PARTE XIV

CIENCIAS FORENSES

ANALISIS DE CAPITULOS

201. Instituto de Ciencias Forenses.

CAPITULO 201

INSTITUTO DE CIENCIAS FORENSES

ANALISIS DE SECCIONES

3001. Título corto.

3002. Definiciones.

3003. Creación.

3004. Junta Directora.

3005. Funciones.

3006. Jurisdicción.

3007. Personal y organización.

3008. Junta Directora; funciones.

3009. Director; funciones.

3010. Personal; clasificación y retribución.

3011. Investigación de causa de muerte - Circunstancias.

3012. --Autopsia mandatoria.

3013. --Autopsia a solicitud de autoridades investigadoras.

3014. Otros servicios investigativos.

3015. Casos de muerte - Informe al médico forense.

3016. --Deber de informar de toda persona; penalidad.

3017. --Investigación del lugar de los hechos por el Instituto.

3018. --Notas sobre la investigación preliminar.

3019. --Levantamiento del cadáver.

3020. --Resultados de la autopsia.

3021. Declaraciones juradas.

3022. Reglas y procedimientos.

3023. Archivo de casos; conservación; inspección.

3024. Custodia de objetos personales del finado.

3025. Disposición del cadáver.

3026. Conservación de muestras de tejidos y otra evidencia.

3027. Admisibilidad en evidencia de los informes del Instituto.

3028. Copia de récord médico acompañará casos referidos al Instituto.

3029. Sede del Instituto.

3030. Demarcaciones territoriales servidas por las diversas oficinas y laboratorios.

3031. Horario de operación.

3032. Otras instituciones - Arreglos.

3033. --Servicios.

3034. Médicos; obligación de practicar autopsias.

3035. Personal profesional; prohibición de participar como peritos privados.

3036. Exámenes médicos periódicos al personal.

§ 3001. Título corto.

Texto de los Estatutos

Este Capítulo se conocerá como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico".

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 1, ef. Julio 1, 1985.)

Anotaciones

HISTORIAL

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735.

Derogaciones. El art. 40 de la Ley de Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, dispone: "Se derogan las siguientes disposiciones de ley: (a) Ley Número 5 de 21 de noviembre de 1978, según enmendada [secs. 851 a 851hh del Título 18], y cualquier ley o disposición incompatible con ésta."

Este artículo, tal como se aprobó, solamente tiene inciso (a).

Separabilidad. El art. 38 de la Ley de Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, dispone: "La declaración judicial de inconstitucionalidad de cualquier parte de esta ley [este Capítulo] no afectará la validez de sus restantes disposiciones."

Transferencias. El art. 37 de la Ley de Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, dispone:

"Traslado de Personal, Equipo y Facilidades del Laboratorio de la Policía Estatal de Puerto Rico, Instituto de Medicina Forense y de la División de Servicios Técnicos del Negociado de Investigaciones Especiales, al Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

"Al entrar en vigor esta ley [Julio 1, 1985], el personal adscrito al Laboratorio Criminal de la Policía de Puerto Rico y del Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico y de la División de Servicios Técnicos del Negociado de Investigaciones Especiales será evaluado por el Director del Instituto, quien determinará cuáles de sus empleados pasarán a formar parte del Instituto. Por recomendación del Director, la Junta aprobará los empleados que van a pasar de las instituciones antes mencionadas al Instituto. Los derechos de los empleados que no se trasladen al Instituto deberán ser protegidos de acuerdo con la Ley de Personal [del Servicio Público, secs. 1301 a 1431 del Título 3] en el Recinto de Ciencias Médicas y en la Policía de Puerto Rico y el Negociado de Investigaciones Especiales.

"También pasará a formar parte del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico todo el equipo, materiales, archivos, récord y facilidades del Laboratorio Científico de la Policía de Puerto Rico y del Negociado de Investigaciones Especiales así como las asignaciones presupuestarias y otros recursos disponibles. En años subsiguientes, los fondos necesarios para el funcionamiento del Instituto de Medicina Forense y la implantación de esta ley [este Capítulo] se consignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los fondos se utilizarán exclusivamente para la operación del Instituto y la implantación de esta ley [este Capítulo]. Serán administrados por el Director del Instituto con la supervisión de la Junta Directora del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

"La transferencia de estos recursos se llevará a cabo en forma paulatina, coordinada y organizada por las agencias concernidas, de manera que no se afecten los servicios que al presente se prestan."

Interpretación con otras leyes. El art. 39 de la Ley de Julio 12, 1985, Núm. 13, p. 735, dispone:

"Alcance de esta ley [este Capítulo] respecto a la "Ley de Donaciones Anatómicas'.

"La Ley Núm. 11 de 15 de abril de 1974, según enmendada [secs. 731 et seq . del Título 18], conocida como 'Ley de Donaciones Anatómicas', que dispone todo lo relacionado a la obtención de tejidos u órganos con el propósito de ser donados continuará aplicándose de acuerdo con sus términos siempre y cuando no interfiera con la ejecución de la autopsia o la investigación a ser realizada por el Instituto."

§ 3002. Definiciones.

Texto de los Estatutos

Para los propósitos de este Capítulo los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Instituto" - Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

(b) "Junta" - Junta Directora del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

(c) "Director" - Director del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

(d) "Científico forense" - toda persona que haya obtenido un grado académico superior especializado en el análisis científico de evidencia utilizable en la investigación criminal y en la administración de la justicia que sea versado en el estudio y la aplicación de cualquiera de las disciplinas comprendidas bajo las ciencias forenses.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 2, ef. Julio 1, 1985.)

Anotaciones

ANOTACIONES

1. En general. Se define "interfecto" como la persona muerta violentamente. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1990.

"Viudo" es la persona a quien se le ha muerto su cónyuge y no ha vuelto a casarse. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1990.

§ 3003. Creación.

Texto de los Estatutos

Se crea el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico como una entidad autónoma.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 3, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3004. Junta Directora.

Texto de los Estatutos

La Junta Directora que se crea tendrá la responsabilidad de establecer la política administrativa y operacional del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Estará integrada por el Secretario de Justicia, quien la presidirá; por el Comisionado de Seguridad y Protección Pública, por el Rector de Ciencias Médicas, por el Administrador de los Tribunales, por el Secretario de Salud y por tres (3) miembros adicionales, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Sin embargo, cuando el Comisionado de Seguridad y Protección Pública y el Superintendente de la Policía no sean una misma persona, se deberá nombrar al Superintendente como miembro adicional de la Junta, dada la estrecha relación de trabajo entre la Policía y el Instituto de Ciencias Forenses. Estos tres (3) miembros deberán ser personas de reconocida capacidad, uno de los cuales será un abogado, el otro un médico y el tercero un ciudadano particular en representación del interés público. El Comisionado de Seguridad y Protección Pública, el Rector de Ciencias Médicas, el Administrador de los Tribunales y el Secretario de Salud podrán designar un funcionario del más alto nivel para que los representen en las reuniones de la Junta Directora. Dicho funcionario deberá tener las mismas facultades para la toma de decisiones que tiene el Jefe de Agencia o Secretario que lo haya designado por escrito. También ese funcionario designado deberá ser la misma persona que asista a todas las reuniones a los fines de dar continuidad a los asuntos tratados por esta Junta.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 4; Agosto 12, 1994, Núm. 72, art. 1 ef. Agosto 12, 1994.)

Anotaciones

HISTORIAL

Enmiendas--1994. La ley de 1994 añadió, en el primer párrafo, la disposición sobre nombramiento del Superintendente como miembro adicional de la Junta en el caso en que el Comisionado de Seguridad y Protección Pública y el Superintendente de la Policía no sean una misma persona.

Añadió, además, la disposición sobre designación de un funcionario de más alto nivel para representar al Comisionado, al Rector de Ciencias Médicas, al Administrador de los Tribunales y al Secretario de Salud en las reuniones de la Junta Directora.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 12, 1994, Núm. 72.

Contrarreferencias. Ciencias Médicas, Rector del Recinto de, véase la sec. 606 del Título 18.

Justicia, Secretario de, véase la sec. 71 del Título 3.

Policía, Superintendente de, véase la sec. 1004 del Título 25.

Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del Título 3.

Tribunales, Administrador de, véase la sec. 331 del Título 4.

§ 3005. Funciones.

Texto de los Estatutos

El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:

(a) Investigar, con el objeto de determinar la causa, la manera y las circunstancias de la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo alguna de las situaciones especificadas en este Capítulo.

(b) En estrecha colaboración con la Oficina de Investigación y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, o con cualquier otra agencia o negociado pertinente, así como cuando le sea requerido por los tribunales de Puerto Rico, llevará a cabo los exámenes necesarios en el área de las ciencias forenses y la criminología y en la investigación y tramitación de cualquier caso criminal en que sus servicios fueren necesarios. Podrá además brindar servicios a otras agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado, guardias municipales, agencias federales y otras jurisdicciones que así se lo soliciten.

(c) Contratar los servicios profesionales que sean necesarios para cumplir su encomienda, sin sujeción a las escalas de clasificación y retribución de personal.

(d) Estimular el desarrollo de patólogos forenses, científicos forenses, técnicos forenses y criminólogos. A tales fines, el Instituto desarrollará en coordinación con el Recinto de Ciencias Médicas un programa docente en las materias médico-científicas y criminológicas tanto a nivel graduado como a nivel post graduado. Las personas que aprueben satisfactoriamente dichos programas recibirán los grados universitarios o los certificados que correspondan. Además, creará un programa de becas para estudios avanzados en instituciones técnicas profesionales y educativas dentro y fuera de Puerto Rico. Desarrollará, además, un programa de adiestramiento al personal de las diferentes unidades investigativas de las agencias.

(e) Efectuar investigaciones científicas y tecnológicas en los campos de las ciencias forenses.

(f) Asesorar, cuando fuere necesario, a todas las instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los asuntos de su jurisdicción.

(g) Colaborar con todas las instrumentalidades pertinentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la divulgación de tópicos científico-forenses de su jurisdicción, incluyendo, pero sin estar limitado a procedimientos investigativos y métodos y técnicas científicas con el propósito de prevenir, investigar y combatir el crimen y los accidentes.

(h) Recopilar, organizar, conservar y publicar datos y estadísticas sobre las materias del Instituto.

(i) Adoptar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial.

(j) Preparar y administrar su presupuesto.

(k) Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda en dinero, bienes o servicios, que provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a los términos de la donación y de la ley.

(l ) Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los estados federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de este Capítulo de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 5, ef. Julio 1, 1985.)

Anotaciones

HISTORIAL

Contrarreferencias. Ciencias Médicas, Recinto de, véase la sec. 603 del Título 18.

Policía de Puerto Rico, véanse las secs. 1001 et seq . del Título 25.

§ 3006. Jurisdicción.

Texto de los Estatutos

El Instituto prestará sus servicios a toda la demarcación territorial de Puerto Rico.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 6, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3007. Personal y organización.

Texto de los Estatutos

El personal del Instituto consistirá de un Director, quien será un Científico Forense cualificado, Patólogos Forenses, Patólogos Auxiliares, Médicos Forenses Auxiliares, Químicos Forenses, Tecnólogos Forenses, Examinadores de Documentos Dudosos, Examinadores de Armas de Fuego, Técnicos de Fotografía y el personal científico, técnico y administrativo que sea necesario para desempeñar las funciones que se fijan en este Capítulo. Hasta donde sea posible, el Instituto conducirá sus funciones organizándose operacionalmente en secciones técnicas las cuales pueden ser, sin que la enumeración sea exhaustiva, las siguientes: sección de patología forense, sección de toxicología, sección de serología, sección de química, sección de fotografía, sección de identificación, sección de documentos dudosos, sección de identificación de armas de fuego, sección de sustancias controladas, sección de dibujo técnico-criminal, sección de almacenamiento y control de evidencia.

Todo el personal del Instituto rendirá sus funciones en las facilidades físicas del Instituto o en investigaciones de campo.

El Director del Instituto será el Científico Forense de Puerto Rico.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 7, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3008. Junta Directora; funciones.

Texto de los Estatutos

La Junta del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:

(a) Formulará la política específica para la operación del Instituto de Ciencias Forenses.

(b) Supervisará y evaluará la operación del Instituto.

(c) Aprobará la petición presupuestaria anual y cualquier otro tipo de petición de fondos que surja del Instituto.

(d) Establecerá las cualificaciones mínimas para el nombramiento de los empleados profesionales del Instituto.

(e) Nombrará el Director del Instituto y evaluará su labor.

(f) Confirmará las designaciones que haga el Director del Instituto de los directores de secciones o departamentos y del personal profesional.

(g) Formulará la reglamentación necesaria, compatible con las disposiciones de este Capítulo, para definir las funciones de las secciones o departamentos y del personal profesional, técnico y administrativo del Instituto.

(h) Requerirá los informes y datos estadísticos que de tiempo en tiempo entienda necesarios.

(i) Someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre las operaciones del Instituto.

(j) Celebrará reuniones ordinarias mensualmente y todas las reuniones extraordinarias que a su entender sean necesarias para la operación más eficiente del Instituto. La Junta seleccionará el lugar de sus reuniones, excepto que por lo menos dos (2) veces al año se reunirá en facilidades del Instituto.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 8, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3009. Director; funciones.

Texto de los Estatutos

El Director dirigirá las operaciones y funciones del Instituto y desempeñará su cargo mientras goce de la confianza de la Junta.

Podrá delegar en funcionarios o empleados del Instituto cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto aquellas facultades que por disposición de este Capítulo comparte con, o requieren aprobación de la Junta Directora.

Asignará las labores administrativas a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos, considerando entre otros los siguientes factores: asignación y distribución racional de funciones; distribución de poder a tono con las responsabilidades; selección acertada del personal; proveer recursos a tono con las necesidades del Instituto y sus secciones.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 9, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3010. Personal; clasificación y retribución.

Texto de los Estatutos

El Instituto será un administrador individual conforme lo establece la Ley de Personal del Servicio Público, secs. 1301 et seq . del Título 3.

Las escalas de clasificación y retribución del personal del Instituto se establecerán tomando en consideración la complejidad de las funciones, preparación académica y experiencia requeridas para cada uno de los puestos necesarios para el funcionamiento del Instituto. Cualesquiera funcionarios o empleados que fueren transferidos al Instituto retendrán el status y los derechos que tenían al momento de la transferencia, al amparo de la legislación y reglamentación vigente y retendrán, además, cualquier sistema de retiro o fondo de pensiones que la ley prescribe para funcionarios y empleados que ocupen posiciones similares en el Gobierno Estatal.

Las clasificaciones que ostenten los empleados que sean transferidos en virtud del Artículo 37 serán reclasificados a tono con las clasificaciones que adopte el Instituto. En ningún caso esta reclasificación podrá ser inferior en niveles de complejidad, deberes, requisitos para ocupar el puesto y escala de retribución a los que ostenten los puestos al momento de la transferencia.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 10, ef. Julio 1, 1985.)

Anotaciones

HISTORIAL

Referencias en el texto. El "Artículo 37", citado en el texto, aparece como nota bajo la sec. 3001 de este título.

§ 3011. Investigación de causa de muerte - Circunstancias.

Texto de los Estatutos

(a) Será deber del Instituto de Ciencias Forenses investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de cualquier persona cuyo deceso acaeciere bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

(1) Como resultado de actos delictivos o que levanten sospecha de haberse cometido un delito.

(2) Como resultado de cualquier accidente o acto de violencia o subsiguiente a éstos, independientemente de la naturaleza o el intervalo de tiempo entre éstos y la muerte, si se puede razonablemente sospechar que hay relación entre el accidente o el acto de violencia y la muerte.

(3) Como resultado de envenenamiento o sospecha de tal.

(4) Estando bajo custodia de agentes de la Policía o del orden público, en prisión o como resultado de enfermedad o lesión surgida en prisión, o sospecha de tal.

(5) Como resultado o en relación con el empleo de la persona.

(6) Como resultado de intoxicación aguda con alcohol, narcóticos, o cualquier otra droga o sustancia controlada, o sospecha de tal.

(7) Cuando fuese por suicidio o sospecha de tal.

(8) Cuando en el curso de una autopsia que originalmente no se consideró médico-legal, el patólogo descubriere algún indicio o surgiere alguna sospecha de que la muerte ha ocurrido por la comisión de un acto delictivo. En tal caso dicho patólogo deberá suspender la autopsia e inmediatamente notificar sus sospechas al Científico Forense.

(9) Cuando ocurriere repentina o inesperadamente, mientras la persona gozaba de relativa o aparente buena salud.

(10) Cuando ocurriere durante o luego de un aborto o parto, o sospecha de tal.

(11) Cuando el médico que hubiere asistido a dicha persona en vida no pudiera razonablemente establecer que su muerte se debió a causas naturales.

(12) Cuando ocurriere durante o luego de procedimientos quirúrgicos, diagnósticos o terapéuticos o cuando estuviere bajo anestesia o recobrándose de ésta.

(13) Cuando sobreviniere durante el curso de una enfermedad si hay sospecha que factores extraños a dicha enfermedad hubieren contribuido a la muerte.

(14) Cuando ocurriere en una casa de convalecencia, asilo, "establecimiento" según se define en los incisos (2), (3), (4), (5) y (8) de la sec. 353 del Título 8, o institución similar, ya sea estatal, municipal o privada.

(15) Cuando sobreviniere en una persona que estaba padeciendo de una enfermedad contagiosa, la cual pudiere constituir una amenaza a la salud pública.

(16) Cuando acaeciere dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la admisión del paciente a un hospital, clínica o asilo, sean éstos estatales, municipales o privados, siempre que la causa de la muerte no pueda ser razonablemente atribuida a causas naturales.

(17) Cuando la muerte sobreviniere durante hospitalización en una institución psiquiátrica, ya sea estatal, municipal o privada, excepto en casos de muerte por alumbramiento debidamente certificado por un médico.

(18) Si hubiese sido causada por fuerza física, tales como electricidad, calor, frío, radiaciones o disposición de productos químicos.

(19) Cualquier muerte por malnutrición, abandono o exposición a los elementos, resultado de negligencia.

(b) Será igualmente el deber del Instituto investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de una persona:

(1) Cuando el cadáver haya de ser incinerado, disecado o que se haya de disponer del cuerpo de forma que no esté disponible posteriormente para ser examinado, irrespectivo de cómo se haya producido el deceso.

(2) Cuando el fiscal o juez investigador de la muerte de cualquier persona así lo solicite del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 11, ef. Julio 1, 1985; Enmendado en Agosto 12, 1995, Núm. 192, art. 1, ef. 120 días después de Agosto 12, 1995.)

Anotaciones

HISTORIAL

Enmiendas--1995. La ley de 1995 añadió la frase " 'establecimiento' según se define en los incisos (2), (3), (4), (5) y (8) de la sec. 353 del Título 8".

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 12, 1995, Núm. 192.

Contrarreferencias. Policía de Puerto Rico, véanse las secs. 1001 et seq . del Título 25.

§ 3012. --Autopsia mandatoria.

Texto de los Estatutos

Cuando la muerte se produzca bajo las circunstancias enumeradas bajo las cláusulas (1) al (11), inclusive y la cláusula (17), del inciso (a) de la sec. 3011 de este título, será mandatorio efectuar una autopsia con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte. En el caso de la cláusula (14) será mandatorio efectuar la autopsia cuando lo ordene el fiscal a quien se notificarán todos los decesos contemplados en dicha cláusula. En todos los demás casos enumerados en la sec. 3011 de este título se efectuará una autopsia, a discreción del Patólogo Forense responsable de la investigación, cuando [surgiere] alguna duda en cuanto a la causa de la muerte o de la manera como ésta tuvo lugar o cuando por algún motivo éste lo creyere necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos.

En todos los casos el Director del Instituto o cualesquiera de sus patólogos forenses y médicos forenses auxiliares tendrán autoridad para efectuar u ordenar que se efectúe una autopsia.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 12, ef. Julio 1, 1985; Enmendado en Agosto 12, 1995, Núm. 192, art. 1, ef. 120 días después de Agosto 12, 1995.)

Anotaciones

HISTORIAL

Enmiendas--1995. La ley de 1995 enmendó el primer párrafo de esta sección en términos generales.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 12, 1995, Núm. 192.

§ 3013. --Autopsia a solicitud de autoridades investigadoras.

Texto de los Estatutos

En cualquier caso el Instituto efectuará la autopsia de un cadáver cuando lo solicite un fiscal o juez.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 13, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3014. Otros servicios investigativos.

Texto de los Estatutos

Con relación a delitos en que no se haya causado la muerte de un ser humano, el Instituto de Ciencias Forenses, a petición de jueces, fiscales, abogados defensores, también llevará a cabo todas las investigaciones de laboratorio que sean indispensables y estén a su alcance, a fin de proveer la información necesaria y ayudar al esclarecimiento de la situación planteada. En tal gestión, de permitirlo las circunstancias, estarán disponibles los servicios del Instituto en las áreas de toxicología; análisis de sustancias controladas; análisis de explosivos, acelerantes, residuos; distancias de disparos; comparación de vidrios, pintura, tierra, fibras y metales; servicios en serología forense, fotografía criminal, identificación de armas de fuego, documentos dudosos, y poligrafía e investigación forense.

El Instituto llevará a cabo todos los servicios científicos que al presente presta el Laboratorio de la Policía de Puerto Rico y todos los servicios que presta la División de Servicios Técnicos del Negociado de Investigaciones Especiales, así como cualquier otro servicio científico-forense que en el futuro sea necesario al proceso investigativo.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 14, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3015. Casos de muerte - Informe al médico forense.

Texto de los Estatutos

En todo caso de muerte que aparente haberse producido bajo las circunstancias enumeradas en la sec. 3011 de este título, el fiscal o juez instructor que estuviere llevando a cabo la investigación informará de tal hecho al Instituto que ordenará que se efectúe la investigación correspondiente.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 15, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3016. --Deber de informar de toda persona; penalidad.

Texto de los Estatutos

(a) Toda persona que tuviere conocimiento de una muerte acaecida en cualesquiera de las circunstancias que se especifican en la sec. 3011 de este título deberá informarlo inmediatamente a la Policía de Puerto Rico o cualquier juez o fiscal, quien procederá a notificar al Instituto. La persona que descuidare, voluntariamente, notificar la muerte ocurrida en las circunstancias mencionadas incurrirá en delito menos grave.

(b) Cualquier persona que sin permiso escrito de las autoridades competentes, tocare, moviere o levantare el cuerpo de una persona muerta en tales circunstancias o tocare o moviere su ropa o cualquier objeto que estuviere en las cercanías del cuerpo, incurrirá en delito menos grave. Se exceptúan de esta prohibición los médicos autorizados por el Instituto, el personal de los hospitales, clínicas, centros de salud y otras instituciones que presten servicios médico-hospitalarios, ya sean públicas o privadas, cuando la muerte se produzca sin que medien las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de la sec. 3011 de este título. En tales casos los cadáveres podrán ser trasladados y conservados en los depósitos de cadáveres de la institución en cuestión hasta que un fiscal, juez instructor o funcionario del Instituto con autoridad para hacerlo, autorice su levantamiento. Asimismo, las ropas del occiso y los objetos de éste, y los que estuvieren alrededor del cadáver, serán recogidos y conservados en forma intacta para ser luego puestos a la disposición del fiscal, juez instructor o funcionario del Instituto que posteriormente investigue el caso.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 16, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3017. --Investigación del lugar de los hechos por el Instituto.

Texto de los Estatutos

En todo caso en que el Instituto fuere notificado de que se ha producido una muerte bajo las circunstancias enumeradas en las cláusulas (1) a la (7), (10) y (17), inclusive, del inciso (a) de la sec. 3011 de este título, o cuando lo solicite un fiscal o juez instructor, ordenará que un investigador forense, acompañado del personal de las unidades de criminología necesarios, se traslade al lugar de los hechos para efectuar las investigaciones pertinentes. Cuando sea requerido, a los fines del mayor esclarecimiento de las circunstancias y manera en que ocurrió la muerte, también se trasladarán al lugar de los hechos un patólogo forense o un toxicólogo o cualquier otro personal técnico que se requiera.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 17, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3018. --Notas sobre la investigación preliminar.

Texto de los Estatutos

En todo caso investigado por el personal del Instituto en el lugar de los hechos, el personal que efectúe la investigación deberá tomar notas en el propio lugar de los hechos de todas las circunstancias que considere pertinentes, tales como posición y situación del cadáver, manchas de sangre, señales, objetos, ropas, fibras, señales de violencia, así como el modo y causa de la muerte. Se tomarán fotografías generales y específicas y se llevarán a cabo los estudios de identificación y de otra naturaleza que puedan ser realizados en la escena. Se rendirá inmediatamente un informe preliminar al juez instructor o fiscal.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 18, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3019. --Levantamiento del cadáver.

Texto de los Estatutos

En todos los casos, el levantamiento del cadáver será autorizado por el fiscal o juez instructor que investigue el caso. Dicha orden especificará si el cadáver levantado deberá ser trasladado a las instalaciones del Instituto en cualquier punto de la Isla, con el propósito de practicar la autopsia o conducir investigaciones subsiguientes o si el mismo podrá ser entregado a los familiares del occiso.

Los patólogos forenses y los investigadores forenses del Instituto que investiguen un caso de muerte en el lugar de los hechos tendrán esta misma facultad cuando hayan determinado con razonable certeza que la muerte se produjo sin que mediaran las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de la sec. 3011 de este título.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 19, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3020. --Resultados de la autopsia.

Texto de los Estatutos

En todo caso en que se practicare la autopsia, los resultados de la misma deberán ser puestos en conocimiento del juez instructor o fiscal con toda premura, así como cualquier otra información que pueda ayudar a éstos en el esclarecimiento de los hechos. La misma información deberá proveerse a los abogados defensores y a los familiares del occiso.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 20, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3021. Declaraciones juradas.

Texto de los Estatutos

Se faculta al Científico Forense de Puerto Rico, a los patólogos forenses, a los patólogos forenses auxiliares, a los médicos forenses auxiliares y a los investigadores forenses del Instituto a:

(a) tomar declaraciones juradas en todos aquellos casos investigados por ellos,

(b) poseer y portar armas de fuego.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 21, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3022. Reglas y procedimientos.

Texto de los Estatutos

El Director del Instituto propondrá a la Junta de Directores todas las reglas y reglamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto y para la implementación de este Capítulo.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 22, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3023. Archivo de casos; conservación; inspección.

Texto de los Estatutos

El Instituto mantendrá un archivo de todos los casos que investigue, así como los que investiguen los patólogos y médicos forenses, médicos forenses auxiliares o el personal técnico de los distritos. En este archivo se registrará cada caso por el nombre de la víctima, si éste fuere conocido, el lugar donde se encontró el cuerpo, y la fecha de la muerte. En casos donde no haya habido muerte el caso se registrará por el nombre del imputado. Se llevará un índice que permita en cualquier momento localizar prontamente cualquier caso. En caso de muerte, junto a la ficha de cada caso se incluirá el informe original del médico forense y el protocolo de la autopsia, o copia del mismo, cuando ésta se hubiere efectuado. En otros casos se incluirán los análisis que se hubieren efectuado o copias de éstos. Los archivos se conservarán en el Instituto, debidamente protegidos y resguardados contra robos, incendio e inspección por personas no autorizadas.

El Director del Instituto reglamentará la inspección de los archivos del Instituto por abogados, médicos y otros peritos de las partes en juicios penales o pleitos civiles relacionados con casos investigados por el Instituto, así como las entrevistas por éstos al personal profesional del Instituto que hubiere intervenido, salvaguardando los derechos fundamentales de las partes y garantizando el debido procedimiento de ley.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 23, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3024. Custodia de objetos personales del finado.

Texto de los Estatutos

Las ropas del finado, el dinero, las joyas y otros objetos personales que se encontraren con el cuerpo en los casos en que se ha de proceder a practicar la autopsia serán tomados en custodia por el Científico Forense, guardados y debidamente identificados por éste durante todo el tiempo que sea necesario a los fines de su investigación. Aquellos objetos que no fueren necesarios al Científico Forense para su investigación ni al fiscal para el desempeño de sus funciones serán entregados por el Instituto a los familiares del finado.

Asimismo, cualquier objeto que hubiere sido originalmente retenido por el Instituto o por el fiscal y luego resultare innecesario para la investigación será devuelto a los familiares a la mayor brevedad posible.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 24, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3025. Disposición del cadáver.

Texto de los Estatutos

Después de una autopsia o investigación, el cuerpo del interfecto será entregado al familiar o persona encargada del enterramiento, mediante solicitud escrita y firmada, siguiendo el orden que se indica a continuación:

(1) Al cónyuge viudo o supérstite, si conviviere con el cónyuge fallecido al momento de su muerte.

(2) Al hijo mayor, y en ausencia o incapacidad de éste, al próximo en sucesión cuando fueren mayores de edad.

(3) Al padre o a la madre.

(4) Al mayor de los hermanos de doble vínculo y a falta de éstos, al mayor de los medio hermanos, cuando fueren mayores de edad.

(5) Al abuelo o abuela.

(6) Al tutor del interfecto al momento de la muerte o al familiar o persona particular que se hubiere ocupado del interfecto durante su vida.

(7) A cualquier persona o entidad autorizada u obligada por ley a disponer del cadáver.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 25, ef. Julio 1, 1985.)

Anotaciones

ANOTACIONES

1. En general. Una persona que mantenía relación de matrimonio consensual con el interfecto no tiene derecho a reclamar el cadáver en concepto de viuda. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1990.

En ausencia de las personas con prioridad para reclamar el cuerpo del interfecto enumeradas en esta sección, no existe impedimento legal para entregar el cuerpo a la persona con quien sostuvo una relación de matrimonio consensual, una vez cumplidos los requerimientos estatutarios. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1990.

§ 3026. Conservación de muestras de tejidos y otra evidencia.

Texto de los Estatutos

En todos aquellos casos en que se efectuare una autopsia, el Instituto conservará aquellas muestras de sangre, orina, líquidos del cuerpo, órganos y porciones de tejidos que fueren necesarias, de acuerdo con las mejores prácticas médicas aceptadas, y cualesquiera otros objetos tales como, pero sin estar limitados a, balas y cuerpos extraños hallados en el cadáver para ser utilizados como prueba de corroboración o como evidencia.

Dichos órganos, muestras de tejidos, sangre, orina, líquidos del cuerpo y objetos serán conservados y custodiados en forma tal que asegure su identidad e integridad.

Las muestras de sangre, orina y líquidos del cuerpo serán conservadas por un período no menor de seis (6) meses. Los órganos y muestras de tejidos lo serán por no menos de un (1) año.

Evidencia resultante de otros casos criminales donde no haya mediado la muerte será igualmente conservada hasta tanto sea solicitada y entregada en relación con la ventilación del caso en los tribunales.

El Director del Instituto establecerá los procedimientos a seguir para cumplir con las disposiciones de esta sección.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 26, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3027. Admisibilidad en evidencia de los informes del Instituto.

Texto de los Estatutos

El Instituto expedirá a solicitud de parte interesada y mediante el pago de los aranceles y gastos que ello conlleve, copias certificadas de informes de autopsias y de análisis científicos efectuados por el personal profesional del Instituto. La exacta concordancia de dichas copias con los récord del Instituto deberá ser consignada en la certificación.

No obstante, cuando los informes de autopsias y de análisis científicos solicitados estén relacionados con un caso cuya investigación criminal está en proceso, no se expedirán copias de dichos informes sin la aprobación del Secretario de Justicia, salvo que la solicitud provenga de un tribunal competente.

Las copias certificadas de informes serán admisibles en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, Ap. IV del Título 32.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 27; Julio 1, 1988, Núm. 52, p. 273, ef. Julio 1, 1988.)

Anotaciones

HISTORIAL

Enmiendas--1988. La ley de 1988 sustituyó el segundo párrafo con dos nuevos párrafos.

Contrarreferencias. Justicia, Secretario de, véase la sec. 71 del Título 3.

§ 3028. Copia de récord médico acompañará casos referidos al Instituto.

Texto de los Estatutos

Todo cadáver que sea referido al Instituto por cualquier hospital, clínica o centro médico u hospitalario se remitirá al Instituto acompañado de una fotocopia del récord médico del occiso y resumen del mismo.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 28, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3029. Sede del Instituto.

Texto de los Estatutos

El Instituto tendrá sus oficinas y laboratorios centrales en San Juan, gestionará y establecerá a la mayor brevedad posible aquellas oficinas y laboratorios regionales a través del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean necesarios para la implantación de este Capítulo.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 29, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3030. Demarcaciones territoriales servidas por las diversas oficinas y laboratorios.

Texto de los Estatutos

La Junta Directora del Instituto determinará la localización de las Oficinas y Laboratorios Regionales del Instituto de Ciencias Forenses y la demarcación territorial a la que habrán de servir.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 30, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3031. Horario de operación.

Texto de los Estatutos

El Director establecerá el horario de operación de las distintas oficinas del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico en forma tal que los servicios del Instituto estén disponibles en todo momento.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 31, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3032. Otras instituciones - Arreglos.

Texto de los Estatutos

Cuando sea necesario o conveniente, el Instituto podrá hacer los arreglos pertinentes con el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con Recintos de la Universidad de Puerto Rico, con otras instituciones gubernamentales, tanto estatales como federales, y con instituciones privadas, ya sean educativas, laboratorios o que provean servicios médico-hospitalarios, para el uso de facilidades físicas en aquellos lugares de Puerto Rico donde el Instituto no tenga sus propias facilidades.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 32, ef. Julio 1, 1985.)

Anotaciones

HISTORIAL

Contrarreferencias. Salud, Departamento de, véanse las secs. 171 et seq . del Título 3.

Universidad de Puerto Rico, Recintos de, véase la sec. 603 del Título 18.

§ 3033. --Servicios.

Texto de los Estatutos

El Instituto podrá hacer arreglos y convenios para, mediante la compensación correspondiente, prestar servicios en materias forenses a hospitales, clínicas, centros de salud e instituciones que presten servicios médico-hospitalarios, ya sean públicos o privados, sin menoscabo de las funciones del Instituto establecidas por este Capítulo. Dichas compensaciones engrosarán los fondos operacionales del Instituto, mediando la debida contabilización como corresponde a todo fondo público.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 33, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3034. Médicos; obligación de practicar autopsias.

Texto de los Estatutos

El Director del Instituto o cualquier fiscal o juez instructor, en coordinación con éste, cuando así lo exigieren las circunstancias, podrá requerir de cualquier médico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualificado para efectuarla, que proceda a practicar una autopsia. Cualquier médico así requerido que se negare a practicar tal autopsia incurrirá en delito menos grave. Todo médico que efectúe tales autopsias deberá remitir inmediatamente al Instituto una copia del resultado de la autopsia practicada.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 34, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3035. Personal profesional; prohibición de participar como peritos privados.

Texto de los Estatutos

El personal profesional del Instituto de Ciencias Forenses no podrá participar como perito privado en pleitos civiles. Cuando el personal profesional del Instituto fuere citado por un tribunal o a solicitud de parte, para testificar en un caso civil en cuya investigación hubiere intervenido, el tribunal fijará los honorarios razonables que correspondan, los que se consignarán en corte anticipadamente transfiriéndose luego a los fondos de operación del Instituto. Asimismo, el tribunal fijará los gastos de transportación y las dietas que correspondan, los que se pagarán al funcionario del Instituto citado por el tribunal.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 35, ef. Julio 1, 1985.)

§ 3036. Exámenes médicos periódicos al personal.

Texto de los Estatutos

El personal del Instituto será sometido periódicamente, no menos de una vez al año, a exámenes médicos completos, que incluirán los análisis clínicos pertinentes. Dichos exámenes serán efectuados libres de costo para los empleados del Instituto por el Hospital Universitario del Recinto de Ciencias Médicas. El Director será responsable de hacer anualmente las gestiones necesarias con el Director Médico del Hospital Universitario para que se efectúen estos exámenes médicos.

Historial

(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 36, ef. Julio 1, 1985.)