Ley Núm. 121 del año 2001
(P. de la C. 953), 2001, ley 121
Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e
Industria Cinematográfica de Puerto Rico: Enmienda el Código de Rentas Internas
y Ley 120 del 1999.
LEY NUM. 121 DE 17 DE AGOSTO DE 2001
Para crear la “Corporación
para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto
Rico”; establecer los objetivos, composición y deberes de la Junta de
Directores; enmendar la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994 conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los
fines de allegar fondos provenientes del impuesto recaudado sobre espectáculos
públicos al “Fondo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias
e Industria Cinematográfica de Puerto Rico” creado en virtud de esta medida;
enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, según
enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica en
Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 27 de 22 de agosto de 1974, según enmendada,
conocida como la “Ley de la Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto
Rico”; derogar la Ley Núm. 112 de 7 de diciembre de 1993, según enmendada;
transferir balance existente del Fondo Especial para el Desarrollo de la
Industria Fílmica al nuevo Fondo a crearse por esta Ley; fijar penalidades por
violación a esta Ley; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Desde su invención y desarrollo a
finales del siglo 19, el cine es una de las manifestaciones de mayor impacto en
la humanidad, donde las habilidades artísticas y científicas van de la mano en
todas las etapas de su elaboración.
Gracias al creciente interés a nivel mundial por el estudio del arte
aplicado al cine, los avances científicos y tecnológicos y la intervención del
sector gubernamental y privado en las áreas de inversión, infraestructura y
mercadeo, el cine se ha convertido en una industria de gran pujanza, con un
impacto considerable en la inversión, empleo e ingreso en la economía. Pero sobre todo, la cinematografía es una
manera eficaz de proyectar ante el mundo la identidad cultural y nacional de
los pueblos.
De acuerdo a expertos de la
industria, la cinematografía es una pujante actividad económica, tanto en toda
América del Norte (Canadá, Estados Unidos de América y México), en gran parte
de Europa y Asia y, recientemente, Australia.
Tal es su importancia que el Gobierno estadounidense ordenó a su
Departamento de Comercio una investigación urgente sobre la fuga de
producciones norteamericanas al exterior.
Según el informe titulado “The Migration of U.S. Film and Television
Production”, la economía estadounidense perdió $10 mil millones entre el
periodo 1990-98 debido a esa práctica.
Los destinos predilectos por los inversionistas de la cinematografía
para el año 1999 fueron Canadá, Inglaterra, Australia e Irlanda, en ese
orden. Se estima que la actividad
económica directa que genera esta industria en Estados Unidos sobrepasa los $20
mil millones anuales, generando unos 270,000 empleos directos.
Puerto Rico ha sido partícipe, en
diferentes circunstancias y formas, del crecimiento y desarrollo del “séptimo
arte”; ya sea como escenario para producciones locales o internacionales, como
cuna de grandes cineastas y artistas, a la vez que es un mercado importante
para el cine norteamericano e internacional.
Nuestro último logro lo fue la selección del actor boricua Benicio del
Toro al Premio Oscar como “Mejor Actor de Reparto” por su participación en el
largometraje “Traffic”. Su aportación
se une a la de otros como, José Ferrer, Rita Moreno, Luis Molina Casanova,
Jacobo Morales, Pedro Muñiz, Marcos Zurinaga y, claro está, nuestro inmortal
Raúl Juliá, por mencionar algunos.
Sin embargo, y a pesar de
contar con el potencial para su éxito y al hecho de que, en la última década,
el Gobierno ha intentado promoverla, son varios los factores para que en Puerto
Rico no se haya desarrollado una industria de cine con la pujanza anhelada que
explote el potencial escénico, humano y financiero del país. Más bien, los esfuerzos realizados han sido
esporádicos y aislados, producto de grandes sacrificios personales y, peor aún,
con la ausencia de una política pública clara
y efectiva en cuanto al apoyo económico y de logística a brindar, además de un sector financiero privado que
apoya, tímidamente, estos proyectos.
La Corporación para el Desarrollo
del Cine en Puerto Rico fue creada en virtud de la Ley Núm. 55 de 31 de agosto
de 1992, según enmendada. La misma está
adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en virtud del Plan
de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994. Esta entidad pública tiene como deber y responsabilidad principal
fomentar la actividad cinematográfica en Puerto Rico, con especial atención a
las necesidades locales. Además, la
sección 12 de dicho estatuto provee para la creación de un fondo especial,
denominado “Fondo de la Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto
Rico”, al cual se allegarían asignaciones legislativas, ingresos por concepto
de servicios y donaciones provenientes de corporaciones privadas y
gubernamentales de los Estados Unidos de América.
Sin
embargo, a solicitud de esta Asamblea Legislativa y según comunicación del
Departamento de Hacienda, agencia encargada por ley para crear y recibir los
ingresos de dicho fondo, no existe evidencia alguna de que el Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio haya solicitado la creación de dicho fondo, a
pesar de que dicha Corporación tiene casi diez (10) años de creada. Sólo existe una cuenta en los libros de
Hacienda, llamada “Fondo Especial para el Desarrollo de la Industria Fílmica”,
creada en virtud de la Ley Núm 362 de 24 de diciembre de 1999, la cual tenía
solamente la suma de $11,613.77 a la fecha del 26 de marzo de 2001. Este fondo se nutre de ingresos provenientes
por los derechos pagados (licencias) de las Entidades Fílmicas a la hora de
solicitar incentivos contributivos al Estado.
Definitivamente, esta Asamblea Legislativa entiende que esta entidad, en
su situación administrativa y económica actual, no posee las herramientas ni
los recursos suficientes para impulsar la actividad cinematográfica en Puerto
Rico, empezando por el apoyo concreto a nuestros trabajadores del cine.
Dentro
de las prioridades programáticas de la presente administración del Estado Libre
Asociado en el área de la cultura, se plantea el apoyo del “desarrollo del cine
puertorriqueño, diseñando nuevas alternativas de financiamiento…dándole
atención a los proyectos de los cineastas puertorriqueños…”. Es hora ya de que el Gobierno provea al
pueblo de Puerto Rico un instrumento ágil, dinámico, y vigoroso, con la
capacidad humana y financiera real que contribuya sustancialmente al desarrollo
del “séptimo arte” en nuestro país.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.01.-Título
Esta Ley se conocerá
como “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e
Industria Cinematográfica de Puerto Rico”.
Artículo 1.02.-Política Pública
El Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, al crear la Corporación de las Artes, Ciencias e
Industria Cinematográfica de Puerto Rico, propone un instrumento adecuado,
ágil, eficiente y responsivo a la necesidad del desarrollo del cine en Puerto Rico.
La Corporación promoverá el fomento de producciones a la altura del buen cine
universal, dirigidas tanto al mercado local como internacional. La Corporación que mediante esta Ley se
crea, brindará de manera concreta y real, los incentivos necesarios para
estimular el desarrollo y expansión de producciones cinematográficas en nuestro
País. Con esta legislación, se hace
justicia a la labor de aquellos individuos y organizaciones que han puesto en
alto el nombre de Puerto Rico a través de los años mediante la concepción,
elaboración y promoción de producciones cinematográficas de alto calibre. Estos hombres y mujeres puertorriqueños han
dedicado su esfuerzo y talento a exaltar el nombre de Puerto Rico a pesar de las
múltiples dificultades que una producción cinematográfica conlleva y, en muchos
casos, de la falta de apoyo financiero y de recursos por parte del sector
público. De la misma forma, el pueblo
de Puerto Rico contará con un ente ágil para concretizar las metas y objetivos
de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el
Desarrollo de la Industria Fílmica en Puerto Rico”.
Artículo 1.03.-Definiciones
Las siguientes frases y términos
tendrán el significado que se indica a continuación, excepto cuando del texto
de esta Parte se desprenda que tiene otro significado:
(a)
(a)
Asamblea
Legislativa.-Significa la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico,
ya actuando conjuntamente o por separado.
(b)
(b)
Gobernador.-Significa
el Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c)
(c)
Arte, Ciencias
e Industrias Cinematográficas.-Significa toda actividad artística y tecnológica
relativa a la producción de películas para cine.
(d)
(d)
Corporación.-Significa
la Corporación para el Desarrollo de las Arte, Ciencia e Industria
Cinematográfica de Puerto Rico.
(e)
(e)
Fondo.-Significa
el Fondo de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e
Industria Cinematográfica de Puerto Rico.
(f)
(f)
Películas.-Significa
cinta de celuloide, fotos, diapositivas, diapositivas en serie (filmstrips),
exhibiciones fotográficas y otras formas de representación visual relacionadas.
(g)
(g)
Organismo
Gubernamental.-Significa todo departamento, agencia, división, corporación
pública, sub-división política o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
CREACION DE LA CORPORACION; RESPONSABILIDADES GENERALES
Artículo 2.01.-Creación
Se crea la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e
Industria Cinematográfica de Puerto Rico.
Dicha Corporación tendrá existencia perpetua, con personalidad jurídica
independiente y adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. De
igual forma tendrá capacidad de demandar y ser demandada. Se establece que los
recursos y las facilidades que dicha Corporación administre deberán usarse para
los fines aquí establecidos y no para propósitos particulares, ni que su
propósito principal sea para propaganda político-partidista o sectaria. El
establecimiento de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e
Industria Cinematográfica de Puerto Rico, en ninguna manera se deberá ver como
una forma institucionalizada de censura o prejuicio en contra de ningún tipo de
vertiente dentro de dicho arte.
Artículo 2.02.-Responsabilidades Generales de la Corporación
La
Corporación tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:
(a)
(a)
Fomentar la expansión de las artes, ciencias e
industria cinematográfica, así como de las artes audiovisuales en Puerto Rico,
en todas sus fases.
(b)
(b)
Apoyar el desarrollo del cine puertorriqueño mediante
el diseño de nuevas alternativas de financiamiento, con especial atención a los
proyectos concebidos y desarrollados por cineastas puertorriqueños.
(c)
(c)
Establecer acuerdos con el Programa de
Industrias Puertorriqueñas de la Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO) y con
la Compañía de Turismo de Puerto Rico, para coordinar la promoción, mercadeo y
distribución de la producción de cine puertorriqueño.
(d)
(d)
Orientar a los organismos gubernamentales con
relación a las labores de información que realizan a través de la
cinematografía puertorriqueña.
(e)
(e)
Promover e incentivar el mayor número posible de
producciones fílmicas en el área del buen cine universal.
(f)
(f)
Ofrecer cualquier otro incentivo que estimule el
desarrollo y expansión de producciones cinematográficas
(g)
(g)
Integrar en aquellas películas que esta Corporación
promueva, la experimentación con nuevas técnicas y la aplicación de diversas
teorías cinematográficas, en la búsqueda de estilos auténticos a nivel
artístico y artesanal.
(h)
(h)
Explorar y ampliar las posibilidades de divulgación
de todo tipo de cine (promoción, distribución y exhibición) para enriquecer una
tradición cinematográfica que constituya un instrumento eficaz de evolución
social.
(i)
(i)
Coordinar las funciones de los organismos
gubernamentales en la producción de películas para cine.
(j)
(j)
Llevar a cabo investigaciones en el campo de las
artes, las ciencias y las técnicas audiovisuales y divulgar sus resultados.
(k)
(k)
Coordinar con las universidades de Puerto Rico la
participación activa de los estudiantes de cinematografía, a fin de que
incluyan en su currículo cursos relacionados con los diferentes campos de la
cinematografía. Además, deberá fomentar
la utilización de dichos estudiantes en las producciones cinematográficas a
manera de taller de práctica.
(l)
(l)
Facilitar la filmación de películas de educación a la
comunidad para el cine.
(m)
(m)
Informar y asesorar al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa sobre el estado, desarrollo y calidad de la producción
cinematográfica en Puerto Rico.
(n)
(n)
Promover, en las producciones cinematográficas que
tenga a bien financiar, el reclutamiento de talento artístico puertorriqueño.
(o) Promover
la contratación de artistas, técnicos u otros profesionales reconocidos local e
internacionalmente, los cuales estén relacionados a la producción
cinematográfica, con el fin de realizar producciones de alta calidad y al mismo
tiempo dar a nuestros profesionales en la industria cinematográfica la
oportunidad de formarse en conjunto con profesionales de renombre y
experiencia.
(p)
(p)
Entrar en acuerdos con los representantes de los
diferentes componentes de la actividad cinematográfica de Puerto Rico (gremios
de actores y técnicos, asociaciones de productores, entre otros).
(q)
(q)
Ofrecer apoyo de logística a cualquier otro proyecto
fílmico (catálogos, comerciales, entre otros).
Artículo 2.03.-Sistema de Personal
La Corporación tendrá un sistema de
personal autónomo, basado en el principio de mérito, pero estará exento de la
aplicación de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida
como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”. Este sistema incluirá dos (2) categorías de
empleados: (1) los de carrera y (2) de libre nombramiento y remoción, que se
denominarán de confianza. Se podrán
crear, además, las clasificaciones necesarias para reclutar personal en
situaciones de emergencia o por periodo de corta duración.
El Director Ejecutivo implantará y
administrará el sistema de personal mediante un reglamento que someterá a la
aprobación de la Junta de la Corporación, con la recomendación previa de la
Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (OCALAR).
JUNTA DE DIRECTORES
Artículo 3.01.-Junta de Directores; componentes; término
Los poderes, facultades y deberes de la Corporación para el
Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico se
ejercerán, y su política operacional y administrativa se determinará, por una
Junta de Directores.
La Junta estará integrada por el
Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, quien será su
Presidente, el Presidente de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto
Rico para la Difusión Pública, el Secretario de Hacienda, y el Director
Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, o las personas que los mencionados
funcionarios designen para su representación.
Integrará la Junta, además, tres (3) ciudadanos provenientes del sector
privado en representación del interés público, quienes serán nombrados por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y por lo menos dos (2)
deberán ser personas de comprobado interés, conocimiento y experiencia en las
áreas de artes, ciencias, e industria cinematográfica (actores, guionistas,
productores, etc.).
Los nombramientos de los miembros del interés público de la Junta
se harán por el término de cuatro (4) años, disponiéndose que los primeros
nombramientos a efectuarse bajo esta Ley se harán de forma escalonada, a saber:
un miembro por el término de cuatro (4) años, uno por el término de cinco (5)
años y uno por un termino de seis (6) años.
Cada miembro del interés público de la Junta de Directores
devengará, en concepto de dietas, la cantidad de cincuenta (50) dólares por
cada día que ejerciere sus funciones como miembro activo de la Junta;
disponiéndose, que cuando el nombramiento recayere en un funcionario o empleado
del Gobierno de Puerto Rico, éste no devengará dietas de clase alguna.
La Junta se reunirá por lo menos dos (2) veces al año, y una
mayoría simple de sus miembros constituirá quórum para sus deliberaciones y
determinaciones.
Artículo 3.02.-Poderes y responsabilidades generales de la Junta de Directores
Para el cumplimiento de los deberes y
responsabilidades definidas en esta Ley, la Junta de Directores tendrá los
siguientes poderes:
(a)
(a)
Adoptar, alterar y usar un sello corporativo.
(b)
(b)
Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir
sus asuntos y sus actividades y para prescribir las reglas, reglamentos y
normas necesarios para el cumplimiento de sus funciones y deberes, conforme a
lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”.
(c)
(c)
Velar por que los fondos asignados al Fondo sean
utilizados para los propósitos enunciados en la Ley. A tales efectos, preparará
y promulgará la reglamentación necesaria para la administración y concesión de
dicho recursos, disponiéndose además, que la Junta de Directores no podrá
utilizar o comprometer los recursos del Fondo en gastos de administración.
(d)
(d)
Velar por el fiel cumplimiento del reglamento por el
cual el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias,
instrumentalidades, corporaciones públicas o de los gobiernos municipales
podrán ceder el uso de sus propiedades, bajo términos y condiciones razonables,
libre de costo para fines de la filmación de películas de largo y corto metraje
para el cine comercial. Disponiéndose además, que el reglamento dispondrá que
se consulte al Instituto de Cultura Puertorriqueña cuando se trate de un
monumento histórico. Al autorizarse el uso de tales propiedades, se requerirá
una póliza de responsabilidad pública para cubrir cualesquiera daños que pudieran
ocasionarse a la propiedad donde se realice la filmación.
(e)
(e)
Crear mediante reglamento un cuerpo consultivo a los
fines de agilizar sus labores.
(f)
(f)
Actuar como organismo rector del Fondo, con facultad
exclusiva para autorizar el financiamiento, y otros beneficios reintegrables a
concederse por el mismo, adoptar los reglamentos internos de su gobierno y
funcionamiento y las normas para la administración del Fondo, así como aquéllos
a observarse en la concesión de tales asignaciones y otros beneficios
reintegrables. La Junta de Directores
fijará también, mediante reglamento, lo relativo a los mecanismos para la
recuperación de las partidas desembolsadas del Fondo
DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 4.01.-Director Ejecutivo: nombramiento; término
El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio
recomendará a la Junta el candidato para ocupar el puesto de Director Ejecutivo
de la Corporación y la Junta confirmará el nombramiento de dicho Director
Ejecutivo.
Artículo 4.02.-Poderes y responsabilidades generales del Director Ejecutivo
Para el cumplimiento de los deberes y
responsabilidades definidas en esta Ley, el Director Ejecutivo tendrá los
siguientes poderes y responsabilidades.
(a)
(a)
Adquirir por medios legales, para llevar a cabo los
fines y propósitos de esta Ley, cualesquiera bienes muebles e inmuebles,
corporales e incorporales, o cualquier derecho o interés sobre ellos; retener,
conservar, usar u operar los mismos; y vender, arrendar o de otra forma
disponer de dichos bienes.
(b)
(b)
Recibir y administrar cualquier regalo, concesión o
donación de cualquier propiedad mueble o inmueble, recursos económicos
destinados exclusivamente para la realización de sus propósitos.
(c)
(c)
Hacer y formalizar convenios, arrendamientos,
contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de sus
poderes y funciones.
(d)
(d)
Adquirir cualquier propiedad o interés en la misma
por cualquier medio legal, incluyendo pero sin limitarse, a la adquisición por
compra, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, usar y
operar tal propiedad o interés en la misma.
(e)
(e)
Mantener un local físico u oficina en el lugar que se
determine.
(f)
(f)
Nombrar y contratar aquellos empleados necesarios
para el funcionamiento adecuado de la Corporación.
(g)
(g)
Realizar todos los actos necesarios o convenientes
para llevar a cabo los poderes que le confiere esta Ley y aquéllas que le sean
delegadas por la Junta de Directores.
(h)
(h)
Ser miembro de la Junta de Directores de la
Corporación con derecho a voz, pero sin voto.
(i)
(i)
Levantar un banco de información sobre el talento
existente en Puerto Rico relacionado a las artes y a la producción
cinematográfica, el cual estará a disposición de cualquier individuo u
organización reconocida local e internacionalmente que interese realizar algún
proyecto cinematográfico en Puerto Rico o en el exterior, con los recursos
humanos puertorriqueños.
CAPITULO V
DEBERES ESPECIFICOS
Artículo 5.01.-Informes Anuales
Será
deber de la Corporación, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre
de cada año fiscal, someter informes anuales al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa, que incluirá:
(a)
(a)
El total de
fondos disponibles con un desglose de la fuente de origen de los mismos,
incluyendo aquéllos provenientes de donativos recibidos y de los intereses devengados
por concepto de las inversiones de los dineros del Fondo que permite esta Ley.
(b)
(b)
Las ayudas,
créditos contributivos, incentivos, donaciones, financiamientos y otros
incentivos autorizados y concedidos durante el período que comprenda el
informe, con expresión de las personas naturales, corporaciones sin fines de
lucro, sociedades, asociaciones o grupos a que se hayan concedido los mismos.
(c)
(c)
Un desglose de
la totalidad de las inversiones que realice el Fondo durante el período a que
corresponda dicho informe.
(d)
(d)
El balance de
los dineros disponibles en el fondo para el período siguiente para el cual
corresponda el informe.
(e)
(e)
Número de
propuestas de producción que fueran aprobadas y aquéllas que se encuentren bajo
estudio y evaluación para el período para el cual corresponda el informe.
(f)
(f)
Una relación detallada de las transacciones
realizadas, incluyendo contratos, desembolsos y compromisos económicos
contraídos por la Corporación durante el año fiscal precedente.
(g)
(g)
Estados financieros auditados por una firma de
contadores públicos autorizados, preparados de acuerdo con los principios de
contabilidad aceptados generalmente para organismos gubernamentales.
(h)
(h)
Un informe del estado y progreso de todas sus
actividades desde la creación de la Corporación o desde la fecha del último
informe anual.
(i)
(i)
Un informe que detalle el número total de las
solicitudes presentadas, las que fueron evaluadas, las que se les concedió
financiamiento, u otro tipo de incentivo económico. Dicho informe incluirá el
monto de financiamiento solicitado, el nombre del individuo o entidad
solicitante y la cantidad de financiamiento concedido; así como el estado de
los ingresos recibidos como pagos de reembolso al Fondo por películas
generadas.
Artículo 5.02.-Sistema de contabilidad
La Corporación, en consulta con el
Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera
para el adecuado control y registro estadístico de todos los ingresos y gastos
pertenecientes, administrados o controlado por ésta. Sus cuentas se llevarán en
tal forma que puedan segregarse de acuerdo con las diferentes clases de
actividades que lleva a cabo.
El Contralor de Puerto Rico, o su
representante, examinará todas las cuentas y libros de la Corporación e
informará el resultado de su examen a la Junta de Directores, al Gobernador y a
la Asamblea Legislativa.
CAPITULO VI
RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 6.01.-Presupuesto Administrativo
La Corporación someterá anualmente
su presupuesto a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a través de la Oficina
de Gerencia y Presupuesto, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 110
de 3 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la
Oficina de Gerencia y Presupuesto”.
Todos los fondos administrativos de la
Corporación se depositarán en entidades bancarias reconocidas y ubicadas en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las cuentas se abrirán a nombre de la
Corporación, y los desembolsos se harán de conformidad con las normas y
reglamentos que para esos fines adopte la Junta de Directores.
Todos los documentos que envuelvan o
impliquen obligaciones o desembolsos con cargo a los fondos asignados a la
Corporación llevarán la firma del Director Ejecutivo.
Artículo 6.02.-Responsabilidad por deudas
Las deudas y demás obligaciones
incurridas por la Corporación no constituirán deudas u obligaciones del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de sus agencias, corporaciones
públicas, municipios u otras subdivisiones políticas, y éstos no tendrán
responsabilidad en cuanto a las mismas, entendiéndose que no serán pagaderas de
otros fondos que no sean los de la Corporación.
Artículo 6.03.-Adquisición mediante transferencias de bienes
El Gobernador podrá, mediante orden
ejecutiva, transferir a la Corporación cualesquiera bienes muebles e inmuebles
que entienda necesarios y convenientes para el desarrollo por la Corporación de
cualquiera de sus actividades conforme a esta Ley. En caso de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico traspasare
determinada propiedad inmueble a la Corporación, dicho traspaso será en virtud
de una certificación expedida por el Secretario de Transportación y Obras
Públicas, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en la cual aparecerá la descripción del inmueble y la nota de su
inscripción en el Registro de la Propiedad.
Los Registradores de la Propiedad deberán tomar razón de dicha
certificación a los fines de la inscripción del título a favor de la
cesionaria.
CAPITULO
VII
CreaciOn,
AdministraciOn del Fondo Especial
Artículo 7.01.-Fondo de la Corporación
Se crea en los libros del Departamento
de Hacienda de Puerto Rico un fondo que se denominará “Fondo de la Corporación
para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto
Rico”, adscrito a la Corporación y sin año económico determinado. Los dineros
aportados al Fondo se contabilizarán en forma separada de cualesquiera otros
fondos bajo la custodia del Secretario de Hacienda. Disponiéndose, que los
ingresos de dicho Fondo no se considerarán al determinar los ingresos totales
anuales del Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Disponiéndose además, que los
dineros no utilizados por el Fondo en un Año Fiscal dado no se revertirán al
Fondo General.
Artículo 7.02.-Administración del Fondo
El Fondo que en virtud de esta Ley se
crea, será administrado por el Director Ejecutivo, para los únicos fines de
financiar e incentivar la producción cinematográfica, de acuerdo al reglamento
que a tales fines adopte la Junta de Directores.
Artículo 7.03.- Asignaciones Económicas
El Fondo se nutrirá de las siguientes
asignaciones económicas:
(a)
(a)
Las
asignaciones que haga anualmente la Asamblea Legislativa mediante resoluciones
conjuntas o donativos específicamente para el Fondo, para el desarrollo y
financiamiento de toda actividad relativa a la producción de películas para el
cine.
(b) (b)
Donativos de
empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades y
entidades corporativas del sector privado, de los ciudadanos en particular, así
como de entidades gubernamentales, federales, estatales y municipales.
(c)
(c)
Los intereses
que se generen por concepto de inversiones con cargo a los dineros del Fondo.
(d)
(d)
El cincuenta
(50) por ciento del producto del impuesto recaudado sobre espectáculos públicos
de acuerdo a lo estipulado por la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de
octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994”.
(e)
(e)
El equivalente
a un medio (½) del uno (1) por ciento del presupuesto de un proyecto fílmico
propuesto por toda Entidad Fílmica descrita bajo el inciso (e) del Artículo 5
de la Ley Núm. 362 de 24 de diciembre de 1999 según enmendada, conocida como
“Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica en Puerto Rico”, el cual
proviene de los derechos pagados (Licencias) por dichas entidades mediante la
compra de un comprobante en una Colecturía de Rentas Internas del Departamento
de Hacienda, según establecido en el Artículo 6 de dicha Ley.
Artículo 7.04.-Propósitos del Fondo
El fondo financiará, fomentará,
desarrollará y estimulará toda actividad relativa a la producción de películas
para el cine conforme a las condiciones que fije mediante reglamento la Junta
de Directores.
La Junta de Directores podrá, con
sujeción al reglamento adoptado, y siempre que no sea para propósitos
particulares, ni que su propósito principal sea para propaganda
político-partidista o sectaria, conceder a cualquier persona natural o
jurídica, instituciones sin fines de lucro, corporaciones, sociedades, o
asociaciones para el financiamiento de producción de películas para el cine,
otros beneficios reintegrables destinados a estimular dichas actividades.
La Junta de Directores, mediante
reglamento a adoptarse, extenderá ayudas de financiamiento para los propósitos
establecidos en esta Ley. El financiamiento será otorgado por no más de la suma
igual al ochenta (80) por ciento de la parte proporcional del costo de la
producción, o hasta un máximo de un millón doscientos mil (1,200,000) de
dólares, lo que sea menor.
Artículo 7.05.-Asignaciones Iniciales al Fondo
Se asigna al Fondo de la Corporación para
el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto
Rico, la suma total de un millón ochocientos mil (1,800,000) de dólares, de
fondos no comprometidos del Tesoro del Gobierno de Puerto Rico, los cuales se desembolsarán a razón de
trescientos mil (300,000) de dólares en el año fiscal 2001-2002 y de quinientos
mil (500,000) de dólares en los años subsiguientes, culminándose en el año
fiscal 2004-2005. Dichas aportaciones serán depositadas por el Secretario de
Hacienda en el Fondo, para el desarrollo de toda actividad relativa a la
producción de películas para el cine o la televisión, a fin de garantizar la
continuidad en la realización de producciones cinematográficas.
Artículo 7.06.-Donativos
Para fines de esta Ley, se
considerará que un contribuyente, entiéndase un individuo, corporación o
entidad, ha efectuado un donativo al Fondo si dicha aportación se hace en o
antes del último día que por ley constituye el final del año contributivo.
Aquellos donativos hechos al Fondo
podrán reclamarse en su totalidad como una deducción del ingreso bruto
individual o del ingreso bruto de corporaciones o sociedades, según aplique y
sin sujeción a las disposiciones del párrafo (M) de la cláusula (2) del inciso
(aa) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”. Todo
individuo, corporación o sociedad que reclame esta deducción deberá acompañar
con su planilla de contribución sobre ingresos una certificación bajo el sello
de la Corporación que evidencie el donativo efectuado.
CAPITULO
VIII
ENMIENDA AL CODIGO DE RENTAS
INTERNAS DE PUERTO RICO DE 1994
Artículo 8.01.-Se enmienda la
Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que se
lea como sigue:
“Sección 2084.-Disposición
de fondos
El producto de los impuestos
y derechos de licencia recaudados por virtud de esta parte ingresarán en el
Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a
continuación:
(1)
(1) …
(2)
(2) …
(11) El cincuenta (50) por ciento del producto del
impuesto fijado sobre espectáculos públicos, excepto los impuestos a que se
hace referencia en las cláusulas (3) y (4) de esta parte, ingresarán en una
cuenta denominada “Fondo para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria
Cinematográfica de Puerto Rico” en los libros del Departamento de Hacienda, sin
año económico determinado, y se contabilizarán en forma separada de
cualesquiera otros fondos bajo la Custodia del Secretario. Los ingresos de
dicho fondo no se considerarán al determinar los ingresos totales anuales del
Fondo General. El Secretario
transferirá de tiempo en tiempo las cantidades ingresadas en dicho fondo a la
Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias, e Industria
Cinematográficas de Puerto Rico para que de acuerdo a las leyes aplicables, los
ponga a la disposición de dicha entidad para los propósitos de ésta y en la
forma y tiempo que el Secretario determine.”
ENMIENDAS A LA LEY
PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA FILMICA EN PUERTO RICO
Cuando sean utilizados como
nombres propios, los siguientes vocablos utilizados en esta Ley tendrán los
siguientes significados:
(a)
(a)
…
(b)
(b)
“Comisionado” significa el Director Ejecutivo de la
Corporación para el desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria
Cinematográfica de Puerto Rico.
(c)
(c)
…
(d)
(d)
“Corporación del Cine” significa la Corporación para
el Desarrollo de las Arte, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico.
……”
Artículo 9.02.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 120 de 24 de diciembre de 1999, según
enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de la Industria Fílmica en
Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 8.-Derechos
(a)
(a)
Toda Entidad
Fílmica que obtenga una Licencia pagará mediante la compra de un comprobante en
una Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda derechos a la
Corporación del Cine equivalentes a un medio (½) del uno (1) por ciento del
Presupuesto. El Secretario de Hacienda depositará los ingresos recaudados por
estos derechos pagados en el fondo especial denominado Fondo de la Corporación
para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto
Rico. La Corporación del Cine utilizará
dichos ingresos a tenor con los propósitos establecidos en la Ley que crea la
Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria
Cinematográfica de Puerto Rico.
. . .”
CAPITULO X
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 10.01.-Derogación
Se
deroga la Ley Núm. 27 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como
la “Ley de la Corporación para el Desarrollo del Cine en Puerto Rico”.
Se
deroga, además, en su totalidad la Ley Núm. 112 de 7 de diciembre de 1993,
según enmendada, la cual regula el uso de propiedad del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico por la industria cinematográfica.
Artículo 10.02.-Transferencias de Fondos por el Secretario
Se dispone que, una vez esta Ley
entre en vigencia, el Secretario de Hacienda creará el nuevo Fondo que en
virtud de esta Ley se crea, y le transferirá al mismo el total del balance
existente en el fondo especial denominado “Fondo Para el Desarrollo de la
Industria Fílmica”.
Artículo 10.03.-Penalidades
(a)
(a) Toda
persona que intencionalmente obtuviere o tratare de obtener cualquier
beneficio, asegurando o pretendiendo influir indebidamente en cualquier forma
en la conducta de algún funcionario o empleado llamado a aplicar las
disposiciones de esta Ley, en lo que respecta al ejercicio de sus funciones,
incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años; de mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
seis (6) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un
(1) año. El tribunal impondrá la pena
de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
(b)
(b) Todo
funcionario o empleado llamado a aplicar las disposiciones de esta Ley, que
para obtener lucro económico personal o de un tercero, intencional e
ilegalmente, utilizare información o datos obtenidos del ejercicio de su cargo
o realizare indebidamente funciones, deberes o encomiendas inherentes a su
cargo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionado con pena
de reclusión por un término fijo de tres (3) años; de mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
seis (6) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un
(1) año. El tribunal impondrá la pena
de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
Artículo 10.04.-Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo,
sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por
tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará,
perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia
quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de
la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 10.05.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.