Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966

 

___Fondo de Emergencia___Creación

                Por la presente se autoriza y crea un fondo de depósito del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo la custodia del Secretario de Hacienda que se conocerá con el nombre de "Fondo de Emergencia".__Junio 21, 1966, Núm. 91, p. 319, art. 1, ef. Junio 21, 1966.

___Fondo de Emergencia-Sobrantes no comprometidos

                Comenzando en el año fiscal 95-96, el Fondo de Emergencia será capitalizado anualmente por una cantidad no menor a un quinto (0.20) del uno (1) por ciento del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. A partir del año fiscal 1998-99, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno (l.0) por ciento del total de las rentas netas del año fiscal anterior. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, por delegación de éste último, podrá ordenar el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance de dicho Fondo de Emergencia nunca excederá del cinco (5) por ciento de los fondos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al Fondo de Emergencia.-Junio 21, 1966, Núm. 91, p.319, art. 2; Agosto 18, 1994, Núm. 89, art. 4; Agosto 20, 1997, Núm. 93, art. 2.

___En qué se empleará

                El Fondo de Emergencia será aplicado a afrontar necesidades públicas inesperadas e imprevistas, causadas por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y plagas, y con el fin de proteger las vidas y propiedades de las gentes, y el crédito público, pero nada de lo contenido en las secs. 457 a 465 de este título se interpretará en el sentido de que, sin el consentimiento previo de la Asamblea Legislativa, se use el Fondo para nuevas actividades gubernamentales, ni para aumentar o suplir, directa o indirectamente, las asignaciones votadas para llevar a cabo servicios ordinarios del Gobierno, exceptuando lo que las secs. 457 a 465 de este título disponen en sentido contrario. El Fondo de Emergencia también podrá ser aplicado para auxiliar a Estados Unidos y otros países, en casos de desastres inesperados o imprevistos causados por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y plagas y con el fin de cooperar a la disminución de las consecuencias de dichas calamidades entre la población de dichos países. La ayuda a ser así enviada a áreas fuera de Puerto Rico está limitada en cada caso a la suma de $25,000 y en todos los casos al destinarse cualquier suma de dinero para combatir los daños que puedan sobrevenir a la población civil por efectos de los motivos especificados en las secs. 457 a 465 de este título, se tendrá en cuenta el propósito fundamental de la Asamblea Legislativa al crear el Fondo de Emergencia y cuyo propósito es terminante en cuanto a que dichos fondos sean utilizados en circunstancias de calamidades públicas o en prevención de las mismas.-Junio 21, 1966, Núm. 91, p. 319, art. 3, ef. Junio 21, 1966.

___Transferencias al Fondo General

                Si al comenzar cualquier año económico los cobros del Fondo General resultaren insuficientes para cubrir los gastos ordinarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en un mes determinado, o si durante cualquier año económico los fondos requeridos resultan insuficientes para pagar los intereses y plazos de amortización de las obligaciones estatales o municipales representadas por bonos o pagarés en la fecha en que tales obligaciones venzan y deben pagarse, se podrá hacer una transferencia del Fondo de Emergencia para llenar las referidas necesidades gubernamentales, en la forma que aquí se establece; Disponiéndose, que tal transferencia de fondos no se hará nunca por una cantidad que exceda del setenta y cinco (75) por ciento de la suma depositada en el momento en el Fondo de Emergencia y disponiéndose, además, que tales transferencias al Fondo General y a los fondos de amortización de la deuda pública se entrarán en los libros del Secretario de Hacienda y se considerarán como anticipos reembolsables a plazos al Fondo de Emergencia tan rápidamente como haya fondos disponibles. ___ Junio 21, 1966, Núm. 91, p. 319, art. 4, ef. Junio 21, 1966.

___Certificación del Secretario de Hacienda

                Las transferencias del Fondo de Emergencia al Fondo General del Gobierno se harán cuando el Secretario de Hacienda certifique al Gobernador que existen recursos del Fondo General en proceso de cobro, suficientes para dar cumplimiento al programa económico del correspondiente año económico, y que tales recursos estarán disponibles, mediante cobro, dentro del referido año económico, incluyendo la suma necesaria para reembolsar el anticipo pedido de acuerdo con las secs. 457 a 465 de este título.___Junio 21, 1966, Núm. 91, p. 319, art. 5, ef. Junio 21, 1966.

___Resoluciones para desembolsos

                Los desembolsos del Fondo de Emergencia se efectuarán mediante resolución dictada por el Gobernador de Puerto Rico, previa recomendación del Secretario de Hacienda, del Presidente de la Junta de Planificación y del Secretario de Transportación y Obras Públicas.___Junio 21 1966, Núm. 91, p. 319, art. 6; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.

___Préstamos del Tesoro Estatal

                Cuando los recursos del Fondo de Emergencia lo requieran y surja una situación de las previstas en la sec. 459 de este título, se autoriza al Secretario de Hacienda para que, a solicitud del Gobernador o del funcionario en quien él delegue, conceda préstamos a dicho Fondo con cargo a cualesquiera fondos producto de asignaciones sin año fiscal determinado así como de cualesquiera fondos en fideicomiso en el Tesoro Estatal hasta el máximo que se dispone en la sec. 458 de este título. El Secretario de Hacienda, de mutuo acuerdo con el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, recobrará, en el caso que se hayan hecho de fondos en fideicomiso, las cantidades prestadas más intereses computados al tipo prevaleciente al momento de efectuarse los préstamos y en los otros casos sin intereses, mediante asignaciones que se consignarán en la Ley de Presupuesto General en el año económico siguiente al año económico en que se hagan dichos préstamos o en años subsiguientes si el estimado de ingresos no permite asignar la totalidad de los mismos.

                La autorización aquí concedida no se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos, obligaciones u otros compromisos contraídos al crearse individualmente los fondos en fideicomiso (trust funds) y el Secretario de Hacienda de Puerto Rico velará por que en todo momento existan en caja fondos suficientes para atender inmediatamente los desembolsos autorizados que han de hacerse contra dichos fondos.___Junio 21, 1966, Núm. 91, p. 319, art. 7; Junio 18, 1980, Núm. 147, p. 679, art. 9, ef. Junio 18, 1980.

___Inversión en valores

                Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para invertir en valores fácilmente liquidables, aquella sumas del Fondo de Emergencia que, a su juicio, no se necesiten inmediatamente para llevar a cabo los propósitos de las secs. 457 a 465 de este título. Los intereses producidos por tales inversiones se ingresarán al Fondo de Emergencia.___Junio 21, 1966, Núm. 91, p. 319, art. 8, ef. Junio 21, 1966.

___Bienes y derechos actualmente existentes

                El Fondo que por la presente se crea sustituirá, reemplazará y se considerará como una continuación del Fondo de Emergencia creado por la Ley núm. 33 aprobada el 28 de abril de 1932, según fue subsiguientemente enmendada. Toda clase de recursos, valores, créditos, anticipos, propiedades y otras acreencias pertenecientes al Fondo de Emergencia actualmente existente, formarán parte y se transferirán al Fondo de Emergencia que se crea por las secs. 457 a 465 de este título.___Junio 21, 1966, Núm. 91, p. 319, art. 9, ef. Junio 21, 1966.

___Solicitud al Gobernador para que ejecute obras públicas

                Cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico que tenga a su cargo la ejecución de cualquier obra pública o para cuyo beneficio se haya ordenado la ejecución de cualquier obra pública, podrá presentarse ante el Gobernador una solicitud para que dicho Gobernador lleve a cabo tal ejecución.

                Tal solicitud deberá ser considerada por el Gobernador y si éste la aprobare, dicha agencia solicitante transferirá al Gobernador los fondos que para la ejecución de tal obra hayan sido asignados, sean dichos fondos ordinarios o de empréstitos.

                Para los efectos de las secs. 484 a 486 de este título el término "agencia del Gobierno de Puerto Rico" significa también cualquier municipio.___Julio 1, 1947, Núm. 9, p. 37, art. 2; Planes de Reorg. Núm. 12 de 1950, art, 1(3), y Núm. 14 de 1950, art. 1.

___Decisión del Gobernador para ejecutar obras públicas

                El Gobernador podrá por su propia iniciativa decidir que él lleve a cabo la ejecución de cualquier obra pública que tenga a su cargo, o que se haya ordenado realizar para beneficio de cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico que no sea un municipio y asimismo podrá disponer que tal agencia transfiera los fondos asignados para dicha obra pública a dicho Gobernador a los efectos de que éste lleve a cabo dicha ejecución.___Julio 1, 1947, Núm. 9, p. 37, art. 3; Planes de Reorg. Núm. 12 de 1950, art. 1(3), y Núm. 14 de 1950, art. 1.

___Ejecución de obras públicas después de transferencia

                Después que el Gobernador apruebe la solicitud y la transferencia a que se hace referencia en las secs. 484 y 485 de este título, o después que se actúe con arreglo a lo dispuesto en la sec., 485 de este título y después que se haya hecho la referida transferencia de fondos, el Gobernador deberá proceder a la ejecución de la obra pública a que se refiere la transferencia de fondos aprobada y para tal ejecución dispondrá de los fondos transferidos de acuerdo con la ley que asigne dichos fondos para la ejecución de dicha obra pública y de acuerdo con las leyes de Puerto Rico que sean aplicables.___ Julio 1, 1947, Núm. 9, p. 37, art. 4; Planes de Reorg. Núm. 12 de 1950, art. 1(3), y Núm. 14 de 1950, art. 1.

___Abandono del servicio por funcionarios o empleados del Gobierno

                En el caso de abandono del servicio o amenaza de abandono del servicio, en acción concertada, por parte de un número de funcionarios o empleados, ya sean a sueldo o jornal, de departamentos, dependencia o agencias del Gobierno de Puerto Rico que, a juicio del Consejo de Secretarios determine una emergencia en la prestación del servicio encomendando a tales funcionarios o empleados, ya sean a sueldo o jornal, el Gobernador de Puerto Rico con la aprobación del Consejo de Secretarios podrá declarar un estado de emergencia en el departamento, dependencia o agencia afectados.___Diciembre 16, 1946, Núm. 3, p. 93, art. 1; Const., art. IV sec. 5, ef. Julio 25, 1952.

___Transferencia de economías de emergencia

                Una vez declarado un estado de emergencia conforme a las disposiciones de la sec. 487 de este título, toda economía en los fondos del departamento, dependencia o agencia afectada que resulte de dicha emergencia quedará por efecto de las secs. 487 a 492 de este título transferida a los organismos que tengan a su cargo el funcionamiento y mantenimiento de comedores escolares, escuelas de instrucción pública y maternales, acueductos o servicios de agua rurales, hospitales, becas para jóvenes pobres, estaciones de leche, fondos de pensiones y Fondo de Emergencia, así como a organismos dedicados a la eliminación de arrabales.___Diciembre 16, 1946, Núm. 3, p. 93, art. 2; Const., art. I, sec. L; Junio 9, 1956, Núm. 38, p. 115, art. 2, ef. Junio 9, 1956.

___Adjudicación de economías

                El Consejo de Secretarios adjudicará a cada organismo citado en la sec 488 de este título la proporción de tales economías que estime adecuada.___Diciembre 16, 1946, Núm. 3, p. 93, art. 3; Const., art. IV, sec. 5, ef. Julio 25, 1952.

___Solicitud para certificación de economías

                En cualquier momento durante el estado de emergencia o después de declararse terminado éste por el Consejo de Secretarios, el Gobernador de Puerto Rico solicitará del jefe del departamento, dependencia o agencia afectada la certificación de las economías ocurridas.___Diciembre 16, 1946, Núm. 3, p. 93, art. 4; Const., art. IV, sec. 5, ef. Julio 25, 1952.

___Certificación a la Oficina del Gobernador

                Al recibir tal solicitud de certificación de economías el funcionario notificado certificará tales sumas a la Oficina del Gobernador.___Diciembre 16, 1946, Núm. 3, p. 93, art. 5, ef. Diciembre 16, 1946.

___Definiciones

                (a) "Departamento, dependencia o agencia del Gobierno Estatal"___toda rama del Gobierno Estatal, excepto las corporaciones e instrumentalidades públicas, la Autoridad de Tierras en sus empresas de producción agrícola e industrial y la Universidad de Puerto Rico.

                (b) "Economías"___sueldos y jornales dejados de pagar a obreros, empleados y funcionarios.___Diciembre 16, 1946, Núm. 3, p. 93, art. 6; Const., art. I, sec. l, ef. Julio 25, 1952.