BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO PARA PUERTO RICO

ANALISIS DE SECCIONES

611.

Título corto. 611a. Creación.

611b.

Facultades y poderes.

611c.

Personal.

611d.

Administración.

611e.

Reglamento para préstamos, garantías e inversiones.

611f.

Exenciones.

611g.

Bonos.

611h.

Convenio de fideicomiso.

611i.

Examen y supervisión por el Secretario de Hacienda y auditores externos.

611j.

Nombramiento de síndico.

611k.

Violaciones a leyes y reglamentos.

611 l.

Nulidad de transferencias.

611m.

Penalidades.

611n.

Ley de Bancos no aplicable.

611o.

Informes.

611p.

Capitalización.

§ 611. Título corto.

Este Capítulo se conocerá como "Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico".

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 1; Mayo 3, 1986, Núm. 17, p. 38, art. 2, ef. Mayo 3, 1986.)

HISTORIAL

Codificación. Tal como fue aprobada, la Ley de Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, que constituye este Capítulo, no tiene arts. 15 y 18.

Enmiendas--1986. La ley de 1986 añadió "Económico" y sustituyó "de" con "para".

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 3, 1986, Núm. 17, p. 38.

Título de la ley. La Ley de Mayo 3, 1986, Núm. 17, p. 38, art. 1, enmendó el título de la Ley de Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, que constituye este Capítulo.

Separabilidad. El art. 21 de la Ley de Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, dispone: "Las disposiciones de esta ley [este Capítulo] son separables, y si cualesquiera de sus disposiciones fuera declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal con jurisdicción al respecto, la decisión de dicho tribunal no afectará o menoscabará las otras disposiciones de la misma."

Agente fiscal. El art. 22 de la Ley de Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, dispone: "A tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 272 del 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como Ley de Agencia Fiscal [secs. 581 et seq. de este título] el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actuará como agente fiscal y asesor financiero del Banco."

Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. A tenor con el art. 7 de la Ley de Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, la facultad de supervisar esta institución fue transferida del Secretario de Hacienda a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Véase la sec. 2007 de este título.

Transferencia de personal. El art. 20 de la Ley de Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, dispone: "Se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y a sus subsidiarias y afiliadas a trasladar al Banco todo aquel personal que estime necesario y conveniente para la administración y operación del Banco. El personal trasladado conservará los derechos, beneficios, obligaciones, retribución, status y condición de sus puestos que tenían al momento de su transferencia y que le confieren la reglamentación o convenios colectivos que le sean de aplicabilidad al momento de su transferencia."

Adscripción. El art. 1 de la Ley de Agosto 12, 1994, art. 1, Núm. 67, que tiene una exposición de motivos, dispone: "Se adcribe el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico al Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico, para fines de coordinación de política pública, programática y operacional."

Disposiciones transitorias. El art. 3 de la Ley de Agosto 12, 1994, Núm. 67, que tiene una exposición de motivos, dispone: "El Presidente del Banco de Desarrollo iniciará los procedimientos y realizará los ajustes pertinentes para cumplir con el propósito de esta ley, dentro de un término de treinta (30) días a partir de la vigencia de la misma [Agosto 12, 1994]."

Contrarreferencias. Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico, véanse las secs. 551 a 606 de este título.

Incentivos Contributivos, Ley de, véase la sec. 256b del Título 13.

§ 611a. Creación.

(a) Se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se conocerá como el "Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico", en lo sucesivo denominado "el Banco", teniendo como propósito la promoción del desarrollo del sector privado de la economía de Puerto Rico, haciendo disponible a cualquier persona, firma, corporación, cooperativa u otra organización privada dedicada a la manufactura, comercio, agricultura, turismo y otras empresas de servicio, cuya actividad económica tenga el efecto de sustituir importaciones, sin que se entienda esto como una limitación, préstamos directos, garantías de préstamos y fondos para invertir en dichas empresas, dando preferencia a los pequeños y medianos empresarios puertorriqueños, según se definan éstos por reglamento de la Junta de Directores del Banco.

(b) El Banco tendrá personalidad legal propia y existencia separada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas.

(c) Las deudas, obligaciones, contratos, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades del Banco serán de su única responsabilidad y no de la responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas.

(d) La existencia del Banco será perpetua.

(e) La oficina principal del Banco estará en San Juan, Puerto Rico.

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 2; Mayo 3, 1986, Núm. 17, p. 38, art. 3, ef. Mayo 3, 1986.)

HISTORIAL

Enmiendas--1986. Inciso (a): La ley de 1986 añadió "Económico" y sustituyó "de" con "para" en el nombre del Banco.

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 3, 1986, Núm. 17, p. 38.

§ 611b. Facultades y poderes.

(a) Demandar y ser demandado.

(b) Poseer un sello oficial y alterar el mismo de tiempo en tiempo.

(c) Invertir en empresas industriales, comerciales, agrícolas, hoteleras y de servicios, radicadas en Puerto Rico, sin que se entienda esto como una limitación, vía adquisición de acciones comunes y preferidas, así como también en obligaciones de capital de dichas empresas y ejercer todos y cada uno de los derechos y poderes relacionados o inherentes a los mismos.

(d) Prestar dinero, con o sin garantía, a cualquier persona, firma, corporación u otra organización privada cuando tales préstamos sean para usarse en promover el propósito gubernamental de fomentar la economía de Puerto Rico, préstamos que estarán evidenciados por pagarés, bonos, cédulas, cédulas convertibles, certificados con derecho a adquisición de valores, certificados de equipo en fideicomiso, valores recibidos mediante la organización de la entidad que los emite, u otras obligaciones o documentos de dichos deudores. Disponiéndose, que la deuda total de cualquier prestatario con el Banco, no excederá en ningún momento del diez (10) por ciento del capital y sobrantes del Banco, más un margen adicional del quince (15) por ciento de tal capital y sobrantes cuando tal deuda, ya en todo o en parte, pero siempre que la parte en exceso del diez (10) por ciento de dicho capital y sobrantes, esté garantizada con colateral de un valor determinado de no menos de un veinticinco (25) por ciento más que el monto de lo adeudado en exceso del diez (10) por ciento del referido capital y sobrante. Disponiéndose, además, que el Banco y/o sus subsidiarias y/o afiliadas no harán ningún préstamo o garantizarán préstamos a sus directores, oficiales, agentes o empleados o a empresa privada alguna en la cual uno o más de dichos directores, oficiales, agentes o empleados posean un interés, ni concederán préstamos con la garantía de un director, oficial, agente o empleado excepto, y en cada caso con la aprobación unánime de todos los directores con exclusión de cualesquiera director o directores interesados que estén presentes en una reunión de la Junta de Directores a la que asistan por lo menos setenta y cinco (75) por ciento del mínimo total de miembros de la Junta con exclusión de cualesquiera director o directores interesados, y durante la consideración de tales préstamos y/o garantías, así como durante la votación sobre los mismos, se excusará de dicha reunión a los susodichos director o directores interesados.

(e) Tomar dinero a préstamo y contraer deudas para sus fines corporativos bajo aquellos términos y condiciones que de tiempo en tiempo determine su Junta de Directores, con o sin garantía, disponer de sus obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualesquiera de dichos préstamos, deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones y por autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que aquí se le otorga, emitir sus propios bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones.

(f) Vender, negociar, retener o disponer de los instrumentos de deuda que adquiera por motivo de sus operaciones.

(g) Adquirir toda clase de bienes para sus fines corporativos por concesión, regalo, compra, legado o donación, y poseer y ejercer derechos de propiedad sobre los mismos y disponer de ellos.

(h) Adquirir toda clase de bienes en pago o a cuenta de acreencias o en permuta por inversiones hechas en el curso de sus negocios, cuando tal adquisición sea deseable o necesaria para disminuir o evitar una pérdida en conexión con las mismas, y para retener tales bienes por el tiempo que la Junta de Directores estime conveniente y para ejercer sobre ellos derechos de propiedad y disponer de los mismos.

(i) Garantizar el pago de principal e intereses de préstamos concedidos por otras instituciones financieras a personas y entidades privadas cuando tales préstamos sean para ser utilizados para los propósitos y bajo los términos de este Capítulo.

(j) Invertir sus fondos prioritariamente en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones directas de los Estados Unidos o en obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses, por los Estados Unidos, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos y a las cuales los Estados Unidos hayan aportado capital; o en obligaciones emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, públicas o privadas, clasificadas por una agencia clasificadora de crédito reconocida nacionalmente en los Estados Unidos en una de sus tres (3) escalas genéricas más altas. También podrá el Banco invertir sus fondos en aceptaciones bancarias o certificados de depósito, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados de la Unión Americana; o cualquier banco extranjero de probada solvencia económica, autorizado a hacer negocios en Puerto Rico o los Estados Unidos de América.

(k) Ejercer todos aquellos poderes corporativos no incompatibles con los aquí expresados, que de acuerdo con las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones y ejercer los mismos dentro y fuera de Puerto Rico en la misma extensión y forma que podría una persona natural.

(l) Crear empresas subsidiarias o afiliadas mediante resolución de su Junta de Directores cuando en opinión de ésta tal acción sea aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus poderes. Ninguna subsidiaria que así se cree por disposición de la Junta de Directores tendrá facultad para llevar a cabo transacciones de financiamiento o inversión que el propio Banco de Desarrollo no esté facultado a realizar. El Banco podrá vender, arrendar, prestar, donar o traspasar cualesquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias así creadas. Las subsidiarias creadas por el Banco en virtud del poder que se le confiere en este inciso constituirán instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico independientes y separadas del Banco y tendrán todos aquellos poderes, derechos, funciones y deberes que este Capítulo le confiere al Banco y que la Junta de Directores de éste les delegue. Las disposiciones de la sec. 611f de este título se aplicarán a todas las empresas subsidiarias así organizadas y que estén sujetas al control del Banco.

(m) Actuar como fideicomisario y recibir fondos en depósito a plazo fijo, provenientes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos y de cualesquiera de sus subdivisiones políticas, instrumentalidades, agencias y corporaciones públicas, de los Fondos de Retiro del Estado Libre Asociado, así como también de cualquier banco o compañía de fideicomiso, o cualquier otra institución financiera que opere en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(n) Establecer las oficinas que estime necesarias o convenientes para la transacción de sus negocios.

(o) Otorgar y conceder becas y premios en metálico, placas, medallas o cualquier otro reconocimiento a personas naturales o jurídicas como forma de promover, fomentar y estimular el desarrollo económico del sector privado en Puerto Rico, todo ello de acuerdo con las normas que al efecto autorice la Junta de Directores del Banco.

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 3; Agosto 16, 1989, Núm. 63, p. 293, secs. 1, 2 y 3; Enmendado en Abril 26, 1994, núm. 12, art. 1, ef. Abril 26, 1994.)

HISTORIAL

Enmiendas--1994. Inciso (j): La Ley de Abril 26, 1994, Núm. 12, añadió la frase "o en obligaciones emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, . . . en los Estados Unidos en una de sus tres (3) escalas genéricas más altas."

Enmiendas--1989. Inciso (j): La ley de 1989 añadió la referencia a bancos extranjeros al final de este inciso.

Inciso (m): La ley de 1989 añadió la frase "o cualquier otra institución financiera".

Inciso (o): La ley de 1989 añadió este inciso.

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 16, 1989, Núm. 63, p. 293.

Abril 26, 1994, Núm. 12.

Depósitos de entidades gubernamentales. El art. 3-A de la Ley de Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, adicionado por la Ley de Julio 16, 1987, Núm. 3, sec. 2, p. 640, según enmendado por las Leyes de Agosto 7, 1990, Núm. 28, p. 111 y Septiembre 23, 1992, Núm. 77, todas las cuales tienen exposiciones de motivos, dispone: "El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico podrá recibir, previa la autorización del Gobernador, depósitos a plazo fijo provenientes de cualesquiera agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, exentos de requisitos de colateral hasta una cantidad de ciento cincuenta millones ($150,000,000) de dólares. Se excluyen de esta autorización los depósitos provenientes de juntas o fideicomisos, ya que éstos no constituyen fondos públicos del Estado. Los depósitos de dichas entidades gubernamentales que reciba el Banco sin la previa autorización del Gobernador deberán estar colateralizados de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 318 de 13 de mayo de 1949, según enmendada [ant. secs. 241 et seq. de este título]. Esta autorización quedará sin efecto el 31 de diciembre de 1997."

Contrarreferencias. Banco Gubernamental de Fomento, véanse las secs. 551 a 606 de este título.

§ 611c. Personal.

El Banco podrá nombrar, emplear y contratar los servicios de todos sus funcionarios - agentes y empleados y conferirles los poderes, facultades, responsabilidades y la autoridad que estime propia, imponer sus deberes, fijarles, cambiarles y pagarles la remuneración que determine, sujeto a la política, reglamento y procedimiento aprobados por la Junta de Directores del Banco. La disposición de todos los asuntos del personal del Banco se efectuará sin sujeción a las secs. 1301 a 1431 del Título 3, conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 4, ef. Julio 24, 1985.)

§ 611d. Administración.

(a) Los negocios del Banco y sus subsidiarias serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta de Directores, la cual estará compuesta por nueve (9) miembros. El Presidente del Banco Gubernamental a quien se designa como Presidente de la Junta de Directores del Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico, el Secretario de Desarrollo Económico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Administrador de Fomento Económico y el Secretario de Agricultura serán miembros ex officio de la Junta mientras desempeñen sus cargos. Los restantes cuatro (4) miembros representarán al sector privado y serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y el consentimiento del Senado. Uno (1) de los miembros que representará al sector privado será una persona identificada activamente con el sector agrícola, otra identificada activamente con el sector comercial y otra con el sector manufacturero. Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta de Directores que representan al sector privado se harán dos (2) por un término de dos (2) años y dos (2) miembros por un término de tres (3) años. En adelante, según vaya expirando el término del cargo de director del sector privado, el Gobernador de Puerto Rico nombrará [a]l director sucesor por el término de tres (3) años. Cualquier vacante que surja entre los miembros que representan [a]l sector privado será cubierta mediante nuevo nombramiento por el término no cumplido de aquel que ocasione la misma. En tales casos el Gobernador deberá cubrir la vacante dentro de un período de sesenta (60) días, luego de haber ocurrido ésta. Una mayoría de los directores en servicio constituirá quórum de la Junta de Directores para todos los fines. La Junta de Directores establecerá mediante reglamento la suma a pagarse por reembolso de gastos de los miembros del sector privado por cada día que asistan a las reuniones de la Junta de Directores.

(b) La Junta de Directores adoptará mediante reglamento las normas para la concesión de préstamos, garantías e inversiones que otorgue y establecerá las normas para la administración del Banco. Las reuniones que periódicamente celebre la Junta de Directores incluirán, dentro de su agenda, la consideración de los asuntos relacionados con la administración del Banco.

(c) La Junta de Directores podrá, por el voto afirmativo de una mayoría de toda la Junta, adoptar, enmendar, cambiar, derogar o hacer adiciones a un reglamento del Banco que no esté en pugna con lo aquí provisto o con la ley, disponiendo lo necesario para la gestión de los negocios del Banco, la reglamentación de sus asuntos, la organización, gobierno y reuniones de la Junta de Directores, y las renuncias de convocatoria, la designación de comités de la Junta de Directores y las facultades de dichos comités; el número, títulos, requisitos, términos, elección o nombramiento, destitución y deberes de los oficiales; la forma del sello del Banco; y la preparación y presentación a la Asamblea Legislativa de informes anuales y otros informes.

(d) Del ingreso neto que resulte al final de cada año de operaciones, se adicionará a la cuenta de reserva del Banco la suma que la Junta de Directores estime necesaria o pertinente, y el balance de dicho ingreso podrá, en todo o en parte, ingresarse en la cuenta de sobrantes del Banco, o permanecer en una cuenta de ingresos sin asignación, según lo determine la Junta de Directores. De tiempo en tiempo, la Junta de Directores podrá, a su discreción, efectuar transferencias de la cuenta de reserva a la de sobrantes, de la de sobrantes a la de reserva; y de la de sobrantes a la de capital del Banco.

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 5; Mayo 3, 1986, Núm. 17, p. 38, art. 4; Agosto 16, 1989, Núm. 63, p. 293, sec. 4; Diciembre 6, 1989, Núm. 13, p. 629, sec. 2; Julio 30, 1991, Núm. 36, sec. 1; Enmendado en Agosto 12, 1994, Núm. 67, art. 2; Enmendado en Diciembre 24, 1995, Núm. 246, art. 1, ef. Diciembre 24, 1995.)

HISTORIAL

Codificación. La oración "Uno (1) de los miembros que representará al sector privado será una persona identificada activamente con el sector agrícola, otra identificada activamente con el sector comercial y otra con el sector manufacturero" se consigna tal como aparece en el original de la Ley de Agosto 12, 1994, Núm. 67, art. 2, lo que parece guardar silencio con respecto al cuarto miembro representativo del sector privado.

Enmiendas--1995. Inciso (a): La ley de 1995 enmendó este inciso en términos generales.

Enmiendas--1994. La ley de 1994 sustituyó "El Administrador de Fomento Económico, el Administrador de Fomento Cooperativo y al Secretario de Comercio" por "El Presidente del Banco Gubernamental a quien se designa como Presidente de la Junta de Directores del Banco de Desarrollo Económico, el Secretario de Desarrollo Económico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo" como miembros ex officio de la Junta de Directores.

Enmiendas--1991. Inciso (a): La ley de 1991 enmendó este inciso en términos generales.

Enmiendas--1989. Inciso (a): La Ley de Diciembre 6, 1989, Núm. 13, hizo ajustes en los nombres de los funcionarios designados, y en la quinta oración, sustituyó "y dos (2) miembros" con "y uno (1)".

La Ley de Agosto 16, 1989, Núm. 63, enmendó este inciso en términos generales.

Enmiendas--1986. Inciso (a): La ley de 1986 aumentó de 11 a 15 el número de Directores para añadir 4 representantes más del sector privado, y especificar que uno por lo menos debía estar identificado con el movimiento cooperativista.

Exposición de motivos.

                Véanse Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 3, 1986, Núm. 17, p. 38.

Agosto 16, 1989, Núm. 63, p. 293.

Diciembre 6, 1989, Núm. 13, p. 629, sec. 1.

Julio 30, 1991, Núm. 36.

Agosto 12, 1994, Núm. 67.

Diciembre 24, 1995, Núm. 246.

Vigencia de la enmienda de 1994. El art. 4 de la Ley de Agosto 12, 1994, Núm. 67, dispone: "Esta ley [que enmendó las secs. 611, 611a y esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, excepto que se dispone un período de transición de treinta (30) días, dentro de los cuales deberá efectuarse la adscripción aquí dispuesta."

Directores incumbentes. La sec. 2 de la Ley de Julio 30, 1991, Núm. 36, dispone: "Las enmiendas que por la presente ley se disponen al inciso (a) del Artículo 5 de la Ley Número 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada [esta sección], no afectarán la incumbencia en sus cargos, ni el término de duración de los nombramientos, de los actuales miembros de la Junta de Directores del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico que representen el sector privado. Tales personas continuarán en el desempeño de sus funciones, con arreglo al término y condiciones de su nombramiento original por el Gobernador de Puerto Rico, hasta la normal expiración de dicho término."

La sec. 3 de la Ley de Diciembre 6, 1989, Núm. 13, p. 629, dispone: "Las enmiendas que por la presente ley se disponen a la Exposición de Motivos y al Artículo 5 de la Ley Número 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada [esta sección], no afectarán la incumbencia en sus cargos, ni el término de duración de los nombramientos, de los actuales miembros de la Junta de Directores del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico que representan el sector privado. Tales personas continuarán en el desempeño de sus funciones, con arreglo al término y condiciones de su nombramiento original por el Gobernador de Puerto Rico, hasta la normal expiración de dicho término."

La sec. 5 de la Ley de Agosto 5, 1989, Núm. 63, p. 293, dispone: "Las enmiendas que por la presente ley se disponen al Artículo 5 de la Ley Número 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada [esta sección], no afectarán la incumbencia en sus cargos, ni el término de duración de los nombramientos, de los actuales miembros de la Junta de Directores del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico que representan el sector privado. Tales personas continuarán en el desempeño de sus funciones, con arreglo al término y condiciones de su nombramiento original por el Gobernador de Puerto Rico, hasta la normal expiración de dicho término."

Disposiciones transitorias. El art. 3 de la Ley de Agosto 12, 1994, Núm. 67, dispone: "El Presidente del Banco de Desarrollo iniciará los procedimientos y realizará los ajustes pertinentes para cumplir con el propósito de esta ley, dentro de un término de treinta (30) días a partir de la vigencia de la misma."

Contrarreferencias. Administrador de Fomento Cooperativo, véase la sec. 931c del Título 5.

Administrador de Fomento Económico, véase la sec. 231 del Título 23.

Agricultura, Secretario de, véase la sec. 354 del Título 3.

Banco Gubernamental de Fomento, véanse las secs. 551 a 606 de este título.

Comercio, Secretario de, véase la sec. 435 del Título 3.

Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, véase la sec. 552 de este título.

§ 611e. Reglamento para préstamos, garantías e inversiones.

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta ley la Junta de Directores adoptará uno o más reglamentos que regirán la concesión de préstamos, garantías e inversiones que se otorguen o realicen bajo los términos de este Capítulo, incluyendo pero sin limitarse a, los siguientes criterios:

(1) Requisitos de elegibilidad, trámite, condiciones para obtener préstamos y sobre la garantía para financiamientos, así como otras disposiciones que la Junta de Directores crea pertinente para la instrumentación de los propósitos y poderes que por este Capítulo se confieren al Banco.

(2) Disposiciones pertinentes que aseguren que los préstamos y el producto de los préstamos garantizados serán utilizados por el individuo o empresa únicamente para los propósitos que se establecen en este Capítulo.

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 6, ef. Julio 24, 1985.)

HISTORIAL

Referencias en el texto. La referencia a la "aprobación de esta ley" se contrae a la de la Ley Núm. 22, aprobada en Julio 24, 1985, cuyo art. 6 constituye esta sección.

§ 611f. Exenciones.

Por la presente se determina y declara que el propósito para el cual se crea el Banco es el de ayudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el desempeño de sus responsabilidades gubernamentales de fomentar el desarrollo de la economía de Puerto Rico, lo que es finalidad pública en todo respecto para el beneficio de todos los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y que, por consiguiente, al Banco no se le exigirá el pago de ningún impuesto o tributo sobre ningún bien adquirido o que se adquiera por el Banco, sobre sus operaciones o actividades, o sobre los ingresos recibidos por concepto de cualesquiera de sus operaciones o actividades. Para facilitar la obtención de fondos por el Banco y para que el mismo pueda cumplir sus referidos propósitos, todos los bonos, pagares, obligaciones hipotecarias y otras obligaciones del Banco, y el ingreso por concepto de las mismas, estarán exentos del pago de cualquier contribución sobre ingresos, contribución sobre la propiedad o contribución sobre herencias. Además, el Banco estará exento del pago de los derechos y aranceles requeridos por el registro de la propiedad y la Ley Notarial, así como los requeridos en los tribunales de Puerto Rico.

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 7, ef. Julio 24, 1985.)

HISTORIAL

Referencias en el texto. La Ley Notarial mencionada en el texto es la Ley de Junio 27, 1956, Núm. 99, p. 733, anteriores secs. 1001 a 1040 del Título 4, que fue derogada por la Ley de Julio 2, 1987, Núm. 75, p. 262, art. 80.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 2001 et seq. del Título 4.

Contrarreferencias. Contribuciones sobre herencias, ingresos o propiedad, véanse las secs. 5001 et seq., 3001 et seq. y 401 et seq., respectivamente, todas del Título 13.

Derechos y aranceles de los tribunales, véanse las secs. 1476 et seq. del Título 32.

Derechos y aranceles del registro de la propiedad, véanse las secs. 1767 et seq. del Título 30.

§ 611g. Bonos.

(a) Por este Capítulo se faculta al Banco a emitir, de tiempo en tiempo, sus propios bonos por los montos de principal que, en opinión del Banco, sean necesarios o adecuados hasta la cantidad de cien millones de dólares ($100,000,000) para proveer fondos para lograr cualesquiera de sus fines corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre los bonos del Banco y por el período que el Banco determine, el establecimiento de reservas para garantizar tales bonos, para costear, reembolsar, redimir, comprar, atender, pagar o liberar cualesquiera bonos del Banco que estén en circulación, y para pagar todos los otros gastos del Banco incidentales a, y necesarios o convenientes para el ejercicio de sus poderes y la consecución de sus fines corporativos. Cualquier emisión en exceso de lo aquí dispuesto requerirá la aprobación de la Asamblea Legislativa.

Los bonos emitidos por el Banco podrán ser garantizados por la buena fe y el crédito del Banco y serán pagaderos de todo o parte del ingreso que devengue el Banco de sus operaciones, todo según se disponga en el convenio de fideicomiso del Banco bajo el cual se autorice la emisión de los bonos. El principal de y los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos por el Banco podrán ser garantizados mediante pignoración de todo o parte de dichos ingresos y otros fondos disponibles del Banco. El convenio de fideicomiso que garantice los bonos podrá contener disposiciones que formarán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo el mismo, respecto a la pignoración y creación de gravámenes sobre el ingreso y los activos del Banco, al establecimiento y conservación de fondos de amortización y reservas, respecto a limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de los bonos, limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales, limitaciones en cuanto a enmendar o suplementar cualquier tal convenio de fideicomiso, en cuanto a la concesión de derechos, facultades y privilegios a los fiduciarios y la imposición sobre ellos de obligaciones y responsabilidades bajo el convenio de fideicomiso, los derechos, poderes, obligaciones y responsabilidades que surjan en caso de falta de pago o incumplimiento de cualquier obligación bajo dicho convenio de fideicomiso y respecto a cualesquiera derechos, poderes o privilegios conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los bonos y respecto a cualquier otro asunto que no contravenga las disposiciones de este Capítulo que pueda ser necesario o conveniente para garantizar los bonos y realzar su atractivo mercantil.

(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta de Directores y podrán ser de tales series, llevar tal fecha o fechas, vencer en tal plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas emisiones, devengar intereses a tal tipo o tipos que no excedan del tipo máximo legal, ser pagaderos en tales sitios dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán ser de tales denominación o denominaciones, en forma de bonos con cupones o inscritos, podrán tener tales privilegios de inscripción o conversión, podrán otorgarse en tal forma, ser pagaderos por tales medios de pago, estar sujetos a tales términos de redención, con o sin prima, podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas tales condiciones y podrán contener tales otros términos y estipulaciones como dispongan dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente al precio o precios que el Banco determine. No obstante su forma y texto y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos del Banco, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán y se entenderá que tienen, en todo momento, todas las cualidades, propiedades y características (incluyendo negociabilidad) de instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) El producto de los bonos de cada emisión se aplicará únicamente a los fines para los cuales tales bonos hubieren sido emitidos y será desembolsado en la forma y bajo las restricciones, si las hubiere, que el Banco disponga en el convenio de fideicomiso que provee para la emisión de tales bonos.

(d) Salvo lo dispuesto en contrario por el Artículo 22 de esta ley, podrán emitirse bonos bajo las disposiciones de este Capítulo sin obtenerse el consentimiento de ningún departamento, división, comisión, junta, cuerpo, negociado o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sin ningún otro procedimiento o la ocurrencia de ninguna condición o cosa que no sean aquellos procedimientos, condiciones o cosas que los requeridos específicamente en este Capítulo y por las disposiciones de la resolución autorizando la emisión de tales bonos o el convenio de fideicomiso garantizando los mismos.

(e) Los bonos del Banco que lleven las firmas o facsímil de las firmas de los funcionarios del Banco en el ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímiles de firma aparezcan en ellos, hubieran cesado como tales funcionarios del Banco. Cualquier convenio de fideicomiso que garantice los bonos podrá disponer que tales bonos podrán contener una relación de que se emiten de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, y cualquier bono que contenga dicha relación, autorizada bajo dicho convenio de fideicomiso, se tendrá concluyentemente por válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Ni los miembros de la Junta de Directores del Banco, ni ninguna otra persona que otorgue los bonos, serán responsables personalmente de los mismos. El Banco está facultado para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por él, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.

(f) Los bonos del Banco en circulación en cualquier momento, y que no excedan la cantidad agregada de principal de cien millones de dólares ($100,000,000), podrán, si así lo determina el Banco, gozar la garantía adicional de un fondo de reserva especial en el cual se depositarían dineros asignados al Banco y puestos a su disposición por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el propósito de dicho fondo de reserva especial. Los dineros acumulados o acreditados a cualquier fondo de reserva especial para el pago de la deuda establecido bajo las disposiciones aquí contenidas, excepto según se dispone más adelante, será usado exclusivamente para el pago del principal de los bonos del Banco garantizado por dicho fondo de reserva especial, según venzan los mismos, para la redención de tales bonos del Banco, el pago de intereses sobre dichos bonos, o el pago de cualquier prima de redención requerida cuando dichos bonos son redimidos con anterioridad a su vencimiento; Disponiéndose, sin embargo, que los dineros en cualquiera de dichos fondos no serán retirados del mismo, en ningún momento en una cantidad que tenga el efecto de reducir la cantidad de dichos fondos a una cantidad menor del máximo requerido que esté en depósito a crédito de dichos fondos, según determinado por resolución del Banco, excepto para el pago de principal e intereses de los bonos garantizados por dichos fondos de reserva que venzan y sean pagaderos y para el pago de los cuales no haya disponibles otros fondos del Banco. Cualquier ingreso o interés devengado o incrementado por cualquiera de dichos fondos de reserva para el pago de la deuda, provenientes de la inversión de los mismos, puede ser transferido a cualquier otro fondo o cuenta del Banco, hasta tanto no reduzca la cantidad de dicho fondo de reserva para el pago de la deuda por debajo de la cantidad máxima requerida a ser mantenida en dicho fondo.

Con el fin de asegurar aun más el mantenimiento de dichos fondos de reserva para el pago de la deuda al nivel requerido, deberá separarse y pagarse anualmente al Banco, para ser depositado en cada uno de los fondos de reserva para el pago de la deuda, aquella cantidad, si alguna, que el Presidente del Banco certifique al Secretario de Hacienda como necesaria para restablecer dichos fondos de reserva a una cantidad equivalente a la requerida para el pago del servicio de la deuda. El Presidente del Banco deberá anualmente, en o antes del primero de diciembre, preparar y enviar al Secretario de Hacienda su certificación determinando dicha cantidad, si alguna, que sea requerida para restablecer cada uno de dichos fondos de reserva al nivel requerido para el pago del servicio de la deuda, y la cantidad o cantidades así certificadas, si algunas, serán separadas y pagadas al Banco de cualesquiera fondos disponibles o no comprometidos en el Tesoro Público en el año fiscal corriente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y si no hubiese dichos fondos disponibles, el Secretario de Hacienda deberá solicitar la cantidad así certificada al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia y éste procederá a incluirlas en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno para el próximo año fiscal. El certificado del Presidente estará basado en una evaluación hecha por él de la inversión de cualesquiera dineros de dichos fondos, cuya evaluación será concluyente.

Para propósitos de este Capítulo el término "bonos" significará bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones de pago (debentures), pagarés, recibos interinos de deuda o cualesquiera otros comprobantes de deuda del Banco emitidos bajo las disposiciones de este Capítulo.

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 8, ef. Julio 24, 1985.)

HISTORIAL

Referencias en el texto. El "Artículo 22 de esta ley", mencionado en el texto del inciso (d), aparece codificado como nota de agente fiscal bajo la sec. 611 de este título.

Contrarreferencias. Negociabilidad de instrumentos, véase el Título 19.

§ 611h. Convenio de fideicomiso.

A discreción del Banco, cualquier bono emitido bajo las disposiciones de este Capítulo podrá ser garantizado por un convenio de fideicomiso otorgado por y entre el Banco y un fiduciario corporativo, que podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o banco con las facultades de una compañía de fideicomiso en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Será legal que cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier estado de la Unión, que pueda actuar como depositario del producto de los bonos, ingresos y otro dinero bajo este Capítulo, suministre las fianzas o pignore las garantías que pueda requerir el Banco. En adición a lo anterior, cualquier convenio de fideicomiso podrá contener aquellas disposiciones que el Banco estime razonables y pertinentes para la seguridad de los tenedores de bonos. El término "convenio de fideicomiso" significará el convenio de fideicomiso o resolución que provea para la emisión de bonos bajo las disposiciones de este Capítulo.

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 9, ef. Julio 24, 1985.)

§ 611i. Examen y supervisión por el Secretario de Hacienda y auditores externos.

(a) El Banco estará sujeto a examen y supervisión por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, de acuerdo con los términos de la Ley de Bancos, secs. 1 et seq. de este título, aplicables a los bancos organizados al amparo de la misma o sujetos a sus disposiciones, disponiéndose, sin embargo, que no se exigirá al Banco que pague derecho alguno en relación con cualquier examen de esta índole.

El Secretario de Hacienda de Puerto Rico expedirá al Banco un certificado expresando el resultado de dicho examen, el cual certificado se someterá a la Junta de Directores en su próxima reunión ordinaria o extraordinaria.

(b) El Banco estará además sujeto a un examen anual por contadores públicos autorizados de reputación nacional seleccionados por la Junta de Directores del Banco.

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 10, ef. Julio 24, 1985.)

§ 611j. Nombramiento de síndico.

Si a consecuencia de un examen e informe hecho por un examinador, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico tuviera razón para creer que el Banco no está en una buena situación económica, o que sus asuntos se están llevando en una forma que pone en riesgo sus fondos u otro activo, o si el Banco rehusare someter sus libros, documentos y asuntos a la inspección de cualquier examinador debidamente autorizado, o si dejare de establecer reservas según se exige por este Capítulo, después de haber tenido treinta (30) días de aviso dado por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, o si resultare insolvente a juicio del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda informará de los hechos al Gobernador. El Gobernador podrá entonces ordenar al Secretario de Hacienda acudir al Tribunal Superior, Sala de San Juan, y si luego de oído el Banco, el tribunal juzgare que los hechos alegados por el Secretario de Hacienda están bien fundados, el tribunal procederá entonces a nombrar un síndico para suspender las operaciones y liquidar las obligaciones del Banco.

El síndico, una vez nombrado, tomará posesión, bajo la dirección del tribunal, del activo y pasivo, libros (incluyendo el libro de actas), registros, documentos y archivos de todas clases, pertenecientes al Banco y cobrará todos los préstamos, derechos y reclamaciones del Banco y velará por el pago de todas sus obligaciones y deudas, y de los gastos necesarios de la sindicatura. El síndico procederá a liquidar los asuntos del Banco lo más pronto posible, y a este fin podrá vender la propiedad mueble o inmueble y demás activo del Banco, pero sujeto a la orden del tribunal.

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 11, ef. Julio 24, 1985.)

§ 611k. Violaciones a leyes y reglamentos.

Si cualquier director del Banco violare o a sabiendas o por negligencia permitiere que cualquiera de los oficiales, agentes o empleados del Banco viole este Capítulo o cualquiera de las disposiciones de los reglamentos del Banco, la Junta de Directores del Banco y/o el Presidente del Banco informará de inmediato el asunto al Gobernador de Puerto Rico. El Gobernador le concederá al director imputado la oportunidad de ser oído, y podrá luego destituir a dicho director y tomar cualquier otra acción adicional que estime necesaria.

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 12, ef. Julio 24, 1985.)

§ 611 l. Nulidad de transferencias.

Serán nulos y sin efecto todo traspaso de pagarés, bonos, letras de cambio o acreencias del Banco o depósitos al crédito del mismo, así como toda cesión de hipoteca, garantía sobre bienes raíces o de sentencia, o de decreto a favor del Banco, y todo depósito, u otra cosa de valor, y todo pago en efectivo hecho a sus acreedores mientras el Banco esté insolvente o en espera de insolvencia, con la intención de evitar que se aplique el activo del Banco en la forma que en este Capítulo se prescribe, o con la idea de dar preferencia a un acreedor sobre otro; y ningún embargo, apremio, ejecución simple o hipotecaria, o auto de injunction se expedirá contra el Banco o contra la propiedad del mismo antes de dictarse sentencia final en cualquier pleito, acción o procedimiento en una corte de distrito o municipal.

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 13, ef. Julio 24, 1985.)

§ 611m. Penalidades.

(a) Cualquier oficial, empleado, o agente del Banco que recibiere depósito alguno a sabiendas de que el Banco esté insolvente, incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor) si el montante o valor de dicho depósito fuera menor de doscientos (200) dólares, pero si el montante o valor de dicho depósito fuera doscientos (200) dólares o más, dicha persona incurrirá en un delito grave (felony) y convicta que fuere, será castigada con pena de reclusión por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, o con multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de tres mil dólares ($3,000), o con ambas penas a discreción del tribunal.

(b) Todo director, oficial, empleado o agente del Banco que cometiere abuso de confianza, sustrajere, o voluntariamente malversare cualesquiera dineros, fondos, crédito o valores del Banco, o que sin estar debidamente autorizado para ello expidiere o librare cualquier certificado de depósito, librare cualquier orden o letra de cambio, hiciere cualquier aceptación, traspasare cualquier pagaré, bono, giro, letra de cambio, hipoteca, sentencia, o decreto, o que hiciere algún asiento falso en cualquier libro, informe, o estado del Banco con la intención, en cualquiera de esos casos, de perjudicar o defraudar al Banco o a cualquier otra compañía, cuerpo político o corporativo, o persona, o de engañar a cualquier oficial del Banco o a cualquier agente nombrado para examinar los negocios del Banco, y toda persona que con análoga intención ayudare o instigare a cualquier director, oficial, agente o empleado a cualquier violación de esta sección, incurrirá en un delito grave (felony) y convicta que fuere, será castigada con pena de reclusión por un término no menor de diez (10) años; Disponiéndose, que en caso de tales convicciones el Banco cobrará e ingresará en sus fondos, del montante de cualquier póliza de seguro de vida o fianza que el Banco hubiere tomado o exigido para dicho director, oficial, empleado o agente, y las primas que el Banco hubiere pagado hasta el montante que hubiere desfalcado o de que hubiere dispuesto el director, oficial, empleado o agente, y el director, oficial, empleado o agente y los beneficiarios, cesionarios, o causahabientes del mismo perderán todo derecho a los beneficios de dicha póliza.

(c) Cualquier persona u órgano de publicación que a sabiendas y maliciosamente haga, circule o transmita a otras cualquier manifestación, rumor o indicación, ya escrita, impresa o de palabra, que directamente o por inferencia desacreditare la situación económica del Banco o cualquier persona o publicación que aconseje, ayude, procure o induzca a otra para que origine, transmita o circule cualquier manifestación o rumor de esta índole, incurrirá en un delito grave (felony) y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos dólares ($500) o con pena de reclusión por un término no mayor de cinco (5) años, o con ambas penas a discreción del tribunal.

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 14, ef. Julio 24, 1985.)

HISTORIAL

Sentencia determinada y leyes penales especiales. Véase la nota bajo la sec. 115 de este título.

§ 611n. Ley de Bancos no aplicable.

En vista de que se incluyen en este Capítulo todas las disposiciones necesarias y pertinentes análogas a las contenidas en la Ley de Bancos, secs. 1 et seq. de este título, ninguna de las disposiciones de las mismas se aplicarán al Banco, sus directores, oficiales, empleados o agentes.

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 16, ef. Julio 24, 1985.)

§ 611o. Informes.

El Presidente del Banco rendirá un informe anual de las operaciones del Banco a la Junta de Directores; a su vez la Junta de Directores rendirá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de dichas operaciones al comenzar cada sesión ordinaria. Este informe deberá incluir:

(1) Un informe de su estado financiero auditado por auditores externos reconocidos profesionalmente, seleccionados por la Junta de Directores del Banco.

(2) Un informe de las transacciones realizadas desde la creación del Banco o desde la fecha de su último informe.

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 17, ef. Julio 24, 1985.)

§ 611p. Capitalización.

Se ordena y autoriza al Fondo del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, a transferir al Banco la suma de quince millones de dólares ($15,000,000), la cual representará el capital inicial del Banco.

(Julio 24, 1985, Núm. 22, p. 786, art. 19; Mayo 3, 1986, Núm. 17, p. 38, art. 5, ef. Mayo 3, 1986.)

HISTORIAL

Enmiendas--1986. La ley de 1986 añadió "Económico" y sustituyó "de" con "para" en el nombre del Banco.

Exposición de motivos.

                Véase Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 3, 1986, Núm. 17, p. 38.

Contrarreferencias. Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, véanse las secs. 551 a 606 de este título.