LEY DE LA JUDICATURA DE PUERTO RICO 1994

Preparado por el Gobernador de Puerto Rico y enviado a la Duodécima Asamblea Legislativa, reunida en su Tercera Sesión Ordinaria, de acuerdo con la Ley Número 88 de 15 de noviembre de 1993, conocida como "Ley de Reorganización de la Rama Judicial de 1993", a los fines de adoptar la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994; establecer disposiciones generales; establecer la competencia del Tribunal Supremo como tribunal de última instancia; crear el Tribunal de Circuito de Apelaciones como tribunal intermedio apelativo y establecer su naturaleza, composición y competencia; establecer la naturaleza, organización y competencia del Tribunal de Primera Instancia; establecer los sueldos de los Jueces del Tribunal Supremo, de los Jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones y de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia; establecer disposiciones transitorias; derogar las Secciones 1, 1A, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 10a, 10b, 10c, 10d, 10e, 10f, 10m, 10n, 10p, 10q, 10r, 11, 12, 13, 14A, 14B, 14-C, 16, 16-A, 17, 18, 18-A, 19, 22, 23, 24 y 32 de la Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; derogar la Ley de 12 de marzo de 1903, la Ley Número 25 de 20 de abril de 1945, la Ley Número 64 de 30 de mayo de 1970, y la Ley Número 7 de 8 de agosto de 1974, según enmendada; y asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Han transcurrido cuatro décadas desde que se adoptó nuestra Constitución y la Ley de la Judicatura de Puerto Rico. Su aprobación marcó el punto de partida de una estructura judicial concebida al amparo de un sistema republicano de gobierno fundamentado sobre los pilares de la interacción balanceada de sus tres ramas. En la búsqueda de un sistema que, a la par de efectivo, respetase la independencia judicial, se sentaron las bases de la reorganización que esta Asamblea Legislativa realiza enmarcada en la unificación de la jurisdicción, funcionamiento y administración del sistema judicial de Puerto Rico.

La realidad social, económica y política del Puerto Rico de hoy precisa una revisión abarcadora de ése sistema judicial que fue estructurado en tres jerarquías diseñadas a base de criterios de cuantía para la atención de casos civiles y a base de la gravedad de la conducta delictiva en casos criminales.

La experiencia acumulada durante los pasados cuarenta años exige reexaminar nuestro sistema judicial de cara a las expectativas de un siglo entrante de modo que responda a los principios más avanzados de administración de la justicia.

Los problemas por los que atraviesa nuestra Isla, particularmente en la seguridad y protección públicas, exigen de la Asamblea Legislativa llevar a cabo reformas estructurales y funcionales que propulsen una disposición justa, rápida, efectiva y eficiente de todos los asuntos sometidos ante la consideración de nuestros tribunales. Es medular que la estructura judicial esté subordinada a las necesidades de nuestro pueblo.

A esos efectos la reforma que hoy se presenta tiene como objetivo consumar en el proceso de transición las siguientes metas:

1. Garantizar igual justicia para todos los ciudadanos, ofreciéndoles jueces de una misma categoría, de iguales requisitos de experiencia y cualificaciones para atender sus asuntos.

2. Otorgar igual y fácil acceso de los ciudadanos a los servicios de gobierno prestados por la Rama Judicial.

3. Conceder el derecho de apelación a los ciudadanos en casos civiles y criminales, extendiéndose a todo puertorriqueño afectado adversamente por una decisión de un tribunal el derecho a que un panel apelativo de un mínimo de tres jueces revise esa decisión que había sido tomada por un solo juez.

4. Facilitar la efectiva utilización de los recursos humanos y presupuestarios por la Rama Judicial.

5. Permitir eficiencia en el funcionamiento y operación de los tribunales, acelerar el trámite de los casos pendientes, disminuir los casos acumulados y la cantidad de tiempo para disponer finalmente de éstos.

A los fines de lograr la pronta consecución de las metas señaladas, esta Ley, mediante un enfoque integral, adopta un sistema vertical que consiste en un Tribunal de Primera Instancia consolidado, de jurisdicción original con competencia unificada para atender todo tipo de casos y causas; de un tribunal intermedio apelativo y del Tribunal Supremo como tribunal de última instancia.

La función judicial del Tribunal de Primera Instancia será realizada por jueces denominados como Juez Superior y Juez Municipal. Esta Ley contempla la permanencia de la figura del Juez Municipal dentro de un Tribunal de Primera Instancia, estableciéndose sus facultades en reconocimiento de la elevada función social que éste ha venido realizando. Con su ubicación en cada municipio de Puerto Rico se garantizará el acceso y la protección judicial que los ciudadanos esperan para la pronta solución de sus problemas sociales más inmediatos y de las investigaciones criminales.

La justicia apelativa, hasta este momento limitada a los casos criminales, se amplía estableciéndose el derecho de apelación en casos civiles. A esos efectos se crea un tribunal intermedio apelativo dentro de un enfoque integral de reforma que persigue la consolidación de las tres secciones de ese tribunal en una sola y como resultado de ello la eventual unificación de su competencia. Este tribunal funcionará en paneles de tres (3) jueces, cuyas sesiones tendrán lugar en el Centro Judicial de la región correspondiente del Tribunal de Primera Instancia donde se originó el asunto bajo su consideración.

Por su parte, la Ley amplía la competencia del Tribunal Supremo en aras de garantizar el acceso de todo ciudadano a la justicia apelativa ante el tribunal de última instancia en nuestro esquema constitucional.

Es menester señalar que los principios antes señalados han sido recomendados por diversos organismos, tanto en Puerto Rico, como en los Estados Unidos. Por ejemplo, desde hace más de veinte (20) años, el Secretariado de la Conferencia Judicial y la Oficina de Administración de los Tribunales han venido realizando diversos estudios que proponen fundamentalmente los mismos objetivos y la misma conceptualización que se persigue en esta ley. Así también, desde 1974, el "American Bar Association" ha recomendado la implantación de estos mismos principios en la publicación que se titula: Normas Sobre Organización de los Tribunales.

En el ejercicio de las facultades constitucionales establecidas en la Sección 2 de la Constitución de Puerto Rico esta Asamblea Legislativa entiende necesario y conveniente la aprobación de esta medida de forma tal que se le devuelva al pueblo de Puerto Rico el lugar que le corresponde en materia de administración de justicia y la plena confianza en sus instituciones.

CAPITULO 1

TITULO Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.001: Título Abreviado

Esta Ley se conocerá como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994".

Artículo 1.002: Reglamentación interna

El Tribunal Supremo, a tenor con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá aprobar la reglamentación interna necesaria para la implantación de esta Ley. La falta de aprobación de tales reglas por el Tribunal Supremo no afectará su vigencia , ni los derechos apelativos de las partes en los casos de conformidad a lo dispuesto en la misma. Tampoco se afectarán los derechos que puedan haber adquirido las partes de conformidad al estado de derecho anterior en aquellos recursos o causas que sean presentados en o transferidos al Tribunal de Primera Instancia, al Tribunal de Circuito de Apelaciones o al Tribunal Supremo según se dispone en esta Ley.

Artículo 1.003: Reserva de facultades legislativas

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como que la Asamblea Legislativa delega, restringe, limita o condiciona sus facultades constitucionales dispuestas en el Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

CAPITULO 2

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA

Artículo 2.001: Poder Judicial de Puerto Rico

El Poder Judicial de Puerto Rico constituirá un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. Estará compuesto por el Tribunal Supremo como tribunal de última instancia, el Tribunal de Circuito de Apelaciones como tribunal intermedio, y por el Tribunal de Primera Instancia, los que conjuntamente constituirán el Tribunal General de Justicia.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico está constituido en un solo distrito judicial, sobre el cual el Tribunal General de Justicia ejercerá su poder y autoridad.

Artículo 2.002: Facultades para la tramitación de procedimientos legales

Los tribunales tendrán autoridad para:

a) Mantener y asegurar el orden en su presencia.

b) Mantener el orden en los procedimientos ante su consideración o ante la consideración de cualquier persona comisionada por éstos para llevar a cabo una investigación o procedimiento judicial.

c) Disponer que se tramiten con arreglo a la ley los procedimientos ante su consideración y los seguidos ante sus funcionarios .

d) Hacer cumplir sus sentencias, órdenes y providencias, así como las órdenes que dicte un juez fuera del estrado, en acciones o procedimientos pendientes ante los tribunales.

e) Dirigir en bien de la justicia, la conducta de sus funcionarios y de cualquier persona interesada en cualquier procedimiento ante su consideración, en cualquier asunto pertinente a dicho procedimiento.

f) Ordenar la comparecencia de personas que hayan de prestar declaración en un procedimiento ante su consideración y en la forma dispuesta en las Reglas de Procedimiento Civil y en las de Procedimiento Criminal.

g) Recibir juramentos en procedimientos pendientes ante ellos y en todos los casos en que lo requiera el ejercicio de sus poderes y deberes.

h) Inspeccionar y corregir sus providencias y órdenes con el fin de ajustarlas a la ley y a la justicia.

i) Realizar u ordenar cualquier acto que resulte necesario a fin de cumplir a cabalidad sus funciones.

Artículo 2.003: Reglas de Evidencia, de Procedimiento Civil y Criminal y de administración de los tribunales.

El Tribunal Supremo adoptará para el Tribunal General de Justicia reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal, así como reglas para la administración de los tribunales, de conformidad con lo provisto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las reglas de administración estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, fiscalización y asignación de fondos y a otras leyes aplicables en general a todas las ramas de Gobierno.

Artículo 2.004: Juez Presidente: facultades administrativas; asignación de jueces

El Juez Presidente del Tribunal Supremo dirigirá la administración del Tribunal General de Justicia y será responsable del funcionamiento eficiente de sus varias sedes y salas y de la pronta resolución de los pleitos. A tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, respecto a un sistema judicial unificado, asignará a los jueces para celebrar sesiones en el Tribunal de Primera Instancia y en el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Tales asignaciones se efectuarán según surja la necesidad para ello y de conformidad a un debido proceso de ley. Cuando el Juez Presidente realice alguna asignación o reasignación fundamentará por escrito la necesidad del servicio que justifica su acción debiendo notificar dicho escrito al juez afectado.

El Juez Presidente del Tribunal Supremo designará los jueces administradores de las regiones judiciales del Tribunal de Primera Instancia y el juez administrador del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Los Jueces del Tribunal de Primera Instancia designados a desempeñarse como jueces administradores regionales y el juez Administrador del Tribunal de Circuito de Apelaciones recibirán una compensación especial, pago que será adicional al sueldo que por ley les corresponda, por el término que dure tal designación. El Juez Presidente determinará mediante orden la cuantía de esta compensación, la cual no podrá exceder de un cinco (5) por ciento del sueldo establecido por ley para el cargo ocupado por un juez en propiedad. Al establecer la compensación se podrá tomar en consideración las condiciones especiales de trabajo, las realidades administrativas de la Rama Judicial, del tribunal de la región judicial o sede de que se trate, el número de jueces y empleados bajo su supervisión, el Plan de Retribución vigente en la Rama Judicial, su proporción con los sueldos de otros funcionarios y jueces fijados por ley y cualquier otro factor pertinente.

En la Administración del Tribunal General de Justicia el Juez Presidente tendrá la ayuda de una Oficina de Administración de los Tribunales, a cargo de un Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales, según se provee en la Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 2.005: Cánones de ética judicial

Se autoriza al Tribunal Supremo de Puerto Rico a adoptar e

implantar cánones de ética judicial, los cuales regirán la conducta de los miembros de la judicatura de Puerto Rico.

CAPITULO 3

TRIBUNAL DE ULTIMA INSTANCIA; TRIBUNAL SUPREMO

Artículo 3.001: Naturaleza y composición del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un Juez Presidente y de seis (6) Jueces Asociados. El número de jueces sólo podrá ser variado según lo dispuesto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 3.002: Competencia del Tribunal Supremo; revisión de las decisiones de las agencias administrativas y del Tribunal de Circuito de Apelaciones y de Primera Instancia

El Tribunal Supremo, cada una de sus Salas, así como cualquiera de sus jueces conocerán de los siguientes asuntos:

a) En primera instancia de recursos de Mandamus, Habeas Corpus, Quo Warranto, Auto Inhibitorio y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de Habeas Corpus y Mandamus.

b) Mediante recurso de apelación, las sentencias finales que dicte el Tribunal de Circuito de Apelaciones o el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición, en las cuales se plantee y resuelva una cuestión constitucional sustancial, o incluya la determinación de inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública u ordenanza municipal, al amparo de la Constitución de los Estados Unidos y/o de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si el Tribunal Supremo determinare que el asunto resuelto por la sentencia final dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones no plantea una cuestión constitucional sustancial, ésta se tramitará de conformidad a lo dispuesto en los incisos (f), (g) o (h) de este Artículo, según lo que corresponda. Si el Tribunal Supremo determinare que el asunto resuelto por la sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia no plantea una cuestión constitucional sustancial ésta se referirá para resolución al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

c) Mediante recurso de apelación, cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

d) Mediante recurso de apelación, revisará las decisiones de los siguientes organismos administrativos: Junta Azucarera, Junta de Salario Mínimo, Junta de Relaciones del Trabajo y Comisión Industrial, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

e) Mediante recurso de apelación, revisará las decisiones, resoluciones y providencias dictadas por organismos, funcionarios y agencias administrativas y por subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hasta la vigencia de esta Ley debían ser revisadas por el Tribunal Superior Sala de San Juan.

f) Mediante recurso de apelación, revisará la sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones revocando una sentencia o resolución del Tribunal de Primera Instancia.

g) Mediante recurso de apelación, para revisar una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmando o modificando una sentencia final del Tribunal de Primera Instancia en la cual se restringe la libertad del acusado como consecuencia de un fallo o veredicto condenatorio, manteniéndose parcial o totalmente esa determinación de primera instancia.

h) No obstante lo anterior, mediante auto de Certiorari, a ser expedido discrecionalmente, revisará las sentencias o resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones cuando haya sido confirmada la decisión del Tribunal de Primera Instancia en aquellos casos en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley, y con objeto de terminar los procedimientos cuando el tribunal inferior rehusare hacerlo fundado en bases erróneas. En estos casos, el recurso de Certiorari se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal Supremo dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y alguna de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública y los Municipios de Puerto Rico sean parte de un pleito, el recurso de Certiorari se formalizará por cualquier parte presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal Supremo dentro de sesenta (60) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. La Secretaría del Tribunal Supremo remitirá copia de dicha solicitud a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Los términos aquí dispuestos son de naturaleza jurisdiccional.

i) Mediante auto de Certiorari, a ser expedido discrecionalmente, revisará las resoluciones, órdenes y providencias de naturaleza interlocutoria del Tribunal de Circuito de Apelaciones para evitar un fracaso de la justicia o que pueda privarse al recurrente de la revisión justa e imparcial a la que tiene derecho por ley. En estos casos, el recurso de Certiorari se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal Supremo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden. La Secretaría del Tribunal Supremo remitirá copia de dicha solicitud a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de Certiorari.

j) Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de cualquier tribunal, podrá tener inmediatamente ante sí para considerar, cualquier asunto pendiente ante otro tribunal cuando:

l) Se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

2) Se planteen cuestiones noveles de derecho.

3) Se planteen cuestiones de alto interés público, que incluya cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o de la Constitución de los Estados Unidos. Se podrá expedir el auto de certificación a solicitud de parte bajo el subinciso (2) de este inciso.

k) Las actuaciones y determinaciones de los Registradores de la Propiedad serán revisables mediante Recurso Gubernativo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

l) Así como cualesquiera otros recursos y causas que se determinen por ley.

La presentación de una moción de reconsideración producirá en cuanto al término para solicitar un Certiorari el mismo efecto provisto por las Reglas de Procedimiento Civil y Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de apelación.

La radicación de un escrito de apelación ante el Tribunal Supremo suspenderá los procedimientos ante el tribunal apelado, salvo una orden en contrario expedida motu proprio o a solicitud de parte por el Tribunal Supremo. Cualquier cuestión no comprendida en la apelación podrá continuar considerándose en el tribunal recurrido.

La radicación de un auto de Certiorari ante el Tribunal Supremo no paralizará los procedimientos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto a cuestiones no comprendidas en el recurso, pero éste no podrá dictar sentencia final, salvo una orden en contrario expedida motu proprio o a solicitud de parte por el Tribunal Supremo.

La presentación de una solicitud de certificación no interrumpirá los procedimientos ante el tribunal que estuviere entendiendo en el asunto, pero éste no podrá dictar sentencia en el caso a menos que el Tribunal Supremo deniegue la solicitud de certificación.

Si la sentencia recurrida dispusiera la venta de cosas susceptibles de pérdida o deterioro, el tribunal recurrido podrá ordenar que se vendan las mismas y que se deposite su importe hasta que el Tribunal Supremo resuelva el recurso.

Si el Tribunal Supremo determinare que el recurso ante su consideración es uno frívolo o que fue presentado para dilatar los procedimientos, al denegar su expedición impondrá a la parte promovente, además de las costas, gastos y honorarios de abogado, la sanción económica que estime apropiada. Los dineros procedentes de la imposición de sanciones podrán ingresar al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a discreción del Tribunal, podrán ser asignados a la parte, a la representación legal de la parte recurrida, o a ambas.

CAPITULO 4

TRIBUNAL INTERMEDIO; TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

Artículo 4.001: Naturaleza y composición del Tribunal de

Circuito de Apelaciones; organización

Se establece el Tribunal de Circuito de Apelaciones como tribunal intermedio entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Circuito de Apelaciones será un tribunal de récord y estará constituido de la manera que más adelante se indica y desempeñará aquellas funciones establecidas por Ley.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones estará constituido por una sola sección con sede en la ciudad de San Juan que se compondrá de treinta y tres (33) jueces y sesionará en las sedes del Tribunal de Primera Instancia según se dispone más adelante.

Los jueces que compondrán el Tribunal de Circuito de Apelaciones serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y desempeñarán su cargo por el término de diez y seis (16) años.

Nadie será nombrado juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones a no ser que tenga diez (10) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y goce de buena reputación moral, intelectual y profesional, según lo determinare el poder nominador a tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ningún juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones ejercerá la profesión de abogado ni el notariado durante su término como juez.

La Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones estará en la ciudad de San Juan. Los escritos que se sometan a la consideración del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrán presentarse en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones o en la secretaría de las sedes del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en la cual se resolvió la controversia objeto de revisión y dicha presentación tendrá todos los efectos de ley. Será responsabilidad de la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia ante la cual se hizo la presentación remitirlo prontamente a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. De radicarse en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, ésta deberá notificar a la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia donde se resolvió el asunto.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones funcionará en paneles compuestos de tres (3) jueces designados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo. Este designará de entre los jueces apelativos aquellos de mayor antigüedad para presidir cada uno de los once (11) paneles del Tribunal de Circuito de Apelaciones. La competencia territorial del Tribunal de Circuito de Apelaciones se distribuirá según se dispone en el Artículo 4.003 de esta Ley.

El Tribunal Supremo adoptará dentro de un período no mayor de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley, las reglas internas que regirán los procedimientos del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Estas reglas establecerán el proceso para determinar cuáles de las sentencias u opiniones del Tribunal de Circuito de Apelaciones serán publicadas y podrán ser citadas. El Tribunal de Circuito de Apelaciones funcionará bajo un sistema de rotación periódica de los miembros de los distintos paneles que compongan el Tribunal de Circuito de Apelaciones, de forma tal que la composición de los paneles varíe periódicamente y cada juez haya atendido casos de la competencia territorial del Tribunal de Circuito de Apelaciones en todos sus Circuitos Regionales al cabo del término de su nombramiento. Los jueces permanecerán en un mismo panel por un período no mayor de un (l) año.

Artículo 4.002: Competencia del Tribunal del Circuito de Apelaciones; revisión de las decisiones del Tribunal de Primera Instancia

El Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá en los siguientes asuntos:

a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición, exceptuándose aquello dispuesto en el inciso (b) del Artículo 3.002 de esta Ley.

b) Mediante auto de Certiorari, las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia por virtud del procedimiento especial dispuesto en el artículo 18.006 de la Ley Número 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de 1991"; en aquellos casos en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley, y con objeto de terminar los procedimientos cuando el tribunal inferior rehusare hacerlo fundado en bases erróneas. En estos casos, el recurso de Certiorari se formalizará presentando una solicitud en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia donde se resolvió el asunto dentro de los diez (10) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia. La secretaría del Tribunal de Primera Instancia remitirá copia de dicha solicitud a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho recurso se podrá radicar en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en cuyo caso remitirá la Secretaría de ese tribunal copia del recurso a la secretaría de la sede del tribunal revisado.

c) Mediante auto de Certiorari, expedido a su discreción, de cualquier otra resolución, u orden o providencia judicial de naturaleza interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición para evitar un fracaso de la justicia o que pueda privarse al recurrente de la revisión justa e imparcial a la que tiene derecho por ley. En estos casos, el recurso de Certiorari se formalizará presentando una solicitud en la secretaría de la sede del tribunal revisado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden. La Secretaría del tribunal revisado remitirá copia de dicha solicitud a la Secretaría de la sala del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho recurso se podrá radicar en la Secretaria del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en cuyo caso remitirá la Secretaría de ese tribunal copia del recurso a la secretaría de la sede del tribunal revisado. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de Certiorari.

d) Cualquier panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones o cualquiera de sus jueces podrá expedir autos de Habeas Corpus.

e) Los procedimientos establecidos en las leyes sobre elecciones e inscripciones se tramitarán de acuerdo con las leyes aplicables.

f) Cualquier otro asunto determinado por ley.

La presentación de una moción de reconsideración producirá en cuanto al término para solicitar un Certiorari el mismo efecto provisto para los recursos de Apelación.

La radicación de un auto de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones no paralizará los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a cuestiones no comprendidas en el recurso, pero éste no podrá dictar sentencia final; salvo orden en contrario expedida motu proprio o a solicitud de parte por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

La radicación de un escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones suspenderá los procedimientos ante el tribunal apelado, salvo una orden en contrario expedida motu proprio o a solicitud de parte por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Cualquier cuestión no comprendida en la apelación podrá continuar considerándose en el tribunal recurrido.

Si la sentencia recurrida dispusiera la venta de cosas susceptibles de pérdida o deterioro, el tribunal recurrido podrá ordenar que se vendan las mismas y que se deposite su importe hasta que el Tribunal de Circuito de Apelaciones resuelva la apelación o el recurso. Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones determinare que el recurso ante su consideración es uno frívolo o que fuere presentado para dilatar los procedimientos, al denegar su expedición impondrá a la parte promovente, además de las costas, gastos y honorarios de abogado, la sanción económica que estime apropiada. Los dineros procedentes de la imposición de sanciones podrán ingresar al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o, a discreción del Tribunal podrán ser asignados a la parte, a la representación legal de la parte recurrida, o a ambas.

Artículo 4.003: Distribución Territorial de la competencia de los Paneles del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones funcionará en paneles de tres(3) jueces, cuyas sesiones tendrán lugar en el Centro Judicial de la región correspondiente del Tribunal de Primera Instancia donde se originó el asunto bajo su consideración.

La competencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones se distribuirá territorialmente de la siguiente manera:

1. Circuito Regional I: Comprende la región judicial de San Juan.

2. Circuito Regional II: Comprende la región judicial de Bayamón.

3. Circuito Regional III: Comprende las regiones judiciales de Arecibo y Utuado.

4. Circuito Regional IV: Comprende las regiones judiciales de Aguadilla y Mayagüez.-

5. Circuito Regional V: Comprende las regiones judiciales de Ponce y Aibonito.

6. Circuito Regional VI: Comprende las regiones judiciales de Caguas, Humacao y Guayama.

7. Circuito Regional VII: Comprende las regiones judiciales de Carolina y Fajardo.

Cada Circuito Regional tendrá asignado un (l) panel de jueces, con excepción de los Circuitos Regionales I, II, V y VI a los cuales se asignarán dos (2) paneles de jueces.

CAPITULO 5

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 5.001: Jurisdicción, naturaleza y organización

El Tribunal de Primera Instancia será un tribunal de jurisdicción original general, con autoridad para actuar a nombre y por la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en todo procedimiento civil o criminal, según se disponga por ley.

El Tribunal de Primera Instancia será un tribunal de récord y estará constituido de la manera que más adelante se indica y desempeñará aquellas funciones establecidas por ley.

Los jueces del anterior Tribunal Superior que se conocerán como Jueces Superiores y los jueces del anterior Tribunal Municipal que se conocerán como Jueces Municipales estarán adscritos al Tribunal de Primera Instancia durante el período restante de su nombramiento.

Articulo 5.002: Jueces; número y requisitos

El Juez Superior y el Juez Municipal serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Durante el transcurso del período del proceso paulatino de abolición del Tribunal de Distrito, el Tribunal de Primera Instancia habrá de alcanzar un máximo de doscientos diez (210) Jueces Superiores y ciento cinco (105) Jueces Municipales, según el proceso dispuesto en el Capítulo 9 de esta Ley. Estos jueces podrán ser asignados para presidir cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 5.004 de esta Ley.

partir de la vigencia de esta Ley nadie será nombrado Juez Superior a no ser que tenga siete (7) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y goce de buena reputación moral, intelectual y profesional, según lo determine el poder nominador a tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Todo Juez Superior será nombrado y desempeñará su cargo por el término de doce (12) años.

A partir de la vigencia de esta Ley nadie será nombrado Juez Municipal a no ser que tenga tres (3) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y goce de buena reputación moral, intelectual y profesional, según lo determine el poder nominador a tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Todo Juez Municipal nombrado a partir de la vigencia de esta Ley desempeñará su cargo por el término de ocho (8) años.

Cuando un Juez Superior o Juez Municipal fuese renominado y confirmado, el término del nuevo nombramiento comenzará a contar desde la fecha en que venció el término anterior. Si la renominación fuere rechazada por el Senado, el Juez Superior cesará en sus funciones inmediatamente después de la acción del Senado.

Si el juez continúa en funciones en violación a lo dispuesto en este inciso, serán nulas e ineficaces todas las acciones que tome en el desempeño ilegal del cargo. Ningún Juez del Tribunal de Primera Instancia ejercerá la profesión de abogado ni el notariado.

Artículo 5.003: Competencia del Tribunal de Primera Instancia

El Tribunal de Primera Instancia conocerá de los siguientes asuntos:

a) En lo civil:

l) De todo caso, acción, procedimiento o recurso extraordinario, relacionado con o que afecte la imposición, cobro, y pago de toda clase de contribuciones.

2) De toda controversia relacionada con la valoración y justa compensación a ser pagada por bienes expropiados.

3) De todo recurso, acción y procedimiento, incluyendo testamentarias, divorcios, recursos legales especiales y extraordinarios.

4) De todo otro asunto civil.

5) De todo asunto que con anterioridad a la vigencia de esta Ley era atendido por el Tribunal Superior, el Tribunal de Distrito y el Tribunal Municipal; disponiéndose que para estos asuntos se habrán de pagar los derechos que por ley se determinen.

b) En lo criminal:

l) De toda causa por delito grave y de toda causa por delito menos grave. Aquellos procesos que se ventilen ante jurado se celebrarán en la sede designada del Centro Judicial de competencia.

2) De toda infracción a ordenanzas municipales.

c) Cualesquiera otros asuntos que se determinen por ley.

Artículo 5.004: Facultades del Juez Municipal

I. En lo Civil:

a) Los Jueces Municipales tendrán facultad para atender, considerar y/o resolver, dentro de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, los siguientes asuntos interlocutorios:

l) Solicitud de orden de emplazamiento por edictos de conformidad a lo dispuesto por la Ley Número 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, denominada "Reglas de Procedimiento Civil", para procedimientos ordinarios, y cualquier otra disposición legal que regule emplazamientos por edictos en recursos extraordinarios o especiales.

2) Solicitud de orden para la designación de una persona que diligencie el emplazamiento sobre la persona de un demandado ausente.

3) Solicitud de enmienda al emplazamiento o a la constancia de su diligenciamiento.

4) Solicitud de nulidad del emplazamiento y/o de su diligenciamiento, cuando no comprenda ruego de desestimación a la demanda, o de desestimación a la demanda contra tercero o cualquier otra alegación de esa naturaleza.

5) Solicitud de enmienda a las alegaciones; excepto aquella realizada para conformar las alegaciones a la prueba presentada durante el juicio. Se exceptúa también aquella realizada después de concluida la conferencia con antelación al juicio o de señalada la vista en su fondo.

6) Solicitud de exposición más definida de las alegaciones, excluyendo la facultad de eliminar las alegaciones en caso de incumplirse la orden expedida para exposición más definida.

7) Solicitud de prórroga a cualquiera de los términos establecidos por la Ley Número 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, denominada "Reglas de Procedimiento Civil" o disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil o al amparo de cualquier otra disposición legal que regula el trámite de procedimientos judiciales ordinarios, extraordinarios o especiales. Se exceptúa cualquier solicitud de prórroga cuya resolución tuviere el efecto de disponer parcial o finalmente de la controversia.

8) Solicitud de suspensión de vista, con excepción de la vista en su fondo o de cualquier otra vista relacionada a asuntos interlocutorios.

9) Solicitud de reconvención por alegación suplementaria o de reconvención omitida, excepto aquella realizada después de concluida la conferencia con antelación al juicio o de señalada la vista en su fondo.

10) Solicitud de sustitución de parte fallecida. Se exceptúa de esta facultad la solicitud de orden de sobreseimiento en cuanto a la parte fallecida en caso de incumplirse con el término de seis (6) meses que establece la Regla 22.1, de la Ley Número 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, denominada "Reglas de Procedimiento Civil", en caso de sustitución de partes por muerte.

11) Solicitud de cesión de interés de una parte en un pleito, con excepción de aquella realizada después de concluida la conferencia con antelación al juicio o de señalada la vista en su fondo.

12) Cualquier asunto sobre descubrimiento de prueba dentro de un procedimiento judicial ordinario, extraordinario o especial, excluyéndose dentro de esas facultades las siguientes:

A) Cualquier solicitud al amparo de la Regla 34, de la Ley Número 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, denominada "Reglas de Procedimiento Civil", sobre negativa a descubrir lo solicitado y sus consecuencias, exceptuándose lo dispuesto en la Regla 34.1, de la antes mencionada ley, sobre moción para que se ordene descubrir lo solicitado, así como también la facultad de imponer desacato por desobedecer una orden expedida por un Juez del Tribunal General de Justicia; de imponer sanciones económicas a la parte o a su abogado como resultado de sus actuaciones; o la de imponer el pago de gastos, costas y honorarios de abogado a la parte que incumpliese una orden, al abogado que aconsejó el incumplimiento o a ambos.

B) Cualquier solicitud de eliminación o archivo de las alegaciones en procedimientos extraordinarios o especiales.

C) Cualquier solicitud al amparo de la Regla 29.2, de la Ley Número 197 de 4 de agosto 1979, según enmendada, denominada "Reglas de Procedimiento Civil", relacionada con objeciones a la admisibilidad en evidencia de cualquier deposición o fragmento de la misma.

13) Presidir Conferencias sobre el Estado de los Procedimientos.

14) Presidir Conferencias con Antelación al Juicio. Podrá imponer, además, las sanciones que contempla la Regla 37.3, de la Ley 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, denominada "Reglas de Procedimiento Civil", sobre sanciones por dejar de cumplir con cualquier orden relacionada con la conferencia con antelación al juicio, exceptuado la desestimación de la demanda y eliminación de las alegaciones del demandado. Podrá señalar la vista en su fondo de conformidad con el calendario del juez con facultad adjudicativa final.

15) Cualquier solicitud de orden sobre citación, incluyendo un "subpoena"; y en los asuntos que está facultado y están dentro de sus poderes podrá entender en una solicitud para que se deje sin efecto o para que sea modificada una citación expedida en cualquier procedimiento ordinario, extraordinario y especial. No podrá dejar sin efecto o modificar una orden o mandamiento de citación ya dictada para el juicio en su fondo o para una vista evidenciaria ante el juez con facultad adjudicativa final.

16) Anotación de Rebeldía cuando no se haya verificado una alegación responsiva dentro del término permitido. Se exceptúa de esta facultad, la de anotar la rebeldía a un demandado, a un demandado contra tercero, a un demandado contra co-parte o a un reconvenido cuando se le hayan eliminado las alegaciones por el juez con facultad adjudicativa final.

17) La imposición de sanciones o de castigar por desacato civil a la parte o a su abogado.

18) Atender, considerar y resolver cualquier asunto relacionado con remedios provisionales de conformidad con lo dispuesto en la Regla 56, de la Ley Número 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, denominada "Reglas de Procedimiento Civil", sobre remedios provisionales; y a cualquier disposición similar que reglamente ese asunto en recursos extraordinarios o especiales, radicado con anterioridad a la conclusión de la conferencia con antelación al juicio o al señalamiento de la vista en su fondo.

19) Podrá inhibirse, motu proprio, por los motivos señalados para inhibirse los jueces en la Regla 63, de la Ley Número 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, denominada "Reglas de Procedimiento Civil", sobre causas de inhibición o recusación del juez o por cualquier otra causa justificada.

20) Castigar por desacato criminal, solamente en aquellos casos que se cometa en su presencia el acto que así lo amerite.

21) Solicitud de desistimiento de la causa de acción al amparo de la Regla 39.1, de la Ley Número 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, denominada "Reglas de Procedimiento Civil", que resultaría en un archivo sin perjuicio.

22) Solicitud de autorización de una transacción o estipulación que disponga en forma parcial o final cualquier tipo de asunto o controversia pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia debiendo el Juez Municipal remitir al Juez Superior el asunto, quien podrá dejar sin efecto o reafirmarse en la providencia dictada por el Juez Municipal, dictando sentencia en este último caso. Se exceptúan de esta facultad los casos donde estén involucrados como partes menores de edad o incapacitados.

b) El Juez Superior podrá expedir resolución para autorizar y asignar al Juez Municipal a conocer en lo siguiente:

1) Como Comisionado Especial en asuntos ante su consideración, limitada su gestión a la de examinador o árbitro, de conformidad y ajustado a lo dispuesto en la Regla 41, de la Ley Número 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento Civil", excluyéndose aquello relacionado con el pago de honorarios por sus servicios en el ejercicio de esas funciones.

En cuanto a recursos extraordinarios o especiales, el Juez Superior podrá designar al Juez Municipal a realizar funciones de Comisionado Especial que no excedan la naturaleza y el alcance que establecen las disposiciones legales que lo regulan, ni tampoco que se extienda más allá de la facultad de un árbitro o examinador que ha de rendir un informe al juez para que éste lo utilice en el proceso de disponer final o parcialmente del asunto.

2) Atender, considerar y resolver cualquier asunto relacionado con la ejecución de una sentencia.

3) Atender, considerar y decidir mediante Resolución o Sentencia cualquier asunto ante su consideración, en su totalidad, cuando la parte o partes lo hayan así convenido y estipulado por escrito. La parte o partes en el caso deberán renunciar por escrito con el consejo expreso y consentimiento escrito de su abogado, y con las debidas advertencias del Tribunal, a que la conducción de su proceso hasta la decisión final del mismo, mediante Resolución o Sentencia, esté dirigido en forma directa o indirecta por un Juez Superior. Esto no precluye que un Juez Superior motu proprio o a solicitud de parte pueda revocar dicha autorización y asignación al Juez Municipal cuando el proceso no se esté conduciendo de conformidad a con lo que a su juicio constituye una buena y sustantiva administración de la justicia o cuando existe el riesgo potencial de un desvío de la justicia. Se exceptúa de lo aquí dispuesto, cualquier intervención en la totalidad de los procedimientos extraordinarios de Mandamus, Injunction, Quo Warranto, Auto Inhibitorio, y Habeas Corpus o en cualquier etapa de un procedimiento sobre sentencia declaratoria cuando esté unido a un recurso de Injunction.

4) Atender, considerar o resolver cualquier asunto relacionado con remedios provisionales, de conformidad a lo dispuesto en la Regla 56, de la Ley Número 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento Civil", sobre remedios provisionales y a cualquier disposición procesal similar que regule ese asunto en los recursos extraordinarios o especiales radicados con posterioridad a la sentencia.

c) El Juez Municipal tendrá facultad para considerar, atender y resolver los siguientes asuntos:

1) En procedimientos sobre estados provisionales de derecho dispuestos en la Ley Número 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho".

2) En toda petición presentada al amparo de la Ley Número 116 de 12 de junio de 1980, conocida como "Código de Salud Mental".

3) En todo asunto dispuesto en la Ley Número 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección de Menores".

4) En todo asunto dispuesto en la Ley Número 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica".

5) Entender en los recursos de revisión por la expedición de un boleto administrativo bajo las disposiciones de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

6) Entender en las reposesiones en virtud de los Artículos 1 a 11 de la Ley Núm. 61 de 13 de abril de 1916, según enmendada.

7) De todo asunto civil en que la cuantía en controversia, reclamación legal o valor de la propiedad en disputa no exceda de tres mil (3,000) dólares, sin incluir intereses, costas y honorarios de abogados, incluyendo reposesiones, ejecuciones de hipoteca mobiliaria o de cualquier otro gravamen sobre propiedad mueble cuya cuantía no exceda de tres mil (3,000) dólares y reclamaciones bajo la Regla 60 de la Ley Núm. 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento Civil".

II. En lo criminal:

a) Los Jueces Municipales tendrán facultad para atender, considerar y resolver, dentro de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, los siguientes asuntos interlocutorios:

l) Determinación de causa probable y expedición de órdenes para el arresto o citación y registro y allanamiento.

2) Determinación de causa probable y expedición de órdenes de aprehensión o detención de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico" y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.

3) Cualquier determinación sobre fijación y prestación de fianza en casos por delitos graves y menos graves, en etapas procesales anteriores al juicio.

4) Dictar orden de encarcelación de una persona en las siguientes circunstancias:

a) Detención preventiva.

b) Cuando se ha confiscado o dejado sin efecto una fianza por un Juez de Primera Instancia.

5) Dictar orden de excarcelación en casos de prestación de la fianza fijada.

6) Entender y dictar las providencias que contempla la Regla 22 de la Ley Número 23 de 25 abril de 1963, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento Criminal".

7) Entender en la celebración de una Vista Preliminar según lo dispuesto en la Regla 23 de la Ley Número 23 de 25 de abril de 1963, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento Criminal".

8) Celebrar el acto de lectura de acusación que contempla la Regla 52 de la Ley Número 23 de 25 de abril de 1963, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento Criminal", excepto la situación que contempla la Regla 54, de la ley antes mencionada, sobre lectura de la acusación en casos de co-acusados que será de la exclusiva autoridad del Juez Superior. De solicitar el acusado la desestimación del pliego acusatorio en este acto, el Juez Municipal deberá remitir el asunto al Juez Superior para su resolución.

9) Podrá aceptar alegaciones de no culpable, de culpabilidad por el delito imputado así como aquellas alegaciones de culpabilidad resultantes de alegaciones preacordadas de conformidad con las disposiciones de las Regla 72 de Procedimiento Criminal. Podrá negarse a admitir una alegación de culpable y ordenar que se anote alegación de no culpable.

10) Podrá aceptar la renuncia por el acusado a su derecho a juicio por jurado, al amparo de la Regla 111 de la Ley Núm. 23 de 25 de abril de 1963, según enmendada conocida como "Reglas de Procedimiento Criminal".

11) Cualquier asunto sobre descubrimiento de prueba dentro de un procedimiento criminal; exceptuándose la facultad de dictar orden prohibiendo que la parte que se haya negado a descubrir prueba pueda presentar la evidencia no descubierta en el juicio y de pasar juicio sobre objeciones a la admisión total o parcial de evidencia contenida en una deposición, siendo esta facultad de la competencia del Juez Superior, debiendo referirlo a éste para su resolución y orden.

12) Solicitud de suspensión de vista, con excepción del juicio en su fondo o de cualquier otra vista evidenciaria.

13) Solicitud de citación de testigos, peritos o deponentes para cualquier etapa de los procedimientos. No podrá dejar sin efecto o modificar una orden y mandamiento de citación de testigos y peritos ya dictada para el juicio en su fondo o para cualquier vista evidenciaria ante el Juez Superior.

14) Castigar por desacato civil a la parte o a su abogado.

15) Podrá inhibirse motu proprio, por los motivos señalados para los jueces en la Regla 76 de la Ley Número 23 de 25 de abril de 1963, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento Criminal", o por causa justificada, y de conformidad a la Regla 80 de la Ley antes mencionada.

16) Solicitud de suspensión de vista o incidente señalado, con excepción de la vista en su fondo o de cualquier otra vista evidenciaria.

17) Castigar por desacato criminal, solamente en aquellos casos que se cometa en su presencia el acto que así lo amerite.

18) Solicitud de orden para que el acusado se someta a examen mental con posterioridad a la invocación por parte de éste de la defensa de incapacidad mental o para efectos de determinación de procesabilidad bajo la Regla 240 de la Ley Núm. 23 de 25 de abril de 1963, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento Criminal".

19) Recibir alegaciones de culpabilidad e imponer sentencia en infracciones a ordenanzas municipales.

20) Mediante Resolución del Juez Superior, el Juez Municipal podrá:

1) Atender, considerar y dirigir la desinsaculación del jurado, en los casos que el acusado tenga ese derecho cuando el acusado y el Ministerio Público así lo hayan convenido y estipulado por escrito. Previo advertencias y con anuencia del tribunal, el fiscal y el acusado, personalmente o por conducto de su abogado, deberán renunciar expresamente, a que la conducción del proceso de desinsaculación del jurado esté dirigido por un Juez Superior.

2) Atender, considerar y resolver una solicitud de revocación de la providencia judicial sobre suspensión de una sentencia dictada por un juez competente por incumplimiento de las condiciones para la concesión de dicha suspensión.

III. No obstante las facultades expresadas en este artículo el Juez Municipal tendrá aquéllas inherentes al desempeño de las mismas.

IV. Facultad para recibir juramentos:

Los jueces municipales podrán recibir juramentos en procedimientos pendientes ante ellos de conformidad a las facultades que establecen en este Artículo.

Artículo 5.005: Salas; sesiones; jurados

El Tribunal de Primera Instancia tendrá sedes y salas y celebrará sesiones en San Juan, Bayamón, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Aibonito, Utuado , Carolina y Fajardo. Además, tendrá salas y celebrará sesiones en aquellas sedes del Tribunal de Primera Instancia creadas por virtud del proceso de conversión de sedes del Tribunal de Distrito en sedes del Tribunal de Primera Instancia de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo 9 de esta Ley. De conformidad a la necesidad judicial, determinada por el Juez Presidente del Tribunal Supremo, a tenor con lo dispuesto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá celebrar sesiones en todos los municipios que hasta la vigencia de esta Ley estaban incluidos en las anteriores regiones judiciales de igual nombre.

Las regiones judiciales que comprenden las salas del Tribunal de Primera Instancia son las siguientes:

a) San Juan - Incluye el municipio de San Juan.

b) Bayamón - Incluye los municipios de Cataño, Corozal, Dorado, Guaynabo, Naranjito, Toa Alta, Toa Baja, Vega Alta y Vega Baja.

c) Arecibo - Incluye los municipios de Barceloneta, Camuy, Ciales, Hatillo, Manatí, Morovis, Quebradillas y Florida.

d) Aguadilla - Incluye los municipios de Aguada, Isabela, Moca, Rincón y San Sebastián.

e) Mayagüez - Incluye los municipios de Añasco, Cabo Rojo, Hormigueros, Lajas, Las Marías, Maricao, Sabana Grande

y San Germán.

f) Ponce - Incluye los municipios de Guánica, Guayanilla, Juana Díaz, Peñuelas, Santa Isabel, Villalba y Yauco.

g) Guayama - Incluye los municipios de Arroyo, Cayey, Patillas y Salinas.

h) Humacao - Incluye los municipios de Las Piedras, Maunabo, Naguabo y Yabucoa.

i) Caguas - Incluye los municipios de Aguas Buenas, Cidra, Gurabo, Juncos y San Lorenzo.

j) Aibonito - Incluye los municipios de Barranquitas, Coamo, Comerío y Orocovis.

k) Utuado - Incluye los municipios de Adjuntas, Jayuya y Lares.

l) Carolina - Incluye los municipios de Canóvanas, Loíza, Río Grande y Trujillo Alto.

m) Fajardo - Incluye los municipios de Ceiba, Culebra, Luquillo y Vieques.

Los jurados para las varias salas serán seleccionados de los mismos municipios que hasta el presente estaban incluidos en las anteriores regiones judiciales de igual nombre.

No obstante lo antes dispuesto, el Tribunal de Primera Instancia tendrá salas en cada municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en las cuales por lo menos un Juez Municipal por municipio desempeñará las facultades que conforme a esta Ley se le asignan.

Artículo 5.006: Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, grabación y transcripción

Se autoriza el uso de grabadoras electrónicas en todo procedimiento de la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Asimismo se autoriza la transcripción de dichas grabaciones mediante el uso de funcionarios del propio tribunal a los fines de revisar procedimientos de ese tribunal para cualquier recurso ante el Tribunal Supremo o el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico y para cualquier otro uso de conformidad con la Ley.

El funcionario que prepare la transcripción de la grabación en determinado caso deberá certificar que la misma es una transcripción fiel y exacta de la grabación, la fecha y sitio en que llevó a cabo la transcripción, el número y epígrafe del caso y la sala donde fue radicado procediendo a firmar la certificación que expida.

Artículo 5.007: Normas aplicables a la transcripción de récord y honorarios

Toda transcripción de récord siguiendo el sistema establecido en el artículo precedente, deberá seguir para su aprobación final lo establecido por las leyes aplicables como si se tratare de una transcripción hecha por un taquígrafo de récord excepto que por dicha transcripción los honorarios que pague la parte apelante de acuerdo a la ley que rige los honorarios a los taquígrafos de récord serán para beneficio del Estado.

Subcapítulo 5.1 Jueces Especiales

Artículo 5.101: Designación

Cualquier persona que, siendo Juez del Tribunal Supremo, del Tribunal de Circuito de Apelaciones, o Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, se hubiese acogido a una pensión por retiro según la Ley Número 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y no ejerza la profesión de abogado, ni el notariado, podrá ser reintegrado al servicio mediante su designación como Juez Especial Superior por el Tribunal Supremo, sujeto a las demás condiciones que se establecen en los Artículos 5.101 a 5.106 de esta Ley.

Artículo 5.102: Informe de disponibilidad

Cualquier persona que interese, en cualquier momento, continuar rindiendo servicios al sistema judicial, después de su retiro como juez, le informará su disponibilidad y las condiciones de la misma al Tribunal Supremo, por conducto del Juez Presidente.

Artículo 5.103: Asignación de Jueces Especiales

Una vez se designe Juez Especial Superior a una persona, el Juez Presidente lo asignará a rendir funciones judiciales en cualquier sede o sala del Tribunal de Primera Instancia, según lo exijan las necesidades del servicio. Los jueces retirados del Tribunal Supremo podrán asignarse, al Tribunal de Primera Instancia, sujeto a las condiciones que la Constitución del Estado Libre Asociado pueda requerir.

La asignación deberá ser por un término fijo y será renovable sin límite, pero podrá ser revocada por el Juez Presidente en cualquier momento, cuando a su juicio así lo requieran las necesidades del servicio .

Mientras un Juez Especial Superior estuviese asignado al Tribunal de Primera Instancia, tendrá todos los poderes y prerrogativas judiciales de un juez de ese tribunal.

Los Cánones de Etica Judicial y las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia les serán aplicables a los Jueces Especiales Superiores.

Artículo 5.104: Retiro; compensación

La designación o nombramiento de una persona como Juez Especial Superior no afectará en forma alguna el pago de la pensión a que tenía derecho, y continuará recibiendo la misma como si la designación o nombramiento no se hubiese hecho.

Los Jueces Especiales Superiores no recibirán sueldo alguno en virtud de su designación o nombramiento y servicios como tal. Tendrán derecho únicamente a las dietas que mediante reglamentación adoptada por el Juez Presidente se fijen.

Artículo 5.105: Retiro obligatorio

Ninguna persona que hubiese cumplido setenta (70) años podrá ser designada Juez Especial Superior, y cualquier designación ya hecha vencerá cuando la persona cumpla los setenta (70) años de edad.

Artículo 5.106: Reglamentación

El Tribunal Supremo adoptará aquellas reglas que estime necesarias para la implantación de los Artículos 5.101 a 5.105 de esta Ley.

CAPITULO 6

SUELDOS

Artículo 6.001: Sueldos de jueces

Los jueces devengarán:

a) El sueldo anual del Juez Presidente del Tribunal Supremo será ochenta y seis mil quinientos (86,500) dólares.

b) El sueldo anual de cada uno de los jueces asociados será de ochenta y cinco mil (85,000) dólares.

c) El sueldo anual de cada uno de los jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones será de setenta y cinco mil (75,000) dólares.

d) El sueldo anual de cada uno de los Jueces Superiores del Tribunal de Primera Instancia dispuesto en esta Ley será de sesenta y cinco mil (65,000) dólares.

e) El sueldo anual de cada uno de los Jueces de Distrito será de cincuenta y cinco mil (55,000) dólares.

f) Los Jueces Municipales del Tribunal de Primera Instancia devengarán un sueldo anual de cuarenta y cinco mil (45,000) dólares cada uno.

CAPITULO 7

LICENCIAS SABATICAS

Artículo 7.001: Propósito

Se podrán conceder licencias sabáticas a los miembros de la judicatura con el fin de ofrecerles oportunidad de mejorarse profesionalmente.

Artículo 7.002: Reglamentación

El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá fijar el trámite de solicitud de licencias sabáticas de conformidad a la reglamentación adoptada por el Tribunal Supremo para implementar todo asunto dispuesto en este capítulo.

CAPITULO 8

DESTITUCION DE JUECES

Artículo 8.001: Procedimiento para la destitución

a) El procedimiento disciplinario para destitución o solicitud de separación del servicio que se formulare contra cualquier Juez del Tribunal de Primera Instancia, y Juez de Distrito, éste último, durante el período del proceso de la abolición de ese tribunal o Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones, será presentado mediante declaración escrita jurada radicada ante el Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales, quien informará de ello al Tribunal Supremo dentro de un plazo de veinte (20) días, y se regirá por lo dispuesto en las reglas de procedimiento para acciones disciplinarias y de separación del servicio por razón de salud, que apruebe el Tribunal Supremo para los jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones, los jueces del Tribunal de Primera Instancia y los jueces de Distrito durante el proceso de abolición del Tribunal de Distrito. Dichas reglas de procedimiento deberán garantizar el debido proceso de ley al querellado. El Juez Presidente, cualquier Juez Asociado del Tribunal Supremo, el Director Administrativo de la Oficina de Administración de los Tribunales motu proprio, podrán ordenar que se practique una investigación de la conducta o capacidad de cualquier juez. El Tribunal Supremo por mayoría de sus jueces, podrá solicitar al Secretario de Justicia, al Procurador General, o a ambos, que practiquen dicha investigación.

b) Será causa para iniciar el procedimiento disciplinario o de destitución contra un juez cuando se le impute mediante declaración escrita jurada, violación a la ley, a los Cánones de Etica Judicial, a los Cánones de Etica Profesional o a la reglamentación administrativa aplicable o negligencia crasa o incapacidad profesional manifiesta en sus deberes judiciales.

c) Será causa para iniciar el procedimiento disciplinario o de separación del servicio cuando se alegue mediante declaración escrita jurada que la condición de salud mental o física de un juez, relativa o absoluta, perjudica sustancialmente el desempeño de sus funciones judiciales.

d) La separación de carácter permanente del servicio, según dispuesto en el inciso (c) de este artículo, se considerará a todos los efectos y consecuencias legales como una renuncia voluntaria y no afectará los derechos adquiridos del juez o aquellos derechos que sobrevinieren como resultado de tal determinación conforme a la Ley Número 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Retiro de la Judicatura". Ello no será así en los casos de destitución que establece el inciso (b) de este artículo.

e) Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser destituidos mediante el procedimiento de residencia establecido por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

CAPITULO 9

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 9.001: Consolidación del Tribunal Superior y el Tribunal Municipal; abolición del Tribunal de Distrito

El Tribunal de Distrito quedará abolido en ocho (8) años, a partir de la vigencia de esta Ley.

A partir de la vigencia de esta Ley las Secciones del Tribunal de Primera Instancia conocidas como Tribunal Superior y Tribunal Municipal se consolidarán y se conocerán como Tribunal de Primera Instancia. Los jueces que con anterioridad a la vigencia de la Ley eran jueces de las Secciones conocidas como Tribunal Superior y como Tribunal Municipal serán parte del Tribunal de Primera Instancia y tendrán las facultades que se determinan en esta Ley y se conocerán como Jueces Superiores y Jueces Municipales.

Una vez concluido el término de cinco 5) años a partir de la vigencia de esta Ley, las facultades conferidas en los subincisos (6) y (7) del Artículo 5.004 inciso I (c) de esta Ley dejarán de ser facultades de los Jueces Municipales.

El Tribunal de Distrito quedará abolido en ocho (8) años a partir de la vigencia de esta Ley, permaneciendo durante el proceso de abolición como una subsección del Tribunal de Primera Instancia consolidado.

Durante el transcurso del término o período de abolición antes indicado de ocho (8) años del Tribunal de Distrito, dicha subsección del Tribunal de Primera Instancia estará sometida a un proceso paulatino de abolición de las plazas de jueces de ese tribunal a medida que concluyan los términos por el que fueran nombrados los jueces incumbentes de esas plazas después de la fecha de la vigencia de esta Ley o a medida que se produzcan vacantes en las mismas, por renuncia, retiro, muerte o destitución.

Artículo 9.002: Conversión de plazas abolidas en el Tribunal de Distrito ; creación de plazas de Juez Superior

De conformidad al Artículo 9.001 una vez abolida una plaza de Juez de Distrito, se crea una plaza de Juez Superior. Este proceso se verificará sobre la totalidad de las noventa y seis (96) plazas de Juez de Distrito que existan a la fecha de la vigencia de esta Ley.

Artículo 9.003: Creación de plazas de Jueces Superiores y

Jueces Municipales

A la vigencia de esta Ley se crean tres (3) plazas de Jueces Superiores y diez (10) plazas de Jueces Municipales. Al primero de julio de 1995 habrá quince (15) plazas de Jueces Municipales adicionales y al primero de julio de 1996 habrá veinte (20) plazas de Jueces Municipales adicionales.

Artículo 9.004: Asuntos pendientes; jurisdicción apelativa abolida del Tribunal Superior; jurisdicción original del Tribunal Superior y el Tribunal Supremo.

a) Todo recurso de revisión pendiente ante la consideración del Tribunal Superior sobre decisiones de agencias administrativas, dentro de su jurisdicción apelativa, deberá resolverse dentro del término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley; disponiéndose que una vez transcurrido dicho término los asuntos pendientes se referirán para su trámite y resolución al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

b) Todo recurso pendiente ante la consideración del Tribunal Superior, dentro de su jurisdicción apelativa, originado en el Tribunal de Distrito o el Tribunal Municipal deberá resolverse dentro del término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley; disponiéndose que una vez transcurrido dicho término los asuntos pendientes se referirán para su trámite y resolución al Tribunal de Circuitos de Apelaciones.

c) Todo recurso de Certiorari pendiente ante la consideración del Tribunal Supremo a la fecha de la vigencia de esta Ley de resoluciones, órdenes y providencias dictadas por el Tribunal Superior permanecerán en el Tribunal Supremo para su consideración, disposición y adjudicación.

d) Todo recurso de apelación, revisión o Certiorari pendiente ante la consideración del Tribunal Supremo a la fecha de vigencia de esta Ley, permanecerá en el Tribunal Supremo para su consideración, disposición y adjudicación.

Artículo 9.005: Asuntos pendientes; Tribunal de Distrito, tribunal abolido; asuntos pendientes Tribunal Superior y Tribunal Municipal

Una vez concluido el término o período de abolición del Tribunal de Distrito, los casos o asuntos que estuvieren pendientes de disposición y adjudicación ante la consideración de esa subsección abolida se transferirán a la atención del Tribunal de Primera Instancia para su tramitación, disposición y adjudicación de conformidad a lo establecido en esta Ley. A medida que se reduzca paulatinamente el Tribunal de Distrito, durante el proceso de abolición de las plazas de Juez de Distrito, el Juez Presidente del Tribunal Supremo, previa aprobación por la Asamblea Legislativa podrá ir aboliendo sedes del Tribunal de Distrito. De abolirse una sede del Tribunal de Distrito de conformidad con lo aquí dispuesto, ésta se convertirá en una sede del Tribunal de Primera Instancia. Si durante el período de ocho (8) años y durante el proceso antes indicado, no se realiza la conversión paulatina de sedes del Tribunal de Distrito en sedes del Tribunal de Primera Instancia, al quedar abolido el Tribunal de Distrito todas sus sedes que hasta esa fecha permanezcan como tales serán convertidas en sedes del Tribunal de Primera Instancia.

A partir de la vigencia de esta Ley todo asunto, causa civil o criminal pendiente ante el Tribunal Superior y el Tribunal Municipal pasarán a la consideración del Tribunal de Primera Instancia para su atención, consideración y resolución.

Artículo 9.006: Facultad legislativa; revisión de sedes

La Asamblea Legislativa a través de su Comisión Legislativa Conjunta sobre Planes de Reorganización de la Rama Judicial, estará, durante la vigencia de la Ley Número 88 de 15 de noviembre de 1993, conocida como "Ley de Reorganización de la Rama Judicial de 1993", en constante evaluación del servicio a ofrecerse al pueblo por la rama judicial, y de la ubicación de las sedes del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Distrito según dispuesto por esta Ley, o de aquellas convertidas por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9.005 de esta Ley.

Subcapítulo 9.1: Tribunal de Distrito

Artículo 9.101. Sesiones; sede de salas

El Tribunal de Distrito podrá celebrar sesiones en todos los municipios de Puerto Rico, según la necesidad judicial lo requiera y de conformidad a la transición constitutiva del proceso de ser abolido, según lo dispuesto en el Artículo 9.001 de esta Ley.

Durante la existencia del Tribunal de Distrito, en el período del proceso de su abolición, tendrá como sede de sus varias salas los municipios que hasta la vigencia de esta Ley le habían servido como tal.

Las sedes que comprenden las salas del Tribunal de Distrito son las siguientes:

1. Aguadilla - Incluye los municipios de Aguada, Isabela y Rincón.

2. San Sebastián - Incluye el municipio de Moca.

3. Lares

4. Arecibo

5. Camuy - Incluye los municipios de Hatillo y Quebradillas.

6. Manatí - Incluye los municipios de Barceloneta y Florida.

7. Ciales - Incluye el municipio de Morovis.

8. Utuado

9. Bayamón - Incluye el municipio de Naranjito.

10. Toa Alta - Incluye los municipios de Toa Baja, Dorado y Corozal.

11. Vega Baja - Incluye el municipio de Vega Alta.

12. Caguas - Incluye los municipios de Aguas Buenas, Cidra y Gurabo.

13. San Lorenzo - Incluye el municipio de Juncos.

14. Comerío - Incluye el municipio de Barranquitas.

15. Guayama - Incluye el municipio de Arroyo.

16. Cayey

17. Patillas

18. Salinas

19. Humacao - Incluye los municipios de Las Piedras y Naguabo.

20. Fajardo - Incluye los municipios de Ceiba y Luquillo.

21. Yabucoa - Incluye el municipio de Maunabo.

22. Vieques - Incluye el municipio de Culebra.

23. Mayagüez - Incluye los municipios de Las Marías y Maricao.

24. San Germán - Incluye los municipios de Lajas y Sabana Grande.

25. Cabo Rojo - Incluye el municipio de Hormigueros.

26. Añasco

27. Ponce

28. Guayanilla - Incluye el municipio de Peñuelas.

29. Juana Díaz - Incluye los municipios de Santa Isabel y Villalba.

30. Yauco - Incluye el municipio de Guánica.

31. Adjuntas - Incluye el municipio de Jayuya.

32. Coamo

33. Orocovis

34. San Juan

35. Carolina - Incluye el municipio de Trujillo Alto.

36. Río Grande - Incluye los municipios de Loíza y Canóvanas.

37. Guaynabo - Incluye el municipio de Cataño.

38. Aibonito

A tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una vez convertida una posición de Juez de Distrito en la de Juez Superior, el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico determinará la necesidad judicial de asignar al Juez Superior nombrado a cualquiera de los municipios que durante la existencia del Tribunal de Distrito han de ser sedes del mismo.

Asimismo, previa la aprobación de la Asamblea Legislativa, el Juez Presidente del Tribunal Supremo convertirá la sede del Tribunal de Distrito a la cual pertenecía la plaza abolida de Juez de Distrito en una sede del Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 9.102: Jueces; número de ellos; asignación

El Tribunal de Distrito consta actualmente de noventa y seis (96) jueces con períodos de nombramiento de ocho (8) años.

Ningún Juez de Distrito podrá ejercer la profesión de abogado ni el notariado durante el término de su cargo.

Artículo 9.103: Competencia del Tribunal de Distrito; conocerá concurrentemente con el Tribunal Superior

El Tribunal de Distrito, durante el transcurso del período del proceso de su abolición, conocerá concurrentemente con el Tribunal Superior de los siguientes asuntos:

a) En lo civil:

1) De todo asunto civil en que la cuantía en controversia, reclamación legal o valor de la propiedad en disputa no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares, sin incluir intereses, costas y honorarios de abogado.

2) No obstante lo dispuesto en la Ley Número 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como "Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad" de toda demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria o por la vía sumaria hasta la suma de cincuenta mil (50,000) dólares.

3) De toda solicitud de retiro de fondos, radicada por el padre o la madre con patria potestad o por el tutor de un menor o incapaz, a cuyo favor se hayan depositado en dicho tribunal fondos en una cantidad que no exceda de dos mil quinientos (2,500) dólares más los intereses que devengue dicha suma al depositarse en un banco. En tales casos, la solicitud se radicará y tramitará conforme a lo prescrito en los artículos 614 y 616 de la Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y los artículos 159 y 214 de la Ley Número 18 de 21 de abril 1930, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico" en todos sus aspectos, excepto en lo referente a la intervención del fiscal y la previa autorización del Tribunal Superior, que quedarán sustituidas por el Juez del Tribunal de Distrito.

4) No obstante lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Número 18 de 21 de abril de 1930, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico" de toda demanda o petición de divorcio, siempre que no existan hijos menores de edad o incapacitados y que el valor de los bienes de la sociedad de gananciales no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares excepto que se haya estipulado por las partes su división. Cuando el divorcio se funde en la causal de consentimiento mutuo no aplicará la disposición que limita el valor de los bienes a cincuenta mil (50,000) dólares. Para efectos de este apartado se entenderá por incapacitado toda persona que haya sido así declarada por un tribunal.

5) De toda demanda sobre desahucio, cuando el canon de los arrendamientos o el precio o cantidad que por virtud de cualquier contrato deba pagarse, computado por una anualidad, no exceda de doce mil (12,000) dólares.

6) De toda solicitud de licencia para portar, transportar y conducir un arma de fuego; o cuando se solicite la revisión de una decisión del Superintendente de la Policía denegando una licencia para tener o poseer, al igual que toda solicitud para la cancelación de licencia o cuando se impugne una cancelación, conforme a la Ley Número 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico".

7) De toda solicitud para la declaración de herederos; protocolización de testamento ológrafo; apertura y protocolización de testamento cerrado; y para elevar a escritura pública un testamento hecho de palabra.

8) De toda solicitud del Departamento de Asuntos al Consumidor para poner en vigor sus órdenes.

9) De toda petición presentada al amparo de la Ley Número 116 de 12 junio de 1980 conocida como "Código de Salud Mental de Puerto Rico".

b) En lo criminal:

l) De toda causa por delito menos grave.

2) De toda infracción de estatutos o de ordenanzas municipales.

CAPITULO 10

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10.001: Asignación de fondos

Se asigna la cantidad de cinco millones trescientos mil (5,300,000) dólares, al momento de la vigencia de este Plan de Reorganización, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, para cumplir con los fines inmediatos y propósitos de este Plan de Reorganización.

Las cantidades en concepto de plazas adicionales de jueces municipales y de personal de apoyo serán incluidas en los presupuestos anuales posteriores correspondientes.

No se interpretará esta Ley ni parte de ella en menosprecio de la facultad de la Asamblea Legislativa de asignar los fondos necesarios para garantizar el funcionamiento del Tribunal de Distrito durante el período del proceso de abolición del mismo, ni en menoscabo de la facultad del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a tenor con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de asignar o reasignar los recursos necesarios para tal propósito.

Artículo 10.002: Cláusula Derogatoria

Se derogan las Secciones 1, 1A, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 10a, 10b, l0c, 10d, 10e, 10f, 10m, 10n, 10p, 10q, 10r, 11, 12, 13, 14A, 14B, 14C, 16, 16-A, 17, 18, 18-A, 19, 22, 23, 24 y 32 de la Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a la fecha de la vigencia de esta Ley.

Además, se derogan las siguientes Leyes:

(a) Ley de 12 de marzo de 1903, página 59.

(b) Ley Número 25 de 20 de abril de 1945.

(c) Ley Número 64 de 30 de mayo de 1970.

(d) Ley Número 7 de 8 de agosto de 1974, según enmendada.

Quedan provisionalmente vigentes las Secciones 4, 8, 15, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 34A y 34B de la Ley Número 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", hasta tanto sean de otro modo derogadas o modificadas por ley.

Asimismo, una vez aprobada la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, toda ley o parte de ley que sea contraria a lo dispuesto en ésta queda derogada.

Artículo 10.003: Cláusula de Indivisibilidad

Las disposiciones de la presente Ley se considerarán unas en relación con las otras y no se tomarán para su interpretación aisladamente, sino en conjunto. Si parte de esta Ley fuere declarada nula por ser inconstitucional, cesará de inmediato la vigencia de esta Ley en su totalidad y el estado de derecho retornará a la situación en la que se encontraba antes de la aprobación de la misma. Se entenderá que es la intención de la Asamblea Legislativa que dicha determinación afecte la totalidad de esta Ley. El cese de la vigencia de esta Ley no afectará la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo bajo la misma previo a su declaración de nulidad por inconstitucionalidad.

Artículo 10.004. Vigencia de la ley

Esta Ley, denominada como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", entrará en vigor seis (6) meses después de ser aprobada, salvo lo dispuesto en los incisos (a) y (b) del Artículo 9.004 de esta Ley que entrará en vigor inmediatamente con su aprobación.