Ley Núm.
001 del año 2000
(P.
del S. 1937), Ley 001, 2000
(Conferencia)
Para crear una corporación pública que se conocerá
como la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico; establecer sus deberes
y poderes; autorizar a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico a transferir
a la Autoridad las operaciones y los activos, relacionados con el transporte de
lanchas entre Fajardo, Vieques y Culebra y San Juan, Hato Rey y Cataño; y
asignar fondos.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
En la
actualidad, el crecimiento y desarrollo de las necesidades, responsabilidades y
obligaciones de la transportación marítima en Puerto Rico ha alcanzado un grado
tal, que amerita una atención particular de las mismas, de forma que dichas
responsabilidades y obligaciones puedan administrarse con la agilidad necesaria
para poder mejorar el servicio.
En aras
de agilizar el control, administración, crecimiento y mantenimiento de la
transportación marítima en Puerto Rico, es indispensable la creación de una
instrumentalidad gubernamental, en forma de corporación pública, para que
ejecute los poderes y deberes de transportación marítima que antes constituían
parte de la Autoridad de los Puertos.
Por todo lo antes expuesto nuestra Administración
entiende necesario crear la Autoridad
de Transporte Marítimo y que se autorice a la Autoridad de los Puertos de
Puerto Rico a transferirle las operaciones de servicios de lanchas que
actualmente rinde entre Fajardo, Vieques y Culebra y Hato Rey, San Juan y
Cataño, incluyendo los activos que utiliza en tales servicios.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.- Título de la Ley.-
Esta Ley se
conocerá como “Ley de la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico”.
Artículo 2.-
Definiciones.-
Las siguientes palabras y términos tendrán los
significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto
claramente indique otra cosa:
(a) “Agencia Federal” significa los
Estados Unidos de América, el Presidente, cualquier agencia o departamento del
Gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier corporación, agencia o
instrumentalidad hasta este momento o en el futuro creada, designada, o
establecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
(b)
(b)
(b)
“Autoridad” significa la Autoridad de Transporte
Marítimo de Puerto Rico.
(c) “Departamento” significa Departamento
de Transportación y Obras Públicas.
(d) “Facilidades de Tránsito Marítimo”
significa cualquier propiedad inmueble, mueble o mixta, tangible o intangible
que la Autoridad posea, opere, administre, controle o use en tierra o agua que
sean necesarias o convenientes para llevar a cabo el movimiento de personas y/o
carga por vía marítima y todo derecho o interés sobre las mismas, y el
desarrollo, construcción, mantenimiento, control u operación relacionados con
la transportación marítima incluyendo, pero sin limitarse a:
(1)
(1)
(1)
embarcaciones y vehículos;
(2)
(2)
(2)
lotes y estructuras de estacionamiento, canales,
estaciones, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o
multimodales, muelles, embarcaderos, galerías, atracaderos y otras facilidades
en tierra o agua necesarias o aconsejables para el movimiento, estacionamiento,
embarque o desembarque de personas y/o carga por vía marítima;
(3)
(3)
(3)
permisos, aprobaciones, oficinas, equipos, suministros,
combustible, energía, sistemas de comunicación, inventario rodante, y otra
propiedad, sistemas y facilidades que sean útiles o convenientes para el
desarrollo, construcción, control, operación o mantenimiento relacionados con
la transportación de personas y/o carga por vía marítima.
(4) cualquier propiedad, mueble o inmueble, que
se encuentre, en o contigua a la propiedad descrita en el apartado (2) que
antecede, que la Autoridad designe para cualquier uso público o privado
comercial, turístico, mixto o industrial dirigido a promover los servicios que
ofrece la Autoridad;
(e) “Persona” significa cualquier persona natural o jurídica, pública
o privada, o cualquier agencia, departamento, instrumentalidad, subdivisión
política o municipio del Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados
Unidos o de cualquier estado.
(f) “Plan de
Transportación” significa el documento que presenta la política pública de
transportación, preparado por el Secretario, en consulta con la Junta Asesora,
sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador de Puerto
Rico.
(g) “Secretario” significa el Secretario de
Transportación y Obras Públicas.
(h)
(h) (h)
“Transportación Marítima” significa el servicio de
transportación por lancha que actualmente presta la Autoridad de los Puertos y
que se transfiere a la Autoridad a tenor con el Artículo 14 de esta Ley y
aquellos otros que en un futuro se incluyan como parte de los servicios que
brinda la Autoridad dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 3.- Creación de la Autoridad.-
Se crea un cuerpo corporativo y político en
forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Gobierno de
Puerto Rico, adscrito al Departamento, que se conocerá como la Autoridad de
Transporte Marítimo de Puerto Rico sujeta al control del Secretario, con
existencia legal y personalidad separada del Gobierno de Puerto Rico, sus
agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas. Las deudas, obligaciones, contratos,
pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, promesas y propiedades de la
Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados serán consideradas como
pertenecientes a dicha Autoridad y no como del Gobierno de Puerto Rico o de
ninguna oficina, negociado, departamento, instrumentalidad, agencia o
subdivisión política, municipio, agente, funcionario o empleado del mismo.
La Autoridad
ejercerá sus deberes y poderes y cumplirá sus obligaciones bajo esta Ley, en
coordinación con el Departamento. La
ejecución por parte de la Autoridad de los poderes y facultades que le confiere
esta Ley en ningún momento tendrán el efecto de investir a la Autoridad con el
carácter de empresa privada.
Artículo 4.- Deberes, Poderes y
Facultades.-
(a) Poderes del Secretario. Los poderes y deberes de la Autoridad
los ejercerá el Secretario pero éste no tendrá derecho a devengar compensación
por dichos servicios. El Secretario podrá llevar a cabo cualquier acto que sea
conveniente o necesario para lograr los objetivos de esta Ley incluyendo, pero
sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes, poderes y
facultades:
(1)
(1)
(1)
Organizar la Autoridad.
(2) Establecer la política general de la Autoridad para
cumplir con los objetivos de esta Ley en consonancia con el Plan de
Transportación.
(3) Autorizar el
programa de capital de la Autoridad y su presupuesto operacional anual.
(4) Nombrar, según determine necesario, a un funcionario
ejecutivo y establecer sus deberes, poderes y facultades de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, y fijar su compensación.
(5) Adoptar y aprobar los reglamentos que gobiernen las
operaciones internas de la Autoridad así como los que sean necesarios para
ejercer lo dispuesto en esta Ley conforme a las disposiciones de la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”.
(6) Tendrá autoridad para establecer
mediante reglamento tarifas especiales, inclusive libre de costo, para usuarios
del sistema de transportación ofrecidos por la Autoridad que sean residentes de
Vieques y Culebra y en condiciones meritorias.
(7)
(7) (7) Llevar
a cabo cualquier acto que sea conveniente o necesario para lograr los objetivos
de esta Ley.
(b) Poderes de la Autoridad. La
Autoridad tendrá poder para desarrollar y mejorar, poseer, operar y manejar
todo tipo de facilidades de tránsito marítimo y servicios de transportación
marítima entre cualesquiera puntos dentro de la jurisdicción de Puerto Rico,
excepto según se dispone en el Artículo 15 de esta Ley. La Autoridad podrá ejercer todos los poderes
necesarios o inherentes para llevar a cabo sus propósitos corporativos,
incluyendo, pero sin limitarse a:
(1)
(1)
(1)
Tener sucesión perpetua como corporación.
(2)
(2)
(2)
Formular, adoptar, enmendar y derogar reglamentos para
ejercer sus poderes.
(3)
(3)
(3)
Adoptar, alterar y usar un sello corporativo según
desee.
(4) Poseer a título propio o de cualquier
otra manera facilidades de tránsito marítimo y cualquier otra propiedad que sea
utilizada o útil con relación a las mismas, y administrar y operar por sí misma
o bajo contrato con cualquier persona, o bajo la dirección de sus propios
funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o mediación de los mismos
dichas facilidades.
(5) Tener completo control y supervisión
de cualesquiera facilidades de tránsito marítimo que posea, maneje u opere,
bajo las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin limitarse, la determinación
del sitio, localización, y establecimiento y control de los puntos de ingreso y
egreso de tales facilidades, y la construcción, mantenimiento, reparación y
operación de las mismas.
(6) Demandar
y ser demandada bajo su propio nombre, querellarse y defenderse en todos los
tribunales de justicia y cuerpos administrativos, entablar cualquier acción
judicial para proteger o poner en vigor cualquier derecho que le confiera una
ley, contrato u otro acuerdo.
(7) Recibir o aceptar y administrar
cualesquiera regalos, subsidios, préstamos o donaciones de cualesquiera propiedades
o dineros de, y contratar, arrendar, acordar o llevar a cabo cualquier otra
transacción con cualquier agencia federal, cualquier estado, el Gobierno de
Puerto Rico, o cualquier subdivisión política, municipio, instrumentalidad,
agencia o departamento de éstos, gastar los recaudos de los mismos para
cualquiera de sus fines corporativos, y para cumplir con todas las condiciones
y requisitos con respecto a éstos.
(8) Nombrar y/o contratar funcionarios,
agentes y empleados y fijar sus poderes y deberes según la Autoridad determine
y delegar las funciones y poderes que se otorgan en esta Ley en aquellas
personas que la Autoridad designe, y fijar y pagar la remuneración que
corresponda. Disponiéndose, sin embargo,
que la Autoridad asumirá todas las obligaciones de la Autoridad de los Puertos
bajo los acuerdos de negociación colectiva vigentes entre dicha Autoridad de
los Puertos y las uniones que representan a los empleados o trabajadores
cubiertos por esta Ley. A esos efectos se dispone expresamente que será de
aplicabilidad en toda negociación colectiva lo dispuesto en la Ley Núm. 130 de
8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del
Trabajo de Puerto Rico”. Los
directores, oficiales y empleados de la Autoridad estarán sujetos a las
disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada,
conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”.
(9) Adquirir de cualquier manera legal,
incluyendo, pero sin limitarse a, compra, arrendamiento, donación, permuta u
otra forma legal, propiedad mueble e inmueble, mejorada o sin mejorar, gravada
o sin gravar, y derechos propietarios sobre tierras, según sea necesario o
conveniente para ejercer los poderes y funciones conferidos a la Autoridad por
esta Ley.
(10)
(10)
(10)
Procurar
seguros contra pérdidas en las cantidades que considere deseable y conforme a
las normas establecidas por ley o reglamento.
(11)
(11)
(11)
Invertir
sus fondos de acuerdo a la política establecida por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico
para la inversión de fondos públicos.
(12)
(12)
(12)
Fijar,
imponer y cobrar rentas, derechos, tarifas y otros cargos, en adelante
“cargos”, para el uso de cualesquiera de sus facilidades de tránsito marítimo u
otras propiedades, y por sus servicios.
Estos cargos, junto con otros fondos legalmente disponibles para la
Autoridad y aquellas asignaciones períodicas que haga la Asamblea Legislativa,
serán suficientes para al menos cubrir los gastos incurridos por la Autoridad
para el desarrollo, mejoramiento, extensión, reparación, mantenimiento y
operación de sus facilidades de tránsito marítimo y servicios y fomentar el uso
más extenso que sea económicamente viable de las mismas. Disponiéndose, que el
Secretario podrá hacer cualesquiera cambios a la estructura general de tarifas
de la Autoridad, y si éste determinare necesario, que tales cambios sean
efectivos inmediatamente y en el caso de aumentos temporeros o de emergencia,
éste presentará los reglamentos de tarifas conforme a lo dispuesto en la Ley
Núm. 170, antes citada.
(13) Contribuir al desarrollo del Plan de
Transportación y establecer e implantar los mecanismos necesarios para
planificar, evaluar y desarrollar eficazmente un sistema coordinado de
facilidades de tránsito marítimo.
(14) Vender, arrendar, transferir o de
cualquier otra forma disponer de aquella propiedad que, previo al cumplimiento
con los reglamentos que a tales efectos se aprueben, ya no tengan utilidad para
llevar a cabo los fines de esta Ley.
(15) Ejercer cualesquiera poderes inherentes a las funciones,
prerrogativas y responsabilidades conferidas a ella por esta Ley y desempeñar
todo acto o actividad que sea necesario o conveniente para llevar a cabo sus
fines.
(16) Promulgar aquella reglamentación que
sea necesaria a la conducción de sus asuntos según dispuesto en ley.
Artículo 5.- Fondos y
Cuentas de la Autoridad.-
El dinero de la Autoridad será depositado con
depositarios cualificados para recibir fondos del Gobierno de Puerto Rico, pero
se mantendrán en una cuenta o en cuentas separadas a nombre de la Autoridad. La
Autoridad hará los desembolsos de dichos, conforme a los reglamentos y
presupuestos aprobados por ella.
La
Autoridad establecerá, de acuerdo a los principios generalmente aceptados de
contabilidad pública, el sistema de contabilidad requerido para el control y
registro estadístico apropiado de todo gasto e ingreso perteneciente, manejado,
o controlado por la Autoridad. La
contabilidad de la Autoridad deberá mantenerse de manera tal que identifique y
mantenga separadas apropiadamente, según sea aconsejable, las cuentas en cuanto
a las distintas clases de empresas y actividades de la Autoridad.
Artículo 6.- Junta Asesora sobre Transportación. - Adscripción, Integración,
Reuniones.-
Se crea,
adscrita a la Autoridad, la Junta Asesora sobre Trasportación Marítima de
Puerto Rico.
Este organismo
estará integrado por el Secretario, quien será su presidente, y cuatro (4)
ciudadanos particulares representando a los municipios de Vieques, Culebra,
Fajardo y Cataño que serán nombrados por el Secretario. Los miembros así nombrados deberán gozar de
excelente reputación dentro de la comunidad puertorriqueña.
Uno (1) de los
miembros nombrados por el Secretario servirá por un término de dos (2) años,
otro servirá por un término de tres (3) años y los otros servirán por un
término de cuatro (4) años. Los
nombramientos sucesivos se harán por términos de cuatro (4) años cada uno y
hasta que sus sucesores sean nombrados por el Secretario y tomen posesión del
cargo. Los miembros de la Junta que no sean funcionarios públicos tendrán
derecho a recibir la dieta mínima establecida por el Código Político para
miembros de la Asamblea Legislativa por cada día que asistan a reuniones de la
Junta. Cinco (5) miembros autorizados constituirán quórum y los acuerdos se
tomarán por mayoría de los presentes.
La Junta se reunirá, por lo menos, dos (2) veces al año en reunión
ordinaria y podrá reunirse todas las veces que lo estime pertinente, previa
convocatoria del Presidente, en reuniones extraordinarias. La Junta adoptará y aprobará un reglamento
para regular sus asuntos a tono con este Capítulo.
El Secretario
podrá destituir a cualquier miembro de su cargo por negligencia en el desempeño
de sus funciones, conducta inmoral o cualquier otra causa razonable, previa
notificación y audiencia.
Artículo 7.- Funciones.-
La Junta Asesora sobre
Transporte Marítimo de Puerto Rico servirá como agente consultor del Secretario
en la determinación de la política relacionada con el servicio de
transportación marítima. Habrá de
servir de instrumento eficaz para mejorar la coordinación entre las diversas
agencias estatales y municipales que competen con los fines de esta Autoridad.
Artículo 8.-Informe a la
Asamblea Legislativa y al Gobernador.-
La Autoridad rendirá a la Asamblea Legislativa y al
Gobernador de Puerto Rico un informe anual que incluirá: (a) un estado financiero e informe completo
de los negocios de la Autoridad por el año fiscal anterior; (b) una relación
completa y detallada de todos sus contratos y transacciones para el año fiscal
a que corresponda el informe; y (c) información completa de la situación y
progreso de todas sus actividades desde la fecha de su último informe.
Artículo 9.-Adquisición
de Propiedades por el Gobierno para la Autoridad.-
A solicitud de la Autoridad, el Gobernador de Puerto
Rico o el Secretario podrán adquirir por compra, expropiación forzosa, o por
cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Gobierno de Puerto
Rico, y para uso y beneficio de la Autoridad, en la forma que prevee esta Ley y
las leyes de Puerto Rico sobre expropiación forzosa, el título de cualquier
propiedad o interés sobre la misma que la Autoridad estime necesaria o
conveniente para sus fines, incluyendo sus necesidades futuras.
Artículo 10.- Traspaso de Fondos y
Propiedades entre la Autoridad y otros Organismos Gubernamentales, Incluyendo
Municipios.-
No obstante
cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios, subdivisiones
políticas, instrumentalidades, agencias, y departamentos de Puerto Rico quedan
autorizados para ceder o traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta, el
Secretario o el Gobernador de Puerto Rico y bajo términos y condiciones
razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma, incluyendo bienes ya
dedicados al uso público, que la Autoridad crea necesaria o conveniente para
realizar sus propios fines. La
Autoridad podrá transferir los fondos necesarios a los municipios,
subdivisiones políticas, instrumentalidades, agencias, y departamentos del Gobierno
de Puerto Rico para que éstos puedan construir, operar y mantener las
facilidades de tránsito marítimo que estén o puedan estar bajo la jurisdicción
de la Autoridad, así como para la adquisición de las servidumbres necesarias
para estos fines, cuando la Autoridad así lo estime más conveniente para
cumplir mejor con los fines de esta Ley.
Artículo 11.- Contratos
de Construcción, Operación y Compra.-
(a) Todo
contrato de obra, servicios, excepto servicios personales, y toda compra que
efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción y mantenimiento
de las facilidades de tránsito marítimo, deberán hacerse mediante subasta o
solicitud de propuesta, cuyo aviso deberá hacerse con suficiente antelación a
la fecha establecida para la apertura de los pliegos de subasta o el recibo de
la propuesta para que la Autoridad provea el conocimiento adecuado y la
oportunidad de licitar. La Autoridad adoptará los reglamentos que regirán los
procesos de subasta y solicitud de propuestas.
(b) Cuando la suma estimada para la adquisición
u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares podrá efectuarse la misma
sin necesidad de celebrar el procedimiento de subasta o solicitud de propuesta.
Además, no será necesaria la celebración de subasta pública o solicitud de
propuesta en los siguientes casos:
(1)
(1)
(1)
cuando
debido a una emergencia, se requiera la entrega inmediata de materiales,
efectos y equipos, o prestación de servicios;
(2) cuando se necesiten piezas de
repuesto, accesorios, equipos o servicios suplementarios para efectos o
servicios previamente suministrados o contratados o cuando no estén disponibles
en el mercado de Puerto Rico;
(3) cuando los precios no estén sujetos a
competencia, porque hay sólo una fuente de suministro o porque los mismos están
reglamentados por Ley.
(c) Al
comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, además del precio, se dará
debida consideración a aquellos factores, tales como:
(1)
(1)
(1)
si el postor ha cumplido con las especificaciones de la
subasta;
(2) la habilidad del postor para realizar
los trabajos o los servicios de la naturaleza envuelta en el contrato bajo
consideración;
(3) la calidad y adaptabilidad relativas
de los materiales, efectos, equipo o servicios;
(4) la responsabilidad económica del
licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y habilidad para
prestar los servicios requeridos;
(5) el tiempo de entrega o de ejecución
que se ofrezca; y
(6)
(6)
(6)
la experiencia y demostrada habilidad de construir,
operar o mantener sistemas de transportación marítima, si aplica.
(d)
(d)
(d)
La Autoridad promulgará los reglamentos necesarios para
instrumentar estas facultades.
Artículo 12.- Exención Contributiva.-
La Autoridad
estará exenta del pago de todas las contribuciones, patentes, cargos o
licencias impuestas por el Gobierno de Puerto Rico o sus municipios y sobre
aquéllas bajo la jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o
supervisión de la Autoridad y sobre los ingresos obtenidos de cualesquiera de
las empresas o actividades de la Autoridad. No obstante, la Autoridad pagará
arbitrios sobre artículos de uso y consumo, sujeto a lo dispuesto en la Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.
La Autoridad estará también exenta del pago de todo tipo de cargos,
sellos y comprobantes de rentas internas, aranceles, contribuciones o impuestos
de toda naturaleza requeridos por ley para la tramitación de procedimientos
judiciales, la producción de certificados en toda oficina o dependencia del
Gobierno de Puerto Rico, y el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción
en cualquier registro público del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 13.- Declaración de Utilidad
Pública.-
Los fines para los
cuales se crea la Autoridad y para los cuales ejercerá sus poderes son
propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico, y el ejercicio
de los poderes conferidos por esta Ley constituye el cumplimiento de funciones
gubernamentales esenciales. Toda obra,
proyecto, empresa y propiedad y sus accesorios, que la Autoridad estime
necesario o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de esta Ley,
quedan por la presente declarados de utilidad pública.
Artículo 14.-
Transferencia de Fondos y Propiedades de la Autoridad de Puertos de Puerto
Rico.-
(a) La Autoridad de los Puertos de Puerto
Rico traspasará a la Autoridad cualquier propiedad mueble o inmueble, tangible
o intangible que, a la fecha de vigencia de esta Ley, puedan estar bajo el
control, arrendamiento, poder, administración o uso y que sean utilizados en la
prestación de los servicios de lancha de la Autoridad de los Puertos entre
Fajardo, Vieques y Culebra, Cataño, Hato Rey y San Juan. Todas las propiedades
y activos de cualquier tipo relacionadas con dichos servicios de lancha se
convertirán en propiedad de, o serán asumidas por la Autoridad. Los trámites
para la transferencia comenzarán inmediatamente después de la aprobación de esta Ley. El Secretario y la
Autoridad de los Puertos ejercerá la diligencia necesaria para completar la misma a la mayor brevedad posible.
(b) La Autoridad será para todos los
propósitos la sucesora de dicha Autoridad de los Puertos en lo que concierne a
la propiedad traspasada y al cobro de las cuentas y el pago de las obligaciones
de acuerdo a los términos de las mismas efectivo el 1ro. de julio de 1999. Disponiéndose además que cualquier costo
incurrido en la operación de lanchas por la Autoridad de los Puertos a partir
del 1ro. de julio de 1999, será reembolsado a la Autoridad de los Puertos de
los Fondos asignados por la Resolución Conjunta Núm. 478 de 14 de agosto de
1999, hasta la fecha de efectividad de la transferencia de las lanchas.
Artículo 15.- Exclusiones.-
Los servicios de
transportación por lanchas que preste el Departamento en el lago Dos Bocas,
están específicamente excluídos de la jurisdicción de la Autoridad.
Artículo 16.-
Disposiciones Transitorias.-
(a) Tan pronto como el traspaso dispuesto
en el Artículo 12 de esta Ley sea efectivo, la Autoridad se hará cargo de los
empleados que tienen posiciones regulares establecidas y están contratados por
la Autoridad de los Puertos para proveer servicio de lanchas así traspasados,
sujeto a aquellos reglamentos que la Autoridad apruebe de conformidad con el
Artículo 4.
(b) Los Registradores de Propiedad
deberán registrar a nombre de la Autoridad en el Registro de la Propiedad
correspondiente toda la propiedad inmueble utilizada por la Autoridad de los
Puertos en las operaciones del servicio de lanchas traspasado según las
disposiciones del Artículo 12 de esta Ley, según conste en el certificado a ser
emitido por el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos describiendo
toda la propiedad así utilizada y traspasada.
Artículo 17.- Asignación de Fondos.-
Se autoriza a la
Autoridad a solicitar a la Asamblea Legislativa y a la Oficina de Gerencia y
Presupuesto los fondos necesarios para llevar a cabo las funciones, poderes y
responsabilidades encomendadas por esta Ley.
Artículo 18.- Disposiciones
Inconsistentes y Otras Leyes Sustituídas.-
Si cualquier disposición de esta Ley confligiera con
las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico, las disposiciones de esta Ley serán las que controlen.
Artículo
19.- Garantías de Calidad de Servicio.-
1.
1. 1.
No
más tarde de los trescientos sesenta (360) días de la vigencia de esta Ley, la
Autoridad de Transporte Marítimo:
a.
a.
a.
Establecerá
un sistema mediante el cual un pasajero pueda reservar, por teléfono y prepagar
mediante tarjeta de crédito, tarjeta de débito u otro mecanismo de pago remoto,
sus pasajes en las lanchas operadas por la Autoridad, disponiéndose que ésta
podrá cobrar un cargo módico por el servicio de prepago.
b.
b.
b.
Establecerá
un sistema mediante el cual
reservará asientos suficientes para
garantizar el transporte de usuarios frecuentes del servicio de lanchas,
particularmente de residentes “bonafide” de las islas municipio, que estén
realizando viajes esenciales.
2.
2. 2.
A
partir del segundo aniversario de la fecha de vigencia de esta Ley la Autoridad
de Transporte Marítimo debe haber aumentado un mínimo de un cincuenta por
ciento (50%) en la capacidad de acarreo de carga en las rutas entre Fajardo,
Vieques y Culebra, según las necesidades del mercado así lo requieran.
3.
3. 3.
No
más tarde del cuarto aniversario de la fecha de vigencia de esta Ley la
Autoridad de Transporte Marítimo debe haber duplicado la capacidad de acarreo
de carga en las rutas entre Fajardo, Vieques y Culebra, según las necesidades
del mercado así lo requieran.
Artículo 20.- Cláusula
de Separabilidad.-
Si cualquier disposición de esta Ley o la aplicación
de dicha disposición a cualquier persona fuere declarada inválida, el resto de
esta Ley y su aplicación no quedará afectada por dicha determinación.
Artículo 21.-
Injunctions.-
No se
expedirá ningún “injunction” para impedir la aplicación de esta Ley o
cualesquiera de sus partes.
Artículo 22. - Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.