Corporación de Seguros Agrícolas
10ma Asamblea Legislativa
Número 166
4ta Sesión Ordinaria
Aprobada en 11 de agosto de 1988
L E Y
Para derogar el Artículo 11 de la Ley Núm. 33
de 7 de junio de 1977, según enmendada y renumerar los artículos 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 y como 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20;
respectivamente de dicha ley; enmendar el Artículo 2, adicionar un nuevo
Artículo 8, enmendar y renumerar los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17 y 18 como Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18 y 19 respectivamente, derogar el Artículo 19 y enmendar el
Artículo 20 de la Ley Núm. 12 de 12 diciembre de 1996, según enmendada conocida
como "Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico" a los fines de
reestructurar la Oficina de Seguros Agrícolas del Departamento de Agricultura
como una Corporación que se conocerá como "Corporación de Seguros
Agrícolas Puerto Rico".
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El Gobierno de Puerto Rico estableció en el
año 1946, por virtud de la Ley Núm. 278 del 5 de abril de ese año la
Corporación de Seguro del Café adscrita al Departamento de Agricultura, para
dedicarse al negocio de seguros contra pérdidas de café sufridas por los
agricultores a causa de huracanes. A pesar de las limitaciones económicas de
aquellos tiempos, se le atribuyó suficiente importancia como para asignarle un
capital inicial de $5.0m. Las funciones de dicha Corporación le fueron
transferidas al Departamento de Agricultura en virtud del Artículo 2 del Plan
de Reorganización Núm.1 de 1950. Posteriormente, la Ley Núm. 367 del 10 de
junio de 1953 le concedió al Secretario de Agricultura todos los poderes y
facultades que de acuerdo con la referida Ley Núm. 278 correspondían a la
Corporación del Seguro del Café.
La Ley Núm. 96 del 25 de junio de 1962
autorizó extender el programa de seguros del café a otras cosechas.
La Ley Núm. 12 del 12 de diciembre de 1966
estableció en el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, la Oficina de
Seguros Agrícolas de Puerto Rico y le autorizó a proveer seguros agrícolas a
los agricultores contra pérdidas o daños a plantaciones, cosechas, animales,
aves; ranchos de tabaco y demás estructuras para sus usos agrícolas en fincas
rústicas, causados por peligros naturales tales como huracanes, sequías
anormales y enfermedades incontrolables. En el caso de los ranchos de tabaco y
demás estructuras para usos agrícolas en fincas rústicas, el programa provee
seguros contra pérdidas o daños causados por incendio. Dicha ley autoriza
también la creación de un Seguro de Ingresos Agrícolas así como el
establecimiento de nuevos tipos de seguros en forma experimental
Los referidos seguros agrícolas cubren
riesgos de naturaleza catastrófica que por lo general los mercados privados no
suscriben y para los cuales es difícil, incluso conseguir reaseguros en dichos
mercados. A pesar de esto, nuestro programa de seguros agrícolas ha podido
suscribir dichos riesgos con éxito económico durante cuarenta y dos años. La
experiencia del programa durante ese número de años ha dejado establecido
también que los intereses de nuestros agricultores están mejor servidos por un
programa local, administrado y operado por técnicos familiarizados por nuestra
producción agrícola y con los problemas de idiosincrasia de nuestros
agricultores.
El programa ha demostrado su utilidad a
través de los años y es de vital importancia para el desarrollo futuro de
nuestra agricultura. Para que nuestros agricultores se interesen en aumentar la
producción, lo cual consideramos fundamental para el crecimiento y la
estabilidad de nuestra economía, es imprescindible que tengan la seguridad de
que su esfuerzo no habrá de ser menoscabado por pérdidas causadas por peligros
naturales, enfermedades incontrolables o incendios.
Aunque el programa ha operado con éxito
económico a través de cuatro décadas, su condición actual es precaria por las
siguientes razones: (1) el gobierno ha retirado $3.1m del capital original; (2)
se condonó a la Administración para el Fomento de Desarrollo Agrícola una deuda
por $1.6m; (3) se prestó a la Corporación de Crédito Agrícola la suma de $2.0m
de los cuales se deben aún $1.5m; (4) se prestó a la Administración de Fomento
y Desarrollo Agrícola (actualmente, Administración de Servicios Agrícolas de Puerto
Rico) la suma de $4.0m deuda que ha acumulado cerca de $3.0m en intereses para
un total de $7.0m.
Estos prestamos se otorgaron en su mayoría
por virtud del Artículo 19 de la Ley Núm. 12 del 12 de diciembre de 1966 que
autoriza a Seguros Agrícolas a "conceder prestamos, con la garantía
adecuada, por conducto del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a
cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para la compra de café a los agricultores cuando éste se
justifique. Los réditos de la inversión ingresarán al Fondo de Seguros
Agrícolas."
La evidencia disponible demuestra que con
excepción de dos préstamos concedidos a la extinta Administración de
Estabilización Económica, los prestamos no fueron utilizados para comprar café
a los agricultores, ni se requirió garantía adecuada y en algunos casos el
rédito negociado no fue razonable y en los casos en que lo fue, los intereses
no se han pagado. Parte de la deuda de la Administración de Servicios Agrícolas
surge como resultado de primas de seguros descontadas a los agricultores al
tramitar sus préstamos, que no fueron remitidas a Seguros Agrícolas.
Como resultado de la situación planteada, de
un total de activos de $14.2m que tenía Seguros Agrícolas al 30 de junio de
1986, solo $2.1m eran activos líquidos, mientras que $12.0m correspondían a
cuentas por cobrar y préstamos. Seta precaria situación de liquidez ha obligado
a Seguros Agrícolas a reasegurar casi el 100 por ciento de sus riesgos bajo
condiciones que menoscaban su potencial para lograr los objetivos de política
pública para los cuales se creó el programa.
Esta ley persigue el objetivo de proveer para
que se reintegren a Seguros Agrícolas las sumas prestadas a otras agencias en
violación de las normas estatutarias y que provienen de las primas pagadas por
los agricultores y de fondos originados como resultado de las operaciones y
como no aportaciones del gobierno. Se crea además una estructura administrativa
más adecuada que la actual para llevar a cabo los propósitos de la ley y para
salvaguardar en forma más efectiva los intereses del programa y los de los
agricultores asegurados.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Sección 1. Se deroga el Artículo 11 de la Ley
Núm. 33 de 7 de junio de 1977, según enmendada.
Sección 2. Se renumeran los artículos 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 como Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19
respectivamente, de la Ley Núm. 33 de 7 de junio de 1977, según enmendada.
Sección 3. Se enmienda el Artículo 2 de la
Ley Núm. 12 del 12 de diciembre de 1966, según enmendada para que se lea como
sigue:
"Artículo 2. Creación y Facultades
para dedicarse al Negocio de Seguros Agrícolas.
Se establece, adscrita al Departamento de
Agricultura de Puerto Rico, una corporación que se conocerá como ‘Corporación
de Seguros Agrícolas de Puerto Rico’, para proveer seguros agrícolas a los
agricultores contra pérdidas o daños a plantaciones, cosechas, animales, aves,
ranchos de tabaco y demás estructuras y equipo para usos agrícolas en fincas
rústicas, causados por peligros naturales tales como ciclones, sequías
anormales y enfermedades incontrolables. En el caso de los ranchos de tabaco y
otras estructuras y equipo para usos agrícolas en fincas rústicas, se faculta a
la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico para proveer seguros contra
pérdidas o daños causados por incendio. Además podrán ser objeto de seguro
contra ciclones, incendio y toda clase de riesgos marítimos las embarcaciones
de pesca comercial y su equipo. Se faculta también a la Corporación de Seguros
Agrícolas de Puerto Rico a proveer seguros de ingresos agrícolas a base de un
plan de siembras que determine la Junta de Directores de la misma mediante
reglamento y que permita a los agricultores recibir el por ciento de
Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine, de los gastos
incurridos al momento de ocurrir la pérdida, o el por iento que la Corporación
de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine cuando los ingresos anuales
recibidos de las operaciones agrícolas acogidas al Seguro de Ingresos Agrícolas
bajo un plan de siembras determinado, sean más bajos que los ingresos estimados
para dicho seguros, incluyendo el riego económico envuelto al venderse o
liquidarse cada cosecha asegurada.
La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto
Rico podrá también ofrecer los seguros agrícolas autorizados por esta ley en
forma experimental, limitando cualquiera de ellos a determinada empresa
agrícola, sector o área, por el periodo que crea aconsejable la Junta de
Directores y a base de la experiencia adquirida en el término experimental
fijado, la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determinará si se
debe ofrecer tal seguro en forma general o si se debe suprimirlo. También podrá
ofrecer en forma experimental o permanente cualquiera o cualesquiera de dichos
seguros en forma individual o combinada, cubriendo uno o más de los riesgos
autorizados por esta ley".
Sección 4. Se adiciona un nuevo Artículo 3 a
la Ley Núm. 12 del 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 3. Junta de Directores
La Corporación de Seguros Agrícolas será
dirigida por una Junta de Directores integrada por los siguientes cinco (5)
miembros: El Secretario de Agricultura, quién será su Presidente, el Decano de
la Facultad de Ciencias Agrícolas del Recinto de Mayagüez de la Universidad de
Puerto Rico, un representante del Banco Gubernamental de Fomento debidamente
designado por el Presidente de dicha agencia y dos (2) agricultores bonafide que
sean patrocinadores de los seguros que provee la Corporación, los cuales serán
nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico por un término de tres (3) años cada uno y hasta que sus sucesores
sean nombrados y tomen posesión del cargo.
Los nombramientos iniciales de la Junta de
Directores que sean agricultores serán uno por un término de tres (3) años y
otro por un término de dos (2) años.
En caso de surgir una vacante al expirar el
término de nombramiento de los miembros de la Junta de Directores que sean
agricultores, el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico, extenderá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del
miembro que ocasione la vacante. El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a
cualquiera de dichos miembros por ausencia reiteradas a las reuniones de la
Junta de Directores, negligencia en el desempeño de las funciones, convicción
de delito grave o menos grave que implique depravación moral o incapacidad
total o permanente para el desempeño de las funciones del cargo.
Los miembros de la Junta de Directores que no
sean funcionarios o empleados públicos no recibirán remuneración o compensación
alguna por el desempeño de sus funciones como tales, pero podrán recibir una
dieta no mayor de cincuenta (50) dólares por cada día o parte de éste que
dediquen en el desempeño de las funciones oficiales del cargo".
Sección 5. Se enmienda y renumera el Artículo
3 como Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada
para que lea como sigue:
"Artículo 4. Poderes e inmunidades
Por la presente se faculta a la Corporación
de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, para que a nombre y en representación del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico lleve a cabo el negocio de Seguros
Agrícolas autorizado por esta ley, con todos los poderes, deberes, derechos,
obligaciones, privilegios e inmunidades que se requieran para dedicarse a dicho
negocio bajo el nombre o razón social de ‘Seguros Agrícolas de Puerto Rico’.
Podrán realizar todos los actos y contratos que fueran necesarios a tal efecto
en igual forma y con igual amplitud que las entidades comerciales privadas
dedicadas a hacer negocios de seguros en Puerto Rico. Los susodichos poderes,
deberes, derechos, obligaciones, privilegios e inmunidades incluirán, sin que
la enumeración se entienda como una limitación, los siguientes:
a.
………………………………………………………………………………………………………………………
b. Formular, adoptar y derogar reglas y reglamentos para
regir las normas de sus actividades en general y ejercitar y desempeñar los
poderes y deberes que por ley se imponen, cuyos reglamento y reglas tendrán
fuerza de ley una vez aprobados por la Junta de Directores y cumpliendo los
requisitos de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida
como ‘Ley Sobre Reglamentos de 1958’. Todas las reglas reglamentos para la
implementación de esta ley, salvo los de organización y procedimientos
internos, deberán ser objeto de vistas públicas antes de su adopción y promulgación.
k.
Efectuar contratos de
reaseguros por cualquier parte o la totalidad del riesgo asumido, debiendo
tratar de retener el riesgo máximo a un nivel conmensurable con su capacidad
financiera;
l.
…………………………………………………………………………………………………………………….."
Sección 6. Se y renumera el Artículo 4 como
Artículo 5 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Artículo 5. Director de Seguros
Agrícolas de Puerto Rico
El Secretario de agricultura queda facultado
para nombrar con consentimiento de la Junta de Directores, el Director de la
Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico y delegar en él aquellas
funciones y poderes que estime convenientes".
Sección 7. Se enmienda y renumera el Artículo
5 como Artículo 6 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6. Pleitos por y contra el
Estado Libre Asociado
La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto
Rico podrá demandar y ser demandada a nombre y en representación del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico por cualquier reclamación que surja con relación
al negocio de seguros y reaseguros autorizados por esta ley. En caso de
demandas contra el Estado, ésta renunciará a su inmunidad y reconocerá
cualquier obligación que fuere debidamente establecida y fijada por los
Tribunales de Justicia luego de agotado previamente el procedimiento
administrativo fijado en los reglamentos de los Planes de Seguros autorizados
por esta ley para liquidar las reclamaciones; Disponiéndose que cuando ambas partes
aceptaren la obligación y sólo hubiere conflicto en cuanto a alguna diferencia,
la acción de los tribunales se dará sólo con relación a la diferencia;
Disponiéndose además que en estas reclamaciones se seguirá el procedimiento de
las acciones civiles ordinarias y las sentencias que puedan recaer contra el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una vez firmes se pagarán con cargo al
Fondo de Seguros Agrícolas. A partir del 1 de julio de 1969, cualquier acción
judicial en reclamación de pérdidas tendrá un periodo prescriptivo de dos años
contados desde la fecha de ocurrencia del siniestro que haya ocasionado las
pérdidas. Siempre que mediante el contrato de seguros o por disposición
reglamentaria se requiera arbitraje para determinar el monto de las pérdidas,
la solicitud por escrito del reclamante solicitando que se someta el asunto a
arbitraje y nombrando su árbitro, realizada a tiempo, según los términos del
contrato de seguros, interrumpirá el período prescriptivo durante el tiempo que
dure dicho arbitraje. Lo aquí dispuesto en ninguna forma afectará lo
establecido en el Artículo 13 de esta ley".
Sección 8. Se enmienda y renumera el Artículo
6 como el Artículo 7 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de1966, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Articulo 7. Definición de peligros y
azares
La Junta de Directores definirá en el
reglamento que haya de regir cada uno de los planes de seguros que ofrezca la
Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico a los agricultores o
pescadores, los peligros y azares cubiertos por dichos planes de seguros".
Sección 9. Se enmienda y renumera el Artículo
7 como el Artículo 8 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Articulo 8. Transferencia de Fondos
y Demás Propiedades de la Oficina de Seguros Agrícolas de Puerto Rico.
Se transfiere a la Corporación de Seguros
Agrícolas de Puerto Rico el personal y todos los fondos, inversiones, reservas,
propiedades y bienes de todas clases, cuentas, fianzas, acreencias, derechos,
obligaciones, archivos y récords actualmente en la Oficina de Seguros Agrícolas
de Puerto Rico, adscrita a la Administración de Servicios Agrícolas, incluyendo
el Fondo de Seguros Agrícolas, el cual quedará a disposición de la Corporación
de Seguros Agrícolas de Puerto Rico con el nombre de ‘Fondo de Seguros
Agrícolas’ y se usará para llevar a cabo los fines de esta ley".
Sección 10. Se enmienda y renumera el
Artículo 8 como el Artículo 9 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Articulo 9. Primas y Reservas
La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto
Rico fijará primas para los seguros agrícolas autorizados por esta ley a un
tipo razonable que sea suficiente para cubrir las posibles reclamaciones por
pérdidas, considerando la posible incidencia y severidad del peligro o azar a
asegurarse en determinado número de años. Dichas primas deberán ser pagadas en
la forma y tiempo que la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico
determine en el reglamento que haya de regir cada uno de dichos seguros
agrícolas, disponiéndose que no existirá contrato de seguro alguno hasta tanto
se haya recibido en la Oficina Central de la Corporación de Seguros Agrícolas
de Puerto Rico el importe de la prima a menos que se le permita el aplazamiento
para su pago en el reglamento correspondiente. Los ingresos por concepto de
dichos seguros agrícolas se depositarán en el Fondo de Seguro Agrícola pero se
llevará contabilidad separada para cada uno de los seguros agrícolas que se
provean.
La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto
Rico deberá cuidar de que se acumule una reserva suficiente de tales ingresos
por concepto de primas para operar o seguir operando los distintos planes de
seguros que establezca, teniendo en cuenta las obligaciones contraídas y los
reaseguros efectuados en cada uno de dichos planes de seguros, y las
posibilidades de pérdidas catastróficas, así como otras contingencias no
anticipadas al estructurar las tarifas. El Comisionado de Seguros de Puerto
Rico tendrá facultad para evaluar, de tiempo en tiempo tales reservas con el
propósito de determinar si son adecuadas y para requerir a la Corporación de
Seguros Agrícolas que adopte un plan para mantener dichas reservas en el nivel
que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico considere adecuado."
Sección 11. Se enmienda y renumera el
Artículo 9 como Artículo 10 e la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Articulo 10. Deudas y Obligaciones
Anualmente, la Junta de Directores determinará
con la recomendación del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y con la
aprobación del Gobernador, el monto de las obligaciones que pueda contraer la
Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico. Las recomendaciones del
Comisionado de Seguros se harán a base de principios actuariales, que
contendrán la separación de la reserva señalada en el Artículo 9 de esta ley.
Para el pago de cualquier reclamación en
exceso de los fondos y recursos del Fondo de Seguros Agrícolas de Puerto Rico
el Secretario de Hacienda hará disponibles los fondos necesarios para llevar a
cabo los fines de esta ley con cargo a cualesquiera fondos no comprometidos
existentes en la Tesorería Estatal".
Sección 12. Se enmienda y renumera el Artículo
10 como el Artículo 11 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 11. Reaseguro
Cuando no sea posible obtener reaseguros en
condiciones razonables con compañías de seguros autorizadas a hacer negocios en
Puerto Rico, la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico queda
autorizada para hacer negocios de reaseguros con la Corporación Federal de
Seguros Agrícolas del Departamento de Agricultura de Estados Unidos, con
cualquier grupo de aseguradores individuales del tipo Lloyd o con cualquier
compañía de seguros de Estados Unidos o cualquier país extranjero. La
contratación autorizada por este artículo puede hacerla la Corporación de
Seguros Agrícolas de Puerto Rico, directamente o a través de intermediarios
ubicados en Puerto Rico o en el extranjero. Dichos intermediarios estarán
exentos de cumplir con los requisitos exigidos por el Código de Seguros de
Puerto Rico, en cuanto a las transacciones aquí autorizadas.
Cuando la magnitud del riesgo a asumirse por
la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico respecto a determinados
seguros en determinado año haga peligrosa la estabilidad de sus recursos, podrá
ésta pagar de sus fondos los costos de reaseguros en exceso de lo que los
seguros le produjeren y/o pagar de sus fondos, aquella parte de la Corporación
de Seguros Agrícolas de Puerto Rico determine del costo de las primas cobradas
a los asegurados por aseguradores directos, y/o gastos necesarios o
convenientes para obtener seguros directos con otros aseguradores".
Sección 13. Se enmienda y renumera el
Artículo 11 como el Artículo 12 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de
1966,según enmendada, para que lea como sigue:
"Articulo 12. Gastos Administrativos
Los fondos para cubrir los gastos administrativos
correspondientes a los seguros agrícolas de la Corporación de Seguros Agrícolas
de Puerto Rico ofrezca, incluyendo los gastos de inspecciones, ya sean para
verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos, o para
verificar las pérdidas o daños habidos, se cubrirán con los ingresos
provenientes de cada seguro agrícola que se ofrezca para cada uno de los cuales
deberá llevarse contabilidad separada. Disponiéndose que si tales ingresos no
resultasen suficientes para sufragar dichos gastos, la Corporación de Seguros
Agrícolas de Puerto Rico queda facultada para sufragar los mismos utilizando
para ellos los fondos que tenga disponible en el Fondo de Seguros
Agrícolas".
Sección 14. Se enmienda y renumera el
Artículo 12 como el Artículo 13 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 13. Ajuste y Pago de
Reclamaciones
En todo contrato de seguros que ofrezca, la
Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico establecerá el procedimiento
para que los asegurados efectúen sus reclamaciones así como el ajuste y pago de
las mismas por parte de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico;
Disponiéndose que la falta de cumplimiento estricto por los términos y
condiciones estipuladas en tales contratos de seguros se considerará base
suficiente para relevar a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico de
toda responsabilidad".
Sección 15. Se enmienda y remunera el
Artículo 13 como el Artículo 14 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 14. Depósitos y Desembolsos
Todos los dineros de la Corporación se
confiarán a depositarios reconocidos para los fondos del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y se inscribirán a nombre de la Corporación de Seguros Agrícolas
de Puerto Rico. Los desembolsos se harán de acuerdo con las normas y
reglamentos que apruebe la Junta de Directores".
Sección 16. Se enmienda y renumera el
Artículo 14 como el Artículo 15 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 15. Inversiones del Fondo
de Seguros Agrícolas
Se autoriza a la Corporación de Seguros
Agrícolas de Puerto Rico a invertir la parte del Fondo de Seguros Agrícolas y
sus futuros ingresos que crea conveniente en consulta con el Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en valores que la Junta de Directores
estimare convenientes, siempre y cuando dichos valores tuvieran un mercado
contante y fueran de fácil venta. Los réditos de dicha inversión ingresarán al
Fondo de Seguros Agrícolas. Podrá además, la Corporación de Seguros Agrícolas
de Puerto Rico utilizar de sus fondos aquella parte que necesite para sufragar
su funcionamiento.
La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto
Rico, en consulta con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico,
procederá a vender aquella cantidad o cantidades de los valores de la
Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico que estime pertinente para
proveerle fondos para efectuar todos aquellos pagos o desembolsos que fueran
necesarios a fin de cumplir los propósitos de esta ley".
Sección 17. Se enmienda y renumera el
Artículo 15 como el Artículo 16 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Articulo 16. Examen de Cuentas y
Libros
El Contralor de Puerto Rico o sus
representantes autorizados deberán intervenir en las cuentas y libros de la
Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico con arreglo a la ley, así como
en sus ingresos y gastos, contratos, arrendamientos, amortización de fondos,
inversiones y otros asuntos relacionados con la situación financiera sobre los
cuales el Contralor tenga autorización de acuerdo con la ley. Además, la Junta
de Directores ordenará anualmente una auditoría independiente de la Corporación,
que deberá hacerse por contadores públicos autorizados independientes. En dicha
auditoría se observarán los principios de contabilidad generalmente aceptados
por programas de seguros".
Sección 18. Se enmienda y renumera el
Artículo 16 como el Artículo 17 de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Articulo 17. Toma de Juramento
La Junta de Directores y el Director de
Seguros Agrícolas de Puerto Rico, así como los funcionarios y agentes nombrados
para llevar a cabo el negocio de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto
Rico tendrán facultad para tomar juramentos en todo documento relacionado con
el negocio de Seguros Agrícolas autorizado por esta ley en que dicho juramento
fuere necesario o conveniente, y además tendrán esta facultad los agentes o
funcionarios locales del Departamento de Agricultura, del Servicio de Extensión
Agrícola, de la Administración de Hogares de Agricultores ( Farmers Home
Administration), de la Corporación de Crédito Agrícola, de la Autoridad de
Tierras, de la Administración de Fomento Ocupacional, y de cualquier
corporación pública, agencia o instrumentalidad gubernamental creada en o
adscrita al Departamento de Agricultura de Puerto Rico".
Sección 19. Se deroga el Artículo 17 y se
adiciona un nuevo Artículo 18 a la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 18. Personal
En todo lo relativo al personal transferido o
que se transfiera posteriormente a la Corporación de Seguros Agrícolas de
Puerto Rico, estos retendrán, mientras ocupen el mismo puesto que ocupaban al
momento de la transferencia, el mismo status que tenían conforme a las
disposiciones de la Ley Núm.5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y la
reglamentación adoptada en virtud de la misma. También retendrán todos los
derechos, privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema
existente de pensiones, retiro o fondos de ahorro y préstamos al cual
estuvieren afiliados al probarse esta ley.
Las personas que se recluten a partir de la
vigencia de esta ley se regirá por los reglamentos de personal que al efecto
debe adoptar la Corporación y asimismo se podrá proveer para que el personal
pueda acogerse a los beneficios de Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada, conocida como ‘Ley de los Sistemas de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades".
Sección 20. Se deroga el Artículo 19 y se
enmienda y renumera el Artículo 18 como Artículo 19 de la Ley Núm. 12 de 12 de
diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 19. Reaseguro de Seguros
Agrícolas Expedidos por Cooperativas
La Junta de Directores queda autorizada para
reasegurar hasta el 90% de los seguros agrícolas expedidos por cualquier
cooperativa organizada bajo el Código de Seguros de Puerto Rico que tengan
normas y asuma riesgos similares a los consignados en esta ley y en los planes
de seguros agrícolas establecidos por la Corporación de Seguros Agrícolas de
Puerto Rico; y podrá a su vez ceder en reaseguro el monto total de los
reaseguros efectuados a tales cooperativas".
Sección 21. Se enmienda el Artículo 20 de la
Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo.20. Penalidades
Toda persona natural o jurídica que
ofreciere, diere o enviare información falsa voluntaria y maliciosamente en
cualquier documento, información, solicitud y/o declaración dirigida a la
Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico y que defraudare o intentare
defraudar en alguna forma a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico
incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de
reclusión por un término mínimo de seis meses y máximo de cinco años".
Sección 22. Disposiciones Transitorias
El Secretario de Agricultura pondrá a la
disposición de la Corporación de Seguros Agrícolas establecida en esta ley todo
el personal, propiedad, archivos, registro, fondos y planta física de la
Oficina de Seguros Agrícolas.
Ninguna disposición de esta ley se entenderá
que modifica, altera o invalida cualquier póliza, acuerdo, contrato u
obligación que se haya otorgado de acuerdo a las leyes aplicables al momento de
la expedición u otorgación de los mismos y que estén en vigor a la fecha de
aprobación de esta ley.
Los reglamentos de la Oficina de Seguros
Agrícolas continuarán en toda su fuerza y vigor hasta tanto sean enmendados o
derogados, siempre y cuando no estén en conflicto con las disposiciones de esta
ley.
Todo procedimiento, acción o reclamación
pendiente ante la Oficina de Seguros Agrícolas o ante el Secretario de
Agricultura, a la fecha de aprobación de esta ley, se continuarán tramitando
hasta que recaiga determinación final, de acuerdo con las leyes y reglamentos en
vigor a la fecha en que tales procedimientos, acciones o reclamaciones se hayan
iniciado.
Sección 23. Asignación de Fondos
Con el propósito de resarcir a la
Corporación: (1) la cantidad de un millón quinientos noventa y cuatro mil
seiscientos cuarenta y cuatro (1,594,644) dólares que fue condonada a la
Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola (AFDA); y (2) el préstamo de un
millón quinientos mil dólares otorgados a la Corporación de Crédito Agrícola,
se asigna a la Corporación de Servicios Agrícolas de fondos no comprometidos en
el Tesoro Estatal, las cantidades que a continuación se indican en los
siguientes años fiscales:
(a) |
1988-89 |
$ 500,000 |
(b) |
1989-90 |
$1,000,000 |
(c) |
1990-91 |
$1,094,644 |
Se ordena a la Administración de Servicios
Agrícolas a gestionar un préstamo, bajo términos mutuamente convenientes, con
el Banco Gubernamental de Fomento por la cantidad de siete millones (7,000,000)
de dólares para saldar su deuda actual con el Programa de Seguros Agrícolas,
incluyendo cuatro millones de dólares de capital y tres millones ($3,000,000)
de dólares por intereses. Cualquier cantidad remanente la pagará la
Administración de Servicios Agrícolas de sus propios recursos.
Los fondos necesarios para el pago del
principal e interese de dicho préstamo, se asignarán anualmente a la
Administración de Servicios Agrícolas de Puerto Rico en la Resolución Conjunta
del Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado, P.R. el
número de años que corresponda, según el acuerdo entre dichas agencias.
Sección 24. Vigencia
Esta ley empezará a regir inmediatamente
después de su aprobación.