DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
90. 3 Cargos de Fiscales (Especiales
Generales y Auxiliares); Procurador Especial de Relaciones de Familia;
Procuradores para Asuntos de Menores; número.
Poderes y funciones, continuados.
Los Fiscales Especiales Generales, los
Fiscales, los Fiscales Auxiliares y los Procuradores Especiales de Relaciones
de Familia tendrán poderes y ejercerán aquellas funciones previamente ejercidos
por ellos o por funcionarios de igual categoría bajo autoridad legal hasta la
fecha de la vigencia de esta ley y el Procurador para Asuntos de Menores tendrá
aquellos poderes y ejercerá aquellas funciones que establecen las secs. 2201 et
seq. del Título 34.
(Julio 24, 1952, Núm. 23, p. 95, art. 2;
enmendado en Octubre 2, 1986, Núm. 7, p. 690, sec. 1; Agosto 3, 1995, Núm 112,
sec. 2, ef. Agosto 3, 1995.)
Nombramiento por el Gobernador.
El Gobernador nombrará, con el consejo y
consentimiento del Senado, los Fiscales Auxiliares III, los Fiscales Auxiliares
II, los Fiscales Auxiliares I, los Fiscales de Distrito, los Procuradores
Especiales de Relaciones de Familia y los Procuradores para Asuntos de Menores.
(Julio 24, 1952, Núm. 23, p. 95, art. 3;
Julio 23, 1974, Núm. 146, Parte 1, p. 714, art. 2; Octubre 2, 1986, Núm. 7, p.
690, sec. 1, ef. Octubre 1, 1986; Agosto 3, 1995, Núm. 112, sec. 2, ef. Agosto
3, 1995.)
Término del cargo.
Los Fiscales Auxiliares III, los Fiscales
Auxiliares II, los Fiscales Auxiliares I, los Fiscales de Distrito, los
Procuradores Especiales de Relaciones de Familia y los Procuradores para
Asuntos de Menores serán nombrados por el término de doce (12) años y cesarán
en sus funciones a los noventa (90) días de vencerse sus términos si no han
sido renominados o cuando sus sucesores tomen posesión de sus cargos, lo que
ocurra primero.
(Julio 24, 1952, Núm. 23, p. 95, art. 4;
Abril 27, 1955, Núm. 20, p. 81; Junio 9, 1969, Núm. 29, p. 45; Julio 23, 1974,
Núm. 146, Parte 1, p. 714, art. 3; enmendada en Octubre 2, 1986, Núm. 7, p.
690, sec. 1; Agosto 19, 1994, Núm. 96, art. 1; Agosto 3, 1995, Núm. 112, sec.
4, ef. Agosto 3, 1995.)
Causas de suspensión o destitución.
Los Fiscales de Puerto Rico podrán ser
suspendidos de empleo y sueldo o destituidos de sus cargos antes del
vencimiento del término para el cual fueron nombrados, por los siguientes
motivos:
(Julio 24, 1952, Núm. 23, p. 95, art. 5,
adicionado en Julio 20, 1979, Núm. 145, p. 360, sec. 1, ef. Julio 20, 1979.)
Procedimiento de suspensión o destitución.
La querella contra cualquier fiscal se podrá
radicar bajo juramento por cualquier ciudadano o a instancia del Secretario de
Justicia, ante el Departamento de Justicia. Una vez radicada la misma el
Secretario ordenará una investigación de los hechos imputados. En base al resultado
de dicha investigación el Secretario podrá desestimar la querella presentada o
proceder a la formulación y notificación de cargos por escrito contra el fiscal
querellado, expresándole las causas y fundamentos para ello y dándole
oportunidad de ser oído.
El Secretario de Justicia una vez probados
los cargos, someterá un informe al Gobernador de Puerto Rico, conteniendo las
determinaciones, conclusiones y recomendaciones que surjan de dicho
procedimiento. En base a dicho informe el Gobernador determinará la acción que
proceda.
La separación permanente del cargo de un
fiscal no afectará los derechos adquiridos del fiscal o aquellos derechos
adquiridos bajo la Ley de Retiro del Personal del Gobierno del Estado Libre
Asociado, secs. 761 a 788 de este título.
(Julio 24, 1952, Núm. 23, p. 95, art. 6,
adicionado en Julio 20, 1979, Núm. 145, p. 360, sec. 1, ef. Julio 20, 1979.)
Procedimiento de apelación.
El fiscal afectado podrá presentar escrito de
apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de
Personal, dentro de los 30 días a partir de la notificación de la actuación del
Gobernador decretando su destitución.
(Julio 24, 1952, Núm. 23, p. 95, art. 7,
adicionado en Julio 20, 1979, Núm. 145, p. 360, sec. 1, ef. Julio 20, 1979.)
Revisión judicial.
De la decisión de la Junta de Apelaciones
podrán solicitar revisión el Gobernador o el fiscal afectado, ante el Tribunal
Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro del término de 30 días a
partir de la notificación de la decisión.
(Julio 24, 1952, Núm. 23, p. 95, art. 8,
adicionado en Julio 20, 1979, Núm. 145, p. 360, sec. 1, ef. Julio 20, 1979.)
Definiciones.
A los fines de las secs. 90 a 93e de este
título, los siguientes términos tendrán el significado que se señala a
continuación:
"Fiscal" significará los Fiscales
Especiales Generales, Fiscales, Fiscales Auxiliares, Fiscales Auxiliares del
Tribunal de Distrito, Procuradores para Asuntos de Menores y los Procuradores
Especiales de Relaciones de Familia.
"Junta" significará Junta de
Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.
(Julio 24, 1952, Núm. 23, p. 95, art. 9,
adicionado en Julio 20, 1979, Núm. 145, p. 360, sec. 1; enmendada en Octubre 2,
1986, Núm. 7, p. 690, sec. 1; Agosto 3, 1995, Núm. 112, sec. 5, ef. Agosto 3,
1995.)
Requisitos.
a.
A partir de la vigencia
de esta Ley nadie será nombrado:
1.
Fiscal Auxiliar III ni
Fiscal de Distrito a no ser que tenga seis (6) años de experiencia profesional
posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y goce de
buena reputación moral, intelectual y profesional según lo determinare la
autoridad nominadora.
2.
Fiscal Auxiliar II,
Procurador para Asuntos de Menores ni Procurador Especial de Relaciones de
Familia a no ser que tenga cuatro (4) años de experiencia profesional posterior
a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y goce de buena
reputación moral, intelectual y profesional según lo determinare la autoridad
nominadora.
3.
Fiscal Auxiliar I a no
ser que tenga un (1) año de experiencia profesional posterior a su admisión al
ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y goce de buena reputación moral,
intelectual y profesional según lo determinare la autoridad nominadora.
a.
Todo fiscal debe estar
en condiciones de tramitar los asuntos de su oficina en el idioma castellano,
inclusive sostener sus acusaciones ante el jurado en el propio idioma.
(Marzo 3 ó 10, 1904, p. 112, sec. 2; Julio
23, 1974, Núm. 146, Parte 1, p. 714, art. 4; enmendada en Octubre 2, 1986, Núm.
7, p. 690, sec. 2; Agosto 3, 1995, Núm. 112, sec. 6, ef. Agosto 3, 1995.)
Deberes.
Será el deber de cada Fiscal el procesar a
todos los delincuentes por crímenes y delitos de que pueda conocer bajo la
autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y ejercer todas las acciones
civiles que conciernan al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y deberá llenar
cumplidamente todos los otros deberes que le confieran las leyes, y comisiones
del Secretario de Justicia.
(Marzo 3 ó 10, 1904, p. 112, sec. 3; Const.,
art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núms. 6, 11, 23, pp. 11, 31, 95, ef. Julio 25,
1952.)
Fiscal; informe al Secretario de Justicia
de procedimientos de cobro.
Cada Fiscal debe, al promover cualquier
procedimiento para el cobro de multas, penalidades o embargos, comunicarlo
inmediatamente al Secretario de Justicia.
(Marzo 3 ó 10, 1904, p. 112, sec. 4; Julio
24, 1952, Núms. 6, 23, pp. 11, 95, ef. Julio 25, 1952.)
Ejercicio de la profesión, prohibido.
Al Fiscal de la Corte Suprema y demás
fiscales se les prohíbe por la presente ejercer la abogacía; pero esta sección
no impedirá al Fiscal de la Corte Suprema, ni a los demás fiscales, el postular
como defensores en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de
cualquier funcionario público, según lo autorizan las leyes vigentes.
(Marzo 9, 1905, p. 191, sec. 1; Const., art.
IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, secs. 12, 16, ef. Julio 25, 1962.)
Supervisión por el Secretario de Justicia.
Los fiscales estarán bajo la inspección
administrativa del Secretario de Justicia en todos los asuntos pertenecientes a
sus respectivas oficinas, pasando los informes y prestando los servicios que de
tiempo en tiempo les exigiere el Secretario de Justicia.
Código Político, 1902, art. 69; Julio 24,
1952, Núms. 6, 23, pp. 11, 95, ef. Julio 25, 1952.)
Juramento del cargo.
Cada Fiscal antes de tomar posesión de su
cargo debe prestar un juramento de fidelidad para el buen desempeño de sus
deberes, de acuerdo con la sec. 601 de este título.
(Marzo 3 ó 10, 1904, p. 112, sec. 1; Julio
24, 1952, Núm. 11, p. 31, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)
Licencia sabática para Fiscales y
Procuradores Especiales - Establecimiento.
Se establece un programa de licencia sabática
para los Fiscales y Procuradores Especiales en propiedad del Departamento de
Justicia con el fin de ofrecer a estos funcionarios públicos oportunidades de
realizar estudios especializados o avanzados e investigaciones en los lugares y
por el tiempo que autorice el Secretario de Justicia.
(Julio 2, 1985, Núm. 48, p. 182, art. 1.)
Solicitud.
Los Fiscales y Procuradores Especiales del
Departamento de Justicia que hayan acumulado por lo menos diez (10) años de
servicio como tales, podrán solicitar el disfrute de licencia sabática con
sujeción a las disposiciones de las secs. 99a a 99g de este título y de la
reglamentación que promulgue el Secretario de Justicia a esos efectos.
(Julio 2, 1985, Núm. 48, p. 182, art. 2.)
Plan anual; regulación.
Se faculta al Secretario de Justicia a
adoptar un plan anual de concesión de licencia sabática, de las condiciones
bajo las cuales se concederá la licencia y las reglas y reglamentos necesarios
para poner en vigor las disposiciones de las secs. 99a a 99g de este título.
El Secretario de Justicia fijará las normas a
seguirse en la determinación de elegibilidad para conceder una licencia
sabática, compatibles con las disposiciones de las secs. 99a a 99g de este
título. El Secretario de Justicia tomará en consideración, entre otros, los
siguientes factores:
1.
Que exista la necesidad
de que los Fiscales y Procuradores Especiales renueven sus conocimientos,
ideas, perspectivas y técnicas mediante estudios, investigaciones y
experiencias con sistemas de administración de justicia penal y civil de otras
jurisdicciones.
2.
La disponibilidad de
recursos económicos y su efecto sobre los servicios que se prestan.
3.
Las pasadas ejecutorias
y manifiesto interés de continuar en el servicio público del solicitante.
(Julio 2, 1985, Núm. 48, p. 182, art. 3.)
Duración.
La licencia sabática podrá concederse por un
período mínimo de seis (6) meses y un período máximo de un (1) año, excepto
cuando por la naturaleza de los estudios, entrenamiento o investigación el
período de tiempo deba ser mayor.
(Julio 2, 1985, Núm. 48, p. 182, art. 5.)
Informes al Secretario.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a
su reinstalación el funcionario que haya disfrutado de una licencia sabática
someterá un informe al Secretario de Justicia sobre el trabajo realizado
durante la misma, evidencia de haber cumplido con todas las condiciones que le
hubiesen sido impuestas al concederle la licencia y prueba acreditativa de
haber completado estudios, entrenamiento o investigación satisfactoriamente.
(Julio 2, 1985, Núm. 48, p. 182, art. 6.)
Status del beneficiario.
Todo el que disfrute de una licencia sabática
devengará el sueldo que le corresponde como funcionario del Departamento de
Justicia sujeto a los descuentos que procedan ordinariamente por ley. Todo
Fiscal o Procurador Especial en licencia sabática seguirá cotizando al sistema
de retiro a que esté acogido y el período de tiempo que disfrute de la sabática
se computará, a los efectos del retiro, como si fuese servicio regular.
(Julio 2, 1985, Núm. 48, p. 182, art. 7.)
Fondos.
El Departamento de Justicia, sufragará este
programa con cargo a su presupuesto para gastos de funcionamiento durante el
año fiscal 1985/x-86. En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios para
la implementación de las secs. 99a a 99g de este título se consignarán en el
Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
(Julio 2, 1985, Núm. 48, p. 182, art. 8.)
Fiscal Especial Independiente -
Declaración de política pública.
Constituye la política pública del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar la dedicación de sus
funcionarios y empleados a la gestión y al servicio público con honestidad,
excelencia profesional y personal y dedicación absoluta al bienestar y
desarrollo integral de nuestro pueblo.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 1, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Definiciones.
Para los propósitos de las secs. 99h a 99z de
este título, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación
se expresa a menos que del texto de la ley se desprenda otro significado:
1.
"Agencia"
significa todo organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas y las dependencias de
éstas, pero excluyendo las corporaciones municipales y las subdivisiones
políticas de éstas.
2.
"Fiscal
Especial" significa el Fiscal Especial Independiente cuyo cargo ha sido
creado mediante las secs. 99h a 99z de este título.
3.
"Panel"
significa el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.
4.
"Secretario"
significa el Secretario de Justicia de Puerto Rico.
5.
"Departamento"
significa el Departamento de Justicia de Puerto Rico.
6.
"Determinación
negativa" significa una determinación hecha por el Secretario de que no
existe causa suficiente que amerite una investigación más a fondo o la
radicación de acusaciones.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 2, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Creación del cargo.
Se crea el cargo de Fiscal Especial
Independiente en adelante denominado el Fiscal Especial, que será nombrado de
acuerdo a lo dispuesto en las secs. 99h a 99z de este título y que tendrá la
encomienda de acudir a los Tribunales de Justicia, en representación del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a instar las acciones
criminales que procedan como resultado de las investigaciones que realice sobre
los asuntos que se le asignen conforme a las secs. 99h a 99z de este título.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 3, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Investigación preliminar.
1.
El Secretario de
Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso en que reciba
información bajo juramento que a su juicio constituya causa suficiente para
investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en
la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la
función pública y el erario público, por alguno de los siguientes funcionarios:
i.
todo individuo que haya
ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados, a quien se le impute la
comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma
transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función
pública y el erario público, mientras ocupaba uno de los cargos enumerados,
sujeto a que la designación del Fiscal Especial se haga dentro de los cuatro
(4) años siguientes a la fecha en que dicho individuo cesó en su cargo. La
fijación de este plazo en nada altera el término prescriptivo de la acción
criminal que corresponda contra el funcionario o individuo.
1.
Siempre que el
Secretario de Justicia conduzca una investigación preliminar con relación a la
situación de cualesquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el
inciso (1) anterior, el Secretario determinará, a base de la información
disponible y los hechos alegados, si existe causa suficiente para creer que se
ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma
transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función
pública y el erario público. El Secretario de Justicia no podrá recomendar ni
el Panel autorizar la designación de un Fiscal Especial cuando los delitos
alegados están prescritos. Luego de completada la investigación preliminar, el
Secretario rendirá un informe detallado de tal investigación al Panel sobre el
Fiscal Especial, el cual será nombrado conforme a las disposiciones de la sec.
99g de este título. Dicho informe contendrá recomendaciones del Secretario
sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial. Aun cuando la
recomendación del Secretario fuere la de que no se designe un Fiscal Especial,
éste vendrá obligado a referir su informe y el expediente completo del caso al
Panel, el cual podrá a su discreción nombrar un Fiscal Especial y ordenar la
investigación del caso.
2.
Cuando se conduzca una
investigación con relación a actuaciones de cualesquiera de los funcionarios o
individuos enumerados en el inciso (1) anterior, de ser necesaria la radicación
de denuncias o acusaciones esta acción no podrá ser conducida por el Secretario
de Justicia, recayendo siempre tal responsabilidad en el Fiscal Especial que
designe el Panel.
Cuando el Secretario
de Justicia llegue a una determinación de si recomienda o no el nombramiento de
un Fiscal Especial lo notificará al querellante que solicitó el nombramiento
del Fiscal Especial y al funcionario a quien se solicita investigar.
3.
En aquellos casos en los
cuales el Secretario de Justicia entienda que la información recibida contra
cualquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso (1)
anterior no constituye causa suficiente para investigar así lo notificará al
Panel sobre el Fiscal Especial, indicando los fundamentos que justifican su
decisión.
4.
El Contralor de Puerto
Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o el querellante podrá
solicitar al Panel dentro de quince (15) días a partir de la notificación
recibida que revise la negativa del Secretario de Justicia a solicitar un
Fiscal Especial. Igualmente, el funcionario a ser investigado podrá solicitar
al Panel dentro de los quince (15) días a partir de la notificación recibida
que revise y no confirme la recomendación del Secretario de Justicia de que se
designe un Fiscal Especial.
Si el Panel
determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha
determinación será final y firme y no podrá radicarse querella nuevamente por
los mismos hechos.
5.
En caso de que el Panel
determine que la información recibida ha sido frívola, el Panel le impondrá a
la persona que presentó la misma todos los costos incurridos en los
procedimientos realizados a tenor con las disposiciones de las secs. 99h a 99z
de este título. El Estado reembolsará a todo funcionario objeto de una
investigación que sea exonerado una cantidad razonable por concepto de los
gastos incurridos en honorarios de abogado, excepto en los casos de exoneración
por motivo de la prescripción del delito imputado.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 4, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Investigación preliminar en el caso de
otros funcionarios, empleados o individuos.
1.
Cuando el Secretario de
Justicia recibiere información que a su juicio constituyera causa suficiente
para investigar si algún funcionario, ex funcionario, empleado, ex empleado o
individuo no enumerado en la sec. 99k de este título ha cometido cualesquiera
de los delitos a que se hace referencia en la sec. 99k de este título podrá, a
su discreción, efectuar una investigación preliminar y solicitar el
nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la
investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún
conflicto de interés.
2.
Cuando el Secretario
determine que no existe conflicto de interés alguno que impida la investigación
objetiva por parte del Departamento de Justicia, en tal caso el Secretario
designará el funcionario que conducirá la investigación y el Departamento de
Justicia asumirá jurisdicción sobre la misma.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 5, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Imputaciones contra el Secretario de
Justicia.
En aquellos casos en que se impute la comisión
de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en la sec. 99k de este
título por parte del Secretario de Justicia, las personas mencionadas en el
inciso (5) de la sec. 99h de este título podrán someter la información
directamente al Panel, el cual notificará dicha información al Secretario.
Cuando la información imputando la comisión
de cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en la sec. 99k de este
título por parte del Secretario de Justicia sea recibida directamente por el
Departamento de Justicia, la misma será sometida al Panel. En ambos casos el
Panel hará la determinación correspondiente, utilizando las mismas normas
aplicables a las investigaciones por imputaciones contra personas o
funcionarios sujetos a las disposiciones de las secs. 99h a 99z de este título.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 6, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Reinicio de investigación por nueva
información.
Si el Secretario de Justicia, luego de haber
comunicado al Panel que no procede una investigación preliminar o que no existe
causa suficiente que amerite una investigación más a fondo, recibe información
que a su entender debe dar lugar a una investigación preliminar o una
investigación en su fondo así lo notificará de inmediato al Panel.
Si el Secretario, luego de las
investigaciones adicionales que estime pertinentes, entiende que existe causa
suficiente para la designación de un Fiscal Especial así lo notificará al Panel
no más tarde de noventa (90) días de haber recibido dicha información
adicional.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 7, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Determinación de procedencia de
investigación preliminar, procedimiento.
1.
Para determinar si
existe causa para conducir una investigación preliminar, el Secretario de
Justicia tomará en consideración los siguientes factores:
a.
La seriedad de la
imputación que se hace;
b. el grado de participación que se imputa al funcionario
o ex funcionario, empleado o ex empleado;
c.
los datos y hechos en
que esté basada la imputación;
d. la credibilidad de la persona que formula la
imputación y de otras fuentes de información.
1.
Se considerará causa
suficiente para investigar, a los fines del inciso (1) de esta sección,
cualquier informe del Contralor o de la Oficina de Etica Gubernamental
recomendándole al Secretario de Justicia la radicación de cargos criminales
contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las disposiciones de las
secs. 99h a 99z de este título.
2.
En todo caso en que el
Secretario de Justicia reciba una querella de cualquier fuente, imputando
alguna violación a un empleado, funcionario, ex empleado o ex funcionario
cubiertos por la sec. 99l de este título, el Secretario notificará al Panel de
tal querella y de la investigación que ha de conducir.
3.
Cuando el Secretario de
Justicia determine que procede realizar una investigación preliminar, éste
completará dicha investigación preliminar dentro de un término que no exceda de
noventa (90) días contados a partir de la fecha en que recibe la información.
En aquellos casos en los que el Departamento de Justicia considere que, por su
naturaleza o complejidad, no ha sido posible completar adecuadamente la
investigación preliminar en dicho término podrá solicitar, y el Panel a su
discreción podrá concederle, un término adicional que no excederá de noventa
(90) días.
4.
Durante el transcurso de
una investigación preliminar el Secretario de Justicia no podrá conceder
inmunidad ni negociar alegaciones preacordadas con funcionarios, empleados, ex
funcionarios o ex empleados que sean objeto de dicha investigación. El
Secretario, sin embargo, podrá ejercer tales prerrogativas en aquellos casos
donde una vez concluida la investigación preliminar asuma, bajo las disposiciones
de las secs. 99h a 99z de este título, la jurisdicción para la investigación a
fondo y encausamiento de la querella o imputación radicada.
5.
El Panel podrá revisar
cualquier determinación del Secretario emitida de conformidad con lo dispuesto
en la sec. 99l de este título y determinará si procede el nombramiento de un
Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea
necesario para la disposición de tal querella y ello sujeto a lo dispuesto en
la sec. 99p de este título.
Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 8, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Incumplimiento de los términos por parte
del Secretario de Justicia.
Si el Secretario de Justicia, luego de haber
recibido una querella o imputación contra cualquier funcionario, empleado, ex
funcionario o ex empleado a base de lo dispuesto en las secs. 99h a 99z de este
título, no tomara acción alguna en el término de noventa (90) días o en el
término no mayor de ciento ochenta (180) días cuando hubiere obtenido una
prórroga por parte del Panel deberá someter todo el expediente investigativo al
Panel, el cual determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que
lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea necesario para la
disposición de tal querella.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 9, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Panel sobre el Fiscal Especial
Independiente, designación.
1.
El Gobernador de Puerto
Rico designará, con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total
de los miembros que componen el Senado y la Cámara de Representantes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, un Panel integrado por tres (3) miembros en
propiedad seleccionados de entre los ex jueces del Tribunal Supremo o del
Tribunal Superior. El Gobernador de Puerto Rico también designará, de la misma
forma, de entre los ex jueces del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior dos
(2) miembros alternos que formarán parte del Panel en caso de inhibición o de
alguna otra circunstancia que impida a cualquier miembro en propiedad
desempeñar sus funciones. Los miembros en propiedad designarán de entre ellos
un Presidente del Panel.
2.
Los miembros del Panel
servirán por un término de tres (3) años al cabo del cual podrán ser designados
por un término adicional de igual duración. El Panel se denominará "Panel
sobre el Fiscal Especial Independiente".
3.
El Gobernador de Puerto
Rico no podrá designar como miembro en propiedad o alterno del Panel a ninguna
persona que esté ejerciendo funciones como Juez Especial.
4.
En todo caso de vacante
el Gobernador expedirá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del
miembro del Panel que ocasione la vacante.
5.
Las decisiones del Panel
se tomarán por mayoría.
6.
Los miembros del Panel
tendrán derecho a una dieta de cien (100) dólares por cada día o parte del
mismo que dediquen a ejercer sus funciones y deberes, la cual estará exenta del
pago de la contribución sobre ingresos fijada por las secs. 3001 et seq.
del Título 13.
7.
Los miembros del Panel
serán considerados como funcionarios públicos, en cuanto respecta a sus
actuaciones en el cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas
al amparo de las secs. 99h a 99z de este título.'
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 10, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Deberes del Panel.
1.
El Panel podrá nombrar
un Fiscal Especial en cualesquiera de los siguientes casos:
a.
Cuando el Secretario de
Justicia solicite el nombramiento y, de impugnarse la recomendación del
Secretario, el Panel concluya, basado en el informe sometido por el Secretario
y en cualquier otra información sometida a u obtenida por el Panel, que se
amerita una investigación a fondo porque puede proceder la radicación de
acusaciones o cargos.
b. Cuando en una acción para revisar una determinación
negativa hecha por el Secretario de Justicia, el Panel determine, basado en el
informe sometido por el Secretario o en cualquier otra información sometida a u
obtenida por el Panel, que, contrario a la determinación del Secretario, se
amerita una investigación más a fondo porque puede proceder la radicación de
acusaciones o cargos.
c.
Cuando de conformidad
con la sec. 99m de este título se impute al Secretario la comisión de
cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en la sec. 99k de este
título y el Panel determine que se amerita una investigación a fondo porque
puede proceder la radicación de acusaciones o cargos. En todo caso el Panel
designará un Fiscal Especial sólo cuando la información sometida cumple
estrictamente con los siguientes requisitos:
(i) Proceda de una
fuente de alta credibilidad;
(ii) sea detallada,
y
(iii) establezca un
alto grado de probabilidad de que se haya cometido cualesquiera de los delitos
a que se hace referencia en la sec. 99k de este título.
1.
Al nombrar un Fiscal
Especial el Panel delimitará la encomienda y jurisdicción de éste. El
Secretario hará pública la identidad del Fiscal Especial, su encomienda y
jurisdicción cuando haya una determinación del Panel de que la revelación de
dicha información servirá los mejores intereses de la justicia. En todo caso en
que se radique una acusación formal, deberá hacerse pública la identidad,
encomienda y jurisdicción de cada Fiscal Especial.
2.
El Panel podrá ampliar
la encomienda y jurisdicción de un Fiscal Especial en funciones a solicitud de
dicho Fiscal Especial, o del Secretario de Justicia, o a iniciativa propia.
Dicha determinación podrá hacerse para evitar el nombramiento de un nuevo
Fiscal Especial. A cada Fiscal Especial podrá encomendársele más de un asunto o
investigación.
3.
En situaciones
especiales en donde las investigaciones de diversos funcionarios estén
relacionadas, el Panel podrá consolidar la investigación bajo un solo Fiscal
Especial.
4.
El Panel ejercerá la
debida supervisión sobre el Fiscal Especial a los fines de que la labor
investigativa se realice con la diligencia, premura y agilidad requerida para
que se cumpla a cabalidad el propósito de las secs. 99h a 99z de este título y
con cualquier requisito o término que le sea aplicable al Fiscal Especial.
5.
El Panel podrá requerir
aquellos informes al Fiscal Especial que sean necesarios para tomar decisiones
que faciliten la encomienda y la labor del Fiscal Especial, así como la
realización a fondo de la investigación sobre la querella o imputación de que
se trate.
6.
En caso de muerte,
renuncia, destitución o separación del Fiscal Especial, el Panel nombrará un
sustituto, con carácter interino, quien ejercerá todas las funciones,
facultades y poderes del cargo hasta que se cubra la vacante y el Panel nombre
un nuevo Fiscal Especial y éste tome posesión.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 11, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Disposiciones sobre el Fiscal Especial.
1.
Todo Fiscal Especial
deberá ser un abogado que haya sido admitido al ejercicio de la profesión por
el Tribunal Supremo de Puerto Rico y que sea ciudadano de los Estados Unidos y
ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico. La persona designada por
el Panel como Fiscal Especial deberá ser una de reconocido prestigio,
integridad y reputación moral y profesional.
2.
La remuneración del
Fiscal Especial será fijada mediante acuerdo adoptado entre éste y el Panel.
3.
En el ejercicio de la
autoridad que le confieren las secs. 99h a 99z de este título, todo Fiscal
Especial tendrá, respecto a los asuntos dentro de su encomienda y jurisdicción,
todos los poderes y facultades que tienen el Departamento de Justicia, el
Director del Negociado de Investigaciones Especiales y cualquier otro
funcionario al cual la ley le confiera autoridad para investigar y procesar
violaciones a la ley penal.
Sin que ello
constituya una limitación, todo Fiscal Especial tendrá facultad y autoridad
para lo siguiente:
a.
Contratar servicios
profesionales, consultivos o de otra naturaleza sin sujeción al procedimiento
de subasta;
b. realizar toda clase de investigaciones de individuos,
entidades y documentos relacionados con sus jurisdicción o encomiendas, por lo
que tendrá acceso a los archivos y récords de todas las agencias del Gobierno
del Estado Libre Asociado, excepto a los que conforme a los estatutos vigentes,
sean confidenciales;
c.
acudir a los tribunales
para requerir que se le entregue información que le haya sido denegada por
parte de cualquier funcionario, empleado gubernamental o individuos particulares,
y podrá contener cualquier alegación de privilegio ejecutivo o de cualquier
otro privilegio testimonial;
d. Proveer protección a los testigos que cite y acudir a
los tribunales para solicitar órdenes prohibiendo cualquier conducta que afecte
la tranquilidad de dichos testigos;
e.
otorgar la inmunidad que
estime necesaria a los testigos en casos penales, civiles o administrativos
para el cumplimiento de su encomienda de acuerdo con la ley;
f.
requerir la colaboración
de las agencias para que le provean cualquier recurso o ayuda que estime
necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda;
g. inspeccionar, obtener o usar el original o copia de
cualquier planilla de contribución sobre ingresos de su acuerdo a las leyes y
reglamentación aplicables,
h. tomar juramentos y declaraciones y obligar, bajo
apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de
libros, sean necesarios para un completo conocimiento de los asunto bajo
investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda.
i.
delegar en los abogados
o funcionarios bajo su supervisión cualquier facultada o poder par investigar y
procesar las acciones penales que procedan dentro del ámbito de su
jurisdicción. Los abogados bajo su supervisión podrán actuar como
representantes del Fiscal Especial en aquellos asuntos que éste expresamente
determine y estos delegados deberán ser reconocidos, para todo efecto legal,
como si sus funciones las estuviera ejerciendo directamente el Fiscal Especial;
j.
(j) representar al
gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos aquellos asuntos
bajo su encomienda y jurisdicción en que éste sea parte o esté interesado y en
los casos que se tramiten en apelación o en cualquier otra forma ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico o ante los tribunales de los Estados Unidos;
k.
solicitar del Secretario
de Justicia o del Panel el referimiento de asuntos relacionados con su
encomienda,
l.
solicitar en destaque de
otras agencias gubernamentales los recursos humanos que sean necesarios para
llevar a cabo el tipo de investigación que se le encomiende.
1.
El fiscal Especial
deberá completar la investigación que se le encomiende dentro de un término que
no excederá de noventa(90) días, contados a partir de la fecha en que recibe la
encomienda, disponiéndose sin embargo, que el Panel podrá fijar un término
especial en aquellos casos en que sea justificado. Cuando el Fiscal Especial
considere que, por su naturaleza y complejidad, no será posible completar
adecuadamente la investigación en dicho término podrá solicitar al Panel y éste
a s discreción podrá concederle un término adicional que no excederá de noventa
(90) días.
2.
El fiscal Especial
deberá radicar las acusaciones e instar los procesos que correspondan dentro de
un término que no excederá de treinta (30) días después de completada la
investigación. El Panel podrá extender este término cuando sea justificado.
3.
El nombramiento de
Fiscal Especial tendrá el efecto de privar completamente de jurisdicción al
Secretario sobre la investigación.
4.
El Fiscal Especial será considerado
a todos lo fines de ley como un funcionario público en cuanto respecta a sus
actuaciones en el cumplimiento de su funciones, obligaciones y prerrogativas al
amparo de las secs. 99h a 99z de este título.- febrero 23 de 1988, Núm. 2, p.
5, art, 12 ef, 30 días después de febrero 23, 1988
Jurisdicción exclusiva
Todo Fiscal tendrá jurisdicción exclusiva
para investigar procesar aquellas acciones penales contenidas dentro de la
encomienda se le asigne. El Secretario de Justicia, sin embargo, podrá intervenir
como amicus curiae en relación con cualquier aspecto legal planteado en
cualquier procedimiento en que un Fiscal Especial participe en su capacidad
como tal o en cualquier apelación de dicha acción.- Febrero 23, 1988, Núm. 2,
p. 5, art. 13, ef. 30 días después de Febrero 23, 1988.
Independencia del cargo.
En el ejercicio de las facultades y poderes
especificados en las secs. 99h a 99z de este título, ningún Fiscal Especial
estará sujeto a la supervisión o autoridad de los funcionarios o agencias del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, salvo lo dispuesto en las
secs. 99h a 99z de este título.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 14, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Informes.
1.
Todo Fiscal Especial
someterá al Panel los informes parciales que estime apropiados o que le fueren
requeridos con relación a su encomienda.
2.
Al concluir su
encomienda todo Fiscal Especial rendirá al Panel un informe final, el cual será
público, que contendrá una descripción completa y detallada de las gestiones
realizadas. Incluirá en su informe una relación de los casos investigados y
tramitados. Expondrá las razones por las cuales decidió no incoar alguna acción
sobre conducta o hechos relacionados con la investigación encomendada.
3.
El Fiscal Especial someterá
a la Asamblea Legislativa cualquier información que, a su discreción, pueda
constituir fundamento razonable para iniciar un proceso de residencia o
expulsión. Asimismo, someterá a los organismos correspondientes la información
que a su juicio constituya fundamento razonable para iniciar cualquier otra
acción en ley.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 15, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Confidencialidad de la investigación.
1.
Con anterioridad a la
radicación del informe final el Fiscal Especial no podrá divulgar, excepto al
Panel, cualquier información obtenida durante el curso de su investigación.
2.
A fin de preservar la
confidencialidad de las investigaciones y los derechos de las personas
imputadas, el Panel no podrá divulgar la información que le haya sido sometida
y prohibirá el acceso del público a los procesos que ventile. Por vía de
excepción, en los casos en que le sea requerido, el Panel podrá divulgar
información o datos bajo su control cuando tal divulgación:
a.
No interfiere indebidamente
con alguna acción judicial o investigación pendiente;
b. no priva a la persona del derecho a un juicio justo o
a una sentencia imparcial;
c.
no constituye una
intromisión irrazonable en la privacidad;
d. no revela la identidad de una fuente confidencial de
información;
e.
no expone al público
técnicas o procedimientos investigativos que afecten el curso de estas
investigaciones, y
f.
no expone la vida o la
seguridad física de funcionarios, personas o testigos.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 16, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Destitución; causas y procedimientos.
1.
El Fiscal Especial y los
miembros del Panel podrán ser destituidos de sus cargos solamente por las
siguientes causas:
a.
Conducta inmoral;
b. incompetencia o inhabilidad profesional manifiesta en
el desempeño de sus funciones y deberes;
c.
la convicción por
cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral;
d. retención irrazonable de su cargo a pesar de haber
concluido todas las funciones que le fueron encomendadas;
e.
abandono de sus deberes;
f.
abuso manifiesto de la
autoridad que le confieren las secs. 99h a 99z de este título u otras leyes;
g. hacer público un informe cuya divulgación no esté
autorizada por las secs. 99h a 99z de este título.
1.
El Fiscal Especial y los
miembros del Panel podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad
física o mental. La separación se considerará como una renuncia voluntaria, a
todos los efectos y consecuencias legales.
2.
El Fiscal Especial podrá
ser destituido de su cargo por el Panel, previa formulación de cargos,
cumpliéndose el debido procedimiento de ley.
3.
Los miembros del Panel
podrán ser destituidos del cargo por el Gobernador de Puerto Rico por las
causas antes establecidas, mediante el debido procedimiento de ley.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 17, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Término del cargo.
El término del cargo de un Fiscal Especial
expirará cuando éste rinda un informe final al Panel conforme a las
disposiciones de las secs. 99h a 99z de este título. Toda propiedad,
expedientes de casos y documentos relativos a los mismos quedarán bajo la
custodia del Panel.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 18, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Otros cargos públicos; restricciones.
Ninguna persona que haya sido nombrada Fiscal
Especial podrá ocupar otro cargo público durante su incumbencia y hasta el año
siguiente a la fecha en que haya cesado como tal.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 19, ef.
30 días después de Febrero 23, 1988.)
Designación de auxiliares del Secretario
de Justicia para actuar como fiscales.
a.
Por la presente se
autoriza al Secretario de Justicia para designar a cualesquiera de sus
asistentes o auxiliares, o de sus delegados, para actuar ante las cortes
estaduales como fiscales especiales en aquellos casos en que las necesidades
del servicio así lo requieran, bien por muerte, ausencia, inhibición, renuncia
o licencia de un fiscal, o cuando el exceso y aglomeración de trabajo en
cualquiera fiscalía del Estado Libre Asociado así lo justificare.
b. El auxiliar o delegado del Secretario de Justicia que
reciba una comisión del Secretario de Justicia para actual como fiscal
especial, tendrá todos los poderes y facultades de un fiscal.
(Mayo 29, 1925, Núm. 20, p. 145, secs. 1, 2;
Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, Núm. 23, p. 95,
ef. Julio 25, 1952.)
Derogada. Ley de Mayo 30, 1960, Núm. 12, p.
23, art. 2, ef. Mayo 30, 1960.
Derogadas. Ley de Julio 23, 1974, Núm. 146,
Parte 1, p. 714, art. 8, ef. Julio 1, 1974.
Contrato por servicios de abogados; no
sujetos a leyes de clasificación y escalas de retribución.
Se autoriza al Secretario de Justicia de
Puerto Rico a contratar con la aprobación del Gobernador, durante uno o más
años económicos, sin sujeción a las leyes de clasificación y escalas de
retribución, abogados para que presten servicios en el Departamento de
Justicia. Dichos abogados así contratados podrán actuar como delegados y
representantes del Secretario de Justicia en aquellos pleitos, causas,
acciones, procedimientos y asuntos de cualquier índole que el Secretario de
Justicia determine.
El Secretario de Justicia podrá, además,
cuando así lo estime conveniente, asignar abogados contratados por él de
acuerdo con las disposiciones de esta sección, para que presten sus servicios
en casos específicos a las instrumentalidades y corporaciones públicas del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que así lo soliciten del Secretario, y las
instrumentalidades o corporaciones públicas que hagan uso de los servicios de tales
abogados, según antes se dispone, vendrán obligadas a abonar a un fondo
rotativo que por la presente se crea en el Tesoro Estadual para el pago de
servicios legales así prestados a las instrumentalidades o corporaciones
públicas, el importe correspondiente a los pagos que por dichos servicios
hubiere de efectuar el Secretario de Justicia.
El Secretario de Hacienda pondrá a la
disposición del Departamento de Justicia las cantidades ingresadas al fondo
rotativo que se crea en el párrafo anterior, para que el Secretario de Justicia
proceda a efectuar, con cargo a dicho fondo, los pagos que correspondan por
tales servicios.
(Julio 2, 1947, Núm. 27, p. 119, art. 1; Mayo
2, 1949, Núm. 157, p. 421, art. 1; Junio 26, 1959, Núm. 83, p. 231, sec. 2, ef.
Junio 26, 1959.)
Derogadas. Ley de Mayo 23, 1967, Núm. 45, p.
242, ef. Mayo 23, 1967.
División de Asuntos Contributivos.
Por la presente se crea en la Oficina del
Secretario de Justicia de Puerto Rico una División de Asuntos Contributivos, la
que tendrá a su cargo todos los pleitos sobre contribuciones, debiendo atender,
además, aquellos otros asuntos que le fueren asignados por el Secretario de
Justicia.
(Noviembre 21, 1941, Núm. 34, p. 123, sec. 1;
Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, Núm. 11, p. 31, sec. 13, ef. Julio 25, 1952.)
Personal.
La división así creada estará bajo la
dirección de un Subsecretario de Justicia a tal efecto designado por el
Secretario de Justicia de Puerto Rico, y estará integrada por dicho funcionario
y los siguientes empleados, cuyos cargos se crean por la presente sección,
nombrados por el Secretario de Justicia, con sueldos anuales: tres procuradores
auxiliares; un oficial jurídico; cinco taquígrafos.
(Noviembre 21, 1941, Núm. 34, p. 123, sec. 2;
Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)