Corporación de Seguros Agrícolas

10ma Asamblea Legislativa

Número 166

4ta Sesión Ordinaria

Aprobada en 11 de agosto de 1988

L E Y

Para derogar el Artículo 11 de la Ley Núm. 33 de 7 de junio de 1977, según enmendada y renumerar los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 y como 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20; respectivamente de dicha ley; enmendar el Artículo 2, adicionar un nuevo Artículo 8, enmendar y renumerar los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 como Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 respectivamente, derogar el Artículo 19 y enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 12 de 12 diciembre de 1996, según enmendada conocida como "Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico" a los fines de reestructurar la Oficina de Seguros Agrícolas del Departamento de Agricultura como una Corporación que se conocerá como "Corporación de Seguros Agrícolas Puerto Rico".

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico estableció en el año 1946, por virtud de la Ley Núm. 278 del 5 de abril de ese año la Corporación de Seguro del Café adscrita al Departamento de Agricultura, para dedicarse al negocio de seguros contra pérdidas de café sufridas por los agricultores a causa de huracanes. A pesar de las limitaciones económicas de aquellos tiempos, se le atribuyó suficiente importancia como para asignarle un capital inicial de $5.0m. Las funciones de dicha Corporación le fueron transferidas al Departamento de Agricultura en virtud del Artículo 2 del Plan de Reorganización Núm.1 de 1950. Posteriormente, la Ley Núm. 367 del 10 de junio de 1953 le concedió al Secretario de Agricultura todos los poderes y facultades que de acuerdo con la referida Ley Núm. 278 correspondían a la Corporación del Seguro del Café.

La Ley Núm. 96 del 25 de junio de 1962 autorizó extender el programa de seguros del café a otras cosechas.

La Ley Núm. 12 del 12 de diciembre de 1966 estableció en el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, la Oficina de Seguros Agrícolas de Puerto Rico y le autorizó a proveer seguros agrícolas a los agricultores contra pérdidas o daños a plantaciones, cosechas, animales, aves; ranchos de tabaco y demás estructuras para sus usos agrícolas en fincas rústicas, causados por peligros naturales tales como huracanes, sequías anormales y enfermedades incontrolables. En el caso de los ranchos de tabaco y demás estructuras para usos agrícolas en fincas rústicas, el programa provee seguros contra pérdidas o daños causados por incendio. Dicha ley autoriza también la creación de un Seguro de Ingresos Agrícolas así como el establecimiento de nuevos tipos de seguros en forma experimental

Los referidos seguros agrícolas cubren riesgos de naturaleza catastrófica que por lo general los mercados privados no suscriben y para los cuales es difícil, incluso conseguir reaseguros en dichos mercados. A pesar de esto, nuestro programa de seguros agrícolas ha podido suscribir dichos riesgos con éxito económico durante cuarenta y dos años. La experiencia del programa durante ese número de años ha dejado establecido también que los intereses de nuestros agricultores están mejor servidos por un programa local, administrado y operado por técnicos familiarizados por nuestra producción agrícola y con los problemas de idiosincrasia de nuestros agricultores.

El programa ha demostrado su utilidad a través de los años y es de vital importancia para el desarrollo futuro de nuestra agricultura. Para que nuestros agricultores se interesen en aumentar la producción, lo cual consideramos fundamental para el crecimiento y la estabilidad de nuestra economía, es imprescindible que tengan la seguridad de que su esfuerzo no habrá de ser menoscabado por pérdidas causadas por peligros naturales, enfermedades incontrolables o incendios.

Aunque el programa ha operado con éxito económico a través de cuatro décadas, su condición actual es precaria por las siguientes razones: (1) el gobierno ha retirado $3.1m del capital original; (2) se condonó a la Administración para el Fomento de Desarrollo Agrícola una deuda por $1.6m; (3) se prestó a la Corporación de Crédito Agrícola la suma de $2.0m de los cuales se deben aún $1.5m; (4) se prestó a la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola (actualmente, Administración de Servicios Agrícolas de Puerto Rico) la suma de $4.0m deuda que ha acumulado cerca de $3.0m en intereses para un total de $7.0m.

Estos prestamos se otorgaron en su mayoría por virtud del Artículo 19 de la Ley Núm. 12 del 12 de diciembre de 1966 que autoriza a Seguros Agrícolas a "conceder prestamos, con la garantía adecuada, por conducto del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la compra de café a los agricultores cuando éste se justifique. Los réditos de la inversión ingresarán al Fondo de Seguros Agrícolas."

La evidencia disponible demuestra que con excepción de dos préstamos concedidos a la extinta Administración de Estabilización Económica, los prestamos no fueron utilizados para comprar café a los agricultores, ni se requirió garantía adecuada y en algunos casos el rédito negociado no fue razonable y en los casos en que lo fue, los intereses no se han pagado. Parte de la deuda de la Administración de Servicios Agrícolas surge como resultado de primas de seguros descontadas a los agricultores al tramitar sus préstamos, que no fueron remitidas a Seguros Agrícolas.

Como resultado de la situación planteada, de un total de activos de $14.2m que tenía Seguros Agrícolas al 30 de junio de 1986, solo $2.1m eran activos líquidos, mientras que $12.0m correspondían a cuentas por cobrar y préstamos. Seta precaria situación de liquidez ha obligado a Seguros Agrícolas a reasegurar casi el 100 por ciento de sus riesgos bajo condiciones que menoscaban su potencial para lograr los objetivos de política pública para los cuales se creó el programa.

Esta ley persigue el objetivo de proveer para que se reintegren a Seguros Agrícolas las sumas prestadas a otras agencias en violación de las normas estatutarias y que provienen de las primas pagadas por los agricultores y de fondos originados como resultado de las operaciones y como no aportaciones del gobierno. Se crea además una estructura administrativa más adecuada que la actual para llevar a cabo los propósitos de la ley y para salvaguardar en forma más efectiva los intereses del programa y los de los agricultores asegurados.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1. Se deroga el Artículo 11 de la Ley Núm. 33 de 7 de junio de 1977, según enmendada.

Sección 2. Se renumeran los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 como Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 respectivamente, de la Ley Núm. 33 de 7 de junio de 1977, según enmendada.

Sección 3. Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 12 del 12 de diciembre de 1966, según enmendada para que se lea como sigue:

"Artículo 2. Creación y Facultades para dedicarse al Negocio de Seguros Agrícolas.

Se establece, adscrita al Departamento de Agricultura de Puerto Rico, una corporación que se conocerá como ‘Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico’, para proveer seguros agrícolas a los agricultores contra pérdidas o daños a plantaciones, cosechas, animales, aves, ranchos de tabaco y demás estructuras y equipo para usos agrícolas en fincas rústicas, causados por peligros naturales tales como ciclones, sequías anormales y enfermedades incontrolables. En el caso de los ranchos de tabaco y otras estructuras y equipo para usos agrícolas en fincas rústicas, se faculta a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico para proveer seguros contra pérdidas o daños causados por incendio. Además podrán ser objeto de seguro contra ciclones, incendio y toda clase de riesgos marítimos las embarcaciones de pesca comercial y su equipo. Se faculta también a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico a proveer seguros de ingresos agrícolas a base de un plan de siembras que determine la Junta de Directores de la misma mediante reglamento y que permita a los agricultores recibir el por ciento de Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine, de los gastos incurridos al momento de ocurrir la pérdida, o el por iento que la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine cuando los ingresos anuales recibidos de las operaciones agrícolas acogidas al Seguro de Ingresos Agrícolas bajo un plan de siembras determinado, sean más bajos que los ingresos estimados para dicho seguros, incluyendo el riego económico envuelto al venderse o liquidarse cada cosecha asegurada.

La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico podrá también ofrecer los seguros agrícolas autorizados por esta ley en forma experimental, limitando cualquiera de ellos a determinada empresa agrícola, sector o área, por el periodo que crea aconsejable la Junta de Directores y a base de la experiencia adquirida en el término experimental fijado, la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determinará si se debe ofrecer tal seguro en forma general o si se debe suprimirlo. También podrá ofrecer en forma experimental o permanente cualquiera o cualesquiera de dichos seguros en forma individual o combinada, cubriendo uno o más de los riesgos autorizados por esta ley".

Sección 4. Se adiciona un nuevo Artículo 3 a la Ley Núm. 12 del 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3. Junta de Directores

La Corporación de Seguros Agrícolas será dirigida por una Junta de Directores integrada por los siguientes cinco (5) miembros: El Secretario de Agricultura, quién será su Presidente, el Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas del Recinto de Mayagüez de la Universidad de Puerto Rico, un representante del Banco Gubernamental de Fomento debidamente designado por el Presidente de dicha agencia y dos (2) agricultores bonafide que sean patrocinadores de los seguros que provee la Corporación, los cuales serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico por un término de tres (3) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.

Los nombramientos iniciales de la Junta de Directores que sean agricultores serán uno por un término de tres (3) años y otro por un término de dos (2) años.

En caso de surgir una vacante al expirar el término de nombramiento de los miembros de la Junta de Directores que sean agricultores, el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, extenderá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro que ocasione la vacante. El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquiera de dichos miembros por ausencia reiteradas a las reuniones de la Junta de Directores, negligencia en el desempeño de las funciones, convicción de delito grave o menos grave que implique depravación moral o incapacidad total o permanente para el desempeño de las funciones del cargo.

Los miembros de la Junta de Directores que no sean funcionarios o empleados públicos no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones como tales, pero podrán recibir una dieta no mayor de cincuenta (50) dólares por cada día o parte de éste que dediquen en el desempeño de las funciones oficiales del cargo".

Sección 5. Se enmienda y renumera el Artículo 3 como Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada para que lea como sigue:

"Artículo 4. Poderes e inmunidades

Por la presente se faculta a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, para que a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lleve a cabo el negocio de Seguros Agrícolas autorizado por esta ley, con todos los poderes, deberes, derechos, obligaciones, privilegios e inmunidades que se requieran para dedicarse a dicho negocio bajo el nombre o razón social de ‘Seguros Agrícolas de Puerto Rico’. Podrán realizar todos los actos y contratos que fueran necesarios a tal efecto en igual forma y con igual amplitud que las entidades comerciales privadas dedicadas a hacer negocios de seguros en Puerto Rico. Los susodichos poderes, deberes, derechos, obligaciones, privilegios e inmunidades incluirán, sin que la enumeración se entienda como una limitación, los siguientes:

a.        ………………………………………………………………………………………………………………………

b.       Formular, adoptar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de sus actividades en general y ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que por ley se imponen, cuyos reglamento y reglas tendrán fuerza de ley una vez aprobados por la Junta de Directores y cumpliendo los requisitos de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como ‘Ley Sobre Reglamentos de 1958’. Todas las reglas reglamentos para la implementación de esta ley, salvo los de organización y procedimientos internos, deberán ser objeto de vistas públicas antes de su adopción y promulgación.

k.        Efectuar contratos de reaseguros por cualquier parte o la totalidad del riesgo asumido, debiendo tratar de retener el riesgo máximo a un nivel conmensurable con su capacidad financiera;

l.         …………………………………………………………………………………………………………………….."

Sección 6. Se y renumera el Artículo 4 como Artículo 5 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5. Director de Seguros Agrícolas de Puerto Rico

El Secretario de agricultura queda facultado para nombrar con consentimiento de la Junta de Directores, el Director de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico y delegar en él aquellas funciones y poderes que estime convenientes".

Sección 7. Se enmienda y renumera el Artículo 5 como Artículo 6 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 6. Pleitos por y contra el Estado Libre Asociado

La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico podrá demandar y ser demandada a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cualquier reclamación que surja con relación al negocio de seguros y reaseguros autorizados por esta ley. En caso de demandas contra el Estado, ésta renunciará a su inmunidad y reconocerá cualquier obligación que fuere debidamente establecida y fijada por los Tribunales de Justicia luego de agotado previamente el procedimiento administrativo fijado en los reglamentos de los Planes de Seguros autorizados por esta ley para liquidar las reclamaciones; Disponiéndose que cuando ambas partes aceptaren la obligación y sólo hubiere conflicto en cuanto a alguna diferencia, la acción de los tribunales se dará sólo con relación a la diferencia; Disponiéndose además que en estas reclamaciones se seguirá el procedimiento de las acciones civiles ordinarias y las sentencias que puedan recaer contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una vez firmes se pagarán con cargo al Fondo de Seguros Agrícolas. A partir del 1 de julio de 1969, cualquier acción judicial en reclamación de pérdidas tendrá un periodo prescriptivo de dos años contados desde la fecha de ocurrencia del siniestro que haya ocasionado las pérdidas. Siempre que mediante el contrato de seguros o por disposición reglamentaria se requiera arbitraje para determinar el monto de las pérdidas, la solicitud por escrito del reclamante solicitando que se someta el asunto a arbitraje y nombrando su árbitro, realizada a tiempo, según los términos del contrato de seguros, interrumpirá el período prescriptivo durante el tiempo que dure dicho arbitraje. Lo aquí dispuesto en ninguna forma afectará lo establecido en el Artículo 13 de esta ley".

Sección 8. Se enmienda y renumera el Artículo 6 como el Artículo 7 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Articulo 7. Definición de peligros y azares

La Junta de Directores definirá en el reglamento que haya de regir cada uno de los planes de seguros que ofrezca la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico a los agricultores o pescadores, los peligros y azares cubiertos por dichos planes de seguros".

Sección 9. Se enmienda y renumera el Artículo 7 como el Artículo 8 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Articulo 8. Transferencia de Fondos y Demás Propiedades de la Oficina de Seguros Agrícolas de Puerto Rico.

Se transfiere a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico el personal y todos los fondos, inversiones, reservas, propiedades y bienes de todas clases, cuentas, fianzas, acreencias, derechos, obligaciones, archivos y récords actualmente en la Oficina de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, adscrita a la Administración de Servicios Agrícolas, incluyendo el Fondo de Seguros Agrícolas, el cual quedará a disposición de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico con el nombre de ‘Fondo de Seguros Agrícolas’ y se usará para llevar a cabo los fines de esta ley".

Sección 10. Se enmienda y renumera el Artículo 8 como el Artículo 9 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Articulo 9. Primas y Reservas

La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico fijará primas para los seguros agrícolas autorizados por esta ley a un tipo razonable que sea suficiente para cubrir las posibles reclamaciones por pérdidas, considerando la posible incidencia y severidad del peligro o azar a asegurarse en determinado número de años. Dichas primas deberán ser pagadas en la forma y tiempo que la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine en el reglamento que haya de regir cada uno de dichos seguros agrícolas, disponiéndose que no existirá contrato de seguro alguno hasta tanto se haya recibido en la Oficina Central de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico el importe de la prima a menos que se le permita el aplazamiento para su pago en el reglamento correspondiente. Los ingresos por concepto de dichos seguros agrícolas se depositarán en el Fondo de Seguro Agrícola pero se llevará contabilidad separada para cada uno de los seguros agrícolas que se provean.

La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico deberá cuidar de que se acumule una reserva suficiente de tales ingresos por concepto de primas para operar o seguir operando los distintos planes de seguros que establezca, teniendo en cuenta las obligaciones contraídas y los reaseguros efectuados en cada uno de dichos planes de seguros, y las posibilidades de pérdidas catastróficas, así como otras contingencias no anticipadas al estructurar las tarifas. El Comisionado de Seguros de Puerto Rico tendrá facultad para evaluar, de tiempo en tiempo tales reservas con el propósito de determinar si son adecuadas y para requerir a la Corporación de Seguros Agrícolas que adopte un plan para mantener dichas reservas en el nivel que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico considere adecuado."

Sección 11. Se enmienda y renumera el Artículo 9 como Artículo 10 e la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Articulo 10. Deudas y Obligaciones

Anualmente, la Junta de Directores determinará con la recomendación del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y con la aprobación del Gobernador, el monto de las obligaciones que pueda contraer la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico. Las recomendaciones del Comisionado de Seguros se harán a base de principios actuariales, que contendrán la separación de la reserva señalada en el Artículo 9 de esta ley.

Para el pago de cualquier reclamación en exceso de los fondos y recursos del Fondo de Seguros Agrícolas de Puerto Rico el Secretario de Hacienda hará disponibles los fondos necesarios para llevar a cabo los fines de esta ley con cargo a cualesquiera fondos no comprometidos existentes en la Tesorería Estatal".

Sección 12. Se enmienda y renumera el Artículo 10 como el Artículo 11 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 11. Reaseguro

Cuando no sea posible obtener reaseguros en condiciones razonables con compañías de seguros autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico, la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico queda autorizada para hacer negocios de reaseguros con la Corporación Federal de Seguros Agrícolas del Departamento de Agricultura de Estados Unidos, con cualquier grupo de aseguradores individuales del tipo Lloyd o con cualquier compañía de seguros de Estados Unidos o cualquier país extranjero. La contratación autorizada por este artículo puede hacerla la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, directamente o a través de intermediarios ubicados en Puerto Rico o en el extranjero. Dichos intermediarios estarán exentos de cumplir con los requisitos exigidos por el Código de Seguros de Puerto Rico, en cuanto a las transacciones aquí autorizadas.

Cuando la magnitud del riesgo a asumirse por la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico respecto a determinados seguros en determinado año haga peligrosa la estabilidad de sus recursos, podrá ésta pagar de sus fondos los costos de reaseguros en exceso de lo que los seguros le produjeren y/o pagar de sus fondos, aquella parte de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine del costo de las primas cobradas a los asegurados por aseguradores directos, y/o gastos necesarios o convenientes para obtener seguros directos con otros aseguradores".

Sección 13. Se enmienda y renumera el Artículo 11 como el Artículo 12 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966,según enmendada, para que lea como sigue:

"Articulo 12. Gastos Administrativos

Los fondos para cubrir los gastos administrativos correspondientes a los seguros agrícolas de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico ofrezca, incluyendo los gastos de inspecciones, ya sean para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos, o para verificar las pérdidas o daños habidos, se cubrirán con los ingresos provenientes de cada seguro agrícola que se ofrezca para cada uno de los cuales deberá llevarse contabilidad separada. Disponiéndose que si tales ingresos no resultasen suficientes para sufragar dichos gastos, la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico queda facultada para sufragar los mismos utilizando para ellos los fondos que tenga disponible en el Fondo de Seguros Agrícolas".

Sección 14. Se enmienda y renumera el Artículo 12 como el Artículo 13 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 13. Ajuste y Pago de Reclamaciones

En todo contrato de seguros que ofrezca, la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico establecerá el procedimiento para que los asegurados efectúen sus reclamaciones así como el ajuste y pago de las mismas por parte de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico; Disponiéndose que la falta de cumplimiento estricto por los términos y condiciones estipuladas en tales contratos de seguros se considerará base suficiente para relevar a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico de toda responsabilidad".

Sección 15. Se enmienda y remunera el Artículo 13 como el Artículo 14 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 14. Depósitos y Desembolsos

Todos los dineros de la Corporación se confiarán a depositarios reconocidos para los fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se inscribirán a nombre de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico. Los desembolsos se harán de acuerdo con las normas y reglamentos que apruebe la Junta de Directores".

Sección 16. Se enmienda y renumera el Artículo 14 como el Artículo 15 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 15. Inversiones del Fondo de Seguros Agrícolas

Se autoriza a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico a invertir la parte del Fondo de Seguros Agrícolas y sus futuros ingresos que crea conveniente en consulta con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en valores que la Junta de Directores estimare convenientes, siempre y cuando dichos valores tuvieran un mercado contante y fueran de fácil venta. Los réditos de dicha inversión ingresarán al Fondo de Seguros Agrícolas. Podrá además, la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico utilizar de sus fondos aquella parte que necesite para sufragar su funcionamiento.

La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, en consulta con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, procederá a vender aquella cantidad o cantidades de los valores de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico que estime pertinente para proveerle fondos para efectuar todos aquellos pagos o desembolsos que fueran necesarios a fin de cumplir los propósitos de esta ley".

Sección 17. Se enmienda y renumera el Artículo 15 como el Artículo 16 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Articulo 16. Examen de Cuentas y Libros

El Contralor de Puerto Rico o sus representantes autorizados deberán intervenir en las cuentas y libros de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico con arreglo a la ley, así como en sus ingresos y gastos, contratos, arrendamientos, amortización de fondos, inversiones y otros asuntos relacionados con la situación financiera sobre los cuales el Contralor tenga autorización de acuerdo con la ley. Además, la Junta de Directores ordenará anualmente una auditoría independiente de la Corporación, que deberá hacerse por contadores públicos autorizados independientes. En dicha auditoría se observarán los principios de contabilidad generalmente aceptados por programas de seguros".

Sección 18. Se enmienda y renumera el Artículo 16 como el Artículo 17 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Articulo 17. Toma de Juramento

La Junta de Directores y el Director de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, así como los funcionarios y agentes nombrados para llevar a cabo el negocio de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico tendrán facultad para tomar juramentos en todo documento relacionado con el negocio de Seguros Agrícolas autorizado por esta ley en que dicho juramento fuere necesario o conveniente, y además tendrán esta facultad los agentes o funcionarios locales del Departamento de Agricultura, del Servicio de Extensión Agrícola, de la Administración de Hogares de Agricultores ( Farmers Home Administration), de la Corporación de Crédito Agrícola, de la Autoridad de Tierras, de la Administración de Fomento Ocupacional, y de cualquier corporación pública, agencia o instrumentalidad gubernamental creada en o adscrita al Departamento de Agricultura de Puerto Rico".

Sección 19. Se deroga el Artículo 17 y se adiciona un nuevo Artículo 18 a la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 18. Personal

En todo lo relativo al personal transferido o que se transfiera posteriormente a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, estos retendrán, mientras ocupen el mismo puesto que ocupaban al momento de la transferencia, el mismo status que tenían conforme a las disposiciones de la Ley Núm.5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y la reglamentación adoptada en virtud de la misma. También retendrán todos los derechos, privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensiones, retiro o fondos de ahorro y préstamos al cual estuvieren afiliados al probarse esta ley.

Las personas que se recluten a partir de la vigencia de esta ley se regirá por los reglamentos de personal que al efecto debe adoptar la Corporación y asimismo se podrá proveer para que el personal pueda acogerse a los beneficios de Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como ‘Ley de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades".

Sección 20. Se deroga el Artículo 19 y se enmienda y renumera el Artículo 18 como Artículo 19 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 19. Reaseguro de Seguros Agrícolas Expedidos por Cooperativas

La Junta de Directores queda autorizada para reasegurar hasta el 90% de los seguros agrícolas expedidos por cualquier cooperativa organizada bajo el Código de Seguros de Puerto Rico que tengan normas y asuma riesgos similares a los consignados en esta ley y en los planes de seguros agrícolas establecidos por la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico; y podrá a su vez ceder en reaseguro el monto total de los reaseguros efectuados a tales cooperativas".

Sección 21. Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo.20. Penalidades

Toda persona natural o jurídica que ofreciere, diere o enviare información falsa voluntaria y maliciosamente en cualquier documento, información, solicitud y/o declaración dirigida a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico y que defraudare o intentare defraudar en alguna forma a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término mínimo de seis meses y máximo de cinco años".

Sección 22. Disposiciones Transitorias

El Secretario de Agricultura pondrá a la disposición de la Corporación de Seguros Agrícolas establecida en esta ley todo el personal, propiedad, archivos, registro, fondos y planta física de la Oficina de Seguros Agrícolas.

Ninguna disposición de esta ley se entenderá que modifica, altera o invalida cualquier póliza, acuerdo, contrato u obligación que se haya otorgado de acuerdo a las leyes aplicables al momento de la expedición u otorgación de los mismos y que estén en vigor a la fecha de aprobación de esta ley.

Los reglamentos de la Oficina de Seguros Agrícolas continuarán en toda su fuerza y vigor hasta tanto sean enmendados o derogados, siempre y cuando no estén en conflicto con las disposiciones de esta ley.

Todo procedimiento, acción o reclamación pendiente ante la Oficina de Seguros Agrícolas o ante el Secretario de Agricultura, a la fecha de aprobación de esta ley, se continuarán tramitando hasta que recaiga determinación final, de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos, acciones o reclamaciones se hayan iniciado.

Sección 23. Asignación de Fondos

Con el propósito de resarcir a la Corporación: (1) la cantidad de un millón quinientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro (1,594,644) dólares que fue condonada a la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola (AFDA); y (2) el préstamo de un millón quinientos mil dólares otorgados a la Corporación de Crédito Agrícola, se asigna a la Corporación de Servicios Agrícolas de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, las cantidades que a continuación se indican en los siguientes años fiscales:

(a)

1988-89

$ 500,000

(b)

1989-90

$1,000,000

(c)

1990-91

$1,094,644

Se ordena a la Administración de Servicios Agrícolas a gestionar un préstamo, bajo términos mutuamente convenientes, con el Banco Gubernamental de Fomento por la cantidad de siete millones (7,000,000) de dólares para saldar su deuda actual con el Programa de Seguros Agrícolas, incluyendo cuatro millones de dólares de capital y tres millones ($3,000,000) de dólares por intereses. Cualquier cantidad remanente la pagará la Administración de Servicios Agrícolas de sus propios recursos.

Los fondos necesarios para el pago del principal e interese de dicho préstamo, se asignarán anualmente a la Administración de Servicios Agrícolas de Puerto Rico en la Resolución Conjunta del Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado, P.R. el número de años que corresponda, según el acuerdo entre dichas agencias.

Sección 24. Vigencia

Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.