Capítulo 125. Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Médicas, para la Educación y de Control de Contaminación Ambiental

ANALISIS DE SECCIONES

1251.

Título corto

1252.

Política pública

1253.

Definiciones

1254.

Creación de la Autoridad

1255.

Poderes generales

1256.

Criterios y requisitos

1257.

Requisitos de procedimiento

1258.

Exención de contribuciones

1259.

Contratos de construcción

1260.

Conflicto de intereses

1261.

El Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos

1262.

Bonos de la Autoridad

1263.

Contrato de fideicomiso

1264.

Ingresos

1265.

Bonos de refinanciamiento

1266.

Poderes adicionales

1267.

Convenio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con los tenedores de bonos

1268.

Informes

1269.

Método adicional

1251.

Título corto

Este título se conocerá como "Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental".--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 1, ef. Junio 27, 1977; enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 1, ef. Junio 12, 1978; Julio 12, 1985, Núm. 102, p. 361, sec. 2, ef. Julio 12, 1985; Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 625, sec. 2, ef. Julio 28, 1988; Septiembre 10, 1993, Núm.79, sec. 1, ef. Septiembre 10, 1993.

HISTORIAL

--1993.

La ley de 1993 enmendó esta sección en términos generales.

--1988.

La ley de 1988 suprimió la palabra "Superior" del título corto de la ley.

--1985.

La ley de 1985 añadió "para la Educación Superior" al título corto.

--1978.

La ley de 1978 añadió "Médicas" al título corto.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 626.

Septiembre 10, 1993, Núm. 79.

Título de la ley.

Las Leyes de Julio 12, 1985, Núm. 102, p. 361, sec. 1, y de Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 625, sec. 1, enmendaron el título de la Ley de Junio 28, 1977, Núm. 121, p. 324, según enmendada.

Separabilidad.

El art. 18 de la Ley de Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, según renumerado como art. 19 por la Ley de Junio 12, 1978, Núm. 48, p.

162, dispone: "Las disposiciones de esta ley [este Capítulo] son separables, y si cualesquiera de sus disposiciones fuere declarada inconstitucional por cualquier corte con jurisdicción al respecto, la decisión de dicha corte no afectar  o menoscabar  las otras disposiciones de la misma."

Interpretación con otras leyes.

…El art. 19 de la Ley de Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, según renumerado como art. 20 por la Ley de Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, dispone: "En cuanto las disposiciones de esta ley [este Capítulo] sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley, o partes de la misma, prevalecerán las disposiciones de esta ley."

Interpretación liberal.

El art. 20 de la Ley de Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, según renumerado como art. 21 por la Ley de Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, dispone: "Esta ley [este Capítulo], por ser necesaria para el bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus habitantes, deber  ser interpretada liberalmente para lograr los propósitos de la misma."

1252. Política pública

La Asamblea Legislativa concluye y determina que el desarrollo y la expansión del comercio, de la industria, de los servicios de salud y de la educación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico son elementos esenciales para el crecimiento económico del país y para alcanzar el empleo pleno, preservar la salud, bienestar, seguridad y la prosperidad de todos los ciudadanos. Igualmente concluye y determina que la industria necesita y requiere nuevos métodos para financiar las inversiones de capital que se requieren para adquirir los artefactos, el equipo y las facilidades necesarias para sus operaciones, incluyendo el control de la contaminación ambiental; que es necesario que se provean facilidades médicas adecuadas, modernas y eficientes para que se mejoren al máximo posible los servicios y cuidados médico- hospitalarios que reciben los ciudadanos dl Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que es necesario que se provean facilidades para la educación adecuadas para la preparación académica y mejoramiento de los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que la asistencia que se provee en este Capítulo, incluyendo la asistencia financiera, es por lo tanto, en el interés público y sirve como un fin público a los propósitos de promover el desarrollo económico, la salud, la educación, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es el propósito de este Capítulo llevar a cabo y hacer efectivas las conclusiones de la Asamblea Legislativa y a esos fines ofrecer a la industria de Puerto Rico un método alterno de financiamiento para promover, ampliar y establecer facilidades para sus operaciones incluyendo el control de la contaminación ambiental y proveer métodos alternos para la adquisición y construcción de facilidades médicas y para la educación.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 2, ef. Junio 27, 1977; enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 2, ef. Junio 12, 1978; Julio 12, 1985, Núm. 102, p. 361, sec. 3, ef. Julio 12, 1985; Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 625, sec. 3, ef. Julio 28, 1988.

HISTORIAL

--1988.

La ley de 1988 suprimió la palabra "superior" en dos lugares.

--1985.

La ley de 1985 añadió las referencias a la educación superior.

--1978.

La ley de 1978 añadió la cláusula relativa a la necesidad de facilidades médicas adecuadas.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 626.

1253. Definiciones

Las siguientes palabras y términos tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en este título, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

(a) "Autoridad" significar  la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental, establecida por este Capítulo o, de dicha Autoridad ser abolida, o que de otra forma se le despoje de sus funciones bajo este Capítulo, el organismo público o entidad que le suceda en sus funciones principales o a la cual le sean conferidos por ley los derechos, poderes y deberes dados por este Capítulo a la Autoridad.

(b) "Junta" significará la Junta de Gobierno de la Autoridad, creada por este Capítulo y de ser abolida la misma, aquella junta o entidad que le suceda en el desempeño de sus funciones principales.

(c) "Bonos" significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de este Capítulo.

(d) "Costos" cuando se aplique a cualquier proyecto, significará todos los costos incurridos en la adquisición, construcción o los que se incurran de cualquier otro modo para proveer cualquier proyecto. Estos comprenderán, pero no estarán limitados a: costo de construcción; costo de adquisición de toda la propiedad, incluyendo derechos sobre terrenos y sobre otra propiedad, tanto inmueble como mueble, mejorada o no; costo de demoler, remover y relocalizar cualesquiera edificios o estructuras en los terrenos adquiridos, incluyendo el costo de adquisición de cualesquiera terrenos a los cuales dichos edificios o estructuras pueden ser trasladados o relocalizados; costo de toda la maquinaria, mobiliario y equipo; el pago o la provisión para el pago, total o parcial, de deuda existente incurrida por o a nombre de un deudor o usuario para proveer fondos para el pago de los costos de un proyecto o de proyectos; cargos de financiamiento y cualesquiera otros cargos, e intereses incurridos con antelación a, o durante la construcción y si se considera aconsejable por la Autoridad y por el período que ésta determine después de la terminación de la construcción; reservas para el servicio de la deuda; o cualquier otra reserva que sea requerida por el Fondo para el Desarrollo del Turismo como condición para garantizar una emisión de bonos, costo de estudios, análisis de mercado, encuestas, planos y especificaciones; costo de consultores legales; de contadores, de ingenieros, de ambientalistas y de otros profesionales; asimismo comprender  el costo de consultores de servicio de la salud, asesores financieros y de otros servicios especiales y de otros gastos necesarios o incidentales para determinar la viabilidad o practicabilidad del proyecto; costo de la preparación, desarrollo y embellecimiento de los terrenos; costo inicial de ocupación del proyecto o de cualquier parte del mismo; gastos administrativos, como otros gastos necesarios o incidentales al financiamiento y establecimiento del proyecto, incluyendo el reembolso a cualquier agencia gubernamental o cualquier deudor o usuario con respecto a dicho proyecto por aquellos gastos efectuados, con la previa aprobación de la Autoridad, que hubieran sido costos del susodicho proyecto de haber sido incurridos directamente por la Autoridad, y cualesquiera cargos o derechos administrativos o por financiamientos que imponga la Autoridad; y el pago o reembolso a cualquier deudor o usuario de los costos de un proyecto incurridos por dicho deudor o usuario previo a la fecha del cierre del financiamiento a otorgarse por la Autoridad o por una institución financiera que ha obtenido fondos de la Autoridad para financiar proyectos, pero dicho período previo no excederá del período permitido por cualquier ley o reglamento federal aplicable a dicho pago o reembolso o si no hubiera ley o reglamento federal aplicable, el período que la Autoridad determine el cual no podrá exceder de dos (2) años.

(e) "Gastos corrientes" significará la cantidad de gastos corrientes razonables y necesarios incurridos por la Autoridad en relación con cualquier proyecto según éste se defina más detalladamente en el contrato de fideicomiso o contrato de financiamiento referente al proyecto.

(f) "Agencia federal" significará los Estados Unidos de América, el Presidente de los Estados Unidos de América, cualquier departamento, corporación, agencia o instrumentalidad designada o establecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

(g) "Contrato de financiamiento" significará el acuerdo o los acuerdos efectuados entre la Autoridad y cualquier deudor o garante referente a un proyecto o proyectos, ya sea directa o indirectamente, bajo el cual los pagos a la Autoridad serán en su totalidad suficientes para pagar todo el principal y los intereses y cualquier prima de redención, y para proveer y mantener cualesquiera reservas para los bonos que emita la Autoridad para pagar el costo de dicho proyecto o proyectos, y para pagar en su totalidad los gastos incurridos por la Autoridad en relación al mismo; significar  también, sin que se entienda limitado a, contratos de arrendamiento, de venta a plazos, de compra, de venta condicional, venta con pacto de arrendamiento, de préstamo, de hipoteca, de arrendamiento, o cualquier otro contrato de financiamiento o combinación de los anteriores que la Autoridad pueda determinar.

(h) "Garante" significará cualquier persona responsable, directa o indirectamente, bajo las cláusulas de un contrato de financiamiento por la porción no satisfecha de obligaciones del deudor, ya sea éste designado garante, fiador, avalista, parte por acomodación, asegurador o tenga cualquier otra designación.

(i) "Facilidades industriales" significará cualquier estructura, equipo, mejora o facilidad, o sistema y cualquier terreno y cualquier edificio, estructura, facilidad u otra mejora a los mismos o cualquier combinación de éstos, están o no en existencia o bajo construcción; y cualquier propiedad mueble o inmueble que se estime necesaria o que está relacionada con o cuyo propósito sea la manufactura, procesamiento, ensamblaje o almacenaje de bienes o materiales para la venta o distribución, pero no incluirá materia prima, artículos en proceso o inventario en almacén disponibles para la venta; (ii) ser utilizadas por o para beneficio de agencias locales (iii) ser utilizadas por empresas de servicios mercantiles o comerciales; (iv) que se utilizan para llevar a cabo actividades de investigación o desarrollo; (v) que sean utilizadas como oficinas nacionales o regionales de empresas de negocios que hagan negocios en m s de un estado; (vi) que se utilicen para propósitos recreacionales o de turismo; (vii) para propósitos agrícolas, (viii) o cualesquiera combinaciones de las antes mencionadas actividades o propósitos.

(j) "Agencia local" significará cualquier municipio o subdivisión política o una agencia, departamento o instrumentalidad del Estado Libre Asociado, o una corporación o asociación sin fines de lucro, creada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(k) "Deudor" significará la parte bajo un contrato de financiamiento (con excepción de un garante pero incluyendo a una institución financiera), sea éste designado arrendatario, subarrendatario, adquirente, prestatario, deudor hipotecario o tenga cualquier otra designación.

(l) "Persona" significará cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier agencia local o cualquier individuo, firma, sociedad, compañía, sociedad en participación, fideicomiso, compañía por acciones, asociación o corporación pública o privada, organizada o existiendo bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o de cualquier estado, cualquier agencia o instrumentalidad de los Estados Unidos o cualquier combinación de las anteriores.

(m) "Contaminante" significará cualquier desperdicio de sustancias líquidas, gaseosas o sólidas, así como contaminantes termales o radioactivos, o ruido resultante de cualquier proceso agrícola, industrial, comercial, de manufactura, de un oficio o negocio, o del desarrollo, procesamiento o extracción o recobro de cualquier recurso natural que se encuentre en la tierra, el agua o el aire del, o adyacente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(n) "Contaminación" significará el depósito de cualquier contaminante, en cualquier terreno, porción de aire o agua en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o adyacente al mismo, o que afecte las cualidades físicas, químicas o biológicas de cualquier terreno, porción de aire o agua, en o adyacente al, Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una forma y a un grado que convierta, o tienda a convertir dicha tierra, porción de aire o agua inimicísimamente [sic] dañina a la salud pública, a la seguridad y bienestar público, a la flora, a la fauna y al uso doméstico, industrial, agrícola o recreativo de dichos terrenos, porciones de agua o aire.

(o) "Facilidades para el Control Ambiental" significará cualquier estructura, equipo, mejora, o facilidad o sistema y cualquier terreno o cualquier edificio, estructura, facilidad o cualquier mejora a los mismos o cualquier combinación de éstos, están o no en existencia o bajo construcción y cualquier propiedad mueble o inmueble que se estime necesaria o que est‚ relacionada con, el control, reducción o prevención de la contaminación y en el caso de las facilidades para el control de contaminación de agua, las propiedades incluir n facilidades para tratar, neutralizar, estabilizar, enfriar, segregar o retener aguas de desperdicio o contaminadas y las alcantarillas, bombas, plantas de energía y otro equipo y artefactos necesarios para interceptar dichas aguas.

(p) "Proyecto" significará aquellas facilidades industriales, médicas, para la educación o para el control de la contaminación o disposición de los desperdicios sólidos cuyo costo o cualquier parte de cuyo costo sea financiado o refinanciado con el producto de los bonos emitidos bajo las disposiciones de este Capítulo.

(q) "Reprocesamiento" significará el rehuso de sustancias recobradas en la manufactura, agricultura, producción de energía o de cualquier otro proceso.

(r) "Recobro de recursos" significar  el procesamiento de desperdicios sólidos de tal forma que se produzcan materiales o energía que pueda utilizarse en la manufactura, agricultura, producción de energía, o para otros procesos.

(s) "Aguas de albañal o aguas negras" significará cualquier sustancia que contenga cualesquiera de los desperdicios o

excremento u otras emisiones del cuerpo de seres humanos o de animales, y el agua del subsuelo o de la superficie que se filtre y mezcle con ésta; y la mezcla de aguas negras con desperdicios industriales u otros desperdicios también se considerarán aguas negras.

(t) "Desperdicios sólidos" significará basura, desechos y otros materiales sólidos desechados, incluyendo, pero sin que se limite a ello, materiales sólidos desperdiciados resultantes de la actividad industrial, comercial, agrícola y residencial.

(u) "Facilidades para la disposición de desperdicios sólidos" significará cualquier facilidad para disponer de desperdicios sólidos, el rehuso de recursos naturales o cualquier planta que se designe principalmente para el propósito de reducir el volumen de desperdicios que eventualmente deberán ser eliminados, incluyendo, pero sin que se limite a plantas para incineración, pulverizar, compactar, triturar y empacar, estaciones de transferencia, fábricas de abono y cualquier otra planta que acepte y procese desperdicios sólidos para su rehuso o cualesquiera otras facilidades con el propósito de rehusar o para la recolección, almacenaje, tratamiento, utilización, procesamiento o disposición final de desperdicios sólidos, incluyendo la tierra usada para la disposición final de desperdicios, así como las facilidades y equipo de cargo y transportación utilizado en relación con el procesamiento de desperdicios sólidos.

(v) "Contrato de fideicomiso" significará el documento por escrito donde se establezcan los derechos y responsabilidades de la Autoridad y de los tenedores de los bonos emitidos para financiar uno o más proyectos, incluyendo un contrato de fideicomiso o la resolución disponiendo para la emisión de los bonos.

(w) "Aguas de desperdicios" significará cualquier agua conteniendo aguas negras o de albañal o desperdicios industriales o que de otra forma están sujetas a la contaminación.

(x) "Consultores en el cuidado de la salud" significará aquellas personas independientes que tengan una amplia, favorable y reconocida habilidad y experiencia en la operación de facilidades médicas.

(y) "Facilidades médicas" significará uno o más edificios, estructuras, adiciones, extensiones, mejoras u otras facilidades, están o no localizados en el mismo lugar o contiguo a éste (incluyendo las facilidades existentes), maquinaria, equipo, mobiliario, u otra propiedad mueble e inmueble adecuados para ser usados en relación con el suministro de cuidado de salud o médicas, incluyendo, pero sin que se entienda limitado a hospitales

generales para enfermedades crónicas, maternidad, mentales, sanatorios para el tratamiento de tuberculosos y otros hospitales especializados; facilidades para atención de emergencia, cuidado intensivo y ayuda propia; sanatorios; asilos para ancianos o impedidos física y mentalmente; clínicas; facilidades para pacientes ambulatorios; centros de rehabilitación; facilidades para la desintoxicación de adictos a drogas y alcohol; laboratorios clínicos, patológicos y de otros tipos, centros de diálisis, facilidades para investigaciones médicas; facilidades para convalecientes, asilos de enfermería especializada, asilos de enfermería; centros de convalecencia; lavanderías; residencias y centros de enseñanza para miembros del personal, incluyendo enfermeras, internos, médicos, dentistas y empleados; facilidades

para la preparación y servicio de alimentos; edificios de administración, servicio central y otras facilidades

administrativas; comunicaciones, computadoras y otras facilidades electrónicas; facilidades de control de incendios; facilidades recreativas y de farmacia; espacio de almacenamiento, aparatos y equipo de rayos X, radioterapia, terapia y rayos láser; dispensarios; facilidades de servicio; espacios y garajes de estacionamiento vehicular ; facilidades de oficina para el personal del hospital, médicos y dentistas; y tales otras facilidades de salud y médicas normalmente bajo la jurisdicción de o provistas por hospitales; facilidades para convalecientes, facilidades para pacientes ambulatorios y facilidades para los envejecientes o física o mentalmente impedidos, o cualquier combinación de los anteriores, con todos los intereses necesarios, convenientes y/o relacionados de terreno, maquinaria, aparatos, artefactos eléctricos, equipo, mobiliario, accesorios, preparación del terreno, jardinería y comodidades físicas.

(z) "Facilidades para la educación" significará uno o más edificios, estructuras, adiciones, extensiones, mejoras u otras facilidades, están o no localizadas en el mismo lugar o contiguo a éste (incluyendo las facilidades existentes), maquinarias, equipo, mobiliario u otra propiedad mueble e inmueble adecuados para ser usados para proveer educación por una institución educativa. En el caso de las instituciones educativas de nivel superior deberán estar acreditadas por el Consejo de Educación Superior conforme a las secs. 602 y 2101 del Título 18 y en el caso de las instituciones educativas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnicas, de altas destrezas deberán igualmente poseer la licencia de autorización o de renovación expedida por el Departamento de [Educación] conforme a las secs. 57 y 2102 del Título 18.

(aa) "Usuario" significará cualquier persona que haya obtenido o está en proceso de obtener financiamiento para un proyecto, ya sea de la Autoridad o de una institución financiera que haya obtenido o est‚ en proceso de obtener fondos de la Autoridad para hacer préstamos a dicha persona para ser utilizados para el pago total o parcial de los costos de un proyecto.

(bb) "Institución financiera" significará cualquier banco, compañía de fideicomiso, banco de ahorro, institución financiera, agencia local o cualquier otra persona aprobada por la Autoridad para participar en el financiamiento de proyectos y que ha acordado el hacer préstamos a usuarios para financiar todo o parte del costo de uno o m s proyectos.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 3, ef. Junio 27, 1977; enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162,art. 3, ef. Junio 12, 1978; Julio 12, 1985, Núm. 102, p. 361, sec. 4, ef. Julio 12, 1985; Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 625, sec. 4, ef. Julio 28, 1988; Septiembre 10, 1993, Núm. 79, sec. 2, ef. Septiembre 10, 1993; Septiembre 27, 1994, Núm. 111, art. 1, ef. Septiembre 27, 1994; Agosto 12, 1995, Núm. 195, art. 1, ef. Agosto 12, 1995.

HISTORIAL

--1995. Inciso (d): La ley de 1995 añadió "el pago ... de proyectos" después de "mobiliario y equipo", sustituyó "servicios de salud" con "servicio de la salud", añadió "o usuario" después de "cualquier deudor" y sustituyó "Disponiéndose ... Autoridad" con "y el pago ... de dos (2) años". Inciso (g): La ley de 1995 añadió "o proyectos...indirectamente" después de "referente a un proyecto", añadió "en su totalidad" después de "los pagos a la Autoridad serán" y sustituyó "el costo de dicho proyecto...para pagar" con "el costo de dicho proyecto...en su totalidad".

Inciso (i): La ley de 1995 añadió una nueva cláusula (ii), y redesignó las anteriores (ii) a (vi) como (iii) a (viii) respectivamente.

Inciso (k): La ley de 1995 sustituyó "el deudor" con "la parte" y añadió "(con excepción... financiera),".

Inciso (p): La ley de 1995 sustituyó "que se describen...proyecto" con "cuyo costo... de este Capítulo".

Inciso (v): La ley de 1995 sustituyó "un proyecto" con "uno o más

proyectos".

Incisos (aa), (bb): La ley de 1995 añadió estos nuevos incisos.

--1994.

Inciso (d): La ley de 1994 añadió "cualquier otra reserva que sea requerida por el Fondo para el Desarrollo de Turismo como condición para garantizar una emisión de bonos" a este inciso. --1993.

Inciso (a): La ley de 1993 enmendó el nombre de la Autoridad.

Inciso (o): La ley de 1993 sustituyó "Facilidad para el control de contaminación" con "Facilidades para el control ambiental".

--1988.

Inciso (a): La ley de 1988 suprimió la palabra "Superior" del nombre de la Autoridad.

Inciso (d): La ley de 1988 suprimió la palabra "superior" después de "educación".

Inciso (p): La ley de 1988 suprimió la palabra "superior" después de "educación".

Inciso (z): La ley de 1988 enmendó este inciso en términos generales.

--1985.

Inciso (a): La ley de 1985 añadió la referencia a la educación superior.

Inciso (d): La ley de 1985 añadió el Disponiéndose.

Inciso (p): La ley de 1985 añadió la referencia a la educación superior.

Inciso (z): La ley de 1985 añadió este inciso.

--1978.

Inciso (a): La ley de 1978 añadió "Médicas" al nombre de la Autoridad.

Inciso (y): La ley de 1978 añadió este inciso.

Cambio de nombre.

La Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, que derogó la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico" de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 626. Septiembre 10, 1993, Núm. 79. Septiembre 27, 1994, Núm. 111. Agosto 12, 1995, Núm. 195. Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, v‚ase la sec. 97 del Título 2.

1254. Creación de la Autoridad

Se crea un cuerpo corporativo y político que constituye una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual se conocerá como la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental. El cuerpo gubernativo de la Autoridad será la Junta, la cual consistirá de los siguientes miembros: el Administrador de la Administración de Fomento Económico, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y dos (2) ciudadanos particulares nombrados por el Gobernador, por un término de cuatro (4) años.

Los miembros de la Junta que sean personas particulares podrán ser nombrados por términos subsiguientes y el Gobernador podrá removerlos de sus cargos por negligencia en el desempeño de sus funciones, conducta inmoral o cualquier otra causa razonable, previa notificación y audiencia. Antes de comenzar a desempeñar sus deberes, cada miembro de la Junta nombrado por el Gobernador prestará un juramento que desempeñará los deberes de su cargo fiel e imparcialmente. Una copia de dicho juramento será archivada en las oficinas del Secretario de Estado. El Gobernador designará como Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad a uno de los siete (7) miembros de la misma. La incumbencia del Presidente de la Junta se extenderá hasta la fecha en que finalice su término como miembro de la Junta de Directores de la Autoridad o hasta que renuncie a su cargo como Presidente. La Junta elegir  anualmente un vicepresidente de entre sus miembros. La Junta de Directores también elegirá o nombrará aquellos otros oficiales que estime necesario o aconsejable, incluyendo a un director ejecutivo y a un secretario de la Autoridad y prescribirá los deberes y fijará la compensación de dichos oficiales. Los miembros de la Junta de Directores de la Autoridad no recibirán compensación alguna por sus servicios como tales. La Autoridad les reembolsar  los gastos necesarios incurridos en el ejercicio de sus deberes. En adición a lo anterior, los miembros de la Junta que sean personas particulares tendrán derecho al pago de dieta, de conformidad con los reglamentos que sobre el particular establece el Departamento de Hacienda e igualmente, no obstante lo antes dispuesto, podrán recibir aquella compensación adicional que determine la Junta. El Director Ejecutivo administrará y dirigirá los asuntos y negocios de la Autoridad sujeto a la política, control y dirección de la Junta de Directores. El mismo será nombrado por la Junta y ocupará el cargo a voluntad de ésta. El Secretario de la Autoridad mantendrá el récord de los procedimientos y actuaciones de la Junta de Directores y será el custodio de todos los libros, documentos y papeles archivados en la Autoridad, del libro de actas de la Junta de Directores y del sello oficial de la Autoridad. Tendrá facultad para ordenar la preparación de copias de las minutas y otros récord de la Junta de Directores de la Autoridad, y podrá expedir certificaciones bajo el sello oficial de la Autoridad de que tales copias son copias fieles y exactas. Todas las personas haciendo negocios con la Autoridad podrán confiar en dichas certificaciones. Cuatro (4) miembros de la Junta de Directores constituirán quórum y el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) miembros será necesario para cualquier acción que tome la Junta, excepto para levantar la sesión. Ninguna vacante entre los miembros de la Junta impedirá que ésta, una vez haya quórum, ejerza todos sus derechos y desempeñe todos sus deberes.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 4, ef. Junio 27, 1977; enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 4, ef. Junio 12, 1978; Julio 12, 1985, Núm. 102, p. 361, sec. 5, ef. Julio 12, 1985; Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 625, sec. 5, ef. Julio 28, 1988; Septiembre 10, 1993, Núm. 79, sec. 3, ef. Septiembre 10, 1993; Agosto 11, 1994, Núm. 61, sec. 1, ef. Agosto 11, 1994.

HISTORIAL

--1994.

La Ley de 1994 aumentó a 4 los miembros de la Junta de Directores que constituyen quórum y necesarios para la toma de acciones.

--1993.

La ley de 1993 enmendó los párrafos primero y tercero de esta sección en términos generales.

--1988.

La ley de 1988 en el primer párrafo suprimió la palabra "Superior" del nombre de la Autoridad.

--1985.

La ley de 1985, en el primer párrafo, añadió "para la Educación Superior" al nombre de la Autoridad.

--1978.

La ley de 1978 añadió "Médicas" al nombre de la Autoridad.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 626. Septiembre 10, 1993, Núm. 79. Agosto 11, 1994, Núm. 61.

Contrarreferencias.

Administrador de la Administración de Fomento Económico, véase la sec. 231 del Título 23.

Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, véanse las secs.551 et seq. del Título 7.

Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, véase la sec. 143 del Título 22.

1255. Poderes generales

La Autoridad tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, los poderes para:

(a) Adoptar el reglamento (by-laws) para la administración de sus asuntos y negocios y prescribir reglas, reglamentos y normas en relación con el ejercicio de sus funciones y deberes.

(b) Adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su conveniencia.

..(c) Mantener una oficina en la municipalidad de San Juan y en cualquier otro lugar que ésta considere necesario.

(d) Demandar y ser demandada bajo su propio nombre, querellarse y ser querellada.

(e) Recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos, respecto a cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad o dinero.

(f) Negociar y otorgar contratos de financiamiento, de arrendamiento, y otros instrumentos necesarios o convenientes para el ejercicio de los poderes y funciones conferidos a la Autoridad bajo este Capítulo, incluyendo contratos con personas, agencias federales y agencias locales. Las agencias locales están por el presente autorizadas a concertar contratos y de cualquier otra forma cooperar con la Autoridad para facilitar el financiamiento, adquisición, construcción, operación o mantenimiento de cualquier proyecto.

(g) Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o de cualquier forma obtener opciones para la adquisición o arrendamiento de cualquier propiedad inmueble o mueble, mejorada o sin mejorar, gravada o sin gravar, y derechos sobre terrenos, aunque éstos sean inferiores al pleno dominio sobre los mismos para la construcción, operación o mantenimiento de cualquier proyecto que la Autoridad estime necesario; Disponiéndose, sin embargo, que no se le requerirá a la Autoridad adquirir ningún derecho sobre propiedad en relación con el financiamiento de cualquier proyecto.

(h) Requerir, cuando así lo estime necesario, que en los proyectos se hagan arreglos o contratos con cualquier municipio u otra agencia pública o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la planificación, replanificación, construcción, apertura, nivelación y cierre de calles, carreteras, caminos, callejones u otros lugares, o para que se provean los servicios de utilidades públicas o para que se provean bienes o servicios en relación con cualquier proyecto.

(i) Vender, arrendar, ceder, transferir, traspasar, permutar, hipotecar o de otra forma disponer de o gravar cualquier proyecto. Podrá , asimismo, arrendar, readquirir o de otra forma advenir, titular o retener cualquier proyecto que con anterioridad la Autoridad haya vendido, arrendado o de otra forma traspasado o transferido, o dispuesto del mismo.

(j) Conceder opciones para la compra de cualquier proyecto o para renovar cualquier arrendamiento concertado por ella en relación con cualesquiera de sus proyectos bajo aquellos términos y condiciones que ella crea son aconsejables.

(k) Dar en garantía o ceder cualesquiera dineros, rentas, derechos o cualesquiera otros ingresos así como el producto de la venta de propiedades y compensaciones bajo las disposiciones de pólizas de seguro o de expropiaciones.

(l) Tomar dinero a préstamo y emitir en evidencia bonos de la Autoridad con el propósito de proveer fondos para pagar todo o cualquier parte del costo de uno o más proyectos y de cualesquiera bonos de refinanciamiento y para hacer préstamos a instituciones financieras bajo términos y condiciones que requieran que el producto de dichos préstamos se utilice por dichas instituciones financieras para hacer préstamos a usuarios para proveerle fondos para pagar todo o parte del costo de uno o más proyectos.

(m) Hipotecar o dar en garantía para el pago del principal y de los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos o de cualquier acuerdo de financiamiento hecho en relación con los mismos cualesquiera o todos los proyectos que fueren entonces de su propiedad o que posteriormente fueren adquiridos, y para comprometer los ingresos y recibos de cualesquiera de éstos y para ceder o dar en garantía el contrato o los contratos de financiamiento relacionado a cualquier porción o la totalidad de un proyecto y cualquier tipo de garantía, gravámenes o derechos contractuales dados por o a nombre del deudor o cualquier garantizador bajo el contrato de financiamiento, incluyendo bonos, bonos sin garantía, notas, sean éstas garantizadas o sin garantizar, acciones, una garantía del contrato de financiamiento o cualquier otro contrato de garantía y para ceder o comprometer el ingreso recibido por virtud de cualquier acuerdo o acuerdos de financiamiento.

(n) Construir, adquirir, poseer, reparar, mantener, ampliar, mejorar, rehabilitar, renovar, amueblar y equipar o hacer que se construyan, adquieran, reparen, mantengan, extiendan, mejoren, rehabiliten, renueven, amueblen y equipen cualquier proyecto y pagar todo o cualquier parte del costo de éstos del producto de los bonos de la Autoridad o de cualquier aportación, regalo o donación o de otros fondos provistos a la Autoridad para tales propósitos.

(o) Fijar, imponer y cobrar rentas, derechos y otros cargos para el uso de cualquier proyecto.

(p) Contratar los servicios de ingenieros consultores, arquitectos, abogados, contadores consultores en el cuidado de la salud, consultores financieros, tasadores y aquellos otros consultores y empleados que a juicio de la Autoridad puedan ser requeridos y fijar y pagar su compensación de los fondos disponibles de la Autoridad para esos fines.

(q) Contratar los servicios de una o más instituciones financieras para la originación, el servicio y la administración de préstamos a ser hechos por dichas instituciones financieras a usuarios para pagar los costos de proyectos con fondos prestados a dichas instituciones financieras por la Autoridad.

(r) Ejercitar los poderes que le han sido conferidos y realizar cualquier acción o actividad necesaria, conveniente o deseable para llevar a cabo sus propósitos.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 5, ef. Junio 27, 1977; enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 5, ef. Junio 12, 1978; Agosto 12, 1995, Núm. 195, art. 2, ef. Agosto 12, 1995.

HISTORIAL

--1995.

Inciso (l): La ley de 1995 sustituyó "cualquier proyecto" con "uno o más proyectos" y añadió "y para hacer...más proyectos" después de "bonos de refinanciamiento".

Inciso (q): La ley de 1995 añadió un nuevo inciso (q).

Inciso (r): La ley de 1995 redesignó el anterior inciso (q) como (r).

--1978.

Inciso (f): La ley de 1978 enmendó este inciso en términos generales.

Inciso (l): La ley de 1978 sustituyó "préstamos" con "préstamo" y "a cambio" con "en evidencia".

Inciso (m): La ley de 1978, en la primera oración añadió "de financiamiento" después de "acuerdo".

Inciso (n): La ley de 1978 enmendó este inciso en términos generales.

Inciso (q): La ley de 1978 rectificó una errata en el texto.

Exposición de motivos.

La Ley de Agosto 12, 1995, Núm. 195, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1995.

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, v‚ase la sec. 97 del Título 2.

1256. Criterios y requisitos

En la realización de cualquier proyecto bajo las disposiciones de este Capítulo, la Autoridad ser  guiada por y observará los siguientes criterios y requisitos, disponiéndose que la determinación de la Autoridad en cuanto a[l] cumplimiento por su parte de tales criterios y requisitos será final y concluyente:

(a) No se suscribirá ningún contrato de financiamiento en relación a un proyecto si el deudor en unión a su garante no es financieramente responsable y no está completamente capacitado y dispuesto a cumplir con sus obligaciones bajo el contrato de financiamiento, incluyendo la obligación de hacer pagos en las cantidades y a las fechas requeridas, de operar, reparar y mantener el proyecto por su propia cuenta y gastos, pagar los costos incurridos por la Autoridad en relación con el proyecto y cumplir con los propósitos de este Capítulo y realizar aquellas otras responsabilidades que puedan imponérsele bajo los términos de contrato de financiamiento.

(b) Se tomarán las providencias adecuadas para el pago del principal y los intereses de los bonos y para crear y mantener las reservas requeridas al respecto, si algunas, que la Autoridad pueda determinar y para pagar los costos incurridos por la Autoridad en relación con el proyecto.

(c) En los proyectos para facilidades médicas se requerirá que el Secretario de Salud y/o el Secretario de Servicios Sociales determinen, de acuerdo con la aplicabilidad de la jurisdicción que su Departamento tenga sobre el proyecto, que en el área a realizarse el proyecto existe la necesidad para la facilidad médica contemplada en el proyecto y que el mismo aliviará o satisfacerá dicha necesidad. En los casos de facilidades para la desintoxicación por el alcohol o drogas, o de salud mental, se requerirá, además, una determinación similar del Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción. Dichas determinaciones se harán a tenor con lo dispuesto en la sec. 1257 de este título.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 6, ef. Junio 27, 1977; enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 6, ef. Junio 12, 1978; Septiembre 10, 1993, Núm. 79, sec. 4, ef. Septiembre 10, 1993; Agosto 11, 1994, Núm. 61, sec. 2, ef. Agosto 11, 1994.

HISTORIAL

1994.

Inciso (c): La ley de 1994 añadió "o de salud mental" a las facilidades que requerir n una determinación de necesidad de parte del Administrador.

1993.

inciso (c): La ley de 1993 sustituyó "Secretario del Departamento de Servicios contra la Adicción" con "Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción.".

1978.

Inciso (a): La ley de 1978 introdujo cambios menores de redacción.

Inciso (c): La ley de 1978 añadió este inciso.

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, v‚ase la sec. 97 del Título 2.

1257. Requisitos de procedimiento

Además de los proyectos iniciados por la Autoridad, una o más agencia(s) locales o cualquier persona podrá someterle a la Autoridad una propuesta para el financiamiento de un proyecto, usando los formularios y según las instrucciones prescritas por la Autoridad. Tal propuesta establecer  el tipo y localización del proyecto e incluirá otra información y datos que estén a la disposición de cualquier agencia local, o persona que somete la propuesta y el deudor prospectivo, si alguno. El Secretario de Salud o el Secretario de Servicios Sociales o el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción hará la determinación que requiere la sec. 1256(c) de este título con respecto a cualesquiera proyectos para facilidades médicas y la Autoridad estaría obligada por tal determinación. El Secretario de Salud, el Secretario de Servicios Sociales o el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción podrá solicitarle a cualquier agencia lo cal que provea la información y datos que la Autoridad estime pertinentes, y se autoriza a las agencias locales a proveerles cualquier información y datos que tengan a su disposición y de otra forma prestarles la ayuda y cooperación que éstos puedan necesitar para llevar a cabo los propósitos de esta sección. El Secretario de Salud o el Secretario de Servicios Sociales o el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción podrán también solicitarle a cualquier deudor prospectivo que provea información y datos con respecto al proyecto y a dicho deudor. Están autorizados también a hacer o causar que se haga, en cooperación con las agencias locales y hasta el máximo viable, tales investigaciones, evaluaciones, estudios, informes y revisiones como sean necesarias y deseables, a su juicio, para determinar la viabilidad y deseabilidad del proyecto, la forma en que el proyecto contribuye a la seguridad, salud y bienestar de los habitantes del área en que estará localizado, y, en cuanto al deudor prospectivo, su experiencia, el historial, su situación económica, pasada y actual, récord de servicio, y la integridad y capacidad del equipo gerencial de tal deudor; la forma en que el proyecto o el deudor prospectivo se ajusta a los criterios y requisitos de esta sección, y cualesquiera otros factores que se consideren relevantes o convenientes para asegurar el cumplimiento de los propósitos de esta sección. Al hacer tales determinaciones, podrán basarse en los hallazgos de los consultores de servicios de salud y asesores económicos quienes han sido contratados en relación con cualquier proyecto propuesto para ser financiado por la Autoridad.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 7, adicionado en Junio 12, 1978, Núm. 121, p. 162, art. 7, ef. Junio 12, 1978; Septiembre 10, 1993, Núm. 79, sec. 5, ef. Septiembre 10, 1993.

HISTORIAL

1993.

La ley de 1993 sustituyó "Secretario del Departamento de Servicios contra la Adicción" con "Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adición en varios lugares en esta sección.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 10, 1993, Núm. 79.

1258. Exención de contribuciones

(a) Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea la Autoridad y para los cuales ejercerá sus poderes son el fortalecimiento de la industria y el comercio, la promoción del desarrollo económico, el mejoramiento de la seguridad, la salud pública y la educación así como el bienestar general, siendo ellos propósitos públicos para el beneficio del pueblo de Puerto Rico y el ejercicio de los poderes conferidos bajo este Capítulo constituye el cumplimiento de funciones gubernamentales esenciales. Por lo tanto, a la Autoridad no se le requerirá el pago de contribuciones, arbitrios o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por la Autoridad o bajo la jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o supervisión de la Autoridad o sobre los ingresos obtenidos de cualesquiera de las empresas o actividades de la Autoridad.

(b) Para facilitar la obtención de fondos para realizar sus propósitos corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad bajo las disposiciones de este Capítulo, su transferencia y el ingreso que de ello provenga (incluyendo cualquier ganancia que se obtenga de la venta de los mismos), estarán y permanecerán en todo tiempo exentos del pago de contribuciones sobre ingresos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus subdivisiones políticas.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 7, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 8 y enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 8, ef. Junio 12, 1978; Julio 12, 1985, Núm. 102, p. 361, sec. 6, ef. Julio 12, 1985; Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 625, sec. 6, ef. Julio 28, 1988.

HISTORIAL

1988.

Inciso (a): La ley de 1988 suprimió la palabra "superior" después de "educación".

1985.

Inciso (a): La ley de 1985 añadió la referencia a la educación superior.

1978.

Inciso (a): La ley de 1978 introdujo cambios menores de redacción y suprimió la oración final, que concedía exenciones a deudores.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 626.

1259. Contratos de construcción

Los contratos para la construcción de cualquier proyecto o cualquier parte del mismo podrán ser adjudicados por la Autoridad mediante un procedimiento de subasta que promueva una competencia libre y abierta, incluyendo la publicación solicitando licitaciones competitivas en un periódico de circulación general en Puerto Rico. La Autoridad prescribirá aquellos requisitos sobre garantía en las licitaciones y otros procedimientos relacionados con la adjudicación de tales contratos que a su juicio protejan el interés público.

La Autoridad podrá, mediante contrato escrito, disponer para que la Autoridad o el fiduciario bajo el contrato de fideicomiso pueda hacer adelantos o reembolsos, del producto de bonos para la adquisición y construcción de cualquier proyecto, incluyendo la adquisición del solar y de otra propiedad inmueble para dicho proyecto, la preparación de planos, especificaciones y documentos contractuales, la inspección y supervisión de la construcción, el empleo de ingenieros, arquitectos, constructores y otros contratistas, al deudor o deudor prospectivo para cubrir los costos incurridos y deberá especificar los documentos que dicho deudor o deudor prospectivo deberá someterá la Autoridad, o al fiduciario, así como las inspecciones, exámenes e intervenciones que se requerirán con respecto al mismo para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo y de dicho contrato.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 8, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 9 en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 9, ef. Junio 12, 1978.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, v‚ase la sec. 97 del Título 2.

1260. Conflicto de intereses

Ningún oficial, miembro, agente o empleado de la Autoridad, Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier agencia local podrá tener interés directo o indirecto en cualquier contrato con la Autoridad o en la venta de propiedad inmueble o muebles a la Autoridad, a ser usada para cualquier proyecto; Disponiéndose, sin embargo, que esta sección no será de aplicación a ningún interés que la Autoridad determine ser tan pequeño que no cae dentro del alcance del propósito de esta sección. Si dicho oficial, miembro, agente o empleado tuviera algún interés en propiedad inmueble adquirida con anterioridad a la determinación de la localización de cualquier proyecto, tal interés deberá ser informado inmediatamente a la Autoridad y deberá dejarse constancia de ello en las minutas de la Junta de Directores de la Autoridad, y el oficial, miembro, agente o empleado con dicho interés no deber  participar en representación de la Autoridad en la adquisición de dicha propiedad por la Autoridad.

Disponiéndose, que cualquier oficial, miembro, agente o empleado de la Autoridad que viole las disposiciones de esta sección será destituido de su cargo y en adición, si convicto que fuere culpable de un delito grave, sujeto a multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) por un término máximo de cinco (5) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 9, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 10 en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 10, ef. Junio 12, 1978.

p 200>

1261. El Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos

Los bonos emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguna de sus subdivisiones políticas, ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguna de sus subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, y dichos bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan sido comprometidos para su pago.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 10, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 11 en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 11, ef. Junio 12, 1978.

1262. Bonos de la Autoridad

(a) La Autoridad queda por la presente autorizada para emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que en opinión de la Autoridad sean necesarias para proveer suficientes fondos para el pago total o parcial del costo de cualquier proyecto o proyectos, para hacer prestamos a instituciones financieras a fin de que dichas instituciones hagan préstamos a usuarios para el pago total o parcial del costo de uno o más proyectos y para el logro de cualesquiera de sus otros propósitos corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre los bonos de la Autoridad, por aquel período que determine la Autoridad, la creación de reservas para garantizar tales bonos y para el pago de aquellos otros gastos de la Autoridad, incluyendo costos de cualquier proyecto o proyectos que sean incidentales, necesarios o convenientes para efectuar sus propósitos o poderes corporativos.

Los bonos emitidos por la Autoridad podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos brutos o netos y de otros ingresos derivados por la Autoridad bajo las cláusulas de uno o más contratos de financiamiento, todo según provisto en el contrato de fideicomiso mediante el cual es autorizada la emisión de los bonos.

El principal e intereses sobre los bonos emitidos por la Autoridad podrán ser garantizados mediante el gravamen del total o parte de cualesquiera ingresos de la Autoridad y podrán ser garantizados por la cesión de uno o más contratos de financiamiento. La resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso garantizando los mismos podrán contener disposiciones, las cuales serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones, con respecto a la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y activos de la Autoridad, a la creación y mantenimiento de fondos de redención y reservas, a limitaciones relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de los bonos, a limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales, a limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o suplementaciones a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso, a la concesión de derechos, facultades y privilegios y a la imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de fideicomiso, a la operación y mantenimiento de proyectos, a la fijación de honorarios, rentas y otros cargos por el uso y ocupación de cualquier proyecto, a la adquisición de seguros con respecto a cualquier proyecto o su operación, a los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o el contrato de fideicomiso, o con respecto a cualesquiera derechos, facultades y privilegios conferidos a los tenedores de los bonos como garantía de los mismos para aumentar la vendibilidad de los bonos.

(b) Los bonos podrán ser autorizados mediante resolución o resoluciones de la Junta de Directores de la Autoridad. Podrán ser en la serie o series, llevar aquella fecha o fechas, vencer en el plazo o los plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión y devengar intereses a aquel tipo o tipos de interés que no excedan de la tasa máxima entonces permitida por ley. Los bonos podrán ser pagaderos en el lugar o lugares, ya sea dentro o fuera del Estado Libre Asociado, podrán ser de aquella denominación o denominaciones y en aquella forma, ya sea bien de cupones o registrados; podrán tener aquellos privilegios de registro o conversión; podrán otorgarse de tal manera, podrán ser pagaderos por tal medio de pago y podrán estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrá n proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en aquella manera y cumplir con aquellas condiciones y podrán contener aquellos términos y condiciones que la resolución o resoluciones puedan proveer. Los bonos podrán ser vendidos en ventas públicas o privadas, al precio o precios que determine la Autoridad, disponiéndose, sin embargo, que los bonos de refinanciamiento podrán ser vendidos o cambiados por bonos de la Autoridad en circulación bajo aquellos términos que en opinión de la Autoridad respondan a sus mejores intereses. No obstante la forma y el tenor de los mismos y en ausencia de una advertencia expresa en la faz del bono al efecto de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán en todo tiempo, y se entenderá que tienen, todas las características e incidentes (incluyendo la negociabilidad) de los instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) El producto de la venta de los bonos de cada emisión se utilizará solamente para el pago del costo del proyecto o de los proyectos, o de una parte o partes del mismo o de los mismos, para los cuales los referidos bonos han sido emitidos, o para hacer préstamos a instituciones financieras para que dichas instituciones hagan préstamos a usuarios para el pago total o parcial del costo de uno o más proyectos, y serán desembolsados en la forma y bajo las restricciones, si algunas, que la Autoridad disponga en el contrato de fideicomiso que garantiza dichos bonos. Si el producto de los bonos de cualquier emisión resultare ser menor del costo, por razón de algún aumento en el costo de construcción o de error en los estimados o por otra razón, podrán emitirse bonos adicionales en igual forma para cubrir la cantidad de tal deficiencia y a no ser que se haya dispuesto de otra forma en el contrato de fideicomiso, se considerará que dichos bonos son de la misma emisión y deberán pagarse de los mismos fondos sin que exista preferencia o prioridad por parte de los bonos emitidos inicialmente.

(e) Se podrán emitir bonos bajo las disposiciones de este Capítulo sin obtener el consentimiento de ningún departamento, división, comisión conjunta, cuerpo, negociado, o agencia del Estado Libre Asociado y sin ningún otro procedimiento y sin que se de‚ ninguna otra condición o cosas que los procedimientos, condiciones y cosas que estén específicamente requeridas por este Capítulo y las disposiciones de la resolución autorizando la emisión de dichos bonos o el contrato de fideicomiso que garantiza los mismos; Disponiéndose, sin embargo, que serán de aplicación las disposiciones de las secs. 581 a 595 del Título 7.

(e) Los bonos de la Autoridad que lleven la firma de los oficiales de la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos cualesquiera o todos los oficiales cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos hayan cesado como tales oficiales de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de los bonos no dependerá de o será afectada en forma alguna por procedimiento alguno relativo a la construcción, adquisición, extensión o mejora del proyecto para el cual se emiten los bonos, o por cualquier contrato suscrito en relación con dicho proyecto. Cualquier contrato de fideicomiso que garantice los bonos podrá proveer para que cualesquiera de dichos bonos pueda contener una mención al efecto de que fue emitido de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo y cualquier bono conteniendo tal mención bajo la autoridad de tal contrato de fideicomiso se considerará concluyente que es válido y que ha sido emitido de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. Ni los miembros de la Junta de Directores de la Autoridad ni ninguna persona que otorgue los bonos serán personalmente responsables en tales bonos, ni estarán sujetos a responsabilidad civil alguna por la emisión de dichos bonos. La Autoridad queda facultada para comprar con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos emitidos y en circulación o asumidos por ella.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 11, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 12 en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 12, ef. Junio 12, 1978; enmendado en Agosto 12, 1995, Núm. 195, art. 3, ef. Agosto 12, 1995.

HISTORIAL

Enmiendas--1995.

Inciso (a): La ley de 1995 añadió "para hacer ... más proyectos" después de "cualquier proyecto o proyectos", sustituyó "costos del proyecto" con "costos de cualquier proyecto o proyectos", sustituyó "de un contrato ... o parte del mismo" con "de uno o más ... de financiamiento".

Inciso (c): La ley de 1995 añadió "o para hacer ... proyectos" después de "han sido emitidos".

Exposición de motivos.

La Ley de Agosto 12, 1995, Núm. 195, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1995.

1263. Contrato de fideicomiso

A discreción de la Autoridad, cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de este Capítulo podrán ser garantizados por un contrato de fideicomiso por y entre la Autoridad y un fiduciario corporativo, el cual podrá ser una compañía de fideicomiso (trust company) dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos o cualquier estado de los Estados Unidos que actúe como depositario del producto de los bonos, ingresos u otros dineros otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que le requiera la Autoridad. En adición a lo anterior, el contrato de fideicomiso podrá contener todas aquellas disposiciones que la Autoridad considere razonables y propias para la seguridad de los tenedores de los bonos.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 12, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 13 y enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 13, ef. Junio 12, 1978.

HISTORIAL

1978.

La ley de 1978, en el primer párrafo, suprimió "o un banco que tenga las facultades de una compañía de fideicomiso (trust company)".

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, v‚ase la sec. 97 del Título 2.

1264. Ingresos

Los derechos, rentas, cargos y todo otro interés derivado por la Autoridad del proyecto o proyectos o de cualquier contrato de financiamiento relacionado con los bonos de cualquier emisión excepto aquella parte que pueda resultar ser necesaria para pagar los costos de la Autoridad incurridos en dicho proyecto o proyectos y para proveer aquellas reservas, si algunas, que puedan estar dispuestas en el contrato de fideicomiso que garantiza dichos bonos, se depositarán regularmente en un fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda, según se disponga en el contrato de fideicomiso, el cual por la presente se ofrece en garantía para el pago de principal y los intereses sobre dichos bonos según éstos venzan y el precio de redención o el precio de compra de bonos retirados por redención o compra, según se haya provisto. La garantía será válida y obligatoria desde el momento en que se constituya.

Los derechos, rentas, cargos y otros ingresos y dineros ofrecidos en garantía, incluyendo los dineros bajo cualquier cuenta o fondo creado bajo el contrato de fideicomiso y los recibidos con posterioridad por la Autoridad estarán sujetos de inmediato al gravamen sin necesidad de la entrega física de los mismos o de ningún otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase contra la Autoridad, el deudor o usuario por razón de daños y perjuicios o por incumplimiento de contrato o por cualquier otro motivo, irrespectivo de si dicha tercera persona ha sido o no notificada al respecto. Ni el contrato de fideicomiso ni el contrato de financiamiento por los cuales se formalice un contrato de prendario o por el cual los derechos de la Autoridad sobre cualesquiera ingresos sean cedidos, necesitarán ser archivados o inscritos para el perfeccionamiento del gravamen sobre los mismos contra cualquier tercera persona, excepto en los archivos de la Autoridad. El uso y disposición de los dineros al crédito del fondo de redención para el pago del servicio de la deuda o cualquier otra reserva requerida por el Fondo para el Desarrollo del Turismo estar n sujetos a las disposiciones de tal contrato de fideicomiso. El referido fondo de redención para el pago del servicios de la deuda será un fondo para tales bonos sin distinción ni prioridad de uno sobre el otro, salvo que de otra forma se provea en el contrato de fideicomiso.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 13, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 14 y enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 14, ef. Junio 12, 1978; Agosto 12, 1995, Núm. 195, art. 4, ef. Agosto 12, 1995.

HISTORIAL

1995.

La ley de 1995 sustituyó "ingreso" con "interés", añadió "o proyectos ... financiamiento" después de "Autoridad del proyecto", sustituyó "dicho proyecto" con "dicho proyecto o proyectos", sustituyó "pago principal" con "pago de principal" en el primer párrafo; en el segundo párrafo añadió "incluyendo fideicomiso" después de "garantía", sustituyó "por razón ... al respecto" con "el deudor ... al respecto", y añadió "o cualquier del Turismo" después de "la deuda".

1978.

La ley de 1978 introdujo cambios menores de redacción.

Exposición de motivos.

La Ley de Diciembre 12, 1995, Núm. 195, tiene una exposición de motivos. V‚ase Leyes de Puerto Rico de 1995.

1265. Bonos de refinanciamiento

(a) La Autoridad queda por la presente autorizada a emitir bonos de refinanciamiento de la Autoridad con el propósito de refinanciar aquellos bonos que est‚n vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de este Capítulo, incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con los mismos y cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de redención o vencimiento de dichos bonos, y, si se considera aconsejable por la Autoridad, para cualquiera o ambos de los siguientes propósitos adicionales: (i) La construcción de mejoras, adiciones, extensiones o ampliaciones de cualquier proyecto o proyectos en relación con los cuales los bonos a ser refinanciados hayan sido emitidos, y (ii) para pagar total o parcialmente el costo de cualquier proyecto o proyectos adicionales. La emisión de tales bonos, los vencimientos y otros detalles con respecto a los mismos, los derechos de los tenedores de dichos bonos y los derechos, deberes y obligaciones de la Autoridad con respecto a los mismos estarán regidos por las disposiciones de este Capítulo que se relacionen a la emisión de bonos en tanto y en cuanto tales disposiciones puedan ser aplicadas para ello.

(b) Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo esta sección podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo este Capítulo, y, de ser vendidos, el producto de los mismos podrá destinarse, en adición a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación.

Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos, según lo determine la Autoridad, en cualquier momento en o antes de la fecha de vencimiento o vencimientos, o a la fecha seleccionada para la redención de los bonos que estén siendo refinanciados. Pendiente de la aplicación del producto de dichos bonos de refinanciamiento con cualesquiera otros fondos disponibles para el pago de principal e intereses acumulados y cualquier prima de redención en los bonos que se están refinanciando, y, de ser así provisto o permitido en el contrato de fideicomiso garantizando los mismos, dicho producto podrá invertirse en obligaciones directas de, u obligaciones cuyo principal e intereses estén intencionalmente garantizadas por los Estados Unidos de América y que vencen o que estén sujetas a redención por el tenedor de las mismas, a opción de dicho tenedor, no más tarde de las fechas respectivas en que el principal, con los intereses que se hayan acumulado sobre dicho principal sean requeridos y sean suficientes con otros fondos disponibles, para los propósitos a los cuales están destinados.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 14, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 15 y enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 15, ef. Junio 12, 1978.

HISTORIAL

1978.

La ley de 1978 introdujo cambios menores de redacción, y en la última oración del inciso (b) sustituyó "incondicionalmente" con "intencionalmente" entre "están" y "garantizadas".

1266. Poderes adicionales

(a) La Autoridad queda autorizada para adquirir facilidades industriales, turísticas, educativas, médicas y para el control ambiental y la disposición de desperdicios sólidos ya existentes, y para asumir y pagar con el producto de la venta de bonos y otros fondos aquellas obligaciones y compromisos en relación con las mismas que la Autoridad considere necesarias con el propósito de construir mejoras, adiciones o extensiones a dichas facilidades o con el propósito de rehabilitarlas, remodelarlas o modernizarlas.

(b) La Autoridad podrá, una vez realizado un estudio que demuestre que es necesario o conveniente el adquirir cualquier propiedad inmueble u otros derechos sobre terrenos, desarrollados o sin desarrollar, gravados o sin gravar, para uso inmediato o futuro, adquirir cualquier propiedad en forma legal, incluyendo la expropiación forzosa, no obstante que ya dicha propiedad esté dedicada a uso público.

(c) La Autoridad queda autorizada para comprar y mantener en vigor o hacer que se compren y mantengan en vigor seguros adecuados para proteger cualquier proyecto o facilidades industriales, médicas, para la educación, para el control de la contaminación y la disposición de desperdicios sólidos propiedad de la Autoridad, incluyendo la operación de los mismos.

(d) Se autoriza a la Autoridad a obtener al máximo posible, aportaciones, préstamos, donaciones, seguros hipotecarios, garantías y cualquier otra ayuda financiera que exista o que pueda estar disponible de cualesquiera agencias del gobierno federal y en relación con esto, a otorgar contratos y cumplir con los requisitos incidentales a dicha ayuda y cumplir y llevar a cabo las obligaciones que dichos contratos le puedan imponer. A los fines de poder obtener cualesquiera de dichas ayudas de cualesquiera agencias del gobierno federal, o con respecto a cualquier proyecto la Autoridad queda por el presente Capítulo autorizada para actuar por y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la extensión requerida bajo cualquier ley o reglamentación federal promulgada sobre el particular.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 15, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 16 y enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 16, ef. Junio 12, 1978; Julio 12, 1985, Núm. 102, p. 361, sec. 7, ef. Julio 12, 1985; Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 625, sec. 7, ef. Julio 28, 1988; Septiembre 10, 1993, Núm. 79, sec. 6, ef. Septiembre 10, 1993.

HISTORIAL

1993.

Inciso (a): La ley de 1993 sustituyó "facilidades industriales, médicas, para la educación, para el control de la contaminación" con "facilidades industriales, turísticas, educativas, médicas y para el control ambiental".

1988.

Inciso (a): La ley de 1988 suprimió la palabra "superior" después de "educación".

Inciso (c): La ley de 1988 suprimió la palabra "superior" después de "educación".

1985.

Inciso (a): La ley de 1985 añadió la referencia a la educación superior.

Inciso (c): La ley de 1985 añadió "médicas, para la educación superior".

1978.

Inciso (a): La ley de 1978 añadió "médicas" después de "industriales".

Inciso (d): La ley de 1978 introdujo cambios menores de redacción y sustituyó "los Estados Unidos de América" con "gobierno federal".

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 626. Septiembre 10, 1993, Núm. 79.

1267. Convenio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con los tenedores de bonos

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el presente Capítulo promete a y acuerda con los tenedores de cualesquiera bonos emitidos bajo este Capítulo y con las personas o entidades que contraten con la Autoridad de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo, que no limitará ni alterará los derechos aquí conferidos a la Autoridad hasta que dichos bonos y los intereses sobre los mismos queden totalmente satisfechos y dichos contratos sean totalmente cumplidos y ejecutados por parte de la Autoridad, disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí¡ provisto afectará y alterará tal limitación si se disponen por ley medidas adecuadas para la protección de dichos tenedores de bonos de la Autoridad o de aquellos que hayan entrado en tales contratos con la Autoridad.

La Autoridad, en calidad de agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, queda autorizada a incluir esta promesa por parte del Estado Libre Asociado en los referidos bonos o contratos.--Junio 2, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 16, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 17 y enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 17, ef. Junio 12, 1978.

HISTORIAL

1978.

La ley de 1978 añadió "y ejecutados" después de "cumplidos".

1268. Informes

La Autoridad someterá a la Legislatura y al Gobernador de Puerto Rico después del cierre de cada año fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero con anterioridad al final del año calendario:

(i) Un estado financiero y un informe completo sobre los negocios de la Autoridad para el año anterior y

(ii) Un informe completo sobre el status y el proceso de todos sus financiamientos y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha de su último informe.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 17, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 18 en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 18, ef. Junio 12, 1978.

1269. M‚todo adicional

Se considerará que las secciones de este Capítulo proveen un método alterno y adicional para la realización de los actos autorizados por el mismo y se considerarán como poderes suplementarios o adicionales a los poderes conferidos por otras leyes; no se interpretará que dichas secciones constituyen una derogación de cualquier poder ahora vigente; Disponiéndose, sin embargo, que para emitir bonos o bonos de refinanciamiento, según provisto por este Capítulo, no será requisito cumplir con las disposiciones de cualquier otra ley aplicable a la emisión de bonos que no sean las contenidas en las secs. 581 a 595 del Título 7.-Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 21, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 19 en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 19, ef. Junio 12, 1978.