LEY DE ETICA GUBERNAMENTAL
(Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985 -
contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 7 del 30 de abril de 1990,
Ley Núm. 3 del 5 de abril de 1991,
Ley Núm. 150 del 22 de diciembre de 1994,
Ley Núm. 24 del 16 de febrero de 1995,
Ley Núm. 93 del 30 de julio de 1996,
Ley Núm. 6 del 4 de abril de 1997
y Ley Núm. 131 del 15 de noviembre de 1997)
Para promover y preservar la integridad de
los funcionarios e instituciones públicas del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico; establecer un Código de Etica para los funcionarios y
empleados de la Rama Ejecutiva, establecer disposiciones referentes a los
funcionarios y empleados de las Ramas Judicial y Legislativa y para los
ex-servidores públicos de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial; crear la
Oficina de Etica Gubernamental y determinar sus funciones; requerir que
funcionarios gubernamentales que ocupen cargos electivos, de alto nivel y
sensitivos sometan informes sobre sus finanzas personales para evitar posibles
conflictos de intereses; imponer ciertos deberes y conceder ciertas facultades
al Secretario de Justicia; establecer penalidades, proveer fondos para la
ejecución de esta Ley, y para derogar la Ley Núm. 110 de 12 de mayo de 1943,
según enmendada y la Ley Núm. 28 de 8 de junio de 1948, según enmendada.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Nuestro
pueblo creció históricamente con una ejemplar tradición cultural y una
moralidad de corrección y de excelencia. Como pueblo, como personas y, aún más,
como funcionarios públicos, no podemos alejarnos de esa orientación.
El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como cuerpo político, está comprometido
con una responsabilidad moral y con una responsabilidad ética en el sentido de
obrar de acuerdo a unas normas y principios que rigen la conducta del buen
vivir de su gente. Esa responsabilidad ética obliga a un continuo examen del
comportamiento social y público de sus ciudadanos.
En
todo momento, tiene el Estado que garantizar el respeto al derecho y la obediencia
a la ley. Esta misión le es fundamental especialmente cuando se trata de la
conducta de aquellos funcionarios públicos que lo representan como servidores.
Hay
ocasiones en que, por desventura, surgen unas acciones improcedentes por parte
de algunos funcionarios que, al incurrir en claras faltas a las normas de
ética, ponen en riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado. Es
intolerable que existan funcionarios públicos en representación de la
administración del Gobierno que puedan lucrarse del patrimonio del pueblo. Los
conflictos de intereses, especialmente financieros, en abierta violación a las
leyes, son también intolerables.
Para
restaurar la confianza del pueblo en su Gobierno y en sus funcionarios
públicos, cuando muchos de ellos han rebasado el nivel de lo tolerable, es
preciso adoptar nuevas medidas legislativas que sean eficaces para prevenir y
para penalizar el comportamiento delictivo de aquellos funcionarios que, en el
desempeño de sus labores gubernamentales, vulneren los principios básicos de
una ética de excelencia.
En
vista de estas consideraciones, entendemos que la aprobación de un Código de
Etica para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva y la creación en
esta Ley de la Oficina de Etica Gubernamental es una medida cuya aprobación es
de trascendental importancia.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
CAPITULO I - TITULO Y DEFINICIONES
Artículo 1.1- Esta ley se conocerá como la
Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 1.2- Definiciones
Para
propósitos de este capítulo, las palabras o frases que a continuación se
enumeran tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto
surja claramente otro significado:
(a)"Funcionario público" incluye
aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del
Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de la política
pública.
(b) empleado público - incluye aquellas
personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico que no están investidas de parte de la soberanía del Estado y
comprende los empleados públicos regulares e irregulares, los que prestan
servicios por contrato que equivalen a un puesto o cargo regular, los de
nombramiento transitorio y los que se encuentran en período probatorio.
(c) servidor público - incluye a los
funcionarios y a los empleados públicos.
(d) ex-servidores públicos - incluye a las
personas que hayan servido como funcionarios o empleados públicos en las
agencias ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico, de la Rama Legislativa y de la
Rama Judicial.
(e) agencias ejecutivas - incluye los
organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico incluyendo las corporaciones públicas, los municipios y
las agencias que estén bajo el control de esta Rama.
(f) persona privada - incluye las personas
naturales y las jurídicas o grupos de personas.
(g) "Unidad familiar" - incluye al
cónyuge del funcionario o empleado público, a los hijos dependientes de éste, o
aquellas personas que comparten con el servidor público su residencia legal, o
cuyos asuntos financieros están bajo el control de jure o de facto del
funcionario o empleado público.
(h) acción oficial - incluye, entre otros,
las decisiones o acciones ejecutivas o administrativas tales como la concesión
de permisos, licencias, órdenes, autorizaciones, exenciones, resoluciones y
contratos. No incluye la aprobación de legislación estatal.
(i) contribución - incluye pago, regalo,
suscripción, préstamo adelantado y cualquier promesa o acuerdo de concederlo.
(j) ingreso - significa todo ingreso de
cualesquiera procedencia incluyendo, pero no limitado, a las siguientes
categorías: salarios, remuneración por servicios, ingreso bruto derivado de un
negocio, ganancias derivadas de transacciones en propiedad, intereses, rentas,
dividendos, regalías, anualidades, ingreso de contratos de seguros de vida y
dotales, pensiones, participación proveniente de una sociedad e ingreso
correspondiente a un interés en una sucesión o fideicomiso. No se considerará
"ingreso" o "regalo" las contribuciones hechas a
organizaciones políticas o candidatos conforme a la autorización provista por
las leyes electorales vigentes.
(k) regalo - incluye, entre otros, dinero,
bienes o cualquier objeto, oportunidades económicas, propinas, descuentos, o
atenciones especiales.
(l) interés o participación controlante - la
propiedad de más del cincuenta por ciento de una entidad, negocio o bien o la
propiedad de una parte suficiente para otorgar el control efectivo de las
decisiones.
(m) Gobierno de Puerto Rico - significa
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(n) Rama Legislativa - significa la Cámara de
Representantes y el Senado de Puerto
Rico, el Contralor de Puerto Rico, el Procurador del Ciudadano (Ombudsman) y
cualquier oficina o dependencia conjunta de ambos cuerpos legislativos.
(o) Rama Judicial - significa los Jueces del
Tribunal de Primera Instancia, los Jueces del Tribunal de Circuito de
Apelaciones y los Jueces del Tribunal Supremo.
(p) Oficina - significa la Oficina de Etica
Gubernamental de Puerto Rico creada por esta ley.
(q) Director - significa el Director de la
Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico creada por esta ley.
(r) "Contrato"- significa un
convenio o negocio jurídico para hacer o dejar de hacer determinado acto,
otorgado con el consentimiento de las partes contratantes, en relación con un objeto
cierto que sea materia del contrato y por virtud de la causa que se establezca.
(s) "Conflicto de intereses"
significa aquella situación en la que el interés personal o económico del
servidor público o de personas relacionadas con éste, está o puede razonablemente
estar en pugna con el interés público.
CAPITULO II - CREACION DE LA OFICINA DE
ETICA GUBERNAMENTAL
Artículo 2.1- Creación
Se
crea la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico, en adelante denominada
Oficina, la cual tendrá a su cargo velar por que se cumplan estrictamente las
disposiciones de ley que establecen determinadas prohibiciones a los
funcionarios y empleados públicos por razón de sus cargos o empleos o que
exigen a determinados funcionarios la divulgación de información financiera.
A
fin de promover la independencia administrativa que es indispensable para
ejercer la delicada función que se le encomienda, la Oficina estará excluida de
la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de
Personal del Servicio Público de Puerto Rico, de la Ley Núm. 230 del 23 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Contabilidad del Gobierno
de Puerto Rico y de la Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como Ley de la Administración de Servicios Generales.
No
obstante lo anterior, las operaciones fiscales de la Oficina serán auditadas y
examinadas por el Contralor de Puerto Rico. La Oficina tendrá capacidad para
demandar y ser demandada.
Artículo 2.2- Nombramiento y Destitución del
Director Ejecutivo.
(1)
La Oficina estará dirigida por un Director Ejecutivo, en adelante denominado
Director. Tan pronto se apruebe esta ley, el Secretario de Justicia deberá
convocar a los ex-Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico con la encomienda
de que éstos recomienden al Gobernador una lista de por lo menos tres (3)
posibles candidatos para ocupar el cargo de Director.
En
caso de que el número de ex-Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico sea
menor de cinco, el Secretario de Justicia nombrará ex-Jueces del Tribunal
Superior para que, conjuntamente con los ex-Jueces del Tribunal Supremo,
constituyan un panel de cinco miembros con la encomienda de recomendar por lo
menos tres (3) posibles candidatos para ocupar el cargo de Director.
Cuando
no haya ex-Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico el Secretario de Justicia
nombrará un panel de cinco ex-Jueces del Tribunal Superior para que recomienden
al Gobernador por lo menos tres (3) posibles candidatos para ocupar el cargo de
Director.
En
caso de que los ex-Jueces no sometan al Gobernador el listado de candidatos
recomendados dentro de treinta (30) días luego de ser convocados por el
Secretario de Justicia, el Gobernador realizará la designación.
Nada
de lo aquí dispuesto se entenderá como una limitación a la facultad
constitucional del Gobernador para ejercer con absoluta discreción su poder de
nombramiento. El Director será nombrado por el Gobernador, sujeto al consejo y
consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes.
(2)
El Director servirá por un término de diez (10) años o hasta que su sucesor sea
nombrado y tome posesión. La persona designada para ocupar tal cargo no podrá
ser nombrada por más de un (1) término. En caso de que surja una vacante antes
de expirar el término de diez (10) años en el cargo de Director, el nuevo
nombramiento se extenderá por el término de diez (10) años.
En
todos los nombramientos sucesivos se seguirá el mismo proceso de nombramiento
establecido en el inciso anterior. Tan pronto ocurra una vacante en este cargo,
el Secretario de Justicia convocará los ex-Jueces del Tribunal Supremo de
Puerto Rico y nombrará los ex-Jueces del Tribunal Superior en los casos
previstos en el inciso anterior.
(3)
El Director no podrá:
(a) aportar dinero, en forma directa o
indirecta, a organizaciones o partidos políticos.
(b) desempeñar o hacer campaña para ocupar
cargo alguno en la dirección u organización de un partido político ni
postularse para un cargo público electivo.
(c) participar ni colaborar, directa o
indirectamente, en campaña política de clase alguna.
(d) influenciar en alguna decisión de algún
funcionario gubernamental, excepto cuando ello corresponda dentro de sus
funciones oficiales.
(4)
El Director podrá ser destituido de su cargo sólo por las siguientes causas:
(a) conducta inmoral, ilícita o reprensible,
o la violación de las prohibiciones relativas a su cargo que establece esta
ley;
(b) incompetencia o inhabilidad profesional
manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes;
(c) la convicción por cualquier delito grave
o menos grave que implique depravación moral;
(d) abuso manifiesto de la autoridad o la
discreción que le confieren ésta u otras leyes;
(e) abandono de sus deberes.
El Director podrá ser separado de su cargo
por causa de incapacidad física o mental. La separación se considerará como una
renuncia voluntaria a todos los efectos y consecuencias legales.
El Director sólo podrá ser destituido o
separado de su cargo, mediante la debida formulación de cargos ante el Tribunal
Supremo, el cual establecerá el procedimiento a seguir y tomará la decisión
correspondiente.
Artículo 2.3- Requisitos y Sueldo
El
cargo de Director sólo podrá ser desempeñado por un individuo mayor de edad,
ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bona-fide de Puerto
Rico, que sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral y tenga
conocimientos de la administración pública y la gestión gubernamental.
En
los últimos cuatro años inmediatamente anteriores a su nombramiento, la persona
no podrá haber sido candidata en un proceso de primarias o en elecciones
generales o especiales.
El
Director devengará un sueldo anual equivalente a setenta y cinco mil (75,000)
dólares, o el sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, lo que resulte mayor.
El
Director tendrá la opción de ingresar, darse de baja o reingresar al Sistema de
Retiro de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 447 aprobada
el 15 de mayo de 1951, según enmendada, y al Fondo de Ahorro y Préstamo creado
por la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada.
Artículo 2.4- Facultades y Poderes
El
Director tendrá los siguientes deberes y poderes:
(a) Promover y formular políticas y programas
de conducta ética y moral para los servidores públicos dirigidos a la
consecución de los siguientes objetivos:
1.
el establecimiento de
criterios de excelencia, integridad personal, honestidad, responsabilidad y
veracidad en las gestiones públicas para inspirar, fomentar y restituir la
confianza de los ciudadanos en las instituciones gubernamentales.
2.
el compromiso por parte
de todos los servidores públicos de que los intereses personales no sustituirán
los intereses públicos y de que se eliminará toda norma de ilegalidad,
discriminación, fraude o impericia administrativa.
3.
el apoyo continuo y la
realización de talleres y programas de adiestramiento para facilitar el
cumplimiento del sistema de mérito y para que se logre la excelencia y el
profesionalismo en el servicio público.
4.
el comportamiento de
todos los servidores públicos con actitud de respeto, cortesía y preocupación
por las necesidades de los ciudadanos más allá de la conveniencia personal del
funcionario o empleado y más allá de la complacencia con el estado de
situación.
5.
la protección de toda
aquella información confidencial a la que privilegiadamente tenga acceso el
servidor público como parte de sus responsabilidades.
6.
la motivación en todos
los servidores públicos para que ejerzan el máximo de la discreción que le sea
permitida para promover la eficiencia gubernamental y el interés público.
(b) Interpretar, aplicar y hacer cumplir las
disposiciones de esta ley y las reglas y reglamentos que establecen
determinadas prohibiciones respecto a la conducta de ciertos funcionarios y
empleados públicos o que rigen las cuestiones de ética, de conflicto de
intereses y de radicación de informes financieros.
(c) Resolver controversias sobre la
aplicación de esta ley.
(d) Establecer y administrar procedimientos
para identificar violaciones a la ética y a la honestidad, para prevenir los
conflictos de intereses y para tomar u ordenar las medidas disciplinarias
administrativas o civiles autorizadas por esta ley, luego de las
correspondientes investigaciones y vistas en las que las partes afectadas tengan
adecuada oportunidad de ser oídas y de defenderse.
(e) Examinar y obtener copia de toda la
prueba relevante relacionada con cualquier asunto que esté investigando,
estudiando, o que esté en controversia ante la Oficina y designar oficiales
examinadores para celebrar vistas y recibir prueba.
(f) Tomar juramentos, por sí o a través de
cualquier funcionario de su Oficina en quien delegue, y solicitar del Tribunal
Superior citaciones requiriendo la comparecencia y declaración de testigos, y
la presentación de documentos y toda prueba que se relacione con un asunto
pendiente ante la Oficina.
(g) Emitir las órdenes que sean necesarias y
convenientes para cumplir con sus funciones, responsabilidades y deberes bajo
esta ley.
(h) Promulgar los reglamentos que sean
necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de esta medida,
incluyendo reglas de procedimiento para las vistas e investigaciones que
celebre, las cuales tendrán fuerza de ley.
(i) Llevar a cabo la revisión de los informes
financieros que se radiquen, a fin de determinar si dichos informes revelan
posibles violaciones a las leyes o reglamentos aplicables a conflictos de
intereses, y recomendar la acción correspondiente para corregir cualquier
conflicto de intereses o cuestión de ética revelado por dicha revisión.
(j) Establecer por reglamento la información
que deberá incluirse en los informes financieros, y la accesibilidad de los
mismos para pública inspección. Estos reglamentos tendrán vigencia con respecto
a personas de la Rama Ejecutiva y los alcaldes, a partir de la fecha en que
sean aprobados por el Gobernador, y promulgados; con respecto a los miembros de
la Asamblea Legislativa, a partir de la fecha en que sean aprobados por el
Senado y por la Cámara de Representantes, según sea el caso, y promulgados.
(k) Desarrollar y adoptar mediante
reglamentos consistentes con esta ley, las normas para regir los procedimientos
de radicación y revisión de los informes financieros que radiquen los
funcionarios y empleados que tengan la obligación legal de rendir dichos
informes.
(l) Supervisar e investigar el cumplimiento
individual o agencial con cualesquiera requisitos de informes financieros o de
revisión interna establecidos por ley.
(m) Estudiar los informes del Contralor de
Puerto Rico y de la Comisión Conjunta Sobre Informes Especiales del Contralor
con el fin de identificar posibles violaciones a las disposiciones de esta ley,
llevar a cabo las investigaciones que estime necesarias y tomar las acciones
pertinentes aquí autorizadas.
(n) Establecer un servicio de opiniones
emitidas sobre los asuntos de su incumbencia que sean de aplicación general o
sobre asuntos específicos que se le consulten. Las opiniones del Director
deberán ser recopiladas, publicadas y estar disponibles tanto para los
organismos de gobierno así como para el público en general. El Director podrá
fijar y cobrar al público un cargo razonable para compensar los costos de
impresión y distribución de estas opiniones.
(ñ) Solicitar de las agencias aquellos
informes que estime necesarios.
(o)Colaborar con el Secretario de Justicia en
la evaluación de la efectividad de las disposiciones legales que rigen los
conflictos de intereses y hacer las recomendaciones pertinentes.
(p) Evaluar la necesidad de introducir
enmiendas a las reglas y reglamentos relativos al conflicto de intereses y a
las cuestiones de ética en el Gobierno con el propósito de atemperarlos, o de
que suplementen adecuadamente, a las leyes sobre estos conflictos.
(q) Desarrollar las normas generales
relativas a la prevención de conflictos de intereses por los funcionarios y
empleados en el servicio público y un sistema efectivo para informar al
Secretario de Justicia sobre posibles violaciones a las leyes sobre estos
conflictos.
(r) Proveer información y promover la
difusión y comprensión de las normas de ética en las agencias para orientar al
público y para educar y enterar a los servidores públicos y a los ciudadanos
sobre las funciones de la Oficina y sobre la ética gubernamental en general.
(s) Delegar, bajo su supervisión, en
cualquier funcionario de su agencia o de cualquier otra agencia gubernamental
que al efecto designe, cualquier facultad o poder, cuando ello fuere necesario,
excepto el poder de reglamentación. Estos delegados serán reconocidos, para
todo efecto legal, como si sus funciones las estuviese ejerciendo directamente
el Director.
(t) Organizar la Oficina y nombrar o
contratar el personal que sea necesario para llevar a cabo las funciones y
deberes que se establecen en esta ley de acuerdo a los criterios que aseguren
la prestación de servicios de la mejor calidad, sin estar sujeto a las leyes de
personal.
(u) Tomar cualquier otra acción o medida que
sea necesaria y conveniente para cumplir con los propósitos de esta ley.
Artículo 2.5- Acceso a Información y
Servicios
A
requerimiento del Director toda agencia deberá:
(a) poner a disposición del Director, al
máximo posible, sus servicios, personal y facilidades para llevar a cabo las
disposiciones de esta ley.
(b) excepto cuando esté expresamente
prohibido por ley, suplir al Director toda la información en su poder que el
Director estime necesaria para llevar a cabo sus funciones.
(c) considerar las enmiendas a la
reglamentación de personal que esté en vigor y que a juicio del Director sean
necesarias para incorporar las disposiciones relacionadas con la ética, para
prevenir los conflictos de intereses de los servidores públicos, para tipificar
la conducta que constituirá violación a los reglamentos vigentes y para establecer
las sanciones administrativas correspondientes que no estén cubiertas por tal
reglamentación o cuando proceda suprimir las discrepancias existentes.
CAPITULO III - CODIGO DE ETICA PARA LOS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA; RESTRICCIONES PARA LAS
ACTUACIONES DE EX-SERVIDORES PUBLICOS, DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LAS RAMAS JUDICIAL Y LEGISLATIVA
Artículo 3.1- Jurisdicción y alcance
Este
Código reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus corporaciones públicas
y las agencias que estén bajo el control de dicha Rama, sus municipios,
corporaciones y consorcios municipales. También este Código establece algunas
restricciones para las actuaciones de ex-servidores públicos de las Ramas
Ejecutiva, Legislativa y Judicial.
Además
de lo que dispongan la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
las leyes, los reglamentos y las órdenes ejecutivas en vigor, se establecen
ciertas disposiciones en cuanto a la aprobación de normas para regir la
conducta de los servidores públicos de la Rama Legislativa y Judicial.
Artículo 3.2- Prohibiciones Eticas de
Carácter General
(a) Ningún funcionario o empleado público
desacatará, ya sea personalmente o actuando como servidor público, las leyes en
vigor ni las citaciones u órdenes de los Tribunales de Justicia, de la Rama
Legislativa o de las agencias de la Rama Ejecutiva que tengan autoridad para
ello.
(b) Ningún funcionario o empleado público
dilatará la prestación de los servicios que las agencias ejecutivas del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están obligadas a ofrecer ni
entorpecerá el funcionamiento eficiente de la Rama Ejecutiva.
(c) Ningún funcionario o empleado público
utilizará los deberes y facultades de su cargo ni la propiedad o fondos
públicos para obtener, directa o indirectamente para él, para algún miembro de
su unidad familiar, ni para cualquier otra persona, negocio o entidad,
ventajas, beneficios o privilegios que no estén permitidos por ley.
(d) Ningún funcionario o empleado público
solicitará ni aceptará bien alguno de valor económico como pago por realizar
los deberes y responsabilidades de su empleo aparte del sueldo, jornal o
compensación a que tiene derecho por su función o empleo público.
(e) Ningún funcionario o empleado público
aceptará o solicitará de persona alguna, directa o indirectamente, para él,
para algún miembro de su unidad familiar, ni para cualquier otra persona,
negocio o entidad, bien alguno de valor económico, incluyendo regalos,
préstamos, promesas, favores o servicios a cambio de que la actuación de dicho
funcionario o empleado público esté influenciada a favor de esa o cualquier
otra persona.
(f) Ningún funcionario o empleado público que
esté regularmente empleado en el Gobierno, recibirá paga adicional o
compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno de Puerto Rico o de
cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en
ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea
prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado
a menos que la referida paga o compensación extraordinaria esté expresamente
autorizada por el Artículo 177 del Código Político o por alguna otra
disposición de ley.
(g) Ningún funcionario o empleado público
revelará o usará información confidencial, adquirida por razón de su empleo,
para obtener, directa o indirectamente, ventaja o beneficio económico para él,
para un miembro de su unidad familiar o para cualquier otra persona, negocio o
entidad.
(h) Ningún funcionario público podrá
intervenir en forma alguna en cualquier asunto en el que él o algún miembro de
su unidad familiar tenga un conflicto de intereses.
Artículo 3.3- Prohibiciones relacionadas con
otros empleos, contratos o negocios
(a) Ningún funcionario o empleado público
aceptará o mantendrá un empleo o relaciones contractuales o de negocio, o
responsabilidades adicionales a las de su empleo o cargo público, ya sea en el
Gobierno o en la esfera privada que, aunque legalmente permitidos, tenga el
efecto de menoscabar su independencia de criterio en el desempeño de sus
funciones oficiales.
(b) Ningún funcionario o empleado público
aceptará o mantendrá relaciones contractuales de negocio, con una persona,
negocio o entidad que esté reglamentada por o que haga negocios con la agencia
gubernamental para la cual él trabaja cuando el funcionario o empleado público
participe en las decisiones institucionales de la agencia o tenga facultad para
decidir o influenciar las actuaciones oficiales de la agencia que tengan
relación con dicha persona, negocio o entidad.
(c) Ningún funcionario o empleado público que
esté autorizado para contratar a nombre de la agencia ejecutiva para la cual
trabaja, podrá llevar a cabo un contrato entre su agencia y una entidad o
negocio en que él o algún miembro de su unidad familiar tenga o haya tenido
durante los últimos cuatro (4) años antes de ocupar su cargo, directa o
indirectamente, interés pecuniario.
(d) Ninguna agencia ejecutiva podrá llevar a
cabo un contrato en el que cualquiera de sus funcionarios o empleados o algún
miembro de las unidades familiares de éstos, tenga o haya tenido durante los
últimos cuatro (4) años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente,
interés pecuniario, a menos que el Gobernador, previa recomendación del
Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, lo autorice.
(e) Ningún funcionario o empleado público
podrá ser parte o tener algún interés en las ganancias o beneficios producto de
un contrato con cualquier otra agencia ejecutiva o dependencia gubernamental a
menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del
Secretario de Justicia, expresamente lo autorice. Sólo podrá llevarse a cabo la
contratación en el caso previsto en este párrafo sin solicitar y obtener la
autorización del Gobernador cuando se trate de:
1. Contratos por un valor de $3,000.00 o
menos y ocurran una sola vez durante cualquier año fiscal.
2. Contratos de arrendamiento, permuta,
compraventa, préstamo, seguro hipotecario o de cualquier otra naturaleza que se
refieran a una vivienda y/o solar provisto o a ser financiado o cuyo
financiamiento es asegurado o garantizado por una agencia gubernamental.
3. Programas de servicios, préstamos,
garantías e incentivos auspiciados por agencias gubernamentales.
En los casos especificados en los apartados 2
y 3 la agencia contratante autorizará las transacciones siempre que concurran
los siguientes requisitos:
a. Se trate de contratos, préstamos, seguros,
garantías o transacciones accesibles a cualquier ciudadano que cualifique.
b. Las normas de elegibilidad sean de
aplicación general.
c.El funcionario o empleado público cumpla
con todas las normas de elegibilidad y no se le otorgue directa o
indirectamente un trato preferente o distinto al del público en general.
(f) Ningún funcionario o empleado que tenga
la facultad de aprobar o autorizar contratos podrá evaluar, considerar, aprobar
o autorizar un contrato entre una agencia ejecutiva y una entidad o negocio en
que él o algún miembro de su unidad familiar tenga o haya tenido durante los
últimos cuatro (4) años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente,
interés pecuniario.
(g) Ningún funcionario o empleado público
podrá otorgar o autorizar un contrato con persona privada a sabiendas de que
esta persona a su vez esté representando intereses particulares en casos o
asuntos que involucren conflictos de intereses o de política entre la agencia
gubernamental contratante y los intereses particulares que representa dicha
persona privada. A esos efectos, toda agencia gubernamental requerirá de toda
persona privada con quien contrate la inclusión de una cláusula contractual en
la que dicha persona privada certifique que no está incursa en un conflicto de
intereses o de política pública conforme a lo descrito en este inciso.
(h) En todo caso en que se haya concertado un
contrato en violación a lo dispuesto en este Artículo, y que señalada la
violación por el Director de la Oficina de Etica Gubernamental no se han
realizado gestiones para obtener la dispensa dentro de los diez (10) días
siguientes al señalamiento, el contrato será anulable y se autoriza a la
Oficina de Etica Gubernamental y al Secretario de Justicia a solicitar a los
tribunales de justicia, en representación del Estado Libre Asociado, que tal
contrato sea declarado nulo. Cuando se otorgue un contrato sin obtener la
dispensa a la que se refieren los Incisos (d) y (e), o cuando la misma sea
obtenida luego de otorgado el contrato, el Director de la Oficina de Etica
Gubernamental podrá imponer una multa a los funcionarios responsables por la
omisión de obtener la dispensa, conforme a lo dispuesto en la Sección 7.1 de la
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico". Las gestiones para obtener la dispensa dentro de los diez
días siguientes al señalamiento del Director de una violación a los Incisos (d)
y (e) serán consideradas como atenuantes pero no eximirán de responsabilidad a
los funcionarios objeto del señalamiento.
(i) Las prohibiciones establecidas en este
Artículo no se aplicarán a los contratos celebrados por cualquier agencia
ejecutiva para la adquisición de derechos sobre la propiedad literaria o
artística, o patentes de invención de sus funcionarios y empleados públicos.
Artículo 3.4- [Prohibiciones] Relacionadas
con la representación de intereses privados conflictivos con las funciones
oficiales
(a) Ningún funcionario o empleado público
podrá representar, directa o indirectamente, a persona privada alguna para
lograr la aprobación de una ley u ordenanza, para obtener un contrato, el pago
de una reclamación, un permiso, licencia o autorización ni en cualquier otro
asunto, transacción o propuesta, si él o algún miembro de su unidad familiar ha
participado o participará o probablemente participe en su capacidad oficial en
la disposición del asunto. Esta prohibición no será aplicable cuando se trate
de actuaciones oficiales del funcionario o empleado público dentro del ámbito
de su autoridad.
(b) Ningún funcionario o empleado público
podrá representar directa o indirectamente, a persona privada alguna ante una
agencia ejecutiva, respecto a cualquier reclamación, permiso, licencia,
autorización, asunto, transacción o propuesta que envuelva acción oficial por
parte de la agencia si él o algún miembro de su unidad familiar posee autoridad
ejecutiva sobre esa agencia.
(c) Ningún funcionario o empleado público
podrá representar o de cualquier otra manera asesorar, directa o
indirectamente, a persona privada alguna ante cualquier agencia ejecutiva,
tribunal u otra dependencia gubernamental, en casos o asuntos relacionados con
el Gobierno de Puerto Rico ni en casos o asuntos que envuelvan conflictos de
intereses o de política pública entre el Gobierno y los intereses de dicha
persona privada.
(d) Ningún funcionario o empleado público a
jornada completa podrá, durante horas laborables, representar, asesorar o
servir como perito de personas o entidades privadas en litigios, vistas,
audiencias públicas o cualquier asunto ante tribunales de justicia, organismos
cuasi judiciales y agencias administrativas.
(e) Para los fines de este Artículo y del
Artículo 3.7 el término "asunto" significa aquéllos en que el
funcionario o empleado haya participado personal y sustancialmente y que
ocurrieron mediante decisión, aprobación o desaprobación, recomendación o
consejo, o investigación particular que involucre partes específicas. No
incluye la intervención o participación del funcionario o empleado en la
promulgación de normas o reglamentos de aplicación general o de directrices e
instrucciones abstractas que no aludan a situaciones particulares o casos
específicos.
Artículo 3.5- Normas de conducta para los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa.
La
conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Rama
Legislativa, de la Oficina del Contralor y de la Oficina del Procurador del
Ciudadano (Ombudsman), se regirá por las disposiciones de las leyes vigentes
aplicables a cada una de esas Ramas de Gobierno y oficinas, y por la
reglamentación que éstas adopten.
Dentro
de un año a partir de la vigencia de esta ley, la Rama Legislativa o cada una
de las Cámaras y la Rama Judicial deberán aprobar Códigos de Etica o enmiendas
a la reglamentación en vigor que incorporen los principios aquí enunciados,
hasta donde ello sea posible sin que constituya un menoscabo de la autonomía
que les confieren la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado para
regir la conducta de sus funcionarios y empleados respectivos. La Oficina del
Contralor y la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) aprobarán sus
respectivos Códigos de Etica no más tarde del 30 de junio de 1995.
Artículo 3.6- Deber de Informar Situaciones
de Posibles Acciones Antiéticas o de Conflictos de Intereses.
Cualquier
funcionario o empleado público de la Rama Ejecutiva que tenga que tomar alguna
acción oficial que constituya una violación a las prohibiciones que establecen
los artículos 3.2, 3.3 y 3.4 de esta ley deberá informar el hecho a la Oficina
de Etica Gubernamental antes de tomar dicha acción. El funcionario o empleado
público podrá solicitar ser relevado de tener que intervenir con el asunto o
participar en las deliberaciones de la agencia que estén relacionadas con la materia.
El
funcionario o empleado gubernamental entregará a su supervisor inmediato una
copia de la declaración que radique en la Oficina de Etica Gubernamental.
La
existencia de una situación conflictiva no impedirá que el funcionario o
empleado público tome la acción oficial cuando su actuación o participación sea
requerida por ley o sea impostergable.
Cuando
la Oficina entienda que no existe una situación de conflicto de intereses y que
procede autorizar que se tome la acción, así lo hará constar en una opinión que
notificará al funcionario o al empleado y a la agencia gubernamental
concernida.
Las
dispensas que se concedan a tenor con los dispuesto en este Artículo o en
cualquier otra disposición de esta ley se remitirán a la Oficina de Etica
Gubernamental y se mantendrán en un Registro disponible al público.
Artículo 3.7- Restricciones para las
actuaciones de ex-servidores públicos.
(a) Ningún ex-servidor público podrá ofrecer
información, asesorar en forma alguna o representar en cualquier capacidad, ya
fuere personalmente o a través de otra persona privada, a cualquier persona de
intereses contrarios a los del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en aquellos
asuntos, acciones, procedimientos o reclamaciones que estuvieron en alguna
forma sometidos al conocimiento, estudio, investigación, resolución, decisión,
o trámite ante alguna agencia, oficina, dependencia o tribunal del Gobierno de
Puerto Rico mientras dichos ex-servidores prestaban servicios en esa agencia,
oficina, dependencia o tribunal y siempre que dichos ex-servidores hubieran
tenido que ver directa o indirectamente con dichos asuntos y acciones.
Ningún ex-servidor público podrá cooperar en
forma alguna, ya fuera personalmente o a través de otra persona privada, en la
preparación o tramitación contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
dichos asuntos, acciones, procedimientos o reclamaciones ni usar ni facilitar
el uso contra el Estado Libre Asociado de la información de hecho obtenida
mientras fue funcionario o empleado público.
(b) Ningún ex-servidor público podrá, durante
el año siguiente a la terminación de su empleo, ocupar cargo alguno ni tener
interés pecuniario alguno, con persona o entidad alguna con la cual la agencia,
oficina, dependencia o tribunal en que trabajó hubiese efectuado contratos de
bienes y servicios durante la incumbencia de dicho funcionario o empleado y
éste participó directamente en la contratación.
(c) Ningún ex-servidor público, ningún
miembro de su unidad familiar ni el negocio en el cual él o algún miembro de su
unidad familiar sea socio, miembro, o empleado podrá, durante el año siguiente
a la fecha de terminación de su empleo, ofrecer información, asesorar o
representar en cualquier capacidad a persona alguna ante la agencia,
dependencia o sala del tribunal para el cual el ex-servidor público trabajó,
respecto a aquellos casos o asuntos con los cuales el ex-servidor hubiere
tenido que ver directa o indirectamente mientras fue funcionario o empleado
público.
(d) Ningún ex-servidor público podrá, durante
el año siguiente a la terminación de su empleo, ocupar cargo alguno ni tener
interés pecuniario alguno, con persona o entidad alguna si la agencia, oficina,
dependencia o tribunal en que trabajó le hubiese efectuado a dicha persona o
entidad alguna investigación, examen de auditoría, en la cual él participara
directamente durante el año previo a la terminación de su empleo.
(e) Ninguna agencia ejecutiva contratará con
o para beneficio de personas que hayan sido funcionarios o empleados públicos
hasta tanto haya transcurrido dos años desde que dicha persona haya cesado en
sus funciones como tal. El Gobernador podrá expedir dispensa en cuanto a la
aplicabilidad de esta disposición siempre que tal dispensa resulte en beneficio
del servicio público. Esta prohibición no será aplicable a contratos para la
prestación de servicios ad honorem.
(f) Las agencias, oficinas, dependencias o
tribunales, por iniciativa propia o a petición del Director de la Oficina,
rehusarán las actuaciones o intervenciones de los ex-servidores públicos que
violen las disposiciones de este Artículo.
Artículo 3.8- Sanciones y remedios
(a)
Acciones de Naturaleza Penal
(1) Toda persona que viole intencionalmente
las prohibiciones y disposiciones establecidas en los incisos (c),(d) (e) y (g)
del Artículo 3.2, en los Incisos (b), (c), (d) y (e) del Artículo 3.3, en el
Artículo 3.4 y en el Artículo 3.7, todos de este Capítulo, incurrirá en delito
grave y convicta que fuere, será sancionada por cada violación con pena de
reclusión por un término fijo de un (l) año o con multa de dos mil (2,000)
dólares: o ambas penas a discreción del tribunal.
De mediar circunstancias agravantes la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta
tres mil(3,000) dólares. De mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser
reducida hasta un mínimo de nueve (9) meses o hasta mil (l,000) dólares.
(2) La persona así convicta quedará
inhabilitada para desempeñar cualquier cargo o empleo público, sujeto a lo
dispuesto en la Sección 3.4 de la Ley Núm. 5 del l4 de octubre de l975, según
enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
(3) Los delitos establecidos en este Capítulo
prescribirán a los cinco (5) años.
(4) La persona convicta por los delitos
establecidos en este Capítulo no tendrá el beneficio de sentencia suspendida.
(b)
Acciones de Naturaleza Civil
(1) La Oficina tendrá facultad para solicitar
del Tribunal Superior la expedición de un interdicto para impedir cualquier
violación de este Capítulo e interponer las acciones que procedan para cobrar
las sanciones civiles que se impongan a favor del Estado.
(2) La Oficina podrá acudir al Tribunal
Superior para solicitar que se impida, suspenda o paralice la ejecución de
cualquier acción oficial que constituya una violación a las prohibiciones que
establece este Capítulo.
(3) Toda persona que reciba un beneficio
económico como resultado de la violación de este Capítulo vendrá obligado a
pagar al Estado como sanción civil por su incumplimiento una suma equivalente a
tres veces el valor del beneficio económico recibido.
(4) La violación de cualquiera de las
disposiciones de este Capítulo puede ser penalizada, en los casos aplicables,
con cualquiera de las siguientes sanciones administrativas impuestas por la autoridad
correspondiente.
a. amonestación escrita
b. suspensión de empleo y sueldo
c. destitución o despido
CAPITULO IV RADICACIONES DE INFORMES
FINANCIEROS POR DETERMINADOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS.
Artículo 4.l- Aplicabilidad
(a) Las disposiciones de este Capítulo que
requieren someter informes financieros son aplicables a los siguientes
funcionarios y empleados públicos:
(1) El Gobernador
(2) El Contralor de Puerto Rico y el
Procurador del Ciudadano.
(3) Funcionarios de la Rama Ejecutiva cuyos
nombramientos requieran el consejo y consentimiento del Senado, o del Senado y
la Cámara de Representantes.
(4) Jefes de agencias del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, a nivel de Secretario, Subsecretario, y los
jefes de las corporaciones municipales.
(5) Presidentes, Vicepresidentes, Directores
y Subdirectores de las corporaciones públicas y otras entidades
gubernamentales.
(6) Los miembros de la Asamblea Legislativa,
sujeto a lo dispuesto en el Artículo 4.l0 (D).
(7) Alcaldes, Vicealcaldes, Directores de
Finanzas o persona que ocupe un puesto similar.
(8) El Presidente de la Comisión Estatal de
Elecciones; el Administrador de los Sistemas de Retiro de los Empleados del
Gobierno y sus Instrumentalidades, o de cualquier Plan de Pensiones o Retiro
establecido por la Legislatura de Puerto Rico o implantado por las
Corporaciones Públicas.
(9) Cualquier otro cargo o puesto, incluyendo
pero no limitado, al cargo de Secretario Auxiliar, Director de Negociado o Jefe
de Oficina, cuya inclusión sea recomendada por el jefe de la agencia y ordenada
por el Director de la Oficina.
(b) El Director de la Oficina de Etica
Gubernamental o el Gobernador de Puerto Rico podrán eximir de la obligación de
radicar informes a las personas que rinden sus servicios sin paga o que sólo
reciben dietas.
(c) La obligación de rendir informes
financieros bajo esta ley no quedará afectada por la obligación de rendir
informes de esta naturaleza bajo otras leyes o autoridades.
Artículo 4.2- Frecuencia y Cubierta de los
Informes Financieros Requeridos.
(a)Todo empleado o funcionario público
radicará en la Oficina, dentro de los primeros sesenta (60) días siguientes a
la fecha en que el funcionario o empleado público tome posesión de un cargo o
puesto enumerado, un informe detallado que contenga toda la información
requerida por La Oficina. Dicho informe financiero no tendrá que ser radicado
por aquellas personas que han abandonado un cargo o puesto enumerado antes de
que hayan transcurrido sesenta (60) días desde que asumieron un nuevo cargo o
puesto enumerado.
Este primer informe cubrirá el último año
natural y en sección separada, el tiempo transcurrido del año hasta la fecha en
que comenzó en su cargo o empleo.
Aquellos servidores públicos que, a la fecha
de vigencia de esta ley, hayan ocupado por más de sesenta (60) días un puesto o
cargo que esté sujeto a la obligación de rendir informes financieros, someterán
su primer informe dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que
el Director prepare el formulario y el apéndice explicativo que requiere el
Artículo 4.3 de esta ley.
Toda persona nominada por el Gobernador para
ocupar un cargo o puesto enumerado que requiera la confirmación por el Senado o
por el Senado y la Cámara de Representantes radicará, dentro de los primeros
quince (l5) días siguientes a la fecha en que dicha nominación haya sido
enviada a la Asamblea Legislativa, un informe financiero que contenga la
información requerida por la Oficina.
(b) Los informes anuales se someterán no más
tarde del lro. de mayo de cada uno de los años siguientes a aquel en que rinda
el primer informe siempre y cuando el funcionario o empleado público haya
ocupado el puesto por más de sesenta (60) días del año natural anterior. El
informe cubrirá el año natural anterior.
(c) Al cesar en un cargo o puesto enumerado,
toda persona radicará, en o antes de sesenta (60) días con posterioridad a
haber cesado en dicho cargo o puesto, un informe financiero que contenga toda
la información requerida por la Oficina, para el año calendario anterior si aún
no lo hubiese radicado y cubriendo hasta la fecha en que dicha persona cesó en
tal cargo o puesto, a menos que hubiese pasado a ocupar otro de los cargos o
puestos enumerados.
(d) El Director de la Oficina de Etica Gubernamental
podrá conceder un plazo adicional para radicar los informes financieros que
requiere esta ley, conforme a la reglamentación que adopte, pero este período
adicional no excederá de sesenta (60) días.
(e) No obstante lo dispuesto en este
artículo, hasta tanto el Director no haya preparado el formulario y apéndice
explicativo que requiere el Artículo 4.3, no habrá obligación de someter los
informes financieros requeridos.
Artículo 4.3- Contenido de los Informes
El
Director de la Oficina de Etica Gubernamental determinará por reglamento,
adoptado conforme a lo dispuesto en el inciso (J) del Artículo 2.4, la
información que deberán incluir los informes financieros de acuerdo a lo
dispuesto en esta ley, diseñará el formulario oficial y el apéndice explicativo
que se utilizará para remitir la información exigida y tendrá disponibles las
copias necesarias del formulario y del apéndice explicativo para toda persona
que tenga obligación de cumplimentarlos y someterlos. Para cada tipo de
información a divulgarse, el Director determinará por reglamento e indicará en
el formulario, el método de divulgación, incluyendo si deberá divulgarse la
fuente, si se indica la cuantía exacta o se informa el valor mediante
categorías o renglones y el grado de identificación de la información sometida.
Será
obligación del Director preparar y publicar guías sobre los métodos de
contabilidad y para someter la información requerida que serán utilizadas por
las personas que sometan informes financieros bajo esta ley.
La
persona que someta el informe calculará el valor aproximado de cada renglón a
base de las guías que prepare y publique el Director.
Artículo 4.4- Información requerida
La
reglamentación que adopte el Director de la Oficina de Etica Gubernamental
podrá exigir que todo informe financiero incluya la siguiente información para
el período cubierto en el informe relativo a la persona que someta el informe y
su cónyuge:
(1) Nombre y dirección oficial y cargo o
empleo público ocupado por la persona que somete el informe.
(2) Nombre o nombres bajo los cuales hacen
negocios.
(3) La ocupación, profesión u oficio.
(4) Nombre y dirección del principal lugar de
negocios o de trabajo.
(5) Todas las relaciones de empleo o negocio.
(6) Nombre, dirección y nombre o nombres bajo
los cuales hacen negocios otros miembros de su unidad familiar que son
funcionarios o empleados públicos, que han realizado negocios con o han
prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico o sus municipios durante el
período cubierto por el informe financiero o que son socios, directores o
empleados de negocios o entidades que han realizado negocios o han prestado
servicios al Gobierno de Puerto Rico o sus municipios durante ese período.
(7) Ingresos e intereses en propiedades
muebles o inmuebles y en cualquier propiedad en su acepción más amplia.
(8) Acciones, bonos de empresas privadas,
pólizas de seguro y otras participaciones propietarias en empresas o negocios
cuyo valor en conjunto exceda de mil (l,000) dólares, incluyendo indicación de
cada empresa o negocio envuelto.
(9) Bonos estatales o municipales cuyo valor
en conjunto exceda de mil(l,000) dólares, y toda transacción relacionada
durante el período cubierto por el informe.
(10) Deudas que hayan tenido un balance de
más de mil (l,000) dólares en cualquier momento durante el período cubierto por
el informe, indicando tipo de interés de cada deuda, e incluyendo toda la
liquidación de deuda o reducción a mil (l,000) dólares o menos durante el
período cubierto por el informe.
(11) Deudas en relación a las cuales se esté
recibiendo cualquier tipo de tratamiento especial o preferencial al compararse
con el que reciben otros deudores del mismo acreedor en circunstancias
similares por el mismo tipo de deuda.
(12) Transacciones de compra, venta o permuta
de propiedades muebles o inmuebles.
(13) Arreglos o acuerdos para remuneración
futura.
(14) Una relación de todo regalo recibido,
excluyendo pago de transportación, comidas, alojamiento y entretenimiento, con
indicación del nombre y dirección del donante cuyo valor agregado por donante
exceda de doscientos cincuenta (250) dólares por año y que haya sido recibido
de personas que no tengan parentesco de por lo menos el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad y que no hayan constituido una muestra de
hospitalidad estrictamente personal o familiar.
(15) Toda otra información que, a juicio de
la persona que somete el informe o del Director, sea pertinente para la
correcta evaluación de su situación financiera en el contexto del interés
público que inspira la presente ley.
Artículo 4.5- Excepciones en determinados
casos
(a) El Director de la Oficina de Etica
Gubernamental tendrá facultad para, de su propia iniciativa o a solicitud de
persona interesada, eximir del requisito de rendir el informe financiero a una
persona desaparecida, fallecida o incapacitada a tal grado que le impida
presentar su informe o de eximir a cualquier persona de incluir en el informe
determinados datos, o autorizar alguna modificación en su presentación, si
concluye que la aplicación estricta del requisito de ley ocasionaría perjuicio
irrazonable al solicitante o a un tercero, y que al hacer la excepción no se
frustrarán los propósitos de esta ley.
(b) En casos de seguridad u otro interés
público apremiante el Director podrá eximir a determinadas personas de cumplir
con las disposiciones especiales de esta ley o establecer condiciones y
procedimientos especiales para dichas personas.
(c) Toda excepción autorizada bajo el
presente Artículo se limitará en su alcance a lo estrictamente necesario para
evitar el perjuicio anticipado.
Artículo 4.6- Juramento. Auditoría
Los
informes financieros requeridos por esta ley serán juramentados por el
funcionario o empleado público cuya situación describe.
El
Director podrá requerir que el informe financiero sea auditado por un contador
público autorizado. De requerir que el informe sea auditado, la Oficina podrá
reembolsarle a la persona por el costo de los servicios prestados por un
contador autorizado, sujeto a los requisitos que el Director establezca por
reglamento.
Artículo 4.7- Entrega de los Informes
Los
informes financieros requeridos por esta ley se someterán a la Oficina de Etica
Gubernamental o al funcionario en quien éste delegue, mediante entrega personal
o envío por correo certificado.
Artículo 4.8- Custodia y Acceso Público a los
Informes Financieros Requeridos por esta ley
(a) El Director podrá permitir la inspección
y el acceso a los informes financieros que se radiquen a tenor con lo dispuesto
en esta ley únicamente cuando estos informes sean finales y cuando la persona
interesada demuestre al Director que necesita la información para someter datos
adicionales que revelen la posible violación a las disposiciones de esta ley.
El Director suministrará, libre de costo, copia de los informes financieros que
sean finales cuando sean requeridos por las agencias gubernamentales como parte
de una gestión oficial.
(b) Toda persona que obtenga acceso a parte o
a la totalidad de un informe de situación financiera radicado ante la Oficina,
podrá usar la información así obtenida únicamente para los propósitos
relacionados con los fines de este ley. Cualquier otro uso que haga de la
referida información será ilegal.
(c) Se prohibe el uso de parte o de la
totalidad de un informe financiero radicado ante la Oficina bajo esta ley con
el fin de obtener algún beneficio comercial, para determinar o establecer la
clasificación de crédito de una persona o para tratar de conseguir algún
beneficio particular ajeno a los objetivos de esta ley.
(d) No obstante lo dispuesto en el Inciso (a)
de este Artículo, no se permitirá la inspección pública de estos informes
financieros, ni se suministrará copia de estos informes, ni se permitirá
copiarlos hasta que la persona interesada haya radicado una solicitud escrita
bajo juramento en que informe lo siguiente:
(1) el nombre, dirección y ocupación del
solicitante.
(2) el nombre, dirección de la persona,
organización o dependencia gubernamental para la cual solicita el informe.
(3) que el solicitante conoce las
prohibiciones y restricciones en cuanto al uso de estos informes.
(4) los datos o información en que el
solicitante fundamente su creencia de que existe una posible violación a las disposiciones
de esta Ley que justifique la concesión de acceso al informe financiero.
Se exceptúa a las agencias gubernamentales de
cumplir con el requisito de
juramentación.
(a) Toda persona que, a sabiendas y
voluntariamente, suministre datos contenidos en los informes financieros
radicados ante la Oficina o permita copiarlos sin la autorización del Director
incurrirá en delito grave que será castigado con reclusión por un término fijo
de un (1) año o multa de dos mil (2,000) dólares, o ambas penas a discreción
del Tribunal.
De mediar circunstancias agravantes la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta
cinco mil (5,000) dólares. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis (6) meses un (1) día o hasta mil (1,000)
dólares.
Artículo 4.9- Conservación de los Informes
Financieros
La
Oficina establecerá por reglamento, el período por el cual habrá de conservar y
mantener accesibles al público los informes financieros que se radiquen a tenor
con lo dispuesto en esta ley. La Oficina tendrá la obligación de conservar
estos informes por un período no menor de tres (3) años después que el
funcionario público haya cesado en su cargo. Ningún documento podrá ser
destruido cuando sea necesario para completar una investigación que se haya
iniciado.
Artículo 4.l0- Acciones con relación a los
informes
Una
vez recibido cada informe de situación financiera de los requeridos por esta
Ley, la Oficina lo examinará y estudiará dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha de radicación con miras a lo siguiente:
(a) Si después de estudiar y analizar el
informe financiero el Director opina que, a base de la información que contiene
dicho informe, la persona que somete el mismo ha cumplido con las leyes y
reglamentos aplicables, así lo hará constar en el informe financiero y lo
firmará.
(b) Si el Director determina que es necesario
que se someta información adicional, notificará a la persona que radicó el
informe financiero la información adicional que se requiere y le exigirá que
someta dicha información adicional dentro de un período no mayor de treinta
(30) días, a partir de la fecha de dicha notificación. Si, en su opinión,
basado en la información sometida, la persona no está cumpliendo con las leyes
y los reglamentos aplicables, así se lo notificará a dicha persona, indicando
específicamente los aspectos en que se considera que el informe no cumple con
los requisitos de ley. En dicha notificación, el Director le informará a la
persona su derecho de presentar su contención por escrito, y, además, si así lo
interesare, solicitar una vista ante la Oficina. Basado en toda la información
sometida, el Director preparará una determinación preliminar, la cual
notificará a la persona, y le proveerá tiempo razonable para contestar la
misma, que no excederá de treinta (30) días.
Luego de considerar dicha contestación, de
ello proceder, modificará el informe, y rendirá un informe final, el cual se
considerará un documento público. El Director deberá mantener la estricta
confidencialidad de los procesos de revisión con anterioridad al informe final.
Si ello procediera, el Director podrá, directamente o mediante la ayuda del
Secretario de Justicia, tomar la acción procedente en caso de que dicho informe
revele que ha ocurrido alguna violación de ley que requiera acción penal o de
otra índole.
(c) En todo caso en que al comparar el más
reciente informe con el anterior, se detecte algún incremento o cambio
sustancial en algún renglón para el cual el Director considere que no hay
explicación satisfactoria, se requerirá al informante que ofrezca una
explicación y las pruebas demostrativas del origen lícito de tales recursos. De
considerarlo necesario, el Director procederá a realizar la investigación
correspondiente. Si luego de ofrecidas las pruebas y la explicación pertinente
por parte del servidor público, el director estima que las mismas no son
satisfactorias podrá, directamente o mediante la ayuda del Secretario de
Justicia, tomar las acciones pertinentes.
(d) Cuando se trate de informes financieros
de los miembros de la Asamblea Legislativa, el Director recibirá y evaluará los
informes para constatar que la información este completa. Una vez verifique que
la información está completa, determinará que el informe es final para que se
considere como un documento público. El acceso público a dicho informe se
regirá por lo dispuesto en el Artículo 4.8 de esta Ley y en los Códigos de
Etica de la Rama Legislativa o de la Cámara correspondiente. Cuando a juicio
del Director exista la posibilidad de que un funcionario o empleado de la Rama
Legislativa haya violado las disposiciones de este Capítulo, el Director
remitirá el informe financiero a la Cámara correspondiente para que se tomen
las acciones que correspondan.
Artículo 4.11- Incumplimiento o Falsificación
A. Acción de Naturaleza Penal
1.
Toda persona que, a sabiendas y voluntariamente, falsifique o deje de radicar o
divulgar cualquier información sustancial que este Capítulo le requiere
someter, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada por
cada violación con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año o multa
de dos mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.
De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de dos (2) años o hasta cinco mil (5,000) dólares. De mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses
un (1) día o hasta mil (1,000) dólares.
2.
La persona así convicta quedará inhabilitada para desempeñar cualquier cargo o
empleo público sujeto a lo dispuesto en la Sección 3.4 de la Ley 5 del l4 de
octubre de l975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico.
3.
Los delitos establecidos en este Capítulo prescribirán a los cinco años.
4.
La persona convicta no tendrá el beneficio de sentencia suspendida.
B. Acciones de Naturaleza Civil
1.
El Secretario de Justicia tendrá facultad para solicitar del Tribunal Superior
la expedición de un interdicto para impedir cualquier violación de este
Capítulo e interponer las acciones que procedan para cobrar las sanciones
civiles que se imponen a favor del Estado.
2.
Toda persona que reciba un beneficio económico como resultado de la violación
de este Capítulo vendrá obligado a pagar al Estado como sanción civil por su
incumplimiento una suma equivalente a tres veces el valor del beneficio
económico recibido.
3.
Además de las sanciones penales y civiles antes señaladas, la violación de
cualquiera de las disposiciones de este Capítulo puede ser penalizada, en los
casos aplicables, con cualquiera de las siguientes sanciones administrativas
impuestas por la autoridad correspondiente:
a. amonestación escrita
b. suspensión de empleo y sueldo
c. destitución o despido
CAPITULO V - PARTE FINAL
Artículo 5.l- Capacidad para promover
investigaciones
A. Cualquier ciudadano privado o cualquier
funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá solicitar
de la Oficina, mediante querella escrita y bajo juramento, que ésta inicie una
investigación bajo cualquiera de las disposiciones de esta Ley. A tal fin el
promovente deberá exponer en su querella todos los hechos en que se fundamenta
su creencia de que procede la investigación.
B. Dentro de los sesenta (60) días siguientes
a la fecha de radicación de la querella, la Oficina realizará una evaluación y
notificará al querellante la acción que se propone seguir. Si la Oficina
entiende que es innecesario llevar a cabo una investigación, así lo informará
al querellante dentro del término antes descrito.
C. Si la Oficina entiende que procede
efectuar una investigación, deberá concluir la misma dentro del término de los
ciento veinte (l20) días siguientes a la fecha en que haya notificado al
querellante la acción que se proponía seguir. Concluida la investigación, la
Oficina decidirá si ha de proceder judicial o administrativamente contra el
funcionario o empleado querellado o si habrá de eximirlo de responsabilidad
ulterior.
Artículo 5.1A.- Acceso a información
La
información bajo custodia de la Oficina, recopilada con el objeto de hacer
cumplir esta Ley, podrá ser inspeccionada por cualquier ciudadano siempre y
cuando al así hacerlo:
(a) no interfiera con los procedimientos para
hacer cumplir esta Ley;
(b) no prive a una persona del derecho a un
procedimiento adjudicativo justo y a una determinación final imparcial,
conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico";
(c) no constituya una intrusión injustificada
de la intimidad del querellado o de alguna otra persona;
(d) no revele la identidad de una fuente
confidencial;
(e) no revele técnicas y procedimientos
investigativos;
(f) no ponga en peligro la vida o la
seguridad física del personal que hace cumplir esta Ley, la del querellante o
la de un testigo.
Sólo
el Director Ejecutivo podrá autorizar la divulgación de información relacionada
con el funcionamiento, operación o actividades de esta Oficina. Cualquier
empleado, funcionario, Oficial o persona que por descuido u omisión, o
deliberadamente, ofreciere información, diere a la publicidad o públicamente
comentare cualquier investigación en progreso de la Oficina, sin estar
autorizado para ello, será culpable de delito grave y convicto que fuere se le
impondrá pena de reclusión por un término fijo de un (1) año o multa de dos mil
(2,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
De
mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de dos (2) años o hasta cinco mil (5,000) dólares. De mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses
un (1) día o hasta mil (1,000) dólares.
Artículo 5.2- Revisión Judicial
Todo
funcionario público que resulte afectado por alguna decisión, resolución, orden
o acción de la Oficina tendrá derecho a revisión judicial sometiendo la
correspondiente petición ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, con
notificación a la Oficina, dentro de los treinta (30) días de haberle sido
notificada la decisión, resolución, orden o acción. Las conclusiones de hecho
de la Oficina que estén apoyadas por evidencia sustancial a base de la
totalidad del récord, serán obligatorias para el Tribunal.
Cuando
se trate de una solicitud de revisión judicial de una decisión o resolución de
la Oficina denegando una solicitud de acceso a información bajo custodia de la
Oficina, aplicará el procedimiento siguiente:
(a) A petición de la parte recurrente, el
tribunal podrá ordenar al Director Ejecutivo que someta una relación bajo
juramento de todos los documentos recopilados en la Oficina que sean
pertinentes a la solicitud de revisión.
(b) El Director Ejecutivo especificará qué
documentos a su juicio no deben ser revelados expresando las razones para ello.
El tribunal podrá ordenar que el Director Ejecutivo los produzca para ser
inspeccionados por el juez con exclusión de las partes y sus abogados.
(c) Hecho el examen, el tribunal ordenará al
Director Ejecutivo que entregue copia de los documentos o porción de documentos
sobre los que no hubiere ninguna objeción o de aquellos que, a pesar de la
objeción, el tribunal estime que no están protegidos por los criterios de exclusión
establecidos en el Artículo 5.1A.
En todo caso, el tribunal tendrá amplia
discreción para regular y dirigir estos procedimientos de forma que se
garantice que personas ajenas a la función judicial no tendrán acceso a
aquellos documentos, si alguno, que no deban ser divulgados.
Artículo 5.3- Informes Anuales
La
Oficina de Etica Gubernamental rendirá al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, no más tarde del 30 de junio de cada año, un
informe detallado que contenga, entre otra, la siguiente información:
(a) descripción detallada del trabajo
realizado por la Oficina durante el año anterior, desglosando su presupuesto y
la utilización de los recursos.
(b) el total de casos radicados, pendientes y
resueltos durante el período cubierto por el informe relacionado con posibles
violaciones a los cánones de ética o a otras normas de conducta aplicables a
los funcionarios y empleados gubernamentales.
(c) el total de informes financieros
radicados durante el período comprendido en el informe, indicando los casos que
han sido objeto de investigación, de requerimiento de información adicional por
parte de la Oficina, o de señalamiento de naturaleza grave.
(d) las acciones de naturaleza civil o
criminal que ha instado la Oficina o el Secretario de Justicia durante el
período comprendido en el informe por alegadas violaciones a las disposiciones
de esta ley.
(e) las medidas correctivas que ha instado la
Oficina de parte de otros funcionarios y agencias gubernamentales y la
disposición final tomada.
(f) una descripción de los sistemas
establecidos para informar al Secretario de Justicia sobre las alegadas
violaciones a las leyes sobre conflictos de intereses y sobre informes
financieros y una evaluación de la eficacia de estos sistemas.
(g) las recomendaciones sugeridas por la
Oficina para mejorar la efectividad de las disposiciones legales que rigen los
conflictos de intereses y las normas de conducta de los funcionarios y
empleados públicos.
Artículo
5.4- Asignación de Fondos
Se
asigna a la Oficina de Etica Gubernamental la cantidad de doscientos cincuenta
mil (250,000) dólares, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, para
iniciar y llevar a cabo las funciones de esta Oficina durante el año l985-86.
En años fiscales subsiguientes, el Gobernador incluirá los cálculos para los
gastos corrientes de la Oficina en el Presupuesto sin revisarlos.
Artículo 5.5- Nada de lo contenido en esta
ley será interpretado o aplicado de forma que limite o conflija con el poder de
la Asamblea Legislativa para disciplinar sus miembros o para llevar a cabo
procesos de residenciamiento ni con los poderes de la Comisión Estatal para
Ventilar Querellas Municipales, ni con la facultad de las agencias
gubernamentales para disciplinar a los servidores públicos que en ellas
trabajan.
Artículo 5.6- Separabilidad de las
Disposiciones
Si
cualquier cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte de esta ley fuera
declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia
dictada no afectará ni invalidará el resto de esta ley y su efecto se limitará
a la cláusula, párrafo, artículo, capítulo o parte declarada inconstitucional.
Artículo 5.7- Derogación
Se
deroga la Ley Núm. 110 del l2 de mayo de l943 y la Ley Núm. 28 del 8 de junio
de l948, según enmendadas. Esta derogación no afectará los procedimientos
instados o que puedan instarse al amparo de las disposiciones de estas leyes.
Artículo 5.8- Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días siguientes a la fecha de aprobación,
excepto la disposición relativa a la asignación de fondos la cual entrará a
regir el día lro. de julio de l985.