Capítulo 209. Programa de Recuperación ~ Disposiciones

 

ANALISIS DE SECCIONES

 

      3001.      Definiciones
      8002.      Junta de calidad ambiental
      3003.      Autoridad de desperdicios sólidos
      3004.      Requisito de permisos de operación
      8005.      Centros de recolección
      3006.      Requisito de rotulación
      3007.      Depósito de protección ambiental
      8008.      Certificación de acarreadores
      8009.      Tarifas para el manejo de aceite usado
      8010.      Cargo de disposición de aceite usado y protección ambiental
      3011.      Fondo de recolección y manejo de aceite usado
      3012.      Junta Administrativa
      3013.      Preferencia de compra
      8014.      Requisito especial
      8015.      Prohibiciones

 

§ 3001. Definiciones

 

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en este Capitulo tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(1)   Aceite lubricante.—Cualquier aceite desechado para ser utilizado en vehículos de motor incluyendo, pero sin limitarse a aceite de motor, aceite lubricante de transmisión y aceite hidráulico.

(2)   Aceite usado.—Se refiere a cualquier aceite lubricante que haya sido removido del motor transmisión o diferencial de un automóvil, autobús, camión, embarcación, avión, helicóptero, maquinaria pesada o maquinaria que utilice motor de combustión interna; cualquier aceite refinado de petróleo crudo que haya sido usado y como resultado de dicho uso haya sido contaminado con impurezas físicas o químicas; y cualquier aceite refinado de petróleo crudo que como consecuencia de almacenaje extendido, de­rrame o contaminación no pueda ser utilizado. “Aceite usado” no incluye combustibles, ceras, petrolatos, asfaltos y otros productos de petróleo que no son generalmente considerados como “aceite” o cuyo propósito original no fuera para usarlos como lubricantes. Tampoco se incluye en esta definición aceite que haya sido mezclado con sustancias peligrosas.

(3)   Acarreador o transportador—Cualesquiera persona que transporte aceite usado en aquellas cantidades que la Junta de Calidad Ambiental determine mediante reglamentación a tales efectos.

(4)  Agenda o instrumentalidad gubernamental—Toda agencia, depar­tamento, oficina, corporación pública o instrumentalidad tanto del Gobierno estatal como del municipal.

(5)   Centro de recolección.—Lugar debidamente autorizado para la recolección de aceite usado generado por las personas que realizan el cambio de aceite lubricante de su propio vehículo de motor y que cumpla con la reglamentación ambiental aplicable al almacenaje y manejo de dicho desperdicio.

(6)   Distribuidor—Cualquier persona que participe en la venta al por mayor de aceite 3ubricante en Puerto Rico.

(7)   Granel—Producto manejado en un solo contenedor de 550 galones en adelante.

(8)   Junta.—Significa la Junta de Calidad Ambiental creada en virtud de la secs. 1121 et seq. de este título para proteger el medio ambiente.

(9)   Man4fiesto.—Documento que la Junta de Calidad Ambiental adop­tará mediante resolución para identificar la cantidad, composición, origen, ruta y destino de todo aquel aceite usado / desperdicio no peligroso, que ha sido transportado hacia una instalación de tratamiento, almacenamiento, procesamiento y disposición final.

(10) Persona.—Toda persona natural o jurídica, incluyendo entidad, municipios, agenda, corporación pública, autoridad o instrumentalidad gubernamental.

(11) Semigranel.—Producto envasado en contenedores de 55 galones (drones) hasta 550 galones (IBC).

(12) Vehículo de motor.—Significará todo vehículo, maquinaria o medio de transporte movida por fuerza propia, incluyendo, embarcaciones y aeronaves.

(13) Vendedor.—Cualquier persona que participe en la venta al detal de aceite lubricante en Puerto Rico.—Agosto 31, 1996, Núm. 172, art. 2, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.

 

 

§ 3002. Junta de calidad ambiental

 

La Junta de Calidad Ambiental:

(1)   Clasificara el aceite usado como desperdicio especial y reglamentara su manejo en Puerto Rico, desarrollando los requisitos que estime necesarios para proteger el ambiente y la salud pública.

(2)   Adoptará, dentro de los primeros 6 meses luego de ser aprobada esta by, como mínimo los estándares federales para el manojo de aceite usado.

(3)   Promulgará reglamentos requiriendo que se mantengan los récords que determine necesarios para el control de disposición, quema, reciclaje o refinamiento de aceite usado en Puerto Rico. Dichos reglamentos deberán estar cónsonos con la reglamentación federal aplicable y preparados en o antes de 6 meses de la aprobación de esta ley—Agosto 31, 1996, Núm. 172,

art. 3, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.

 

§ 3003. Autoridad de desperdicios sólidos

 

La Autoridad de desperdicios sólidos:

(1)  Desarrollara un programa de educación para proveer orientación sobro la importancia de la disposición correcta del aceite usado.

(2)  Proveerá asistencia técnica a cualquier persona que por requisito de este Capítulo o voluntariamente establezca un centro de recolección de aceite usado y estimulará el establecimiento de los mismos.—Agosto 31,

1996, Núm. 172, art. 4, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.

 

§ 3004. Requisito de permisos de operación

(1)  La Junta de Calidad Ambiental promulgará reglamentos y desarro­llara los formularios correspondientes requiriendo los permisos de opera­ción necesarios, los cuales se renovarán cada 3 años, a:

(a)                Cualquier persona que transporte aceite usado por las carreteras de Puerto Rico aquellas en cantidades mayores que la Junta determine;

(b)               cualquier persona que opere un control de recolección de aceito usado; y

(c)                cualquier facilidad que recicle, almacene, queme o procese aceite usado.—Agosto 31, 1996, Núm. 172, art. 5, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.

 

§ 3005. Centros de recolección

(1)  Todo vendedor al detal de aceite lubricante establecerá en su lugar de negocio un control de recolección de aceite usado y aceptará gratuitamente aceite usado de cualquier persona en cantidades de hasta 5 galones de aceite usado por persona por día. Se permite, sin embargo, el estableci­miento de centros de recolección comunales de manera que dos o más vendedores podrán acordar establecer y operar conjuntamente un centro de recolección dentro de un perímetro de 3 millas alrededor del estableci­miento en la zona urbana o dentro de un perímetro de 8 millas del establecimiento del vendedor, si fuera en la zona rural, según se definen estas zonas por la Junta de Planificación de Puerto Rico. Dichos acuerdos quedarán adecuadamente documentados y sean aprobados por la Junta de Calidad Ambiental. Ningún centro de recolección comunal estará a una distancia mayor de la establecida en esta sección cualquier establecimiento que lo utilice.

(2)  Cualquier persona natural o jurídica que no genere aceito usado ni venda aceite lubricantes podrá establecer un control de recolección siempre y cuando cumpla con los reglamentos ambientales aplicables.

(3)  La Autoridad de Desperdicios Sólidos proveerá asistencia técnica a aquellas personas que se los requiera establecer un control de recolección bajo esta sección o que establezcan centros de recolección voluntariamente.

(4) Si el operador de un centro de recolección de aceite usado sin mediar culpa o negligencia aceptara aceite usado que estuviera contaminado según los parámetros que estipulo la Junta de Calidad Ambiental y/o las leyes y reglamentos federales aplicables, lo que sea más restrictivo, los costos de la disposición de dicho aceite contaminado, sean incurridos por el Fondo para Recolección y Manojo de Aceite Usado o por cualquier seguro que fuera administrado por el mismo para dicho propósito.

(5)  Todo control de recolección cumplirá con cualquier requisito de operación que establezca la Junta de Calidad Ambiental en reglamentos promulgados bajo esta by además de cumplir con cualquier requisito de almacenaje u otras leyes o reglamentos ambientales aplicables.

(6)  La Junta de Calidad Ambiental promulgara mediante reglamentos los requisitos y certificación para centros de recolección de aceite usado en o autos de los 6 meses a partir de la aprobación de esta ley.  La Junta de Calidad Ambiental requerirá que, a lo mínimo, los centros de recolección de aceito usado:

(a)                Acepten aceite usado no contaminado de personas que cambian su propio aceite en cantidades de hasta 5 galones por persona, por día, hasta un máximo de 25 galones al mes­;

(b)               cumplan con los requisitos mínimos de horario de operaciones a ser establecido por la Junta de Calidad Ambiental;

(c)                cumplan con los reglamentos aplicables a tanques de almacenaje;

(d)               cumplan con los reglamentos promulgados en virtud de este Capítulo.

 (7) El costo de transportación y/o disposición del aceito usado recogido de los centros de recolección o del sector industrial y/o privado será cubierto por el Fondo para Recolección y Manojo de Aceite Usado establecido bajo este Capítulo y se calculara utilizando una determinación de costos basada en la experiencia de la industria local, siempre y cuando no exceda del 65% del total del recaudo. El Departamento de Hacienda pagará o dará crédito por el acarreo y disposición al encargado del control de recolección o al generador en el caso del sector industrial y/o privado. El Departamento de Hacienda determinará por reglamento el procedimiento a seguir para el pago o crédito por los costos de transportación y/o disposición del aceite usado.

(8)  Toda persona que bajo contrato con una agenda o instrumentalidad gubernamental efectúe cambios de aceite lubricante a vehículos de motor, equipo o maquinaria, en cantidades mayores de 55 galones al año vendrá obligado a aceptar el aceite usado generado por cualquier persona según establecido en esta sección.—Agosto 31, 1996, Núm. 172, art. 6, ef 6 meses después de Agosto 31, 1996.

 

§ 3006. Requisito de rotulación

(1) Todo vendedor de aceite lubricante u otro similar colocara, no más tarde de los 6 meses luego de promulgarse esto Capítulo, un rótulo duradero, visible al público y legible desde el exterior a una distancia mínima de veinticinco (25) pies, midiendo por lo monos once (11) pulgadas por quince (15) pulgadas, con letras de un tamaño mínimo de una pulgada de alto conteniendo el siguiente texto, o uno similar:

“ACEPTAJVIOS GRATIS PARA RECICLAR/REUSAR ACEITE USADO SIN MEZCLAR CON NINGUNA OTRA SUBSTAN­CIA”.—Agosto 31, 1996, Núm. 172, art. 7, ef 6 meses después de Agosto 31, 1996.

 

§ 3007. Depósito de protección ambiental

Todo vendedor de aceite lubricante cobrará un depósito de cincuenta (50) centavos por cada cuarto (¼), de aceite lubricante que se venda en su establecimiento. El comprador dentro de un período de 30 días, devolverá su aceito usado a cualquier centro de recolección autorizado. En el mismo se le solicitará el comprobante o recibo de compra, el cual deberá indicar la cantidad de cuartos (¼), de aceite comprados, así como la cantidad del depósito prestado. Será responsabilidad del centro de recolección certificar en el comprobante o recibo de compra original, mediante rúbrica o sello oficial, que el aceite usado fue debidamente aceptado. Dicha certificación deberá incluir la cantidad aproximada de aceite aceptado, así como la fecha de su recibo. El comprador recobrará su depósito al llevar el recibo certificado al establecimiento donde compró el aceito dentro de un período de noventa (90) días a partir de la fecha de compra. La imposición, cobro y administración del Depósito de Protección Ambiental se habrá de regir por la reglamentación que a tales efectos promulgue el Departamento de Hacienda. Los depósitos no reclamados serán administrados por el Depar­tamento de Hacienda y dirigidos a la cuenta de emergencias, mencionada en la sec. 3011 de este título.—Agosto 31, 1996, Núm. 172, art. 8, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.

 

§ 3008. Certificación de acarreadores

(1)  La Junta promulgara reglamentación necesaria para requerir la certificación de cualquier acarreador que transporto aceite usado.

(2)  La reglamentación de certificación promulgada por la Junta de Calidad Ambiental asegurará que todo acarreador de aceito usado conozca y cumpla con todos los reglamentos, estándares y procedimientos de manejo de aceite usado estatales y federales. La reglamentación de certificación de acarreadores establecerá a lo mínimo los siguientes requisitos:

(a)                Registro de acarreadores;

(b)               informes anuales;

(c)                manifiesto;

(d)               evidencia de conocimiento y cumplimiento total de las leyes y reglamentos aplicables a la transportación de aceite usado;

(o)               prueba de seguro adecuado contra responsabilidad por daños que puedan sor causados en el proceso de transportación de aceite usado siguiendo las reglamentaciones a tales fines en las secs. 29 y 30 dcl Motor Carriers Act del 1980.

(3)  La Junta de Calidad Ambiental publicará dos voces al año, en tres periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, una lista de acarreadores de aceite usado certificados por dicha agencia, además de tenor disponible dicha lista al público en todo momento.—Agosto 31, 1996, Núm. 172, art. 9, of 6 meses después de Agosto 31, 1996.

 

§ 3009. Tarifas para ci manejo de aceite usado

La Autoridad, conforme la sec. 1305 de esto título, conocida como la Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico y sus reglamentos, podrá establecer limitos máximos en las tarifas de manejo, transportación, disposición y reciclaje de aceite usado así como la revisión de las mismas. Para dichas tarifas, se considerará entre otros, una determinación de costos basada en la experiencia de la industria local.—Agosto 31, 1996, Núm. 172, art. 10, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.

 

§ 3010. Cargo de disposición de aceite usado y protección ambiental

 

(1)  Toda persona natural o jurídica que venda aceite lubricado al por mayor; y/o toda persona natural a jurídica que importe o introduzca a Puerto Rico aceite lubricante estará sujeto al pago de un cargo de 25 centavos por cuarto de aceite lubricante a un cargo de 60 centavos por galón de aceite lubricante a granel y/o semigranel ya sea importado, hecho o refinado en Puerto Rico.

El cargo que dispone esta sección es adicional a cualquier cargo, impuesto o arbitrio ya existente en otras leyes de Puerto Rico.

(2)  El Departamento de Hacienda establecerá un registro de toda persona que importe, produzca a venda aceite lubricado al por mayor.

(3)  Todo vendedor o distribuidor de aceite lubricante pasará intacto al consumidor el aumento de precio del aceite lubricante resultante de la imposición de dicho cargo.

(4) Todo aceite lubricante manufacturado a refinado en Puerto Rice destinado para la exportación, estará exento del cargo de disposición de aceite usado y protección ambiental y no se beneficiará del Fondo creado mediante este Capítulo.

(5)  Todo aceite usado que entre a Puerto Rico y que vaya a tener su disposición final en la Isla, pagará un cargo de disposición y protección ambiental de no haberse comprado el aceite lubricante en Puerto Rico excepto aquel aceite usado que se importe para refinarse o para utilizarse en la recuperación de su valor energético. Para tales excepciones, el importador del aceite usado será responsable por el manejo y disposición del aceite usado que importe, cumpliendo con todas las regulaciones ambientales aplicables y no se beneficiará del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado creado mediante este Capítulo.

(6)  El Departamento de Hacienda asignará los impuestos recolectados bajo esta sección al Fonda de Recolección y Manejo de Aceite Usado establecido baja esto Capitulo.

(7)  El Cargo de Disposición de Aceite Usado y Protección Ambiental comenzará a ser impuesto y cobrado a los 120 días de ser aprobada esta ley incluyendo aquel inventario de aceite lubricante en poder de importadores, distribuidores y vendedores al por mayor de aceite lubricante. El Depar­tamento de Hacienda promulgará o enmendará los reglamentos necesarios para el cobro del cargo establecido en este Capítulo y que el cargo pase intacto al consumidor. Se faculta al Secretario de Hacienda a imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a esta sección o de los reglamentos que sean aprobadas, que no excederá de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción; entendiéndose, que cada infracción se considerará come una violación par separado. En caso de que el Departamento de Hacienda determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión a continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión a continuación de actos en violación do este Capitulo y sus reglamentos, el Departamento de Hacienda en el ejercicio su discreción podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo do cincuenta mil (50,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados.

(8) Todo generador de aceite usado que reúse y/o recicle el aceite usado generado por su  propia maquinaria, equipo y/o flota do vehículo de motor, como parte de su proceso industrial, podrá recibir un equivalente al costo de transportación en Puerto Rico y disposición de dicho aceite usado, según las tarifas establecidas conforme a la sec. 3009 y a lo establecido en la sec. 3005(7) de este Capítulo.   El equivalente se concederá por el Departamento de Hacienda mediante créditos en las nuevas compras de aceite lubricante.  Sólo se considerará para dicho pago el número de galones reusados y/o reciclados por el cual el generador pagó el cargo de disposición y protección ambiental como aceite lubricante.  Para la concesión del crédito el reclamante obtendrá una certificación de la Junta de Calidad Ambiental a estos efectos .—Agosto 31, 1996, Núm. 172, art. 11, ef. 6 meses después de Agosto 31, 1996.