LEY ORGANICA DE LA OFICINA DE GERENCIA Y PRESUPUESTO

Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.

LEY

Para crear la Oficina de Gerencia y Presupuesto en la Oficina del Gobernador, definir sus funciones y facultades; para establecer los poderes y facultades del Gobernador y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto; para crear el Fondo Presupuestario; para limitar los gastos de funcionamiento en años de elecciones y establecer penalidades; para autorizar tomar dinero a préstamo; para hacer recomendaciones sobre ingresos; y para derogar ciertas leyes. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. Título Breve

Esta Ley se conocerá como la "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto."

Artículo 2. -Creación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto

(a) Por la presente se crea la Oficina de Gerencia y Presupuesto, adscrita a la Oficina del Gobernador como un organismo asesor y auxiliar para ayudar al Gobernador en el descargue de sus funciones y responsabilidades de dirección y administración. Dicha Oficina estará bajo la dirección de un Director nombrado por el Gobernador, quien desempeñará su cargo a voluntad del Primer Ejecutivo. El sueldo del Director será fijado por el Gobernador. Los gastos de la Oficina, incluyendo los sueldos del Director y demás personas se incluirán cada año en la Resolución Conjunta del Presupuesto.

(b) La Oficina se considerará un Administrador Individual a los efectos de la administración de su personal, conforme a las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada. El Director seleccionará y nombrará al personal profesional, técnico, secretarial y de oficina que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de esta Ley; y determinará sus cualificaciones, requisitos, funciones y deberes conforme a las disposiciones de la referida Ley de Personal del Servicio Público. El Director podrá contratar los servicios de firmas y de profesionales, técnicos, consultores, auditores y otros que estime necesarios para cumplir con sus funciones y realizar aquellos estudios, investigaciones y análisis que considere necesarios o le sean encomendados o solicitados por el Gobernador o la Asamblea Legislativa.

(c) El Director estará facultado para establecer la estructura organizacional de la Oficina que estime necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.

Artículo 3.- Facultades y Deberes de la Oficina de Gerencia y Presupuesto

(a) La Oficina de Gerencia y Presupuesto, bajo las reglas, reglamentos, instrucciones y órdenes que el Gobernador prescribiere, asesorará al Primer Ejecutivo, a la Asamblea Legislativa y a los organismos gubernamentales en los asuntos de índole presupuestarios, programáticos y de gerencia administrativa, así como en asuntos de naturaleza fiscal relativos a sus funciones; llevará a cabo las funciones necesarias que permitan al Gobernador someter a la Asamblea Legislativa el Presupuesto Anual de Mejoras Capitales y Gastos de Funcionamiento del Gobierno, incluyendo las Corporaciones Públicas; velará por que la ejecución y administración del presupuesto por parte de los organismos públicos se conduzcan de acuerdo con las leyes y resoluciones de asignaciones, con las más sanas y adecuadas normas de administración fiscal y gerencial, y en armonía con los propósitos programáticos para los cuales se asignan o proveen los fondos públicos. Evaluará los programas y actividades de los organismos públicos en términos de economía, eficiencia y efectividad y le someterá al Gobernador informes con recomendaciones para la implantación de las mismas. Preparará y mantendrá el control de todos aquellos documentos fiscales y presupuestarios que sean necesarios para la administración del presupuesto y efectuará los cambios, enmiendas o ajustes que se ameriten, sujeto a las disposiciones legales y normas establecidas por la Asamblea Legislativa y el Gobernador. Se mantendrá atento a las nuevas corrientes y tendencias en el ámbito presupuestario y gerencial de la administración pública para evaluar y adaptar aquellas técnicas, métodos y enfoques que apliquen al campo administrativo local, tanto en la formulación y ejecución del presupuesto, como en la evaluación de programas, el análisis gerencial y la auditoría operacional y administrativa. Además, deberá proponer aquella legislación que considere necesaria y conveniente para incorporar dichos enfoques y tendencias a nuestro proceso presupuestario y administrativo.

(b) La Oficina tendrá las siguientes facultades:

(1) Facultades relacionadas con la formulación del presupuesto:

(A) Requerir de los distintos organismos, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en la fecha que éste determine, las peticiones presupuestarias con los planes de trabajo y las justificaciones correspondientes y toda la información de índole programática, fiscal y gerencial, gastos que se proponen, estados financieros y de operaciones y cualquier otra información que se necesite.

(B) Reunir, relacionar, revisar, rebajar o aumentar las peticiones presupuestarias de los distintos organismos estatales, excepto como se dispone en el apartado (a) inciso (7) del Artículo 4.

C) Tener acceso, con derecho a examinarlos, a cualesquiera libros, estados financieros, documentos, informes, estudios, papeles o expedientes de los organismos gubernamentales y corporaciones públicas.

(D) Celebrar audiencias con los directores de los organismos.

(E) Realizar análisis financieros, programáticos, gerenciales y operacionales de todos los organismos públicos, incluyendo aquellos que operan con fondos propios o aportaciones del Gobierno de Estados Unidos.

(F) Tomar en consideración e incorporar durante el análisis de las peticiones presupuestarias de los organismos, los señalamientos y recomendaciones contenidas en los estudios y los análisis gerenciales y de auditoría operacional que se realicen en las agencias.

(2) Facultades relacionadas con la administración, ejecución y control del presupuesto:

(A) Preparar y recomendar para la aprobación del Gobernador, los detalles presupuestarios o Presupuestos Ejecutivos, de acuerdo con el apartado (e), inciso (1) del Artículo 4.

(B) Aprobar la creación y eliminación de cargos y puestos regulares o de duración fija durante el año fiscal que cubra el presupuesto.

(C) Eliminar todos aquellos puestos vacantes o que vacaren como resultado de reorganizaciones, eliminación de funciones, reducción en el volumen de trabajo, consolidación de programas o funciones, o cuando se considere necesario por razones fiscales o de control presupuestario.

(D) Aprobar las autorizaciones de viajes al exterior de los funcionarios públicos. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Director podrá subdelegar esta facultad en los Secretarios y Jefes de Agencias.

(E) Llevar a cabo el control de las asignaciones para inversiones y mejoras permanentes; y requerir los informes de progreso con la frecuencia que sean necesarios para darle seguimiento a la ejecución y desarrollo de los programas y autorizar la reprogramación de recursos cuando los diferentes organismos gubernamentales así lo soliciten y se determine la conveniencia y necesidad de tal acción. Disponiéndose que también le dará seguimiento a los programas de mejoras permanentes de las corporaciones públicas y aquellos sufragados con aportaciones del Gobierno de los Estados Unidos. En el ejercicio de esta función establecerá y mantendrá la necesaria coordinación con el Banco Gubernamental de Fomento respecto a las mejoras permanentes y su financiamiento en relación a las corporaciones públicas. Disponiéndose que cualquier reprogramación de recursos que sea necesaria efectuar, y el seguimiento de los programas de mejoras permanentes estará en armonía con lo dispuesto en el Programa de Inversiones y con espíritu de la medida legislativa que autorice el uso de los fondos.

(F) Verificar la disponibilidad de fondos para cubrir las reasignaciones de personal, los aumentos de sueldo dentro del grado, y cualquier otra transacción de personal que conlleve efecto presupuestario, con carácter previo a la autorización final por la Oficina Central de Administración de Personal o por los Administradores Individuales cuyos gastos de funcionamiento dependen de asignaciones legislativas.

(G) Con miras a evaluar el efecto fiscal, revisar y aprobar conjuntamente con la Oficina Central de Administración de Personal los planes de retribución de los organismos que son Administradores Individuales bajo la Ley de Personal. Dichos organismos establecerán los procedimientos necesarios para cumplir con los propósitos de esta disposición.

(H) Verificar la disponibilidad de fondos para el empleo de personal irregular en aquellas agencias que dependen de asignaciones legislativas para sus gastos de funcionamiento.

(I) Requerir de los organismos de Gobierno informes periódicos sobre el estado de las asignaciones que reflejen los desembolsos, obligaciones, balances disponibles y proyecciones de gastos.

(J) La administración, ejecución y control del presupuesto de la Rama Judicial, recaerá en el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico o en el Director Administrativo de los Tribunales por delegación de éste.

(K) La administración, ejecución y control del presupuesto de la Rama Legislativa, recaerá en los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, respectivamente.

(3) Facultades relacionadas con la evaluación y el análisis gerencial y programático:

(A) Llevar a cabo aquellos estudios gerenciales, exámenes y evaluaciones que se consideren necesarios para medir, mejorar y aumentar la efectividad, la eficiencia y la economía en el funcionamiento de los organismos regulares del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus Corporaciones Públicas y en el caso de los municipios cuando éstos lo solicitaren. A tales efectos, entre otras cosas deberá:

1) Mantener bajo continuo examen la organización de la Rama Ejecutiva para asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en cuanto a asuntos tales como la creación o eliminación de organismos; la fusión de organismos; la transferencia de funciones y programas; la creación de mecanismos de coordinación, de planificación o asesoramiento y demás medidas que se estime necesario para mejorar la dirección, coordinación y funcionamiento de la Rama Ejecutiva.

2) Examinar y estudiar internamente cualesquiera de las agencias gubernamentales, de sus corporaciones públicas o municipios, en su aspecto total o en aspectos parciales tales como la organización, los sistemas y procedimientos gerenciales y auxiliares para la planificación, la organización central y operacional, la coordinación interna e interagencial, los sistemas de información, los servicios auxiliares de compra y suministro, entre otros.

3) Hacer señalamientos y formular recomendaciones a los jefes de agencias y al Gobernador como resultado de los estudios, evaluaciones y exámenes que realice.

4) Mantener informado al Gobernador sobre los hallazgos y señalamientos formulados como parte de los estudios que realice y de las medidas correctivas tomadas en cada caso.

5) Ayudar y asesorar a las agencias en el desarrollo de estudios administrativos, evaluaciones y en la implantación de las medidas correctivas adoptadas conjuntamente.

6) Participar en carácter de asesor o colaborador en la estructuración e implantación de nuevos programas y organismos gubernamentales y darle seguimiento al desarrollo de éstos para hacer señalamientos y recomendaciones al Gobernador y al jefe de la agencia concernida.

7) Darle seguimiento a las reorganizaciones implantadas por las agencias a los fines de evaluar los resultados y logros obtenidos de tales reorganizaciones y formular los señalamientos y recomendaciones pertinentes, al jefe de la agencia y al Gobernador.

8) Promover y ayudar en la coordinación de esfuerzos para bregar con asuntos o situaciones que requieren la participación o intervención de varios organismos gubernamentales.

(B) Requerir de los organismos gubernamentales los informes, materiales, datos y cualquier otra información sobre la organización; los objetivos; las funciones; las actividades; la base legal; los reglamentos; los recursos; las estrategias; las prioridades; los planes de acción y cualesquiera otros aspectos gerenciales o administrativos que se consideren relevantes para los estudios, evaluaciones o auditorías que realice la Oficina. Las agencias, departamentos y demás instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado vendrán obligadas a suministrar a la Oficina toda la información que dicha agencia les requiera en el cumplimiento de las funciones y deberes que esta Ley le impone.

(C) Realizar las vistas, los exámenes de documentos, las observaciones, las investigaciones, las inspecciones o constataciones que se consideren necesarias para realizar dichos estudios gerenciales, auditorías o evaluaciones.

(D) Propiciar y fomentar el intercambio de información sobre temas y asuntos gerenciales.

(E) Velar porque los estudios evaluativos programáticos que realice tomen en cuenta, además de los aspectos de interés primordial para la Oficina, la manera en que los objetivos, metas, políticas y estrategias de cada Programa armonizan con las establecidas en el Plan de Desarrollo Integral y el Programa de Inversiones de Cuatro Años.

(4) Facultades relacionadas con la auditoría operacional, gerencial o administrativa:

(A) Desarrollará en la Rama Ejecutiva un programa abarcador de auditoría operacional, gerencial o administrativa dirigido a levantar los niveles de economía, eficiencia y efectividad de los programas, de las actividades o de los proyectos gubernamentales de naturaleza operacional y administrativa.

(B) Realizará auditorías operacionales o gerenciales en los organismos regulares del Estado Libre Asociado y en sus corporaciones públicas, tanto por iniciativa propia como por solicitud del Gobernador o de la Legislatura, para determinar el grado del éxito alcanzado por los programas, proyectos o actividades gubernamentales en el logro de los objetivos fijados; en alcanzar esos objetivos al menor costo posible y en evitar o eliminar todo desperdicio, extravagancia o duplicación innecesaria.

(C) A los fines de propiciar que la auditoría operacional tenga real impacto positivo en la economía, la eficiencia y la efectividad de los programas, actividades o proyectos gubernamentales, la Oficina estará facultada para:

1) Informarle al Gobernador y a los jefes de agencias en los casos que lo estime necesario, los resultados de las auditorías operacionales que realiza.

2) Incorporar a su análisis presupuestario y a sus recomendaciones al Gobernador sobre presupuesto, los hallazgos de los estudios de auditoría realizados y los cuales revelan la situación de los programas, las actividades o los proyectos gubernamentales en cuanto a economía, eficiencia y efectividad.

3) Asesorar y colaborar con los organismos gubernamentales en corregir las condiciones o fallas encontradas y señaladas en los informes sobre proyectos de auditoría operacional. Este asesoramiento o colaboración de la Oficina podrá consistir de estudios para re-estructurar la organización de la agencia; análisis y revisión de procedimientos, de formularios, de normas, de sistemas, de la estructura de delegación; del uso y distribución de los recursos (personal, espacio, equipo, etc.); de la función de supervisión y de cualquiera otro aspecto gerencial que afecte la economía, la eficiencia o la efectividad del programa, actividad o proyecto en cuestión.

4) Darle seguimiento e informar al Gobernador sobre las acciones de las agencias en torno a las fallas, condiciones o problemas señalados en los informes de los estudios de auditoría operacional que realiza.

(D) Para el desarrollo adecuado de la auditoría, la Oficina llevará a cabo las siguientes actividades:

1) Contratará los recursos de consultoría que estime necesarios en diversos campos especializados para asesoramiento en cualquier aspecto relacionado con la estructuración de la auditoría internamente en la Oficina; con la realización de proyectos específicos de auditoría operacional o gerencial y con la capacitación de personal en los campos de auditoría, gerencia y presupuesto.

2) Colaborará con los organismos gubernamentales y auspiciará que los mismos desarrollen programas internos de auditoría operacional, cuando ello se justifique.

3) Coordinará y recabará la aportación y la colaboración de las unidades o entidades que a nivel central de la Rama Ejecutiva o internamente en los organismos gubernamentales, realizan auditoría fiscal o financiera, a los fines de minimizar posible duplicación innecesaria de esfuerzos y de integrar a la auditoría operacional, en los casos en que sea posible y necesario, los hallazgos de la auditoría financiera o fiscal.

4) Velará por que se desarrollen y coordinará con el Instituto de Desarrollo de Personal en el Servicio Público y la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico y auspiciará directamente cuando lo estime necesario, proyectos de adiestramiento y capacitación en técnicas evaluativas necesarias para la auditoría y el análisis gerencial para su propio personal.

(5) Facultades relacionadas con los sistemas de procesamiento electrónico e interconexión del Gobierno:

(A) Adoptar criterios para la compra y alquiler de equipo y programación pre diseñada o software y aprobar contratos previo a su otorgación, relacionados con el diseño de sistemas de procesamiento electrónico de datos e interconexión del Gobierno, conforme a las guías que a estos efectos emita el Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información creado por esta Ley.

(B) Evaluar, o asesorar a los organismos de la Rama Ejecutiva sobre la conveniencia del equipo y de los procedimientos administrativos y su capacidad para proveer las necesidades actuales y futuras en aspectos de sistemas de procesamiento electrónico de datos y de interconexión en el Gobierno de Puerto Rico, así como requerir de los mismos tal información.

(C) Evaluar las facilidades existentes en términos de la conveniencia del equipo, los procedimientos, el personal y necesidades actuales y futuras del Gobierno de Puerto Rico en esta área y requerir acción correctiva.

(6) Facultades generales inherentes a las facultades y deberes de la Oficina:

(A) Establecer y mantener un sistema de información que propicie, facilite y agilice los procesos de las agencias de la Rama Ejecutiva en su relación e interacción con otras agencias, y con la Oficina, excepto el utilizado por el Departamento de Hacienda en la ejecución exclusiva de sus operaciones y el utilizado por todas aquellas agencias y organismos gubernamentales que en el ejercicio de las funciones impuestas por el ordenamiento o por la particularidad de las funciones delegadas, la ley dispone y garantiza mantener la confidencialidad de la información obtenida.

(B) Coordinar y requerir información mediante carta circular o memorando a un oficial en los organismos de la Rama Ejecutiva, el cual será designado por el jefe de cada dependencia, disponiéndose que dicha información podrá conllevar, en la eventualidad de que surjan circunstancias o necesidades especiales o extraordinarias que lo ameriten, la presentación de declaración jurada ante un notario y de informes de contadores públicos autorizados indicando cumplimiento o algún otro tipo de certificación sobre la misma. Este oficial servirá de enlace entre las dependencias de dicha Rama y la Oficina en asuntos de administración presupuestaria este oficial deberá ser el Director de Presupuesto, el Director de Finanzas o el Director de Administración, o su equivalente, y estar desempeñando el cargo o puesto en esos momentos.

(C) Requerir a las agencias la participación en proyectos multiagenciales dirigidos a lograr economía, eficiencia y efectividad.

(D)Adoptar criterios generales cuyo efecto sea lograr economía, eficiencia y efectividad en el gobierno. Podrá, entre otros, establecer medidas dirigidas a la conservación de recursos en los organismos de la Rama Ejecutiva e imponer límites máximos para el importe a pagar por concepto de determinadas transacciones y servicios en aquellos casos para los cuales el Director de Gerencia y Presupuesto encuentre que es necesario para lograr una mejor utilización de los recursos, y una sana administración fiscal.

Artículo 4. - Deberes y Facultades del Gobernador en Relación con el Presupuesto:

(a) En armonía con el Artículo IV, Sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobernador someterá a la Asamblea Legislativa al comienzo de cada sesión ordinaria, un Presupuesto Anual de Mejoras Capitales y Gastos de Funcionamiento del Estado Libre Asociado, sus Instrumentalidades y Corporaciones Públicas, con cargo al Fondo General, los Fondos Especiales, las aportaciones del Gobierno de los Estados Unidos, emisiones de bonos y préstamos, recursos propios de las Corporaciones Públicas y cualesquiera otra fuente de ingresos, indicativo de los objetivos y de los programas de gobierno que el Primer Ejecutivo propone para el año fiscal siguiente, con base en la orientación y las metas a más largo plazo del Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y del Plan de Uso de Terrenos, formulados y adoptados por la Junta de Planificación.

El presupuesto deberá contener la siguiente información, en la forma, extensión o detalle que el Gobernador estimare conveniente:

(1) Un mensaje del Gobernador exponiendo sus recomendaciones programáticas, fiscales y presupuestarias.

(2) Una exposición general de los objetivos, planes y programas en los cuales está enmarcado el Presupuesto así como la forma en que, con los recursos que se recomiendan en el documento de Presupuesto, se logran dichos objetivos, planes y programas.

(3) Descripciones de las funciones, programas y actividades del Gobierno y sus agencias, incluyendo, cuando ello resultare factible o conveniente, información sobre los costos de los programas en vigor y propuestos, de los logros alcanzados y de las mejoras gerenciales efectuadas y en proyectos.

(4) Todos los recursos y egresos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus Instrumentalidades y Corporaciones Públicas, durante el último año fiscal terminado.

(5) Un estimado de todos los recursos que se esperan recibir durante el año fiscal en vigor al someterse el presupuesto, y de los gastos estimados a incurrirse durante el mismo período, del Gobierno del Estado Libre Asociado y de sus Instrumentalidades y Corporaciones Públicas.

(6) Cálculos de todos los recursos probables del Gobierno del Estado Libre Asociado y de sus Instrumentalidades y Corporaciones Públicas, independientemente de su origen, durante el siguiente año fiscal según 1) las leyes existentes a la fecha en que se someta el presupuesto, 2) las propuestas legislativas que afecten dichos ingresos, si las hubiere, 3) los programas federales en vigor y 4) por otros conceptos.

(7) Las asignaciones y egresos que se recomiendan o proponen con cargo a todos los recursos calculados, después de la debida consideración del Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y de los planes de usos de terrenos, preparados por la Junta de Planificación para el año fiscal siguiente, excepto las peticiones de recursos para los gastos ordinarios de funcionamiento de la Asamblea Legislativa, de la Rama Judicial y de la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que estarán exentas de someter peticiones presupuestarias y las cuales el Gobernador incluirá en el Presupuesto que recomiende, un presupuesto para gastos ordinarios de funcionamiento igual al vigente. La Rama Judicial y la Oficina del Contralor someterán directamente a la Asamblea Legislativa sus propias peticiones de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento en o antes del 30 de noviembre del año anterior al que la solicitan. La Rama Judicial y la Oficina del Contralor suministrarán en dicha fecha a la Oficina copia de toda la información que sometan a la Asamblea Legislativa para que dicha Oficina pueda asesorar a la Asamblea Legislativa en lo relativo a las peticiones de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento de dichos organismos. Las recomendaciones y peticiones para asignaciones de cantidades englobadas en el proyecto de presupuesto general para cada organismo gubernamental estarán respaldadas en el Presupuesto que se someta por cálculos detallados, por partidas de gastos y por programas o actividades.

(8) Los estados financieros y cualquiera otra información y datos económicos incluyendo los presupuestos de las empresas y corporaciones públicas que a su juicio fueren necesarios o convenientes, a fin de dar a conocer tan detalladamente como fuere factible 1) el estado económico del Gobierno Estatal a la terminación del último año fiscal, 2) su situación fiscal calculada al finalizar el año fiscal en curso, incluyendo todos los balances disponibles para gastarse y 3) su situación fiscal estimada al finalizar el siguiente ejercicio, si se adoptaren las proposiciones contenidas en el Presupuesto.

(b) El Gobernador someterá los anteproyectos de leyes de asignaciones y para generar ingreso, de acuerdo con el Presupuesto que recomienda, en el curso de la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa dentro del término establecido por ley.

(c) En armonía con la Sección 8, Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proceder conforme a las siguientes normas de prioridad en el desembolso de fondos públicos, cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año. Podrá delegar las mismas en el Director de Gerencia y Presupuesto:

(1) Ordenar el pago de los intereses y amortizaciones correspondientes a la deuda pública.

(2) Ordenar que se atiendan los compromisos contraídos en virtud de contratos legales en vigor, sentencias de los tribunales en casos de expropiación forzosa, y obligaciones ineludibles para salvaguardar el crédito, y la reputación y el buen nombre del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(3) Ordenar que con cargo a las asignaciones para gastos ordinarios se atiendan preferentemente los desembolsos relacionados con 1) la conservación de la salud pública, 2) la protección de personas y de la propiedad, 3) los programas de instrucción pública, 4) los programas de bienestar público, 5) el pago de las aportaciones patronales a los sistemas de retiro y el pago de pensiones a individuos concedidas por leyes especiales y luego los demás servicios públicos en el orden de prioridades que el Gobernador determine, disponiéndose que los desembolsos relacionados con los servicios aquí enumeradas no tendrán prelación entre sí sino que podrán atenderse en forma simultánea; Disponiéndose, además, que los ajustes por reducción podrán hacerse en cualquiera de las asignaciones para gastos ordinarios incluyendo las áreas de servicios indicadas en este inciso.

(4) Ordenar que se construyan las obras o mejoras permanentes cuyos contratos hayan sido debidamente formalizados; Disponiéndose que se dará preferencia a obras de emergencia motivadas por catástrofes o actos de la naturaleza, accidentes fortuitos; y luego se procederá a la ejecución de aquellas que mejor respondan al desenvolvimiento de la vida normal y económica de Puerto Rico.

(5) Ordenar que se atienda el pago de los contratos y compromisos contraídos con cargo a asignaciones especiales de funcionamiento y luego se atienda preferentemente aquellas fases de los programas que están en proceso de desarrollo o en una etapa de planificación cuya posposición afecte directa o indirectamente los intereses de la clientela servida por el programa.

(d) En la implantación de las normas de prioridad establecidas anteriormente podrán adoptarse las medidas administrativas que más adelante se detallan. El Gobernador, o el Director de Gerencia y Presupuesto, por delegación de éste, someterá a los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, así como a las Comisiones de Hacienda de ambos cuerpos legislativos, un informe detallado de los ajustes que hayan sido necesarios efectuar para balancear el presupuesto en virtud de lo dispuesto en este Artículo. Con dicho informe, el Gobernador someterá sus recomendaciones en cuanto a la forma de atender las obras y actividades cuya ejecución quede pospuesta. Las obligaciones correspondientes a las obras pospuestas se cancelarán para los efectos del año objeto de ajuste y se llevarán a los libros del Director de Hacienda contra los recursos disponibles para asignarse en años subsiguientes, mediante el correspondiente libramiento de asignaciones.

(1) Ajustar las asignaciones para gastos ordinarios de funcionamiento provistas a las distintas agencias e instrumentalidades del Estado, según las normas de prioridad establecidas en el apartado (c) del Artículo 4.

(2) Ajustar las asignaciones aprobadas para el desarrollo de mejoras permanentes cuya ejecución no se haya llevado a pública subasta, posponiendo aquella parte de la obra autorizada por ley que no pueda realizarse por limitación de recursos.

(3) Ajustar las asignaciones para programas especiales cuya posposición no afecte ni conflija con los compromisos y obligaciones contraídos, reduciendo o ajustando las cantidades autorizadas por ley.

(e) Con respecto a la administración y control del presupuesto, tendrá las siguientes facultades que podrá delegar en el Director de Gerencia y Presupuesto:

(1) Aprobar los detalles presupuestarios, mediante Presupuestos Ejecutivos, de las asignaciones englobadas autorizadas en la Resolución Conjunta del Presupuesto General o en cualesquiera otras leyes; y de recursos disponibles en fondos especiales de origen estatal o de origen federal. Estos detalles podrán ser preparados a base de años fiscales determinados o a base de cuotas por períodos determinados de tiempo dentro de un año fiscal.

(2) Enmendar los detalles presupuestarios en la forma que crea necesario sin que ello afecte la cuantía total asignada a los organismos, con excepción de lo dispuesto en los apartados (c) y (d) del Artículo 4 ó cuando por otras leyes se disponga lo contrario.

(3) Aprobar y refrendar, mediante Presupuestos Ejecutivos o Autorizaciones de Puestos y Gastos, las autorizaciones especiales para incurrir en gastos y crear puestos, contra cualesquiera fondos o asignaciones, independientemente de su origen. Se entenderán como especiales las autorizaciones no cubiertas en los Presupuestos Ejecutivos señalados en el apartado (e), inciso (1).

(4) Determinar qué puestos vacantes o que puedan vacar luego, no deben cubrirse durante el período de tiempo que sea necesario.

(5) Establecer reservas presupuestarias y restringir los recursos a disposición de los organismos en la forma que crea pertinente cuando en la ejecución y control del presupuesto lo estime necesario, independientemente de las circunstancias establecidas en los apartados (c) y (d) del Artículo 4.

(6) Incluir en los detalles presupuestarios, con cargo a las diferentes fuentes de ingresos, las partidas necesarias para el pago de deudas incurridas en años anteriores por los organismos y reducir en esas cantidades los recursos a la disposición del organismo para el año fiscal en el que se hace el ajuste. El ejercicio de esta función no será aplicable a los organismos o empresas que operen con tesoro independiente, ni aquellos organismos a los que se les proveen asignaciones sobre las cuales la Oficina no ejerce control presupuestario, los cuales tomarán las medidas que correspondan para satisfacer las deudas de años anteriores.

(7) Autorizar al Secretario de Hacienda a anticipar recursos a las agencias con cargo al Fondo General para obligaciones o desembolsos de programas con aportaciones del Gobierno de Estados Unidos aprobadas pero pendientes de recibirse y para el pago de mejoras permanentes contratadas en proceso de construcción, en lo que se hacen efectivas nuevas asignaciones.

Artículo 5.- Recomendaciones sobre Ingresos

Si para un año económico la suma de los ingresos calculados a base de las leyes vigentes, más los recursos o saldos disponibles para asignarse, fuese menor que los gastos propuestos, el Gobernador recomendará a la Asamblea Legislativa nuevas contribuciones, empréstitos u otra acción adecuada para hacer frente al déficit calculado. Si la suma de todos los ingresos calculados fuese mayor que los egresos propuestos, el Gobernador hará las recomendaciones que a su juicio requiera el interés público.

Artículo 6.- Comité del Gobernador sobre Auditoría

(a) Se establece el Comité del Gobernador sobre Auditoría adscrito a la Oficina, el cual estará integrado por el Director de Gerencia Gubernamental y Presupuesto, quien lo presidirá, el Presidente del Banco de Fomento, el Secretario de Hacienda y dos (2) miembros de interés público con experiencia en auditorías, quienes serán nombrados por el Gobernador y ejercerán su cargo a discreción de éste. Los miembros del Comité sobre Auditoría que no sean funcionarios públicos recibirán una dieta de ciencuenta (50) dólares por cada reunión a la que asistan.

(b) El Comité sobre Auditoría celebrará por lo menos cuatro (4) reuniones ordinarias en el año y aquellas otras extraordinarias que estime convenientes para llevar a cabo los propósitos de este Artículo. Tres (3) miembros constituirán quórum y las decisiones del Comité sobre Auditoría se tomarán por mayoría de sus miembros, que no será de menos de tres (3) votos a favor.

(c) El Comité sobre Auditoría tendrá las siguientes funciones:

(1) Adoptar y promover la ejecución de un Plan de Auditoría Anual de la Rama Ejecutiva que articule y armonice las actividades sobre auditoría interna de las agencias, auditoría operacional de la Oficina en las agencias, y auditorías de resultados aplicables a los organismos de la Rama Ejecutiva.

(2) Evaluar, según lo estime conveniente y con la periodicidad necesaria, los resultados de las auditorías realizadas por los auditores internos y externos contratados por las agencias, a los efectos de analizar los resultados, logros y limitaciones en las mismas, para de esta forma tomar las medidas de acción correctiva a adoptarse en éstas.

(3) Asesorar a los auditores de los organismos de la Rama Ejecutiva sobre la forma de implantar el Plan de Auditoría Anual de la Rama Ejecutiva.

(4) Establecer por medio de reglamentación las guías o parámetros generales que utilizarán las agencias para llevar a cabo las auditorías.

(5) Requerir informes de las auditorías realizadas por las agencias o aquellos adicionales que el Comité sobre Auditoría estime necesarios para llevar a cabo las funciones de esta Ley.

(6) Elaborar planes de acción para fomentar las modalidades que propicien la productividad, economía y efectividad; prevenir aquellas que permiten el fraude y las irregularidades identificadas en los informes presentados por los auditores de las agencias.

(d) El Comité sobre Auditoría establecerá por acuerdo de sus miembros las normas para su organización, funcionamiento interno y aquellas otras que estime convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

Artículo 7.- Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información

(a) Se establece el Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información, adscrito a la Oficina, el cual estará integrado por el Director de Gerencia y Presupuesto, quien lo presidirá, el Secretario de Hacienda, el Director de la Oficina Central de Administración de Personal, el Director de la Oficina Central de Comunicaciones y tres (3) jefes de agencia, quienes serán nombrados por el Gobernador y ejercerán su cargo por un (1) año.

(b) El Comité sobre Sistemas de Información celebrará cuantas reuniones estime convenientes para llevar a cabo los propósitos de este Artículo. Cuatro (4) miembros constituirán quórum y las decisiones del Comité sobre Sistemas de Información se formarán por mayoría de sus miembros, que será de no menos de cuatro (4) votos a favor.

(c) El Comité sobre Sistemas de Información tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

(1) Adoptar la política pública a seguir y las guías que regirán la adquisición e implantación de los sistemas, equipos y programas de información tecnológica para los organismos de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico con el objetivo primordial de lograr la interconexión de los organismos para facilitar y agilizar los servicios al pueblo. Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación a todas aquellas agencias y organismos gubernamentales que en el ejercicio de las funciones impuestas por el ordenamiento o por la particularidad de las funciones delegadas, la ley dispone y garantiza mantener la confidencialidad de la información obtenida.

(2) Encomendar la realización de los estudios necesarios que identifiquen los parámetros y dirección estratégica para adoptar la política pública en el desarrollo de los sistemas de información del Gobierno.

(3) Establecer y emitir por medio de memorandos generales o cartas circulares las guías o parámetros indicados en el apartado (a) de este Artículo.

(d) El Comité sobre Sistemas de Información establecerá mediante acuerdo de sus miembros cualquier norma adicional necesaria para su organización y funcionamiento interno.

Artículo 8.- Creación del Fondo Presupuestario

(a) Por la presente se autoriza y crea un fondo de depósito del Gobierno del Estado Libre Asociado bajo la custodia del Secretario de Hacienda que se conocerá con el nombre de "Fondo Presupuestario".

(b) Comenzando en el año fiscal 95-96, el "Fondo Presupuestario" será capitalizado anualmente por asignaciones legislativas del Fondo General por una cantidad no menor a un tercio del uno (0.33) por ciento del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de Gerencia y Presupuesto, por delegación de éste, podrá ordenar el ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance máximo de dicho Fondo no excederá del seis (6) por ciento de los Fondos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al Fondo Presupuestario.

(c) El Fondo Presupuestario será utilizado para cubrir asignaciones aprobadas para cualquier año económico en que los ingresos disponibles para dicho año no sean suficientes para atenderlas, y para honrar el pago de la deuda pública y atender situaciones imprevistas en los servicios públicos.

(d) El Gobernador y el Director de Gerencia y Presupuesto, por delegación de éste, podrán proveer los recursos económicos a las agencias y las corporaciones públicas con cargo al Fondo para atender obligaciones o desembolsos de programas con aportaciones del Gobierno de Estados Unidos aprobadas y pendientes de recibirse, para el pago de contratos de mejoras permanentes en proceso de construcción en los que se hacen efectivas las asignaciones y para el pago de determinaciones de Tribunales Estatales y Federales.

(e) El Gobernador queda por la presente autorizado a ordenar el uso de los recursos del Fondo Presupuestario que sean necesarios para atender tales situaciones.

Artículo 9.- Autorización para Tomar Dinero a Préstamo

En aquellos años económicos en que los ingresos del Tesoro Público no sean suficientes para atender las asignaciones aprobadas para dicho año económico, el Gobernador podrá autorizar al Secretario de Hacienda a tomar dinero a préstamo al Banco Gubernamental de Fomento, en primera instancia, y si fuere necesario, de cualquiera de los fondos estatales que se encuentren bajo su custodia bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario estime aconsejable. Se excluyen de esta autorización los fondos bajo la custodia del Secretario de Hacienda que pertenecen a los sistemas de retiro de empleados públicos, la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a las asociaciones de empleados públicos organizadas bajo los estatutos vigentes.

Artículo 10.- Limitación sobre Gastos en Año de Elecciones

Durante el período comprendido entre el 1 de julio del año en que se celebren elecciones generales y la fecha de la toma de posesión de los nuevos funcionarios electos en dichas elecciones generales, será ilegal incurrir en gastos u obligaciones que excedan del cincuenta (50) por ciento de la asignación presupuestaria de cada partida. Los Secretarios y Directores de Agencias serán responsables directamente por cualquier violación de esta disposición, la cual constituirá delito menos graves (misdemeanor) y conllevará una penalidad que no exceda de seis meses de reclusión o multa de ($500) quinientos dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. Disponiéndose, sin embargo, que esta limitación no se aplicará a la Rama Judicial, la Rama Legislativa, las asignaciones para pareo de fondos federales que requieran anticipo, los programas de mejoras permanentes, el pago de la deuda pública, las asignaciones a la Universidad de Puerto Rico y las asignaciones con fines legales específicos y que no constituyen gastos corrientes de funcionamiento.

Artículo 11.- Sucesión

(a) La Oficina de Gerencia y Presupuesto será la sucesora para todos los fines del Negociado del Presupuesto, creado por la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, enmendada, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

(b) A la Oficina de Gerencia y Presupuesto se le transferirá para que las utilice para los fines y propósitos de esta ley, toda propiedad o cualquier interés en ésta; récords, archivos y documentos; fondos ya asignados o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes, activos y acreencias de toda índole; obligaciones y contratos de cualquier tipo; y licencias, permisos y otras autorizaciones.

(c) Todo el personal que trabaja en el Negociado del Presupuesto al momento de aprobarse y entrar en vigencia esta ley, será transferido a la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Dicho personal conservará los derechos adquiridos a la fecha que sea efectiva la vigencia de esta ley, así como los derechos, privilegios y obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual estuvieren afiliados.

Artículo 12.- Asignación

La asignación de fondos para gastos de funcionamiento de la Oficina se incluirá en el presupuesto anual que se somete a la Asamblea Legislativa. Si por cualquier razón no se incluyen los fondos para gastos en dicho presupuesto anual, la asignación para dicho año será igual a la del año inmediatamente anterior.

Artículo 13.- Cláusula Derogativa

Se derogan los Artículos 1, 20, 30, 31, 32, 32A, 32B, 32C, 32D y 33 de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada; la Ley Núm. 77 de 24 de junio de 1975 conocida como la Ley Orgánica del Negociado del Presupuesto. Toda ley o parte de ley o reglamento incompatible con las disposiciones de esta ley, quedan por la presente derogadas.

Artículo 14.- Cláusula de Salvedad

Si cualquier palabra, inciso, oración, artículo u otra parte de esta ley fuesen impugnados por cualquier razón ante un tribunal y declarados inconstitucionales o nulos, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específicos así declarados inconstitucionales o nulos, y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, inciso, oración, artículo o parte en algún caso no se entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso.

Artículo 15.- Vigencia. Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 Ley Núm. 93 de 20 de agosto de 1997