12 ASAMBLEA 1RA SESION
LEGISLATIVA ORDINARIA
Ley Núm. 67
(Sustitutivo del Senado al sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 68)
(Aprobada en 7 de agosto de 1993)
LEY
Para crear la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, adscrita al Departamento de Salud; transferir las funciones, poderes, facultades, obligaciones, personal, propiedad mueble e inmueble, récords, fondos y programas del Departamento de Servicios Contra la Adicción y la Secretaría Auxiliar de Salud Mental; establecer todo lo relacionado con los contratos, convenios, obligaciones, leyes y reglamentos vigentes; garantizar los derechos de los empleados transferidos; autorizar al Gobernador, al Administrador y al Secretario de Salud a establecer las medidas administrativas necesarias para las transferencias y la continuación de los servicios; para derogar la Ley Núm. 60 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción de Puerto Rico"; para enmendar la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como la "Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico", a los fines de reorganizar el Consejo General de Salud; establecer penalidades; y para otros asuntos relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Jones en 1917, se crearon los Departamentos Ejecutivos, que con la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 1952, pasaron a constituir el Consejo de Secretarios. La creación del Departamento de Salud surge del Artículo IV, Sección 6, de la Constitución de Puerto Rico y de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada. El Departamento de Salud tiene a su cargo el mandato constitucional de atender los asuntos relacionados con la salud física y mental.
El proceso acelerado de cambios sociológicos a los que nuestro pueblo ha sido sometido ha traído disloques que afectan la salud mental y crean situaciones que alteran la estabilidad de la familia en todos los niveles socioeconómicos. Este también es el caso del problema de adicción a drogas y alcoholismo, el cual limita la calidad de los recursos humanos de Puerto Rico, especialmente de nuestra juventud.
La Asamblea Legislativa ha reconocido como política pública que la salud de nuestro pueblo merece y debe tener la más alta prioridad en las gestiones del gobierno. Además, los problemas de la salud han sido motivo de preocupación para los profesionales que prestan servicios en ésta u otras ramas relacionadas. La salud de todo individuo es un asunto que comprende tanto la salud física como la mental.
El Departamento de Salud es la agencia responsable de confeccionar e implantar programas de salud mental y de adicción a drogas, incluyendo los de alcoholismo. Resulta, pues, lógico y conveniente integrar los esfuerzos para atender el problema de adicción a drogas y alcoholismo con aquellos relacionados con la salud mental; y que corresponda al propio Departamento de Salud y al Secretario de Salud poner en vigor el mandato constitucional y de ley de atender y gestionar todo lo relacionado con la salud física y mental de Puerto Rico.
La Asamblea Legislativa entiende que deben integrarse en el Departamento de Salud los recursos del Gobierno de Puerto Rico asignados para asuntos relacionados con la salud mental y la adicción. Se agrupan esas actividades para lograr mayor eficiencia, economía y uniformidad en la prestación integral de servicios a la clientela con desórdenes múltiples y para evitar la duplicidad y fragmentación de servicios. A tales fines se suprime el Departamento de Servicios Contra la Adicción y se crea la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, adscrita al Departamento de Salud.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Creación y Título
Se crea la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción adscrita al Departamento de Salud, con personalidad jurídica propia, capacidad para demandar y ser demandada y autonomía fiscal y administrativa. Esta Administración será responsable de los programas y servicios relacionados con la salud mental, la adicción a drogas y el alcoholismo. Esta Ley se conocerá como "Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción".
Sección 2.- Definiciones
Los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación:
Sección 3.- Política Pública
El Secretario será el funcionario responsable del cumplimiento cabal de la política pública dispuesta por esta Ley a los fines de atender, de manera integral y eficiente, todo asunto relacionado con la salud mental y la adicción. La administración será la agencia responsable de llevar a cabo los programas del Gobierno de Puerto Rico, dirigidos al cumplimiento de dicha política pública a través de programas para la prevención, atención, mitigación y solución de los problemas de la salud mental, de la adicción o la dependencia a sustancias narcóticas, estimulantes y deprimentes, incluyendo el alcohol, a los fines de promover, conservar y restaurar la salud biosicosocial del pueblo de Puerto Rico. La Administración establecerá y coordinará programas para la educación y orientación de la comunidad y para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas.
El tratamiento a los pacientes de los programas de adicción, alcoholismo y salud mental estará enfocado mediante el concepto biosicosocial.
La Administración promoverá la participación comunitaria en sus programas y servicios.
Sección 4.- Transferencia de áreas o funciones del Departamento de Servicios Contra la Adicción a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y al Departamento de Salud.
Se transfieren a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción todo el personal; propiedad mueble, inmueble e intelectual; centros de tratamiento, rehabilitación, o de cualquier otra índole; programas; partidas no utilizadas de asignaciones u otros fondos estatales, federales o de cualquier otra índole en poder y bajo la custodia del Departamento de Servicios Contra la Adicción; excepto que todas las funciones, facultades y poderes conferidos al Departamento de Servicios Contra la Adicción por la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, para autorizar a distribuir, dispensar, fabricar y prescribir sustancias controladas de uso médico, investigar toda violación de naturaleza criminal o administrativa a esa Ley, fiscalizar la fabricación, distribución, dispensación y entrega de cualquier sustancia controlada incluida en las clasificaciones II a la V de esa Ley, así como confiscar sustancias controladas de uso médico, y propiedad relacionada con la posesión no autorizada de sustancias controladas de uso médico, por la presente se transfiere al Secretario de Salud.
Los fondos necesarios para la continuación de los servicios contemplados en esta Ley, se asignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y al Departamento de Salud, según corresponda.
Sección 5.- Transferencia de la Secretaría Auxiliar de Salud Mental a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
Se ordena y autoriza al Secretario de Salud a tomar las medidas administrativas necesarias para transferir a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción creada por esta Ley todo el personal; propiedad mueble, inmueble e intelectual; centros de tratamiento, rehabilitación, o de cualquier otra índole; programas; partidas no utilizadas de asignaciones u otros fondos estatales, federales o de cualquier otra índole correspondientes a la Secretaría Auxiliar de Salud Mental del Departamento de Salud. Los fondos necesarios para la continuación de los servicios de salud mental, se asignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
Sección 6.- Administración
La Administración tendrá los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:
Sección 7.- Secretario
Dentro del marco de esta Ley, el Secretario tendrá las siguientes funciones y poderes:
Sección 8.- Administrador
Las operaciones y el funcionamiento de la Administración estarán coordinadas por un Administrador, nombrado por el Secretario, quien le fijará un sueldo.
La persona que ocupe el cargo de Administrador deberá poseer suficientes conocimientos y experiencia en el campo de las ciencias de la conducta humana y destrezas administrativas que le cualifiquen para hacer cumplir la política pública relacionada con la salud mental y la adicción.
El Administrador desempeñará los siguientes deberes y funciones:
Con relación a la contratación del personal técnico especializado de otras agencias, el Administrador deberá realizar gestiones con la Oficina Central de Administración de Personal y con Servicios de Empleo, dejando constancia escrita de los esfuerzos por reclutar el personal necesario para los programas de la Administración y de la imposibilidad de conseguir ese personal de las agencias gubernamentales.
(o) Designar un funcionario de la administración como su representante en el Comité de Traslado al cual se hace referencia en las Sección 12 de esta Ley.
Sección 9- Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación de Personas con desórdenes mentales y/o adicción-Admisión en Instituciones.
La Administración y/o aquellas instituciones licenciadas por ésta deberán admitir para diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en las facilidades bajo su jurisdicción a personas con desórdenes mentales y/o adicción cuyo ingreso ordene cualquier Tribunal con competencia o a los adictos y enfermos mentales que voluntariamente lo soliciten.
Se dará prioridad para admisión a tratamiento y rehabilitación en las facilidades de la Administración a personas de escasos recursos económicos sobre otras que, contando con recursos económicos, pueden utilizar facilidades o instituciones privadas. El criterio para determinar si una persona es de escasos recursos económicos será el utilizado por el Departamento en la prestación de servicios médicos-hospitalarios con cargos a fondos públicos dentro del Plan de Asistencia Médico-Hospitalaría.
Sección 10- Procedimiento Judicial para tratamiento involuntario para personas con trastornos mentales.
En aquellos casos que las personas evidencien desórdenes mentales, se procederá de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 116 de 12 de junio de 1980, según enmendada, conocida como código de Salud Mental de Puerto Rico.
Sección 11- Procedimiento Judicial para Adictos.
Cuando el Administrador tenga evidencia de que cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad es un adicto a drogas narcóticas o alcohol, podrá radicar por conducto del Secretario de Justicia una petición ante la sala del Tribunal con competencia, correspondiente al domicilio o residencia de dicha persona, exponiendo los hechos que fundamentan su petición y solicitando del Tribunal que ordene el ingreso de dicha persona a la facilidad o institución correspondiente, previo el cumplimiento de los trámites que se exigen en esta Sección. La petición vendrá acompañada de una certificación del Administrador acreditando que están disponible facilidades apropiadas para brindar los servicios de tratamiento y rehabilitación.
Una vez presentada la petición, el Tribunal citará a la persona afectada y celebrará una vista a los únicos fines de determinar si existe causa para intervenir con la persona. Luego de dicha determinación deberá citarse a la persona para que comparezca ante el Tribunal. El proceso será en privado, menos que la persona sujeto del mismo solicite que sea público. En todas las etapas de este proceso, la persona afectada por la petición del Administrador tendrá derecho a estar asistido por abogado. De carecer de recursos para contratar representación legal, el Tribunal le asignará un abogado.
Si el Tribunal determina que existe causa para creer que la persona es adicta a drogas narcóticas o alcohol, ordenará una evaluación de dicha persona.
El Tribunal podrá ordenar que la persona sea ingresada en un institución apropiada por un término que no excederá los cinco (5) días a los fines de que evalúe. El personal designado por la administración para participar en la evaluación de la persona presentará dentro del término de cinco (5) días a partir de la fecha en que se practicó la evaluación, un informe que deberá contener el resultado de la evaluación y una conclusión de si la persona es o no un adicto a drogas narcóticas o alcohol. Ningún informe relativo a exámenes físicos o mentales de la persona sujeto de este procedimiento, o ninguna otra evidencia obtenida durante o a consecuencia del procedimiento aquí establecido, podrá ser dado a la publicidad o ser utilizado en su contra, y no será admisible en ningún proceso judicial que se inste contra dicha persona.
Una vez presentados los informes de las evaluaciones practicadas, se celebrará una vista en la sala del Tribunal en que se inició el proceso. Este se regirá por las Reglas de Evidencia y de Procedimiento aplicables a los casos civiles. A base de la prueba presentada en la vista, el Tribunal determinará si la persona es o no un adicto a drogas narcóticas o alcohol. Si la determinación judicial es que la persona es adicta, el Tribunal ordenará al Administrador a que recluya a dicha persona en calidad de paciente para el tratamiento adecuado en una institución que a tales fines provea la Administración. La Resolución del Tribunal que declara que dicha persona es adicta y que ordena su tratamiento será de carácter compulsorio y el paciente así recluido permanecerá en la institución hasta que hubiere recibido todo el tratamiento que pueda ofrecérsele, o hasta que el Administrador certifique al Tribunal el revelo o terminación del tratamiento.
El Administrador designará un funcionario en la institución donde esté recibiendo tratamiento el paciente para que someta al Tribunal informes periódicos. Dichos informes detallarán la forma en que se desarrolla el tratamiento y cualquier otra información que requiera el Tribunal, así como una recomendación específica en cuanto a la conveniencia de que se prosiga o no con el tratamiento compulsorio del paciente.
Cuando el Administrador o el funcionario al que éste delegue, recomiende al Tribunal la descontinuación del tratamiento debido al restablecimiento del paciente o porque éste ya ha recibido el máximo de tratamiento que puede ofrecer la institución, el Tribunal determinará, luego de oír el paciente, si éste debe o no continuar recibiendo tratamiento. Si el Tribunal determinare que no es necesario o viable mantener el paciente bajo tratamiento, ordenará que se le dé de alta inmediatamente y notificará con copia de dicha resolución al Administrador.
El Tribunal, motu proprio o a petición del paciente, y después de que el paciente haya estado bajo tratamiento por un (1) año, citará al encargado de la institución en que se está ofreciendo tratamiento a dicho paciente para mostrar causa de por qué no se le ha dado de alta al paciente. Si el Tribunal, luego de escuchar a ambas partes, determinare que el paciente ha recibido el máximo de tratamiento y está rehabilitado, ordenará que se le dé de alta y notificará con copia de su resolución al Administrador.
Toda persona que hubiere sido declarada adicta a drogas narcóticas o alcohol deberá, dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación del tratamiento a que fue sometida, comparecer personalmente ante el Administrador o ante la persona que éste delegue, durante aquellos períodos que se prescriban por reglamento para determinar si la persona ha reincidido en el uso de drogas. Durante estas visitas periódicas, la persona podrá ser sometida a aquellas evaluaciones físicas y análisis toxicológicos que ordene el Administrador. De negarse a cumplir con las citaciones hechas por el Administrador o la persona en quien éste delegue, la comparecencia deberá ser gestionada a través del mismo Tribunal donde se determinó la adicción de la persona que sea sujeto del procedimiento dispuesto en ésta Sección.
Ninguna persona que sea sometida al tratamiento compulsorio que se autoriza en esta Sección, será considerada como infractor de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada. Cualquier orden del Tribunal ordenando tratamiento en una institución no se considerará, bajo ninguna circunstancia, como una convicción o sentencia criminal.
Toda persona que sea un adicto a drogas narcóticas o alcohol o contra quien se radique una petición bajo esta Sección, podrá renunciar a cualquiera de las vistas que se le reconocen y solicitar voluntariamente que se le ofrezca tratamiento en la institución que designe el Tribunal. Esta persona estará sujeta a las mismas obligaciones que se le impongan a las personas que compulsoriamente son sometidas a tratamiento en las instituciones bajo las disposiciones de esta Ley.
Sección 12- Tratamiento para Convictos Adictos a Drogas y/o Alcohol.
Toda persona convicta por cualquier delito público que se encuentre confinada en una de las instituciones correccionales bajo la jurisdicción del Administrador de Corrección y que sea adicta a drogas narcóticas o alcohol deberá ser sometida a tratamiento, el cual será compulsorio.
Se establece el siguiente procedimiento para evaluar los casos de aquellos confinados que estén en etapa de ser transferidos a las instituciones de la Administración o a las instituciones privadas debidamente licenciadas para continuar su tratamiento y rehabilitación, sujeto a las condiciones que se establezcan mediante reglamento.
(a) Los casos serán sometidos a un comité que se denominará Comité de Traslado, compuesto por representantes del Administrador, del Administrador de Corrección y de los programas privados debidamente licenciados que presten servicios a la población penal. Una vez evaluado el caso, el Comité de Traslado determinará si el confinado cualifica para tratamiento adicional y rehabilitación, y recomendará al Administrador de Corrección su transferencia a la facilidad de la Administración o institución privada debidamente licenciada que corresponda y que cumpla mediante reglamentación con requisitos básicos para recibir este tipo de población. El Administrador de Corrección tomará la decisión final en cuanto a los traslados de los confinados a las instituciones de la Administración, o a instituciones privadas.
(b) Una vez efectuado el traslado, el confinado quedará bajo la custodia física del Administrador o del Director de la institución privada debidamente licenciada, quienes adoptarán todas aquellas normas, reglas y medidas necesarias para garantizar su custodia durante el tratamiento y rehabilitación, así como la protección a la seguridad pública. El tiempo que el confinado esté sujeto a tratamiento y rehabilitación, incluyendo el término de los permisos de salida dispuestos en esta Sección, le serán acreditados a su sentencia.
(c) El Administrador, o el Director de la institución privada, podrán conceder permisos a los confinados trasladados por el Administrador de Corrección para continuar su tratamiento y rehabilitación en facilidades o instituciones bajo su jurisdicción, para visitar sus hogares o para cualquier otro fin siempre que se determine que la concesión de dichos privilegios constituye una medida conveniente y necesaria para la rehabilitación del confinado. Estos permisos se concederán de acuerdo a lo establecido por el Administrador de Corrección.
(d) El Director de la facilidad o institución donde esté bajo tratamiento el confinado recomendará la concesión del permiso y los términos y condiciones del mismo, previa consulta con el personal técnico que tiene a su cargo el tratamiento y rehabilitación del confinado en dicha institución.
(e) El Administrador, previa consulta con el Administrador de Corrección, promulgará un reglamento que regirá todo lo relativo a la concesión de permisos de salida de los confinados que se encuentran recluidos en facilidades de la Administración o instituciones debidamente licenciadas por ésta.
(f) A su regreso a la institución de un permiso de salida, el confinado será sometido a los exámenes que fueran necesarios para determinar si ha utilizado drogas narcóticas, o drogas deprimentes o estimulantes. El Director de la facilidad se entrevistará con el confinado y se comunicará con su familia, así como con sus vecinos para evaluar los resultados de la visita, todo ello a los fines de evaluar la concesión de permisos sucesivos. El tiempo durante el cual el confinado haya estado de visita en su hogar mediante permiso y observando buena conducta, le será abonado a la sentencia.
(g) El Administrador o el Director de la institución privada debidamente licenciada mantendrá informado al Administrador de Corrección del desarrollo del programa de tratamiento y rehabilitación y del progreso de cada caso bajo tratamiento. Si durante el transcurso del mismo el Administrador o el Director de la institución privada determina, luego de una evaluación del caso, que el confinado no está respondiendo al tratamiento, o ha violado las normas o reglas aplicables, lo notificará al Administrador de Corrección, quien procederá a trasladar al confinado a la institución penal correspondiente, conforme a lo establecido mediante reglamento.
(h) Cuando el confinado haya completado tratamiento según los criterios establecidos por la Administración o por la institución privada donde se encuentre bajo tratamiento, se notificará de este hecho al Administrador quien deberá certificarlo al Administrador de Corrección.
(i) El Administrador y el Administrador de Corrección promulgarán los reglamentos para sus respectivas Administraciones que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley.
Sección 13- El Departamento de Salud y la Administración de Corrección asumirán la responsabilidad de los costos incurridos por la Administración o por los programas privados debidamente licenciados por los servicios prestados a los confinados. Los costos serán establecidos mediante acuerdos entre el Secretario, el Administrador y el Administrador de Corrección.
Sección 14- Menores de dieciocho (18) Años de Edad o Incapacitados Mentales
En el caso de menores de dieciocho (18) años adictos a drogas narcóticas, con dependencia a drogas deprimentes o estimulantes y alcohólicos, o con problemas mentales, el Administrador deberá obtener previamente la autorización del padre o la madre, del tutor o de la persona que lo tiene a su cargo, para poder ofrecerle tratamiento y rehabilitación. Cuando el padre o la madre, tutor o persona que tiene a su cargo a un menor o incapacitado mental, se negare a dar la autorización, el Administrador queda facultado para iniciar la acción correspondiente ante cualquier sala del Tribunal con competencia, para que éste autorice el tratamiento y rehabilitación del individuo en las facilidades o instituciones de la administración o en aquellas facilidades o instituciones privadas debidamente licenciadas.
La Administración o cualquier programa privado debidamente licenciado podrá admitir para tratamiento y rehabilitación a un menor que sea adicto o usuario de drogas o que presente problemas con el alcohol que interese recibir tratamiento para su condición.
Sección 15- Menores bajo la Jurisdicción del Tribunal. En el caso de menores adictos a drogas narcóticas, dependientes a drogas deprimentes o estimulantes, o alcohólicos, que estén bajo la jurisdicción del Tribunal, la Administración queda facultada para comparecer ante éste y solicitar que el menor sea referido e ingresado en determinada facilidad de la Administración, o en aquellas instituciones privadas debidamente licenciadas para diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. El tribunal podrá, en consideración a la solicitud de la Administración, y del bienestar del menor y de la comunidad, ordenar que el menor sea colocado bajo la custodia de la administración para que ésta ingrese al menor en la institución adecuada para su tratamiento y rehabilitación. El Administrador no podrá dar por terminado el período de custodia, ni podrá sacar al menor de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo. La Administración coordinará con el Tribunal para que éste le notifique todos los casos en que estén involucrados menores adictos a drogas narcóticas, dependientes a drogas deprimentes o estimulantes o alcohólicos.
Sección 16- Licenciamiento de Instituciones
El Administrador es el único funcionario autorizado a expedir, denegar, renovar o revocar licencias para la operación de facilidades e instituciones, tanto públicas como privadas, dedicadas a la prevención, tratamiento no medicado y rehabilitación de personas con desorden mentales, adicción o dependencia a sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, incluyendo el alcohol.
El Administrador queda autorizado por Ley para establecer la reglamentación necesaria a los fines de licenciar dichas instituciones y facilidades. Además, reglamentará la operación de dichas facilidades e instituciones.
Las licencias que otorgue el Administrador serán por un término de dos (2) años. El Administrador requerirá el cumplimiento de requisitos mínimos que, de no cumplirse, conllevarán la revocación de la licencia otorgada, previa vista al efecto. El Administrador establecerá mediante reglamento los costos que tendrá que pagar la institución que solicita la licencia, estableciéndose categorías entre instituciones con o sin fines de lucro. La reglamentación que a estos efectos adopte el Administrador establecerá, entre otros requisitos para la concesión y renovación de licencia que el solicitante describa la naturaleza y la filosofía del programa de prevención, tratamiento o rehabilitación que utilizará, la experiencia acumulada, si alguna, datos objetivos en cuanto a la probabilidad de éxito del programa, evidencia de la competencia profesional, administrativa y financiera de la entidad solicitante y de su personal, descripción y cabida de las facilidades físicas en las cuales se propone operar, clientela que se propone servir y sistemas de evaluación y auditoría de que dispone.
Como parte de sus poderes de licenciamiento, el Administrador podrá solicitar a las instituciones toda aquella información y documentos que considere pertinente y podrá asimismo inspeccionar sus instalaciones. El Administrador podrá solicitar el auxilio del Tribunal con competencia para hacer valer sus poderes y prerrogativas sobre estas instituciones. Disponiéndose, que el Administrador establecerá una monitoría continua de tales facilidades e instituciones para asegurar la continuada calidad y efectividad de los servicios prestados y proteger los mejores intereses de los pacientes. El Administrador podrá, previa vista al efecto, suspender o revocar en cualquier momento tales licencias cuando determine que una facilidad o institución incumple con los requisitos de calidad y efectividad establecidos.
Sección 17- Vigencia de Acuerdos, Convenios, Reclamaciones y Contratos
Ninguna disposición de esta Ley se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, contrato, convenio o reclamación en vigor a la fecha de aprobación de esta Ley y durante el período de transferencia. Una vez efectuada esa transferencia, el Administrador, mediante reglamento al efecto, podrá negociar, dar por terminados, o modificar tales acuerdos, convenios o contratos.
Sección 18- Reglamentos
A los fines de que las transferencias autorizadas por esta Ley no afecten negativamente la continuidad de los programas y servicios, se autoriza como medida transitoria que aquellos reglamentos, reglas y órdenes aplicables al Departamento de Servicios Contra la Adicción y a la Secretaría Auxiliar de Salud Mental del Departamento de Salud, que no estén en conflicto con esta Ley, continuarán en vigor hasta que sean enmendados, derogados o sustituidos por el Administrador. Los reglamentos autorizados al amparo de esta Ley deberán ser promulgados dentro de un (1) año a partir de la aprobación de esta ley.
Sección 19- Referencia
A partir de la vigencia de esta ley, toda ley que se refiera al Departamento de Servicios Contra la Adicción o a la Secretaría Auxiliar de Salud Mental del Departamento de Salud, se entenderá como refiriéndose a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
Sección 20- Personal
A los efectos de las transferencias dispuestas por esta Ley, se garantiza a todos los empleados afectados por las mismas, todos los derechos, privilegios, obligaciones y condiciones adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal vigentes al momento de la aprobación de esta Ley, así como lo relacionado al sistema de retiro, fondos de ahorros y préstamos, al cual estuvieran afiliados o acogidos al aprobarse esta Ley.
El Secretario y el Administrador tomarán todas las medidas necesarias para trasladar, reubicar, reclasifiar o llevar a cabo cualquier otra transacción de personal, de forma que se proteja al máximo la seguridad de empleo a los empleados afectados por esta ley.
La Administración constituirá un administrador individual conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", y seguirá las normas del sistema de mérito.
Sección 21- Medidas Transitorias
El Gobernador y el Secretario quedan autorizados para adoptar aquellas medidas transitorias que fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias decretadas por esta Ley, sin que se interrumpan los procesos administrativos y las funciones de los asuntos y programas transferidos.
No obstante la fecha de vigencia dispuesta para esta Ley, el Secretario de Salud y el Secretario de Servicios Contra la Adicción quedan facultados para comenzar a tomar las medidas necesarias o pertinentes para llevar a cabo las transferencias contempladas en esta Ley desde la fecha de su aprobación.
Sección 22- Derogación
Se deroga la Ley Núm. 60 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción de Puerto Rico".
Sección 23- Se enmiendan los Artículos 4,5 y 8 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de1976, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 4- Consejo General de Salud-Creación y composición
Para asesorar al Secretario de Salud en los asuntos de la política pública de ese Departamento; formular recomendaciones en cuanto a su implantación; realizar estudios, por su propia iniciativa o por encomienda, en torno a todos aquellos asuntos de estudios, por su propia iniciativa o por encomienda, en torno a todos aquellos asuntos de su competencia y servir como mecanismo eficaz para la interacción positiva de los componentes principales del sistema de salud, se crea el Consejo General de Salud que será un organismo asesor con funciones de planificación, coordinación, revisión y evaluación de los sistemas de salud en Puerto Rico, tanto en el sector público como privado.
Este organismo estará integrado por treinta y tres (33) miembros a ser nombrados por el Gobernador en la siguiente forma:
(a) Once (11) miembros serán nombrados directamente por el Gobernador, siete de los cuales representarán el sector de proveedores de servicios en la siguiente forma: un (1) médico, un (1) administrador de servicios de salud, un (1) dentista, un (1) profesional de la enfermería, un (1) proveedor de servicios de salud mental y un (1) proveedor de servicios contra la adicción. Los cuatro (4) miembros restantes representarán a los consumidores de entre los cuales uno (1) deberá representar al sector laboral y otro al sector financiero.
(c ) Diez (10) miembros serán nombrados de entre una lista de candidatos del sector de los proveedores y de los consumidores, a ser sometida al Gobernador por grupos de proveedores y consumidores organizados en las seis (6) regiones de Salud establecidas. Entre estos grupos tendrá prioridad el Departamento que representa a Puerto Rico en la Agencia de Sistemas de Salud (Health Systems Agency – H.S.A.) según la Ley Federal P.L. 93-641. Dicha lista incluirá igual proporción de proveedores y consumidores con un mínimo de cinco (5) candidatos de cada una de las subáreas que componen la referida agencia federal.
De entre los candidatos que se le sometan al Gobernador, éste escogerá los miembros del Consejo tratando de lograr que haya en el mismo representación de los alcaldes, de las diversas áreas geográficas, de diversas edades, sexo y nivel socioeconómico; así como de las diversas organizaciones profesionales relacionadas a la Salud. Los miembros del Consejo deberán ser al momento de su nombramiento, ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes en Puerto Rico y personas comprometidas con la política pública de salud y los principios enmarcados en esta Ley, respetuosos del criterio ajeno y dispuestos a acatar el consenso de la mayoría. Los miembros del Consejo que representen profesiones de salud deberán estar al momento de su selección en el ejercicio directo y activo de su profesión y serán nombrados por el Gobernador en consulta con las correspondientes organizaciones profesionales legalmente constituidas y que representen el mayor número de miembros de los profesionales con licencia regular para ejercer dicha profesión.
Todo miembro del Consejo nombrado por el Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro (4) años hasta que su sucesor tome posesión del mismo. Los miembros no podrán ser nombrados por más de dos (2) términos consecutivos. Los miembros del Consejo, en reunión convocada a esos efectos por el Secretario de Salud, elegirán de entre sí un Presidente.
El Gobernador, a iniciativa propia o a solicitud del Consejo, podrá destituir a cualquier miembro del Consejo en caso de abandono o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, ausencia injustificada a las reuniones del Consejo en más de tres (3) ocasiones consecutivas, o por otra causa justificada, previa formulación de cargos y oportunidades de ser escuchado.
Los miembros del Consejo recibirán cincuenta (50) dólares por concepto de dietas por cada día en que asistan a reuniones o realicen gestiones oficiales del Consejo, excepto los funcionarios del Gobierno.
Todos los miembros del Consejo tendrán derecho al reembolso por los gastos de transportación en que incurrieran en el desempeño de sus funciones, con sujeción a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.
Cuando quede vacante el cargo del Presidente, o durante su ausencia temporera, el miembro de mas antigüedad desempeñará las funciones del Presidente hasta que la vacante sea cubierta o la ausencia temporera haya terminado. De haber más de uno de dichos miembros con la misma antigüedad, los miembros del Consejo seleccionarán al Presidente temporero entre ellos.
De ocurrir una vacante entre los miembros del Consejo el Gobernador cubrirá dicha vacante, dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que ocurrió la vacante, por el remanente del término del miembro que cesa como tal"
"Artículo 5.- Organización
El Consejo podrá crear aquellos comités especiales que estime necesarios para llevar a cabo sus funciones.
Tanto el Consejo como cualquiera de sus comités podrá gestionar asesoramiento profesional o técnico externo con el propósito de cumplir sus funciones o encomiendas. Las agencias gubernamentales relacionadas con el campo de la salud estarán obligadas a suplir la información, el asesoramiento y los recursos que les sean requeridos por el Consejo siempre que los mismos estén disponibles.
Diecisiete (17) miembros constituirán quórum para celebrar las reuniones del Consejo en pleno y sus acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes.
El Consejo en pleno se reunirá cuantas veces lo estime necesario, pero no menos de una vez cada tres (3) meses. El Consejo deberá celebrar por lo menos una (1) reunión al año en la cual el público en general tenga la oportunidad de expresar sus puntos de vista relacionados con el campo de la salud en Puerto Rico y los servicios que preste el Departamento. A tales efectos deberá publicar la convocatoria, no más tarde de los treinta (30) días previos a la reunión, en por lo menos dos (2) diarios de circulación general.
Tanto el Consejo como sus comités o comisiones mantendrán a la disposición del público las actas de todas las reuniones que celebren, así como los informes que rindan en torno a sus operaciones y estudios."
"Artículo 8.- Prioridades
A los fines de darle vigencia inmediata a la política pública declarada en esta Ley, se autoriza y ordena al Consejo que le otorgue prioridad a las siguientes áreas dentro del marco de sus responsabilidades y funciones:
Será, además, responsabilidad del Consejo evaluar continuamente la eficacia de los esfuerzos que estén llevando a cabo los organismos gubernamentales para atender las prioridades antes señaladas utilizando, sin que ello constituya una limitación, medición empírica de variables y análisis de los indicadores de salud y de cualquier otra información o data estadística que sea relevante. Una vez realizada esta evaluación el Consejo formulará las recomendaciones que estime pertinentes."
Sección 24.- Si cualquier Artículo, Sección o disposición de esta Ley fuere declarado nulo o inconstitucional en todo o en parte por un Tribunal con jurisdicción, su nulidad o inconstitucionalidad no afectará, perjudicará ni invalidará las disposiciones restantes de tal Artículo, Sección o disposición ni de esta Ley.
Sección 25.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación, excepto las Secciones 21 y 24 que tendrán vigencia inmediata.
Presidente de la Cámara |
Presidente del Senado |
TEXTO APROBADO EN VOTACION FINAL POR EL SENADO
(29 DE AGOSTO DE 1993)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
12a Asamblea Legislativa |
2a Sesión Extraordinara |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 411
11 de agosto de 1993
Presentado por los señores Rexach Benítez, Nogueras, Hijo; Rodríguez Colón, Marrero Pérez, Silva, Ramos, Oreste; señora Carranza De León, señor Iglesias Suárez, señora Lebrón Vda. de Rivera, señores Loiz Zayas, Marrero Padilla, McClintock Hernández, Meléndez Ortiz, Navas de León, Rivera Cruz, Rodríguez González, Rodríguez Negrón, Valentín Acevedo, Vélez Barlucea y Zavala Vázquez.
Referido a las Comisiones de Gobierno y de Salud
LEY
Para enmendar la Sección 5, el Inciso (b) de la Sección 6, el Inciso (g) de la Sección 6, el Inciso (k) de la Sección 8, añadir un Inciso (p) a la Sección 8 y enmendar el primer párrafo de la Sección 16 de la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, conocida como "Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción", a fin de aclarar ciertas funciones y poderes relacionados a la fase administrativa y fiscalización de los registros relacionados con las sustancias controladas de uso médico, incluyendo el requisito de las licencias que requieren aquellas facilidades y entidades que brindan servicios tanto medicados como no medicados de salud mental y contra la adicción.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La ley que creó la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción transfirió a ésta las funciones, poderes y facultades conferidas al Departamento de Servicios Contra la Adicción mediante la Ley Núm. 60 de 30 de mayo de 1973, según enmendada. Sin embargo, la legislación que creó la Administración, omitió la facultad de disponer, destruir y decomisar las sustancias controladas confiscadas en virtud de las disposiciones de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Esta función de disponer y decomisar las sustancias controladas relacionadas con el trasiego de drogas, en coordinación con la Policía Estatal, el Instituto de Medicina Forense y el Drug Enforcement Agency, recaía en el DSCA. Esta Ley, le confiere al Administrador esta potestad por entender que poseen las facilidades físicas para ejercer esta función.
Asimismo, esta medida aclara ciertos aspectos de la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, conocida como "Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción", incluyendo el requisito de las licencias que requieren aquellas facilidades e instituciones que brindan servicios tanto medicados como no medicados de salud mental y contra la adicción.
Además, se concede a la Administración la potestad de contratar con cualquier otra agencia, departamento o instrumentalidad local, estatal o federal para la custodia, almacenamiento, disposición, destrucción o decomiso de sustancias controladas confiscadas por dichas agencias, departamentos o instrumentalidades, para el mejor uso de las facilidades físicas de la Administración.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, para que se lea como sigue:
"Sección 5.- Transferencia de la Secretaría Auxiliar de Salud Mental a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
Se ordena y autoriza al Secretario de Salud a tomar las medidas administrativas necesarias para transferir a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción creada por esta Ley todo el personal; propiedad mueble, inmueble e intelectual; centros de tratamiento, rehabilitación, o de cualquier otra índole; programas; partidas no utilizadas de asignaciones u otros fondos estatales, federales o de cualquier otra índole correspondiente a la Secretaría de Salud Mental o a cualquier otra Secretaría Auxiliar, Administración o subdivisión del Departamento Salud. Los fondos necesarios para la continuación de los servicios de salud mental, se asignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción".
Artículo 2.- Se enmiendan los Incisos (b) y (g) de la Sección 6 de la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, para que se lean como sigue:
"Sección 6.- Administración
La Administración tendrá los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:
(a) .
(b) Licenciar, supervisar, llevar y mantener un registro público de todas las instituciones, organizaciones y facilidades, tanto públicas como privadas, dedicadas a proveer servicios no medicados para la prevención o el tratamiento de desórdenes mentales, adicción a drogas y alcoholismo.
(c).
(d).
(e).
(f).
(g) Establecer, administrar y operar facilidades o instituciones para proveer el tratamiento especializado no medicado dirigido a las personas con desórdenes mentales, adicción o dependencia a sustancias. Disponiéndose, que la Administración podrá establecer, administrar y operar facilidades o instituciones para el tratamiento medicado de personas con desórdenes mentales, adicción o dependencia a sustancias, previa la debida autorización del Secretario de Salud".
Artículo 3.- Se enmienda el Inciso (k) y se añade un nuevo Inciso (p) de la Sección 8 de la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, para que lea como sigue:
"Sección 8.- Administrador
(a).
(k) Adquirir de cualquier forma equipo, materiales, servicios y la propiedad mueble e inmueble que sean necesarios para el funcionamiento de la Administración.
(1)...
(m)...
(n)
(o)
(p) Contratar de estimarlo necesario con cualquier entidad privada, agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno local, estatal o federal para la custodia, almacenamiento, disposición, destrucción o decomiso de sustancias controladas confiscadas por dichas agencias, departamentos o instrumentalidades, para el mejor uso de las facilidades físicas de la Administración".
Artículo 4.- Se enmienda el primer párrafo de la Sección 16 de la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, para que se lea como sigue:
"Sección 16.- Licenciamiento de Instituciones
El administrador es el único funcionario autorizado a expedir, denegar, renovar o revocar licencias para la operación de facilidades e instituciones, tanto públicas como privadas, dedicadas a la prevención, tratamiento no medicado y rehabilitación de personas con desórdenes mentales, adicción o dependencia a sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, incluyendo el alcohol. Disponiéndose, que aquellas facilidades e instituciones que provean tanto tratamiento medicado como no medicado, vendrán obligadas a obtener una licencia adicional del Secretario de Salud específicamente para brindar tratamiento medicado en dichas facilidades e instituciones".
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.