LEY NÚM. 83

DE 30 DE AGOSTO DE 1991

 

CAPITULO 241

TIPO DE CONTRIBUCION

ANALISIS DE SECCIONES

 5001. Contribución básica.

 5002. Contribución especial para amortización y redención de obligaciones generales del Estado y de los municipios, Exoneración.

 5003. Exenciones.

 5004. Aplicación del producto.

 5005. Bonos y pagarés; redención; preferencia.

 5006. Exoneraciones - Compensación a municipio.

 5007. Inalterablilidad..

 5008. Salvedad de acciones previas..

 5009. Asignación al Fondo de Equiparación..

 5010. Pago en lugar de contribuciones.

§  5001. Contribución básica.

(a) Por la presente se autoriza a los municipios a que, mediante ordenanzas aprobadas al efecto, impongan para el año económico 1992--93 y para cada año económico siguiente, una contribución básica de hasta un cuatro por ciento (4%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y de hasta un seis por ciento (6%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble que radique dentro de sus límites territoriales, no exentas o exonerados de contribución, la cual será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor.

Se autoriza a los municipios a imponer, mediante ordenanza, tipos de contribución sobre la propiedad menores a los dispuestos anteriormente cuando el tipo de negocio o industria a que está dedicada la propiedad o la ubicación geográfica de ésta dictamine la conveniencia de así hacerlo para el desarrollo de la actividad comercial o de cualquier zona de rehabilitación y desarrollo, definida o establecida mediante ordenanza municipal. Esta autorización incluye la facultad de promulgar tipos escalonados o progresivos dentro del máximo o el mínimo, así como establecer tasas menores y hasta exonerar del pago de la contribución sobre la propiedad cuando se desee promover la inversión en el desarrollo y rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o decadencia del municipio, todo ello sujeto al cumplimiento de las condiciones y formalidades que mediante ordenanza establezca el municipio y a que la persona o negocio esté al día en el pago de sus contribuciones estatales y municipales. La imposición de tasas menores y/o la exoneración del pago de contribución sobre propiedad será uniforme para negocios de la misma naturaleza dentro de cada industria y sector comercial. Hasta tanto un municipio no adopte nuevas tasas contributivas, las tasas correspondientes para cada municipio serán la suma de las tasas adoptadas por cada municipio, según las disposiciones de ley en vigor hasta la fecha de aprobación de esta ley, más el uno (1) por ciento anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble en el municipio y el tres (3) por ciento sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en el municipio, no exentas o exoneradas de contribución que ingresaban al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta la fecha de aprobación de esta ley.

(b)El Centro de Recaudación tasará y cobrará dicha contribución conforme al mismo procedimiento sujeto a las mismas limitaciones y derechos provistos por esta parte para la tasación y cobro de la contribución sobre la propiedad en Puerto Rico. 

(c)El producto de la contribución impuesta por esta sección ingresará al Fondo de Equiparación de los Municipios en la forma dispuesta en la sec. 5204 de este título. (Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 2.01.)

HISTORIAL

Transferencias.  El art. 1.02 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 83, dispone:

"Se transfieren al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, a quien en adelante se denominará como 'Centro de Recaudación' o 'el Centro', todos los poderes, facultades y funciones relacionados con las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico, incluyendo los derechos y rango de créditos y gravámenes preferentes, que hasta la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991] ha tenido y ejercido el Secretario de Hacienda."

Codificación.  La Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 83, que constituye la Parte I de este subtítulo, está dividida en Títulos, los cuales han sido codificados como Capítulos a excepción del Título I, cuyos artículos han sido codificados como notas bajo esta sección. Esta ley fue promulgada sin arts. 7.10 y 7.11.

Vigencia.  La sec. 9 de la Ley de Agosto 6, 1992, Núm. 45, que añadió un Disponiéndose al art. 7.13 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 83, dispone:

"Las disposiciones de esta ley empezarán a regir inmediatamente después de

su aprobación [Agosto 30, 1991], excepto en lo que respecta a las transferencias de funciones y facultades conferidas al Secretario de Hacienda que entrarán en vigor según se vayan realizando, pero nunca más tarde del 30 de junio de 1993. Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda será responsable de seguir ejerciendo, en todo su alcance, aquellas funciones y facultades que hasta el 30 de junio de 1993 no hayan sido transferidas al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales."

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1991, Núm. 83. Agosto 6, 1992, Núm. 45. Título. El art. 1.01 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 83, dispone:

"Esta ley se conocerá como la  'Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991'."

Salvedad.  El art. 7.12 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 83, dispone:

"La presente ley [esta parte] no afectará las facultades del Gobierno Central para conceder exención contributiva sobre la propiedad bajo cualesquiera otras leyes."

Disposiciones transitorias.  El art. 7.03 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 83, dispone: "Los derechos adquiridos por los contribuyentes bajo la legislación anterior o cualesquiera otras leyes especiales continuarán en vigor siempre y cuando no estuvieren en conflicto con las disposiciones de esta ley [esta parte]."

El art. 7.04 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 83, dispone:

"El Secretario de Hacienda deberá revisar sus registros a los fines de establecer los balances adeudados por los municipios o a favor de éstos por concepto de anticipos por contribuciones sobre la propiedad. Disponiéndose, que los balances adeudados por los municipios al Secretario de Hacienda deberán ser pagados en un término no mayor de 15 años una vez establecida la deuda. Por su parte, los balances adeudados por el Secretario de Hacienda a los municipios deberán ser pagados en un término no mayor de 3 años.

El art. 7.05 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 83, dispone:

"Durante el período de organización del Centro de Recaudación, el Secretario de Hacienda deberá determinar de sus registros los balances adeudados de sus contribuyentes que resultan cobrables por concepto de contribución sobre la propiedad. Dichos balances serán transferidos al Centro, a los fines de que éste realice las gestiones de cobro necesarias. Los recaudos efectuados corresponderán al Departamento de Hacienda o a los municipios dependiendo de las fechas en que fueren incurridas las deudas. Disponiéndose, que el Centro, en coordinación con el Secretario de Hacienda, establecerá los cargos por las gestiones de cobro que realizará para las deudas correspondientes al referido Departamento."

§  5002. Contribución especial para amortización y redención de obligaciones

generales del Estado y de los municipios, Exoneración.

-Por la presente se impone para el año económico 1992-93 y para cada año siguiente, una contribución especial de uno punto cero tres (1.03) por ciento anual sobre el valor tasado de toda la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Además, los municipios quedan autorizados y facultados para imponer otra contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en la Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996 y, excepto según se indica en esta sección, cuyo propósito exclusivo será el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios, evidenciadas por bonos o pagarés emitidos de conformidad con dicha ley. Esta última contribución adicional especial será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. El Centro de Recaudación queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente éstas y cualesquiera otras contribuciones sobre la propiedad autorizadas por ley. Los municipios tendrán la opción de que la contribución adicional impuesta sobre los bienes muebles e inmuebles de la Puerto Rico Telephone Company, o cualquier otra corporación, sociedad o entidad jurídica sucesora de la Puerto Rico Telephone Company, sea depositada en el fideicomiso general establecido por el Centro de Recaudación con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico de conformidad con la sec. 5803(c) de este título, para ser utilizada para el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios evidenciadas por bonos o pagarés de conformidad con la sec. 5816(b) de este título, o para ser distribuida al municipio de conformidad con la sec. 5816(e) de este título. El Centro de Recaudación no podrá deducir de la contribución especial sobre la que los municipios pueden ejercer la opción dispuesta en la oración anterior ninguna cantidad para sus gastos de funcionamiento y operación.

-Los dueños de propiedades para fines residenciales quedan exonerados del pago de la contribución especial y de la contribución básica impuesta en virtud de la sec. 5001 de este título y esta sección y de las contribuciones sobre propiedad impuestas por los municipios de Puerto Rico correspondientes al año 1992--93 y a cada año económico siguiente en una cantidad equivalente a la contribución impuesta sobre dichas propiedades hasta quince mil (15,000) dólares de la valoración de la propiedad, sujeto a lo dispuesto en la sec. 5007 de este título. En el caso de propiedades dedicadas parcialmente para fines residenciales la exoneración del pago de dichas contribuciones, que de lo contrario serían pagaderas, será reconocida únicamente en lo que respecta a la parte de la propiedad dedicada para tales fines hasta una cantidad equivalente a quince mil (15,000) dólares de valoración.

-La exoneración del pago de contribuciones concedida por las disposiciones de esta sección será computada, en el caso de veteranos, después de deducir del valor de tasación de la propiedad la exención concedida a los veteranos por legislación vigente.

-En el caso de contribuyentes que se acojan a los beneficios de exoneración establecidos por esta sección y a los beneficios de descuento por pronto pago establecidos por la sec. 5098a de este título, dicho descuento se computará sobre la diferencia que resulte al restar del monto de la contribución total impuesta sujeta a cobro, el importe de la exoneración concedida en virtud de las disposiciones de esta sección.

-Se entenderá que se dedica para fines residenciales cualquier estructura que el día 1ro de enero del correspondiente año esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su famila, o cualquier nueva estructura, construida para la venta y tasada para fines contributivos a nombre de la entidad o persona que la construyó, si a la fecha de la expedición del recibo de contribuciones está siendo utilizada o está disponible para ser utilizada por el adquirente como su vivienda o la de su familia, siempre que el dueño no  recibiera renta por su ocupación; incluyendo, en el caso de propiedades situadas en zona urbana, el solar donde dicha estructura radique, y, en el caso de propiedades situadas en zona rural y suburbana, el predio donde dicha estructura radique, hasta una cabida máxima de una (1) cuerda. Cuando algún contribuyente adquiera una nueva estructura que hubiere sido construida con posterioridad al 1ro de enero de cualquier año y someta la certificación evidenciando que la utiliza como vivienda para él o su familia, el acreedor hipotecario retendrá la contribución que corresponda al exceso en valoración sobre quince mil (15,000) dólares o la contribución que corresponda a aquella parte de la propiedad que no esté siendo utilizada como vivienda por su dueño o su familia.

-Una vez sometida la certificación, el acreedor hipotecario lo notificará al Centro de Recaudación, dentro del período de treinta (30) días a partir de la fecha de adquisición de la propiedad.

-Los beneficios de exoneración para las contribuciones establecidas por la sec. 5001 de este título y esta sección se limitan a una (1) sola vivienda en todos los casos en que un mismo dueño tenga más de una propiedad.

-Para los fines de esta sección el término "familia" incluye los cónyuges y parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

-Para los fines de esta sección el término "dueño" incluye cualquier cooperativa de vivienda, corporación de dividendos limitados o asociación de fines no pecuniarios. En los casos de cooperativas de viviendas la exoneración del pago de las contribuciones dispuestas por la sec. 5001 de este título y esta sección se computará sobre el valor de tasación para fines contributivos atribuible proporcionalmente a cada unidad de vivienda. Será opcional para tales cooperativas acogerse a la exoneración provista por esta sección, o a la exoneración contributiva dispuesta por la Ley de Abril 9, 1946, Núm. 291, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico".

-Se entenderá por corporación de dividendos limitados aquellas organizaciones corporativas creadas exclusivamente con el propósito de proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, que estén limitadas en cuanto a la distribución de sus ingresos por la ley que autoriza su incorporación o por sus propios artículos de incorporación, siempre que las mismas cualifiquen bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la Ley Nacional de Hogares (P.L.90-448, 82 Stat. 476, 498) y operen de acuerdo con los reglamentos del Comisionado de la Administración Federal de Hogares en cuanto a distribución de sus ingresos, proveer viviendas a familias de ingresos bajos o moderados, fijación de rentas, tarifas, tasa de rendimiento (rate of return ) y métodos de operación, según certificación expedida por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.

-A los efectos de esta sección se entenderá por asociación de fines no pecuniarios aquellas organizaciones sin fines de lucro que provean viviendas a familias de ingresos bajos o moderados siempre que la propiedad sea utilizada y los cánones de arrendamiento sean fijados de acuerdo a las reglas y reglamentos promulgados por la Administración  Federal sobre Viviendas bajo las Secciones 221(d)(3) o 236 de la Ley Nacional de Viviendas, según enmendada, cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda.

-También se entenderá por asociaciones de fines no pecuniarios aquellas organizaciones sin fines de lucro que provean viviendas para alquiler a personas mayores de 62 años  siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo la Sección 202 de la Ley Nacional de  Hogares, según enmendada (P.L.36-372, 86th Congress, 73 Stat. 654), cuando así lo  certifique el Departamento de la Vivienda. 

-Para disfrutar de los beneficios de la exoneración del pago de las contribuciones dispuesta por la sec. 5001 de este título y esta sección será necesario probar mediante  certificación presentada en el Centro de Recaudación o con el acreedor hipotecario en  caso que lo hubiere, en la forma y fecha que el Centro de Recaudación disponga, que el contribuyente reúne los requisitos aquí establecidos haciendo constar toda la información

necesaria para que el Centro de Recaudación pueda efectuar un cómputo correcto de la exoneración del pago de contribuciones autorizada por esta sección. Cualquier contribuyente que hubiere presentado la certificación a que se hace referencia en este párrafo vendrá obligado a notificar, según más adelante se dispone, cualesquiera cambios en sus cualificaciones para disfrutar de la exoneración del pago de contribuciones aquí concedida y de cualesquiera traspaso y modificaciones del dominio sobre la propiedad en relación con la cual hubiere radicado la referida certificación. Si la propiedad garantiza un préstamo, el contribuyente viene obligado a depositar periódicamente con el acreedor hipotecario el importe de las contribuciones sobre la propiedad, y el contribuyente notificará los cambios en las cualificaciones al acreedor hipotecario, quien a su vez los notificará al Centro de Recaudación. En todos los demás casos, los cambios en cualificaciones serán notificados directamente al Centro de Recaudación. En ambas alternativas los cambios en cualificaciones deberán notificarse con anterioridad al primero de enero siguiente a la fecha en que se efectuaron los cambios en dichas cualificaciones.

-En todos los casos en que la propiedad que garantice un préstamo esté dedicada para fines residenciales y el contribuyente venga obligado a depositar con el acreedor periódicamente las contribuciones a pagarse sobre esa propiedad, el acreedor pagará la contribución neta impuesta según recibo menos el descuento correspondiente por pago anticipado, en los casos en que el recibo se hubiere facturado tomando en consideración la exoneración contributiva que se concede para las contribuciones establecidas por la sec. 5001 de este título y esta sección. Cuando el recibo se hubiere facturado por el total de la contribución impuesta sin tomar en consideración dicha exoneración contributiva, pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que el contribuyente tiene derecho a la exoneración, rebajará del total de la contribución impuesta el importe que corresponda a la exoneración y el descuento por pago anticipado. Pagará la diferencia acompañando con el pago la certificación que evidencia el derecho a la exoneración.

-Cuando la propiedad no se hubiere tasado pero el acreedor hipotecario estuviere en condiciones de evidenciar que la propiedad es tributable conforme a esta parte o a cualquier ordenanza en vigor y que el contribuyente tiene derecho a la exoneración contributiva que se concede por esta sección, procederá a determinar una contribución preliminar conforme a los parámetros de valoración vigentes que suplirá el Centro de Recaudación, rebajará del total de la contribución determinada el importe que corresponda a la exoneración y el descuento por pronto pago, cobrará la contribución correspondiente y pagará la misma al Centro de Recaudación. Se acompañará con dicho pago una certificación que evidencie la localización de la propiedad, el número de catastro de ésta, o el número de seguro social del contribuyente, la contribución preliminar tasada, la contribución exonerada y la contribución pagada al Centro de Recaudación. El Centro tasará la propiedad objeto del pago dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del recibo de la certificación.

-Si después de efectuado el ajuste y pago indicado en los párrafos anteriores de esta sección resultare una diferencia entre la cantidad depositada por el contribuyente para el pago de contribuciones y la cantidad efectivamente pagada por el acreedor hipotecario a nombre del contribuyente, será obligación del acreedor hipotecario reintegrar al contribuyente el exceso que resulte.

-Se establece como condición indispensable para disfrutar los beneficios de la exoneración provista por esta sección, que el contribuyente al 1ro de enero con anterioridad al año fiscal para el cual se solicita la exoneración contributiva no adeude cantidad alguna por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmueble objeto de la solicitud de exoneración, o que en su lugar el contribuyente formule y obtenga la aprobación de un plan de pagos que asegure la liquidación de la deuda atrasada. Este plan de pagos debe formularse dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la certificación de exoneración. En el caso de que el contribuyente no cumpla con el requisito de formular el plan de pagos, el derecho a la exoneración contributiva autorizada por esta sección no será reconocido para aquellos años económicos para los cuales el contribuyente radicó la certificación, pero no formuló plan de pagos alguno.

-Si el contribuyente dejare de pagar a su vencimiento la cantidad acordada mediante el plan de pagos, se considerará vencida la deuda total y el Centro de Recaudación procederá al cobro de la misma por la vía de apremio, con arreglo a las disposiciones de esta parte, agregando los gastos de anuncios de subastas y restando lo que se hubiere pagado hasta ese momento. El Centro de Recaudación queda facultado para anotar un embargo que perdure hasta la liquidación total de la deuda contributiva.

-Nada de lo dispuesto en la sec. 5001 de este título y esta sección impide al Centro de Recaudación recurrir al procedimiento de vender en pública subasta cualquier propiedad dedicada para fines residenciales, cuando la misma esté o pudiera estar respondiendo a gravámenes por deudas contributivas.

-A los efectos de la exoneración provista para las contribuciones impuestas por la sec. 5001 de este título y esta sección cuando, para liquidar su deuda atrasada, se conceda un plan de pagos a propietarios parcialmente exonerados de la contribución impuesta, las disposiciones de la sec. 5096 de este título, en lo concerniente a la aplicación de pagos en orden riguroso de vencimiento, no se aplicarán al liquidarse la contribución correspondiente al año económico 1992--93 y años económicos siguientes.

-Toda persona que para acogerse a los beneficios de la exoneración del pago de las contribuciones establecidas por la sec. 5001 de este título y esta sección presentare cualquier declaración, constancia o información fraudulenta, o intencionalmente dejare de notificar cualesquiera cambios en sus cualificaciones para disfrutar de los beneficios de la exoneración aquí concedida o intencionalmente dejare de notificar cualesquiera traspasos o modificaciones del dominio sobre la propiedad en virtud de la cual disfrute de los beneficios de la referida exoneración o que a sabiendas dejare de presentar u ocultare los detalles verdaderos que permitan al Centro de Recaudación efectuar un cómputo correcto de la exoneración contributiva autorizada para las contribuciones establecidas por la sec. 5001 de este título y esta sección, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.

-El Centro de Recaudación prescribirá las reglas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de las secs. 5001 a 5008 de este título. (Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 2.02; Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 34; renumerado como art. 36 en Agosto 12, 1997, Núm. 75, sec. 35; Junio 24, 1998, Núm. 95, sec. 1.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  La Ley de Abril 9, 1946, Núm. 291, décimo párrafo de esta sección, anteriores secs. 881 et seq. del Título 5, fue derogada por la Ley de Agosto 4, 1994, Núm. 50, art. 38.1. El "Artículo 3.48 de esta ley" mencionado en el párrafo cuarto de esta sección pudiera ser el Artículo 3.43, sec. 5093 de este título. La Ley Nacional de Hogares, P.L. 90-448, de Agosto 1, 1968, 82 Stat. 476, 498, mencionada en el párrafo décimo de esta sección, está codificada bajo 12 U.S.C. §§ 1701 et seq. La Ley Nacional de Viviendas, mencionada en el párrafo trece, pudiera ser la misma Ley Nacional de Hogares referida antes. La Ley Nacional de Hogares, según enmendada, P.L. 36[86]-372, 73 Stat.654,es la Ley de Septiembre 23, 1959, codificada bajo 12 U.S.C. §§ 1701 et seq.

 

Enmiendas--1998 La Ley de 1998 enmendó el primer párrafo en términos generales y añadió un nuevo segundo párrafo después del primero. Enmiendas--1996. La ley de 1996 enmendó el rubro y el primer párrafo de esta sección en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 3, 1996, Núm. 64. Junio 24, 1998, Núm. 95. Salvedad.  La sec. 10 de la Ley de Junio 24, 1998, Núm. 95 dispone: "Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley [que enmendó esta sección y secs. 5004,5051, 5061, 5067, 5068, 5081, 5082 y 5816 del este título] fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la Sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada." Contrarreferencias.  Disposiciones similares no derogadas expresamente,

véanse las secs. 701 et seq. del Título 13. Ley de Financiamiento Municipal de 1996, véanse las secs. 6001 et seq. De este título.

§  5003. Exenciones.

-Por la presente quedan exonerados del pago de la contribución impuesta por las secs. 5001 y 5002 de este título, correspondiente a los años contributivos siguientes a la aprobación de esta ley, los dueños de propiedades de nueva construcción que operen las mismas bajo las disposiciones de la Sección 8 de la Ley Nacional de Hogares de 1974 (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), mientras se mantengan operando bajo las referidas disposiciones, con el propósito de proveer viviendas de alquiler con subsidio a la renta a las familias de ingresos bajos o moderados, cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.

-Se exonera del pago de la contribución impuesta por las secs. 5001 y 5002 de este título, además, a los dueños de propiedades que hayan adquirido del Departamento de la Vivienda proyectos de vivienda a bajo costo para rehabilitarlos parcialmente y dedicarlos a proveer vivienda de alquiler con subsidio a familias de ingresos bajos y moderados bajo el Plan de Subsidio de Renta provisto por la Sección 8 de la Ley Nacional de Hogares de 1974 (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), mientras los mismos se mantengan operando bajo las referidas disposiciones y cuando el Departamento de la Vivienda así lo certifique. La exoneración antes mencionada aplicará a toda adquisición de proyectos de vivienda a bajo costo hecha a partir del año económico 1992--93.

Se dispone una exención total por cinco (5) años de la contribución a pagarse sobre la propiedad inmueble nueva que se construya y sea ocupada entre el 1ro de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998 y se dedique al alquiler a familias de ingresos moderados. Dicha exención será a partir de la fecha de ocupación por el inquilino y previa certificación por la División de Vivienda Municipal o en su defecto, la oficina de Programas Federales de cada Municipio. Dicha nueva construcción podrá ser en un terreno o como una segunda planta sobre la superficie de una unidad de vivienda existente, propiedad de la persona que la destina al alquiler. La nueva construcción podrá comenzar en o después del 1ro de enero de 1996, pero deberá finalizar no más tarde del 31 de diciembre de 1998 y ser ocupada antes de dicha fecha, para que tenga derecho a la exención contributiva de cinco (5) años.

El Comisionado de Asuntos Municipales se encargará de redactar un reglamento donde se establezca los requisitos para cualificar en este programa de alquiler de vivienda no subsidiado, así como el procedimiento a seguir para solicitar dicha vivienda. Disponiéndose, [que] en el reglamento que dicho procedimiento debe ser uno que no demore más de un mes. El Comisionado deberá circular a todos los municipios de Puerto Rico el reglamento que a estos efectos se promulgue en o antes del 30 de noviembre de 1995, de manera que puedan cumplirse las disposiciones de este capítulo.

En adición, se dispone que se cree en la División de Vivienda Municipal o en su defecto, la Oficina de Programas Federales, un Registro donde se inscriban los dueños que construyan una casa y la destinen para alquiler a familias de ingresos moderados. El dueño de la propiedad deberá someter copia de la escritura de obra nueva y el permiso de uso expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) a dicho Registro.

Para los fines del tercer párrafo de esta sección los siguientes términos tendrán los significados que se expresan a continuación:

(a) Dueño de propiedad Significará persona a cuyo nombre aparezca inscrita la obra nueva en el Registro de la Propiedad y en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.) correspondiente.

(b) Familias de ingresos moderados Se considerará como tal a cualquier familia de dos (2) o más personas cuyos ingresos sean mayores que los requisitos para vivienda pública y/o que resulten inelegibles para ocupar proyectos de viviendas construidos y administrados por el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos, o por los municipios y que a la vez sus ingresos no le permitan comprar una vivienda adecuada, segura e higiénica construida por la empresa privada.

(c) Renta [significará que] se podrán acoger a los beneficios de este capítulo aquellas propiedades donde se pague hasta un máximo de trescientos cincuenta (350) dólares, por concepto de alquiler mensual. Los servicios de agua, luz, gas o gastos de mantenimiento de la propiedad rentada no se incluirán como parte de la renta.

(d) Unidad de vivienda Se entenderá que será una estructura que conste de dos (2), tres (3) o cuatro (4) dormitorios, sala- comedor, uno (1) o dos (2) baños.

(e) Propiedad inmueble nueva Se entenderá como aquella estructura que se comience a construir en o después del 1ro de enero de 1996 y [se] finalice en o antes del 31 de diciembre de 1998 y sea ocupada entre las fechas antes mencionadas, sobre un terreno o como una segunda planta sobre una superficie de una unidad de vivienda existente, propiedad de la persona que la destina al alquiler. No se incluirá dentro de este término la rehabilitación, reconstrucción, remodelación y ampliación de unidades de vivienda existentes. (Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 2.03; Agosto 9, 1995, Núm. 130, sec. 1.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  La Sección 8 de la Ley Nacional de Hogares de 1974, P.L. 93-383, 88 Stat. 659, mencionada en el texto, aparece codificada bajo 42 U.S.C. § 1437f.

Enmiendas--1995. La ley de 1995 añadió los párrafos tercero a quinto a esta sección.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:Agosto 9, 1995, Núm. 130.

§  5004. Aplicación del producto.

El producto de las contribuciones que se imponen por las secs. 5001 y 5002 de este título ingresará al fideicomiso general establecido por el Centro de Recaudación con el Banco Gubernamental de Fomento, de conformidad con la sec. 5803(c) de este título.

(a) El producto de las contribuciones especiales sobre la propiedad impuesta por la sec. 5002 de este título ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el Secretario de Hacienda con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Estatal. El producto de dichas contribuciones especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico exclusivamente para el pago del principal e intereses sobre las obligaciones generales existentes y futuras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa.

(b) El Centro de Recaudación viene obligado a depositar en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal el producto de la contribución sobre la propiedad correspondiente al 1.03% no más tarde del decimoquinto día laborable después de haberse efectuado el pago por parte del contribuyente.

(c) Excepto según se dispone en el segundo párrafo de la sec. 5002 de este título, el producto de las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad autorizada por la sec. 5002 ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el Centro de Recaudación con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal. El producto de las contribuciones adicionales especiales ingresadas en dicho Fondo deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico exclusivamente para el pago del principal y los intereses sobre las obligaciones generales existentes y futuras de los municipios, evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa.

(d) La redención previa de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado y de los municipios evidenciadas por bonos y pagarés se efectuará con la aprobación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. (Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 2.04; Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 35; renumerado como art. 37 en Agosto 12, 1997, Núm. 75, sec. 35; Junio 24, 1998, Núm. 95, sec. 2.)

HISTORIAL

Enmiendas--1998. Inciso (c): La ley de 1998 enmendó este inciso en términos generales.

Enmiendas--1996. La ley de 1996 enmendó el anterior único párrafo en términos generales y añadió los incisos (a) a (d).

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 3, 1996, Núm. 64. Junio 24, 1998, Núm. 95.

Salvedad.  Véase la nota de salvedad bajo la sec. 5002 de este título.

§  5005. Bonos y pagarés; redención; preferencia.

Las disposiciones de las secs. 5002 a 5008 de este título relativas al pago del principal de y de los intereses sobre obligaciones generales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios evidenciadas por bonos o pagarés, se considerarán como una obligación preferente y las mismas constituirán suficiente autorización para que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico efectúe las distribuciones correspondientes de acuerdo a esta parte. (Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 2.05.)

§  5006. Exoneraciones - Compensación a municipio.

Las contribuciones de la propiedad no cobradas como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por la sec. 5002 de este título sobre propiedades para fines residenciales cuya exención haya sido solicitada hasta el 1ro. de enero de 1992, según dispuesto por esta parte, y que estuvieren impuestas por los municipios al 30 de agosto de 1991 hasta un máximo de un dos (2) por ciento, serán resarcidas al municipio correspondiente por el Secretario de Hacienda, conforme a lo dispuesto en la sec. 5009 de este título. El Secretario de Hacienda, con cargo a la asignación provista en la sec. 5009 de este título, seguirá remitiendo anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para beneficio de cada municipio, la cantidad equivalente al monto de la cantidad no cobrada de la referida contribución básica que estuviere impuesta por los municipios al 30 de agosto de 1991 hasta un máximo de un dos (2) por ciento, y la contribución impuesta para el pago de empréstitos municipales de las exoneraciones contributivas solicitadas hasta el 1ro. de enero de 1992, según se indica anteriormente. (Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 2.06; Agosto 6, 1992, Núm. 45, sec. 1.)

HISTORIAL

Enmiendas--1992. La ley de 1992 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 6, 1992, Núm. 45.

§  5007. Exoneraciones - Inalterabilidad.

La exoneración o exención contributiva dispuesta por la sec. 5002 de este título sobre propiedades con fines residenciales no podrá eliminarse ni reducirse. (Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 2.07.)

§  5008. Exoneraciones - Salvedad de acciones previas.

Nada de lo contenido en este capítulo se entenderá que modifica cualquier acción previamente tomada de acuerdo con la ley comprometiendo la buena fe, el crédito y la facultad de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado, o de cualquier municipio para el pago del principal o de los intereses sobre cualesquiera bonos o pagarés del Estado Libre Asociado o de cualquier municipio ni menoscaba la garantía de compromisos de tal naturaleza hechos de aquí en adelante de acuerdo con la ley. Cuando los recursos disponibles para un año fiscal no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, precediendo al Título 1. (Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 2.08.)

§  5009. Exoneraciones - Asignación al Fondo de Equiparación.

Se asigna al Centro de Recaudación para que éste deposite con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como fideicomisario, según lo dispuesto por la sec. 5004 de este título, de fondos disponibles en el Tesoro Estatal de Puerto Rico para el año 1992-93 y para cada año económico siguiente, una cantidad igual a la de la contribución no cobrada de las residencias cuya exoneración haya sido solicitada al 1ro de enero de 1992,

según lo dispuesto por esta parte, como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por la sec. 5002 de este título más el equivalente al importe de 20 centésimas del 1 por ciento por las cuales se resarce a los municipios por la sec. 746 de este título. (Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 2.09.)

§  5010. Pago en lugar de contribuciones.

El pago en lugar de contribuciones que realicen las corporaciones públicas a los municipios incluirá las contribuciones sobre la propiedad que correspondían a éstos a tenor con las disposiciones de ley aplicables hasta la fecha de aprobación de este estatuto, más el incremento en las tasas que adopte cada municipio de acuerdo con esta parte. Se excluye de dicho cómputo la contribución correspondiente al uno (1) por ciento y al tres (3) por ciento anual sobre el valor tasado de la propiedad mueble e inmueble, respectivamente, que de acuerdo a las disposiciones de ley vigentes hasta la fecha de aprobación de esta ley, ingresaba al Fondo General.

La fórmula para el pago en lugar de contribuciones se mantendrá inalterada excepto cuando un municipio adopte un aumento en el tipo dentro del margen disponible bajo dicha ley anterior y/o bajo esta parte, en cuyo caso el aumento en tipo decretado por el municipio modificará la base para el cómputo de la cantidad que corresponderá al municipio para el pago en lugar de contribuciones. (Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 2.10.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  La referencia a "esta ley" es a la Ley de Agosto

30, 1991, Núm. 83.