TITULO 24 SALUD Y SANIDAD

CAPITULO 20A ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS

342. Título breve.

Este Capítulo se conocerá como la "Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico".

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 1, ef. Junio 22, 1978.)

342a. Definiciones.

Las siguientes frases y términos tendrán los significados que a continuación se expresan:

(1) "Administración" - Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico creada por este Capítulo.

(2) "Secretario" - Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(3) "Departamento" - Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(4) "Instituciones Consumidoras" - Las instituciones que ubican en los terrenos de la Administración, que utilizan los servicios de ésta y/o que prestan servicios básicos de cuidado médico y hospitalario, adiestramiento, educación e investigación en el campo de la salud.

(5) "Servicios Centralizados" - Todos aquellos servicios médicos auxiliares, servicios de tipo comercial y servicios administrativos que ofrezca la Administración y que sean comprados por las instituciones consumidoras.

(6) "Corporación" - Corporación de Servicios del Centro Médico de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 106 de 26 de junio de 1962, según enmendada, secs. 49a a 49k de este título y que se derogan por este Capítulo.

(7) "Junta de Entidades Participantes del Centro Médico de Puerto Rico" - La Junta constituida por los jefes máximos de las entidades que operan una o más instituciones en el Centro Médico y por dos (2) consumidores de servicios de salud y por el Presidente del Comité de Administración y Política Médica.

(8) "Comité de Administración y Política Médica" - El organismo constituido por los directores médicos y administradores principales de las instituciones consumidoras y que será el foro para identificar, atender y resolver situaciones y problemas de dichas instituciones en su interacción con la Administración, y entre sí, con el propósito de lograr la más efectiva coordinación y cooperación interinstitucional.

(9) "Entidades Participantes" - Los organismos o instrumentalidades que operan una o más instituciones y facilidades de servicios en el Centro Médico.

(10) "Centro Médico" - El sistema de instituciones médico-hospitalarias, docentes e investigativas ubicadas en el Barrio Monacillos del Municipio de San Juan, según se especifica en la sec. 342e de este título.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 2; Julio 9, 1985, Núm. 99, p. 346, sec. 3, ef. Julio 9, 1985.)

342b. Creación de la Administración de Servicios Médicos; exención de contribuciones y derechos.

Se crea la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico como instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado independiente y separada de cualquier otra administración u organismo creado o que se cree en el futuro en el Departamento de Salud y la cual estará bajo la dirección y supervisión del Secretario de Salud. Dicha Administración tendrá personalidad legal separada de todo funcionario de la misma y del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas. Los poderes de la Administración estarán conferidos a, y los ejercerá el Secretario con el consejo de la Junta de Entidades Participantes y con su consentimiento en los asuntos que se especifican en la sec. 342d de este título.

Los fines para los cuales se crea la Administración son públicos en beneficio general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por tanto, los bienes y actividades de la Administración estarán exentos del pago de toda clase de derechos, aranceles, o impuestos, estatales o municipales, así como de contribución.

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342b. 24 Creación de la Administración de Servicios Médicos; exención de contribuciones y derechos.

La Administración estará también exenta del pago de derechos por la prosecución de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en todas las oficinas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el otorgamiento e inscripción de [en] cualquier registro público de cualquier documento público.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 3; Julio 9, 1985, Núm. 99, p. 346, sec. 4, ef. Julio 9, 1985.)

342c. Organización, operación y administración de servicios.

La Administración que por este Capítulo se crea tendrá a su cargo la organización, operación y administración de los servicios centralizados que operaba la Corporación. Tendrá a su cargo también por medio de su Director Ejecutivo y del Comité de Administración y Política Médica que por este Capítulo se crea, la coordinación de las instituciones miembros del Centro Médico para que operen como un sistema.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 4; Julio 9, 1985, Núm. 99, p. 346, sec. 5, ef. Julio 9, 1985.)

342d. Junta de Entidades Participantes del Centro Médico; creación e integración; Director Ejecutivo.

Se crea la Junta de Entidades Participantes del Centro Médico de Puerto Rico, la cual estará constituida por los siguientes miembros: El Secretario de Salud de Puerto Rico, el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, el Presidente del Cuerpo Directivo de la Liga Puertorriqueña contra el Cáncer, el Alcalde de San Juan, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, el Secretario de Servicios Sociales, el Administrador de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción y dos (2) consumidores nombrados por el Secretario de Salud. Será miembro, además, el Presidente del Comité de Administración y Política Médica nombrado en virtud de lo dispuesto en la sec. 342r de este título. El Secretario de Salud será el Presidente de la Junta. La comparecencia de los miembros de esta Junta a las reuniones es indelegable.

Los términos iniciales de los cargos de los dos miembros en representación de los consumidores será uno por tres (3) años y el otro por cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus términos sus sucesores se nombrarán por un término de cuatro (4) años.

Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros se cubrirá en la misma forma dentro de un período de noventa (90) días a partir de la fecha de ocurrir la vacante, por el término de cuatro (4) años.

La Junta de Entidades Participantes nombrará un Comité Ejecutivo compuesto por tres de sus miembros en el cual delegará aquellas funciones y responsabilidades relacionadas con la operación de día a día de los servicios centralizados y la coordinación de las instituciones miembros del Centro Médico de forma tal que se agilice el proceso de toma de decisiones en que deba intervenir la Junta.

La Administración tendrá un Director Ejecutivo nombrado por el Secretario con el consejo de la Junta y la aprobación del Gobernador de Puerto Rico quien desempeñará el cargo a voluntad del Secretario y hasta que se designe su sucesor. El Director Ejecutivo será el primer ejecutivo de la Administración; la representará en todos los actos, y en los contratos que fuere necesario otorgar en el ejercicio de las funciones de ésta; y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que le sean delegadas por el Secretario. El Director Ejecutivo asistirá a las reuniones de la Junta. El sueldo del Director Ejecutivo será fijado por el Secretario con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.

La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo o en otros empleados de la Administración cualquiera de sus poderes, excepto el poder de reglamentación.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 5; Julio 9, 1985, Núm. 99, p. 346, sec. 6; Julio 12, 1986, Núm. 124, p. 409; Junio 29, 1994, Núm. 36 art. 1, ef Junio 29, 1994.)

342e. Transferencias - Recursos, facilidades, terrenos, etc.

Se transfieren a la Administración todos los recursos y facilidades incluyendo récord, equipo, propiedades, edificaciones, terrenos, fondos y asignaciones que estén siendo utilizados en conexión con los programas y las funciones de la Corporación para ser utilizados, poseídos o gastados por la Administración en relación con las funciones que según las disposiciones de este Capítulo viene obligada a desempeñar.

En los terrenos transferidos se incluyen los terrenos donados al Pueblo de Puerto Rico mediante la escritura número 66 otorgada en San Juan el 2 de agosto de 1913 [1918] ante el Notario Público Eduardo Acuña Aybar y los adquiridos por compra por el Pueblo de Puerto Rico a Tomás López Morales mediante la escritura pública número 16 otorgada en San Juan el 23 de julio de 1924, ante Notario Público Antonio J. Amadeo con excepción de los terrenos que la Corporación ya haya traspasado a agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América en virtud de la Ley Núm. 106 de 26 de junio de 1962, según enmendada.

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342e. 24 Transferencias - Recursos, facilidades, terrenos, etc.

La Administración, previa consulta con la Junta y la aprobación del Secretario, podrá disponer de los terrenos que por este Capítulo se transfieren para llevar a cabo los propósitos del mismo y a tales fines, podrá traspasar parcelas de los mismos a agencias e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos y de sus subdivisiones políticas. Igualmente podrá ceder en usufructo parcelas de terreno a asociaciones y organizaciones privadas de fines no lucrativos dedicadas a la instrucción, la investigación médica o al fomento y conservación de la salud. Las condiciones y requisitos bajo los cuales se efectúen las transferencias y cesiones en usufructo de parcelas de estos terrenos, las determinará en cada caso el Secretario de Salud en consulta con la Junta. Las cesiones en usufructo se harán por tiempo limitado o por el que determine el Secretario sin sujeción a las disposiciones de la sec. 1578 del Título 31. Disponiéndose que, los terrenos ya cedidos en usufructo y aquellos que se cedieren en el futuro, así como las edificaciones y demás inmuebles sobre dichos terrenos, que darán también exentos del pago de contribuciones sobre la propiedad, por el tiempo que dure el usufructo.

Toda propuesta sobre construcción, adiciones, alteraciones, remodelación o demolición de estructuras o facilidades físicas que afecten los terrenos cedidos a las entidades participantes, deberán ser presentadas, con suficiente anticipación, a la consideración de la Junta por la entidad participante proponente. La recomendación de la Junta será determinante para la decisión final sobre la petición.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 6; Julio 9, 1985, Núm. 99, p. 346, sec. 7, ef. Julio 9, 1985.)

342f. Deudas, obligaciones y responsabilidades.

Se transfieren a la Administración todas las deudas, obligaciones, responsabilidades, así como la obligación de satisfacer y el derecho de recibir los beneficios de cualquier sentencia que pueda recaer en contra o a favor de la Corporación luego de la aprobación de esta ley.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 7, ef. Junio 22, 1978.)

342g. Facultades y deberes.

La Administración tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos de este Capítulo, incluyendo los que se describen en la sec. 342c de este título y sin que se entienda como una limitación, los poderes que se describen a continuación:

(a) Demandar y ser demandada.

(b) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos necesarios para su funcionamiento.

(c) Establecer su propia estructura administrativa, de personal, presupuesto, compras y contabilidad y cualesquiera otros sistemas administrativos necesarios para una operación eficiente y económica de los servicios centralizados en coordinación con la Oficina Central de Administración de Personal, Departamento de Hacienda, Negociado del Presupuesto y la Administración de Servicios Generales.

(d) Tomar dinero a préstamo de cualquier fuente de financiamiento incluyendo las instituciones privadas así como también del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos, o de cualquiera de sus agencias o instrumentalidades, para el pago de sus deudas, para llevar a cabo las responsabilidades y poderes ordenados por este Capítulo y para llevar a cabo proyectos de construcción, mejoras, funcionamiento, operación o para cualquier asunto que estime conveniente para servir a los mejores intereses de la Administración y al Pueblo de Puerto Rico. Garantizará el pago de sus deudas con los ingresos que genere de sus operaciones. Disponiéndose que las deudas y demás obligaciones de la Administración no constituirán deudas u obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) Negociar y otorgar toda clase de contratos, documentos y otros instrumentos públicos con personas, firmas, corporaciones, agencias gubernamentales y otras entidades, para lograr los propósitos de este Capítulo, incluyendo la venta de servicios a personas o entidades particulares.

(f) Ofrecer y cobrar a las personas solventes por los servicios de salud, a las compañías de seguros comerciales, uniones obreras, planes prepagados públicos y privados de salud y las asociaciones con planes de salud, por los servicios de salud prestados.

(g) Usar los fondos recobrados para el pago de sus deudas con primera prioridad y para sostener, mejorar y ampliar sus servicios.

(h) Nombrar, contratar y designar personal médico para dar tratamiento directo a pacientes en los servicios médicos auxiliares centralizados.

(i) La Administración nombrará los jefes de los servicios médicos auxiliares centralizados.

(j) Comprar para sí o para las Instituciones Consumidoras todos los materiales, suministros, equipo, piezas y servicios que sean necesarios y disponer, mediante venta, transferencia o traspaso o [a] otras entidades, o por destrucción y otra forma que la Administración estime más conveniente, de tales materiales, suministros, equipo y piezas cuando los mismos dejen de servir sus propósitos en coordinación con la Administración de Servicios Generales.

(k) Formalizar convenios y entendidos con las Instituciones Consumidoras y con otros organismos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas encaminados a la obtención de una operación eficiente y eficaz de los servicios a rendirse por la Administración y para los fines indicados en este Capítulo. Quedan asimismo autorizadas las Instituciones Consumidoras y otros organismos del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas a formalizar convenios y entendidos con la Administración para lograr los fines de este Capítulo.

(l) Fijar y recibir derechos y renta por el uso de sus facilidades y hacer y poner en vigor reglamentos que garanticen la máxima utilización de cualquiera de sus estructuras y facilidades.

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342g. 24 Facultades y deberes.

(m) Recibir, aceptar, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos respecto a cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad o dinero.

(n) Solicitar, recibir y aceptar fondos, donaciones federales, estatales o de cualquier otra índole y ayuda para el desarrollo de proyectos para la protección y cuidado de la salud, para su administración y operación y para llevar a cabo los fines dispuestos en este Capítulo.

(o) Contratar servicios profesionales y de consulta en todas las fases de la administración, planificación, construcción y operación de la Administración.

(p) Contratar la preparación de planos, proyectos y presupuestos de costos para la construcción, reconstrucción, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera de sus facilidades.

(q) Llevar a cabo por sí o contratar las obras de construcción, mejoras, ampliación, extensión o reparación que necesite la Administración para alojar cualesquiera de sus facilidades.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 8; Julio 9, 1985, Núm. 99, p. 346, sec. 8, ef. Julio 9, 1985.)

Análisis

1. En general.

2. Facultades del Secretario federal.

342h. Bonos.

(a) Por autoridad del Gobierno de Puerto Rico, que por la presente se otorga, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico queda por la presente autorizada a emitir de una vez, o de tiempo en tiempo, bonos para los propósitos de este Capítulo. Los bonos de cada emisión llevarán la fecha, vencerán en plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas y devengarán intereses al tipo o tipos que no excederán del tipo máximo de interés establecido en ley para la venta de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo determine la Administración, y podrán ser redimidos antes de su vencimiento, a opción de la Administración, a aquel precio o precios y bajo aquellos términos y condiciones que puedan ser determinados por la Administración con antelación a la emisión de los bonos. La Administración determinará la forma y modo de ejecutar los bonos y el lugar o lugares donde se pagará el principal y los intereses de los mismos. Cuando un bono o cupón lleve la firma o facsímil de la firma de un funcionario que haya cesado en sus funciones al momento de la entrega de tales bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente, considerándose para todos los propósitos como si el funcionario hubiere permanecido en su cargo hasta dicha entrega. No obstante, cualquier otra disposición en este Capítulo o del lenguaje en cualesquiera bonos emitidos a tenor con las disposiciones de este Capítulo, tales bonos se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según lo determine la Administración, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos de cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses, y para reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses. La Administración podrá vender dichos bonos en tal forma, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios menor del por ciento de su valor a la par establecido en ley para la venta de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que ella determinare es más conveniente para los intereses de la Administración.

El producto de cada emisión de bonos se utilizará exclusivamente para el propósito para el cual dichos bonos han sido autorizados y se desembolsará en tal forma y bajo tales restricciones, si algunas, que la Administración pueda disponer en la resolución autorizando la emisión de tales bonos o en el contrato de fideicomiso garantizando los bonos.

La resolución disponiendo para la emisión de los bonos y cualquier contrato de fideicomiso garantizando los mismos, podrá contener aquellas limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales, que la Administración pueda determinar. En anticipación a la preparación de los bonos definitivos, la Administración podrá emitir recibos interinos o bonos temporarios con o sin cupones, canjeables por los bonos definitivos al terminar la preparación de los mismos. La Administración podrá proveer para el reemplazo de cualesquiera bonos que puedan ser mutilados, destruidos o perdidos.

(b) Los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de este Capítulo, podrán, a discreción de la Administración, ser garantizados por un contrato de fideicomiso entre la Administración y un fiduciario corporativo, que podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o banco que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso, dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La resolución autorizando la emisión de los bonos o el contrato de fideicomiso podrá empeñar todos o cualquier parte de los réditos o cualquier otro ingreso de la Administración y podrá proveer para que la propiedad de la Administración pueda ser hipotecada para garantizar el pago del principal y los intereses de tales bonos, y podrá contener aquellas disposiciones para la protección y ejercicio de los derechos y remedios de los tenedores de los bonos, y cualesquiera otras disposiciones que la Administración encuentre razonables y propias.

(c) Todos los bonos emitidos a tenor con las disposiciones de este Capítulo y los intereses por ellos devengados estarán exentos, en todo momento, de la imposición de contribuciones.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 9, ef. Junio 22, 1978.)

342i. Pago de obligaciones, prioridad; Fondo Especial.

(a) Cuando los recursos disponibles para un año fiscal no basten para cubrir los desembolsos correspondientes a dicho año fiscal se procederá, en primer término, al pago de intereses y amortización de las obligaciones emitidas a virtud de la sec. 342g(d) de este título, y luego se harán los demás desembolsos de acuerdo con las prioridades que se establezcan por ley.

(b) El Director Ejecutivo de la Administración transferirá, en o antes del último día de cada mes de cada año fiscal, de los fondos separados a virtud de la sec. 342m de este título, o de cualesquiera otros fondos disponibles, a un fondo que se designará "Fondo Especial para la Amortización y Redención de las Obligaciones", una cantidad igual a (i) una sexta (1/6) parte del interés a ser pagado en los próximos seis meses, y (ii) una doceava (1/12) parte del principal a ser pagado o que se requiera amortizar dentro de los próximos 12 meses, de todas las obligaciones emitidas a virtud de la sec. 342g(d) de este título.

(c) Los dineros ingresados en dicho Fondo Especial serán desembolsados únicamente para el pago del principal y los intereses sobre las obligaciones emitidas por la Administración.

(d) Los dineros ingresados en dicho Fondo Especial serán mantenidos en fideicomiso por el Banco Gubernamental de Fomento y los mismos deberán ser invertidos y reinvertidos en obligaciones directas o garantizadas por el Gobierno de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos, o alguna agencia o instrumentalidad de los mismos, que deberán vencer o que estarán sujetos a redención a opción del tenedor de los mismos, no más tarde de las respectivas fechas cuando tales dineros se requieran para los propósitos de esta sección.

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342i. 24 Pago de obligaciones, prioridad; Fondo Especial.

(e) Los ingresos acumulados mediante la inversión y reinversión de los fondos deberán ser mantenidos en el Fondo Especial para crear una reserva adicional para el pago del principal y los intereses sobre las obligaciones.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 10, ef. Junio 22, 1978.)

342j. Compra y contratos de suministros y servicios.

Todas las compras y contratos de suministros y servicios que se hagan por la Administración se harán sin sujeción a las secs. 898 et seq. del Título 3, y a los reglamentos promulgados en virtud de las mismas. Las compras deberán hacerse mediante subasta; Disponiéndose, que cuando el costo estimado para la adquisición o ejecución del servicio no exceda de cinco mil (5,000) dólares el mismo podrá efectuarse sin subasta. Tampoco será necesario una subasta cuando:

(1) una emergencia requiera la entrega inmediata de materiales, efecto o equipo, o la ejecución de servicios, o

(2) se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para equipo o servicios previamente suministrados o contratados, o

(3) se requieren servicios o trabajos expertos y el Secretario estime que en interés de una buena administración es mejor que los contratos para tales fines se hagan sin mediar subasta, o

(4) los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una fuente de suministro o porque están reglamentados por ley. En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios, podrá hacerse en mercado abierto en la forma usual y corriente en los negocios. La Administración o su representante se reservarán el derecho de adquirir la buena pro en una subasta pública en base de otras consideraciones distintas a la del precio.

En todo caso en que se efectúe una compra o se contrate la ejecución de un servicio sin recurrir al procedimiento de subasta, se dejará constancia detallada de las razones por las cuales se prescinde de la subasta. En todo caso en que la Administración o su representante adjudique una compra o la ejecución de un servicio por otras consideraciones distintas a la del precio, dichas consideraciones deben ser claramente en beneficio del interés público, y se dejará constancia detallada de tales consideraciones y de la forma en que se sirve el interés público con tal acción. Los documentos explicando las razones por las cuales se prescinde de la subasta o por las cuales se adjudica una subasta por consideraciones distintas a la del precio, se considerarán documentos públicos sujetos a inspección por cualquier ciudadano y, en especial, por personas o entidades interesadas en la prestación de los servicios o en la venta de algún bien o suministro.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 11; Julio 9, 1985, Núm. 99, p. 346, sec. 9, ef. Julio 9, 1985.)

342k. Depósito de fondos de la Administración.

Todos los dineros de la Administración se confiarán a depositarios designados para los fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus instrumentalidades públicas, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas inscritas a nombre de la Administración. Los desembolsos se harán de acuerdo con las normas y reglamentos prescritos por la Administración. Estos reglamentos serán promulgados por la Administración en coordinación con el Secretario de Hacienda.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 12; Julio 2, 1985, Núm. 45, p. 171, sec. 1; Julio 9, 1985, Núm. 99, p. 346, sec. 10, ef. Julio 9, 1985.)

342l. Presupuesto anual.

El presupuesto anual de la Administración será preparado con antelación suficiente para ser integrado al presupuesto global del Departamento de Salud previa aprobación del mismo por el Secretario de Salud. El presupuesto de la Administración deberá ser preparado en consulta y con la aprobación de las entidades participantes. Estas deberán hacer constar su aprobación mediante una certificación escrita indicativa del volumen de servicios que habrán de solicitar de la Administración, de su aceptación de los costos de dichos servicios y de que cuentan con recursos suficientes para financiar dichos servicios.

La Administración no podrá excederse en la prestación de servicios que conlleven una erogación de fondos mayor que la certificada por las entidades participantes. Estas, a su vez no requerirán de la Administración servicios en exceso de lo que sus respectivos presupuestos, según la certificación expedida por ellas, les permitan.

Al preparar el Presupuesto General de Gastos, el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia anualmente separará, en renglón claramente identificado, los fondos suficientes para que el Departamento de Salud y las demás entidades participantes que dependan de asignaciones legislativas puedan pagar anualmente la totalidad de los servicios centralizados en la Administración. Al entrar en vigor la Resolución Conjunta de Presupuesto, anualmente el Secretario de Hacienda remitirá a la Administración el monto de los fondos así separados para el pago de los servicios centralizados correspondientes al Departamento de Salud y a las demás entidades participantes.

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342 l. 24 Presupuesto anual

Cuando por la falta de liquidez del Tesoro del Estado Libre Asociado o por cualquier otra razón meritoria, el Secretario no pueda remesar la totalidad de los fondos asignados al comenzar el año fiscal, podrá remesar entonces una cuarta parte de la asignación el primer día del primer mes de cada trimestre, o sea, en julio, octubre, enero y abril de cada año. Estos anticipos serán liquidados al final de cada año fiscal a base de la facturación periódica que someta la Administración a las entidades participantes. La periodicidad de la facturación será determinada por la Administración.

Tanto el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia como el Secretario de Hacienda se asegurarán que las cantidades consignadas para este propósito sean suficientes para atender las obligaciones anuales de las entidades participantes para con la Administración a base de los volúmenes de servicio que se hubiese convenido que la Administración haya de proveer a dichas entidades.

Cuando por inadvertencia o por cualquier otra razón los fondos separados sean insuficientes para las obligaciones del año, el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia será responsable de producir, mediante el mecanismo de transferencia de fondos dentro de los recursos de las agencias gubernamentales correspondientes, las cantidades que falten siempre que medie, temprano en el año fiscal, la notificación al efecto del Director Ejecutivo de la Administración. Estas transferencias serán realizadas con sujeción a las disposiciones de las secs. 101 a 109 del Título 23. En el caso de instituciones consumidoras gubernamentales, no sujetas al control del Gobierno Central, éstas deberán presentar de su entidad rectora, y bien sea una Junta de Gobierno, Junta de Directores, Asamblea Municipal u otra entidad, una resolución certificada de que los recursos han sido debidamente presupuestados, contabilizados y separados para el pago de estos servicios. En el caso de las instituciones consumidoras no gubernamentales, al principio de cada año fiscal deberán rendir a la Administración estados financieros debidamente certificados por un contador público autorizado en los que se certifique, además, bajo juramento que los fondos para el pago de los servicios a prestarse por la Administración han sido separados y contabilizados para ese propósito. Los dineros así separados no podrán ser usados para otro fin que no sea la aportación correspondiente al pago de los servicios centralizados que provea la Administración. Disponiéndose, que la cantidad de los dineros a separarse se hará en base a las experiencias de años anteriores, según sea determinado por la Administración y basado en el volumen de servicios proyectados, costos, inflación y cualquier otro factor que sea necesario.

Por cuanto la Administración tiene personalidad legal propia, independiente y separada de cualquier otra administración u organismo creado o que se cree en el futuro, según se dispone en la sec. 342b de este título, ninguna de las instituciones consumidoras podrá compensar las deudas que pueda tener con la Administración con los créditos que pueda tener contra cualesquiera otra de las instituciones consumidoras o sus entidades participantes.

Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de pago que contraiga cada institución consumidora con la Administración, el Secretario de Hacienda retendrá de cualesquiera fondos pendientes de remesar a cualquiera de las entidades participantes, cuyo presupuesto no esté sujeto al control de la Oficina de Presupuesto y Gerencia e incluyendo los fondos correspondientes al Programa Federal de Medicaid, una cantidad suficiente para satisfacer las cuentas morosas de éstas con la Administración. Bastará para ello una notificación y certificación al efecto por el Director Ejecutivo que no haya sido controvertida satisfactoriamente por la institución concernida dentro de noventa (90) días de haber recibido copia de la referida notificación, la cual será enviada por la Administración. A los efectos de esta disposición se entenderá que una cuenta ha sido controvertida satisfactoriamente cuando las objeciones están debidamente señaladas, auditadas y certificadas por una firma reconocida de contadores públicos autorizados. Transcurridos esos noventa (90) días, el Secretario de Hacienda remitirá de inmediato a la Administración los fondos así retenidos.

Cuando cualquier cantidad de dinero adeudada a la Administración por una instrumentalidad, municipio o subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que funcione con fondos independientes y separados del Gobierno y cuya deuda no pueda ser cobrada a través del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo notificará y certificará dicha deuda al principal ejecutivo de esa instrumentalidad, municipio o subdivisión política. Al recibo de la notificación y certificación de la deuda el referido ejecutivo retendrá de las asignaciones, fondos o haberes pertenecientes a la entidad o persona en deuda con la Administración que tuviera en su poder, la cantidad o cantidades que fueren necesarias para saldar la deuda certificada y las remitirá de inmediato a la Administración.

Las retenciones de fondos de que tratan los dos párrafos anteriores aplicarán únicamente a las deudas que contraigan las entidades participantes con la Administración a partir del primero de julio de 1985.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 13; Noviembre 11, 1978, Núm. 3, p. 705; Julio 2, 1985, Núm. 45, p. 171, sec. 2, ef. Julio 1, 1985.)

§ 342m. Personal; derechos y transferencia.

(a) La Administración estará excluida de las disposiciones de las secs. 1301 a 1431 del Título 3. La Administración tendrá un sistema de personal basado en el principio de mérito. Los empleados de la Administración tendrán derecho a negociar convenios colectivos. La Administración, dentro de los próximos 180 días, contados a partir de la fecha de aprobación de esta ley, deberá adoptar, con el asesoramiento de la Oficina de Personal, un reglamento de personal incorporando el principio de mérito que regirá las normas de personal de aquellos empleados no cubiertos por convenios colectivos.

Copia de los reglamentos así adoptados serán enviados a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

(b) Se transfiere a la Administración todo el personal que esté prestando servicios en el Centro Médico a la fecha de vigencia de esta ley. El personal así transferido conservará los derechos adquiridos bajo las leyes o reglamentos aplicables al momento de la transferencia, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondos de ahorro y préstamo, al cual estuvieren afiliados.

(c) Todas las disposiciones del Reglamento de Personal y del Convenio Colectivo vigente al aprobarse esta ley continuarán siendo efectivas hasta la fecha de su expiración, derogación o enmienda.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 14, ef. Junio 22, 1978.)

342n. Evaluación de servicios; informe.

La Junta llevará a cabo una evaluación periódica de los servicios requeridos y necesitados por las instituciones ubicadas en terrenos del Centro Médico con el objetivo de determinar la deseabilidad de la centralización o descentralización parcial o total de los servicios, tomando en consideración la necesidad de mantener la excelencia y eficiencia en la prestación de los servicios médicos que se presten en la Administración y en las instituciones consumidoras. La Junta y las instituciones consumidoras le rendirán al Gobernador para su aprobación final y a la Legislatura para su conocimiento un informe y sus recomendaciones con respecto a los servicios que se han de descentralizar, los que permanecerán centralizados y cualquier otra reestructuración organizativa que sea conveniente no más tarde de ciento ochenta (180) días después de la aprobación de esta ley. Disponiéndose, que éste deberá aprobar aquellos servicios de la Administración que en el futuro se deseen centralizar o descentralizar.

Disponiéndose, además, que tales determinaciones estarán basadas en estudios de viabilidad que den la debida consideración a los objetivos del Centro Médico.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 15; Noviembre 11, 1978, Núm. 3, p. 705; Julio 9, 1985, Núm. 99, p. 346, sec. 11, ef. Julio 9, 1985.)

§ 342o. Anticipos a la Administración; reembolsos.

(a) [Derogado. Ley de Julio 2, 1985, Núm. 45, p. 171, sec. 3, ef. Julio 1, 1985.]

(a) Todos los anticipos hechos de acuerdo con las disposiciones .. tipo de interés que determine el Secretario de Hacienda.

(b) Se autoriza al Secretario de Hacienda ... y en los servicios administrativos que ofrezca la Administración.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 16; Julio 2, 1985, Núm. 45, p. 171, sec. 4, ef. Julio 1, 1985.)

342p. Presupuesto anual de gastos; informe semestral.

La Administración someterá al Gobernador por lo menos treinta (30)días antes del 15 de mayo de cada año, para su aprobación, un presupuesto anual de gastos de operaciones y de inversiones de capital contentivo de un cuadro de probables ingresos y de un programa de desembolsos basados en un plan de trabajo y de servicios a prestar. El Gobernador podrá enmendar dicho presupuesto.

La Administración establecerá los controles fiscales, presupuestarios y de costos que sean necesarios para mantener el presupuesto dentro de los límites de los ingresos anticipados para no incurrir en deficiencia.

La Administración rendirá un informe semestral al Gobernador o al funcionario en quien él delegue sobre la labor realizada y de todos los ingresos y desembolsos realizados no más tarde de 30 días laborables después de haber terminado el semestre.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 17; Noviembre 11, 1978, Núm. 3, p. 705, ef. Noviembre 11, 1978.)

342q. Facultades de la Junta de Entidades Participantes.

La Junta de Entidades Participantes del Centro Médico de Puerto Rico constituye el mecanismo básico de participación de las entidades u organismos que operan una o más instituciones y facilidades de servicios, y la cual tendrá facultad para:

(a) Considerar los asuntos y situaciones relevantes a la función de coordinación de las instituciones consumidoras para asegurar su eficacia, de manera que operen como un sistema.

(b) Definir y evaluar periódicamente la política pública, así como los propósitos y objetivos del Centro Médico como sistema.

(c) Proponer el presupuesto funcional de gastos de la Administración.

(d) Estudiar la deseabilidad, viabilidad y conveniencia de centralizar servicios.

(e) Evaluar periódicamente los servicios centralizados.

(f) Analizar y evaluar la operación del Centro Médico como sistema.

(g) Planificar el desarrollo organizacional y físico del Centro Médico.

Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta ley, la Junta se reunirá, organizará y designará un Vicepresidente de entre sus miembros, así como un Secretario, el cual no será miembro de la Junta.

Seis (6) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros que la componen. La Junta se reunirá por lo menos seis (6) veces al año en reunión ordinaria y podrá reunirse en sesiones extraordinarias todas las veces que lo estime pertinente, previa convocatoria de su Presidente. De toda reunión de la Junta se dejará constancia en unas minutas o actas de sus deliberaciones y acuerdos.

La Administración deberá proveer a la Junta todas las facilidades físicas y facultades administrativas necesarias para el cabal desempeño de sus funciones. La Junta podrá crear aquellos comités especiales que estime necesarios para llevar a cabo sus funciones y podrá realizar todos los estudios e investigaciones que resulten necesarios para el logro de sus objetivos y el desempeño de las funciones que por esta ley se le delegan. El Director Ejecutivo participará en las reuniones de la Junta con voz, pero sin voto.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 18; Julio 9, 1985, Núm. 99, p. 346, sec. 12; Julio 22, 1992, Núm. 30, sec. 1, ef. Julio 22, 1992.)

342r. Comité de Administración y Política Médica.

Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta ley, se constituirá un Comité de Administración y Política Médica el cual estará integrado conforme se dispone en la sec. 342a (8) de este título y las funciones que en la misma se le delegan.

Será función primordial de este Comité el facilitar la participación directa y eficaz de dichas instituciones en la identificación, atención y solución de las situaciones y problemas de éstas en su interacción con la Administración y entre sí, con el propósito de lograr la más efectiva coordinación interinstitucional.

Los miembros del Comité de Administración y Política Médica, en reunión convocada a esos efectos, elegirán de entre sí un Presidente y un Vicepresidente. El Secretario del Comité lo será el Director Ejecutivo de la Administración. El Presidente del Comité será miembro ex officio de la Junta de Entidades Participantes.

El Comité de Administración y Política Médica realizará los estudios e investigaciones que fueren necesarios para llevar a cabo sus funciones y realizará todas aquellas otras funciones que le sean encomendadas.

(Junio 22, 1978, Núm. 66, p. 216, art. 19, adicionado en Julio 9, 1985, Núm. 99, p. 346, sec. 12, ef. Julio 9, 1985.)