(P.
del S. 1110)
12ma.
Asamblea Legislativa
7ma.
Sección Ordinaria
Ley
Núm. 141 (Aprobada en 9 de agosto de 1995)
L E Y
Para enmendar el Título; los Artículos 1 y 2; añadir
el Artículo 2A; enmendar los Artículos 3 y 4; derogar el Artículo 4A; enmendar
los Artículos 5, 6 y 7; y los incisos (b) y (c) del Artículo 8 de la Ley Núm.
77 de 30 de mayo de 1980, según enmendada, a fin de otorgar autonomía
operacional y fiscal a la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto
Rico
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El
31 de julio de 1985 se aprobó la Ley Núm. 4 conocida como "Ley de la
Corporación de las Artes Musicales", a fin de promover el desarrollo y el
enriquecimiento de la música y del arte escénico-musical en Puerto Rico. El
Conservatorio de Música fue creado y funciona en virtud de las Leyes Núm. 35 de
12 de junio de 1959, según enmendada, que creó la Corporación del Conservatorio
de Música de Puerto Rico; la Ley Núm. 77 de 30 de mayo de 1980, según
enmendada, que creó la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico
como subdivisión de la Administración para el Fomento de las Artes y Cultura y
la Ley Núm. 2 de 31 de julio de 1985, según enmendada, que coloca al
Conservatorio como una subsidiaria de la Corporación de las Artes Musicales.
Al
iniciar sus operaciones en 1959, el Conservatorio de Música de Puerto Rico se
convirtió en un agente de difusión artística que suscitó cambios significativos
en el mundo musical de nuestro país. El Conservatorio es hoy en día la
Institución Universitaria más prestigiosa del país y la única especializada en
el campo, además de ser una de las mejores en Hispanoamérica y de competir al
mismo nivel con instituciones análogas en Estados Unidos. Es por esta razón que
tiene una demanda por el público para entrar a los programas del Conservatorio
que no puede ser satisfecha a cabalidad, ya que la falta de espacio y las
limitaciones presupuestarias no lo permiten.
La
experiencia acumulada del funcionamiento del Conservatorio bajo el esquema
organizativo establecido bajo la Ley actual, refleja la necesidad y
deseabilidad de realizar, cambios en la estructura y asignación de funciones
del Conservatorio de Música de Puerto Rico. Este cambio debe establecer un
esquema que propicie una mayor agilidad y eficacia en las gestiones que realiza
el Conservatorio. A su vez, elimina la duplicación de esfuerzos y recursos. A
la vez que establece un balance más adecuado entre los programas que requieren
centralización y los que requieren autonomía.
Tras
una concienzuda evaluación de las necesidades del Conservatorio de Música como
institución educativa de nivel universitario a tono con las últimas tendencias
de la administración de instituciones educativas de nivel superior, resulta
indispensable reconocerle su autonomía operacional y fiscal.
Por
otro lado, como institución educativa que es, el Conservatorio mantiene
acreditación con entidades educativas las cuales garantizan el reconocimiento
de los grados académicos otorgados por ésta así como la elegibilidad de fondos
federales. Entre los estándares que hay que conseguir para mantener su
acreditación está la de ser una entidades netamente autónoma con control de
todo lo relacionado con el aspecto fiscal y operacional.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Sección
1 – Se enmienda el Título de la Ley Núm. 77 de 30 de mayo de 1980, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Para
crear la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico, determinar sus
propósitos, funciones y poderes y transferirle los programas y activos que le
correspondan."
Sección
2 – Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 77 de 30 de mayo de 1980, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
1 – Creación
Con
el propósito de reafirmar y robustecer la autonomía académica de la educación
musical, promover y administrar adecuadamente los programas y operaciones del
Conservatorio de Música de Puerto Rico se crea una corporación pública que se
conocerá como la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico, como
entidad autónoma, de aquí en adelante denominada el Conservatorio."
Sección
3 – Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 77 de 30 de mayo de 1980, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
2 – Poderes
El
Conservatorio tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes
poderes:
a.
Subsistir a perpetuidad,
demandar y ser demandada, como persona jurídica.
b. Poseer y usar un sello corporativo que podrá alterar a
su voluntad y del cual se tomará conocimiento judicial.
c.
Adquirir derechos y bienes,
tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, compra o de otro modo
legal, poseerlos y disponder de los mismos conforme la ley y en forma que
indique su propio reglamento, siempre que sea necesario y conveniente para
realizar sus fines corporativos y en los mejores intereses del Conservatorio.
d. Establecer las normas y reglamentos necesarios para la
operación y funcionamiento interno y para regir los programas y actividades del
Conservatorio.
e.
Tener absoluto control
de sus propiedades y actividades, incluyendo el de sus fondos y adoptar su
propio sistema de contabilidad. Las cuentas del Conservatorio se llevarán de
forma tal que puedan segregarse por actividades. El Contralor de Puerto Rico, o
su representante, examinará de tiempo en tiempo las cuentas y los libros del
Conservatorio.
f.
Aceptar donaciones o
préstamos y hacer contratos, convenios y otras transacciones con agencias
federales y con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias,
instrumentalidades y municipios, e invertir el producto de cualesquiera de
dichas donaciones o préstamos para cualquier fin corporativo válido.
g. Otorgar contratos y formalizar toda clase de
documentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualesquiera
de sus poderes.
h. Adoptar y administrar su propio sistema de personal y
nombrar y contratar todos sus funcionarios, agentes y empleados, quienes serán
empleados públicos clasificados y docentes con derecho a pertenecer a la
Asociación de Empleados de Gobierno9 de Puerto Rico, beneficiarse del Sistema
de Retiro del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, le conferirá a éstos los
poderes y les asignará las funciones que estime convenientes, así como fijarles
su remuneración mediante los planes de clasificación y retribución
establecidos, así como los reglamentos que se adopten. El Conservatorio
adoptará un sistema de personal, planes de retribución y de clasificación y las
reglas y reglamentos que sean necesarios para cumplir con dichos planes y
sistemas.
Previa autorización
de la Junta de Directores del Conservatorio, el Rector podrá contratar los
servicios de los empleados y funcionrios de cualquier otra agencia,
instrumentalidad, dependencia, instrumentalidad pública o subdivisión política
del Gobierno de Puerto Rico y podrá pagarles la debida compensación por los
servicios adicionales que presten a la Corporación fuera de sus horas
regulares, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político
de 1903, según enmendado, y a las disposiciones de cualquier otra ley
aplicable.
i.
Arrendar y disponer de
cualesquiera de sus bienes o de cualquier interés sobre los mismos, en la
forma, manera y extensión que el Conservatorio determine.
j.
Realizar todos los actos
necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes y lograr los
objetivos que se le confieren por esta Ley, o por cualquier otra ley.
k.
Recibir fondos de
fuentes públicas y privadas y utilizar dichos fondos de acuerdo con los
objetivos del Conservatorio.
l.
Coordinar, supervisar y
promover el Programa de Cuerdas para Niños, así como otros programas afines a
los propósitos para el cual se creó el Conservatorio.
m. Adoptar, enmendar y derogar, por conducto de su Junta
de Directores las reglas que gobiernen su funcionamiento y el descargo de los
poderes impuestos por Ley.
n. Ser titular en pleno dominio, administrar y coordinr
la utilización más eficiente de las instalaciones físicas relacionadas con sus
propósitos en uso actualmente o en etapas de construcción o aquéllas que se
construyan o adquieran en el futuro.
o. El Conservatorio podrá adquirir, además, toda clase de
equipo, materiales y servicios necesarios para el desempeño de sus funciones
sin sujeción a lo dispuesto por la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según
enmendada.
p. Conceder y otorgar grados académicos a sus estudiantes
de acuerdo con las normas establecidas en instituciones similares o por las
entidades acreditadoras de instituciones de enseñanza y, asimismo, disponer
para convalidación de estudios, créditos y grados, y conceder distinciones
académicas en el campo de la música y la educación musical."
Sección 4 – Se añade el Artículo 2A a la Ley
Núm. 77 de 30 de mayo de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2A – Objetivos del
Conservatorio de Música
El
Conservatorio como organismo de Educación Superior y por su obligación al
servicio de la cultura y del pueblo de Puerto Rico tiene como misión alcanzar
los siguientes objetivos cónsonos con la más amplia libertad de cátedra y de
expresión artística.
a.
Proveer a la comunidad
puertorriqueña, en especial a la juventud, de las facilidades necesarias para
educar y perfeccionar sus destrezas musicales, incluyendo el ofrecimiento de
programas de estudiois de educación superior orientadas hacia el desarrollo de
las artes musicales.
b. Preparar el elemento artístico necesario, que en el
futuro pueda integrar el núcleo alrededor del cual funcione y se nutra la
Orquesta Sinfónica de Puerto Rico y otras organizaciones musicales del país.
c.
Coordinar los esfuerzos
gubernamentales de la empresa privada, la industria y de los ciudadanos
particulares interesados en los programas operacionales y actividades del
Conservatorio.
Sección 5 – Para enmendar el Artículo 3 de la
Ley Núm. 77 de 30 de mayo de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
3 – Junta de Directores del Conservatorio de Música
La
dirección de la Corporación la ejercerá la Junta de Directores del
Conservatorio de Música, en adelante "la Junta."
a.
La Junta estará
compuesta por siete (7) miembros los cuales serán nombrados por el Gobernador
de la siguiente forma: tres (3) por el término de tres (3) años, tres (3) por
el término de dos (2) años, y uno (1) por el término de cuatro (4) años. Una
vez finalizados estos términos iniciales, el Gobernador nombrará a los futuros
miembros de la Junta por un término de cuatro (4) años. En caso de surgir una
vacante, se nombrarán sustitutos quienes ejercerán sus funciones por el término
no cumplido del nombramiento original.
b. La Junta adoptará las normas, reglas, reglamentos y
procedimientos necesarios para ejercer los poderes y cumplir con los propósitos
de la Corporación.
c.
La Junta nombrará al
Rector y asignará su sueldo, tomando en consideración los mejores intereses del
Conservatorio.
d. Los miembros de la Junta serán mayores de edad,
residentes de Puerto Rico con un nivel educativo mínimo de grado de
Bachillerato. Por lo menos uno de sus miembros deberá poseer habilidades
musicales probadas y otro deberá tener un historial destacado en el mundo de la
educación post-secundaria o en las artes musicales, y estar comprometidos a
cumplir con los objetivos enmarcados en la Ley que crea el Conservatorio de
Música de Puerto Rico y no podrán ser empleados del Conservatorio.
e.
Los miembros del Consejo
General del Conservatorio, nombrados y en funcionamiento bajo esta Ley,
continuarán fungiendo como miembros de la Junta de Directores del Conservatorio
creado por esta Ley, hasta el vencimiento de los términos de sus nombramientos.
f.
La Junta se reunirá en
sesiones ordinarias de acuerdo con un calendario annual que aprobará en la
primera sesión de cada año. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa
convocatoria por su presidente "motu proprio" o a petición de una
mayoría de sus miembros.
Los acuerdos y resoluciones de la Junta se
tomarám por mayoría de los miembros presentes.
Los
miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima
establecida en el Código Político para miembros de la Asamblea Legislativa por
asistencia a sesiones o reuniones de comisión por cada reunión extraordinaria o
de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el
Presidente de la Junta a la que asisten."
Sección
6 – Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 77 de 30 de mayo de 1980, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
4 – Rector
El
Rector será el principal ejecutivo del Conservatorio, le representará en todos
los actos, y en los contratos que fuere necesario otorgar y desempeñará los
debers y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que a
continuación se desglosan sin que se entienda como una limitación:
a.
Hacer cumplir los
objetivos, normas, reglamentos y planes presupuestarios y de desarrollo del
Conservatorio.
b. Representar oficialmente al Conservatorio.
c.
Formular un Plan de
Desarrollo para el Conservatorio para la consideración de la Junta.
d. Someter a la Junta los reglamentos de aplicación
general y todos aquellos asuntos que requieran su aprobación.
e.
Formular el proyecto de
presupuesto anual y someterlo a la Junta para su consideración y aprobación, y
una vez aprobado el mismo, someterlo a los organismos gubernamentales
correspondientes.
f.
Someter a la Junta, para
su consideración los nombramientos de los Decanos y de cualquier otro
funcionario que requiera confirmación.
g. Nombrar y contratar personal docente y clasificado del
Conservatorio.
h. Orientar y supervisar el personal del Conservatorio y
las funciones docentes, técnicas de investigación y administrativas.
i.
Nombrar conferenciantes
visitantes y cualquier otro clase de personal visitante.
j.
Establecer y mantener
relaciones con instituciones de educación superior y centros de cultura de
Puerto Rico y el exterior."
Sección 7 – Para derogar el Artículo 4A de la
Ley Núm. 77 de 30 de mayo de 1980, según enmendada.
Sección
8 – Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 77 de 30 de mayo de 1980, para que
se lea como sigue:
"Artículo
5 – Informe Anual
El
Rector deberá rendir un informe anual de sus actividades a la Junta, al
Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en o
antes del 30 de noviembre de cada año.
El
informe anual incluirá:
a.
un informe de su estado
financiero auditado por una firma de contadores públicos autorizados;
b. un informe de las transacciones realizadas por el
Conservatorio durante el año fiscal precedente; y
c.
un informe de todas sus
actividades celebradas desde la creación del Conservatorio o desde la fecha del
último informe anual."
Sección 9 – Se enmienda el Artículo 6 de la
Ley Núm. 77 de 30 de mayo de 1980, para se lea como sigue:
"Artículo
6 – Presupuesto
El
Conservatorio someterá anualmente su presupuesto a la Oficina de Presupuesto y
Gerencia, consignando las asignaciones que deberán aparecer en el presupuesto
anual de gastos del Gobierno."
Sección
10 – Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 77 de 30 de mayo de 1980, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
7 – Transferencia
Se
ordena y se transfieren los programas, equipo, personal y las obligaciones del
Conservatorio que actualmente se encuentran en la Corporación de las Artes
Musicales y cualquier otra agencia gubernamental.
Toda
transferencia de propiedad, presupuesto, programas, personal y obligaciones se
hará de acuerdo a los reglamentos aplicables y no se menoscabarán los derechos
adquiridos bajo las leyes de reglamento de personal de ningún empleado público,
así como también los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a
cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y
préstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta Ley.
Se
ordena y se instruye a las agencias, corporaciones públicas de agencias
gubernamentales, a efectuar los traspasos de personal, equipo, fondos, activos
y obligaciones aquí indicados al Conservatorio, siguiendo los trámites, leyes y
reglamentos aplicables."
Sección
11 – Se enmiendan los incisos (b) y (c) del Artículo 8 de la Ley Núm. 77 de 30
de mayo de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
8 – Disposiciones Misceláneas
a.
…
b. Los reglamentos que gobiernan la operación de los
organismos, programas y funciones transferidos por esta Ley al Conservatorio
que estén vigentes continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean enmendados
o derogados por la Junta del Conservatorio.
c.
El Gobernador queda
autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones
que fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias
decretadas por esta Ley sin que se irrumpan los procesos administrativos y las
funciones de ninguno de los organismos y programas transferidos."
Sección 12 – La Corporación de las Artes
Musicales brindará servicios administrativos al Conservatorio hasta tanto éste
establezca su estructura utilizando sus propios recursos.
Sección
13 – Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado