CAPITULO 11

CARRERAS DE CABALLOS

ANALISIS DE SECCIONES

 181 a 197. [Derogadas].

 198. Ley de la Industria y el Deporte Hípico; título corto.

 198a. Administración; creación.

 198b. Definiciones.

 198c - Constitución..

 198d - Secretario..

 198e - Facultades..

 198g - Reglas internas..

 198h - Sesiones..

 198i - Sello..

 198j. Administrador Hípico.

 198k. Administrador Hípico - Facultades.

 198 l.      Jurado Hípico.

 198m. Revisión - Ante la Junta.

 198n - Judicial..

 198o. Otorgamiento de licencias; consideraciones especiales.

 198p. Prohibición a funcionarios y empleados.

 198q. Prácticas indeseables.

 198r. Cobro de derechos.

 198s. Descuentos en apuestas.

§§ 181 a 197. Derogadas. Ley de Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 21, ef.

30 días después de Julio 2, 1987.

HISTORIAL

Derogación.  Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 a

17 de la Ley de Julio 22, 1960, Núm. 149, p. 597, conocida como "Ley Hípica

de Puerto Rico", regulaban el deporte hípico, creaban la Administración del

Deporte Hípico, determinaban sus facultades, establecían derechos para

licencias y registros, y penalidades para sus violadores.

Antes de su derogación, los arts. 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 16 habían sido

enmendados también por la Ley de Julio 23, 1974, Núm. 129, Parte 1, p. 617,

sec. 1.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 198 et seq. de este

título.

Disposiciones especiales.  La Ley de Junio 30, 1978, Núm. 87, p. 288, que

tiene una exposición de motivos, dispone: "Se declara el deporte de caballos

de paso fino como 'Deporte Autóctono de Puerto Rico'. La Administración de

Parques y Recreo Públicos, hoy Departamento de Recreación y Deportes,

promoverá y organizará actividades de diversa naturaleza con el propósito de

fomentar la crianza de caballos de paso fino, así como la práctica de dicho

deporte."

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 181

1. Jurisdicción federal. A los fines de la jurisdicción de una corte de tres

jueces, las leyes y los reglamentos de Puerto Rico deben de ser considerados

como si Puerto Rico fuera un estado. Suárez v. Administrador del Deporte

Hípico de P.R., 354 F. Supp. 320 (1972).

2. Constitucionalidad. La ley y el reglamento impugnados expresan la

política, respecto de las carreras de caballo en general en Puerto Rico, de

aplicación a todo el Estado Libre Asociado, y por lo tanto se requería una

corte de tres jueces para dictaminar sobre su constitucionalidad. Suárez v.

Administrador del Deporte Hípico de P.R., 354 F. Supp. 320 (1972).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 182

1. Dependencia del Gobierno. La Comisión Hípica es una dependencia del

Gobierno de Puerto Rico. Báez v. Comisión Hípica, 63 D.P.R. 483<S> (1944).

2. Fondos. No siendo los fondos de la Comisión Hípica fondos privados de

dicha Comisión, a los mismos le es aplicable la prohibición contenida en el

art. 177 del Código Político, la sec. 551 del Título 3, y la disposición del

párr. 13 del art. 34 de la Carta Orgánica. Báiz v. Comisión Hípica, 63

D.P.R. 483<S> (1944).

3. Término del cargo. La cláusula de holding over  contenida en el art. 3 de

la Ley Hípica de 1932, según fue enmendada en 1941, cubre no sólo el caso de

un comisionado hípico cuyo término expire por el transcurso de tres (3)

años, sino también la situación en que los términos de todos los

comisionados se consideren expirados en virtud de elecciones generales y de

la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa. López v. Tribunal Superior,

79 D.P.R. 20<S> (1956).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 186

 

I. CASOS RESUELTOS BAJO ESTA SECCION

1. Diferencias de texto. Jamás debe entenderse modificado o sustituido el

texto de un estatuto por el texto de un reglamento promulgado para su

instrumentación o administración. A.P.I.A.U., Inc. v. Srio. de Hacienda, 100

D.P.R. 173<S> (1971); Rosario Mercado v. San Juan Racing Assn., 94 D.P.R.

634<S> (1967).

Son aparentes las diferencias de expresión entre el texto del Art. 604 del

Reglamento Hípico de 1962, 15 R.&R.P.R. sec. 186-604, y el inciso 13 de esta

sección. El texto del primero resulta ser una mera forma distinta de exponer

la misma idea o concepto que expresa esta sección. Rosario Mercado v. San

Juan Racing Assn., 94 D.P.R. 634<S> (1967).

En cualquier conflicto entre el texto de las secs. 181 a 197 de este título

y el texto del Reglamento Hípico de 1962 aprobado por la Junta Hípica,

prevalecerá el primero. Rosario Mercado v. San Juan Racing Assn., 94 D.P.R.

634<S> (1967).

2. Comisión. El derecho de los agentes hípicos a percibir una comisión por

todos los sistemas de jugadas autorizados en los hipódromos - pool,  bancas

y dupletas - está estatuido en el inciso 13 de esta sección, quedando la

Junta Hípica facultada a fijar, en su discreción, el quantum,  medida o

monto de tal por ciento o participación. Rosario Mercado v. San Juan Racing

Assn., 94 D.P.R. 634<S> (1967).

A partir del 4 de abril de 1962 - fecha en que entró en vigor la resolución

de la Junta Hípica de 28 de marzo de 1962 fijando a los agentes hípicos ". .

. una comisión del diez por ciento (10%) sobre el valor total de las

combinaciones jugadas en las agencias respectivas." - dichos agentes hípicos

tienen derecho a recibir una comisión del diez por ciento (10%) sobre el

valor de jugadas de cuadros, papeletas y dupletas recibidas en las agencias

hípicas. Rosario Mercado v. San Juan Racing Assn., 94 D.P.R. 634<S> (1967).

 

3. Definiciones. Para los fines de las secs. 181 a 197 de este título, la

"dupleta" es una apuesta, una jugada, una combinación. Rosario Mercado v.

San Juan Racing Assn., 94 D.P.R. 634<S> (1967).

"Jugada", a los fines de las secs. 181 a 197 de este título, es un cuadro,

una papeleta, así como también la apuesta de dupleta. Rosario Mercado v. San

Juan Racing Assn., 94 D.P.R. 634<S> (1967).

El término "combinaciones jugadas" comprende y se refiere, de acuerdo con el

Reglamento Hípico de 1962, a la dupleta o quiniela. Rosario Mercado v. San

Juan Racing Assn., 94 D.P.R. 634<S> (1967).

4. Jurisdicción federal. A los fines de la jurisdicción de una corte de tres

jueces, las leyes y los reglamentos de Puerto Rico deben de ser considerados

como si Puerto Rico fuera un estado. Suárez v. Administrador del Deporte

Hípico de P.R., 354 F. Supp. 320 (1972).

5. Constitucionalidad. Es inconstitucional y nulo el Art. 1104 del

Reglamento Hípico promulgado por la Junta Hípica de Puerto Rico, 15

R.&R.P.R. sec. 186-1104. Ortiz Cruz v. Junta Hípica, 101 D.P.R. 791<S>

(1973).

La ley y el reglamento impugnados expresan la política, respecto de las

carreras de caballo en general en Puerto Rico, de aplicación a todo el

Estado Libre Asociado, y por lo tanto se requería una corte de tres jueces

para dictaminar sobre su constitucionalidad. Suárez v. Administrador del

Deporte Hípico de P.R., 354 F. Supp. 320 (1972).

6. Denegación de licencia. No procede denegar una licencia a un jinete en

Puerto Rico con motivo de la reciprocidad del hipismo de Estados Unidos y

Puerto Rico, por haber sido suspendido dicho jinete en Estados Unidos,

cuando la razón de la suspensión que invoca el foro administrativo no es

compatible con el mandato del Tribunal Supremo del estado. Amy v. Adm.

Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414<S> (1985).

 

II. CASOS RESUELTOS BAJO LA LEY ANTERIOR

101. Poder de policía. Cualquier facultad a base del poder policíaco que

pueda tener la Comisión Hípica debe surgir de la propia Ley Hípica Núm. 11

de 1932 (p. 195). Dicho poder no puede extenderse más allá de las facultades

terminantes de la misma ley. Salgado v. Comisión Hípica, 49 D.P.R. 464<S>

(1936).

102. Apuestas Las relaciones entre el dueño de un hipódromo explotador de un

pool  y el comprador o jugador de un cuadro no son de naturaleza

contractual. Aquél no es parte en el contrato de apuestas sino un mero

depositario o trustee  de los fondos aportados por los jugadores para

beneficio de los que resulten ganadores y tengan una reclamación justa

contra esos fondos. Fernández v. Las Monjas Racing Corp., 52 D.P.R. 787<S>

(1938).

Un contrato consistente de una papeleta o combinación preparada por una

persona en un impreso suministrado por una corporación - dedicada a celebrar

carreras de caballos - que ella acepta al serle devuelto por dicha persona

para los fines y bajo las condiciones que se expresan en la opinión se

resolvió no es un contrato de juego de azar. Torres v. P.R. Racing

Corporation, 40 D.P.R. 441<S> (1930).

El contrato de juego al pool  en este caso estipulaba que de no llegar la

papeleta a manos del administrador del pool  a tiempo de ser sellada, su

precio sería devuelto al apostador sin ulterior responsabilidad de parte de

la corporación. Se resolvió: que de acuerdo con los términos del contrato,

la papeleta de que se trata había llegado bajo la custodia del agente de la

corporación a poder del administrador del pool  a tiempo para ser transcrita

por dicho agente u otros empleados de la corporación y para ser presentada

con el fin de sellarla y depositarla en el pool . Torres v. P.R. Racing

Corporation, 40 D.P.R. 441<S> (1930).

103. Apuestas - Reclamación de ganancias. A la Comisión Hípica, que tiene

jurisdicción exclusiva y definitiva para conocer de las reclamaciones que

puedan formular los jugadores al pool,  no al dueño del hipódromo explotador

del pool,  es a quien corresponde determinar la justica de esas

reclamaciones. Fernández v. Monjas Racing Corp., 52 D.P.R. 787<S> (1938).

Dictada por la Comisión Hípica decisión favorable al jugador reclamante, el

dueño del hipódromo explotador del pool,  como depositario de los fondos,

tiene el deber ministerial de hacer efectivo el importe del cuadro a su

dueño, sin que pueda establecerse recurso alguno contra esa decisión.

Fernández v. Monjas Racing Corp., 52 D.P.R. 787<S> (1938).

La interposición de una demanda sobre sentencia declaratoria que fije los

derechos del dueño de un hipódromo explotador de un pool  y un jugador en el

pool  y resuelva si la reclamación de éste es o no justa, no priva a dicho

jugador - de su reclamación contra el pool  haber sido declarada justa por

la Comisión Hípica - del derecho a exigir que se le haga efectiva su

ganancia ni exime al dueño del hipódromo explotador del pool  de la

obligación que la ley le impone de pagar la suma que tiene en su poder como

depositario de los fondos del pool.  Fernández v. Monjas Racing Corp., 52

D.P.R. 787<S> (1938).

Dictada por la Comisión Hípica decisión favorable a un jugador en el pool.

en cuanto a ser su cuadro válido y justa su reclamación, la obligación del

dueño del hipódromo explotador del pool  de pagar su importe se convierte en

un deber ministerial de naturaleza pública, para compeler al cumplimiento

del cual el mandamus puede y debe ser expedido. Fernández v. Monjas Racing

Corp., 52 D.P.R. 787<S> (1938).

104. Apuestas - Carrera suspendida. Sostenida por la Comisión Hípica la

actuación del jurado de un hipódromo al suspender una carrera para los

efectos de pool  y banca, en recurso judicial instado en relación con dichas

carreras no cabe admitir prueba sobre los hechos que sirvieron de base al

jurado para dictar su resolución y no existiendo base en los autos para

concluir que el procedimiento seguido por la Comisión no se ajustó a la ley,

la apelación interpuesta contra una sentencia que así lo resolvió está

desprovista de fundamento y debe desestimarse por frívola. Las Monjas Racing

Corp. v. Fontanals, 43 D.P.R. 911<S> (1932).

Anulada la quinta de las siete (7) carreras de caballos, no teniendo un

jugador en el pool  derechos adquiridos de propiedad sobre el producido

líquido del pool  al ser dicha carrera anulada, la resolución anulándola no

priva a aquél de su propiedad sin el debido procedimiento de ley aun cuando

acierte los siete (7) caballos ganadores del programa oficial. Ortiz v.

Comisión Hípica de Puerto Rico, 39 D.P.R. 771<S> (1929).

Uno que juega al pool  de no ser una persona que especula con el negocio de

hipódromos es, por lo menos, una de "cualesquiera otros interesados" dentro

del art. 19 de la Ley Núm. 40 de 1927, supeditado a las decisiones del

jurado del hipódromo. Ortiz v. Comisión Hípica de Puerto Rico, 39 D.P.R.

771<S> (1929).

105. Apuestas - Precio de las papeletas. La Comisión Hípica tiene poder para

fijar el precio de una papeleta en la suma de 25 centavos, más un centavo de

impuesto y para prohibir la venta de papeletas a un precio mayor que el

total máximo así prescrito. Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 45

D.P.R. 742<S> (1933).

El que la Legislatura exigiera al jugador de una sola combinación (papeleta)

la quinta parte de la contribución impuesta al jugador de una serie de

combinaciones (cuadros), difícilmente puede armonizarse con la teoría de un

propósito coexistente de obligar al primero a pagar al hipódromo, como

precio de la papeleta en blanco, cinco veces lo que el segundo debe

satisfacer por su cuadro en blanco y a ingresar en el pool,  la misma

cantidad que él había pagado por su papeleta. Las Monjas Racing Corp. v.

Comisión Hípica, 45 D.P.R. 742<S> (1933).

106. Apuestas - Conservación de cuadros y papeletas. Habiendo dispuesto la

Legislatura que será ilegal toda transacción celebrada en los

establecimientos de venta de billetes para apuestas en contravención de los

reglamentos promulgados por la Comisión Hípica y habiendo impuesto además a

la Comisión el deber de inspeccionarlos ordenando que permanezcan abiertos

en todo tiempo a dicha inspección, es necesario reconocer que la Comisión

actuó con arreglo a la ley al ordenar a la corporación, sociedad o dueño del

hipódromo la guarda bajo llave durante un período mínimo de sesenta días de

los cuadro y papeletas que no resultaren premiados, conservándolos en el

mismo estado en que se extrajeron de las urnas al verificar el escrutinio.

La violación de la regla es penable de acuerdo con la sec. 6 de la Ley

Hípica. Núm. 40 de 1927 (p. 209). Quintana Racing Park v. Comisión Hípica,

43 D.P.R. 816<S> (1932).

107. Apuestas - Agencias. En acción para el cobro del importe de una

papeleta o combinación jugada en la agencia de una corporación dedicada al

negocio de hipódromo, el demandante no necesita alegar o probar, como parte

de su causa de acción, que la demandada había obtenido la aprobación expresa

de la Comisión Hípica como condición precedente a la apertura de la oficina

de la agencia en el pueblo en que la papeleta o combinación se jugó. Torres

v. P.R. Racing Corporation, 40 D.P.R. 441<S> (1930).

108. Fondos de suscripción. La facultad concedida a la Comisión Hípica para

reglamentar "todo aquello que se relacione con la forma" en que deberán

hacerse las apuestas en los hipódromos, no incluye la de fijar fechas para

la celebración de fondos de suscripción. Rexach Racing etc. Corp. v.

Comisión Hípica, 60 D.P.R. 360<S> (1942).

109. Bancas alemanas. Véanse las anotaciones bajo la anterior sec. 196 de

este título.

110. Licencias Si bien generalmente los derechos adquiridos con arreglo a

una licencia no sobreviven la derogación de la ley que autorizó su

concesión, sin embargo, ello no es así cuando la licencia obtenida con

 

arreglo a la ley derogada es igual a la exigida por la nueva ley. Porto Rico

Racing Corp. v. Comisión Hípica, 38 D.P.R. 280<S> (1928).

111. Licencias - Expedición o renovación. El mero interés general del

recurrente en el deporte hípico y su intención de solicitar en otro

procedimiento distinto y separado una licencia para construir un hipódromo

no le convierte en parte perjudicada, agraviada o afectada por la concesión

de una licencia exclusiva a los fines de poder impugnar la validez de la

misma. Viera v. Comisión Hípica, 81 D.P.R. 707<S> (1960).

El art. 5 de la Ley Hípica, Núm. 11 de 1982 (p. 195), enmendado por la Núm.

Núm. 165 de 1940 (p. 961), en tanto en cuanto prohíbe que se recurra a los

tribunales con recursos ordinarios o extraordinarios contra resoluciones de

la Comisión Hípica denegando la expedición de licencias, viola el art. 48 de

nuestra Carta Orgánica dispositivo de que las cortes de distrito podrán

conceder autos de mandamus en todos los casos oportunos y, por tanto, no

puede tener el alcance de privar a nuestro Tribunal de Distrito de su

jurisdicción para conceder autos de mandamus ni, por ende, para conocer de

tales recursos ante ellos. Archilla v. Comisión Hípica, 72 D.P.R. 425<S>

(1951).

La negativa a renovar su licencia a un dueño de caballos sin celebración de

vista, sin darle la oportunidad de ser oído, y sin expresar los motivos en

que tal negativa se basa, equivale a la cancelación de la misma. Archilla v.

Comisión Hípica, 72 D.P.R. 425<S> (1951).

Mediante el requisito de una renovación de año en año, la Comisión Hípica no

puede lesionar el derecho de los dueños de caballos a obtener sus licencias,

y a menos que ordene la celebración de una vista, les dé la oportunidad de

ser oídos y concluya que existen motivos fundados para rehusar expedirlas no

puede dictar resolución negándose a librarlas. Archilla v. Comisión Hípica,

72 D.P.R. 425<S> (1951).

112. Licencias - Cancelación o suspensión. La concesión de una licencia para

explotar un hipódromo es un privilegio, no constituye propiedad ni produce

derechos contractuales entre el concesionario y el gobierno y su revocación

no priva de derecho alguno garantizado por la Constitución. Las Monjas

Racing Corp. v. Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S> (1947).

Al conferirle a la Comisión Hípica la facultad para conceder licencias, la

Legislatura le reservó el poder tanto de suspenderlas temporalemente como de

cancelarlas y revocarlas. La diferencia entre una suspensión temporal y una

revocación se establece en la opinión. Las Monjas Racing Corp. v. Comisión

Hípica, 67 D.P.R. 45<S> (1947).

Una orden de la Comisión Hípica condenando a la corporación explotadora de

un hipódromo a no celebrar carreras hasta tanto corrija en él ciertas

deficiencias y éstas sean aceptadas por la Comisión, siendo por su

naturaleza indefinida y no temporal, conlleva la revocación o cancelación de

la licencia que para explotar su hipódromo le fuera concedida a dicha

corporación. Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S>

(1947).

Para cancelar o revocar una licencia concedida a una corporación explotadora

de un hipódromo, debido a alegadas deficiencias en éste, la Comisión Hípica

debe conceder una previa audiencia y oportunidad de defensa. La actuación de

la Comisión, al comparecer la corporación el día señalado para la audiencia

de los cargos notificádosle y negar dichos cargos, de abstenerse de

presentar evidencia para sustanciarlos alegando que por una investigación

hecha previamente estaba enterada que tales deficiencias no habían sido

corregidas, no constituye la audiencia y oportunidad de defensa que

contempla la ley. Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 67 D.P.R.

45<S> (1947).

La actuación de la Comisión Hípica al cancelar la licencia por ella expedida

a la corporación explotadora de un hipódromo sin concederle la audiencia y

oportunidad de defensa que requiere la ley, es una actuación inválida no

autorizada por la ley contra la cual no es de aplicación la sec. 4 de la Ley

de Injunctions,  según fue enmendada por la Ley Núm. 1 de 1946. Las Monjas

Racing Corp. v. Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S> (1947).

Concediendo la Ley Hípica al perjudicado por la cancelación de la licencia

de un hipódromo el remedio de apelar contra la resolución de la Comisión

Hípica acordando tal cancelación, el injunction  es improcedente para

prohibir a dicha Comisión que cumpla su resolución mencionada. Las Monjas

Racing Corp. v. Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S> (1947).

Sea cual fuere su naturaleza, la resolución de la Comisión Hípica dictada a

base del poder concedídole por la Legislatura para decidir en relación con

la propiedad o derechos de los ciudadanos, después de oír a las partes

interesadas, es una cuasi judicial y no administrativa. Sifre v. Pellón,

Juez, 54 D.P.R. 587<S> (1939).

Al delegar la Asamblea Legislativa a la Comisión Hípica, por la Ley Hípica,

la facultad de cancelar licencias o privilegios, le impuso la norma de no

cancelarlos sin previa audiencia y oportunidad de defensa. En el ejercicio

de sus facultades delegadas, la Comisión tiene que ajustarse a las

condiciones impuéstasle por ley. Si, excediéndose en esas facultades, actúa

arbitrariamente y causa daños irreparables, el injunction  es el remedio

adecuado para mantenerla dentro de su autoridad, no importa que la ley

guarde silencio alguno sobre el remedio adecuado en tales casos. Sifre v.

Pellón, Juez, 54 D.P.R. 587<S> (1939).

Una resolución de la Comisión Hípica dictada a base del poder concedídole

por la Legislatura para decidir en relación con la propiedad y derechos de

los ciudadanos, es nula si no se concede una vista o audiencia o la que se

concede es injusta, o si la conclusión a que se llegara fuere contraria a la

evidencia no controvertida en el caso. Sifre v. Pellón, Juez, 54 D.P.R.

587<S> (1939).

La resolución prohibiendo a un animal de carreras correr en los hipódromos

de Puerto Rico durante cierto tiempo, equivale a la suspensión temporal y no

a la cancelación de la licencia que tiene el dueño del animal para poder

correr caballos. Comisión Hípica v. Corte, 48 D.P.R. 302<S> (1935).

Revisión de decisiones mediante certiorari , véanse las anotaciones bajo la

sec. 189 de este título.

113. Castigos por el jurado del hipódromo. El requisito del art. 96(h) del

Reglamento de la Comisión Hípica, en cuanto a dar oportunidad al querellado

de ser oído en su defensa, se aplica a las investigaciones de hechos que se

denuncian ante el jurado o que vengan en conocimiento de éste por su propia

observación. Mercado v. Comisión Hípica, 71 D.P.R. 403<S> (1950).

La equidad no intervendrá y prohibirá la actuación del jurado de un

hipódromo al imponer un castigo cuando el peticionario no ha agostado su

remedio administrativo mediante apelación para ante la Comisión Hípica

provisto por ley. Cruz v. Comisión Hípica, 65 D.P.R. 749<S> (1946).

Cuando la decisión del jurado de un hipódromo imponiendo una penalidad es

apelable para ante la Comisión Hípica, la que debe decidir tal apelación

dentro del término improrrogable de diez (10) días, el hecho de que la

apelación no suspenda la ejecución de la decisión no justifica a las cortes

a hacer caso omiso del rápido y adecuado remedio administrativo de esa

apelación dispuesto por la Ley Hípica y expedir el remedio extraordinario de

injunction  para impedir que tal decisión sea puesta en vigor. Cruz v.

Comisión Hípica, 65 D.P.R. 749<S> (1946).

Una petición de injunction  de la que surge que el jurado de un hipódromo

impuso un castigo a un dueño de caballo sin darle la oportunidad de ser oído

en su defensa, en violación ello de la Regla 96, inciso (h) del Reglamento

de la Comisión Hípica, aduce hechos suficientes para la expedición de un

auto de injunction  preliminar. Romany v. Jurado del Hipódromo Quintana,

etc., 55 D.P.R. 325<S> (1939).

114. Jockeys, suspensión de. Cuando aparece que después de oír a varios

testigos y antes de examinar al último de ellos, el jurado de un hipódromo

envía por un jockey  y preguntado éste por el presidente de dicho organismo

sólo respecto a por qué cruzó a otro caballo, y después del jockey  explicar

o tratar de explicar, sin otra oportunidad de defensa o ser oído que ésa,

dicho presidente, sin consultar con sus asociados, lo suspende por un

término, la conclusión es que no tuvo el jockey  una verdadera oportunidad

de defensa. Hernández v. Comisión Hípica, 50 D.P.R. 100<S> (1936).

Aun cuando la intención de los redactores del inciso (h) de la Regla 96 de

las formuladas por la Comisión Hípica no fue de que en la investigación que

provee dicho inciso se observaran todas las solemnidades de un juicio, debe,

sin embargo, citarse a los testigos y al acusado, juramentarlos y

examinarlos de manera informal y dársele a dicho acusado la oportunidad de

llamar a otros testigos en su defensa. Hernández v. Comisión Hípica, 50

D.P.R. 100<S> (1936).

El derecho o los derechos que asisten a un jockey  castigado sin dársele la

oportunidad de defenderse, son extraordinarios; y no dando remedio alguno

específico la Ley Hípica ni el Reglamento de la Comisión y prohibiendo

además dicha ley un apelación ante dicha Comisión o ante las cortes, un

injunction  para que no se le impida correr como tal jockey  bajo el art.

677, incisos 2, 4 y 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec.

3523<S>. Hernández v. Comisión Hípica, 50 D.P.R. 100<S> (1936).

Considerado el daño a la reputación de un jockey  castigado por el jurado a

no correr como tal por un término, y la demora en una acción de daños y

perjuicios, y por otras razones, tal acción sería inadecuada y no afectaría

a la procedencia de un injunction  para que no se le impida correr como tal

jockey.  Hernández v. Comisión Hípica, 50 D.P.R. 100<S> (1936).

115. Caballos, suspensión de. Un dueño de caballo a quien el jurado de un

hipódromo lo castigue suspendiéndole un caballo de poder correr en los

hipódromos sin darle oportunidad de defenderse y a quien tanto la Ley Hípica

como el Reglamento de la Comisión Hípica no le den remedio alguno para poder

revisar la decisión del Jurado, tiene derecho a que las cortes de equidad

intervengan mediante injunction  para impedir la ejecución del castigo

impúestole. Mercado v. Comisión Hípica, 71 D.P.R. 403<S> (1950).

El dueño de caballo de carreras a quien el jurado de un hipódromo le

suspenda un caballo de poder correr en los hipódromos sin haberle dado una

oportunidad de defenderse puede recurrir a las cortes de equidad mediante

injunction  para impedir la ejecución de la decisión del jurado sin tener

que solicitar previamente del jurado que deje sin efecto su decisión y le dé

una oportunidad de ser oído. Mercado v. Comisión Hípica, 71 D.P.R. 403<S>

(1950).

La resolución de la Comisión Hípica confirmando el castigo impuesto por el

jurado de un hipódromo a un animal de carreras prohibiendo correr en los

hipódromos de Puerto Rico durante un año, no es apelable para ante la corte

de distrito. Comisión Hípica v. Corte, 48 D.P.R. 302<S> (1935).

116. Turnos de carreras. Considerado el art. 5 de la Ley Hípica de 1927 a la

luz de su historia culminando en la omisión del art. 5 de la Ley de 1925 al

ser revisada en 1927, hay que concluir que la Legislatura, en 1927, no tuvo

la intención de conceder implícitamente a la Comisión Hípica la misma

facultad para fijar turnos que anteriormente había sido objeto de una

concesión expresa. Porto Rico Racing Corp. v. Comisión Hípica, 38 D.P.R.

280<S> (1928).

117. Empleados. Véanse las anotaciones bajo la sec. 190 de este título.

118. Derechos y contribuciones. Véanse las anotaciones bajo la sec. 193 de

este título.

119. Injunctions. Instada acción para prohibir a la Comisión Hípica que

ponga en vigor un acuerdo suyo, el que ella luego apruebe otro derogando

aquél, no es motivo para desestimar el pleito a su instancia si no admite su

ausencia de autoridad para tomar el acuerdo original. Las Monjas Racing

Corp. v. Comisión Hípica, 57 D.P.R. 522<S> (1940).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 187

1. Facultades del Administrador. El Administrador Hípico no tiene facultad

para negarle a un jinete la renovación de su licencia por el hecho de que

hubiera sido convicto de cualquier delito grave. Sólo tiene facultad para

hacer tal cosa, cuando dicho jinete ha sido convicto de cualquier delito

grave que implique depravación moral. Morales Merced v. Tribunal Superior,

93 D.P.R. 423<S> (1966).

2. Depravación moral. "Depravación moral" es un estado o condición del

individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral

y la rectitud, en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y

la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo,

doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus

consecuencias. Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423<S> (1966).

 

No puede considerarse que implica depravación moral el realizar un acto que

está permitido y es lícito siempre que se cumpla con cierto requisito de ley

- obtener la correspondiente licencia - como lo es la portación de armas

cargadas o descargadas, al realizarse sin cumplirse con el requisito de la

licencia. Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423<S> (1966).

3. Licencias. La suspensión temporal de una licencia de jinete por el

período limitado de diez días - a diferencia de su cancelación o revocación

- no requiere la celebración de una previa audiencia y oportunidad al

perjudicado de ser oído en su defensa por sí o por medio de abogado.

Belmonte v. Mercado Reverón, Admor., 95 D.P.R. 257<S> (1967).

4. Vistas. Ni la Ley Hípica ni su Reglamento requieren la celebración de una

vista pública por el Administrador Hípico de Puerto Rico para el retiro por

justa causa de una designación para actuar como apoderado de un dueño de

caballos. Ubarri Blanes v. Junta Hípica, 96 D.P.R. 803<S> (1968).

Celebrada una vista pública ante la Junta Hípica para determinar si el

Administrador Hípico tuvo una justa causa para retirar la aprobación que le

diera a la designación de una persona para actuar como apoderado de un dueño

de caballos, no es necesario decidir por este Tribunal si la garantía

constitucional de un debido procedimiento de ley requiere la celebración de

una vista ante el Administrador para el retiro de dicha aprobación. Ubarri

Blanes v. Junta Hípica, 96 D.P.R. 803<S> (1968).

La celebración de una vista ante un funcionario específico o en la etapa

inicial de los procedimientos administrativos no es un requisito necesario

del debido procedimiento de ley, bastando que la vista se celebre en alguna

etapa de los procedimientos antes de que la orden o decisión del funcionario

sea final. Ubarri Blanes v. Junta Hípica, 96 D.P.R. 803<S> (1968).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 188

1. En general. La apelación ante la Junta Hípica de las suspensiones

impuestas por el Administrador Hípico o el jurado está limitada a aquellas

suspensiones que fueren por un término de un mes o más. Belmonte v.

Mercadado v. Reverón, Admor., 95 D.P.R. 257<S> (1967).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 189

 

I. CASOS RESUELTOS BAJO ESTA SECCION

1. Revisión. Las disposiciones de la Ley Hípica de 1960 no autorizan la

revisión directa por los tribunales de las actuaciones del Administrador del

Deporte Hípico y, mucho menos, de los miembros del jurado. Belmonte v.

Mercado Reverón, Admor., 95 D.P.R. 257<S> (1967).

2. Remedio administrativo. No agota cumplidamente el remedio administrativo

disponible a una persona perjudicada por una decisión, orden o resolución

final de la Junta Hípica - y por tanto no puede recurrir a los tribunales

para revisar dichas providencias - aquella persona que no solicita

oportunamente la reconsideración de la correspondiente providencia dictada

por dicha Junta, ni presenta la correspondiente petición de certiorari

dentro del término de quince (15) días de haberse notificado la

correspondiente decisión, orden o resolución final. Belmonte v. Mercado

Reverón, Admor., 95 D.P.R. 257<S> (1967).

 

II. CASOS RESUELTOS BAJO LA LEY ANTERIOR

101. Revisión. Limitada la controversia en juicio administrativo ante la

Comisión Hípica a la única cuestión de la procedencia de expedir nueva

licencia para operar un hipódromo que solicitó el peticionario y resuelta la

misma adversamente por la Comisión fundándose en conclusiones sobre hechos

sostenidas por la evidencia que consta en los autos del procedimiento

administrativo, según resolvió por su sentencia el tribunal de instancia,

dicha sentencia no será alterada por este Tribunal de aparecer que el

criterio del magistrado de instancia, está confirmado por el análisis de

toda la prueba practicada ante la Comisión. Viera v. Comisión Hípica, 81

D.P.R. 707<S> (1960).

Como una orden de la Comisión Hípica requiriendo de pago por una multa que

había impuesto por resolución anterior no se dicta por dicha Comisión en

funciones cuasi judiciales sino administrativas o ejecutivas para cumplir su

resolución anterior, dicha orden no es revisable mediante el certiorari

previsto por la ley de 1904, 32 L.P.R.A. secs. 3491<S> a 3493. Quintana

Racing Park, Inc. v. Comisión Hípica, 44 D.P.R. 864<S> (1933).

Cuando la petición de certiorari  para revisar la decisión de la Comisión

Hípica sosteniendo otra del jurado de un hipódromo anulando una carrera es

sólo una tentativa para revisar los méritos de una decisión que sólo

envuelve cuestiones de hecho, no hay derecho al remedio solicitado. Ortiz v.

Comisión Hípica, 39 D.P.R. 771<S> (1929).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 190

 

I. CASOS RESUELTOS BAJO ESTA SECCION

1. Interés. El plan de financiamiento de caballos de carrera que ha

implantado la San Juan Racing Association, Inc., empresa que opera el

Hipódromo El Comandante, no viola ninguna de las disposiciones de la Ley

Hípica ni del Reglamento Hípico vigentes, porque en la forma que se ha

establecido dicho plan, la San Juan Racing Association, Inc., no tiene

interés ni participación alguna en la propiedad de los caballos comprados

mediante el mismo. Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1966.

 

II. CASOS RESUELTOS BAJO LA LEY ANTERIOR

101. Sueldos. Al actuar en sustitución del juez de salidas de un hipódromo,

el juez auxiliar de salidas meramente cumple con un deber de su cargo y,

estando su sueldo pagado por la Comisión Hípica, no puede compeler por

mandamus  a la persona natural o jurídica explotadora del hipódromo a que le

pague el sueldo correspondiente a su juez de salidas por haber actuado en

sustitución del mismo. Vergara v. Las Monjas Racing Corporation, 65 D.P.R.

923<S> (1946).

Los directores de las corporaciones explotadoras de los hipódromos, no la

Comisión Hípico, tienen la facultad de fijar los sueldos de los empleados de

hipódromos que ellos tienen que pagar y son nombrados por la comisión.

Quintana Racing Park v. Comisión Hípica, 47 D.P.R. 569<S> (1934).

Durante un año y meses, corporaciones explotadoras de hipódromos pagaron los

sueldos fijados por la Comisión Hípica a empleados de esos hipódromos que

ésta nombraba y aquéllas tenían que pagar. Rebajados los sueldos por dichas

corporaciones, la Comisión les suspendió temporalmente sus licencias y ellas

instaron injunction  para impedir se cumpliera la resolución de suspensión

temporal. La tardanza en ejercitar la acción no era obstáculo a las

pretensiones de dichas corporaciones, pues el haber pagado esos sueldos

tanto tiempo no causó a la Comisión perjuicio alguno. Quintana Racing Park

v. Comisión Hípica, 47 D.P.R. 569<S> (1934).

102. Empleados temporeros. La Comisión Hípica no necesita formular cargos

específicos contra empleados temporeros de su nombramiento para poder

removerlos de sus cargos. Un nombramiento temporero por un término no crea

derechos especiales que impidan la remoción de la persona nombrada. Nevares

v. Comisión Hípica, 52 D.P.R. 833<S> (1938).

103. Término de los cargos. En ausencia de prohibición alguna al efecto, la

Comisión Hípica tiene poder inherente para fijar y, una vez fijado, para

variar el término de los cargos que por ley debe ella llenar. Nevares v.

Comisión Hípica, 52 D.P.R. 833<S> (1938).

104. Destitución y remoción. No habiendo vacante en el cargo de comisionado

asociado de la Comisión Hípica al expirar su término, habiendo él continuado

en el cargo a tenor con una cláusula de holding over  en el estatuto creando

los cargos de comisionados porque su sucesor no había sido aún nombrado, y

siendo él un funcionariode jure, en su ausencia pudo el comisionado asociado

suplente actuar por él y fue válida la actuación del Presidente de la

Comisión y del comisionado suplente al separar al demandante de su cargo de

secretario de la Comisión. López v. Tribunal Superior, 79 D.P.R. 20<S>

(1956).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 191

1. Cancelación y suspensión de licencias. Véanse las anotaciones bajo la

sec. 186 de este título.

2. Denuncias. La Policía puede denunciar por las infracciones al Reglamento

Hípico, tanto a menores como a los agentes hípicos, sus representantes o

cualquier persona que esté atendiendo las apuestas en la agencia hípica al

momento de la violación; pero en cuanto a los menores, debe tenerse en

cuenta el procedimiento establecido en la Ley de Menores. Op. Sec. Just.

Núm. 3 de 1965.

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 192

1. Naturaleza impositiva de descuentos por jugadas. Participa de la

naturaleza de una exacción o arbitrio impuesto a la Corporación que explota

el hipódromo, el 5% del total bruto que se derive de los descuentos a que

hace referencia a esta sección, suma que ingresa en el Fondo General del

Tesoro Estatal. San Juan Racing v. Municipio de Carolina, 92 D.P.R. 99<S>

(1965).

2. Pool . Bajo el Reglamento Hípico de 1962 - el cual tiene fuerza de ley -

pool  significa el sistema de apuesta a los caballos consistente en acertar

el mayor número de ejemplares ganadores y que aparecieren en las papeletas y

cuadros de combinaciones recibidas, selladas y registradas debidamente por

la Asociacíon que opera un hipódromo. San Juan Racing v. Municipio de

Carolina, 92 D.P.R. 99<S> (1965).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 193

 

I. CASOS RESUELTOS BAJO ESTA SECCION

1. Notas taquigráficas. Ni la Comisión de Servicio Público ni la Junta

Hípica, están facultadas para autorizar a sus taquígrafos de récord a cobrar

honorarios personales por las transcripciones de las notas taquigráficas por

ellos tomadas. Op. Sec. Just. Núm. 79 de 1962.

 

II. CASOS RESUELTOS BAJA LA LEY ANTERIOR

101. Derechos. La Ley Hípica Núm. 11 de 1931 (p. 195) no confiere a la

Comisión Hípica poder alguno para cobrar derechos fuera de los

especificados, ni para crear fondo alguno especial fuera de los que

determina la propia ley. Salgado v. Comisión Hípica, 49 D.P.R. 464<S>

(1936).

102. Contribuciones. La Comisión Hípica exigió al dueño de un hipódromo una

fianza para cubrir gastos en relación con la vigilancia y dirección de las

carreras y amenazó con dejar de nombrar los que debían actuar en los

hipódromos los días de carrera si dejaba de consignarla. Una petición de

injunction  para invalidar la exigencia e impedir la realización de la

amenaza no adolece del defecto de indebida acumulación de acciones. Las

Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 57 D.P.R. 96<S> (1940).

No estando facultada la Comisión Hípica para imponer al dueño de un

hipódromo la obligación de pagar gastos en que ella se vea obligada a

incurrir con la inspección de las carreras y las bancas en los días en que

las mismas se celebren, no tiene derecho a exigir el afianzamiento de tal

obligación, por ser inexistente. En tanto en cuanto el art. 39 del

Reglamento de la Comisión exige ese refianzamiento, es nulo y ultra vires.

Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 57 D.P.R. 96<S> (1940).

Las facultades administrativas que para reglamentar el deporte hípico, las

carreras y las apuestas concede a la Comisión Hípica la sec. 5 de la Ley

Hípica, Núm. 11 de 1932 (p. 195), no incluye la facultad fiscal de imponer a

un dueño de hipódromo una contribución en adición a las que autoriza esa

ley. Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 57 D.P.R. 96<S> (1940).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 194

1. Conspiración. Aduce hechos constitutivos del delito de conspiración una

acusación que imputa a unos acusados que, actuando de común acuerdo

conspiraron para cometer el delito previsto por esta sección, imputándosele

específicamente a dichos acusados la ejecución de un overt act , a saber, el

haber sobornado y por otros medios influido con uno o más jockeys  con el

propósito ilegal expuesto en la acusación. Pueblo v. Tribunal Superior, 94

D.P.R. 388<S> (1967).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 196

 

I. CASOS RESUELTOS BAJO ESTA SECCION

1. Vigilancia policíaca. La ley sobre el deporte hípico declara ilegal

ciertos tipos de apuestas, esto requiere la vigilancia policíaca en ese

espectáculo. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1961.

 

II. CASOS RESUELTOS BAJO LA LEY ANTERIOR

101. Bancas alemanas. La formación de una banca alemana dentro de un

hipódromo autorizado por la Comisión Hípica, por una persona natural o

jurídica que no sea la misma que lo explota, está prohibida y es ilegal de

acuerdo con los arts. 21 y 22 de la Ley Hípica. 21 y 22 de la Ley Hípica.

Pueblo v. Galíndez, 67 D.P.R. 936<S> (1947).

El art. 27 de la Ley Hípica no permite a una persona explotar una banca

alemana sin la autorización de la Comisión Hípica, ni faculta a los

explotadores de hipódromos para autorizar a otros personas que exploten

tales bancas dentro de sus hipódromos. 21 y 22 de la Ley Hípica. Pueblo v.

Galíndez, 67 D.P.R. 936<S> (1947).

102. Obligatoriedad del reglamento. El reglamento aprobado en virtud de la

autorización que concedía la Ley de Mayo 15, 1950, Núm. 421, en el cual,

entre otras cosas, se regulaba el funcionamiento de las bancas alemanas, era

de obligatorio cumplimiento y su violación se castigaba como en la propia

ley se disponía. Pueblo v. Villalba, 86 D.P.R. 318<S> (1962).

El art. 9c de la Ley Hípica de 1950 castigaba tanto las apuestas

clandestinas sobre el resultado de una carrera de caballos efectuada dentro

de los hipódromos como aquellas apuestas clandestinas efectuadas fuera de

los hipódromos. Pueblo v. Villalba, 86 D.P.R. 318<S> (1962).

103. Denuncias. Una denuncia por explotar una banca alemana dentro de un

hipódromo en violación de la ley no necesita alegar, ni el fiscal viene

obligado a probar, que el acusado no está autorizado a explotar tal banca.

De estar así autorizado, al acusado corresponde alegarlo y probarlo como

defensa. Pueblo v. Galíndez, 67 D.P.R. 936<S> (1947).

104. Suficiencia de la prueba. Prueba de que el acusado, con otra persona,

operaban y explotaban una banca alemana clandestina, dentro de un hipódromo,

actuando él como recaudador y el otro como banquero, y de que dicho acusado

recibía dinero para las apuestas en dicha banca y pagaba a los ganadores,

unida a prueba de que de los archivos de la Comisión no aparecía que ellos

estuvieran autorizados para explotar bancas alemanas en los hipódromos,

basta para condenar por infracción del art. 21, en relación con el 22, de la

Ley Hípica, enmendada por la Ley Núm. 184 de 1941 (p. 1387). Pueblo v.

Galíndez, 67 D.P.R. 936<S> (1947).

§  198. Ley de la Industria y el Deporte Hípico; título corto.

Las secs. 198 a 198s de este título se conocerán como "Ley de la Industria y

el Deporte Hípico de Puerto Rico".

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 1, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

HISTORIAL

Transferencias.  El art. 22 de la Ley de Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319,

dispone:

"Se transfieren a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico el

personal regular, los récord, propiedades y balances no gastados de

asignaciones de la anterior Administración del Deporte Hípico.

"El personal que se transfiere retendrá el mismo puesto que ocupaba al

momento de la transferencia y todos los derechos, privilegios y obligaciones

respecto a cualquier sistema de pensión, retiro, fondos de ahorro y préstamo

al cual estuvieren afiliados antes de la aprobación de esta ley [Julio 2,

1987]."

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 320.

Cláusula derogatoria.  El art. 21 de la Ley de Julio 2, 1987, Núm. 83, p.

319, dispone: "Se deroga la Ley Núm. 149 del 22 de julio de 1960, según

enmendada [secs. 181 a 197 de este título], conocida como la 'Ley Hípica de

Puerto Rico'; Disponiéndose, que la Ley Núm. 129 de 23 de julio de 1974 que

crea la Escuela Vocacional Hípica permanecerá vigente."

[La Ley Núm. 129 de 23 de julio de 1974, Parte 1, p. 617, enmendó

extensamente los arts. 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 16 de la Ley Hípica de

Puerto Rico de 1960. Entre esas enmiendas, dicha ley de 1974 añadió, por su

sec. 1, el inciso (9) del art. 7, anterior sec. 187(9) de este título, cuyo

texto se transcribe en la nota Escuela Vocacional Hípica bajo esta sección.]

 

Disposiciones transitorias.  El art. 23 de la Ley de Julio 1987, Núm. 83, p.

319, según enmendado por la Ley de Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890, sec.

5, dispone:

"(1) Las reglas y reglamentos vigentes al entrar en vigor esta ley [30 días

después de Julio 2, 1987], continuarán en vigor en cuanto no estén en

conflicto con esta ley [secs. 198 a 198s de este título] y hasta tanto sean

sustituidas por las reglas y reglamentos que autoriza esta ley.

"(2) El Administrador Hípico formulará dentro de un término de noventa (90)

días a partir de la vigencia de esta ley [30 días después de Julio 2, 1987],

un proyecto de reglamento que someterá a la Junta Hípica. Dentro de los

siguientes sesenta (60) días la Junta celebrará audiencias públicas, después

de las cuales podrá aprobar, modificar o rechazar el proyecto de reglas

sometido por el Administrador y adoptará las que considere necesarias para

reglamentar la actividad hípica. La Junta podrá introducir enmiendas a las

reglas, derogar las mismas o adoptar otras, a iniciativa propia o por

recomendación del Administrador, debiendo celebrar en todos los casos

audiencia pública. Una vez celebradas las vistas, la Junta tendrá sesenta

(60) días, de carácter improrrogable, para someter el reglamento final para

la aprobación y firma del Gobernador y deberá ser radicado en el

Departamento de Estado de acuerdo con la ley.

"(3) El Administrador podrá utilizar todos los documentos, sellos, papeles y

materiales de oficina, que tengan el nombre de la ley que por la presente se

deroga [anteriores secs. 181 a 197 de este título] hasta que agote los

mismos y pueda hacer los cambios pertinentes en cuanto al cambio de nombre

de la Administración."

Asignaciones.  Los arts. 1 a 4 de la Ley de Julio 10, 1998, Núm. 114,

disponen: "Artículo 1. - Se autoriza al Administrador de la Administración

de la Industria y el Deporte Hípico a utilizar de los fondos disponibles en

el Fondo Especial de la Escuela Vocacional Hípica para los gastos

operacionales del Programa de Formulación y Supervisión de las Carreras.

"Artículo 2. - El Administrador someterá al Director de la Oficina de

Gerencia y Presupuesto, previo a la utilización de los fondos disponibles,

toda la documentación necesaria para la evaluación y aprobación para el uso

de los fondos del Fondo Especial Estatal de la Escuela Vocacional Hípica

para los gastos operacionales del Programa de Formulación y Supervisión de

las Carreras.

"Artículo 3. - El Administrador de la Administración de la Industria y el

Deporte Hípico someterá los gastos operacionales del Programa de Formulación

y Supervisión de las Carreras al comienzo de cada año fiscal, para ser

sufragados por el Fondo Especial Estatal de la Escuela Vocacional Hípica.

Disponiéndose, que lo dispuesto en esta Ley [sección] no afectará los fondos

que utiliza la Escuela Vocacional Hípica para sus gastos operacionales,

siempre y cuando halla sobrante.

"Artículo 4. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su

aprobación."

Disposiciones especiales.  La Ley de Julio 23, 1974, Núm. 129, Parte 1, p.

617, sec. 1, añadió el inciso 9 al art. 7 de la Ley de Julio 22, 1960, Núm.

149, p. 497, anterior sec. 187 de este título, con el siguiente texto:

"El Administrador [Hípico] . . . tendrá . . . poderes para:

"(9) Establecer y supervisar una Escuela Vocacional Hípica, nombrar el

personal necesario para su funcionamiento y promulgar, con la aprobación de

la Junta Hípica, las reglas y normas bajo las cuales ha de funcionar dicha

escuela. Los gastos de funcionamiento de dicha escuela serán sufragados del

fondo especial creado por la Ley Núm. 66, aprobada en 24 de junio de 1969,

enmendando el art. 44(a) de la sec. (b) del art.11 de la Ley Núm. 2,

aprobada en 20 de enero de 1956 [anterior sec. 4011b del Título 13],

conocida como 'Ley de Impuestos Sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto

Rico', según enmendada, o mediante la asignación correspondiente que se

consigne anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Administración

del Deporte Hípico." Véase la sec. 198k(a)(14) de este título."

Contrarreferencias.  Agroindustria del Caballo de Paso Fino Puro, véanse las

secs. 2001 a 2009 del Título 5.

Paso Fino; Deporte autóctono, véase la nota de disposiciones especiales bajo

la anterior sec. 181 de este título.

 

ANOTACIONES

1. Pruebas para detección de sustancias controladas. El Gobierno de Puerto

Rico tiene interés legítimo en garantizar la integridad de las personas

relacionadas directamente con las carreras de caballos y con los juegos de

azar en los casinos, ya que se permite al público hacer apuestas en el

primer caso sobre los resultados de las carreras y, en el segundo caso,

sobre los resultados de los juegos, por lo que las pruebas de orina para la

detección de sustancias controladas a empleados de la Administración del

Deporte Hípico y de la Compañía de Turismo constituyen un medio efectivo de

poder determinar que dichas personas no están sujetas a influencias

indebidas externas a sus respectivas ocupaciones. Op. Sec. Just. Núm. 30 de

1987.

§  198a. Administración; creación.

Se crea la Administración de la Industria y el Deporte Hípico como una

instrumentalidad pública para regular todo lo relacionado con la industria y

el deporte hípico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus poderes,

funciones y deberes se ejercitarán a través de un Administrador Hípico y de

una Junta Hípica.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 2, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

ANOTACIONES

1. En general.

La Administración de la Industria y el Deporte Hípico fue creada con el

propósito de regular todo lo relacionado con la industria y el deporte

hípico en Puerto Rico, en virtud de lo cual se le concedió amplios poderes

para que, a través de su Junta Hípica, fomentara, reglamentara y fiscalizara

la programación de todas las actividades relacionadas con dicho deporte.

Lebrón v. El Comandante Operating Co., Inc., 99 TSPR 74 (05/14/99).

§  198b. Definiciones.

Para los propósitos de las secs. 198 a 198s de este título, los términos que

se señalan más adelante tendrán el siguiente significado:

(1) Administración Significa la Administración de la Industria y el Deporte

Hípico.

(2) Administrador Significa el Administrador Hípico.

(3) Agente hípico Significa la persona designada por la empresa operadora y

autorizada por el Administrador Hípico para recibir oficialmente las

apuestas autorizadas por las secs. 198 a 198s de este título y por los

reglamentos que adopte la Junta Hípica.

(4) Año Significa el año natural del calendario.

(5) Apoderado Significa el representante del dueño de caballos, dueño de

potrero o criador, autorizado debidamente por una escritura de poder y con

licencia otorgada por el Administrador a ejercer funciones como apoderado

del dueño.

(6) Empresa operadora Significa la persona natural o jurídica autorizada

para operar un hipódromo en Puerto Rico.

(7) Banca Significa el lugar o lugares destinados oficialmente por la Junta

Hípica, para efectuar apuestas en cada carrera y el sistema de apuestas,

conocido con tal nombre.

(8) Carrera Significa la competencia de ejemplares por premio efectuada en

presencia de oficiales, conforme al reglamento y a la ley.

(9) Carrera de reclamo Significa la carrera en la que cualesquiera de los

ejemplares participantes puede ser reclamado (comprado) por la cantidad

fijada de antemano, por cualquier dueño de caballos de carrera con licencia

vigente.

(10) Causa justificada para destitución Significa negligencia o incapacidad

manifiesta en el desempeño de sus funciones, la comisión de un delito grave

o menos grave que implique depravación moral.

(11) Clásico Significa la carrera con premio adicional y en la que se

requiere una cuota especial para la inscripción de ejemplares.

(12) Cuadra Significa la estructura donde ubican uno o más establos o

caballerizas.

(13) Cuadro Significa el impreso donde se anotan las combinaciones de

jugadas en el pool .

(14) Depravación moral Significa un estado o condición del individuo,

compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la

rectitud, en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la

seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo,

dudoso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus

consecuencias.

(15) Deprimente o depresivo Significa cualquier producto, substancia o

medicamento que deprima a un ejemplar de carrera.

(16) Día Significa el tiempo comprendido entre dos (2) medias noches

consecutivas.

(17) Día de carreras Significa el período comprendido entre las doce y un

minuto de la mañana (12:01 a.m.) y las doce (12) de la noche del día en que

se celebren carreras.

(18) Droga Significa cualquier producto, substancia, medicamento que

estimule, deprima o afecte la condición natural de un ejemplar.

(19) Dueño Significa la persona natural o jurídica con licencia expedida por

el Administrador que sea propietario bona fide  de uno o más ejemplares.

(20) Dupleta Significa la apuesta para acertar los ganadores de dos (2)

carreras específicamente designadas para tal apuesta.

(21) Ejemplar Significa el potro o caballo de carrera de uno u otro sexo.

(22) Ensilladero Significa el lugar designado para ensillar los ejemplares.

 

(23) Entrenador Significa la persona autorizada para entrenar ejemplares de

carrera.

(24) Entrenador público Significa el entrenador autorizado para entrenar

caballos de carrera y administrar y operar un establo público.

(25) Entry Significa dos (2) ejemplares que participan en una misma carrera

y se considera como uno (1) solo para las apuestas.

(26) Establo o caballeriza Significa la jaula o grupo de jaulas en una

cuadra para alojar ejemplares de un mismo dueño.

(27) Estimulante Significa cualquier producto, substancia o medicamento que

estimule a un ejemplar de carreras.

(28) Estorbo hípico Significa la persona declarada como tal por la Junta

conforme a la ley, porque su comportamiento altere o perjudique el

desarrollo normal del deporte hípico.

(29) Exacta Significa la apuesta que consiste en acertar los ejemplares que

terminen en primera y segunda posición en las carreras señaladas para dicha

apuesta.

(30) Hipódromo Significa el lugar autorizado por la Junta Hípica para la

celebración de carreras de caballos, incluyendo, pero no limitado a,

entradas y salidas, pistas, graderías, cantinas, áreas de establos,

ensilladeros, sitios para apuestas, estacionamiento y demás instalaciones y

facilidades necesarias.

(31) Inscripción Significa el acto de nominar a un ejemplar para participar

en determinada carrera.

(32) Jinete Significa la persona autorizada mediante licencia expedida por

el Administrador para conducir ejemplares de carreras.

(33) Junta Significa la Junta Hípica.

(34) Jurado Significa el Jurado Hípico (Stewards ) según se define en las

secs. 198 a 198s de este título.

(35) Ley Significa la Ley de la Industria y del Deporte Hípico de Puerto

Rico, secs. 198 a 198s de este título.

(36) Mes Significa el mes calendario.

(37) Mozo de cuadra Significa empleado de un establo; caballerango.

(38) Papeleta Significa el impreso donde se anota una sola combinación de

jugada en el pool  en cada carrera.

(39) Pool Significa el premio que se otorga a la persona que acierta el

número de ejemplares ganadores, y el mayor número de ejemplares ganadores

menos uno (1), según estipulado en el reglamento hípico.

(40) Premios Significa la cantidad de dinero que recibe el dueño de un

ejemplar de carreras por la actuación de su ejemplar en carrera oficial de

acuerdo al reglamento. Incluye premio regular, suplementario o retroactivo,

donación, gratificación, regalo o cualesquiera dineros que reciba un dueño

como resultado directo o indirecto de la participación de su ejemplar en una

carrera oficial.

(41) Potrero Significa la finca y estructura dedicadas a la crianza de

caballos pura sangre de carreras.

(42) Presidente Significa el Presidente de la Junta Hípica.

(43) Programa oficial Significa el programa que contiene todas las carreras

a celebrarse en un día de carreras debidamente aprobado por el Administrador

y el Secretario de Carreras bajo el sello oficial de la Administración.

(44) Químico Significa el químico designado por el Administrador para

ejercer las funciones que se le asignen.

(45) Reclamo Significa el acto de comprar un ejemplar participante en una

carrera de reclamo.

(46) Registro Genealógico Significa el libro de inscripción de ejemplares de

sangre pura de carreras donde se hace constar la genealogía, filiación,

propiedad, y todo otro elemento esencial a su protección jurídica. Se conoce

como Stud Book .

(47) Reglamento Significa el Reglamento Hípico, aprobado según lo dispuesto

en las secs. 198 a 198s de este título.

(48) Veterinario Significa el veterinario oficial designado por el

Administrador para ejercer las gestiones que se le asignen.

(49) Quiniela Significa la apuesta que consiste en acertar los ejemplares

que terminen en primera y segunda posición o invertidos en las carreras

señaladas para dicha apuesta.

(50) Total bruto apostado Significa la cantidad de dinero apostado sin

descontar la comisión de agentes.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 3, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

ANOTACIONES

1. Licencias. No procede la concesión de una licencia de dueño de caballo a

una persona casada bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, si

el cónyuge tiene mala reputación o ha sido convicto de tráfico de drogas

narcóticas o sustancias controladas u otro delito grave que implique

depravación moral, ya que entre cónyuges existe el interés común establecido

en el Reglamento Hípico. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1984.

§  198c. Junta Hípica - Constitución.

(a)  La Junta Hípica estará integrada por tres (3) personas nombradas por el

Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por el término de

cuatro (4) años. Disponiéndose, que los miembros de dicha Junta primeramente

nombrados desempeñarán sus cargos por los términos de dos (2), tres (3) y

cuatro (4) años respectivamente.

(b)  Si ocurriese una vacante, la persona nombrada por el Gobernador para

cubrir la misma desempeñará dicho cargo por el resto del término sin

expirar.

(c)  El Gobernador designará a uno de los integrantes de la Junta como su

Presidente, la Junta por mayoría designará Presidente Interino a uno de los

otros miembros.

(d)  Destitución de integrantes de la Junta Hípica. El Gobernador podrá

destituir a cualquier miembro de la Junta Hípica por causa justificada,

previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído.

(e)  El Gobernador designará a un comisionado ante el cual desfilará la

prueba y éste deberá rendirle un informe al Primer Ejecutivo con un análisis

de la prueba y las recomendaciones que estime pertinentes. El miembro

afectado por la decisión del Gobernador podrá recurrir de dicha decisión

ante e

l Tribunal de Primera Instancia, dentro de los próximos quince (15)

días a partir de su notificación en los casos en que se aleguen errores de

derecho en la determinación final del comisionado.

(f)  Compensación a integrantes de la Junta Hípica. Los integrantes de la

Junta Hípica no devengarán sueldo fijo, pero se les reembolsarán los gastos

de viajes incurridos en la prestación de servicios oficiales como

integrantes de la misma, y además, tendrán derecho a una dieta equivalente

al ciento cincuenta por ciento (150%) de la dieta mínima establecida en la

sec. 28 del Título 2, para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el

Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento

setenta y cinco por ciento (175%) de la dieta que reciban los demás miembros

de la Junta. El Presidente de la Junta Hípica será destinatario de la

certificación que, conforme las disposiciones de la sec. 28 del Título 2,

emita anualmente la Junta de Planificación de Puerto Rico. Las disposiciones

de la sec. 551 del Título 3, parte del Código Político no serán aplicables a

los integrantes de la Junta Hípica.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 4; Julio 3, 1999, Núm. 143, sec. 1.)

HISTORIAL

Codificación.  "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera

Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,

conocido como "Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.

"Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a

tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994, conocido como

"Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.

Enmiendas--1999. Inciso (f): La ley de 1999 enmendó este inciso en términos

generales.

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Julio 3, 1999, Núm. 143.

§  198d. Junta Hípica - Secretario.

(a)  La Junta Hípica designará un Secretario a tiempo completo, quien deberá

prestar sus servicios a discreción y satisfacción de la Junta.

(b)  El Secretario de la Junta será el custodio del sello, de todos los

libros, documentos, papeles y propiedades de ésta; asistirá a todas las

reuniones de la Junta Hípica y hará constar fielmente en los libros de actas

los procedimientos de ésta; publicará, notificará y certificará cuando así

se lo requieran, las reglas, reglamentos, decisiones, órdenes o resoluciones

emitidas; preparará un Acta de cada sesión; preparará y llevará un libro de

registro y radicaciones que se conocerá con el nombre de "Registro de

Asientos Hípicos"; preparará los calendarios de casos y vistas ante la Junta

y notificará los emplazamientos, mandamientos y notificaciones, en relación

con los casos y los asuntos de la Junta; tomará juramento a testigos;

notificará al Presidente en propiedad o al Presidente Interino, según fuera

el caso, de cualquier instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

siguientes a su radicación y realizará todas las demás funciones que le sean

asignadas por la Junta.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 5, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

§  198e. Junta Hípica - Facultades.

(a)  La Junta Hípica queda facultada para reglamentar todo lo concerniente

al deporte hípico. La Junta Hípica, previa audiencia pública, adoptará

aquellos reglamentos del deporte hípico que entienda necesarios, los cuales

una vez aprobados por el Gobernador de Puerto Rico y radicados en el

Departamento de Estado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112

de 30 de junio de 1957, conocida como "Ley sobre Reglamentos", tendrán

fuerza de ley y su violación constituirá delito según se dispone en las

secs. 198 a 198s de este título.

(b)  La Junta tendrá facultades para, entre otras cosas:

(1) Establecer los requisitos, que a su juicio, deberá reunir todo hipódromo

para operar como tal; establecer los términos y condiciones para el

cumplimiento de dichos requisitos; extender licencias provisionales durante

el término que se conceda a los dueños de hipódromos para cumplir los

requisitos que establezca la Junta; cancelar toda licencia que se expida con

carácter provisional a sus tenedores si no se cumplieren los términos de

ella; exigir requisitos adicionales a los establecidos originalmente,

garantizar la seguridad pública, seriedad, honestidad e integridad del

deporte hípico.

(2) Autorizar expresamente los días y lugar en que cada hipódromo habrá de

celebrar carreras de caballos pura sangre en Puerto Rico y podrá transferir

el lugar y los sitios señalados para las mismas. Disponiéndose, que la Junta

autorizará un mínimo de ciento ochenta (180) días de carreras en el año

natural. La repartición de los días hábiles de carreras deberá hacerse

razonablemente entre los hipódromos, velando siempre por el bienestar

general del hipismo.

(3) Prescribir las reglas por las cuales deberá regirse la celebración de

carreras de caballos, mediante la aprobación de un plan que se conocerá como

"Plan de Carreras" y que servirá como guía y orientación para que el

Secretario de Carreras prepare el conjunto de condiciones para la

programación mensual de carreras. Adoptará un plan especial de carreras para

caballos del país, que aumente el número de carreras de ejemplares nativos.

 

(4) Reglamentará todo aquello que se relacione con la forma en que deberán

hacerse las apuestas autorizadas. Para autorizar cualquier clase de apuestas

la Junta deberá celebrar vistas públicas previa notificación a todas las

partes interesadas, incluyendo al público apostador.

(5) Prescribir por reglamento los requisitos que deberán reunir las personas

naturales y jurídicas que se dediquen a cualquier actividad hípica;

Disponiéndose, que en atención a la seguridad pública, el orden, la pureza y

la integridad del deporte hípico, se implantará un programa para detectar la

presencia o uso de sustancias controladas, bajo el cual se administren

pruebas confiables al azar tanto a funcionarios y empleados de la

Administración de la Industria y el Deporte Hípico (AIDH) como a todo el

personal que tenga una licencia o permiso de dicha Administración para

llevar a cabo funciones directamente relacionadas con la actividad hípica.

El carácter preventivo de este programa estará dirigido a atender, reducir y

solucionar el uso y abuso de drogas prohibidas y para la orientación,

tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas. El mismo se

coordinará con la entidad o entidades competentes del sector público o

privado que cuenten con los recursos necesarios y confiables para realizar

dichas pruebas. Los fondos para sufragar el costo de esta prueba provendrán

de los dineros consignados para estos propósitos en la AIDH bajo esta

sección. La Junta establecerá por la Ley Núm. 56 de 11 de agosto de 1994. La

Junta establecerá por reglamento el procedimiento a seguir para hacer viable

y eficiente el funcionamiento de este programa. Nada impedirá a los dueños

de caballos, potreros y criadores ser accionistas de empresas operadoras de

hipódromos en Puerto Rico.

(6) Autorizar y reglamentar el uso de aparatos electrónicos, mecánicos y

fotográficos con el fin, entre otros, de determinar la salida y el orden de

llegada de los caballos, para fotografiar y fiscalizar el desarrollo de las

carreras.

(7) Declarar, a petición del Administrador Hípico, de las personas naturales

o jurídicas autorizadas a operar hipódromos en Puerto Rico o motu proprio,

estorbo hípico a cualquier persona natural o jurídica que a su juicio trate,

amenace o de cualquier modo haga ostensible su intención de entorpecer el

desarrollo normal del deporte hípico. Disponiéndose, que para hacer tal

determinación la Junta deberá dar oportunidad a la persona querellada de ser

oída en su defensa en una vista pública por sí o por medio de su abogado.

Toda persona que haya sido declarada estorbo hípico por la Junta Hípica y

que trate de entrar o entrase a cualquier hipódromo o dependencia del mismo

incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con una pena

no menor de cinco (5) años de cárcel ni mayor de diez (10) años o una multa

no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o

ambas penas a discreción del tribunal.

Toda persona que haya sido declarada estorbo hípico por la Junta no podrá

solicitar reinstalación en la actividad hípica hasta transcurrido un período

mínimo de cinco (5) años de su declaración como estorbo hípico. La Junta,

mediante reglamento, dispondrá las condiciones y requisitos mediante los

cuales la persona podrá ser reinstalada. Si la persona, después de

reinstalada, volviere a incurrir en prácticas indeseables por las cuales

deba declararse estorbo hípico, la declaración será de por vida.

(8) Prescribir por reglamento las multas, penalidades administrativas y

suspensiones que podrán ser impuestas por la Junta, el Administrador Hípico,

el Jurado o cualquier otro funcionario autorizado.

(9) Dictar órdenes, reglas y resoluciones y tomar las medidas necesarias

conducentes a la seguridad física, económica y social de las personas

naturales o jurídicas relacionadas con la industria y el deporte hípico.

(10) Entender y resolver las peticiones de revisión de las decisiones

emitidas por el Administrador Hípico, el Jurado Hípico o cualquier otro

funcionario en el ejercicio de los deberes y poderes conferidos por la Ley

Hípica, el Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones aplicables.

Disponiéndose, que la Junta podrá, por justa causa dejar en suspenso

cualquier castigo, sanción o multa impuesta por el Administrador Hípico, el

Jurado Hípico o cualquier persona autorizada no sin antes haber dado

oportunidad a las partes de ser oídas en una vista para determinar la justa

causa.

(11) Celebrar vistas, conducir inspecciones oculares, citar testigos, tomar

juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos, producción

de documentos y cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza que

se considere esencial para un completo conocimiento de un asunto de su

competencia. La Junta queda facultada, además, para expedir órdenes o

citaciones, tomar deposiciones a personas en alguna investigación, debiendo

seguir para dicho fin el procedimiento que fija la ley a los tribunales de

justicia, excepto las partes de las mismas que sean inaplicables. Para estos

propósitos de citación la Junta Hípica podrá valerse de los servicios de

cualquier juez con autoridad para emitirla, y de la Policía de Puerto Rico.

Cuando exista la negativa a cumplir con esta citación, orden y/o resolución

dictada por la Junta, ésta podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia

de Puerto Rico para que dicho tribunal ordene el cumplimiento de la orden

y/o resolución. Toda persona que se negare a comparecer a requerimiento de

la Junta o cualquiera de sus miembros cuando actúe en su representación y no

presentase causa justificada para su incomparecencia para prestar testimonio

de hecho sobre el cual ha de ser interrogado podrá ser acusado de un delito

menos grave y convicta que fuere será castigada por un tribunal con una

multa no menor de doscientos cincuenta dólares ($250) ni mayor de quinientos

dólares ($500) por caso, o reclusión por un término fijo de treinta (30)

días o ambas penas a discreción del tribunal.

(12) Fijar la comisión que podrán percibir los agentes hípicos por los

sistemas de jugadas autorizadas, y que en ningún caso será inferior al once

por ciento (11%) del total de combinaciones jugadas, excepto en el caso de

apuestas en banca que la comisión será de un cinco por ciento (5%) desde la

aprobación de esta ley hasta el 31 de diciembre de 1994; un cinco punto

cinco por ciento (5.5%) desde el 1ro. de enero de 1995 hasta junio 30 de

1995 y un seis por ciento (6%) desde el 1 de julio de 1995 en adelante.

Disponiéndose, que este por ciento será calculado del total bruto apostado

en apuestas de banca en las agencias hípicas.

(13) Prescribir por reglamento la compensación que recibirán los jinetes

participantes en carreras oficiales a base de un plan de retribución

uniforme.

(14) Someter al Gobernador un informe anual de sus operaciones, actuaciones

y decisiones, así como las recomendaciones para mejorar el hipismo.

(15) Determinar y establecer, mediante reglamento, las prácticas

indeseables, en adición a las enumeradas en la sec. 198q de este título que

constituyan entorpecimiento de las actividades hípicas.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 6; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,

sec. 1; Agosto 11, 1994, Núm. 56, art. 1; Diciembre 14, 1994, Núm. 137, sec.

1.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  La Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957 mencionada

en el texto fue derogada por la Ley de Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825,

sec. 8.3.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 2101 et seq. del Título

3.

La Ley Núm. 56 de 11 de agosto de 1994 mencionada en el inciso (b)(5)

enmendó esta sección y la sec. 198k(a)(5) de este título.

La Ley Hípica mencionada en el inciso (b)(10) de esta sección fue derogada

por la Ley de Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, que constituye este capítulo.

 

Codificación.  "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera

Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,

conocido como "Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.

Enmiendas--1994. Inciso (b): La Ley de Diciembre 14, 1994, Núm. 137, sec. 1,

enmendó la cláusula (12) de este inciso para añadir el Disponiéndose y lo

relativo a la prevención de abuso de drogas en el deporte.

La Ley de Agosto 11, 1994, Núm. 56, sec. 1, enmendó la cláusula (12) de este

inciso aumentando progresivamente de 5% a 6% la comisión en apuestas de

banca.

Enmiendas--1988. Inciso (b): La ley de 1988 en la cláusula (2) sustituyó "de

Puerto Rico" con "en Puerto Rico"; en la cláusula (10) enmendó el

Disponiéndose para ordenar que la Junta celebre una vista para escuchar a

ambas partes al determinar la justa causa para suspender castigos, sanciones

o multas; y al final de la cláusula (12) añadió las palabras "en las

agencias hípicas."

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890.

Agosto 11, 1994, Núm. 56.

Diciembre 14, 1994, Núm. 137.

§  198f. Junta Hípica - Reuniones; quórum.

Para que la Junta Hípica pueda tomar acuerdos y ejercer sus poderes de ley

deberán estar presentes en la sesión dos (2) de sus miembros. Cuando el

Presidente no pueda asistir a cualquier sesión y no se hubiese designado

Presidente Interino, entonces presidirá el miembro de mayor antigüedad en el

cargo, o el que se designe por acuerdo de los miembros presentes en esa

sesión.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 7, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

§  198g. Junta Hípica - Reglas internas.

La Junta Hípica adoptará aquellas reglas que estime necesarias para su

organización, funcionamiento interno y celebración de sus reuniones, las

cuales tendrán que garantizar la mayor participación de los componentes de

la familia hípica.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 8, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

§  198h. Junta Hípica - Sesiones.

(a)  Las sesiones de la Junta Hípica se celebrarán regularmente y podrán ser

convocadas por su Presidente o por una mayoría de sus miembros.

(b)  Todas las sesiones cuasi legislativas de la Junta Hípica se entenderán

públicas y durante las mismas deberá permitirse participación libre a

cualquier persona interesada. Un récord público deberá mantenerse en la

oficina de la Junta Hípica sobre cada sesión, reunión o decisión, que podrá

ser inspeccionado por el público durante las horas regulares de trabajo de

la Junta.

(c)  Las sesiones de la Junta se celebrarán en la sede de la Junta en el

Municipio de San Juan y deberán anunciarse con suficiente anticipación. No

obstante lo anterior, la Junta Hípica podrá, de así entenderlo necesario,

llevar a cabo sesiones o reuniones fuera del Municipio de San Juan en cuyo

caso sus miembros tendrán derecho a percibir la dieta correspondiente fijada

en este capítulo.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 9; Julio 3, 1999, Núm. 143, sec. 2.)

HISTORIAL

Enmiendas--1999. Inciso (c): La ley de 1999 añadió la segunda oración.

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Julio 3, 1999, Núm. 143.

§  198i. Junta Hípica - Sello.

(a)  Toda orden, resolución, decisión o documento emitido por la Junta

Hípica deberá llevar el sello oficial de ésta, debidamente registrado en el

Departamento de Estado y sin el cual no se considerará oficial el documento.

 

(b)  El sello, conjuntamente con las firmas de los miembros de la Junta y el

Administrador Hípico, una vez registados en el Departamento de Estado se

tomará conocimiento judicial de los mismos.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 10, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

§  198j. Administrador Hípico.

(a)  El Administrador Hípico será nombrado por el Gobernador, con el consejo

y consentimiento del Senado, por un período de cuatro (4) años y hasta que

su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.

(b)  El sueldo del Administrador Hípico será fijado en la Ley de Presupuesto

Funcional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c)  Podrá ser destituido por el Gobernador a la discreción de éste.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 11; Mayo 22, 1995, Núm. 44, sec. 1.)

HISTORIAL

Enmiendas--1995. Inciso (c): La ley de 1995 sustituyó "en igual forma que

los miembros de la Junta Hípica" con "a la discreción de éste".

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Mayo 22, 1995, Núm. 44.

§  198k. Administrador Hípico - Facultades.

(a)  El Administrador será el funcionario ejecutivo y director

administrativo de toda la actividad hípica en Puerto Rico y tendrá, sin que

por esto se entienda que queda limitado a los extremos aquí mencionados,

poderes para:

(1) Hacer cumplir las leyes y reglamentos hípicos y las órdenes y

resoluciones de la Junta Hípica.

(2) Otorgar, suspender temporeramente o cancelar permanentemente las

licencias de dueños de caballos, jinetes, entrenadores, mozos de cuadra,

agentes hípicos o cualquier otro tipo de licencia, o permiso en relación con

la actividad hípica, con excepción de las licencias de los hipódromos.

Disponiéndose, que para cancelar temporera o permanentemente cualquiera de

dichas licencias el Administrador deberá notificar los cargos y dar a la

persona perjudicada la oportunidad de ser oída en su defensa por sí o por

medio de un abogado.

(A) Excepto en los casos de dueños, en los demás casos el Administrador

podrá requerir a los interesados la aprobación de pruebas de conocimiento,

habilidad, experiencia y pericia o a comparecer a aprobar cursos especiales

cuando éstos estén disponibles.

(B) El Administrador podrá requerir certificado de salud; y deberá requerir

certificado de antecedentes penales a los interesados en una licencia o en

la renovación de las mismas; Disponiéndose, que en el caso de licencias de

dueños de caballos y entrenadores públicos, solicitadas por primera vez,

deberá requerir certificados de solvencia económica mediante estado de

situación debidamente auditado y certificado por un Contador Público

Autorizado así como también copia de la planilla de contribución sobre

ingresos correspondiente a los últimos tres (3) años con anterioridad a la

fecha de radicación de la solicitud de licencia. Asimismo le exigirá un

certificado de antecedentes penales, certificado por la Policía de Puerto

Rico o del exterior. Esta última regla será aplicable en el caso de personal

que opera con licencia concedida por el Administrador Hípico. La solicitud

de licencia, conjuntamente con los documentos que se requieren en esta

sección, deberán estar debidamente juramentados.

(3) El Administrador Hípico no concederá licencias, no renovará o permitirá

la vigencia de éstas, si la investigación del solicitante y/o tenedor de la

misma produce prueba fehaciente de falta o incumplimiento en forma repetida

y continua de sus responsabilidades económicas, o si éste no es capaz de

cumplir con sus obligaciones financieras, tanto en Puerto Rico como en

aquellos estados o países con quienes exista reciprocidad en la actividad

hípica, estén dichas responsabilidades y obligaciones conectadas o no con el

negocio, ocupación o profesión de la persona.

(4) No se concederá ningún tipo de licencia, ni se renovará o permitirá su

vigencia si el solicitante y/o tenedor de la misma tiene impuesta una

suspensión o cancelación de licencia en cualquier otro país con quien Puerto

Rico mantenga reciprocidad en el deporte hípico.

(5) No se concederá ningún tipo de licencia o permiso a todo solicitante que

se niegue a someterse a un examen antidroga que le sea requerido por el

Administrador Hípico o, si accediendo al mismo, arrojase un resultado

positivo, ni se renovará o permitirá la vigencia de licencia o permiso

alguno luego de que el tenedor de dicha licencia o permiso haya sido

referido a tratamiento rehabilitatorio por haber sido detectado y

corroborado como usuario de sustancias controladas y resultase positivo en

una prueba posterior; Disponiéndose, que la Junta Hípica por reglamento

establecerá el procedimiento a seguirse.

(6) El Administrador fijará, mediante orden al efecto, la hora límite en que

cerrará la oficina en los hipódromos, encargada de recibir las tarjetas que

registran las apuestas efectuadas en las agencias hípicas.

(7) Podrá suspender las carreras en cualquier hipódromo cuando a su juicio

dicho hipódromo no ofrezca las garantías, seguridad y comodidades necesarias

al público que asiste a las mismas o a los jinetes, entrenadores y demás

personal de establos, dueños de caballos y funcionarios que directa o

indirectamente intervengan con el espectáculo, o cuando el interés o el

derecho de los apostadores pueda ser afectado adversamente.

(8) Celebrar vistas, citar testigos, tomar juramentos y ordenar la

presentación de documentos y libros que considere necesarios en un asunto

ante su consideración. Cuando exista una negativa a cumplir con una de las

citaciones u órdenes dictadas por el Administrador, éste podrá recurrir al

Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, para que dicho tribunal ordene

el cumplimiento de tal citación u orden bajo apercibimiento de desacato. Una

violación a esta cláusula será tratada de igual forma a lo establecido en la

sec. 198e(b)(11) de este título.

(9) Delegar, cuando así lo estime conveniente, en un oficial examinador,

quien deberá ser abogado licenciado, para que reciba prueba en relación con

cualquier asunto o querella presentada al Administrador. El funcionario así

designado podrá tomar juramento de los testigos que comparezcan ante él y

deberá rendir un informe al Administrador Hípico conteniendo sus

determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. La parte perjudicada

podrá impugnar dicho informe ante el Administrador, dentro de los diez (10)

días calendarios de habérsele notificado con copia del mismo.

(10) Nombrar el personal necesario para el funcionamiento de la

Administración, incluyendo un Administrador Auxiliar, quien sustituirá al

Administrador en caso de vacante, ausencia temporal o incapacidad de éste.

(11) Reclutar por contrato los servicios del personal requerido para la

celebración de carreras de caballos, incluyendo, pero sin limitarse a los

componentes del Jurado Hípico, los jueces de salida, llegada, paddock ,

inscripciones, pista, peso o monturas, veterinarios, inspectores de apuestas

o cualquier otro personal que estime necesario. El lugar donde estas

personas lleven a cabo sus funciones será considerado parte de la

Administración y sus poderes, deberes y funciones estarán dispuestos en el

reglamento hípico.

(12) Inspeccionar todas las dependencias de los hipódromos, cuadras y

potreros, así como todos los establecimientos utilizados para la

conservación y explotación del negocio de impresos u otros mecanismos de

apuestas y jugadas y las agencias hípicas, pudiendo requerir de todos ellos,

según él lo estime necesario, la adopción de medidas razonables para la

protección, seguridad y comodidad del público en general.

(13) Asistir a las reuniones de la Junta cuando ésta solicite su presencia o

cuando él lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones.

(14) Establecer y supervisar una Escuela Vocacional Hípica, nombrar y

contratar el personal necesario para su funcionamiento y promulgar, con la

aprobación de la Junta Hípica, las reglas y normas bajo las cuales ha de

funcionar dicha escuela. Los gastos de funcionamiento de dicha escuela serán

sufragados del fondo especial creado por el art. 44a sec. (b) del art. 11,

de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956 mediante la asignación

correspondiente que se consigne anualmente en el Presupuesto General de

Gastos de la Administración de la Industria y del Deporte Hípico.

(15) Mediar, conjuntamente con el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos

de ser posible, en cualquier disputa obrero-patronal, sindical o relacionada

con cualquier grupo que participe de la actividad o industria hípica que

ponga en peligro la celebración de las carreras. Su intervención podrá ser

solicitada por cualquiera de las partes envueltas y ninguna de ellas podrá

irse a la huelga sin que el Administrador Hípico hubiese intervenido por un

período no mayor de quince (15) días para lograr una solución satisfactoria

al problema y no se logre acuerdo alguno. Esta disposición no invalida las

garantías constitucionales del derecho a la huelga o el piquete, si no se

lograra un acuerdo.

(16) El personal nombrado por el Administrador para el desarrollo y

supervisión de las carreras será mediante contrato que podrá ser rescindido

por el Administrador en cualquier momento que lo crea necesario para

salvaguardar la integridad del deporte y mantener la confianza pública en el

mismo. El personal de la oficina del Administrador será nombrado de

conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público

de Puerto Rico, secs. 1301 a 1431 del Título 3; Disponiéndose, que el

Administrador determinará el número de empleados y fijará el sueldo de

aquellos que considere de confianza siguiendo las escalas de sueldo

promulgadas por la Oficina Central de la Administración de Personal.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 12; Diciembre 14, 1994, Núm. 137, sec.

2.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  El "art. 44a sec. (b) del art. 11, de la Ley Núm.

2, de 20 de enero de 1956" mencionado en el inciso (a)(14) de esta sección,

anterior sec. 4011(b), renglón 44a del Título 13, fue derogado por la Ley de

Octubre 8, 1987, Núm. 5, p. 921, sec. 11.004.

Codificación.  Tal como fue aprobada, esta sección sólo tiene un inciso.

Enmiendas--1994. Inciso (a)(5): La ley de 1994 incorporó el requisito de

examen antidroga y las restricciones a imponer a todo solicitante de

obtenerse un resultado positivo.

Contrarreferencias.  Asignación de fondos; Arbitrios, Ley de, véanse las

secs. 9053 a 9055 del Título 13.

Trabajo y Recursos Humanos, Secretario del, véase la sec. 306 del Título 3.

 

 

ANOTACIONES

 

 

                Análisis

1.  En general.

2.  Escuela Vocacional Hípica.

1. En general.

La Administración de la Industria y el Deporte Hípico fue creada con el

propósito de regular todo lo relacionado con la industria y el deporte

hípico en Puerto Rico, en virtud de lo cual se le concedió amplios poderes

para que, a través de su Junta Hípica, fomentara, reglamentara y fiscalizara

la programación de todas las actividades relacionadas con dicho deporte.

Lebrón v. El Comandante Operating Co., Inc., 99 TSPR 74 (05/14/99).

A la luz del poder que le conceden las secs. 198a et seq. de este título, le

corresponde a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico entender

y resolver controversias tales como las de un agente hípico que alegue

incumplimiento de la Empresa Operadora en proveer el equipo necesario para

operar una agencia hípica, por lo cual la intervención de los tribunales

debe limitarse a revisar las decisiones del organismo especializado que

reglamenta el deporte. Lebrón v. El Comandante Operating Co., Inc., 99 TSPR

74 (05/14/99).

En virtud de su pericia y expertise, el Administrador es el funcionario

llamado para indagar sobre las actuaciones de una empresa operadora al no

instalarle los equipos para operar una agencia hípica a una persona que ya

había sido designado como agente hípico. Lebrón v. El Comandante Operating

Co., Inc., 99 TSPR 74 (05/14/99).

2. Escuela Vocacional Hípica. La Escuela Vocacional Hípica fue creada como

parte del Estado Libre Asociado y no como cuerpo independiente, análogo a un

municipio, por lo cual carece de autonomía política y fiscal, a todos los

efectos de la Undécima Enmienda a la Constitución federal. Hernández Tirado

v. Artau, 874 F.2d 866 (1989).

§  198 l. Jurado Hípico.

El Jurado Hípico estará compuesto por tres (3) miembros, un (1) Presidente y

dos (2) miembros asociados, los cuales serán nombrados por el Administrador

Hípico y servirán a voluntad del Administrador.

El Jurado tendrá facultad para tomar juramentos y declaraciones en todos

aquellos casos relacionados con la celebración de carreras. Igualmente

tendrá facultad para imponer sanciones administrativas por cualquier

violación a la ley o a los reglamentos durante la celebración de dichos

eventos. Dichas sanciones se ajustarán a lo dispuesto en las secs. 198 a

198s de este título y a los reglamentos adoptados por la Junta Hípica. El

Jurado, debidamente constituido, será la autoridad suprema durante la

celebración de las carreras.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 13, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

§  198m. Revisión - Ante la Junta.

Cualquier persona afectada por las órdenes, decisiones, suspensiones o

multas impuestas por el Administrador Hípico, el Jurado o cualquier otro

funcionario autorizado para ello, podrá personalmente o mediante

representación legal, solicitar la revisión ante la Junta Hípica. Las

solicitudes de revisión no suspenderán los efectos de las órdenes,

decisiones, suspensiones y multas mientras se resuelven por la Junta.

Disponiéndose, que la Junta Hípica, para determinar justa causa, escuchará a

ambas partes antes de dejar en suspenso los efectos de cualquier orden,

decisión, suspensión o multa impuesta por el Administrador Hípico, el Jurado

Hípico o cualquier otro funcionario autorizado para ello. En casos de multa

la persona castigada no podrá inscribir, entrenar, cuidar, ni montar

caballos a menos que deposite en la Oficina del Administrador el importe de

la multa, el cual le será devuelto de serle favorable la resolución de la

Junta.

Toda solicitud de revisión deberá radicarse en la Secretaría de la Junta

Hípica dentro del término jurisdiccional de diez (10) días a partir de la

notificación de la orden o resolución.

La Junta verá la solicitud de revisión dentro de los quince (15) días de

radicada la solicitud en la Secretaría y deberá dictar resolución dentro de

los diez (10) días siguientes a la vista. La Junta podrá resolver declarando

no ha lugar, sosteniendo, modificando o revocando la orden, resolución o

decisión revisada.

La parte afectada podrá solicitar la reconsideración de la orden o

resolución de la Junta Hípica, mediante moción, la cual deberá radicarse en

la Secretaría de la Junta dentro del término prescriptivo de diez (10) días

a partir de la fecha de notificación de la orden o resolución.

La Junta establecerá por reglamento la forma en que se conducirán los

procedimientos ante ella.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 14; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,

sec. 2.)

HISTORIAL

Enmiendas--1988. La ley de 1988 enmendó el Disponiéndose del primer párrafo

en términos generales para requerir que en la determinación de justa causa

para suspender castigos, sanciones o multas, la Junta deberá escuchar a

ambas partes.

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890.

 

ANOTACIONES

1. En general.

La Junta Hípica puede entender y resolver las peticiones de revisión de las

decisiones emitidas por el Administrador Hípico, el Jurado Hípico o

cualquier otro funcionario en el ejercicio de los deberes y poderes

conferidos por la Ley Hípica, el Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones

aplicables, y dará oportunidad a las partes de ser oídas en una vista para

determinar la justa causa. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1994.

Si el Administrador Hípico o el Jurado Hípico entienden que la Junta Hípica

ha incurrido en error de derecho al ejercer su poder de revisión respecto a

órdenes administrativas o decisiones de apreciación, luego de solicitar la

reconsideración de la decisión, orden o resolución de la Junta Hípica, la

cual deberá resolver en un término de diez (10) días, y de esta ser denegada

ambos tienen disponible el recurso de revisión por el Tribunal Superior de

Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1994.

§  198n. Revisión - Judicial.

(a)  Las decisiones, órdenes o resoluciones finales de la Junta Hípica sólo

podrán ser revisadas mediante recurso de revisión por el Tribunal de Primera

Instancia de Puerto Rico, en cuanto a errores de derecho solamente,

siguiendo el procedimiento enmarcado en las Reglas Aplicables a los Recursos

de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia, según

aprobadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Antes de la radicación de

la petición de revisión deberá solicitarse mediante moción al efecto la

reconsideración de la decisión, orden o resolución de la Junta Hípica, que

deberá resolver en un término de diez (10) días.

(b)  La petición de revisión provista por esta sección deberá presentarse

dentro del término de treinta (30) días de haberse notificado la decisión,

orden o resolución final correspondiente a la parte perjudicada;

Disponiéndose, que el recurrente sólo podrá alegar, como errores de derecho

en su recurso de revisión, aquellos que hubiere alegado en su moción de

reconsideración ante la Junta Hípica.

(c)  El Tribunal de Primera Instancia deberá resolver el recurso de revisión

provisto por esta sección dentro de treinta (30) días de quedar el mismo

sometido.

(d)  La radicación de la moción de reconsideración provista por esta

sección, ni la expedición del auto de revisión por el Tribunal de Primera

Instancia suspenderán la efectividad de la decisión, orden, resolución o

actuación de la que se pide reconsideración a la Junta o que se recurre al

tribunal.

(e)  No se expedirán órdenes de entredicho, injunction  o ninguna otra

medida restrictiva temporera que impida la ejecución de las órdenes o

resoluciones recurridas, sin notificar ni oír a la Junta, al Administrador

Hípico, al Jurado Hípico o a cualquier otro funcionario según sea el caso.

Todo proceso judicial, ante los tribunales de justicia, tomará en cuenta la

intención legislativa de otorgarle al deporte hípico la máxima autonomía

compatible con el derecho y la equidad.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 15, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

HISTORIAL

Codificación.  "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera

Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,

conocido como "Ley de la Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.

§  198o. Otorgamiento de licencias; consideraciones especiales.

(a)  No se concederá o renovará licencia de índole alguna en la actividad

hípica a personas que hubiesen sido convictas por violación de cualesquiera

de las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como

"Ley de Substancias Controladas de Puerto Rico", o que hayan sido convictas

de delito grave, o de delito menos grave que implique depravación moral.

(b)  Ninguna licencia otorgada tendrá una vigencia mayor de un (1) año, y el

año hípico comienza el 1ro. de enero y termina el 31 de diciembre. Cada año

se observarán los requisitos establecidos en las secs. 198 a 198s de este

título para la concesión y renovación de licencias.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 16, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

ANOTACIONES

1. Licencias. No procede la concesión de una licencia de dueño de caballo a

una persona casada bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, si

el cónyuge tiene mala reputación o ha sido convicto de tráfico de drogas

narcóticas o sustancias controladas u otro delito grave que implique

depravación moral, ya que entre cónyuges existe el interés común establecido

en el Reglamento Hípico. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1984.

La concesión al cónyuge inocente de una licencia en contravención con las

disposiciones del Reglamento Hípico cuando el otro cónyuge ha sido convicto

por el tráfico de drogas o sustancias controladas, significa evadir los

rigores de la ley a través de la figura del primero. Op. Sec. Just. Núm. 4

de 1984.

§  198p. Prohibición a funcionarios y empleados.

(a)  Ningún miembro de la Junta Hípica, ni el Administrador Hípico, ni

ningún otro funcionario o empleado de la Administración del Deporte Hípico

podrá tener interés en la propiedad de los hipódromos, ni en la de los

caballos que tomen parte en las carreras, ni podrán hacer apuestas

relacionadas con las carreras de caballos en Puerto Rico. Cualquier

infracción a esta sección será causa suficiente para la destitución del

funcionario o empleado.

(b)  Ningún empleado o funcionario de los hipódromos que intervenga

directamente con cualquier tipo de apuestas autorizadas podrá tener interés

o participación alguna en la propiedad de los caballos que tomen parte en

las carreras de caballos. Las personas naturales o jurídicas, operadoras de

los hipódromos serán notificadas de cualquier infracción de esta sección y

el empleado o funcionario responsable cesará como tal o la licencia para

operar el hipódromo será suspendida mientras la persona responsable continúe

siendo empleado de hipódromo; Disponiéndose, que antes de requerirse por el

Administrador Hípico la cesantía del empleado o de suspenderse por la Junta

Hípica la licencia para operar el hipódromo deberá darse a las personas

concernidas la oportunidad de ser oídas en su defensa, por derecho propio o

por medio de abogado y de recurrir al Tribunal de Primera Instancia.

(c)  Ningún funcionario de la Administración de la Industria y el Deporte

Hípico nombrado por el Gobernador podrá trabajar para una empresa operadora

de un hipódromo hasta transcurridos por lo menos tres (3) años de haber

cesado en su cargo.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 17; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,

sec. 3.)

HISTORIAL

Codificación.  "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera

Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,

conocido como "Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.

Enmiendas--1988. Inciso (c): La ley de 1988 añadió este inciso.

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890.

§  198q. Prácticas indeseables.

(a)  Se considerarán como prácticas indeseables en la actividad hípica las

que a continuación se enumeran, cuando éstas se cometan en cualquier sitio,

dentro o fuera de las facilidades físicas de un hipódromo, en Puerto Rico.

(b)  Fraude en las carreras.

(1) Todo jinete o persona que por medios fraudulentos, ilegales o ilícitos

impida el desarrollo normal de una carrera o impida que el caballo que él u

otro jinete monten en una carrera pueda realizar su máximo esfuerzo físico.

 

(2) Toda persona que se desempeñe dentro o fuera de la actividad hípica, que

directa o indirectamente soborne, o que por cualquier otro medio influyere

con un jinete con el propósito de que dicho jinete por medios fraudulentos,

ilegales o ilícitos impida el desarrollo normal de una carrera o impida que

el caballo que él u otro jinete monten en una carrera celebrada en los

hipódromos de Puerto Rico, realice su máximo esfuerzo.

(3) Todo jinete o persona que trate de aplicar o aplique una batería

eléctrica o cualquier artefacto similar a un caballo en el área de establos

o en una carrera oficial, de práctica, ejercicios matinales que se celebren

en los hipódromos de Puerto Rico con el propósito de estimular, mejorar o

alterar la capacidad competitiva de dicho ejemplar.

(4) Toda persona que trate de incitar o incite a un jinete a aplicar una

batería eléctrica o un artefacto similar a cualquier caballo que participe

en una carrera, práctica o ejercicio matinal que se celebre en los

hipódromos de Puerto Rico, con el propósito de estimular, mejorar o alterar

la capacidad competitiva de dicho ejemplar.

(5) Toda persona que en el área de establos, cuadras, pistas, áreas del

punto de partida o ensilladero, porte sobre su persona o en cualquiera de

las piezas de su vestimenta una batería eléctrica o artefacto similar que

pueda aplicarse a un caballo en una práctica, ejercicio matinal o carrera

oficial con el propósito de estimular, mejorar o alterar la capacidad

competitiva del ejemplar.

(c)  Apuestas ilegales.

(1) Que cualquier persona anuncie u ofrezca para la venta, venda, done,

trafique, permute o de otro modo o medio transporte, lleve sobre su persona,

compre, tome, reciba, acepte, imprima, escriba, haga imprimir o escribir,

distribuya, transfiera cualquier impreso, tarjeta o papel no autorizado que

se presuma ser, constituir, representar un medio de participación o acción

en cualquier forma, juego, apuesta autorizada por las secs. 198 a 198s de

este título, reglamento, orden o resolución de la Junta, operando o

conduciendo dicho acto en violación de lo aquí dispuesto.

(2) Que cualquier persona mantenga, explote, opere, maneje cualesquiera

lugares donde se lleven a cabo dichos juegos en contravención a, y en

violación a las secs. 198 a 198s de este título, reglamento, orden o

resolución de la Junta Hípica.

(3) Que cualquier persona dé, pague, entregue, distribuya, tome, reciba

cualquier dinero, u otros objetos como premio, gratificación, ganancias en

juegos así mantenidos, explotados, manejados y que coopere, ayude, presencie

o participe en cualesquiera de los hechos arriba mencionados.

(4) Que cualquier persona ofrezca y acepte una apuesta con relación al orden

probable de llegada de cualquier ejemplar de carreras en violación a las

secs. 198 a 198s de este título, reglamento, orden o resolución de la Junta,

o de cualquier otra ley aplicable.

(d)  Alteración de tarjetas o boletos de apuestas.

(1) Que después de registrada oficialmente una apuesta en una agencia hípica

o en el hipódromo, se alterare o mutilare la tarjeta o el boleto en alguna

forma con el fin de defraudar, cobrar indebidamente o beneficiarse

ilegalmente del producto de la apuesta.

(2) Que de alguna manera ilegal o por medios ilícitos se trate de registrar

una tarjeta de apuesta con el fin de obtener el producto de la apuesta.

(3) Que cualquier persona en alguna forma se combine con otra para defraudar

a cualquiera de las personas interesadas en las apuestas autorizadas.

(e)  Informe de nacimiento o certificado de inscripción fraudulento.

(1) Que cualquier persona, natural o jurídica, por cualquier medio intente

obtener u obtenga una inscripción en cualquiera de los registros de la

Administración de un caballo importado haciéndolo aparecer como nativo.

(2) Que cualquier persona, natural o jurídica, por cualquier medio intente

alterar o altere un informe de nacimiento o certificado de inscripción de un

caballo nativo o importado.

(f)  Penalidades. Cualquier persona que incurriere en cualesquiera de las

prácticas arriba enumeradas será culpable de delito grave y, convicta que

fuere, será sentenciada a una pena no menor de cinco (5) años de presidio o

cinco mil dólares ($5,000) de multa, ni mayor de diez (10) años de presidio

o diez mil dólares ($10,000) de multa, o ambas penas a discreción del

tribunal. Los vehículos utilizados para la comisión de estas prácticas

indeseables serán confiscados.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 18; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,

sec. 4.)

HISTORIAL

Enmiendas--1988. Inciso (a): La ley de 1988 sustituyó "comentan" con

"cometan".

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890.

§  198r. Cobro de derechos.

El Administrador Hípico cobrará los siguientes derechos:

 

 

(1)   Por cada licencia de hipódromo por año o

      parte del año

$250,000.00

(2)   Por la primera licencia de dueño de caballo o esta-

      blo, por un año o parte de un año

200.00

      Por cada renovación subsiguiente

40.00

(3)   Por cada licencia de jinete por un año o parte

      de un año

10.00

(4)   Por cada licencia de entrenador por año o parte

      de año

10.00

(5)   Por cada licencia de mozo de cuadra por un año

      o parte de un año

5.00

(6)   Por el registro de colores de cada establo o

      dueño por un año o parte de un año

5.00

(7)   Por la primera inspección y marca de un potro de

      país

10.00

(8)   Por la inscripción de un potro o caballos del páis

      en el Stud Book

20.00

(9)   Por la inscripción de un caballo importado en el

      Stud Book

20.00

(10)  Por el traslado de las inscripciones de un caballo

      inscrito en el Stud Book  al registro de

      caballos de carreras

(12)  Por cada inspección o reinspección de un caballo

10.00

(13)  Por la anotación de cada cambio de nombre de un  caballo

      cuando el mismo fuere hecho voluntariamente y a petición

      del dueño, excepto cuando  dicha anotación se haga por

      órdenes del Administrador Hípico

100.00

(14)  Por la anotación de cada traspaso o venta

      de un caballo

10.00

(15)  Por cada solicitud de compra o relcamo en las

      carrears de recalmo

10.00

(16)  Por cada copia certificada de una inscripción en

      el Stud Book  o en el registro de caballos

10.00

(17)  Por cada copia de cualquier documento público

      en poder de la Administración:

      Certificada - por página

.50

      Sin certificar - por página

.25

(18)  Por cada licencia de agente vendedor por año o

      parte de un año

50.00

(19)  Por certificado de árbol genealógico

      (pedigree ) a cinco generaciones

10.00

(20)  Por duplicado de licencia

5.00

(21)  Licencia de dueño de potrero

100.00

      Por renovación anual

50.00

(22)  Licencia de criador

50.00

      Por renovación anual

25.00

(23)  Licencia de dueño-entrenador:

      Por año o parte de un año

210.00

      Por renovación anual

45.00

(24)  Licencia de entrenador público

      Por año o parte de un año

50.00

      Por renovación anual

25.00

(25)  Licencia de valet

5.00

      Por renovación anual

2.00

(26)  Licencia de agente de jinetes

20.00

      Por renovación anual

10.00

(27)  Licencia de apoderado

100.00

      Por renovación anual

25.00

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 19; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,

sec. 5.)

HISTORIAL

Enmiendas--1988. Inciso (1): La ley de 1988 sustituyó "de un año" con "del

año" y aumentó la cantidad de $150,000 a $250,000 aunque la disposición

enmendatoria no menciona nada sobre este inciso.

Inciso (11): La ley de 1988 sustituyó "en el Stud Book  "con "no apto para

la reproducción en el registro de caballos de carreras", y suprimió los

derechos de pagar que la ley original había consignado en $30.00.

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890.

§  198s. Descuentos en apuestas.

A las personas naturales o jurídicas operadoras de los hipódromos o empresas

autorizadas a recibir apuestas deberán hacerse los siguientes descuentos en

las mismas:

(1) Apuestas en banca Del total bruto apostado luego de deducir el dinero

apostado a los caballos ganadores, se harán los siguientes descuentos:

(a) El 25% a ser dividido conforme acuerdo entre la empresa operadora del

hipódromo y los dueños de caballos.

(b) El dos punto seis por ciento (2.6%) para el Fondo Especial de

Oportunidades Educativas creado por las secs. 3501 et seq. del Título 18,

conocidas como la "Ley de Oportunidades Educativas de 1999."

(2) Jugada de la dupleta (daily double) sobre el total bruto apostado

(a) El 11% para comisión de agentes.

(b) El 26% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del

hipódromo y los dueños de caballos.

(c) El 1% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

(3) Jugadas al pool sobre el total bruto apostado.

(a) El 11% para comisión de agentes.

(b) El 26% a dividirse conforme acuerdo entre la empresa operadora del

hipódromo y los dueños de caballos.

(c) El 1% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

(4) Otras jugadas autorizadas sobre el total bruto apostado.

(a) El 11% para comisión de agentes.

(b) El 20% a dividirse conforme acuerdo entre la empresa operadora del

hipódromo y los dueños de caballos.

(c) El 1% para el Fondo General Estatal.

(d) El 5% para Fondo de Criadores.

(5) En los dividendos de las apuestas no se pagará a los ganadores por los

primeros cuatro (4) centavos o fracción de centavos, los cuales serán

retenidos por las personas naturales o jurídicas operadoras de los

hipódromos y depositados después de cada día de carreras en una cuenta

especial de una institución bancaria local, donde devengue intereses, para

redistribuirse como bonificación a los apostadores. La redistribución se

hará en tres (3) ocasiones durante el año natural, según disponga la Junta

mediante orden al efecto.

(6) El derecho a cobrar los premios caducará a los tres (3) meses contados

desde el día en que resulten premiados, y el dinero no reclamado por este

concepto será inmediatamente remitido por la corporación dueña del hipódromo

al Secretario de Hacienda, quien lo distribuirá de la siguiente manera:

(a) Sesenta por ciento (60%) de la cantidad así remitida se ingresará al

Fondo General del Tesoro Estatal, y

(b) cuarenta por ciento (40%) de la cantidad así remitida se ingresará en

una cuenta especial a favor de la Administración de la Industria y el

Deporte Hípico para solventar los costos de los exámenes antidrogas

contemplados en el inciso (a)(5) de la sec. 198k de este título y para el

mejoramiento del deporte hípico en general.

(7) Se eximen del pago de contribución sobre ingresos todos los premios

obtenidos en las distintas jugadas del deporte hípico.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 20; Agosto 11, 1994, Núm. 56, sec. 2;

Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 11; Julio 1, 1999, Núm. 138, art. 10.)

HISTORIAL

Enmiendas--1999 Inciso (1)(b): "La ley de 1999 sustituyó "Ley de

Oportunidades Educativas de 1998 " con "Ley de Oportunidades Educatives de

1999".

Enmiendas--1998. Inciso (1)(b): La ley de 1998 enmendó esta cláusula en

términos generales.

Enmiendas--1994. Inciso (6): La Ley de Agosto 11, 1994, Núm. 56, sustituyó

"ingresará en el Fondo General del Tesoro Estatal" con "distribuirá de la

siguiente manera" y añadió las cláusulas (a) y (b).

Vigencia.  El art. 20 de la Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, dispone: "Esta

Ley [sección] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No

obstante, las disposiciones relacionadas a la transferencia de fondos al

Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas

entrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de

1998 deberán estar nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de

Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la

Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año

escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas

educativas del Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de

Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de

Desarrollo Post-secundario, creadas en virtud de esta Ley [sección]."

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Junio 25, 1998, Núm. 100.

Julio 1, 1999, Núm. 138. 

 

 

 

CAPITULO 11

CARRERAS DE CABALLOS

ANALISIS DE SECCIONES

 181 a 197. [Derogadas].

 198. Ley de la Industria y el Deporte Hípico; título corto.

 198a. Administración; creación.

 198b. Definiciones.

 198c - Constitución..

 198d - Secretario..

 198e - Facultades..

 198g - Reglas internas..

 198h - Sesiones..

 198i - Sello..

 198j. Administrador Hípico.

 198k. Administrador Hípico - Facultades.

 198 l.      Jurado Hípico.

 198m. Revisión - Ante la Junta.

 198n - Judicial..

 198o. Otorgamiento de licencias; consideraciones especiales.

 198p. Prohibición a funcionarios y empleados.

 198q. Prácticas indeseables.

 198r. Cobro de derechos.

 198s. Descuentos en apuestas.

§§ 181 a 197. Derogadas. Ley de Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 21, ef.

30 días después de Julio 2, 1987.

HISTORIAL

Derogación.  Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 a

17 de la Ley de Julio 22, 1960, Núm. 149, p. 597, conocida como "Ley Hípica

de Puerto Rico", regulaban el deporte hípico, creaban la Administración del

Deporte Hípico, determinaban sus facultades, establecían derechos para

licencias y registros, y penalidades para sus violadores.

Antes de su derogación, los arts. 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 16 habían sido

enmendados también por la Ley de Julio 23, 1974, Núm. 129, Parte 1, p. 617,

sec. 1.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 198 et seq. de este

título.

Disposiciones especiales.  La Ley de Junio 30, 1978, Núm. 87, p. 288, que

tiene una exposición de motivos, dispone: "Se declara el deporte de caballos

de paso fino como 'Deporte Autóctono de Puerto Rico'. La Administración de

Parques y Recreo Públicos, hoy Departamento de Recreación y Deportes,

promoverá y organizará actividades de diversa naturaleza con el propósito de

fomentar la crianza de caballos de paso fino, así como la práctica de dicho

deporte."

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 181

1. Jurisdicción federal. A los fines de la jurisdicción de una corte de tres

jueces, las leyes y los reglamentos de Puerto Rico deben de ser considerados

como si Puerto Rico fuera un estado. Suárez v. Administrador del Deporte

Hípico de P.R., 354 F. Supp. 320 (1972).

2. Constitucionalidad. La ley y el reglamento impugnados expresan la

política, respecto de las carreras de caballo en general en Puerto Rico, de

aplicación a todo el Estado Libre Asociado, y por lo tanto se requería una

corte de tres jueces para dictaminar sobre su constitucionalidad. Suárez v.

Administrador del Deporte Hípico de P.R., 354 F. Supp. 320 (1972).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 182

1. Dependencia del Gobierno. La Comisión Hípica es una dependencia del

Gobierno de Puerto Rico. Báez v. Comisión Hípica, 63 D.P.R. 483<S> (1944).

2. Fondos. No siendo los fondos de la Comisión Hípica fondos privados de

dicha Comisión, a los mismos le es aplicable la prohibición contenida en el

art. 177 del Código Político, la sec. 551 del Título 3, y la disposición del

párr. 13 del art. 34 de la Carta Orgánica. Báiz v. Comisión Hípica, 63

D.P.R. 483<S> (1944).

3. Término del cargo. La cláusula de holding over  contenida en el art. 3 de

la Ley Hípica de 1932, según fue enmendada en 1941, cubre no sólo el caso de

un comisionado hípico cuyo término expire por el transcurso de tres (3)

años, sino también la situación en que los términos de todos los

comisionados se consideren expirados en virtud de elecciones generales y de

la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa. López v. Tribunal Superior,

79 D.P.R. 20<S> (1956).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 186

 

I. CASOS RESUELTOS BAJO ESTA SECCION

1. Diferencias de texto. Jamás debe entenderse modificado o sustituido el

texto de un estatuto por el texto de un reglamento promulgado para su

instrumentación o administración. A.P.I.A.U., Inc. v. Srio. de Hacienda, 100

D.P.R. 173<S> (1971); Rosario Mercado v. San Juan Racing Assn., 94 D.P.R.

634<S> (1967).

Son aparentes las diferencias de expresión entre el texto del Art. 604 del

Reglamento Hípico de 1962, 15 R.&R.P.R. sec. 186-604, y el inciso 13 de esta

sección. El texto del primero resulta ser una mera forma distinta de exponer

la misma idea o concepto que expresa esta sección. Rosario Mercado v. San

Juan Racing Assn., 94 D.P.R. 634<S> (1967).

En cualquier conflicto entre el texto de las secs. 181 a 197 de este título

y el texto del Reglamento Hípico de 1962 aprobado por la Junta Hípica,

prevalecerá el primero. Rosario Mercado v. San Juan Racing Assn., 94 D.P.R.

634<S> (1967).

2. Comisión. El derecho de los agentes hípicos a percibir una comisión por

todos los sistemas de jugadas autorizados en los hipódromos - pool,  bancas

y dupletas - está estatuido en el inciso 13 de esta sección, quedando la

Junta Hípica facultada a fijar, en su discreción, el quantum,  medida o

monto de tal por ciento o participación. Rosario Mercado v. San Juan Racing

Assn., 94 D.P.R. 634<S> (1967).

A partir del 4 de abril de 1962 - fecha en que entró en vigor la resolución

de la Junta Hípica de 28 de marzo de 1962 fijando a los agentes hípicos ". .

. una comisión del diez por ciento (10%) sobre el valor total de las

combinaciones jugadas en las agencias respectivas." - dichos agentes hípicos

tienen derecho a recibir una comisión del diez por ciento (10%) sobre el

valor de jugadas de cuadros, papeletas y dupletas recibidas en las agencias

hípicas. Rosario Mercado v. San Juan Racing Assn., 94 D.P.R. 634<S> (1967).

 

3. Definiciones. Para los fines de las secs. 181 a 197 de este título, la

"dupleta" es una apuesta, una jugada, una combinación. Rosario Mercado v.

San Juan Racing Assn., 94 D.P.R. 634<S> (1967).

"Jugada", a los fines de las secs. 181 a 197 de este título, es un cuadro,

una papeleta, así como también la apuesta de dupleta. Rosario Mercado v. San

Juan Racing Assn., 94 D.P.R. 634<S> (1967).

El término "combinaciones jugadas" comprende y se refiere, de acuerdo con el

Reglamento Hípico de 1962, a la dupleta o quiniela. Rosario Mercado v. San

Juan Racing Assn., 94 D.P.R. 634<S> (1967).

4. Jurisdicción federal. A los fines de la jurisdicción de una corte de tres

jueces, las leyes y los reglamentos de Puerto Rico deben de ser considerados

como si Puerto Rico fuera un estado. Suárez v. Administrador del Deporte

Hípico de P.R., 354 F. Supp. 320 (1972).

5. Constitucionalidad. Es inconstitucional y nulo el Art. 1104 del

Reglamento Hípico promulgado por la Junta Hípica de Puerto Rico, 15

R.&R.P.R. sec. 186-1104. Ortiz Cruz v. Junta Hípica, 101 D.P.R. 791<S>

(1973).

La ley y el reglamento impugnados expresan la política, respecto de las

carreras de caballo en general en Puerto Rico, de aplicación a todo el

Estado Libre Asociado, y por lo tanto se requería una corte de tres jueces

para dictaminar sobre su constitucionalidad. Suárez v. Administrador del

Deporte Hípico de P.R., 354 F. Supp. 320 (1972).

6. Denegación de licencia. No procede denegar una licencia a un jinete en

Puerto Rico con motivo de la reciprocidad del hipismo de Estados Unidos y

Puerto Rico, por haber sido suspendido dicho jinete en Estados Unidos,

cuando la razón de la suspensión que invoca el foro administrativo no es

compatible con el mandato del Tribunal Supremo del estado. Amy v. Adm.

Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414<S> (1985).

 

II. CASOS RESUELTOS BAJO LA LEY ANTERIOR

101. Poder de policía. Cualquier facultad a base del poder policíaco que

pueda tener la Comisión Hípica debe surgir de la propia Ley Hípica Núm. 11

de 1932 (p. 195). Dicho poder no puede extenderse más allá de las facultades

terminantes de la misma ley. Salgado v. Comisión Hípica, 49 D.P.R. 464<S>

(1936).

102. Apuestas Las relaciones entre el dueño de un hipódromo explotador de un

pool  y el comprador o jugador de un cuadro no son de naturaleza

contractual. Aquél no es parte en el contrato de apuestas sino un mero

depositario o trustee  de los fondos aportados por los jugadores para

beneficio de los que resulten ganadores y tengan una reclamación justa

contra esos fondos. Fernández v. Las Monjas Racing Corp., 52 D.P.R. 787<S>

(1938).

Un contrato consistente de una papeleta o combinación preparada por una

persona en un impreso suministrado por una corporación - dedicada a celebrar

carreras de caballos - que ella acepta al serle devuelto por dicha persona

para los fines y bajo las condiciones que se expresan en la opinión se

resolvió no es un contrato de juego de azar. Torres v. P.R. Racing

Corporation, 40 D.P.R. 441<S> (1930).

El contrato de juego al pool  en este caso estipulaba que de no llegar la

papeleta a manos del administrador del pool  a tiempo de ser sellada, su

precio sería devuelto al apostador sin ulterior responsabilidad de parte de

la corporación. Se resolvió: que de acuerdo con los términos del contrato,

la papeleta de que se trata había llegado bajo la custodia del agente de la

corporación a poder del administrador del pool  a tiempo para ser transcrita

por dicho agente u otros empleados de la corporación y para ser presentada

con el fin de sellarla y depositarla en el pool . Torres v. P.R. Racing

Corporation, 40 D.P.R. 441<S> (1930).

103. Apuestas - Reclamación de ganancias. A la Comisión Hípica, que tiene

jurisdicción exclusiva y definitiva para conocer de las reclamaciones que

puedan formular los jugadores al pool,  no al dueño del hipódromo explotador

del pool,  es a quien corresponde determinar la justica de esas

reclamaciones. Fernández v. Monjas Racing Corp., 52 D.P.R. 787<S> (1938).

Dictada por la Comisión Hípica decisión favorable al jugador reclamante, el

dueño del hipódromo explotador del pool,  como depositario de los fondos,

tiene el deber ministerial de hacer efectivo el importe del cuadro a su

dueño, sin que pueda establecerse recurso alguno contra esa decisión.

Fernández v. Monjas Racing Corp., 52 D.P.R. 787<S> (1938).

La interposición de una demanda sobre sentencia declaratoria que fije los

derechos del dueño de un hipódromo explotador de un pool  y un jugador en el

pool  y resuelva si la reclamación de éste es o no justa, no priva a dicho

jugador - de su reclamación contra el pool  haber sido declarada justa por

la Comisión Hípica - del derecho a exigir que se le haga efectiva su

ganancia ni exime al dueño del hipódromo explotador del pool  de la

obligación que la ley le impone de pagar la suma que tiene en su poder como

depositario de los fondos del pool.  Fernández v. Monjas Racing Corp., 52

D.P.R. 787<S> (1938).

Dictada por la Comisión Hípica decisión favorable a un jugador en el pool.

en cuanto a ser su cuadro válido y justa su reclamación, la obligación del

dueño del hipódromo explotador del pool  de pagar su importe se convierte en

un deber ministerial de naturaleza pública, para compeler al cumplimiento

del cual el mandamus puede y debe ser expedido. Fernández v. Monjas Racing

Corp., 52 D.P.R. 787<S> (1938).

104. Apuestas - Carrera suspendida. Sostenida por la Comisión Hípica la

actuación del jurado de un hipódromo al suspender una carrera para los

efectos de pool  y banca, en recurso judicial instado en relación con dichas

carreras no cabe admitir prueba sobre los hechos que sirvieron de base al

jurado para dictar su resolución y no existiendo base en los autos para

concluir que el procedimiento seguido por la Comisión no se ajustó a la ley,

la apelación interpuesta contra una sentencia que así lo resolvió está

desprovista de fundamento y debe desestimarse por frívola. Las Monjas Racing

Corp. v. Fontanals, 43 D.P.R. 911<S> (1932).

Anulada la quinta de las siete (7) carreras de caballos, no teniendo un

jugador en el pool  derechos adquiridos de propiedad sobre el producido

líquido del pool  al ser dicha carrera anulada, la resolución anulándola no

priva a aquél de su propiedad sin el debido procedimiento de ley aun cuando

acierte los siete (7) caballos ganadores del programa oficial. Ortiz v.

Comisión Hípica de Puerto Rico, 39 D.P.R. 771<S> (1929).

Uno que juega al pool  de no ser una persona que especula con el negocio de

hipódromos es, por lo menos, una de "cualesquiera otros interesados" dentro

del art. 19 de la Ley Núm. 40 de 1927, supeditado a las decisiones del

jurado del hipódromo. Ortiz v. Comisión Hípica de Puerto Rico, 39 D.P.R.

771<S> (1929).

105. Apuestas - Precio de las papeletas. La Comisión Hípica tiene poder para

fijar el precio de una papeleta en la suma de 25 centavos, más un centavo de

impuesto y para prohibir la venta de papeletas a un precio mayor que el

total máximo así prescrito. Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 45

D.P.R. 742<S> (1933).

El que la Legislatura exigiera al jugador de una sola combinación (papeleta)

la quinta parte de la contribución impuesta al jugador de una serie de

combinaciones (cuadros), difícilmente puede armonizarse con la teoría de un

propósito coexistente de obligar al primero a pagar al hipódromo, como

precio de la papeleta en blanco, cinco veces lo que el segundo debe

satisfacer por su cuadro en blanco y a ingresar en el pool,  la misma

cantidad que él había pagado por su papeleta. Las Monjas Racing Corp. v.

Comisión Hípica, 45 D.P.R. 742<S> (1933).

106. Apuestas - Conservación de cuadros y papeletas. Habiendo dispuesto la

Legislatura que será ilegal toda transacción celebrada en los

establecimientos de venta de billetes para apuestas en contravención de los

reglamentos promulgados por la Comisión Hípica y habiendo impuesto además a

la Comisión el deber de inspeccionarlos ordenando que permanezcan abiertos

en todo tiempo a dicha inspección, es necesario reconocer que la Comisión

actuó con arreglo a la ley al ordenar a la corporación, sociedad o dueño del

hipódromo la guarda bajo llave durante un período mínimo de sesenta días de

los cuadro y papeletas que no resultaren premiados, conservándolos en el

mismo estado en que se extrajeron de las urnas al verificar el escrutinio.

La violación de la regla es penable de acuerdo con la sec. 6 de la Ley

Hípica. Núm. 40 de 1927 (p. 209). Quintana Racing Park v. Comisión Hípica,

43 D.P.R. 816<S> (1932).

107. Apuestas - Agencias. En acción para el cobro del importe de una

papeleta o combinación jugada en la agencia de una corporación dedicada al

negocio de hipódromo, el demandante no necesita alegar o probar, como parte

de su causa de acción, que la demandada había obtenido la aprobación expresa

de la Comisión Hípica como condición precedente a la apertura de la oficina

de la agencia en el pueblo en que la papeleta o combinación se jugó. Torres

v. P.R. Racing Corporation, 40 D.P.R. 441<S> (1930).

108. Fondos de suscripción. La facultad concedida a la Comisión Hípica para

reglamentar "todo aquello que se relacione con la forma" en que deberán

hacerse las apuestas en los hipódromos, no incluye la de fijar fechas para

la celebración de fondos de suscripción. Rexach Racing etc. Corp. v.

Comisión Hípica, 60 D.P.R. 360<S> (1942).

109. Bancas alemanas. Véanse las anotaciones bajo la anterior sec. 196 de

este título.

110. Licencias Si bien generalmente los derechos adquiridos con arreglo a

una licencia no sobreviven la derogación de la ley que autorizó su

concesión, sin embargo, ello no es así cuando la licencia obtenida con

 

arreglo a la ley derogada es igual a la exigida por la nueva ley. Porto Rico

Racing Corp. v. Comisión Hípica, 38 D.P.R. 280<S> (1928).

111. Licencias - Expedición o renovación. El mero interés general del

recurrente en el deporte hípico y su intención de solicitar en otro

procedimiento distinto y separado una licencia para construir un hipódromo

no le convierte en parte perjudicada, agraviada o afectada por la concesión

de una licencia exclusiva a los fines de poder impugnar la validez de la

misma. Viera v. Comisión Hípica, 81 D.P.R. 707<S> (1960).

El art. 5 de la Ley Hípica, Núm. 11 de 1982 (p. 195), enmendado por la Núm.

Núm. 165 de 1940 (p. 961), en tanto en cuanto prohíbe que se recurra a los

tribunales con recursos ordinarios o extraordinarios contra resoluciones de

la Comisión Hípica denegando la expedición de licencias, viola el art. 48 de

nuestra Carta Orgánica dispositivo de que las cortes de distrito podrán

conceder autos de mandamus en todos los casos oportunos y, por tanto, no

puede tener el alcance de privar a nuestro Tribunal de Distrito de su

jurisdicción para conceder autos de mandamus ni, por ende, para conocer de

tales recursos ante ellos. Archilla v. Comisión Hípica, 72 D.P.R. 425<S>

(1951).

La negativa a renovar su licencia a un dueño de caballos sin celebración de

vista, sin darle la oportunidad de ser oído, y sin expresar los motivos en

que tal negativa se basa, equivale a la cancelación de la misma. Archilla v.

Comisión Hípica, 72 D.P.R. 425<S> (1951).

Mediante el requisito de una renovación de año en año, la Comisión Hípica no

puede lesionar el derecho de los dueños de caballos a obtener sus licencias,

y a menos que ordene la celebración de una vista, les dé la oportunidad de

ser oídos y concluya que existen motivos fundados para rehusar expedirlas no

puede dictar resolución negándose a librarlas. Archilla v. Comisión Hípica,

72 D.P.R. 425<S> (1951).

112. Licencias - Cancelación o suspensión. La concesión de una licencia para

explotar un hipódromo es un privilegio, no constituye propiedad ni produce

derechos contractuales entre el concesionario y el gobierno y su revocación

no priva de derecho alguno garantizado por la Constitución. Las Monjas

Racing Corp. v. Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S> (1947).

Al conferirle a la Comisión Hípica la facultad para conceder licencias, la

Legislatura le reservó el poder tanto de suspenderlas temporalemente como de

cancelarlas y revocarlas. La diferencia entre una suspensión temporal y una

revocación se establece en la opinión. Las Monjas Racing Corp. v. Comisión

Hípica, 67 D.P.R. 45<S> (1947).

Una orden de la Comisión Hípica condenando a la corporación explotadora de

un hipódromo a no celebrar carreras hasta tanto corrija en él ciertas

deficiencias y éstas sean aceptadas por la Comisión, siendo por su

naturaleza indefinida y no temporal, conlleva la revocación o cancelación de

la licencia que para explotar su hipódromo le fuera concedida a dicha

corporación. Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S>

(1947).

Para cancelar o revocar una licencia concedida a una corporación explotadora

de un hipódromo, debido a alegadas deficiencias en éste, la Comisión Hípica

debe conceder una previa audiencia y oportunidad de defensa. La actuación de

la Comisión, al comparecer la corporación el día señalado para la audiencia

de los cargos notificádosle y negar dichos cargos, de abstenerse de

presentar evidencia para sustanciarlos alegando que por una investigación

hecha previamente estaba enterada que tales deficiencias no habían sido

corregidas, no constituye la audiencia y oportunidad de defensa que

contempla la ley. Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 67 D.P.R.

45<S> (1947).

La actuación de la Comisión Hípica al cancelar la licencia por ella expedida

a la corporación explotadora de un hipódromo sin concederle la audiencia y

oportunidad de defensa que requiere la ley, es una actuación inválida no

autorizada por la ley contra la cual no es de aplicación la sec. 4 de la Ley

de Injunctions,  según fue enmendada por la Ley Núm. 1 de 1946. Las Monjas

Racing Corp. v. Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S> (1947).

Concediendo la Ley Hípica al perjudicado por la cancelación de la licencia

de un hipódromo el remedio de apelar contra la resolución de la Comisión

Hípica acordando tal cancelación, el injunction  es improcedente para

prohibir a dicha Comisión que cumpla su resolución mencionada. Las Monjas

Racing Corp. v. Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45<S> (1947).

Sea cual fuere su naturaleza, la resolución de la Comisión Hípica dictada a

base del poder concedídole por la Legislatura para decidir en relación con

la propiedad o derechos de los ciudadanos, después de oír a las partes

interesadas, es una cuasi judicial y no administrativa. Sifre v. Pellón,

Juez, 54 D.P.R. 587<S> (1939).

Al delegar la Asamblea Legislativa a la Comisión Hípica, por la Ley Hípica,

la facultad de cancelar licencias o privilegios, le impuso la norma de no

cancelarlos sin previa audiencia y oportunidad de defensa. En el ejercicio

de sus facultades delegadas, la Comisión tiene que ajustarse a las

condiciones impuéstasle por ley. Si, excediéndose en esas facultades, actúa

arbitrariamente y causa daños irreparables, el injunction  es el remedio

adecuado para mantenerla dentro de su autoridad, no importa que la ley

guarde silencio alguno sobre el remedio adecuado en tales casos. Sifre v.

Pellón, Juez, 54 D.P.R. 587<S> (1939).

Una resolución de la Comisión Hípica dictada a base del poder concedídole

por la Legislatura para decidir en relación con la propiedad y derechos de

los ciudadanos, es nula si no se concede una vista o audiencia o la que se

concede es injusta, o si la conclusión a que se llegara fuere contraria a la

evidencia no controvertida en el caso. Sifre v. Pellón, Juez, 54 D.P.R.

587<S> (1939).

La resolución prohibiendo a un animal de carreras correr en los hipódromos

de Puerto Rico durante cierto tiempo, equivale a la suspensión temporal y no

a la cancelación de la licencia que tiene el dueño del animal para poder

correr caballos. Comisión Hípica v. Corte, 48 D.P.R. 302<S> (1935).

Revisión de decisiones mediante certiorari , véanse las anotaciones bajo la

sec. 189 de este título.

113. Castigos por el jurado del hipódromo. El requisito del art. 96(h) del

Reglamento de la Comisión Hípica, en cuanto a dar oportunidad al querellado

de ser oído en su defensa, se aplica a las investigaciones de hechos que se

denuncian ante el jurado o que vengan en conocimiento de éste por su propia

observación. Mercado v. Comisión Hípica, 71 D.P.R. 403<S> (1950).

La equidad no intervendrá y prohibirá la actuación del jurado de un

hipódromo al imponer un castigo cuando el peticionario no ha agostado su

remedio administrativo mediante apelación para ante la Comisión Hípica

provisto por ley. Cruz v. Comisión Hípica, 65 D.P.R. 749<S> (1946).

Cuando la decisión del jurado de un hipódromo imponiendo una penalidad es

apelable para ante la Comisión Hípica, la que debe decidir tal apelación

dentro del término improrrogable de diez (10) días, el hecho de que la

apelación no suspenda la ejecución de la decisión no justifica a las cortes

a hacer caso omiso del rápido y adecuado remedio administrativo de esa

apelación dispuesto por la Ley Hípica y expedir el remedio extraordinario de

injunction  para impedir que tal decisión sea puesta en vigor. Cruz v.

Comisión Hípica, 65 D.P.R. 749<S> (1946).

Una petición de injunction  de la que surge que el jurado de un hipódromo

impuso un castigo a un dueño de caballo sin darle la oportunidad de ser oído

en su defensa, en violación ello de la Regla 96, inciso (h) del Reglamento

de la Comisión Hípica, aduce hechos suficientes para la expedición de un

auto de injunction  preliminar. Romany v. Jurado del Hipódromo Quintana,

etc., 55 D.P.R. 325<S> (1939).

114. Jockeys, suspensión de. Cuando aparece que después de oír a varios

testigos y antes de examinar al último de ellos, el jurado de un hipódromo

envía por un jockey  y preguntado éste por el presidente de dicho organismo

sólo respecto a por qué cruzó a otro caballo, y después del jockey  explicar

o tratar de explicar, sin otra oportunidad de defensa o ser oído que ésa,

dicho presidente, sin consultar con sus asociados, lo suspende por un

término, la conclusión es que no tuvo el jockey  una verdadera oportunidad

de defensa. Hernández v. Comisión Hípica, 50 D.P.R. 100<S> (1936).

Aun cuando la intención de los redactores del inciso (h) de la Regla 96 de

las formuladas por la Comisión Hípica no fue de que en la investigación que

provee dicho inciso se observaran todas las solemnidades de un juicio, debe,

sin embargo, citarse a los testigos y al acusado, juramentarlos y

examinarlos de manera informal y dársele a dicho acusado la oportunidad de

llamar a otros testigos en su defensa. Hernández v. Comisión Hípica, 50

D.P.R. 100<S> (1936).

El derecho o los derechos que asisten a un jockey  castigado sin dársele la

oportunidad de defenderse, son extraordinarios; y no dando remedio alguno

específico la Ley Hípica ni el Reglamento de la Comisión y prohibiendo

además dicha ley un apelación ante dicha Comisión o ante las cortes, un

injunction  para que no se le impida correr como tal jockey  bajo el art.

677, incisos 2, 4 y 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec.

3523<S>. Hernández v. Comisión Hípica, 50 D.P.R. 100<S> (1936).

Considerado el daño a la reputación de un jockey  castigado por el jurado a

no correr como tal por un término, y la demora en una acción de daños y

perjuicios, y por otras razones, tal acción sería inadecuada y no afectaría

a la procedencia de un injunction  para que no se le impida correr como tal

jockey.  Hernández v. Comisión Hípica, 50 D.P.R. 100<S> (1936).

115. Caballos, suspensión de. Un dueño de caballo a quien el jurado de un

hipódromo lo castigue suspendiéndole un caballo de poder correr en los

hipódromos sin darle oportunidad de defenderse y a quien tanto la Ley Hípica

como el Reglamento de la Comisión Hípica no le den remedio alguno para poder

revisar la decisión del Jurado, tiene derecho a que las cortes de equidad

intervengan mediante injunction  para impedir la ejecución del castigo

impúestole. Mercado v. Comisión Hípica, 71 D.P.R. 403<S> (1950).

El dueño de caballo de carreras a quien el jurado de un hipódromo le

suspenda un caballo de poder correr en los hipódromos sin haberle dado una

oportunidad de defenderse puede recurrir a las cortes de equidad mediante

injunction  para impedir la ejecución de la decisión del jurado sin tener

que solicitar previamente del jurado que deje sin efecto su decisión y le dé

una oportunidad de ser oído. Mercado v. Comisión Hípica, 71 D.P.R. 403<S>

(1950).

La resolución de la Comisión Hípica confirmando el castigo impuesto por el

jurado de un hipódromo a un animal de carreras prohibiendo correr en los

hipódromos de Puerto Rico durante un año, no es apelable para ante la corte

de distrito. Comisión Hípica v. Corte, 48 D.P.R. 302<S> (1935).

116. Turnos de carreras. Considerado el art. 5 de la Ley Hípica de 1927 a la

luz de su historia culminando en la omisión del art. 5 de la Ley de 1925 al

ser revisada en 1927, hay que concluir que la Legislatura, en 1927, no tuvo

la intención de conceder implícitamente a la Comisión Hípica la misma

facultad para fijar turnos que anteriormente había sido objeto de una

concesión expresa. Porto Rico Racing Corp. v. Comisión Hípica, 38 D.P.R.

280<S> (1928).

117. Empleados. Véanse las anotaciones bajo la sec. 190 de este título.

118. Derechos y contribuciones. Véanse las anotaciones bajo la sec. 193 de

este título.

119. Injunctions. Instada acción para prohibir a la Comisión Hípica que

ponga en vigor un acuerdo suyo, el que ella luego apruebe otro derogando

aquél, no es motivo para desestimar el pleito a su instancia si no admite su

ausencia de autoridad para tomar el acuerdo original. Las Monjas Racing

Corp. v. Comisión Hípica, 57 D.P.R. 522<S> (1940).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 187

1. Facultades del Administrador. El Administrador Hípico no tiene facultad

para negarle a un jinete la renovación de su licencia por el hecho de que

hubiera sido convicto de cualquier delito grave. Sólo tiene facultad para

hacer tal cosa, cuando dicho jinete ha sido convicto de cualquier delito

grave que implique depravación moral. Morales Merced v. Tribunal Superior,

93 D.P.R. 423<S> (1966).

2. Depravación moral. "Depravación moral" es un estado o condición del

individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral

y la rectitud, en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y

la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo,

doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus

consecuencias. Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423<S> (1966).

 

No puede considerarse que implica depravación moral el realizar un acto que

está permitido y es lícito siempre que se cumpla con cierto requisito de ley

- obtener la correspondiente licencia - como lo es la portación de armas

cargadas o descargadas, al realizarse sin cumplirse con el requisito de la

licencia. Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423<S> (1966).

3. Licencias. La suspensión temporal de una licencia de jinete por el

período limitado de diez días - a diferencia de su cancelación o revocación

- no requiere la celebración de una previa audiencia y oportunidad al

perjudicado de ser oído en su defensa por sí o por medio de abogado.

Belmonte v. Mercado Reverón, Admor., 95 D.P.R. 257<S> (1967).

4. Vistas. Ni la Ley Hípica ni su Reglamento requieren la celebración de una

vista pública por el Administrador Hípico de Puerto Rico para el retiro por

justa causa de una designación para actuar como apoderado de un dueño de

caballos. Ubarri Blanes v. Junta Hípica, 96 D.P.R. 803<S> (1968).

Celebrada una vista pública ante la Junta Hípica para determinar si el

Administrador Hípico tuvo una justa causa para retirar la aprobación que le

diera a la designación de una persona para actuar como apoderado de un dueño

de caballos, no es necesario decidir por este Tribunal si la garantía

constitucional de un debido procedimiento de ley requiere la celebración de

una vista ante el Administrador para el retiro de dicha aprobación. Ubarri

Blanes v. Junta Hípica, 96 D.P.R. 803<S> (1968).

La celebración de una vista ante un funcionario específico o en la etapa

inicial de los procedimientos administrativos no es un requisito necesario

del debido procedimiento de ley, bastando que la vista se celebre en alguna

etapa de los procedimientos antes de que la orden o decisión del funcionario

sea final. Ubarri Blanes v. Junta Hípica, 96 D.P.R. 803<S> (1968).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 188

1. En general. La apelación ante la Junta Hípica de las suspensiones

impuestas por el Administrador Hípico o el jurado está limitada a aquellas

suspensiones que fueren por un término de un mes o más. Belmonte v.

Mercadado v. Reverón, Admor., 95 D.P.R. 257<S> (1967).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 189

 

I. CASOS RESUELTOS BAJO ESTA SECCION

1. Revisión. Las disposiciones de la Ley Hípica de 1960 no autorizan la

revisión directa por los tribunales de las actuaciones del Administrador del

Deporte Hípico y, mucho menos, de los miembros del jurado. Belmonte v.

Mercado Reverón, Admor., 95 D.P.R. 257<S> (1967).

2. Remedio administrativo. No agota cumplidamente el remedio administrativo

disponible a una persona perjudicada por una decisión, orden o resolución

final de la Junta Hípica - y por tanto no puede recurrir a los tribunales

para revisar dichas providencias - aquella persona que no solicita

oportunamente la reconsideración de la correspondiente providencia dictada

por dicha Junta, ni presenta la correspondiente petición de certiorari

dentro del término de quince (15) días de haberse notificado la

correspondiente decisión, orden o resolución final. Belmonte v. Mercado

Reverón, Admor., 95 D.P.R. 257<S> (1967).

 

II. CASOS RESUELTOS BAJO LA LEY ANTERIOR

101. Revisión. Limitada la controversia en juicio administrativo ante la

Comisión Hípica a la única cuestión de la procedencia de expedir nueva

licencia para operar un hipódromo que solicitó el peticionario y resuelta la

misma adversamente por la Comisión fundándose en conclusiones sobre hechos

sostenidas por la evidencia que consta en los autos del procedimiento

administrativo, según resolvió por su sentencia el tribunal de instancia,

dicha sentencia no será alterada por este Tribunal de aparecer que el

criterio del magistrado de instancia, está confirmado por el análisis de

toda la prueba practicada ante la Comisión. Viera v. Comisión Hípica, 81

D.P.R. 707<S> (1960).

Como una orden de la Comisión Hípica requiriendo de pago por una multa que

había impuesto por resolución anterior no se dicta por dicha Comisión en

funciones cuasi judiciales sino administrativas o ejecutivas para cumplir su

resolución anterior, dicha orden no es revisable mediante el certiorari

previsto por la ley de 1904, 32 L.P.R.A. secs. 3491<S> a 3493. Quintana

Racing Park, Inc. v. Comisión Hípica, 44 D.P.R. 864<S> (1933).

Cuando la petición de certiorari  para revisar la decisión de la Comisión

Hípica sosteniendo otra del jurado de un hipódromo anulando una carrera es

sólo una tentativa para revisar los méritos de una decisión que sólo

envuelve cuestiones de hecho, no hay derecho al remedio solicitado. Ortiz v.

Comisión Hípica, 39 D.P.R. 771<S> (1929).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 190

 

I. CASOS RESUELTOS BAJO ESTA SECCION

1. Interés. El plan de financiamiento de caballos de carrera que ha

implantado la San Juan Racing Association, Inc., empresa que opera el

Hipódromo El Comandante, no viola ninguna de las disposiciones de la Ley

Hípica ni del Reglamento Hípico vigentes, porque en la forma que se ha

establecido dicho plan, la San Juan Racing Association, Inc., no tiene

interés ni participación alguna en la propiedad de los caballos comprados

mediante el mismo. Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1966.

 

II. CASOS RESUELTOS BAJO LA LEY ANTERIOR

101. Sueldos. Al actuar en sustitución del juez de salidas de un hipódromo,

el juez auxiliar de salidas meramente cumple con un deber de su cargo y,

estando su sueldo pagado por la Comisión Hípica, no puede compeler por

mandamus  a la persona natural o jurídica explotadora del hipódromo a que le

pague el sueldo correspondiente a su juez de salidas por haber actuado en

sustitución del mismo. Vergara v. Las Monjas Racing Corporation, 65 D.P.R.

923<S> (1946).

Los directores de las corporaciones explotadoras de los hipódromos, no la

Comisión Hípico, tienen la facultad de fijar los sueldos de los empleados de

hipódromos que ellos tienen que pagar y son nombrados por la comisión.

Quintana Racing Park v. Comisión Hípica, 47 D.P.R. 569<S> (1934).

Durante un año y meses, corporaciones explotadoras de hipódromos pagaron los

sueldos fijados por la Comisión Hípica a empleados de esos hipódromos que

ésta nombraba y aquéllas tenían que pagar. Rebajados los sueldos por dichas

corporaciones, la Comisión les suspendió temporalmente sus licencias y ellas

instaron injunction  para impedir se cumpliera la resolución de suspensión

temporal. La tardanza en ejercitar la acción no era obstáculo a las

pretensiones de dichas corporaciones, pues el haber pagado esos sueldos

tanto tiempo no causó a la Comisión perjuicio alguno. Quintana Racing Park

v. Comisión Hípica, 47 D.P.R. 569<S> (1934).

102. Empleados temporeros. La Comisión Hípica no necesita formular cargos

específicos contra empleados temporeros de su nombramiento para poder

removerlos de sus cargos. Un nombramiento temporero por un término no crea

derechos especiales que impidan la remoción de la persona nombrada. Nevares

v. Comisión Hípica, 52 D.P.R. 833<S> (1938).

103. Término de los cargos. En ausencia de prohibición alguna al efecto, la

Comisión Hípica tiene poder inherente para fijar y, una vez fijado, para

variar el término de los cargos que por ley debe ella llenar. Nevares v.

Comisión Hípica, 52 D.P.R. 833<S> (1938).

104. Destitución y remoción. No habiendo vacante en el cargo de comisionado

asociado de la Comisión Hípica al expirar su término, habiendo él continuado

en el cargo a tenor con una cláusula de holding over  en el estatuto creando

los cargos de comisionados porque su sucesor no había sido aún nombrado, y

siendo él un funcionariode jure, en su ausencia pudo el comisionado asociado

suplente actuar por él y fue válida la actuación del Presidente de la

Comisión y del comisionado suplente al separar al demandante de su cargo de

secretario de la Comisión. López v. Tribunal Superior, 79 D.P.R. 20<S>

(1956).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 191

1. Cancelación y suspensión de licencias. Véanse las anotaciones bajo la

sec. 186 de este título.

2. Denuncias. La Policía puede denunciar por las infracciones al Reglamento

Hípico, tanto a menores como a los agentes hípicos, sus representantes o

cualquier persona que esté atendiendo las apuestas en la agencia hípica al

momento de la violación; pero en cuanto a los menores, debe tenerse en

cuenta el procedimiento establecido en la Ley de Menores. Op. Sec. Just.

Núm. 3 de 1965.

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 192

1. Naturaleza impositiva de descuentos por jugadas. Participa de la

naturaleza de una exacción o arbitrio impuesto a la Corporación que explota

el hipódromo, el 5% del total bruto que se derive de los descuentos a que

hace referencia a esta sección, suma que ingresa en el Fondo General del

Tesoro Estatal. San Juan Racing v. Municipio de Carolina, 92 D.P.R. 99<S>

(1965).

2. Pool . Bajo el Reglamento Hípico de 1962 - el cual tiene fuerza de ley -

pool  significa el sistema de apuesta a los caballos consistente en acertar

el mayor número de ejemplares ganadores y que aparecieren en las papeletas y

cuadros de combinaciones recibidas, selladas y registradas debidamente por

la Asociacíon que opera un hipódromo. San Juan Racing v. Municipio de

Carolina, 92 D.P.R. 99<S> (1965).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 193

 

I. CASOS RESUELTOS BAJO ESTA SECCION

1. Notas taquigráficas. Ni la Comisión de Servicio Público ni la Junta

Hípica, están facultadas para autorizar a sus taquígrafos de récord a cobrar

honorarios personales por las transcripciones de las notas taquigráficas por

ellos tomadas. Op. Sec. Just. Núm. 79 de 1962.

 

II. CASOS RESUELTOS BAJA LA LEY ANTERIOR

101. Derechos. La Ley Hípica Núm. 11 de 1931 (p. 195) no confiere a la

Comisión Hípica poder alguno para cobrar derechos fuera de los

especificados, ni para crear fondo alguno especial fuera de los que

determina la propia ley. Salgado v. Comisión Hípica, 49 D.P.R. 464<S>

(1936).

102. Contribuciones. La Comisión Hípica exigió al dueño de un hipódromo una

fianza para cubrir gastos en relación con la vigilancia y dirección de las

carreras y amenazó con dejar de nombrar los que debían actuar en los

hipódromos los días de carrera si dejaba de consignarla. Una petición de

injunction  para invalidar la exigencia e impedir la realización de la

amenaza no adolece del defecto de indebida acumulación de acciones. Las

Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 57 D.P.R. 96<S> (1940).

No estando facultada la Comisión Hípica para imponer al dueño de un

hipódromo la obligación de pagar gastos en que ella se vea obligada a

incurrir con la inspección de las carreras y las bancas en los días en que

las mismas se celebren, no tiene derecho a exigir el afianzamiento de tal

obligación, por ser inexistente. En tanto en cuanto el art. 39 del

Reglamento de la Comisión exige ese refianzamiento, es nulo y ultra vires.

Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 57 D.P.R. 96<S> (1940).

Las facultades administrativas que para reglamentar el deporte hípico, las

carreras y las apuestas concede a la Comisión Hípica la sec. 5 de la Ley

Hípica, Núm. 11 de 1932 (p. 195), no incluye la facultad fiscal de imponer a

un dueño de hipódromo una contribución en adición a las que autoriza esa

ley. Las Monjas Racing Corp. v. Comisión Hípica, 57 D.P.R. 96<S> (1940).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 194

1. Conspiración. Aduce hechos constitutivos del delito de conspiración una

acusación que imputa a unos acusados que, actuando de común acuerdo

conspiraron para cometer el delito previsto por esta sección, imputándosele

específicamente a dichos acusados la ejecución de un overt act , a saber, el

haber sobornado y por otros medios influido con uno o más jockeys  con el

propósito ilegal expuesto en la acusación. Pueblo v. Tribunal Superior, 94

D.P.R. 388<S> (1967).

 

ANOTACIONES BAJO LA ANTERIOR SEC. 196

 

I. CASOS RESUELTOS BAJO ESTA SECCION

1. Vigilancia policíaca. La ley sobre el deporte hípico declara ilegal

ciertos tipos de apuestas, esto requiere la vigilancia policíaca en ese

espectáculo. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1961.

 

II. CASOS RESUELTOS BAJO LA LEY ANTERIOR

101. Bancas alemanas. La formación de una banca alemana dentro de un

hipódromo autorizado por la Comisión Hípica, por una persona natural o

jurídica que no sea la misma que lo explota, está prohibida y es ilegal de

acuerdo con los arts. 21 y 22 de la Ley Hípica. 21 y 22 de la Ley Hípica.

Pueblo v. Galíndez, 67 D.P.R. 936<S> (1947).

El art. 27 de la Ley Hípica no permite a una persona explotar una banca

alemana sin la autorización de la Comisión Hípica, ni faculta a los

explotadores de hipódromos para autorizar a otros personas que exploten

tales bancas dentro de sus hipódromos. 21 y 22 de la Ley Hípica. Pueblo v.

Galíndez, 67 D.P.R. 936<S> (1947).

102. Obligatoriedad del reglamento. El reglamento aprobado en virtud de la

autorización que concedía la Ley de Mayo 15, 1950, Núm. 421, en el cual,

entre otras cosas, se regulaba el funcionamiento de las bancas alemanas, era

de obligatorio cumplimiento y su violación se castigaba como en la propia

ley se disponía. Pueblo v. Villalba, 86 D.P.R. 318<S> (1962).

El art. 9c de la Ley Hípica de 1950 castigaba tanto las apuestas

clandestinas sobre el resultado de una carrera de caballos efectuada dentro

de los hipódromos como aquellas apuestas clandestinas efectuadas fuera de

los hipódromos. Pueblo v. Villalba, 86 D.P.R. 318<S> (1962).

103. Denuncias. Una denuncia por explotar una banca alemana dentro de un

hipódromo en violación de la ley no necesita alegar, ni el fiscal viene

obligado a probar, que el acusado no está autorizado a explotar tal banca.

De estar así autorizado, al acusado corresponde alegarlo y probarlo como

defensa. Pueblo v. Galíndez, 67 D.P.R. 936<S> (1947).

104. Suficiencia de la prueba. Prueba de que el acusado, con otra persona,

operaban y explotaban una banca alemana clandestina, dentro de un hipódromo,

actuando él como recaudador y el otro como banquero, y de que dicho acusado

recibía dinero para las apuestas en dicha banca y pagaba a los ganadores,

unida a prueba de que de los archivos de la Comisión no aparecía que ellos

estuvieran autorizados para explotar bancas alemanas en los hipódromos,

basta para condenar por infracción del art. 21, en relación con el 22, de la

Ley Hípica, enmendada por la Ley Núm. 184 de 1941 (p. 1387). Pueblo v.

Galíndez, 67 D.P.R. 936<S> (1947).

§  198. Ley de la Industria y el Deporte Hípico; título corto.

Las secs. 198 a 198s de este título se conocerán como "Ley de la Industria y

el Deporte Hípico de Puerto Rico".

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 1, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

HISTORIAL

Transferencias.  El art. 22 de la Ley de Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319,

dispone:

"Se transfieren a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico el

personal regular, los récord, propiedades y balances no gastados de

asignaciones de la anterior Administración del Deporte Hípico.

"El personal que se transfiere retendrá el mismo puesto que ocupaba al

momento de la transferencia y todos los derechos, privilegios y obligaciones

respecto a cualquier sistema de pensión, retiro, fondos de ahorro y préstamo

al cual estuvieren afiliados antes de la aprobación de esta ley [Julio 2,

1987]."

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 320.

Cláusula derogatoria.  El art. 21 de la Ley de Julio 2, 1987, Núm. 83, p.

319, dispone: "Se deroga la Ley Núm. 149 del 22 de julio de 1960, según

enmendada [secs. 181 a 197 de este título], conocida como la 'Ley Hípica de

Puerto Rico'; Disponiéndose, que la Ley Núm. 129 de 23 de julio de 1974 que

crea la Escuela Vocacional Hípica permanecerá vigente."

[La Ley Núm. 129 de 23 de julio de 1974, Parte 1, p. 617, enmendó

extensamente los arts. 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 16 de la Ley Hípica de

Puerto Rico de 1960. Entre esas enmiendas, dicha ley de 1974 añadió, por su

sec. 1, el inciso (9) del art. 7, anterior sec. 187(9) de este título, cuyo

texto se transcribe en la nota Escuela Vocacional Hípica bajo esta sección.]

 

Disposiciones transitorias.  El art. 23 de la Ley de Julio 1987, Núm. 83, p.

319, según enmendado por la Ley de Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890, sec.

5, dispone:

"(1) Las reglas y reglamentos vigentes al entrar en vigor esta ley [30 días

después de Julio 2, 1987], continuarán en vigor en cuanto no estén en

conflicto con esta ley [secs. 198 a 198s de este título] y hasta tanto sean

sustituidas por las reglas y reglamentos que autoriza esta ley.

"(2) El Administrador Hípico formulará dentro de un término de noventa (90)

días a partir de la vigencia de esta ley [30 días después de Julio 2, 1987],

un proyecto de reglamento que someterá a la Junta Hípica. Dentro de los

siguientes sesenta (60) días la Junta celebrará audiencias públicas, después

de las cuales podrá aprobar, modificar o rechazar el proyecto de reglas

sometido por el Administrador y adoptará las que considere necesarias para

reglamentar la actividad hípica. La Junta podrá introducir enmiendas a las

reglas, derogar las mismas o adoptar otras, a iniciativa propia o por

recomendación del Administrador, debiendo celebrar en todos los casos

audiencia pública. Una vez celebradas las vistas, la Junta tendrá sesenta

(60) días, de carácter improrrogable, para someter el reglamento final para

la aprobación y firma del Gobernador y deberá ser radicado en el

Departamento de Estado de acuerdo con la ley.

"(3) El Administrador podrá utilizar todos los documentos, sellos, papeles y

materiales de oficina, que tengan el nombre de la ley que por la presente se

deroga [anteriores secs. 181 a 197 de este título] hasta que agote los

mismos y pueda hacer los cambios pertinentes en cuanto al cambio de nombre

de la Administración."

Asignaciones.  Los arts. 1 a 4 de la Ley de Julio 10, 1998, Núm. 114,

disponen: "Artículo 1. - Se autoriza al Administrador de la Administración

de la Industria y el Deporte Hípico a utilizar de los fondos disponibles en

el Fondo Especial de la Escuela Vocacional Hípica para los gastos

operacionales del Programa de Formulación y Supervisión de las Carreras.

"Artículo 2. - El Administrador someterá al Director de la Oficina de

Gerencia y Presupuesto, previo a la utilización de los fondos disponibles,

toda la documentación necesaria para la evaluación y aprobación para el uso

de los fondos del Fondo Especial Estatal de la Escuela Vocacional Hípica

para los gastos operacionales del Programa de Formulación y Supervisión de

las Carreras.

"Artículo 3. - El Administrador de la Administración de la Industria y el

Deporte Hípico someterá los gastos operacionales del Programa de Formulación

y Supervisión de las Carreras al comienzo de cada año fiscal, para ser

sufragados por el Fondo Especial Estatal de la Escuela Vocacional Hípica.

Disponiéndose, que lo dispuesto en esta Ley [sección] no afectará los fondos

que utiliza la Escuela Vocacional Hípica para sus gastos operacionales,

siempre y cuando halla sobrante.

"Artículo 4. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su

aprobación."

Disposiciones especiales.  La Ley de Julio 23, 1974, Núm. 129, Parte 1, p.

617, sec. 1, añadió el inciso 9 al art. 7 de la Ley de Julio 22, 1960, Núm.

149, p. 497, anterior sec. 187 de este título, con el siguiente texto:

"El Administrador [Hípico] . . . tendrá . . . poderes para:

"(9) Establecer y supervisar una Escuela Vocacional Hípica, nombrar el

personal necesario para su funcionamiento y promulgar, con la aprobación de

la Junta Hípica, las reglas y normas bajo las cuales ha de funcionar dicha

escuela. Los gastos de funcionamiento de dicha escuela serán sufragados del

fondo especial creado por la Ley Núm. 66, aprobada en 24 de junio de 1969,

enmendando el art. 44(a) de la sec. (b) del art.11 de la Ley Núm. 2,

aprobada en 20 de enero de 1956 [anterior sec. 4011b del Título 13],

conocida como 'Ley de Impuestos Sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto

Rico', según enmendada, o mediante la asignación correspondiente que se

consigne anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Administración

del Deporte Hípico." Véase la sec. 198k(a)(14) de este título."

Contrarreferencias.  Agroindustria del Caballo de Paso Fino Puro, véanse las

secs. 2001 a 2009 del Título 5.

Paso Fino; Deporte autóctono, véase la nota de disposiciones especiales bajo

la anterior sec. 181 de este título.

 

ANOTACIONES

1. Pruebas para detección de sustancias controladas. El Gobierno de Puerto

Rico tiene interés legítimo en garantizar la integridad de las personas

relacionadas directamente con las carreras de caballos y con los juegos de

azar en los casinos, ya que se permite al público hacer apuestas en el

primer caso sobre los resultados de las carreras y, en el segundo caso,

sobre los resultados de los juegos, por lo que las pruebas de orina para la

detección de sustancias controladas a empleados de la Administración del

Deporte Hípico y de la Compañía de Turismo constituyen un medio efectivo de

poder determinar que dichas personas no están sujetas a influencias

indebidas externas a sus respectivas ocupaciones. Op. Sec. Just. Núm. 30 de

1987.

§  198a. Administración; creación.

Se crea la Administración de la Industria y el Deporte Hípico como una

instrumentalidad pública para regular todo lo relacionado con la industria y

el deporte hípico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus poderes,

funciones y deberes se ejercitarán a través de un Administrador Hípico y de

una Junta Hípica.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 2, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

ANOTACIONES

1. En general.

La Administración de la Industria y el Deporte Hípico fue creada con el

propósito de regular todo lo relacionado con la industria y el deporte

hípico en Puerto Rico, en virtud de lo cual se le concedió amplios poderes

para que, a través de su Junta Hípica, fomentara, reglamentara y fiscalizara

la programación de todas las actividades relacionadas con dicho deporte.

Lebrón v. El Comandante Operating Co., Inc., 99 TSPR 74 (05/14/99).

§  198b. Definiciones.

Para los propósitos de las secs. 198 a 198s de este título, los términos que

se señalan más adelante tendrán el siguiente significado:

(1) Administración Significa la Administración de la Industria y el Deporte

Hípico.

(2) Administrador Significa el Administrador Hípico.

(3) Agente hípico Significa la persona designada por la empresa operadora y

autorizada por el Administrador Hípico para recibir oficialmente las

apuestas autorizadas por las secs. 198 a 198s de este título y por los

reglamentos que adopte la Junta Hípica.

(4) Año Significa el año natural del calendario.

(5) Apoderado Significa el representante del dueño de caballos, dueño de

potrero o criador, autorizado debidamente por una escritura de poder y con

licencia otorgada por el Administrador a ejercer funciones como apoderado

del dueño.

(6) Empresa operadora Significa la persona natural o jurídica autorizada

para operar un hipódromo en Puerto Rico.

(7) Banca Significa el lugar o lugares destinados oficialmente por la Junta

Hípica, para efectuar apuestas en cada carrera y el sistema de apuestas,

conocido con tal nombre.

(8) Carrera Significa la competencia de ejemplares por premio efectuada en

presencia de oficiales, conforme al reglamento y a la ley.

(9) Carrera de reclamo Significa la carrera en la que cualesquiera de los

ejemplares participantes puede ser reclamado (comprado) por la cantidad

fijada de antemano, por cualquier dueño de caballos de carrera con licencia

vigente.

(10) Causa justificada para destitución Significa negligencia o incapacidad

manifiesta en el desempeño de sus funciones, la comisión de un delito grave

o menos grave que implique depravación moral.

(11) Clásico Significa la carrera con premio adicional y en la que se

requiere una cuota especial para la inscripción de ejemplares.

(12) Cuadra Significa la estructura donde ubican uno o más establos o

caballerizas.

(13) Cuadro Significa el impreso donde se anotan las combinaciones de

jugadas en el pool .

(14) Depravación moral Significa un estado o condición del individuo,

compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la

rectitud, en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la

seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo,

dudoso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus

consecuencias.

(15) Deprimente o depresivo Significa cualquier producto, substancia o

medicamento que deprima a un ejemplar de carrera.

(16) Día Significa el tiempo comprendido entre dos (2) medias noches

consecutivas.

(17) Día de carreras Significa el período comprendido entre las doce y un

minuto de la mañana (12:01 a.m.) y las doce (12) de la noche del día en que

se celebren carreras.

(18) Droga Significa cualquier producto, substancia, medicamento que

estimule, deprima o afecte la condición natural de un ejemplar.

(19) Dueño Significa la persona natural o jurídica con licencia expedida por

el Administrador que sea propietario bona fide  de uno o más ejemplares.

(20) Dupleta Significa la apuesta para acertar los ganadores de dos (2)

carreras específicamente designadas para tal apuesta.

(21) Ejemplar Significa el potro o caballo de carrera de uno u otro sexo.

(22) Ensilladero Significa el lugar designado para ensillar los ejemplares.

 

(23) Entrenador Significa la persona autorizada para entrenar ejemplares de

carrera.

(24) Entrenador público Significa el entrenador autorizado para entrenar

caballos de carrera y administrar y operar un establo público.

(25) Entry Significa dos (2) ejemplares que participan en una misma carrera

y se considera como uno (1) solo para las apuestas.

(26) Establo o caballeriza Significa la jaula o grupo de jaulas en una

cuadra para alojar ejemplares de un mismo dueño.

(27) Estimulante Significa cualquier producto, substancia o medicamento que

estimule a un ejemplar de carreras.

(28) Estorbo hípico Significa la persona declarada como tal por la Junta

conforme a la ley, porque su comportamiento altere o perjudique el

desarrollo normal del deporte hípico.

(29) Exacta Significa la apuesta que consiste en acertar los ejemplares que

terminen en primera y segunda posición en las carreras señaladas para dicha

apuesta.

(30) Hipódromo Significa el lugar autorizado por la Junta Hípica para la

celebración de carreras de caballos, incluyendo, pero no limitado a,

entradas y salidas, pistas, graderías, cantinas, áreas de establos,

ensilladeros, sitios para apuestas, estacionamiento y demás instalaciones y

facilidades necesarias.

(31) Inscripción Significa el acto de nominar a un ejemplar para participar

en determinada carrera.

(32) Jinete Significa la persona autorizada mediante licencia expedida por

el Administrador para conducir ejemplares de carreras.

(33) Junta Significa la Junta Hípica.

(34) Jurado Significa el Jurado Hípico (Stewards ) según se define en las

secs. 198 a 198s de este título.

(35) Ley Significa la Ley de la Industria y del Deporte Hípico de Puerto

Rico, secs. 198 a 198s de este título.

(36) Mes Significa el mes calendario.

(37) Mozo de cuadra Significa empleado de un establo; caballerango.

(38) Papeleta Significa el impreso donde se anota una sola combinación de

jugada en el pool  en cada carrera.

(39) Pool Significa el premio que se otorga a la persona que acierta el

número de ejemplares ganadores, y el mayor número de ejemplares ganadores

menos uno (1), según estipulado en el reglamento hípico.

(40) Premios Significa la cantidad de dinero que recibe el dueño de un

ejemplar de carreras por la actuación de su ejemplar en carrera oficial de

acuerdo al reglamento. Incluye premio regular, suplementario o retroactivo,

donación, gratificación, regalo o cualesquiera dineros que reciba un dueño

como resultado directo o indirecto de la participación de su ejemplar en una

carrera oficial.

(41) Potrero Significa la finca y estructura dedicadas a la crianza de

caballos pura sangre de carreras.

(42) Presidente Significa el Presidente de la Junta Hípica.

(43) Programa oficial Significa el programa que contiene todas las carreras

a celebrarse en un día de carreras debidamente aprobado por el Administrador

y el Secretario de Carreras bajo el sello oficial de la Administración.

(44) Químico Significa el químico designado por el Administrador para

ejercer las funciones que se le asignen.

(45) Reclamo Significa el acto de comprar un ejemplar participante en una

carrera de reclamo.

(46) Registro Genealógico Significa el libro de inscripción de ejemplares de

sangre pura de carreras donde se hace constar la genealogía, filiación,

propiedad, y todo otro elemento esencial a su protección jurídica. Se conoce

como Stud Book .

(47) Reglamento Significa el Reglamento Hípico, aprobado según lo dispuesto

en las secs. 198 a 198s de este título.

(48) Veterinario Significa el veterinario oficial designado por el

Administrador para ejercer las gestiones que se le asignen.

(49) Quiniela Significa la apuesta que consiste en acertar los ejemplares

que terminen en primera y segunda posición o invertidos en las carreras

señaladas para dicha apuesta.

(50) Total bruto apostado Significa la cantidad de dinero apostado sin

descontar la comisión de agentes.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 3, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

ANOTACIONES

1. Licencias. No procede la concesión de una licencia de dueño de caballo a

una persona casada bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, si

el cónyuge tiene mala reputación o ha sido convicto de tráfico de drogas

narcóticas o sustancias controladas u otro delito grave que implique

depravación moral, ya que entre cónyuges existe el interés común establecido

en el Reglamento Hípico. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1984.

§  198c. Junta Hípica - Constitución.

(a)  La Junta Hípica estará integrada por tres (3) personas nombradas por el

Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por el término de

cuatro (4) años. Disponiéndose, que los miembros de dicha Junta primeramente

nombrados desempeñarán sus cargos por los términos de dos (2), tres (3) y

cuatro (4) años respectivamente.

(b)  Si ocurriese una vacante, la persona nombrada por el Gobernador para

cubrir la misma desempeñará dicho cargo por el resto del término sin

expirar.

(c)  El Gobernador designará a uno de los integrantes de la Junta como su

Presidente, la Junta por mayoría designará Presidente Interino a uno de los

otros miembros.

(d)  Destitución de integrantes de la Junta Hípica. El Gobernador podrá

destituir a cualquier miembro de la Junta Hípica por causa justificada,

previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído.

(e)  El Gobernador designará a un comisionado ante el cual desfilará la

prueba y éste deberá rendirle un informe al Primer Ejecutivo con un análisis

de la prueba y las recomendaciones que estime pertinentes. El miembro

afectado por la decisión del Gobernador podrá recurrir de dicha decisión

ante e

l Tribunal de Primera Instancia, dentro de los próximos quince (15)

días a partir de su notificación en los casos en que se aleguen errores de

derecho en la determinación final del comisionado.

(f)  Compensación a integrantes de la Junta Hípica. Los integrantes de la

Junta Hípica no devengarán sueldo fijo, pero se les reembolsarán los gastos

de viajes incurridos en la prestación de servicios oficiales como

integrantes de la misma, y además, tendrán derecho a una dieta equivalente

al ciento cincuenta por ciento (150%) de la dieta mínima establecida en la

sec. 28 del Título 2, para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el

Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento

setenta y cinco por ciento (175%) de la dieta que reciban los demás miembros

de la Junta. El Presidente de la Junta Hípica será destinatario de la

certificación que, conforme las disposiciones de la sec. 28 del Título 2,

emita anualmente la Junta de Planificación de Puerto Rico. Las disposiciones

de la sec. 551 del Título 3, parte del Código Político no serán aplicables a

los integrantes de la Junta Hípica.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 4; Julio 3, 1999, Núm. 143, sec. 1.)

HISTORIAL

Codificación.  "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera

Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,

conocido como "Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.

"Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a

tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994, conocido como

"Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.

Enmiendas--1999. Inciso (f): La ley de 1999 enmendó este inciso en términos

generales.

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Julio 3, 1999, Núm. 143.

§  198d. Junta Hípica - Secretario.

(a)  La Junta Hípica designará un Secretario a tiempo completo, quien deberá

prestar sus servicios a discreción y satisfacción de la Junta.

(b)  El Secretario de la Junta será el custodio del sello, de todos los

libros, documentos, papeles y propiedades de ésta; asistirá a todas las

reuniones de la Junta Hípica y hará constar fielmente en los libros de actas

los procedimientos de ésta; publicará, notificará y certificará cuando así

se lo requieran, las reglas, reglamentos, decisiones, órdenes o resoluciones

emitidas; preparará un Acta de cada sesión; preparará y llevará un libro de

registro y radicaciones que se conocerá con el nombre de "Registro de

Asientos Hípicos"; preparará los calendarios de casos y vistas ante la Junta

y notificará los emplazamientos, mandamientos y notificaciones, en relación

con los casos y los asuntos de la Junta; tomará juramento a testigos;

notificará al Presidente en propiedad o al Presidente Interino, según fuera

el caso, de cualquier instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

siguientes a su radicación y realizará todas las demás funciones que le sean

asignadas por la Junta.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 5, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

§  198e. Junta Hípica - Facultades.

(a)  La Junta Hípica queda facultada para reglamentar todo lo concerniente

al deporte hípico. La Junta Hípica, previa audiencia pública, adoptará

aquellos reglamentos del deporte hípico que entienda necesarios, los cuales

una vez aprobados por el Gobernador de Puerto Rico y radicados en el

Departamento de Estado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112

de 30 de junio de 1957, conocida como "Ley sobre Reglamentos", tendrán

fuerza de ley y su violación constituirá delito según se dispone en las

secs. 198 a 198s de este título.

(b)  La Junta tendrá facultades para, entre otras cosas:

(1) Establecer los requisitos, que a su juicio, deberá reunir todo hipódromo

para operar como tal; establecer los términos y condiciones para el

cumplimiento de dichos requisitos; extender licencias provisionales durante

el término que se conceda a los dueños de hipódromos para cumplir los

requisitos que establezca la Junta; cancelar toda licencia que se expida con

carácter provisional a sus tenedores si no se cumplieren los términos de

ella; exigir requisitos adicionales a los establecidos originalmente,

garantizar la seguridad pública, seriedad, honestidad e integridad del

deporte hípico.

(2) Autorizar expresamente los días y lugar en que cada hipódromo habrá de

celebrar carreras de caballos pura sangre en Puerto Rico y podrá transferir

el lugar y los sitios señalados para las mismas. Disponiéndose, que la Junta

autorizará un mínimo de ciento ochenta (180) días de carreras en el año

natural. La repartición de los días hábiles de carreras deberá hacerse

razonablemente entre los hipódromos, velando siempre por el bienestar

general del hipismo.

(3) Prescribir las reglas por las cuales deberá regirse la celebración de

carreras de caballos, mediante la aprobación de un plan que se conocerá como

"Plan de Carreras" y que servirá como guía y orientación para que el

Secretario de Carreras prepare el conjunto de condiciones para la

programación mensual de carreras. Adoptará un plan especial de carreras para

caballos del país, que aumente el número de carreras de ejemplares nativos.

 

(4) Reglamentará todo aquello que se relacione con la forma en que deberán

hacerse las apuestas autorizadas. Para autorizar cualquier clase de apuestas

la Junta deberá celebrar vistas públicas previa notificación a todas las

partes interesadas, incluyendo al público apostador.

(5) Prescribir por reglamento los requisitos que deberán reunir las personas

naturales y jurídicas que se dediquen a cualquier actividad hípica;

Disponiéndose, que en atención a la seguridad pública, el orden, la pureza y

la integridad del deporte hípico, se implantará un programa para detectar la

presencia o uso de sustancias controladas, bajo el cual se administren

pruebas confiables al azar tanto a funcionarios y empleados de la

Administración de la Industria y el Deporte Hípico (AIDH) como a todo el

personal que tenga una licencia o permiso de dicha Administración para

llevar a cabo funciones directamente relacionadas con la actividad hípica.

El carácter preventivo de este programa estará dirigido a atender, reducir y

solucionar el uso y abuso de drogas prohibidas y para la orientación,

tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas. El mismo se

coordinará con la entidad o entidades competentes del sector público o

privado que cuenten con los recursos necesarios y confiables para realizar

dichas pruebas. Los fondos para sufragar el costo de esta prueba provendrán

de los dineros consignados para estos propósitos en la AIDH bajo esta

sección. La Junta establecerá por la Ley Núm. 56 de 11 de agosto de 1994. La

Junta establecerá por reglamento el procedimiento a seguir para hacer viable

y eficiente el funcionamiento de este programa. Nada impedirá a los dueños

de caballos, potreros y criadores ser accionistas de empresas operadoras de

hipódromos en Puerto Rico.

(6) Autorizar y reglamentar el uso de aparatos electrónicos, mecánicos y

fotográficos con el fin, entre otros, de determinar la salida y el orden de

llegada de los caballos, para fotografiar y fiscalizar el desarrollo de las

carreras.

(7) Declarar, a petición del Administrador Hípico, de las personas naturales

o jurídicas autorizadas a operar hipódromos en Puerto Rico o motu proprio,

estorbo hípico a cualquier persona natural o jurídica que a su juicio trate,

amenace o de cualquier modo haga ostensible su intención de entorpecer el

desarrollo normal del deporte hípico. Disponiéndose, que para hacer tal

determinación la Junta deberá dar oportunidad a la persona querellada de ser

oída en su defensa en una vista pública por sí o por medio de su abogado.

Toda persona que haya sido declarada estorbo hípico por la Junta Hípica y

que trate de entrar o entrase a cualquier hipódromo o dependencia del mismo

incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con una pena

no menor de cinco (5) años de cárcel ni mayor de diez (10) años o una multa

no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o

ambas penas a discreción del tribunal.

Toda persona que haya sido declarada estorbo hípico por la Junta no podrá

solicitar reinstalación en la actividad hípica hasta transcurrido un período

mínimo de cinco (5) años de su declaración como estorbo hípico. La Junta,

mediante reglamento, dispondrá las condiciones y requisitos mediante los

cuales la persona podrá ser reinstalada. Si la persona, después de

reinstalada, volviere a incurrir en prácticas indeseables por las cuales

deba declararse estorbo hípico, la declaración será de por vida.

(8) Prescribir por reglamento las multas, penalidades administrativas y

suspensiones que podrán ser impuestas por la Junta, el Administrador Hípico,

el Jurado o cualquier otro funcionario autorizado.

(9) Dictar órdenes, reglas y resoluciones y tomar las medidas necesarias

conducentes a la seguridad física, económica y social de las personas

naturales o jurídicas relacionadas con la industria y el deporte hípico.

(10) Entender y resolver las peticiones de revisión de las decisiones

emitidas por el Administrador Hípico, el Jurado Hípico o cualquier otro

funcionario en el ejercicio de los deberes y poderes conferidos por la Ley

Hípica, el Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones aplicables.

Disponiéndose, que la Junta podrá, por justa causa dejar en suspenso

cualquier castigo, sanción o multa impuesta por el Administrador Hípico, el

Jurado Hípico o cualquier persona autorizada no sin antes haber dado

oportunidad a las partes de ser oídas en una vista para determinar la justa

causa.

(11) Celebrar vistas, conducir inspecciones oculares, citar testigos, tomar

juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos, producción

de documentos y cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza que

se considere esencial para un completo conocimiento de un asunto de su

competencia. La Junta queda facultada, además, para expedir órdenes o

citaciones, tomar deposiciones a personas en alguna investigación, debiendo

seguir para dicho fin el procedimiento que fija la ley a los tribunales de

justicia, excepto las partes de las mismas que sean inaplicables. Para estos

propósitos de citación la Junta Hípica podrá valerse de los servicios de

cualquier juez con autoridad para emitirla, y de la Policía de Puerto Rico.

Cuando exista la negativa a cumplir con esta citación, orden y/o resolución

dictada por la Junta, ésta podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia

de Puerto Rico para que dicho tribunal ordene el cumplimiento de la orden

y/o resolución. Toda persona que se negare a comparecer a requerimiento de

la Junta o cualquiera de sus miembros cuando actúe en su representación y no

presentase causa justificada para su incomparecencia para prestar testimonio

de hecho sobre el cual ha de ser interrogado podrá ser acusado de un delito

menos grave y convicta que fuere será castigada por un tribunal con una

multa no menor de doscientos cincuenta dólares ($250) ni mayor de quinientos

dólares ($500) por caso, o reclusión por un término fijo de treinta (30)

días o ambas penas a discreción del tribunal.

(12) Fijar la comisión que podrán percibir los agentes hípicos por los

sistemas de jugadas autorizadas, y que en ningún caso será inferior al once

por ciento (11%) del total de combinaciones jugadas, excepto en el caso de

apuestas en banca que la comisión será de un cinco por ciento (5%) desde la

aprobación de esta ley hasta el 31 de diciembre de 1994; un cinco punto

cinco por ciento (5.5%) desde el 1ro. de enero de 1995 hasta junio 30 de

1995 y un seis por ciento (6%) desde el 1 de julio de 1995 en adelante.

Disponiéndose, que este por ciento será calculado del total bruto apostado

en apuestas de banca en las agencias hípicas.

(13) Prescribir por reglamento la compensación que recibirán los jinetes

participantes en carreras oficiales a base de un plan de retribución

uniforme.

(14) Someter al Gobernador un informe anual de sus operaciones, actuaciones

y decisiones, así como las recomendaciones para mejorar el hipismo.

(15) Determinar y establecer, mediante reglamento, las prácticas

indeseables, en adición a las enumeradas en la sec. 198q de este título que

constituyan entorpecimiento de las actividades hípicas.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 6; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,

sec. 1; Agosto 11, 1994, Núm. 56, art. 1; Diciembre 14, 1994, Núm. 137, sec.

1.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  La Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957 mencionada

en el texto fue derogada por la Ley de Agosto 12, 1988, Núm. 170, p. 825,

sec. 8.3.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 2101 et seq. del Título

3.

La Ley Núm. 56 de 11 de agosto de 1994 mencionada en el inciso (b)(5)

enmendó esta sección y la sec. 198k(a)(5) de este título.

La Ley Hípica mencionada en el inciso (b)(10) de esta sección fue derogada

por la Ley de Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, que constituye este capítulo.

 

Codificación.  "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera

Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,

conocido como "Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.

Enmiendas--1994. Inciso (b): La Ley de Diciembre 14, 1994, Núm. 137, sec. 1,

enmendó la cláusula (12) de este inciso para añadir el Disponiéndose y lo

relativo a la prevención de abuso de drogas en el deporte.

La Ley de Agosto 11, 1994, Núm. 56, sec. 1, enmendó la cláusula (12) de este

inciso aumentando progresivamente de 5% a 6% la comisión en apuestas de

banca.

Enmiendas--1988. Inciso (b): La ley de 1988 en la cláusula (2) sustituyó "de

Puerto Rico" con "en Puerto Rico"; en la cláusula (10) enmendó el

Disponiéndose para ordenar que la Junta celebre una vista para escuchar a

ambas partes al determinar la justa causa para suspender castigos, sanciones

o multas; y al final de la cláusula (12) añadió las palabras "en las

agencias hípicas."

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890.

Agosto 11, 1994, Núm. 56.

Diciembre 14, 1994, Núm. 137.

§  198f. Junta Hípica - Reuniones; quórum.

Para que la Junta Hípica pueda tomar acuerdos y ejercer sus poderes de ley

deberán estar presentes en la sesión dos (2) de sus miembros. Cuando el

Presidente no pueda asistir a cualquier sesión y no se hubiese designado

Presidente Interino, entonces presidirá el miembro de mayor antigüedad en el

cargo, o el que se designe por acuerdo de los miembros presentes en esa

sesión.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 7, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

§  198g. Junta Hípica - Reglas internas.

La Junta Hípica adoptará aquellas reglas que estime necesarias para su

organización, funcionamiento interno y celebración de sus reuniones, las

cuales tendrán que garantizar la mayor participación de los componentes de

la familia hípica.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 8, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

§  198h. Junta Hípica - Sesiones.

(a)  Las sesiones de la Junta Hípica se celebrarán regularmente y podrán ser

convocadas por su Presidente o por una mayoría de sus miembros.

(b)  Todas las sesiones cuasi legislativas de la Junta Hípica se entenderán

públicas y durante las mismas deberá permitirse participación libre a

cualquier persona interesada. Un récord público deberá mantenerse en la

oficina de la Junta Hípica sobre cada sesión, reunión o decisión, que podrá

ser inspeccionado por el público durante las horas regulares de trabajo de

la Junta.

(c)  Las sesiones de la Junta se celebrarán en la sede de la Junta en el

Municipio de San Juan y deberán anunciarse con suficiente anticipación. No

obstante lo anterior, la Junta Hípica podrá, de así entenderlo necesario,

llevar a cabo sesiones o reuniones fuera del Municipio de San Juan en cuyo

caso sus miembros tendrán derecho a percibir la dieta correspondiente fijada

en este capítulo.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 9; Julio 3, 1999, Núm. 143, sec. 2.)

HISTORIAL

Enmiendas--1999. Inciso (c): La ley de 1999 añadió la segunda oración.

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Julio 3, 1999, Núm. 143.

§  198i. Junta Hípica - Sello.

(a)  Toda orden, resolución, decisión o documento emitido por la Junta

Hípica deberá llevar el sello oficial de ésta, debidamente registrado en el

Departamento de Estado y sin el cual no se considerará oficial el documento.

 

(b)  El sello, conjuntamente con las firmas de los miembros de la Junta y el

Administrador Hípico, una vez registados en el Departamento de Estado se

tomará conocimiento judicial de los mismos.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 10, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

§  198j. Administrador Hípico.

(a)  El Administrador Hípico será nombrado por el Gobernador, con el consejo

y consentimiento del Senado, por un período de cuatro (4) años y hasta que

su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.

(b)  El sueldo del Administrador Hípico será fijado en la Ley de Presupuesto

Funcional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c)  Podrá ser destituido por el Gobernador a la discreción de éste.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 11; Mayo 22, 1995, Núm. 44, sec. 1.)

HISTORIAL

Enmiendas--1995. Inciso (c): La ley de 1995 sustituyó "en igual forma que

los miembros de la Junta Hípica" con "a la discreción de éste".

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Mayo 22, 1995, Núm. 44.

§  198k. Administrador Hípico - Facultades.

(a)  El Administrador será el funcionario ejecutivo y director

administrativo de toda la actividad hípica en Puerto Rico y tendrá, sin que

por esto se entienda que queda limitado a los extremos aquí mencionados,

poderes para:

(1) Hacer cumplir las leyes y reglamentos hípicos y las órdenes y

resoluciones de la Junta Hípica.

(2) Otorgar, suspender temporeramente o cancelar permanentemente las

licencias de dueños de caballos, jinetes, entrenadores, mozos de cuadra,

agentes hípicos o cualquier otro tipo de licencia, o permiso en relación con

la actividad hípica, con excepción de las licencias de los hipódromos.

Disponiéndose, que para cancelar temporera o permanentemente cualquiera de

dichas licencias el Administrador deberá notificar los cargos y dar a la

persona perjudicada la oportunidad de ser oída en su defensa por sí o por

medio de un abogado.

(A) Excepto en los casos de dueños, en los demás casos el Administrador

podrá requerir a los interesados la aprobación de pruebas de conocimiento,

habilidad, experiencia y pericia o a comparecer a aprobar cursos especiales

cuando éstos estén disponibles.

(B) El Administrador podrá requerir certificado de salud; y deberá requerir

certificado de antecedentes penales a los interesados en una licencia o en

la renovación de las mismas; Disponiéndose, que en el caso de licencias de

dueños de caballos y entrenadores públicos, solicitadas por primera vez,

deberá requerir certificados de solvencia económica mediante estado de

situación debidamente auditado y certificado por un Contador Público

Autorizado así como también copia de la planilla de contribución sobre

ingresos correspondiente a los últimos tres (3) años con anterioridad a la

fecha de radicación de la solicitud de licencia. Asimismo le exigirá un

certificado de antecedentes penales, certificado por la Policía de Puerto

Rico o del exterior. Esta última regla será aplicable en el caso de personal

que opera con licencia concedida por el Administrador Hípico. La solicitud

de licencia, conjuntamente con los documentos que se requieren en esta

sección, deberán estar debidamente juramentados.

(3) El Administrador Hípico no concederá licencias, no renovará o permitirá

la vigencia de éstas, si la investigación del solicitante y/o tenedor de la

misma produce prueba fehaciente de falta o incumplimiento en forma repetida

y continua de sus responsabilidades económicas, o si éste no es capaz de

cumplir con sus obligaciones financieras, tanto en Puerto Rico como en

aquellos estados o países con quienes exista reciprocidad en la actividad

hípica, estén dichas responsabilidades y obligaciones conectadas o no con el

negocio, ocupación o profesión de la persona.

(4) No se concederá ningún tipo de licencia, ni se renovará o permitirá su

vigencia si el solicitante y/o tenedor de la misma tiene impuesta una

suspensión o cancelación de licencia en cualquier otro país con quien Puerto

Rico mantenga reciprocidad en el deporte hípico.

(5) No se concederá ningún tipo de licencia o permiso a todo solicitante que

se niegue a someterse a un examen antidroga que le sea requerido por el

Administrador Hípico o, si accediendo al mismo, arrojase un resultado

positivo, ni se renovará o permitirá la vigencia de licencia o permiso

alguno luego de que el tenedor de dicha licencia o permiso haya sido

referido a tratamiento rehabilitatorio por haber sido detectado y

corroborado como usuario de sustancias controladas y resultase positivo en

una prueba posterior; Disponiéndose, que la Junta Hípica por reglamento

establecerá el procedimiento a seguirse.

(6) El Administrador fijará, mediante orden al efecto, la hora límite en que

cerrará la oficina en los hipódromos, encargada de recibir las tarjetas que

registran las apuestas efectuadas en las agencias hípicas.

(7) Podrá suspender las carreras en cualquier hipódromo cuando a su juicio

dicho hipódromo no ofrezca las garantías, seguridad y comodidades necesarias

al público que asiste a las mismas o a los jinetes, entrenadores y demás

personal de establos, dueños de caballos y funcionarios que directa o

indirectamente intervengan con el espectáculo, o cuando el interés o el

derecho de los apostadores pueda ser afectado adversamente.

(8) Celebrar vistas, citar testigos, tomar juramentos y ordenar la

presentación de documentos y libros que considere necesarios en un asunto

ante su consideración. Cuando exista una negativa a cumplir con una de las

citaciones u órdenes dictadas por el Administrador, éste podrá recurrir al

Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, para que dicho tribunal ordene

el cumplimiento de tal citación u orden bajo apercibimiento de desacato. Una

violación a esta cláusula será tratada de igual forma a lo establecido en la

sec. 198e(b)(11) de este título.

(9) Delegar, cuando así lo estime conveniente, en un oficial examinador,

quien deberá ser abogado licenciado, para que reciba prueba en relación con

cualquier asunto o querella presentada al Administrador. El funcionario así

designado podrá tomar juramento de los testigos que comparezcan ante él y

deberá rendir un informe al Administrador Hípico conteniendo sus

determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. La parte perjudicada

podrá impugnar dicho informe ante el Administrador, dentro de los diez (10)

días calendarios de habérsele notificado con copia del mismo.

(10) Nombrar el personal necesario para el funcionamiento de la

Administración, incluyendo un Administrador Auxiliar, quien sustituirá al

Administrador en caso de vacante, ausencia temporal o incapacidad de éste.

(11) Reclutar por contrato los servicios del personal requerido para la

celebración de carreras de caballos, incluyendo, pero sin limitarse a los

componentes del Jurado Hípico, los jueces de salida, llegada, paddock ,

inscripciones, pista, peso o monturas, veterinarios, inspectores de apuestas

o cualquier otro personal que estime necesario. El lugar donde estas

personas lleven a cabo sus funciones será considerado parte de la

Administración y sus poderes, deberes y funciones estarán dispuestos en el

reglamento hípico.

(12) Inspeccionar todas las dependencias de los hipódromos, cuadras y

potreros, así como todos los establecimientos utilizados para la

conservación y explotación del negocio de impresos u otros mecanismos de

apuestas y jugadas y las agencias hípicas, pudiendo requerir de todos ellos,

según él lo estime necesario, la adopción de medidas razonables para la

protección, seguridad y comodidad del público en general.

(13) Asistir a las reuniones de la Junta cuando ésta solicite su presencia o

cuando él lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones.

(14) Establecer y supervisar una Escuela Vocacional Hípica, nombrar y

contratar el personal necesario para su funcionamiento y promulgar, con la

aprobación de la Junta Hípica, las reglas y normas bajo las cuales ha de

funcionar dicha escuela. Los gastos de funcionamiento de dicha escuela serán

sufragados del fondo especial creado por el art. 44a sec. (b) del art. 11,

de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956 mediante la asignación

correspondiente que se consigne anualmente en el Presupuesto General de

Gastos de la Administración de la Industria y del Deporte Hípico.

(15) Mediar, conjuntamente con el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos

de ser posible, en cualquier disputa obrero-patronal, sindical o relacionada

con cualquier grupo que participe de la actividad o industria hípica que

ponga en peligro la celebración de las carreras. Su intervención podrá ser

solicitada por cualquiera de las partes envueltas y ninguna de ellas podrá

irse a la huelga sin que el Administrador Hípico hubiese intervenido por un

período no mayor de quince (15) días para lograr una solución satisfactoria

al problema y no se logre acuerdo alguno. Esta disposición no invalida las

garantías constitucionales del derecho a la huelga o el piquete, si no se

lograra un acuerdo.

(16) El personal nombrado por el Administrador para el desarrollo y

supervisión de las carreras será mediante contrato que podrá ser rescindido

por el Administrador en cualquier momento que lo crea necesario para

salvaguardar la integridad del deporte y mantener la confianza pública en el

mismo. El personal de la oficina del Administrador será nombrado de

conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público

de Puerto Rico, secs. 1301 a 1431 del Título 3; Disponiéndose, que el

Administrador determinará el número de empleados y fijará el sueldo de

aquellos que considere de confianza siguiendo las escalas de sueldo

promulgadas por la Oficina Central de la Administración de Personal.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 12; Diciembre 14, 1994, Núm. 137, sec.

2.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  El "art. 44a sec. (b) del art. 11, de la Ley Núm.

2, de 20 de enero de 1956" mencionado en el inciso (a)(14) de esta sección,

anterior sec. 4011(b), renglón 44a del Título 13, fue derogado por la Ley de

Octubre 8, 1987, Núm. 5, p. 921, sec. 11.004.

Codificación.  Tal como fue aprobada, esta sección sólo tiene un inciso.

Enmiendas--1994. Inciso (a)(5): La ley de 1994 incorporó el requisito de

examen antidroga y las restricciones a imponer a todo solicitante de

obtenerse un resultado positivo.

Contrarreferencias.  Asignación de fondos; Arbitrios, Ley de, véanse las

secs. 9053 a 9055 del Título 13.

Trabajo y Recursos Humanos, Secretario del, véase la sec. 306 del Título 3.

 

 

ANOTACIONES

 

 

                Análisis

1.  En general.

2.  Escuela Vocacional Hípica.

1. En general.

La Administración de la Industria y el Deporte Hípico fue creada con el

propósito de regular todo lo relacionado con la industria y el deporte

hípico en Puerto Rico, en virtud de lo cual se le concedió amplios poderes

para que, a través de su Junta Hípica, fomentara, reglamentara y fiscalizara

la programación de todas las actividades relacionadas con dicho deporte.

Lebrón v. El Comandante Operating Co., Inc., 99 TSPR 74 (05/14/99).

A la luz del poder que le conceden las secs. 198a et seq. de este título, le

corresponde a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico entender

y resolver controversias tales como las de un agente hípico que alegue

incumplimiento de la Empresa Operadora en proveer el equipo necesario para

operar una agencia hípica, por lo cual la intervención de los tribunales

debe limitarse a revisar las decisiones del organismo especializado que

reglamenta el deporte. Lebrón v. El Comandante Operating Co., Inc., 99 TSPR

74 (05/14/99).

En virtud de su pericia y expertise, el Administrador es el funcionario

llamado para indagar sobre las actuaciones de una empresa operadora al no

instalarle los equipos para operar una agencia hípica a una persona que ya

había sido designado como agente hípico. Lebrón v. El Comandante Operating

Co., Inc., 99 TSPR 74 (05/14/99).

2. Escuela Vocacional Hípica. La Escuela Vocacional Hípica fue creada como

parte del Estado Libre Asociado y no como cuerpo independiente, análogo a un

municipio, por lo cual carece de autonomía política y fiscal, a todos los

efectos de la Undécima Enmienda a la Constitución federal. Hernández Tirado

v. Artau, 874 F.2d 866 (1989).

§  198 l. Jurado Hípico.

El Jurado Hípico estará compuesto por tres (3) miembros, un (1) Presidente y

dos (2) miembros asociados, los cuales serán nombrados por el Administrador

Hípico y servirán a voluntad del Administrador.

El Jurado tendrá facultad para tomar juramentos y declaraciones en todos

aquellos casos relacionados con la celebración de carreras. Igualmente

tendrá facultad para imponer sanciones administrativas por cualquier

violación a la ley o a los reglamentos durante la celebración de dichos

eventos. Dichas sanciones se ajustarán a lo dispuesto en las secs. 198 a

198s de este título y a los reglamentos adoptados por la Junta Hípica. El

Jurado, debidamente constituido, será la autoridad suprema durante la

celebración de las carreras.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 13, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

§  198m. Revisión - Ante la Junta.

Cualquier persona afectada por las órdenes, decisiones, suspensiones o

multas impuestas por el Administrador Hípico, el Jurado o cualquier otro

funcionario autorizado para ello, podrá personalmente o mediante

representación legal, solicitar la revisión ante la Junta Hípica. Las

solicitudes de revisión no suspenderán los efectos de las órdenes,

decisiones, suspensiones y multas mientras se resuelven por la Junta.

Disponiéndose, que la Junta Hípica, para determinar justa causa, escuchará a

ambas partes antes de dejar en suspenso los efectos de cualquier orden,

decisión, suspensión o multa impuesta por el Administrador Hípico, el Jurado

Hípico o cualquier otro funcionario autorizado para ello. En casos de multa

la persona castigada no podrá inscribir, entrenar, cuidar, ni montar

caballos a menos que deposite en la Oficina del Administrador el importe de

la multa, el cual le será devuelto de serle favorable la resolución de la

Junta.

Toda solicitud de revisión deberá radicarse en la Secretaría de la Junta

Hípica dentro del término jurisdiccional de diez (10) días a partir de la

notificación de la orden o resolución.

La Junta verá la solicitud de revisión dentro de los quince (15) días de

radicada la solicitud en la Secretaría y deberá dictar resolución dentro de

los diez (10) días siguientes a la vista. La Junta podrá resolver declarando

no ha lugar, sosteniendo, modificando o revocando la orden, resolución o

decisión revisada.

La parte afectada podrá solicitar la reconsideración de la orden o

resolución de la Junta Hípica, mediante moción, la cual deberá radicarse en

la Secretaría de la Junta dentro del término prescriptivo de diez (10) días

a partir de la fecha de notificación de la orden o resolución.

La Junta establecerá por reglamento la forma en que se conducirán los

procedimientos ante ella.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 14; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,

sec. 2.)

HISTORIAL

Enmiendas--1988. La ley de 1988 enmendó el Disponiéndose del primer párrafo

en términos generales para requerir que en la determinación de justa causa

para suspender castigos, sanciones o multas, la Junta deberá escuchar a

ambas partes.

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890.

 

ANOTACIONES

1. En general.

La Junta Hípica puede entender y resolver las peticiones de revisión de las

decisiones emitidas por el Administrador Hípico, el Jurado Hípico o

cualquier otro funcionario en el ejercicio de los deberes y poderes

conferidos por la Ley Hípica, el Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones

aplicables, y dará oportunidad a las partes de ser oídas en una vista para

determinar la justa causa. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1994.

Si el Administrador Hípico o el Jurado Hípico entienden que la Junta Hípica

ha incurrido en error de derecho al ejercer su poder de revisión respecto a

órdenes administrativas o decisiones de apreciación, luego de solicitar la

reconsideración de la decisión, orden o resolución de la Junta Hípica, la

cual deberá resolver en un término de diez (10) días, y de esta ser denegada

ambos tienen disponible el recurso de revisión por el Tribunal Superior de

Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1994.

§  198n. Revisión - Judicial.

(a)  Las decisiones, órdenes o resoluciones finales de la Junta Hípica sólo

podrán ser revisadas mediante recurso de revisión por el Tribunal de Primera

Instancia de Puerto Rico, en cuanto a errores de derecho solamente,

siguiendo el procedimiento enmarcado en las Reglas Aplicables a los Recursos

de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia, según

aprobadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Antes de la radicación de

la petición de revisión deberá solicitarse mediante moción al efecto la

reconsideración de la decisión, orden o resolución de la Junta Hípica, que

deberá resolver en un término de diez (10) días.

(b)  La petición de revisión provista por esta sección deberá presentarse

dentro del término de treinta (30) días de haberse notificado la decisión,

orden o resolución final correspondiente a la parte perjudicada;

Disponiéndose, que el recurrente sólo podrá alegar, como errores de derecho

en su recurso de revisión, aquellos que hubiere alegado en su moción de

reconsideración ante la Junta Hípica.

(c)  El Tribunal de Primera Instancia deberá resolver el recurso de revisión

provisto por esta sección dentro de treinta (30) días de quedar el mismo

sometido.

(d)  La radicación de la moción de reconsideración provista por esta

sección, ni la expedición del auto de revisión por el Tribunal de Primera

Instancia suspenderán la efectividad de la decisión, orden, resolución o

actuación de la que se pide reconsideración a la Junta o que se recurre al

tribunal.

(e)  No se expedirán órdenes de entredicho, injunction  o ninguna otra

medida restrictiva temporera que impida la ejecución de las órdenes o

resoluciones recurridas, sin notificar ni oír a la Junta, al Administrador

Hípico, al Jurado Hípico o a cualquier otro funcionario según sea el caso.

Todo proceso judicial, ante los tribunales de justicia, tomará en cuenta la

intención legislativa de otorgarle al deporte hípico la máxima autonomía

compatible con el derecho y la equidad.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 15, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

HISTORIAL

Codificación.  "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera

Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,

conocido como "Ley de la Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.

§  198o. Otorgamiento de licencias; consideraciones especiales.

(a)  No se concederá o renovará licencia de índole alguna en la actividad

hípica a personas que hubiesen sido convictas por violación de cualesquiera

de las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como

"Ley de Substancias Controladas de Puerto Rico", o que hayan sido convictas

de delito grave, o de delito menos grave que implique depravación moral.

(b)  Ninguna licencia otorgada tendrá una vigencia mayor de un (1) año, y el

año hípico comienza el 1ro. de enero y termina el 31 de diciembre. Cada año

se observarán los requisitos establecidos en las secs. 198 a 198s de este

título para la concesión y renovación de licencias.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 16, ef. 30 días después de Julio 2,

1987.)

ANOTACIONES

1. Licencias. No procede la concesión de una licencia de dueño de caballo a

una persona casada bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, si

el cónyuge tiene mala reputación o ha sido convicto de tráfico de drogas

narcóticas o sustancias controladas u otro delito grave que implique

depravación moral, ya que entre cónyuges existe el interés común establecido

en el Reglamento Hípico. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1984.

La concesión al cónyuge inocente de una licencia en contravención con las

disposiciones del Reglamento Hípico cuando el otro cónyuge ha sido convicto

por el tráfico de drogas o sustancias controladas, significa evadir los

rigores de la ley a través de la figura del primero. Op. Sec. Just. Núm. 4

de 1984.

§  198p. Prohibición a funcionarios y empleados.

(a)  Ningún miembro de la Junta Hípica, ni el Administrador Hípico, ni

ningún otro funcionario o empleado de la Administración del Deporte Hípico

podrá tener interés en la propiedad de los hipódromos, ni en la de los

caballos que tomen parte en las carreras, ni podrán hacer apuestas

relacionadas con las carreras de caballos en Puerto Rico. Cualquier

infracción a esta sección será causa suficiente para la destitución del

funcionario o empleado.

(b)  Ningún empleado o funcionario de los hipódromos que intervenga

directamente con cualquier tipo de apuestas autorizadas podrá tener interés

o participación alguna en la propiedad de los caballos que tomen parte en

las carreras de caballos. Las personas naturales o jurídicas, operadoras de

los hipódromos serán notificadas de cualquier infracción de esta sección y

el empleado o funcionario responsable cesará como tal o la licencia para

operar el hipódromo será suspendida mientras la persona responsable continúe

siendo empleado de hipódromo; Disponiéndose, que antes de requerirse por el

Administrador Hípico la cesantía del empleado o de suspenderse por la Junta

Hípica la licencia para operar el hipódromo deberá darse a las personas

concernidas la oportunidad de ser oídas en su defensa, por derecho propio o

por medio de abogado y de recurrir al Tribunal de Primera Instancia.

(c)  Ningún funcionario de la Administración de la Industria y el Deporte

Hípico nombrado por el Gobernador podrá trabajar para una empresa operadora

de un hipódromo hasta transcurridos por lo menos tres (3) años de haber

cesado en su cargo.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 17; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,

sec. 3.)

HISTORIAL

Codificación.  "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera

Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,

conocido como "Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.

Enmiendas--1988. Inciso (c): La ley de 1988 añadió este inciso.

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890.

§  198q. Prácticas indeseables.

(a)  Se considerarán como prácticas indeseables en la actividad hípica las

que a continuación se enumeran, cuando éstas se cometan en cualquier sitio,

dentro o fuera de las facilidades físicas de un hipódromo, en Puerto Rico.

(b)  Fraude en las carreras.

(1) Todo jinete o persona que por medios fraudulentos, ilegales o ilícitos

impida el desarrollo normal de una carrera o impida que el caballo que él u

otro jinete monten en una carrera pueda realizar su máximo esfuerzo físico.

 

(2) Toda persona que se desempeñe dentro o fuera de la actividad hípica, que

directa o indirectamente soborne, o que por cualquier otro medio influyere

con un jinete con el propósito de que dicho jinete por medios fraudulentos,

ilegales o ilícitos impida el desarrollo normal de una carrera o impida que

el caballo que él u otro jinete monten en una carrera celebrada en los

hipódromos de Puerto Rico, realice su máximo esfuerzo.

(3) Todo jinete o persona que trate de aplicar o aplique una batería

eléctrica o cualquier artefacto similar a un caballo en el área de establos

o en una carrera oficial, de práctica, ejercicios matinales que se celebren

en los hipódromos de Puerto Rico con el propósito de estimular, mejorar o

alterar la capacidad competitiva de dicho ejemplar.

(4) Toda persona que trate de incitar o incite a un jinete a aplicar una

batería eléctrica o un artefacto similar a cualquier caballo que participe

en una carrera, práctica o ejercicio matinal que se celebre en los

hipódromos de Puerto Rico, con el propósito de estimular, mejorar o alterar

la capacidad competitiva de dicho ejemplar.

(5) Toda persona que en el área de establos, cuadras, pistas, áreas del

punto de partida o ensilladero, porte sobre su persona o en cualquiera de

las piezas de su vestimenta una batería eléctrica o artefacto similar que

pueda aplicarse a un caballo en una práctica, ejercicio matinal o carrera

oficial con el propósito de estimular, mejorar o alterar la capacidad

competitiva del ejemplar.

(c)  Apuestas ilegales.

(1) Que cualquier persona anuncie u ofrezca para la venta, venda, done,

trafique, permute o de otro modo o medio transporte, lleve sobre su persona,

compre, tome, reciba, acepte, imprima, escriba, haga imprimir o escribir,

distribuya, transfiera cualquier impreso, tarjeta o papel no autorizado que

se presuma ser, constituir, representar un medio de participación o acción

en cualquier forma, juego, apuesta autorizada por las secs. 198 a 198s de

este título, reglamento, orden o resolución de la Junta, operando o

conduciendo dicho acto en violación de lo aquí dispuesto.

(2) Que cualquier persona mantenga, explote, opere, maneje cualesquiera

lugares donde se lleven a cabo dichos juegos en contravención a, y en

violación a las secs. 198 a 198s de este título, reglamento, orden o

resolución de la Junta Hípica.

(3) Que cualquier persona dé, pague, entregue, distribuya, tome, reciba

cualquier dinero, u otros objetos como premio, gratificación, ganancias en

juegos así mantenidos, explotados, manejados y que coopere, ayude, presencie

o participe en cualesquiera de los hechos arriba mencionados.

(4) Que cualquier persona ofrezca y acepte una apuesta con relación al orden

probable de llegada de cualquier ejemplar de carreras en violación a las

secs. 198 a 198s de este título, reglamento, orden o resolución de la Junta,

o de cualquier otra ley aplicable.

(d)  Alteración de tarjetas o boletos de apuestas.

(1) Que después de registrada oficialmente una apuesta en una agencia hípica

o en el hipódromo, se alterare o mutilare la tarjeta o el boleto en alguna

forma con el fin de defraudar, cobrar indebidamente o beneficiarse

ilegalmente del producto de la apuesta.

(2) Que de alguna manera ilegal o por medios ilícitos se trate de registrar

una tarjeta de apuesta con el fin de obtener el producto de la apuesta.

(3) Que cualquier persona en alguna forma se combine con otra para defraudar

a cualquiera de las personas interesadas en las apuestas autorizadas.

(e)  Informe de nacimiento o certificado de inscripción fraudulento.

(1) Que cualquier persona, natural o jurídica, por cualquier medio intente

obtener u obtenga una inscripción en cualquiera de los registros de la

Administración de un caballo importado haciéndolo aparecer como nativo.

(2) Que cualquier persona, natural o jurídica, por cualquier medio intente

alterar o altere un informe de nacimiento o certificado de inscripción de un

caballo nativo o importado.

(f)  Penalidades. Cualquier persona que incurriere en cualesquiera de las

prácticas arriba enumeradas será culpable de delito grave y, convicta que

fuere, será sentenciada a una pena no menor de cinco (5) años de presidio o

cinco mil dólares ($5,000) de multa, ni mayor de diez (10) años de presidio

o diez mil dólares ($10,000) de multa, o ambas penas a discreción del

tribunal. Los vehículos utilizados para la comisión de estas prácticas

indeseables serán confiscados.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 18; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,

sec. 4.)

HISTORIAL

Enmiendas--1988. Inciso (a): La ley de 1988 sustituyó "comentan" con

"cometan".

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890.

§  198r. Cobro de derechos.

El Administrador Hípico cobrará los siguientes derechos:

 

 

(1)   Por cada licencia de hipódromo por año o

      parte del año

$250,000.00

(2)   Por la primera licencia de dueño de caballo o esta-

      blo, por un año o parte de un año

200.00

      Por cada renovación subsiguiente

40.00

(3)   Por cada licencia de jinete por un año o parte

      de un año

10.00

(4)   Por cada licencia de entrenador por año o parte

      de año

10.00

(5)   Por cada licencia de mozo de cuadra por un año

      o parte de un año

5.00

(6)   Por el registro de colores de cada establo o

      dueño por un año o parte de un año

5.00

(7)   Por la primera inspección y marca de un potro de

      país

10.00

(8)   Por la inscripción de un potro o caballos del páis

      en el Stud Book

20.00

(9)   Por la inscripción de un caballo importado en el

      Stud Book

20.00

(10)  Por el traslado de las inscripciones de un caballo

      inscrito en el Stud Book  al registro de

      caballos de carreras

(12)  Por cada inspección o reinspección de un caballo

10.00

(13)  Por la anotación de cada cambio de nombre de un  caballo

      cuando el mismo fuere hecho voluntariamente y a petición

      del dueño, excepto cuando  dicha anotación se haga por

      órdenes del Administrador Hípico

100.00

(14)  Por la anotación de cada traspaso o venta

      de un caballo

10.00

(15)  Por cada solicitud de compra o relcamo en las

      carrears de recalmo

10.00

(16)  Por cada copia certificada de una inscripción en

      el Stud Book  o en el registro de caballos

10.00

(17)  Por cada copia de cualquier documento público

      en poder de la Administración:

      Certificada - por página

.50

      Sin certificar - por página

.25

(18)  Por cada licencia de agente vendedor por año o

      parte de un año

50.00

(19)  Por certificado de árbol genealógico

      (pedigree ) a cinco generaciones

10.00

(20)  Por duplicado de licencia

5.00

(21)  Licencia de dueño de potrero

100.00

      Por renovación anual

50.00

(22)  Licencia de criador

50.00

      Por renovación anual

25.00

(23)  Licencia de dueño-entrenador:

      Por año o parte de un año

210.00

      Por renovación anual

45.00

(24)  Licencia de entrenador público

      Por año o parte de un año

50.00

      Por renovación anual

25.00

(25)  Licencia de valet

5.00

      Por renovación anual

2.00

(26)  Licencia de agente de jinetes

20.00

      Por renovación anual

10.00

(27)  Licencia de apoderado

100.00

      Por renovación anual

25.00

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 19; Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890,

sec. 5.)

HISTORIAL

Enmiendas--1988. Inciso (1): La ley de 1988 sustituyó "de un año" con "del

año" y aumentó la cantidad de $150,000 a $250,000 aunque la disposición

enmendatoria no menciona nada sobre este inciso.

Inciso (11): La ley de 1988 sustituyó "en el Stud Book  "con "no apto para

la reproducción en el registro de caballos de carreras", y suprimió los

derechos de pagar que la ley original había consignado en $30.00.

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Agosto 12, 1988, Núm. 175, p. 890.

§  198s. Descuentos en apuestas.

A las personas naturales o jurídicas operadoras de los hipódromos o empresas

autorizadas a recibir apuestas deberán hacerse los siguientes descuentos en

las mismas:

(1) Apuestas en banca Del total bruto apostado luego de deducir el dinero

apostado a los caballos ganadores, se harán los siguientes descuentos:

(a) El 25% a ser dividido conforme acuerdo entre la empresa operadora del

hipódromo y los dueños de caballos.

(b) El dos punto seis por ciento (2.6%) para el Fondo Especial de

Oportunidades Educativas creado por las secs. 3501 et seq. del Título 18,

conocidas como la "Ley de Oportunidades Educativas de 1999."

(2) Jugada de la dupleta (daily double) sobre el total bruto apostado

(a) El 11% para comisión de agentes.

(b) El 26% a ser dividido conforme acuerdo entre empresa operadora del

hipódromo y los dueños de caballos.

(c) El 1% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

(3) Jugadas al pool sobre el total bruto apostado.

(a) El 11% para comisión de agentes.

(b) El 26% a dividirse conforme acuerdo entre la empresa operadora del

hipódromo y los dueños de caballos.

(c) El 1% para el Fondo General del Tesoro Estatal.

(4) Otras jugadas autorizadas sobre el total bruto apostado.

(a) El 11% para comisión de agentes.

(b) El 20% a dividirse conforme acuerdo entre la empresa operadora del

hipódromo y los dueños de caballos.

(c) El 1% para el Fondo General Estatal.

(d) El 5% para Fondo de Criadores.

(5) En los dividendos de las apuestas no se pagará a los ganadores por los

primeros cuatro (4) centavos o fracción de centavos, los cuales serán

retenidos por las personas naturales o jurídicas operadoras de los

hipódromos y depositados después de cada día de carreras en una cuenta

especial de una institución bancaria local, donde devengue intereses, para

redistribuirse como bonificación a los apostadores. La redistribución se

hará en tres (3) ocasiones durante el año natural, según disponga la Junta

mediante orden al efecto.

(6) El derecho a cobrar los premios caducará a los tres (3) meses contados

desde el día en que resulten premiados, y el dinero no reclamado por este

concepto será inmediatamente remitido por la corporación dueña del hipódromo

al Secretario de Hacienda, quien lo distribuirá de la siguiente manera:

(a) Sesenta por ciento (60%) de la cantidad así remitida se ingresará al

Fondo General del Tesoro Estatal, y

(b) cuarenta por ciento (40%) de la cantidad así remitida se ingresará en

una cuenta especial a favor de la Administración de la Industria y el

Deporte Hípico para solventar los costos de los exámenes antidrogas

contemplados en el inciso (a)(5) de la sec. 198k de este título y para el

mejoramiento del deporte hípico en general.

(7) Se eximen del pago de contribución sobre ingresos todos los premios

obtenidos en las distintas jugadas del deporte hípico.

(Julio 2, 1987, Núm. 83, p. 319, art. 20; Agosto 11, 1994, Núm. 56, sec. 2;

Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 11; Julio 1, 1999, Núm. 138, art. 10.)

HISTORIAL

Enmiendas--1999 Inciso (1)(b): "La ley de 1999 sustituyó "Ley de

Oportunidades Educativas de 1998 " con "Ley de Oportunidades Educatives de

1999".

Enmiendas--1998. Inciso (1)(b): La ley de 1998 enmendó esta cláusula en

términos generales.

Enmiendas--1994. Inciso (6): La Ley de Agosto 11, 1994, Núm. 56, sustituyó

"ingresará en el Fondo General del Tesoro Estatal" con "distribuirá de la

siguiente manera" y añadió las cláusulas (a) y (b).

Vigencia.  El art. 20 de la Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, dispone: "Esta

Ley [sección] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No

obstante, las disposiciones relacionadas a la transferencia de fondos al

Fondo Especial de Oportunidades Educativas y demás cláusulas económicas

entrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. En o antes del 1ro. de agosto de

1998 deberán estar nombrados la mayoría de los miembros de la Junta de

Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la

Junta de Gobierno, la misma tendrá la autoridad para delegar durante el año

escolar 1998-99 la implantación de los programas de becas y ayudas

educativas del Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficina de

Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de

Desarrollo Post-secundario, creadas en virtud de esta Ley [sección]."

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

                                Junio 25, 1998, Núm. 100.

Julio 1, 1999, Núm. 138.