Ley Núm. 168 del año 2000
(P.
de la C. 2969) Ley 168, 2000
Ley de Mejoras al Sustento de Personas de Edad
Avanzada de Puerto Rico
Para establecer el
Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada, adscrito a la
Administración para el Sustento de Menores; establecer mecanismos
administrativos y judiciales para que personas de edad avanzada con necesidad
de alimentos de sus descendientes puedan utilizar dichos mecanismos para
facilitar la localización de alimentantes, el establecer el monto de pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada; el cobro y distribución de las
mismas y procedimientos y remedios especiales con el fin de llevar a cabo los
propósitos de esta Ley; para establecer metodología de utilización de recursos
ya existentes dentro del Gobierno de Puerto Rico y proveer fondos para estos
propósitos.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986 fue aprobada con el propósito de crear la Administración para
el Sustento de Menores (“ASUME”). La
Ley estableció un mecanismo administrativo para asegurar que padres con obligaciones
alimentarias para con sus hijos satisfacieran las mismas a tenor con las leyes
vigentes, asegurando la protección y el bienestar de esos hijos o
dependientes. Esta Ley llenó así una
gran necesidad en Puerto Rico. Mediante
la aplicación de esta Ley se ha logrado que miles de padres o guardianes
cumplan cabal y puntualmente con sus obligaciones alimentarias.
Por sus términos, la Ley
Núm. 5, supra, se limitó a establecer
un mecanismo para que las necesidades de nuestros menores fueran
atendidas. Al presente, esa ley ignora
un segmento significativo de la población que, al amparo de nuestras leyes,
tiene pleno derecho de exigir alimentos.
Según lo expresa el Artículo 143 del Código Civil, existe una obligación
recíproca de proveer alimentos de ascendientes para descendientes y vice versa. Los padres pueden exigir pensiones
alimentarias de sus descendientes, en la medida que haya necesidad por parte
del ascendiente, y capacidad financiera de parte de sus descendientes. El derecho de una persona de edad avanzada
para exigir una pensión alimentaria a sus descendientes es prácticamente
desconocido en Puerto Rico. En tiempos
recientes, pocas solicitudes de pensión alimentaria de ese tipo han sido
atendidas por los tribunales. No se
puede concluir, sin embargo, que la inexistencia de peticiones de pensiones
alimentarias para beneficio de personas
de edad avanzada significa que no exista su necesidad. Primero, muchos de estas personas de edad
avanzada ignoran el derecho existente en ley.
Segundo, carecen de recursos económicos para obtener representación
legal y exigir dichas pensiones alimentarias.
Tercero, en Puerto Rico no existe un mecanismo administrativo como el
existente a través de ASUME, que facilite la labor de lograr la determinación,
recaudación y distribución de las pensiones alimentarias para personas de edad
avanzada.
Los asuntos relacionados
al sustento de personas de edad avanzada serán más notables en años venideros,
ya que nuestros conciudadanos viven vidas más largas. El número de personas que tendrían la potencial necesidad de
solicitar una pensión alimentaria para personas de edad avanzada será cada vez
mayor. La Asamblea Legislativa
encuentra que es necesario facilitar a nuestros conciudadanos, las personas de
edad avanzada que con tanto esfuerzo y sacrificio criaron generaciones
subsiguientes, los mecanismos de la Administración para el Sustento de Menores,
a fin de solicitar y recibir pensiones alimentarias para personas de edad
avanzada. La Asamblea Legislativa
entiende que la Administración para el Sustento de Menores posee los medios,
sistemas, y demás mecanismos para emprender la tarea que se le encomienda
mediante esta Ley. Únicamente con el
fin de salvaguardar el pareo de fondos federales asignado a la Administración
para el Sustento de Menores, se crea por esta Ley el Programa para el Sustento
de Personas de Edad Avanzada como entidad separada. A pesar de esto, se faculta al Administrador de la Administración
para el Sustento de Menores a hacer disponible los recursos que sean
necesarios, en términos de infraestructura, para cumplir los propósitos de esta
Ley, disponiendo un mecanismo donde, de ser así requerido, el Administrador
cargará al presupuesto del Programa para el Sustento de Personas de Edad
Avanzada los gastos atribuibles a la utilización de recursos de la
Administración para el Sustento de Menores.
Esta medida tiene como
objetivo establecer un mecanismo administrativo que atienda el sustento de
personas de Edad Avanzada, paralelo a aquél que existe para beneficio de
menores en Puerto Rico. Este mecanismo
será implementado y administrado por la Administración para el Sustento de
Menores con el fin de permitir acceso a esta agencia a personas de edad
avanzada que soliciten pensiones alimentarias para personas de edad avanzada a
ser pagaderas por sus descendientes o personas legalmente obligadas a
ello. Esta Ley también dispone
mecanismos aplicables a la adjudicación de pensiones alimentarias para personas
de edad avanzada tanto en el proceso administrativo similar al ya implementado
en ASUME como en el foro judicial. Se
exime del pago de aranceles de presentación a escritos judiciales que, como
única causa de acción, soliciten una orden de alimentos. Se añade, como criterio permisible para
establecer el monto de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada,
el impacto económico que tendría el éxito de pleitos o demandas de las cuales
se pueda beneficiar el alimentante. Se armoniza el lenguaje del estatuto con
aquél de la Ley Núm.5, supra,
asegurándose que las asignaciones de fondos federales para ASUME no fueren
afectadas por las disposiciones de esta Ley y se asignan fondos del tesoro
estatal para el año fiscal 2000-2001.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de
Mejoras al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(1) Administración.—La
Administración para el Sustento de Menores creada por la Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, según enmendada.
(2) Administrador.—El
Administrador de la Administración para el Sustento de Menores.
(3) Alimentante.—Cualquier
persona que conforme a disposiciones de leyes aplicables tenga la obligación de
proveer alimentos a alimentistas de edad avanzada.
(4) Alimentista
Edad Avanzada.—Cualquier persona de edad avanzada que conforme al Código Civil
de Puerto Rico tiene derecho a recibir alimentos de sus descendientes,
incluyendo cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico a la cual un
Alimentista de edad avanzada haya cedido sus derechos de alimentos y ésta haya
suministrado los mismos.
(5) Alimentante
deudor.—Toda persona natural que por Ley tiene la obligación de proveer una pensión
alimentaria para alimentistas de edad avanzada y que ha incurrido en atrasos en
el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada por una
cantidad equivalente a un mes o más.
(6) Asistencia
gubernamental.—Comprende las ayudas gubernamentales federales o estatales a las
personas de edad avanzada en forma temporal para adelantarles fondos para sus
gastos, a ser recobrados al alimentante.
(7) Cuenta.—Todo
tipo de cuenta en institución financiera incluyendo cheques, depósitos, ahorros,
fondos mutuos, pensiones, acciones, bonos, certificados de depósitos, reserva
de créditos, línea de crédito, tarjeta de crédito o débito y similares.
(8) Departamento.—El
Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.
(9) Deuda.—La suma
total de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada vencida y no
pagada, incluyendo los intereses y los gastos incidentales al proceso de su
determinación y cobro.
(10) Día
laborable.—Día en el cual las oficinas del Gobierno de Puerto Rico están
abiertas para ofrecer sus servicios regulares.
(11) Empleado.—Cualquier
persona que se considere empleado según se define este término en el Capítulo
24 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, pero no incluye empleados de
agencias federales, o del Estado Libre Asociado que lleven a cabo funciones de
inteligencia o contrainteligencia, si el jefe de dicha agencia ha determinado
que informar con relación a ese empleado de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley podría poner en peligro la seguridad del empleado o cualquier
investigación o misión de inteligencia o contrainteligencia en proceso.
(12) Persona de Edad
Avanzada.—Toda persona mayor de sesenta
(60) años de edad en adelante.
(13) Error de
hecho.—Significa, en el contexto de la apelación de las órdenes del
Administrador al juez administrativo, un error en la cantidad del pago
corriente o atrasado, o en la identidad del alegado alimentante.
(14) Estado.—Comprende
todos los de los Estados Unidos de Norteamérica, el Distrito de Columbia,
Puerto Rico, las Islas Vírgenes Estadounidenses o cualquier territorio o
posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. El término incluye: (a) una tribu india, y
(b) una jurisdicción o país extranjero que haya decretado una ley o establecido
procedimientos para dictar y hacer valer órdenes de pensión alimentaria para
envejecientes que sean sustancialmente similares a los procedimientos
establecidos por esta Ley.
(15) Ingresos.—Comprende
cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos,
jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución
recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Gobierno de
Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de América, de cualquier estado
de la Unión de los Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión
política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de
cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que
se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas;
o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la
posesión o uso del interés en tal propiedad; también los derivados de
intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación
de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad; y ganancias,
beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de
cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista
independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad,
beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un
alimentante, procedente de cualquier persona natural o jurídica.
(16) Ingreso
neto.—Aquellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones
por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas
mandatoriamente por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de
la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de
retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los
descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra
accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de
éstos. La determinación final se hará según toda la prueba disponible,
incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de
vida y cualquier otra prueba pertinente.
(17) Institución Financiera.—Cualquier
banco o asociación de ahorros; cooperativa de crédito federal o estatal;
asociación de beneficios, ahorros o pensiones; fondo de pensiones, ahorros o
pensiones; compañía de seguros, de fondos mutuos, acciones o bonos; o similar.
(18) Juez
Administrativo.—Abogado nombrado según se dispone en esta Ley para intervenir
en los procedimientos adjudicativos relacionados con los asuntos sobre sustento
de personas de edad avanzada y que está facultado, sin que se entienda como una
limitación, para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho,
emitir órdenes, resoluciones y decretos referentes a pensiones alimentarias
para personas de edad avanzada, recaudaciones o retención de ingresos.
(19) Orden de
embargo.—Cualquier orden, determinación, resolución o mandamiento de un
tribunal con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo
establecido en esta Ley, requiriendo la incautación y remisión al tribunal o al
Programa, según sea el caso, de bienes muebles o inmuebles, incluyendo ingresos
o fondos en manos de terceros pertenecientes a un alimentante deudor.
(20) Orden de
pensión alimentaria para personas de edad avanzada.—Cualquier determinación,
resolución, orden, mandamiento o sentencia para fijar, modificar o hacer
efectivo el pago de una pensión por concepto de alimentos emitida a tenor con
los reglamentos y las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones
Alimentarias Para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico adoptadas al amparo
de esta Ley, por un tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o
mediante el procedimiento administrativo establecido en esta Ley.
(21) Orden de
retención.—Cualquier determinación, resolución, mandamiento u orden de un tribunal
con jurisdicción o emitida mediante el procedimiento administrativo establecido
en esta Ley, requiriendo a un pagador o patrono que retenga de los ingresos de
un alimentante una determinada cantidad por concepto de pensión alimentaria
para personas de edad avanzada y la remita al
Programa.
(22) Organización
laboral.—Tiene el significado que se le da al término en la sección 2(5) del
National Labor Relations Act e incluye cualquier entidad (también conocida como
oficina de empleo) que sea utilizada por la organización y el patrono para
cumplir con los requisitos descritos en la sección 8(F)(3) de dicha ley de un
acuerdo entre la organización y el patrono.
(23) Persona
encargada.—Persona natural o jurídica que puede ser un establecimiento para el
cuidado de personas de edad avanzada, pariente o tutor responsable del cuido
diario del alimentista y de la administración de sus bienes, si ha sido
designado por un Tribunal.
(24) Pagador o
patrono.—Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, de la cual un
alimentante tiene derecho a recibir ingresos, según se define este término en
este Artículo. Para propósitos del
Registro Estatal de Nuevos Empleados, patrono tiene el significado dado a dicho
término en la sección 3401 de Código de Rentas Internas Federal de 1986 e
incluye cualquier entidad gubernamental y cualquier organización laboral.
(25) Procedimiento
administrativo expedito.—El procedimiento administrativo rápido que establece
esta Ley para fijar, modificar y hacer efectivas órdenes de pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada, que garantiza el derecho a un
debido proceso de ley para las partes afectadas.
(26) Procurador
Auxiliar.—Abogado nombrado conforme dispone esta Ley para representar al
Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada en la prestación de los
servicios de sustento de Alimentistas de Edad Avanzada al amparo de esta Ley.
(27) Programa de
asistencia temporal.—Es el "Programa de Ayuda Temporal a Familias
Necesitadas" según establecido bajo el Título IV-A de la Ley de Seguridad
Social Federal.
(28) Programa.—Programa
para el Sustento de Personas de Edad Avanzada que se establece por virtud y
operación de esta Ley.
(29) Secretario.—Secretario
del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(30) Servicio o
Servicios de Sustento de Personas de Edad Avanzada.—Asistencia y las gestiones
de todo tipo, administrativas y judiciales, que autoriza esta Ley para
implantar la política pública sobre sustento de personas de edad avanzada,
incluyendo, entre otros asuntos, la
representación legal, la localización de las personas obligadas por ley a
proveer alimentos, el pago de ciertos gastos incurridos en los procedimientos y
el recaudo y la distribución de las pensiones alimentarias para personas de
edad avanzada.
(31) Servicios
comunitarios.—Obligación impuesta por el tribunal o mediante el procedimiento
administrativo establecido en esta Ley, a la persona que viole sus disposiciones
o las reglas o reglamentos u órdenes emitidas en relación a los procedimientos
de sustento de personas de edad avanzada, de prestar servicios o realizar
trabajo en beneficio de la comunidad en una institución pública o privada sin
fines de lucro, tomando en consideración su ocupación, profesión o destrezas,
en horario parcial o a tiempo completo, para que la remuneración sea para el
pago o abono al balance de la deuda de la pensión alimentaria para personas de
edad avanzada, a tenor con las Guías Mandatorias que esta Ley establece.
(32) Tribunal.—Cualquiera
de las secciones del Tribunal de Primera Instancia, excepto cuando se
especifique de otro modo.
Artículo 3.—Declaración de Política Pública
Se declara
que es política pública del Gobierno de Puerto Rico procurar que las personas
legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo
permitan, a la manutención y bienestar de sus ascendientes de edad avanzada
mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los
procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación
y distribución de las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada.
Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente a favor de los
mejores intereses de la persona de edad avanzada que necesita alimentos.
Las
personas de edad avanzada que requieren alimentos son a menudo incapaces de
proveerse sus necesidades básicas; y siendo que la obligación de alimentar se
fundamenta en el derecho a vivir, se configura como un derecho inherente a la
persona, irrespectivo de su edad.
Proveer para alimentos de personas de edad avanzada está revestido del
más alto interés público, y es una obligación consagrada en el Código Civil de
Puerto Rico. Existe una obligación
recíproca de los descendientes para con sus ascendientes, siempre en la medida
que tuvieren la capacidad financiera para ello, de proveer sustento económico
en situaciones que esos ascendientes tuvieren la necesidad de ello.
El
incumplimiento de las obligaciones morales y legales por parte de descendientes
para con sus ascendientes de edad avanzada constituye uno de los problemas que
serán más notables y apremiantes en nuestra sociedad del siglo veintiuno. Causas de este problema lo son el deterioro
de los valores sociales, la desintegración de la unidad familiar y la
lamentable tendencia a olvidar a aquéllos que, durante sus años productivos, se
sacrificaron para dar lo mejor, dentro de sus capacidades, a sus descendientes.
Ante
el grave problema del incumplimiento de la obligación alimentaria para personas
de edad avanzada es necesario poner en vigor una política pública de
responsabilidad familiar mutua. Además,
es posible hacerlo porque, en la mayoría de los casos, el incumplidor tiene la
capacidad económica para satisfacer su obligación.
Una
de las quejas más frecuentes en casos de alimentos se refiere a su lenta
tramitación. Esto ocasiona que el
alimentista necesitado carezca de bienes básicos entre tanto el Estado resuelve
controversias sobre alimentos. Para
acortar este período es necesario que el procedimiento relacionado con el
sustento de personas de edad avanzada se ubique en un solo organismo
administrativo. Con ello se evitará la
fragmentación de un proceso que no debe admitir dilaciones.
Artículo 4.—Deberes Recíprocos y Limitaciones a
Deberes Recíprocos
a. Los padres
e hijos, los cónyuges, los ex cónyuges y los parientes están obligados
recíprocamente a ayudarse y sostenerse económicamente, según dispuesto en el
Código Civil y en la jurisprudencia interpretativa. Los descendientes de una persona de edad avanzada o las personas
legalmente obligadas a ello podrán ser responsables de su manutención y el
tribunal o el Administrador podrá ordenarles pagar una suma justa y razonable
por concepto de pensión alimentaria para personas de edad avanzada a tenor con
el Artículo 27 de esta Ley. El deber de
mantener a las personas de edad avanzada continúa aún cuando, por orden del tribunal
o administrativa, se haya ubicado a la persona de edad avanzada en un hogar de
cuido de o cuando la persona de edad avanzada se encuentre bajo la custodia de
otra persona, o de una agencia o institución pública o privada.
b.
La
determinación de una suma “justa y razonable”, referida en el Artículo 4 de
esta Ley, comprenderá, de ser así solicitado por todos los descdientes o
personas responsables de alimentar, consideraciones objetivas sobre la
prudencia y rezonabilidad en el manejo de los asuntos financieros del
alimentista de edad avanzada, durante un período no mayor de treinta y seis
(36) meses, contándose retroactivamente de la fecha de la solicitud de
servicios hecha por, o a favor de, el alimentista de edad avanzada. Cónsono, con los procedimientos establecidos
por esta Ley, el tribunal o el Administrador tomarán este aspecto en
consideración al momento de llegar a determinar el monto, si alguno, de una
pensión alimentaria para envejecientes.
Artículo 5.—Creación del Programa para el Sustento de
Personas de Edad Avanzada.
Se crea el Programa para el
Sustento de Personas de Edad Avanzada adscrito a la Administración, como un
componente operacional y programático separado, bajo la coordinación,
supervisión, evaluaciones y fiscalización del Administrador.
El programa se regirá por
los sistemas de personal, reglamentos, normas y procedimientos que rigen en la
Administración para el Sustento de Menores.
El Programa establecerá y
administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros,
administración de expedientes y archivos y cualquier otro sistema de apoyo
administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas y
procedimientos aprobados por el Secretario.
Además, establecerá un sistema de manejo, reproducción, conservación y
disposición de documentos sujeto a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley
Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada.
El Programa, en el desempeño de las funciones que le
confiere esta Ley, estará exento del pago de toda clase de derechos, aranceles,
impuestos, patentes, y arbitrios, estatales o municipales, así como de
contribuciones.
El Programa estará facultado
para que los cheques, expedientes, registros y documentos puedan ser copiados,
fotografiados, digitalizados, microfilmados, o guardados en forma de facsímil,
o carácteres digitales o en forma similar, en tamaño completo o reducido. Los
originales podrán ser decomisados. Las copias selladas o certificadas por un
funcionario autorizado del Programa tendrá igual validez como prueba que el
original. Las copias constituirán prueba de autenticidad de los mismos para
cualquier fin legal en procedimientos administrativos, judiciales y trámites
privados.
El Administrador, con la
aprobación del Secretario, establecerá los sistemas que sean menester para su
adecuado funcionamiento y operación.
Por delegación del Secretario, nombrará el personal que considere
necesario y llevará a cabo las acciones administrativas y gerenciales
necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley, así como
de cualesquiera otras leyes locales y también de los reglamentos promulgados
por el Secretario y adoptados en virtud de esta Ley. Se autoriza al Administrador para, en el desempeño de sus
funciones, delegar las facultades y deberes que le impone esta Ley, excepto la
facultad para reglamentar y nombrar personal.
Artículo 6.—Prestación de Servicios de Sustento de
Personas de Edad Avanzada.
(1) El Programa
prestará los servicios de sustento de personas de edad avanzada autorizados por
esta Ley en los siguientes casos:
(a) Cuando la
persona de edad avanzada solicite beneficios bajo la Ley Núm. 171 de 30 de
junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Sustento para Ancianos”.;
(b) cuando son
requeridos los servicios bajo el Artículo 14 de esta Ley;
(c) cuando le sea
referido el caso por el Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la
Familia, por cualquier agencia u organismo gubernamental o por el tribunal, si
la persona cuyo caso es referido recibe asistencia bajo el Programa de Ayuda
Temporal para Personas Necesitadas, recibe beneficios o servicios bajo el
Programa de Servicios a Adultos, Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes
(Medicaid), sujeto a determinaciones sobre justa causa para no cooperar hechos
a tenor con ésta y otras leyes aplicables.
(3) El Programa, al proveer los servicios
autorizados por este Artículo, deberá:
(a) Establecer
salvaguardas contra el uso no autorizado o la divulgación de información relacionada
con los procedimientos de esta Ley, incluyendo lo siguiente:
(i) Ninguna
información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte contra
la cual se ha emitido una orden de protección respecto a la primera parte.
(ii) Ninguna información
sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte si el Programa tiene
motivo fundado para creer que el revelar la misma podrá resultar en daño físico
o emocional a la primera parte.
(iii) Ninguna
información relacionada con los récords financieros de la persona en una
institución financiera será divulgada a menos que sea con el único propósito y
en la medida necesaria para establecer, modificar o hacer efectiva una
obligación alimentaria para personas de edad avanzada de dicho individuo. La divulgación no autorizada estará sujeta a
sanciones civiles a tenor con la legislación federal aplicable.
(iv) Ninguna
información relativa a contribución sobre ingresos será divulgada o utilizada para
un propósito en contravención de la Sección 6103 del Código de Rentas Internas
Federal de 1986, según enmendado, sujeto a las penalidades aplicables.
(v) Ningún empleado
del Programa, o la Administración, o ambos, tendrá acceso o intercambiará información
mantenida por la Administración más allá de lo necesario para el desempeño de
las funciones del Programa, la Administración, o ambos.
(vi) Ninguna
información será divulgada si ello violare alguna otra legislación federal o
estatal aplicable.
(b) Fijar e imponer
sanciones administrativas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación,
la destitución del empleado, por el acceso no autorizado o la divulgación de
información confidencial según se dispone en este Artículo.
Artículo 7.—Fondo Especial.
Se crea bajo la
administración del Administrador un fondo especial, que se conocerá como
"Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de
Personas de Edad Avanzada".
Los fondos que reciba la
Administración por servicios prestados, donativos, incentivos, ingresos,
multas, cargos, intereses, penalidades, gastos, costas, honorarios o asignación
para llevar a cabo los objetivos de esta Ley y los provenientes de cualquier
otro concepto autorizado en esta Ley serán contabilizados en los libros del
Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que
reciba el Departamento a los fines de que se facilite su identificación,
administración y uso por parte del Programa.
El Administrador utilizará
los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados en
esta Ley, sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, incluyendo el
pago de gastos necesarios en la prestación de los servicios de sustento de
personas de edad avanzada a las personas que así lo soliciten.
Dichos fondos serán
contabilizados sin año económico determinado y se regirán conforme las normas y
reglamentos que adopte el Secretario en armonía con las disposiciones vigentes
para la administración de fondos similares.
Artículo 8.—Funciones del Secretario.
El Secretario es el
funcionario responsable del cumplimiento cabal de la política pública enunciada
en esta Ley a fin de atender de manera integral y eficiente los asuntos
relacionados con la obligación legal de proveer alimentos a personas de edad
avanzada. El Secretario tendrá los siguientes poderes y funciones:
(a) Asesorar al
Gobernador de Puerto Rico y hacer las recomendaciones correspondientes a la Asamblea
Legislativa en la formulación de la política pública relacionada con la
responsabilidad correspondiente al sustento de personas de edad avanzada.
(b) Revisar y
aprobar el plan estatal sobre los servicios de sustento de personas de edad
avanzada, así como llevar a cabo las obligaciones impuestas en esta Ley. El Secretario remitirá copia del Plan
Estatal a la Asamblea Legislativa como parte del proceso presupuestario de la
Administración.
(c) Supervisar,
evaluar, auditar y velar por que se implante la política pública enunciada en
esta Ley.
(d) Aprobar la
organización interna del Programa.
(e) Aprobar el
sistema de personal y los sistemas administrativos y de apoyo operacional del
Programa.
(f) Establecer las normas, criterios y mecanismos
para coordinar las funciones administrativas y operacionales del Programa con
las de los demás componentes del Departamento.
(g) Disponer para
organizar la prestación de los servicios del Programa a distintos niveles en
coordinación con los demás componentes del Departamento.
(h) Supervisar,
evaluar y auditar el funcionamiento y las operaciones del Programa.
(i) Requerir todos
aquellos informes que estime pertinentes para el cumplimiento de sus
responsabilidades.
(j) Realizar todos
aquellos otros actos necesarios y convenientes para el logro de los propósitos
de esta Ley.
Artículo 9.—Administrador; Facultades y Poderes.
(1) El
Administrador tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y
convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin
que se entienda como una limitación, los siguientes:
(a) Llevar a cabo
todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales, para
hacer cumplir los propósitos de esta Ley.
(b) Preparar,
modificar y someter al Secretario el plan estatal para los servicios de
sustento de personas de edad avanzada, así como el presupuesto necesario para
llevar a cabo las obligaciones impuestas por esta Ley.
(c) Concertar acuerdos
y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u organismos
gubernamentales pertinentes y la Rama Judicial, así como con otras
instituciones, públicas o privadas, la adopción de medidas dirigidas a lograr
el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, así como sus
propósitos y objetivos.
(d) Identificar y
localizar a descendientes o cualesquiera otras personas legalmente obligadas a
proveer alimentos a personas de edad avanzada en todos los casos que sea necesario
o cuando así se le solicite para cumplir con los propósitos de esta Ley,
conforme se dispone en el Artículo 16 de
esta Ley.
(e) Promover las
acciones legales que correspondan para recuperar las pensiones alimentarias de
las personas de edad avanzada cuyo derecho a alimentos ha sido cedido a favor
del Departamento o cualquiera de sus programas, administraciones o
sub-agencias, así como también ser depositario de dichas pensiones, conforme se
dispone en el Artículo 15 de esta Ley y cobrar a terceros por servicios
prestados.
(f) Prestar los
servicios de sustento de personas de edad avanzada autorizados por esta Ley a
cualquier persona particular que así lo solicite, aunque no cualifique para
recibir beneficios del Programa de Asistencia Económica, en acciones judiciales
y administrativas para establecer o fijar, modificar y hacer cumplir la
obligación de prestar alimentos de cualquier persona obligada por ley a
ello. Se incluye específicamente en
esta categoría de personas aquellas personas, naturales o jurídicas, que tengan
a su cargo el cuido diario de el alimentista de edad avanzada. La representación legal ofrecida por el
Administrador de conformidad con lo dispuesto en esta Ley será siempre en el
mejor interés de la persona de edad avanzada.
(g) Designar a los
Procuradores Auxiliares para representar al Programa en los procedimientos de
sustento de personas de edad avanzada y ante otras agencias, organismos
gubernamentales y los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Administrador podrá solicitar del
Secretario de Justicia el nombramiento de estos abogados como fiscales
especiales para que, como parte de sus funciones, puedan actuar en
procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos
u órdenes que administra el Programa.
Esta facultad puede ser delegada por el Secretario de Justicia en el
Subsecretario, los Secretarios Auxiliares y en el Jefe de la División de
Investigaciones y Procedimiento Criminal del Departamento de Justicia.
(h) Prestar los
servicios necesarios para cobrar, recaudar y distribuir las pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada conforme a la reglamentación que
adopte.
(i) Determinar qué
personas de los que adeudan pensiones alimentarias reciben o han reclamado
beneficios por desempleo bajo las disposiciones de la Ley Núm. 74 de 21 de
junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de
Puerto Rico”.
Si el deudor recibe o ha reclamado compensación por
desempleo, el Programa podrá llevar a cabo las gestiones necesarias para cobrar
el dinero adeudado por concepto de pensiones alimentarias para personas de edad
avanzada, de los beneficios por desempleo solicitados por el deudor.
(j) Mantener un
registro de personas que adeudan pensiones alimentarias para personas de edad
avanzada. Así también deberá divulgar
los servicios de sustento de personas de edad avanzada autorizados por esta Ley
y los criterios, requisitos de eligibilidad y los costos de los mismos, si
alguno.
(k) Establecer un amplio y vigoroso programa
educativo para promover el cumplimiento de la obligación moral y legal de los
descendientes y personas responsables de proveer alimentos a las personas de
edad avanzada; coordinar y promover el que personas y entidades educativas,
caritativas, cívicas y religiosas, sociales, recreativas, profesionales,
ocupacionales, gremiales, comerciales, industriales y agrícolas fomenten la
política pública de responsabilidad para el sustento de personas de edad
avanzada y recabar la cooperación de todos los medios de comunicación masivos
públicos y privados, con o sin fines de lucro, para que aporten al proceso
educativo del cumplimiento de la responsabilidad de alimentar a personas de
edad avanzada, a fin de lograr el fortalecimiento de la institución fundamental
de la sociedad, la familia. Para lograr estos propósitos se faculta al Programa para organizar todo
tipo de actividades y utilizar todos los medios de comunicación personal,
grupal o masiva, incluyendo la producción y colocación de anuncios en la radio,
prensa, televisión y otros medios de comunicación, incluyendo la red
informática Internet. El Programa
publicará la disponibilidad de los servicios de sustento de personas de edad
avanzada por lo menos trimestralmente, incluyendo la información sobre sus
costos y los lugares donde podrán solicitarse.
Además, promoverá el uso de procedimientos para el reconocimiento
voluntario de la responsabilidad alimentaria para con la persona de edad
avanzada a tenor con esta Ley.
(l)
Solicitar, recibir y aceptar fondos y donaciones para prestar los servicios
autorizados por esta Ley y formalizar contratos y cualquier otro instrumento
que fuera necesario o conveniente en el ejercicio de cualesquiera de sus
poderes, lo mismo que contratar los servicios técnicos necesarios, tanto para
llevar a cabo investigaciones, procesamiento de casos y datos, recaudaciones de
pensiones alimentarias para personas de edad avanzada y cualquier otra gestión
necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley, con individuos, grupos,
corporaciones, cualquier agencia federal, el Gobierno de los Estados Unidos, el
Gobierno de Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.
(m) Realizar investigaciones y estudios para determinar y evaluar la
naturaleza de los servicios a prestarse.
(n) Adoptar, con la aprobación del Secretario, los reglamentos y
procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Expresamente se faculta al Administrador a determinar
mediante reglamento, aquellas reglas y normas necesarias para la conducción de
los procedimientos administrativos y de aquellos servicios por los cuales
requerirá el pago de una cantidad razonable y el reembolso de los gastos
incurridos en la prestación de servicios, así como a determinar a quién se le
va a requerir dicho pago, los criterios para ello, la cantidad a pagarse y la
forma de pago.
(o) Establecer, con la aprobación del Secretario, la organización interna
del Programa y los mecanismos de coordinación e integración programática y
operacional necesarios para un tratamiento integral de la familia, de acuerdo
con las funciones y deberes del Departamento.
(p) Sin menoscabo de lo dispuesto en otras leyes, el Administrador o la persona
que éste designe podrá certificar traducciones oficiales de un idioma a otro,
de o al inglés, español u otros idiomas, de documentos, órdenes, sentencias o
resoluciones administrativas o judiciales relacionados a sus funciones.
(q) Establecer un Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para
Personas de Edad Avanzada que deberá contener elementos uniformes de
información, de acuerdo a lo requerido en esta Ley, para todas las órdenes de
pensiones alimentarias para personas de edad avanzada emitidas en Puerto Rico a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, a fin de mantener récord de los
pagos en todos los casos registrados y actualizarlos con la información
obtenida a través de la comparación e intercambio con las agencias de bienestar
público y de Ayuda a Familias Médico Indigentes (Medicaid) del Gobierno de
Puerto Rico, sujeto a la Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de
1986.
(r) Llevar
a cabo pareos regulares de información contenida en el Registro Estatal de Nuevos
Empleados, creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, con el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para
Personas de Edad Avanzada con el fin de iniciar la retención de ingreso, cuando
corresponda.
(s) Siempre que exista evidencia prima facie de que un alimentante o que un
individuo contra quien está pendiente una acción de pensión alimentaria para
personas de edad avanzada transfiere propiedad o ingreso para evadir el pago
corriente o futuro de pensión alimentaria para personas de edad avanzada,
radicar una moción ante el tribunal para solicitar que se anule dicha
transferencia, o, en la alternativa, obtener un remedio en el mejor interés del
alimentista de edad avanzada, a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales,
Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, y establecer
procedimientos para garantizar que dicha acción será tomada cuando sea
necesario.
(t)
Concertar acuerdos con instituciones financieras que
realizan negocios en Puerto Rico para desarrollar y operar, en coordinación con
éstas, un sistema de intercambio automatizado y pareo de datos, que podrá ser
llevado a cabo a través de la utilización del sistema de datos de la
Administración. A cada institución financiera
se le requerirá que provea trimestralmente, el nombre, dirección de récord,
número de seguro social u otro número de identificación de contribuyente, e
información que identifique a cada alimentante que mantiene una cuenta en dicha
institución y que adeude pensión alimentaria para personas de edad avanzada,
según identificado por el Administrador por su nombre, número de seguro social
u otro número de identificación de contribuyente. Así también, se autoriza a la
Administración a compartir la información obtenida mediante estos acuerdos con
otras agencias del Gobierno de Puerto Rico a fin de administrar las leyes
contributivas o verificar elegibilidad financiera para programas de
beneficencia. Los acuerdos concertados de conformidad con este Artículo deberán proveer que, en
contestación a una notificación de gravámen emitida conforme al Artículo 34 de esta Ley, podrán ser congelados o
liberados a favor del Programa, según sea el caso, los activos que correspondan
a la deuda alimentaria para personas de edad avanzada que estén en poder de la
institución financiera concernida.
(2) El Administrador o la
persona a quien éste designe, tendrá autoridad para tomar las siguientes
acciones administrativas expeditas, sin necesidad de obtener una orden de algún
tribunal de Puerto Rico, o de un Juez Administrativo para tomar las siguientes
acciones:
(a) Ordenar exámenes genéticos con el propósito
de establecer filiación o grado de consanguinidad.
(b) Emitir citaciones para el
descubrimiento de cualquier información financiera o de otra índole necesaria
para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria para
personas de edad avanzada.
(c) Requerir a todos los patronos, incluyendo
patronos con y sin fines de lucro y gubernamentales, que provean con prontitud
información sobre el empleo, compensación y beneficios de cualquier persona
reclutada como empleado o contratista.
(d) Obtener acceso a la siguiente información
para llevar a cabo las funciones del Programa, sujeto a la inmunidad de
responsabilidad de las entidades que provean dicho acceso y a todas las
salvaguardas de seguridad de información e intimidad dispuestos en esta Ley y
otras leyes estatales:
(i) Récords
mantenidos por todas las agencias y entidades gubernamentales y municipales,
incluyendo sin que se entienda como una limitación, el Registro Demográfico, el
Departamento de Hacienda, récords relacionados con propiedades muebles e
inmuebles, licencias ocupacionales y profesionales, récords sobre propiedad y
control de corporaciones, sociedades y otros negocios, récords de seguridad de
empleo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, récords penales, y
(ii) a
tenor con una citación o requerimiento, determinados récords en poder de
entidades privadas, tales como utilidades públicas, compañías de cable
televisión e instituciones financieras, relacionados con personas contra
quienes se ha instado o está pendiente alguna reclamación sobre pensión
alimentaria para personas de edad avanzada, que consistan de los nombres y
direcciones de dichas personas y, en cuanto a las instituciones financieras,
información sobre activos y pasivos.
(e) En cualquier acción sobre pensión
alimentaria para personas de edad avanzada ante el tribunal de Puerto Rico o Juez
Administrativo, luego de notificar al alimentante y al alimentista de edad
avanzada, ordenar al alimentante u otro pagador a cambiar el receptor al
Programa;
(f) En cualquier acción sobre pensión
alimentaria para personas de edad avanzada ante el tribunal de Puerto Rico,
ordenar la retención de ingresos y en los casos con pensiones alimentarias para
personas de edad avanzada atrasadas, incluir una cantidad de hasta el treinta
por ciento (30%) de la pensión alimentaria corriente para personas de edad avanzada,
además de ésta para hacer efectiva la pensión alimentaria para personas de edad
avanzada atrasada, más
(g)
en los casos con pensión alimentaria para personas de edad avanzada atrasada,
embargar bienes localizados en Puerto Rico:
(i) emitiendo una orden para
embargar pagos periódicos o globales de la agencia de desempleo, la agencia de
compensación al trabajador, de sentencias, transacciones y premios de la
lotería, y emitiendo una orden para congelar y embargar activos del alimentante
en poder de instituciones financieras o para congelar y embargar los fondos de
retiro públicos o privados del alimentante, más
(ii) imponer gravámenes de
conformidad con el Artículo 34 de esta Ley para forzar la venta de propiedad y
la distribución de las recaudaciones.
(4) Las
acciones administrativas para hacer efectivas las pensiones alimentarias para
personas de edad avanzada tomadas a tenor con la cláusulas (a), (e), (f) y (g)
del inciso (2) de este Artículo estarán sujetas al requisito de notificación a
la parte afectada, y dicha notificación deberá proveer aviso del derecho a
presentar una solicitud de reconsideración ante el Juez Administrativo basada
en error de hecho.
(5) El
incumplimiento voluntario de cualquier citación o requerimiento expedido por el
Administrador, a tenor con el inciso (2) de este Artículo será sancionado
conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley.
Artículo 10.—Director para el Programa para Sustento
de Personas de Edad Avanzada
El Administrador designará
un Director para el Programa para
Sustento de Personas de Edad Avanzada con la anuencia del Secretario. El Director asistirá al Administrador y al
Subadministrador en el desempeño de sus funciones con respecto al Programa y
su salario será pagado de las partidas
presupuestarias del Programa. Conforme
a otras disposiciones de esta Ley, el Administrador podrá delegar en el Director todas sus atribuciones con el
propósito de cumplir las funciones, obligaciones y responsabilidades del
Administrador.
Artículo 11.—Juez Administrativo; nombramiento;
facultades.
Se crea el cargo de Juez
Administrativo que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento del Senado. Los nombramientos de los Jueces Administrativos
serán por un término de seis (6) años y hasta que sus sucesores sean nombrados
y devengarán un sueldo anual de cuarenta mil (40,000) dólares. El
Administrador, con la aprobación del Gobernador y el Secretario, adoptará las
reglas y reglamentos que regirán el adiestramiento, suspensión o destitución de
los Jueces Administrativos. El Juez Administrativo deberá ser un abogado con
por lo menos tres (3) años de haber sido admitido al ejercicio de la profesión.
Se nombrará hasta un máximo
de dos (2) jueces administrativos, según surja la necesidad. En cumplimiento de
las leyes y los códigos de ética judicial y profesional, con el fin de buscar
la verdad y hacer justicia, respetando los derechos de las partes, y según el
reglamento que adopte el Secretario, tendrán las siguientes facultades y deberes:
(a) Tomar
juramentos y dirigir y permitir que las partes utilicen el descubrimiento de
información que agilice el trámite y la solución de las controversias, recibir
testimonio y cualquier otra evidencia a través de grabaciones en cintas de sonido
y video sonido para establecer el récord del caso.
(b) Dirigir,
ordenar y permitir que las partes lleven a cabo reuniones y conversaciones
transaccionales. Aceptar el
reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar al envejeciente y las
estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias
para envejecientes a pagarse, a tenor con las Guías Mandatorias para Fijar y
Modificar Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico
adoptadas según se dispone en esta Ley.
(c) Ordenar y
notificar la celebración de una vista cuando sea necesario o cuando el
promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y dictar
orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, su modificación o
la imposición de remedios o penalidades según corresponda.
(d) Evaluar la
evidencia y emitir una orden final de alimentos para personas de edad avanzada,
su modificación o la imposición de remedios o penalidades, según corresponda,
que contenga las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho referentes
a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión alimentaria para
personas de edad avanzada.
(e) Determinar que cualquier
persona ha violado o está violando una orden, citación o requerimiento legal
del Administrador, de un Juez Administrativo o del tribunal e imponer las
sanciones, multas y penalidades que se establecen en esta Ley y los reglamentos
que adopte el Secretario.
(f) Motu proprio, o
a moción de parte, si existe evidencia de que un alimentante está atrasado en
el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, emitir una
orden para requerir pagos para saldar la deuda a tenor con un plan de pagos, o
requerir que el alimentante que no esté incapacitado, participe en actividades
de trabajo, según definidas en la Sección 607 de la Ley de Seguridad Social
Federal, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, adiestramiento en
el trabajo, programas de servicios comunitarios, empleo subsidiado por el
sector público y adiestramiento vocacional educacional.
(g) Considerar
solicitudes de reconsideración de las órdenes del Administrador fundamentadas
en errores de hecho.
(h)
Considerar querellas administrativas o apelaciones de personas
afectadas por ellas.
Artículo 12.—Procurador Auxiliar para Sustento de
Personas de Edad Avanzada; facultades.
El Procurador Auxiliar para
Sustento de Personas de Edad Avanzada será nombrado por el Administrador para
trabajar a tiempo completo por el término que éste determine, el cual podrá
extender por términos siguientes y subsiguientes de acuerdo con las necesidades
del Programa.
El Procurador Auxiliar para
Sustento de Personas de Edad Avanzada, sin que se entienda como una limitación,
tendrá los siguientes poderes y facultades:
(a) Tomar
juramentos y declaraciones y ordenar, bajo apercibimiento de desacato, la
comparecencia de testigos y la producción de libros, cartas, documentos,
papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un
completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su
jurisdicción y encomienda.
(b) Realizar toda
clase de investigaciones pertinentes y necesarias de las personas y entidades y
de los documentos relacionados con los asuntos bajo su jurisdicción o
encomienda, para lo que tendrá acceso a los archivos y récords de todas las
agencias y entidades del Gobierno de Puerto Rico, y sus municipios.
(c) Requerir la colaboración de las agencias e
instrumentalidades gubernamentales y coordinar con éstas para que le provean
cualquier recurso o asistencia que estime necesario para el efectivo
cumplimiento de su encomienda.
(d) Inspeccionar, obtener o usar el original o copia de
cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo con las leyes y la
reglamentación aplicables para llevar a cabo los objetivos de esta Ley.
(e) Representar al Programa en todos aquellos asuntos
autorizados por esta Ley en los cuales ésta sea parte o tenga interés y en
todos los recursos ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico.
El Procurador Auxiliar para
Sustento de Personas de Edad Avanzada podrá investigar y actuar en procedimientos
de naturaleza criminal según se dispone en el inciso (1) (h) del Artículo 9 de
esta Ley. Asimismo, estará facultado
para acudir al tribunal y solicitar que se castigue por desacato civil o
criminal a cualquier persona que se niegue a descubrir la información requerida
según se dispone en este Artículo, como en el caso de cualquier otra violación
de ley relacionada a sus funciones.
Artículo 13.—Compras y suministros.
Todas las compras y
contratos de suministros y servicios que haga el Programa se harán sin sujeción
a las disposiciones del Programa de Compras y Suministros de la Administración
de Servicios Generales contenidas en la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974,
según enmendada. El Administrador
realizará todas las compras y contratos de suministros y servicios, excepto
servicios personales y profesionales, mediante subasta. Cuando el costo estimado para la adquisición
o ejecución del servicio no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, el mismo
podrá efectuarse sin subasta formal mediante un sistema competitivo de por lo
menos tres (3) cotizaciones. Tampoco será necesario una subasta, cuando:
(a) Una emergencia
requiera la entrega inmediata de materiales, efectos o equipo, o la prestación
de servicios; o
(b) se necesiten piezas
de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para equipo o
servicios previamente suministrados o contratados; o
(c) se requieran
servicios o trabajos profesionales, especializados o expertos y el
Administrador, por causa justificada, estime que en interés de una buena
administración se deberán formalizar los contratos sin mediar subasta, o
(d) los precios no
estén sujetos a competencia, porque no hay más que una fuente de suministro o
porque están reglamentados por ley. En
tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de
tales servicios, podrá hacerse en mercado abierto, previa cotización de por lo
menos tres suplidores, en la forma usual y corriente en los negocios.
El Administrador se reservará
el derecho de adquirir la buena pro en una subasta pública a base de otras
consideraciones objetivas y razonables adicionales a las del precio.
Artículo 14.—Solicitud de servicios.
A los fines de la prestación
de los servicios autorizados por esta Ley, se considerará como una solicitud de
servicios:
(1) Una solicitud
de servicios según promulgada por el Administrador. Los beneficiarios del
Programa de Asistencia Temporal del Departamento de la Familia que ya no reciben
dichos beneficios, no tendrán que presentar una solicitud para continuar
recibiendo los servicios del Programa.
Cuando sean necesarios los servicios de representación legal, el
Administrador designará al Procurador Auxiliar para Sustento de Personas de
Edad Avanzada como representante legal en el mejor interés de la persona de
edad avanzada. Para propósitos de este
Artículo, se considerará como hecha una solicitud de servicios que sea recibida
por funcionarios del Programa mediante vía telefónica. Dichas solicitudes serán corroboradas
mediante una visita al lugar de residencia de la persona de edad avanzada que
interese recibir los beneficios del Programa en un término no mayor de dos (2)
días laborables a contarse inmediatamente luego del día laborable en que se
haya recibido la solicitud.
(2) Al iniciarse la
petición de remedios o al tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o
judicial, se entenderá que el foro en donde se radique primero tendrá
jurisdicción exclusiva. Se faculta al
Administrador, según se dispone en esta Ley, para modificar administrativamente
cualquier orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada cuando
las circunstancias legales, reglamentarias o de custodia real así lo
justifiquen, para fines de:
(a) iniciar la
retención de ingreso;
(b) variar el
receptor del pago;
(c) ordenar
cubierta de seguro médico;
(d) ordenar pagos
para abonar a deudas, en adición a la pensión corriente, y
(e) modificar la pensión corriente a tenor con
el Plan de Revisión y Modificación de Obligaciones Alimentarias para Personas
de Edad Avanzada.
Artículo 15.—Elegibilidad para recibir asistencia;
condiciones.
(1) Como condición
para ser elegible para recibir asistencia económica temporal, el solicitante o
persona que reciba asistencia económica bajo la categoría de Programa de
Asistencia Temporal del Departamento cederá al Programa cualquier derecho a
alimentos que pueda tener en su propio beneficio o en beneficio de cualquier
otro miembro de la familia por quien o para quienes se esté solicitando la
asistencia.
(a) No obstante
lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Civil de Puerto Rico, se entenderá
que la solicitud o recibo de los pagos de asistencia económica constituyen de
por sí una cesión del derecho a alimentos por el monto de la ayuda económica
recibida. La cesión del derecho a
alimentos será efectiva con respecto a pensiones al corriente y pensiones
vencidas y desde el momento en que se determine la elegibilidad para recibir
asistencia económica. Esta cesión
terminará con respecto a pensiones al corriente, en el momento en que termine
la elegibilidad del envejeciente beneficiario.
Con respecto a pensiones vencidas durante los períodos en que la persona
de edad avanzada o su encargado haya recibido asistencia económica, dicha
cesión terminará al momento en que el Programa haya recuperado el monto total
pagado por dicha asistencia.
(b) La cesión del
derecho de alimentos será exclusivamente a los fines de incoar las acciones
legales que correspondan para el Estado recuperar, de la persona legalmente
obligada, las cantidades que adelante para la persona de edad avanzada o al
solicitante, desde que el derecho a alimentos sea exigible según el Artículo
147 del Código Civil de Puerto Rico.
(c) El
solicitante y quien reciba la ayuda económica estarán obligados a entregar al
Programa los pagos directos recibidos por concepto de pensiones alimentarias
para personas de edad avanzada, una vez sea efectiva la cesión del derecho a
alimentos, hasta el momento en que el Programa haya recuperado el monto total
pagado por razón de asistencia económica.
(2) Toda persona
que solicite o reciba asistencia económica, sujeto a la notificación del
derecho a reclamar justa causa para no cooperar, vendrá obligada:
(a) A ofrecer
continuamente su cooperación al Programa para identificar y localizar a los
descendientes de la persona de edad avanzada para quien se está solicitando
asistencia económica o pensión alimentaria para personas de edad avanzada y
para obtener los pagos por concepto de alimentos o por cualquier otro beneficio
a que pueda tener derecho;
(b) a poner a la
disposición del Programa toda la información y evidencia que tenga en su poder
o que razonablemente pueda obtener, y
(c) a testificar en
cualquier procedimiento para hacer cumplir la obligación legal de proveer
alimentos para personas de edad avanzada.
La negativa a cooperar será
notificada al Programa de Asistencia Temporal pero no menoscabará el derecho de
las personas de edad avanzada a recibir la asistencia económica que les
corresponda por disposición de ley y reglamento. El Administrador, tomando en
consideración el mejor interés de la persona de edad avanzada y las
circunstancias del caso, podrá eximir al solicitante o a la persona que reciba
la asistencia económica de la obligación de brindar la cooperación
requerida. El peso de la prueba para
establecer justa causa por no cooperar recaerá en el alimentista de edad
avanzada y deberá ser corroborada y estar basada en evidencia demostrativa de
que puede anticiparse razonablemente que la cooperación resultaría en daño
físico o emocional, o por medio de cualquier otra evidencia que le sea
requerida por el Programa.
Artículo 16.—Servicio de localización de personas; facultad
para investigar.
(a) La
Administración ofrecerá a los beneficiarios del Programa el servicio de
localizar a las personas que incumplen su obligación de prestar alimentos a
personas de edad avanzada o que son alimentantes potenciales. Para estos efectos y para lograr y hacer
efectivas las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, el
Administrador solicitará la información y la asistencia que considere necesaria
de cualquier departamento, agencia, corporación pública u organismo del Gobierno
de Puerto Rico o de los municipios de otros estados o jurisdicciones, así como
de individuos, entidades privadas y corporaciones o sociedades, a los fines de
identificar y localizar los descendientes o a las personas legalmente obligadas
a prestar alimentos, determinar ingresos, gastos y bienes del o los
alimentantes, o para cualquier otra información que sea necesaria para cumplir
con los propósitos de esta Ley.
El Administrador o el
funcionario del Programa que éste asigne, tendrá facultad para llevar a cabo
las investigaciones que estime necesarias, y a tales fines, podrá tomar
juramentos y declaraciones y requerir, bajo apercibimiento de desacato, la
comparecencia de testigos y la presentación de datos, libros, cartas,
documentos, papeles, expedientes y toda la información que sea necesaria y
pertinente para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación
relacionados con las funciones que le confiere esta Ley con el propósito de que
pueda cumplir con las responsabilidades que se le asignan. Se ordena, no obstante lo dispuesto en otras
leyes, a los directores o secretarios de otros departamentos, agencias,
corporaciones públicas u organismos del Gobierno de Puerto Rico o de los
municipios, así como a los funcionarios o agentes de corporaciones o entidades
privadas, a suministrar aquella información pertinente y necesaria que el
Administrador solicite, incluyendo la recopilación de datos y listas escritas o
a través de medios computadorizados. La
información así solicitada se suministrará libre de costos y aranceles. Se proveerá acceso por parte del Programa, a
cualquier información sobre la ubicación del alimentante que obre en cualquier
sistema utilizado por los negociados de vehículos de motor u organismos de
seguridad pública del Gobierno de Puerto Rico para localizar individuos.
Si la persona se negare a
ofrecer la información solicitada, el Administrador podrá recurrir al Tribunal
de Primera Instancia y solicitar que se ordene el cumplimiento de la
citación. El Tribunal dará preferencia
al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo
obligatoria la presentación de los datos o información requerida previamente
por el Administrador. El Tribunal de
Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia
de esas órdenes.
Ninguna persona podrá
negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante, o a
producir la evidencia requerida o rehusar contestar cualquier pregunta en
relación con cualquier investigación, porque la evidencia que se le requiere
podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le
destituya o suspenda de su empleo, profesión u ocupación, pero el requerimiento
de testimonio o información estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8
de diciembre de 1990, conocida como "Ley de Procedimiento y Concesión de
Inmunidad a Testigos".
La información obtenida será
de carácter confidencial y se utilizará únicamente para los propósitos
autorizados por esta Ley. Cualquier
persona que divulgue, dé a la publicidad, haga uso de, o instigue al uso de
cualquier información obtenida de conformidad con las disposiciones de este
Artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada
con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá
de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Todo empleado o funcionario que por
descuido, acción u omisión, divulgue, ofrezca o publique cualquier información
confidencial estará, además, sujeto a las acciones disciplinarias que
correspondan.
(b) A fin de
facilitar la localización y hacer efectivas acciones contra alimentantes, las
agencias de gobierno que emiten las siguientes licencias o mantienen récords
relativos a los siguientes asuntos, deberán desarrollar procedimientos
apropiados para garantizar que las solicitudes para obtener dichas licencias, o
los récords sobre dichos asuntos, contengan el número de seguro social del
respectivo solicitante o individuo sujeto a dicho asunto, respectivamente:
licencias profesionales, licencias de vehículos de motor, licencias
ocupacionales, licencias de matrimonio, decretos de divorcio, órdenes de
pensión alimentaria para personas de edad avanzada, decretos y reconocimientos
de paternidad, y récords y certificados de defunción.
Artículo 17.—Registro Estatal de Nuevos
Empleados. Acceso por parte del
Programa.
(1) La
Administración permitirá el acceso del Programa a información contenida en el
Registro Estatal de Nuevos Empleados creado en virtud de las disposiciones de
la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada. Tal acceso consistirá en facilitar el pareo
electrónico de información contenida en el Registro Estatal de Casos de
Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada con la información
contenida en el Registro Estatal de Nuevos Empleados. El Administrador establecerá un cargo anual, a ser desembolsado
de los fondos asignados al Programa, de las sumas necesarias para implementar
los servicios de pareo electrónico descritos en este Artículo.
(a) El
Administrador realizará, a intérvalos no menores de treinta (30) días, una
comparación computadorizada de los números de seguro social de los empleados
informados por los patronos y de los alimentantes conforme aparecen en el
Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad
Avanzada del Programa, según dispone el Artículo 32 de esta Ley.
(b) Si la
comparación de los respectivos números de seguro social coincide, el
Administrador transferirá e incluirá en el Registro Estatal de Casos de
Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada los datos informados a
tenor con el inciso (1) de este Artículo.
(c) Si el caso
identificado en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas
de Edad Avanzada contiene una orden de pensión alimentaria para personas de
edad avanzada en vigor y es elegible para la retención de ingresos a tenor con
esta Ley, el Administrador remitirá una orden y notificación de retención de
ingresos al patrono de conformidad con el Artículo 33 de esta Ley.
(2) El Programa utilizará la información recopilada en el
Registro Estatal de Nuevos Empleados para localizar alimentantes y establecer,
modificar y hacer efectivas las obligaciones alimentarias a favor de las
personas de edad avanzada.
Artículo 18.—Procedimiento administrativo expedito.
(a) Además de los
remedios y a la acción judicial de alimentos que puedan incoar las personas con
capacidad para reclamar alimentos para sí o a nombre y en representación de la
parte realmente interesada, según dispuesto en el Código Civil, las Reglas de
Procedimiento Civil y otras leyes aplicables, cuando se soliciten los servicios
autorizados en esta Ley, o motu proprio, el Administrador originará un
procedimiento administrativo expedito para establecer o modificar la orden de
pensión alimentaria para personas de edad avanzada o exigir a la persona
responsable por ley el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos a
envejecientes. El término Procedimiento
Administrativo Expedito utilizado en este Artículo significa que, desde la
fecha en que la petición es radicada hasta su resolución final, el noventa por
ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3)
meses; noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del
término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento
(100%) se resuelvan dentro del término de doce (12) meses.
(b)
El
procedimiento administrativo se llevará a cabo de la siguiente manera:
(1) Cuando el
Administrador o su representante autorizado reciba una solicitud de servicios,
o cuando motu proprio genere una solicitud de servicios, inmediatamente deberá
proceder a revisarla, estudiar las disposiciones legales pertinentes y
completar la información necesaria para tramitar el caso con la que esté
disponible en el Programa o haya que requerirle a otras agencias, entidades o
personas.
(2)
El Administrador le requerirá a la parte a la que está dirigida la
reclamación o que pueda resultar afectada, por escrito o mediante comunicación
constatable, notificándole, o por correo y si se desconoce su dirección
mediante aviso público, que comparezca dentro de un término razonable que no
será menor de cinco (5) días ni mayor de treinta (30) días. Hará un resumen de
la petición y el derecho aplicable, apercibiendo a la parte de las
consecuencias legales de la reclamación y que de no comparecer en el tiempo
requerido se podrá dictar lo solicitado sin más citarle ni oírle; concediéndole
una oportunidad razonable para defenderse y presentar su versión; requiriéndole
que conteste las alegaciones; que acepte, rechace, objete, impugne, aclare o
adicione los hechos y aspectos legales; y que presente los documentos o pruebas
que substancien o controviertan las alegaciones, argumentos o hechos de la
petición. El Administrador podrá a su
vez requerirle a la parte afectada que presente documentos o pruebas, o que
complemente un formulario, o proceder a emitir orden de mostrar causa por la
que se deba o no se deba aceptar las alegaciones y pruebas para hacer las
determinaciones que correspondan en forma provisional o permanente.
(3) Notificación,
comunicación y citación a las partes.
En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones de
esta Ley para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias
paras personas de edad avanzada, el Administrador hará las gestiones razonables
para notificar, comunicar o anunciar a las partes que se ha iniciado una
investigación o caso que le afecta o le podría afectar sus derechos. Luego de comparecer la parte por derecho
propio o representada por abogado, se le notificará de todas las órdenes o
resoluciones que emita el Administrador o el Juez Administrativo.
Copia de las órdenes que
impongan o modifiquen una obligación de alimentos, incluyendo aquellas órdenes
que denieguen una petición de modificación de pensiones alimentarias para
personas de edad avanzada a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de
Ordenes de Pensión Alimentarias Para Personas de Edad Avanzada del Programa,
deben ser notificadas a las partes dentro de catorce (14) días desde la fecha
en que se emitió la orden.
(4) Investigación
compulsoria. En los procedimientos que se llevan a cabo bajo las disposiciones
de esta Ley para establecer, modificar o hacer efectivas pensiones alimentarias
para personas de edad avanzada, se investigará la situación y capacidad
económica del alimentante como del alimentista de edad avanzada. Se faculta al Administrador para requerir la
presentación de copias certificadas de cualesquiera planillas de contribución
sobre ingresos rendidas para los
últimos tres (3) años contributivos precedentes, así como certificaciones
patronales o cualquier otro documento que acredite su sueldo o salario o
constancia de cualquier otro ingreso, acreencias o sobre bienes muebles e
inmuebles de que disponga.
El Administrador preparará y
proveerá a las partes un formulario para obtener la información necesaria sobre
la situación económica, las necesidades de la personas de edad avanzada y la
capacidad económica del alimentante y del alimentista de edad avanzada. Además, se le solicitará presentar u ofrecer
cualquier documento o prueba, o petición de documentos, exámenes o pruebas, de
cualquier circunstancia que constituya un factor que pueda influenciar en la
determinación justa y razonable de la pensión alimentaria para personas de edad
avanzada. El formulario se completará con afirmación certificada con
apercibimiento de perjurio, y una vez sea complementado debidamente con toda la
información requerida deberá
someterse al Programa. El acto de someter un formulario no exime a
las partes de su obligación contínua de suministrar toda aquella otra
información que sea necesaria para determinar su situación económica
particular.
Además del formulario
requerido, se podrán utilizar los mecanismos de descubrimiento de información,
según se establece en esta Ley y las Reglas de Procedimiento Civil. Se autoriza
a todo abogado admitido a la práctica de la profesión legal que represente
cualquiera de las partes como abogado de récord, en función pública, en tiempo
y forma razonable y según el reglamento que a estos efectos se adopte, a emitir
y firmar citaciones a partes o testigos para deposiciones, comparecencia a
evaluaciones, exámenes médicos, vistas e inspecciones, notificaciones,
requerimientos de información, documentos, admisiones y pruebas, apercibiendo a
la persona que está sujeta a la imposición de sanciones por el Administrador,
el Juez Administrativo o a ser castigado por desacato por el tribunal. Si la persona incumpliera con lo requerido
podrá ser sancionada por el Administrador, el Juez Administrativo y a requerimiento
de parte, el tribunal podrá castigarlo por desacato. La persona afectada por una solicitud de descubrimiento de
información podrá solicitar al Administrador o al Juez Administrativo una orden
protectora mediante adecuada notificación a las partes dentro del término
establecido por reglamento.
Se apercibirá a las partes
que el Administrador podrá imputar a la parte que se negare a descubrir la
información dentro del término requerido o no contestare debidamente o con
evasivas, el ingreso promedio del oficio, ocupación, profesión del alimentante,
según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones
de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente y
continuar con el procedimiento administrativo autorizado por esta Ley,
incluyendo hacer una determinación en rebeldía.
(5) Acuerdos o estipulaciones sobre pensiones alimentarias
para personas de edad avanzada. Cuando
las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada,
el acuerdo se someterá al Administrador para su aprobación de conformidad con
las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias Para
Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley. No obstante, el Administrador, a su
discreción podrá ordenar la celebración de una vista administrativa para
constatar que las necesidades de la persona de edad avanzada serán
adecuadamente satisfechas de acuerdo a capacidad del alimentante y el
alimentista de edad avanzada para cumplir con lo estipulado.
(6)(A) Obligación de proveer alimentos. En los
casos en que se requiere establecer, modificar o hacer efectiva una pensión
alimentaria para personas de edad avanzada, el Administrador o la persona en
que éste delegue notificará a todas las partes la alegación de su obligación de
proveer alimentos. La notificación
podrá ser enviada al alimentante por correo certificado con acuse de recibo a
su última dirección conocida, o le será entregada personalmente conforme el
reglamento que adopte el Programa para efectuar dicho diligenciamiento
personal, o mediante notificación publicada en un periódico diario de
circulación general. La notificación se
entenderá válida de hacerse a la última dirección conocida que obre en el
Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad
Avanzada para fines de cumplir con el debido proceso de ley. Las partes tienen la obligación contínua de
informar cualquier cambio en su dirección residencial, postal y de su empleo.
En caso de que el
alimentante no pueda ser notificado por los medios antes señalados, la
notificación se hará constar por escrito y se procederá a publicar un edicto,
el cual puede ser un aviso con múltiples notificaciones, en un periódico de
circulación general en Puerto Rico. El edicto que se publique debe contener la
siguiente información:
(1) el nombre de las partes
que reclaman alimentos para personas de edad avanzada;
(2) que de establecerse la
relación ascendiente-descendiente, o aquella relación ascendiente-persona
legalmente obligada a alimentar, se le impondrá al alimentante una pensión
alimentaria para personas de edad avanzada según sus bienes y capacidad para
generar ingresos a tenor con el Artículo 27 de esta Ley;
(3) la suma fijada
o la modificación de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada
provisional o la establecida, o la suma adeudada por concepto de pensión
alimentaria para personas de edad avanzada, o ambas;
(4) la fecha en que
deberá efectuar los pagos de la pensión y el requerimiento de pago de la suma
fijada;
(5) el derecho a
presentar oportunamente su objeción al Administrador y defensa a las
alegaciones contenidas en la notificación.
Además, se le apercibirá que de no presentar objeción oportunamente se
tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación de obligación de
proveer alimentos y el Administrador emitirá una orden de alimentos a tenor con
lo dispuesto en la notificación inicial.
(B) Procedimientos
para objetar la notificación de la obligación de proveer alimentos. El alimentante podrá presentar su objeción y
defensa dentro de los veinte (20) días contados a partir de la fecha de la
notificación. Las únicas defensas
admisibles serán los errores de hecho; que no existe obligación de proveer
alimentos; que la suma fijada como pensión alimentaria para personas de edad
avanzada está equivocada; o que la persona no es el obligado a prestar
alimentos o el alimentante deudor. No
será defensa la alegación de que existen otras personas que también pueden
tener una obligación de proveer alimentos a la persona de edad avanzada. Sin
embargo, el recurrido podrá incluir, mediante notificación al Administrador,
otros descendientes o personas legalmente obligadas a alimentar que puedan
tener obligaciones alimentarias para con la persona de edad avanzada y que
puedan ser sujetos a la jurisdicción del Administrador y del Programa.
En caso de que el
alimentante presente oportunamente objeción o defensa, o ambos, el
Administrador o la persona que éste designe, las revisará para determinar su
validez. De quedar establecida la
relación ascendiente-descendiente o de persona legalmente obligada a alimentar,
el Administrador emitirá una orden de alimentos dentro de los veinte (20) días
de habérsele presentado la objeción o defensa a la notificación inicial y
notificará al alimentante de su derecho a solicitar reconsideración de la orden
del Administrador y a la celebración de una vista informal, a presentar
evidencia, a una adjudicación imparcial y que la decisión tomada estará basada
en el expediente.
(C) Reconsideración
ante el Juez Administrativo. Cualquier parte adversamente afectada por la orden
de alimentos del Administrador podrá solicitar reconsideración al Juez
Administrativo dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la
notificación de la orden. De no
solicitar reconsideración dentro del término señalado, la orden de alimentos
será final y firme.
En caso de que el
alimentante presente oportunamente su solicitud de reconsideración, el
Administrador referirá el caso al Juez Administrativo para que éste celebre una
vista administrativa dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la
solicitud de reconsideración. El Juez
Administrativo hará determinaciones de hecho y derecho y emitirá su decisión al
concluir la vista. Se evitará el rigor
excesivo en la celebración de las vistas administrativas.
La solicitud de
reconsideración no exime al solicitante de cumplir con cualquier orden o
decisión del Administrador o Juez Administrativo, ni operará en forma alguna a
modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie
una orden especial del Administrador o Juez Administrativo, previa
determinación de que el alimentante
sufrirá daños irreparables de no decretarse tal suspensión.
(D) Todas las órdenes emitidas a tenor con este Artículo
deberán contener una disposición que requiera a todas las partes en el caso
informar al Administrador sobre
cualquier cambio en su dirección residencial, lugar de empleo o ambos, o
cambios en la cubierta de seguro médico disponible, dentro de los diez (10)
días de haber ocurrido dicho cambio. La Administración deberá presentar la
orden y la planilla que se requiere completar a tenor con el Artículo 32 de
esta Ley, dentro de los veinte (20) días desde la fecha de emisión de la orden,
en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad
Avanzada.
Toda orden, resolución o sentencia
para fijar o modificar una pensión alimentaria para personas de edad avanzada o
para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias para
personas de edad avanzada establecida mediante el procedimiento administrativo,
tendrá para todos los efectos de ley, la misma fuerza y efecto que una orden,
resolución o sentencia establecida a través del procedimiento judicial
ordinario.
La deuda por incumplimiento
en el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada podrá reclamarse
utilizando cualesquiera de los mecanismos para hacer efectivas las pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada contemplados en esta Ley.
Artículo 19.—Revisión judicial.
De conformidad con lo dispuesto
en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme”, la parte adversamente afectada
podrá, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o decisión
final del Juez Administrativo, presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal del Circuito de Apelaciones. Será requisito jurisdiccional para poder
acudir en revisión judicial el haber solicitado oportunamente la
reconsideración de la orden de la cual se recurre.
Artículo 20.—Petición.
Los procedimientos
judiciales bajo esta Ley se comenzarán con la radicación de un escrito que
contenga toda la información disponible y verídica bajo juramento o afirmación
con apercibimiento de perjurio, sobre el peticionario, sobre el alimentante (o
posibles alimentantes) y sobre la persona de edad avanzada a ser alimentada lo
siguiente:
(a) Nombre y
dirección residencial y postal, incluyendo si tiene teléfono o el teléfono más
cercano.
(b) Número de
Seguro Social Federal.
(c)
Si
paga o recibe alimentos y su cuantía.
(d) Si existe una
Orden de alimentos y copia de ella o descripción del caso.
(e) Si paga o recibe
beneficios de un plan médico.
(f) En relación al
alimentante y al peticionario, si está empleado, nombre, dirección y teléfono
del patrono (incluyendo dirección de la oficina central o sección de nóminas de
su trabajo) y el salario semanal, quincenal o mensual que percibe; o si tiene
negocio propio toda la información con relación a partidas de activos, pasivos,
ingresos, gastos e inventarios del mismo.
(g)
En
relación a las personas de edad avanzada, se informará el sexo, fecha de
nacimiento, sitio de nacimiento, edad, ocupación, y si está impedido el tipo y
grado de impedimento.
La Contestación a la
Petición deberá contener la misma información anterior y de la misma forma.
De la información ser provista
por un abogado en representación de alguna de las partes, la misma se entenderá
que es una certificación de que la información es verídica según su mejor
información y creencia y bajo su responsabilidad como funcionario del tribunal.
Radicada la petición, será
deber de la Secretaría del Tribunal expedir inmediatamente al peticionado el
emplazamiento o citación correspondiente.
El alimentista de edad
avanzada o su representante no necesitará radicar una demanda formal contra el
alimentante como condición precedente a la radicación del escrito. No se desestimará la
acción por la falta de meras formalidades en el escrito radicado, ni se exigirá
arancel de presentación alguno, siempre que la única causa de acción presentada
en el escrito sea de alimentos para para personas de edad avanzada. Para los efectos de determinar el tiempo que
toma el trámite de un caso bajo esta Ley, sin embargo, se entenderá que
comienza la acción en la fecha en que se diligenció la notificación de la
acción, según se dispone en el inciso (2) del Artículo 23 de esta Ley. En cualquier acción en la cual se soliciten
alimentos para personas de edad avanzada, ya sea en forma colateral o
principal, las partes notificarán al Administrador a fin de que en aquellos
casos donde haya habido una cesión del derecho de alimentos de conformidad con
el Artículo 15 de esta Ley, éste participe como parte indispensable.
Artículo 21.—Examinadores.
(1) El
Presidente del Tribunal Supremo dispondrá, de conformidad con el inciso (3) de
este Artículo, el nombramiento de un número suficiente de Examinadores para
presidir las vistas sobre pensiones alimentarias para personas de edad avanzada
con el fin de asegurar un procedimiento expedito en estos casos. Los Examinadores estarán adscritos al
Tribunal de Primera Instancia.
Según
usado en este Artículo, un procedimiento expedito significa un proceso que
reduce el tiempo de tramitación de una orden para fijar o modificar una pensión
alimentaria para personas de edad avanzada o para asegurar la efectividad del
pago de las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, de tal modo
que el noventa por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término
máximo de tres (3) meses; noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se
resuelvan dentro del término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o
el cien por ciento (100%) se resuelvan dentro del término de doce (12)
meses. Los términos señalados en este
inciso se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la
petición, según establecido en el inciso (2) del Artículo 23 de esta Ley, hasta
la fecha de su disposición final por el tribunal.
Se
entiende como fecha de disposición final aquélla en que se archive en autos una
orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada o una orden para
hacer efectiva una pensión alimentaria para personas de edad avanzada, o en que
se desista de la petición de alimentos, o se desestime la petición en sus
méritos o por falta de jurisdicción sobre el promovido o demandado, o la fecha
en que el Examinador refiera el caso al Juez del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior, por falta de autoridad del Examinador para entender en las
controversias, conforme se dispone en el inciso (2) de este Artículo y en los
incisos (2) y (3) del Artículo 26 de esta Ley.
(2) El
Examinador, no obstante las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil,
sobre los Comisionados, hará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
y recomendará remedios a un juez del Tribunal de Primera Instancia, en
cualquier procedimiento referente a pensiones alimentarias para personas de
edad avanzada.
El
Examinador tendrá autoridad para:
(a) Tomar juramentos y dirigir y permitir que las
partes se envuelvan en el descubrimiento de información que agilice el
procedimiento y la resolución de las controversias, conforme al Artículo 24 de
esta Ley, recibir testimonio y cualquier otra evidencia, así como para
establecer un récord del caso.
(b) Aceptar el
reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones o
acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias para personas de
edad avanzada a pagarse.
(c) Celebrar vista cuando
el promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y
recomendar que se dicte orden de pensión alimentaria para personas de edad
avanzada.
(d) Recibir
y evaluar la evidencia y rendir un informe al tribunal que contenga las
determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y sus recomendaciones
referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión
alimentaria para personas de edad avanzada.
(e) Determinar que
cualquier persona ante tal Examinador ha violado o está violando una orden del
tribunal, sujeto a la confirmación por un juez del Tribunal de Primera
Instancia quien impondrá la sanción, desacato o penalidad que corresponda en
ley para tal violación.
(3) Los
Examinadores serán abogados licenciados a ejercer la práctica de la abogacía
ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Los Examinadores serán nombrados por el Juez Presidente del
Tribunal Supremo, para trabajar a tiempo completo por aquel término que éste determine
y podrán volverse a nombrar por términos siguientes y subsiguientes, según las
necesidades del sistema.
El
Juez Presidente adoptará las reglas que gobernarán la selección, nombramiento,
remoción, compensación y adiestramiento de los Examinadores.
Artículo 22.—Acuerdos o estipulaciones.
Cuando
las partes logren un acuerdo sobre pensión alimentaria para personas de edad
avanzada, se someterá al Administrador para su aprobación de acuerdo con las
Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias para Personas
de Edad Avanzada en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley. No obstante, el Examinador podrá ordenar a
su discreción la celebración de una vista informal para constatar que las necesidades
del alimentista de edad avanzada serán adecuadamente satisfechas y la capacidad
del alimentante para cumplir con lo estipulado.
Cuando
el acuerdo se logre antes de iniciado el procedimiento ante el Examinador o en
aquellos casos bajo consideración de un juez del Tribunal de Primera Instancia,
el acuerdo logrado sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada se
someterá directamente al juez para su aprobación.
Artículo 23.—Notificación de la acción.
(1)(a) Al radicarse en el tribunal una petición
o escrito sobre la obligación de prestar alimentos a personas de edad avanzada,
incluso aquéllas en que se reclamen alimentos para otro pariente que tenga a su
cargo el cuido de la persona de edad avanzada, y la parte promovida resida en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el secretario del tribunal procederá
de inmediato a señalar la vista ante el Examinador para una fecha dentro de un
plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días, contados desde
la fecha de radicación de la petición y expedirá, no obstante lo establecido
por las Reglas de Procedimiento Civil, un documento de notificación personal y
citación para vista, requiriendo a la parte promovida que muestre causa de por
qué no debe dictarse una sentencia, resolución u orden según solicitado en la
petición o escrito.
(b) La notificación-citación, junto con
una copia de la petición, deberá ser diligenciada o notificada por la parte
promovente con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la vista
enviándola a la parte promovida, por correo certificado con acuse de recibo a
su dirección, si ésta es conocida, estableciendo este conocimiento mediante
declaración jurada al efecto; al momento de presentar la petición; o
personalmente mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento de
emplazamientos. En los casos en que
hayan transcurrido dos (2) años o más desde la última orden sobre pensión
alimentaria para personas de edad avanzada, durante los cuales no se haya
suscitado incidente judicial alguno entre las partes, se notificará la acción
mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento personal de
emplazamientos. Cuando se desconozca la
dirección del alimentante o éste no pueda ser localizado, se citará para vista
mediante la publicación de un edicto en un periódico de circulación general
diaria en Puerto Rico.
(c)
Cuando la parte promovida haya sido citada con menos
de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista, según señalada por el
secretario del tribunal, el Examinador, conforme se dispone en el Artículo 25
de esta Ley, recomendará de inmediato una pensión alimentaria para personas de
edad avanzada provisional en esa ocasión y señalará la vista del caso para
dentro de diez (10) días, a menos que una o ambas partes manifiesten al
Examinador su determinación de hacer uso de los mecanismos de descubrimiento de
prueba regulares, conforme se disponen en las Reglas de Procedimiento Civil, en
cuyo caso se señalará la vista para la fecha más próxima viable, conforme las
disposiciones del Artículo 24 de esta Ley.
El juez adoptará o modificará la pensión alimentaria para personas de
edad avanzada provisional recomendada y emitirá orden al efecto. La pensión alimentaria para personas de edad
avanzada provisional permanecerá en vigor hasta que el tribunal haga una nueva
determinación o resolución.
(2) Para los efectos de
determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo esta Ley se comenzará
a contar el término desde:
(a) La fecha en que se haya
diligenciado la notificación-citación, si se siguió el procedimiento
establecido para el diligenciamiento personal de emplazamientos;
(b) la fecha de
publicación del edicto, si el promovido fuere citado para vista siguiendo ese procedimiento;
(c) la fecha de recibo de la
notificación-citación, según conste en el acuse de recibo correspondiente, si
el promovido fuere notificado por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 24.— Descubrimiento compulsorio de información.
En
los procedimientos judiciales relacionados con pensiones alimentarias para
personas de edad avanzada, el descubrimiento sobre la situación económica del
alimentante y alimentista de edad avanzada será compulsorio.
De
solicitarlo cualesquiera de las partes, la presentación de copias certificadas
de la planillas de contribución sobre ingresos rendidas para los tres (3)
últimos años contributivos precedentes así como una certificación patronal del
sueldo o salario, será compulsoria.
La
Oficina de Administración de los Tribunales preparará un formulario para servir
de guía respecto de la información mínima requerida sobre la situación
económica de las partes, las necesidades del alimentista de edad avanzada y la
capacidad de pago del alimentante. El
formulario completado y juramentado, u otro documento similar, también
juramentado, que contenga toda la información requerida deberá radicarse en la
secretaría del tribunal y notificarse a la otra parte con antelación a la vista
y sujetará al declarante a las penalidades dispuestas para el delito de
perjurio.
El rendir el formulario no constituirá excusa
respecto de la obligación contínua de las partes de revelar todas las
circunstancias que permitan determinar su particular situación económica.
El rendir este formulario o de otro documento
similar no constituirá impedimento para el uso de los mecanismos de
descubrimiento de prueba, según establecido en las Reglas de Procedimiento
Civil. No obstante, la decisión de usar
los mecanismos de descubrimiento de prueba no será razón para suspender la
vista señalada por el secretario del tribunal, según establecido en el Artículo
23 de esta Ley. En esa vista se
determinará el monto de una pensión alimentaria para personas de edad avanzada
provisional a ser recomendada al juez y se señalará nueva vista para la fecha
más próxima viable. La pensión
provisional así fijada permanecerá en vigor hasta que el tribunal dicte una
nueva resolución u orden.
Cuando
se utilicen los mecanismos regulares de descubrimiento de prueba, no se
concederán prórrogas para cumplir con los términos establecidos por las Reglas
de Procedimiento Civil, excepto mediante la demostración rigurosa de justa
causa.
Las
sanciones provistas en las Reglas de Procedimiento Civil por negarse a
descubrir o por contestar en forma evasiva las preguntas formuladas como parte
del procedimiento de descubrimiento de prueba, serán aplicadas con todo el
rigor, incluyendo la imposición de honorarios de abogado.
Artículo 25.—Orden provisional de pensión.
Además de lo dispuesto en los Artículos 23,
24 y 26 (2) de esta Ley, el Examinador recomendará la fijación de una pensión
alimentaria para personas de edad avanzada provisional cuando, a solicitud de
cualesquiera de las partes o por alguna otra razón, se disponga la posposición
de una vista, faltare alguna información o pruebas, se refiera el caso al juez
o se transfiera el caso a otra sala o sección del tribunal, o cuando las
necesidades del alimentista de edad avanzada sean tan urgentes que así se
requiera. Existirá una presunción
rebatible que existirá la urgencia requerida en todos los casos de alimentos
para personas de edad avanzada. La pensión provisional permanecerá en vigor
hasta que el juez haga una nueva determinación o dicte una resolución.
Artículo 26.—Tramitación.
(1) El Examinador celebrará la
vista sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada, y dentro de un
término de veinte (20) días, someterá al tribunal un informe con sus
recomendaciones el cual contendrá determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho.
Las
Reglas de Evidencia se aplicarán a los procedimientos ante el Examinador.
(2)
En los casos ante el Examinador en que surjan
controversias complejas, el Examinador recomendará se emita una orden de
pensión alimentaria para personas de edad avanzada provisional, conforme se
dispone en el Artículo 25 de esta Ley, y referirá el caso para el trámite
judicial ordinario.
(3)
Cuando haya reconocimiento voluntario de la obligación
de alimentar al alimentista de edad avanzada el Examinador recomendará se dicte
una sentencia a esos fines estableciendo la obligación del alimentante, así
como el monto de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada a ser
fijada.
(4)(a) El hecho de que el escrito o petición
sobre pensión alimentaria para personas de edad avanzada solicite la
modificación de una orden expedida anteriormente por un tribunal competente, no
privará al Examinador de actuar conforme lo dispuesto en el Artículo 25 de esta
Ley, y de hacer recomendación al tribunal para mantener o establecer una
pensión alimentaria para personas de edad avanzada distinta, con carácter
provisional, a aquella cuya modificación se solicita.
(b) En los casos en que, a juicio del
juez del Tribunal de Primera Instancia, una de las partes en el litigio haya
presentado frívolamente una controversia con el consiguiente resultado de
impedir la intervención del Examinador y retrasar el proceso de adjudicación
final de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el tribunal
impondrá sanciones económicas a esa parte y/o a su abogado, incluyendo el pago
de honorarios de abogado a favor de la otra parte.
(5) El informe de un Examinador incluirá
determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones sobre la
pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el cual será referido al
Tribunal de Primera Instancia.
El
juez del Tribunal de Primera Instancia podrá hacer suyas las determinaciones,
conclusiones y recomendaciones del Examinador o hacer sus propias
determinaciones de hecho o conclusiones de derecho con o sin vista previa y
emitir la orden, resolución o sentencia que corresponda, la cual será notificada
al alimentante y alimentista de edad avanzada, la persona a cargo de su cuido o
al Secretario de la Familia, según sea el caso. Toda orden, resolución o sentencia para fijar o modificar una
pensión alimentaria para personas de edad avanzada o para asegurar la
efectividad del pago de las pensiones alimentarias para personas de edad
avanzada, establecida mediante el procedimiento expedito dispuesto en esta Ley
tendrá, para todos los efectos de ley, la misma fuerza y efecto que una orden,
resolución o sentencia establecida a través del procedimiento judicial
ordinario.
(6)
Todas las órdenes de pensión alimentaria para personas
de edad avanzada emitidas por el tribunal a tenor con una recomendación del
Examinador, o motu proprio, deberán contener una disposición que requiera a
todas las partes en la acción que informen al Programa sobre cualquier cambio
en su dirección residencial, lugar de empleos o ambos, o cambios en cubierta de
seguro médico disponible, dentro de los (10) diez días de haber ocurrido dicho
cambio. El tribunal deberá remitir al Programa la orden y la planilla que se
requiere completar de conformidad con el Artículo 32 de esta Ley dentro de los
treinta (30) días de la fecha de expedición de la orden, para que sea registrada
en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad
Avanzada.
Artículo 27.—Orden sobre pensión alimentaria para
personas de edad avanzada- Determinación y modificación.
El
Administrador, en coordinación y consulta con el Director Administrativo de la
Oficina de la Administración de los Tribunales, preparará y adoptará Guías para
Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias para Personas de Edad
Avanzada. Estas guías se aprobarán de
conformidad con las disposiciones de la Ley Núm 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme”. Las guías deberán estar
basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan el cómputo de la
cuantía de la obligación alimentaria para personas de edad avanzada. Las mismas serán revisadas de acuerdo al
índice general de precios al consumidor por lo menos cada cuatro (4) años a
partir de la fecha de su aprobación, para asegurar que las pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada resultantes de su aplicación sean
justas y adecuadas. El Administrador, con cargo al presupuesto del Programa,
asumirá y responderá de los gastos en que se incurra en la preparación,
adopción e impresión de las guías y podrá venderlas a un precio justo y
razonable. Los ingresos recibidos por
concepto de tales ventas serán depositados en el Fondo Especial para Servicios
y Representación de Casos de Sustento de Personas de Edad Avanzada creado por
esta Ley.
En
todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un
acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria para personas de edad
avanzada, será mandatorio que el tribunal o el Administrador, según sea el
caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a
tenor con lo dispuesto en esta Ley.
Se
presumirá que la pensión alimentaria
para personas de edad avanzada resultante de la aplicación de las guías
es justa, adecuada y en el mejor interés del envejeciente. Dicha presunción podrá ser controvertida por
cualesquiera de las partes utilizando los criterios establecidos por el
Gobierno de Puerto Rico. Si a base de
la evidencia presentada para rebatir la presunción, el tribunal o el
Administrador, según sea el caso, determinare que la aplicación de las guías
resultara en una pensión alimentaria para personas de edad avanzada injusta o
inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y
determinará la pensión alimentaria para personas de edad avanzada luego de
considerar, entre otros, los siguientes factores:
(1)
Los recursos económicos del o los alimentantes y de la
persona de edad avanzada;
(2)
la salud física y emocional de la persona de edad
avanzada;
(3)
las consecuencias contributivas para las partes,
cuando ello sea práctico y pertinente;
(4) las contribuciones no monetarias
del o los alimentantes al cuidado y
bienestar de la persona de edad avanzada, más
(5) la expectativa de recibir beneficio económico
alguno de cualquier litigio, pleito, proceso de arbitraje o mediación o demanda
pendiente de adjudicación, irrespectivamente del foro o jurisdicción donde se
ventile, la causa de acción o fundamentos legales, de la cual el alimentante o
alimentista de edad avanzada sea parte o beneficiario, dentro de los tres (3)
años siguientes a la fecha de la emisión de la orden o sentencia del tribunal
que establece la pensión alimentaria para personas de edad avanzada.
También
hará constar cuál hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las
Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias para Personas
de Edad Avanzada en Puerto Rico adoptadas según dispone esta Ley.
Para
la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión
alimentaria para personas de edad avanzada, se tomará en consideración, en
adición al ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total del
alimentante. Se considerarán iguales
criterios del alimentista de edad avanzada para el cómputo proporcional a serle
imputado a éste.
Los
pagos por concepto de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada y
de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se radicó la
petición de alimentos o se emitió la orden por el Administrador. Bajo ninguna
circunstancia el tribunal o el Administrador reducirá la pensión alimentaria
para personas de edad avanzada sin que el alimentante haya radicado una
petición a tales efectos, previa notificación al alimentista de edad avanzada o
acreedor. La reducción de la pensión
alimentaria para personas de edad avanzada será efectiva desde la fecha en que
el Tribunal o el Administrador decida sobre la petición de reducción o el
Administrador modifique la pensión establecida conforme al reglamento de
revisión periódica que se adopte. Todo
pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria para personas de
edad avanzada emitida a través del procedimiento administrativo expedito o a
través del procedimiento judicial establecido en esta Ley constituye desde la
fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por
consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia
judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le
otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado y no estará
sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que
en circunstancias extraordinarias el tribunal o el Administrador podrá hacer
efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción
al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar,
según sea el caso. No se permitirá la
reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada devengadas y no pagadas.
La
modificación de los acuerdos o de las sentencias, resoluciones u órdenes sobre
pensiones alimentarias para personas de edad avanzada podrá ser solicitada por
el alimentista de edad avanzada, el alimentante, el tribunal o el
Administrador. Bajo ninguna
circunstancia se modificará una pensión alimentaria para personas de edad
avanzada dentro del procedimiento para objetar la retención en el origen de
ingresos del alimentante, conforme dispone el inciso 4, Artículo 33 de esta
Ley.
Se
dispone, además, que toda orden de pensión alimentaria para personas de edad
avanzada será revisada y modificada cada tres (3) años desde la fecha en que la
orden fue establecida o modificada, en caso de que se presente una solicitud de
revisión y modificación por el alimentante, el alimentista de edad avanzada, o
el Programa. Toda orden de pensión
alimentaria para personas de edad avanzada emitida por el tribunal o la
Administración deberá apercibir a las partes de su derecho a solicitar una
revisión y modificación de su orden, y para aquellos casos bajo la jurisdicción
del Programa, dicha notificación se continuará expidiendo al menos una vez cada
tres (3) años. No obstante cualquier
ley o disposición al contrario, el requisito de cambio significativo o
imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si la
aplicación de las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones
Alimentarias para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico adoptadas según se
dispone en esta Ley, resultare en una cantidad diferente a la pensión corriente
actualmente ordenada. La necesidad de
proveer para el cuidado de salud de una persona de edad avanzada en una orden
también dará base para la modificación de la pensión alimentaria para personas
de edad avanzada.
Además
de realizar la revisión y modificación de una orden mediante las Guías
Mandatorias para la Fijación y Modificación de Obligaciones Alimentarias para
Personas de Edad Avanzada, la revisión cada tres (3) años podrá estar basada en
la aplicación de un ajuste del costo de vida.
En caso de que las órdenes sean modificadas a base del ajuste en el
costo de vida, cada parte tendrá el derecho a impugnar el resultado dentro de
los treinta (30) días desde la fecha de notificación del ajuste. Durante dicho término la orden podrá será
modificada mediante la aplicación de las Guías Mandatorias para la Fijación y
Modificación de Obligaciones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada.
El Administrador
o el tribunal, a solicitud de parte o a su discreción, podrá iniciar el
procedimiento para revisar o modificar una orden de pensión alimentaria para
personas de edad avanzada en cualquier momento y fuera del ciclo de tres (3)
años, cuando entienda que existe justa causa para así hacerlo, tal como
variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad
de generar ingresos, egresos, gastos o capital del alimentante o alimentista, o
en los gastos, necesidades o circunstancias de la persona de edad avanzada, o
cuando exista cualquier otra evidencia de cambio sustancial en circunstancias.
El
Administrador establecerá por reglamento del Programa los procedimientos para
llevar a cabo la revisión, determinar cuándo procederán las modificaciones y
proveer sobre la notificación de la misma.
Artículo 28.—Formas de pago.
El
pago de una pensión alimentaria para
personas de edad avanzada podrá hacerse, entre otros, del sueldo o salario; de
otros ingresos, periódicos o no, recibidos por el alimentante de otras fuentes
que no sean del producto de su trabajo tales como rentas e intereses. En el caso de la pensión alimentaria para
personas de edad avanzada, el tribunal o el Administrador deberá determinar de
conformidad con las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar las Pensiones
Alimentarias para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico adoptadas, según
dispone esta Ley, la suma que mejor responda a los mejores intereses y
bienestar de la persona de edad avanzada.
Artículo 29.—Unidad estatal de recaudaciones.
(a) el Programa
establecerá una unidad estatal de recaudaciones que será responsable del cobro
y distribución de todos los pagos de pensiones alimentarias para personas de
edad avanzada efectuados en Puerto Rico.
Alternativamente, el Programa podrá utilizar la Unidad Estatal de
Recaudaciones establecida por la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 para
llevar a cabo las funciones de recaudaciones dispuestas en este Artículo. De ser necesario, el Administrador
establecerá anualmente el cargo a hacerse contra las partidas presupuestarias
del Programa por este uso, si lo hubiere.
Toda orden disponiendo sobre
una pensión alimentaria para personas de edad avanzada indicará que el
alimentante o en el caso de que aplique la retención de ingresos, el patrono u
otra fuente de ingreso periódico, deberá pagar la misma al Administrador en los
lugares que se designen. El Secretario
establecerá por reglamento la forma en que el obligado, patrono u otra entidad,
deberá pagar la pensión alimentaria para personas de edad avanzada en los
lugares designados, incluyendo pero sin que se entienda como una limitación,
transferencias electrónicas, tarjetas de crédito y débito.
Para cumplir con los propósitos
de esta Ley, no obstante que exista una orden de pensión alimentaria para
personas de edad avanzada que requiera que el pago se deposite en la secretaría
del tribunal o que se remita al alimentista de edad avanzada, el Administrador
podrá ordenar que el alimentante remita los pagos al Programa en el lugar que
éste designe.
(b) La unidad de
recaudaciones, utilizando sistemas automatizados al máximo posible y para
asistir y facilitar el cobro y recaudaciones de pagos de pensión alimentaria
para personas de edad avanzada, deberá, como mínimo:
(1)
suministrar
a las partes información sobre el status actual de los pagos de pensiones
alimentarias para personas de edad avanzada;
(2)
distribuir
las cantidades remitidas como pago de pensiones alimentarias para personas de
edad avanzada por los patronos u otras fuentes de ingreso periódico dentro de
los dos (2) días laborables a partir de su recibo, siempre que exista
información suficiente para identificar al beneficiario y que, en cuanto a
pagos atrasados, no haya apelación pendiente respecto a los atrasos;
(3)
remitir
notificación de retención de ingresos, al patrono u otra fuente de ingreso
periódico dentro de los dos (2) días laborables a partir del recibo de la
notificación de que la retención debe efectuarse y notificación sobre la
localización de la fuente de ingreso que deberá retenerse; o según se provee en
el Artículo 17 de esta Ley;
(4)
identificar y resolver las fallas administrativas al
no efectuar pagos puntuales, y establecer un proceso expedito que resolverá los
casos en los cuales el alimentante haya efectuado su pago a la Administración y
el mismo no haya sido desembolsado al alimentista, en un término no mayor de
treinta (30) días calendarios de haber recibido el Administrador querella al
respecto por parte del alimentante, alimentista, o ambos, y dar seguimiento a
los pagos para identificar prontamente las fallas en efectuar pagos puntuales,
y
(5)
utilizar procedimientos automáticos para hacer
efectivas las obligaciones alimentarias para personas de edad avanzada en casos
en los cuales no se han realizado pagos a tiempo.
(c) El
Administrador hará disponible al Programa aquellos sistemas de cómputos ya
existentes en la Administración a fin de cumplir con los requisitos dispuestos
en este Artículo. Disponiéndose, que el
Administrador calculará el costo anual razonable de aquellos servicios de
información de datos y sistemas de cómputos utilizados por el Programa,
provenientes de sistemas de la Administración, y cargará contra el presupuesto
del Programa dicha suma, con el solo propósito de hacer desembolsos a las
autoridades federales, si estos desembolsos le fueren requeridos al
Administrador o a la Administración.
Artículo 30.—Honorarios de abogado.
(1) En cualquier
procedimiento bajo esta Ley para la fijación o modificación de una pensión
alimentaria para personas de edad avanzada o para hacer efectiva una orden de
pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el tribunal, el
Administrador o el Juez Administrativo deberá imponer al o los alimentantes el
pago de honorarios de abogado razonables a favor del alimentista de edad
avanzada, de éstos haberse incurrido, cuando éste prevalezca.
(2) El tribunal, el
Administrador o el Juez Administrativo podrá imponer al o los alimentantes el
pago de honorarios de abogado razonables a favor del alimentista de edad
avanzada al fijarse una pensión provisional, si el alimentista persona de edad
avanzada o persona que solicitare alimentos a favor del envejeciente así lo
requeriere.
Artículo 31.—Pagos; cobro y distribución.
(a) El Administrador podrá
cobrar, recibir, endosar, depositar y distribuir el importe de los pagos de
pensión alimentaria para personas de edad avanzada a los alimentistas de edad
avanzada según se dispone:
(1)
Si las cantidades recibidas por concepto de pensión
alimentaria para personas de edad avanzada no pudieran ser entregadas
prontamente al alimentista de edad avanzada, las mismas permanecerán bajo la
custodia del Administrador en una cuenta de banco especial que devengue
intereses. En estos casos, se faculta
al Administrador para endosar y depositar en la referida cuenta los cheques
bancarios, giros postales y cualesquiera otros valores librados a favor del
alimentista envejeciente o del Administrador.
El Administrador podrá girar contra la referida cuenta para atender las
reclamaciones del alimentista de edad avanzada a quien corresponde el referido
pago. Los desembolsos contra esta
cuenta se efectuarán conforme a la reglamentación que adopte el Administrador,
con la aprobación del Secretario en coordinación con el Secretario de Hacienda. El Administrador podrá recibir, endosar y
depositar cualquier valor en pago de pensión alimentaria para personas de edad
avanzada que esté a su nombre, o a nombre de cualquier otro funcionario en
quien haya delegado, o de un empleado del Programa o cuando esté a favor de una
persona que no pueda ser identificada o se desconozca su dirección; o cuando se
desconozca la dirección del librador o la procedencia de dichos valores; o por
cualquier otra causa similar.
La
facultad que se le concede al Administrador para el recibo, endoso y depósito de
cheques bancarios, giros postales y otros valores expedidos en pago de
alimentos se hace extensiva a cualesquiera otros valores de la misma naturaleza
que tenga bajo su custodia al entrar en vigor esta Ley y los que se reciban en
el futuro.
(2) En caso de muerte del alimentista de
edad avanzada con derecho a recibir una suma por el concepto expresado, se
autoriza al Administrador a devolver el importe de las cantidades recibidas por
el Programa, pero no pagadas al alimentista de edad avanzada, al o los
alimentantes. Dichas sumas a devolver
no devengarán intereses. Sin embargo,
nada de lo dispuesto en este subinciso será aplicable a montos por concepto de
pensiones alimentarias atrasadas.
(3) Cuando las personas de edad avanzada
con derecho a un pago fueren incapacitadas o incapaces de administrar dichos
fondos, el mismo se hará al tutor o a la persona, natural o jurídica, que
estuviere a cargo de dichos envejecientes si, previa la investigación
correspondiente, fuere en beneficio del
mejor interés de la persona de edad avanzada.
(b) Efectuado el pago de la
pensión alimentaria para personas de edad avanzada en la forma provista en esta
Ley, el Administrador, sus agentes y empleados quedan relevados de toda
responsabilidad futura con respecto a dichos desembolsos.
El
importe de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada de un
alimentista de edad avanzada que no ha podido ser localizado pasará al Fondo
Especial creado en el Artículo 7 de esta Ley transcurridos cinco (5) años sin
que se haya reclamado el mismo. El
Administrador deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general
con el nombre del alimentista envejeciente, su última dirección conocida, forma
de reclamar el importe de la pensión y cualquier otra información que se
disponga por reglamento. Pasados
sesenta (60) días de haberse publicado el aviso sin que se haya reclamado el
importe de la pensión el mismo pasará al Fondo Especial.
(c) El Administrador deberá
transferir periódicamente el importe de los intereses devengados por las
cantidades depositadas en la cuenta de banco especial autorizada por este
Artículo al Fondo Especial de Servicios y Representación de Casos de Sustento
de Personas de Edad Avanzada creado en el Artículo 7 de esta Ley. Estos fondos se destinarán única y
exclusivamente para los siguientes fines: (a) para sufragar los gastos en que
incurra el Administrador para localizar a los alimentantes o prestar servicios
al alimentista de edad avanzada, y (b) para fortalecer y agilizar los procedimientos
autorizados en esta Ley.
(d) En los casos en que el
alimentista de edad avanzada reciba una cantidad mayor a la que le corresponda,
el Administrador emitirá una orden para que devuelva la misma. El Administrador podrá ordenar el pago de
penalidades en caso de que el alimentista de edad avanzada no devuelva la
cantidad pagada en exceso.
Artículo 32.—Medidas para asegurar la efectividad del
pago - Información.
(a) Cuando mediante
sentencia, orden o resolución judicial o administrativa se haya establecido el
pago de una pensión alimentaria para personas de edad avanzada, tanto el
alimentista de edad avanzada como el o los alimentantes, radicarán mediante
moción al tribunal o al Administrador una planilla que recoja, entre otra
información, la siguiente:
(1) Nombre completo,
dirección residencial, teléfonos, edad, fecha y lugar de nacimiento y número de
seguro social del alimentista de edad avanzada, alimentante y el nombre
completo, dirección, teléfonos, seguro social y edad de los otros dependientes.
Se indicará, además, a cuáles de los dependientes se le prestan alimentos,
expresando el nombre, dirección, seguro social, teléfonos, y cuantía de la
pensión alimentaria para personas de edad avanzada de los alimentantes. Si la persona no tiene número de seguro
social debido a su estatus de inmigración, deberá suministrar el número de
identificación contributiva asignado por el servicio de rentas internas
federales (Individual Tax Identification
Number, o ITIN).
(2) Nombre, dirección,
teléfonos, número patronal de seguro social del patrono y lugar de trabajo del
alimentante y del alimentista, si alguno.
Su sueldo, salario e ingresos; las otras fuentes de ingreso y cantidades
de sus ingresos; créditos a su favor y el nombre y dirección de sus deudores, o
personas o entidades sean o no de carácter financiero que le administren o
donde haya depositado bienes; propiedades muebles que posee cuyo valor
individual sea mayor de mil dólares ($1,000), dirección de donde se encuentran
y el nombre, dirección, teléfonos y número de seguro social de quien los tenga
en su posesión; propiedades inmuebles que posee, incluyendo las direcciones y
los datos de inscripción registral respectivos.
(3) Expresión de si ha
solicitado, recibe o ha recibido alguna asistencia económica del Departamento,
indicando bajo qué nombre y las fechas correspondientes.
(4) Existencia
de cualquier litigio, pleito, proceso de arbitraje o mediación o demanda pendiente
de adjudicación, irrespectivamente del foro o jurisdicción donde se ventile o
de la causa de acción o fundamentos legales, de la cual sea parte o
beneficiario y cualquier otra información esencial y necesaria para cumplir los
propósitos de esta Ley, según le sea requerida por el tribunal o el
Administrador.
Todas
las órdenes judiciales y administrativas deberán establecer que la obligación
de suministrar la información antes detallada es de naturaleza contínua y cualquier
cambio en las circunstancias de la persona acreedora y de la persona legalmente
responsable deberá ser notificada de inmediato, mediante moción al tribunal y
al Administrador.
El
incumplimiento voluntario de las disposiciones de este Artículo será
constitutivo de violación a esta Ley y podrá conllevar la imposición de multas,
penalidades, intereses, honorarios, gastos y costas por el Administrador y,
además, desacato civil o criminal por el tribunal.
(b) La información
suministrada por las partes a tenor con este Artículo en una acción de pensión
alimentaria para personas de edad avanzada deberá remitirse al Registro Estatal
de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada del Programa,
según dispuesto en los Artículos 18 y 26 de esta Ley. A discreción del tribunal, o del Juez Administrativo, constituirá
cumplimiento con este Artículo remitir la siguiente información mínima dentro
del cuerpo de la orden de pensión alimentaria para personas de edad avanzada,
en lugar de remitir una planilla completa de información personal y económica:
(1) Nombres y direcciones de ambas
partes.
(2) Números de seguro social de ambas partes.
(3) Nombres y direcciones de los patronos de ambas partes, si están
empleados.
(4) Fechas de
nacimiento del alimentante y el alimentista de edad avanzada.
(5)
Información sobre la cubierta de cuidado médico de las
partes, si alguna.
(6)
Cualquier otra información que la Administración
requiera.
(c) El Registro Estatal
de Casos de Pensiones Alimentarias para Personas de Edad Avanzada del Programa
deberá, además de recopilar la información antes citada, mantener y actualizar
la siguiente información para todos los casos registrados:
(1) La
cantidad de pago periódico de pensión alimentaria para personas de edad
avanzada y otras cantidades, incluyendo atrasos, intereses o penalidades por
pagos atrasados y costas vencidas o adeudadas bajo la orden.
(2) Recaudaciones
sobre cantidades adeudadas.
(3) Distribución
de cantidades recaudadas.
(4) Cuantías
de los gravámenes impuestos de conformidad con esta Ley.
(5) Acciones judiciales o
administrativas tomadas en el caso.
Artículo 33.—Retención de ingresos; orden y notificación.
(1)(a) El Tribunal o el Administrador, conforme
a las disposiciones de esta Ley, al momento de fijar o modificar una pensión
alimentaria, emitirá inmediatamente una orden fijando o modificando la pensión
alimentaria para personas de edad avanzada y requiriendo al patrono del
alimentante o a cualquier persona que sea pagador con relación al alimentante,
conforme se define en el Artículo 2 de esta Ley, que retenga o descuente en el
origen, de los ingresos del alimentante, independientemente de si existen o no
atrasos en el pago de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, las
cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago de la pensión
alimentaria para personas de edad avanzada, y de cualquier deuda por razón de
pensiones vencidas y no pagadas. Estas
cantidades serán determinadas al momento de emitirse la orden de
retención. Esta orden no se emitirá
separada de aquella que contenga la adjudicación, revisión o modificación del
derecho del alimentista a la pensión o que adjudique cualquier otra
controversia entre las partes, salvo que las partes lleguen por escrito a un
acuerdo alterno mediante el cual se provea otra alternativa, o cuando el
tribunal o el Administrador determine que existe justa causa para no notificar
la orden de inmediata retención o el descuento en el origen de los ingresos del
alimentante. En estos casos
excepcionales, la orden de retención de ingresos no se notificará al patrono o
pagador al momento de fijación o modificación de la pensión alimentaria para
personas de edad avanzada, pero se apercibirá al alimentante que la misma será
ejecutable en el momento que éste incurra en un atraso equivalente a un mes en
el pago de pensión alimentaria para personas de edad avanzada. Cuando ocurra dicho incumplimiento, el
Secretario del Tribunal o el Administrador procederá de conformidad con el
procedimiento establecido en el inciso 1(b) de este Artículo.
Todas
las órdenes de pensión alimentaria para envejecientes emitidas o modificadas
deberán indicar al alimentante su obligación de informar constantemente al
tribunal o al Administrador sobre cualquier cambio de patrono o pagador.
Las
conclusiones de que existe justa causa para no ordenar la inmediata retención
de ingresos deberán basarse en determinaciones o explicaciones escritas del
tribunal o el Administrador, según sea el caso, en torno al motivo por el cual
la expedición de una orden de retención de ingresos atentaría contra los
mejores intereses de la persona de edad avanzada y en los casos que requieran una
modificación de una pensión alimentaria para personas de edad avanzada, en la
prueba de puntualidad en los pagos.
El
formulario de Orden de Retención de Ingresos será preparado por el
Administrador y, dentro de los treinta (30) días siguientes, será revisado por
la Oficina de Administración de los Tribunales para ser usado por los
tribunales y el Administrador.
(b) En los casos en los cuales no se
hubiere notificado una orden de inmediata retención conforme al inciso anterior
de este Artículo y un alimentante incurra en un atraso equivalente a un mes en
el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el secretario
del tribunal o el Administrador, según sea el caso, automáticamente notificará
la orden al patrono o pagador del alimentante para la retención en el origen de
su ingreso. Así también el tribunal o
el Administrador, según sea el caso, emitirá la correspondiente orden de
retención en el origen de ingresos del alimentante, si el alimentante
voluntariamente solicita dicha retención, siempre que tenga menos de treinta
(30) días de atraso en el pago de la pensión alimentaria para personas de edad
avanzada o si el alimentista de edad avanzada lo solicita y se determina de
conformidad con los procedimientos y estándares establecidos en los incisos (2)
y (3) de este Artículo que dicha solicitud debe concederse.
(2) Cuando por cualquier motivo el
Tribunal o el Administrador, según sea el caso, no hubiera emitido una orden de
retención inmediata de ingresos al momento de fijación o modificación de la
pensión alimentaria para personas de edad avanzada y el alimentante incurre en
atraso en el pago de la pensión equivalente a un mes, el secretario del
tribunal o el Administrador, por sí, sin necesidad de recurrir a intervención
judicial o administrativa adicional o a solicitud de parte interesada, dentro
de los quince (15) días calendario siguientes al atraso equivalente a un mes de
pensión alimentaria para personas de edad avanzada, expedirá y notificará la
orden inmediata de retención de ingresos al patrono o pagador del alimentante,
y la notificará al alimentante y al alimentista de edad avanzada, informando y
apercibiendo al alimentante de lo que sigue:
(a) Su obligación de
saldar la deuda, los términos de la orden de la pensión alimentaria para
personas de edad avanzada y de la orden de retención inmediata, la cantidad
total de los atrasos y las cantidades de los ingresos a ser retenidas por
concepto de la pensión y por concepto de la deuda, así como para sufragar el
costo de la retención que realice el patrono o pagador conforme se dispone en
el inciso (9)(c) de este Artículo.
(b) El derecho que tiene
a objetar la retención, no obstante las únicas defensas admisibles son los de
errores de hecho; que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a
la deuda o a la pensión indicadas están equivocadas o que la persona no es el
alimentante deudor.
(c) Las condiciones y
términos del procedimiento para objetar la retención, conforme se dispone en el
inciso (3) de este Artículo.
(d) Si
existe deuda de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, el
Administrador o el secretario del tribunal automáticamente fijará una cantidad
razonable para abonar a la misma. El
Administrador o el secretario del tribunal podrá fijar hasta un máximo de
treinta por ciento (30%) de la cantidad establecida como pago de pensión
alimentaria corriente para personas de edad avanzada como plan de pago para
saldar la deuda.
(3)(a) Procedimiento para objetar la orden de
retención.
La
petición objetando la retención deberá radicarla en el tribunal o ante el
Administrador, según sea el caso, dentro de un plazo de diez (10) días a partir
de la notificación de la orden inmediata de retención de ingresos, previa
notificación al alimentista de edad avanzada.
(b) El Tribunal o el Administrador, según
sea el caso, considerará la petición objetando la orden de retención y
notificará la resolución recaída a las partes dentro de los quince (15) días contados
desde la radicación, en término, de la petición.
(c) El tribunal o el Administrador, según
sea el caso, notificará la resolución y órdenes correspondientes al patrono o
pagador, al alimentante y al alimentista de edad avanzada, dentro del plazo de
quince (15) días dispuesto en el inciso (3b) de este Artículo. De proceder la objeción a la retención
inmediata de ingresos, se ordenará la devolución de las cantidades pagadas en
exceso según corresponda.
(4) Si el alimentante ha realizado pagos
durante el tiempo en que se esté tramitando la orden de retención inmediata de
ingresos, se le acreditarán y se ajustará la cuantía, pero ello no impedirá la
ejecución de la orden de retención de ingresos.
(5) Cuando corresponda notificarle al
patrono o pagador la orden de retención de ingresos en el origen, conforme se
dispone en este Artículo, el secretario del tribunal o el Administrador, según
sea el caso, notificará prontamente al patrono o pagador del alimentante
deudor, y al alimentista de edad avanzada, la orden de retención de ingresos,
señalándole su obligación de retener o descontar en el origen de los ingresos
del alimentante, las cantidades señaladas en la orden para satisfacer el pago
de la pensión y de cualquier deuda por razón de pensiones vencidas y no
pagadas, e informándole además, y apercibiéndole, conforme se dispone en el
inciso (9) de este Artículo. La
notificación de la orden de retención de ingresos podrá realizarse por medios
electrónicos. Cuando el patrono o pagador sea una agencia gubernamental cuyos
fondos estén bajo la custodia del Secretario de Hacienda, el secretario del
tribunal o el Administrador, según sea el caso, notificará la orden de
retención a ambas agencias simultáneamente.
La orden de retención contendrá los términos y condiciones de la
retención que deberá efectuar, así como de sus responsabilidades bajo esta Ley,
conforme se dispone en el inciso (9) de este Artículo. La notificación de la orden de retención y
la certificación del monto de la deuda correspondiente serán notificadas al
patrono o pagador, al alimentante y al alimentista de edad avanzada.
(a) La orden será efectiva desde
su notificación y continuará en vigor mientras subsista la obligación de
prestar alimentos o hasta que sea suspendida o dejada sin efecto, modificada o
revocada por el tribunal o el Administrador, según sea el caso. El pago de la deuda por razón de atrasos en
el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada no
constituirá, por sí solo, base para dejar sin efecto o revocar la orden de
retención de ingresos en el origen.
(b) En casos en que el
alimentante cambie de patrono o haya un nuevo pagador, el secretario del
tribunal o el Administrador, según sea el caso, inmediatamente que se le notifique
del cambio, procederá conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este
Artículo.
(c) La orden será válida
y ejecutable, no obstante las disposiciones de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de
1931, según enmendada.
(d) El patrono
o pagador efectuará la retención y remitirá prontamente al Administrador las
cantidades retenidas por concepto de pensión alimentaria para personas de edad
avanzada dentro de los plazos señalados en el inciso diez (10) de este
Artículo, las cuales serán remitidas al alimentista de edad avanzada dentro de
un plazo de dos (2) días laborables, contados desde la fecha en que se
recibieran.
(6) En ningún caso la cantidad a ser retenida del sueldo o
salario del deudor alimentante para el pago de la pensión corriente de cada
mes, para el pago de los atrasos, si los hubiere, y para sufragar el costo de
la retención que realice el patrono o pagador, conforme se dispone en el inciso
(9)(c) de este Artículo, podrá exceder de los límites dispuestos por la Sección
303(b) del Consumer Credit Protection Act , no obstante lo dispuesto en el
Código de Enjuiciamiento Civil.
(7) Si
existiera más de una notificación para la retención de ingresos en su origen
con respecto a un mismo alimentante, el patrono o pagador depositará en la
Administración el total de las cantidades reclamadas hasta los límites
impuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act, según
apliquen al alimentante y conforme lo indique el tribunal o la Administración. El tribunal o la Administración, dentro de
los límites mencionados, prorrateará las cantidades retenidas entre los
alimentistas, pagando preferentemente las pensiones que correspondan a menores,
las que correspondan a alimentistas de edad avanzada y las pensiones corrientes
por sobre las pensiones atrasadas, hasta los límites impuestos por la Sección
303(b) del Consumer Credit Protection Act, no obstante lo dispuesto en el
Código de Enjuiciamiento Civil.
(8) No se determinará responsabilidad contra el patrono o
pagador por retener inadvertidamente cantidades en exceso de los límites
dispuestos por la Sección 303(b) del Consumer Credit Protection Act , cuando
para ello haya descansado la buena fe en los límites señalados bajo dicha
sección por el Tribunal o el Administrador en su orden. El patrono o pagador, sin embargo, tiene la
obligación de informar al Tribunal o a la Administración, según fuera el caso,
cualesquiera excesos ordenados por el tribunal o la Administración.
(9) La notificación
al patrono o pagador comprenderá los siguientes extremos:
(a)
El
nombre y número de seguro social del alimentante, así como cualquier otro
número o dato para la identificación de éste, la cantidad a ser retenida del
sueldo o salario mensual del deudor alimentante para el pago de la pensión
corriente de cada mes;
(b)
la
cantidad a ser retenida para el pago de los atrasos, si los hubiera, y fecha en
que cesará esta retención;
(c)
la
cantidad máxima que el pagador o patrono podrá retener del ingreso del
alimentante para sufragar el costo de cada retención que realice, cuando y
conforme lo determine el Administrador mediante reglamento;
(d)
aviso
de sus obligaciones y responsabilidades como patrono o pagador bajo esta Ley,
así como los términos y procedimientos, conforme se dispone en los incisos (6)
al (8) y (10) al (14) de este Artículo, respectivamente;
(e)
aviso
de su obligación como patrono o pagador de continuar haciendo las deducciones o
retenciones hasta que se notifique lo contrario, y
(f)
aviso
de que deberá notificar al tribunal o a la Administración, según el caso,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de empleo de los
alimentantes o a la terminación de la obligación de pagar al alimentante, la
ocurrencia de este hecho en unión a la última dirección conocida de éste, así
como también el nombre y dirección del nuevo patrono o pagador, de conocerlos.
(g)
Cuando
el alimentante termina su empleo, y es acreedor de cualesquiera cantidades por
concepto de liquidación, el patrono o pagador deberá gestionar con el
Administrador un Certificado de Estado de Cuenta. En el mismo se certificará cualquier atraso de más de (1) un mes
sin pagar la pensión o el plan de pagos establecido. De existir atrasos, se descontará de las cantidades a ser
entregadas al alimentante por concepto de liquidación, aquélla que corresponda
para pagar los atrasos y se le remitirá al Administrador.
(10)
Todo
patrono o pagador, presente o futuro, deberá honrar las órdenes de retención de
ingreso emitidas por un tribunal competente o por el Administrador, según sea
el caso, previa notificación al efecto.
Constituye obligación del patrono o pagador efectuar la primera
retención no más tarde de siete (7) días laborables después de la primera fecha
en que la cantidad debió haber sido pagada o acreditada al empleado luego de
recibir notificación del tribunal o el Administrador, así como también remitir
las cantidades retenidas subsiguientemente para cada período de pago dentro de
los siete (7) días laborables de la fecha en que se efectúa el pago al empleado
a la Unidad Estatal de Recaudaciones del Programa o de la Administración,
conforme lo dispuesto en el Artículo 29 de esta Ley.
Cuando el patrono o pagador
sea una agencia gubernamental cuyos fondos estén bajo la custodia del
Secretario del Departamento de Hacienda, la agencia en la cual presta servicios
el alimentante deudor, vendrá obligada a procesar el aviso de cambio en nómina
correspondiente, ante el Departamento de Hacienda, dentro de los cinco (5) días
laborables siguientes a la fecha de recibo de la orden. El Departamento de Hacienda vendrá obligado
a efectuar la retención de la suma dispuesta en la orden, en el próximo período
de pago siguiente al recibo del aviso de cambio en nómina. Asimismo, el Departamento de Hacienda vendrá
obligado a remitir las cantidades así retenidas a la Administración en la fecha
de pago al alimentante deudor.
(11)
El
patrono o pagador podrá englobar en un solo cheque certificado o giro bancario
todas las cantidades retenidas a todos los alimentantes por razón de esta Ley, debiendo
en tal caso acompañarlo de una lista que contenga el nombre y número de seguro
social de cada alimentante, el número del caso y sala del tribunal o de la
Administración y las cantidades individuales retenidas a cada uno y la fecha de
retención. El requisito de envío de las
cantidades retenidas mediante cheque certificado o giro bancario no será de
aplicación al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades,
corporaciones públicas o municipios o a aquellos patronos o pagadores que paguen
a través de transferencias bancarias electrónicas.
(12)
La
retención ordenada bajo esta Ley tiene prioridad sobre cualquier otra retención
o reclamación contra el ingreso del mismo alimentante. No obstante lo dispuesto en los Artículos
1821 a 1825 del Código Civil de Puerto Rico, la retención de ingresos bajo esta
Ley se efectuará sin sujeción a otros embargos o gravámenes, anteriores o
posteriores, o a cualquier otra reclamación de otro acreedor, con excepción de
otros casos de alimentos conforme se dispone en el inciso (7) de este Artículo,
y tendrá preferencia sobre el pago de otras deudas, incluyendo aquellas por
concepto de salarios y contribuciones.
El pago remitido, según haya sido requerido por la orden de retención,
constituirá una defensa por parte del pagador o patrono contra cualquier
reclamación del deudor o acreedores de éste por la suma que haya sido pagada.
(13)
Cuando
un patrono o pagador dejare de retener o remitir el ingreso retenido conforme a
una orden de retención, o no cumpliera con cualesquiera deberes impuestos por
esta Ley, a solicitud del acreedor, el tribunal o el Administrador motu
proprio, según sea el caso, previa notificación al patrono o pagador, y
notificación para la celebración de vista, dictará sentencia u orden por el
total de la cantidad que el pagador o patrono dejó de retener y remitir, más
las multas, gastos e intereses que podrán imponer, y ordenará la ejecución de
ésta sobre la propiedad del patrono o pagador, excepto en el caso en que el patrono
o pagador sea un municipio, departamento o agencia del Gobierno de Puerto Rico.
(14)
Ningún
patrono podrá reducir el salario, despedir, suspender, cambiar la categoría,
rehusar emplear, imponer o intentar imponer condiciones onerosas de trabajo ni
amenazar o de otro modo discriminar contra un empleado o un solicitante de
empleo por haber autorizado una retención de salario, comisión u otro ingreso
para el pago de pensiones alimentaria para personas de edad avanzada, o por
haber sido requerido por orden del tribunal o el Administrador, según sea el
caso, a hacer tal retención.
Toda información
recibida por el patrono del tribunal o del Administrador, en conexión con el
pago de pensiones alimentarias, será considerada de índole confidencial. El patrono no revelará ninguna información
sobre pensiones alimentarias a pagar por sus empleados a persona alguna, salvo
que sea estrictamente necesario para cumplir cabalmente con las disposiciones
impuestas por esta Ley.
Cualquier patrono o pagador
que incurra en la conducta prescrita en este inciso será responsable civilmente
del pago de una suma igual al doble del importe de los daños que su acto haya
causado al empleado o solicitante de empleo.
El empleado tendrá derecho a la reinstalación en su empleo, en caso de
despido, suspensión o cambio de categoría, y a que el patrono cese en su
conducta, más las costas y honorarios del abogado. El solicitante de empleo tendrá derecho a que se le instale en el
empleo en cuestión o uno de igual categoría y a las costas y honorarios de
abogado.
El Secretario del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrá representar a los empleados y
a los solicitantes del empleo ante los tribunales para determinar si la
actuación del patrono constituye una violación a esta Ley y para hacer
efectivos los derechos de éstos.
Artículo 34.—Embargo de bienes.
(1) Los pagos de
pensión alimentaria para personas de edad avanzada, incluyendo cualesquiera penalidades,
tarifas o costas relacionadas, en atraso por más de treinta (30) días
constituyen un gravamen por el monto de la deuda sobre todos los ingresos
activos, bienes muebles e inmuebles del alimentante. Tal gravamen surge como cuestión de derecho, no obstante
cualquier legislación en contrario. El
aseguramiento de efectividad mediante los correspondientes embargos no
requerirá notificación judicial previa o vista.
Cualquier tribunal, el
Administrador o Juez Administrativo con competencia sobre asuntos referentes a
pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, a petición del
alimentista o a su discreción concederá mediante orden, bajo las Reglas de
Procedimiento Civil y de esta Ley, un embargo, el embargo de fondos en posesión
de un tercero, la reclamación y entrega de bienes muebles, el embargo de los
ingresos de cualesquiera fuentes de un alimentante, el embargo de bienes
muebles o inmuebles, y cualquier otra medida apropiada para asegurar el pago de
pensiones alimentarias para personas de edad avanzada atrasadas. El gravamen se establecerá y notificará
simultáneamente al alimentante concediéndole un término no menor de diez (10)
días para objetarlo y apercibiéndole de su derecho a vista informal, siempre
que el alimentante no tuviese derecho a notificación previa. Si el alimentante no objeta la orden de
embargo dentro del término expresado o se declara sin lugar su objeción, la
orden de embargo advendrá final y firme y ejecutable.
Cuando se gestiona el
embargo después de una determinación de deuda por razón de atrasos, procederá
el embargo mediante moción ex parte y sin la prestación de una fianza por parte
del alimentista de edad avanzada o del Administrador, según sea el caso,
conforme disponen las Reglas de Procedimiento Civil y esta Ley. La orden ex parte será efectiva al
notificarse.
(2) El pago del
total de la cantidad especificada en la notificación de atrasos que se haya
enviado al alimentante deudor por el Registro Estatal de Casos de Pensiones
Alimentarias para Personas de Edad Avanzada del Programa tendrá el efecto de
paralizar el diligenciamiento de la orden de embargo.
(3)
Un
mero error de cómputo en la determinación de los atrasos en una orden de
embargo y el pago de la cantidad señalada, si menor a la verdadera, no tendrá
el efecto de satisfacer la deuda existente en su totalidad. Si el cómputo erróneo fue certificado por el
Programa y la cantidad embargada fuera mayor que la adeudada, no se impondrá
responsabilidad alguna al alimentista de edad avanzada acreedor, al
Administrador de los tribunales o a funcionario alguno del Tribunal General de
Justicia ni la Administración, o cualquier funcionario de dichas
entidades. La Administración procederá
de inmediato a devolver las cantidades que tenga en su poder y, de ser
necesario, emitirá una orden al alimentista de edad avanzada para que deposite
en la Administración cualquier dinero recibido en exceso de lo debido. La Administración, cuando corresponda,
procederá a remitir el exceso depositado al alimentante.
(4)
La
orden de embargo podrá ser diligenciada por el alimentista de edad avanzada, o
su representante legal, u otra persona particular.
(5) Cualquier
embargo bajo esta Ley se efectuará, sin sujeción a otros embargos o gravámenes
y a lo dispuesto en los Artículos 1821 a 1825 del Código Civil de Puerto Rico,
con excepción de los gravámenes hipotecarios anteriores; y tendrá preferencia
sobre el pago de otras deudas incluyendo aquellas por concepto de salarios y
contribuciones. El pago remitido, según
haya sido requerido por la orden de embargo constituirá una defensa por parte
del pagador o patrono contra cualquier reclamación del deudor o de acreedores
de éste por la suma que haya sido pagada.
(6) Todas las
personas o entidades que cumplan con cualquier notificación u orden de embargo
emitida a tenor con este Artículo tendrán inmunidad absoluta de responsabilidad
civil o criminal, respecto al cumplimiento con los términos de dicha
notificación u orden.
Artículo 35.—Retención de reintegros de contribuciones
estatales.
(1)
El
Administrador remitirá al alimentante deudor una notificación sobre la
intención de referir su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga
su reintegro contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria para
personas de edad avanzada.
En la notificación al deudor
se le indicará:
(a)
Los
términos de la orden de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada y
la cantidad total de atrasos, según certificados por el Administrador;
(b)
el
derecho que tiene a objetar la retención de cualesquiera reintegros;
(c)
el
término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la notificación de
la solicitud para oponerse al referido;
(d)
que
sólo podrá someter evidencia sobre errores de hecho en relación con la
existencia de la deuda, la cantidad de la deuda, así como que no es el
alimentante deudor, y
(e) que de no presentar objeción a la retención de los
reintegros dentro del término de diez (10) días de habérsele notificado, se
referirá su nombre al Secretario de Hacienda a fin de que retenga su reintegro
contributivo para el pago de la deuda de pensión alimentaria para personas de
edad avanzada.
Una notificación de este
referido que contenga la información indicada en las cláusulas (a) al (e) de
este inciso también será enviada al alimentista de edad avanzada.
En caso de que el
alimentante deudor presente oportunamente su objeción a la retención, el
Administrador considerará la objeción dentro de los diez (10) días de haberla
recibido.
El Administrador considerará
cualquier objeción a la intención de retener el reintegro contributivo y
efectuará una revisión de las objeciones. Ambas partes serán notificadas de la
determinación que se emita dentro de los quince (15) días contados desde la
radicación, dentro del término, de la objeción. En caso de que proceda la
retención, el Administrador inmediatamente informará del caso al Secretario de
Hacienda para que retenga aquellas cantidades en su poder por concepto de
reintegros contributivos pertenecientes al alimentante deudor. El Secretario de
Hacienda retendrá y enviará a la Administración las cantidades a tenor con este
Artículo.
(2) El Secretario
de Hacienda remitirá, de tener el reintegro aún en su poder, la totalidad del
reintegro por contribuciones si es igual o es una cantidad menor que la
ordenada; o sólo la cantidad ordenada, si el reintegro por contribuciones fuera
mayor, al Administrador. El Secretario de Hacienda notificará, igualmente, la
dirección residencial y el o los números de seguro social del alimentante así,
como si éste tiene tuviera una deuda contributiva.
En caso de no tener en su
posesión reintegro alguno del alimentante al momento de recibir la solicitud
del Administrador, el Secretario de Hacienda así lo informará al Administrador.
En estos casos la solicitud
del Administrador de retención de reintegro contributivo permanecerá vigente
por un término de tres (3) años o hasta que se produzcan reintegros a nombre
del alimentante que satisfagan la deuda de la pensión alimentaria para personas
de edad avanzada o hasta que el Administrador solicite que sea dejada sin
efecto, lo que ocurra primero, en estos casos el Administrador vendrá obligado
a actualizar por lo menos anualmente la información referida al Secretario de
Hacienda.
La retención de los
reintegros contributivos bajo esta Ley tendrá preferencia sobre cualquier otra
reclamación sobre los mismos dineros, incluyendo deudas por concepto de
contribuciones, no obstante disposiciones al contrario en otras leyes. Por
consiguiente, en los casos en que esté vigente una orden de retención de
reintegros contributivos, no se permitirá la aplicación del reintegro al pago
de otras deudas contributivas del alimentante hasta que sea satisfecho en su
totalidad la deuda por concepto de pensiones alimentarias atrasadas.
(3)
El
Administrador, antes de entregar al acreedor alimentista de edad avanzada la
cantidad remitida por el Secretario de Hacienda, verificará el monto de la
deuda en ese momento por si hubiese habido algún pago del alimentante y, de
haberse ésta reducido o saldado, retendrá la parte sobrante del reintegro
recibido o la totalidad, según sea el caso, y remitirá al alimentante la
diferencia, si no existe deuda contributiva del alimentante, luego de pagar lo
que proceda al alimentista de edad avanzada y notificar al Secretario de
Hacienda.
(4)
Si
la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda al Administrador por
concepto de reintegros de contribuciones excede la cantidad de la deuda por
concepto de atrasos y no procede retener el exceso, el Administrador enviará
prontamente al alimentante las cantidades sobrantes. Si existe deuda
contributiva del alimentante, el Administrador remitirá dicho exceso al
Secretario de Hacienda.
(5) El Administrador podrá disponer por reglamento, con la
aprobación del Secretario, la cantidad a cobrar como honorarios a los
alimentistas de edad avanzada que no cualifican para asistencia económica, por
razón del servicio ofrecido para la retención de reintegros contributivos.
(6)
En
los casos en que el alimentista de edad avanzada no cualifique para asistencia
económica bajo la categoría de Asistencia Temporal, pero ha sido anteriormente
beneficiario de dicho Programa, el Administrador deberá informar al alimentista
de edad avanzada la totalidad del reintegro que retendrá para cobrar cualquier
asistencia económica adelantada y no recobrada.
El Administrador, con la
aprobación del Secretario, establecerá mediante reglamento los procedimientos
para la retención de reintegros contributivos estatales.
Artículo 36.—Fianza o garantía.
El acreedor alimentista de
edad avanzada, en los casos donde el alimentante haya incurrido en mora en el
pago de pensión alimentaria en uno o más ocasiones, conforme dispone la Regla 69
de Procedimiento Civil, podrá solicitar al tribunal o al Administrador que
ordene al alimentante, o el tribunal o Administrador motu proprio, previa
notificación concediéndole diez (10) días para objetar la misma, ordenará que
deposite una suma de dinero suficiente, o presente una fianza u otra garantía
de pago determinada por el tribunal o el Administrador para asegurar el
cumplimiento de la obligación alimentaria.
En los casos en que se
solicite el depósito de una fianza, o suma de dinero u otra garantía de pago
por razón de que existan indicios de que el alimentante contempla dejar la
jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, el tribunal o el Administrador
ordenará prontamente que el alimentante cumpla con el depósito ordenado.
El alimentante será notificado
de cualquier petición que solicite la ejecución de la garantía de pago o de la
fianza prestada, según determinada por el tribunal o el Administrador. Se le
apercibirá de su derecho a oponerse a la ejecución de la garantía o al cobro de
la fianza prestada.
La presentación por el
deudor alimentante ante el secretario del tribunal o el Administrador de una
petición jurada de suspensión dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha de la notificación de la petición de ejecución, paralizará la ejecución
de cualquier garantía o fianza. Solamente se admitirán como defensa errores de
hecho: sobre la existencia o cantidad de la deuda, la cantidad a ser ejecutada
o la identificación del deudor alimentante. Dicha petición deberá ser
considerada por el tribunal o Administrador y notificada la resolución recaída
dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. De proceder, se
ordenará la ejecución de la fianza o el cobro de los dineros dados en garantía.
Artículo 37.—Información sobre deudas del alimentante.
(1)
A
los fines de este Artículo, "agencias de información sobre crédito del
consumidor" significará cualquier persona natural o jurídica, pública o
privada, que mediante el cobro de honorarios u otra forma de pago, o mediante
acuerdos cooperativos de trabajos sin fines de lucro se dedique regularmente,
en todo o en parte, a la práctica de recopilar o evaluar información sobre el
crédito u otra información sobre los consumidores con el propósito de preparar
y proveer evaluaciones sobre consumidores a terceras personas.
(2)
Cualquier
agencia de información sobre crédito del consumidor que satisfaga los criterios
del inciso (1) de este Artículo, podrá solicitar al Administrador que
certifique información sobre deuda por atrasos de personas que estén obligadas
a pagar pensiones alimentarias para personas de edad avanzada. El Administrador, por sí, podrá informar a
la agencia de crédito, previa notificación al alimentante, de su intención de
informar sobre la deuda de pensión alimentaria para personas de edad avanzada
atrasada.
(3)
Cuando
el solicitante cumpla con los requisitos señalados anteriormente, y el
alimentante en cuestión adeude más de un mes por razón de atrasos en el pago de
pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, el Administrador
notificará al alimentante de la solicitud o la intención de informar la deuda
por concepto de atrasos. Se le
apercibirá de su derecho a objetar el informe, a presentar la evidencia que
estime necesaria para refutarlo o satisfacer la deuda existente. Igualmente se le informará que tiene diez
(10) días, contados a partir de la fecha en que se notificó la intención de
informar, para objetar o para satisfacer la deuda. Sólo podrá oponer como defensa la inexactitud de las cantidades
envueltas o la inexistencia de la deuda y si es o no el alimentante
deudor. Si el alimentante está en mora
adeudando pensión alimentaria y ha transcurrido el término de diez (10) días de
haber sido notificado de que se le podría informar a la agencia de información
de crédito, el Administrador deberá informar a las agencias de información de
crédito y hacer disponible la información sobre la deuda por concepto de
atrasos a la agencia que así lo solicite, salvo que el alimentante satisfaga la
deuda en su totalidad o se acoja a un plan de pago y cumpla fielmente con el
mismo. El deudor queda apercibido que
de incumplir con el plan de pago establecido se informará la deuda a la agencia
de crédito, sin necesidad de notificación adicional.
Si el alimentante objetara
la notificación de la información de la deuda por el Administrador, el
Administrador evaluará las alegaciones y la evidencia presentada por el
alimentante y determinará si procede o no proveer dicha información a la
agencia de información de crédito.
Notificará, además, al alimentante deudor sobre su determinación.
(4) El
Administrador utilizará las disposiciones de este Artículo, de tal manera que
todos los alimentantes en el Registro Estatal de Pensiones Alimentarias para
Personas de Edad Avanzada que satisfagan los criterios establecidos en el
inciso (3) de este Artículo salvaguardándoles su derecho a objetar, serán
reportados trimestralmente a todas las agencias de información de crédito que
realizan negocios en Puerto Rico, definidas en el inciso (1) de este
Artículo. Los informes deberán incluir,
como mínimo, el nombre y número de Seguro Social del alimentante, y la cantidad
de pensión alimentaria para personas de edad avanzada adeudada, y serán actualizados
trimestralmente.
(5) Siempre que sea
pertinente para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación
alimentaria para personas de edad avanzada, y si la información no está
disponible de otra forma, la Administración solicitará un informe de crédito
del alimentante de conformidad con la sección 604 del Fair Credit Reporting
Act (15 U.S.C. §§ 1681 (b)(4) y
(5)).
Artículo 38.—Medidas adicionales.
(1)
Será
condición para obtener o mantener una licencia, permiso, endoso o privilegio
ocupacional, profesional o de otro tipo, tales como la licencia de conducir
vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia del tiro al
blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas,
contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias,
instrumentalidades públicas, o municipios, que la persona obligada a satisfacer
una pensión alimentaria para personas de edad avanzada esté al día o ejecute y
satisfaga un plan de pagos al efecto, y que no haya incumplido con las órdenes,
citaciones, requerimientos, resoluciones o sentencias de un tribunal o el
Administrador en virtud de esta Ley.
Las agencias gubernamentales, o municipales encargadas de otorgar endosos, patentes municipales, permisos o
licencias, o con la facultad de contratar en cualquier forma con personas
naturales, tendrán treinta (30) días a partir de aprobada esta Ley para
incorporar esta disposición en los reglamentos aplicables bajo su jurisdicción
y establecer como sanción al incumplimiento de la misma la negación o
suspensión o cancelación de cualquier licencia, permiso, endoso, patente
municipal o privilegio ocupacional o profesional o de otro tipo.
(2) Además de las medidas autorizadas en esta Ley, en aquellos
casos en que el Programa haya hecho gestiones razonables de cobro de la pensión
alimentaria para personas de edad avanzada, según lo establezca el Reglamento
del Programa, para hacer que el alimentante deudor cumpla con su obligación de
prestar alimentos, el Administrador podrá notificar al alimentante deudor sobre
su intención de solicitar ante la agencia administrativa o municipio
correspondiente la suspensión de cualquier permiso, licencia, endoso o
privilegio ocupacional, profesional, o de otro tipo, tales como la licencia de
conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia de
tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas,
contratación y empleo con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades
públicas y municipios, por el incumplimiento de la obligación de prestar
alimentos.
Se apercibirá al alimentante
deudor sobre su derecho a objetar la suspensión, pero las únicas defensas
admisibles serán las de errores de hecho: que no existe deuda o que las
cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas están
equivocadas o que no es el alimentante deudor.
El alimentante deudor tendrá
diez (10) días para objetar la intención de ordenar la suspensión. Si el deudor satisface la deuda totalmente o
ejecuta y satisface un plan de pagos dentro de ese período, el Administrador
estará impedido de solicitar al organismo regulador la suspensión de las
licencias, permisos o privilegios que se enumeran en este Artículo.
Si el deudor no satisface la
deuda totalmente o si no ejecuta y satisface un plan de pagos, el Administrador
hará determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y notificará las
mismas al alimentante y a la agencia reguladora correspondiente, que procederá
con la suspensión de la licencia dentro de un término no mayor de treinta (30)
días.
(3) El
Administrador notificará al alimentante deudor la intención de ordenar la
publicación de fotografías e información sobre el alimentante deudor,
incluyendo la deuda acumulada, características físicas y cualquier otra
información que permita su identificación, en periódicos de circulación general
en Puerto Rico, así como en otros medios de difusión pública, incluyendo la red
informática Internet, apercibiéndole de su derecho a objetar; pero las únicas
defensas admisibles para efectos de que el Administrador considere la objeción
son las de errores de hecho, que no existe deuda o las cantidades
correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas están equivocadas o que no
es el alimentante deudor.
El alimentante deudor tendrá
diez (10) días para objetar la intención de ordenar la publicación. Si el deudor satisface la deuda totalmente o
se compromete y satisface un plan de pagos, el Administrador estará impedido de
ordenar la publicación.
Las anteriores medidas
estarán disponibles cuando se hayan agotado todos los mecanismos para hacer
efectivas las pensiones alimentarias que estén contemplados en los Artículos 33
a 37 de esta Ley.
(4) En caso de que
el alimentante deudor pretenda evadir la jurisdicción del Administrador, porque
rehúse ser notificado, rehúse cumplir con el requerimiento de pruebas o
documentos o no comparezca a las vistas o reuniones a que sea citado, o evada
la jurisdicción trasladándose a residir en otro estado, el Administrador podrá
solicitar al tribunal que le imponga desacato y emita una orden de arresto en
ausencia.
Artículo 39.—Otros remedios.
Los remedios provistos en
esta Ley son adicionales a los existentes que no sean incompatibles con ellos.
El procedimiento ante el
tribunal de desacato, civil o criminal, con la resultante reclusión carcelaria
del alimentante o el alimentista de edad avanzada que incumpla con sus
obligaciones o las órdenes emitidas por el tribunal o el Administrador, que sea
hallado incurso en desacato, se incorpora a esta Ley como medida efectiva para
hacer valer las disposiciones legales.
Toda moción para solicitar
orden de desacato por incumplimiento de pensiones alimentarias se señalará,
diligenciará, resolverá y notificará por escrito dentro de un término no mayor
de veinte (20) días siguientes a su presentación.
La notificación requerida
para realizar estos remedios puede realizarse en forma individual o general
indicándole al alimentante la deuda existente y la intención del Administrador
de iniciar todos los remedios que provee la ley.
Artículo 40.—Penalidades; multas administrativas.
Cualquier violación de esta Ley
o de los reglamentos adoptados a su amparo para la cual no se haya provisto
penalidad expresa, constituirá delito menos grave y será sancionada con pena de
reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de
quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal,
además, retendrá la autoridad de imponer desacato civil o criminal por el
incumplimiento de las órdenes del tribunal o del Administrador o el Juez
Administrativo.
El Administrador o el Juez
Administrativo podrá imponer multas de hasta un máximo de cinco mil (5,000)
dólares, compensaciones, intereses, recargos, gastos, costas, honorarios,
penalidades o hasta tres (3) meses de servicios comunitarios por violación de
las disposiciones de esta Ley, las leyes que administra la Administración o los
reglamentos u órdenes emitidas por el Administrador o el Juez Administrativo, y
mediante solicitud al tribunal desacato, civil o criminal.
Artículo 41.—Disposiciones Presupuestarias
Se asigna al Programa, con cargo a fondos no comprometidos
del Tesoro Estatal, la suma de quinientos mil (500,000) dólares para las
operaciones del Programa para el año fiscal 2000-2001.
Artículo 42.—Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2000, a
los efectos de que se [comience] la redacción y adopción de todas las reglas,
reglamentos, normas y guías que sean necesarias para la organización y
funcionamiento del Programa. En lo
relativo a la prestación de servicios al público, incluyendo la fijación y
modificación de pensiones alimentarias, el proceso comenzará no antes del 1 de
julio de 2001.