[NÚM. 7]

[Aprobada en 12 de diciembre de 1950]

LEY

 

   PROVEYENDO PARA EL PAGO DE PENSIONES A LOS DEPENDIENTES DE LOS GUARDIAS PENALES FALLECIDOS A CONSECUENCIA DE LOS ACTOS DE VIOLENCIA OCURRIDOS EN LA PENITENCIARIA INSULAR DE PUERTO RICO EL 28 DE OCTUBRE DE 1950; EN OCASIÓN DE LA FUGA DE CONFINADOS Y PARA EL PAGO DE PENSIONES A CUALQUIER GUARDIA PENAL QUE RESULTARE INCAPACITADO A CONSECUENCIA DE DICHOS ACTOS; FIJANDO EL MONTANTE DE DICHOS PAGOS, EL TERMINO Y CONDICIONES EN QUE SE EFECTUARAN Y EL PROCEDIMIENTO PARA LOS MISMOS; ASIGNANDO LOS FONDOS NECESARIOS, Y PARA OTROS FINES.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   El 28 de octubre de 1950 tuvo lugar una fuga de 112 confinados de la Penitenciaría Insular, muchos de los cuales atacaron con revólveres y pistolas a los Guardias Penales de dicha Institución, ocasionando la muerte inmediata de dos e hiriendo gravemente a otros.

   La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que es obligación de El Pueblo de Puerto Rico reparar en toda la medida que está a su alcance el daño causado a las personas dependientes de los Guardias Penales que perdieron la vida en el cumplimiento de su deber y a los que puedan quedar incapacitados para el trabajo y que la reparación económica debe ser equivalente a los ingresos que tenían dichos guardias a la fecha de su muerte o incapacidad.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

.........3. - A cada uno de los Guardias Penales que hayan quedado o quedaren incapacitados para el trabajo a consecuencia de las lesiones sufridas durante el ataque de que fue objeto la Guardia de Penales de la Penitenciaría Insular en la fecha antes referida, una pensión anual igual al sueldo que percibieren en la fecha de su separación del cargo por incapacidad física, pero en ningún caso dicha pensión será menor de mil ochenta (1,080) dólares.

 

   Sección 2.- Las pensiones cuyo pago se ordena en la Sección anterior se harán en pagos mensuales iguales al final de cada mes. Los pagos se harán directamente a los beneficiarios mayores de edad y por conducto de la persona que los tenga bajo su custodia en el caso de beneficiarios menores de edad.

 

   Sección 4. – En caso de muerte de alguno de los Guardias Penales incapacitados para el trabajo, cuando dicha muerte fuere el resultado de las lesiones sufridas a consecuencia de los sucesos antes referidos, la pensión correspondiente a éste será pagada a su viuda y demás dependientes que reunan las mismas condiciones anteriormente prescritas y en la forma dispuesta por esta Ley para los beneficiarios de los funcionarios fallecidos.

 

   Sección 5. - Las pensiones otorgadas por la presente Ley estarán exentas de embargo o ejecución y de contribuciones sobre ingresos.

 

   Sección 6. - Los pagos dispuestos anteriormente se harán en adición a cualquier compensación concedida por el Fondo del Seguro del Estado, y en adición a cualesquiera pensiones que recibieren de otros fondos públicos.

 

   Sección 7. - Los procedimientos judiciales que fueren necesarios para cumplir las disposiciones de esta Ley se tramitarán por el Departamento de Justicia, libres del pago de derechos y de honorarios a los funcionarios judiciales, y todos los registros, oficinas o centros oficiales del Gobierno de Puerto Rico prestarán los servicios y expedirán los certificados que le son solicitados para tales propósitos, libre del pago de cualesquiera derechos prescritos por Ley.

 

   Sección 8. - El pago de las pensiones dispuestas por esta Ley será hecho por el Tesorero de Puerto Rico previo el libramiento del correspondiente mandamiento de pago por el Auditor de Puerto Rico.

 

   Sección 9. - Por la presente se asigna la suma de dos mil (2,000) dólares o la parte de la misma que fuere necesaria, de cualesquiera fondos existentes en el Tesoro de Puerto Rico no destinados a otras atenciones, para el pago de las pensiones dispuestas por esta Ley hasta la terminación del año económico 1950-51.  Los beneficiarios de los funcionarios de orden público tendrán derecho a los pagos dispuestos por esta Ley a partir de la fecha de la muerte del funcionario fallecido, y en los casos de funcionarios de orden público incapacitados para el trabajo los pagos se harán desde la fecha en que cesaren en su cargo.

 

   Sección 10. - En el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para cada año sucesivo se asignarán los fondos necesarios para el pago de las pensiones dispuestas por esta Ley.

 

   Sección 11. - Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.

 

   Sección12.- Esta Ley, por ser de carácter urgente y necesaria, empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.