(P. del S. 1193)

( Conferencia)

LEY

Para crear la Administración para la Revitalización de las Comunidades, adscrita al Departamento de la Vivienda; definir funciones, facultades y deberes; transferirle funciones, poderes y facultades, fondos, propiedades y personal de las dependencias del Departamento transferidas en esta Ley; y derogar la Ley Núm. 52 de 1 de julio de       1986 que crea el Consejo para el Mejoramiento de la Calidad de Vida en Area Urbanas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

                Es política pública del Gobierno de Puerto Rico, la agrupación de organismos, programas y funciones con objetivos similares, con el fin de lograr una mayor eficiencia, economía y efectividad en su funcionamiento. Existen varios programas en el Gobierno adscritos al Departamento de la Vivienda o alguno de sus componentes, realizando funciones de desarrollo social y mejoramiento en la calidad de vida en las comunidades, entre los cuales se encuentran la División de Organización de Comunidades de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda (ADMV) ; y los programas de la Oficina de Coordinación de Ayuda y Servicios a los Ciudadanos de los Residenciales Públicos (OCASCIR), creada por la Orden Ejecutiva de 24 de julio de 1986, Boletín Administrativo Núm. 4723-B, según enmendado; y el Consejo para el Mejoramiento de la Calidad de Vida en Areas Urbanas y su programa de Recursos Entretejidos con Dedicación (RED) creados por la Ley Núm. 52 de 1 de julio de 1986. Mediante la Orden Ejecutiva de 8 de marzo de 1993, Boletín Administrativo Núm. OE 1993-11, estos programas fueron transferidos al Departamento de la Vivienda para que fueran adscritos al mismo, así como sus funciones, facultades, propiedad, personal, fondos equipos y expedientes.

En el proceso de reorganización de tales programas se ha determinado la convivencia de la fusión de los mismos en una nueva agencia que se denominará Administración para la Revitalización de las Comunidades (A.R.CO.), la cual hará más eficaz la labor que realizan los programas, en beneficio de las personas a las que están dirigidas a servir.

ARCO será responsable de ejecutar la política pública del Departamento de la Vivienda en el área de servicios comunales complementarios a la vivienda de interés social y el mejoramiento en la calidad de vida de las comunidades. Asimismo, coordinará con otos organismos gubernamentales con funciones de desarrollo comunal aquellos servicios que sean necesarios a las comunidades de escasos recursos económicos, vivienda pública y residenciales atendidos por el Departamento de la Vivienda y sus componentes. Como parte de esta misión, ARCO estará facultada para aunar esfuerzos de personas y entidades privadas y públicas dirigidas al mejoramiento de las comunidades servidas por el Departamento y sus componentes. A tono con lo anterior, esta medida tiene los siguientes propósitos:

                1.Reformular la política pública dirigida a incentivar a los miebros de las comunidades y residenciales atendidos atendidos o influenciados por el Departamento de la Vivienda y sus componentes, así como establecer y participar en entidades y organizaciones vecinales para la solución de problemas comunes, tales como realizar proyectos de ayuda mutua, prevención de la criminalidad, desarrollo de facilidades recreativas y otro similares, en coordinación con los programas que el Departamento de la Vivienda ofrece a las personas económico-dependientes y con aquellas agencias que tienen programas de desarrollo social como los Departamentos de la Familia, Educación y de Recreación y Deportes y otras agencias similares.

2. Reducir el tamaño de la Rama Ejecutiva al consolidarse dos organismos y un programa bajo una sola entidad. Esto permite eliminar duplicidad en programas, funciones y servicios; reduce la burocracia; agiliza los procesos y la prestación de los servicios y mejora la dirección, coordinación y ejecución de los programas de desarrollo comunitario.

                Además, se le encomienda la misión de aunar esfuerzos de personas y entidades privadas y públicas; educar, promover y facilitar la creación de nuevas entidades comunitarias, cívicas, caritativas, deportivas, recreativas, educativas y culturales; proveerles de equipos y materiales; coordinar y apoyar a las existentes, para actividades constructivas de esfuerzo común, seguridad y mejoramiento de la calidad de vida en nuestras comunidades.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

                                Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley Orgánica de la Administración para la Revitalización de las Comunidades".

                                Artículo 2.- El Departamento de la Vivienda es el organismo responsable de elaborar y ejecutar la política pública y contribuir al desarrollo social de las comunidades de Puerto Rico, mediante el desarrollo de programas de vivienda y mejoramiento físico de las comunidades. Como parte de esta responsabilidad, el Departamento tiene entre sus funciones, planificar los esfuerzos del Gobierno dirigidos al desarrollo de la vivienda y los

servicios comunales complementarios a la vivienda y la anticipación y atención de sus problemas, así como realizar actividades y programas para mejorar las condiciones de vida de las comunidades.

                Asimismo, tanto la política pública del Gobierno de Puerto Rico como la del Gobierno Federal establecen que los programas de viviendas tienen que atender el apostestamiento (empowerment) de las entidades y organizaciones de vecinos. En este contexto, atender el problema de viviendas no es simplemente las estructuras físicas, sino además su organización social.

                Por otro lado, la Ley Núm.58 de 9 de agosto de 1991, le dio al Secretario de la Vivienda la autoridad para reorganizar el Departamento, especificando que el principal rol

será el de facilitador en la construcción de viviendas, para revitalizar las comunidades, así como promover su función social, especialmente en las comunidades de escasos recursos, y fomentar los programas de ayuda mutua en coordinación con las otras agencias con funciones de desarrollo social comunitario.

                Mediante esta Ley, se reafirma la política antes enunciada y se responsabiliza a la Administración para la Revitalización de las Comunidades, que se crea más adelante como un organismo adscrito al Departamento de la Vivienda, a ejecutar la política pública del Departamento en el área de servicios comunales complementarios a la vivienda de interés social y el mejoramiento en la calidad de vida de las comunidades. Asimismo, coordinar con otros organismos gubernamentales con funciones de desarrollo social y comunal aquellos servicios que sean necesarios a las comunidades de escasos recursos económicos de vivienda pública y residenciales atendidos por el Departamento y sus componentes.

                Como parte de esta misión, la Administración estará facultada para aunar esfuerzos de personas y entidades privadas y públicas dirigidas al mejoramiento de las comunidades servidas por el Departamento y sus componentes; educar, promover y facilitar la creación de nuevas entidades comunitarias, cívicas, caritativas, deportivas, recreativas, educativas y culturales en coordinación con otros organismos públicos y privados con o sin fines de lucro; coordinar y apoyar a las existentes, para actividades constructivas de esfuerzo común, seguridad y mejoramiento de la calidad de vida.

                Es la intención de esta Ley que todos los organismos adscritos al Departamento de la Vivienda con un contenido de desarrollo social estén bajo la Administración que aquí se crea. Esto incluye aquellos que, mediante Orden Ejecutiva se han creado. Este es el caso de la Oficina para la Coordinación de Ayuda y Servicios a los Cuidadanos de los Residenciales Públicos (OCASCIR).

                Artículo 3.- Se crea la Administración para la Revitalización de las Comunidades,

adscrita al Departamento de la Vivienda.

                Artículo 4.- A los fines de esta Ley, las palabras expresadas a continuación tendrán el significado que se indica:

                (a) "Administración" - la Administración para la Revitalización de las Comunidades.

                (b) "Administrador"- el Administrador de Revitalización de las Comunidades.

                (c) "Agencia"- Cualquier departamento, oficina, negociado, división, junta, comisión, administración, corporación pública o subsidiaria de ésta, instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América, excluyendo a los municipios, la Rama Judicial y la Rama Legislativa.

                (ch) "Departamento" - el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico, según creado por la Lay Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada.

                (d) "Persona" - todo entre natural o jurídico con o sin fines pecunarios, incluyendo, pero no limitando, sociedad, asociación, firma, federación, confederación, institución, entidad, consorcio, fundación, cooperativas o grupos de personas.

                (e) "Secretario" - el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico.

                Artículo 5.- La Administración tendrá las siguientes funciones, facultades y deberes:

                (a) Coordinar los esfuerzos de mantenimiento, desarrollo social y mejoramiento en la calidad de vida de las comunidades y residenciales servidos por el Departamento y sus agencias adscritas.

                (b) Establecer mecanismos de coordinación efectivos con las agencias responsables de promover programas o servicios de desarrollo social y comunitario, de rehabilitación vocacional y adiestramientos ocupacionales para que se provea el servicio a la clientela de las comunidades servidas, entre otros, con los Departamentos de la Familia, de Recreación y Deportes, y del Trabajo y Recursos Humanos y otros similares.

                (c) Promover la vida comunitaria en los residenciales y vencindarios servidos directa o indirectamente por el departamento con valores positivos , eficantes y constructivos de eduación, trabajo, solidaridad, ayuda mutua, ahorro, conservación física, administración, deportes, cultura, seguridad y desarrollo social, en las comunidades exstentes, a través de oficinas locales o acuerdos interagenciales con entidades públicas o privadas.

                (d) Promover la creación de consorcios, federaciones, confederaciones, asociaciones y entidades sin fines de lucro para el mejoramiento continuo por los propios miembros de todas las comunidades atendidas por el Departamento, con miras a mejorar sus viviendas, áreas comunes, áreas verdes, verjas, caminos, carreteras, servicios, para su mejor mantenimiento, limpieza, embellecimiento, seguridad y promover las actividades cívicas, caritativas, deportivas, recreativas y ocupacionales correspondientes, en coordinación con otras agencias.

                (e)           Servir inicialmente de facilitador para organizar los residenciales públicos y vencindarios servidos por el Departamento directa o indirectamente, adiestrando personas hacia la autosuficiencia e identificando aquellas que puedan servir de líderes para ayudar a la revitalización de las mismas, de manera que la Administración pueda más adelante trasladar su personal para el desarrollo de otras comunidades similares y así sucesivamente,en coordinación con otras agencias.

                (f) Promover, mediante la coordinación con la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas y otras agencias del gobierno estatal, federal y municipal, personas y entidades privadas, la creación y desarrollo de viviendas para ancianos, refugios, hogares transicionales e iniciativas relacionadas con el uso de viviendas de interés social, con el fin de desarrollar estrategias que ayuden a combatir la dependencia económica y la pobreza en Puerto Rico.

                (g) Coordinar con otras agencias los servicios interagenciales necesarios para promover las estrategias para el desarrollo económico de las comunidades rurales y los residenciales públicos, sirviendo de apoyo a la Administración de Vivienda Pública y la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas.

                (h) Coordinar con la Administración de Vivienda Pública la promoción social, motivando que aquellos residentes que cumplan con los requisitos necesarios, puedan obtener vivienda propia y beneficiarse de los programas de vivienda para personas económico-dependientes, de modo que se puedan liberar unidades de vivienda pública para el uso de personas indigentes.

                (i) Preparar e implantar un plan de acción en las comunidades atendidas por el Departamento y sus componentes para aunar esfuerzos de los ciudadanos, la comunidad y sus entidades en la prevención de la criminalidad, especialmente en áreas marginales o de alto riesgo de incidencia criminal, en coordinación con la Policía de Puerto Ric, y otras agencias de seguridad pública.

                (j)            Promover, en coordinación con la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, dentro de sus programas de unidades de viviendas interés social, ayuda mutua y esfuerzo propio; que los participantes construyan segundas plantas y unidades de viviendas para económico-dependientes.

                (k)           Desarrollar o contratar la realización o actualización de estudios socio-económicos de las comunidades atendidas por los programas de vivienda de interés social, para propiciar que los residentes se organicen, capacitándolos para la adquisición de sus propios apartamentos y viviendas, asumiendo su propio control y administración, con el apoyo y asesoramiento de la Administración.

                Artículo 6. - La Administración será dirigida por un Administrador nombrado por el Secretario, con la anuencia del Gobernador, que tendrá la responsabilidad de organizar, dirigir y ejercer todas las funciones de la Administración. El Administrador desempeñará el cargo a voluntad del Secretario y será una persona de preparación profesional en las áreas de gerencia o administración pública, y deberá estar comprometido con la consecución los objetivos de esta Ley.    

                El Secretario fijará el sueldo del Administrador, con el asesoramiento de la Oficina Central de Administración de Personal de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno de Puerto Rico, para cargos de igual o similar nivel, funciones y responsabilidades.

                El Administrador podrá nombrar un Subadministrador, quien actuará como Administrador Interino en caso de ausencia o incapacidad temporal del Administrador. En caso de muerte o separación del Administrador, el Subadministrador asumirá las funciones de éste.

                Artículo 7. - Además de las funciones que esta Ley confiere a la Administración, el Administrador tendrá, pero que no se entienda como una limitación, las siguientes facultades y deberes:

                (a)           Establecer, con la aprobación del Secretario y la coordinación y asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la organización interna de la Administración que sea necesaria para su adecuado funcionamiento y operación.

                (b)           Colaborar con el Secretario en la identificación y ejecución de estrategias dirigidas a mejorar la calidad de vida y el desarrollo económico de las comunidades y residenciales servidos directa o indirectamente por el Departamento promoviendo programas enfocados a estos propósitos.

                (c)           Ejecutar todas las acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de esta Ley de los reglamentos que se adpoten en virtud de la misma, así como para la implantación de cualesquiera otras leyes, reglamentos, servicios o programas integrados a la Administración.

                (ch)         Planificar, dirigir y supervisar todas las actividades, operaciones y transacciones de la Administración y representarla en todos los actos y acuerdos que así se requieran.

                (d)           Nombrar el personal que sea necesario para la implantación de esta Ley, el que tendrá que acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, y sus Instrumentalidades y a la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, que establece el Fondo del Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Administración constituirá un administrador individual, a los fines de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmedada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".

                (e)           Contratar, previa autorización del Secretario, los servicios técnicos y profesionales que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley con sujeción a las normas y reglamentos aplicables.

                (f)            Delegar dentro de los parámetros correspondientes, en cualesquiera funcionarios y empleados de la Administración, las funciones, deberes y responsabilidades que se le confiere en esta Ley, excepto las de hacer nombramientos, imponer medidas disciplinarias, remover de sus puestos a los empleados, mediante cesantías o destitución, y fijar sueldos y cualquier transación personal, otorgar contratos y aprobar reglamentos.

                (g)           Preparar el presupuesto, controlar y decidir el carácter y necesidad de todos los gastos de la Administración, así como la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse, sujeto a las disposiciones de los reglamentos para el desembolso de fondos públicos del Departamento de Hacienda y las guías e instrucciones de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. El Administrador deberá obtener el endoso del Secretario antes de la presentación del presupuesto a la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

                (h)           Realizar todas las actividades, contratos, acuerdos y programas que sean propios, necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de esta Ley, sujeto a la disponibilidad de recursos.

                (I)            Evaluar periódicamente los programas y normas para desarrollar procedimientos, métodos y sistemas que permitan reorientar la gestación de la Administración de acuerdo a las necesidades cambiantes en las áreas de los servicios y actividades que se le encomiendan por esta Ley.

                (j)            Recibir mediante donación, usufructo o cualquier otra forma legal de otras agencias o municipios del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier persona privada, dinero, equipo, materiales o servicios para sus fines y propósitos. La Administración tendrá la facultad para solicitar y aceptar donaciones o fondos por concepto de asignaciones, servicios, materiales, propiedades u otros beneficios análogos cuando provengan de cualquier persona o institución privada, o sin fines de lucro, o del Gobierno de Puerto Rico, Gobierno Federal, de los gobiernos municipales, o de cualquier instrumentalidad o agencia de dichos gobiernos; y asesorar o participar en contratos y convenios con cualesquiera de dichos gobiernos o sus agencias, o personas, o entidades privadas, para el uso de tales donaciones o fondos, exclusivamente conforme a los propósitos y objetivos de la Administración y sujeto a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos adoptados en virtud de la misma. Los fondos que se reciban y que provengan de donaciones se utilizarán de acuerdo a las condiciones de cada donación y de las leyes aplicables.

                (k)           Rendir al Secretario un informe anual sobre las actividades de la Administración, los fondos asignados o generados durante el año a que corresponde el informe, la fuente de éstos, los desembolsos y el dinero sobrante, si alguno.

                (l)            Nombrar y organizar comisiones, comités, consejos, concilios, asociaciones u organismos de cualquier otra naturaleza que encaucen la más amplia participación ciudadana en las gestiones de la Administración hacia las personas a las que está dirigida.

                (m)          Promover, auspiciar y participar en conferencias, seminarios, grupos de estudio, centros de investigación y toda clase de actividades educativas o de otra naturaleza, siempre y cuando sean compatibles con los propósitos de esta Ley; y establecer sistemas de intercambio de información particular y a los problemas económicos y sociales del País.

                Artículo 8. - La Administración adquirirá mediante compra, arrendamiento, donación o cualquier otra forma legal, el equipo, maquinaria, materiales, suministros, bienes y servicios no personales que sean necesarios para el funcionamiento y operación de la Administración y para los programas, actividades y servicios que debe realizar, sin ejecución a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales".

                No se requerirá la celebración de subasta pública cuando el costo estimado de los bienes a adquirirse sea menor de diez mil dólares ($10,000). No se podrán fraccionar las compras para evitar esta limitación. Tampoco se requerirá la celebración de subasta pública cuando:

                (a)           exista una emergencia real declarada por el Secretario y se requiera la entrega inmediata de materiales, efectos, equipo o la ejecución de algún servicio;

                (b)           se necesiten piezas de repuesto, accesorios o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrador o contratados;

                (c)           los precios no estén sujetos a competencia porque no haya más que una fuente de suministro o porque estén reglamentados por ley, en cuyo caso la compra podrá hacerse en mercado abierto en la forma usual de la práctica comercial prevaleciente;

                (d)           cuando los bienes a adquirirse provengan del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Administración estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 109 de 12 de julio de 1985, sobre la utilización de materiales de construcción fabricados en Puerto Rico en las obras sufragadas con fondos públicos. El Administrador establecerá por reglamento, previa aprobación del Secretario, las normas y procedimientos necesarios para la aplicación de las disposiciones de este Artículo, las cuales deberán garantizar la pureza de todo procedimiento de adquisición y compra de bienes o contratación de obras con o sin subasta pública, para proteger los intereses de Puerto Rico y de los licitadores.

                Artículo 9.- El Administrador organizará los programas, servicios, utilidades, divisiones y dependencias que se transfieren a la Administración mediante esta Ley y cualesquiera otras que en un futuro se transfieran, en forma tal que no se afecten los servicios y se cumpla con los propósitos de ley a los fines de esta reestructuración.

                Artículo 10. - El Administrador adoptará las reglas y reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley y para el funcionamiento de la Administración y de los programas que se le transfieren mediante esta Ley. Estos reglamentos no entrarán en vigor hasta que sean aprobados por el Secretario. Tales reglamentos, excepto las normas de funcionamiento interno de la Administración, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"

                Artículo 11.- A los fines de lograr los propósitos de esta Ley, el Administrador podrá solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública, estatal, federal o del gobierno municipal y éstas podrán prestarle y ofrecerles los mismos. Cualquier empleado o funcionario de una agencia pública que sea destacado temporalmente a la Administración en virtud de los dispuesto en este Artículo, retendrá todos los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia pública de procedencia con sujeción a las disposiciones de la Ley 222 del 23 de julio de 1974.

                Asimismo, el Administrador, podrá solicitar o contratar con cualquier agencia pública, municipal o federal que lleve a cabo algún estudio o investigación que sea necesario para cumplir los propósitos de esta Ley.

                Artículo 12.- Se transfieren a la Administración todas las funciones, deberes, poderes y facultades de la División de Organización de Comunidades de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas y el Consejo para el Mejoramiento de la Calidad de Vida en Areas Urbanas y sus programas de Recursos Entretejidos con Dedicación (RED) y la Oficina para la Coordinación de Ayuda y Servicios a los Ciudadanos de los Residenciales Públicos (OCASCIR). Asimismo, se transfieren a la Administración, para ser utilizados para los fines y propósitos de esta ley, los fondos, propiedades, personal, archivos, contratos, convenios, obligaciones y todo los haberes o capital activo de cualquier clase, naturaleza, descripción, derechos y privilegios, licencias, permisos y autorizaciones inherentes o relacionadas con las actividades transferidas en virtud de esta ley de estos organismos.

                Artículo 13.- Las disposiciones de esta Ley no afectarán los derechos adquiridos del personal adscrito a los programas, servicios, divisiones y dependencias del Departamento que se transfieren a la Administración.

                Ninguna disposición de esta Ley se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, contrato, convenio, reclamación u obligación que se haya otorgado o contraído de acuerdo a la Leyes aplicables y que esté en vigor a la fecha de aprobación de esta Ley. Los reglamentos que rigen actualmente los programas, servicios, unidades, divisiones y dependencias del Departamento, que se transfieren a la Administración, continuarán en toda su fuerza y vigor hasta tanto sean enmendados o derogados por la Administración, conforme a las disposiciones de esta Ley.

                Todo procedimiento, acción o reclamación pendiente ante el departamento o ante cualquier Tribunal a la fecha de la aprobación de esta Ley, se continuará tramitando hasta que se tome una determinación final, de acuerdo con las leyes reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos, acciones o reclamaciones se hayan presentado o iniciado.

                El Secretario queda facultado par adpotar las medidas de transición que fueren necesarias a los fines de que se implanten las disposiciones de esta Ley sin que se interrumpan los servicios públicos y demás procesos administrativos de los organismos que formarán parte de la Administración. Las acciones necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley deberán iniciarse dentro de un período de tiempo que no excederá de treinta (30) días después de aprobada, en coordinación y con el asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

                Artículo 14.- Se deroga la Ley Núm. 52 de 1 de julio de 1986 y cualquier ley o parte de la misma que sea contraria a los dispuesto en esta Ley.

                Artículo 15.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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                                                                                                                                                                                                Presidente del Senado

 

 

 

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Presidente de la Cámara