. Evaluación de tarifas de las corporaciones de servicio
público por el Instituto Autónomo de Estudios Tarifarios, véanse las secs. 1081
a 1092 del Título 23. <S> 142. Creación y organización de la Autoridad
Se crea una corporación pública e
instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico con el nombre de "Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico", la cual corporación se llamará en lo sucesivo la
"Autoridad".
El ejercicio por la Autoridad de los poderes
conferidos por las secs. 141 a 161 de este título se estimará y juzgará como
una función gubernamental esencial.--Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 2;
Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Junio 24, 1965, Núm. 76, p. 189, art.
1, ef. Junio 24, 1965.
HISTORIAL
Enmiendas--1965.
La ley de 1965 enmendó el primer
párrafo en términos generales, y en el segundo párrafo suprimió la
disposición relativa a que los miembros de la Junta no tendrían derecho a
compensación por sus servicios.
ANOTACIONES
1. En general. La Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados es una empresa o negocio privado dentro del significado de la
Sec. 18 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico y de hecho funciona como
tal. A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 1976, 105 D.P.R. 437.
Como entidad legal separada, independiente
del Estado Libre Asociado, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
generalmente tiene la misma responsabilidad que pudiera tener una corporación
privada prestando un servicio público similar. Op. Sec. Just. Núm. 42 de 1957.
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico tiene la
responsabilidad legal de la relocalización de sus facilidades cuando obstruyan
el derecho de vía pública, aunque no haya una regulación específica, legal o de
otra clase, que obligue a la Autoridad en el caso, su organización general y
fundamento a apoyar esta conclusión. Id. La ausencia de legislación relevando a
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico de la
responsabilidad de pago del costo de relocalización de sus facilidades, indica
que esta, está obligada a pagar tales gastos aunque sean ocasionados por la
reconstrucción de carreteras. Id. <P 60> <S> 143. Junta de
Gobierno; funcionarios
** Enmiendas Recientes a esta sección: Véase
96 LPR 232 (E96)** Véase 96 LPR 19 (E96)** Los poderes de la Autoridad se ejercerán
y su política general se determinará por una Junta de Gobierno en adelante
llamada "La Junta". El Gobernador de Puerto Rico nombrará cinco (5)
de los siete (7) miembros que compondrán la Junta, uno (1) de los cuales
recibirá nombramiento por el término de dos (2) años, dos (2) por tres (3) años
y dos (2) por cuatro (4) años. Según vayan expirando los términos de los cargos
de los miembros de las Juntas nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores
por un término de cuatro (4) años. Toda vacante en los cargos de miembros de la
Junta así nombrados se cubrirá por nombramientos del Gobernador, disponiéndose,
sin embargo, que toda vacante que ocurra entre uno y otro de dichos
nombramientos, se cubrirá por el Gobernador, dentro de un período de sesenta (60)
días por el término que reste sin expirar.
Los otros dos (2) miembros de la Junta se
elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se celebrará
bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor
en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la
Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La Autoridad
instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine.
Estos dos (2) miembros representan el interés del consumidor, y no serán
empleados o funcionarios de la Autoridad ni miembros de un organismo director
central o local de un partido político, que incluirá todas las personas
trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté‚ directamente
relacionada con las uniones de la Autoridad. El término de los cargos de estos
dos (2) miembros será uno (1) por dos (2) años y el otro por tres (3) años y
hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos. Según
vayan expirando sus cargos se elegirán sus sucesores por un término de cuatro
(4) años.
Toda vacante que ocurra en los cargos de
estos miembros también se llenará en la misma forma dentro de un período de
ciento veinte (120) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el
término de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta que fueren funcionarios
del Gobierno del Estado Libre Asociado no recibirán compensación por sus
servicios. Los demás miembros tendrán derecho a una dieta de veinticinco (25)
dólares por cada día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen
gestiones por encomienda a la Junta de su Presidente.
La Junta designará su Presidente y su Vice
Presidente. Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum para conducir
los negocios de esta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se
tomará por no menos de cuatro (4) de dichos miembros.
La Junta seleccionará, nombrará, fijará la
compensación de y podrá destituir al Director Ejecutivo, al Secretario, al
Tesorero y al Contralor, disponiéndose que la Junta podrá delegar todas o parte
de sus facultades en el Director Ejecutivo quien será el funcionario principal
de la Autoridad y será responsable a la Junta por la ejecución de su política
general y por la supervisión general de las fases operacionales de la
Autoridad. El Director Ejecutivo tendrá control general administrativo de todos
los demás funcionarios y de todos los demás empleados y agentes de la
Autoridad; tendrán la facultad de nombrar y destituir todos los empleados y
agentes, y tendrán la facultad de suspender otros funcionarios hasta tanto la
Junta actúe en relación a sus recomendaciones para la destitución.
El Director Ejecutivo someterá informes
mensuales y anuales a la Junta relativos al estado y actividades operacionales
y financieros de la Autoridad y ejercerá todos aquellos otros deberes y
obligaciones en adición a los aquí indicados, que la Junta determine de tiempo
en tiempo.
Los otros funcionarios de la Autoridad
ejercerán los deberes y obligaciones inherentes a sus cargos y además aquellos
otros deberes específicos según la Junta determine de tiempo en tiempo.
A menos que la Junta determine otra cosa, los
funcionarios nombrados por la Junta tendrán el poder de delegar en otras
personas la facultad de sustituirlos durante cualquier período de ausencia
necesaria o de incapacidad para actuar.--Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 3;
Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Junio 24, 1965, Núm. 76, p. 189, art.
1; Mayo 22, 1973, Núm. 31, p. 97, art. 1.
HISTORIAL
Enmiendas--1973.
La ley de 1973 aumentó el número de miembros
de 5 a 7 y enmendó la sección en términos generales.
--1965. La ley de 1965 enmendó esta sección
en términos generales.
Vigencia.
El art. 2 de la Ley de Mayo 22, 1973, Núm.
31, p. 97, dispone: "Esta ley [que enmendó esta sección] empezará a regir
inmediatamente después de su aprobación, excepto la disposición sobre quórum y
de número mínimo de miembros para conducir los negocios, fines y acuerdos de la
Junta, que regirá tan pronto sean nombrados los miembros que se adicionan a la
Junta y tomen posesión de sus cargos."
Disposición transitoria.
El art. 2 de la Ley de Junio 24, 1965, Núm.
76, p. 189, dispone: "Los actuales miembros de la Junta de Gobierno
continuarán en sus cargos hasta tanto el Gobernador nombre los cinco miembros
autorizados por esta ley [las secs. 141 a 161 de este título]."
Contrarreferencias.
Autoridad para el Financiamiento de
Facilidades Industriales. Médicas, para la Educación Superior y de Control de
la Contaminación Ambiental. Director Ejecutivo como miembro de la Junta de
Gobierno, véase la sec. 1254 del Título
Junta Examinadora de Operadores de Plantas de
Tratamiento de Agua Potable y Aguas Usadas, Director Ejecutivo como miembro,
véase la sec. 2803 del Título 20.
ANOTACIONES
En general,
1.Personal, 2 Derecho de huelga, 3.Mandamus,4
Medidas disciplinarias,
1. En general. [Para uso futuro.]
2. Personal--Derecho de huelga. Los empleados
de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados poseen el derecho a la huelga
bajo las disposiciones del primer párrafo de la Sec. 18 del Art. II de la
Constitución de Puerto Rico. A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 1976, 105 D.P.R.
437.
El derecho a la huelga de los trabajadores de
negocios privados o de agencias del Gobierno que funcionen como negocios
privados no esté sujeto a prohibición previa e incondicional bajo las
disposiciones de la Constitución de Puerto Rico, mas si está sujeto dicho
derecho a amplísima reglamentación, tan amplia como lo requiere el interés
público--en "casos de grave emergencia cuando están claramente en peligro
la salud o la seguridad públicas, o los servicios públicos esenciales".
Id.
Procede la expedición de un auto de
injunction bajo las disposiciones de las secs. 101 a 109 del Título 29, cuando
la violencia o el sabotaje es usado como arma de coacción directa o indirecta
por cualquier parte en una disputa obrero patronal que perturbe el principio
básico de convivencia social pacífica que presupone el ejercicio de cualquier
derecho bajo la Constitución de Puerto Rico. Id.
3. --Mandamus. No procede el mandamus contra
un agente del Servicio de Acueductos y Alcantarillados para compelerle a que de
servicio de agua y sí contra el propio Servicio de Acueductos, su Administrador
e Ingeniero Jefe o quizás contra algún otro jefe de rango inferior a quien por
reglamento o de otro modo se le haya otorgado por delegación autoridad
específica y final para cumplir el acto cuyo cumplimiento se le quiere obligar
mediante el mandamus. García v. Vivas, 1947, 67 D.P.R. 835.
4. --Medidas disciplinarias. Bajo las
disposiciones de las secs. 481 a 499 del Título 29--aplicables a la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados y sus empleados--el Comité‚ de Querellas instituido
en las mismas tiene potestad para dirimir y resolver las controversias que
surjan por determinaciones de la Autoridad despidiendo, suspendiendo o
reduciendo el salario o discriminando contra cualquier empleado, aun cuando
tales medidas disciplinarias estuvieran basadas en actuaciones serias de los
empleados tendentes a disminuir o interrumpir los servicios que tal
instrumentalidad presta. Colón Molinary v. A.A.A., 1974, 103 D.P.R. 143.
Examinadas las disposiciones del Convenio
Colectivo firmado entre la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la unión
de sus empleados, el Comité‚ de Querellas tenía en los casos de suspensión y
despido de empleados el poder discrecional--con sujeción a la prueba--de
exoneración, confirmación o modificación de la sanción disciplinaria impuesta
por la Autoridad con la facultad de disponer aquellos remedios económicos
expresamente señalados en el convenio correlativos a la decisión adoptada. Id.
<S> 144. Fines y poderes
La Autoridad se crea para el propósito de proveer
y ayudar a proveer a los habitantes de Puerto Rico un servicio adecuado de agua
y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o facilidades
incidentales o propios a ‚estos. La Autoridad tendrán y podrán ejercer todos
los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto
los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:
(a) Tener sucesión perpetua como corporación;
(b) adoptar, alterar y usar un sello
corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;
(c) demandar y ser demandada como tal
corporación, excepto que no podrá ser demandada por daños y perjuicios causados
por la impureza, irregularidad o insuficiencia real o alegada del agua servida
por ella y excepto que no se permitirá la venta judicial de propiedades de la
Autoridad;
(d) hacer contratos y formalizar todos los
documentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualesquiera
de sus poderes, incluyendo, pero sin limitación, contratos para la
administración de sus propiedades o cualquiera parte de las mismas;
(e) adquirir bienes raíces, personales o
mixtos, corpóreos o incorpóreos (incluyendo, pero sin limitación, sus propias
obligaciones y las de otras corporaciones) mediante cualesquiera medios legales
(incluyendo, pero sin limitación, el ejercicio del poder de expropiación
forzosa), retener, funcionar, y administrar dicha propiedad y de disponer de
cualquiera parte de la misma que la Autoridad considere excedente a sus fines;
(f) nombrar funcionarios, agentes y
empleados, y determinar para ellos aquellas facultades y deberes que la
Autoridad determine y, sin limitación, emplear, por contrato o de otra manera
aquellos ingenieros consultores, superintendentes, administradores y aquellos
otros ingenieros, expertos de construcción y de contabilidad, abogados y otros
empleados y agentes que sean necesarios a juicio de la Autoridad;
(g) tomar dinero a préstamo y emitir bonos de
renta para cualesquiera de sus fines corporativos incluyendo, sin limitación,
el fin de consolidar, reconsolidar o comprar con o sin premio, pagar o cancelar
cualesquiera bonos u otras obligaciones en circulación emitidos o asumidos por
ella, cuyo principal e intereses es pagadero en todo o en parte, de las rentas
de la Autoridad;
(h) aceptar donaciones de cualquier índole
cualquiera que sea su origen;
(i) determinar, fijar, alterar, imponer y
cobrar, y como en las secs. 141 a 161 de este título se provee, tarifas
razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades de la
Autoridad, o por los servicios de agua, alcantarillado u otros artículos o
servicios vendidos, prestados o suministrados por ella;
(j) tener completo dominio y supervisión de
sus propiedades y actividades, incluyendo la facultad de hacer y poner en vigor
aquellas reglas y reglamentos para la conservación y explotación de las mismas
que a juicio de la Autoridad sean necesarios o deseables para su eficiente
funcionamiento y para realizar los propósitos de las secs. 141 a 161 de este
título, e incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos
sus gastos y el modo en que deberán incurrirse, autorizarse y pagarse y tal
determinación será final y conclusiva;
(k) formular, adoptar, enmendar y derogar
reglamentos para regir la manera en que sus negocios en general pueden
conducirse y los poderes y deberes que por ley se le conceden e imponen, pueden
ejercitarse y desempeñarse;
(l) entrar, previa notificación a sus dueños
o posesores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua,
o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios;
(m) mejorar y ampliar las instalaciones de
agua y alcantarillado bajo su jurisdicción y proveer instalaciones adicionales
de la misma clase; y
(n) realizar todos los actos o cosas
necesarias o convenientes para llevar a efecto los propósitos de las secs. 141
a 161 de este título.
(o) [Omitido.]
La Autoridad no tendrá facultad alguna en
ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer
tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus otras
subdivisiones políticas. Los bonos y otras obligaciones emitidos por la
Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
de ninguno de sus municipios o de sus otras subdivisiones políticas y ni el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de sus municipios ni sus otras
subdivisiones políticas ser responsable de los mismos, ni dichos bonos u
otras obligaciones se pagarán de fondo alguno que no sean fondos de la
Autoridad.—Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 4; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p.
431, sec. l; Const., art. IX, sec. 4; Noviembre 11, 1978, Núm. 1, p. 699, art.
1.
HISTORIAL
Codificación.
"Pueblo" fue sustituido con
"Estado Libre Asociado", a tenor con la Constitución.
Omisión. Inciso (o): Este inciso, añadido por
la Ley de Noviembre 11, 1978, Núm. 1, p. 699, art. 1, y que autorizaba la venta
de agua a las Islas Vírgenes, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1981.
Véase la nota de Vigencia de la ley de 1978 bajo esta sección.
Enmiendas--1978.
Inciso (o): La ley de 1978 añadió este
inciso.
Vigencia de la ley de 1978. El art. 3 de la
Ley de Noviembre 11, 1978, Núm. 1, p. 699, dispone: "Esta ley comenzará a
regir inmediatamente luego de su aprobación y tendrá vigencia hasta el día 31
de diciembre de 1981."
Exposición de motivos.
La Ley de Noviembre 11, 1978, Núm. 1, tiene
una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1978, p. 699.
Contrarreferencias.
Administración, conservación y policía de las
carreteras estatales, Ley de; salvedad de derechos de la Autoridad, véase la
sec. 3101 del Titulo 9. Reglamento sobre conservación de edificios,
contribución de la Autoridad a su preparación, véanse las secs. 601 a 617 del
Título 17.
Senderos o pasos de peatones, servidumbres a
favor de la Autoridad, véase la sec. 1O91c del Título 21.
Venta directa de propiedad excedente de
utilidad agrícola a agricultores bona fide, adopción de normas, véase la sec.
1955 del Título 5.
ANOTACIONES
En general, 1
Embargo, 2
Donaciones, 3
1. En general. Nada hay en las secs. 141 a
161 de este título, ni en ninguna otra, que exima al Servicio Insular de
Acueductos y Alcantarillados de observar y cumplir con las leyes sobre salarios
y condiciones de trabajo de sus obreros. Por el contrario, las disposiciones de
esta sección son un mandato expreso en cuanto a que los tipos de salarios y los
términos y condiciones de empleo se ajusten a los requisitos de las leyes
vigentes. Lebrón v. Servicio de Acueductos, 1948, 68 D.P.R. 1.
2. Embargo. Al crear la Legislatura la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados como corporación pública e
instrumentalidad autónoma y concederle los poderes que por la ley de su
creación le concedió, la intención legislativa fue que dicha Autoridad
estuviera tan sujeta a procedimientos judiciales como en circunstancias
análogas lo estaría cualquier persona o empresa privada, siempre que no se
interfiera con la ejecución de sus funciones ejecutivas. Siendo ello así, la
Autoridad no esta excluida de ninguno de los procedimientos judiciales a que
viene sujeta, cuales son los procedimientos de embargo, siempre que los fondos
embargados en su poder estén separados del Tesoro Insular. Arraiza v. Reyes;
León, Interventor, 1949, 70 D.P.R. 614.
Un acreedor puede embargar créditos por
concepto de obras realizadas para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
de Puerto Rico que una persona tenga contra dicha Autoridad. Id.
3. Donaciones. Puede concluirse con razonable
certeza que, no habiendo sido la intención legislativa autorizar, expresa ni
implícitamente a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a la Autoridad
de las Fuentes Fluviales, a la Autoridad de los Puertos, al Banco Gubernamental
de Fomento y a la Compañía de Fomento Industrial a hacer donaciones, estas no
están facultadas para donar sus fondos a la Cruz Roja Americana. Op. Sec. Just.
Núm. 29 de1963. <S> 145. Traspaso de bienes
Por la presente se traspasan, transfieren y
entregan a la Autoridad:
(a) Todos los bienes raíces, muebles, mixtos,
corpóreos, e incorpóreos, de cualquier clase que sean y en cualquier sitio
radicados, poseídos, explotados o controlados por el Servicio Insular de
Alcantarillados, creado por la Ley Núm. 16 aprobada en noviembre 21, 1941, y
por el Servicio de Acueductos de Puerto Rico, corporación subsidiaria de la
Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, organizada de acuerdo con la
Ley de Corporaciones de Puerto Rico a tenor de la Ley Núm. 39 aprobada en
noviembre 21, 1941, tal como ha sido enmendada por la Ley Núm. 29 aprobada en
abril 13, 1942, además de:
(b) Todos aquellos bienes que sean propiedad
de y que están siendo explotados o controlados por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o cualquiera de sus subdivisiones políticas, agencias, municipios o
instrumentalidades, que son usados o útiles principalmente para la disposición
de aguas de albañal o para el suministro de agua para usos domésticos,
industriales o comerciales. Se utilizarán para los efectos de estas transferencias
y serán transferidos, todos los mapas, planos, proyectos, diseños, datos
relacionados con la construcción, conservación, mejoramiento o extensión de los
sistemas de acueductos o alcantarillados y todos los libros de contabilidad,
récords, archivos y equipo utilizado en la operación, conservación y
administración de tales sistemas de acueductos y alcantarillados. Los bienes
que por la presente se transfieren incluirán, pero sin limitación, todas las
franquicias para utilización de agua otorgadas al Servicio de Acueductos de
Puerto Rico o que sean propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de
sus subdivisiones políticas, agencias, municipios o instrumentalidades, que son
usadas, útiles o apropiadas o que su uso es necesario en relación con las
facultades y propósitos de la Autoridad. Dichos traspasos serán efectivos, en
lo que se refiere a las varias partes o secciones de los bienes, por estar
transferidos, en las fechas que de tiempo en tiempo fijara el Gobernador o el
funcionario o agencia que ‚le designe, previa consulta con el Director
Ejecutivo y previa notificación al funcionario o funcionarios, u organismo bajo
cuya custodia estuvieren estos bienes, y después de la debida consideración, al
interés público. Las descripciones de los bienes que aparezcan en las
resoluciones del Gobernador o el funcionario o agencia que ‚el designe, fijando
las fechas en las cuales se llevan a efecto los traspasos que por‚esta se
proveen, será concluyentes para los propósitos de la identificación de la propiedad
así transferida. Adoptada cualquier resolución de tal naturaleza, los
funcionarios a cargo de las propiedades en la misma descritas, harán entrega de
dichos bienes a la Autoridad.
A partir de la fecha que sea efectivo el
traspaso que por la presente se provee, la Autoridad asumirá todos los
contratos y obligaciones del Servicio de Acueductos de Puerto Rico organizado
de acuerdo con la Ley de Corporaciones de Puerto Rico y dichos contratos y
obligaciones serán para provecho y lucro de la Autoridad. A partir de la fecha
en que se traspasen a la Autoridad bienes propiedad de un municipio, la
Autoridad asumirá todas las obligaciones que constituyan un gravamen sobre
tales bienes o sobre los ingresos que de ellos se deriven y la Autoridad podrá
asumir cualesquiera otras deudas existentes que a juicio del Gobernador o el
funcionario o agencia que ‚el designe sean justas y propias, por concepto de
salarios por satisfacer y otros gastos que corrientemente se pagarían de los
ingresos provenientes de dichos bienes.
Si el alcalde de un municipio afectado por el
traspaso considerase que los intereses del municipio por ‚ representado se
lesionan por la resolución fijando la fecha del traspaso, podrá solicitar que
se le oiga en vista pública mediante radicación de una petición al efecto
dentro de los diez (10) días de habérsele enviado aviso de tal resolución. En
dicha vista pública el alcalde del municipio afectado tendrá la oportunidad de
demostrar que el interés público estaría mejor servido si las propiedades del
sistema de alcantarillado o del sistema de acueducto de dicho municipio
permaneciesen bajo la administración de dicho municipio, y si el Gobernador o
el funcionario o agencia que ‚el designe así lo determinase, la resolución
proveyendo la fecha de tal traspaso será revocada y anulada. Dentro de los diez
(10) días después de una decisión adversa del Gobernador o el funcionario o
agencia que ‚el designe a cualquiera de las partes de acuerdo con esta vista
pública, el alcalde o la Autoridad puede obtener una revisión de la misma por
el Tribunal Superior, Sala de San Juan, el cual tendrá facultad y autoridad
para dictar un decreto confirmando o revocando la decisión del Gobernador o el
funcionario o agencia que ‚el designe. Cuando se solicitare la revisión de una
decisión adversa al municipio, la resolución original del Gobernador o el
funcionario o agencia que ‚el designe quedará en suspenso mientras se tramite
la revisión.--Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 5; Mayo 3, 1949, Núm. 163,
sec. 1; Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, arts. 1(1), 2; Const., art. IX, sec. 4;
Junio 26, 1958, Núm. 115, p. 294, sec. 1, ef. Julio 31, 1958.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Ley Núm. 16, aprobada en noviembre 21,
1941, que estableció el Servicio Insular de Alcantarillados, y la Ley Núm. 39
aprobada en noviembre 21, 1941, según enmendada, que creó el Servicio de
Acueductos de Puerto Rico como corporación subsidiaria de la Autoridad de las
Fuentes Fluviales de Puerto Rico, fueron derogadas en su totalidad por la sec.
21 de la Ley de Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, según enmendada por la sec. 1 de
la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431. Véase la sec. 161 de este título y la
nota sobre Ley anterior bajo la misma.
La Ley de Corporaciones de Puerto Rico, por
razón de la fecha de esta sección, debe ser la Núm. 30, aprobada en Marzo 9,
1911, según enmendada, anteriores secs. 1 a 370 del Título 14, que fue derogada
por la Ley de Enero 9, 1956, Núm. 32, p. 104, art. 1502, sec. 2502 del Título 14.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1101 et seq. del Título 14.
Codificación.
"Pueblo" fue sustituido con
"Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.
"Consejo Ejecutivo" fue sustituido
con "Gobernador o el funcionario o agencia que ‚el designe" a tenor
con el Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, arts. 1(1) y 2.
"Tribunal Supremo de Puerto Rico"
se sustituyó con "Tribunal Superior. Sala de San Juan" a tenor con la
Ley de Junio 26, 1958, Núm. 115, p. 294.
Inscripción en el Registro de la Propiedad.
La Ley de Junio 25, 1969, Núm. 82, p. 238,
dispone:
"Artículo 1. Los bienes inmuebles y
derechos reales que los municipios de Puerto Rico utilizaban, en concepto de
dueños, en sus sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario y que les
fueron transferidos a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico en virtud de lo dispuesto en la Sección 5 de la Ley número 163 de 3 de
mayo de 1949 [esta sección], inscritos a nombre de los municipios serán
inscribibles en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico a nombre de dicha
Autoridad mediante certificaciones otorgadas ante notario público por el
Director Ejecutivo de la Autoridad.
"Artículo 2. En las certificaciones que
en virtud del Artículo1 de esta ley el Director Ejecutivo otorgue se
describirán los bienes inmuebles y derechos reales a inscribirse, la fecha en
que dichos bienes inmuebles o derechos fueron transferidos a la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y la ley que autorizó dicha
transferencia.
"Artículo 3. Las certificaciones que el
Director Ejecutivo de dicha Autoridad otorgue serán inscribibles en el Registro
de la Propiedad correspondiente libre de pago de derechos.
"Artículo 4. Esta ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación." <S> 146. Asignaciones
transferidas
Todas las asignaciones hechas por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico para cualquiera de los propósitos especificados en
las secs. 141 a 161 de este título quedan por la presente aprobadas,
ratificadas y confirmadas y todas las sumas así asignadas y todas las sumas
separadas o que deban separarse para tales propósitos por cualquier ley de
Puerto Rico, se transfieren por la presente a la Autoridad.
Esta sección se refiere especialmente, pero
sin limitación, a cualquier suma separada por órdenes de la Comisión de
Servicio Público de Puerto Rico para conservación y explotación de los sistemas
de acueductos, a cualquier suma remanente en las asignaciones al Comisionado de
Salud de Puerto Rico, la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico y el
Gobernador de Puerto Rico a virtud de la Ley Núm. 29 aprobada en abril 13,
1942, y a cualquier asignación que haya sido hecha al Servicio Insular de
Alcantarillados o al Departamento de lo Interior de Puerto Rico para la construcción
de sistemas de alcantarillados o de acueductos.--Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139,
sec. 6; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1, ef. Mayo 3, 1949.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Comisión de Servicio Público, por razón de
la fecha de esta sección, debe ser la creada por la Ley Orgánica de 1917,
referida en la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p. 433, y reorganizada por
Ley del Congreso de Marzo 4, 1927, cap. 503, sec. 6. 44 Stat. 1420, la cual fue
sustituida por la Ley de Agosto 6, 1952, Núm. 4, p. 121. Véase la nota bajo la
sec. 1001 del Título 27.
El Comisionado de Salud mencionado es hoy el
Secretario de Salud; la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico es
hoy la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, y el Departamento de lo
Interior de Puerto Rico es hoy el Departamento de Transportación y Obras
Públicas de Puerto Rico.
Por razones obvias se han mantenido las
denominaciones originales en esta sección.
La Ley Núm. 29 aprobada en Abril 13, 1942, p.
411, que enmendó la Ley de Noviembre 21, 1941. Núm. 39, p. 139, que creaba el
Servicio de Acueductos de Puerto Rico, fue derogada por la sec. 21 de la Ley de
Mayo 1, 1945, Núm. 40. p. 139, según enmendada por la sec. 1 de la Ley de Mayo
3.1949. Núm. 163, p. 431. <S> 147. Fondos
Todos los dineros de la Autoridad se
depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno Estadual o
de sus
instrumentalidades, pero se mantendrán en
cuenta o cuentas separadas, inscritas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos
se harán por ella de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por
la Junta.--Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 7; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p.
431, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituido con
"Estadual". a tenor con la Constitución.
<S> 148. Examen de cuentas
Las cuentas de la Autoridad se llevaran en
tal forma que apropiadamente puedan segregarse, hasta donde sea aconsejable,
las cuentas en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos,
empresas, y actividades de la Autoridad, e incluir cuentas completas de costes
de producción y distribución del agua y del servicio de alcantarillado y el
coste total de las obras de acueducto y de alcantarillado construidas o de otro
modo adquiridas por la Autoridad y una descripción de los componentes
principales de dichos costes, incluyendo aquellos datos sobre las condiciones
físicas de las propiedades y estadísticas de operación que puedan ser útiles
para determinar el verdadero coste y valor de los servicios.--Mayo 1, 1945,
Núm. 40, p. 139, sec. 8, inciso (b); Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1,
ef. Mayo 3, 1949.
HISTORIAL
Codificación.
Esta sección es el inciso (b) de la Ley de
Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 8. El inciso (a) de dicha sección disponía:
"La Ley Núm. 10 de marzo 8, 1946, tal como fue enmendada por la Ley Núm.
347 de mayo 12, 1947, continuará en toda su fuerza y vigor en lo que se refiere
a la Autoridad." Estas leyes de 1946 y 1947 fueron derogadas por la Ley de
Julio 24, 1952, Núm. 9, p. 17, secs. 71 a 87 del Título 2, que rige ahora el
examen de las cuentas de corporaciones públicas. <S> 149. Adquisición de
bienes; declaración de utilidad pública
A solicitud de la Autoridad el Gobernador de
Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Publicas tendrá facultad
para adquirir, ya sea por convenio o por expropiación forzosa, o por cualquier
otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, cualquier título de propiedad o interés sobre la misma, que la
Junta estime necesaria o conveniente para sus propios fines. La Autoridad podrá
poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que
puedan necesitarse para el pago por dicha propiedad y una vez adquirida la
misma, podrá reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquiera
cantidad pagada que no hubiera sido previamente adelantada. Al hacerse dicho
reembolso al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (o, en un tiempo razonable si
el coste o precio total fue anticipado por la Autoridad, según lo determinare
el Gobernador) el título de la propiedad así adquirida pasará a la Autoridad.
El Secretario de Transportación y Obras Públicas, hará arreglos para la
explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a nombre del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, durante el período que transcurra antes de que
dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se
confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad
inherente a la Autoridad para adquirir propiedades. A los fines de esta sección
y de la sec. 144, inciso (e) de este título, todas las obras, proyectos,
propiedades y sus accesorios que la Autoridad estime necesario y conveniente
usar para llevar a cabo los propósitos de las secs. 141 a 161 de este título se
declaran de utilidad pública.--Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 9; Mayo 3,
1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm.
6, p. 11; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.
HISTORIAL
Codificación.
"Pueblo" fue sustituido por
"Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.
Codificación.
"Comisionado de lo Interior" fue
sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a
tenor con la Ley de Julio 24. 1952, Núm. 6. p. 11. y el Plan de Reorganización
Núm. 6 de 1971. Véanse las secs. 411 et. seq. y el Ap. III del Título 3.
Contrarreferencias.
Procedimiento para expropiación forzosa de la
propiedad, véanse las secs. 2901 a 2920 del Título 32. y las Reglas 58.1 a 58.9
de Procedimiento Civil vigentes, Ap. III del Título 32.
<S> 150. Cesión de bienes públicos a la
Autoridad
El título de cualquier propiedad del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico así como de cualquier municipio, agencia, o
instrumentalidad del mismo, que haya sido adquirida con anterioridad a la
vigencia de esta ley o que se adquiera en el futuro, que se considere necesaria
o conveniente a los fines de la Autoridad, podrá ser transferido a esta
Autoridad por el funcionario a cargo de tal propiedad o que tenga jurisdicción
sobre la misma, de acuerdo con los términos y condiciones que determine el
Consejo de Secretarios.
La Autoridad tendrá el derecho y la facultad
para construir o situar cualquier parte o partes de cualquiera de sus obras,
proyectos, empresas, o propiedad, y operar, mantener, y extender las mismas, a
través, en, sobre, bajo, por o a lo largo de cualquier calle, vía pública o
cualesquiera terrenos que sean actualmente, o puedan ser en adelante, propiedad
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier municipalidad o
subdivisión política del mismo sin obtener franquicia alguna u otro permiso al
efecto, pero deberá obtener el consentimiento del Secretario de Transportación
y Obras Públicas cuando se trate de construcciones que afecten terrenos
públicos y carreteras. La Autoridad restaurará dichas calles, vías públicas o
terrenos de modo que queden en la condición o estado en que se hallaban al
comenzarse las obras y no usará las mismas en forma en que menoscabe
innecesariamente su utilidad.
Cuando fuere necesaria la relocalización de
instalaciones de la Autoridad ubicadas en la vía pública o en cualquier otro
lugar, por razón, o como resultado o consecuencia de la ejecución de una obra
pública, a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas o de otra
agencia gubernamental, el coste de tal relocalización se considerará como parte
del gasto que acarrea tal obra pública y será satisfecho o reembolsado a dicha
Autoridad por la agencia a quien corresponda, según el sistema en vigor
respecto a los pagos pertenecientes a la ejecución de una obra pública;
Disponiéndose, que cuando el Gobierno Federal pueda hacer alguna aportación
para cubrir tales gastos de relocalización, se cumplirá con los requisitos que
hagan posible tal aportación; y Disponiéndose, además, que si la relocalización
se aprovechara para una mejora o ampliación del sistema afectado, la Autoridad
se hará cargo del costo adicional resultante.--Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139,
sec. 10; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Const., art. IV, sec. 5, art.
IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Mayo16, 1958, Núm. 8, p. 9; Plan de
Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La frase "con anterioridad a la vigencia
de esta ley" se refiere a la de la Ley de Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139,
según enmendada por la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, efectivas en sus
respectivas fechas de aprobación
Codificación.
"Pueblo" fue sustituido con
"Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución. "Consejo
Ejecutivo" fue sustituido con "Consejo de Secretarios" a tenor
con la Constitución, art. IV, sec. 5. Compárese el Plan de Reorg. Núm. 12 de
1950, arts. 1(1) y 2. que transfirió al Gobernador la autoridad del Consejo
Ejecutivo para fijar la fecha para transferir propiedad pública a la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico bajo las disposiciones de los
arts. 1 y 5(b) de la Ley Núm. 163 de Mayo 3, 1949, p. 431. Esto se refiere a
los arts. 1 y 5(b) de la Ley de Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, según fueron
enmendados por la ley de 1949, secs. 141 y 145 de este título, ya que la sec. 5
de la ley de 1949 meramente fija su fecha de vigencia y dicha ley no tiene sec.
5(b) alguna. La sec. 1 de la ley de 1949 enmienda la ley de 1945 en su
totalidad, secs. 141 a 161 de este título. "Comisionado del Interior"
fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a
tenor con a la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de
Reorganización Núm. 6 de 1971. Véanse las secs. 411 et seq. y el Ap. III del
Título 3.
Enmiendas--1958.
La ley de 1958 añadió el tercer párrafo
referente a la relocalización de las instalaciones.
<S> 151. Contratos de construcción y
compra
Todas las compras y contratos de suministro o
servicio, excepto servicios personales que se hagan por la Autoridad,
incluyendo contratos para la construcción de sus obras, deberán hacerse
mediante subasta. Disponiéndose, que cuando el gasto estimado para la
adquisición o ejecución de la obra no exceda de veinte mil (20,000) dólares,
podrá efectuarse tal gasto sin mediar anuncio de subasta. No ser necesario, sin
embargo, una subasta cuando:
(1) Una emergencia requiera entrega inmediata
de materiales, efectos o equipo, o la ejecución de servicios; o
(2) se necesitan piezas de repuesto,
accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios
previamente suministrados o contratados; o reemplazos de o adiciones a equipo
uniformado propiedad de la Autoridad; o
(3) se requieren servicios o trabajos
profesionales o expertos y la Autoridad estime que es mejor en interés de una
buena administración que contratos para tales fines se hagan sin mediar dicho
anuncio; o
(4) los precios no están sujetos a
competencia porque no haya más que una fuente de suministro o porque estén
reglamentados por ley.
En tales casos, la compra de tales
materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse
en mercado abierto en la forma usual y corriente en los negocios. La Autoridad
se reservará el derecho de adjudicar la buena pro en una subasta pública a base
de otras consideraciones distintas a la de precio.-- Mayo 1, 1945, Núm. 40, p.
139, sec. 11; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Junio 18, 1980, Núm. 148,
p. 695, art. 1, ef. Junio18, 1980.
HISTORIAL
Enmiendas--1980.
La ley de 1980 aumentó de 10 mil a 20 mil
dólares la cantidad límite para adquirir bienes y servicios sin procedimiento
de subasta en el primer párrafo.
<S> 152. Bonos de renta
I. La Autoridad queda por la presente
facultada a disponer por resolución, de tiempo en tiempo, para la emisión de
bonos de renta de la Autoridad para cualquiera de su fines corporativos
incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:
(a) Para pagar el total o cualquier parte del
coste, como en la sec. 141 de este título se define, de mejoras al Sistema
Estadual de Acueductos y al Sistema Estadual de Alcantarillados, o a ambos
sistemas;
(b) para pagar el total o cualquier parte del
coste, como en la sec. 141 de este título se define, de mejoras al Sistema
Estadual de Acueductos y al Sistema Estadual de Alcantarillados combinados por
la Autoridad como un solo sistema para los fines de su explotación y
financiamiento; y por la presente la Autoridad queda autorizada y facultada
para combinar dichos sistemas para dichos fines;
(c) para proveer fondos para consolidar
cualesquiera bonos (incluyendo bonos de consolidación) anteriormente emitidos,
y en vigor de acuerdo con las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este
título; incluyendo el pago de cualquier prima y cualquier interés acumulado
sobre los bonos a ser consolidados hasta la fecha de tal consolidación.
Dichos bonos de renta se pagarán
exclusivamente de las rentas de la Autoridad tal como aquí se provee,
II. Los bonos de cada emisión llevaran tal
fecha, devengaran interés a tal tipo o tipos que no excedan de cinco (5) por
ciento anual, y vencerán en tal plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40)
años desde sus respectivas fechas, como lo determine la Autoridad, y podrán ser
declarados redimibles antes de la fecha de vencimiento, a opción de la
Autoridad, a tal precio o precios y bajo tales términos y condiciones que sean
fijados por la Autoridad con antelación a la emisión de los bonos. La Autoridad
determinará la forma de los bonos, incluyendo la de cualesquiera cupones de
intereses adheridos a los mismos, la manera de ejecutar los bonos, y fijará la
denominación de los bonos y el sitio o sitios para pago del principal e intereses,
el cual puede ser en cualquier banco o compañía fiduciaria en o fuera de Puerto
Rico. En caso de que cualquier funcionario cuya firma o facsímil de su firma
aparezca en cualesquiera bonos o cupones haya cesado como tal funcionario antes
de la entrega de dichos bonos, tal firma o tal facsímil de firma será valida,
sin embargo, y suficiente para todos los fines igual que si ‚lo hubiese
permanecido en su cargo hasta la entrega de los bonos. Todos los bonos emitidos
bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título tendrán y por la
presente se declara que tienen todas las cualidades e incidentes de documentos
negociables de acuerdo con la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables de
Puerto Rico, Título 19. Los bonos se emitirán en forma de bonos con cupones o
inscritos, o de ambos, como lo determine la Autoridad, y se podrá proveer para
el registro de cualquier bono con cupones en cuanto al principal solamente y
también en cuanto a principal e interés, y para la reconversión en bonos con
cupones de cualesquiera bonos inscritos en cuanto a principal e intereses. La
emisión de tales bonos no estará sujeta a ningunas limitaciones o condiciones
contenidas en ninguna otra ley, y la Autoridad podrá vender tales bonos de tal
manera, en venta pública o privada, y a tal precio, como ella determine sea
mejor a los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero no se hará
tal venta a un precio tan bajo que requiera el pago de intereses sobre el
dinero así recibido a un tipo de interés mayor del cinco (5) por ciento anual,
computado en relación al vencimiento absoluto de los bonos de acuerdo con las
tablas normales de valores de bonos, excluyendo sin embargo de tales cómputos
el montante de cualquier prima pagadera al redimirse cualesquiera bonos antes de
su vencimiento. Antes de la preparación de bonos definitivos, la Autoridad
puede, bajo restricciones similares, emitir o hacer emitir recibos interinos o
bonos temporeros, con o sin cupones, cambiables por bonos definitivos cuando
tales bonos hayan sido ejecutados y estén listos para su entrega. La Autoridad
puede también disponer para el reembolso de cualesquiera bonos mutilados,
destruidos, robados o perdidos.
El producto de la venta de tales bonos se
usará solamente para el fin o fines para el cual tales bonos hayan sido
autorizados, y serán desembolsados en tal forma y bajo tales restricciones, si
algunas, como la Autoridad provea en la resolución autorizando la emisión de
tales bonos o en el contrato de fideicomiso, que más adelante se menciona, garantizando
los mismos. Si el producto de tales bonos, por error de cálculos o de
cualquiera otra cosa, fuera insuficiente para tales fines, bonos adicionales
pueden ser emitidos de igual manera para proveer el montante de tal déficit, a
menos que otra cosa se provea en la resolución autorizando tales bonos o en el
contrato de fideicomiso que garantiza los mismos, se considerarán como que son
de la misma emisión y tendrán derecho a pagarse del mismo fondo sin preferencia
o prioridad a los bonos originalmente emitidos para el mismo fin. Si el
producto de los bonos de cualquier emisión excediere el montante requerido para
el fin para el cual tales bonos hayan sido emitidos, el excedente se pagará al
fondo que se provee bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este
título o que se provea por dicha resolución o contrato de fideicomiso, para el
pago del principal y los intereses de tales bonos.
Pueden emitirse bonos bajo las disposiciones
de las secs. 141 a 161 de este título sin ningunos otros procedimientos o
cumplimiento de cualesquiera otras condiciones o la ocurrencia de cualesquiera
otras cosas, que aquellos procedimientos, condiciones o cosas que son
específicamente requeridos por la secs. 141 a 161 de este título.
III. Cualquiera resolución o resoluciones
autorizando la emisión de bonos de renta, o el contrato de fideicomiso
garantizando dichos bonos, puede incluir disposiciones que serán parte del
contrato con los tenedores de los bonos autorizados por dicha resolución o
garantizados por tal contrato de fideicomiso.
(1) En cuanto a la disposición del total de
las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Autoridad,
incluyendo el comprometer todos o cualquiera parte de los mismos para
garantizar el pago de los bonos;
(2) en cuanto a las tarifas a imponerse por
los servicios prestados por las facilidades de la Autoridad y la aplicación,
uso, y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas
tarifas y de otros ingresos de la Autoridad;
(3) en cuanto a la separación de reservas
para fondos de amortización y la reglamentación y disposición de los mismos;
(4) en cuanto a las limitaciones del derecho
de la Autoridad para restringir y regular el uso de sus propiedades o
cualquiera parte de las mismas;
(5) en cuanto a limitaciones en los fines a
los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de
bonos que se haga entonces o en el futuro;
(6) en cuanto a limitaciones relativas a la
emisión de bonos adicionales;
(7) en cuanto al procedimiento por el cual
pueden enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando
bonos o cualquier contrato de fideicomiso, y en cuanto al montante de los bonos
cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, y la forma en que haya
de darse dicho consentimiento;
(8) en cuanto a la clase y cuantía del seguro
que deberá mantenerse sobre las propiedades de la Autoridad y el uso y
disposición del dinero del seguro;
(9) en cuanto a comprometerse a no empeñar en
todo o en parte los ingresos y rentas de la Autoridad, a los cuales tiene
derecho entonces o a los cuales pueda tenerlo en el futuro;
(10) en cuanto a los casos de incumplimiento
y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos vencerán,
o pueden declararse vencidos, antes de su vencimiento y en cuanto a los
términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias
puedan renunciarse;
(11) en cuanto a los derechos,
responsabilidades, poderes y deberes, que surjan del incumplimiento por la
Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;
(12) en cuanto a investir al fiduciario bajo
los términos de cualquier contrato de fideicomiso, con el derecho de hacer
cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para garantizar, pagar, o en
relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de tal fiduciario, y
a la limitación de las responsabilidades del mismo; y en cuanto a los términos
y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o
porcentaje de los mismos puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de
acuerdo con las secs. 141 a 161 de este título o los deberes impuestos por la
presente;
(13) en cuanto al modo de cobrar las tarifas,
derechos, rentas, o cualesquiera otros cargos por los servicios, instalaciones
o artículos de la Autoridad y el combinar en una sola factura las tarifas,
derechos, rentas, u otros cargos por los distintos servicios, instalaciones o
artículos de la Autoridad; en cuanto al derecho de la Autoridad a descontinuar
supliendo agua a cualquier propiedad y a desconectar dicha propiedad del
Sistema Estadual de Acueductos en caso de que las facturas rendidas por agua
consumida en dicha propiedad dejen de pagarse; en cuanto al derecho de la Autoridad
a desconectar cualquier propiedad del Sistema Estadual de Acueductos en caso de
que las facturas por servicios prestados a dicha propiedad por el Sistema
Estadual de Alcantarillados dejen de pagarse;
(14) en cuanto a la suspensión de servicios,
en el caso de que las tarifas, derechos, rentas, u otros cargos por los
servicios de la Autoridad dejen de pagarse; y
(15) en cuanto a otros actos y cosas que no
estén en pugna con las secs. 141 a 161 de este título, que puedan ser
necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los
bonos más negociables.
A discreción de la Autoridad cualesquiera
bonos emitidos bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título
pueden ser asegurados por un contrato de fideicomiso por y entre la Autoridad y
un fiduciario corporativo, que puede ser cualquier compañía de fideicomiso o
banco que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso dentro de los
Estados Unidos o en Puerto Rico. Dicho contrato de fideicomiso puede
comprometer o ceder las rentas a recibirse, pero no transferir o hipotecar la
propiedad de la Autoridad, o cualquier parte de la misma. Dicho contrato de
fideicomiso o resolución proveyendo la emisión de dichos bonos puede contener
tales disposiciones para la protección y ejercicio de los derechos y remedios
de los tenedores de bonos que sean razonables y propios y que no sean en
violación de la ley, incluyendo estipulaciones expresando los deberes de la
Autoridad en relación con la adquisición de propiedad y la construcción, reconstrucción,
mejoramiento, conservación, reparación, operación y seguro de sus propiedades
en relación con las cuales dichos bonos hayan sido autorizados, y la custodia,
protección y aplicación de todos los dineros, y disposiciones para el empleo de
ingenieros consultores en relación con tal construcción, reconstrucción,
mejoramiento, conservación u operación. Será permisible que cualquier banco o
compañía de fideicomisos incorporada bajo las leyes de los Estados Unidos o de
cualquier Estado de los Estados Unidos o de Puerto Rico, que actúe como
depositario del producto de la venta de los bonos o de las rentas, preste tales
fianzas de indemnización o pignore tales valores como se requiere por ley. Tal
contrato de fideicomiso puede expresar los derechos y remedios de los tenedores
de bonos y del fiduciario, y puede limitar el derecho individual de acción por
los tenedores de bonos como es acostumbrado en contratos de fideicomiso o
instrumentos de fideicomiso asegurando bonos y obligaciones de corporaciones. En
adición a lo anterior, tal contrato de fideicomiso puede contener aquellas
otras disposiciones que la Autoridad considere razonables y apropiadas para la
seguridad de los tenedores de bonos. Todos los gastos en que se incurra para
llevar a cabo las disposiciones de dicho contrato de fideicomiso podrán
tratarse como parte del coste de las operaciones de la Autoridad.
Los bonos de la Autoridad serán inversión
legal y podrán aceptarse como garantía para todo fondo fiduciario en
fideicomiso o públicos de acuerdo con las leyes vigentes que regulan
inversiones y seguridades cuya inversión o depósito esté‚ bajo el control del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquier funcionario o funcionarios
de ‚este.--Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 12; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p.
431, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Pueblo" fue sustituido con
"Estado Libre Asociado" e "Insular" fue sustituido con
"Estadual" a tenor con la Constitución.
"[F]financiamiento" fue sustituido
con "fideicomiso" en el inciso (III), primer párrafo, a tenor con la
versión en inglés.
Contrarreferencias.
Interés máximo y precio mínimo de venta de
bonos, pagarés y otras obligaciones, véase la sec. 56 del Título 13.
<S> 153. Derecho a sindicatura en caso
de incumplimiento
(a) En caso de que se faltare al pago del
principal o de los intereses de cualesquiera de los bonos emitidos bajo las
secs. 141 a 161 de este título (los cuales bonos no pagados se referirán en
adelante en esta sección como los bonos) después que los mismos vencieren, ya
fuera por falta de pago del principal o intereses, o de ambos, y dicha falta de
pago persista por un período de treinta (30) días, o en caso de que la
Autoridad dejare de cumplir cualquier convenio con los tenedores de bonos,
cualquier tenedor o tenedores de los bonos (con sujeción a cualquier limitación
contractual en cuanto a algún porcentaje específico de dichos tenedores), o
fiduciario de estos, tendrán el derecho de solicitar de la sala del Tribunal
Superior donde estuviera radicada la oficina principal de la Autoridad o de
cualquier corte de jurisdicción competente en Puerto Rico, mediante
procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un síndico para la
propiedad o parte de la misma, cuyos ingresos o rentas estén comprometidos para
el pago de los bonos en descubierto (la cual propiedad o propiedades se
refieren en esta sección como la propiedad). Ante dicha solicitud, el tribunal
podrá designar un síndico para dicha propiedad, pero si la solicitud se hiciere
por los tenedores de un veinticinco (25%) por ciento o más del montante del
principal de los bonos en circulación o por cualquier fiduciario de tenedores
de bonos por tal montante de principal, el tribunal vendrá obligado a nombrar
un síndico para dicha propiedad.
(b) El síndico así nombrado procederá
inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y abogados, a tomar posesión
de dicha propiedad y de todas y cada una de sus partes, y podrá excluir
totalmente de estas a la Autoridad, su Junta, funcionarios, agentes y empleados
y todos los que están bajo estos; y tendrá que poseer, usar, explotar,
administrar y regular las mismas y todas y cada una de sus partes y, a nombre
de la Autoridad o de otro modo, según el síndico crea mejor, ejercerá todos los
derechos y poderes de la Autoridad con respecto a dichas propiedades tal como
la Autoridad misma lo haría, y tendrá en cuenta el interés público y la
naturaleza de servicio público de la Autoridad. Dicho síndico conservará,
restaurará, asegurará y mantendrá asegurada dicha propiedad y hará las
reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas,
junto con aquellos reemplazos de la propiedad y tales extensiones de la misma
que sean necesarios para mantener el servicio normal, y establecerá de acuerdo
con las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título, e impondrá,
mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación
con dicha propiedad que dicho síndico estime necesarios, propios y razonables,
y cobrará y recibirá todos los ingresos y rentas y depositará los mismos en una
cuenta separada y aplicará los ingresos y rentas así cobrados y recibidos en la
forma que el tribunal ordene. (c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos e
intereses sobre estos haya sido pagado o depositado según se dispone en los
mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse
un síndico, hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, luego de aviso y
vista pública (si este considera la misma como razonable y propia) deberá
ordenar al síndico darle posesión de dicha propiedad a la Autoridad, y en casos
subsiguientes de violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores
de bonos para obtener el nombramiento de un síndico, según se provee
anteriormente.
(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los
poderes que se le confieren por la presente, actuará bajo la dirección e
inspección del tribunal y estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y
podrá ser destituido por este. Nada de lo contenido en la presente limitará o
restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellos otros decretos u
órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio, por el
síndico, de cualquiera de las funciones indicadas en las secs. 141 a 161 de
este título.
(e) No obstante cualquier disposición en
contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá poder para vender,
traspasar, hipotecar o de otro modo disponer del activo de cualquier clase o
naturaleza, perteneciente a la Autoridad y que sean de utilidad para sus fines
corporativos y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden ni
decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico vender, hipotecar o de
cualquier otro modo disponer de cualquier parte de dicho activo.--Mayo 1, 1945,
Núm. 40, p. 139, sec. 13; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Julio 24,
1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Corte de Distrito del distrito
judicial" fue sustituida con "sala del Tribunal Superior" a
tenor con la Ley de Julio 24, 1962, Núm. 11, p. 31. Véase la nota bajo la sec.
63 del Título 4.
<S> 154. Remedios de los tenedores de
bonos
(a) Tal como se usa en las secs. 141 a 161 de
este título el término "tenedor de bonos" o "bonista" o
cualquier término similar significará cualquier persona que sea portadora de
cualquier bono o bonos en circulación inscritos al portador o no inscritos, o
el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la
fecha estén inscritos de otra manera que al portador. Sujeto a cualesquiera
limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión
de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción del
ejercicio de cualquier remedio a una proporción o porcentaje específico de
dichos tenedores, cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, tendrá el derecho
y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos
que estén en condiciones similares para--
(1) mediante mandamus u otro pleito, acción o
procedimiento hacer valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta,
funcionarios, agentes y empleados para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y
obligaciones bajo las secs. 141 a 161 de este título, así como sus convenios y
contratos con los tenedores de bonos;
(2) mediante acción civil exigir de la
Autoridad y de su Junta que se hagan responsables como si ellas fueran los
fiduciarios de un fideicomiso expreso;
(3) mediante acción civil interdecir cualesquiera
actos o cosas que pudieren ser ilegales o violaren los derechos de los
tenedores de bonos; y
(4) entablar pleito sobre los bonos.
(b) Ningún remedio concedido por las secs.
141 a 161 de este título a tenedor alguno de bonos o fiduciario de este, tiene
por objeto excluir ningún otro remedio, sino que cada remedio es acumulativo y
adicional a todos los demás y puede ejercerse sin agotar y sin considerar
ningún otro remedio que se confiera por las secs. 141 a 161 de este título o
por cualquier otra.--Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 14; Mayo 3, 1949, Núm.
163, p. 431, sec. 1, ef. Mayo 3, 1949. <S> 155. Exención de
contribuciones
(a) Por la presente se resuelve y declara que
los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son la conservación
de la salud pública, el adelantamiento del bienestar general, y el fomento del
comercio y la prosperidad, que son todos ellos propósitos de fines públicos
para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todos sentidos y por tanto la
Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos
estaduales o municipales sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o
bajo su jurisdicción, control, posesión o inspección, o sobre sus actividades
en la explotación y conservación de cualquier propiedad, o sobre los ingresos
derivados de cualquiera de sus propiedades y actividades. Las personas que
celebran contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto
gubernamental sobre contratos establecido en la sec. 16 de la Ley Núm. 85,
aprobada el 20 de agosto de 1925, según ha sido o pueda ser posteriormente
enmendada. La Autoridad estará exenta del pago de toda clase de derechos,
prescritos por la leyes vigentes para el otorgamiento de documentos públicos y
su inscripción en los registros de la propiedad de Puerto Rico.
(b) Con el propósito de facilitar a la
Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos,
los bonos y otras obligaciones emitidos por la Autoridad y las rentas que de
ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de
contribución.--Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 15; Mayo 3, 1949, Núm. 163,
p. 431, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
El impuesto gubernamental sobre contratos,
establecido por el anterior inciso 4, "Otros Arbitrios", de la sec.
16 de la Ley de Agosto 20, 1925, Núm. 85, p. 585, a que esta sección hace
referencia, fue derogado por la Ley de Abril 14, 1949, Núm. 30, p. 89.
Codificación.
"Insulares" fue sustituido con
"estaduales" a tenor con la Constitución.
<S> 156. Suministro de agua a entidades
gubernamentales y pagos a municipios
No se requerirá a la Autoridad hacer pago
alguno a los municipios en lugar de contribuciones pero los mismos continuarán
regidos por la sec. 162 de este título. La Ley Núm. 353, aprobada en abril 17,
1946, queda por la presente expresamente derogada a partir de mayo 15,
1947.--Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 16; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431,
sec. 1, ef. Mayo 3, 1949.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Ley de Abril 17, 1946, Núm. 353, p. 951,
derogada por esta sección, disponía pagos mensuales al Tesorero de Puerto Rico
[hoy Secretario de Hacienda] de cierto porcentaje de las cobranzas efectuadas
por el Servicio de Acueductos y Alcantarillados. De estos fondos el Tesorero
pagaba cantidades específicas a los municipios en sustitución de los pagos que
estos anteriormente recibían del Servicio y pagaba el remanente al Comisionado
del Interior [hoy Secretario de Transportación y Obras Públicas], quien lo
usaba para suministrar agua a las escuelas, dependencias municipales e
instituciones caritativas. Dicha ley de 1946 derogó la sec. 17 original de la
Ley de Acueductos y Alcantarillados de Mayo 1, 1945, Núm. 40, que exigía al
Servicio que hiciera pagos a los municipios y suministrara gratis agua y
servicio de alcantarillado a las instituciones públicas.
<S> 157. Convenio del Gobierno Estadual
El Gobierno Estadual por la presente se
compromete y conviene con cualquier persona o personas que suscriban o
adquieran bonos de la Autoridad a no limitar ni alterar los derechos o poderes
que por la presente se confieren a la Autoridad en forma tal que constituya una
violación de los derechos de los bonistas, hasta tanto dichos bonos, emitidos
en cualquier fecha, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, hayan
sido totalmente solventados y retirados.--Mayo 1, 1945, Núm. 40, P. 139, sec.
17; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio
25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Insular" fue sustituido con
"Estadual", a tenor con la Constitución. <S> 158. Tarifas y
cargos
La Junta fijará y de tiempo en tiempo
revisará las tarifas y cargos a ser cobrados por los artículos, servicios y
facilidades suministrados por la Autoridad. Dichas tarifas y cargos serán
justos y razonables. Dichas tarifas y cargos serán fijados y revisados de
manera que en todo tiempo provean fondos suficientes:
(a) Para pagar el coste de conservar, reparar
y explotar el Sistema Estadual de Acueductos y el Sistema Estadual de
Alcantarillados incluyendo las reservas para tales fines, y para reemplazos y
depreciaciones;
(b) para pagar el principal de y el interés
sobre bonos de renta emitidos bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de
este título, cuando los mismos vencen, y las reservas para el mismo; y
(c) para proveer un margen de seguridad para
hacer tales pagos.
Las tarifas por servicio de agua y de
alcantarillado respectivamente serán suficientes para cubrir los gastos necesarios
o propiamente aplicables al rendimiento de la clase de servicios por la cual se
hacen dichos cargos; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta puede fijar
tarifas y cargos por los servicios y facilidades del Sistema Estadual de
Acueductos que sean suficientes para cubrir todo o parte del coste de operar y
conservar el Sistema Estadual de Alcantarillados y todo o parte del principal
de y el interés sobre bonos de renta emitidos en relación con tal sistema, y
comprometer para dichos fines, cualesquiera rentas excedentes del Sistema
Estadual de Acueductos sujeto a compromisos previos sobre estas.
No habrá cambios en dichos cargos y tarifas,
excepto por un período temporero o en caso de emergencia, a menos que se
celebren vistas públicas debidamente anunciadas con antelación razonable,
indicando en el anuncio, el sitio y hora en que se llevará a cabo tal vista
pública y los nuevos cargos y tarifas o cambios en las tarifas que se propone
adoptar.
La Autoridad no prestará gratis ningún
servicio. Los cargos por servicios rendidos al Gobierno de Puerto Rico y sus
municipalidades (incluyendo el Gobierno de la Capital) serán considerados como
gastos ordinarios del Gobierno de Puerto Rico y deberán ser pagados de
asignaciones hechas para tales fines. En caso de que no se haya hecho
asignación alguna en algún año fiscal entonces los fondos para pagar el costo
de los servicios rendidos serán de naturaleza autorrenovables. Tales pagos se
harán de acuerdo con las disposiciones de los estatutos que regulan el
desembolso de fondos públicos. Para seguridad de los tenedores de los bonos de
la Autoridad la buena fe del Gobierno de Puerto Rico por la presente queda
comprometida irrevocablemente para el pago a la Autoridad de cualquier
obligación en que incurra o asuma el Gobierno de Puerto Rico por servicios
prestados por dicha Autoridad.--Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 18; Mayo 3,
1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La referencia al "Gobierno de la
Capital" en el texto de esta sección corresponde al que estableció la Ley
de Mayo 15, 1931, Núm. 99, p. 627, anteriores secs. 381 a 564 del Título 21,
que fue derogada por el art. 118 de la Ley de Julio 21, 1960, Núm. 142, p. 526,
anteriores secs. 1101 a 1765 del Título 21, la cual a su vez fue derogada por
el art. 13.02 de la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 146, p. 601, secs. 2001 a 3503
del propio Título 21, Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, vigente.
Dicha referencia debe entenderse hecha al
Municipio de San Juan.
Codificación.
"Insular" fue sustituido con
"Estadual" a tenor con la Constitución.
Contrarreferencias.
Revisión y modificación de tarifas, véanse
las secs. 261 et seq. del Título 27.
<S> 159. Reglamentación; penalidades
Por la presente se ordena a la Autoridad a
promulgar, enmendar y rescindir como lo considere necesario, reglas y
reglamentaciones concernientes al uso y conservación de agua, la disposición de
las aguas servidas, el cuido, conservación y protección de las facilidades
usadas o que puedan utilizarse para el abastecimiento, distribución, consumo o
uso de agua y disposición de las aguas servidas a los fines de que los
propósitos para los cuales se crea la Autoridad se cumplan, que se proteja la
salud de los habitantes de la isla de Puerto Rico, que el agua disponible se
utilice en la medida más amplia posible y se pueda hacer accesible a los
consumidores con la mayor regularidad y continuidad. Dichas reglas y
reglamentaciones tendrán fuerza de ley y su violación se considerará como una
violación a las secs. 141 a 161 de este título.
El Director Ejecutivo o sus representantes
debidamente autorizados tendrán acceso, cuando las circunstancias lo requieran,
a cualquier edificio o lugar, y el derecho de inspeccionar los mismos a fin de
investigar si se han cometido o se están cometiendo violaciones de dichas
reglas y reglamentaciones o para corregir cualquier deficiencia que afecte el
servicio.
Cualquier equipo, propiedad, aparato o cosa
que exista o se mantenga en violación de las reglas y reglamentaciones
debidamente promulgadas se considerará un estorbo público. Si el dueño, agente
o inquilino de cualquier propiedad donde existiese tal estorbo se negare a
remover el mismo o eliminarlo dentro de un período razonable después de
notificado, la Autoridad queda por la presente autorizada y facultada para
remover o eliminar dicho estorbo por cuenta de dicho dueño, agente o inquilino.
El dueño, inquilino u ocupante de cada solar
o parcela de tierra que colinde con cualquier calle u otra vía pública que
contenga alcantarillado sanitario o que pueda ser servido por cualquier sistema
de disposición de aguas servidas propiedad de la Autoridad y en el cual solar o
parcela exista un edificio para uso residencial, comercial o industrial, si lo
requieren las reglas y reglamentaciones de la Autoridad o resolución, conectará
tal edificio a dicho alcantarillado sanitario, y cesará de usar otro método
cualquiera para la disposición de aguas servidas, desperdicios de alcantarillado
u otra materia contaminadora; Disponiéndose, sin embargo, que el dueño,
inquilino u ocupante de cualquiera tal solar o parcela que tenga un medio para
la disposición de las aguas servidas, desperdicios de alcantarillado y otra
materia contaminadora, construido y operado de acuerdo con las normas
prescritas o aprobadas por el Secretario de Salud como no perjudiciales a la
salud pública no será requerido a hacer tal conexión. Todas dichas conexiones
se harán de acuerdo con las reglas y reglamentaciones que de tiempo en tiempo
apruebe la Autoridad.
Cualquier persona que violase o indujese a
violar cualquiera de las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título o
de las reglas o reglamentaciones promulgadas a tenor de las mismas incurrirá en
delito menos grave.--Mayo 1, 1945, Núm. 40, P. 139, sec. 19; Mayo 3, 1949, Núm.
163, P. 431, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, P. 11, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Codificación.
"Comisionado" fue sustituido con
"Secretario" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11.
<S> 160. Informes
La Autoridad someterá a la Asamblea
Legislativa y al Gobernador, tan pronto como sea posible después de cerrarse el
año económico un estado financiero de cuentas e informe completo de los
negocios de la Autoridad durante el año fiscal anterior.--Mayo 1, 1945, Núm.
40, p. 139, sec. 20; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1, ef. Mayo 3, 1949.
<S> 161. Legislación anterior derogada;
disposiciones inconsistentes de otras leyes
Por la presente quedan derogadas las siguientes
leyes y resoluciones: Resolución Conjunta Núm. 28, aprobada el 25 de abril de
1929; Ley Núm. 51 aprobada el primero de mayo de 1936; Ley Núm. 256 aprobada el
15 de mayo de 1938; Ley Núm. 16 aprobada el 21 de noviembre de 1941; Ley Núm.
39 aprobada el 21 de noviembre de 1941; y Ley Núm. 29 aprobada el 13 de abril
de 1942. En los casos en que las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este
título están en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de las
secs. 141 a 161 de este título y ninguna otra ley aprobada regulando la
administración del Gobierno Estadual o de cualesquiera partes, oficinas,
negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipalidades, ramas, agentes,
funcionarios, o empleados del mismo, será interpretada como aplicable a la
Autoridad a menos que así se disponga específicamente, pero los asuntos y
negocios de la Autoridad serán administrados conforme se provee en las secs.
141 a 161 de este título; Disponiéndose, que no obstante lo anteriormente
dispuesto, serán aplicables a la Autoridad las disposiciones de la Ley número
213 aprobada en 12 de mayo de 1942 según ha sido enmendada, las secs. 581 a 595
del Título 7 y la Ley número 345 aprobada el 12 de mayo de 1947 según ha sido
enmendada (salvo que la Junta de tiempo en tiempo determine otra cosa).--Mayo
1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 21; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, secs. 1, 2;
Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Ley número 213 aprobada en 12 de mayo de
1942 según ha sido enmendada, "Ley de Planificación y Presupuesto",
anteriores secs. 1 a 30 y 81 a 86a del Título 23, fue derogada en su totalidad
en diversas etapas, por las Leyes de Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 38 y
Núm. 76, p. 233, art. 39, y de Junio 28, 1980, Núm. 147, p. 679, art. 11.
Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 62 et seq. Y 71 et seq. del Título 23.
La Ley número 345 aprobada el 12 de mayo de
1947 según ha sido enmendada,
"Ley de Personal", anteriores secs.
641 a 678 del Título 3, fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14,
1975, Núm. 5, p. 800. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a
1431 del Título 3.
Codificación.
"Insular" fue sustituido con
"Estadual", a tenor con la Constitución.
Ley anterior.
Las leyes y resoluciones conjuntas derogadas
por esta sección se referían a las siguientes materias:
R.C. Núm. 28 de Abril 25, 1929, p. 437, fondo
especializado de acueductos municipales.
Ley de Mayo 1, 1936, Núm. 51, p. 289, caudal
de agua.
Ley de Mayo 15, 1938, Núm. 256, p. 501, fondo
especializado de acueductos municipales. Ley de Noviembre 21, 1941, Núm. 16, p.
51, Servicio Insular de Alcantarillado.
Ley de Noviembre 21, 1941, Núm. 39, p. 139,
según fue enmendada en Abril 3, 1942, Núm. 29, p. 411.
Para la derogación de disposiciones
anteriores referentes a pagos a municipios y a suministro de agua a
organizaciones del Gobierno, véase la sec. 156 de este título.
La sec. 23 de la Ley de Mayo 1, 1945, Núm.
40, p. 139, según fue enmendada por la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431,
secs. 1 y 2, derogó toda ley o parte de ley en conflicto con la referida ley.
En relación con otras leyes, su excepción a
la derogación o su derogación genérica, véase la nota sobre Codificación de la
Ley de Acueductos y Alcantarillados, bajo la sec. 141 de este título.
ANOTACIONES
1. Ley anterior. La Legislatura puede
disponer constitucionalmente el traspaso del título y el funcionamiento de un
acueducto poseído y operado por un municipio sin disponer compensación para el
municipio por la propiedad envuelta, siempre y cuando se asegure el
funcionamiento continuo del acueducto para beneficio de los habitantes de dicho
municipio. Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo, 1944, 63 D.P.R. 434.
Las salvaguardas constitucionales no pueden
invocarlas los municipios para impedir que el Gobierno Insular tome propiedad
de ellos sin compensación, independientemente de si tal propiedad ha sido caracterizada
como cuestión de ley local como poseída por los municipios en su capacidad
gubernamental o de propiedad. Un municipio no puede invocar disposiciones
constitucionales en contra del Gobierno Insular, su creador. Id.
Si la política de la Ley Núm. 39 de 1941,
enmendada por la Ley Núm. 29 de 1942, que autoriza el traspaso del acueducto de
un municipio a la Autoridad de las Fuentes Fluviales sin justa compensación, es
o no razonable o sabia, es para ser determinado no por esta Corte sino por la
Legislatura. Id.
El municipio siendo como es una subdivisión
política del Gobierno Insular no está perjudicado legalmente por dicha ley y,
por tanto, no tiene interés legal o base para atacarla debido al alegado título
defectuoso de la misma. Id.
<S> 162. Pagos a municipios
(a) Se asigna al Secretario de Hacienda de
Puerto Rico, con cargo a fondos generales no comprometidos, la cantidad de
$305,142.96 anuales.
(b) La cantidad que se asigna por el inciso
(a) de esta sección será distribuida por el Secretario de Hacienda de Puerto
Rico entre los
municipios de la Isla y la Capital de Puerto
Rico en la forma siguiente:
Municipio |
Compensación
Mensual |
Adjuntas |
$
72.94 |
Aguada |
53.57 |
Aguadilla |
568.
18 |
Aguas Buenas |
25.00 |
Aibonito |
86.96 |
Añasco |
87.05 |
Arecibo |
565.26 |
Arroyo |
55.09 |
Barceloneta |
66.02 |
Barranquitas |
58.07 |
Bayamón |
495.42 |
Cabo Rojo |
100.92 |
Caguas |
1,314.73 |
Camuy |
32.15 |
Canóvanas |
45.20 |
Carolina |
25.00 |
Cataño |
197.39 |
Cayey |
269.72 |
Ceiba |
27.77 |
Ciales |
79.07 |
Cidra |
55.10 |
Coamo |
87.43 |
Comerio |
66.64 |
Coroza |
125.00 |
Dorado |
25.00 |
Fajardo |
532.34 |
Florida |
66.02 |
Guánica |
25.00 |
Guayama |
449.96 |
Guayanilla |
61.84 |
Guaynabo |
31.94 |
Gurabo |
52.52 |
Hatillo |
37.80 |
Hormigueros |
42.73 |
Humacao |
255.23 |
Isabela |
100.13 |
Jayuya |
32.09 |
Juana Díaz |
95.12 |
…Juncos |
167.50 |
Lajas |
39.01 |
Lares |
89.68 |
Las Marías |
25.00 |
Las Piedras |
25.83 |
Loíza |
45.20 |
Luquillo |
25.00 |
Manatí |
226.49 |
Marciano |
25.00 |
Maunabo |
25.00 |
Mayagüez |
1,830.75 |
Moca |
25.00 |
Morovis |
25.00 |
Naguabo |
86.29 |
Naranjo |
25.00 |
Orocovis |
33.56 |
Patillas |
25.00 |
Peñuelas |
25.00 |
Ponce |
1,913.01 |
Quebradillas |
34.74 |
Rincón |
27.89 |
Río Grande |
76.86 |
Río Piedras |
416.67 |
Sabana Grande |
114.11 |
Salinas |
39.70 |
San Germán |
310.69 |
San Juan |
12,496.30 |
San Lorenzo |
106.94 |
San Sebastián |
188.95 |
Santa Isabel |
25.00 |
Toa Alta |
25.00 |
Toa Baja |
25.00 |
Trujillo Alto |
25.00 |
Utuado |
184.96 |
Vega Alta |
29.66 |
Vega Baja |
57.10 |
Vieques |
25.00 |
Villalba |
25.00 |
Yabucoa |
103.91 |
Yauco |
140.38 |
Los pagos a los municipios que se ordenan por
esta sección relevaran la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico de las aportaciones que hasta la fecha ha venido haciendo a los municipios
y a la Capital de Puerto Rico, de acuerdo con la Ley 353 de 17 de abril de
1946.--Mayo 15, 1947, Núm. 470, p. 1055, arts. 3, 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p.
11; Abril 18, 1975, Núm. 8, p. 23, sec. 1, ef. Julio 1, 1975.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
Las referencias al "Gobierno de la
Capital" y "la Capital de Puerto Rico" en el texto de esta
sección corresponden al que estableció la Ley de Mayo 15, 1931, Núm. 99. p.
627, anteriores secs. 381 a 564 del Titulo 21, que fue derogada por el art. 118
de la Ley de Julio 21, 1960, Núm. 142, p. 526, anteriores secs. 1101 a 1765 del
Titulo 21, la cual a su vez fue derogada por el art. 13.02 de la Ley de Junio
18, 1980, Núm. 146, p. 601, secs. 2001 a 3503 del propio Título 21, Ley
Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, vigente.
Dichas referencias deben entenderse hechas al
Municipio de San Juan. La Ley de Abril 17, 1946, Núm. 353, p. 951, mencionada
en esta sección, fue derogada por la sec. 16 de la Ley de Mayo 1, 1945, Núm.
40, p. 139, según enmendada por la sec. 1 de la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163,
p. 431. Véase la sec. 156 de este titulo y notas bajo la misma.
Codificación.
Los incisos (a) y (b) son los arts. 3 y 4
respectivamente de la Ley de Mayo 15, 1947 Núm. 470, p. 1055. Dicha ley no
tenía arts. 1 y 2. El art. 5 de la misma disponía que la ley empezaría a regir
el 1ro. de julio de 1947.
Enmiendas--1975.
La Ley de 1975 enmendó esta sección para
incluir los nuevos municipios de Florida y Canóvanas, aumentó la cantidad en el
inciso (a) de $303,808.32 a $305,142.96 y sustituyó "el Servicio de
Acueductos" con "la Autoridad de Acueductos" en el último
párrafo del inciso (b). <S> 163. Derogada. Ley de Mayo 10, 1978, Núm. 22,
p. 82, sec. 5, ef. Julio 1, 1973.
HISTORIAL
Derogación.
Esta sección que procedía de las secs. 1 y 2
de la Ley de Mayo 20, 1966, Núm. 15, p. 138, asignaba a la Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados $439,300 para reembolsarle los gastos incurridos durante
1965-66 en la operación, mantenimiento y depreciación de equipo de los
acueductos rurales construidos y operados por dicha Autoridad desde el año
1952.
<S> 164. Cargos por conexiones y usos
del sistema—Definiciones
Los siguientes términos tendrían a los fines
de las secs. 164 a 167 de este título el significado que a continuación se
expresa, a menos que otro significado claramente surja del contexto, y el uso
del término en singular incluirá el plural y viceversa:
(a) "Autoridad" significa Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico.
(b) "Sistema" significa el sistema
de acueductos o el sistema de alcantarillados de la Autoridad, o ambos
sistemas, según se definen en la sec. 141 de este título.
(c) "Unidad" significa una casa de
vivienda o apartamiento con uno o más dormitorios; cada cuarto de hotel; cada
cuarto de hospital para un solo paciente (entendiéndose que los cuartos para
varios pacientes constituirán una unidad distinta por cada dos pacientes); y en
el caso de edificios o estructuras para otros usos comerciales o para usos
industriales, 400 galones de consumo estimado de agua al día en lo referente a
uno u otro sistema.
(d) "Dueño" significa cualquier persona,
corporación, sociedad, asociación o cooperativa, ya funcione con ánimo de lucro
o sin él. También incluye al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
municipios, agencias y corporaciones, y a Estados Unidos, sus agencias y
corporaciones.
(e) "Urbanización" significa toda
segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras
a realizarse para la formación de los solares, no esté comprendida en el
término "lotificación simple" como se define en el Artículo 2 de la
Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, según ha sido enmendada. El término
"Urbanización" incluirá, a los fines de las secs. 164 a 167 de este
título, desarrollos para viviendas de cuatro o más solares, en zona urbana o
rural.
(f) "Edificios multifamiliares"
incluye únicamente los que tengan cuatro o más unidades, construidos en zona
urbana o rural.-- Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, art. 1, ef. Julio
23, 1974.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942. p.
1107, citada en el texto, anteriores secs. 1 a 30 y 81 a 86a del Título 23, fue
derogada por las Leyes de Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 38, y Núm. 76,
p. 233, art. 39, y Junio 18, 1980, Núm. 147, p. 679, art. 11.
Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 62 et seq. Y 71 et seq. del Título 23.
Transferencia de funciones.
Transferencia de funciones de la Junta de
Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, véase la nota bajo la sec.
72b del Título 23.
Contrarreferencias.
Edificios multipisos, medidas de seguridad,
requisitos, véase la sec. 802 del Título 17. Término para cumplir con dichos
requisitos, véase la nota de Vigencia bajo la sec. 801 de dicho título.
<S> 165. --Provisionales
(a) Se faculta a la Autoridad a imponer y
cobrar un derecho o cargo por unidad a los dueños de urbanizaciones, edificios
multifamiliares o para usos institucionales, industriales o comerciales
(incluyendo hoteles y hospitales) por conectarse y hacer uso del sistema.
(b) Las unidades sujetas a la imposición y
cobro de dicho derecho o cargo serán las que se conecten al sistema a partir de
la fecha en que comience a regir esta ley por constituir nuevas construcciones,
o ampliaciones o extensiones de construcciones ya existentes, o requerir nuevas
acometidas de mayor tamaño.
(c) La Autoridad impondrá y cobrará dicho
derecho o cargo hasta la suma de cien (100) dólares por cada unidad a ser
conectada al sistema de acueductos y hasta cien (100) dólares por cada unidad a
ser conectada al sistema de alcantarillados, tomando en consideración la carga
adicional que tendrá que soportar el sistema por la conexión de las unidades de
la urbanización o del edificio y la capacidad del sistema a que se conecte para
absorber la carga adicional.
(d) El pago o afianzamiento del derecho o
cargo impuesto por la Autoridad, según ‚esta disponga, será requisito
indispensable para que el Oficial de Permisos adscrito a la Junta de
Planificación de Puerto Rico autorice la construcción y uso de las unidades
sobre las cuales se imponga el derecho o cargo.
(e) El dueño de las unidades que no estuviere
conforme con la imposición o con la razonabilidad del cargo deberá pagarlo o
afianzarlo y apelar del mismo para ante la Junta de Apelaciones sobre
Construcciones y Lotificaciones dentro de los treinta (30) días siguientes al
pago o afianzamiento, siguiéndose en todo lo que no sea inaplicable el
procedimiento establecido en el Artículo 26 de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de
1942 según ha sido enmendada. Dicho término de treinta (30) días será de
carácter jurisdiccional. La resolución de la Junta podrá ser revisada por el
Tribunal Superior, Sala de San Juan, a instancia del apelante o la Autoridad de
acuerdo con el procedimiento que ahí se dispone.--Julio 23, 1974, Núm. 170,
Parte 2, p. 4, art. 2, ef. Julio 23, 1974.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La referencia a "esta ley" en el
inciso (b) es a la Ley de Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, cuyo art. 2
constituye esta sección, y que comenzó a regir en la fecha de su aprobación. La
Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, p. 1107, citada en el texto, anteriores
secs. 1 a 30 y 81 a 86a del Título 23, fue derogada por las Leyes de Junio 24,
1975, Núm. 75, p. 198, y Núm. 76, p. 233, art. 39, y Junio 18, 1980, Núm. 147,
p. 679, art. 11.
Disposiciones similares vigentes, véanse las
secs. 62 et seq. Y 71 et seq. del Título 23. <S> 166. --Permanentes
El cargo o derecho provisional establecido en
la sec. 165 de este título continuará en vigor hasta que comience a regir un
cargo permanente por el mismo derecho de conexión y uso del sistema de la
Autoridad que esta apruebe de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 144 y 158
de este título, para lo cual se le faculta adicionalmente por las secs. 164 a 167
de este título.--Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, art. 3, ef. Julio 23,
1974.
<S> 167. --Convalidación
(a) Se convalidan y ratifican las
aportaciones o cargos requeridos o cobrados por la Autoridad, sus funcionarios
o empleados con anterioridad a la vigencia de esta ley para contribuir a
mejoras del sistema tal cual si se hubiesen impuesto o cobrado por conectarse y
hacer uso del mismo.
(b) Todo dueño de unidades que antes de la
fecha de aprobación de esta ley hubiere protestado por escrito de uno de tales
cargos o aportaciones requeridos por la Autoridad, podrá apelar del cargo o de
su razonabilidad para ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y
Lotificaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que
comience a regir esta ley, según se dispone en el inciso (e) de la sec. 165 de
este título. La Junta tendrá facultad para considerar los méritos de la
apelación únicamente en cuanto a la totalidad o parte de aquellos cargos que el
apelante alegue y pruebe que ha absorbido sin trasladar su importe a terceras
personas.-- Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, art. 4, ef. Julio 23,
1974.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
Las referencias a "esta ley" son a
la de Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, cuyo art. 4 constituye esta
sección, que comenzó a regir en la fecha de su aprobación. <S> 168.
[Omitida]
HISTORIAL
Omisión.
La Ley de Mayo 30, 1976, Núm. 76, p. 256,
cuyas secs. 1 y 2 constituían los incisos (a) y (b) de esta sección, expiró a
tenor con la sec. 3 de la misma, que disponía su vigencia hasta el 30 de junio
de 1979.
96 LPR 19 (26 de marzo de 1996)
Acueductos y Alcantarillados, Ley de Mayo 1,
1945, Núm. 40
Ley Núm. 19, aprobada en 26 de marzo de 1996
(P. de la C. 1230)
**SECCIONES
DE L.P.R.A. AFECTADAS POR ESTA LEY**
22
LPRA 143
LEY 19
26 DE
MARZO DE 1996
Para enmendar el segundo párrafo de la
Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1ro. de mayo de 1945, según enmendada, conocida
como "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico" a fin de
disponer que los miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad serán
nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El propósito de esta medida es disponer que
los miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados sean nombrados por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico. De esta forma dichos nombramientos
son sometidos a un escrutinio más riguroso el cual permite determinar de una
manera más certera los conocimientos, capacidad profesional o técnica, y en
general, la experiencia y aptitud de la persona para ejercer la función para la
cual ha sido nombrada.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el segundo párrafo de
la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1ro. de mayo de 1945 (22 LPRA 143), según
enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 3.-Junta de Gobierno,
Funcionarios.-
Los poderes de la Autoridad se ejercen y su
política general se determina por una Junta de Gobierno en adelante llamada 'La
Junta'.
El Gobernador de Puerto Rico nombra, con el
consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico seis (6) de los nueve (9)
miembros que componen La Junta, dos (2) de los cuales reciben nombramientos por
el término de dos (2) años, dos (2) por tres (3) años y dos (2) por cuatro (4)
años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de La
Junta así nombrados, el Gobernador nombra sus sucesores por un término de
cuatro (4) años.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará regir
inmediatamente después de su aprobación, pero aplicar prospectivamente
según vayan expirando los términos de los cargos de los actuales miembros de La
Junta.
96 LPR 232 (16 de septiembre de 1996)
Autoridad Acueductos y Alcantarillados -
Junta de Gobierno
Ley Núm. 232, aprobada en 16 de septiembre de
1996
(P. de la C. 1009)
**SECCIONES
DE L.P.R.A. AFECTADAS POR ESTA LEY**
22
LPRA 143
*****
LEY
232
16 DE
SEPTIEMBRE DE 1996
Para enmendar el noveno párrafo de la Sección
3 de la Ley Núm.40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, a fin de disponer que
la Junta de Gobierno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico no poder delegar algunas facultades específicas en el Director
Ejecutivo de dicha Junta.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La ley orgánica que creó la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico confirió a ésta unos poderes
específicos, los cuales se estiman y juzgan como una función gubernamental
esencial. Los poderes de la Autoridad se ejercen y su política general se
determina por una Junta de Gobierno compuesta por siete miembros, cinco de los
cuales son nombrados por el Gobernador de Puerto Rico. Los otros dos
representan el interés del consumidor y son elegidos mediante referendum.
La Junta selecciona y nombra un Director
Ejecutivo al cual, bajo las presentes disposiciones de la ley, la Junta puede
delegar todas o parte de sus facultades y quien es el funcionario principal de
la Autoridad y responsable a la Junta por la ejecución de su política general y
por la supervisión general de las fases operacionales y administrativas de la
Autoridad.
La Asamblea Legislativa entiende que una
facultad de delegación sin límite, como la contemplada por la vigente ley,
derrota el propósito mismo para el cual se creó la Junta, esto es, ser el
organismo rector que da dirección para conducir negocios de tan vital
importancia para el pueblo de Puerto Rico.
Por tal razón, se disponen en esta ley
facultades específicas las cuales la Junta de Gobierno de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados no podrá delegar en el Director Ejecutivo de la
misma.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el noveno párrafo de
la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945 (22 LPRA 143), según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 3.-Junta de Gobierno,
Funcionarios.-
La Junta seleccionar, nombrar, fijar la
compensación de y poder destituir al Director Ejecutivo, al Secretario, al
Tesorero y al Contralor, disponiéndose que la Junta podrá delegar parte de sus
facultades en el Director Ejecutivo quien será el funcionario principal de la
Autoridad y será responsable a la Junta por la ejecución de su política general
y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. La
Junta no podrá delegar las siguientes funciones:
a) la aprobación del presupuesto;
b) la ratificación, enmiendas o
estipulaciones relativas a los convenios colectivos;
c) la aprobación del Plan de Mejoras
Permanentes;
d) la aprobación de solicitudes de
financiamiento para el Programa de Mejoras Permanentes;
e) el Plan de Retribución personal;
f) la contratación de firmas de auditoría;
g) la aprobación de planes y de criterios de
privatización;
h) el nombramiento del Contralor y la
asignación de sus funciones y responsabilidades;
i) la aprobación de la venta o disposición de
alguna otra forma de bienes raíces; disponiéndose que la Junta podrá delegar en
el Director Ejecutivo, o en algún otro funcionario de la Autoridad, la firma de
escrituras o algún otro documento que legalice la venta o disposición;
j) la aprobación de estructuras tarifarias o
cambios a estas y la imposición de derechos, rentas y otros cargos por el uso
de las facilidades o servicios de la Autoridad;
k) la aprobación de reglamentos y cambios o
derogación de estos y;
l) la aprobación de cambios a la estructura
organizacional de la Autoridad."
Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir
inmediatamente después de su aprobación.