LEY NÚM. 170

DE 23 DE JULIO DE 1974

 

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

 

CAPITULO 9

 

ANALISIS DE SECCIONES

 141. Título abreviado; definiciones.

 142. Creación.

 143. Junta de Gobierno; funcionarios.

 143a. Negociación de convenios colectivos.

 144. Fines y poderes.

 145. Traspaso de bienes.

 146. Asignaciones transferidas.

 147. Fondos.

 148. Examen de cuentas.

 149. Adquisición de bienes; declaración de utilidad pública.

 150. Cesión de bienes públicos.

 151. Contratos de construcción y compra.

 152. Bonos de renta.

 152a. Garantía de pago de principal, prima e intereses de bonos vigentes.

 153. Derecho a sindicatura en caso de incumplimiento.

 154. Remedios de los tenedores de bonos.

 155. Exención de contribuciones.

 156. Suministro de agua a entidades gubernamentales y pagos a municipios.

 157. Convenio del Gobierno Estadual.

 158. Tarifas y cargos.

 159. Reglamentación; penalidades.

 160. Informes.

 161. Legislación anterior derogada; disposiciones inconsistentes de otras leyes.

 162 [Derogada.].

 163 [Derogada.].

 164. Cargos por conexiones y usos del sistema - Definiciones.

 165 - Provisionales..

 166 - Permanentes..

 167 - Convalidación..

 168 Préstamos con la Farmer's Home Administration..

§  141. Título abreviado; definiciones.

Las secs. 141 a 161 de este título podrán citarse con el nombre de "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico". Los siguientes términos y palabras, según se usan en las secs. 141 a 161 de este título, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo que el contexto indique cualquier otro o distinto significado o intención:

(a) [Omitido.]

(b) Autoridad. Significará la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico que se crea por la sec. 142 de este título o, si la Autoridad fuese abolida, la junta, cuerpo o comisión que la suceda en sus principales deberes, o a quien los poderes que las secs. 141 a 161 de este título otorgan a la Autoridad sean concedidos por ley, y en caso de no crearse junta, cuerpo o comisión alguna, significará entonces el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.

(c) Sistema Estadual de Acueductos. Significará todas las plantas, sistemas,  instalaciones o propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad actual para uso futuro en el proceso para abastecimiento o distribución de agua, o cualquier parte integral de éstas que son poseídas, operadas o controladas por la Autoridad y abarcará sistemas de abastecimiento de agua,  sistemas de distribución de agua, pantanos, pozos, tomas, caños matrices y laterales, acueductos, estaciones de bombeo, tanques elevados, plantas de filtro y de purificación, bocas de agua, contadores, válvulas y equipo,  mejoras (según se definen más adelante) a cualesquiera de dichas propiedades ya construidas o adquiridas o que se construyan o adquieran en el futuro, y todas las propiedades, derechos, servidumbres, y franquicias relacionadas con dichas instalaciones y que la Autoridad considere necesarios o convenientes para el funcionamiento de las mismas.

(d) Sistema Estadual de Alcantarillados. Significará todas las plantas,  sistemas, instalaciones, o propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad actual para uso futuro en el proceso para colección, purificación,  o disposición de las aguas servidas que son poseídas, operadas o controladas por la Autoridad incluyendo desperdicios resultantes de cualquier proceso de industria, manufacturación, negocio o comercio, o del desarrollo o aprovechamiento de cualesquiera recursos naturales, o de cualquier parte integral de los mismos, y abarcará plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, cloacas interceptoras, colectoras, laterales, tuberías forzadas,  líneas troncales y todo accesorio y equipo, mejoras (según se definen más adelante) a cualquiera de dichas propiedades ya construidas o adquiridas o que se construyan o adquieran en el futuro, y todas las propiedades,  derechos, servidumbres y franquicias relacionadas con dichas instalaciones y que la Autoridad considere necesarios o convenientes para el funcionamiento de las mismas.

(e) Mejoras. Significará cualesquiera y todos los remplazos, adiciones,  extensiones, y mejoras de y al Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados, sean aquéllos adquiridos o construidos como parte integral o no del Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados.

(f) Coste. Tal como se aplica a mejoras, significará el coste de adquirir o construir mejoras tal como se define anteriormente y abarcará:  (1) La cantidad que tenga que pagarse por cualquier mejora adquirida por compra, traspaso o expropiación, el coste de toda labor, materiales,  propiedad, derechos, servidumbres, y franquicias adquiridas, cargos por financiamiento, intereses antes de y durante la construcción o reconstrucción y por un año después de terminada la construcción o reconstrucción, fondos para capital de explotación, gastos de planos y especificaciones, mensuras y estimados de gastos e ingresos, gastos de servicios legales y de ingeniería, y todo otro gasto necesario o incidental para determinar la factibilidad o practicabilidad de dicha adquisición o construcción, gastos de administración y tales otros gastos como sean necesarios o incidentales para el financiamiento que por la presente se autoriza;  (2) cualquier obligación o gasto en que se haya incurrido anteriormente o se incurra en el futuro con la aprobación de la Autoridad, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier departamento, agencia o instrumentalidad del mismo, por mensuras, sondeos, preparación de planos y especificaciones, y otros servicios de ingeniería o profesionales en conexión con el funcionamiento del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados, o dichos sistemas combinados, la conservación, mantenimiento o mejoramiento de éstos, y el importe de dicha obligación o gasto puede rembolsarse al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a dicho departamento, agencia o instrumentalidad del mismo, según sea el caso, del producto de bonos de renta que más adelante se autorizan; y

(3) cualquier cantidad que tenga que ser asignada por la Autoridad con el fin de pagar o finiquitar cualesquiera pagarés u otras obligaciones emitidas o asumidas por ésta o pagaderas en todo o en parte de las rentas del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados, o ambos sistemas combinados.

(g) Bonos. Significará los bonos de renta, bonos temporeros, certificados interinos, bonos convertibles, pagarés, certificados, u otros comprobantes de obligaciones que la Autoridad esté facultada para emitir o incurrir de acuerdo con las secs. 141 a 161 de este título.  (h) Contralor. Significará, a los fines de las secs. 141 a 161 de este título, el Contralor Interno de la Autoridad.  (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 1; Diciembre 28, 1998, Núm. 328, art.  1.)

HISTORIAL

Omisión  La definición del inciso (a) se omite por ser obsoleta. Dicho inciso disponía: "Las palabras 'Consejo Ejecutivo' significarán el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico creado por la Ley del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en Marzo 2, 1917, titulada 'Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y para otros fines', según ha sido enmendada."  Transferencias.  Las funciones del Consejo Ejecutivo bajo la sec. 145 de este título fueron transferidas al Gobernador por el Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, arts. 1(1) y 2, y el propio Consejo Ejecutivo fue sustituido por el Consejo de Secretarios a virtud de la Constitución, art. IV, sec. 5,  precediendo al Título 1.

Codificación.  Las cláusulas (i) a (iii) del inciso (f) se redesignaron como  (1) a (3) para conformar al estilo de L.P.R.A.  Con relación a la prevalencia del texto inglés de esta ley sobre su texto castellano, véase la regla de hermenéutica contenida en el art. 13 del Código Civil de Puerto Rico, ed. 1930, sec. 13 del Título 31.  "Pueblo" e "insular" fueron sustituidos con "Estado Libre Asociado" y "Estadual", respectivamente, a tenor con la Constitución.  "Departamento de lo Interior" fue sustituido con "Departamento de Transportación y Obras Públicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm.  6, p. 11, y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.  Véanse las secs. 411 et seq. y el Ap. III del Título 3.  Enmiendas--1998. La ley de 1998 añadió el inciso (h).

 Exposición de motivos.      Véase Leyes de Puerto Rico de: Diciembre 28, 1998, Núm. 328.

Título.  El párrafo introductorio de la sec. 1 de la Ley Núm. 40 de Mayo 1,  1945, dispone: "Las Secciones 1 al 21 de esta ley [secs. 141 a 161 de este título] podrán citarse con el nombre de 'Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico'."  Salvedad.  La sec. 22 de la Ley de Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, según fue enmendada por la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1, dispone: "Si cualquier disposición de esta Ley [secs. 141 a 161 de este título] o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, esto no afectará el resto de la Ley ni la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas en relación con las cuales ha sido declarada nula."  Ley anterior.  Véase nota de ley anterior bajo la sec. 161 de este título.

Disposiciones especiales-- Codificación de la Ley de Acueductos y Alcantarillados. La sec. 1 de la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431,  dispone: "El título y las secs. 1 a 25 inclusive, de la Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, Ley Núm. 40, aprobada en mayo 1 de 1945, se enmiendan por la presente para que lean como sigue: [A continuación viene el título de la ley de 1945 y el texto de dichas secciones según enmendado en términos generales, el cual se ha tomado para constituir el texto codificado bajo esta sección con sus notas de historial, y las secs. 142 a 161 de este título]."

La sec. 2 de la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 193, p. 431, dispone: "La traducción oficial del título y texto de la Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico leerá como sigue: [A continuación viene el título de la ley de 1945 y el texto de las secs. 1 a 25 de la misma, según enmendado en términos generales, traducido al inglés el cual se ha tomado para constituir el texto codificado bajo esta sección con sus notas históricas, y las secs. 142 a 161 de este título en la edición en inglés de esta obra]."  La sec. 3 de la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, dispone: "Otras Leyes, etc. - Ninguna de las disposiciones de esta Ley afectará o derogará contratos, órdenes, resoluciones, nombramientos u otros actos o disposiciones administrativos hechos o ejecutados por el Servicio de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico excepto como expresamente se provee o por implicación necesaria en esta Ley. Todas las leyes o partes de leyes en conflicto con la presente, quedan por ésta derogada."  La sec. 4 de la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, dispone: "Se declara por la presente que en caso de que hubiere conflicto en la interpretación o aplicación de esta Ley entre el texto inglés y el texto español de la misma, prevalecerá el texto inglés."  La sec. 5 de la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163 p. 431, dispone: "Esta Ley,  por ser de carácter urgente, empezará a regir inmediatamente después de su aprobación."  Contrarreferencias.  Comité de Recursos de Agua, véase la sec. 1506 del Título 12.

ANOTACIONES

1. En general.  La A.A.A. no tiene facultad en virtud de una Orden Ejecutiva para expropiar,  a nombre propio, bienes, intereses o derechos. Op. Sec. Just. Núm. 3 (1994).

§  142. Creación.

Se crea una corporación pública e instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico", cual corporación se llamará en lo sucesivo la "Autoridad". El ejercicio por la Autoridad de los poderes conferidos por las secs. 141 a 161 de este título se estimará y juzgará como una función gubernamental esencial.  (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 2; Junio 24, 1965, Núm. 76, p. 189,  art. 1.)

HISTORIAL

Enmiendas--1965. La ley de 1965 enmendó el primer párrafo en términos generales, y en el segundo párrafo suprimió la disposición relativa a que los miembros de la Junta no tendrían derecho a compensación por sus servicios.

ANOTACIONES

1. En general.  No procede autorizar un embargo de fondos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para satisfacer una sentencia final y firme en su contra,  pues interrumpiría el ya afectado servicio vital que dicha entidad de utilidad pública presta al Pueblo de Puerto Rico. Librotex, Inc. v. A.A.A., CE-94-395 (07/14/95). Un embargo considerablemente alto requiere la protección del tribunal por ser extraordinarias las consecuencias sobre la Autoridad. Librotex, Inc. v.  A.A.A., CE-94-395 (07/14/95).  Las corporaciones públicas dependen totalmente de los estatutos que les dan vida, los cuales reglamentan su funcionamiento y establecen y limitan sus facultades, por lo que sólo pueden ejercer aquellos poderes que les han sido conferidos expresamente por el estatuto correspondiente y los que necesaria y razonablemente estén implícitos en los mismos. Op. Sec. Just. Núm. 26  (1994).  Es reiterada norma de Derecho que los funcionarios y agencias administrativas deben actuar dentro del ámbito de los poderes que les son delegados sin que puedan actuar en contrario a la ley ni excederse en la autoridad conferida por ella. Op. Sec. Just. Núm. 14 (1986); Op. Sec. Just.  Núm. 5 (1981).  Como entidad legal, independiente del Gobierno, la Autoridad de tiene la misma responsabilidad que pudiera tener una corporación privada que presta un servicio público similar. Op. Sec. Just. Núm. 14 (1986); Op. Sec. Just.  Núm. 42 (1957). La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados es una empresa o negocio privado dentro del significado del Art. II, Sec. 18, de la Constitución de Puerto Rico y, de hecho, funciona como tal. A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437<S> (1976).  La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados tiene la responsabilidad legal de relocalizar sus facilidades cuando obstruyan el derecho de vía pública aunque no haya una regulación específica, legal o de otra clase, que le obligue a la Autoridad en el caso. Op. Sec. Just. Núm. 42 (1957).  La ausencia de legislación relevando a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de la responsabilidad de pagar el costo de relocalizar sus facilidades indica que está obligada a pagar tales gastos aunque sean ocasionados por la reconstrucción de carreteras. Op. Sec. Just. Núm. 42  (1957).

§  143. Junta de Gobierno; funcionarios.

Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Gobierno en adelante llamada "la Junta".El Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, cinco (5) de los nueve (9) miembros que compondrán la Junta; de éstos, dos (2) recibirán nombramientos por el término de dos (2)  años, dos (2) por tres (3) años y uno (1) por cuatro (4) años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4)  años.  Toda vacante en los cargos de miembros de la Junta así nombrados se cubrirá por nombramientos del Gobernador; Disponiéndose, sin embargo, que toda vacante que ocurra entre uno y otro de dichos nombramientos se cubrirá por el Gobernador dentro de un período de sesenta (60) días por el término que reste sin expirar.  De los cuatro (4) miembros restantes de la Junta, los cuales serán el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ("el Banco"), quien representará el interés público del Gobierno Estatal, el Secretario de Transportación y Obras Públicas y los otros dos se elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se celebrará bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine. Estos dos (2) miembros representarán el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la Autoridad ni miembros de un organismo, director central o local de un partido político, que incluirá todas las personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.  El término de los cargos de estos dos (2) miembros será uno (1) por dos (2)  años y el otro por tres (3) años y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de sus cargos. Según vayan expirando sus cargos se elegirán sus sucesores por un término de cuatro (4) años.  La Junta queda facultada para determinar por reglamento lo que constituirá una ausencia injustificada y el número de ausencias injustificadas para que un miembro de la Junta pueda ser removido de su cargo.  Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros también se llenará en la misma forma dentro de un período de 120 días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el término de cuatro (4) años.  Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado no recibirán compensación por sus servicios. Los demás miembros tendrán derecho a una dieta razonable por cada día de sesión a que concurran o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente. La Junta queda facultada para establecer la dieta mediante reglamento al efecto.  La Junta designará su Presidente y su Vicepresidente. Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco (5) de dichos miembros.  En lo sucesivo, cualquier renovación al contrato existente entre la Autoridad y uno o varios operadores privados o el otorgamiento de un nuevo contrato entre dichas partes será notificado a la Asamblea Legislativa con antelación a su ortorgamiento.  La Junta seleccionará, nombrará, fijará la compensación de y podrá destituir al Director Ejecutivo, al Secretario, al Tesorero y al Contralor. Según se dispone en esta sección, la Junta podrá delegar parte de sus facultades en el Director Ejecutivo quien será el funcionario principal de la Autoridad y será responsable a la Junta por la ejecución de su política general y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. La Junta, a su opción, podrá otorgar uno o más contratos a uno o varios operadores privados que podrán ser persona natural o jurídica o con aquellas entidades que la Junta determine estén calificadas para asumir, total o parcialmente,  la administración y la operación del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados y todas aquellas propiedades de la Autoridad según se dispone en la sec. 144(d) y (f) de este título. En [el otorgamiento] de tal o tales contratos, la Junta podrá delegar a uno o varios operadores privados cualesquiera de las facultades que la Junta pueda delegar al Director Ejecutivo. En caso de que la Junta delegue a uno o varios operadores privados todas las facultades que puede delegar al Director Ejecutivo, entonces dicha posición quedará vacante.  Si la Junta decide contratar la administración y la operación de todo o parte del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados y cualquier otra propiedad de la Autoridad, según se dispone en esta sección, el contrato entre tal o tales operadores privados y la Autoridad deberá establecer la prestación de una fianza a favor de la Autoridad, sujeta a la previa consulta con el Comisionado de Seguros. Además, se designará en el contrato un director de operaciones por cada operador privado, quien deberá ser un empleado o agente de éste. El director de operaciones será la persona responsable de supervisar y administrar todas las facultades de la Junta que fueran delegadas por contrato a uno o varios operadores privados. Además, estará a cargo de la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad, y de aquellas funciones adicionales que la Junta le pueda delegar por contrato de tiempo en tiempo.  Los operadores privados y sus respectivos directores de operaciones no serán considerados como entidad pública, patrono público o empleado público, según se definen en las secs. 141 a 161 de este título o en cualquier otra ley o reglamento.  Nada de lo aquí dispuesto se interpretará como un menoscabo a las facultades del Contralor de Puerto Rico para auditar las operaciones de la Autoridad,  con el fin de constatar la legalidad de sus transacciones. Podrá, asimismo,  requerir documentos o testimonio a personas o entidades particulares, cuando ello fuere indispensable, al efectuar una auditoría o intervención en la Autoridad, o empresas que operan bajo contrato con la Autoridad incluyendo a los operadores privados y sus respectivos directores de operaciones, en aquellos asuntos relacionados con el contrato.

Tampoco las secs. 141 a 161 de este título se interpretarán como una limitación o renuncia al amplio poder investigativo de la Asamblea Legislativa. Los contratos que suscriba la Autoridad con uno o varios operadores privados deberán indicar expresamente que todos los documentos, tales como registros,  cuentas bancarias y otros documentos relacionados con la operación de la Autoridad, se mantendrá en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Si la Junta decidiera contratar para la administración y la operación de todas o parte de las operaciones y propiedades de la Autoridad con uno o varios operadores privados, según se dispone en esta sección, la Junta designará un Administrador de Contrato, que podrá ser una persona natural,  otra agencia o autoridad gubernamental o una entidad o persona jurídica privada, que será responsable de supervisar y auditar las funciones y actuaciones del operador u operadores privados, de informar sobre éstas a la Junta mensualmente, y de llevar a cabo las funciones que la Junta pueda asignarle.  En la eventualidad de que el Administrador de Contrato fuera una persona natural o entidad o persona jurídica privada, deberá prestar fianza a favor de la Autoridad, sujeto a la previa consulta con el Comisionado de Seguros. Independientemente de lo anterior, la Junta no podrá delegar, por contrato o de cualquier otra forma, las siguientes funciones:

(a) La aprobación del presupuesto.

(b) La ratificación, enmiendas o estipulaciones relativas a los convenios colectivos.

(c) La aprobación del Plan de Mejoras Permanentes.

(d) La aprobación de solicitudes de financiamiento para el Programa de Mejoras Permanentes.

(e) El Plan de Retribución personal.

(f) La contratación de firmas de auditoría.

(g) La aprobación de planes y de criterios de privatización.

(h) El nombramiento del Contralor y la asignación de sus funciones y responsabilidades.

(i) La aprobación de la venta o disposición de alguna otra forma de bienes raíces; Disponiéndose, que la Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo,  o en algún otro funcionario de la Autoridad, la firma de las escrituras o algún otro documento que legalice la venta o disposición.

(j) La aprobación de estructuras tarifarias o cambios a éstas y la imposición de derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la Autoridad.

(k) La aprobación de reglamentos y cambios o derogación de éstos.  El Director Ejecutivo, o uno o varios operadores privados a través de sus respectivos directores de operaciones, según fuera el caso:

(1) Tendrá control general administrativo de todos los demás funcionarios y de todos los demás empleados y agentes de la Autoridad.

(2) Tendrá la facultad de nombrar y destituir todos los empleados y agentes.

(3) Tendrá la facultad de suspender otros funcionarios hasta tanto la Junta actúe en relación a sus recomendaciones para la destitución.

(4) Responderá legalmente por dichas actuaciones.

(5) Podrá aprobar cambios a la estructura organizacional de la Autoridad,  todo esto según determine la Junta de tiempo en tiempo.  El Director Ejecutivo, o uno o varios operadores privados a través de sus respectivos directores de operaciones, según fuera el caso, someterá informes semestrales al Gobernador. Sin menoscabo de las otras facultades de la Asamblea Legislativa, el Director Ejecutivo o uno o varios operadores privados a través de sus respectivos directores de operaciones, según fuera el caso, comparecerá personalmente a rendir un informe semestral ante las comisiones que designe cada uno de los Cuerpos Legislativos. También someterá informes mensuales y anuales a la Junta relativos al estado y actividades operacionales y financieros de la Autoridad y ejercerá todos aquellos otros deberes y obligaciones en adición a [de] los aquí indicados que la Junta determine de tiempo en tiempo.  Los demás funcionarios de la Autoridad ejercerán los deberes y obligaciones inherentes a sus cargos y, además, aquellos otros deberes específicos según la Junta determine de tiempo en tiempo, sujeto a la determinación de la Junta de contratar con uno o varios operadores privados, y de designar un Administrador de Contrato que asuma todas o parte de estas funciones y responsabilidades según se describe en esta sección.  A menos que la Junta determine otra cosa, los funcionarios nombrados por la Junta tendrán el poder de delegar en otras personas la facultad de sustituirlos durante cualquier período de ausencia necesaria o de incapacidad para actuar.  Todo contrato que otorgue la Junta con uno o varios operadores privados requerirá que dicho o dichos operadores no tengan deudas con entidades gubernamentales; y que si las tuvieran, deberán estar acogidas a un plan de pago. Además, se les requerirá tener al día sus cuentas y obligaciones con las entidades gubernamentales. También, se les requerirá cumplir con su responsabilidad contributiva con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 3; Junio 24, 1965, Núm. 76, p. 189,  art. 1; Mayo 22, 1973, Núm. 31, p. 97, art. 1; Mayo 23, 1995, Núm. 47, sec.  3; Diciembre 5, 1995, Núm. 227, art. 1; Marzo 26, 1996, Núm. 19, art. 1;  Septiembre 16, 1996, Núm. 232, art. 1; Diciembre 30, 1997, Núm. 210, art. 1;  Diciembre 28, 1998, Núm. 328, art. 2.)

HISTORIAL

Enmiendas--1998. La ley de 1998 enmendó esta sección en términos generales. Enmiendas--1997. Segundo párrafo: La ley de 1997 sustituyó "dos (2) de los cuales" con "uno de los cuales será el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento . . . de éstos, dos (2) recibirán" después de "compondrán la Junta" en la primera oración.  Enmiendas--1996. Noveno párrafo: La Ley de Septiembre 16, 1996, Núm. 232, suprimió en el Disponiéndose la opción por la Junta de delegar todas sus facultades y añadió la segunda oración y los incisos (a) a (l ).  Enmiendas--1996. Segundo párrafo: La Ley de Marzo 26, 1996, Núm. 19, dispuso al principio del párrafo que el Gobernador podrá nombrar los miembros "con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico". Enmiendas--1995. Segundo párrafo: La Ley de Diciembre 5, 1995, Núm. 227,  aumentó de 7 a 9 el total de miembros y de 4 a 6 los que fueren nombrados, y sustituyó "uno de los cuales" con "dos de los cuales" en la primera oración.    Segundo párrafo: La Ley de Mayo 23, 1995, Núm. 47, aumentó de 4 a 5 los nombramientos por el Gobernador.  Cuarto párrafo: La Ley de Mayo 23, 1995, Núm. 47, dispuso queel Secretario de Transportación y Obras Públicas sería uno de los otros 3 miembros de la Junta.  Enmiendas--1973. La ley de 1973 aumentó el número de miembros de 5 a 7 y enmendó la sección en términos generales.  Enmiendas--1965. La ley de 1965 enmendó esta sección en términos generales.

Vigencia.  El art. 2 de la Ley de Marzo 26, 1996, Núm. 19, dispone: "Esta Ley [que enmendó esta sección] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero aplicará prospectivamente según vayan expirando los términos de los cargos de los actuales miembros de la Junta."  El art. 2 de la Ley de Mayo 22, 1973, Núm. 31, p. 97, dispone: "Esta ley  [que enmendó esta sección] empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto la disposición sobre quórum y de número mínimo de miembros para conducir los negocios, fines y acuerdos de la Junta, que regirá tan pronto sean nombrados los miembros que se adicionan a la Junta y tomen posesión de sus cargos."

Exposición de motivos.       Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 23, 1995, Núm. 47. Diciembre 5, 1995, Núm. 227. Marzo 26, 1996, Núm. 19.  Septiembre 16, 1996, Núm. 232.  Diciembre 30, 1997, Núm. 210.  Diciembre 28, 1998, Núm. 328.

Disposiciones transitorias.  El art. 2 de la Ley de Junio 24, 1965, Núm. 76,  p. 189, dispone: "Los actuales miembros de la Junta de Gobierno continuarán en sus cargos hasta tanto el Gobernador nombre los cinco miembros autorizados por esta ley [secs. 141 a 161 de este título]." Disposiciones especiales.  El art. 3 de la Ley de Diciembre 30, 1997, Núm.  210, dispone: "En caso de que el Presidente del Banco haya sido nombrado director de la Junta de Gobierno con anterioridad a la aprobación de esta Ley [Diciembre 30, 1997, Núm. 210], se le investirá por virtud de ésta del rol expreso de representante del interés público en dicha Junta."  Contrarreferencias.  Autoridad para Financiamiento de Facilidades Industriales, Médicas, para Educacíon Superior y Control de Contaminación Ambiental, Director Ejecutivo como miembro, véase la sec. 1253 del Título 12.  Junta Examinadora de Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Aguas Usadas, Director Ejecutivo como miembro, véase la sec. 2803 del Título 20 Programa Estatal de Inspección y Reglamentación de Presas y Embalses; el Director Ejecutivo como miembro del Comité para supervisión y evaluación,  véase la sec. 404 de este título.

ANOTACIONES Análisis

1.  En general.

2.  Personal.

3.   Mandamus .

4.  Medidas disciplinarias.

1. En general.  Del historial legislativo se concluye que la Junta de Directores de la A.A.A. está facultada por los poderes implícitos en su ley orgánica para definir el término Contralor y ampliar o limitar las funciones y determinar las responsabilidades inherentes a dicho cargo. Op. Sec. Just. Núm. 26  (1994).

2. Personal Los empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados poseen el derecho a huelga bajo las disposiciones del primer párrafo del Art. II, Sec. 18 de la Constitución de Puerto Rico. A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437<S> (1976).  El derecho a huelga de los trabajadores de negocios privados o de agencias del Gobierno que funcionen como negocios privados no está sujeto a prohibición previa e incondicional bajo las disposiciones de la Constitución de Puerto Rico, mas sí está sujeto dicho derecho a reglamentación – tan amplia como lo requiere el interés público - en "casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad públicas, o los servicios públicos esenciales". A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R.  437<S> (1976).  Procede la expedición de un auto de injunction  bajo las disposiciones de las secs. 101 a 109 del Título 29 cuando la violencia o el sabotaje es usado como arma de coacción directa o indirecta por cualquier parte en una disputa obrero-patronal que perturbe el principio básico de convivencia social pacífica que presupone el ejercicio de cualquier derecho bajo la Constitución de Puerto Rico. A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R.  437<S> (1976).

3. Mandamus . No procede el mandamus  contra un agente del Servicio de Acueductos y Alcantarillados para compelerle a que dé servicio de agua y sí contra el propio Servicio de Acueductos, su Administrador e Ingeniero Jefe o quizá contra algún otro jefe de rango inferior a quien por reglamento o de otro modo se le haya otorgado por delegación autoridad específica y final para cumplir el acto cuyo cumplimiento se le quiere obligar mediante el mandamus . García v. Vivas, 67 D.P.R. 835<S> (1947).

4. Medidas disciplinarias. Bajo las disposiciones de las secs. 481 a 499 del Título 29 - aplicables a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y sus empleados - el Comité de Querellas instituido en las mismas tiene potestad para dirimir y resolver las controversias que surjan por determinaciones de la Autoridad despidiendo, suspendiendo o reduciendo el salario o discriminando contra cualquier empleado, aun cuando tales medidas disciplinarias estuvieran basadas en actuaciones serias de los empleados tendentes a disminuir o interrumpir los servicios que tal instrumentalidad presta. Colón Molinary v. A.A.A., 103 D.P.R. 143<S> (1974).  Examinadas las disposiciones del Convenio Colectivo firmado entre la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la unión de sus empleados, el Comité de Querellas tenía en los casos de suspensión y despido de empleados el poder discrecional - con sujeción a la prueba - de exoneración,  confirmación o modificación de la sanción disciplinaria impuesta por la Autoridad con la facultad de disponer aquellos remedios económicos expresamente señalados en el convenio correlativos a la decisión adoptada.  Colón Molinary v. A.A.A., 103 D.P.R. 143<S> (1974).

 §  143a. Negociación de convenios colectivos.

La Junta de Gobierno designará los integrantes en el comité negociador que intervendrán en representación de la Autoridad en toda negociación olectiva, uno de los cuales será el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el "Banco") o el funcionario del Banco en quien éste delegue.  No obstante cualquier disposición legal en contrario, nada de lo aquí dispuesto se interpretará en el sentido de colocar al Banco o a cualesquiera de los integrantes del comité negociador dentro del término "patrono", según dispuesto por las secs. 62 et seq. del Título 29, denominada "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", o por cualquier ley especial o reglamento laboral aplicable.  (Diciembre 30, 1997, Núm. 210, art. 2.)

HISTORIAL

Codificación.  El Título de la Ley Núm. 210 de Diciembre 30, 1997, guarda silencio respecto a la codificación de su Artículo 2, lo cual, debido a su contenido se ha clasificado bajo esta sección.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:  Diciembre 30, 1997, Núm. 210.

§  144. Fines y poderes.

La Autoridad se crea para el propósito de proveer y ayudar a proveer a los habitantes de Puerto Rico un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o facilidades incidentales o propios a éstos. La Autoridad tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:

(a) Tener sucesión perpetua como corporación.

(b) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.

(c) Demandar y ser demandada como tal corporación, excepto que no podrá ser demandada por daños y perjuicios causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia real o alegada del agua servida por ella y excepto que no se permitirá la venta judicial de propiedades de la Autoridad.

(d) Hacer contratos y formalizar todos los documentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes, incluyendo,  pero sin limitación, contratos para la administración de sus propiedades o cualquiera parte de las mismas.

(e) Adquirir bienes raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos  (incluyendo, pero sin limitación, sus propias obligaciones y las de otras corporaciones) mediante cualesquiera medios legales (incluyendo, pero sin limitación, el ejercicio del poder de expropiación forzosa), retener,  funcionar, y administrar dicha propiedad y de disponer de cualquier parte de la misma que la Autoridad considere excedente a sus fines.

(f) Nombrar funcionarios, agentes y empleados, y determinar para ellos aquellas facultades y deberes que la Autoridad determine y, sin limitación,  emplear por contrato o de otra manera aquellos ingenieros consultores,  superintendentes, administradores y aquellos otros ingenieros, expertos de construcción y de contabilidad, abogados y otros empleados y agentes que sean necesarios a juicio de la Autoridad.

(g) Tomar dinero a préstamo y emitir bonos de renta para cualesquiera de sus fines corporativos incluyendo, sin limitación, el fin de consolidar,  reconsolidar o comprar con o sin premio, pagar o cancelar cualesquiera bonos u otras obligaciones en circulación emitidos o asumidos por ella, cuyo principal e intereses es pagadero en todo o en parte, de las rentas de la Autoridad.

(h) Aceptar donaciones de cualquier índole cualquiera que sea su origen.

(i) Determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar, y como en las secs. 141 a 161 de este título se provee, tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades de la Autoridad, o por los servicios de agua, alcantarillado u otros artículos o servicios vendidos, prestados o suministrados por ella.

(j) Tener completo dominio y supervisión de sus propiedades y actividades,  incluyendo la facultad de hacer y poner en vigor aquellas reglas y reglamentos para la conservación y explotación de las mismas que a juicio de la Autoridad sean necesarios o deseables para su eficiente funcionamiento y para realizar los propósitos de las secs. 141 a 161 de este título, e incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos y el modo en que deberán incurrirse, autorizarse y pagarse y tal determinación será final y conclusiva.

(k) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir la manera en que sus negocios en general pueden conducirse y los poderes y deberes que por ley se le conceden e imponen, pueden ejercitarse y desempeñarse.

 (l ) Entrar, previa notificación a sus dueños o posesores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios.

(m) Mejorar y ampliar las instalaciones de agua y alcantarillado bajo su jurisdicción y proveer instalaciones adicionales de la misma clase.

(n) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a efecto los propósitos de las secs. 141 a 161 de este título.

(o) [Omitido.]

La Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus otras subdivisiones políticas. Los bonos y otras obligaciones emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de ninguno de sus municipios o de sus otras subdivisiones políticas y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de sus municipios ni sus otras subdivisiones políticas será responsable de los mismos, ni dichos bonos u otras obligaciones se pagarán de fondo alguno que no sean fondos de la Autoridad.  (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 4; Noviembre 11, 1978, Núm. 1, p. 699,  art. 1.)

HISTORIAL

Omisión  El inciso (o) inciso, añadido por la Ley de Noviembre 11, 1978,  Núm. 1, p. 699, art. 1, autorizaba la venta de agua a las Islas Vírgenes, y tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1981. Véase nota de vigencia bajo esta sección.  Codificación.  "Pueblo" se sustituyó por "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.

Enmiendas--1978. Inciso (o): La ley de 1978 añadió este inciso.

Vigencia.  El art. 3 de la Ley de Noviembre 11, 1978, Núm. 1, p. 699,  dispone: "Esta ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación y tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1981."

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Noviembre 11, 1978, Núm. 1, p. 699.

Contrarreferencias.  Administración, conservación y policía de carreteras estatales, Ley de; salvedad de derechos de la Autoridad, véase la sec. 3101 del Título 9.  Reglamento sobre conservación de edificios, contribución de la Autoridad a su preparación, véanse las secs. 601 a 617 del Título 17.  Senderos o pasos de peatones, servidumbres a favor de la Autoridad, véanse las secs. 4001 et seq. del Título 21.  Venta directa de propiedad excedente de utilidad agrícola a agricultores bona fide , adopción de normas, véase la sec. 933a del Título 3.

ANOTACIONES  Análisis

1.  En general.

2.  Embargo.

3.  Donaciones.

4.  Facultades.

1. En general. Las disposiciones de esta sección son un mandato expreso en cuanto a que los tipos de salarios y los términos y condiciones de empleo se ajusten a los requisitos de las leyes vigentes. Lebrón v. Servicio de Acueductos, 68 D.P.R. 1<S> (1948).

2. Embargo. La intención legislativa al crear la A.A.A. fue que dicha Autoridad estuviera tan sujeta a procedimientos judiciales como en circunstancias análogas lo estaría cualquier persona o empresa privada,  siempre que no se interfiera con la ejecución de sus funciones ejecutivas,  por lo cual la Autoridad no está excluida de ninguno de los procedimientos judiciales a que viene sujeta, cuales son los procedimientos de embargo,  siempre que los fondos embargados en su poder estén separados del Tesoro Estadual. Arraiza v. Reyes; León, Interventor, 70 D.P.R. 614<S> (1949).  Un acreedor puede embargar créditos por concepto de obras realizadas para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico que una persona tenga contra dicha Autoridad. Arraiza v. Reyes; León, Interventor, 70 D.P.R.  614<S> (1949).

3. Donaciones. No habiendo sido la intención legislativa autorizar, expresa ni implícitamente, a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a la Autoridad de las Fuentes Fluviales, a la Autoridad de los Puertos, al Banco Gubernamental de Fomento y a la Compañía de Fomento Industrial a hacer donaciones, éstas no están facultadas para donar sus fondos a la Cruz Roja Americana. Op. Sec. Just. Núm. 29 (1963).

4. Facultades. La Legislatura ha otorgado suficientes poderes operacionales a la Autoridad como para considerarla tan sujeta a procedimientos judiciales como en circunstancias análogas lo estaría cualquier otra empresa privada,  siempre que no interfiera con la ejecución de sus funciones ejecutivas.  Librotex, Inc. v. A.A.A., CE-94-395 (7/14/95).  La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados no puede, bajo las disposiciones de su ley habilitante, privatizar los servicios que ofrece de alcantarillado sanitario. Op. Sec. Just. Núm. 14 (1986).

§  145. Traspaso de bienes.

Por la presente se traspasan, transfieren y entregan a la Autoridad:  (a) Todos los bienes raíces, muebles, mixtos, corpóreos, e incorpóreos, de cualquier clase que sean y en cualquier sitio radicados, poseídos,  explotados o controlados por el Servicio Insular de Alcantarillados, creado por la Ley Núm. 16, aprobada en Noviembre 21, 1941, y por el Servicio de Acueductos de Puerto Rico, corporación subsidiaria de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, organizada de acuerdo con la Ley de Corporaciones de Puerto Rico a tenor de la Ley Núm. 39 aprobada en noviembre 21, 1941, tal como ha sido enmendada por la Ley Núm. 29 aprobada en abril 13, 1942, además de:  (b) Todos aquellos bienes que sean propiedad de y que estén siendo explotados o controlados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus subdivisiones políticas, agencias, municipios o instrumentalidades, que son usados o útiles principalmente para la disposición de aguas de albañal o para el suministro de agua para usos domésticos, industriales o comerciales. Se utilizarán para los efectos de estas transferencias y serán transferidos, todos los mapas, planos,  proyectos, diseños, datos relacionados con la construcción, conservación,  mejoramiento o extensión de los sistemas de acueductos o alcantarillados y todos los libros de contabilidad, récord, archivos y equipo utilizado en la operación, conservación y administración de tales sistemas de acueductos y alcantarillados. Los bienes que por la presente se transfieren incluirán,  pero sin limitación, todas las franquicias para utilización de agua otorgadas al Servicio de Acueductos de Puerto Rico o que sean propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus subdivisiones políticas,  agencias, municipios o instrumentalidades, que son usadas, útiles o apropiadas o que su uso es necesario en relación con las facultades y propósitos de la Autoridad. Dichos traspasos serán efectivos, en lo que se refiere a las varias partes o secciones de los bienes por ésta transferidos,  en las fechas que de tiempo en tiempo fijara el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe, previa consulta con el Director Ejecutivo y previa notificación al funcionario o funcionarios, u organismo bajo cuya custodia estuvieren estos bienes, y después de la debida consideración, al interés público. Las descripciones de los bienes que aparezcan en las resoluciones del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe, fijando las fechas en las cuales se llevarán a efecto los traspasos que por ésta se proveen,  serán concluyentes para los propósitos de la identificación de la propiedad así transferida. Adoptada cualquier resolución de tal naturaleza, los funcionarios a cargo de las propiedades en la misma descritas, harán entrega de dichos bienes a la Autoridad.  A partir de la fecha que sea efectivo el traspaso que por la presente se provee, la Autoridad asumirá todos los contratos y obligaciones del Servicio de Acueductos de Puerto Rico organizado de acuerdo con la Ley de Corporaciones de Puerto Rico y dichos contratos y obligaciones serán para provecho y lucro de la Autoridad. A partir de la fecha en que se traspasen a la Autoridad bienes propiedad de un municipio, la Autoridad asumirá todas las obligaciones que constituyan un gravamen sobre tales bienes o sobre los ingresos que de ellos se deriven y la Autoridad podrá asumir cualesquiera otras deudas existentes que a juicio del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe sean justas y propias, por concepto de salarios por satisfacer y otros gastos que corrientemente se pagarían de los ingresos provenientes de dichos bienes.  Si el alcalde de un municipio afectado por el traspaso considerase que los intereses del municipio por él representado se lesionan por la resolución fijando la fecha del traspaso, podrá solicitar que se le oiga en vista pública mediante radicación de una petición al efecto dentro de los diez  (10) días de habérsele enviado aviso de tal resolución. En dicha vista pública el alcalde del municipio afectado tendrá la oportunidad de demostrar que el interés público estaría mejor servido si las propiedades del sistema de alcantarillado o del sistema de acueducto de dicho municipio permaneciesen bajo la administración de dicho municipio, y si el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe así lo determinase, la resolución proveyendo la fecha de tal traspaso será revocada y anulada. Dentro de los diez (10) días después de una decisión adversa del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe a cualquiera de las partes de acuerdo con esta vista pública, el alcalde o la Autoridad puede obtener una revisión de la misma por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el cual tendrá facultad y  autoridad para dictar un decreto confirmando o revocando la decisión del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe. Cuando se solicitare la revisión de una decisión adversa al municipio, la resolución original del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe quedará en suspenso mientras se tramite la revisión.  (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 5.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  La Ley Núm. 16, aprobada en Noviembre 21, 1941,  que estableció el Servicio Insular de Alcantarillados, y la Ley Núm. 39 aprobada en Noviembre 21, 1941, según enmendada, que creó el Servicio de Acueductos de Puerto Rico como corporación subsidiaria de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, fueron derogadas en su totalidad por la sec. 21 de la Ley de Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, según enmendada por la sec. 1 de la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431. Véase la sec. 161 de este título y la nota sobre Ley anterior bajo la misma.  La Ley de Corporaciones de Puerto Rico, por razón de la fecha de esta sección, debe ser la Núm. 30, aprobada en Marzo 9, 1911, según enmendada,  anteriores secs. 1 a 370 del Título 14, que fue derogada por la Ley de Enero 9, 1956, Núm. 32, p. 104, art. 1502, sec. 2502 del Título 14.  Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1101 et seq. del Título 14.  Codificación.  "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,  conocido como "Ley de la Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.  "Pueblo" se sustituyó por "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.  "Consejo Ejecutivo" se sustituyó por "Gobernador o el funcionario o agencia que él designe" a tenor con el Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, arts. 1(1) y 2.

Disposiciones especiales.  La Ley de Junio 25, 1969, Núm. 82, p. 238,  dispone:

"Artículo 1. Los bienes inmuebles y derechos reales que los municipios de Puerto Rico utilizaban, en concepto de dueños, en sus sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario y que les fueron transferidos a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico en virtud de lo dispuesto en la Sección 5 de la Ley número 163 de 3 de mayo de 1949 [esta sección],  inscritos a nombre de los municipios serán inscribibles en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico a nombre de dicha Autoridad mediante certificaciones otorgadas ante notario público por el Director Ejecutivo de la Autoridad.

"Artículo 2. En las certificaciones que en virtud del Artículo 1 de esta ley el Director Ejecutivo otorgue se describirán los bienes inmuebles y derechos reales a inscribirse, la fecha en que dichos bienes inmuebles o derechos fueron transferidos a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y la ley que autorizó dicha transferencia. 

"Artículo 3. Las certificaciones que el Director Ejecutivo de dichan Autoridad otorgue serán inscribibles en el Registro de la Propiedad correspondiente libre de pago de derechos.

"Artículo 4. Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."

§  146. Asignaciones transferidas.

Todas las asignaciones hechas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para cualquiera de los propósitos especificados en las secs. 141 a 161 de este título quedan por la presente aprobadas, ratificadas y confirmadas y todas las sumas así asignadas y todas las sumas separadas o que deban separarse para tales propósitos por cualquier ley de Puerto Rico, se transfieren por la presente a la Autoridad.  Esta sección se refiere especialmente, pero sin limitación, a cualquier suma separada por órdenes de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico para conservación y explotación de los sistemas de acueductos, a cualquier suma remanente en las asignaciones al Comisionado de Salud de Puerto Rico, la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico y el Gobernador de Puerto Rico a virtud de la Ley Núm. 29 aprobada en abril 13, 1942, y a cualquier asignación que haya sido hecha al Servicio Insular de Alcantarillados o al Departamento de lo Interior de Puerto Rico para la construcción de sistemas de alcantarillados o de acueductos.  (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 6.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  La Comisión de Servicio Público, por razón de la fecha de esta sección, debe ser la creada por la Ley Orgánica de 1917,  referida en la Ley de Diciembre 6, 1917, Núm. 70, p. 433, y reorganizada por Ley del Congreso de Marzo 4, 1927, cap. 503, sec. 6, 44 Stat. 1420, la cual fue sustituida por la Ley de Agosto 6, 1952, Núm. 4, p. 121. Véase la nota bajo la sec. 1001 del Título 27.  El Comisionado de Salud mencionado es hoy el Secretario de Salud; la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico es hoy la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, y el Departamento de lo Interior de Puerto Rico es hoy el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.  Por razones obvias se han mantenido las denominaciones originales en esta sección.  La Ley Núm. 29 aprobada en Abril 13, 1942, p. 411, que enmendó la Ley de Noviembre 21, 1941, Núm. 39, p. 139, que creaba el Servicio de Acueductos de Puerto Rico, fue derogada por la sec. 21 de la Ley de Mayo 1, 1945, Núm. 40,  p. 139, según enmendada por la sec. 1 de la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163,  p. 431.

§  147. Fondos.

Todos los dineros de la Autoridad se depositarán en depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno Estadual o de sus instrumentalidades, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas, inscritas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Junta.  (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 7.)

HISTORIAL

Codificación.  "Insular" se sustituyó por "Estadual" a tenor con la Constitución.

§  148. Examen de cuentas.

Las cuentas de la Autoridad se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse, hasta donde sea aconsejable, las cuentas en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas, y actividades de la Autoridad, e incluirán cuentas completas de costes de producción y distribución del agua y del servicio de alcantarillado y el coste total de las obras de acueducto y de alcantarillado construidas o de otro modo adquiridas por la Autoridad y una descripción de los componentes principales de dichos costes, incluyendo aquellos datos sobre las condiciones físicas de las propiedades y estadísticas de operación que puedan ser útiles para determinar el verdadero coste y valor de los servicios.  (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 8.)

HISTORIAL

Codificación.  Esta sección es el inciso (b) de la Ley de Mayo 1, 1945, Núm.  40, p. 139, sec. 8. El inciso (a) de dicha sección disponía: "La Ley Núm. 10 de marzo 8, 1946, tal como fue enmendada por la Ley Núm. 347 de mayo 12,  1947, continuará en toda su fuerza y vigor en lo que se refiere a la Autoridad." Estas leyes de 1946 y 1947 fueron derogadas por la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 9, p. 17, secs. 71 a 87 del Título 2, que rige ahora el examen de las cuentas de corporaciones públicas.  §  149. Adquisición de bienes; declaración de utilidad pública.  A solicitud de la Autoridad el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas tendrá facultad para adquirir, ya sea por convenio o por expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,  cualquier título de propiedad o interés sobre la misma, que la Junta estime necesaria o conveniente para sus propios fines. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para el pago por dicha propiedad y una vez adquirida la misma, podrá rembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente adelantada. Al hacerse dicho rembolso al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (o, en un tiempo razonable si el coste o precio total fue anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador) el título de la propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas hará arreglos para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad inherente a la Autoridad para adquirir propiedades. A los fines de esta sección y de la sec. 144(e) de este título, todas las obras, proyectos,  propiedades y sus accesorios que la Autoridad estime necesario y conveniente usar para llevar a cabo los propósitos de las secs. 141 a 161 de este título se declaran de utilidad pública.  (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 9.)

HISTORIAL

Codificación.  "Pueblo" se sustituyó por "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.  "Comisionado de lo Interior" se sustituyó por "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973. Véanse las secs.  411 et seq. y el Ap. III del Título 3.  Contrarreferencias.  Expropiación forzosa de propiedad, procedimiento,  véanse las secs. 2901 a 2920 del Título 32, y las Reglas 58.1 a 58.9 de Procedimiento Civil vigentes, Ap. III del Título 32.  §  150. Cesión de bienes públicos.  El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico así como de cualquier municipio, agencia, o instrumentalidad del mismo, que haya sido adquirida con anterioridad a la vigencia de esta ley o que se adquiera en el futuro, que se considere necesaria o conveniente a los fines de la Autoridad, podrá ser transferido a esta Autoridad por el funcionario a cargo de tal propiedad o que tenga jurisdicción sobre la misma, de acuerdo con los términos y condiciones que determine el Consejo de Secretarios.  La Autoridad tendrá el derecho y la facultad para construir o situar cualquier parte o partes de cualquiera de sus obras, proyectos, empresas, o propiedad, y operar, mantener, y extender las mismas, a través, en, sobre,  bajo, por o a lo largo de cualquier calle, vía pública o cualesquiera terrenos que sean actualmente, o puedan ser en adelante, propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier municipalidad o subdivisión política del mismo sin obtener franquicia alguna u otro permiso al efecto, pero deberá obtener el consentimiento del Secretario de Transportación y Obras Públicas cuando se trate de construcciones que afecten terrenos públicos y carreteras. La Autoridad restaurará dichas calles, vías públicas o terrenos de modo que queden en la condición o estado en que se hallaban al comenzarse las obras y no usará las mismas en forma en que menoscabe innecesariamente su utilidad.  Cuando fuere necesaria la relocalización de instalaciones de la Autoridad ubicadas en la vía pública o en cualquier otro lugar, por razón, o como resultado o consecuencia de la ejecución de una obra pública, a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas o de otra agencia gubernamental, el coste de tal relocalización se considerará como parte del gasto que acarrea tal obra pública y será satisfecho o rembolsado a dicha Autoridad por la agencia a quien corresponda, según el sistema en vigor respecto a los pagos pertenecientes a la ejecución de una obra pública;  Disponiéndose, que cuando el Gobierno Federal pueda hacer alguna aportación para cubrir tales gastos de relocalización, se cumplirá con los requisitos que hagan posible tal aportación; y, Disponiéndose, además, que si la relocalización se aprovechara para una  mejora o ampliación del sistema afectado, la Autoridad se hará cargo del costo adicional resultante.  (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 10; Mayo 16, 1958, Núm. 8, p. 9.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  La referencia a la vigencia de "esta ley" es a la de la Ley de Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, según enmendada por la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, efectivas en sus respectivas fechas de aprobación.  Codificación.  "Pueblo" se sustituyó por "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.  "Consejo Ejecutivo" se sustituyó por "Consejo de Secretarios" a tenor con la Constitución, art. IV, sec. 5. Compárese el Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950,  arts. 1(1) y 2, que transfirió al Gobernador la autoridad del Consejo Ejecutivo para fijar la fecha para transferir propiedad pública a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico bajo las disposiciones de los arts. 1 y 5(b) de la Ley Núm. 163 de Mayo 3, 1949, p.  431. Esto se refiere a los arts. 1 y 5(b) de la Ley de Mayo 1, 1945, Núm.  40, p. 139, según fueron enmendados por la ley de 1949, secs. 141 y 145 de este título, ya que la sec. 5 de la ley de 1949 meramente fija su fecha de vigencia y dicha ley no tiene sec. 5(b) alguna. La sec. 1 de la ley de 1949 enmienda la ley de 1945 en su totalidad, secs. 141 a 161 de este título.  "Comisionado de lo Interior" se sustituyó por "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a tenor con a la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973. Véanse las secs. 411 et seq. y el Ap. III del Título 3.

Enmiendas--1958. La ley de 1958 añadió el tercer párrafo referente a la relocalización de las instalaciones.

§  151. Contratos de construcción y compra.

Todas las compras y contratos de suministro o servicio, excepto servicios personales que se hagan por la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de sus obras, deberán hacerse mediante subasta. Disponiéndose,  que cuando el gasto estimado para la adquisición o ejecución de la obra no exceda de veinte mil (20,000) dólares, podrá efectuarse tal gasto sin mediar anuncio de subasta. No será necesario, sin embargo, una subasta cuando:

(1) Una emergencia requiera entrega inmediata de materiales, efectos o equipo, o la ejecución de servicios; o  (2) se necesitan piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; o reemplazos de o adiciones a equipo uniformado propiedad de la Autoridad; o  (3) se requieren servicios o trabajos profesionales o expertos y la Autoridad estime que es mejor en interés de una buena administración que contratos para tales fines se hagan sin mediar dicho anuncio; o  (4) los precios no están sujetos a competencia porque no haya más que una fuente de suministro o porque están reglamentados por ley.  En tales casos, la compra de tales materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma usual y corriente en los negocios. La Autoridad se reservará el derecho de adjudicar la buena pro en una subasta pública a base de otras consideraciones distintas a la de precio.  Esta sección no será de aplicación a las compras y contratos de suministro o servicio para la operación, mantenimiento, mejoras y reparación del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados o cualquier otra propiedad de la Autoridad que realice uno o varios operadores privados contratados por la Autoridad.  (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 11; Junio 18, 1980, Núm. 148, p. 695,  art. 1; Diciembre 28, 1998, Núm. 328, art. 3.)

HISTORIAL

Enmiendas--1998 La ley de 1998 añadió el último párrafo.  Enmiendas--1980. La ley de 1980 aumentó de 10 mil a 20 mil dólares la cantidad límite para adquirir bienes y servicios sin procedimiento de subasta en el primer párrafo.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Diciembre 28, 1998, Núm. 328.

§  152. Bonos de renta.

(1)  La Autoridad queda por la presente facultada a disponer por resolución,  de tiempo en tiempo, para la emisión de bonos de renta de la Autoridad para cualquiera de su fines corporativos incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:  (a) Para pagar el total o cualquier parte del coste, como en la sec. 141 de este título se define, de mejoras al Sistema Estadual de Acueductos y al Sistema Estadual de Alcantarillados, o a ambos sistemas;  (b) para pagar el total o cualquier parte del coste, como en la sec. 141 de este título se define, de mejoras al Sistema Estadual de Acueductos y al Sistema Estadual de Alcantarillados combinados por la Autoridad como un solo sistema para los fines de su explotación y financiamiento; y por la presente la Autoridad queda autorizada y facultada para combinar dichos sistemas para dichos fines;  (c) para proveer fondos para consolidar cualesquiera bonos (incluyendo bonos de consolidación) anteriormente emitidos, y en vigor de acuerdo con las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título; incluyendo el pago de cualquier prima y cualquier interés acumulado sobre los bonos a ser consolidados hasta la fecha de tal consolidación.  Dichos bonos de renta se pagarán exclusivamente de las rentas de la Autoridad tal como aquí se provee.

(2)                                                     Los bonos de cada emisión llevarán tal fecha, devengarán interés a tal tipo o tipos que no excedan de cinco (5) por ciento anual, y vencerán en tal plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas, como lo determine la Autoridad, y podrán ser declarados redimibles antes de la fecha de vencimiento, a opción de la Autoridad, a tal precio o precios y bajo tales términos y condiciones que sean fijados por la Autoridad con antelación a la emisión de los bonos. La Autoridad determinará la forma de los bonos, incluyendo la de cualesquiera cupones de intereses adheridos a los mismos, la manera de ejecutar los bonos, y fijará la denominación de los bonos y el sitio o sitios para pago del principal e intereses, el cual puede ser en cualquier banco o compañía fiduciaria en o fuera de Puerto Rico. En caso de que cualquier funcionario cuya firma o facsímil de su firma aparezca en cualesquiera bonos o cupones haya cesado como tal funcionario antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o tal facsímil de firma será válida, sin embargo, y suficiente para todos los fines igual que si él hubiese permanecido en su cargo hasta la entrega de los bonos. Todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título tendrán y por la presente se declara que tienen todas las cualidades e incidentes de documentos negociables de acuerdo con la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables de Puerto Rico, Título 19. Los bonos se emitirán en forma de bonos con cupones o inscritos, o de ambos, como lo determine la Autoridad, y se podrá proveer para el registro de cualquier bono con cupones en cuanto al principal solamente y también en cuanto a principal e interés, y para la reconversión en bonos con cupones de cualesquiera bonos inscritos en cuanto a principal e intereses. La emisión de tales bonos no estará sujeta a ningunas limitaciones o condiciones contenidas en ninguna otra ley, y la Autoridad podrá vender tales bonos de tal manera, en venta pública o privada, y a tal precio, como ella determine sea mejor a los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero no se hará tal venta a un precio tan bajo que requiera el pago de intereses sobre el dinero así recibido a un tipo de interés mayor del cinco (5) por ciento anual, computado en relación al vencimiento absoluto de los bonos de acuerdo con las tablas normales de valores de bonos, excluyendo sin embargo de tales cómputos el montante de cualquier prima pagadera al redimirse cualesquiera bonos antes de su vencimiento. Antes de la preparación de bonos definitivos, la Autoridad puede, bajo restricciones similares, emitir o hacer emitir recibos interinos o bonos temporeros, con o sin cupones,  cambiables por bonos definitivos cuando tales bonos hayan sido ejecutados y estén listos para su entrega. La Autoridad puede también disponer para el rembolso de cualesquiera bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos. El producto de la venta de tales bonos se usará solamente para el fin o fines para el cual tales bonos hayan sido autorizados, y serán desembolsados en tal forma y bajo tales restricciones, si algunas, como la Autoridad provea en la resolución autorizando la emisión de tales bonos o en el contrato de fideicomiso, que más adelante se menciona, garantizando los mismos. Si el producto de tales bonos, por error de cálculos o de cualquier otra cosa, fuera insuficiente para tales fines, bonos adicionales pueden ser emitidos de igual manera para proveer el montante de tal déficit, a menos que otra cosa se provea en la resolución autorizando tales bonos o en el contrato de fideicomiso que garantiza los mismos, se considerarán como que son de la misma emisión y tendrán derecho a pagarse del mismo fondo sin preferencia o prioridad a los bonos originalmente emitidos para el mismo fin. Si el producto de los bonos de cualquier emisión excediere el montante requerido para el fin para el cual tales bonos hayan sido emitidos, el excedente se pagará al fondo que se provee bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título o que se provea por dicha resolución o contrato de fideicomiso para el pago del principal y los intereses de tales bonos. Pueden emitirse bonos bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título sin ningunos otros procedimientos o cumplimiento de cualesquiera otras condiciones o la ocurrencia de cualesquiera otras cosas, que aquellos procedimientos, condiciones o cosas que son específicamente requeridos por las secs. 141 a 161 de este título.

(3)                                                     (3)  Cualquier resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos de renta, o el contrato de fideicomiso garantizando dichos bonos, puede incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos autorizados por dicha resolución o garantizados por tal contrato de fideicomiso.

(4)                                                     (a) En cuanto a la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de los bonos;

(b) en cuanto a las tarifas a imponerse por los servicios prestados por las facilidades de la Autoridad y la aplicación, uso, y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos de la Autoridad;

(c) en cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización y la reglamentación y disposición de los mismos;

(d) en cuanto a las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de sus propiedades o cualquiera parte de las mismas;

(e) en cuanto a limitaciones en los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;

(f) en cuanto a limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;

(g) en cuanto al procedimiento por el cual pueden enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos o cualquier contrato de fideicomiso, y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, y la forma en que haya de darse dicho consentimiento;

(h) en cuanto a la clase y cuantía del seguro que deberá mantenerse sobre las propiedades de la Autoridad y el uso y disposición del dinero del seguro;

(i) en cuanto a comprometerse a no empeñar en todo o en parte los ingresos y rentas de la Autoridad, a los cuales tiene derecho entonces o a los cuales pueda tenerlo en el futuro;

(j) en cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos vencerán, o pueden declararse vencidos, antes de su vencimiento y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;

(k) en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes que surjan del incumplimiento por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;

(l ) en cuanto a investir al fiduciario bajo los términos de cualquier contrato de fideicomiso, con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para garantizar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de tal fiduciario, y a la limitación de las responsabilidades del mismo; y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con las secs. 141 a 161 de este título o los deberes impuestos por la presente;

(m) en cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos, rentas, o cualesquiera otros cargos por los servicios, instalaciones o artículos de la Autoridad y el combinar en una sola factura las tarifas, derechos, rentas, u otros cargos por los distintos servicios, instalaciones o artículos de la Autoridad; en cuanto al derecho de la Autoridad a descontinuar supliendo agua a cualquier propiedad y a desconectar dicha propiedad del Sistema Estadual de Acueductos en caso de que las facturas rendidas por agua consumida en dicha propiedad dejen de pagarse; en cuanto al derecho de la Autoridad a desconectar cualquier propiedad del Sistema Estadual de Acueductos en caso de que las facturas por servicios prestados a dicha propiedad por el Sistema Estadual de Alcantarillados dejen de pagarse;

(n) en cuanto a la suspensión de servicios, en el caso de que las tarifas, derechos, rentas, u otros cargos por los servicios de la Autoridad dejen de pagarse, y

(o) en cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con las secs. 141 a 161 de este título que puedan ser necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.

(4)  A discreción de la Autoridad cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título pueden ser asegurados por un contrato de fideicomiso por y entre la Autoridad y un fiduciario corporativo, que puede ser cualquier compañía de fideicomiso o banco que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso dentro de los Estados Unidos o en Puerto Rico. Dicho contrato de fideicomiso puede comprometer o ceder las rentas a recibirse, pero no transferirá o hipotecará la propiedad de la Autoridad, o cualquier parte de la misma. Dicho contrato de fideicomiso o resolución proveyendo la emisión de dichos bonos puede contener tales disposiciones para la protección y ejercicio de los derechos y remedios de los tenedores de bonos que sean razonables y propios y que no sean en violación de la ley, incluyendo estipulaciones expresando los deberes de la Autoridad en relación con la adquisición de propiedad y la construcción, reconstrucción, mejoramiento, conservación, reparación, operación y seguro de sus propiedades en relación con las cuales dichos bonos hayan sido autorizados, y la custodia, protección y aplicación de todos los dineros, y disposiciones para el empleo de ingenieros consultores en relación con tal construcción, reconstrucción, mejoramiento, conservación u operación. Será permisible que cualquier banco o compañía de fideicomisos incorporada bajo las leyes de los Estados Unidos o de cualquier Estado de los Estados Unidos o de Puerto Rico, que actúe como depositario del producto de la venta de los bonos o de las rentas, preste tales fianzas de indemnización o pignore tales valores como se requiere por ley. Tal contrato de fideicomiso puede expresar los derechos y remedios de los tenedores de bonos y del fiduciario, y puede limitar el derecho individual de acción por los tenedores de bonos como es acostumbrado en contratos de fideicomiso o instrumentos de fideicomiso asegurando bonos y obligaciones de corporaciones. En adición a lo anterior, tal contrato de fideicomiso puede contener aquellas otras disposiciones que la Autoridad considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de bonos. Todos los gastos en que se incurra para llevar a cabo las disposiciones de dicho contrato de fideicomiso podrán tratarse como parte del coste de las operaciones de la Autoridad. Los bonos de la Autoridad serán inversión legal y podrán aceptarse como garantía para todo fondo fiduciario en fideicomiso o públicos de acuerdo con las leyes vigentes que regulan inversiones y seguridades cuya inversión o depósito esté bajo el control del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquier funcionario o funcionarios de éste. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 12.)

HISTORIAL

Codificación.  "Pueblo" e "Insular" se sustituyeron con "Estado Libre Asociado" y "Estadual" a tenor con la Constitución. "Financiamiento"  se sustituyó por "fideicomiso" en el primer párrafo del inciso (3), a tenor con la versión en inglés. Contrarreferencias.  Interés máximo y precio mínimo de venta de bonos, pagarés y otras obligaciones, véase la sec. 56 del Título 13.

§  152a. Garantía de pago de principal, prima e intereses de bonos vigentes.

(a)                                                     El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente garantiza el pago de principal y prima, si alguna, y de los intereses en todos los bonos vigentes emitidos por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (la Autoridad) a la fecha de efectividad de esta ley ("los bonos vigentes"), así como de todos los bonos u otras obligaciones que podrían ser emitidas por la Autoridad para refinanciar los bonos vigentes cubiertos por esta garantía (los "bonos de refinanciamiento", y colectivamente con los bonos vigentes, "los bonos"). Los bonos de refinanciamiento, si alguno, emitidos después de la fecha de efectividad de esta ley a ser cubiertos por esta garantía serán aquéllos a ser especificados mediante resolución de la Autoridad y una declaración de tal garantía se expondrá en la faz de tales bonos. La garantía provista en esta sección se mantendrá en efecto en aquellos bonos cubiertos solamente por aquel término que se consideren vigentes bajo el Contrato de Fideicomiso u otros acuerdos, conforme tales fueron emitidos y respaldados. Si en cualquier momento las rentas, ingresos o cualesquiera otros fondos disponibles de la Autoridad que estén pignorados para el pago de principal, de prima, si alguna, y de los intereses sobre bonos directamente garantizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de esta sección, no fueren suficientes para el pago de tal principal, prima, si alguna, e intereses a su vencimiento, ni para mantener una reserva con tal propósito, según se disponga en el Contrato de Fideicomiso u otros acuerdos que respalden tales bonos, el Secretario de Hacienda cosignará [sic] o anticipará de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico aquellas sumas de dinero que sean necesarias para cubrir las deficiencias en la cantidad requerida para el pago de tal principal, prima, si alguna, e interés y para mantener dicha reserva y deberá ordenar que las sumas así retiradas sean utilizadas para tales propósitos. En caso de anticipar los recursos, el Secretario de Hacienda notificará al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto de los recursos anticipados, y éste procederá a incluir los mismos en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para el próximo año fiscal. Para efectuar tales pagos, la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente empeñados. No obstante las provisiones incluidas en esta sección, la Autoridad o el oficial, junta o cuerpo sucesor a las funciones de la Autoridad podrá, de tiempo en tiempo, notificar por escrito y mediante aprobación por escrito del Secretario de Hacienda que la garantía aquí autorizada sea transferida para el pago de principal y prima, si alguna, y de los intereses de cualesquiera bonos emitidos o a ser emitidos por cualquier otra corporación pública para refinanciar cualquiera de los bonos mencionados en el primer párrafo de esta sección; proveyendo, sin embargo, que tal garantía se mantendrá en efecto para cualquier bono vigente hasta entonces emitido por la Autoridad y para bonos de refinanciamiento emitidos por la Autoridad para refinanciar cualquier de los bonos vigentes mencionados. Las otras provisiones de esta sección aplicarán a los bonos emitidos por la Autoridad y por esa otra corporación pública.

(b)                                                     (b)  Los bonos vigentes consisten de los bonos de renta de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Serie 1988 A y Serie 1988 AA. (Julio 28, 1994, Núm. 45, secs. 1 y 2.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  La referencia a la vigencia de "esta ley" en e l primer párrafo del inciso (a) de esta sección es a la de la Ley de Julio 28, 1994, Núm. 45, sec. 3, que, por ser una de carácter urgente, entró a regir inmediatamente después de su aprobación. Codificación.  "Oficina de Presupuesto y Gerencia" fue sustituido con "Oficina de Gerencia y Presupuesto" a tenor con la Ley de Agosto 3, 1995, Núm. 110.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:  Julio 28, 1994, Núm. 45.

§  153. Derecho a sindicatura en caso de incumplimiento.

(a)  En caso de que se faltare al pago del principal o de los intereses de cualesquiera de los bonos emitidos bajo las secs. 141 a 161 de este título (los cuales bonos no pagados se referirán en adelante en esta sección como los bonos) después que los mismos vencieren, ya fuera por falta de pago del principal o intereses, o de ambos, y dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días, o en caso de que la Autoridad dejare de cumplir cualquier convenio con los tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de los bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a algún porcentaje específico de dichos tenedores), o fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de la sala del Tribunal de Primera Instancia donde estuviera radicada la oficina principal de la Autoridad o de cualquier corte de jurisdicción competente en Puerto Rico, mediante procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un síndico para la propiedad o parte de la misma, cuyos ingresos o rentas estén comprometidos para el pago de los bonos en descubierto (la cual propiedad o propiedades se refieren en esta sección como "la propiedad"). Ante dicha solicitud, el tribunal podrá designar un síndico para dicha propiedad, pero si la solicitud se hiciere por los tenedores de un veinticinco por ciento (25%) o más del montante del principal de los bonos en circulación o por cualquier fiduciario de tenedores de bonos por tal montante de principal, el tribunal vendrá obligado a nombrar un síndico para dicha propiedad.

(b)  El síndico así nombrado procederá inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y abogados, a tomar posesión de dicha propiedad y de todas y cada una de sus partes, y podrá excluir totalmente de éstas a la Autoridad, su Junta, funcionarios, agentes y empleados y todos los que estén bajo éstos; y tendrá, poseerá, usará, explotará, administrará y regulará las mismas y todas y cada una de sus partes y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico crea mejor, ejercerá todos los derechos y poderes de la Autoridad con respecto a dichas propiedades tal como la Autoridad misma lo haría, y tendrá en cuenta el interés público y la naturaleza de servicio público de la Autoridad. Dicho síndico conservará, restaurará, asegurará y mantendrá asegurada dicha propiedad y hará las reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas, junto con aquellos remplazos de la propiedad [que] estime oportunas, junto con aquellos remplazos de la propiedad y tales extensiones de la misma que sean necesarios para mantener el servicio normal, y establecerá de acuerdo con las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título, e impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con dicha propiedad que dicho síndico estime necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá todos los ingresos y rentas y depositará los mismos en una cuenta separada y aplicará los ingresos y rentas así cobrados y recibidos en la forma que el tribunal ordene.

(c)  Cuando todo lo que se adeude de los bonos e intereses sobre éstos haya sido pagado o depositado según se dispone en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, luego de aviso y vista pública (si éste considera la misma como razonable y propia) deberá ordenar al síndico darle posesión de dicha propiedad a la Autoridad, y en casos subsiguientes de violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores de bonos para obtener el nombramiento de un síndico, según se provee anteriormente.

(d)  Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes que se le confieren por la presente, actuará bajo la dirección e inspección del tribunal y estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y podrá ser destituido por éste. Nada de lo contenido en la presente limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellos otros decretos u órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio, por el síndico, de cualquiera de las funciones indicadas en las secs. 141 a 161 de este título.

(e)  No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo disponer del activo de cualquier clase o naturaleza, perteneciente a la Autoridad y que sean de utilidad para sus fines corporativos y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden ni decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico vender, hipotecar o de cualquier otro modo disponer de cualquier parte de dicho activo. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 13.)

HISTORIAL

Codificación.  "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994, conocido como "Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.

§  154. Remedios de los tenedores de bonos.

(a)  Tal como se usa en las secs. 141 a 161 de este título el término "tenedor de bonos" o "bonista" o cualquier término similar significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación inscritos al portador o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos de otra manera que al portador. Sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción del ejercicio de cualquier remedio a una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores, cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén en condiciones similares para:

(1) Mediante mandamus  u otro pleito, acción o procedimiento hacer valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta, funcionarios, agentes y empleados para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo las secs. 141 a 161 de este título, así como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos;

(2) mediante acción civil exigir de la Autoridad y de su Junta que se hagan responsables como si ellas fueran los fiduciarios de un fideicomiso expreso;

(3) mediante acción civil interdecir cualesquiera actos o cosas que pudieren ser ilegales o violaren los derechos de los tenedores de bonos, y

(4) entablar pleito sobre los bonos.

(b)  Ningún remedio concedido por las secs. 141 a 161 de este título a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste tiene por objeto excluir ningún otro remedio, sino que cada remedio es acumulativo y adicional a todos los demás y puede ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro remedio que se confiera por las secs. 141 a 161 de este título o por cualquier otra. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 14.)

§  155. Exención de contribuciones.

(a)  Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son la conservación de la salud pública, el adelantamiento del bienestar general, y el fomento del comercio y la prosperidad, que son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio del Pueblo de Puerto Rico en todos sentidos y por tanto la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos estaduales o municipales sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su jurisdicción, control, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier propiedad, o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus propiedades y actividades. Las personas que celebran contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto gubernamental sobre contratos establecido en la sec. 16 de la Ley Núm. 85, aprobada el 20 de agosto de 1925, según ha sido o pueda ser posteriormente enmendada. La Autoridad estará exenta del pago de toda clase de derechos, prescritos por la leyes vigentes para el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en los registros de la propiedad de Puerto Rico.

(b)  Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos y otras obligaciones emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 15; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  La Ley Núm. 85 de 1925 a que se hace referencia en el primer párrafo fue derogado por la Ley de Enero 20, 1956, Núm. 2, p. 307, art. 2. Véase nota de derogación bajo la sec. 961 del Título 13. Codificación.  "Insulares" se sustituyó con "estaduales" a tenor con la Constitución. 

§  156. Suministro de agua a entidades gubernamentales y pagos a municipios.

No se requerirá a la Autoridad hacer pago alguno a los municipios en lugar de contribuciones pero los mismos continuarán regidos por la sec. 162 de este título. La Ley Núm. 353, aprobada en Abril 17, 1946, queda por la presente expresamente derogada a partir de Mayo 15, 1947. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 16.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  La Ley de Abril 17, 1946, Núm. 353, p. 951, derogada por esta sección, disponía pagos mensuales al entonces Tesorero de Puerto Rico, hoy Secretario de Hacienda, de cierto porcentaje de las cobranzas efectuadas por el Servicio de Acueductos y Alcantarillados. De estos fondos el Tesorero pagaba cantidades específicas a los municipios en sustitución de los pagos que éstos anteriormente recibían del Servicio y pagaba el remanente al Comisionado de lo Interior, hoy Secretario de Transportación y Obras Públicas, quien lo usaba para suministrar agua a las escuelas, dependencias municipales e instituciones caritativas. Dicha ley de 1946 derogó la sec. 17 original de la Ley de Acueductos y Alcantarillados de Mayo 1, 1945, Núm. 40, que exigía al Servicio que hiciera pagos a los municipios y suministrara gratis agua y servicio de alcantarillado a las instituciones públicas.

§  157. Convenio del Gobierno Estadual.

El Gobierno Estadual por la presente se compromete y conviene con cualquier persona o personas que suscriban o adquieran bonos de la Autoridad a no limitar ni alterar los derechos o poderes que por la presente se confieren a la Autoridad en forma tal que constituya una violación de los derechos de los bonistas, hasta tanto dichos bonos, emitidos en cualquier fecha, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, hayan sido totalmente solventados y retirados. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 17.)

HISTORIAL

Codificación.  "Insular" se sustituyó con "Estadual" a tenor con la Constitución.

§  158. Tarifas y cargos.

La Junta fijará y de tiempo en tiempo revisará las tarifas y cargos a ser cobrados por los artículos, servicios y facilidades suministrados por la Autoridad. Dichas tarifas y cargos serán justos y razonables. Dichas tarifas y cargos serán fijados y revisados de manera que en todo tiempo provean fondos suficientes:

(a) Para pagar el coste de conservar, reparar y explotar el Sistema Estadual de Acueductos y el Sistema Estadual de Alcantarillados incluyendo las reservas para tales fines, y para remplazos y depreciaciones;

(b) para pagar el principal de y el interés sobre bonos de renta emitidos bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título cuando los mismos vencen, y las reservas para el mismo, y

(c) para proveer un margen de seguridad para hacer tales pagos. Las tarifas por servicio de agua y de alcantarillado respectivamente serán suficientes para cubrir los gastos necesarios o propiamente aplicables al rendimiento de la clase de servicios por la cual se hacen dichos cargos; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta puede fijar tarifas y cargos por los servicios y facilidades del Sistema Estadual de Acueductos que sean suficientes para cubrir todo o parte del coste de operar y conservar el Sistema Estadual de Alcantarillados y todo o parte del principal de y el interés sobre bonos de renta emitidos en relación con tal sistema, y comprometer para dichos fines, cualesquiera rentas excedentes del Sistema Estadual de Acueductos sujeto a compromisos previos sobre éstas. No habrá cambios en dichos cargos y tarifas, excepto por un período temporero o en caso de emergencia, a menos que se celebren vistas públicas debidamente anunciadas con antelación razonable, indicando en el anuncio, el sitio y hora en que se llevará a cabo tal vista pública y los nuevos cargos y tarifas o cambios en las tarifas que se propone adoptar. La Autoridad no prestará gratis ningún servicio. Los cargos por servicios rendidos al Gobierno de Puerto Rico y sus municipalidades (incluyendo el Gobierno de la Capital) serán considerados como gastos ordinarios del Gobierno de Puerto Rico y deberán ser pagados de asignaciones hechas para tales fines. En caso de que no se haya hecho asignación alguna en algún año fiscal entonces los fondos para pagar el costo de los servicios rendidos serán de naturaleza autorrenovables. Tales pagos se harán de acuerdo con las disposiciones de los estatutos que regulan el desembolso de fondos públicos. Para seguridad de los tenedores de los bonos de la Autoridad la buena fe del Gobierno de Puerto Rico por la presente queda comprometida irrevocablemente para el pago a la Autoridad de cualquier obligación en que incurra o asuma el Gobierno de Puerto Rico por servicios prestados por dicha Autoridad. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 18.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  La referencia al "Gobierno de la Capital" en el último párrafo corresponde al que se estableció por la Ley de Mayo 15, 1931, Núm. 99, p. 627, anteriores secs. 381 a 564 del Título 21, que fue derogada por el art. 118 de la Ley de Julio 21, 1960, Núm. 142, p. 526, anteriores secs. 1101 a 1765 del Título 21, la cual a su vez fue derogada por el art. 13.02 de la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 146, p. 601, secs. 2001 a 3503 del propio Título 21, Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, vigente. Dicha referencia debe entenderse hecha al Municipio de San Juan. Codificación.  "Insular" se sustituyó con "Estadual" a tenor con la Constitución. Contrarreferencias.  Revisión y modificación de tarifas, véanse las secs. 261 et seq. del Título 27.

ANOTACIONES

1. En general. En atención a la naturaleza del procedimiento uniforme estatuido por las secs. 261 et seq. del Título 29, una vez escogido por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados el procedimiento para tarifa temporera y de emergencia, el aumento interino o temporero que en su virtud se recomiende por el oficial o el panel examinador a cargo de la revisión tarifaria interesada no puede convertirse ipso facto en uno permanente, siendo entonces necesario seguir y observar el procedimiento preceptuado en la sec. 261b del Título 27 para un aumento de carácter permanente. Op. Sec. Just. Núm. 20 (1986).

§  159. Reglamentación; penalidades.

Por la presente se ordena a la Autoridad a promulgar, enmendar y rescindir como lo considere necesario, reglas y reglamentaciones concernientes al uso y conservación de agua, la disposición de las aguas servidas, el cuido, conservación y protección de las facilidades usadas o que puedan utilizarse para el abastecimiento, distribución, consumo o uso de agua y disposición de las aguas servidas a los fines de que los propósitos para los cuales se crea la Autoridad se cumplan, que se proteja la salud de los habitantes del Estado Libre Asociado, que el agua disponible se utilice en la medida más amplia posible y se pueda hacer accesible a los consumidores con la mayor regularidad y continuidad. Dichas reglas y reglamentaciones tendrán fuerza de ley y su violación se considerará como una violación a las secs. 141 a 161 de este título. El Director Ejecutivo o sus representantes debidamente autorizados tendrán acceso, cuando las circunstancias lo requieran, a cualquier edificio o lugar, y el derecho de inspeccionar los mismos a fin de investigar si se han cometido o se están cometiendo violaciones de dichas reglas y reglamentaciones o para corregir cualquier deficiencia que afecte el servicio. Cualquier equipo, propiedad, aparato o cosa que exista o se mantenga en violación de las reglas y reglamentaciones debidamente promulgadas se considerará un estorbo público. Si el dueño, agente o inquilino de cualquier propiedad donde existiese tal estorbo se negare a remover el mismo o eliminarlo dentro de un período razonable después de notificado, la Autoridad queda por la presente autorizada y facultada para remover o eliminar dicho estorbo por cuenta de dicho dueño, agente o inquilino. El dueño, inquilino u ocupante de cada solar o parcela de tierra que colinde con cualquier calle u otra vía pública que contenga alcantarillado sanitario o que pueda ser servido por cualquier sistema de disposición de aguas servidas propiedad de la Autoridad y en el cual solar o parcela exista un edificio para uso residencial, comercial o industrial, si lo requieren las reglas y reglamentaciones de la Autoridad o resolución, conectará tal edificio a dicho alcantarillado sanitario, y cesará de usar otro método cualquiera para la disposición de aguas servidas, desperdicios de alcantarillado u otra materia contaminadora; Disponiéndose, sin embargo, que el dueño, inquilino u ocupante de cualquier tal solar o parcela que tenga un medio para la disposición de las aguas servidas, desperdicios de alcantarillado y otra materia contaminadora, construido y operado de acuerdo con las normas prescritas o aprobadas por el Secretario de Salud como no perjudiciales a la salud pública no será requerido a hacer tal conexión. Todas dichas conexiones se harán de acuerdo con las reglas y reglamentaciones que de tiempo en tiempo apruebe la Autoridad. Cualquier persona que violase o indujese a violar cualquiera de las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título o de las reglas o reglamentaciones promulgadas a tenor de las mismas incurrirá en delito menos grave. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 19.)

HISTORIAL

Codificación.  "Comisionado de Salud" fue sustituido con "Secretario de Salud" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11.

§  160. Informes.

La Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador, no más tardar de seis meses después de concluido el año fiscal, un estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios y operaciones de la Autoridad durante el año fiscal. El término aquí dispuesto no será de aplicación a los informes requeridos por la sec. 151 de este título. (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 20; Diciembre 28, 1998, Núm. 328, art. 4.)

HISTORIAL

Enmiendas--1998. La ley de 1998 añadió el tiempo límite de 6 meses, el informe de operaciones en adición al de los negocios, suprimió "anterior" después de "año fiscal" y añadió la segunda oración.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:  Diciembre 28, 1998, Núm. 328.

§  161. Legislación anterior derogada; disposiciones inconsistentes de otras leyes.

Por la presente quedan derogadas las siguientes leyes y resoluciones: Resolución Conjunta Núm. 28, aprobada el 25 de abril de 1929; Ley Núm. 51 aprobada el primero de mayo de 1936; Ley Núm. 256 aprobada el 15 de mayo de 1938; Ley Núm. 16 aprobada el 21 de noviembre de 1941; Ley Núm. 39 aprobada el 21 de noviembre de 1941; y Ley Núm. 29 aprobada el 13 de abril de 1942. En los casos en que las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título y ninguna otra ley aprobada regulando la administración  del Gobierno estadual o de cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipalidades, ramas, agentes, funcionarios, o empleados del mismo, será interpretada como aplicable a la Autoridad a menos que así se disponga específicamente, pero los asuntos y negocios de la Autoridad serán administrados conforme se provee en las secs. 141 a 161 de este título; Disponiéndose, que no obstante lo anteriormente dispuesto, serán aplicables a la Autoridad las disposiciones de la Ley número 213 aprobada en 12 de mayo de 1942 según ha sido enmendada, las secs. 581 a 595 del Título 7 y la Ley número 345 aprobada el 12 de mayo de 1947 según ha sido enmendada (salvo que la Junta de tiempo en tiempo determine otra cosa). (Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 21.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  La Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, anteriores secs. 1 a 30 y 81 a 86a del Título 23, fue derogada en su totalidad en diversas etapas por las Leyes de Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 38, y Núm. 76, p. 233, art. 39, y de Junio 28, 1980, Núm. 147, p. 679, art. 11. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 62 et seq. y 71 et seq. del Título 23. La Ley Núm. 345 del 12 de mayo de 1947, anteriores secs. 641 a 678 del Título 3, fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3.  Codificación.  "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución. Ley anterior.  Las leyes y resoluciones conjuntas derogadas por esta sección se referían a las siguientes materias: R.C. Núm. 28 de Abril 25, 1929, p. 437, Fondo Especializado de Acueductos Municipales. Ley de Mayo 1, 1936, Núm. 51, p. 289, Caudal de Agua. Ley de Mayo 15, 1938, Núm. 256, p. 501, Fondo Especializado de Acueductos Municipales. Ley de Noviembre 21, 1941, Núm. 16, p. 51, Servicio Insular de Alcantarillado. Ley de Noviembre 21, 1941, Núm. 39, p. 139, según enmendada en Abril 3, 1942, Núm. 29, p. 411. Derogación de disposiciones anteriores referentes a pagos a municipios y a suministro de agua a organizaciones del Gobierno, véase la sec. 156 de este título. La sec. 23 de la Ley de Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, según enmendada por  la Ley de Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, secs. 1 y 2, derogó toda ley o parte de ley en conflicto con la referida ley. En relación con otras leyes, su excepción a la derogación o su derogación genérica, véase nota de codificación,  Ley de Acueductos y Alcantarillados, bajo la sec. 141 de este título.

ANOTACIONES

1. Ley anterior. La Legislatura puede disponer constitucionalmente el traspaso del título y el funcionamiento de un acueducto poseído y operado por un municipio sin disponer compensación para el municipio por la propiedad envuelta, siempre y cuando se asegure el funcionamiento continuo del acueducto para beneficio de los habitantes de dicho municipio. Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo, 63 D.P.R. 434<S> (1944). Las salvaguardas constitucionales no pueden invocarlas los municipios para impedir que el Gobierno tome propiedad de ellos sin compensación, independientemente de si tal propiedad ha sido caracterizada como cuestión de ley local como poseída por los municipios en su capacidad gubernamental o de propiedad; un municipio no puede invocar disposiciones constitucionales en contra del Gobierno, su creador. Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo, 63 D.P.R. 434<S> (1944). Si la política de la Ley Núm. 39 de 1941, enmendada por la Ley Núm. 29 de 1942, que autoriza el traspaso del acueducto de un municipio a la Autoridad de las Fuentes Fluviales sin justa compensación, es o no razonable o sabia, es para ser determinado por la Legislatura. Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo, 63 D.P.R. 434<S> (1944). El municipio siendo como es una subdivisión política del Gobierno no está perjudicado legalmente por dicha ley y, por tanto, no tiene interés legal o base para atacarla debido al alegado título defectuoso de la misma. Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo, 63 D.P.R. 434<S> (1944). §  162. Derogada. Ley de Julio 15, 1985, Núm. 2, sec. 3, ef. Julio 1, 1985.

HISTORIAL

Derogación.  Esta sección, que procedía de los arts. 3 y 4 de la Ley de Mayo 15, 1947, Núm. 470, asignaba los fondos entre los municipios de la Isla y la Capital de Puerto Rico. Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por la Ley de Abril 18, 1978, No. 8, p. 23, sec. 1. Disposiciones similares vigentes, veánse la sec. 163 de este título. §  163. Derogada. Ley de Mayo 10, 1973, Núm. 22, p. 82, sec. 5, ef. Julio 1, 1973.

HISTORIAL

Derogación.  Esta sección, que procedía de las secs. 1 y 2 de la Ley de Mayo 20, 1966, Núm. 15, p. 138, asignaba a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados $439,300 para reembolsarle los gastos incurridos durante 1965-66 en la operación, mantenimiento y depreciación de equipo de los acueductos rurales construidos y operados por dicha Autoridad desde el año 1952. Las secs. 2 y 3 de la Ley de Mayo 10, 1973, Núm. 22, p. 82, que derogó esta sección y que tiene una exposición de motivos, disponen: "Sección 2. - A partir del año económico 1973-74, el Director Ejecutivo de la Autoridad someterá al Director del Negociado del Presupuesto las peticiones de reembolso correspondientes al año económico inmediatamente anterior por el monto del déficit operacional determinado para dicho año según la razón aritmética entre los costos operacionales de dichos acueductos y rentas que hayan producido. La fórmula a aplicarse para determinar la compensación por el déficit será la siguiente: "Compensación Total = (1.17 a-b)(c) + .10 y. "Los factores que integran esta fórmula se explican como sigue y se computarán al terminar el año fiscal que corresponda: "a = Costo operacional total por abonado del programa general de acueductos. "b = Ingreso por abonado del programa de acueductos rurales. "c = Total de abonados rurales. "y = Ingreso bruto total de acueductos rurales. "La fórmula antes descrita está predicada en un factor de conversión constante mediante el cual el costo operacional por abonado rural es un 17% mayor que el costo por abonado urbano. Además, se provee para compensar a la Autoridad por un rédito de 10% del ingreso bruto de acueductos rurales para proveer por el costo de inversión de los acueductos urbanos cuyos servicios se extienden a algunas áreas rurales y la proporción de costos que representa mantener un capital de trabajo razonable para administrar las cuentas de los abonados rurales y sus gastos de operación. "Sección 3. - Las cantidades a reembolsarse se asignarán anualmente; comenzando con la correspondiente al año 1973-74, se consignarán en la Resolución Conjunta de Presupuesto."

§  164. Cargos por conexiones y usos del sistema - Definiciones.

Los siguientes términos tendrán a los fines de las secs. 164 a 167 de este título el significado que a continuación se expresa, a menos que otro significado claramente surja del contexto, y el uso del término en singular incluirá el plural y viceversa:

(a) Autoridad. Significa Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico.

(b) Sistema. Significa el sistema de acueductos o el sistema de alcantarillados de la Autoridad, o ambos sistemas, según se definen en la sec. 141 de este título.

(c) Unidad. Significa una casa de vivienda o apartamiento con uno o más dormitorios; cada cuarto de hotel; cada cuarto de hospital para un solo paciente (entendiéndose que los cuartos para varios pacientes constituirán una unidad distinta por cada dos pacientes); y en el caso de edificios o estructuras para otros usos comerciales o para usos industriales, 400 galones de consumo estimado de agua al día en lo referente a uno u otro sistema.

(c)                                                     Dueño. Significa cualquier persona, corporación, sociedad, asociación o cooperativa, ya funcione con ánimo de lucro o sin él. También incluye al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias y corporaciones, y a Estados Unidos, sus agencias y corporaciones.

(d)                                                     (e) Urbanización. Significa toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de los solares, no esté comprendida en el término "lotificación simple" como se define en el Artículo 2 de la Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, según ha sido enmendada. El término "Urbanización" incluirá, a los fines de las secs. 164 a 167 de este título, desarrollos para viviendas de cuatro o más solares, en zona urbana o rural.

(f) Edificios multifamiliares. Incluye únicamente los que tengan cuatro o más unidades, construidos en zona urbana o rural. (Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, art. 1.)

HISTORIAL

Transferencias.  Transferencia de funciones de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, véase la nota bajo la sec. 72b del Título 23. Referencias en el texto.  La Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, p. 1107, mencionada en el inciso (e), anteriores secs. 1 a 30 y 81 a 86a del Título 23, fue derogada por las Leyes de Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 38, y Núm. 76, p. 233, art. 39, y Junio 18, 1980, Núm. 147, p. 679, art. 11. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 62 et seq. y 71 et seq. del Título 23. Contrarreferencias.  Edificios multipisos, medidas de seguridad, requisitos, véase la sec. 802 del Título 17. Término para cumplir con requisitos, véase nota de vigencia bajo la sec. 801 de dicho título.

§  165. Cargos por conexiones y usos del sistema - Provisionales.

(a)                                                     Se faculta a la Autoridad a imponer y cobrar un derecho o cargo por unidad a los dueños de urbanizaciones, edificios multifamiliares o para usos institucionales, industriales o comerciales (incluyendo hoteles y hospitales) por conectarse y hacer uso del sistema.

(b)                                                     (b)  Las unidades sujetas a la imposición y cobro de dicho derecho o cargo serán las que se conecten al sistema a partir de la fecha en que comience a regir esta ley por constituir nuevas construcciones, o ampliaciones o extensiones de construcciones ya existentes, o requerir nuevas acometidas de mayor tamaño.

(c)  La Autoridad impondrá y cobrará dicho derecho o cargo hasta la suma de cien (100) dólares por cada unidad a ser conectada al sistema de acueductos y hasta cien (100) dólares por cada unidad a ser conectada al sistema de alcantarillados, tomando en consideración la carga adicional que tendrá que soportar el sistema por la conexión de las unidades de la urbanización o del edificio y la capacidad del sistema a que se conecte para absorber la carga adicional.

(d)  El pago o afianzamiento del derecho o cargo impuesto por la Autoridad, según ésta disponga, será requisito indispensable para que el Oficial de Permisos adscrito a la Junta de Planificación de Puerto Rico autorice la construcción y uso de las unidades sobre las cuales se imponga el derecho o cargo.

(e)  El dueño de las unidades que no estuviere conforme con la imposición o con la razonabilidad del cargo deberá pagarlo o afianzarlo y apelar del mismo para ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones dentro de los treinta (30) días siguientes al pago o afianzamiento, siguiéndose en todo lo que no sea inaplicable el procedimiento establecido en el Artículo 26 de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942 según ha sido enmendada. Dicho término de treinta (30) días será de carácter jurisdiccional. La resolución de la Junta podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, a instancia del apelante o la Autoridad de acuerdo con el procedimiento que ahí se dispone. (Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, art. 2.)

HISTORIAL

Codificación.  "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994, conocido como "Ley de la Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4. Referencias en el texto.  La referencia a "esta ley" en el inciso (b) es a la Ley de Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, cuyo art. 2 constituye esta sección, y que comenzó a regir en la fecha de su aprobación. La Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, p. 1107, mencionada en el inciso (e), anteriores secs. 1 a 30 y 81 a 86a del Título 23, fue derogada por las Leyes de Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, y Núm. 76, p. 233, art. 39, y Junio 18, 1980, Núm. 147, p. 679, art. 11. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 62 et seq. y 71 et seq. del Título 23.

§  166. Cargos por conexiones y usos del sistema - Permanentes.

El cargo o derecho provisional establecido en la sec. 165 de este título continuará en vigor hasta que comience a regir un cargo permanente por el mismo derecho de conexión y uso del sistema de la Autoridad que ésta apruebe de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 144 y 158 de este título, para lo cual se le faculta adicionalmente por las secs. 164 a 167 de este título. (Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, art. 3.)

§  167. Cargos por conexiones y usos del sistema - Convalidación.

(a)                                                     Se convalidan y ratifican las aportaciones o cargos requeridos o cobrados por la Autoridad, sus funcionarios o empleados con anterioridad a la vigencia de esta ley para contribuir a mejoras del sistema tal cual si se hubiesen impuesto o cobrado por conectarse y hacer uso del mismo.

(b)                                                     (b)  Todo dueño de unidades que antes de la fecha de aprobación de esta ley hubiere protestado por escrito de uno de tales cargos o aportaciones requeridos por la Autoridad, podrá apelar del cargo o de su razonabilidad para ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que comience a regir esta ley, según se dispone en el inciso (e) de la sec. 165 de este título. La Junta tendrá facultad para considerar los méritos de la apelación únicamente en cuanto a la totalidad o parte de aquellos cargos que el apelante alegue y pruebe que ha absorbido sin trasladar su importe a terceras personas. (Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, art. 4.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  Las referencias a "esta ley" son a la de Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, cuyo art. 4 constituye esta sección, que comenzó a regir en la fecha de su aprobación.

§  168. Préstamos con la Farmer's Home Administration.

(a)                                                      El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete a reembolsar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico el principal, los intereses y los gastos de financiamiento en que incurra dicha agencia para pagar los préstamos concedidos a ésta por la Farmer's Home Administration para la construcción de proyectos de acueductos y alcantarillados sanitarios en comunidades o áreas rurales que cualifiquen para dichos préstamos, los cuales ascienden a $33.7 millones.

(b)                                                      (b)  El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete a garantizar el pago del servicio de la deuda del préstamo de $14,695,000 que la Farmer's Home Administration  otorgó a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados en el 1976. Esta garantía será efectiva en caso de que la Autoridad no pueda cumplir con este compromiso.

(c)  La Oficina de Gerencia y Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consignará anualmente en el presupuesto funcional de gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellas cantidades que sean necesarias para cubrir los costos de principal, intereses y otros gastos de financiamiento en que incurra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para el pago de dichos préstamos. (Abril 3, 1986, Núm. 8, p. 22, secs. 1 a 3.)

HISTORIAL

Codificación.  La Ley de Abril 3, 1986, Núm. 8, p. 22, reemplazó la Ley de Mayo 30, 1976, Núm. 76, p. 256, codificada bajo esta misma sección, y cuya vigencia expiró en Junio 30, 1979, a tenor con su sec. 3. Los incisos (a) a (c) de esta sección corresponden respectivamente a los arts. 1 a 3 de la ley de 1986, que se ha codificado bajo esta sección por tratar de materias iguales a las de la anterior. "Oficina de Presupuesto y Gerencia' se sustituyó con "Oficina de Gerencia y Presupuesto" a tenor con la Ley de Agosto 3, 1995, Núm. 110.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:  Abril 13, 1986, Núm. 8, p 22.

Contrarreferencias.  Oficina de Gerencia y Presupuesto, véanse las secs. 101 et seq. del Título 23.