Ley Núm. 171 de 11 de agosto de
2002
Para crear la Autoridad del Puerto de las
Américas; establecer sus propósitos, facultades y poderes; enmendar los incisos
(b) y (d) de la sección 1.03, añadir los incisos (y), (z) y (aa) a la sección
1.03, enmendar las secciones 1.05, 1.06, y 1.07 del Artículo 1 y enmendar las
secciones 2.01 y 2.02 del Artículo 2 de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968,
según enmendada, conocida como la "Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de
1968"; eximir a la Autoridad del Puerto de las Américas de las disposiciones de
los Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 406 de 23 de abril de 1946, según enmendada;
eximir a la Autoridad y al operador del puerto de las disposiciones de la Ley
Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la "Ley de
Servicio Público de Puerto Rico"; eximir a la Autoridad de las disposiciones de
la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley
de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico"; eximir a la Autoridad de las
disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada,
conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico"; eximir a
los procedimientos del Artículo 11 de esta Ley de las disposiciones de la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico",
excepto las disposiciones del Capítulo IV de dicha Ley sobre revisión judicial;
y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la economía globalizada del siglo XXI, el 88%
del comercio transoceánico se transporta en buques de contenedores, siendo los
buques de tamaño post?panamax
(buques que por su tamaño no pueden navegar por el Canal de Panamá) el
transporte ideal para las rutas transatlánticas y transpacíficas. Debido a las
economías de escala que necesitan estos buques para que su operación sea costo
efectiva, se han integrado sistemas intermodales y sistemas de alimentación
("feeders") mediante los cuales los contenedores pueden ser trasbordados
múltiples veces, bien sea a otros buques de mayor o menor capacidad o en
sistemas de transportación terrestre, antes de llegar a su destino final. Estos
complejos sistemas de transportación pueden hacer que los productos de uno u
otro país sean más o menos competitivos en mercados internacionales,
dependiendo, entre otros factores, en la eficiencia de la operación de sus
puertos de embarque y el tiempo en que demoren sus productos en transitar estos
complejos sistemas para llegar al mercado.
Puerto Rico cuenta con una buena localización
geográfica entre las rutas marítimas del comercio internacional, rutas marítimas
que pudieran beneficiarse de un nuevo y eficiente puerto de trasbordo para
buques post?panamax y los
asociados sistemas alimentadores. Estas rutas incluyen las del tráfico comercial
entre (i) Europa con el Caribe o el este de Sur América, (ii) el este de los
Estados Unidos de América con el Caribe o el este de Sur América, (iii) Asia,
vía el Canal de Suez, con el Caribe o Sur América, (iv) Centro América y el
Golfo de México con el este de Sur América, y (v) Asia, vía el Pacífico e
intermodal terrestre, al Caribe o el este de Sur América.
Se anticipa que el puerto de San Juan, el puerto
con mayor volumen de tráfico en Puerto Rico, llegará a su capacidad máxima entre
el año 2007 y el 2010. Por esta razón, el Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico encomendó la preparación de estudios para determinar la viabilidad
física, económica y comercial del establecimiento de un puerto de trasbordo en
Puerto Rico. Dichos estudios recomendaron favorablemente el desarrollo de un
puerto de trasbordo en el área sur de Puerto Rico, entre Ponce y Guayanilla, por
ser éstas las localizaciones más atractivas y viables para buques
post?panamax debido a (i) su
protección natural al embate de las olas, corrientes y vientos, (ii) sus
profundas bahías y accesos, (iii) su gran cantidad de terrenos disponibles o
sub?utilizados, los cuales
estarían disponibles para actividades industriales de valor añadido relacionadas
con las operaciones de trasbordo, (iv) su disponibilidad de infraestructura
(agua, electricidad, y telecomunicación), y (v) su disponibilidad de fuerza
laboral.
Existiendo la oportunidad económica para el
desarrollo de un puerto de trasbordo en Puerto Rico, contando con una buena
localización geográfica para establecer un puerto viable, teniendo la necesidad
de aumentar nuestra capacidad y eficiencia portuaria y teniendo el deseo de
lograr mayor crecimiento económico para Puerto Rico, el Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico ha decidido establecer un puerto de trasbordo en
el área sur de Puerto Rico, el cual ha sido denominado el Puerto de las
Américas.
Siguiendo el modelo utilizado en el 93% de los 100
puertos de contenedores más grandes del mundo, el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico propone contratar con una o más empresas privadas para
que éstas diseñen, desarrollen, construyan, financien, operen y mantengan el
Puerto de las Américas.
Debido a la complejidad de un proyecto de esta
envergadura, y la necesidad de contar con una entidad gubernamental con facultad
para entrar en los compromisos legales necesarios para llevar a cabo el mismo,
la Asamblea Legislativa entiende que es aconsejable crear un nuevo organismo
gubernamental dedicado exclusivamente a hacer realidad este
proyecto.
A tales efectos, mediante esta Ley se crea una
corporación pública con el nombre de Autoridad del Puerto de las Américas
("APA"). APA será responsable de seleccionar al desarrollador y operador del
Puerto de las Américas, negociar los términos y condiciones del contrato con
dicho desarrollador y operador, coordinar y supervisar el diseño, desarrollo,
construcción, financiamiento, operación, mantenimiento y administración del
Puerto de las Américas, y reglamentar las actividades que tendrán lugar en dicho
puerto. APA tendrá todos los poderes que típicamente se le conceden a las
corporaciones públicas, incluyendo el poder de emitir bonos y de adquirir
propiedades mediante expropiación forzosa y ciertos poderes y facultades que son
particulares a las actividades del Puerto de las Américas.
Para viabilizar y facilitar este proyecto de tanta
envergadura y complejidad por la presente se enmienda la Ley Núm. 151 de 28 de
junio de 1968, según enmendada, conocida como la "Ley de Muelles y Puertos de
Puerto Rico de 1968", para transferirle a APA el control sobre, y la facultad de
reglamentar, la navegación y el tráfico marítimo en las aguas navegables
adyacentes al Puerto de las Américas y las operaciones de dicho puerto.
Igualmente, con el propósito de conceder jurisdicción exclusiva a APA sobre las
operaciones del puerto consideramos conveniente y necesario eximirlas de las
disposiciones de los Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 406 de 23 de abril de 1946,
según enmendada; eximir a la Autoridad y al operador del puerto de las
disposiciones de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada,
conocida como la "Ley de Servicio Público de Puerto Rico".
Los procedimientos iniciados por la Autoridad para
el Financiamiento de Infraestructura y el Comité de Coordinación del Puerto de
las Américas serán continuados por APA una vez la Junta determine, mediante
resolución, que APA está preparada para continuar con dichos
procedimientos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1. Título
Abreviado.
Esta Ley se conocerá como la "Ley de la Autoridad
del Puerto de las Américas".
Artículo 2.
Definiciones.
Los siguientes términos tendrán los significados
que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique
otra cosa, y las palabras usadas en el número singular incluirán el número
plural y viceversa:
(a)
Agencia Federal: Los Estados Unidos de América, su Presidente,
cualquiera de los departamentos de la rama ejecutiva del gobierno de los Estados
Unidos de América, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o
que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de
América.
(b)
Aguas Navegables del Puerto de las Américas: Las aguas navegables
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adyacentes al Puerto de las Américas
cuyo control y dominio por la Autoridad es necesario o conveniente para la
operación eficiente del Puerto. La Junta de Directores de la Autoridad del
Puerto de las Américas, previa consulta con la Autoridad de los Puertos,
determinará el alcance del área geográfica que comprenderá las aguas navegables
del Puerto de las Américas.
(c)
Autoridad: La Autoridad del Puerto de las Américas que se crea por
esta Ley.
(d)
Bonos: Los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento,
bonos provisionales, notas, pagarés, recibos, certificados, u otra evidencia de
deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de esta
Ley.
(e)
Director Ejecutivo: El Director Ejecutivo de la Autoridad del
Puerto de las Américas.
(f)
Emergencia: Aquella situación que requiera acción inmedíata por
estar en peligro la vida o la salud de una o más personas, por estar en peligro
de dañarse o perderse la propiedad pública o por estar en peligro de suspenderse
o afectarse, adversamente el servicio público.
(g)
Entidad Contratada: La persona natural o jurídica, privada o
pública, o un consorcio de éstas, seleccionada por la Autoridad para diseñar,
desarrollar, construir, operar o mantener el Puerto de las
Américas.
(h)
Junta o Junta de Directores: La Junta de Directores de la
Autoridad y de ser abolida la misma, aquella junta o entidad que le suceda en el
desempeño de sus funciones.
(i)
Muelle: Toda obra útil para el atracado de barcos en tierra, o
para embarcar o desembarcar personas o bienes en el Puerto de las
Américas.
(j)
Persona: Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, pero
sin limitarse a, cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental o cualquier
individuo, firma, sociedad, compañía por acciones, asociación o corporación
pública o privada, organizada o existiendo bajo las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquiera de sus
estados, o de cualquier país extranjero, cualquier agencia federal o cualquier
combinación de las anteriores.
(k)
Propiedad: Cualquier propiedad, sea inmueble o mueble, tangible o
intangible.
(l)
Puerto de las Américas o Puerto: Las aguas navegables del Puerto
de las Américas y su zona portuaria, zona marítimo?terrestre, terrenos sumergidos bajo el puerto y
terrenos contiguos que están incluidos en el área geográfica dentro de la cual
se llevan a cabo las actividades del puerto de trasbordo localizado en el área
sur de Puerto Rico, incluyendo los muelles, atracaderos, embarcaderos,
malecones, diques, dársenas, conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u
otros edificios, estructuras, instalaciones o mejoras utilizadas para la
navegación, el acomodo de embarcaciones y su carga, el almacenamiento de carga y
contenedores, el manejo de carga y contenedores, las actividades de trasbordo y
cualquier otra actividad incidental a las anteriores. La Junta de Directores de
la Autoridad del Puerto de las Américas determinará el alcance del área
geográfica que comprenderá el Puerto de las Américas.
(m)
Tarifa: Cualquier derecho, renta, cargo o cuota que fije la
Autoridad o el operador del Puerto por sus servicios rendidos o por el uso de
las facilidades a su cargo.
(n)
Tenedor de Bonos o Bonista: Cualquier persona que sea portadora de
cualquier bono en circulación, inscrito a su nombre o no inscrito, o el dueño,
según el registro, de cualquier bono en circulación que a la fecha esté inscrito
a nombre de otra persona que no sea el portador.
(o)
Zona marítimo?terrestre: El espacio de las costas del Puerto que baña el
mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas
en los temporales en donde las mareas no son sensibles, e incluye los terrenos
ganados al mar, las accesiones y los márgenes de los ríos hasta el sitio donde
sean navegables o se hagan sensibles las mareas.
(p)
Zona portuaria: Aquella parte de la zona marítimo?terrestre y otros terrenos adyacentes al
Puerto que sean delimitados por la Junta como la zona portuaria del
Puerto.
Artículo 3. Creación.
Por la presente se crea una corporación pública e
instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
constituirá un cuerpo corporativo y político independiente con el nombre de
Autoridad del Puerto de las Américas.
Artículo 4. Junta de
Directores.
(a) La
Autoridad será dirigida por una Junta de Directores integrada por el Secretario
de Transportación y Obras Públicas, el Secretario de Desarrollo Económico y
Comercio, el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto
Rico, el Alcalde de cada uno de los municipios donde estén ubicadas las
instalaciones del Puerto, y cinco (5) ciudadanos particulares nombrados por el
Gobernador o la Gobernadora, con el consejo y consentimiento del Senado, por un
término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados. Los
nombramientos iniciales de los ciudadanos particulares se harán por los
siguientes términos: un miembro por un (1) año; un miembro por dos (2) años; un
miembro por tres (3) años; y dos (2) miembros por cuatro (4) años. Cualquier
vacante en las posiciones de la Junta que ocupan los ciudadanos particulares que
ocurra antes de expirar el término de dicha posición será cubierta mediante un
nuevo nombramiento por el término no cumplido. No podrá ser nombrado miembro de
la Junta una persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna
empresa privada dedicada al negocio de actividad marítima. El Presidente de la
Junta será seleccionado por el Gobernador o la Gobernadora. La Junta
seleccionará entre sus miembros un vicepresidente, quien sustituirá al
presidente en ausencia de éste, así como a un secretario.
(b) Una
mayoría de los miembros de la Junta constituirán quórum para todos los fines y
los acuerdos se tomarán por la mayoría de los presentes. Salvo que el reglamento
de la Autoridad lo prohiba o lo restrinja, cualquier acción necesaria o
permitida en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de la Junta, será
autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los miembros de la
Junta o comité de la Junta, según sea el caso, den su consentimiento escrito a
dicha acción. En tal caso, el documento escrito constará en las actas de la
Junta o comité de la Junta, según sea el caso. Salvo que el reglamento de la
Autoridad provea otra cosa, los miembros de la Junta o de cualquier comité de la
Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité
de ésta, respectivamente, mediante conferencia telefónica, u otro medio de
comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión
puedan escucharse simultáneamente. La participación de cualquier miembro de la
Junta o cualquier comité de ésta en la forma antes descrita constituirá
asistencia a dicha reunión.
(c) Los
miembros de la Junta que fueren funcionarios del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluyendo a los Alcaldes, no recibirán compensación
por sus servicios. Los demás miembros tendrán derecho a recibir compensación por
concepto de dieta por cada día de sesión a que asistan, y al reembolso de gastos
en que incurran mientras realicen gestiones por encomienda de la Junta o su
Presidente. La dieta será igual a la establecida para los miembros de la
Asamblea Legislativa. También tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos
de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales
de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de
Hacienda.
(d) La
Junta, su Director Ejecutivo y los oficiales, agentes o empleados de la
Autoridad no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción u omisión
en el desempeño de sus deberes, excepto cuando medie conducta constitutiva de
delito o medie negligencia crasa.
(e) La
Junta tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y
facultades:
(i)
Establecer la política general de la Autoridad para cumplir con los
objetivos de esta Ley;
(ii)
Autorizar el plan de trabajo y el presupuesto anual de la
Autoridad;
(iii)
Nombrar el Director Ejecutivo de la Autoridad, establecer sus deberes y
poderes en armonía con lo dispuesto en esta Ley y fijar su
compensación;
(iv) Adoptar y aprobar reglas y reglamentos que
rijan su funcionamiento interno, así como aquéllos que sean necesarios para
desempeñar las facultades y poderes que le han sido conferidas bajo esta
Ley;
(v)
Requerir al Director Ejecutivo o cualquier otro funcionario o empleado de
la Autoridad, los informes y datos estadísticos que entienda
necesarios;
(vi) Ratificar y convalidar las gestiones o
actuaciones, gastos, y obligaciones incurridas por el Director Ejecutivo en el
ejercicio de la facultad conferida para casos en que se decrete un estado de
emergencia;
(vii) Delegar en cualquier comité de la Junta o en
el Director Ejecutivo cualesquiera de los poderes y facultades que tiene la
Junta bajo esta Ley; y
(viii) Tomar todas aquellas acciones que considere
conveniente o necesarias para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad según
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5. Director
Ejecutivo.?
Facultades, deberes y funciones
La Autoridad funcionará bajo la dirección de un
Director Ejecutivo, quien será nombrado por la Junta y ejercerá su cargo a
voluntad de ésta. Sus funciones serán, sin que constituya una limitación, las
siguientes:
(a) ser
el principal oficial ejecutivo de la Autoridad;
(b)
preparar y presentar a la Junta el plan de trabajo y el presupuesto anual
de la Autoridad;
(c)
supervisar, fiscalizar y auditar el cumplimiento por la Entidad
Contratada de sus obligaciones bajo su contrato con la
Autoridad;
(d)
autorizar y supervisar cualquier otro contrato que sea necesario para el
funcionamiento de la Autoridad sujeto a las normas que establezca la
Junta;
(e)
asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al
voto;
(f)
establecer, organizar, dirigir y supervisar la estructura administrativa
de la Autoridad;
(g)
establecer los niveles de funcionamiento de las operaciones de la
Autoridad, incluyendo la facultad para reclutar y contratar a cualquiera de los
funcionarios y empleados bajo su supervisión, sujeto a las normas que establezca
la Junta;
(h)
dirigir la preparación de los planes de la Autoridad, tanto a corto como
a largo plazo, en cuanto a contratación y desarrollo de personal, operaciones,
controles administrativos, estrategias de mercados y todas las otras funciones
necesarias para asegurar el éxito de la Autoridad en el cumplimiento efectivo y
eficiente de sus objetivos;
(i)
promulgar estados de emergencia mediante orden administrativa al efecto
expresando los hechos que provocan la emergencia y las medidas que se tomarán
para gestionar y disponer los recursos necesarios en forma inmediata. Cualquier
estado de emergencia que así se promulgue deberá ser notificado a la Junta a la
brevedad posible y no más tarde de veinticuatro horas después de ocurrir los
hechos que provocan la emergencia. Cuando el Gobernador o la Gobernadora de
Puerto Rico decrete una emergencia en igual fecha y por las mismas razones, el
Director Ejecutivo quedará relevado de emitir la orden a esos efectos, más no de
notificar a la Junta de las medidas tomadas según aquí se dispone;
y
(j)
desempeñar todas aquellas otras funciones que le sean asignadas por la
Junta.
La Autoridad se crea con el propósito de promover,
desarrollar, mejorar, poseer, operar y administrar todas las instalaciones del
Puerto de las Américas y reglamentar las actividades del Puerto. Con el fin de
lograr ese propósito, se le confiere a la Autoridad, y ésta tendrá y podrá
ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para
llevar a cabo dichos propósitos, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de
lo anterior, los siguientes:
(a) tener
sucesión perpetua como corporación;
(b)
adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará
conocimiento judicial;
(c)
formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos para la administración de
sus asuntos corporativos y aquellas normas, reglas y reglamentos que fueren
necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus funciones, poderes y
deberes;
(d) tener
completo dominio sobre todas sus propiedades;
(e)
determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos, y el modo cómo
los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración
cualquier disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos y tal
determinación será final y definitiva para con todos los funcionarios del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, pero deberá adoptar reglas para el uso y
desembolso de sus fondos y estará sujeta a la intervención de la Oficina del
Contralor de Puerto Rico;
(f)
demandar y ser demandada bajo su propio nombre, querellarse y defenderse
en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos y participar en
procedimientos de arbitraje comercial;
(g)
negociar y otorgar, con cualquier persona, incluyendo cualquier agencia
gubernamental, federal o estatal, todo tipo de contrato, incluyendo sin que se
entienda una limitación, contratos de concesión administrativa conforme a las
disposiciones de esta Ley, contratos de arrendamiento, subarrendamientos,
derecho de superficie y todos aquellos instrumentos y acuerdos necesarios o
convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos a la Autoridad por
esta Ley;
(h)
preparar o contratar la preparación de planos, proyectos y presupuestos
de costos para, entre otros, el diseño, construcción, reconstrucción, extensión,
mejora, ampliación, reparación, operación, mantenimiento o financiamiento de
cualquier instalación del Puerto, incluyendo la modificación de tales planos,
proyectos y presupuestos;
(i)
diseñar, construir, reconstruir, ampliar, reparar, mantener, financiar u
operar cualquier instalación que la Autoridad considere necesaria o conveniente
para llevar a cabo sus propósitos o contratar a terceros para que lleven a cabo
cualquiera de éstas;
(j)
adquirir cualquier propiedad mediante cualquier forma legal, incluyendo,
sin limitación, por convenio de compra, mediante el ejercicio del poder de
expropiación forzosa, instado directamente por la Autoridad a nombre propio,
sujeto a lo dispuesto en el Artículo 9, inciso (d), o instado por el Estado
Libre Asociado mediante solicitud de la Autoridad, según dispuesto en el
Artículo 9, inciso (b), o por manda, legado o donación, y poseer, conservar,
usar y explotar cualquier propiedad que considere necesaria o conveniente para
realizar los propósitos de la Autoridad;
(k)
permutar, vender, arrendar, gravar y disponer de cualquier otro modo
cualquier propiedad de la Autoridad cuando lo estime propio, necesario,
incidental o conveniente en conexión a sus actividades;
(l)
determinar, fijar, alterar, imponer, y cobrar tarifas, derechos,
regalías, rentas y cualquier otro tipo de cargo o compensación por el uso de las
instalaciones o servicios de la Autoridad y por los artículos vendidos,
prestados o suministrados por la Autoridad y concederle a la entidad o entidades
con la cual contrate la operación del Puerto bajo el Artículo 11 de esta Ley la
facultad para determinar, alterar, imponer y cobrar tarifas, derechos, regalías,
rentas y cualquier otro cargo o compensación por el uso de las instalaciones del
Puerto o por los servicios que preste dicha entidad bajo las condiciones y
criterios establecidos en el contrato de operación con la
Autoridad;
(m) tendrá a su
cargo la ejecución y administración en el Puerto de las Américas de las
disposiciones de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada,
conocida como la "Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico del 1968”, y para este
propósito tendrá, en cuanto a la administración y supervisión del Puerto de las
Américas, todos los poderes que dicha Ley le concede a la Autoridad de los
Puertos de Puerto Rico. Los poderes de la Autoridad incluirán, sin que esta
enumeración constituya una limitación, el poder de:
(i)
controlar y reglamentar la navegación y el tráfico marítimo en las aguas
navegables del Puerto, incluyendo la inspección de barcos y el movimiento de
barcos y carga en los muelles y en la zona portuaria e imponer las tarifas por
acceso al Puerto que estime pertinente;
(ii)
controlar, administrar y reglamentar el uso de las instalaciones del
Puerto de las Américas, excepto los terrenos y edificios públicos reservados por
Estados Unidos para fines públicos y los muelles, edificios o estructuras
pertenecientes a un municipio, salvo que la facultad de administrar dichas
instalaciones haya sido transferida del municipio a la
Autoridad;
(iii)
investigar, tomar juramentos, recibir testimonios, celebrar vistas y
expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de
evidencia documental o de otra índole que estime necesaria para cumplir con los
propósitos de esta Ley y determinar por regla o reglamento, el procedimiento
relativo a tales investigaciones, vistas y citaciones, así como la delegación de
facultades; e
(iv)
imponer multas administrativas razonables, que no serán menores de cien
dólares ($100) ni mayores de diez mil dólares ($10,000), por violaciones a sus
reglas o reglamentos.
(n) podrá
delegarle a la entidad con la cual contrate la operación del Puerto, bajo el
Artículo 11 de esta Ley, las facultades descritas en las secciones 2.01 y 2.02
del Artículo 2, las secciones 5.01 y 5.05 del Artículo 5, y la sección 6.02 del
Artículo 6 de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, conocida
como la "Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico del 1968", para que dicha
entidad pueda administrar las actividades del Puerto de las
Américas;
(o)
nombrar y destituir aquellos funcionarios, agentes, o empleados y
conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles,
cambiarles y pagarles aquella compensación que la Autoridad
determine;
(p) tomar
dinero a préstamo y emitir bonos de la Autoridad con el propósito de proveer
fondos para pagar el costo de adquisición o construcción de cualquier propiedad
de la Autoridad o para llevar a cabo cualquiera de sus fines corporativos o para
el propósito de refinanciar, pagar o redimir cualesquiera de sus bonos u
obligaciones en circulación, y podrá garantizar el pago de sus bonos y de los
bonos de cualquiera de sus subsidiarias y de todas y cualesquiera de sus
obligaciones u obligaciones de cualquiera de sus subsidiarias mediante cesión,
pignoración, hipoteca o cualquier otro gravamen sobre todos o cualesquiera de
sus contratos, rentas, ingresos o propiedad;
(q)
aceptar donaciones de cualquier persona, y utilizar el producto de
cualesquiera de dichas donaciones para cualquier fin corporativo; disponiéndose
que todo donante, sea persona natural o jurídica, deberá estar debidamente
identificado con su nombre, dirección física y postal, seguro social y seguro
patronal en caso de corporaciones. No se aceptarán donaciones en efectivo en
exceso de cincuenta (50.00) dólares y toda donación en exceso de diez mil
(10,000) dólares deberá identificar su procedencia.
(r) crear
por resolución aquellas corporaciones subsidiarias que estime conveniente para
llevar a cabo los fines de esta Ley y traspasarle, prestarle o donarle fondos o
cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones subsidiarias o garantizar
cualquiera de sus obligaciones; disponiéndose que dichas corporaciones
subsidiarias creadas por resolución serán corporaciones públicas poseídas
enteramente por la Autoridad y tendrán aquellas facultades y deberes que han
sido conferidas a la Autoridad bajo las disposiciones de esta Ley y que a su vez
hayan sido asignadas a dichas corporaciones subsidiarias por la Junta;
disponiéndose, además, que la Junta nombrará a los miembros de la Junta de
Directores de cualesquiera de tales corporaciones
subsidiarias;
(s)
adquirir, poseer y disponer de acciones, participación en sociedades,
derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses de otras corporaciones
o sociedades privadas y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos
que tenga sobre los mismos;
(t)
procurar seguros contra pérdidas en las cantidades y con los aseguradores
que considere deseable, cuyo seguro podría incluir, sin que se entienda como una
limitación, seguro contra responsabilidad civil de directores, oficiales,
agentes y empleados;
(u)
ejercer todos aquellos otros poderes corporativos, no incompatibles con
los aquí expresados que por las leyes de Puerto Rico se confieren a las
corporaciones privadas, y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto
Rico, en la misma extensión que lo haría o podría hacerlo una persona natural;
y
(v)
realizar todos los actos o medidas necesarias o convenientes para llevar
a efecto los poderes que se le confieren por esta Ley o por cualquier otra ley
de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados
Unidos.
Artículo 7. Funcionarios y
empleados.
(a) El
personal de la Autoridad quedará excluido de la Ley Número 5 de 14 de octubre de
1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico". Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses,
reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o
título de los funcionarios y empleados de la Autoridad se harán y permitirán
como dispongan las normas y reglamentos que prescriba la Junta, las que deberán
estar de conformidad con los principios de mérito establecidos en la Ley de
Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
(b) El
Director Ejecutivo y los funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán
derecho al reembolso de los gastos necesarios de viaje, o a las dietas
correspondientes, que sean autorizados o aprobados de acuerdo con los
reglamentos adoptados por la Junta para la Autoridad.
(c) No
podrá desempeñar el cargo de funcionario, empleado o agente de la Autoridad
ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna
empresa privada dedicada al negocio de actividad marítima u operación de
puertos.
Artículo 8. Dineros y cuentas de la
Autoridad.
(a) Todos
los dineros de la Autoridad se depositarán en el Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico o en depositarios cualificados para recibir fondos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas
a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los
reglamentos y presupuestos aprobados por la Junta.
(b) La
Autoridad estará exenta de las disposiciones de la Ley 230 de 23 de julio de
1974, según enmendada, conocida como la "Ley de Contabilidad del Gobierno de
Puerto Rico". La Autoridad, con la aprobación del Secretario de Hacienda,
establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para los controles
adecuados y registros estadísticos de todos los gastos e ingresos pertenecientes
a, o administrados o controlados por la Autoridad. Las cuentas de la Autoridad
se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea
aconsejable, las cuentas en relación con las diferentes clases de operaciones,
proyectos y actividades de la Autoridad.
(c) No
obstante lo anterior, todas las transacciones y las cuentas de la Autoridad
estarán sujetas a fiscalización de la Oficina del Contralor de Puerto
Rico.
Artículo 9. Declaración de Utilidad Pública; Adquisición de Propiedades por Expropiación Forzosa.
(a) Por
la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles
y todo derecho o interés sobre los mismos que la Autoridad considere necesario
adquirir para llevar a cabo sus fines. Dichos bienes podrán ser expropiados, sin
la previa declaración de utilidad pública provista en el proceso de expropiación
forzosa. El proceso de expropiación podrá ser instado directamente por la
Autoridad a nombre propio o, a solicitud de la Autoridad, cuando así lo creyere
conveniente la Junta, podrá ser instado siguiendo el procedimiento descrito en
el inciso (b) de este Artículo. Los procedimientos de expropiación forzosa que
se inicien por virtud de las disposiciones de esta Ley, se tramitarán en la
forma que provee esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto por las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico sobre expropiación forzosa.
(b) A
solicitud de la Autoridad, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tendrá
facultad para comprar, ya sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de
expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, cualquier propiedad o
interés sobre la misma que la Junta estime necesaria o conveniente para los
fines de la Autoridad. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellos fondos que puedan necesitarse
para pagar dicha propiedad, y una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al
Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad pagada que no hubiera
sido previamente entregada. Al hacerse dicho reembolso al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, el título de dicha propiedad asi adquirida pasará a la
Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación
del Gobernador o de la Gobernadora, podrá hacer aquellos arreglos que él(ella)
estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la
Autoridad durante el período que transcurra antes de que dicho título haya
pasado a la Autoridad. En aquellos casos en que habiéndose adquirido la
propiedad con fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no contando la
Autoridad con fondos para el reembolso total de dichos fondos al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, el Gobernador o la Gobernadora, si así lo estima
necesario y conveniente, podrá disponer que el título sobre los bienes y/o
derechos así adquiridos deba ser inscrito directamente a favor de la Autoridad
para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue
creada. El Gobernador o la Gobernadora podrá así solicitarlo al tribunal en
cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo
ordenará. Disponiéndose, que como parte de dicha transferencia se consignará un
contrato de transacción entre la Autoridad y el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico donde la Autoridad se obliga a repagar el valor de dicha expropiación o
cualquiera otro medio legal utilizado para adquirir la titularidad de la
propiedad. En estos casos, así como en los casos de adquisición por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico a favor de la Autoridad, habiendo mediado pago
previo por adelantado por parte de esta última al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, el Registrador de la Propiedad procederá a hacer, con preferencia y
de forma expedita, la inscripción del título de propiedad de los bienes o
derechos de que se trate a favor de la Autoridad, al presentársele para
inscripción la documentación pertinente. La facultad que por la presente se
confiere no limitará ni restringirá en forma o límite alguno la facultad propia
de la Autoridad para adquirir propiedades por compra o mediante un proceso de
expropiación forzosa instado directamente por la Autoridad a nombre propio. El
título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se
considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, podrá ser
transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la
tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el
Gobernador o la Gobernadora.
(c) Lo
dispuesto en este Artículo 9 no limitará lo dispuesto en el Artículo
11(d)(ii).
(d) La
Autoridad no tendrá la facultad para expropiar las propiedades del Municipio de
Ponce en el Puerto de Ponce.
No obstante cualquier disposición de ley en
contrario, incluyendo la Ley de Municipios Autónomos, todos los municipios y
subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizados para ceder y traspasar
o arrendar a la Autoridad, a solicitud de ésta, cualquier propiedad o interés
sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), concesión o
franquicia que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus
propósitos. Los municipios donde se habrá de ubicar el Puerto tendrán la
obligación de negociar de buena fe con la Autoridad los términos bajo los cuales
se habrá de arrendar o subconcesionar cualquier propiedad, instalación,
concesión, franquicia o derecho que le pertenezca a un municipio y que sea
necesario o conveniente para el desarrollo y operación del Puerto. Nada de lo
dispuesto en este Artículo se entenderá que limita los poderes de la Autoridad
para adquirir dichas propiedades o derecho.
Artículo 11.? Contrato de Diseño, Desarrollo, Construcción,
Financiamiento, Operación y Mantenimiento.
(a) La
Autoridad, mediante contratos de concesión administrativa, contratos de
arrendamiento u otro tipo de contrato, podrá contratar con una o varias personas
para llevar a cabo las diferentes fases o combinación de ellas de diseño,
desarrollo, construcción, financiamiento, operación y mantenimiento del Puerto
de las Américas, sujeto a las condiciones y siguiendo los procedimientos
esbozados en este Artículo 11. Se podrán utilizar fondos privados para pagar los
costos de todas o cualquiera de dichas fases.
(b) Por
la presente se delega a la Autoridad la capacidad de otorgar concesiones
administrativas para el diseño, desarrollo, construcción, financiamiento,
operación y mantenimiento del Puerto de las Américas a la persona o personas
seleccionada por ésta bajo las disposiciones de este Artículo 11, sujeto a ser
aprobada dicha concesión por el Gobernador o la Gobernadora o por el funcionario
ejecutivo en quien él(ella) delegue, bajo términos y condiciones que cumplan con
los requisitos de esta Ley.
(c) Para
llevar a cabo el diseño, desarrollo, construcción,, financiamiento, operación y
mantenimiento del Puerto de las Américas, la Autoridad podrá utilizar, entre
otras modalidades, contratos de "diseño/construcción (design/build)",
"diseño/construcción/operación (design/build/ operate)", "diseño/construcción/
transferencia/operación (design/build/transfer/operate)",
"diseño/construcción/operación/ transferencia (design/build/operate/transfer)",
contratos tipo "turnkey", contratos de arrendamiento a largo plazo, contratos de
concesión administrativa, y otros tipos de contratos que separen o combinen las
fases de diseño, desarrollo, construcción, financiamiento, operación y
mantenimiento. Dichos contratos se adjudicarán mediante un proceso de solicitud
de propuestas y negociación, según establecido en este Artículo 11, y no le
aplicarán los procedimientos descritos en el Artículo 12.
(d)
Términos y Condiciones Generales Aplicables al Desarrollo del
Puerto.
(i)
El contrato con la entidad o entidades que construya las instalaciones
del Puerto dispondrá que una vez termine la construcción de dichas instalaciones
o, a opción de la Junta, una vez termine el término del contrato para la
operación de dichas instalaciones, la titularidad de las mismas pasará al
municipio donde se edifiquen éstas, o a la Autoridad o al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, según determine la Junta conforme a Derecho y, de ser aplicable,
conforme a las obligaciones del contrato de arrendamiento con el Municipio de
Ponce.
(ii)
Los terrenos y otras propiedades o derechos necesarios para la
construcción de las instalaciones del Puerto de las Américas podrán ser
adquiridos o arrendados a largo plazo por la Autoridad o el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. En caso de adquisición, la Entidad Contratada podrá
adquirir, sujeto a las normas establecidas para estos propósitos por la
Autoridad, los terrenos, propiedades o derechos que sean necesarios directamente
de sus dueños, por compra o arrendamiento, en cuyo caso transferirá dicha
propiedad o derechos de arrendamiento inmediatamente a la Autoridad o al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. El costo de adquisición podrá ser financiado por
dicha entidad. De ser necesaria la adquisición por expropiación forzosa, se
podrá requerir a la Entidad Contratada que adelante a la Autoridad o al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico todas las cantidades necesarias para la
adquisición de los terrenos, propiedades o derechos de que se trate. Tanto en
los casos de compra voluntaria como en los casos de expropiación forzosa, los
costos de adquisición incluirán los de realojo de las personas afectadas en
conformidad con las leyes aplicables, y los demás gastos incidentales a la
adquisición del derecho de que se trate.
(iii)
Concluida la fase de construcción del proyecto, la persona a la cual se
le otorgue el contrato para la fase de operación será responsable de conservar
el Puerto de las Aménicas y las instalaciones anejas en las condiciones de
utilización que especifique el contrato.
(iv)
Las actividades relacionadas con el diseño, construcción, operación,
administración y mantenimiento de las instalaciones del Puerto de las Américas
serán consideradas a todos los fines legales una actividad elegible para
acogerse a las disposiciones del Subcapítulo K del Capítulo 3 del Subtítulo A
del Código de Rentas Intemas de Puerto Rico de 1994.
(v)
La Autoridad podrá negociar y otorgar con la persona o personas que se le
otorgue cualquier contrato de desarrollo o construcción del Puerto aquellos
contratos de financiamiento o cualquier otro tipo de contrato o instrumento
necesario o conveniente con el propósito de emitir bonos de la Autoridad para
financiar el desarrollo y la construcción de las instalaciones del
Puerto.
(e) Los
procesos de cualificación y selección de proponentes y negociación de los
contratos con la(s) entidades seleccionadas se llevará a cabo conforme los
procesos y normas establecidos por la Junta los cuales serán consistentes con
los siguientes principios:
(i)
La Junta establecerá por reglamento los procedimientos y guías que habrán
de regir el proceso de selección de proponentes y negociación de contrato,
incluyendo el proceso de llevar a cabo las solicitudes de propuestas, a los
fines de agilizar el proceso de selección y evaluación de proponentes; obtener
propuestas de proponentes que estén cualificados para llevar a cabo este
proyecto; promover la competencia entre los proponentes, de haber más de uno; y,
luego de considerar todos los factores relevantes, según establecidos por la
Junta, maximizar los beneficios para Puerto Rico.
(ii)
Durante los procesos de selección y evaluación de los proponentes la
confidencialidad de la información suministrada por los proponentes y la
información relacionada al proceso de selección, evaluación y adjudicación de
las propuestas se regirá por los criterios de confidencialidad establecidos por
la Junta. La información sometida por los proponentes será pública una vez la
Junta de Directores haya adjudicado el contrato, excepto aquella información que
constituya (1) secretos de negocios, (2) información propietaria, e (3)
información privilegiada o confidencial.
(iii)
El reglamento adoptado por la Junta para llevar a cabo el proceso de
selección de proponentes y negociación con el(los) proponente(s)
seleccionado(s), deberá incluir los criterios que ésta aplicará al tomar sus
decisiones sobre la cualificación y selección de los proponentes y la
adjudicación de los contratos. Los criterios de selección deberán incluir, sin
que se entienda como una limitación o que el orden aquí provisto defina su
importancia, los siguientes:
(A) la reputación comercial y financiera del
proponente y su capacidad económica, técnica o profesional y la experiencia del
proponente para diseñar, desarrollar, operar y mantener instalaciones
portuarias. Todo proponente certificará que no ha sido objeto, ni él ni sus
funcionarios o agentes, de acusaciones formales o convicciones por actos de
corrupción en Puerto Rico o en cualquier país extranjero;
(B) la calidad de la propuesta sometida por el
proponente en cuanto a, entre otros, los aspectos de diseño, ingeniería, y
tiempo estimado de construcción;
(C) el capital que está dispuesto a invertir el
proponente y el tiempo de recuperación de dicho capital;
(D) los planes de financiamiento del proponente y
la capacidad económica de éste para llevarlos a cabo;
(E) los cargos que propone cobrar el operador, la
tasa interna de rendimiento utilizada por el proponente y el flujo de ingresos
netos proyectados; y
(F) los términos del contrato con la Autoridad que
el proponente está dispuesto a aceptar.
(iv)
La Junta aprobará el contrato o los contratos que ésta, en su discreción,
haya determinado mejor cumple(n) con los criterios establecidos por la
Junta.
(f)
Contratos con la Entidad Contratada.
(i)
El contrato con la Entidad Contratada podrá incluir el diseño,
desarrollo, construcción, financiamiento, operación y mantenimiento de las
instalaciones del Puerto de las Américas o, a discreción de la Junta, alguna de
estas fases podrán ser parte de otro contrato separado con la misma persona o
con otra persona distinta. El Director Ejecutivo de la Autoridad será
responsable de negociar los términos y condiciones de los contratos a que se
refiere este Artículo. Dichos contratos tendrán que ser aprobados por la Junta y
estarán sujeto a las normas establecidas en este Artículo.
(ii)
La Junta tendrá facultad para permitir que la Entidad Contratada ceda,
subarriende, subconcesione o grave sus intereses bajo el contrato con la
Autoridad. La Autoridad podrá determinar y establecer en el contrato con la
Entidad Contratada las condiciones bajo las cuales la Entidad Contratada puede
ceder, subarrendar, subconcesionar o gravar dichos
intereses.
(iii)
Cualquier contrato otorgado por la Autoridad que incluya la fase de
operación y mantenimiento del Puerto de las Américas:
(A) podrá ser negociado como arrendamiento,
derecho de superficie, o concesión administrativa, pudiendo ser inscrito
conforme a derecho y podrá, a opción de la Junta, concederle al operador
derechos de exclusividad;
(B) tendrá aquel término que la Junta de
Directores considere razonable; y
(C) podrá contener disposiciones para que la
Autoridad le conceda al operador la facultad de administrar el Puerto y
determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar derechos, rentas, tarifas y
cualquier otro tipo de cargo por el uso de las facilidades del Puerto o por los
servicios prestados por el operador, bajo aquellos términos y condiciones que se
establezcan en dicho contrato y que estén conformes a las disposiciones de esta
Ley.
(iv)
La Entidad Contratada a la cual se le otorgue un contrato de construcción
y/o operación y mantenimiento deberá prestar una fianza que garantice a la
Autoridad el fiel cumplimiento de todas las obligaciones del contrato, cuya
cuantía será determinada por la Junta, tomando como criterio la inversión
prevista para el proyecto, o para la obra o etapa de que se
trate.
(v)
Las obligaciones financieras y contractuales de la Autoridad bajo el
contrato con el desarrollador y operador del Puerto de las Américas podrán ser
garantizadas por: (1) el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante documento
de garantía firmado por el Gobernador o la Gobernadora; y (2) el Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; y por la presente se autoriza al
Gobernador o a la Gobernadora a entrar en acuerdos de garantía a nombre del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo los términos y condiciones que estime
razonable y al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a entrar en
dichos acuerdos de garantía bajo los términos y condiciones que estime
razonable, mediante aprobación de su Junta de Directores y a efectuar pagos bajo
dicha garantía; disponiéndose que cualquier pago que haga el Banco bajo dicha
garantía le será reembolsado mediante asignaciones presupuestarias; y en o antes
del 31 de diciembre de cada año en que se efectúen tales pagos, el Banco le
certificará al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto los pagos hechos
bajo dichas garantías y la cantidad certificada será incluida por la Oficina de
Gerencia y Presupuesto en el próximo presupuesto anual del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(vi)
Una vez extinguido el término original del contrato que cubre la fase de
operación, administración y mantenimiento del Puerto, dicho contrato podrá ser
extendido bajo los términos y condiciones que la Junta determine sean
razonables, o la Junta podrá llevar a cabo un proceso nuevo de selección de un
operador para el Puerto siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley y
en los reglamentos de la Autoridad, o podrá pasar la operación del Puerto a
manos de la Autoridad bajo aquellas condiciones que se hayan establecido en el
contrato.
(g) La
Entidad Contratada para la fase de operación y mantenimiento del Puerto podrá
cobrar a los usuarios del Puerto aquellos cargos, tarifas o cánones que
establezca o permita el contrato entre ésta y la Autoridad. El contrato podrá
autorizar al operador a establecer los cargos, tarifas o cánones que éste estime
necesario.
(h) Por
la presente se exime a los procedimientos y a las actuaciones autorizadas por
este Artículo 11 de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", excepto las disposiciones
del Capítulo IV de dicha Ley sobre revisión judicial.
Artículo 12. Contratos de Construcción y
Compras.
Todas las compras y contratos de suministros o
servicios, excepto servicios personales, que se hagan por la Autoridad,
incluyendo contratos para la construcción de obras, excepto todos aquellos
contratos con la Entidad Contratada relacionados con la construcción de las
instalaciones del Puerto a los cuales le aplican las disposiciones del Artículo
11, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con la suficiente
antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones para que la
Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia;
disponiéndose, que cuando la suma estimada para la compra no exceda de ochenta
mil (80,000) dólares y cuando el valor de la obra de construcción no exceda de
ciento sesenta mil dólares ($160,000) podrá efectuarse la misma sin anuncio de
subasta. Para compras, cuyo valor fluctúe entre cinco mil dólares ($5,000) y
ochenta mil (80,000) dólares y cuando el valor de la obra de construcción
fluctúe entre cincuenta mil dólares ($50,000) y ciento sesenta mil (160,000)
dólares, la Autoridad deberá solicitar cotizaciones escritas de por lo menos
tres (3) fuentes de suministros.
Disponiéndose, que no serán necesarios anuncios de
subasta ni requerimiento de cotizaciones:
(a)
cuando se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo,
ejecución de servicios u obras de construcción debido a una emergencia según
definido este término en el Artículo 2(f) de esta Ley;
(b)
cuando se necesiten piezas de repuestos, accesorios, equipo o servicios
suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o
contratados;
(c)
cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y
la Autoridad estime que en interés de una buena administración, tales servicios
o trabajos deban contratarse sin mediar tales anuncios;
(d)
cuando los precios no estén sujetos a competencia porque no haya más que
una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley;
o
(e)
cuando la Autoridad haya celebrado dos (2) subastas idénticas en
especificaciones, términos y condiciones dentro de un período de tiempo no mayor
de seis (6) meses a partir de la fecha de apertura de la primera, siempre que
dichas subastas hayan resultado desiertas. En tales casos, la compra de
materiales, efectos o equipo, o la obtención de tales servicios podrán hacerse
en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas
comerciales.
Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones,
se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha
cumplido con las especificaciones) tales como precio más bajo; habilidad del
postor para realizar trabajos de la naturaleza envuelta en el contrato bajo
consideración; calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos,
equipo o servicios; responsabilidad económica del licitador, y su pericia,
experiencia, reputación de integridad comercial y habilidad para prestar los
servicios bajo consideración; y tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca.
La Autoridad podrá adoptar reglamentos para la presentación de licitaciones o
propuestas.
En el caso de contratos de construcción y otros
contratos que por su naturaleza se pudieran adjudicar mediante este Artículo 12
o el Artículo 11, la Junta tendrá la discreción de realizar dicha adjudicación
bajo las disposiciones del Artículo 11 o Artículo 12.
Artículo 13. Bonos de la
Autoridad.
(a) La
Autoridad queda por la presente autorizada a emitir bonos de tiempo en tiempo
por aquellas cantidades que en opinión de la Autoridad sean necesarias para
proveer suficientes fondos para cualquiera de sus propósitos, incluyendo para
financiar los gastos que incurra la Autoridad o que incurra la Entidad
Contratada para el desarrollo, diseño y construcción de las instalaciones e
infraestructura del Puerto.
(b) Los
bonos emitidos por la Autoridad podrán hacerse pagaderos de, y podrán estar
garantizados mediante la pignoración o constitución de otro gravamen sobre, el
total o parte de los ingresos brutos o netos de la Autoridad los cuales podrán
incluir, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos fondos que se
hagan disponibles a la Autoridad por parte del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, todo según provisto en el contrato de fideicomiso o resolución bajo el
cual los bonos sean ernitidos. Los bonos emitidos por la Autoridad también
podrán hacerse pagaderos de, y podrán estar garantizados mediante la pignoración
o constitución de otro gravamen sobre, el total o parte de los ingresos,
derivados por la Autoridad bajo las cláusulas de un contrato de financiamiento
con la Entidad Contratada, cuyos ingresos hayan sido pignorados para el pago de
tales bonos bajo dicho contrato de financiamiento y el contrato de fideicomiso
bajo el cual se emiten los bonos. La pignoración de o constitución de otro
gravamen sobre dichos ingresos o fondos de la Autoridad será válida y
obligatoria desde el momento que se haga sin necesidad de que medie un documento
público o notarizado. Los ingresos así gravados, incluyendo aquéllos que la
Autoridad reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen
sin la necesidad de la entrega fisica de los mismos o de cualquier otro acto, y
dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero
que tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato u
otro motivo contra la Autoridad, irrespectivamente de que dicho tercero no haya
sido notificado al respecto. Ni el contrato de fideicomiso o la resolución, ni
cualquier contrato colateral, mediante el cual los derechos de la Autoridad
sobre cualquier ingreso sean pignorados o cedidos, tendrán que ser presentados o
inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra cualquier
tercero.
(c) La
resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de
fideicomiso garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales
serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha
resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso, con respecto a:
la disposición del total de los ingresos brutos o netos e ingresos presentes y
futuros de la Autoridad; la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y
activos de la Autoridad; los cargos y tarifas a imponerse y la aplicación, uso y
disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y
otros ingresos de la Autoridad; la creación y mantenimiento de fondos de
redención y reservas; limitaciones relativas a los propósitos para los cuales
podrá usarse el producto de dichos bonos o de los bonos a emitirse en el futuro;
limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales; limitaciones en cuanto
a la introducción de enmiendas o suplementos a la resolución o resoluciones o al
contrato de fideicomiso; el procedimiento por el cual puedan enmendarse o
abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o cualquier
otro contrato con los tenedores de bonos; y en cuanto al montante de los bonos
cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que
haya de darse dicho consentimiento; la clase y cuantía del seguro que debe
mantener la Autoridad sobre sus propiedades, y el uso y disposición del dinero
del seguro; el compromiso a no empeñar en todo o en parte los ingresos de la
Autoridad, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como el que pueda
surgir en el futuro; la concesión de derechos, facultades y privilegios y la
imposición de obligaciones y responsabilidades al funcionario bajo cualquier
contrato de fideicomiso o resolución; los casos de incumplimiento y los términos
y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer o puedan
declararse vencidos antes de su vencimiento; y en cuanto a los términos y
condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan
renunciarse; los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que
habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento de cualquier obligación
bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso;
cualesquiera derechos, facultades o privilegios conferidos a los tenedores de
bonos como garantía de los mismos para aumentar la vendibilidad de los bonos; y
otros asuntos que no estén en pugna con esta Ley, que puedan ser necesarios o
convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más
negociables.
(d) Los
bonos podrán: ser autorizados mediante resolución o resoluciones de la Junta y
ser en serie o series; llevar la fecha o fechas que autorice la Junta; vencer en
plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas
fechas de emisión; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo
máximo entonces permitido por ley; ser de la denominación o denominaciones que
autorice la Junta, y en forma de bonos con cupones o registrados; tener los
privilegios de registro o conversión; otorgarse de la manera que autorice la
Junta; ser pagaderos por los medios de pago y en el sitio o sitios y; estar
sujetos a los términos de redención, con o sin prima; ser declarados vencidos o
vencer en la fecha anterior a su vencimiento; proveer el reemplazo de bonos
mutilados, destruidos, robados o perdidos; ser autenticados en tal forma una vez
cumplidas las condiciones, y contener los demás términos y estipulaciones que
provea dicha resolución o resoluciones aprobada por la Junta. Los bonos podrán
venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine;
disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Autoridad
que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta estime
beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y
texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable,
todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo
documentos negociables para todo propósito.
(e) A
discreción de la Autoridad, cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones
de esta Ley podrán ser garantizados por un contrato de fideicomiso por y entre
la Autoridad y cualquier banco o compañía de fideicomiso descrita en el próximo
párrafo, el cual podrá ser un banco o una compañía de fideicomiso dentro o fuera
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante cualquier disposición de
ley en contrario, dicho contrato de fideicomiso no tendrá que ser constituido
mediante escritura pública para que constituya un fideicomiso válido bajo las
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El contrato de fideicomiso podrá
contener todas aquellas disposiciones que la Autoridad considere razonables y
apropiadas para la seguridad de los tenedores de los
bonos.
(f)
Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada
bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos de
América o cualquier estado de los Estados Unidos de América actuar como
depositario del producto de los bonos, ingresos u otros dineros, otorgar
aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que le
requiera la Autoridad.
(g) Los
bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los funcionarios de la Autoridad
en el ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos serán válidos
y constituirán obligaciones ineludibles aun cuando antes de la entrega de y pago
por dichos bonos cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímil de
las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales funcionarios de la
Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de depender
o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la
construcción, adquisición, extensión, o mejora de las instalaciones para la cual
los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tales
instalaciones. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales
bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con esta Ley, y
cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será
concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones
de, esta Ley.
(h)
Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados,
mientras se otorgan y entregan los bonos definitivos, en la forma y con las
disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones autorizando dichos
bonos.
(i)
Ni los miembros de la Junta, ni el Director Ejecutivo, ni ninguna otra
persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los
mismos.
(j)
La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos
disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por
ella, a un precio que no exceda del montante del principal o del valor corriente
de redención de los mismos más los intereses acumulados.
(k) La
Autoridad queda por la presente autorizada a emitir bonos de refinanciamiento de
la Autoridad con el propósito de refinanciar aquellos bonos que estén vigentes y
en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones
de este capítulo, incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación
con los mismos y cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de
redención o vencimiento de dichos bonos y, si la Junta lo considera aconsejable,
para cualesquiera de los propósitos para los cuales la Autoridad puede emitir
bonos. La emisión de tales bonos, los vencimientos y otros detalles con respecto
a los mismos, los derechos de los tenedores de dichos bonos y los derechos,
deberes y obligaciones de la Autoridad con respecto a los mismos estarán regidos
por las disposiciones de esta Ley que se relacionen a la emisión de bonos en
tanto y en cuanto tales disposiciones sean aplicables.
(l)
Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo esta sección podrán ser
vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo esta Ley y, de ser
vendidos, el producto de dicha venta podrá destinarse, en adición a cualquier
propósito autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y
en circulación y podrá ser invertido pendiente de dicha aplicación. Los bonos de
refinanciamiento podrán ser emitidos, a discreción de la Autoridad, en cualquier
momento en o antes de la fecha de vencimiento o vencimientos o la fecha
seleccionada para la redención de los bonos que estén siendo
refinanciados.
(m) Los bonos y
demás obligaciones emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras
subdivisiones políticas, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno
de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en
cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros
fondos que no sean los de la Autoridad. La Autoridad no tendrá facultad alguna
en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de
imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera
de sus subdivisiones políticas.
(n) Los
bonos de la Autoridad constituirán inversiones legales y podrán aceptarse como
garantía para todo fondo de fideicomiso, especial o público, y cuya inversión o
depósito esté bajo la autoridad o el dominio del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de
éste.
Artículo 14. Exención
Contributiva.
(a) Por
la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se
crea y para los cuales ejercerá sus poderes son promover el bienestar general y
el fomento del comercio y la prosperidad, siendo todos ellos fines públicos para
beneficio del Pueblo de Puerto Rico; y, por tanto, la Autoridad estará exenta
del pago de toda contribución, patente, cargos, licencias, o arbitrio impuesto
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios sobre cualquiera de
las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio o posesión, o
sobre sus actividades en la construcción, explotación y conservación de
cualquier propiedad; o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus
actividades. .
(b) La
Autoridad también estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles e
impuestos requeridos, o que puedan requerirse, por las leyes para la tramitación
de procedimientos judiciales, la expedición de certificaciones en todas las
oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para el
otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro
público de Puerto Rico.
(c) Con
el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan
realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad bajo esta
Ley, su transferencia y el ingreso que de ellos se devenguen, incluyendo
cualquier ganancia realizada de la venta de los mismos, estarán y permanecerán
en todo tiempo exentos de contribuciones sobre ingresos, patentes o cargos
impuestos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus
municipios.
Artículo 15. Acuerdos del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico se compromete por la presente y acuerda con cualquier persona, que suscriba
o adquiera bonos de la Autoridad, a no limitar ni restringir los derechos o
poderes que por la presente se confieren a la Autoridad, hasta tanto dichos
bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los
mismos, queden totalmente solventados y retirados. El Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico se compromete y acuerda, además, con cualquiera agencia
federal que, en caso de que cualquiera agencia federal construya, extienda,
mejore o amplíe, o contribuya con cualesquiera fondos para la construcción,
extensión, mejora o ampliación de cualquier propiedad de la Autoridad, no
alterará ni limitará los derechos o poderes de la Autoridad en forma alguna que
sea incompatible con la continua conservación y explotación de dicha propiedad,
o de la extensión, mejora o ampliación de la misma o que sea incompatible con la
debida ejecución de cualesquiera convenios entre la Autoridad y dicha agencia
federal; y la Autoridad continuará teniendo, y podrá ejercer, por todo el tiempo
que fuere necesario o conveniente para llevar a cabo los fines de esta Ley y el
propósito de cualquiera agencia federal al construir, extender, mejorar, o
ampliar, o contribuir con fondos para la construcción, extensión, mejoramiento o
ampliación de dicha propiedad o parte de la misma, todos los derechos y poderes
que por la presente se le confieren.
Artículo 16. Derecho a nombramiento de síndico por
falta de pago.
(a) En
caso de que la Autoridad faltare al pago del principal o de los intereses de
cualesquiera de sus bonos, después que tal o tales pagos vencieren, ya fuera la
falta de pago del principal e intereses o de intereses solamente al vencimiento
de los bonos o cuando se anuncie su redención, y dicha falta de pago persista
por un período de treinta (30) días, o en caso de que la Autoridad o sus
funcionarios, agentes o empleados violaren cualquier convenio con los tenedores
de bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier
limitación contractual en cuanto a algún porcentaje específico de dichos
tenedores), o funcionario de éstos, tendrá el derecho de solicitar de cualquier
tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico y mediante procedimiento
judicial adecuado, el nombramiento de un síndico para las propiedades o partes
de las mismas, cuyos ingresos o rentas estén comprometidos para el pago de los
bonos en descubierto, hayan o no sido declarados vencidos y pagaderos todos los
bonos, y solicite o no, dicho tenedor o funcionario o haya o no solicitado, que
se cumpla cualquier otro derecho o que se ejerza cualquier otro remedio en
relación con dichos bonos. El tribunal, de acuerdo con dicha solicitud, podrá
designar un síndico para dichas propiedades; pero si la solicitud se hicierei
por los tenedores de un veinticinco por ciento (25%) o más del montante del
principal de los bonos en circulación o por cualquier funcionario de tenedores
de bonos por tal montante de principal, el tribunal vendrá obligado a nombrar un
síndico para dichas propiedades.
(b) El
síndico así nombrado podrá proceder inmediatamente, por sí o por medio de sus
agentes y abogados, a entrar en y tomar posesión de dichas propiedades, y podrá
excluir totalmente de éstas a la Autoridad, sus funcionarios, agentes y
empleados y todos los que estén bajo éstos; y tendrá, poseerá, usará, explotará,
administrará y regulará las mismas; y, a nombre de la Autoridad o de otro modo,
según el síndico crea mejor, ejercerá todos los derechos y poderes de la
Autoridad con respecto a dichas propiedades tal como la Autoridad misma lo
haría. Dicho síndico conservará, restaurará, asegurará y mantendrá aseguradas
tales propiedades y hará las reparaciones necesarias o propias que de tiempo en
tiempo estime oportunas, y establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará las
tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con dichas propiedades que
dicho síndico estime necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá
todos los ingresos y rentas y depositará los mismos en una cuenta separada y
aplicará dichos ingresos y rentas así cobrados y recibidos en la forma que el
tribunal ordene.
(c)
Cuando todo lo que se adeude de los bonos, incluyendo intereses sobre
éstos, y de cualesquiera otros pagarés, bonos u otras obligaciones e intereses
sobre los mismos, que constituyan una carga, obligación o gravamen sobre las
rentas de tales propiedades, de acuerdo con cualquiera de los términos de
cualquier contrato o convenio con los bonistas, haya sido pagado o depositado
según se especifica en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de
las cuales puede designarse un síndico, hayan sido subsanadas y corregidas, el
tribunal, a su discreción, luego del aviso y vista pública según éste crea
razonable y propio, podrá ordenar al síndico darle posesión de dichas
propiedades a la Autoridad; y en casos subsiguientes de violaciones subsistirán
los mismos derechos de los tenedores de bonos para obtener el nombramiento de un
síndico, según se provee anteriormente.
(d) Dicho
síndico, en cumplimiento de los poderes que se le confieren por la presente,
actuará bajo la dirección e inspección del tribunal, estará siempre sujeto a sus
órdenes y decretos, y podrá ser destituido por aquél. Nada de lo contenido en la
presente limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir
aquellos otros decretos u órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados
para el ejercicio, por el síndico, de cualquiera de las funciones
específicamente indicadas en esta Ley.
(e) No
obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección, dicho
síndico no tendrá poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo
disponer de las propiedades de la Autoridad, sino que los poderes de tal sindico
se limitarán a la explotación y conservación de dichas propiedades, y al cobro y
aplicación de los ingresos y rentas de éstas, y el tribunal no tendrá
jurisdicción para expedir ninguna orden o decreto requiriendo o permitiendo a
dicho síndico vender, hipotecar o de cualquier otro modo disponer de cualquier
propiedad.
Artículo 17. Remedios de los tenedores de
bonos.
(a)
Cualquier tenedor de bonos o su funcionario, sujeto a cualesquiera
limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión
de bonos o sus funcionarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción de
una porción o porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer cualquier
recurso, tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de
todos los tenedores de bonos que estén con condiciones similares
para:
(1)
mediante mandamus u otra demanda, acción o procedimiento en ley o en
equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta, sus
funcionarios, agentes y empleados, para que desempeñen y lleven a cabo sus
deberes y obligaciones bajo esta Ley, así como sus convenios y contratos con los
tenedores de bonos;
(2)
mediante acción o demanda en equidad, exigir de la Junta y de la
Autoridad que se hagan responsables como si ellos fueran los funcionarios de un
fideicomiso expreso;
(3)
mediante acción o demanda en equidad, prohibir cualesquiera actos o cosas
que pudieran ser ilegales o violar los derechos de los tenedores de bonos;
y
(4)
entablar pleitos sobre cualquier controversia que se suscite relacionada
a los bonos.
(b)
Ningún recurso concedido por esta Ley a tenedor alguno de bonos o
funcionario de éste, tiene por objeto excluir ningún otro recurso, sino que cada
uno de dichos recursos es acumulativo y adicional a todos los demás y puede
ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro recurso conferido por esta Ley
o por cualquiera otra ley. Si cualquier tenedor de bonos o funcionario de éste,
dejare de impugnar cualquier falta o violación de deberes o de contrato, esto no
cobijará ni afectará las faltas o incumplimientos subsiguientes de deberes o del
contrato, ni menoscabará ningún derecho o recurso sobre éstas. Ninguna dilación
u omisión de parte de cualquier tenedor de bono o funcionario de éste, en
ejercer cualquier derecho o poder que tenga en el caso de alguna violación,
menoscabará dicho derecho o poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha
falta ni como una avenencia a la misma. Todo derecho substantivo y todo recurso
conferido a los tenedores de los bonos podrán hacerse cumplir o ejercitarse de
tiempo en tiempo y tan frecuentemente como se estime conveniente. En caso de que
cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o
ejercer cualquier recurso fuese radicado o incoado y luego interrumpido o
abandonado o fallado en contra del tenedor de bonos o de cualquier funcionario
de éste, entonces y en cada uno de tales casos la Autoridad y dicho tenedor de
bonos o funcionario serán restituidos a sus anteriores posiciones, derechos y
recursos como si no hubiese tal demanda, acción o
procedimiento.
Artículo 18. Informes.
La Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y
al Gobernador o a la Gobernadora, no más tarde de 90 días luego de recibir su
estado financiero auditado para el año fiscal anterior, (1) su estado financiero
auditado y (2) un informe completo de los negocios de la Autoridad durante el
año fiscal precedente y del estado y progreso de todas sus actividades desde la
creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos
informes.
Artículo 19. Asignación inicial de
fondos.
Se asigna a la Autoridad la cantidad de tres
millones setecientos mil (3,700,000) dólares de fondos no comprometidos del
Fondo General, para sufragar los gastos de funcionamiento durante el primer
año.
Artículo 20. Distribución de fondos al Fondo
General.
La Junta de Directores de la Autoridad podrá de
tiempo en tiempo distribuir al Fondo General ingresos de la Autoridad que a
juicio de la Junta no sean necesarios para cubrir gastos de operación y
mantenimiento, principal e intereses de sus obligaciones, y reservas para el
pago de sus obligaciones y el pago de los costos de conservación y mantenimiento
del Puerto y sus instalaciones y cualquier fondo de construcción para llevar a
cabo mejoras futuras al Puerto.
Artículo 21. Se enmiendan los incisos (b) y (d) y se añaden
los incisos (y), (z) y (aa) de la Sección 1.03, y se enmiendan las Secciones
1.05, 1.06, y 1.07 del Artículo 1 de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968,
conocida como la "Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968” según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1 ? Disposiciones Generales
....
Sección 1.03 ? Definiciones
(a)
...
(b)
Autoridad ?
Significa la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 125
de 7 de mayo de 1942 excepto que, en todo lo concerniente al Puerto de las
Américas, la palabra Autoridad significará la Autoridad del Puerto de las
Américas.
(c)
...
(d)
Administrador ?
Significa el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, según disponen
las disposiciones de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942 excepto que, en todo
lo concerniente al Puerto de las Américas, la palabra "Administrador"
significará el Director Ejecutivo de la Autoridad del Puerto de las
Américas.
....
(y) Aguas Navegables del Puerto de las
Américas ? Significará
las aguas navegables de Puerto Rico adyacentes al Puerto de las Américas cuyo
control por la Autoridad es necesario o conveniente para la operación eficiente
del Puerto de las Américas. La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de
las Américas, previa consulta con la Autoridad de los Puertos, determinará el
alcance del área geográfica que comprenderá las aguas navegables del Puerto de
las Américas.
(z) Entidad Contratada ? Significará la persona natural o
jurídica, privada o pública, o un consorcio de éstas, seleccionada por la
Autoridad para desarrollar, operar o mantener el Puerto de las
Américas.
(aa) Puerto de las Américas ? Significará las aguas navegables del
Puerto de las Américas y su zona portuaria, zona marítimo?terrestre, terrenos sumergidos bajo el puerto y
terrenos contiguos que están incluidos en el área geográfica dentro de la cual
se llevan a cabo las actividades del puerto de trasbordo localizado en el área
sur de Puerto Rico, incluyendo los muelles, atracaderos, embarcaderos,
malecones, diques, dársenas, conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u
otros edificios, estructuras, instalaciones o mejoras utilizadas para la
navegación y el acomodo de embarcaciones y su carga, el almacenamiento de carga
y contenedores, el manejo de carga y contenedores, las actividades de trasbordo
y cualquier otra actividad incidental a las anteriores. La Junta de Directores
de la Autoridad del Puerto de las Américas determinará el alcance del área
geográfica que comprenderá el Puerto de las Américas.
Sección 1.05 ? Administración
La Autoridad tendrá a su cargo la ejecución y
administración de esta Ley, y todas las sumas que cobre bajo sus disposiciones
ingresarán a los fondos de la Autoridad, excepto que en todo lo concerniente al
Puerto de las Américas, la Autoridad del Puerto de las Américas tendrá a su
cargo la ejecución y administración de esta Ley y recibirá las sumas que cobre
relacionadas con la administración del Puerto de las
Américas.
...
Sección 1.06 ? Ejercicio de Facultades
La Autoridad, el Administrador y el Director
ejercerán con arreglo a las disposiciones de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de
1942 los poderes y funciones que por la presente Ley se confieren a la
Autoridad, excepto que en todo lo concerniente al Puerto de las Américas, será
la Autoridad del Puerto de las Américas y su Director Ejecutivo quienes
ejercerán los poderes y funciones que por la presente Ley se confieren a la
Autoridad del Puerto de las Américas.
Sección 1.07 ? Delegación de Facultades
El Administrador y el Director podrán delegar y
asignar a funcionarios y empleados de la Autoridad las facultades y funciones
que a cada uno respectivamente y a la Autoridad les confiere esta Ley, excepto
cuando ésta expresamente disponga lo contrario. En el caso del Puerto de las
Américas, no obstante qué secciones de esta Ley expresamente dispongan lo
contrario, la Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas
podrá delegar y asignar las facultades que le confiere esta Ley a otras
entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a
funcionarios y empleados de la Autoridad del Puerto de las Américas o de otras
entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Junta de
Directores de la Autoridad del Puerto de las Américas podrá delegar a la Entidad
Contratada los poderes descritos en las Secciones 2.01 y 2.02 del Artículo 2,
las Secciones 5.01, y 5.05 del Artículo 5, y la Sección 6.02 del Artículo 6 de
esta Ley."
Artículo 22.? Se enmiendan las Secciones 2.01 y 2.02 del
Artículo 2 de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, conocida como la "Ley de
Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968” según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo 2 ? Poderes Generales de la
Autoridad
Sección 2.01 ? La Autoridad tendrá control de la navegación y el
tráfico marítimo en las aguas navegables de Puerto Rico y en sus puertos y
muelles, según se provee en este capítulo, excepto en las aguas navegables y los
puertos y muelles del Puerto de las Américas en los cuales el control lo tendrá
la Autoridad del Puerto de las Américas o, por delegación de ésta, la Entidad
Contratada.
Sección 2.02 ? Por la presente se ponen bajo el control y
administración de la Autoridad, para ser administrados a beneficio del Pueblo de
Puerto Rico en interés de la navegación y el comercio, los puertos y sus aguas,
las aguas navegables en y alrededor de Puerto Rico, los muelles de propiedad
pública, los terrenos sumergidos bajo los puertos y bajo todos los muelles y
dichas aguas, la zona marítimo?terrestre comprendida en toda zona portuaria y
ésta y todos los edificios y estructuras enclavados en la misma que sean
propiedad o estén bajo el dominio de Puerto Rico, excepto los muelles, edificios
o estructuras pertenecientes a cualquiera de sus municipios, los terrenos y
edificios públicos reservados por Estados Unidos para fines públicos y las aguas
navegables, el puerto, los muelles, los terrenos sumergidos bajo el puerto, y
los terrenos y edificios del Puerto de las Américas, cuyo control y
administración lo tendrá la Autoridad del Puerto de las
Américas."
Artículo 23. Exención de requisitos de la Ley Núm.
406 de 23 de abril de 1946.
Por la presente se exime a la Autoridad de los
Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 406 de 23 de abril de 1946, según
enmendada.
Artículo 24. Exención de requisitos de la Ley de
Servicio Público de Puerto Rico.
Por la presente se exime a la Autoridad y a la
Entidad Contratada de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada,
conocida como la "Ley de Servicio Público de Puerto Rico".
Artículo 25. Disposiciones en pugna que quedan sin
efecto.
En los casos en que las disposiciones de esta Ley
estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra Ley de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley a menos
que las disposiciones de dicha otra ley enmienden o deroguen específicamente
alguna o todas las disposiciones de esta Ley. Además, a menos que así se
disponga taxativamente, ninguna otra ley aprobada posteriormente regulando la
administración del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o
cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones,
dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo
será interpretada como aplicable a la Autoridad, pero los asuntos y negocios de
la Autoridad serán administrados conforme se provee en esta
Ley.
Artículo 26. Normas de interpretación de este
capítulo.
Los poderes y facultades conferidos a la Autoridad
por esta Ley se interpretarán liberalmente, de forma tal que se logren los
propósitos de esta Ley.
Artículo 27. Cláusula de
Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley o la
aplicación de dicha disposición a cualquier persona o bajo alguna circunstancia
fuere declarada inconstitucional, el resto de esta Ley y su aplicación no
quedará afectada por dicha declaración de
inconstitucionalidad.
Artículo 28. Disposiciones
transitorias.
(a) Por
la presente, se aprueban todas las gestiones concernientes al Puerto realizadas
con anterioridad a la aprobación de esta Ley por la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico y el Comité de Coordinación
del Puerto de las Américas de Puerto Rico, incluyendo todo lo relacionado a la
conceptualización del proyecto y las fases iniciales de invitación y
cualificación de proponentes y solicitudes de propuesta. Esta aprobación no
constituye una validación de los actos antes mencionados realizados con
anterioridad a la aprobación de esta Ley, que hayan sido contrarios a la ley,
los cuales podrán estar sujetos a las sanciones
correspondientes.
(b) Se
autoriza a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto
Rico a continuar con las gestiones necesarias o convenientes para desarrollar el
Puerto de las Américas, bajo las disposiciones de esta Ley, hasta que la
Autoridad del Puerto de las Américas determine, mediante el mecanismo descrito
en el inciso (e), que está en disposición de continuar con dichas
gestiones.
(c) La
Autoridad continuará con los procedimientos iniciados por la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico y el Comité de Coordinación
del Puerto de las Américas de Puerto Rico, en la etapa en que se encuentren una
vez la Junta determine, mediante resolución, que la Autoridad se encuentra
operacionalmente capacitada para asumir dichos
procedimientos.
(d) No
obstante, las disposiciones del Artículo 21 de esta Ley, la Autoridad de los
Puertos de Puerto Rico retendrá temporeramente la ejecución y administración de
las disposiciones de la Ley Núm. 151 de 28 junio de 1968, según enmendada,
conocida como la "Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968" sobre el
Puerto de las Américas hasta tanto la Junta de la Autoridad del Puerto de las
Américas, mediante resolución a esos efectos, determine asumir los poderes bajo
dicha ley que se le confieren bajo esta Ley. La Junta de Directores del Puerto
de las Américas podrá asumir la ejecución y la administración de dicha Ley en un
proceso gradual, según entienda conveniente.
Artículo 29.
Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después
de su aprobación.