Ley Núm. 80

APROBADA EN 30 DE AGOSTO DE 1991

 

Para crear el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales; determinar su organización y composición; definir sus poderes y deberes; establecer las asignaciones de fondos y rentas públicas que corresponderán a los municipios y que estarán sujetas al cobro, control y distribución por el Centro; establecer un Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales; identificar los dineros que ingresarán a dicho Fondo y las normas para su distribución entre los municipios; proveer para la asignación presupuestaria del Centro; fijar penalidades; transferir al Centro las funciones y deberes del Departamento de Hacienda en relación a la tasación, notificación de imposición, determinación y cobro de la contribución sobre la propiedad y el personal y equipo del Negociado de Contribución Sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones de dicho Departamento; y derogar la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de Subsidio Municipal”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En la actualidad las finanzas municipales se nutren mayormente de la contribución sobre la propiedad y del subsidio estatal. A pesar de que estos renglones son la principal fuente de ingresos, se han mantenido bajo el control y administración del Gobierno Central a través del Departamento de Hacienda. Este sistema tiene el efecto de mantener a los gobiernos municipales ajenos al manejo de sus principales fuentes de ingresos tan vitales para el financiamiento de los servicios que ofrecen y de sus operaciones. Este mecanismo tampoco facilita que los funcionarios municipales aporten sus diligencias para una mayor eficiencia en la recaudación de dichas ingresos.

 

En consideración a lo anterior y cónsono con nuestra interés de promover una mayor autonomía fiscal de los municipios, la Asamblea Legislativa, en virtud a esta ley, cede a estos la totalidad de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, excepto la porción de los recaudos que nutre al Fondo de Redención de Deuda

 

A los fines de alcanzar el objetivo antes mencionado, se establece el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con el propósito de que, en representación de los municipios, y bajo el control de éstos asuma las responsabilidades relativas a la contribución sobre la propiedad que al presente desempeña el Gobierno Central.  Además, se instituye un mecanismo de ley que provee una distribución de fondos que garantice el que los municipios reciban, por lo menos, una suma igual a la que se produce bajo la fórmula presente de anticipo más subsidio. Debido a las inequidades existentes en la distribución de las bases tributarias y a que lo producido por la contribución sobre la propiedad que se transfiere al Fondo General es menor que el monto del subsidio, el traspaso de la contribución sobre la propiedad no es suficiente para alcanzar esta paridad. Para completar el cuadro de recursos fiscales requeridos, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera conveniente compartir con los municipios una porción de los ingresos netos derivados de la operación del Sistema de Lotería Adicional y otra porción de las rentas internas netas del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

La intención de esta pieza legislativa es ampliar la autonomía municipal, estableciendo aquellos mecanismos necesarios para fortalecer y aumentar su capacidad fiscal.

 

 

Decrétase por La Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

 

Artículo 1.- Titulo de la Ley.

 

Esta ley se conocerá como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales".

 

Artículo 2.- Definiciones.

 

Los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)             (a)             "Agencia Pública", significará cualquier departamento, programa, negociado, oficina, junta, comisión, compañía, administración, autoridad, instituto, cuerpo, servicio, dependencia, corporación pública y subsidiaria de ésta e instrumentalidad del Gobierno Estatal.

(b)             (b)             “Año Base", significará cualquier año fiscal inmediatamente anterior al ano fiscal corriente.

(c)             (c)              “Año Fiscal", significará el periodo do doce (12) meses consecutivos que comienza el 1ro de julio de cualquier año natural y termina el 30 de junio del año natural siguiente.

(d)             (d)             “Banco Gubernamental", significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.

(e)             (e)             “Centro", significará la entidad pública creada para ofrecer servicios fiscales a los municipios y denominada "Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”.

(f)              (f)               “Comisionado", significará el Comisionado de la Oficina de Asuntos Municipales, creada por la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rica de 1991.

(g)             (g)             “Director Ejecutivo", significará el funcionario ejecutivo de más alto nivel responsable de la dirección administrativa y operación diaria del Centro.

(h)             (h)             “Fondo", significará el "Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales" que se nutrirá de los dineros transferidos a los municipios de acuerdo a esta ley.

(i)               (i)               “Fondo General", significará el fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(j)               (j)               “Gobierno Estatal", significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias públicas, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial, así como las dependencias y oficinas adscritas a éstas.

(k)             (k)              “Junta", significará la Junta de Gobierno del Centro debidamente constituida en la forma dispuesta en esta ley.

(l)               (l)               “Municipio" a "Gobierno Municipal", significará la entidad política y jurídica de gobierno local, compuesta por una Rama Legislativa y una Ejecutiva.

(m)            (m)            “Persona", significará cualquier ente natural a jurídico, incluyendo corporaciones, sociedades, asociaciones, cooperativas, sucesiones, grupo do personas, entidades e instituciones privadas.

(n)             (n)             “Rentas Internas Netas", significará el total de las rentas del Fondo General resultando luego de deducir los ingresos provenientes de fuentes externas, los ingresos no recurrentes y los ingresos con que se nutren las cuentas y fondos especiales.

(o)             (o)             “Secretario", significará el Secretario del Departamento de Hacienda.

(p)             (p)             “Sistema de Lotería Adicional”, significará el sistema de juego creado por la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada.

 

Artículo 3.- Creación y Propósitos del Centro.

 

Se crea una entidad municipal, independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado, denominada "Centro de Recaudación de Ingresos Municipales". El Centro es la entidad de servicios fiscales, cuya responsabilidad primaria será recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos provenientes de las fuentes que se indican en esta ley que corresponden a los municipios.  El Centro estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm.170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

Artículo 4.- Facultades y Deberes Generales del Centro.

 

El Centro tendrá las siguientes facultades y deberes generales:

 

(a)           (a)           Hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad de 1991 y los reglamentos adoptados en virtud de la misma, realizar todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a una mejor administración de dicha ley, incluyendo poner al día y mantener actualizada el catastro de propiedad inmueble de cada municipio, y mejorar y hacer más eficiente los sistemas de cobro y recaudación de dichas contribuciones.

(b)          (b)           Recaudar la contribución sobre la propiedad correspondiente a cada municipio, según los tipos contributivos que cada uno de estos disponga mediante ordenanza municipal al efecto, así como la contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c)           (c)           Establecer un fideicomiso con el Banco Gubernamental para recibir todos los ingresos recaudados por concepto de contribución sobre la propiedad, según lo dispuesto en el inciso (b), y los provenientes del Sistema de Lotería Adicional y del por ciento de las rentas internas netas que corresponden a los municipios.

(d)          (d)           Realizar todas las gestiones necesarias para cobrar las cuentas de las contribuciones sobre la propiedad que le transfiera el Secretario de acuerdo a esta ley.

(e)           (e)           Entrar en convenios o acuerdos, con cargo a sus fondos operacionales, con agencias públicas, instituciones financieras y cooperativas de ahorro y crédito para la recaudación de la contribución municipal sobre la propiedad.

(f)            (f)             Desarrollar y llevar a cabo, conjuntamente con los municipios, programas para agilizar los procesos de tasación de propiedades de nueva construcción y de propiedades existentes que no hayan sido tasadas anteriormente, sujeta a lo dispuesto en esta ley.

(g)          (g)           Recibir y distribuir los fondos de equiparación que por disposición de esta ley se asignan a los municipios.

(h)          (h)           Recaudar y distribuir los fondos públicos que se le confíen por disposición de ley o mediante ordenanza municipal al efecto.

(i)            (i)             Conceder anticipos mensuales de fondos a los municipios en la forma que más adelante se dispone en esta ley.

(j)            (j)             Tomar dinero a préstamo y autorizar la emisión de pagarés mediante resolución al efecto en anticipación de cobro de contribuciones e ingresos estimados a ser recibidos, con el único propósito de anticipar fondos a los municipios sujeto a lo dispuesto en el Artículo 14 de esta ley.

(k)           (k)           Adoptar y alterar un sello oficial, el cual se estampará en todos los documentos oficiales del Centro.

(l)            (l)             Demandar y ser demandado.

(m)         (m)          Establecer su propia estructura administrativa.

(n)          (n)           Controlar y administrar sus fondos operacionales y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse y autorizarse.

(ñ) Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y

    prescribir reglas, reglamentos y normas relacionadas con el   

    cumplimiento de sus funciones y deberes y para la ejecución de las

    leyes cuya administración se le delegue.

(o)          (o)           Recibir y aceptar fondos y donaciones de cualquier agencia pública del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de América, de municipios y de entidades sin fines pecuniarios para lograr los propósitos de esta ley y cumplir con las condiciones y requisitos respecto a cualesquiera fondos o donaciones que reciba.

(p)          (p)           Gestionar y obtener de las agencias públicas la ayuda técnica y económica que estime necesaria, de cualquier naturaleza, para cumplir con las funciones del Centro y de los municipios.

(q)          (q)           Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o en cualquier otra forma legal aquel equipo y propiedad necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley.

(r)            (r)            Hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y cualesquiera otros documentos necesarios o pertinentes para el ejercicio de las funciones que se le confieren por ley.

(s)           (s)           Realizar por sí, o en coordinación con los municipios y agencias públicas, los estudios e investigaciones necesarios sobre aquellos asuntos que afecten el recaudo de la contribución municipal sobre la propiedad.

(t)            (t)             Recopilar, interpretar y publicar información y datos estadísticos relativos a la contribución municipal sobre la propiedad, los ingresos provenientes del Sistema de la Lotería a Adicional, las rentas internas netas, las asignaciones legislativas, el rendimiento de inversiones y cualesquiera otros fondos que se confíen al Centro, así como cualquier otra información de su interés.

(u)          (u)           Embargar y ejecutar, a nombre y en representación del municipio correspondiente, cualesquiera propiedades y bienes de aquellos contribuyentes que adeuden contribuciones sobre propiedad, previo cumplimiento de los procedimientos de ley aplicables.

(v)          (v)           Ejercer cualesquiera otras facultades y deberes, y llevar a cabo actividades, programas y acuerdos que le sean asignados o que sean inherentes o necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley.

 

Artículo 5.- Junta de Gobierno.

 

El Centro será dirigido por una Junta de Gobierno integrada por nueve (9) miembros, de los cuales siete (7) serán Alcaldes en representación de todos los municipios de Puerto Rico y los restantes dos (2) miembros 10 serán el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y el Comisionado de Asuntos Municipales.

 

(a)         (a)         Elección de Alcaldes Miembros de la Junta.

 

Los Alcaldes miembros de la Junta los elegirán, mediante voto secreto, todos los Alcaldes incumbentes a la fecha de la elección en una asamblea debidamente convocada a esos fines por el Secretario de Estado. Cuatro (4) de los Alcaldes miembros de la Junta deberán pertenecer al partido que hubiere ganado el mayor número de municipios en las elecciones generales inmediatamente precedentes. Los restantes tres (3) miembros se seleccionarán de entre los demás Alcaldes que hayan ganado municipios en dicha elección general, excepto que en caso de estos no ser suficientes para cubrir dichos tres cargos, el partido que haya ganado el mayor número de municipios elegirá los miembros que falten para completar el total de los miembros de la Junta.

 

(b)         (b)         Asamblea de Elección.

 

La asamblea para los miembros iniciales de la Junta que representarán a los municipios, se celebrará no más tarde de treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley. La asamblea para la elección de los alcaldes miembros de la Junta deberá celebrarse no más tarde de los treinta (30) días siguientes al segundo lunes del mes de enero siguiente a cada elección general.

 

El quórum para dicha asamblea quedará constituido por dos terceras (2/3) partes del total de Alcaldes incumbentes a la fecha en que se celebre la misma y se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los presentes en la Asamblea para declarar electos a los Alcaldes miembros de la Junta.

 

El Secretario de Estado, previa consulta con las entidades u organizaciones que representen a los municipios, adoptará las reglas y los procedimientos para la nominación y elección de los Alcaldes miembros de la Junta.

 

(c)         (c)          Término de Desempeño del Cargo.

 

Los Alcaldes electos como miembros de la Junta desempeñarán sus cargos por un término de cuatro (4) años y ejercerán los mismos hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. Los Alcaldes electos a la Junta inicialmente servirán hasta que sus sucesores sean electos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 5(b). Ningún Alcalde podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.

 

(d)         (d)         Vacantes.

 

Cada vacante que ocurra entre los Alcaldes miembros de la Junta será cubierta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectividad de la misma, siguiendo el mismo procedimiento que se utilizó para elegir el Alcalde que generó la vacante. El nuevo miembro ocupará el cargo por el término no cumplido del miembro sustituido.  Para cubrir dicha vacante solamente se considerarán aquellos Alcaldes pertenecientes al mismo partido político del miembro que ocasionó la vacante. Cuando un Alcalde que sea miembro de la Junta cese en su cargo de Alcalde, por cualquier causa, quedará vacante automáticamente la posición que ocupaba en la Junta.

 

Articulo 6.- Organización Interna de la Junta.

 

La Junta elegirá su Presidente de entre los Alcaldes miembros de la misma, mediante el voto afirmativo de la mayoría del total de los miembros de la Junta.

 

La Junta se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una (1) vez al mes y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que sean necesarias para atender los asuntos del Centro, previa convocatoria de su Presidente o a petición de, por lo menos, dos terceras (2/3) partes de sus miembros. Toda convocatoria a sesión extraordinaria deberá hacerse por escrito y notificarse a todos lo miembros con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la fecha de la reunión de que se trate.

 

Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum. Excepto en los casos que se disponen en esta ley, los acuerdos de la Junta se tomarán por una mayoría de los miembros de la misma. Cuando no se obtenga el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta, el asunto, proposición, resolución o propuesta de que se trate se entenderá derrotado. Los acuerdos sobre determinaciones contributivas requerirán el consentimiento unánime de todos los Alcaldes miembros de la Junta. La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno.

 

Los miembros de la Junta no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 7.- Facultades y Funciones de la Junta.

 

La Junta tendrá las siguientes facultades y funciones, además de las otras dispuestas en esta ley y en cualquier otra ley aplicable:

 

(a)                                    (a)                 Establecer la política pública, administrativa y operacional del Centro.

(b)                                    (b)                 Asegurarse de que el Centro cumpla en forma efectiva las funciones y responsabilidades que se le delegan por esta ley.

(c)                                    (c)                 Aprobar la organización interna del Centro, el presupuesto anual de ingresos y gastos, las transferencias entre partidas, el sistema de contabilidad, de personal, de compras y suministros, así como todas las reglas y reglamentos para su funcionamiento, incluyendo todos las aspectos administrativos, operacionales y fiscales.

(d)                                    (d)                 Nombrar al Director Ejecutivo del Centro y al Secretario de la Junta y adoptar un plan de clasificación y retribución para los funcionarios, agentes y empleados necesarios para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

(e)                                    (e)                 Aprobar los planes de trabajo para actualizar y mantener al día el catastro general de propiedad inmueble.

(f)                                     (f)                   Establecer mediante reglamento los requisitos, condiciones y procedimientos que regirán los convenios a acuerdos de servicios para el recibo del pago de la contribución sobre la propiedad con agencias públicas, instituciones financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

(g)                                    (g)                 Fijar, con el voto unánime de los Alcaldes miembros de la Junta, las tarifas que podrían imponer y cobrar los municipios por el recogido de desperdicios sólidos en áreas residenciales urbanas y rurales.

(h)                                    (h)                 Rendir al  Gobernador de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa y a la Asamblea Municipal de cada municipio, no más tarde del 30 de enero de cada año, Un informe anual sobre todas las actividades, operaciones y logros del Centro, acompañado de los informes financieros anuales que someta el Director Ejecutivo del Centro.

 

Artículo 8.- Director Ejecutivo.

 

El Centro será dirigido por un Director Ejecutivo nombrado por la Junta. El Director será el jefe ejecutivo del Centro, ejercerá aquellas funciones y facultades dispuestas en esta ley o en cualquier otra ley bajo la administración del Centro, al igual que aquellas que le delegue la Junta o su Presidente. La Junta fijará el sueldo o remuneración del Director Ejecutivo de acuerdo a las normas acostumbradas para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de responsabilidades en el sector del servicio público.

 

El Director Ejecutivo desempeñará su cargo a voluntad de la Junta y deberá poseer, por lo menos, un grado de bachillerato de una institución de educación su superior reconocida por el Consejo de Educación Superior, no haber ocupado el cargo de Alcalde durante los cuatro (4) años precedentes a la fecha de su nombramiento y ser una persona de reconocida capacidad administrativa y probidad moral. El Director Ejecutivo podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades"

 

El Director Ejecutivo nombrará un Sub-Director quien le sustituirá interinamente en todo caso de ausencia temporal. Cuando por cualquier causa quede vacante el cargo del Director Ejecutivo, el Sub-Director asumirá todas las funciones, deberes y facultades del cargo, hasta que el sucesor del Director sea nombrado y tome posesión del cargo. El Sub-Director deberá reunir los mismos requisitos que se disponen en este Artículo para el Director Ejecutivo y ejercerá su cargo a voluntad de éste.

 

Artículo 9.- Facultades y Deberes del Director Ejecutivo.

 

El Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y deberes, entre otras:

 

(a)         (a)         Determinar, previa aprobación de la Junta, la organización interna del Centro y establecer los sistemas que sea menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como para llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para poner en vigor esta ley y cualesquiera otras leyes, reglamentos a programas bajo la responsabilidad del Centro.

(b)         (b)         Nombrar el personal que sea necesario para llevar a cabo los fines y propósitos del Centro, de acuerdo al plan de clasificación y retribución que acepte la Junta.

(c)         (c)          Contratar los servicios profesionales y técnicos que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones del Centro y de la Junta. Cuando los honorarios, compensación o remuneración excedan de treinta y seis mil (36,000) dólares anuales, el Director Ejecutivo deberá obtener el consentimiento de la Junta.

(d)         (d)         Delegar en los funcionarios y empleados del Centro cualesquiera de sus funciones, deberes y responsabilidades, excepto hacer nombramientos, formalizar contratos y autorizar anticipos de fondos a los municipios.

(e)         (e)         Nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas, quienes ejercerán sus funciones conforme a sus normas y procedimientos que establezca la Junta mediante reglamento.

(f)          (f)           Solicitar y obtener la cooperación de cualesquiera otras agencias públicas y de los municipios en cuanto al uso de oficinas, equipo, material, personal y otros.

(g)         (g)         Adquirir los materiales, bienes y equipo necesarios para la operación y funcionamiento del Centro, sujeto a lo dispuesto en esta ley.

(h)         (h)         Preparar y administrar el presupuesto de ingresos y gastos del Centro de acuerdo a la reglamentación que adopte la Junta. Al respecto, someterá anualmente a la Junta un informe de los gastos incurridos y de los sobrantes, si algunos, durante el año fiscal a que corresponda y un proyecto de presupuesto para el ejercicio del año fiscal siguiente.

(i)           (i)           Establecer, previa aprobación de la Junta, los sistemas de contabilidad necesarios para el registro y control de todos los ingresos y desembolsos que efectúe el Centro y para el adecuado control de todas sus operaciones fiscales. El Contralor de Puerto Rico fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Centro.

(j)           (j)           Adoptar, con la aprobación de la Junta, un reglamento para el uso, control, conservación y disposición de la propiedad del Centro.

(k)         (k)          Celebrar acuerdos y formalizar convenios o contratos para llevar a cabo y cumplir con los fines de esta ley o de cualquier otra ley cuya implantación y ejecución se delegue al Centro, con sujeción a las normas y reglamentos que apruebe la Junta.

(l)           (l)           Autorizar y conceder a los municipios anticipos de fondos por concepto de contribuciones futuras, conforme a las normas que disponga la Junta.

(m)        (m)        Interponer cualesquiera remedios legales que sean necesarios para poner en vigor esta ley y cualesquiera otras leyes, reglamentos a programas bajo la responsabilidad del Centro.

(n)         (n)         Inspeccionar toda clase de expedientes y documentos relacionados con sus funciones y deberes, sujeto a que no se divulgue aquella información con carácter de confidencialidad que se le confíe, a menos que sea expresamente autorizado por la persona que la ofreció o sea requerido para ello por autoridad competente.

(o)         (o)         Tomar juramentos y certificar declaraciones, planillas u otros documentos.

(p)         (p)         Mantener un sistema o banco de datos sobre las propiedades de cada municipio.

(q)         (q)         Proveer a los municipios todos los datos e informes que éstos necesiten para cumplir con sus funciones.

(r)          (r)          Rendir a la Junta en cada reunión un informe contentivo de los asuntos de naturaleza administrativa y gerencial considerados y atendidos por éste desde la última reunión y sobre el resultado de las encomiendas que le haga la Junta.

(s)         (s)          Presentar informes financieros anuales certificados por un Contador Público Autorizado, no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la finalización de cada año fiscal y un informe anual descriptivo de todas las actividades, logros y planes del Centro.

(t)          (t)           Conservar y custodiar todos los expedientes, registros, récords y otros documentos que obren en su poder, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Conservación de Documentos Públicos".

(u)         (u)         Llevar a cabo todas las encomiendas, gestiones y funciones que le delegue la Junta o que se disponga por ley y realizar todos aquellos actos necesarios y convenientes para el logra eficaz de su encomienda.

 

Artículo 10.- Personal del Centro.

 

El Centro será un "administrador individual" según el término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público" y adoptará las reglas y reglamentos necesarios para la administración de su sistema de personal, previa aprobacidn de la Junta.  Dichas reglas garantizarán a cualquier persona, que con anterioridad a sus servicios como empleado de confianza del Centro, fuere empleado en el servicio de carrera en cualquier otra agencia o en un municipio, el derecho a que se le reinstale en un puesto de igual o similar naturaleza y categoría al que ocupaba en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar un puesto de confianza. A esos fines, se podrán utilizar los mecanismos reglamentarios disponibles para garantizarle una retribución cónsona con su competencia y conocimiento especial.

 

Ninguna persona que tenga deudas contributivas o por cualquier otro concepto con un municipio podrá desempeñar cargo alguno en el Centro, a menos que haya acordado y esté al día en los plazos de un plan de pagos para la liquidación de la deuda de que se trate. Los funcionarios y empleados del Centro estarán sujetos a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Los funcionarios y empleados del Centro tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades".

 

Todo funcionario, empleado y examinador del Centro prestará un juramento de que cumplirá fielmente las funciones de su cargo y no divulgará ninguna información obtenida en el curso de su gestión oficial.

 

Artículo 11.- Fianza a Funcionarios y Empleados.

 

Los funcionarios y empleados del Centro que en alguna forma intervengan o tengan la custodia de dinero, varores o cualquier propiedad pública estarán abiertos por una fianza de fidelidad que garantizará el fiel cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. La Junta, en consulta con el Secretario o su representante autorizado, dispondrá por reglamento los funcionarios y empleados que deberán estar cubiertos por tal fianza y el monto de la misma para cada uno de ellos.

 

El Secretario representará al Centro en todos los aspectos relacionados con la contratación de la fianza, los riesgos a cubrir y la tramitación de las reclamaciones que puedan surgir bajo los términos de la póliza, en la forma que estime más ventajosa al interés público. A esos fines, El Director Ejecutivo del Centro someterá anualmente al Secretario, en la fecha que éste determine, una relación de los nombres de los funcionarios y empleados que conforme al reglamento aplicable deben estar cubiertos por dicha fianza.

 

Artículo 12.- Compras y Suministros.

 

El Centro estará exento de la Ley Núm. 196 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales". Todas sus compras de bienes y servicios se efectuarán de acuerdo a las normas y reglamentos que adopte la Junta. Tales normas y reglamentos dispondrán que toda compra y contrato de suministros o  servicios, excluyendo los profesionales, que exceda de la cantidad de treinta mil (30,000) dólares, conllevará la celebración de una subasta formal. Cuando el importe de dicha adquisición o contrato sea menor de dicha cantidad, se dispondrá por reglamento un procedimiento para la solicitud de cotizaciones de por lo menos tres licitadores o suplidores.

 

No será necesaria la celebración de una subasta en caso de emergencias que requieran la entrega inmediata de materiales, efectos y equipo o la prestación de determinados servicios, ni para los casos de convenios o contratos con agencias públicas, instituciones financieras y cooperativas de ahorro y crédito para la recaudación de contribuciones.

 

El Centro estará sujeto al cumplimiento de la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, conocida como "Ley de Política Preferencial para las Compras del Gobierno de Puerto Rico".

 

Artículo 13.- Convenios para Trabajos de Tasación, Gestiones de Cobro y Recaudación.

 

El Centro podrá desarrollar programas, conjuntamente con cualquier municipio, para que estos realicen-directamente trabajos relacionados con la tasación de propiedad inmueble ubicada dentro de sus límites territoriales. El convenio especificará los requisitos y normas que deberán cumplir los empleados municipales y el personal por contrato que utilice el municipio para realizar dichos trabajos, de acuerdo a la Ley de Contribución Municipal sobre Propiedad de 1991 y sus reglamentos, así como con las normas y procedimientos que disponga la Junta por reglamento. La responsabilidad sobre la corrección de la tasación para imponer la contribución recaerá exclusivamente sobre el Centro.

 

Asimismo, el Centro podrá convenir con los municipios para que éstos realicen gestiones de cobro de la contribución sobre la propiedad. Dichos convenios deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley de Contribución Municipal de 1991, así como a los requisitos, procedimientos y normas que disponga la Junta mediante reglamento al efecto. Los convenios incluirán una cláusula expresando claramente que la facultad del municipio se limitará a realizar diligencias de acuerdo a la ley y reglamentos aplicables para lograr que el contribuyente pague cualquier cantidad adeudada por concepto de dicha contribución directamente al Centro o a través de cualquier agencia pública, institución financiera o cooperativa de ahorro y crédito contratada como recaudador.

 

El Centro podrá realizar convenios y acuerdos con agencias públicas, instituciones financieras y cooperativas para que presten servicios de recaudación de la contribución municipal sobre la propiedad. Dicho convenio o acuerdo se realizará de conformidad a las normas y procedimientos que disponga la Junta mediante reglamento. En el caso de instituciones financieras y cooperativas solamente podrán formalizarse convenios con aquéllas cuyos depósitos están asegurados y cualifiquen como depositarias de fondos públicos de acuerdo a las leyes locales y federales aplicables.

 

El Centro ofrecerá adiestramiento sobre los procedimientos, sistemas y normas relativos a la tasación de propiedad, a las gestiones de cobro de la contribución sobre la propiedad y a la recaudación de la misma.

 

Artículo 14.- Préstamos y Obligaciones para Anticipos de Fondos a Municipios.

 

A los fines dispuestos en el Inciso (j) del Artículo 4 de esta ley, y previa aprobación de la Junta, el Centro podrá tomar dinero a préstamo y emitir pagarés en anticipación del cobro de contribuciones e ingresos estimados a ser recibidos durante el período fiscal corriente para pagar gastos presupuestados a ser incurridos durante dicho período fiscal y para pagar los gastos relacionados con la venta y emisión de dichos pagarés. El principal vigente de los pagarés en circulación en cualquier período fiscal no excederá del ochenta por ciento (80%) de las contribuciones e ingresos estimados para el período fiscal corriente o el estimado máximo de deficiencia de efectivo desde la fecha de emisión de los pagarés hasta el cierre de dicho período fiscal, cual de los dos sea menor. El Centro autorizará la emisión de pagarés mediante una resolución adoptada por la Junta, bajo los términos y condiciones que el Centro, con el asesoramiento del Banco Gubernamental, estime serán los más convenientes para los municipios. Los pagarés emitidos por el Centro en virtud de este Artículo, no constituyen una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios o cualquier otra subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico. Las disposiciones de la ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, serán aplicables al Centro.

 

Artículo 15.- Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales.

 

Se establece un fondo especial en el Banco Gubernamental denominado "Fondo de Equiparación para los Municipios", el cual se mantendrá separado de cualesquiera otros fondos pertenecientes al Gobierno Central o a los municipios. La totalidad de los fondos transferidos a los municipios en el Artículo 16 ingresará a dicho Fondo, conforme se disponga en el contrato de fideicomiso que el Centro está obligado a suscribir con dicho Banco.

 

Los fondos indicados en el Inciso (a) del Artículo 16 los recibirá el Banco Gubernamental, según los convenios o acuerdos de recaudación que formalice el Centro.  Los fondos provenientes de las fuentes indicadas en los Incisos (b) y (c) de dicho Artículo se transferirán directamente a dicho Banco por el Secretario, mediante los procedimientos y normas aplicables para tales transferencias.

 

Artículo 16.- Transferencia de Fondos para Municipios.

 

Se transfieren a los municipios durante el año fiscal 1991-92 y en cada año fiscal subsiguiente los fondos que a continuación se indican:

 

(a)           (a)           El total de los fondos provenientes de la contribución del uno por ciento (1%) impuesto sobre el valor tasado de toda propiedad mueble en Puerto Rico y del tres por ciento (3%) impuesto sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en Puerto Rico, no exentas o exoneradas del pago de contribución, que hasta el presente ingresaban al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b)          (b)           El veinticinco por ciento (25%) en el año fiscal 1991-92 y el treinta por ciento (30%) en el año fiscal 1992-93, y el treinta y cinco (35%) en el año fiscal 1993-94 y en cada año subsiguiente, de los ingresos netos anuales derivadas de la operación del Sistema de Lotería Adicional.

(c)           (c)           Una cantidad igual a dos y dos centésimas por ciento (2.02%) computada a base de las rentas internas netas del Fondo General.

 

Artículo 17.- Distribución de Fondos en Fideicomiso.

 

Los fondos en fideicomiso con el Banco Gubernamental se distribuirán por el Centro de acuerdo a los procedimientos que se establecen en esta ley. Los desembolsos contra dichos fondos se efectuarán en el orden de prioridad que a continuación se indica:

 

(a)            (a)            La cantidad que corresponda al servicio de la deuda del Gobierno Central.

(b)           (b)            La cantidad que corresponda al servicio de la deuda incurrida y no pagada por los municipios.

(c)            (c)            Provisión para el pago de obligaciones o deudas estatutarias.

(d)           (d)            Provisión para atender los gastos de funcionamiento y operación del Centro.

(e)            (e)            Cualquier remanente no comprometido se distribuirá entre los municipios.

 

Artículo 18.- Distribución de Fondos a los Municipios.

 

A partir del año fiscal 1993-94 y en cada año fiscal subsiguiente, el Secretario transferirá al Banco Gubernamental de Fomento, no más tarde del décimo (10mo.)día de cada mes, una doceava (1/12) parte del estimado de los ingresos a recibirse en el año fiscal de que se trate por los conceptos indicados en los Incisos (b) y (c) del Artículo 16.

 

No más tarde del decimoquinto (15to.) día de cada mes, el Banco Gubernamental de Fomento remesará a cada municipio las cantidades que más adelante se indican, conforme a lo dispuesto en esta ley, en el contrato de fideicomiso y en el documento de distribución preliminar preparado por el Centro. En esa distribución se especificará la cantidad a ser retenida para cubrir deudas estatutarias o contraídas por los municipios con agencias públicas o con otros municipios.

 

El cómputo de la totalidad de los ingresos a distribuirse durante el año fiscal 1993-94 y en cada año fiscal subsiguiente, que se generen por concepto de las fuentes descritas en el Artículo 16, se hará utilizando como año base el año fiscal inmediatamente anterior.

 

Dicha remesa se hará utilizando los criterios siguientes:

 

(a)                                   (a)                 Una doceava (1/12) parte de los estimados anuales de ingresos que corresponderán a cada municipio por los conceptos indicados en los Incisos (a), (b) y (c) del Artículo 16.

(b)                                   (b)                 Cualquier incremento en el ingreso de la contribución sobre la propiedad transferida a los municipios según el Inciso (a) del Artículo 16 se adjudicará al municipio que lo genere, siempre y cuando la totalidad de los ingresos derivados de las fuentes descritas en dicho Artículo sean suficientes para garantizar que cada municipio reciba ingresos iguales a los que recibió en el año base.

(c)                                   (c)                 Luego de efectuada la equiparación de ingresos con el año base y después de haberse adjudicado cualquier incremento en los ingresos recaudados por concepto de la contribución sobre la propiedad, según se dispone en el Inciso (b) de este Artículo, cualquier exceso que resulte se distribuirá por el Centro entre todos los municipios, tomando en consideración los factores siguientes:

 

(1)                                         (1)                 El total de personas beneficiarias del Programa de Asistencia Nutricional, per cápita, según certificación al efecto emitida por el Departamento de Servicios Sociales.

(2)                                         (2)                 El presupuesto funcional per cápita de cada municipio.

(3)                                         (3)                 El valor tasado de la propiedad tributable per cápita ubicada dentro de los límites territoriales de cada municipio.

(4)                                         (4)                 La población del municipio por milla cuadrada, según el último censo decenal.

(5)                                         (5)                 El ingreso per cápita en el municipio.

(6)                                         (6)                 La tasa de desempleo existente en el municipio.

 

El exceso antes señalado será distribuido en seis partes iguales, correspondiéndole a una sexta parte de tales fondos disponibles. La metodología para la distribución será determinada por la Junta, con la participación del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia. La aplicación de dicha metodología deberá beneficiar aquellos municipios que reciben el menor ingreso por contribución sobre la propiedad u otras fuentes, asi como a los municipios con el mayor número de dependientes del Programa de Asistencia Nutricional y de mayor densidad poblacional.

 

(d)                                   (d)                 A partir del año fiscal 1994-95 y en años subsiguientes, si la totalidad de los ingresos dispuestos en el Artículo 16 no fueren suficientes para lograr la equiparación de ingresos de cada municipio con el año base, los fondos disponibles se distribuirán en proporción a la distribución de ingresos de dicho año.

 

Dentro de los noventa (90) días siguientes al 30 de junio de 1994 y de cada año subsiguiente, el Centro efectuará una liquidación final de los fondos distribuidos a los municipios. De haber algún exceso, el Banco Gubernamental remesará a cada municipio la cantidad que le corresponda utilizando los factores establecidos en el Inciso (c) de este Artículo. De haberse remesado cantidades en exceso de las que corresponda a cada municipio según dicha liquidación final, el Centro informará tal hecho al Banco Gubernamental para que éste retenga de las remesas del siguiente año fiscal aquellas cantidades necesarias para recuperar las cantidades remesadas en exceso.

 

 

Artículo 19.- Exención de Derechos.

 

El Centro estará exento del pago de todo derecho o arancel que se requiera para tramitar procedimientos judiciales. Igualmente, estará exento del pago y cancelación de los sellos, aranceles y otros exigidos por ley en los documentos públicos. También tendrá derecho a la expedición gratuita de cualquier certificación, plano, fotografía, informe y documento en cualquier agencia pública.

 

Artículo 20.- Inmunidad; Acciones Civiles.

 

La Junta de Gobierno del Centro, ni sus miembros individualmente, incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionales, ilegales, para beneficio propio o a sabiendas de que pueden ocasionar daño.

 

Las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, relativas a la cuantía máxima en acciones de daños y prejuicios y a causas de acción basadas en violaciones a derechos civiles, serán aplicables, en lo pertinente, a las demandas que se presenten contra el Centro, su Junta de Gobierno, sus miembros individualmente o en su carácter personal, o contra los funcionarios o empleados del Centro.

 

Artículo 21.- Penalidades.

 

Cualquier persona que violare las disposiciones de esta ley o de los reglamentos aprobados en virtud de la misma, excepto cuando los actos realizados estén castigados por alguna otra disposición legal, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no mayor de quinientos (500) dólares, o con pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del Tribunal.

 

Artículo 22.- Asignación do Fondos para Funcionamiento del Centro.

 

Los fondos necesarios para la organización y funcionamiento del Centro durante los años fiscales 1991-92 y 1992-93 provendrán de la partida para implantar la reforma municipal a ser consignada en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

En el año fiscal 1993-94 los fondos necesarios para la implantación de esta ley, se consignarán en una partida separada a nombre del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

A partir del año fiscal 1994-95, el Centro separará anualmente para cubrir sus gastos de operación y funcionamiento hasta un máxima del cinco por ciento (5%) del total de las recaudaciones anuales que se obtengan por concepto de la contribución municipal sobre la propiedad en el año fiscal inmediatamente anterior. El Banco Gubernamental de Fomento remesará dichos fondos al Centro.

 

Artículo 23.- Disposiciones Transitorias.

 

(a)         (a)         Garantía de ingreso para los años fiscales 1991-92 y 1992-93:

 

Durante los años fiscales 1991-92 y 1992-93, el Secretario depositará en el fideicomiso establecido en el Banco Gubernamental los fondos transferidos en los incisos (a), (b) y (c) del Artículo 16, para que éstos sean acreditados al Fondo de Equiparación.

 

El Secretaria depositará, no mas tarde del décimo día de cada mes, una doceava (1/12) parte del estimado de ingresos a recibirse en cada uno de dichos años fiscales por concepto de los fondos transferidos en el Articulo 16. Dicho depósito irá acompañado de la distribución de los mismos para esos años fiscales.

 

No obstante lo antes dispuesto, la cantidad que se anticipe y conceda a cada municipio para el año fiscal 1991-92 por concepto de la contribución sobre propiedad no podrá exceder en ningún caso el monto total que le habría correspondido al mismo bajo las disposiciones de ley aplicables antes de la aprobación de esta ley.

 

Al 30 de junio de 1992 y de 1993, el Secretario hará a cada municipio una liquidación final de los fondos distribuidos a éstos. Si los fondos transferidos a los municipios de acuerdo al Artículo 16 resultaren menores a los ingresos que éstos hubieren recibido bajo las disposiciones vigentes antes de la aprobación de esta ley, el Secretario anticipará la diferencia con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General. Al mismo tiempo solicitará a la Oficina de Presupuesto y Gerencia Gubernamental que se tomen las medidas necesarias para el reembolso de los fondos así anticipados con cargo a los recursos del gobierno central del año fiscal siguiente.  En caso de que los fondos transferidos resulten mayores, el exceso será distribuido porcentualmente igual entre todos los municipios, utilizándose para ello el por ciento que representa el mencionado exceso de la totalidad de ingresos previamente igualados.

 

El Secretaria podrá retener de los fondos pertenecientes a los municipios que han sido transferidos por esta ley, cualquier suma que fuere necesaria para cubrir deudas estatutarias.

 

(b)         (b)         Garantía de ingreso para los años fiscales 1993-94 y 1994-95.

 

Si durante los años fiscales 1993-94 y 1994-95 los recursos transferidos a los municipios de acuerdo al Artículo 16 son menores a los que éstos hubiesen recibido bajo las disposiciones de ley aplicables antes de la aprobación de este estatuto, el Secretario anticipará la diferencia con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal y solicitará a la Oficina de Presupuesto y Gerencia Gubernamental el reembolso de los fondos así anticipados en el año fiscal siguiente. El Secretario cubrirá la diferencia siempre y cuando la recaudación por concepto de la parte de la contribución sobre la prioridad dispuesta en el Inciso (a) del Artículo 16, correspondiente a dicho año fiscal, sea igual o mayor al año fiscal inmediatamente anterior.

 

(c)         (c)          Deuda de Municipios por Anticipos en Exceso.

 

No más tarde del 1ro. de julio de 1992, el Secretario revisará sus registros a los fines de determinar la deuda de cada municipio con el Fondo General por razón de fondos anticipados en exceso de la contribución sobre la propiedad realmente recaudada. Una vez establecidos el monto de dicha deuda, el Secretario la notificará a cada municipio, según corresponda, y remitirá copia de dicha notificación al Director Ejecutivo. Dentro de los sesenta días (60) de haber recibido dicha notificación, cualquier municipio que no este conforme con el monto de la deuda podrá requerir que se auditen sus cuentas con el Departamento de Hacienda. El Secretario, conjuntamente con el Director del Centro adoptará las normas y procedimientos para la realización del examen a auditoría correspondiente.

 

Los municipios deberán satisfacer el balance adeudado en un término no mayor de quince (15) años, dentro del marco de crecimiento anual, las recaudaciones por concepto de contribuciones municipales sobre la propiedad.

 

No obstante lo anterior, el Secretario de Hacienda podrá negociar con los Gobiernos Municipales otros términos y condiciones para el pago de cualquier balance adeudado cuando dicho pago resulte oneroso a las finanzas municipales.

 

(d)         (d)         Deuda del Secretario a Favor de los Municipios.

 

Igualmente, no más tarde del 1ro. de julio de 1992, el Secretario revisará sus registros para determinar las cantidades que debe remesar a cada municipio por concepto de contribuciones sobre la propiedad recaudadas en exceso de las cantidades efectivamente anticipadas a éstos en años anteriores o aquellas cantidades cobradas pero no remitidas al municipio. El Secretario remesará tales fondos a los municipios en un término no mayor de tres (3) años.

 

(e)         (e)         Cobro de Contribuciones.

 

Dentro de un término que no exceda de la fecha que se realice la transferencia dispuesta en el inciso (f) de este artículo, el Secretario revisará los registros de la propiedad sujeta a contribución para determinar las contribuciones que resultan cobrables. El Secretario transferirá al Centro el récord de dichas contribuciones, a los fines de que éste realice las gestiones de cobro necesarias.

 

Las cantidades por concepto de tales contribuciones que recaude el Centro corresponderán al Fondo General y a los municipios, en la proporción establecida en las disposiciones de ley vigentes al momento en que venció el pago de las referidas contribuciones. El Centro, en acuerdo con el Secretario, establecerá los cargos que le pagará el Departamento de Hacienda por las gestiones que realice para el cobro de las contribuciones cobrables antes señaladas.

 

(f)          (f)           Transferencias.

 

No más tarde del 30 de junio de 1993, se transfieren al Centro todos los poderes, funciones y obligaciones conferidos por ley o reglamento al Departamento de Hacienda en relación a la tasación, notificación de imposición, determinación y cobro de la contribución sobre propiedad. A los efectos de la transferencia antes dispuesta, y para llevar a cabo los propósitos de esta ley, se transfiere al Centro todo personal del Negociado de Contribución Sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones del Departamento de Hacienda que tiene derecho de retención en armonía con la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y los Reglamentos de Personal aplicables, y que se desempeñen en actividades de tasación o imposición de la contribución sobre la propiedad mueble o inmueble. Igualmente aquel otro personal del Departamento de Hacienda que sea necesario para lograr la transferencia al Centro de las funciones y deberes relativos a la tasación, imposición y cobro de las contribuciones de la propiedad mueble e inmueble. El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenían al momento de la transferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o fondos do ahorro y préstamo. Disponiéndose, que la clasificación y la retribución de los puestos se establecerá en armonía con los planes de clasificación y retribución aplicable al Centro. La retribución nunca será menor a la recibida por el empleado al momento de la transferencia. Esta transferencia será efectiva el primero (1ro) de julio de 1992.

 

Asimismo, el Departamento de Hacienda transferirá al Centro los programas, fondos, obligaciones, propiedad, equipo, expedientes, archivos y cualesquiera otros relacionados con las funciones de la tasación, imposición, determinación y cobro de la contribución sobre propiedad que sean necesarias para lograr los propósitos de esta ley.

 

Las transferencias dispuestas en este inciso (f) se realizarán sin estar sujetas a las prohibiciones para años electorales contenidas en cualesquiera de las leyes vigentes.

 

(g)         (g)         Contratos, Ordenanzas y Reglamentos Vigentes.

 

Ninguna disposición de esta ley se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que haya otorgado el Departamento de Hacienda al amparo de los poderes, prerrogativas, funciones y deberes que ostentaba hasta la fecha de las transferencias ordenadas por esta ley y que están en vigor a la fecha de efectuarse dicha transferencia.

 

Todos los reglamentos adaptados en virtud de la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1966, según enmendada, continuarán en toda su fuerza y vigor hasta que sean enmendadas o derogados, siempre que no estén en conflicto con esta ley.

 

(h)         (h)         Acciones Pendientes de Resolución Final.

 

Toda acción, procedimiento o reclamación relacionado con la tasación, imposición y determinación de la contribución sobre la propiedad mueble o inmueble pendiente ante el Departamento de Hacienda o ante cualquier Tribunal a la fecha de aprobación de esta ley y toda reclamación que se haya iniciado al amparo de la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1966, según enmendada, se continuará tramitando hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las disposiciones de ley y reglamentos en vigor a la fecha en que se hayan presentado tales procedimientos, acciones y reclamaciones.

 

(i)           (i)           Comité de Transición.

 

El Gobernador de Puerto Rico nombrará un Comité de Transición con la responsabilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para la transferencia al Centro de las funciones del Departamento de Hacienda relacionadas con la tasación, imposición, determinación y recaudación de la contribución sobre la propiedad. Este Comité velará por el adecuado traslado al Centro de todos los asuntos bajo la administración y responsabilidad del Negociado de Contribución Sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones, en lo relativo a la contribución sobre la propiedad, sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento de dicho Negociado. Este Comité cesará sus funciones cuando la Junta así lo determine.

 

(v)         (v)         Comité Evaluador.

 

Se crea un Comité Evaluador compuesto de tres ciudadanos particulares nombrados por el Gobernador, de los cuales no más de dos pertenecerán a un mismo partido político.

 

Los miembros del Comité recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada reunión oficial a la que asistan, con cargo a los fondos operacionales del Centro.

 

El Comité realizará en el año fiscal 1994-95 una evaluación exhaustiva sobre los siguientes aspectos: a) el esquema fiscal total establecido en esta 1ey,incluyendo la efectividad del Fondo de Equiparación; b) el efecto del esquema de contabilidad uniforme de las finanzas de cada municipio y su capacidad de financiamiento; c) la efectividad de los sistemas de recaudación y cobro; d) impacto de las transferencias del Artículo 16 en la situación fiscal de los municipios; e) Ol mecanismo de repago establecido en esta ley, así como el mecanismo de pago dispuesto en la Resolución Conjunta Núm. 3 de 16 de octubre de 1985 y cualesquiera otros depósitos en fondos especiales en el Departamento de Hacienda.

 

El Comité preparará un informe especial con sus conclusiones y recomendaciones, el cual será sometido al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a la Junta, no más tarde del 31 de marzo de 1995, a fin de tomar las medidas que se estimen necesarias.

 

Artículo 24.- Derogación.

 

Se deroga la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de Subsidio Municipal".

 

Artículo 25.- Vigencia.

 

Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, excepto en lo que respecta a las transferencias dispuestas en el inciso (f) del Artículo 23, las cuales entrarán en vigor según se vayan realizando los traspasos o traslados, que será no más tarde del 30 de junio de 1993.