Departamento de Salud
ANALISIS DE SECCIONES
171. Secretario de Salud- Jefe del Departamento; facultades
172. Subsecretario de Salud; nombramiento, deberes,
permanencia en el cargo
173. Reorganización del Departamento; designación del
personal
174. Informe anual al Gobernador
175. Medidas de emergencia para combatir epidemias
176. Problemas de salud pública; información sobre
enfermedades y epidemias
177. Servicios de estadística y otros servicios
178. Reglamentos para prevenir enfermedades y proteger la
salud pública
179. -Procedimiento; redacción, vistas; aprobación por el
Gobernador
180. -Conocimiento judicial de reglamentos
181. Inspecciones e investigaciones; lugares públicos;
viviendas particulares
182. Obligación de abatir o remover estorbos públicos;
gravamen sobre la propiedad
183. Reclamaciones contra el Estado Libre Asociado al
obligarse la observancia de los reglamentos del
Departamento
184. Notificación al Secretario antes de que tribunales
actúen
185. Notificación al Consejo Coordinador de Salud de
ordenanzas locales sobre salud
186. Facultad para efectuar arrestos
187. Penas; multas administrativas
188. Oficiales de salud para los municipios; deberes; gastos
189. Municipios conservarán obras públicas que protejan la
salud; cumplimiento
189a. Comparecencia o presentación de documentos; negación;
citaciones; penalidades
190. Juntas examinadoras informarán al Secretario la
admisión de profesionales relacionados con salud
191. Cooperación con el Gobierno Federal-Mejoramiento de la
salud de la madre y del niño
192. Programa para niños lisiados
193. Preparación del plan; reglamentación
194. Mejoramiento de los servicios de bienestar público de
la niñez
195. -Negociado de Bienestar Social del Departamento;
obligaciones
196. -Mantenimiento de servicios de salud pública
197. -Ingreso y egreso de fondos
197a. Anticipo de fondos para programas en los que participe
el Gobierno Federal
198. Sellos de rentas internas para los planos de
construcción
199. -Secretario llevará registro de planos
200. [Suprimida]
201. [Suprimida]
202. [Suprimida]
203. Programas de beneficencia- Alimentos donados,
prohibición de venta, cesión, etc.
@ 3LPRA171. Secretario de Salud Jefe del Departamento; facultades
El Secretario de Salud, según lo dispuesto por las secs. 5 y 6 del art. IV de
la Constitución del Estado Libre Asociado, será el Jefe del Departamento de
Salud y tendrá a su cargo todos los asuntos que por ley se encomienden
relacionados con la salud, sanidad y beneficencia pública, excepto aquellos que
se relacionan con el servicio de cuarentena marítima. Marzo 14, 1912, Núm. 81,
p. 126, art. 1; Junio 23, 1976, Núm. 13, p. 751, sec. 1; Junio 29, 1977, Núm.
126, p. 377, ef. Junio 29, 1977.
@ 3LPRA172. Subsecretario de Salud; nombramiento, deberes, permanencia en el
cargo
El Secretario de Salud nombrará un Subsecretario de Salud, quien tendrá a su
cargo la fase operacional de todos aquellos asuntos que se le encomienden al
Secretario de Salud por ésta o cualquier otra ley. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p.
126, art. 9; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Junio 23, 1976, Núm. 13,
p. 751, sec. 3; Junio 29, 1977, Núm. 126, p. 377, ef. Junio 29, 1977.
@ 3LPRA173. Reorganización del Departamento; designación del personal
El Secretario de Salud podría siempre que no esté en conflicto con
disposiciones legislativas, establecer o reorganizar, consolidar o suprimir,
aquellas divisiones, negociados, servicios, oficinas, para la mejor marcha del
Departamento, y nombrará todo el personal necesario para el funcionamiento del
Departamento, de acuerdo con la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico, secs. 1301 a 1431 de este título. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art.
8; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595;
Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Octubre 14, 1975, Núm. 5, Parte 2,
p. 800.
@ 3LPRA174. Informe anual al Gobernador
El Secretario de Salud presentará un informe anual al Gobernador de Puerto
Rico, para que sea transmitido a la Legislatura, en que expondrá los servicios
sanitarios que se hubieren realizado y las condiciones sanitarias que
prevalecieren entonces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Marzo 14,
1912, Núm. 81, p. 126, art. 6; Carta Orgánica, 1917, sec. 19; Mayo 10, 1945,
Núm. 156, p. 529; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art.
2, ef. Julio 25, 1952.
@ 3LPRA175. Medidas de emergencia para combatir epidemias
En caso de que alguna epidemia amenazare la salud del Estado Libre Asociado, el
Secretario de Salud tomará las medidas que juzgue necesarias para combatirla y
con la aprobación del Gobernador incurrirá en los gastos que sean necesarios
por cuenta del Gobierno Estadual, con cargo al Fondo Estadual de Emergencia,
creado por las secs. 457 a 465 de este título. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126,
art. 5; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Const., art. I, sec. 1; Julio
24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.
@ 3LPRA176. Problemas de salud pública; información sobre enfermedades y
epidemias
El Secretario de Salud prestará atención a todas las cuestiones que afecten a
la salud pública que por ley se le encomienden, y publicará informaciones
adecuadas acerca de enfermedades reinantes y epidémicas.-Marzo 14, 1912, Núm.
81, p. 126, art. 7; Mayo 7, 1931, Núm. 86, p. 531, sec. 1; Junio 23, 1976, Núm.
13, p. 751, ssec. 2, ef. Junio 23, 1976.
@ 3LPRA177. Servicios de estadística y otros servicios
El Secretario de Salud mantendrá y tendrá a su cargo aquellos servicios de
estadísticas vitales y aquellas que fueren necesarias para el desempeño de sus
funciones, y todos aquellos otros servicios necesarios, para la protección,
cuidado, mejoramiento y conservación de la salud pública que por ley se le
asignen. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 10; Mayo 7, 1931, Núm. 86, p.
531, sec. 1; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Junio 23, 1976, Núm. 1.3,
p. 751, sec. 4, ef. Junio 23, 1976.
@ 3LPRA178. Reglamentos para prevenir enfermedades y proteger la salud pública
El Secretario de Salud tendrá poderes para dictar, derogar y enmendar
reglamentos:
1. Con el fin de prevenir y suprimir las enfermedades infecciosas, contagiosas
o epidémicas.
2. Para proteger la salud pública en cualquier servicio, negocio, actividad o
caso que la pudiera afectar, tales como el abastecimiento de agua, alimentos y
bebidas, construcción de edificios, ventilación de edificios, drenaje,
instalaciones de plomería, hoteles, posadas, casas de huéspedes, casas de
dormir, cafés, restaurantes, fondas, cantinas, casas de vecindad, casas
privadas, casas en general, escuelas, fábricas, talleres, establecimientos
industriales, mataderos y matanza, carnicerías, mercados, basuras, transporte
de basuras y abonos orgánicos, limpieza de letrinas y sumideros, vías públicas,
ferrocarriles, tranvías, hospitales, casas de salud, sanatorios, animales,
cadáveres, cementerios, inhumaciones y exhumaciones, autopsias,
embalsamamientos, barberías, peluquerías, y salones de belleza, baños públicos,
etc. Disponiéndose, que nada de lo contenido en esta sección autorizará la
promulgación de reglamentos que priven a un empleado del sexo femenino, del
derecho a elegir el médico que deba practicar el examen en cuanto a su
condición física. El Secretario de Salud mediante reglamentos definirá la clase
de aparatos sanitarios que deberán instalarse y conservarse en edificios
públicos y particulares; prescribirá reglas y reglamentos para la inhumación y
transporte de cadáveres, y los que deban observarse al dar cuenta de las
enfermedades infecciosas o contagiosas, y sobre el aislamiento y tratamiento de
las mismas; y para impedir la contaminación de todas las aguas que se usen para
beber o para fines domésticos. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 12; Mayo
10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1 ; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef.
Julio 25, 1952.
@ 3LPRA179. Procedimiento; redacción, vistas; aprobación por el Gobernador
A fin de que el Secretario de Salud pueda dictar, derogar o enmendar
reglamentos en los casos que expresamente ha sido autorizado por las secs. 171
a 190 de este título, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
1. El Secretario de Salud preparará el proyecto de reglamento.
2. El Secretario de Salud o su representante citará una vista pública sobre la
reglamentación proyectada.
3. Una vez celebrada la vista pública el Secretario de Salud redactará el
proyecto de reglamento y se aprobará y promulgará sujeto a lo dispuesto en las
secs. 1041 a 1059 de este título.
4. Aprobado el reglamento y firmado por el Gobernador de Puerto Rico, el mismo
tendrá fuerza de ley, el cual será promulgado por el Secretario de Estado de
Puerto Rico. Disponiéndose, que el Secretario de Salud dará un aviso al público
de que dicho reglamento ha sido promulgado y publicará para conocimiento
general en por lo menos dos periódicos de circulación general en Puerto Rico,
una descripción general de las disposiciones del reglamento que mayormente
interesen o afecten al público. Disponiéndose, además, que cualquier interesado
podrá obtener del Secretario de Salud una copia del reglamento in toto, tal
cual fue promulgado; Disponiéndose, que copias de tal reglamento se enviarán a
los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a las uniones obreras,
a los municipios, a los tribunales de justicia, a los departamentos afectados
por dicho reglamento y a otros cuerpos de carácter cívico social; y
Disponiéndose, además, que cualquier ciudadano que desea obtener una copia de
este reglamento deberá obtener el mismo sin pagar compensación ninguna por
ella. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 13; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p.
529, sec. 1; Julio 1, 1947, Núm. 23, p. 109, art. 1; Junio 23, 1976, Núm. 13,
p. 751, sec. 5; Junio 29, 1977, Núm. 126, p. 377, ef. Junio 29, 1977.
@ 3LPRA180. Conocimiento judicial de reglamentos
Se requiere de las cortes de justicia el tomar conocimiento judicial de la
adopción de dichas reglas y reglamentos y de la publicación de los mismos que
se requiere por la sec. 179 de este título. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126,
art. 15, ef. Abril 1, 1912.
@ 3LPRA181. Inspecciones e investigaciones; lugares públicos; viviendas
particulares
El Secretario de Salud, o sus representantes autorizados quedan facultados por
la presente para entrar en cualquier edificio, casa, tienda o lugar a cualquier
hora del día, para examinar las condiciones sanitarias del mismo, e informar
sobre ellas, o para hacer remover o corregir con urgencia cualquier daño o
estorbo público en la forma y modo prescritos en los reglamentos de sanidad. El
Secretario podrá asimismo ordenar la clausura de cualquier edificio, casa,
tienda o lugar, o establecimientos similares cuando compruebe que las
condiciones sanitarias de los mismos o la forma en que operan constituye un
inminente problema de salud pública. Antes de proceder a emitir una orden de clausura
se le notificará por correo certificado con acuse de recibo al dueño, agente, o
encargado del edificio, casa, tienda o lugar las deficiencias encontradas y se
le concederá un período de tiempo razonable para corregirlas. Se le apercibirá
a su vez que de no estar conforme con la decisión del Secretario dentro de los
quince (15) días de la fecha del depósito en el correo de la notificación podrá
solicitar del Secretario, y éste vendrá obligado a conceder vista para
demostrar causa por la cual no deba de proceder la clausura. El dueño, agente o
encargado del edificio, casa, tienda o lugar en particular podrá recurrir de la
decisión del Secretario a la Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico del
lugar donde estuviere localizada la propiedad en cuestión mediante recurso de
revisión dentro de los 30 días siguientes de emitida la misma, sin que tal
acción se entienda como que se levanta la clausura. La decisión al respecto del
Tribunal Superior será final. Salvo casos que constituyan situaciones de
verdadera urgencia o emergencia, las investigaciones o inspecciones de las
estructuras antes mencionadas se practicarán únicamente previo permiso del
ocupante legal de la estructura que va a ser objeto de inspección. Si dicho
ocupante rehusare dar su permiso para la inspección, cualquier Magistrado
podrá, al recibir una declaración jurada de que existe una causa probable para
ello, expedir una orden autorizando a dicho funcionario para entrar en la
referida estructura con el objeto de practicar la investigación o inspección;
Disponiéndose que nada de lo contenido en la presente se interpretará en el
sentido de limitar el derecho del Secretario o sus representantes autorizados
para entrar a los edificios, casas, talleres, tiendas, fábricas, restaurantes,
cafés y demás sitios, exceptuando habitaciones particulares, sin obtener
previamente el permiso del dueño o inquilino, siempre que la entrada se hiciere
de buena fe por el funcionario con el fin de hacer investigaciones o
inspecciones que fomenten la salubridad pública. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p.
126, art. 30; Julio 23, 1974, Núm. 240, Parte 2, p. 248, sec. 1, ef. Julio 23,
1974.
@ 3LPRA182. Obligación de abatir o remover estorbos públicos; gravamen sobre la
propiedad
En caso de que el dueño, agente o inquilino de una propiedad donde exista un
daño o estorbo público, dejare de hacerlo desaparecer o abatir dentro de un
plazo razonable después que se haya hecho debidamente la notificación para la
ejecución de la obra, se faculta por la presente a las autoridades sanitarias
para remover o abatir el daño o estorbo a expensas de dicho dueño, agente o
inquilino, y la parte interesada será informada debidamente de los gastos en
que se hubiere incurrido con tal motivo, y reintegrará el importe de los mismos
a las autoridades de sanidad. Cualesquiera sumas así pagadas por los
funcionarios de sanidad para la remoción o abatimiento de un daño o estorbo
constituirán un gravamen sobre la propiedad donde exista tal daño o estorbo, y
una reclamación legal contra el dueño, agente o inquilino. Esta acción, sin
embargo, no relevará de responsabilidad a cualquier dueño, agente o inquilino
por infracción de las disposiciones de los reglamentos sanitarios. El
Secretario de Salud presentará en la oficina del registrador de la propiedad
del distrito donde la propiedad gravada está radicada, una copia de la
notificación de los gastos incurridos en la remoción o abatimiento de un daño o
estorbo (nuisance), según lo dispuesto en la presente, al par que la
descripción de la propiedad de la cual se removió o se abatió dicho daño o
estorbo, la cual notificación desde la hora de su presentación, según aquí se
dispone, servirá de notificación a toda persona de la existencia del gravamen
que por la presente se crea. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 31; Julio
24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.
@ 3LPRA183. Reclamaciones contra el Estado Libre Asociado al obligarse la
observancia de los reglamentos del Departamento
Toda persona cuya propiedad haya sido injusta o ilegalmente destruida o dañada
por obligar a la observancia de alguna orden, reglamento, ordenanza, o por acto
alguno ejecutado por el Departamento de Salud, o por sus empleados o agentes
exentos de responsabilidad personal, podrá sostener la acción correspondiente
contra el Gobierno de Puerto Rico para recobrar los daños y perjuicios
consiguientes; pero en esos casos la reclamación deberá presentarse al
Secretario de Salud, por escrito, dentro de los treinta días después de
ocurridos los actos que la motivaron, haciéndose constar en la demanda, bajo
juramento o afirmación, la fecha, lugar y grado de los daños o perjuicios
sufridos y el valor en que se calculan. El Secretario de Salud, dará su
decisión dentro de los veinte días de recibida la reclamación, oído que hubiere
al funcionario o empleado responsable por la pérdida o daño. No podrá
entablarse acción judicial alguna contra el Gobierno Estadual por los
antedichos daños o perjuicios, a menos que se pruebe que se presentó la
reclamación al Secretario de Salud, a su debido tiempo y que dicho Secretario
ha dejado de decidir, o ha decidido adversamente o en forma no satisfactoria
para el reclamante, dentro del período de veinte días concedídole para dictar
su decisión. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 32; Marzo 30, 1917, R.C.
Núm. 2, p. 323; Abril 24, 1946, Núm. 430, p. 1237, sec. 1; Const., art. I, sec.
1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.
@ 3LPRA184. Notificación al Secretario antes de que tribunales actúen
Ningún tribunal de justicia dictará orden alguna que pueda tender a entorpecer,
retardar, suspender o impedir las gestiones del Secretario de Salud, de los
inspectores de distrito, de los oficiales de sanidad o de cualquiera de los
inspectores o agentes debidamente autorizados en los esfuerzos que hicieren
para corregir o suprimir un daño o estorbo público que pudiera ocasionar
enfermedades o comprometer la salud pública, sin que antes se haya notificado
de ello al Secretario de Salud, a fin de que pueda éste tener la oportunidad de
comparecer, personalmente o por medio de representante legal, a la vista de la
moción que al efecto se hubiere presentado. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126,
art. 34; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.
@ 3LPRA185. Notificación al Consejo Coordinador de Salud de ordenanzas locales
sobre salud
Los alcaldes y administradores de los municipios de Puerto Rico deberán enviar
al Consejo Coordinador de Salud copia de todas las ordenanzas aprobadas por las
asambleas municipales o juntas de comisionados de los municipios de Puerto Rico
relacionadas con la salud pública, dentro de los treinta (30) días después de
su aprobación, para su conocimiento. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 18;
Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Junio 23, 1976, Núm. 13, p. 751, sec.
6; Junio 29, 1977, Núm. 126, p. 377, ef. Junio 29, 1977.
@ 3LPRA186. Facultad para efectuar arrestos
El Secretario de Salud, los inspectores médicos, oficiales de salud y
auxiliares estarán facultados para hacer arrestos de personas que se
encontraren o detuvieren en el acto de infringir la ley de sanidad, o
cualesquiera reglas o reglamentos promulgados en virtud de sus disposiciones,
entregando dichas personas tan pronto como fuere práctico al policía más
cercano y formulando al mismo tiempo los cargos necesarios contra los
infractores; pero nada de lo contenido en esta sección autorizará a los
funcionarios o auxiliares que se enumeran para portar revólveres u otras armas
ilícitas mientras estuvieren en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Marzo
14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 27; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef.
Julio 25, 1952.
@ 3LPRA187. Penas; multas administrativas
Toda persona natural o jurídica que infrinja cualquier disposición de las secs.
171 a 190 de este título, de los reglamentos dictados por el Secretario de
Salud en virtud de los poderes que a los efectos le son conferidos por las
secs. 171 a 190 de este título será castigada con multa que no será menor de
veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares, o con cárcel por un
término no menor de un mes ni mayor de dos meses; o con ambas penas a
discreción del tribunal, y por reincidencia con multa que no será menor de
cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un
término que no será menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses, o ambas
penas a discreción de tribunal; Disponiéndose que en los casos en que se
levante o permita que se levante una orden de clausura decretada por el
Secretario de Salud sin la autorización específica al efecto o que continúe
utilizando u operando un edificio, casa, negocio o fábrica clausurada, será
castigado con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500)
dólares o cárcel por un término no menor de un mes ni mayor de cuatro (4) meses
o ambas penas a discreción del tribunal por la primera infracción y en caso de
reincidencia la multa no será menor de doscientos (200) dólares o cárcel por un
término no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a
discreción del tribunal.
Se faculta además al Secretario de Salud, previa notificación y vista, a
imponer multas administrativas por violaciones a los reglamentos dictados en
virtud de los poderes que le son conferidos por las secs. 171 a 190 de este
título. Las multas administrativas impuestas por el Secretario de Salud no
excederán de cien (100) dólares por cada infracción. El pago de la multa
administrativa así impuesta en cada caso en particular impedirá cualquier
sanción penal por la infracción cometida. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art.
33; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Junio 28, 1969, Núm. 109, p. 318;
Julio 23, 1974, Núm. 189, Parte 2, p. 73, art. 1; Julio 23, 1974, Núm. 240,
Parte 2, p. 248, sec. 1, ef. Julio 23, 1974.
@ 3LPRA188. Oficiales de salud para los municipios; deberes; gastos
El oficial de sanidad hará cumplir todas las leyes, ordenanzas y reglamentos de
sanidad, y ejercerá una inspección general sobre la salud pública dentro de sus
respectivos municipio o municipios y poblados. El oficial de sanidad no
percibirá bonificación alguna para gastos por ningún servicio que prestare
dentro de su zona respectiva, a no ser mediante autorización especial del
Secretario de Salud; ni saldrá fuera de sus respectivos municipio o municipios
y poblados en comisión del servicio sin orden de dicho Secretario.
Empezando en primero de julio de 1914, los municipios del Estado Libre
Asociado, a expensa propia, dispondrán lo necesario y llevarán a cabo la
limpieza y riego de calles, la extracción de basuras y otros residuos, el
drenaje de calles, zanjas y otros terrenos municipales, la limpieza de letrinas
y otros depósitos de inmundicias en propiedades municipales, la limpieza y
lavado de alcantarillas, la recogida de animales muertos o realengos;
Disponiéndose que en caso de que cualquier municipio dejare de atender
debidamente a los deberes que por la presente se señalan, el Secretario de
Salud queda autorizado para remover o eliminar, a expensas de dicho municipio,
el daño o peligro que pueda resultar de dicha omisión, y por la presentese
autoriza y faculta al Secretario de Hacienda para retener, y se le ordena que
retenga la suma invertida con dichos fines de cualesquiera ingresos que cobrare
pertenecientes a dicho municipio, después de haber recibido del Secretario de
Salud debida notificación de dichos gastos. Disponiéndose que en caso de que el
gasto de este modo incurrido por el Secretario de Salud resultare ser
materialmente en exceso del promedio, del gasto normal de dicho municipio para
sanidad municipal, entonces el excedente de tal gasto por encima de la cantidad
normal, o cualquier porción de tal excedente podrá, con la aprobación del
Consejo Ejecutivo, ser pagado del Fondo de Emergencia provisto por la Ley
aprobada en Marzo 13, 1913, titulada "Ley de presupuesto supletorio para el
sostenimiento del Gobierno de Puerto Rico y para cubrir ciertas deficiencias en
previas asignaciones, y para otros fines." Disponiéndose, además, que la
asignación hecha por cada municipio para llevar a cabo el trabajo anteriormente
prescrito no podrá ser en ningún caso menor que la cantidad que el dicho
municipio, de acuerdo con las secs. 171 a 190 de este título y con las secs.
351 a 353 del título 24, está obligado a contribuir al Tesoro Estadual para los
gastos del Departamento de Salud. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 26;
Marzo 28, 1914, Núm. 25, p. 178, art. 1; Marzo 30, 1917, R.C. Núm. 2, p. 323;
Julio 31, 1919, Núm. 85, p. 685, art. 75; Abril 24, 1946, Núm. 430, p. 1237,
sec. 1; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef.
Julio 25, 1952.
@ 3LPRA189. Municipios conservarán obras públicas que protejan la salud;
cumplimento
Será deber de los municipios conservar y reparar las obras públicas de carácter
permanente destinadas a favorecer la salud pública, y el Secretario de Salud,
en caso de que no se cumpliere esa obligación en un término razonable,
notificará al consejo municipal la necesidad de la conservación y reparación, y
si no se prestase atención a su antedicha notificación, dará cuenta al
Secretario de Justicia de Puerto Rico quien tendrá el deber de incoar el
procedimiento legal adecuado en el Tribunal Superior a que perteneciere el
municipio, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de
obligar al cumplimiento de la notificación antedicha; será también deber de los
municipios construir las obras públicas de carácter permanente destinadas a
proteger la salud pública, siempre que sea manifiesta la necesidad de las
mismas para la salud de los habitantes del municipio y tuviese éste recursos
suficientes para construirlas dentro de sus ingresos ordinarios, y el
Secretario de Salud, podrá, en tales casos llamar la atención hacia la
necesidad de las obras públicas antedichas y en caso de no hacerse éstas dentro
de un tiempo razonable subsiguiente, entonces el Secretario de Salud, podrá
poner el asunto en conocimiento del Secretario de Justicia, quien tendrá el
deber de entablar el procedimiento legal adecuado en el Tribunal Superior a que
perteneciere el municipio, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
con el fin de obligar a dicha notificación. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126,
art. 36; Marzo 28, 1914, Núm. 25, p. 178, art. 2; Julio 31, 1919, Núm. 85, p.
685, art. 75; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2;
Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
@ 3LPRA189a. Comparecencia o presentación de documentos; negación; citaciones;
penalidades
El Secretario de Salud en el ejercicio de los deberes y facultades que por las
secs. 171 a 190 de este título se le confieren podrá expedir citaciones con
apercibimiento de desacato y si cualquier persona así citada dejare de obedecer
dicha citación, o si al comparecer ante el Secretario de Salud se negare a
prestar juramento, a declarar, o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a
presentar cualquier documento pertinente cuando así se le ordenare, el
Secretario de Salud podrá invocar la ayuda del Tribunal Superior para obligar
la comparecencia, la declaración y la presentación de documentos. Dicho
tribunal, por causa justa demostrada, ordenará a cualquier persona que
comparezca ante el Secretario de Salud y presente documentos, o preste
declaración con respecto al asunto de que se trate. La falta de obediencia a la
orden del tribunal puede ser castigada por este como desacato. Cualquier
persona que dejare o se negare a comparecer y testificar, desatendiere
cualquier pedido lícito o se negare a presentar libros, papeles y documentos,
si estuviere en su poder hacerlo, en cumplimiento de una citación con
apercibimiento o requerimiento válido del Secretario de Salud, será culpable de
un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa no menor
de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un
término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas
a discreción del tribunal. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 37, adicionado
en Julio 23, 1974, Núm. 189, Parte 2, p. 73, art. 2, ef. Julio 23, 1974.
@ 3LPRA190. Juntas examinadoras informarán al Secretario la admisión de
profesionales relacionados con salud
Será deber de todas las juntas examinadoras de médicos, farmacéuticos,
enfermeras y dentistas y cualesquiera otros cuyas profesiones están
relacionadas con la salud, informar al Secretario de Salud sobre cualquiera de
estos profesionales que se autoricen a ejercer en el Estado Libre Asociado.
Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 19; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec.
1; Const., art. I, sec. 1 ; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
@ 3LPRA191. Cooperación con el Gobierno Federal-Mejoramiento de la salud de la
madre y del niño
Por la presente se designa al Departamento de Salud de Puerto Rico como la
agencia estadual que ha de cooperar con el Gobierno Federal, a través de sus
agencias correspondientes, para extender y desarrollar servicios para mejorar
la salud de la madre y del niño, de acuerdo con las disposiciones de la Parte
1, Título V, de la Ley Federal de Seguridad Social, aprobada en 14 de agosto de
1935, y según dicha ley del Congreso pueda ser enmendada subsiguientemente; y
por la presente se faculta al Departamento para que administre todos los fondos
que se pongan a su disposición por el Gobierno Federal, el Gobierno Estadual o
sus subdivisiones políticas, o de otras fuentes, y para otros fines. Mayo 10,
1937, Núm. 76, p. 208, art. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
@ 3LPRA192. Programa para niños lisiados
Por la presente se designa al Departamento de Salud como la agencia del
Gobierno Estadual que ha de aplicar un programa de servicios para niños
lisiados o que están sufriendo de enfermedades que los dejen lisiados, y para
dirigir la administración de los servicios incluidos en el programa, que no son
administrados directamente por dicho departamento. Los fines de dicho programa
son desarrollar, extender y mejorar los servicios para localizar dichos niños y
para proporcionarles servicios y cuidados médicos, quirúrgicos, correctivos y
de otra índole y facilidades de diagnóstico, hospitalización y convalescencia.
Mayo 10, 1937, Núm. 76, p. 208, art. 2: Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25,
1952.
@ 3LPRA193. Preparación del plan; reglamentación
Por la presente se faculta al Departamento de Salud para que:
(a) Formule y aplique un plan o planes detallados para los fines especificados
en la sec. 192 de este título y dicte las reglas y reglamentos que sean
necesarios o convenientes para la aplicación de dichos planes y las
disposiciones de las secs. 191 a 197 de este título. Cada uno de dichos planes
contendrá disposiciones para:
(1) La participación económica del Gobierno Estadual;
(2) La aplicación del plan por el departamento y la dirección del departamento
en la administración de los servicios incluidos en el plan que no son
administrados directamente por el mismo;
(3) Los método o de aplicación que fuesen necesarios para el funcionamiento
eficiente del plan;
(4) Llevar récords y preparar informes de los servicios rendidos;
(5) Cooperar con los grupos y organizaciones médicas, sanitarias, de enfermeras
y de bienestar, y con cualquier agencia del Gobierno Estadual encargada de
aplicar leyes que dispongan la rehabilitación vocacional de niños con
impedimentos físicos;
(6) Llevar a cabo los fines especificados en la sec. 192 de este título.
(b) Administrar, de acuerdo con dichos planes, todos los fondos puestos a
disposición del Departamento por el Gobierno Federal, el Gobierno Estadual o
sus subdivisiones políticas, o de otras fuentes, para tales fines.
(c) Cooperar con el Gobierno Federal, a través de su agencia correspondiente, a
desarrollar, extender y mejorar dichos servicios y aplicar dichos planes. Mayo
10, 1937, Núm. 76, p. 208, art. 3; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
@ 3LPRA194. Mejoramiento de los servicios de bienestar público de la niñez
Por la presente se faculta al Departamento de Salud a cooperar con el Gobierno
Federal, a través de su agencia correspondiente, a establecer, extender y
fortalecer los servicios de bienestar público de la niñez. Mayo 10, 1937, Núm.
76, p. 208, art. 4, ef. Mayo 10, 1937.
@ 3LPRA195. Negociado de Bienestar Social del Departamento; obligaciones
El Negociado de Bienestar Social del Departamento de Salud será responsable de
(1) dirigir las actividades de bienestar de la niñez, incluyendo los servicios
para la protección y cuidado de niños sin hogar, dependientes y abandonados, y
de niños expuestos a delinquir; (2) alentar el desarrollo de las agencias
locales de bienestar de la niñez que fueren necesarias para la aplicación
eficaz de las secs. 191a 197 de este título; (3) favorecer el desarrollo de
normas adecuadas para el cuidado de los niños en instituciones, asociaciones,
organizaciones y agencias públicas y privadas; (4) cooperar con las
instituciones estaduales que proporcionan cuidado a los niños, especialmente
haciendo investigaciones y observando el curso que siguen los casos; (5)
cooperar con otros departamentos, instituciones, y agencias estaduales, el
Tribunal Superior y agencias u organizaciones públicas o privadas, que prestan
servicios a la niñez; (6) cooperar con el Gobierno Federal, a través de su
correspondiente agencia a establecer, extender y fortalecer los servicios para
la protección y cuidado de los niños sin hogar, dependientes y abandonados y
los niños expuestos a delinquir; (7) desarrollar, conjuntamente con el Gobierno
Federal, a través de su correspondiente agencia, un plan o planes para los
fines especificados en el párrafo anterior; y (8) administrar todos los fondos
puestos a disposición del Departamento de Salud por el Gobierno Federal, el
Gobierno Estadual, o sus subdivisiones políticas, para tales fines. Mayo 10,
1937, Núm. 76, p. 208, art. 5; Const., art. 1, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 11,
p. 31, ef. Julio 25, 1952.
@ 3LPRA196. Mantenimiento de servicios de salud pública
Por la presente se designa al Departamento de Salud como la agencia estadual
que ha de cooperar con el Gobierno Federal por medio de su correspondiente
agencia, para establecer y mantener servicios de salud pública adecuados de
acuerdo con las disposiciones del Título VI de la Ley Federal de Seguridad
Social, aprobada el 14 de agosto de 1935 y según dicha ley del Congreso pueda
ser enmendada subsiguientemente; y por la presente se autoriza a dicho
departamento para administrar todos los fondos que se pongan a su disposición
por el Gobierno Federal, el Gobierno Estadual, o sus subdivisiones políticas, o
de otras fuentes, para tales fines. Mayo 10, 1937, Núm. 76, p. 208, art. 6;
Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.
@ 3LPRA197. Ingreso y egreso de fondos
El Secretario de Hacienda de Puerto Rico recibirá (1) los fondos concedidos al
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para los fines arriba mencionados, por el
Gobierno Federal, el Gobierno Estatal y de otras fuentes; (2) custodiará dichos
fondos; (3) los depositará en el Fondo de Salud. Por la presente se faculta al
Secretario de Hacienda de Puerto Rico y se le ordena que desembolse los fondos
arriba mencionados, mediante certificación del Secretario de Salud y libramient
firmado por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, sujeto únicamente a las
disposiciones y limitaciones de los Títulos V y VI de la Ley Federal de
Seguridad Social, aprobada en 14 de agosto de 1935, según dicha ley del
Congreso pueda ser enmendada subsiguientemente, y a las disposiciones y
limitaciones de las secs. 191 a 197 de este título. Mayo 10, 1937, Núm. 76, p.
208, art. 7; Junio 2, 1976, Núm. 105, p. 323, ef. Junio 2, 1976.
@ 3LPRA197a. Anticipo de fondos para programas en los que participe el Gobierno
Federal
(a) Se autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico para que anticipe y
ponga a la disposición del Secretario de Salud, según éste lo solicite, las
cantidades de dinero necesarias de cualesquiera fondos ordinarios no destinados
a otras atenciones, para facilitar el llevar a cabo los programas de salud
pública en los cuales participe el Gobierno Federal.
(b) El Secretario de Salud acompañará cada solicitud por fondos a que esta
sección se refiere, de la evidencia necesaria que demuestre que los anticipos
que solicita están garantizados por asignaciones federales.
(c) Todos los anticipos hechos de acuerdo con las disposiciones de esta sección
serán rembolsados al Fondo General Estadual tan pronto los correspondientes
fondos federales están disponibles. Para tales propósitos el Secretario de
Salud hará inmediatamente la transferencia de fondos correspondientes.-Mayo 3,
1963, Núm. 16, p. 22, secs. 1 a 3, ef. Mayo 3, 1963.
@ 3LPRA198. Sellos de rentas internas para los planos de construcción
Cada plano para construcción de casas o edificios de cualquier clase que sea
presentado para su aprobación al Secretario de Salud de Puerto Rico, deberá
llevar estampado un sello de rentas internas como sigue:
De un (1) dólar cuando en valor de la casa o edificio sea mayor de mil (1,000)
dólares y menor de cinco mil (5,000) dólares;
De cinco (5) dólares cuando el valor de la casa o edificio sea mayor de cinco
mil (5,000) dólares y menor de diez mil (10,000) dólares; y
De diez (10) dólares cuando el valor de la casa o edificio sea mayor de diez
mil (10,000) dólares; Disponiéndose, que todo plano de plomería para casas o
edificios cuyo valor sea mayor de mil (1,000) dólares, deberá llevar un sello
de rentas internas por valor de un (1) dólar; Disponiéndose, además, que tales
impuestos lo serán por una sola vez, aunque los planos fueren devueltos a sus
dueños para corregir cualquier defecto, o se desistiera de una
construcción.-Junio 16, 1925, Núm. 31, p. 187, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6,
p. 11, ef. Julio 25, 1952.
@ 3LPRA199. Secretario llevará registro de planos
El Secretario de Salud cancelará los sellos de rentas internas, y estará
obligado a llevar un registro en el que se hará constar, por orden correlativo
de número, los planos presentados, de una y otra clase, y sellos de rentas
internas cancelados.-Junio 16, 1925, Núm. 31, p. 187, sec. 2; Julio 24, 1952,
Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.
@ 3LPRA200. [Suprimida]
@ 3LPRA201. [Suprimida]
@ 3LPRA202. [Suprimida]
@ 3LPRA203. Programas de beneficencia-Alimentos donados, prohibición de venta,
cesión, etc.
(a) Será ilegal que cualquier persona beneficiaria de programas del
Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier
otra agencia de gobierno, venda, transfiera, ceda, regale o permute los
alimentos o provisiones que reciba para su uso personal o el de su familia, de
dichos programas, de los donados por el Gobierno de los Estados Unidos o el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias.
(b) Será ilegal que cualquier persona, entidad comercial o industrial compre,
permite o adquiera en forma alguna, de beneficiarios de programas del
Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier
otra agencia de gobierno, alimentos o provisiones de los que le hayan sido
donados por dichos programas para su uso personal o de su familia.
(c) Toda persona que, sin derecho a así hacerlo, utilice para su uso personal,
venda, transfiera, ceda, regale o permute, o ilegalmente adquiera o entre en
posesión de alimentos o provisiones donados por el Gobierno de los Estados
Unidos de América o por el Gobierno del Estado Libre Asociado, que estuvieren
destinados a algún beneficiario de programas de distribución de alimentos o
provisiones, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será
castigada de acuerdo con las disposiciones de esta sección.
(d) La posesión de alimentos o provisiones de los que determina el inciso (a)
de esta sección, en cualquier comercio o sitio de negocio, para la venta, o en
cualquier empresa agrícola o industrial, para otro uso que no sea el de consumo
por la persona a quien vinieron destinados, se considerará evidencia prima
facie de que la adquisición detales artículos fue ilegal; Disponiéndose, que no
existirá tal presunción cuando la posesión sea transitoria, para transportar o
conservar dichos artículos con autorización del beneficiario de los mismos.
(e) Cualquier persona o entidad comercial o industrial que infrinja las
disposiciones de esta sección será culpable de delito menos grave y convicta
que fuera será condenada al pago de una multa que no será menor de veinticinco
dólares ($25) ni mayor de doscientos cincuenta dólares ($250) ó cárcel por un
término no menor de 15 días ni mayor de 90 días o ambas penas, a discreción del
Tribunal. Junio 11, 1965, Núm. 16, p. 28, arts. 1 a 5, ef. Junio 11, 1965.