Departamento de Salud

 

ANALISIS DE SECCIONES

 

171. Secretario de Salud- Jefe del Departamento; facultades

172. Subsecretario de Salud; nombramiento, deberes,

permanencia en el cargo

173. Reorganización del Departamento; designación del

personal

174. Informe anual al Gobernador

175. Medidas de emergencia para combatir epidemias

176. Problemas de salud pública; información sobre

enfermedades y epidemias

177. Servicios de estadística y otros servicios

178. Reglamentos para prevenir enfermedades y proteger la

salud pública

179. -Procedimiento; redacción, vistas; aprobación por el

Gobernador

180. -Conocimiento judicial de reglamentos

181. Inspecciones e investigaciones; lugares públicos;

viviendas particulares

182. Obligación de abatir o remover estorbos públicos;

gravamen sobre la propiedad

183. Reclamaciones contra el Estado Libre Asociado al

obligarse la observancia de los reglamentos del

Departamento

184. Notificación al Secretario antes de que tribunales

actúen

185. Notificación al Consejo Coordinador de Salud de

ordenanzas locales sobre salud

186. Facultad para efectuar arrestos

187. Penas; multas administrativas

188. Oficiales de salud para los municipios; deberes; gastos

189. Municipios conservarán obras públicas que protejan la

salud; cumplimiento

189a. Comparecencia o presentación de documentos; negación;

citaciones; penalidades

190. Juntas examinadoras informarán al Secretario la

admisión de profesionales relacionados con salud

191. Cooperación con el Gobierno Federal-Mejoramiento de la

salud de la madre y del niño

192. Programa para niños lisiados

193. Preparación del plan; reglamentación

194. Mejoramiento de los servicios de bienestar público de

la niñez

195. -Negociado de Bienestar Social del Departamento;

obligaciones

196. -Mantenimiento de servicios de salud pública

197. -Ingreso y egreso de fondos

197a. Anticipo de fondos para programas en los que participe

el Gobierno Federal

198. Sellos de rentas internas para los planos de

construcción

199. -Secretario llevará registro de planos

200. [Suprimida]

201. [Suprimida]

202. [Suprimida]

203. Programas de beneficencia- Alimentos donados,

prohibición de venta, cesión, etc.

 

 

@ 3LPRA171. Secretario de Salud Jefe del Departamento; facultades

 

El Secretario de Salud, según lo dispuesto por las secs. 5 y 6 del art. IV de

la Constitución del Estado Libre Asociado, será el Jefe del Departamento de

Salud y tendrá a su cargo todos los asuntos que por ley se encomienden

relacionados con la salud, sanidad y beneficencia pública, excepto aquellos que

se relacionan con el servicio de cuarentena marítima. Marzo 14, 1912, Núm. 81,

p. 126, art. 1; Junio 23, 1976, Núm. 13, p. 751, sec. 1; Junio 29, 1977, Núm.

126, p. 377, ef. Junio 29, 1977.

 

 

@ 3LPRA172. Subsecretario de Salud; nombramiento, deberes, permanencia en el

cargo

 

El Secretario de Salud nombrará un Subsecretario de Salud, quien tendrá a su

cargo la fase operacional de todos aquellos asuntos que se le encomienden al

Secretario de Salud por ésta o cualquier otra ley. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p.

126, art. 9; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Junio 23, 1976, Núm. 13,

p. 751, sec. 3; Junio 29, 1977, Núm. 126, p. 377, ef. Junio 29, 1977.

 

 

@ 3LPRA173. Reorganización del Departamento; designación del personal

 

El Secretario de Salud podría siempre que no esté en conflicto con

disposiciones legislativas, establecer o reorganizar, consolidar o suprimir,

aquellas divisiones, negociados, servicios, oficinas, para la mejor marcha del

Departamento, y nombrará todo el personal necesario para el funcionamiento del

Departamento, de acuerdo con la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto

Rico, secs. 1301 a 1431 de este título. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art.

8; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595;

Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Octubre 14, 1975, Núm. 5, Parte 2,

p. 800.

 

@ 3LPRA174. Informe anual al Gobernador

 

El Secretario de Salud presentará un informe anual al Gobernador de Puerto

Rico, para que sea transmitido a la Legislatura, en que expondrá los servicios

sanitarios que se hubieren realizado y las condiciones sanitarias que

prevalecieren entonces en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Marzo 14,

1912, Núm. 81, p. 126, art. 6; Carta Orgánica, 1917, sec. 19; Mayo 10, 1945,

Núm. 156, p. 529; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art.

2, ef. Julio 25, 1952.

 

 

@ 3LPRA175. Medidas de emergencia para combatir epidemias

 

En caso de que alguna epidemia amenazare la salud del Estado Libre Asociado, el

Secretario de Salud tomará las medidas que juzgue necesarias para combatirla y

con la aprobación del Gobernador incurrirá en los gastos que sean necesarios

por cuenta del Gobierno Estadual, con cargo al Fondo Estadual de Emergencia,

creado por las secs. 457 a 465 de este título. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126,

art. 5; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Const., art. I, sec. 1; Julio

24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.

 

 

@ 3LPRA176. Problemas de salud pública; información sobre enfermedades y

epidemias

 

El Secretario de Salud prestará atención a todas las cuestiones que afecten a

la salud pública que por ley se le encomienden, y publicará informaciones

adecuadas acerca de enfermedades reinantes y epidémicas.-Marzo 14, 1912, Núm.

81, p. 126, art. 7; Mayo 7, 1931, Núm. 86, p. 531, sec. 1; Junio 23, 1976, Núm.

13, p. 751, ssec. 2, ef. Junio 23, 1976.

 

 

@ 3LPRA177. Servicios de estadística y otros servicios

 

El Secretario de Salud mantendrá y tendrá a su cargo aquellos servicios de

estadísticas vitales y aquellas que fueren necesarias para el desempeño de sus

funciones, y todos aquellos otros servicios necesarios, para la protección,

cuidado, mejoramiento y conservación de la salud pública que por ley se le

asignen. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 10; Mayo 7, 1931, Núm. 86, p.

531, sec. 1; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Junio 23, 1976, Núm. 1.3,

p. 751, sec. 4, ef. Junio 23, 1976.

 

 

@ 3LPRA178. Reglamentos para prevenir enfermedades y proteger la salud pública

 

El Secretario de Salud tendrá poderes para dictar, derogar y enmendar

reglamentos:

1. Con el fin de prevenir y suprimir las enfermedades infecciosas, contagiosas

o epidémicas.

 

2. Para proteger la salud pública en cualquier servicio, negocio, actividad o

caso que la pudiera afectar, tales como el abastecimiento de agua, alimentos y

bebidas, construcción de edificios, ventilación de edificios, drenaje,

instalaciones de plomería, hoteles, posadas, casas de huéspedes, casas de

dormir, cafés, restaurantes, fondas, cantinas, casas de vecindad, casas

privadas, casas en general, escuelas, fábricas, talleres, establecimientos

industriales, mataderos y matanza, carnicerías, mercados, basuras, transporte

de basuras y abonos orgánicos, limpieza de letrinas y sumideros, vías públicas,

ferrocarriles, tranvías, hospitales, casas de salud, sanatorios, animales,

cadáveres, cementerios, inhumaciones y exhumaciones, autopsias,

embalsamamientos, barberías, peluquerías, y salones de belleza, baños públicos,

etc. Disponiéndose, que nada de lo contenido en esta sección autorizará la

promulgación de reglamentos que priven a un empleado del sexo femenino, del

derecho a elegir el médico que deba practicar el examen en cuanto a su

condición física. El Secretario de Salud mediante reglamentos definirá la clase

de aparatos sanitarios que deberán instalarse y conservarse en edificios

públicos y particulares; prescribirá reglas y reglamentos para la inhumación y

transporte de cadáveres, y los que deban observarse al dar cuenta de las

enfermedades infecciosas o contagiosas, y sobre el aislamiento y tratamiento de

las mismas; y para impedir la contaminación de todas las aguas que se usen para

beber o para fines domésticos. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 12; Mayo

10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1 ; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef.

Julio 25, 1952.

 

 

@ 3LPRA179. Procedimiento; redacción, vistas; aprobación por el Gobernador

 

A fin de que el Secretario de Salud pueda dictar, derogar o enmendar

reglamentos en los casos que expresamente ha sido autorizado por las secs. 171

a 190 de este título, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

 

1. El Secretario de Salud preparará el proyecto de reglamento.

 

2. El Secretario de Salud o su representante citará una vista pública sobre la

reglamentación proyectada.

 

3. Una vez celebrada la vista pública el Secretario de Salud redactará el

proyecto de reglamento y se aprobará y promulgará sujeto a lo dispuesto en las

secs. 1041 a 1059 de este título.

 

4. Aprobado el reglamento y firmado por el Gobernador de Puerto Rico, el mismo

tendrá fuerza de ley, el cual será promulgado por el Secretario de Estado de

Puerto Rico. Disponiéndose, que el Secretario de Salud dará un aviso al público

de que dicho reglamento ha sido promulgado y publicará para conocimiento

general en por lo menos dos periódicos de circulación general en Puerto Rico,

una descripción general de las disposiciones del reglamento que mayormente

interesen o afecten al público. Disponiéndose, además, que cualquier interesado

podrá obtener del Secretario de Salud una copia del reglamento in toto, tal

cual fue promulgado; Disponiéndose, que copias de tal reglamento se enviarán a

los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a las uniones obreras,

a los municipios, a los tribunales de justicia, a los departamentos afectados

por dicho reglamento y a otros cuerpos de carácter cívico social; y

Disponiéndose, además, que cualquier ciudadano que desea obtener una copia de

este reglamento deberá obtener el mismo sin pagar compensación ninguna por

ella. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 13; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p.

529, sec. 1; Julio 1, 1947, Núm. 23, p. 109, art. 1; Junio 23, 1976, Núm. 13,

p. 751, sec. 5; Junio 29, 1977, Núm. 126, p. 377, ef. Junio 29, 1977.

 

 

@ 3LPRA180. Conocimiento judicial de reglamentos

 

Se requiere de las cortes de justicia el tomar conocimiento judicial de la

adopción de dichas reglas y reglamentos y de la publicación de los mismos que

se requiere por la sec. 179 de este título. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126,

art. 15, ef. Abril 1, 1912.

 

 

@ 3LPRA181. Inspecciones e investigaciones; lugares públicos; viviendas

particulares

 

El Secretario de Salud, o sus representantes autorizados quedan facultados por

la presente para entrar en cualquier edificio, casa, tienda o lugar a cualquier

hora del día, para examinar las condiciones sanitarias del mismo, e informar

sobre ellas, o para hacer remover o corregir con urgencia cualquier daño o

estorbo público en la forma y modo prescritos en los reglamentos de sanidad. El

Secretario podrá asimismo ordenar la clausura de cualquier edificio, casa,

tienda o lugar, o establecimientos similares cuando compruebe que las

condiciones sanitarias de los mismos o la forma en que operan constituye un

inminente problema de salud pública. Antes de proceder a emitir una orden de clausura

se le notificará por correo certificado con acuse de recibo al dueño, agente, o

encargado del edificio, casa, tienda o lugar las deficiencias encontradas y se

le concederá un período de tiempo razonable para corregirlas. Se le apercibirá

a su vez que de no estar conforme con la decisión del Secretario dentro de los

quince (15) días de la fecha del depósito en el correo de la notificación podrá

solicitar del Secretario, y éste vendrá obligado a conceder vista para

demostrar causa por la cual no deba de proceder la clausura. El dueño, agente o

encargado del edificio, casa, tienda o lugar en particular podrá recurrir de la

decisión del Secretario a la Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico del

lugar donde estuviere localizada la propiedad en cuestión mediante recurso de

revisión dentro de los 30 días siguientes de emitida la misma, sin que tal

acción se entienda como que se levanta la clausura. La decisión al respecto del

Tribunal Superior será final. Salvo casos que constituyan situaciones de

verdadera urgencia o emergencia, las investigaciones o inspecciones de las

estructuras antes mencionadas se practicarán únicamente previo permiso del

ocupante legal de la estructura que va a ser objeto de inspección. Si dicho

ocupante rehusare dar su permiso para la inspección, cualquier Magistrado

podrá, al recibir una declaración jurada de que existe una causa probable para

ello, expedir una orden autorizando a dicho funcionario para entrar en la

referida estructura con el objeto de practicar la investigación o inspección;

Disponiéndose que nada de lo contenido en la presente se interpretará en el

sentido de limitar el derecho del Secretario o sus representantes autorizados

para entrar a los edificios, casas, talleres, tiendas, fábricas, restaurantes,

cafés y demás sitios, exceptuando habitaciones particulares, sin obtener

previamente el permiso del dueño o inquilino, siempre que la entrada se hiciere

de buena fe por el funcionario con el fin de hacer investigaciones o

inspecciones que fomenten la salubridad pública. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p.

126, art. 30; Julio 23, 1974, Núm. 240, Parte 2, p. 248, sec. 1, ef. Julio 23,

1974.

 

 

@ 3LPRA182. Obligación de abatir o remover estorbos públicos; gravamen sobre la

propiedad

 

En caso de que el dueño, agente o inquilino de una propiedad donde exista un

daño o estorbo público, dejare de hacerlo desaparecer o abatir dentro de un

plazo razonable después que se haya hecho debidamente la notificación para la

ejecución de la obra, se faculta por la presente a las autoridades sanitarias

para remover o abatir el daño o estorbo a expensas de dicho dueño, agente o

inquilino, y la parte interesada será informada debidamente de los gastos en

que se hubiere incurrido con tal motivo, y reintegrará el importe de los mismos

a las autoridades de sanidad. Cualesquiera sumas así pagadas por los

funcionarios de sanidad para la remoción o abatimiento de un daño o estorbo

constituirán un gravamen sobre la propiedad donde exista tal daño o estorbo, y

una reclamación legal contra el dueño, agente o inquilino. Esta acción, sin

embargo, no relevará de responsabilidad a cualquier dueño, agente o inquilino

por infracción de las disposiciones de los reglamentos sanitarios. El

Secretario de Salud presentará en la oficina del registrador de la propiedad

del distrito donde la propiedad gravada está radicada, una copia de la

notificación de los gastos incurridos en la remoción o abatimiento de un daño o

estorbo (nuisance), según lo dispuesto en la presente, al par que la

descripción de la propiedad de la cual se removió o se abatió dicho daño o

estorbo, la cual notificación desde la hora de su presentación, según aquí se

dispone, servirá de notificación a toda persona de la existencia del gravamen

que por la presente se crea. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 31; Julio

24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.

 

 

@ 3LPRA183. Reclamaciones contra el Estado Libre Asociado al obligarse la

observancia de los reglamentos del Departamento

 

Toda persona cuya propiedad haya sido injusta o ilegalmente destruida o dañada

por obligar a la observancia de alguna orden, reglamento, ordenanza, o por acto

alguno ejecutado por el Departamento de Salud, o por sus empleados o agentes

exentos de responsabilidad personal, podrá sostener la acción correspondiente

contra el Gobierno de Puerto Rico para recobrar los daños y perjuicios

consiguientes; pero en esos casos la reclamación deberá presentarse al

Secretario de Salud, por escrito, dentro de los treinta días después de

ocurridos los actos que la motivaron, haciéndose constar en la demanda, bajo

juramento o afirmación, la fecha, lugar y grado de los daños o perjuicios

sufridos y el valor en que se calculan. El Secretario de Salud, dará su

decisión dentro de los veinte días de recibida la reclamación, oído que hubiere

al funcionario o empleado responsable por la pérdida o daño. No podrá

entablarse acción judicial alguna contra el Gobierno Estadual por los

antedichos daños o perjuicios, a menos que se pruebe que se presentó la

reclamación al Secretario de Salud, a su debido tiempo y que dicho Secretario

ha dejado de decidir, o ha decidido adversamente o en forma no satisfactoria

para el reclamante, dentro del período de veinte días concedídole para dictar

su decisión. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 32; Marzo 30, 1917, R.C.

Núm. 2, p. 323; Abril 24, 1946, Núm. 430, p. 1237, sec. 1; Const., art. I, sec.

1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.

 

 

@ 3LPRA184. Notificación al Secretario antes de que tribunales actúen

 

Ningún tribunal de justicia dictará orden alguna que pueda tender a entorpecer,

retardar, suspender o impedir las gestiones del Secretario de Salud, de los

inspectores de distrito, de los oficiales de sanidad o de cualquiera de los

inspectores o agentes debidamente autorizados en los esfuerzos que hicieren

para corregir o suprimir un daño o estorbo público que pudiera ocasionar

enfermedades o comprometer la salud pública, sin que antes se haya notificado

de ello al Secretario de Salud, a fin de que pueda éste tener la oportunidad de

comparecer, personalmente o por medio de representante legal, a la vista de la

moción que al efecto se hubiere presentado. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126,

art. 34; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.

 

 

@ 3LPRA185. Notificación al Consejo Coordinador de Salud de ordenanzas locales

sobre salud

 

Los alcaldes y administradores de los municipios de Puerto Rico deberán enviar

al Consejo Coordinador de Salud copia de todas las ordenanzas aprobadas por las

asambleas municipales o juntas de comisionados de los municipios de Puerto Rico

relacionadas con la salud pública, dentro de los treinta (30) días después de

su aprobación, para su conocimiento. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 18;

Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Junio 23, 1976, Núm. 13, p. 751, sec.

6; Junio 29, 1977, Núm. 126, p. 377, ef. Junio 29, 1977.

 

 

@ 3LPRA186. Facultad para efectuar arrestos

 

El Secretario de Salud, los inspectores médicos, oficiales de salud y

auxiliares estarán facultados para hacer arrestos de personas que se

encontraren o detuvieren en el acto de infringir la ley de sanidad, o

cualesquiera reglas o reglamentos promulgados en virtud de sus disposiciones,

entregando dichas personas tan pronto como fuere práctico al policía más

cercano y formulando al mismo tiempo los cargos necesarios contra los

infractores; pero nada de lo contenido en esta sección autorizará a los

funcionarios o auxiliares que se enumeran para portar revólveres u otras armas

ilícitas mientras estuvieren en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Marzo

14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 27; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef.

Julio 25, 1952.

 

@ 3LPRA187. Penas; multas administrativas

Toda persona natural o jurídica que infrinja cualquier disposición de las secs.

171 a 190 de este título, de los reglamentos dictados por el Secretario de

Salud en virtud de los poderes que a los efectos le son conferidos por las

secs. 171 a 190 de este título será castigada con multa que no será menor de

veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares, o con cárcel por un

término no menor de un mes ni mayor de dos meses; o con ambas penas a

discreción del tribunal, y por reincidencia con multa que no será menor de

cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un

término que no será menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses, o ambas

penas a discreción de tribunal; Disponiéndose que en los casos en que se

levante o permita que se levante una orden de clausura decretada por el

Secretario de Salud sin la autorización específica al efecto o que continúe

utilizando u operando un edificio, casa, negocio o fábrica clausurada, será

castigado con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500)

dólares o cárcel por un término no menor de un mes ni mayor de cuatro (4) meses

o ambas penas a discreción del tribunal por la primera infracción y en caso de

reincidencia la multa no será menor de doscientos (200) dólares o cárcel por un

término no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a

discreción del tribunal.

Se faculta además al Secretario de Salud, previa notificación y vista, a

imponer multas administrativas por violaciones a los reglamentos dictados en

virtud de los poderes que le son conferidos por las secs. 171 a 190 de este

título. Las multas administrativas impuestas por el Secretario de Salud no

excederán de cien (100) dólares por cada infracción. El pago de la multa

administrativa así impuesta en cada caso en particular impedirá cualquier

sanción penal por la infracción cometida. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art.

33; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec. 1; Junio 28, 1969, Núm. 109, p. 318;

Julio 23, 1974, Núm. 189, Parte 2, p. 73, art. 1; Julio 23, 1974, Núm. 240,

Parte 2, p. 248, sec. 1, ef. Julio 23, 1974.

 

 

@ 3LPRA188. Oficiales de salud para los municipios; deberes; gastos

El oficial de sanidad hará cumplir todas las leyes, ordenanzas y reglamentos de

sanidad, y ejercerá una inspección general sobre la salud pública dentro de sus

respectivos municipio o municipios y poblados. El oficial de sanidad no

percibirá bonificación alguna para gastos por ningún servicio que prestare

dentro de su zona respectiva, a no ser mediante autorización especial del

Secretario de Salud; ni saldrá fuera de sus respectivos municipio o municipios

y poblados en comisión del servicio sin orden de dicho Secretario.

Empezando en primero de julio de 1914, los municipios del Estado Libre

Asociado, a expensa propia, dispondrán lo necesario y llevarán a cabo la

limpieza y riego de calles, la extracción de basuras y otros residuos, el

drenaje de calles, zanjas y otros terrenos municipales, la limpieza de letrinas

y otros depósitos de inmundicias en propiedades municipales, la limpieza y

lavado de alcantarillas, la recogida de animales muertos o realengos;

Disponiéndose que en caso de que cualquier municipio dejare de atender

debidamente a los deberes que por la presente se señalan, el Secretario de

Salud queda autorizado para remover o eliminar, a expensas de dicho municipio,

el daño o peligro que pueda resultar de dicha omisión, y por la presentese

autoriza y faculta al Secretario de Hacienda para retener, y se le ordena que

retenga la suma invertida con dichos fines de cualesquiera ingresos que cobrare

pertenecientes a dicho municipio, después de haber recibido del Secretario de

Salud debida notificación de dichos gastos. Disponiéndose que en caso de que el

gasto de este modo incurrido por el Secretario de Salud resultare ser

materialmente en exceso del promedio, del gasto normal de dicho municipio para

sanidad municipal, entonces el excedente de tal gasto por encima de la cantidad

normal, o cualquier porción de tal excedente podrá, con la aprobación del

Consejo Ejecutivo, ser pagado del Fondo de Emergencia provisto por la Ley

aprobada en Marzo 13, 1913, titulada "Ley de presupuesto supletorio para el

sostenimiento del Gobierno de Puerto Rico y para cubrir ciertas deficiencias en

previas asignaciones, y para otros fines." Disponiéndose, además, que la

asignación hecha por cada municipio para llevar a cabo el trabajo anteriormente

prescrito no podrá ser en ningún caso menor que la cantidad que el dicho

municipio, de acuerdo con las secs. 171 a 190 de este título y con las secs.

351 a 353 del título 24, está obligado a contribuir al Tesoro Estadual para los

gastos del Departamento de Salud. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 26;

Marzo 28, 1914, Núm. 25, p. 178, art. 1; Marzo 30, 1917, R.C. Núm. 2, p. 323;

Julio 31, 1919, Núm. 85, p. 685, art. 75; Abril 24, 1946, Núm. 430, p. 1237,

sec. 1; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef.

Julio 25, 1952.

 

@ 3LPRA189. Municipios conservarán obras públicas que protejan la salud;

cumplimento

Será deber de los municipios conservar y reparar las obras públicas de carácter

permanente destinadas a favorecer la salud pública, y el Secretario de Salud,

en caso de que no se cumpliere esa obligación en un término razonable,

notificará al consejo municipal la necesidad de la conservación y reparación, y

si no se prestase atención a su antedicha notificación, dará cuenta al

Secretario de Justicia de Puerto Rico quien tendrá el deber de incoar el

procedimiento legal adecuado en el Tribunal Superior a que perteneciere el

municipio, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de

obligar al cumplimiento de la notificación antedicha; será también deber de los

municipios construir las obras públicas de carácter permanente destinadas a

proteger la salud pública, siempre que sea manifiesta la necesidad de las

mismas para la salud de los habitantes del municipio y tuviese éste recursos

suficientes para construirlas dentro de sus ingresos ordinarios, y el

Secretario de Salud, podrá, en tales casos llamar la atención hacia la

necesidad de las obras públicas antedichas y en caso de no hacerse éstas dentro

de un tiempo razonable subsiguiente, entonces el Secretario de Salud, podrá

poner el asunto en conocimiento del Secretario de Justicia, quien tendrá el

deber de entablar el procedimiento legal adecuado en el Tribunal Superior a que

perteneciere el municipio, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

con el fin de obligar a dicha notificación. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126,

art. 36; Marzo 28, 1914, Núm. 25, p. 178, art. 2; Julio 31, 1919, Núm. 85, p.

685, art. 75; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2;

Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

 

@ 3LPRA189a. Comparecencia o presentación de documentos; negación; citaciones;

penalidades

El Secretario de Salud en el ejercicio de los deberes y facultades que por las

secs. 171 a 190 de este título se le confieren podrá expedir citaciones con

apercibimiento de desacato y si cualquier persona así citada dejare de obedecer

dicha citación, o si al comparecer ante el Secretario de Salud se negare a

prestar juramento, a declarar, o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a

presentar cualquier documento pertinente cuando así se le ordenare, el

Secretario de Salud podrá invocar la ayuda del Tribunal Superior para obligar

la comparecencia, la declaración y la presentación de documentos. Dicho

tribunal, por causa justa demostrada, ordenará a cualquier persona que

comparezca ante el Secretario de Salud y presente documentos, o preste

declaración con respecto al asunto de que se trate. La falta de obediencia a la

orden del tribunal puede ser castigada por este como desacato. Cualquier

persona que dejare o se negare a comparecer y testificar, desatendiere

cualquier pedido lícito o se negare a presentar libros, papeles y documentos,

si estuviere en su poder hacerlo, en cumplimiento de una citación con

apercibimiento o requerimiento válido del Secretario de Salud, será culpable de

un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa no menor

de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un

término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas

a discreción del tribunal. Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 37, adicionado

en Julio 23, 1974, Núm. 189, Parte 2, p. 73, art. 2, ef. Julio 23, 1974.

 

@ 3LPRA190. Juntas examinadoras informarán al Secretario la admisión de

profesionales relacionados con salud

Será deber de todas las juntas examinadoras de médicos, farmacéuticos,

enfermeras y dentistas y cualesquiera otros cuyas profesiones están

relacionadas con la salud, informar al Secretario de Salud sobre cualquiera de

estos profesionales que se autoricen a ejercer en el Estado Libre Asociado.

Marzo 14, 1912, Núm. 81, p. 126, art. 19; Mayo 10, 1945, Núm. 156, p. 529, sec.

1; Const., art. I, sec. 1 ; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.

 

@ 3LPRA191. Cooperación con el Gobierno Federal-Mejoramiento de la salud de la

madre y del niño

Por la presente se designa al Departamento de Salud de Puerto Rico como la

agencia estadual que ha de cooperar con el Gobierno Federal, a través de sus

agencias correspondientes, para extender y desarrollar servicios para mejorar

la salud de la madre y del niño, de acuerdo con las disposiciones de la Parte

1, Título V, de la Ley Federal de Seguridad Social, aprobada en 14 de agosto de

1935, y según dicha ley del Congreso pueda ser enmendada subsiguientemente; y

por la presente se faculta al Departamento para que administre todos los fondos

que se pongan a su disposición por el Gobierno Federal, el Gobierno Estadual o

sus subdivisiones políticas, o de otras fuentes, y para otros fines. Mayo 10,

1937, Núm. 76, p. 208, art. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

 

@ 3LPRA192. Programa para niños lisiados

Por la presente se designa al Departamento de Salud como la agencia del

Gobierno Estadual que ha de aplicar un programa de servicios para niños

lisiados o que están sufriendo de enfermedades que los dejen lisiados, y para

dirigir la administración de los servicios incluidos en el programa, que no son

administrados directamente por dicho departamento. Los fines de dicho programa

son desarrollar, extender y mejorar los servicios para localizar dichos niños y

para proporcionarles servicios y cuidados médicos, quirúrgicos, correctivos y

de otra índole y facilidades de diagnóstico, hospitalización y convalescencia.

Mayo 10, 1937, Núm. 76, p. 208, art. 2: Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25,

1952.

@ 3LPRA193. Preparación del plan; reglamentación

Por la presente se faculta al Departamento de Salud para que:

(a) Formule y aplique un plan o planes detallados para los fines especificados

en la sec. 192 de este título y dicte las reglas y reglamentos que sean

necesarios o convenientes para la aplicación de dichos planes y las

disposiciones de las secs. 191 a 197 de este título. Cada uno de dichos planes

contendrá disposiciones para:

(1) La participación económica del Gobierno Estadual;

(2) La aplicación del plan por el departamento y la dirección del departamento

en la administración de los servicios incluidos en el plan que no son

administrados directamente por el mismo;

(3) Los método o de aplicación que fuesen necesarios para el funcionamiento

eficiente del plan;

(4) Llevar récords y preparar informes de los servicios rendidos;

(5) Cooperar con los grupos y organizaciones médicas, sanitarias, de enfermeras

y de bienestar, y con cualquier agencia del Gobierno Estadual encargada de

aplicar leyes que dispongan la rehabilitación vocacional de niños con

impedimentos físicos;

(6) Llevar a cabo los fines especificados en la sec. 192 de este título.

(b) Administrar, de acuerdo con dichos planes, todos los fondos puestos a

disposición del Departamento por el Gobierno Federal, el Gobierno Estadual o

sus subdivisiones políticas, o de otras fuentes, para tales fines.

(c) Cooperar con el Gobierno Federal, a través de su agencia correspondiente, a

desarrollar, extender y mejorar dichos servicios y aplicar dichos planes. Mayo

10, 1937, Núm. 76, p. 208, art. 3; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

 

@ 3LPRA194. Mejoramiento de los servicios de bienestar público de la niñez

Por la presente se faculta al Departamento de Salud a cooperar con el Gobierno

Federal, a través de su agencia correspondiente, a establecer, extender y

fortalecer los servicios de bienestar público de la niñez. Mayo 10, 1937, Núm.

76, p. 208, art. 4, ef. Mayo 10, 1937.

 

@ 3LPRA195. Negociado de Bienestar Social del Departamento; obligaciones

El Negociado de Bienestar Social del Departamento de Salud será responsable de

(1) dirigir las actividades de bienestar de la niñez, incluyendo los servicios

para la protección y cuidado de niños sin hogar, dependientes y abandonados, y

de niños expuestos a delinquir; (2) alentar el desarrollo de las agencias

locales de bienestar de la niñez que fueren necesarias para la aplicación

eficaz de las secs. 191a 197 de este título; (3) favorecer el desarrollo de

normas adecuadas para el cuidado de los niños en instituciones, asociaciones,

organizaciones y agencias públicas y privadas; (4) cooperar con las

instituciones estaduales que proporcionan cuidado a los niños, especialmente

haciendo investigaciones y observando el curso que siguen los casos; (5)

cooperar con otros departamentos, instituciones, y agencias estaduales, el

Tribunal Superior y agencias u organizaciones públicas o privadas, que prestan

servicios a la niñez; (6) cooperar con el Gobierno Federal, a través de su

correspondiente agencia a establecer, extender y fortalecer los servicios para

la protección y cuidado de los niños sin hogar, dependientes y abandonados y

los niños expuestos a delinquir; (7) desarrollar, conjuntamente con el Gobierno

Federal, a través de su correspondiente agencia, un plan o planes para los

fines especificados en el párrafo anterior; y (8) administrar todos los fondos

puestos a disposición del Departamento de Salud por el Gobierno Federal, el

Gobierno Estadual, o sus subdivisiones políticas, para tales fines. Mayo 10,

1937, Núm. 76, p. 208, art. 5; Const., art. 1, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 11,

p. 31, ef. Julio 25, 1952.

 

@ 3LPRA196. Mantenimiento de servicios de salud pública

Por la presente se designa al Departamento de Salud como la agencia estadual

que ha de cooperar con el Gobierno Federal por medio de su correspondiente

agencia, para establecer y mantener servicios de salud pública adecuados de

acuerdo con las disposiciones del Título VI de la Ley Federal de Seguridad

Social, aprobada el 14 de agosto de 1935 y según dicha ley del Congreso pueda

ser enmendada subsiguientemente; y por la presente se autoriza a dicho

departamento para administrar todos los fondos que se pongan a su disposición

por el Gobierno Federal, el Gobierno Estadual, o sus subdivisiones políticas, o

de otras fuentes, para tales fines. Mayo 10, 1937, Núm. 76, p. 208, art. 6;

Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.

 

@ 3LPRA197. Ingreso y egreso de fondos

El Secretario de Hacienda de Puerto Rico recibirá (1) los fondos concedidos al

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para los fines arriba mencionados, por el

Gobierno Federal, el Gobierno Estatal y de otras fuentes; (2) custodiará dichos

fondos; (3) los depositará en el Fondo de Salud. Por la presente se faculta al

Secretario de Hacienda de Puerto Rico y se le ordena que desembolse los fondos

arriba mencionados, mediante certificación del Secretario de Salud y libramient

firmado por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, sujeto únicamente a las

disposiciones y limitaciones de los Títulos V y VI de la Ley Federal de

Seguridad Social, aprobada en 14 de agosto de 1935, según dicha ley del

Congreso pueda ser enmendada subsiguientemente, y a las disposiciones y

limitaciones de las secs. 191 a 197 de este título. Mayo 10, 1937, Núm. 76, p.

208, art. 7; Junio 2, 1976, Núm. 105, p. 323, ef. Junio 2, 1976.

 

@ 3LPRA197a. Anticipo de fondos para programas en los que participe el Gobierno

Federal

(a) Se autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico para que anticipe y

ponga a la disposición del Secretario de Salud, según éste lo solicite, las

cantidades de dinero necesarias de cualesquiera fondos ordinarios no destinados

a otras atenciones, para facilitar el llevar a cabo los programas de salud

pública en los cuales participe el Gobierno Federal.

(b) El Secretario de Salud acompañará cada solicitud por fondos a que esta

sección se refiere, de la evidencia necesaria que demuestre que los anticipos

que solicita están garantizados por asignaciones federales.

(c) Todos los anticipos hechos de acuerdo con las disposiciones de esta sección

serán rembolsados al Fondo General Estadual tan pronto los correspondientes

fondos federales están disponibles. Para tales propósitos el Secretario de

Salud hará inmediatamente la transferencia de fondos correspondientes.-Mayo 3,

1963, Núm. 16, p. 22, secs. 1 a 3, ef. Mayo 3, 1963.

 

@ 3LPRA198. Sellos de rentas internas para los planos de construcción

Cada plano para construcción de casas o edificios de cualquier clase que sea

presentado para su aprobación al Secretario de Salud de Puerto Rico, deberá

llevar estampado un sello de rentas internas como sigue:

De un (1) dólar cuando en valor de la casa o edificio sea mayor de mil (1,000)

dólares y menor de cinco mil (5,000) dólares;

De cinco (5) dólares cuando el valor de la casa o edificio sea mayor de cinco

mil (5,000) dólares y menor de diez mil (10,000) dólares; y

De diez (10) dólares cuando el valor de la casa o edificio sea mayor de diez

mil (10,000) dólares; Disponiéndose, que todo plano de plomería para casas o

edificios cuyo valor sea mayor de mil (1,000) dólares, deberá llevar un sello

de rentas internas por valor de un (1) dólar; Disponiéndose, además, que tales

impuestos lo serán por una sola vez, aunque los planos fueren devueltos a sus

dueños para corregir cualquier defecto, o se desistiera de una

construcción.-Junio 16, 1925, Núm. 31, p. 187, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6,

p. 11, ef. Julio 25, 1952.

 

@ 3LPRA199. Secretario llevará registro de planos

El Secretario de Salud cancelará los sellos de rentas internas, y estará

obligado a llevar un registro en el que se hará constar, por orden correlativo

de número, los planos presentados, de una y otra clase, y sellos de rentas

internas cancelados.-Junio 16, 1925, Núm. 31, p. 187, sec. 2; Julio 24, 1952,

Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.

 

@ 3LPRA200. [Suprimida]

 

@ 3LPRA201. [Suprimida]

 

@ 3LPRA202. [Suprimida]

 

@ 3LPRA203. Programas de beneficencia-Alimentos donados, prohibición de venta,

cesión, etc.

(a) Será ilegal que cualquier persona beneficiaria de programas del

Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier

otra agencia de gobierno, venda, transfiera, ceda, regale o permute los

alimentos o provisiones que reciba para su uso personal o el de su familia, de

dichos programas, de los donados por el Gobierno de los Estados Unidos o el

Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias.

(b) Será ilegal que cualquier persona, entidad comercial o industrial compre,

permite o adquiera en forma alguna, de beneficiarios de programas del

Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier

otra agencia de gobierno, alimentos o provisiones de los que le hayan sido

donados por dichos programas para su uso personal o de su familia.

(c) Toda persona que, sin derecho a así hacerlo, utilice para su uso personal,

venda, transfiera, ceda, regale o permute, o ilegalmente adquiera o entre en

posesión de alimentos o provisiones donados por el Gobierno de los Estados

Unidos de América o por el Gobierno del Estado Libre Asociado, que estuvieren

destinados a algún beneficiario de programas de distribución de alimentos o

provisiones, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será

castigada de acuerdo con las disposiciones de esta sección.

(d) La posesión de alimentos o provisiones de los que determina el inciso (a)

de esta sección, en cualquier comercio o sitio de negocio, para la venta, o en

cualquier empresa agrícola o industrial, para otro uso que no sea el de consumo

por la persona a quien vinieron destinados, se considerará evidencia prima

facie de que la adquisición detales artículos fue ilegal; Disponiéndose, que no

existirá tal presunción cuando la posesión sea transitoria, para transportar o

conservar dichos artículos con autorización del beneficiario de los mismos.

(e) Cualquier persona o entidad comercial o industrial que infrinja las

disposiciones de esta sección será culpable de delito menos grave y convicta

que fuera será condenada al pago de una multa que no será menor de veinticinco

dólares ($25) ni mayor de doscientos cincuenta dólares ($250) ó cárcel por un

término no menor de 15 días ni mayor de 90 días o ambas penas, a discreción del

Tribunal. Junio 11, 1965, Núm. 16, p. 28, arts. 1 a 5, ef. Junio 11, 1965.