Capítulo 125. Autoridad para el
Financiamiento de Facilidades Industriales, Médicas, para la Educación y de
Control de Contaminación Ambiental
ANALISIS DE SECCIONES
1251. |
Título corto |
1252. |
Política pública |
1253. |
Definiciones |
1254. |
Creación de la Autoridad |
1255. |
Poderes generales |
1256. |
Criterios y requisitos |
1257. |
Requisitos de procedimiento |
1258. |
Exención de contribuciones |
1259. |
Contratos de construcción |
1260. |
Conflicto de intereses |
1261. |
El Estado Libre Asociado y sus
subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos |
1262. |
Bonos de la Autoridad |
1263. |
Contrato de fideicomiso |
1264. |
Ingresos |
1265. |
Bonos de refinanciamiento |
1266. |
Poderes adicionales |
1267. |
Convenio del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico con los tenedores de bonos |
1268. |
Informes |
1269. |
Método adicional |
1251. |
Título corto |
Este título se conocerá como "Ley de la
Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales,
Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental".--Junio 27, 1977,
Núm. 121, p. 324, art. 1, ef. Junio 27, 1977; enmendado en Junio 12, 1978, Núm.
48, p. 162, art. 1, ef. Junio 12, 1978; Julio 12, 1985, Núm. 102, p. 361, sec.
2, ef. Julio 12, 1985; Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 625, sec. 2, ef. Julio 28,
1988; Septiembre 10, 1993, Núm.79, sec. 1, ef. Septiembre 10, 1993.
HISTORIAL
--1993.
La ley de 1993 enmendó esta sección en
términos generales.
--1988.
La ley de 1988 suprimió la palabra
"Superior" del título corto de la ley.
--1985.
La ley de 1985 añadió "para la Educación
Superior" al título corto.
--1978.
La ley de 1978 añadió "Médicas" al
título corto.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 626.
Septiembre 10, 1993, Núm. 79.
Título de la ley.
Las Leyes de Julio 12, 1985, Núm. 102, p.
361, sec. 1, y de Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 625, sec. 1, enmendaron el
título de la Ley de Junio 28, 1977, Núm. 121, p. 324, según enmendada.
Separabilidad.
El art. 18 de la Ley de Junio 27, 1977, Núm.
121, p. 324, según renumerado como art. 19 por la Ley de Junio 12, 1978, Núm.
48, p.
162, dispone: "Las disposiciones de esta
ley [este Capítulo] son separables, y si cualesquiera de sus disposiciones
fuere declarada inconstitucional por cualquier corte con jurisdicción al
respecto, la decisión de dicha corte no afectar o menoscabar las
otras disposiciones de la misma."
Interpretación con otras leyes.
…El art. 19 de la Ley de Junio 27, 1977, Núm.
121, p. 324, según renumerado como art. 20 por la Ley de Junio 12, 1978, Núm.
48, p. 162, dispone: "En cuanto las disposiciones de esta ley [este
Capítulo] sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley, o
partes de la misma, prevalecerán las disposiciones de esta ley."
Interpretación liberal.
El art. 20 de la Ley de Junio 27, 1977, Núm.
121, p. 324, según renumerado como art. 21 por la Ley de Junio 12, 1978, Núm.
48, p. 162, dispone: "Esta ley [este Capítulo], por ser necesaria para el
bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus habitantes,
deber ser interpretada liberalmente para lograr los propósitos de la
misma."
1252. Política pública
La Asamblea Legislativa concluye y determina
que el desarrollo y la expansión del comercio, de la industria, de los
servicios de salud y de la educación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
son elementos esenciales para el crecimiento económico del país y para alcanzar
el empleo pleno, preservar la salud, bienestar, seguridad y la prosperidad de
todos los ciudadanos. Igualmente concluye y determina que la industria necesita
y requiere nuevos métodos para financiar las inversiones de capital que se
requieren para adquirir los artefactos, el equipo y las facilidades necesarias
para sus operaciones, incluyendo el control de la contaminación ambiental; que
es necesario que se provean facilidades médicas adecuadas, modernas y
eficientes para que se mejoren al máximo posible los servicios y cuidados
médico- hospitalarios que reciben los ciudadanos dl Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; que es necesario que se provean facilidades para la educación
adecuadas para la preparación académica y mejoramiento de los ciudadanos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que la asistencia que se provee en este
Capítulo, incluyendo la asistencia financiera, es por lo tanto, en el interés
público y sirve como un fin público a los propósitos de promover el desarrollo
económico, la salud, la educación, el bienestar y la seguridad de los
ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es el propósito de este
Capítulo llevar a cabo y hacer efectivas las conclusiones de la Asamblea
Legislativa y a esos fines ofrecer a la industria de Puerto Rico un método
alterno de financiamiento para promover, ampliar y establecer facilidades para
sus operaciones incluyendo el control de la contaminación ambiental y proveer
métodos alternos para la adquisición y construcción de facilidades médicas y
para la educación.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 2, ef. Junio 27,
1977; enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 2, ef. Junio 12, 1978;
Julio 12, 1985, Núm. 102, p. 361, sec. 3, ef. Julio 12, 1985; Julio 28, 1988,
Núm. 139, p. 625, sec. 3, ef. Julio 28, 1988.
HISTORIAL
--1988.
La ley de 1988 suprimió la palabra
"superior" en dos lugares.
--1985.
La ley de 1985 añadió las referencias a la
educación superior.
--1978.
La ley de 1978 añadió la cláusula relativa a
la necesidad de facilidades médicas adecuadas.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 28,
1988, Núm. 139, p. 626.
1253. Definiciones
Las siguientes palabras y términos tendrán
los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se haga
referencia a los mismos en este título, a no ser que del contexto se entienda
claramente otra cosa:
(a) "Autoridad" significar la
Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales,
Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental, establecida por este
Capítulo o, de dicha Autoridad ser abolida, o que de otra forma se le despoje
de sus funciones bajo este Capítulo, el organismo público o entidad que le
suceda en sus funciones principales o a la cual le sean conferidos por ley los
derechos, poderes y deberes dados por este Capítulo a la Autoridad.
(b) "Junta" significará la Junta de
Gobierno de la Autoridad, creada por este Capítulo y de ser abolida la misma,
aquella junta o entidad que le suceda en el desempeño de sus funciones
principales.
(c) "Bonos" significará los bonos,
bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos
interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda de
la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de este Capítulo.
(d) "Costos" cuando se aplique a
cualquier proyecto, significará todos los costos incurridos en la adquisición,
construcción o los que se incurran de cualquier otro modo para proveer
cualquier proyecto. Estos comprenderán, pero no estarán limitados a: costo de
construcción; costo de adquisición de toda la propiedad, incluyendo derechos
sobre terrenos y sobre otra propiedad, tanto inmueble como mueble, mejorada o
no; costo de demoler, remover y relocalizar cualesquiera edificios o
estructuras en los terrenos adquiridos, incluyendo el costo de adquisición de
cualesquiera terrenos a los cuales dichos edificios o estructuras pueden ser
trasladados o relocalizados; costo de toda la maquinaria, mobiliario y equipo;
el pago o la provisión para el pago, total o parcial, de deuda existente
incurrida por o a nombre de un deudor o usuario para proveer fondos para el
pago de los costos de un proyecto o de proyectos; cargos de financiamiento y
cualesquiera otros cargos, e intereses incurridos con antelación a, o durante
la construcción y si se considera aconsejable por la Autoridad y por el período
que ésta determine después de la terminación de la construcción; reservas para
el servicio de la deuda; o cualquier otra reserva que sea requerida por el
Fondo para el Desarrollo del Turismo como condición para garantizar una emisión
de bonos, costo de estudios, análisis de mercado, encuestas, planos y
especificaciones; costo de consultores legales; de contadores, de ingenieros,
de ambientalistas y de otros profesionales; asimismo comprender el costo
de consultores de servicio de la salud, asesores financieros y de otros
servicios especiales y de otros gastos necesarios o incidentales para
determinar la viabilidad o practicabilidad del proyecto; costo de la preparación,
desarrollo y embellecimiento de los terrenos; costo inicial de ocupación del
proyecto o de cualquier parte del mismo; gastos administrativos, como otros
gastos necesarios o incidentales al financiamiento y establecimiento del
proyecto, incluyendo el reembolso a cualquier agencia gubernamental o cualquier
deudor o usuario con respecto a dicho proyecto por aquellos gastos efectuados,
con la previa aprobación de la Autoridad, que hubieran sido costos del
susodicho proyecto de haber sido incurridos directamente por la Autoridad, y
cualesquiera cargos o derechos administrativos o por financiamientos que
imponga la Autoridad; y el pago o reembolso a cualquier deudor o usuario de los
costos de un proyecto incurridos por dicho deudor o usuario previo a la fecha
del cierre del financiamiento a otorgarse por la Autoridad o por una
institución financiera que ha obtenido fondos de la Autoridad para financiar
proyectos, pero dicho período previo no excederá del período permitido por
cualquier ley o reglamento federal aplicable a dicho pago o reembolso o si no
hubiera ley o reglamento federal aplicable, el período que la Autoridad
determine el cual no podrá exceder de dos (2) años.
(e) "Gastos corrientes" significará
la cantidad de gastos corrientes razonables y necesarios incurridos por la
Autoridad en relación con cualquier proyecto según éste se defina más
detalladamente en el contrato de fideicomiso o contrato de financiamiento
referente al proyecto.
(f) "Agencia federal" significará
los Estados Unidos de América, el Presidente de los Estados Unidos de América,
cualquier departamento, corporación, agencia o instrumentalidad designada o
establecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
(g) "Contrato de financiamiento"
significará el acuerdo o los acuerdos efectuados entre la Autoridad y cualquier
deudor o garante referente a un proyecto o proyectos, ya sea directa o
indirectamente, bajo el cual los pagos a la Autoridad serán en su totalidad
suficientes para pagar todo el principal y los intereses y cualquier prima de
redención, y para proveer y mantener cualesquiera reservas para los bonos que
emita la Autoridad para pagar el costo de dicho proyecto o proyectos, y para
pagar en su totalidad los gastos incurridos por la Autoridad en relación al
mismo; significar también, sin que se entienda limitado a, contratos de
arrendamiento, de venta a plazos, de compra, de venta condicional, venta con
pacto de arrendamiento, de préstamo, de hipoteca, de arrendamiento, o cualquier
otro contrato de financiamiento o combinación de los anteriores que la
Autoridad pueda determinar.
(h) "Garante" significará cualquier
persona responsable, directa o indirectamente, bajo las cláusulas de un
contrato de financiamiento por la porción no satisfecha de obligaciones del
deudor, ya sea éste designado garante, fiador, avalista, parte por acomodación,
asegurador o tenga cualquier otra designación.
(i) "Facilidades industriales"
significará cualquier estructura, equipo, mejora o facilidad, o sistema y
cualquier terreno y cualquier edificio, estructura, facilidad u otra mejora a
los mismos o cualquier combinación de éstos, están o no en existencia o bajo
construcción; y cualquier propiedad mueble o inmueble que se estime necesaria o
que está relacionada con o cuyo propósito sea la manufactura, procesamiento,
ensamblaje o almacenaje de bienes o materiales para la venta o distribución,
pero no incluirá materia prima, artículos en proceso o inventario en almacén
disponibles para la venta; (ii) ser utilizadas por o para beneficio de agencias
locales (iii) ser utilizadas por empresas de servicios mercantiles o
comerciales; (iv) que se utilizan para llevar a cabo actividades de
investigación o desarrollo; (v) que sean utilizadas como oficinas nacionales o
regionales de empresas de negocios que hagan negocios en m s de un estado;
(vi) que se utilicen para propósitos recreacionales o de turismo; (vii) para
propósitos agrícolas, (viii) o cualesquiera combinaciones de las antes
mencionadas actividades o propósitos.
(j) "Agencia local" significará
cualquier municipio o subdivisión política o una agencia, departamento o
instrumentalidad del Estado Libre Asociado, o una corporación o asociación sin
fines de lucro, creada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(k) "Deudor" significará la parte
bajo un contrato de financiamiento (con excepción de un garante pero incluyendo
a una institución financiera), sea éste designado arrendatario,
subarrendatario, adquirente, prestatario, deudor hipotecario o tenga cualquier
otra designación.
(l) "Persona" significará cualquier
persona natural o jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier agencia
local o cualquier individuo, firma, sociedad, compañía, sociedad en
participación, fideicomiso, compañía por acciones, asociación o corporación pública
o privada, organizada o existiendo bajo las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o de cualquier estado, cualquier
agencia o instrumentalidad de los Estados Unidos o cualquier combinación de las
anteriores.
(m) "Contaminante" significará
cualquier desperdicio de sustancias líquidas, gaseosas o sólidas, así como
contaminantes termales o radioactivos, o ruido resultante de cualquier proceso
agrícola, industrial, comercial, de manufactura, de un oficio o negocio, o del
desarrollo, procesamiento o extracción o recobro de cualquier recurso natural
que se encuentre en la tierra, el agua o el aire del, o adyacente al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(n) "Contaminación" significará el
depósito de cualquier contaminante, en cualquier terreno, porción de aire o
agua en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o adyacente al mismo, o que
afecte las cualidades físicas, químicas o biológicas de cualquier terreno,
porción de aire o agua, en o adyacente al, Estado Libre Asociado de Puerto Rico
en una forma y a un grado que convierta, o tienda a convertir dicha tierra,
porción de aire o agua inimicísimamente [sic] dañina a la salud pública, a la
seguridad y bienestar público, a la flora, a la fauna y al uso doméstico,
industrial, agrícola o recreativo de dichos terrenos, porciones de agua o aire.
(o) "Facilidades para el Control
Ambiental" significará cualquier estructura, equipo, mejora, o facilidad o
sistema y cualquier terreno o cualquier edificio, estructura, facilidad o cualquier
mejora a los mismos o cualquier combinación de éstos, están o no en existencia
o bajo construcción y cualquier propiedad mueble o inmueble que se estime
necesaria o que est‚ relacionada con, el control, reducción o prevención de la
contaminación y en el caso de las facilidades para el control de contaminación
de agua, las propiedades incluir n facilidades para tratar, neutralizar,
estabilizar, enfriar, segregar o retener aguas de desperdicio o contaminadas y
las alcantarillas, bombas, plantas de energía y otro equipo y artefactos
necesarios para interceptar dichas aguas.
(p) "Proyecto" significará aquellas
facilidades industriales, médicas, para la educación o para el control de la
contaminación o disposición de los desperdicios sólidos cuyo costo o cualquier
parte de cuyo costo sea financiado o refinanciado con el producto de los bonos
emitidos bajo las disposiciones de este Capítulo.
(q) "Reprocesamiento" significará
el rehuso de sustancias recobradas en la manufactura, agricultura, producción
de energía o de cualquier otro proceso.
(r) "Recobro de recursos"
significar el procesamiento de desperdicios sólidos de tal forma que se
produzcan materiales o energía que pueda utilizarse en la manufactura,
agricultura, producción de energía, o para otros procesos.
(s) "Aguas de albañal o aguas
negras" significará cualquier sustancia que contenga cualesquiera de los
desperdicios o
excremento u otras emisiones del cuerpo de
seres humanos o de animales, y el agua del subsuelo o de la superficie que se
filtre y mezcle con ésta; y la mezcla de aguas negras con desperdicios
industriales u otros desperdicios también se considerarán aguas negras.
(t) "Desperdicios sólidos"
significará basura, desechos y otros materiales sólidos desechados, incluyendo,
pero sin que se limite a ello, materiales sólidos desperdiciados resultantes de
la actividad industrial, comercial, agrícola y residencial.
(u) "Facilidades para la disposición de
desperdicios sólidos" significará cualquier facilidad para disponer de
desperdicios sólidos, el rehuso de recursos naturales o cualquier planta que se
designe principalmente para el propósito de reducir el volumen de desperdicios
que eventualmente deberán ser eliminados, incluyendo, pero sin que se limite a
plantas para incineración, pulverizar, compactar, triturar y empacar,
estaciones de transferencia, fábricas de abono y cualquier otra planta que
acepte y procese desperdicios sólidos para su rehuso o cualesquiera otras
facilidades con el propósito de rehusar o para la recolección, almacenaje, tratamiento,
utilización, procesamiento o disposición final de desperdicios sólidos,
incluyendo la tierra usada para la disposición final de desperdicios, así como
las facilidades y equipo de cargo y transportación utilizado en relación con el
procesamiento de desperdicios sólidos.
(v) "Contrato de fideicomiso"
significará el documento por escrito donde se establezcan los derechos y
responsabilidades de la Autoridad y de los tenedores de los bonos emitidos para
financiar uno o más proyectos, incluyendo un contrato de fideicomiso o la
resolución disponiendo para la emisión de los bonos.
(w) "Aguas de desperdicios"
significará cualquier agua conteniendo aguas negras o de albañal o desperdicios
industriales o que de otra forma están sujetas a la contaminación.
(x) "Consultores en el cuidado de la
salud" significará aquellas personas independientes que tengan una amplia,
favorable y reconocida habilidad y experiencia en la operación de facilidades
médicas.
(y) "Facilidades médicas" significará
uno o más edificios, estructuras, adiciones, extensiones, mejoras u otras
facilidades, están o no localizados en el mismo lugar o contiguo a éste
(incluyendo las facilidades existentes), maquinaria, equipo, mobiliario, u otra
propiedad mueble e inmueble adecuados para ser usados en relación con el
suministro de cuidado de salud o médicas, incluyendo, pero sin que se entienda
limitado a hospitales
generales para enfermedades crónicas,
maternidad, mentales, sanatorios para el tratamiento de tuberculosos y otros
hospitales especializados; facilidades para atención de emergencia, cuidado
intensivo y ayuda propia; sanatorios; asilos para ancianos o impedidos física y
mentalmente; clínicas; facilidades para pacientes ambulatorios; centros de
rehabilitación; facilidades para la desintoxicación de adictos a drogas y
alcohol; laboratorios clínicos, patológicos y de otros tipos, centros de
diálisis, facilidades para investigaciones médicas; facilidades para
convalecientes, asilos de enfermería especializada, asilos de enfermería;
centros de convalecencia; lavanderías; residencias y centros de enseñanza para
miembros del personal, incluyendo enfermeras, internos, médicos, dentistas y
empleados; facilidades
para la preparación y servicio de alimentos;
edificios de administración, servicio central y otras facilidades
administrativas; comunicaciones, computadoras
y otras facilidades electrónicas; facilidades de control de incendios;
facilidades recreativas y de farmacia; espacio de almacenamiento, aparatos y
equipo de rayos X, radioterapia, terapia y rayos láser; dispensarios;
facilidades de servicio; espacios y garajes de estacionamiento vehicular ;
facilidades de oficina para el personal del hospital, médicos y dentistas; y
tales otras facilidades de salud y médicas normalmente bajo la jurisdicción de
o provistas por hospitales; facilidades para convalecientes, facilidades para
pacientes ambulatorios y facilidades para los envejecientes o física o
mentalmente impedidos, o cualquier combinación de los anteriores, con todos los
intereses necesarios, convenientes y/o relacionados de terreno, maquinaria,
aparatos, artefactos eléctricos, equipo, mobiliario, accesorios, preparación
del terreno, jardinería y comodidades físicas.
(z) "Facilidades para la educación"
significará uno o más edificios, estructuras, adiciones, extensiones, mejoras u
otras facilidades, están o no localizadas en el mismo lugar o contiguo a éste
(incluyendo las facilidades existentes), maquinarias, equipo, mobiliario u otra
propiedad mueble e inmueble adecuados para ser usados para proveer educación
por una institución educativa. En el caso de las instituciones educativas de
nivel superior deberán estar acreditadas por el Consejo de Educación Superior
conforme a las secs. 602 y 2101 del Título 18 y en el caso de las instituciones
educativas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnicas, de
altas destrezas deberán igualmente poseer la licencia de autorización o de
renovación expedida por el Departamento de [Educación] conforme a las secs. 57
y 2102 del Título 18.
(aa) "Usuario" significará
cualquier persona que haya obtenido o está en proceso de obtener financiamiento
para un proyecto, ya sea de la Autoridad o de una institución financiera que
haya obtenido o est‚ en proceso de obtener fondos de la Autoridad para hacer
préstamos a dicha persona para ser utilizados para el pago total o parcial de
los costos de un proyecto.
(bb) "Institución financiera"
significará cualquier banco, compañía de fideicomiso, banco de ahorro,
institución financiera, agencia local o cualquier otra persona aprobada por la
Autoridad para participar en el financiamiento de proyectos y que ha acordado
el hacer préstamos a usuarios para financiar todo o parte del costo de uno o
m s proyectos.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 3, ef. Junio 27,
1977; enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162,art. 3, ef. Junio 12, 1978;
Julio 12, 1985, Núm. 102, p. 361, sec. 4, ef. Julio 12, 1985; Julio 28, 1988,
Núm. 139, p. 625, sec. 4, ef. Julio 28, 1988; Septiembre 10, 1993, Núm. 79,
sec. 2, ef. Septiembre 10, 1993; Septiembre 27, 1994, Núm. 111, art. 1, ef.
Septiembre 27, 1994; Agosto 12, 1995, Núm. 195, art. 1, ef. Agosto 12, 1995.
HISTORIAL
--1995. Inciso (d): La ley de 1995 añadió
"el pago ... de proyectos" después de "mobiliario y
equipo", sustituyó "servicios de salud" con "servicio de la
salud", añadió "o usuario" después de "cualquier
deudor" y sustituyó "Disponiéndose ... Autoridad" con "y el
pago ... de dos (2) años". Inciso (g): La ley de 1995 añadió "o
proyectos...indirectamente" después de "referente a un
proyecto", añadió "en su totalidad" después de "los pagos a
la Autoridad serán" y sustituyó "el costo de dicho proyecto...para
pagar" con "el costo de dicho proyecto...en su totalidad".
Inciso (i): La ley de 1995 añadió una nueva
cláusula (ii), y redesignó las anteriores (ii) a (vi) como (iii) a (viii)
respectivamente.
Inciso (k): La ley de 1995 sustituyó "el
deudor" con "la parte" y añadió "(con excepción...
financiera),".
Inciso (p): La ley de 1995 sustituyó "que
se describen...proyecto" con "cuyo costo... de este Capítulo".
Inciso (v): La ley de 1995 sustituyó "un
proyecto" con "uno o más
proyectos".
Incisos (aa), (bb): La ley de 1995 añadió
estos nuevos incisos.
--1994.
Inciso (d): La ley de 1994 añadió "cualquier
otra reserva que sea requerida por el Fondo para el Desarrollo de Turismo como
condición para garantizar una emisión de bonos" a este inciso. --1993.
Inciso (a): La ley de 1993 enmendó el nombre
de la Autoridad.
Inciso (o): La ley de 1993 sustituyó "Facilidad
para el control de contaminación" con "Facilidades para el control
ambiental".
--1988.
Inciso (a): La ley de 1988 suprimió la
palabra "Superior" del nombre de la Autoridad.
Inciso (d): La ley de 1988 suprimió la
palabra "superior" después de "educación".
Inciso (p): La ley de 1988 suprimió la
palabra "superior" después de "educación".
Inciso (z): La ley de 1988 enmendó este
inciso en términos generales.
--1985.
Inciso (a): La ley de 1985 añadió la
referencia a la educación superior.
Inciso (d): La ley de 1985 añadió el
Disponiéndose.
Inciso (p): La ley de 1985 añadió la
referencia a la educación superior.
Inciso (z): La ley de 1985 añadió este
inciso.
--1978.
Inciso (a): La ley de 1978 añadió
"Médicas" al nombre de la Autoridad.
Inciso (y): La ley de 1978 añadió este
inciso.
Cambio de nombre.
La Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361,
que derogó la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico" de Marzo 12,
1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como
Departamento de Educación.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 28,
1988, Núm. 139, p. 626. Septiembre 10, 1993, Núm. 79. Septiembre 27, 1994, Núm.
111. Agosto 12, 1995, Núm. 195. Contrarreferencias. Registro de contratos,
mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor,
v‚ase la sec. 97 del Título 2.
1254. Creación de la Autoridad
Se crea un cuerpo corporativo y político que
constituye una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, la cual se conocerá como la Autoridad de Puerto
Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas,
Educativas, Médicas y de Control Ambiental. El cuerpo gubernativo de la
Autoridad será la Junta, la cual consistirá de los siguientes miembros: el
Administrador de la Administración de Fomento Económico, el Presidente del
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Presidente de la Junta de
Calidad Ambiental, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico
y dos (2) ciudadanos particulares nombrados por el Gobernador, por un término
de cuatro (4) años.
Los miembros de la Junta que sean personas
particulares podrán ser nombrados por términos subsiguientes y el Gobernador
podrá removerlos de sus cargos por negligencia en el desempeño de sus
funciones, conducta inmoral o cualquier otra causa razonable, previa
notificación y audiencia. Antes de comenzar a desempeñar sus deberes, cada
miembro de la Junta nombrado por el Gobernador prestará un juramento que
desempeñará los deberes de su cargo fiel e imparcialmente. Una copia de dicho
juramento será archivada en las oficinas del Secretario de Estado. El
Gobernador designará como Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad
a uno de los siete (7) miembros de la misma. La incumbencia del Presidente de
la Junta se extenderá hasta la fecha en que finalice su término como miembro de
la Junta de Directores de la Autoridad o hasta que renuncie a su cargo como
Presidente. La Junta elegir anualmente un vicepresidente de entre sus
miembros. La Junta de Directores también elegirá o nombrará aquellos otros
oficiales que estime necesario o aconsejable, incluyendo a un director
ejecutivo y a un secretario de la Autoridad y prescribirá los deberes y fijará
la compensación de dichos oficiales. Los miembros de la Junta de Directores de
la Autoridad no recibirán compensación alguna por sus servicios como tales. La
Autoridad les reembolsar los gastos necesarios incurridos en el ejercicio
de sus deberes. En adición a lo anterior, los miembros de la Junta que sean
personas particulares tendrán derecho al pago de dieta, de conformidad con los
reglamentos que sobre el particular establece el Departamento de Hacienda e
igualmente, no obstante lo antes dispuesto, podrán recibir aquella compensación
adicional que determine la Junta. El Director Ejecutivo administrará y dirigirá
los asuntos y negocios de la Autoridad sujeto a la política, control y
dirección de la Junta de Directores. El mismo será nombrado por la Junta y
ocupará el cargo a voluntad de ésta. El Secretario de la Autoridad mantendrá el
récord de los procedimientos y actuaciones de la Junta de Directores y será el
custodio de todos los libros, documentos y papeles archivados en la Autoridad,
del libro de actas de la Junta de Directores y del sello oficial de la
Autoridad. Tendrá facultad para ordenar la preparación de copias de las minutas
y otros récord de la Junta de Directores de la Autoridad, y podrá expedir
certificaciones bajo el sello oficial de la Autoridad de que tales copias son
copias fieles y exactas. Todas las personas haciendo negocios con la Autoridad
podrán confiar en dichas certificaciones. Cuatro (4) miembros de la Junta de
Directores constituirán quórum y el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4)
miembros será necesario para cualquier acción que tome la Junta, excepto para
levantar la sesión. Ninguna vacante entre los miembros de la Junta impedirá que
ésta, una vez haya quórum, ejerza todos sus derechos y desempeñe todos sus
deberes.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 4, ef. Junio 27, 1977;
enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 4, ef. Junio 12, 1978; Julio
12, 1985, Núm. 102, p. 361, sec. 5, ef. Julio 12, 1985; Julio 28, 1988, Núm.
139, p. 625, sec. 5, ef. Julio 28, 1988; Septiembre 10, 1993, Núm. 79, sec. 3,
ef. Septiembre 10, 1993; Agosto 11, 1994, Núm. 61, sec. 1, ef. Agosto 11, 1994.
HISTORIAL
--1994.
La Ley de 1994 aumentó a 4 los miembros de la
Junta de Directores que constituyen quórum y necesarios para la toma de
acciones.
--1993.
La ley de 1993 enmendó los párrafos primero y
tercero de esta sección en términos generales.
--1988.
La ley de 1988 en el primer párrafo suprimió
la palabra "Superior" del nombre de la Autoridad.
--1985.
La ley de 1985, en el primer párrafo, añadió
"para la Educación Superior" al nombre de la Autoridad.
--1978.
La ley de 1978 añadió "Médicas" al
nombre de la Autoridad.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 28,
1988, Núm. 139, p. 626. Septiembre 10, 1993, Núm. 79. Agosto 11, 1994, Núm. 61.
Contrarreferencias.
Administrador de la Administración de Fomento
Económico, véase la sec. 231 del Título 23.
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, véanse las secs.551 et seq. del Título 7.
Director Ejecutivo de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, véase la sec. 143 del Título 22.
1255. Poderes generales
La Autoridad tendrá todos los poderes
necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las
disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin que se entienda como una
limitación, los poderes para:
(a) Adoptar el reglamento (by-laws) para la
administración de sus asuntos y negocios y prescribir reglas, reglamentos y normas
en relación con el ejercicio de sus funciones y deberes.
(b) Adoptar un sello oficial y alterar el
mismo a su conveniencia.
..(c) Mantener una oficina en la
municipalidad de San Juan y en cualquier otro lugar que ésta considere
necesario.
(d) Demandar y ser demandada bajo su propio
nombre, querellarse y ser querellada.
(e) Recibir, administrar y cumplir con las
condiciones y requisitos, respecto a cualquier regalo, concesión o donación de
cualquier propiedad o dinero.
(f) Negociar y otorgar contratos de
financiamiento, de arrendamiento, y otros instrumentos necesarios o
convenientes para el ejercicio de los poderes y funciones conferidos a la
Autoridad bajo este Capítulo, incluyendo contratos con personas, agencias
federales y agencias locales. Las agencias locales están por el presente
autorizadas a concertar contratos y de cualquier otra forma cooperar con la
Autoridad para facilitar el financiamiento, adquisición, construcción,
operación o mantenimiento de cualquier proyecto.
(g) Adquirir mediante compra, arrendamiento,
donación o de cualquier forma obtener opciones para la adquisición o
arrendamiento de cualquier propiedad inmueble o mueble, mejorada o sin mejorar,
gravada o sin gravar, y derechos sobre terrenos, aunque éstos sean inferiores
al pleno dominio sobre los mismos para la construcción, operación o
mantenimiento de cualquier proyecto que la Autoridad estime necesario;
Disponiéndose, sin embargo, que no se le requerirá a la Autoridad adquirir
ningún derecho sobre propiedad en relación con el financiamiento de cualquier
proyecto.
(h) Requerir, cuando así lo estime necesario,
que en los proyectos se hagan arreglos o contratos con cualquier municipio u
otra agencia pública o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, para la planificación, replanificación, construcción, apertura,
nivelación y cierre de calles, carreteras, caminos, callejones u otros lugares,
o para que se provean los servicios de utilidades públicas o para que se
provean bienes o servicios en relación con cualquier proyecto.
(i) Vender, arrendar, ceder, transferir,
traspasar, permutar, hipotecar o de otra forma disponer de o gravar cualquier
proyecto. Podrá , asimismo, arrendar, readquirir o de otra forma advenir,
titular o retener cualquier proyecto que con anterioridad la Autoridad haya
vendido, arrendado o de otra forma traspasado o transferido, o dispuesto del
mismo.
(j) Conceder opciones para la compra de
cualquier proyecto o para renovar cualquier arrendamiento concertado por ella
en relación con cualesquiera de sus proyectos bajo aquellos términos y
condiciones que ella crea son aconsejables.
(k) Dar en garantía o ceder cualesquiera
dineros, rentas, derechos o cualesquiera otros ingresos así como el producto de
la venta de propiedades y compensaciones bajo las disposiciones de pólizas de
seguro o de expropiaciones.
(l) Tomar dinero a préstamo y emitir en
evidencia bonos de la Autoridad con el propósito de proveer fondos para pagar
todo o cualquier parte del costo de uno o más proyectos y de cualesquiera bonos
de refinanciamiento y para hacer préstamos a instituciones financieras bajo
términos y condiciones que requieran que el producto de dichos préstamos se
utilice por dichas instituciones financieras para hacer préstamos a usuarios
para proveerle fondos para pagar todo o parte del costo de uno o más proyectos.
(m) Hipotecar o dar en garantía para el pago
del principal y de los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos o de
cualquier acuerdo de financiamiento hecho en relación con los mismos
cualesquiera o todos los proyectos que fueren entonces de su propiedad o que
posteriormente fueren adquiridos, y para comprometer los ingresos y recibos de
cualesquiera de éstos y para ceder o dar en garantía el contrato o los
contratos de financiamiento relacionado a cualquier porción o la totalidad de
un proyecto y cualquier tipo de garantía, gravámenes o derechos contractuales
dados por o a nombre del deudor o cualquier garantizador bajo el contrato de
financiamiento, incluyendo bonos, bonos sin garantía, notas, sean éstas
garantizadas o sin garantizar, acciones, una garantía del contrato de
financiamiento o cualquier otro contrato de garantía y para ceder o comprometer
el ingreso recibido por virtud de cualquier acuerdo o acuerdos de
financiamiento.
(n) Construir, adquirir, poseer, reparar,
mantener, ampliar, mejorar, rehabilitar, renovar, amueblar y equipar o hacer
que se construyan, adquieran, reparen, mantengan, extiendan, mejoren,
rehabiliten, renueven, amueblen y equipen cualquier proyecto y pagar todo o
cualquier parte del costo de éstos del producto de los bonos de la Autoridad o
de cualquier aportación, regalo o donación o de otros fondos provistos a la
Autoridad para tales propósitos.
(o) Fijar, imponer y cobrar rentas, derechos
y otros cargos para el uso de cualquier proyecto.
(p) Contratar los servicios de ingenieros
consultores, arquitectos, abogados, contadores consultores en el cuidado de la
salud, consultores financieros, tasadores y aquellos otros consultores y
empleados que a juicio de la Autoridad puedan ser requeridos y fijar y pagar su
compensación de los fondos disponibles de la Autoridad para esos fines.
(q) Contratar los servicios de una o más
instituciones financieras para la originación, el servicio y la administración
de préstamos a ser hechos por dichas instituciones financieras a usuarios para
pagar los costos de proyectos con fondos prestados a dichas instituciones
financieras por la Autoridad.
(r) Ejercitar los poderes que le han sido
conferidos y realizar cualquier acción o actividad necesaria, conveniente o
deseable para llevar a cabo sus propósitos.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324,
art. 5, ef. Junio 27, 1977; enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art.
5, ef. Junio 12, 1978; Agosto 12, 1995, Núm. 195, art. 2, ef. Agosto 12, 1995.
HISTORIAL
--1995.
Inciso (l): La ley de 1995 sustituyó
"cualquier proyecto" con "uno o más proyectos" y añadió
"y para hacer...más proyectos" después de "bonos de
refinanciamiento".
Inciso (q): La ley de 1995 añadió un nuevo
inciso (q).
Inciso (r): La ley de 1995 redesignó el
anterior inciso (q) como (r).
--1978.
Inciso (f): La ley de 1978 enmendó este
inciso en términos generales.
Inciso (l): La ley de 1978 sustituyó
"préstamos" con "préstamo" y "a cambio" con
"en evidencia".
Inciso (m): La ley de 1978, en la primera
oración añadió "de financiamiento" después de "acuerdo".
Inciso (n): La ley de 1978 enmendó este
inciso en términos generales.
Inciso (q): La ley de 1978 rectificó una
errata en el texto.
Exposición de motivos.
La Ley de Agosto 12, 1995, Núm. 195, tiene
una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1995.
Contrarreferencias.
Registro de contratos, mantenimiento,
remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, v‚ase la sec. 97
del Título 2.
1256. Criterios y requisitos
En la realización de cualquier proyecto bajo
las disposiciones de este Capítulo, la Autoridad ser guiada por y
observará los siguientes criterios y requisitos, disponiéndose que la
determinación de la Autoridad en cuanto a[l] cumplimiento por su parte de tales
criterios y requisitos será final y concluyente:
(a) No se suscribirá ningún contrato de
financiamiento en relación a un proyecto si el deudor en unión a su garante no
es financieramente responsable y no está completamente capacitado y dispuesto a
cumplir con sus obligaciones bajo el contrato de financiamiento, incluyendo la
obligación de hacer pagos en las cantidades y a las fechas requeridas, de
operar, reparar y mantener el proyecto por su propia cuenta y gastos, pagar los
costos incurridos por la Autoridad en relación con el proyecto y cumplir con
los propósitos de este Capítulo y realizar aquellas otras responsabilidades que
puedan imponérsele bajo los términos de contrato de financiamiento.
(b) Se tomarán las providencias adecuadas
para el pago del principal y los intereses de los bonos y para crear y mantener
las reservas requeridas al respecto, si algunas, que la Autoridad pueda
determinar y para pagar los costos incurridos por la Autoridad en relación con
el proyecto.
(c) En los proyectos para facilidades médicas
se requerirá que el Secretario de Salud y/o el Secretario de Servicios Sociales
determinen, de acuerdo con la aplicabilidad de la jurisdicción que su
Departamento tenga sobre el proyecto, que en el área a realizarse el proyecto
existe la necesidad para la facilidad médica contemplada en el proyecto y que
el mismo aliviará o satisfacerá dicha necesidad. En los casos de facilidades
para la desintoxicación por el alcohol o drogas, o de salud mental, se requerirá,
además, una determinación similar del Administrador de la Administración de
Servicios de Salud Mental y contra la Adicción. Dichas determinaciones se harán
a tenor con lo dispuesto en la sec. 1257 de este título.--Junio 27, 1977, Núm.
121, p. 324, art. 6, ef. Junio 27, 1977; enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48,
p. 162, art. 6, ef. Junio 12, 1978; Septiembre 10, 1993, Núm. 79, sec. 4, ef.
Septiembre 10, 1993; Agosto 11, 1994, Núm. 61, sec. 2, ef. Agosto 11, 1994.
HISTORIAL
1994.
Inciso (c): La ley de 1994 añadió "o de
salud mental" a las facilidades que requerir n una determinación de
necesidad de parte del Administrador.
1993.
inciso (c): La ley de 1993 sustituyó
"Secretario del Departamento de Servicios contra la Adicción" con
"Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra
la Adicción.".
1978.
Inciso (a): La ley de 1978 introdujo cambios
menores de redacción.
Inciso (c): La ley de 1978 añadió este
inciso.
Contrarreferencias.
Registro de contratos, mantenimiento,
remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, v‚ase la sec. 97
del Título 2.
1257. Requisitos de procedimiento
Además de los proyectos iniciados por la
Autoridad, una o más agencia(s) locales o cualquier persona podrá someterle a
la Autoridad una propuesta para el financiamiento de un proyecto, usando los
formularios y según las instrucciones prescritas por la Autoridad. Tal
propuesta establecer el tipo y localización del proyecto e incluirá otra
información y datos que estén a la disposición de cualquier agencia local, o
persona que somete la propuesta y el deudor prospectivo, si alguno. El
Secretario de Salud o el Secretario de Servicios Sociales o el Administrador de
la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción hará la
determinación que requiere la sec. 1256(c) de este título con respecto a
cualesquiera proyectos para facilidades médicas y la Autoridad estaría obligada
por tal determinación. El Secretario de Salud, el Secretario de Servicios
Sociales o el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y
contra la Adicción podrá solicitarle a cualquier agencia lo cal que provea la
información y datos que la Autoridad estime pertinentes, y se autoriza a las
agencias locales a proveerles cualquier información y datos que tengan a su
disposición y de otra forma prestarles la ayuda y cooperación que éstos puedan
necesitar para llevar a cabo los propósitos de esta sección. El Secretario de
Salud o el Secretario de Servicios Sociales o el Administrador de la
Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción podrán también
solicitarle a cualquier deudor prospectivo que provea información y datos con
respecto al proyecto y a dicho deudor. Están autorizados también a hacer o
causar que se haga, en cooperación con las agencias locales y hasta el máximo
viable, tales investigaciones, evaluaciones, estudios, informes y revisiones
como sean necesarias y deseables, a su juicio, para determinar la viabilidad y
deseabilidad del proyecto, la forma en que el proyecto contribuye a la
seguridad, salud y bienestar de los habitantes del área en que estará
localizado, y, en cuanto al deudor prospectivo, su experiencia, el historial,
su situación económica, pasada y actual, récord de servicio, y la integridad y
capacidad del equipo gerencial de tal deudor; la forma en que el proyecto o el
deudor prospectivo se ajusta a los criterios y requisitos de esta sección, y
cualesquiera otros factores que se consideren relevantes o convenientes para
asegurar el cumplimiento de los propósitos de esta sección. Al hacer tales
determinaciones, podrán basarse en los hallazgos de los consultores de
servicios de salud y asesores económicos quienes han sido contratados en
relación con cualquier proyecto propuesto para ser financiado por la Autoridad.--Junio
27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 7, adicionado en Junio 12, 1978, Núm. 121, p.
162, art. 7, ef. Junio 12, 1978; Septiembre 10, 1993, Núm. 79, sec. 5, ef.
Septiembre 10, 1993.
HISTORIAL
1993.
La ley de 1993 sustituyó "Secretario del
Departamento de Servicios contra la Adicción" con "Administrador de
la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adición en varios
lugares en esta sección.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 10,
1993, Núm. 79.
1258. Exención de contribuciones
(a) Se resuelve y declara que los fines para
los cuales se crea la Autoridad y para los cuales ejercerá sus poderes son el
fortalecimiento de la industria y el comercio, la promoción del desarrollo
económico, el mejoramiento de la seguridad, la salud pública y la educación así
como el bienestar general, siendo ellos propósitos públicos para el beneficio
del pueblo de Puerto Rico y el ejercicio de los poderes conferidos bajo este
Capítulo constituye el cumplimiento de funciones gubernamentales esenciales.
Por lo tanto, a la Autoridad no se le requerirá el pago de contribuciones,
arbitrios o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por la
Autoridad o bajo la jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o
supervisión de la Autoridad o sobre los ingresos obtenidos de cualesquiera de
las empresas o actividades de la Autoridad.
(b) Para facilitar la obtención de fondos
para realizar sus propósitos corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad
bajo las disposiciones de este Capítulo, su transferencia y el ingreso que de
ello provenga (incluyendo cualquier ganancia que se obtenga de la venta de los
mismos), estarán y permanecerán en todo tiempo exentos del pago de
contribuciones sobre ingresos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
cualesquiera de sus subdivisiones políticas.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324,
art. 7, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 8 y enmendado en Junio 12,
1978, Núm. 48, p. 162, art. 8, ef. Junio 12, 1978; Julio 12, 1985, Núm. 102, p.
361, sec. 6, ef. Julio 12, 1985; Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 625, sec. 6, ef.
Julio 28, 1988.
HISTORIAL
1988.
Inciso (a): La ley de 1988 suprimió la
palabra "superior" después de "educación".
1985.
Inciso (a): La ley de 1985 añadió la
referencia a la educación superior.
1978.
Inciso (a): La ley de 1978 introdujo cambios
menores de redacción y suprimió la oración final, que concedía exenciones a
deudores.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 28,
1988, Núm. 139, p. 626.
1259. Contratos de construcción
Los contratos para la construcción de
cualquier proyecto o cualquier parte del mismo podrán ser adjudicados por la
Autoridad mediante un procedimiento de subasta que promueva una competencia
libre y abierta, incluyendo la publicación solicitando licitaciones
competitivas en un periódico de circulación general en Puerto Rico. La
Autoridad prescribirá aquellos requisitos sobre garantía en las licitaciones y
otros procedimientos relacionados con la adjudicación de tales contratos que a
su juicio protejan el interés público.
La Autoridad podrá, mediante contrato
escrito, disponer para que la Autoridad o el fiduciario bajo el contrato de
fideicomiso pueda hacer adelantos o reembolsos, del producto de bonos para la
adquisición y construcción de cualquier proyecto, incluyendo la adquisición del
solar y de otra propiedad inmueble para dicho proyecto, la preparación de
planos, especificaciones y documentos contractuales, la inspección y
supervisión de la construcción, el empleo de ingenieros, arquitectos,
constructores y otros contratistas, al deudor o deudor prospectivo para cubrir
los costos incurridos y deberá especificar los documentos que dicho deudor o
deudor prospectivo deberá someterá la Autoridad, o al fiduciario, así como las
inspecciones, exámenes e intervenciones que se requerirán con respecto al mismo
para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo y de dicho
contrato.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 8, ef. Junio 27, 1977;
renumerado como art. 9 en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 9, ef. Junio
12, 1978.
HISTORIAL
Contrarreferencias.
Registro de contratos, mantenimiento,
remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, v‚ase la sec. 97
del Título 2.
1260. Conflicto de intereses
Ningún oficial, miembro, agente o empleado de
la Autoridad, Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier agencia local
podrá tener interés directo o indirecto en cualquier contrato con la Autoridad
o en la venta de propiedad inmueble o muebles a la Autoridad, a ser usada para
cualquier proyecto; Disponiéndose, sin embargo, que esta sección no será de
aplicación a ningún interés que la Autoridad determine ser tan pequeño que no
cae dentro del alcance del propósito de esta sección. Si dicho oficial,
miembro, agente o empleado tuviera algún interés en propiedad inmueble
adquirida con anterioridad a la determinación de la localización de cualquier
proyecto, tal interés deberá ser informado inmediatamente a la Autoridad y
deberá dejarse constancia de ello en las minutas de la Junta de Directores de
la Autoridad, y el oficial, miembro, agente o empleado con dicho interés no
deber participar en representación de la Autoridad en la adquisición de
dicha propiedad por la Autoridad.
Disponiéndose, que cualquier oficial,
miembro, agente o empleado de la Autoridad que viole las disposiciones de esta
sección será destituido de su cargo y en adición, si convicto que fuere
culpable de un delito grave, sujeto a multa que no excederá de cinco mil
dólares ($5,000) por un término máximo de cinco (5) años, o ambas penas, a
discreción del tribunal.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 9, ef. Junio
27, 1977; renumerado como art. 10 en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 10,
ef. Junio 12, 1978.
p 200>
1261. El Estado Libre Asociado y sus
subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos
Los bonos emitidos por la Autoridad no
constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguna
de sus subdivisiones políticas, ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni
ninguna de sus subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, y
dichos bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan sido
comprometidos para su pago.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 10, ef.
Junio 27, 1977; renumerado como art. 11 en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162,
art. 11, ef. Junio 12, 1978.
1262. Bonos de la Autoridad
(a) La Autoridad queda por la presente
autorizada para emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de
principal que en opinión de la Autoridad sean necesarias para proveer
suficientes fondos para el pago total o parcial del costo de cualquier proyecto
o proyectos, para hacer prestamos a instituciones financieras a fin de que
dichas instituciones hagan préstamos a usuarios para el pago total o parcial
del costo de uno o más proyectos y para el logro de cualesquiera de sus otros
propósitos corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre los bonos de la
Autoridad, por aquel período que determine la Autoridad, la creación de
reservas para garantizar tales bonos y para el pago de aquellos otros gastos de
la Autoridad, incluyendo costos de cualquier proyecto o proyectos que sean
incidentales, necesarios o convenientes para efectuar sus propósitos o poderes
corporativos.
Los bonos emitidos por la Autoridad podrán
hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos brutos o netos y de
otros ingresos derivados por la Autoridad bajo las cláusulas de uno o más
contratos de financiamiento, todo según provisto en el contrato de fideicomiso
mediante el cual es autorizada la emisión de los bonos.
El principal e intereses sobre los bonos
emitidos por la Autoridad podrán ser garantizados mediante el gravamen del
total o parte de cualesquiera ingresos de la Autoridad y podrán ser
garantizados por la cesión de uno o más contratos de financiamiento. La
resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de
fideicomiso garantizando los mismos podrán contener disposiciones, las cuales
serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha
resolución o resoluciones, con respecto a la garantía y creación de gravamen
sobre los ingresos y activos de la Autoridad, a la creación y mantenimiento de
fondos de redención y reservas, a limitaciones relativas a los propósitos para
los cuales podrá usarse el producto de los bonos, a limitaciones en cuanto a la
emisión de bonos adicionales, a limitaciones en cuanto a la introducción de
enmiendas o suplementaciones a la resolución o resoluciones o al contrato de
fideicomiso, a la concesión de derechos, facultades y privilegios y a la
imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier
contrato de fideicomiso, a la operación y mantenimiento de proyectos, a la
fijación de honorarios, rentas y otros cargos por el uso y ocupación de
cualquier proyecto, a la adquisición de seguros con respecto a cualquier
proyecto o su operación, a los derechos, facultades, obligaciones y
responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento
de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o el contrato de
fideicomiso, o con respecto a cualesquiera derechos, facultades y privilegios
conferidos a los tenedores de los bonos como garantía de los mismos para
aumentar la vendibilidad de los bonos.
(b) Los bonos podrán ser autorizados mediante
resolución o resoluciones de la Junta de Directores de la Autoridad. Podrán ser
en la serie o series, llevar aquella fecha o fechas, vencer en el plazo o los
plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de
emisión y devengar intereses a aquel tipo o tipos de interés que no excedan de
la tasa máxima entonces permitida por ley. Los bonos podrán ser pagaderos en el
lugar o lugares, ya sea dentro o fuera del Estado Libre Asociado, podrán ser de
aquella denominación o denominaciones y en aquella forma, ya sea bien de
cupones o registrados; podrán tener aquellos privilegios de registro o
conversión; podrán otorgarse de tal manera, podrán ser pagaderos por tal medio
de pago y podrán estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima;
podrá n proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o
perdidos; podrán ser autenticados en aquella manera y cumplir con aquellas
condiciones y podrán contener aquellos términos y condiciones que la resolución
o resoluciones puedan proveer. Los bonos podrán ser vendidos en ventas públicas
o privadas, al precio o precios que determine la Autoridad, disponiéndose, sin
embargo, que los bonos de refinanciamiento podrán ser vendidos o cambiados por
bonos de la Autoridad en circulación bajo aquellos términos que en opinión de
la Autoridad respondan a sus mejores intereses. No obstante la forma y el tenor
de los mismos y en ausencia de una advertencia expresa en la faz del bono al
efecto de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad,
incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán en todo
tiempo, y se entenderá que tienen, todas las características e incidentes
(incluyendo la negociabilidad) de los instrumentos negociables bajo las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) El producto de la venta de los bonos de
cada emisión se utilizará solamente para el pago del costo del proyecto o de
los proyectos, o de una parte o partes del mismo o de los mismos, para los
cuales los referidos bonos han sido emitidos, o para hacer préstamos a
instituciones financieras para que dichas instituciones hagan préstamos a
usuarios para el pago total o parcial del costo de uno o más proyectos, y serán
desembolsados en la forma y bajo las restricciones, si algunas, que la
Autoridad disponga en el contrato de fideicomiso que garantiza dichos bonos. Si
el producto de los bonos de cualquier emisión resultare ser menor del costo,
por razón de algún aumento en el costo de construcción o de error en los
estimados o por otra razón, podrán emitirse bonos adicionales en igual forma
para cubrir la cantidad de tal deficiencia y a no ser que se haya dispuesto de
otra forma en el contrato de fideicomiso, se considerará que dichos bonos son
de la misma emisión y deberán pagarse de los mismos fondos sin que exista
preferencia o prioridad por parte de los bonos emitidos inicialmente.
(e) Se podrán emitir bonos bajo las
disposiciones de este Capítulo sin obtener el consentimiento de ningún
departamento, división, comisión conjunta, cuerpo, negociado, o agencia del
Estado Libre Asociado y sin ningún otro procedimiento y sin que se de‚ ninguna
otra condición o cosas que los procedimientos, condiciones y cosas que estén
específicamente requeridas por este Capítulo y las disposiciones de la
resolución autorizando la emisión de dichos bonos o el contrato de fideicomiso
que garantiza los mismos; Disponiéndose, sin embargo, que serán de aplicación
las disposiciones de las secs. 581 a 595 del Título 7.
(e) Los bonos de la Autoridad que lleven la
firma de los oficiales de la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la fecha
de la firma de los mismos constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aun
cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos cualesquiera o todos los
oficiales cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos hayan
cesado como tales oficiales de la Autoridad. La validez de la autorización y
emisión de los bonos no dependerá de o será afectada en forma alguna por
procedimiento alguno relativo a la construcción, adquisición, extensión o
mejora del proyecto para el cual se emiten los bonos, o por cualquier contrato
suscrito en relación con dicho proyecto. Cualquier contrato de fideicomiso que
garantice los bonos podrá proveer para que cualesquiera de dichos bonos pueda
contener una mención al efecto de que fue emitido de acuerdo a las disposiciones
de este Capítulo y cualquier bono conteniendo tal mención bajo la autoridad de
tal contrato de fideicomiso se considerará concluyente que es válido y que ha
sido emitido de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. Ni los
miembros de la Junta de Directores de la Autoridad ni ninguna persona que
otorgue los bonos serán personalmente responsables en tales bonos, ni estarán
sujetos a responsabilidad civil alguna por la emisión de dichos bonos. La
Autoridad queda facultada para comprar con cualesquiera fondos disponibles al
efecto, cualesquiera bonos emitidos y en circulación o asumidos por
ella.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 11, ef. Junio 27, 1977;
renumerado como art. 12 en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 12, ef. Junio
12, 1978; enmendado en Agosto 12, 1995, Núm. 195, art. 3, ef. Agosto 12, 1995.
HISTORIAL
Enmiendas--1995.
Inciso (a): La ley de 1995 añadió "para
hacer ... más proyectos" después de "cualquier proyecto o
proyectos", sustituyó "costos del proyecto" con "costos de
cualquier proyecto o proyectos", sustituyó "de un contrato ... o
parte del mismo" con "de uno o más ... de financiamiento".
Inciso (c): La ley de 1995 añadió "o
para hacer ... proyectos" después de "han sido emitidos".
Exposición de motivos.
La Ley de Agosto 12, 1995, Núm. 195, tiene
una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1995.
1263. Contrato de fideicomiso
A discreción de la Autoridad, cualesquiera
bonos emitidos bajo las disposiciones de este Capítulo podrán ser garantizados
por un contrato de fideicomiso por y entre la Autoridad y un fiduciario
corporativo, el cual podrá ser una compañía de fideicomiso (trust company)
dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Será legal para cualquier banco o compañía de
fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Estados Unidos o cualquier estado de los Estados Unidos que actúe como
depositario del producto de los bonos, ingresos u otros dineros otorgar
aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que le
requiera la Autoridad. En adición a lo anterior, el contrato de fideicomiso
podrá contener todas aquellas disposiciones que la Autoridad considere
razonables y propias para la seguridad de los tenedores de los bonos.--Junio 27,
1977, Núm. 121, p. 324, art. 12, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 13 y
enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 13, ef. Junio 12, 1978.
HISTORIAL
1978.
La ley de 1978, en el primer párrafo,
suprimió "o un banco que tenga las facultades de una compañía de
fideicomiso (trust company)".
Contrarreferencias.
Registro de contratos, mantenimiento,
remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, v‚ase la sec. 97
del Título 2.
1264. Ingresos
Los derechos, rentas, cargos y todo otro
interés derivado por la Autoridad del proyecto o proyectos o de cualquier
contrato de financiamiento relacionado con los bonos de cualquier emisión
excepto aquella parte que pueda resultar ser necesaria para pagar los costos de
la Autoridad incurridos en dicho proyecto o proyectos y para proveer aquellas
reservas, si algunas, que puedan estar dispuestas en el contrato de fideicomiso
que garantiza dichos bonos, se depositarán regularmente en un fondo de reserva
para el pago del servicio de la deuda, según se disponga en el contrato de
fideicomiso, el cual por la presente se ofrece en garantía para el pago de
principal y los intereses sobre dichos bonos según éstos venzan y el precio de
redención o el precio de compra de bonos retirados por redención o compra,
según se haya provisto. La garantía será válida y obligatoria desde el momento
en que se constituya.
Los derechos, rentas, cargos y otros ingresos
y dineros ofrecidos en garantía, incluyendo los dineros bajo cualquier cuenta o
fondo creado bajo el contrato de fideicomiso y los recibidos con posterioridad
por la Autoridad estarán sujetos de inmediato al gravamen sin necesidad de la
entrega física de los mismos o de ningún otro acto, y dicho gravamen será
válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga
reclamación de cualquier clase contra la Autoridad, el deudor o usuario por
razón de daños y perjuicios o por incumplimiento de contrato o por cualquier
otro motivo, irrespectivo de si dicha tercera persona ha sido o no notificada
al respecto. Ni el contrato de fideicomiso ni el contrato de financiamiento por
los cuales se formalice un contrato de prendario o por el cual los derechos de
la Autoridad sobre cualesquiera ingresos sean cedidos, necesitarán ser
archivados o inscritos para el perfeccionamiento del gravamen sobre los mismos
contra cualquier tercera persona, excepto en los archivos de la Autoridad. El
uso y disposición de los dineros al crédito del fondo de redención para el pago
del servicio de la deuda o cualquier otra reserva requerida por el Fondo para
el Desarrollo del Turismo estar n sujetos a las disposiciones de tal
contrato de fideicomiso. El referido fondo de redención para el pago del
servicios de la deuda será un fondo para tales bonos sin distinción ni prioridad
de uno sobre el otro, salvo que de otra forma se provea en el contrato de
fideicomiso.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 13, ef. Junio 27, 1977;
renumerado como art. 14 y enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art.
14, ef. Junio 12, 1978; Agosto 12, 1995, Núm. 195, art. 4, ef. Agosto 12, 1995.
HISTORIAL
1995.
La ley de 1995 sustituyó "ingreso"
con "interés", añadió "o proyectos ... financiamiento"
después de "Autoridad del proyecto", sustituyó "dicho
proyecto" con "dicho proyecto o proyectos", sustituyó "pago
principal" con "pago de principal" en el primer párrafo; en el
segundo párrafo añadió "incluyendo fideicomiso" después de
"garantía", sustituyó "por razón ... al respecto" con
"el deudor ... al respecto", y añadió "o cualquier del
Turismo" después de "la deuda".
1978.
La ley de 1978 introdujo cambios menores de
redacción.
Exposición de motivos.
La Ley de Diciembre 12, 1995, Núm. 195, tiene
una exposición de motivos. V‚ase Leyes de Puerto Rico de 1995.
1265. Bonos de refinanciamiento
(a) La Autoridad queda por la presente
autorizada a emitir bonos de refinanciamiento de la Autoridad con el propósito
de refinanciar aquellos bonos que est‚n vigentes y en circulación en ese
momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de este Capítulo,
incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con los mismos y
cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de redención o
vencimiento de dichos bonos, y, si se considera aconsejable por la Autoridad,
para cualquiera o ambos de los siguientes propósitos adicionales: (i) La
construcción de mejoras, adiciones, extensiones o ampliaciones de cualquier
proyecto o proyectos en relación con los cuales los bonos a ser refinanciados
hayan sido emitidos, y (ii) para pagar total o parcialmente el costo de
cualquier proyecto o proyectos adicionales. La emisión de tales bonos, los
vencimientos y otros detalles con respecto a los mismos, los derechos de los
tenedores de dichos bonos y los derechos, deberes y obligaciones de la Autoridad
con respecto a los mismos estarán regidos por las disposiciones de este
Capítulo que se relacionen a la emisión de bonos en tanto y en cuanto tales
disposiciones puedan ser aplicadas para ello.
(b) Los bonos de refinanciamiento emitidos
bajo esta sección podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos
bajo este Capítulo, y, de ser vendidos, el producto de los mismos podrá
destinarse, en adición a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención
o pago de dichos bonos vigentes y en circulación.
Los bonos de refinanciamiento podrán ser
emitidos, según lo determine la Autoridad, en cualquier momento en o antes de
la fecha de vencimiento o vencimientos, o a la fecha seleccionada para la
redención de los bonos que estén siendo refinanciados. Pendiente de la
aplicación del producto de dichos bonos de refinanciamiento con cualesquiera
otros fondos disponibles para el pago de principal e intereses acumulados y
cualquier prima de redención en los bonos que se están refinanciando, y, de ser
así provisto o permitido en el contrato de fideicomiso garantizando los mismos,
dicho producto podrá invertirse en obligaciones directas de, u obligaciones
cuyo principal e intereses estén intencionalmente garantizadas por los Estados
Unidos de América y que vencen o que estén sujetas a redención por el tenedor
de las mismas, a opción de dicho tenedor, no más tarde de las fechas
respectivas en que el principal, con los intereses que se hayan acumulado sobre
dicho principal sean requeridos y sean suficientes con otros fondos
disponibles, para los propósitos a los cuales están destinados.--Junio 27,
1977, Núm. 121, p. 324, art. 14, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 15 y
enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 15, ef. Junio 12, 1978.
HISTORIAL
1978.
La ley de 1978 introdujo cambios menores de
redacción, y en la última oración del inciso (b) sustituyó
"incondicionalmente" con "intencionalmente" entre
"están" y "garantizadas".
1266. Poderes adicionales
(a) La Autoridad queda autorizada para
adquirir facilidades industriales, turísticas, educativas, médicas y para el
control ambiental y la disposición de desperdicios sólidos ya existentes, y
para asumir y pagar con el producto de la venta de bonos y otros fondos
aquellas obligaciones y compromisos en relación con las mismas que la Autoridad
considere necesarias con el propósito de construir mejoras, adiciones o
extensiones a dichas facilidades o con el propósito de rehabilitarlas,
remodelarlas o modernizarlas.
(b) La Autoridad podrá, una vez realizado un estudio
que demuestre que es necesario o conveniente el adquirir cualquier propiedad
inmueble u otros derechos sobre terrenos, desarrollados o sin desarrollar,
gravados o sin gravar, para uso inmediato o futuro, adquirir cualquier
propiedad en forma legal, incluyendo la expropiación forzosa, no obstante que
ya dicha propiedad esté dedicada a uso público.
(c) La Autoridad queda autorizada para
comprar y mantener en vigor o hacer que se compren y mantengan en vigor seguros
adecuados para proteger cualquier proyecto o facilidades industriales, médicas,
para la educación, para el control de la contaminación y la disposición de
desperdicios sólidos propiedad de la Autoridad, incluyendo la operación de los
mismos.
(d) Se autoriza a la Autoridad a obtener al
máximo posible, aportaciones, préstamos, donaciones, seguros hipotecarios,
garantías y cualquier otra ayuda financiera que exista o que pueda estar
disponible de cualesquiera agencias del gobierno federal y en relación con
esto, a otorgar contratos y cumplir con los requisitos incidentales a dicha
ayuda y cumplir y llevar a cabo las obligaciones que dichos contratos le puedan
imponer. A los fines de poder obtener cualesquiera de dichas ayudas de
cualesquiera agencias del gobierno federal, o con respecto a cualquier proyecto
la Autoridad queda por el presente Capítulo autorizada para actuar por y en
representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la extensión
requerida bajo cualquier ley o reglamentación federal promulgada sobre el
particular.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p. 324, art. 15, ef. Junio 27, 1977;
renumerado como art. 16 y enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art.
16, ef. Junio 12, 1978; Julio 12, 1985, Núm. 102, p. 361, sec. 7, ef. Julio 12,
1985; Julio 28, 1988, Núm. 139, p. 625, sec. 7, ef. Julio 28, 1988; Septiembre
10, 1993, Núm. 79, sec. 6, ef. Septiembre 10, 1993.
HISTORIAL
1993.
Inciso (a): La ley de 1993 sustituyó
"facilidades industriales, médicas, para la educación, para el control de
la contaminación" con "facilidades industriales, turísticas,
educativas, médicas y para el control ambiental".
1988.
Inciso (a): La ley de 1988 suprimió la
palabra "superior" después de "educación".
Inciso (c): La ley de 1988 suprimió la
palabra "superior" después de "educación".
1985.
Inciso (a): La ley de 1985 añadió la
referencia a la educación superior.
Inciso (c): La ley de 1985 añadió
"médicas, para la educación superior".
1978.
Inciso (a): La ley de 1978 añadió
"médicas" después de "industriales".
Inciso (d): La ley de 1978 introdujo cambios menores
de redacción y sustituyó "los Estados Unidos de América" con
"gobierno federal".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 28,
1988, Núm. 139, p. 626. Septiembre 10, 1993, Núm. 79.
1267. Convenio del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico con los tenedores de bonos
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por
el presente Capítulo promete a y acuerda con los tenedores de cualesquiera
bonos emitidos bajo este Capítulo y con las personas o entidades que contraten
con la Autoridad de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo, que no
limitará ni alterará los derechos aquí conferidos a la Autoridad hasta que
dichos bonos y los intereses sobre los mismos queden totalmente satisfechos y
dichos contratos sean totalmente cumplidos y ejecutados por parte de la
Autoridad, disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí¡ provisto afectará y
alterará tal limitación si se disponen por ley medidas adecuadas para la
protección de dichos tenedores de bonos de la Autoridad o de aquellos que hayan
entrado en tales contratos con la Autoridad.
La Autoridad, en calidad de agente del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, queda autorizada a incluir esta promesa por
parte del Estado Libre Asociado en los referidos bonos o contratos.--Junio 2,
1977, Núm. 121, p. 324, art. 16, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 17 y
enmendado en Junio 12, 1978, Núm. 48, p. 162, art. 17, ef. Junio 12, 1978.
HISTORIAL
1978.
La ley de 1978 añadió "y
ejecutados" después de "cumplidos".
1268. Informes
La Autoridad someterá a la Legislatura y al
Gobernador de Puerto Rico después del cierre de cada año fiscal del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero con anterioridad al final del
año calendario:
(i) Un estado financiero y un informe
completo sobre los negocios de la Autoridad para el año anterior y
(ii) Un informe completo sobre el status y el
proceso de todos sus financiamientos y actividades desde la creación de la
Autoridad o desde la fecha de su último informe.--Junio 27, 1977, Núm. 121, p.
324, art. 17, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 18 en Junio 12, 1978,
Núm. 48, p. 162, art. 18, ef. Junio 12, 1978.
1269. M‚todo adicional
Se considerará que las secciones de este
Capítulo proveen un método alterno y adicional para la realización de los actos
autorizados por el mismo y se considerarán como poderes suplementarios o
adicionales a los poderes conferidos por otras leyes; no se interpretará que
dichas secciones constituyen una derogación de cualquier poder ahora vigente;
Disponiéndose, sin embargo, que para emitir bonos o bonos de refinanciamiento,
según provisto por este Capítulo, no será requisito cumplir con las
disposiciones de cualquier otra ley aplicable a la emisión de bonos que no sean
las contenidas en las secs. 581 a 595 del Título 7.-Junio 27, 1977, Núm. 121,
p. 324, art. 21, ef. Junio 27, 1977; renumerado como art. 19 en Junio 12, 1978,
Núm. 48, p. 162, art. 19, ef. Junio 12, 1978.