Base Legal de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (Ley 177 aprobada el 12 de agosto de 1995), Ley Núm. 112 aprobada el 11 de agosto de 1995 y la Ley Núm. 245 aprobada el 24 de diciembre de 1995

 

A.      Base Legal

 

(Sustitutivo al P. del S. 951)                                12ma ASAMBLEA                              5TA SESION

(Conferencia)                                                                        LEGISLATIVA     ORDINARIA

 

Ley Núm 177

Aprobada en 12 agosto de1995

LEY

Para crear la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; definir sus funciones, poderes y facultades; tipificar como delito el incumplimiento de las condiciones a la libertad condicional concedida por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; asignar fondos para llevar a cabo sus propósitos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico un imputado de delito tiene derecho a permanecer en libertad bajo fianza durante el tiempo que se ventile el proceso criminal en su contra hasta el momento de mediar un fallo condenatorio. Se propone la creación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, como un organismo adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación del Gobierno de Puerto Rico, con el propósito de suministrar información verificada a los tribunales al momento de fijar o modificar la fianza o las condiciones que mejor puedan asegurar la presencia del imputado en las diversas etapas del juicio, velar por la seguridad pública y el derecho del acusado a obtener su libertad provisional.

La Oficina tendrá la tarea de investigar y evaluar a todo imputado de ciertos delitos y ofrecer sus recomendaciones en cuanto a la posibilidad de decretar la libertad provisional del imputado, en la alternativa o adicionalmente a la imposición de fianza. A estos efectos la Oficina preparará un informe a ser presentado a los tribunales en la vista para la imposición de la fianza. Los jueces tendrán ante sí información confiable que los ayude a imponer o no una fianza o condiciones en sustitución o además de la fianza, que se ajusten a las circunstancias particulares de cada caso.

En el ejercicio de su discreción, tras evaluar el informe presentado por la Oficina, el juez podrá imponer o modificar una fianza monetaria o conceder la libertad provisional, en la alternativa o adicionalmente a la fianza, sujeto a condiciones que garanticen la presencia del acusado en las diversas etapas del proceso criminal. Todo aquel imputado a quien se le conceda libertad provisional sujeto a condiciones, con o sin fianza, será supervisado por la Oficina hasta la emisión de un fallo o veredicto o hasta que termine el proceso. La creación de la Oficina propiciará la eliminación de los efectos de la desigualdad económica en la obtención de la libertad provisional y reducirá el uso innecesario de las escasas y costosas facilidades correccionales. La participación en los programas de la Oficina será estrictamente voluntaria y el derecho a la libertad provisional mediante la prestación de una fianza permanecerá intacto.

Actualmente, el Proyecto de Fianzas Aceleradas creado en virtud de una orden de 28 de abril de 1988 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso de Morales Feliciano v. Rosselló González, Civil Núm. 79-04 (PG), provee algunos de los servicios que se brindarán en virtud de esta Ley. La oficina de Servicios con Antelación al Juicio podrá recibir asignaciones económicas y recursos de personal y equipo de cualquier fuente, incluyendo el Proyecto de Fianzas Aceleradas.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio".

Artículo 2.- A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del texto se desprenda claramente un significado distinto:

a.        "Delito Peligroso" significará cualquiera de los siguientes delitos graves:

1.        asesinato

2.        mutilación

3.        lanzar ácido a una persona

4.        violación

5.        secuestro

6.        robo en todas sus modalidades

7.        incendio agravado

8.        estragos

9.        Artículo 401 de la Ley de Sustancias controladas cuando la transacción imputada envuelva medio (1/2) kilo o más de cocaína, heroína o cualquiera de sus derivados, o cuando se trate de una (1) libra o más de marihuana, así como por la violación a los Artículos 405 y 411 (A) de la referida ley.

10.     fuga

11.     actos lascivos o impúdicos, cuando la víctima tenga menos de catorce años

12.     violación de las leyes contra el crimen organizado

13.     violación de las leyes de explosivos

14.     "Director Ejecutivo" significará el Director Ejecutivo de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio

a.        "Junta" significará la Junta Directiva de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.

b.       "Informe" significará el informe que deberá ser presentado a los tribunales según establece el Artículo 10 de esta Ley.

c.        "Libertad bajo custodia de tercero" es la libertad provisional condicional cuando un tercero se compromete con el tribunal a supervisar a un imputado en el cumplimiento de ciertas condiciones y el tercero además, se compromete a informarle al tribunal el incumplimiento por el imputado de cualquiera de esas condiciones. El tercero aceptará sus obligaciones personalmente ante el tribunal y de igual manera aceptará el imputado la supervisión del tercero.

d.       "Libertad bajo reconocimiento propio" es la libertad provisional de un imputado después de comparecer ante un tribunal, cuando se le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción penal bajo su promesa escrita de comparecer al tribunal cada vez que sea citado y de acatar las órdenes y mandatos judiciales, incluyendo las condiciones impuestas por el tribunal durante su libertad provisional.

e.        "Libertad Condicional" es la libertad provisional de un imputado de delito después de comparecer ante un tribunal, cuando el tribunal le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción penal con o sin la prestación de una fianza, siempre y cuando el imputado cumpla con una o varias condiciones que le sean impuestas por el tribunal mientras dure su libertad provisional.

f.         "Libertad bajo Fianza Diferida" es la libertad provisional de un imputado de delito después de comparecer ante el tribunal, cuando éste le fija una fianza monetaria, pero le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción penal sin la prestación de la fianza fijada, siempre y cuando el imputado cumpla con una o varias condiciones que le sean impuestas por el tribunal mientras dure su libertad provisional, disponiéndose que de determinarse que el imputado incumplió con cualquiera de dichas condiciones, se le requerirá el pago de la fianza y de no prestarla se le encarcelará inmediatamente, sin menoscabo de lo que dispongan las Reglas de Procedimiento Criminal.

g.       "Libertad Provisional" es la libertad de un imputado de delito después de comparecer ante un tribunal, decretada por autoridad judicial, durante el transcurso de una acción penal. La libertad provisional podrá obtenerse por cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse a, la libertad bajo propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo condiciones no monetarias o bajo fianza diferida.

h.       "Oficina" es la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la presente Ley.

Artículo 3.- Creación de la Oficina.

a.        Se crea la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio como una entidad autónoma adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación. La Oficina constituirá un Administrador Individual para fines de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". La Oficina podrá adquirir a título oneroso o gratuito el equipo, los materiales y servicios que sean necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley, exenta de las normas y disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales".

b.       La Oficina será administrada y supervisada por un Director Ejecutivo que será nombrado por la Junta.

Artículo 4.- Funciones y Deberes de la Oficina.La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:

a.        recopilar y verificar información sobre el historial socio-económico, escolaridad, empleo, residencia, lazos con la comunidad y cualquier otra información, incluyendo la adicción o dependencia al alcohol o a las sustancias controladas, que le sirva al tribunal de guía para determinar los medios para poner en libertad provisional a toda persona arrestada por imputársele la comisión de un delito, excepto aquellos enumerados en el inciso (a) del Artículo 2 de esta Ley;

b.       hacer recomendaciones a los tribunales en la determinación de los términos y condiciones de la libertad provisional;

c.        someter a los tribunales informes escritos sobre la investigación realizada en cada caso, incluyendo los hallazgos y recomendaciones que puedan ser útiles o necesarias para discernir:

(1)           la necesidad de imponer una fianza para garantizar la comparecencia del imputado a todos los procedimientos judiciales en su caso, o

1.        las condiciones adecuadas que podrán imponerse adicionalmente o en sustitución de la fianza para evitar los riesgos de incomparecencia, la comisión de nuevos delitos o cualquier otra interferencia con la ordenada administración de la justicia y la paz social.

a.        Al formular para el tribunal las recomendaciones sobre las condiciones que se impondrán a un imputado se tomarán en consideración, como mínimo, los siguientes factores:(1) relaciones en la comunidad y lazos de familia;

1.        historial de empleo;

1.        recursos económicos;

2.        récord de convicciones anteriores;

3.        récord de comparecencia a corte en ocasiones anteriores, de fuga para evitar ser encausado y de incomparecencias;

4.        circunstancias del arresto;

5.        cualquier otra información que sea pertinente;

a.        supervisar el cumplimiento con las condiciones de libertad provisional que le fueron impuestas e informar con premura a los tribunales y a cualquier otro funcionario pertinente de cualquier incumplimiento de dichas condiciones;

a.        arrestar a cualquier persona bajo su supervisión que incumpla con cualesquiera de las condiciones de libertad provisional que le fueron impuestas; en cuyo caso deberá llevar a la persona arrestada ante la presencia de un magistrado quien hará las determinaciones correspondientes, según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal.

b.       colaborar con los tribunales y todas las agencias relacionadas con la administración de la justicia para desarrollar programas que eliminen el encarcelamiento sumario innecesario y protejan al público contra la violación de las condiciones.

c.        solicitar la asistencia de cualquier agente o agencia del orden público municipal, estatal o federal para darle cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 5.- Creación de la Junta Directiva de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.

a.        Se crea la Junta Directiva de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio. La Junta se compondrá de tres miembros, quienes eligirán entre sí un Presidente. El Gobernador de Puerto Rico nombrará dos y el Juez Presidente del Tribunal Supremo con la aprobación del pleno del Tribunal nombrará uno de los miembros de la Junta los dos (2) miembros nombrados por el Gobernador estarán sujetos al consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los términos de los primeros incumbentes serán de tres, cuatro y cinco años y se determinará al azar, después de nombrados los primeros tres miembros, a cuál incumbente le corresponde cada término. Sus sucesores serán nombrados por términos de cinco año cada uno. Los miembros de la Junta percibirán una dieta de cien (100) dólares por cada reunión de la Junta a la cual asistan, excepto aquellos que sean funcionarios públicos.

b.       La Junta nombrará al Director Ejecutivo de la Oficina, quien servirá a voluntad de la Junta y además descargará las funciones y poderes que por esta Ley se le confieren.

Artículo 6 .- Funciones y Poderes de la Junta.

Las funciones y poderes de la junta serán:

a.        Reclutar, nombrar y fijar la compensación del Director Ejecutivo, quien servirá a voluntad de la Junta.

b.       Establecer la política pública de la Oficina para implantar las disposiciones de esta Ley.

c.        Adoptar y promulgar todos los reglamentos que sean necesarios o convenientes para implantar las disposiciones de esta Ley, incluyendo los requisitos para que los agentes de la Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos creada por esta Ley puedan poseer y portar armas de fuego. La Junta adoptará y promulgará los reglamentos y normas para la contratación, nombramiento y remuneración del personal de la Oficina, que se ajustarán a los Principios Esenciales del Mérito; además, establecerá por reglamento las normas y condiciones para regir la prestación de servicios para la Oficina por personas destacadas por otras agencias gubernamentales o personas privadas naturales o jurídicas. La Junta también adoptará y promulgará por reglamento las normas y condiciones para la aceptación de donaciones en servicios, en especie o en efectivo, de otras agencias gubernamentales de Puerto Rico y de otras jurisdicciones y para participar en programas federales o de otras jurisdicciones, así como otras instituciones gubernamentales o privadas.

d.       Supervisar la implantación del Programa de Servicios con Antelación al Juicio y aprobar el establecimiento de los centros regionales de prestación de servicios.

Artículo 7.- Funciones y Deberes del Director Ejecutivo.

La Oficina de Servicios con Antelación al Juicio estará dirigida por un Director Ejecutivo, quien será nombrado por la Junta y estará sujeto a su autoridad y supervisión.

Sus funciones y deberes serán los siguiente:

a.        administrar y supervisar el funcionamiento de la Oficina, incluyendo todo su personal;

b.       reclutar y nombrar el personal, así como contratar los servicios técnicos y profesionales que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, como sujeción a las leyes y reglamentos aplicables;

c.        coordinar y solicitar la obtención de información a través del Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC); "National Crime Information Center" (NCIC); "Vehicle and Driver Information System" (VADIS/DAVID); la Oficina de la Administración de Tribunales (OAT); y cualesquiera otros sistemas de información análogos;

d.       preparar informes a la Junta sobre la labor realizada por la Oficina, incluyendo estudios estadísticos basados en los datos recopilados;

e.        preparar el presupuesto anual de la Oficina y someterlo a la Junta para su aprobación;

f.         cualquiera otra función que la Junta le encomiende mediante reglamento.

Artículo 8.- La Oficina tendrá una Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos. Los requisitos de capacitación y adiestramiento de los miembros de dicha Unidad se dispondrán por reglamento. El personal investigador realizará las siguientes funciones y tendrá las siguientes facultades:

1.        realizar investigaciones con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas a las personas bajo la jurisdicción de la Oficina;

2.        arrestar;

3.        diligenciar órdenes y notificaciones de los tribunales con relación a los imputados bajo libertad provisional;

4.        portar armas de fuego, sujeto a los reglamentos aprobados por la Junta;

5.        tomar juramento.

Artículo 9.- Elegibilidad

a.        Se recomendará la libertad provisional, no sujeta a condiciones pecuniarias, de todo imputado de delito cuando se determine que:

1.        las condiciones monetarias no son necesarias para asegurar la presencia del imputado al juicio o a cualquier otro procedimiento judicial;

2.        la libertad provisional no pone en riesgo de daño físico a la comunidad o a persona alguna;

3.        cuando tal libertad provisional no viole la integridad del proceso judicial.

a.        Esta Ley no será aplicable a ninguna persona imputada de cualesquiera de los delitos peligrosos enumerados en el inciso (a) del Artículo 2 de esta Ley.

a.        Además de que no estar excluido por ninguno de los motivos que establece esta Ley, será requisito indispensable para que la Oficina obtenga jurisdicción sobre un imputado de delito el que éste se someta voluntariamente a la jurisdicción de la Oficina.

Artículo 10.- Condiciones que Podrán Imponerse.

El informe de la Oficina al tribunal incluirá una recomendación sobre cuál o cuáles condiciones podrán imponerse al imputado para ordenar su libertad condicional bajo su propio reconocimiento, bajo la custodia de un tercero o bajo fianza diferida. Las condiciones podrán ser una o más de las siguientes:

a.        presentarse periódicamente en persona ante la Oficina o la persona o institución que el tribunal designe;

b.       no poseer armas de fuego ni ninguna otra arma peligrosa;

c.        no acercarse ni comunicarse con una persona o clase de personas en particular;

d.       no visitar un área, establecimiento o lugares en particular;

e.        abstenerse de actuaciones particulares o de usar bebidas alcohólicas o drogas narcóticas o cualquier otra sustancia controlada, incluyendo someterse periódicamente a pruebas de uso de sustancias controladas;

f.         someterse a tratamiento contra la adición a drogas o alcohol;

g.       someterse a tratamiento médico o psiquiátrico;

h.       trabajar o seguir un curso de estudios académicos o vocacionales;

i.         asistir o residir en una facilidad designada por la corte;

j.         mantener a sus dependientes;

k.        observar cualquier horario prescrito por el tribunal;

l.         permanecer bajo la custodia de una persona o institución designada por el tribunal que esté dispuesta a supervisar al imputado durante su libertad provisional. Ese tercero será responsable de notificar al tribunal y a la Oficina si el imputado no cumple con cualesquiera de la condiciones que el tercero haya aceptado supervisar;

m.      permanecer bajo la supervisión directa de la Oficina y presentarse según se le ordene a un centro de supervisión, con o sin el uso de un sistema aprobado de supervisión electrónica;

n.       cualquier otra condición razonable que el tribunal imponga.

Artículo 11.- La Oficina tendrá acceso a los archivos y expedientes de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, según dispongan las leyes aplicables.

Artículo 12.- Confidencialidad de los Récords de la Oficina.Será estrictamente confidencial toda información provista por el imputado durante su entrevista inicial o contactos subsiguientes con la Oficina y todo su personal, así como toda información derivada de la información provista por el imputado durante su entrevista inicial o contactos subsiguientes con la Oficina. Dicha información no será divulgada sin el consentimiento escrito del imputado, excepto el informe con las recomendaciones de la Oficina, que se remitirá al fiscal y al juez. Nunca podrá utilizarse esta información en contra del imputado durante su juicio. En el caso de incomparecencia al tribunal cuando un imputado haya sido debidamente citado, la Oficina podrá suplir, al tribunal o a cualquier agencia del orden público, cuando se solicite, la última dirección conocida del imputado o cualquier otra información que ayude al arresto. El original del informe permanecerá en el expediente de la Oficina con Antelación al Juicio y copia en el expediente del Tribunal con carácter de Confidencialidad.

a.        Ninguna de las disposiciones de esta Ley se interpretará en menoscabo del derecho de todo imputado a obtener su libertad provisional mediante la prestación de una fianza según dispuesto por el Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico y las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.

b.       Cualquier parte que no esté de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal podrá solicitar la revisión de tal dictamen sujeto a lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes.

Artículo 13.- Los fondos para el funcionamiento de la Oficina se asignarán directamente de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal y de cualesquiera otras fuentes permisibles, incluyendo el fondo de multas establecido por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso de Morales Feliciano v. Resselló González Civil Núm. 79-04 (PG). Los fondos así asignados no podrán ser transferidos ni reasignados para ningún propósito ajeno a las disposiciones de la presente Ley. El Director mantendrá un control e informe detallado sobre el uso de los fondos asignados.Artículo 14.- Para el comienzo de sus operaciones, se asigna a la Oficina la cantidad inicial de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal. Por años subsiguientes, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley se asignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de gastos del Gobierno de Puerto Rico.Artículo 15.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  1.  
  2. Ley Núm. 112 de agosto de 1996

(P.del S. 1268)                                                                       12ma Asamblea 7ma Sesión Ordinaria

                                                                                                                Ley Núm. 112

                                                                                                                (aprobada en 11 de agosto de 1996)

LEY

Para enmendar el título y el Artículo 15 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995 que crea la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, a los fines de corregir ciertos aspectos técnicos de dicha Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por medio de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995 se creó la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, organismo gubernamental encargado de evaluar y hacer recomendaciones en cuanto a la imposición de fianzas y condiciones a imputados de delito, exceptuando aquellos que dicha Ley clasifica como delitos peligrosos en su Artículo 2 (a).

En el título de la referida Ley Núm. 177 se hizo constar, erróneamente, que se tipificaba como delito el incumplimiento de condiciones a la libertad condicional concedida por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio. La realidad es que en dicha Ley no se tipificó delito alguno. Por otro lado, es un hecho que la referida Oficina no tiene facultad en ley para conceder libertad condicional, sino simplemente para evaluar y hacer recomendaciones a los miembros de la judicatura en el proceso de fijar fianzas o imponer condiciones que garanticen la comparecencia de imputados durante todas las etapas del proceso criminal, por lo que también está equivocado el título del estatuto al atribuirle esa facultad a la mencionada Oficina.

Finalmente, se hace necesario enmendar el Artículo 15, relativo a la vigencia de la mencionada Ley Núm. 177, para aclarar que aunque las disposiciones sustantivas de la Ley tendrán vigencia inmediata, el funcionamiento y la provisión de servicios por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio comenzará cuando se enmienden las Reglas de Procedimiento Criminal para viabilizar tales servicios. De otro modo resulta imposible implantar las disposiciones de la citada Ley Núm. 177 relativas al funcionamiento de dicha Oficina.

Con estas enmiendas se corrigen aspectos técnico de la citada Ley Núm. 177 para su implantación efectiva y para que refleje adecuadamente los propósitos que motivaron su promulgación.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995 para que se lea como sigue:

"Para crear la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; definir sus funciones, poderes y facultades; asignar fondos para llevar a cabo sus propósitos; y para otros fines relacionados."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995 para que se lea como sigue:

"Aunque las disposiciones sustantivas de esta Ley tendrán vigencia inmediata, el funcionamiento y los servicios de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio comenzarán cuando entre en vigor las enmiendas a las Reglas de Procedimiento Criminal para viabilizar tales servicios."

C.       Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

D.      Ley Núm. 245 del 24 de diciembre de 1995

 

P.       del S. 262)                                                                              12ma Asamblea Legislativa 9na Sesión Ordinaria

                                                                                                Ley Núm. 245

                                                                                                Aprobada en 24 de diciembre de 1995

LEY

Para enmendar y añadir un inciso (f) a la Regla 6.1; enmendar el inciso (b) de la Regla 22; enmendar el inciso (c) de la Regla 23; enmendar el inciso (a), añadir un subinciso (6) al inciso (b) y un subinciso (12) al inciso (c) de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendadas, para conformar las mismas a las disposiciones de la Ley Núm. 177 del de 12 agosto de 1995 que crea la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de 1995 se creó la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio como un organismo gubernamental encargado de evaluar y hacer recomendaciones relacionadas con la imposición de fianzas en los casos de todos los imputados de delito, excepto aquellos a quienes se imputa la comisión de un delito peligroso, según definido en el Artículo 2(a) de dicha Ley. Entre dichos delitos peligrosos se incluyen, sin limitarse a éstos, los siguientes: asesinato, mutilación, violación, secuestro, robo en todas sus modalidades, incendio agravado, violación a las leyes de crimen organizado y violación a las leyes de explosivos. Se trata, en esencia, de delitos graves que implican un alto grado de peligrosidad o grave riesgo de amenaza ala seguridad de la comunidad.

A pesar de que el Artículo 15 de la referida Ley Núm. 177 dispone que la vigencia de dicho estatuto será inmediata, como cuestión práctica resulta sumamente difícil, por no decir imposible, implantar las disposiciones de la citada Ley Núm. 177 sin aprobar antes la correspondientes enmiendas a las Reglas de Procedimiento Criminal para viabilizar las mencionadas disposiciones sustantivas.

A tales fines, se enmiendan la Regla 6.1, el inciso (b) de la Regla 22, el inciso (c) de la Regla 23, el inciso (a) de la Regla 218 y se añaden un inciso (f) a la Regla 6.1, un subinciso (6) al inciso (b) y un subinciso (12) al inciso (c) de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, para hacer posible la implantación de la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de 1995.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico

Artículo 1. - Se enmienda la Regla 6.1 de la de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio".

a.        En caso menos graves. En todo caso menos grave en que no hubiere derecho a juicio por jurado, a excepción de lo delitos de agresión agravada en su modalidad de menos grave, privación ilegal de custodia en su modalidad menos grave, acometimiento u opresión por funcionario público, compeler a acto propio de su cargo, intrusión en la tranquilidad personal, entrada en heredad ajena, entrada ilegal, usurpación, daños, restricción de libertad, amenazas, duelo, alteración a la paz, alarma falsa, nuevo arrestos o encarcelamiento de persona excarcelada, justicia por sí mismo, perversión de menores, fuga en su modalidad de menos grave, escalamiento, posesión de herramientas para escalar, posesión ilegal de explosivos y delitos menos graves de carácter violento, tipificados en leyes especiales, no será necesaria la prestación de fianza, imposición de condiciones o una determinación de fianza diferida para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Se considerarán de carácter violento, cualesquiera delitos cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o amenaza de uso de fuerza física contra la persona o contra la propiedad. En el caso de los delitos menos graves exceptuados, el magistrado deberá imponer fianza, sólo si el fiscal así lo solicita, tomando en consideración los criterios que establece la Regla 218(b). En todo caso en que motu propio, o a solicitud del ministerio fiscal, el magistrado determine que existen circunstancias de orden o interés público podrá imponer condiciones de conformidad con la Regla 218 (c).

El fiscal solicitará la prestación de una fianza o la imposición de condiciones de conformidad con la Regla 218 en todo caso en que la persona arrestada haya sido convicta anteriormente por cualquier delito grave, o en tres (3) delitos menos graves, o cuando se trate de un no domiciliado en Puerto Rico.

a.        En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al acusado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Disponiéndose, que en caso de todo imputado de delito que se haya sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, el magistrado podrá permitirle a éste permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer motu propio, o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218(c).

a.        En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen el magistrado o el tribunal podrá exigir la prestación de una fianza, revocar o modificar una determinación de libertad bajo propio reconocimiento o bajo custodia de tercero, revocar o modificar una concesión de libertad bajo fianza diferida, o imponer condiciones, asó como revocar o modificar condiciones previamente impuestas, de conformidad con la Regla 218 (c) antes del fallo condenatorio a cualquier persona que se encontrare en libertad haya o no prestado fianza.

b.      

c.        No se admitirá fianza ni se hará una determinación de libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero ni de fianza diferida con relación a imputados que se encuentran fuera de la jurisdicción de Puerto Rico Tampoco se impondrán condiciones ni se admitirá fianza ni se hará determinación de libertad bajo propio conocimiento, libertad bajo custodia de tercero ni de fianza diferida con relación a un imputado que no haya sido arrestado o comparecido ante un magistrado para ser informado del delito o los delitos por los cuales ha sido denunciado o acusado de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Regla 22.

a.        En los casos de aquellos imputado de delito que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, el magistrado requerirá la evaluación, informe y recomendaciones de dicha Oficina sobre tales imputados antes de hacer una determinación sobre la fianza hacer una determinación sobre la fianza o hacer una determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero."

Artículo 2. - Se enmienda el inciso (b) de la Regla 22 de las de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que se lea como sigue:

"(b)         Deberes del magistrado; advertencias. El magistrado informará a la persona arrestada o que hubiere comparecido mediante citación del contenido de la denuncia o acusación presentada contra ella, de su derecho a comunicarse con su familiar más cercano o con un abogado y a obtener sus servicios, y de su derecho a que se le celebre una vista preliminar si el delito que se le imputa es grave. Le informará, además, a la persona que no viene obligada a hacer declaración alguna y que cualquier declaración que hiciere podrá usarse en su contra. El magistrado impondrá condiciones, admitirá fianza, con o sin condiciones, según dispone en estas reglas, o hará las determinaciones correspondientes en los casos de imputados de delito que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 de1 12 de agosto de 1995 para evaluación, informe y recomendaciones de la Oficina en los casos de aquellos imputados de delito que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de dicha Oficina. De no obligarse la persona arrestada a cumplir con las condiciones impuestas, o no prestar la fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero o libertad condicional e incumpla las condiciones impuestas, el magistrado revocará la determinación de fianza diferida y ordenará la prestación de la fianza, con o sin condiciones, y de no prestar la misma el imputado, ordenará su encarcelación."

Artículo 3. - Se enmienda el inciso (c) de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Procedimiento durante la vista. Si la persona compareciere a la vista preliminar y no renunciare a ella, el magistrado deberá oír la prueba. La persona podrá contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer prueba a su favor. El fiscal podrá estar presente en la vista y podrá también interrogar y contrainterrogar a todos los testigos y ofrecer otra prueba. Al ser requerido para ello el fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviere en su poder de los testigos que haya puesto a declarar en la vista. Si a juicio del magistrado la prueba demostrare que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona lo cometió, el magistrado detendrá inmediatamente a la persona para que responda por la comisión de un delito ante la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia; de lo contrario exonerará a la persona y ordenará que sea puesta en libertad. El magistrado podrá mantener en libertad a la persona bajo la misma fianza o determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero o bajo la mismas condiciones que hubiere impuesto un magistrado al ser arrestada, o podrá alterar las misma o imponer una fianza o tomar una determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero o condiciones de acuerdo con la Regla 218(c) si éstas no se le hubiesen impuesto, y si a juicio del magistrado ello fuere necesario. No obstante lo anterior el magistrado no podrá alterar la fianza fijada o la determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero o condiciones impuestas por un magistrado de categoría superior, a menos que en la vista preliminar se determine causa probable por un delito inferior al que originalmente se le imputó a la persona. Después de que terminare el procedimiento ante él, el magistrado remitirá inmediatamente a la secretaría de la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia todo el expediente relacionado con dicho procedimiento, incluyendo cualquier fianza prestada. En el expediente se hará constar la fecha y el sitio de la vista preliminar, las personas que a ella comparecieron y la determinación del magistrado.

La vista preliminar será pública a menos que el magistrado determine, previa solicitud de imputado, que una vista pública acarrea una probabilidad sustancial de menoscabo a su derecho constitucional a un juicio justo e imparcial, y que no hay disponible otras alternativas menos abarcadoras y razonables que una vista privada para disipar tal probabilidad. En tales casos la decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada.

También se podrá limitar el acceso a la vista preliminar cuando el magistrado determine, previa solicitud a tales efectos, que tal limitación es necesaria para proteger cualquier otro interés de naturaleza apremiante y que no existen otras alternativas menos abarcadoras y razonables. La decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada.

Se dispone que el magistrado deberá limitar el acceso a la vista preliminar, previa solicitud del fiscal, en aquellos casos en que éste interese presentar el testimonio de un agente encubierto o un confidente que aún se encuentre en esas funciones o cuando esté declarando la víctima de un caso de violación o actos impúdicos o lascivos."

Artículo 4. - Se enmienda la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que se lea como sigue:

"(a) Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. Toda persona arrestada por cualquier delito tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso (c) de esta regla, hasta tanto fuere convicta. Además, todo aquel imputado de delito que se haya sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de 1995 podrá quedar en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida. La fianza, cuando se requiera, podrá ser admitida por cualquier magistrado, quien podrá imponer condiciones en lugar de, o en adición a aquélla.

(b) Fijación de la cuantía de la fianza. En ningún caso se exigirá una fianza excesiva. Para la fijación de la cuantía de la fianza se tomarán en consideración las circunstancias relacionadas con la adecuada garantía de la comparecencia del imputado, incluyendo:

(1) …

(6) en casos que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión del Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de 1995, la evaluación, informes y recomendaciones que haga dicha Oficina.

                Imposición de condiciones. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 6.1 (a), (b) y (c) podrán imponerse una o más de las siguientes condiciones, disponiéndose, sin embargo, que en aquellos casos de imputados que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de 1995, deberá imponerse, como mínimo, la condición fijada en el subinciso (12) que se expone a continuación:

(1) …

(12) En casos que estén bajo la jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de 1995, someterse voluntariamente a la supervisión de dicha Oficina y de su personal.

Las condiciones impuestas de conformidad a esta regla no podrá ser tan onerosas que su observancia implique una detención parcial del acusado como si estuviera en una institución penal."

Artículo 5. - Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.

                                                                                                                                ________________________

                                                                                                                                 Presidente del Senado

 

____________________________

Presidente de la Cámara