Base Legal de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (Ley 177
aprobada el 12 de agosto de 1995), Ley Núm. 112 aprobada el 11 de agosto de
1995 y la Ley Núm. 245 aprobada el 24 de diciembre de 1995
A. Base Legal
(Sustitutivo al P. del S. 951) 12ma ASAMBLEA 5TA SESION
(Conferencia) LEGISLATIVA ORDINARIA
Ley Núm 177
Aprobada en 12 agosto de1995
LEY
Para crear la Oficina de Servicios con
Antelación al Juicio; definir sus funciones, poderes y facultades; tipificar
como delito el incumplimiento de las condiciones a la libertad condicional
concedida por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; asignar fondos
para llevar a cabo sus propósitos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
En Puerto Rico un imputado de delito tiene
derecho a permanecer en libertad bajo fianza durante el tiempo que se ventile
el proceso criminal en su contra hasta el momento de mediar un fallo
condenatorio. Se propone la creación de la Oficina de Servicios con Antelación
al Juicio, como un organismo adscrito al Departamento de Corrección y
Rehabilitación del Gobierno de Puerto Rico, con el propósito de suministrar
información verificada a los tribunales al momento de fijar o modificar la
fianza o las condiciones que mejor puedan asegurar la presencia del imputado en
las diversas etapas del juicio, velar por la seguridad pública y el derecho del
acusado a obtener su libertad provisional.
La Oficina tendrá la tarea de investigar y
evaluar a todo imputado de ciertos delitos y ofrecer sus recomendaciones en
cuanto a la posibilidad de decretar la libertad provisional del imputado, en la
alternativa o adicionalmente a la imposición de fianza. A estos efectos la
Oficina preparará un informe a ser presentado a los tribunales en la vista para
la imposición de la fianza. Los jueces tendrán ante sí información confiable
que los ayude a imponer o no una fianza o condiciones en sustitución o además
de la fianza, que se ajusten a las circunstancias particulares de cada caso.
En el ejercicio de su discreción, tras evaluar
el informe presentado por la Oficina, el juez podrá imponer o modificar una
fianza monetaria o conceder la libertad provisional, en la alternativa o
adicionalmente a la fianza, sujeto a condiciones que garanticen la presencia
del acusado en las diversas etapas del proceso criminal. Todo aquel imputado a
quien se le conceda libertad provisional sujeto a condiciones, con o sin
fianza, será supervisado por la Oficina hasta la emisión de un fallo o
veredicto o hasta que termine el proceso. La creación de la Oficina propiciará
la eliminación de los efectos de la desigualdad económica en la obtención de la
libertad provisional y reducirá el uso innecesario de las escasas y costosas
facilidades correccionales. La participación en los programas de la Oficina
será estrictamente voluntaria y el derecho a la libertad provisional mediante
la prestación de una fianza permanecerá intacto.
Actualmente, el Proyecto de Fianzas
Aceleradas creado en virtud de una orden de 28 de abril de 1988 del Tribunal de
Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso de Morales
Feliciano v. Rosselló González, Civil Núm. 79-04 (PG), provee algunos de
los servicios que se brindarán en virtud de esta Ley. La oficina de Servicios
con Antelación al Juicio podrá recibir asignaciones económicas y recursos de
personal y equipo de cualquier fuente, incluyendo el Proyecto de Fianzas
Aceleradas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá y podrá
citarse como "Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al
Juicio".
Artículo 2.- A los propósitos de esta Ley,
los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se
expresa, a menos que del texto se desprenda claramente un significado distinto:
a.
"Delito Peligroso"
significará cualquiera de los siguientes delitos graves:
1.
asesinato
2.
mutilación
3.
lanzar ácido a una
persona
4.
violación
5.
secuestro
6.
robo en todas sus
modalidades
7.
incendio agravado
8.
estragos
9.
Artículo 401 de la Ley
de Sustancias controladas cuando la transacción imputada envuelva medio (1/2)
kilo o más de cocaína, heroína o cualquiera de sus derivados, o cuando se trate
de una (1) libra o más de marihuana, así como por la violación a los Artículos 405
y 411 (A) de la referida ley.
10. fuga
11. actos lascivos o impúdicos, cuando la víctima tenga
menos de catorce años
12. violación de las leyes contra el crimen organizado
13. violación de las leyes de explosivos
14. "Director Ejecutivo" significará el Director
Ejecutivo de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio
a.
"Junta"
significará la Junta Directiva de la Oficina de Servicios con Antelación al
Juicio.
b. "Informe" significará el informe que deberá
ser presentado a los tribunales según establece el Artículo 10 de esta Ley.
c.
"Libertad bajo
custodia de tercero" es la libertad provisional condicional cuando un
tercero se compromete con el tribunal a supervisar a un imputado en el
cumplimiento de ciertas condiciones y el tercero además, se compromete a
informarle al tribunal el incumplimiento por el imputado de cualquiera de esas
condiciones. El tercero aceptará sus obligaciones personalmente ante el
tribunal y de igual manera aceptará el imputado la supervisión del tercero.
d. "Libertad bajo reconocimiento propio" es la
libertad provisional de un imputado después de comparecer ante un tribunal,
cuando se le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción
penal bajo su promesa escrita de comparecer al tribunal cada vez que sea citado
y de acatar las órdenes y mandatos judiciales, incluyendo las condiciones
impuestas por el tribunal durante su libertad provisional.
e.
"Libertad
Condicional" es la libertad provisional de un imputado de delito después
de comparecer ante un tribunal, cuando el tribunal le permite permanecer en
libertad durante el transcurso de una acción penal con o sin la prestación de
una fianza, siempre y cuando el imputado cumpla con una o varias condiciones
que le sean impuestas por el tribunal mientras dure su libertad provisional.
f.
"Libertad bajo
Fianza Diferida" es la libertad provisional de un imputado de delito
después de comparecer ante el tribunal, cuando éste le fija una fianza
monetaria, pero le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una
acción penal sin la prestación de la fianza fijada, siempre y cuando el
imputado cumpla con una o varias condiciones que le sean impuestas por el
tribunal mientras dure su libertad provisional, disponiéndose que de
determinarse que el imputado incumplió con cualquiera de dichas condiciones, se
le requerirá el pago de la fianza y de no prestarla se le encarcelará
inmediatamente, sin menoscabo de lo que dispongan las Reglas de Procedimiento
Criminal.
g. "Libertad Provisional" es la libertad de un
imputado de delito después de comparecer ante un tribunal, decretada por
autoridad judicial, durante el transcurso de una acción penal. La libertad
provisional podrá obtenerse por cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse
a, la libertad bajo propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo condiciones
no monetarias o bajo fianza diferida.
h. "Oficina" es la Oficina de Servicios con
Antelación al Juicio creada por la presente Ley.
Artículo 3.-
Creación de la Oficina.
a.
Se crea la Oficina de
Servicios con Antelación al Juicio como una entidad autónoma adscrita al
Departamento de Corrección y Rehabilitación. La Oficina constituirá un
Administrador Individual para fines de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975,
según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico". La Oficina podrá adquirir a título oneroso o gratuito el
equipo, los materiales y servicios que sean necesarios para cumplir con las
disposiciones de esta Ley, exenta de las normas y disposiciones de la Ley Núm.
164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica
de la Administración de Servicios Generales".
b. La Oficina será administrada y supervisada por un
Director Ejecutivo que será nombrado por la Junta.
Artículo 4.-
Funciones y Deberes de la Oficina.La Oficina tendrá las siguientes funciones y
deberes:
a.
recopilar y verificar
información sobre el historial socio-económico, escolaridad, empleo,
residencia, lazos con la comunidad y cualquier otra información, incluyendo la
adicción o dependencia al alcohol o a las sustancias controladas, que le sirva
al tribunal de guía para determinar los medios para poner en libertad
provisional a toda persona arrestada por imputársele la comisión de un delito,
excepto aquellos enumerados en el inciso (a) del Artículo 2 de esta Ley;
b. hacer recomendaciones a los tribunales en la
determinación de los términos y condiciones de la libertad provisional;
c.
someter a los tribunales
informes escritos sobre la investigación realizada en cada caso, incluyendo los
hallazgos y recomendaciones que puedan ser útiles o necesarias para discernir:
(1) la necesidad de imponer una fianza
para garantizar la comparecencia del imputado a todos los procedimientos
judiciales en su caso, o
1.
las condiciones
adecuadas que podrán imponerse adicionalmente o en sustitución de la fianza
para evitar los riesgos de incomparecencia, la comisión de nuevos delitos o
cualquier otra interferencia con la ordenada administración de la justicia y la
paz social.
a.
Al formular para el
tribunal las recomendaciones sobre las condiciones que se impondrán a un
imputado se tomarán en consideración, como mínimo, los siguientes factores:(1)
relaciones en la comunidad y lazos de familia;
1.
historial de empleo;
1.
recursos económicos;
2.
récord de convicciones
anteriores;
3.
récord de comparecencia
a corte en ocasiones anteriores, de fuga para evitar ser encausado y de
incomparecencias;
4.
circunstancias del
arresto;
5.
cualquier otra
información que sea pertinente;
a.
supervisar el
cumplimiento con las condiciones de libertad provisional que le fueron
impuestas e informar con premura a los tribunales y a cualquier otro
funcionario pertinente de cualquier incumplimiento de dichas condiciones;
a.
arrestar a cualquier
persona bajo su supervisión que incumpla con cualesquiera de las condiciones de
libertad provisional que le fueron impuestas; en cuyo caso deberá llevar a la
persona arrestada ante la presencia de un magistrado quien hará las
determinaciones correspondientes, según lo dispuesto en las Reglas de
Procedimiento Criminal.
b. colaborar con los tribunales y todas las agencias
relacionadas con la administración de la justicia para desarrollar programas
que eliminen el encarcelamiento sumario innecesario y protejan al público
contra la violación de las condiciones.
c.
solicitar la asistencia
de cualquier agente o agencia del orden público municipal, estatal o federal
para darle cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.- Creación de la Junta Directiva
de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.
a.
Se crea la Junta
Directiva de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio. La Junta se
compondrá de tres miembros, quienes eligirán entre sí un Presidente. El
Gobernador de Puerto Rico nombrará dos y el Juez Presidente del Tribunal
Supremo con la aprobación del pleno del Tribunal nombrará uno de los miembros
de la Junta los dos (2) miembros nombrados por el Gobernador estarán sujetos al
consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los términos de los
primeros incumbentes serán de tres, cuatro y cinco años y se determinará al
azar, después de nombrados los primeros tres miembros, a cuál incumbente le
corresponde cada término. Sus sucesores serán nombrados por términos de cinco
año cada uno. Los miembros de la Junta percibirán una dieta de cien (100)
dólares por cada reunión de la Junta a la cual asistan, excepto aquellos que
sean funcionarios públicos.
b. La Junta nombrará al Director Ejecutivo de la Oficina,
quien servirá a voluntad de la Junta y además descargará las funciones y
poderes que por esta Ley se le confieren.
Artículo 6 .-
Funciones y Poderes de la Junta.
Las funciones y
poderes de la junta serán:
a.
Reclutar, nombrar y
fijar la compensación del Director Ejecutivo, quien servirá a voluntad de la
Junta.
b. Establecer la política pública de la Oficina para
implantar las disposiciones de esta Ley.
c.
Adoptar y promulgar todos
los reglamentos que sean necesarios o convenientes para implantar las
disposiciones de esta Ley, incluyendo los requisitos para que los agentes de la
Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos creada por esta Ley puedan
poseer y portar armas de fuego. La Junta adoptará y promulgará los reglamentos
y normas para la contratación, nombramiento y remuneración del personal de la
Oficina, que se ajustarán a los Principios Esenciales del Mérito; además,
establecerá por reglamento las normas y condiciones para regir la prestación de
servicios para la Oficina por personas destacadas por otras agencias
gubernamentales o personas privadas naturales o jurídicas. La Junta también
adoptará y promulgará por reglamento las normas y condiciones para la aceptación
de donaciones en servicios, en especie o en efectivo, de otras agencias
gubernamentales de Puerto Rico y de otras jurisdicciones y para participar en
programas federales o de otras jurisdicciones, así como otras instituciones
gubernamentales o privadas.
d. Supervisar la implantación del Programa de Servicios
con Antelación al Juicio y aprobar el establecimiento de los centros regionales
de prestación de servicios.
Artículo 7.- Funciones y Deberes del Director
Ejecutivo.
La Oficina de Servicios con Antelación al
Juicio estará dirigida por un Director Ejecutivo, quien será nombrado por la
Junta y estará sujeto a su autoridad y supervisión.
Sus funciones y
deberes serán los siguiente:
a.
administrar y supervisar
el funcionamiento de la Oficina, incluyendo todo su personal;
b. reclutar y nombrar el personal, así como contratar los
servicios técnicos y profesionales que fueren necesarios para llevar a cabo los
propósitos de esta Ley, como sujeción a las leyes y reglamentos aplicables;
c.
coordinar y solicitar la
obtención de información a través del Sistema de Información de Justicia
Criminal (SIJC); "National Crime Information Center" (NCIC);
"Vehicle and Driver Information System" (VADIS/DAVID); la Oficina de
la Administración de Tribunales (OAT); y cualesquiera otros sistemas de
información análogos;
d. preparar informes a la Junta sobre la labor realizada
por la Oficina, incluyendo estudios estadísticos basados en los datos
recopilados;
e.
preparar el presupuesto
anual de la Oficina y someterlo a la Junta para su aprobación;
f.
cualquiera otra función
que la Junta le encomiende mediante reglamento.
Artículo 8.- La Oficina tendrá una Unidad
Especializada de Investigaciones y Arrestos. Los requisitos de capacitación y
adiestramiento de los miembros de dicha Unidad se dispondrán por reglamento. El
personal investigador realizará las siguientes funciones y tendrá las
siguientes facultades:
1.
realizar investigaciones
con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas a las personas bajo
la jurisdicción de la Oficina;
2.
arrestar;
3.
diligenciar órdenes y
notificaciones de los tribunales con relación a los imputados bajo libertad
provisional;
4.
portar armas de fuego,
sujeto a los reglamentos aprobados por la Junta;
5.
tomar juramento.
Artículo 9.-
Elegibilidad
a.
Se recomendará la
libertad provisional, no sujeta a condiciones pecuniarias, de todo imputado de
delito cuando se determine que:
1.
las condiciones
monetarias no son necesarias para asegurar la presencia del imputado al juicio
o a cualquier otro procedimiento judicial;
2.
la libertad provisional
no pone en riesgo de daño físico a la comunidad o a persona alguna;
3.
cuando tal libertad
provisional no viole la integridad del proceso judicial.
a.
Esta Ley no será
aplicable a ninguna persona imputada de cualesquiera de los delitos peligrosos
enumerados en el inciso (a) del Artículo 2 de esta Ley.
a.
Además de que no estar
excluido por ninguno de los motivos que establece esta Ley, será requisito
indispensable para que la Oficina obtenga jurisdicción sobre un imputado de
delito el que éste se someta voluntariamente a la jurisdicción de la Oficina.
Artículo 10.-
Condiciones que Podrán Imponerse.
El informe de la Oficina al tribunal incluirá
una recomendación sobre cuál o cuáles condiciones podrán imponerse al imputado
para ordenar su libertad condicional bajo su propio reconocimiento, bajo la
custodia de un tercero o bajo fianza diferida. Las condiciones podrán ser una o
más de las siguientes:
a.
presentarse
periódicamente en persona ante la Oficina o la persona o institución que el
tribunal designe;
b. no poseer armas de fuego ni ninguna otra arma
peligrosa;
c.
no acercarse ni
comunicarse con una persona o clase de personas en particular;
d. no visitar un área, establecimiento o lugares en
particular;
e.
abstenerse de
actuaciones particulares o de usar bebidas alcohólicas o drogas narcóticas o
cualquier otra sustancia controlada, incluyendo someterse periódicamente a
pruebas de uso de sustancias controladas;
f.
someterse a tratamiento
contra la adición a drogas o alcohol;
g. someterse a tratamiento médico o psiquiátrico;
h. trabajar o seguir un curso de estudios académicos o
vocacionales;
i.
asistir o residir en una
facilidad designada por la corte;
j.
mantener a sus dependientes;
k.
observar cualquier
horario prescrito por el tribunal;
l.
permanecer bajo la
custodia de una persona o institución designada por el tribunal que esté
dispuesta a supervisar al imputado durante su libertad provisional. Ese tercero
será responsable de notificar al tribunal y a la Oficina si el imputado no
cumple con cualesquiera de la condiciones que el tercero haya aceptado
supervisar;
m. permanecer bajo la supervisión directa de la Oficina y
presentarse según se le ordene a un centro de supervisión, con o sin el uso de
un sistema aprobado de supervisión electrónica;
n. cualquier otra condición razonable que el tribunal
imponga.
Artículo 11.- La Oficina tendrá acceso a los
archivos y expedientes de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, según
dispongan las leyes aplicables.
Artículo 12.- Confidencialidad de los Récords
de la Oficina.Será estrictamente confidencial toda información provista por el
imputado durante su entrevista inicial o contactos subsiguientes con la Oficina
y todo su personal, así como toda información derivada de la información
provista por el imputado durante su entrevista inicial o contactos
subsiguientes con la Oficina. Dicha información no será divulgada sin el
consentimiento escrito del imputado, excepto el informe con las recomendaciones
de la Oficina, que se remitirá al fiscal y al juez. Nunca podrá utilizarse esta
información en contra del imputado durante su juicio. En el caso de
incomparecencia al tribunal cuando un imputado haya sido debidamente citado, la
Oficina podrá suplir, al tribunal o a cualquier agencia del orden público,
cuando se solicite, la última dirección conocida del imputado o cualquier otra
información que ayude al arresto. El original del informe permanecerá en el
expediente de la Oficina con Antelación al Juicio y copia en el expediente del
Tribunal con carácter de Confidencialidad.
a.
Ninguna de las
disposiciones de esta Ley se interpretará en menoscabo del derecho de todo
imputado a obtener su libertad provisional mediante la prestación de una fianza
según dispuesto por el Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto
Rico y las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.
b. Cualquier parte que no esté de acuerdo con lo resuelto
por el Tribunal podrá solicitar la revisión de tal dictamen sujeto a lo
dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes.
Artículo 13.- Los fondos para el
funcionamiento de la Oficina se asignarán directamente de fondos no
comprometidos del Tesoro Estatal y de cualesquiera otras fuentes permisibles,
incluyendo el fondo de multas establecido por la Corte de Distrito de los
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso de Morales
Feliciano v. Resselló González Civil Núm. 79-04 (PG). Los fondos así
asignados no podrán ser transferidos ni reasignados para ningún propósito ajeno
a las disposiciones de la presente Ley. El Director mantendrá un control e
informe detallado sobre el uso de los fondos asignados.Artículo 14.- Para el
comienzo de sus operaciones, se asigna a la Oficina la cantidad inicial de
doscientos cincuenta mil (250,000) dólares de fondos no comprometidos del
Tesoro Estatal. Por años subsiguientes, los fondos necesarios para llevar a
cabo los propósitos de esta Ley se asignarán en la Resolución Conjunta del
Presupuesto General de gastos del Gobierno de Puerto Rico.Artículo 15.- Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
(P.del S. 1268) 12ma
Asamblea 7ma Sesión Ordinaria
Ley
Núm. 112
(aprobada
en 11 de agosto de 1996)
LEY
Para enmendar el título y el Artículo 15 de
la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995 que crea la Oficina de Servicios con
Antelación al Juicio, a los fines de corregir ciertos aspectos técnicos de
dicha Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Por medio de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto
de 1995 se creó la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, organismo
gubernamental encargado de evaluar y hacer recomendaciones en cuanto a la
imposición de fianzas y condiciones a imputados de delito, exceptuando aquellos
que dicha Ley clasifica como delitos peligrosos en su Artículo 2 (a).
En el título de la referida Ley Núm. 177 se
hizo constar, erróneamente, que se tipificaba como delito el incumplimiento de
condiciones a la libertad condicional concedida por la Oficina de Servicios con
Antelación al Juicio. La realidad es que en dicha Ley no se tipificó delito
alguno. Por otro lado, es un hecho que la referida Oficina no tiene facultad en
ley para conceder libertad condicional, sino simplemente para evaluar y hacer
recomendaciones a los miembros de la judicatura en el proceso de fijar fianzas
o imponer condiciones que garanticen la comparecencia de imputados durante
todas las etapas del proceso criminal, por lo que también está equivocado el
título del estatuto al atribuirle esa facultad a la mencionada Oficina.
Finalmente, se hace necesario enmendar el
Artículo 15, relativo a la vigencia de la mencionada Ley Núm. 177, para aclarar
que aunque las disposiciones sustantivas de la Ley tendrán vigencia inmediata,
el funcionamiento y la provisión de servicios por la Oficina de Servicios con
Antelación al Juicio comenzará cuando se enmienden las Reglas de Procedimiento
Criminal para viabilizar tales servicios. De otro modo resulta imposible
implantar las disposiciones de la citada Ley Núm. 177 relativas al
funcionamiento de dicha Oficina.
Con estas enmiendas se corrigen aspectos
técnico de la citada Ley Núm. 177 para su implantación efectiva y para que
refleje adecuadamente los propósitos que motivaron su promulgación.
Decretase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el título de la Ley
Núm. 177 de 12 de agosto de 1995 para que se lea como sigue:
"Para crear la Oficina de Servicios con
Antelación al Juicio; definir sus funciones, poderes y facultades; asignar
fondos para llevar a cabo sus propósitos; y para otros fines
relacionados."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 15 de la
Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995 para que se lea como sigue:
"Aunque las disposiciones sustantivas de
esta Ley tendrán vigencia inmediata, el funcionamiento y los servicios de la
Oficina de Servicios con Antelación al Juicio comenzarán cuando entre en vigor
las enmiendas a las Reglas de Procedimiento Criminal para viabilizar tales
servicios."
C. Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
D. Ley Núm. 245 del 24 de diciembre de 1995
P. del S. 262) 12ma
Asamblea Legislativa 9na Sesión Ordinaria
Ley
Núm. 245
Aprobada
en 24 de diciembre de 1995
LEY
Para enmendar y añadir un inciso (f) a la
Regla 6.1; enmendar el inciso (b) de la Regla 22; enmendar el inciso (c) de la
Regla 23; enmendar el inciso (a), añadir un subinciso (6) al inciso (b) y un
subinciso (12) al inciso (c) de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal
vigentes, según enmendadas, para conformar las mismas a las disposiciones de la
Ley Núm. 177 del de 12 agosto de 1995 que crea la Oficina de Servicios con
Antelación al Juicio; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de
1995 se creó la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio como un organismo
gubernamental encargado de evaluar y hacer recomendaciones relacionadas con la
imposición de fianzas en los casos de todos los imputados de delito, excepto
aquellos a quienes se imputa la comisión de un delito peligroso, según definido
en el Artículo 2(a) de dicha Ley. Entre dichos delitos peligrosos se incluyen,
sin limitarse a éstos, los siguientes: asesinato, mutilación, violación,
secuestro, robo en todas sus modalidades, incendio agravado, violación a las
leyes de crimen organizado y violación a las leyes de explosivos. Se trata, en
esencia, de delitos graves que implican un alto grado de peligrosidad o grave
riesgo de amenaza ala seguridad de la comunidad.
A pesar de que el Artículo 15 de la referida
Ley Núm. 177 dispone que la vigencia de dicho estatuto será inmediata, como
cuestión práctica resulta sumamente difícil, por no decir imposible, implantar
las disposiciones de la citada Ley Núm. 177 sin aprobar antes la
correspondientes enmiendas a las Reglas de Procedimiento Criminal para
viabilizar las mencionadas disposiciones sustantivas.
A tales fines, se enmiendan la Regla 6.1, el
inciso (b) de la Regla 22, el inciso (c) de la Regla 23, el inciso (a) de la
Regla 218 y se añaden un inciso (f) a la Regla 6.1, un subinciso (6) al inciso
(b) y un subinciso (12) al inciso (c) de la Regla 218 de las de Procedimiento
Criminal de 1963, según enmendada, para hacer posible la implantación de la Ley
Núm. 177 del 12 de agosto de 1995.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico
Artículo 1. - Se enmienda la Regla 6.1 de la
de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Las personas arrestadas por delito no
serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo
condenatorio".
a.
En caso menos graves. En
todo caso menos grave en que no hubiere derecho a juicio por jurado, a
excepción de lo delitos de agresión agravada en su modalidad de menos grave,
privación ilegal de custodia en su modalidad menos grave, acometimiento u
opresión por funcionario público, compeler a acto propio de su cargo, intrusión
en la tranquilidad personal, entrada en heredad ajena, entrada ilegal,
usurpación, daños, restricción de libertad, amenazas, duelo, alteración a la paz,
alarma falsa, nuevo arrestos o encarcelamiento de persona excarcelada, justicia
por sí mismo, perversión de menores, fuga en su modalidad de menos grave,
escalamiento, posesión de herramientas para escalar, posesión ilegal de
explosivos y delitos menos graves de carácter violento, tipificados en leyes
especiales, no será necesaria la prestación de fianza, imposición de
condiciones o una determinación de fianza diferida para permanecer en libertad
provisional hasta que se dicte sentencia. Se considerarán de carácter violento,
cualesquiera delitos cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o amenaza de
uso de fuerza física contra la persona o contra la propiedad. En el caso de los
delitos menos graves exceptuados, el magistrado deberá imponer fianza, sólo si
el fiscal así lo solicita, tomando en consideración los criterios que establece
la Regla 218(b). En todo caso en que motu propio, o a solicitud del ministerio
fiscal, el magistrado determine que existen circunstancias de orden o interés
público podrá imponer condiciones de conformidad con la Regla 218 (c).
El fiscal solicitará la prestación de una
fianza o la imposición de condiciones de conformidad con la Regla 218 en todo
caso en que la persona arrestada haya sido convicta anteriormente por cualquier
delito grave, o en tres (3) delitos menos graves, o cuando se trate de un no
domiciliado en Puerto Rico.
a.
En casos graves o menos
graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. En todo caso grave o menos
grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la
prestación de fianza al acusado para permanecer en libertad provisional hasta
que se dicte sentencia. Disponiéndose, que en caso de todo imputado de delito
que se haya sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios
con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, el
magistrado podrá permitirle a éste permanecer en libertad provisional bajo su
propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo
cualesquiera condiciones estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer
motu propio, o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad
con la Regla 218(c).
a.
En cualquier momento en
que las circunstancias lo justifiquen el magistrado o el tribunal podrá exigir
la prestación de una fianza, revocar o modificar una determinación de libertad
bajo propio reconocimiento o bajo custodia de tercero, revocar o modificar una
concesión de libertad bajo fianza diferida, o imponer condiciones, asó como
revocar o modificar condiciones previamente impuestas, de conformidad con la
Regla 218 (c) antes del fallo condenatorio a cualquier persona que se
encontrare en libertad haya o no prestado fianza.
b. …
c.
No se admitirá fianza ni
se hará una determinación de libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo
custodia de tercero ni de fianza diferida con relación a imputados que se
encuentran fuera de la jurisdicción de Puerto Rico Tampoco se impondrán
condiciones ni se admitirá fianza ni se hará determinación de libertad bajo
propio conocimiento, libertad bajo custodia de tercero ni de fianza diferida
con relación a un imputado que no haya sido arrestado o comparecido ante un
magistrado para ser informado del delito o los delitos por los cuales ha sido denunciado
o acusado de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Regla 22.
a.
En los casos de aquellos
imputado de delito que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la
Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 de 12
de agosto de 1995, el magistrado requerirá la evaluación, informe y
recomendaciones de dicha Oficina sobre tales imputados antes de hacer una
determinación sobre la fianza hacer una determinación sobre la fianza o hacer
una determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o
libertad bajo custodia de tercero."
Artículo 2. - Se enmienda el inciso (b) de la
Regla 22 de las de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que
se lea como sigue:
"(b) Deberes
del magistrado; advertencias. El magistrado informará a la persona arrestada o
que hubiere comparecido mediante citación del contenido de la denuncia o
acusación presentada contra ella, de su derecho a comunicarse con su familiar
más cercano o con un abogado y a obtener sus servicios, y de su derecho a que
se le celebre una vista preliminar si el delito que se le imputa es grave. Le
informará, además, a la persona que no viene obligada a hacer declaración
alguna y que cualquier declaración que hiciere podrá usarse en su contra. El
magistrado impondrá condiciones, admitirá fianza, con o sin condiciones, según
dispone en estas reglas, o hará las determinaciones correspondientes en los
casos de imputados de delito que se hayan sometido voluntariamente a la
supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la
Ley Núm. 177 de1 12 de agosto de 1995 para evaluación, informe y
recomendaciones de la Oficina en los casos de aquellos imputados de delito que
se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de dicha Oficina. De no
obligarse la persona arrestada a cumplir con las condiciones impuestas, o no
prestar la fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo
custodia de tercero o libertad condicional e incumpla las condiciones impuestas,
el magistrado revocará la determinación de fianza diferida y ordenará la
prestación de la fianza, con o sin condiciones, y de no prestar la misma el
imputado, ordenará su encarcelación."
Artículo 3. - Se enmienda el inciso (c) de la
Regla 23 de las de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que
se lea como sigue:
"Procedimiento durante la vista. Si la
persona compareciere a la vista preliminar y no renunciare a ella, el
magistrado deberá oír la prueba. La persona podrá contrainterrogar los testigos
en su contra y ofrecer prueba a su favor. El fiscal podrá estar presente en la
vista y podrá también interrogar y contrainterrogar a todos los testigos y
ofrecer otra prueba. Al ser requerido para ello el fiscal pondrá a disposición
de la persona las declaraciones juradas que tuviere en su poder de los testigos
que haya puesto a declarar en la vista. Si a juicio del magistrado la prueba
demostrare que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y
que la persona lo cometió, el magistrado detendrá inmediatamente a la persona
para que responda por la comisión de un delito ante la sección y sala
correspondiente del Tribunal de Primera Instancia; de lo contrario exonerará a
la persona y ordenará que sea puesta en libertad. El magistrado podrá mantener
en libertad a la persona bajo la misma fianza o determinación de fianza
diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de
tercero o bajo la mismas condiciones que hubiere impuesto un magistrado al ser
arrestada, o podrá alterar las misma o imponer una fianza o tomar una
determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento, libertad
bajo custodia de tercero o condiciones de acuerdo con la Regla 218(c) si éstas
no se le hubiesen impuesto, y si a juicio del magistrado ello fuere necesario.
No obstante lo anterior el magistrado no podrá alterar la fianza fijada o la
determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o
libertad bajo custodia de tercero o condiciones impuestas por un magistrado de
categoría superior, a menos que en la vista preliminar se determine causa
probable por un delito inferior al que originalmente se le imputó a la persona.
Después de que terminare el procedimiento ante él, el magistrado remitirá
inmediatamente a la secretaría de la sección y sala correspondiente del
Tribunal de Primera Instancia todo el expediente relacionado con dicho
procedimiento, incluyendo cualquier fianza prestada. En el expediente se hará
constar la fecha y el sitio de la vista preliminar, las personas que a ella
comparecieron y la determinación del magistrado.
La vista preliminar será pública a menos que
el magistrado determine, previa solicitud de imputado, que una vista pública
acarrea una probabilidad sustancial de menoscabo a su derecho constitucional a
un juicio justo e imparcial, y que no hay disponible otras alternativas menos
abarcadoras y razonables que una vista privada para disipar tal probabilidad.
En tales casos la decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa
y detallada.
También se podrá limitar el acceso a la vista
preliminar cuando el magistrado determine, previa solicitud a tales efectos,
que tal limitación es necesaria para proteger cualquier otro interés de
naturaleza apremiante y que no existen otras alternativas menos abarcadoras y
razonables. La decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y
detallada.
Se dispone que el magistrado deberá limitar
el acceso a la vista preliminar, previa solicitud del fiscal, en aquellos casos
en que éste interese presentar el testimonio de un agente encubierto o un
confidente que aún se encuentre en esas funciones o cuando esté declarando la
víctima de un caso de violación o actos impúdicos o lascivos."
Artículo 4. - Se enmienda la Regla 218 de las
de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"(a) Derecho a fianza; quién la
admitirá; imposición de condiciones. Toda persona arrestada por cualquier
delito tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones
impuestas de conformidad con el inciso (c) de esta regla, hasta tanto fuere
convicta. Además, todo aquel imputado de delito que se haya sometido
voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al
Juicio creada por la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de 1995 podrá quedar en
libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o
bajo fianza diferida. La fianza, cuando se requiera, podrá ser admitida por
cualquier magistrado, quien podrá imponer condiciones en lugar de, o en adición
a aquélla.
(b) Fijación de la cuantía de la fianza. En
ningún caso se exigirá una fianza excesiva. Para la fijación de la cuantía de
la fianza se tomarán en consideración las circunstancias relacionadas con la
adecuada garantía de la comparecencia del imputado, incluyendo:
(1) …
(6) en casos que se
hayan sometido voluntariamente a la supervisión del Oficina de Servicios con
Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de 1995, la
evaluación, informes y recomendaciones que haga dicha Oficina.
Imposición de condiciones.
Sujeto a lo dispuesto en la Regla 6.1 (a), (b) y (c) podrán imponerse una o más
de las siguientes condiciones, disponiéndose, sin embargo, que en aquellos
casos de imputados que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la
Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 del 12
de agosto de 1995, deberá imponerse, como mínimo, la condición fijada en el
subinciso (12) que se expone a continuación:
(1) …
(12) En casos que estén
bajo la jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada
por la Ley Núm. 177 del 12 de agosto de 1995, someterse voluntariamente a la
supervisión de dicha Oficina y de su personal.
Las condiciones impuestas de conformidad a
esta regla no podrá ser tan onerosas que su observancia implique una detención
parcial del acusado como si estuviera en una institución penal."
Artículo 5. - Esta Ley comenzará a regir
sesenta (60) días después de su aprobación.
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Presidente del Senado
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Presidente de la Cámara