PARTE XIV
CIENCIAS FORENSES
ANALISIS DE
CAPITULOS
201. Instituto de Ciencias Forenses.
CAPITULO 201
INSTITUTO DE CIENCIAS FORENSES
ANALISIS DE SECCIONES
3001. Título corto.
3002. Definiciones.
3003. Creación.
3004. Junta Directora.
3005. Funciones.
3006. Jurisdicción.
3007. Personal y organización.
3008. Junta Directora; funciones.
3009. Director; funciones.
3010. Personal; clasificación y retribución.
3011. Investigación de causa de muerte -
Circunstancias.
3012. --Autopsia mandatoria.
3013. --Autopsia a solicitud de autoridades
investigadoras.
3014. Otros servicios investigativos.
3015. Casos de muerte - Informe al médico
forense.
3016. --Deber de informar de toda persona;
penalidad.
3017. --Investigación del lugar de los hechos
por el Instituto.
3018. --Notas sobre la investigación
preliminar.
3019. --Levantamiento del cadáver.
3020. --Resultados de la autopsia.
3021. Declaraciones juradas.
3022. Reglas y procedimientos.
3023. Archivo de casos; conservación;
inspección.
3024. Custodia de objetos personales del
finado.
3025. Disposición del cadáver.
3026. Conservación de muestras de tejidos y
otra evidencia.
3027. Admisibilidad en evidencia de los
informes del Instituto.
3028. Copia de récord médico acompañará casos
referidos al Instituto.
3029. Sede del Instituto.
3030. Demarcaciones territoriales servidas
por las diversas oficinas y laboratorios.
3031. Horario de operación.
3032. Otras instituciones - Arreglos.
3033. --Servicios.
3034. Médicos; obligación de practicar autopsias.
3035. Personal profesional; prohibición de
participar como peritos privados.
3036. Exámenes médicos periódicos al
personal.
§ 3001. Título corto.
Texto de los Estatutos
Este Capítulo se conocerá como "Ley del
Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico".
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 1, ef.
Julio 1, 1985.)
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735.
Derogaciones. El art. 40 de la Ley de Julio
24, 1985, Núm. 13, p. 735, dispone: "Se derogan las siguientes
disposiciones de ley: (a) Ley Número 5 de 21 de noviembre de 1978, según
enmendada [secs. 851 a 851hh del Título 18], y cualquier ley o disposición
incompatible con ésta."
Este artículo, tal como se aprobó, solamente
tiene inciso (a).
Separabilidad. El art. 38 de la Ley de Julio
24, 1985, Núm. 13, p. 735, dispone: "La declaración judicial de
inconstitucionalidad de cualquier parte de esta ley [este Capítulo] no afectará
la validez de sus restantes disposiciones."
Transferencias. El art. 37 de la Ley de Julio
24, 1985, Núm. 13, p. 735, dispone:
"Traslado de Personal, Equipo y
Facilidades del Laboratorio de la Policía Estatal de Puerto Rico, Instituto de
Medicina Forense y de la División de Servicios Técnicos del Negociado de
Investigaciones Especiales, al Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.
"Al entrar en vigor esta ley [Julio 1,
1985], el personal adscrito al Laboratorio Criminal de la Policía de Puerto
Rico y del Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico y de la División de
Servicios Técnicos del Negociado de Investigaciones Especiales será evaluado
por el Director del Instituto, quien determinará cuáles de sus empleados
pasarán a formar parte del Instituto. Por recomendación del Director, la Junta
aprobará los empleados que van a pasar de las instituciones antes mencionadas
al Instituto. Los derechos de los empleados que no se trasladen al Instituto
deberán ser protegidos de acuerdo con la Ley de Personal [del Servicio Público,
secs. 1301 a 1431 del Título 3] en el Recinto de Ciencias Médicas y en la
Policía de Puerto Rico y el Negociado de Investigaciones Especiales.
"También pasará a formar parte del
Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico todo el equipo, materiales,
archivos, récord y facilidades del Laboratorio Científico de la Policía de
Puerto Rico y del Negociado de Investigaciones Especiales así como las
asignaciones presupuestarias y otros recursos disponibles. En años
subsiguientes, los fondos necesarios para el funcionamiento del Instituto de
Medicina Forense y la implantación de esta ley [este Capítulo] se consignarán
en la Resolución Conjunta del Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Los fondos se utilizarán exclusivamente para la
operación del Instituto y la implantación de esta ley [este Capítulo]. Serán
administrados por el Director del Instituto con la supervisión de la Junta
Directora del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.
"La transferencia de estos recursos se
llevará a cabo en forma paulatina, coordinada y organizada por las agencias
concernidas, de manera que no se afecten los servicios que al presente se
prestan."
Interpretación con otras leyes. El art. 39 de
la Ley de Julio 12, 1985, Núm. 13, p. 735, dispone:
"Alcance de esta ley [este Capítulo]
respecto a la "Ley de Donaciones Anatómicas'.
"La Ley Núm. 11 de 15 de abril de 1974,
según enmendada [secs. 731 et seq . del Título 18], conocida como 'Ley de
Donaciones Anatómicas', que dispone todo lo relacionado a la obtención de
tejidos u órganos con el propósito de ser donados continuará aplicándose de
acuerdo con sus términos siempre y cuando no interfiera con la ejecución de la
autopsia o la investigación a ser realizada por el Instituto."
§ 3002. Definiciones.
Texto de los Estatutos
Para los propósitos de este Capítulo los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Instituto" - Instituto de
Ciencias Forenses de Puerto Rico.
(b) "Junta" - Junta Directora del
Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.
(c) "Director" - Director del
Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.
(d) "Científico forense" - toda
persona que haya obtenido un grado académico superior especializado en el
análisis científico de evidencia utilizable en la investigación criminal y en
la administración de la justicia que sea versado en el estudio y la aplicación
de cualquiera de las disciplinas comprendidas bajo las ciencias forenses.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 2, ef.
Julio 1, 1985.)
Anotaciones
ANOTACIONES
1. En general. Se define
"interfecto" como la persona muerta violentamente. Op. Sec. Just.
Núm. 4 de 1990.
"Viudo" es la persona a quien se le
ha muerto su cónyuge y no ha vuelto a casarse. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1990.
§ 3003. Creación.
Texto de los Estatutos
Se crea el Instituto de Ciencias Forenses de
Puerto Rico como una entidad autónoma.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 3, ef.
Julio 1, 1985.)
§ 3004. Junta Directora.
Texto de los Estatutos
La Junta Directora que se crea tendrá la
responsabilidad de establecer la política administrativa y operacional del
Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Estará integrada por el
Secretario de Justicia, quien la presidirá; por el Comisionado de Seguridad y Protección
Pública, por el Rector de Ciencias Médicas, por el Administrador de los
Tribunales, por el Secretario de Salud y por tres (3) miembros adicionales,
nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico. Sin embargo, cuando el Comisionado de Seguridad y Protección
Pública y el Superintendente de la Policía no sean una misma persona, se deberá
nombrar al Superintendente como miembro adicional de la Junta, dada la estrecha
relación de trabajo entre la Policía y el Instituto de Ciencias Forenses. Estos
tres (3) miembros deberán ser personas de reconocida capacidad, uno de los
cuales será un abogado, el otro un médico y el tercero un ciudadano particular
en representación del interés público. El Comisionado de Seguridad y Protección
Pública, el Rector de Ciencias Médicas, el Administrador de los Tribunales y el
Secretario de Salud podrán designar un funcionario del más alto nivel para que
los representen en las reuniones de la Junta Directora. Dicho funcionario
deberá tener las mismas facultades para la toma de decisiones que tiene el Jefe
de Agencia o Secretario que lo haya designado por escrito. También ese
funcionario designado deberá ser la misma persona que asista a todas las
reuniones a los fines de dar continuidad a los asuntos tratados por esta Junta.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 4;
Agosto 12, 1994, Núm. 72, art. 1 ef. Agosto 12, 1994.)
Anotaciones
HISTORIAL
Enmiendas--1994. La ley de 1994 añadió, en el
primer párrafo, la disposición sobre nombramiento del Superintendente como
miembro adicional de la Junta en el caso en que el Comisionado de Seguridad y
Protección Pública y el Superintendente de la Policía no sean una misma
persona.
Añadió, además, la disposición sobre
designación de un funcionario de más alto nivel para representar al
Comisionado, al Rector de Ciencias Médicas, al Administrador de los Tribunales
y al Secretario de Salud en las reuniones de la Junta Directora.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 12, 1994, Núm. 72.
Contrarreferencias. Ciencias Médicas, Rector
del Recinto de, véase la sec. 606 del Título 18.
Justicia, Secretario de, véase la sec. 71 del
Título 3.
Policía, Superintendente de, véase la sec.
1004 del Título 25.
Salud, Secretario de, véase la sec. 171 del
Título 3.
Tribunales, Administrador de, véase la sec.
331 del Título 4.
§ 3005. Funciones.
Texto de los Estatutos
El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto
Rico tendrá las siguientes funciones:
(a) Investigar, con el objeto de determinar
la causa, la manera y las circunstancias de la muerte de cualquier persona cuyo
deceso se produzca bajo alguna de las situaciones especificadas en este
Capítulo.
(b) En estrecha colaboración con la Oficina
de Investigación y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia, la
Policía de Puerto Rico, o con cualquier otra agencia o negociado pertinente,
así como cuando le sea requerido por los tribunales de Puerto Rico, llevará a
cabo los exámenes necesarios en el área de las ciencias forenses y la
criminología y en la investigación y tramitación de cualquier caso criminal en
que sus servicios fueren necesarios. Podrá además brindar servicios a otras
agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado, guardias municipales,
agencias federales y otras jurisdicciones que así se lo soliciten.
(c) Contratar los servicios profesionales que
sean necesarios para cumplir su encomienda, sin sujeción a las escalas de
clasificación y retribución de personal.
(d) Estimular el desarrollo de patólogos
forenses, científicos forenses, técnicos forenses y criminólogos. A tales
fines, el Instituto desarrollará en coordinación con el Recinto de Ciencias
Médicas un programa docente en las materias médico-científicas y criminológicas
tanto a nivel graduado como a nivel post graduado. Las personas que aprueben
satisfactoriamente dichos programas recibirán los grados universitarios o los
certificados que correspondan. Además, creará un programa de becas para
estudios avanzados en instituciones técnicas profesionales y educativas dentro
y fuera de Puerto Rico. Desarrollará, además, un programa de adiestramiento al
personal de las diferentes unidades investigativas de las agencias.
(e) Efectuar investigaciones científicas y
tecnológicas en los campos de las ciencias forenses.
(f) Asesorar, cuando fuere necesario, a todas
las instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los
asuntos de su jurisdicción.
(g) Colaborar con todas las
instrumentalidades pertinentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la
divulgación de tópicos científico-forenses de su jurisdicción, incluyendo, pero
sin estar limitado a procedimientos investigativos y métodos y técnicas
científicas con el propósito de prevenir, investigar y combatir el crimen y los
accidentes.
(h) Recopilar, organizar, conservar y
publicar datos y estadísticas sobre las materias del Instituto.
(i) Adoptar un sello oficial del cual se
tomará conocimiento judicial.
(j) Preparar y administrar su presupuesto.
(k) Aceptar y recibir cualesquiera donaciones
o cualquier otro tipo de ayuda en dinero, bienes o servicios, que provenga de
personas o instituciones particulares y administrarla conforme a los términos
de la donación y de la ley.
(l ) Solicitar y obtener ayuda o asistencia
en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los estados
federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera
de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los
propósitos de este Capítulo de conformidad con la legislación, reglamentación,
acuerdo o contrato aplicable.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 5, ef.
Julio 1, 1985.)
Anotaciones
HISTORIAL
Contrarreferencias. Ciencias Médicas, Recinto
de, véase la sec. 603 del Título 18.
Policía de Puerto Rico, véanse las secs. 1001
et seq . del Título 25.
§ 3006. Jurisdicción.
Texto de los Estatutos
El Instituto prestará sus servicios a toda la
demarcación territorial de Puerto Rico.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 6, ef.
Julio 1, 1985.)
§ 3007. Personal y organización.
Texto de los Estatutos
El personal del Instituto consistirá de un
Director, quien será un Científico Forense cualificado, Patólogos Forenses,
Patólogos Auxiliares, Médicos Forenses Auxiliares, Químicos Forenses,
Tecnólogos Forenses, Examinadores de Documentos Dudosos, Examinadores de Armas
de Fuego, Técnicos de Fotografía y el personal científico, técnico y
administrativo que sea necesario para desempeñar las funciones que se fijan en
este Capítulo. Hasta donde sea posible, el Instituto conducirá sus funciones
organizándose operacionalmente en secciones técnicas las cuales pueden ser, sin
que la enumeración sea exhaustiva, las siguientes: sección de patología
forense, sección de toxicología, sección de serología, sección de química,
sección de fotografía, sección de identificación, sección de documentos
dudosos, sección de identificación de armas de fuego, sección de sustancias
controladas, sección de dibujo técnico-criminal, sección de almacenamiento y control
de evidencia.
Todo el personal del Instituto rendirá sus
funciones en las facilidades físicas del Instituto o en investigaciones de
campo.
El Director del Instituto será el Científico
Forense de Puerto Rico.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 7, ef.
Julio 1, 1985.)
§ 3008. Junta Directora; funciones.
Texto de los Estatutos
La Junta del Instituto de Ciencias Forenses
de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:
(a) Formulará la política específica para la
operación del Instituto de Ciencias Forenses.
(b) Supervisará y evaluará la operación del
Instituto.
(c) Aprobará la petición presupuestaria anual
y cualquier otro tipo de petición de fondos que surja del Instituto.
(d) Establecerá las cualificaciones mínimas
para el nombramiento de los empleados profesionales del Instituto.
(e) Nombrará el Director del Instituto y
evaluará su labor.
(f) Confirmará las designaciones que haga el
Director del Instituto de los directores de secciones o departamentos y del
personal profesional.
(g) Formulará la reglamentación necesaria,
compatible con las disposiciones de este Capítulo, para definir las funciones
de las secciones o departamentos y del personal profesional, técnico y
administrativo del Instituto.
(h) Requerirá los informes y datos estadísticos
que de tiempo en tiempo entienda necesarios.
(i) Someterá al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa un informe anual sobre las operaciones del Instituto.
(j) Celebrará reuniones ordinarias
mensualmente y todas las reuniones extraordinarias que a su entender sean
necesarias para la operación más eficiente del Instituto. La Junta seleccionará
el lugar de sus reuniones, excepto que por lo menos dos (2) veces al año se
reunirá en facilidades del Instituto.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 8, ef.
Julio 1, 1985.)
§ 3009. Director; funciones.
Texto de los Estatutos
El Director dirigirá las operaciones y
funciones del Instituto y desempeñará su cargo mientras goce de la confianza de
la Junta.
Podrá delegar en funcionarios o empleados del
Instituto cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto
aquellas facultades que por disposición de este Capítulo comparte con, o
requieren aprobación de la Junta Directora.
Asignará las labores administrativas a base
de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos,
considerando entre otros los siguientes factores: asignación y distribución
racional de funciones; distribución de poder a tono con las responsabilidades;
selección acertada del personal; proveer recursos a tono con las necesidades
del Instituto y sus secciones.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 9, ef.
Julio 1, 1985.)
§ 3010. Personal; clasificación y
retribución.
Texto de los Estatutos
El Instituto será un administrador individual
conforme lo establece la Ley de Personal del Servicio Público, secs. 1301 et
seq . del Título 3.
Las escalas de clasificación y retribución
del personal del Instituto se establecerán tomando en consideración la
complejidad de las funciones, preparación académica y experiencia requeridas
para cada uno de los puestos necesarios para el funcionamiento del Instituto.
Cualesquiera funcionarios o empleados que fueren transferidos al Instituto
retendrán el status y los derechos que tenían al momento de la transferencia,
al amparo de la legislación y reglamentación vigente y retendrán, además,
cualquier sistema de retiro o fondo de pensiones que la ley prescribe para
funcionarios y empleados que ocupen posiciones similares en el Gobierno
Estatal.
Las clasificaciones que ostenten los
empleados que sean transferidos en virtud del Artículo 37 serán reclasificados
a tono con las clasificaciones que adopte el Instituto. En ningún caso esta
reclasificación podrá ser inferior en niveles de complejidad, deberes, requisitos
para ocupar el puesto y escala de retribución a los que ostenten los puestos al
momento de la transferencia.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 10,
ef. Julio 1, 1985.)
Anotaciones
HISTORIAL
Referencias en el texto. El "Artículo
37", citado en el texto, aparece como nota bajo la sec. 3001 de este
título.
§ 3011. Investigación de causa de muerte -
Circunstancias.
Texto de los Estatutos
(a) Será deber del Instituto de Ciencias
Forenses investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte
de cualquier persona cuyo deceso acaeciere bajo cualquiera de las siguientes
circunstancias:
(1) Como resultado de actos delictivos o que
levanten sospecha de haberse cometido un delito.
(2) Como resultado de cualquier accidente o
acto de violencia o subsiguiente a éstos, independientemente de la naturaleza o
el intervalo de tiempo entre éstos y la muerte, si se puede razonablemente
sospechar que hay relación entre el accidente o el acto de violencia y la
muerte.
(3) Como resultado de envenenamiento o
sospecha de tal.
(4) Estando bajo custodia de agentes de la
Policía o del orden público, en prisión o como resultado de enfermedad o lesión
surgida en prisión, o sospecha de tal.
(5) Como resultado o en relación con el
empleo de la persona.
(6) Como resultado de intoxicación aguda con
alcohol, narcóticos, o cualquier otra droga o sustancia controlada, o sospecha
de tal.
(7) Cuando fuese por suicidio o sospecha de
tal.
(8) Cuando en el curso de una autopsia que
originalmente no se consideró médico-legal, el patólogo descubriere algún
indicio o surgiere alguna sospecha de que la muerte ha ocurrido por la comisión
de un acto delictivo. En tal caso dicho patólogo deberá suspender la autopsia e
inmediatamente notificar sus sospechas al Científico Forense.
(9) Cuando ocurriere repentina o
inesperadamente, mientras la persona gozaba de relativa o aparente buena salud.
(10) Cuando ocurriere durante o luego de un
aborto o parto, o sospecha de tal.
(11) Cuando el médico que hubiere asistido a
dicha persona en vida no pudiera razonablemente establecer que su muerte se
debió a causas naturales.
(12) Cuando ocurriere durante o luego de
procedimientos quirúrgicos, diagnósticos o terapéuticos o cuando estuviere bajo
anestesia o recobrándose de ésta.
(13) Cuando sobreviniere durante el curso de
una enfermedad si hay sospecha que factores extraños a dicha enfermedad
hubieren contribuido a la muerte.
(14) Cuando ocurriere en una casa de
convalecencia, asilo, "establecimiento" según se define en los
incisos (2), (3), (4), (5) y (8) de la sec. 353 del Título 8, o institución
similar, ya sea estatal, municipal o privada.
(15) Cuando sobreviniere en una persona que
estaba padeciendo de una enfermedad contagiosa, la cual pudiere constituir una
amenaza a la salud pública.
(16) Cuando acaeciere dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la admisión del paciente a un hospital,
clínica o asilo, sean éstos estatales, municipales o privados, siempre que la
causa de la muerte no pueda ser razonablemente atribuida a causas naturales.
(17) Cuando la muerte sobreviniere durante
hospitalización en una institución psiquiátrica, ya sea estatal, municipal o
privada, excepto en casos de muerte por alumbramiento debidamente certificado
por un médico.
(18) Si hubiese sido causada por fuerza
física, tales como electricidad, calor, frío, radiaciones o disposición de
productos químicos.
(19) Cualquier muerte por malnutrición,
abandono o exposición a los elementos, resultado de negligencia.
(b) Será igualmente el deber del Instituto
investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de una
persona:
(1) Cuando el cadáver haya de ser incinerado,
disecado o que se haya de disponer del cuerpo de forma que no esté disponible
posteriormente para ser examinado, irrespectivo de cómo se haya producido el
deceso.
(2) Cuando el fiscal o juez investigador de
la muerte de cualquier persona así lo solicite del Instituto de Ciencias
Forenses de Puerto Rico.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 11,
ef. Julio 1, 1985; Enmendado en Agosto 12, 1995, Núm. 192, art. 1, ef. 120 días
después de Agosto 12, 1995.)
Anotaciones
HISTORIAL
Enmiendas--1995. La ley de 1995 añadió la
frase " 'establecimiento' según se define en los incisos (2), (3), (4),
(5) y (8) de la sec. 353 del Título 8".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 12, 1995, Núm. 192.
Contrarreferencias. Policía de Puerto Rico,
véanse las secs. 1001 et seq . del Título 25.
§ 3012. --Autopsia mandatoria.
Texto de los Estatutos
Cuando la muerte se produzca bajo las
circunstancias enumeradas bajo las cláusulas (1) al (11), inclusive y la
cláusula (17), del inciso (a) de la sec. 3011 de este título, será mandatorio
efectuar una autopsia con el objeto de determinar la causa y manera de la
muerte. En el caso de la cláusula (14) será mandatorio efectuar la autopsia
cuando lo ordene el fiscal a quien se notificarán todos los decesos
contemplados en dicha cláusula. En todos los demás casos enumerados en la sec.
3011 de este título se efectuará una autopsia, a discreción del Patólogo
Forense responsable de la investigación, cuando [surgiere] alguna duda en
cuanto a la causa de la muerte o de la manera como ésta tuvo lugar o cuando por
algún motivo éste lo creyere necesario para el mejor esclarecimiento de los
hechos.
En todos los casos el Director del Instituto
o cualesquiera de sus patólogos forenses y médicos forenses auxiliares tendrán
autoridad para efectuar u ordenar que se efectúe una autopsia.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 12,
ef. Julio 1, 1985; Enmendado en Agosto 12, 1995, Núm. 192, art. 1, ef. 120 días
después de Agosto 12, 1995.)
Anotaciones
HISTORIAL
Enmiendas--1995. La ley de 1995 enmendó el
primer párrafo de esta sección en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 12, 1995, Núm. 192.
§ 3013. --Autopsia a solicitud de autoridades
investigadoras.
Texto de los Estatutos
En cualquier caso el Instituto efectuará la
autopsia de un cadáver cuando lo solicite un fiscal o juez.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 13,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3014. Otros servicios investigativos.
Texto de los Estatutos
Con relación a delitos en que no se haya
causado la muerte de un ser humano, el Instituto de Ciencias Forenses, a
petición de jueces, fiscales, abogados defensores, también llevará a cabo todas
las investigaciones de laboratorio que sean indispensables y estén a su
alcance, a fin de proveer la información necesaria y ayudar al esclarecimiento
de la situación planteada. En tal gestión, de permitirlo las circunstancias,
estarán disponibles los servicios del Instituto en las áreas de toxicología;
análisis de sustancias controladas; análisis de explosivos, acelerantes,
residuos; distancias de disparos; comparación de vidrios, pintura, tierra,
fibras y metales; servicios en serología forense, fotografía criminal,
identificación de armas de fuego, documentos dudosos, y poligrafía e
investigación forense.
El Instituto llevará a cabo todos los servicios
científicos que al presente presta el Laboratorio de la Policía de Puerto Rico
y todos los servicios que presta la División de Servicios Técnicos del
Negociado de Investigaciones Especiales, así como cualquier otro servicio
científico-forense que en el futuro sea necesario al proceso investigativo.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 14,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3015. Casos de muerte - Informe al médico
forense.
Texto de los Estatutos
En todo caso de muerte que aparente haberse
producido bajo las circunstancias enumeradas en la sec. 3011 de este título, el
fiscal o juez instructor que estuviere llevando a cabo la investigación
informará de tal hecho al Instituto que ordenará que se efectúe la
investigación correspondiente.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 15,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3016. --Deber de informar de toda persona;
penalidad.
Texto de los Estatutos
(a) Toda persona que tuviere conocimiento de
una muerte acaecida en cualesquiera de las circunstancias que se especifican en
la sec. 3011 de este título deberá informarlo inmediatamente a la Policía de
Puerto Rico o cualquier juez o fiscal, quien procederá a notificar al
Instituto. La persona que descuidare, voluntariamente, notificar la muerte
ocurrida en las circunstancias mencionadas incurrirá en delito menos grave.
(b) Cualquier persona que sin permiso escrito
de las autoridades competentes, tocare, moviere o levantare el cuerpo de una
persona muerta en tales circunstancias o tocare o moviere su ropa o cualquier
objeto que estuviere en las cercanías del cuerpo, incurrirá en delito menos
grave. Se exceptúan de esta prohibición los médicos autorizados por el
Instituto, el personal de los hospitales, clínicas, centros de salud y otras
instituciones que presten servicios médico-hospitalarios, ya sean públicas o
privadas, cuando la muerte se produzca sin que medien las circunstancias de
criminalidad y violencia cubiertas por las cláusulas (1) y (2) del inciso (a)
de la sec. 3011 de este título. En tales casos los cadáveres podrán ser
trasladados y conservados en los depósitos de cadáveres de la institución en
cuestión hasta que un fiscal, juez instructor o funcionario del Instituto con
autoridad para hacerlo, autorice su levantamiento. Asimismo, las ropas del
occiso y los objetos de éste, y los que estuvieren alrededor del cadáver, serán
recogidos y conservados en forma intacta para ser luego puestos a la
disposición del fiscal, juez instructor o funcionario del Instituto que
posteriormente investigue el caso.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 16,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3017. --Investigación del lugar de los
hechos por el Instituto.
Texto de los Estatutos
En todo caso en que el Instituto fuere
notificado de que se ha producido una muerte bajo las circunstancias enumeradas
en las cláusulas (1) a la (7), (10) y (17), inclusive, del inciso (a) de la
sec. 3011 de este título, o cuando lo solicite un fiscal o juez instructor,
ordenará que un investigador forense, acompañado del personal de las unidades
de criminología necesarios, se traslade al lugar de los hechos para efectuar
las investigaciones pertinentes. Cuando sea requerido, a los fines del mayor
esclarecimiento de las circunstancias y manera en que ocurrió la muerte,
también se trasladarán al lugar de los hechos un patólogo forense o un
toxicólogo o cualquier otro personal técnico que se requiera.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 17,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3018. --Notas sobre la investigación
preliminar.
Texto de los Estatutos
En todo caso investigado por el personal del
Instituto en el lugar de los hechos, el personal que efectúe la investigación
deberá tomar notas en el propio lugar de los hechos de todas las circunstancias
que considere pertinentes, tales como posición y situación del cadáver, manchas
de sangre, señales, objetos, ropas, fibras, señales de violencia, así como el
modo y causa de la muerte. Se tomarán fotografías generales y específicas y se
llevarán a cabo los estudios de identificación y de otra naturaleza que puedan
ser realizados en la escena. Se rendirá inmediatamente un informe preliminar al
juez instructor o fiscal.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 18, ef.
Julio 1, 1985.)
§ 3019. --Levantamiento del cadáver.
Texto de los Estatutos
En todos los casos, el levantamiento del
cadáver será autorizado por el fiscal o juez instructor que investigue el caso.
Dicha orden especificará si el cadáver levantado deberá ser trasladado a las
instalaciones del Instituto en cualquier punto de la Isla, con el propósito de
practicar la autopsia o conducir investigaciones subsiguientes o si el mismo
podrá ser entregado a los familiares del occiso.
Los patólogos forenses y los investigadores
forenses del Instituto que investiguen un caso de muerte en el lugar de los
hechos tendrán esta misma facultad cuando hayan determinado con razonable
certeza que la muerte se produjo sin que mediaran las circunstancias de
criminalidad y violencia cubiertas por las cláusulas (1) y (2) del inciso (a)
de la sec. 3011 de este título.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 19,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3020. --Resultados de la autopsia.
Texto de los Estatutos
En todo caso en que se practicare la
autopsia, los resultados de la misma deberán ser puestos en conocimiento del
juez instructor o fiscal con toda premura, así como cualquier otra información
que pueda ayudar a éstos en el esclarecimiento de los hechos. La misma
información deberá proveerse a los abogados defensores y a los familiares del
occiso.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 20,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3021. Declaraciones juradas.
Texto de los Estatutos
Se faculta al Científico Forense de Puerto
Rico, a los patólogos forenses, a los patólogos forenses auxiliares, a los
médicos forenses auxiliares y a los investigadores forenses del Instituto a:
(a) tomar declaraciones juradas en todos
aquellos casos investigados por ellos,
(b) poseer y portar armas de fuego.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 21,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3022. Reglas y procedimientos.
Texto de los Estatutos
El Director del Instituto propondrá a la
Junta de Directores todas las reglas y reglamentos necesarios para el
funcionamiento del Instituto y para la implementación de este Capítulo.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 22,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3023. Archivo de casos; conservación;
inspección.
Texto de los Estatutos
El Instituto mantendrá un archivo de todos
los casos que investigue, así como los que investiguen los patólogos y médicos
forenses, médicos forenses auxiliares o el personal técnico de los distritos.
En este archivo se registrará cada caso por el nombre de la víctima, si éste
fuere conocido, el lugar donde se encontró el cuerpo, y la fecha de la muerte.
En casos donde no haya habido muerte el caso se registrará por el nombre del
imputado. Se llevará un índice que permita en cualquier momento localizar
prontamente cualquier caso. En caso de muerte, junto a la ficha de cada caso se
incluirá el informe original del médico forense y el protocolo de la autopsia,
o copia del mismo, cuando ésta se hubiere efectuado. En otros casos se
incluirán los análisis que se hubieren efectuado o copias de éstos. Los
archivos se conservarán en el Instituto, debidamente protegidos y resguardados
contra robos, incendio e inspección por personas no autorizadas.
El Director del Instituto reglamentará la
inspección de los archivos del Instituto por abogados, médicos y otros peritos
de las partes en juicios penales o pleitos civiles relacionados con casos
investigados por el Instituto, así como las entrevistas por éstos al personal
profesional del Instituto que hubiere intervenido, salvaguardando los derechos
fundamentales de las partes y garantizando el debido procedimiento de ley.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 23,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3024. Custodia de objetos personales del
finado.
Texto de los Estatutos
Las ropas del finado, el dinero, las joyas y
otros objetos personales que se encontraren con el cuerpo en los casos en que
se ha de proceder a practicar la autopsia serán tomados en custodia por el
Científico Forense, guardados y debidamente identificados por éste durante todo
el tiempo que sea necesario a los fines de su investigación. Aquellos objetos
que no fueren necesarios al Científico Forense para su investigación ni al
fiscal para el desempeño de sus funciones serán entregados por el Instituto a
los familiares del finado.
Asimismo, cualquier objeto que hubiere sido
originalmente retenido por el Instituto o por el fiscal y luego resultare
innecesario para la investigación será devuelto a los familiares a la mayor
brevedad posible.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 24,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3025. Disposición del cadáver.
Texto de los Estatutos
Después de una autopsia o investigación, el
cuerpo del interfecto será entregado al familiar o persona encargada del
enterramiento, mediante solicitud escrita y firmada, siguiendo el orden que se
indica a continuación:
(1) Al cónyuge viudo o supérstite, si
conviviere con el cónyuge fallecido al momento de su muerte.
(2) Al hijo mayor, y en ausencia o
incapacidad de éste, al próximo en sucesión cuando fueren mayores de edad.
(3) Al padre o a la madre.
(4) Al mayor de los hermanos de doble vínculo
y a falta de éstos, al mayor de los medio hermanos, cuando fueren mayores de
edad.
(5) Al abuelo o abuela.
(6) Al tutor del interfecto al momento de la
muerte o al familiar o persona particular que se hubiere ocupado del interfecto
durante su vida.
(7) A cualquier persona o entidad autorizada
u obligada por ley a disponer del cadáver.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 25,
ef. Julio 1, 1985.)
Anotaciones
ANOTACIONES
1. En general. Una persona que mantenía
relación de matrimonio consensual con el interfecto no tiene derecho a reclamar
el cadáver en concepto de viuda. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1990.
En ausencia de las personas con prioridad
para reclamar el cuerpo del interfecto enumeradas en esta sección, no existe
impedimento legal para entregar el cuerpo a la persona con quien sostuvo una
relación de matrimonio consensual, una vez cumplidos los requerimientos
estatutarios. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1990.
§ 3026. Conservación de muestras de tejidos y
otra evidencia.
Texto de los Estatutos
En todos aquellos casos en que se efectuare
una autopsia, el Instituto conservará aquellas muestras de sangre, orina,
líquidos del cuerpo, órganos y porciones de tejidos que fueren necesarias, de
acuerdo con las mejores prácticas médicas aceptadas, y cualesquiera otros
objetos tales como, pero sin estar limitados a, balas y cuerpos extraños
hallados en el cadáver para ser utilizados como prueba de corroboración o como
evidencia.
Dichos órganos, muestras de tejidos, sangre,
orina, líquidos del cuerpo y objetos serán conservados y custodiados en forma
tal que asegure su identidad e integridad.
Las muestras de sangre, orina y líquidos del
cuerpo serán conservadas por un período no menor de seis (6) meses. Los órganos
y muestras de tejidos lo serán por no menos de un (1) año.
Evidencia resultante de otros casos
criminales donde no haya mediado la muerte será igualmente conservada hasta
tanto sea solicitada y entregada en relación con la ventilación del caso en los
tribunales.
El Director del Instituto establecerá los
procedimientos a seguir para cumplir con las disposiciones de esta sección.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 26,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3027. Admisibilidad en evidencia de los
informes del Instituto.
Texto de los Estatutos
El Instituto expedirá a solicitud de parte
interesada y mediante el pago de los aranceles y gastos que ello conlleve, copias
certificadas de informes de autopsias y de análisis científicos efectuados por
el personal profesional del Instituto. La exacta concordancia de dichas copias
con los récord del Instituto deberá ser consignada en la certificación.
No obstante, cuando los informes de autopsias
y de análisis científicos solicitados estén relacionados con un caso cuya
investigación criminal está en proceso, no se expedirán copias de dichos
informes sin la aprobación del Secretario de Justicia, salvo que la solicitud
provenga de un tribunal competente.
Las copias certificadas de informes serán
admisibles en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sujeto a
lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, Ap. IV del Título 32.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 27;
Julio 1, 1988, Núm. 52, p. 273, ef. Julio 1, 1988.)
Anotaciones
HISTORIAL
Enmiendas--1988. La ley de 1988 sustituyó el
segundo párrafo con dos nuevos párrafos.
Contrarreferencias. Justicia, Secretario de,
véase la sec. 71 del Título 3.
§ 3028. Copia de récord médico acompañará
casos referidos al Instituto.
Texto de los Estatutos
Todo cadáver que sea referido al Instituto
por cualquier hospital, clínica o centro médico u hospitalario se remitirá al
Instituto acompañado de una fotocopia del récord médico del occiso y resumen
del mismo.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 28,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3029. Sede del Instituto.
Texto de los Estatutos
El Instituto tendrá sus oficinas y
laboratorios centrales en San Juan, gestionará y establecerá a la mayor
brevedad posible aquellas oficinas y laboratorios regionales a través del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean necesarios para la implantación
de este Capítulo.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 29,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3030. Demarcaciones territoriales servidas
por las diversas oficinas y laboratorios.
Texto de los Estatutos
La Junta Directora del Instituto determinará
la localización de las Oficinas y Laboratorios Regionales del Instituto de
Ciencias Forenses y la demarcación territorial a la que habrán de servir.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 30,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3031. Horario de operación.
Texto de los Estatutos
El Director establecerá el horario de
operación de las distintas oficinas del Instituto de Ciencias Forenses de
Puerto Rico en forma tal que los servicios del Instituto estén disponibles en
todo momento.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 31,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3032. Otras instituciones - Arreglos.
Texto de los Estatutos
Cuando sea necesario o conveniente, el
Instituto podrá hacer los arreglos pertinentes con el Departamento de Salud del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con Recintos de la Universidad de Puerto
Rico, con otras instituciones gubernamentales, tanto estatales como federales,
y con instituciones privadas, ya sean educativas, laboratorios o que provean
servicios médico-hospitalarios, para el uso de facilidades físicas en aquellos lugares
de Puerto Rico donde el Instituto no tenga sus propias facilidades.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 32,
ef. Julio 1, 1985.)
Anotaciones
HISTORIAL
Contrarreferencias. Salud, Departamento de,
véanse las secs. 171 et seq . del Título 3.
Universidad de Puerto Rico, Recintos de,
véase la sec. 603 del Título 18.
§ 3033. --Servicios.
Texto de los Estatutos
El Instituto podrá hacer arreglos y convenios
para, mediante la compensación correspondiente, prestar servicios en materias
forenses a hospitales, clínicas, centros de salud e instituciones que presten
servicios médico-hospitalarios, ya sean públicos o privados, sin menoscabo de
las funciones del Instituto establecidas por este Capítulo. Dichas
compensaciones engrosarán los fondos operacionales del Instituto, mediando la
debida contabilización como corresponde a todo fondo público.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 33,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3034. Médicos; obligación de practicar
autopsias.
Texto de los Estatutos
El Director del Instituto o cualquier fiscal
o juez instructor, en coordinación con éste, cuando así lo exigieren las
circunstancias, podrá requerir de cualquier médico en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, cualificado para efectuarla, que proceda a practicar una
autopsia. Cualquier médico así requerido que se negare a practicar tal autopsia
incurrirá en delito menos grave. Todo médico que efectúe tales autopsias deberá
remitir inmediatamente al Instituto una copia del resultado de la autopsia
practicada.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 34,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3035. Personal profesional; prohibición de
participar como peritos privados.
Texto de los Estatutos
El personal profesional del Instituto de
Ciencias Forenses no podrá participar como perito privado en pleitos civiles.
Cuando el personal profesional del Instituto fuere citado por un tribunal o a
solicitud de parte, para testificar en un caso civil en cuya investigación
hubiere intervenido, el tribunal fijará los honorarios razonables que
correspondan, los que se consignarán en corte anticipadamente transfiriéndose
luego a los fondos de operación del Instituto. Asimismo, el tribunal fijará los
gastos de transportación y las dietas que correspondan, los que se pagarán al
funcionario del Instituto citado por el tribunal.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 35,
ef. Julio 1, 1985.)
§ 3036. Exámenes médicos periódicos al
personal.
Texto de los Estatutos
El personal del Instituto será sometido
periódicamente, no menos de una vez al año, a exámenes médicos completos, que
incluirán los análisis clínicos pertinentes. Dichos exámenes serán efectuados
libres de costo para los empleados del Instituto por el Hospital Universitario
del Recinto de Ciencias Médicas. El Director será responsable de hacer
anualmente las gestiones necesarias con el Director Médico del Hospital
Universitario para que se efectúen estos exámenes médicos.
Historial
(Julio 24, 1985, Núm. 13, p. 735, art. 36,
ef. Julio 1, 1985.)