Ley del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios

Ley Núm. 171 de 12 de Agosto de 2000, según enmendada

 (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 159 de 10 de Agosto de 2002
Ley Núm. 304 de 15 de Septiembre de 2004)

 

Para crear el Programa de Registro Voluntario de Comerciantes y de Negocios, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, bajo la dirección de la Administración de Fomento Comercial [Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico], a fin de establecer un registro de comerciantes y de negocios en Puerto Rico; autorizar al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio a promulgar los reglamentos necesarios para implantar esta ley; y fijar el importe para accesar información del registro; y para autorizar la creación de una cuenta especial para las operaciones y servicios del programa.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. Título (10 L.P.R.A. sec. 2521 nota)

Esta Ley se conocerá como "Ley del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios" para la industria, y la venta de bienes y servicios en Puerto Rico.

Artículo 2. Programa - Creación (10 L.P.R.A. sec. 2521)

Se crea el Programa del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, bajo la dirección de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico.

Artículo 3. Programa - Funciones (10 L.P.R.A. sec. 2522)

El Programa del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios será responsable de preparar un registro que constituya un inventario en donde se puedan identificar y publicar datos estadísticos, tales como: número y cantidad, volumen de ventas y tipo de servicios o empresa a que se dedican los empresarios y otros negocios que operan con ánimo de lucro en Puerto Rico.

Artículo 4. Registro - Alcance (10 L.P.R.A. sec. 2523)

Será obligatorio para toda persona natural o jurídica cuyo comercio o negocio opere, o tenga su lugar principal de negocio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico inscribirse en el Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios, y someter a la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico la información que ésta solicite, no más tarde del 15 de julio de cada año.
Asimismo, se dispone que las diferentes agencias, corporaciones públicas y otras instrumentalidades del gobierno, a saber, el Departamento de Hacienda, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la Compañía de Fomento Industrial, la Autoridad de Energía Eléctrica y la Oficina del Procurador del Ciudadano, entre otras entidades de gobierno, compartirán y proveerán al Registro, la información pertinente que éste les solicite, con el fin de materializar los objetivos para los que fue creado.

Artículo 5. Reglas y reglamento (10 L.P.R.A. sec. 2524)

El Director Ejecutivo de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico será el funcionario responsable de preparar y someter las reglas y reglamentos, para la aprobación del Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. La reglamentación adoptada deberá proveer para que se fije y cobre el importe por concepto de búsqueda de información en el Registro. Disponiéndose, sin embargo, que el importe que se cobre deberá fijarse, de forma tal que no represente un costo irrazonable y oneroso, para la persona natural o jurídica que interese la referida información.

Artículo 6. Fondos (10 L.P.R.A. sec. 2525)

Se crea un fondo especial que se conocerá como el "Fondo del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios". Este Fondo será administrado de acuerdo con las normas y reglamentos que la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Desarrollo y Comercio, adopte, en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares. Ingresará a este Fondo la totalidad del importe recaudado por concepto de búsqueda de información en el Registro por parte de personas naturales o jurídicas privadas, como también la totalidad del monto recaudado, por concepto de otros servicios relacionados. Así también, ingresarán a este Fondo las asignaciones legislativas, aportaciones de fondos federales, municipales, de corporaciones públicas y cualquier aportación del sector privado. Entendiéndose que de ninguna forma dicho Fondo se nutrirá de importes por concepto de inscripción en el Registro, los cuales se considerarán proscritos al amparo de este capítulo
El Director Ejecutivo de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico utilizará dichos fondos, de acuerdo al reglamento adoptado para la estructuración e implantación del Programa creado bajo este capítulo.

Artículo 7. Accesibilidad en Internet (10 L.P.R.A. sec. 2526)

El Director Ejecutivo de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, al diseñar la operación del Registro, tendrá disponible para las personas naturales y jurídicas que deben proveer la información requerida para la inscripción, métodos electrónicos para que puedan hacerlo a través del servicio del Internet. Velará, además, para que la información del Registro esté accesible a través del Internet. El acceso a la información será mediante el pago de un cargo que fijará el Director Ejecutivo de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico a personas naturales y jurídicas. Entre los métodos de pago que serán aceptados para la inscripción o acceso a la información, se incluirán tarjetas de crédito o de débito.

Artículo 8. Cargos, penalidades y búsqueda (10 L.P.R.A. sec. 2527)

Se faculta al Secretario del Departamento de Desarrollo y Comercio a establecer, por reglamento y a la luz de las recomendaciones formuladas por el Director Ejecutivo de la Compañía de Comercio y Exportación, los cargos por concepto de búsqueda de información y/o cualesquiera otros servicios especializados por el Registro. Además, se faculta al Secretario a establecer por reglamento, también en función de las recomendaciones del Director Ejecutivo, la penalidad que se impondrá a aquellos comerciantes y negocios que no se inscriban en el Registro Obligatorio de Comerciantes y Negocios.

Artículo 9.Vigencia.

Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2001, a los únicos efectos de la organización de la Oficina y la adopción de los reglamentos necesarios para la implementación de la misma, pero sus restantes disposiciones empezarán a regir dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley.

Nota. Este documento fue preparado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley. Preparado por la biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto