LEY 72
Aprobada el 7 de septiembre de 1993.
Para crear la Administración de Seguros de
Salud de Puerto Rico; establecer su organización, propósitos, deberes y
funciones; establecer seguros de servicios de salud; y para asignar fondos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
ARTICULO
I
TITULO
Sección l- Esta Ley se conocerá como
"Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico",
("ASES"), en adelante denominada "Administración".
ARTICULO
ll
DECLARACIÓN
DE INTENCIÓN LEGISLATIVA
Como parte de una reforma radical de los
servicios de salud en Puerto Rico, se establece la presente Ley para crear la
Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico. Se trata de una corporación
pública con plena autonomía para desarrollar las funciones que la Ley le
encomienda. La Administración tendrá la responsabilidad de implantar,
administrar y negociar, mediante contratos con aseguradores, un sistema de
seguros de salud que eventualmente le brinde a todos los residentes de la Isla
acceso cuidados médicos hospitalarios de calidad, independientemente de la
condición económico y capacidad de pago de quien los requiera.
La política pública de salud en Puerto Rico
ha girado, desde principios de este siglo, en torno a la actitud de que el gobierno
tiene la responsabilidad de prestar directamente los servicios de salud. Al
amparo de esa político, se han desarrollado dos sistemas de salud notablemente
desiguales. En término generales, podemos afirmar que en Puerto Rico la calidad
de los cuidados de salud ha venido a depender preponderantemente de la
capacidad económico de la persona para cubrir con recursos propios el costo de
los mismos.
Dentro de esa esquema, al Departamento de
salud la ha correspondido la atención del sector médico-indigente de nuestra
población. Las buenas intenciones de sus funcionarios no han sido suficiente
para cancelar los efectos adversos que, sobre la cabida de servicios del
Departamento, han tenido factores como los siguientes las insuficiencia de los
presupuestos; el costo creciente de la tecnología y los abastos médico; el
gigantismo y centralismo burocrático; y la interferencia con la gestión
departamental.
Desde 1967, en Puerto Rico se han realizado
ensayos de reforma en los servicios médico-hospitalarios del Departamento. Sin
embargo, no se ha logrado estrechar una brecha que cada día se abre más entre
la cabida de los servicios públicos y los privados. Esta experiencia constituye
el trasfondo de la política pública que pauta esta Ley. Esta política pública
es la siguientes: La Administración gestionará, negociará y centrará planes de
seguros de salud que permitan obtener para sus asegurados, particularmente los
médicos-indigentes, servicios médicos-hospitalarios de calidad. La
Administración también deberá establecer mecanismos de control dirigidos a
evitar un alzar injustificada en los costos de los servicios de salud y en las
primas de los seguros.
ARTICULO
111
DEFINICIONES
Sección 1.- Término y frases
Para fines de esta Ley, los siguientes
términos y frases tendrán el significado que se expone a continuación:
(a) Administración:
Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico.
(b) Alianzas
de beneficiarios: grupos de beneficiarios representados por la Administración
en la negociación de las cubiertas del Seguro de Salud que éstos necesiten.
Componen estos grupos, beneficiarios del Departamento de Salud u otros grupos
que en el futuro puedan beneficiarse de las actividades de la Administración.
Aportación Patronal: porción del costo de la
prima que es pagada por el patrono del asegurado.
(c) Aportación
personal: porción del costo de la prima que es pagada por el asegurado.
(e) Asegurador:
entidad que asume el riesgo en forma contractual mediante el pago de una prima
debidamente autorizado por el Comisionado de Seguros para hacer negocios en
Puerto Rico.
(f) Co-aseguro:
participación porcentual que tiene el asegurado de cada pérdida o porción del
costo de recibir un servicio.
(g) Comisionado:
Comisionado de Seguros de Salud de Puerto Rico.
(h) Cubierta
de beneficios de salud: todos los beneficios incluidos en un plan de seguro de
salud para los beneficiarios.
(i) Departamento:
Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(j) Director
Ejecutivo: Director Ejecutivo de la Administración de Seguros de Salud de parta
Rico.
k.
Entidad: cualquier
organización con personalidad jurídica propia, organizada o autorizada a hacer
negocios de conformidad con las leyes de Puerto Rico.
(l) Facilidades
de Salud: aquellas definidas en la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según
enmendada.
(m) Junta
de Directores: Junta de Directores de la Administración de Seguros de Salud de
Puerto Rico.
(n) Ley:
Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico.
(o) Médico
primario: profesional que evalúa y da tratamiento inicialmente a los
beneficiarios. Es responsable de determinar los servicios que precisa el
asegurado, proveer continuidad y referir los asegurados a servicios
especializados. Se consideran médicos primarios ("Primary Physicians")
aquellos profesionales aceptados como tales en jurisdicciones estatales y
federales.
(p) Prima:
remuneración que se le otorgue a un asegurador por asumir un riesgo mediante un
contrato de seguro.
(q) Proveedor
participante: aquel proveedor contratado por los aseguradores para ofrecer
servicios de salud a la población representada por la Administración.
(r) Secretario:
Secretario del Departamento de Salud.
ARTICULO
IV
ADMINISTRACIÓN
DE SEGUROS DE SALUD DE PUERTO RICO
Sección 1.-Creación:
Se crea una corporación pública, como
instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo el nombre de
Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico. La Administración tendrá
existencia perpetuaron personalidad jurídica independiente y separada de
cualquier otra entidad, agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno
de Puerto Rico y estará regida por una Junta Directores.
Sección 2.- Propósitos, Funciones y Poderes:
La Administración será organismo
gubernamental encargado de la implantación de las disposiciones de esta Ley. A
estos fines, tendrá los siguientes Poderes y funciones, que radicará en su
Junta de Directores:
(a) Implantar
planes de servicio médico-hospitalarios basados en seguro de salud.
b. Negociar y contratar con aseguradores públicos y
privados cubiertas de seguros médico-hospitalarios, según se definen y
establecen éstos en el Artículo VI de esta Ley.
(c) Organizar
alianzas o conglomerados de beneficiarios con el fin de representados en la
negociación y contratación de sus seguros de salud.
(d) Representar
al Secretario de Hacienda en todas las fases relacionadas con la negociación de
contratos de seguros médico-hospitalarios de los empleados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, establecidos al amparo de la Ley Núm. 95 de 29 de
junio de 1963, según enmendada. La Administración también podrá representar al
mismo efecto a otras entidades públicas y alianzas o conglomerados privados que
lo interesen y así lo soliciten
(e) Adoptar,
modificar y utilizar un sello oficial.
(f) Establecer
una estructura administrativa y financiera que le permita manejar sus fondos y
recaudo, administrar efectivo y realizar desembolsos.
(g) Demandar
y ser demandado.
(h) Solicitar,
aceptar y recibir aportaciones federales. estatales, municipales y de cualquier
otra índole.
(i) Establecer
las normas para el nombramiento, contratación y renumeración de su personal.
(j) Negociar
y otorgar toda clase de contratos , documentos y otros instrumentos públicos
con personas y entidades jurídicas.
(k) Adquirir,
para sus fines corporativos, bienes por compra, donación, conseción o legado;
poseer y ejercer todos los derechos de propiedad sobre los mismos y disponer de
ello de acuerdo con los términos y condiciones que su Junta de Directores
determine.
(l) Realizar
todos los actos necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de
esta Ley, excepto que la Administración no tendrá facultad para empeñar el
crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguna de sus
subdivisiones políticas.
(m) Establecer
en los contratos que subscriba con las aseguradoras:
1) la
garantía del pago por la atención médico-hospitalaria que reciban sus
subscriptores, aunque la misma se preste fuera del área de salud donde los
subscriptores residan, por razón de emergencia o necesidad imperiosa.
2) los
mecanismos de evaluación y de cualquier otra naturaleza que garanticen todos
los aspectos que afecten, directa o indirectamente, la accesibilidad, calidad,
control de costos y de utilización de los servicios, así como la protección de
los derechos de los beneficiarios y proveedores.
3.
la actuación como
pagador secundario del seguro médico contratado por la Administración, en caso
de que la persona elegible a recibir servicio tenga otro seguro médico.
(n) Ordenar
a aseguradores y proveedores que suministren la información que la
Administración estime necesaria para darle seguimiento al firme cumplimiento de
esta Ley, documentar los servicios prestados en programas categóricos
subvencionados por el gobierno federal que hayan sido delegados, y documentar
la relación de sus asegurados, reclamaciones de pagos, e informes estadísticos
y financieros pertinentes. En caso de incumplimiento, la Administración podrá
acudir al Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, para solicitar
que éste ordene la entrega de la información requerida.
(o) Aprobar,
enmendar y derogar reglamentos para regir los asuntos y actividades de la
Administración y para prescribir las reglas y normas necesarias para el
cumplimientos de sus funciones y deberes, conforme a lo establecido en la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimientos Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico".
(p) Ordenar
todos aquellos estudios que sean necesarios para cumplir con el mandato de esta
Ley.
Sección 3.- Composición de la Junta de
Directores:
La Junta de Directores de la Administración
estará compuesta por siete (7) miembros. Tres (3) de ellos serán miembros natos
y cuatro (4) serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y
consentimiento del Senado.
Sección 4.- Miembros natos:
Los Secretarios de Salud y de Hacienda y el
Comisionado de Seguros serán los tres (3) miembros natos de la Junta de
Directores.
Sección 5.- Calificaciones de los miembros de
la Junta de Directores por nombramientos:
Los cuatro (4) miembros de la Junta de
Directores que no sean natos deberán ser personas de reconocida probidad moral.
De éstos, dos (2) serán profesionales competentes en la industria de seguros y
en los campos de la salud o de la Administración de Servicios de Salud,
respectivamente, y los otro dos (2) serán representantes del interés público.
Estos últimos no podrán tener relaciones contractuales con instalaciones
médico-hospitalarias, ni con la industria de seguros, ni con proveedores de
servicios de salud.
Sección 6.- Término de los miembros de la
Junta de Directores:
Los miembros de la Junta de Directores que no
sean miembros natos serán nombrados por término de seis (6) años cada uno y
ocuparán sus posiciones hasta que sus sucesores sean nombrados. Los
nombramientos originales serán uno (1) por dos (2) años, uno (1) por cuatro (4)
años, y dos (2) por seis (6) años.
En caso de que un miembro de la Junta de
Directores no pueda concluir su término por razón de renuncia, destitución,
incapacidad o muerte, el sucesor ocupará su puesto por el resto del término.
Sección 7.- Oficiales de la Junta de
Directores:
El Gobernador de Puerto Rico nombrará al
presidente de la Junta de Directores de entre sus miembros. La Junta de
Directores seleccionará de entre sus miembros un vice-presidente, quien
sustituirá al presidente en ausencia de éste, así como a un secretario.
Sección 8.- Reuniones y quórum:
(a) La
Junta de Directores celebrará reuniones ordinarias por lo menos una (1) vez al
mes y podrá celebra todas aquellas reuniones extraordinarias que sean
convocadas por su Presidente o que sean solicitadas por una mayoría de los
miembros de la Junta.
(b) La
mayoría de los miembros de la Junta de Directores constituirá quórum para las
reuniones. Todo acuerdo o determinación de la Junta requerirá el voto
afirmativo de por lo menos cuatro (4) miembros. La función de cada miembro de
la Junta, así como su asistencia a la reuniones, será indelegable.
Sección 9.- Compensación:
Los miembros natos de la Junta de Directores
no recibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones. Aquellos
miembros de la Junta de Directores que no sean funcionarios o empleados
públicos tendrán derecho al pago de una dieta diarias que no excederá de cien
dólares ($100.00) por cada reunión a la que asista.
Sección 10.- Remoción:
Los miembros de la Junta de Directores que no
sean miembros natos podrán ser removidos por el Gobernador de Puerto Rico por
incompetencia en el desempeño de sus deberes, o por cualquier otra causa
justificada, previa formulación de cargos y la oportunidad de ser oídos ante la
Junta.
Sección 11.- Aplicación de las disposiciones
de la Ley de Etica Gubernamental:
Los miembros de la Junta de Directores estarán
a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como
"Ley de Etica Gubernamental de Puerto Rico", particularmente lo
relacionado con la radicación de informes financieros que requiere dicha Ley a
funcionarios públicos.
ARTICULO
V
DIRECTOR
EJECUTIVO
Sección 1.- Nombramiento del Director
Ejecutivo:
La Junta de Directores nombrará a un Director
Ejecutivo, quien será responsable del buen funcionamiento de la Administración.
Sección 2.- Calificaciones del Director
Ejecutivo:
El Director Ejecutivo deberá ser una persona
de comprobada propiedad moral y reconocido peritaje en el área de la agencia de
seguros de salud.
Sección 3.- Término del nombramiento y
remuneración:
El Director Ejecutivo ocupará su cargo a
voluntad de la Junta de Directores, y desempeñará sus funciones con arreglos a
las normas y condiciones que esta Ley establezca. La Junta también fijará la
remuneración y los demás beneficios del Director.
Sección 4.- Funciones y deberes del Director
Ejecutivo:
EL Director Ejecutivo tendrá todos los
Poderes y facultades que le sean delegados por la Junta de Directores,
incluyendo los que se enumeran a continuación, sin ánimo de limitarlos.
(a) Realizar
las funciones necesarias y convenientes a la implantación de esta Ley de los
reglamentos que se adopten en virtud de la misma.
(b) Nombrar
un subdirector, con la aprobación de la Junta de Directores. En caso de
ausencia o incapacidad del Director Ejecutivo, el subdirector le sustituirá y
ejercerá todas sus funciones.
(c) Someter
a la consideración de la Junta de Directores propuestas de reglamentos para
regir los asuntos y actividades de la Administración y para establecer las
reglas y normas necesarias para el cumplimientos de funciones y deberes de la
Administración.
(d) Nombrar
y contratar el personal de la Administración, fijar su remuneración, conforme a
los reglamentos de personal aplicable, y al plan de retribución que establezca
la Junta de Directores.
(e) Establecer
y mantener oficinas en el lugar o lugares que estime convenientes y necesario
para cumplir con los propósitos de este Ley, previa aprobación de la Junta de
Directores.
ARTICULO
VI
PLAN
DE SEGUROS DE SALUD
Sección 1.- La Administración gestionará
planes de seguros de salud para una o más áreas geográficas que, previa
determinación del Departamento, reúnan las condiciones necesarias para
desarrollar modelos piloto de seguros de salud.
Para la selección de las áreas, el
Departamento tomará en consideración la disponibilidad de instalación
médico-hospitalarias en las mismas. El Departamento identificará y certificará
las personas elegibles a los servicios conforme a su nivel de ingreso y su
elegibilidad para recibir beneficios de salud estatales y federales.
Los modelos piloto de planes de seguros de
salud estarán sujetos a evaluación por la Administración con el fin de
determinar sobre su continuidad y sobre la necesidad de modificarlos para
alcanzar los objetivos de esta Ley.
Sección 2.- La Administración contratará
seguros de salud para una o más áreas o regiones con uno o más aseguradores
autorizados a hacer negocios de seguros de salud en Puerto Rico por el
Comisionado de Seguros, o por leyes especiales aprobados para estos propósitos.
Sección 3.- La Administración le garantizará
el derecho de libre selección del plan de seguros de salud a sus asegurados,
entre dos (2) o más aseguradores seleccionados por la Administración dentro de
la región de salud de la residencia del asegurado, a partir del quinto (5) año
de estar participante en el plan de seguros de salud.
Sección 4.- Los residente en regiones o áreas
geográficas que no estén cubiertos por planes piloto de salud, continuarán
recibiendo los servicios del Departamento, que mantendrá, mientras tanto, la
responsabilidad de prestarlos.
Sección 5.- Beneficiarios del Seguro de
Salud:
Las siguientes personas serán beneficiarios
de los seguros de salud que por esta Ley se establecen:
(a) Las
personas o familias que hayan sido certificadas, total o parcialmente, como
médico-indigentes por el Programa de Asistencia Médica del Departamento de
Salud.
(b) Los
miembros de la Policía de Puerto Rico, sus cónyuges e hijos, conforme a lo
dispuesto en la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada. El
Secretario de Hacienda transferirá a la Administración el monto de la aportación
patronal que se consigna en el Presupuesto General de Gastos para la cubierta
de beneficios médico-hospitalarias al amparo de la Ley Núm 95 de 29 de junio de
1963, según enmendada.
Los beneficiarios que opten por utilizar la
aportación patronal para adquirir otro plan médico en el mercado, no participarán del plan establecido en
esta Ley.
(c) Los
veteranos, sus cónyuges e hijos, certificados por el Programa Federal de Asistencia Médica, conforme a lo
dispuesto en la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada.
Sección 6.- Disposiciones contra
discriminación:
Un asegurador bajo esta Ley no podrá emitir
tarjetas de identificación diferentes a las que provee a otros asegurados bajo
planes de cubierta similares.
Ningún proveedor participante o su agente
podrá negar servicios a beneficiarios bajo esta Ley, excepto en el caso de
cualquier actuación voluntaria del asegurado que perjudique, dificulta,
prolongue o impida el servicio; o que le agravié o le exponga a agravar su
condición; o que incurra en conducta desordenada o tumultuoso que altere o
pueda alterar la paz en las facilidades de salud o poner en peligro a las
personas allí presente; o que realice actos de manifiesta inmoralidad que haga
indeseable la permanencia del asegurado en dicha facilidad; o que éste en
estado de intoxicación voluntaria manifiesta; o cuando el servicio solicitado
sea una contraindicación a su tratamiento o contribuya en forma alguna a
prologarlo; o que éste acompañado por personas que su comportamiento violan las
normas de disciplinas de la facilidad o produzca evidente molestia o peligro a
las personas allí presentes.
Ningún proveedor participante o su agente
podrá inquirir en forme alguna sobre la procedencia de la cubierta de seguros
de salud, para determinar si una persona es beneficiaria del seguro que esta
Ley crea. Cada violación a cualquier disposición de esta Sección constituirá
delito menos grave, castigable con multa de cinco mil dólares ($5,000.00) por
cada ofensa, o reclusión por un término de treinta (30) días calendario, sin
derecho a sentencia suspendida.
Sección 7.- Deducible, co-aseguro y primas;
prácticas prohibidas:
La Administración establecerá por Reglamento
la cantidad que corresponda como pago de decible, co-aseguro y primas, conforme
al nivel de ingresos y capacidad de pago del beneficiario. Ningún proveedor
podrá cobrar al asegurado cantidad que exceda la acordada como deducible o
co-aseguro en el contrato suscrito con los asegurados.
Los asegurados que contraten con la
Administración para proveer planes de seguro de salud, en ningún momento podrán
incrementar la prima o reducir beneficios en cualesquiera otras pólizas que
provean, a los fines de subsidiar la prima, reducir el costo o compensar la
experiencia de pérdida que tuviera en el plan de seguros que se autoriza en
esta Ley. Para propósitos de estructurar y fijar el costo o prima, los
aseguradores consideran al grupo de asegurados y mantendrán un sistema de
contabilidad separado para ellos.
El incumplimiento de las disposiciones de
esta Sección será sancionado por el Comisionado de Seguros conforme a lo
establecido en la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
denominada "Código de Seguros de Puerto Rico".
Sección 8.- Cubierta y beneficios mínimos:
Los seguros de salud tendrán una cubierta
amplia, con un mínimo de exclusiones. No habrá exclusiones por condiciones
preexistentes, como tampoco período de espera, al momento de otorgarse la
cubierta al beneficiario.
A. La
Administración establecerá una cubierta de beneficios a ser brindados por los
aseguradores contratados. La cubierta comprenderá, entre otros beneficios, los
siguientes: servicios ambulatorios, hospitalizaciones, salud dental, salud
mental, laboratorios, rayos X, así como medicamentos mediante prescripciones
médica, los cuales deberán ser despachados en farmacias participante,
libremente seleccionada por el asegurador, y autorizada bajo las leyes de
Puerto Rico. La cubierta dispondrá para que cada beneficiario tenga a su
alcance anualmente los exámenes de laboratorio e inmunización apropiados para
su edad, sexo y condición física.
La Administración revisará esta cubierta
periódicamente.
B. La
cubierta de los servicios hospitalarios estará disponible veinticuatro (24)
horas al día, todos los días del año.
C. En
su cubierta ambulatoria los seguros deberán incluir, sin que esto constituya
una limitación, lo siguiente:
1. Servicios
de salud preventivos:
(a) Vacunación
de niños y adolescentes hasta los dieciocho (18) años de edad.
(b) Vacunación
contra la influenza y pulmonía a personas mayores de sesenta y cinco años de
edad, y/o niños y adultos con enfermedades de alto riesgo como enfermedades
pulmonares, renales, diabetes y del corazón, entre otras.
(c) Visita
al médico primario para examen médico general una vez al año.
(d) Exámenes de crecimiento para cáncer
ginecológico, de mama y de próstata, según las prácticas aceptables.
(e) Sigmoideoscopía en adultos mayores de
cincuenta (50) años a riesgo de cáncer de colon, según las prácticas
aceptables.
2. Evaluación y tratamiento de
beneficiarios con enfermedades conocidos:
La evaluación y tratamiento inicial de los
beneficiarios se llevará a cabo por el médico a cabo por él médico primario
escogido por el paciente entre los proveedores del plan correspondiente.
Los médicos primarios tendrán la
responsabilidad del manejo ambulatorio del beneficiario bajo su cuidado,
proveyéndole continuidad en el servicio. Asimismo, éstos serán los únicos
autorizados a referir al asegurado a los especialistas o subespecialistas que
participan como proveedores de los seguros de salud.
Sección 9.- Modelos de prestación de
servicios:
La Administración establecerá mediante
reglamento, los distintos modelos de prestación de servicios que podrán
utilizar para ofrecer los seguros de salud que por esta Ley se crean.
Los modelos de prestación serviciso que se
utilicen tendrán en común los siguientes:
(a) El
cuidado primario estará fortalecido con grupos de proveedores primarios, según
se definen en la legislación y reglamentos federales aplicables, que estén
autorizados a ejercen en Puerto Rico, entre otros médicos generales,
optómetras, internistas, médicos de familia, pediatras, ginecólogos-obstetras, psiquiatras,
dentistas y servicio de laboratorios, radiología y farmacia.
(b) El
cuidado de la sala de emergencia será de alta prioridad, tanto en el sistema de
transportación por ambulancia, como en los cuidados médicos de emergencia.
(c) La
Administración sólo contratará con aseguradores que no tengan, directa o
indirectamente, interés económico en, o relación con dueñas, subsidiarias, o
afiliadas de una facilidad de salud que preste servicios a los beneficiarios
del seguro de salud que esta Ley crea.
(d) Los
modelos que se implanten tendrán medidas estrictas de control de utilización.
(e) Todos
los modelos estarán reforzados por un sistema de educación en salud y
prevención, con especial énfasis en estilo de vida, SIDA, drogadicción, y salud
de la madre y el niño. La promoción de la salud será responsabilidad del
Departamento.
(f) Los
aseguradores incluirán en su modelo de prestación de servicios la utilización
de todas las facilidades del Estado contratados con el sector privado en la
región.
Sección 10.- Sistema de Regionalización:
La prestación de servicios s hará siguiendo
el sistema de regionalización del Departamento, estableciendo progresivamente
una red de proveedores participantes en toda la Isla y asegurando así el
servicio más cercano al paciente.
(a) El
asegurador proveerá en cada región todos los servicios terciarios, según lo
define el Departamento.
(b) En
las áreas urbanas, distintos hospitales podrán funcionar como una entidad
complementaria de servicios con el fin de evitar la duplicidad, controlar la
utilización de las instalaciones y reducir el costo unitario de servicios.
(c) Las
facilidades regionales del Departamento continuarán ofreciendo servicios a
poblaciones con necesidades especiales, tales como servicios de detoxificación,
centros de salud mental y otros.
(d) Cada
municipio tendrá acceso a un sistema de emergencia, tanto de transporte, como
de servicio.
(e) Los
gobiernos municipales que hayan optado por operar o continuar operando las
facilidades para prestar servicios de salud estarán sujetos a la contratación
de aquellos planes de seguros de salud que haya realizado la Administración.
(f) En
aquellos municipios donde operen o puedan operar en el futuro Centros de Salud
Comunitarias, éstos podrán continuar prestando los servicios y contratar con
los aseguradores correspondientes, los servicios adicionales.
(g) El
Municipio de San Juan podrá optar entre incluir a los residentes en su
jurisdicción entre los beneficiarios de esta Ley, o seguir prestando, bajo su
patrocinio y dirección, los servicios de salud que hoy le ofrece a esa
población.
A efectos de ejercer el derecho a esta
opción, el Municipio de San Juan deberá aprobar una ordenanza municipal,
haciendo constar su decisión al respecto, no más tarde del 30 de septiembre de
1994.
De no aprobar la ordenanza municipal, se
entenderá que el Municipio de San Juan ha optado por continuar prestando los
servicios médico-hospitalarios a la población, bajo su propio patrocinio y
dirección.
Sección 11.- Financiamiento de la Administración
y del plan de seguros de salud; otros ingresos:
El plan seguro de salud establecido mediante
esta Ley y los gastos de funcionamiento de la Administración se sufragarán de
la siguiente manera:
(a) Plan
de Seguros de Salud - para el año fiscal 1993-94 se asigna al Departamento, de
fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal la cantidad de dieciocho millones
(18,000,000) de dólares. Para años subsiguientes, se consignará en el
presupuesto de gastos del Departamento de Salud una asignación especial auto-renovable
de acuerdo a las necesidades del plan de seguros de salud, y las economías que
genere el Departamento en la implantación de la Ley Núm. 103 de 12 de junio de
1985, según enmendada.
(b) Gastos
de funcionamiento - para el año fiscal 1993-94 se asigna a la Administración,
de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de un millón
(1,000,000) de dólares. Para años subsiguientes, los gastos de funcionamiento
se consignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del
Gobierno de Puerto Rico.
(c) Las
asignaciones adicionales no comprometidas que reciba el gobierno a partir del
año fiscal 1993-94, del programa federal Medicaid y otros fondos federales
aplicables.
(d) La
asignación presupuestaría de los gobiernos municipales para servicios de salud
directos en áreas cubiertas por los seguros de salud será negociable con el
municipio correspondiente, utilizándose como base la asignación presupuestaría
municipal del año fiscal 1993-94 en dólares constantes.
(e) Ingresos
de la Administración provenientes de aportaciones de patronos y empleados
individuales por concepto de pago de primas.
(f) Ingresos
por concepto de fondos comprometidos por el Departamento para cubrir
arrendamiento de instalaciones médico-hospitalarias que se subarriendan.
Sección 12.- Procedimientos de Querellas:
La Administración requerirá de los
aseguradores con los cuales contrate procedimientos para atender y resolver
querellas de proveedores y asegurados.
La Administración establecerá guías para la
resolución de querellas que garanticen el debido procedimiento de Ley. Las
determinaciones que tome el asegurador sobre estas querellas serán apelables
ante la Administración, según se establezca por reglamento. Las determinaciones
finales de la Administración serán revisables por el Tribunal Superior de
Puerto Rico.
ARTICULO
VII
INFORMES
Sección 1.- Informes anuales:
Dentro de los noventa (90) días siguientes al
cierre de cada año fiscal, la Administración someterá al Gobernador y a la
Asamblea Legislativa informes sobre sus actividades incluyendo lo siguiente:
(a) Un
resumen de la labor realizada durante el año fiscal en cumplimiento con los
propósitos de esta Ley, incluyendo copia de los contratos otorgados para los
servicios de salud, así como un plan de trabajo, incluyendo proyectos y
actividades específicas para el año subsiguiente.
(b) Estados
financieros auditados de acuerdo con los principios de contabilidad aceptados
generalmente para los organismos gubernamentales.
(c) Una
relación de las inversiones de capital.
ARTICULO
VIII
DISPOSICIONES
GENERALES
Sección 1.- Exenciones:
La Administración estará exenta de toda clase
de contribuciones, derechos, impuestos, arbitrios o cargos, incluyendo los de
licencias, impuestos o los que se impusieren por el gobierno o cualquier
subdivisión política de éste, incluyendo todas sus operaciones, sus propiedades
muebles o inmuebles, su capital, ingresos y sobrantes. Dichas exenciones serán
intransferibles.
Se exime a la Administración del pago de toda
clase de derecho o impuestos requeridos por ley para la ejecución de
procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en las oficinas y
dependencias gubernamentales y subdivisiones políticas, así como en el
otorgamiento de documentos públicos y de su inscripción en cualquier Registro
Público de Puerto Rico.
Sección 2. - Exclusiones y Reglamentación:
La Administración estará excluida de las
disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, de la
Ley de Compras y Suministros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de
todos los reglamentos promulgados en virtud de dichas leyes.
No obstante, deberá aprobar un Reglamento
General para la implantación de las disposiciones de esta Ley dentro de los
seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de la misma. También deberá
aprobar dentro de igual término un Reglamento de Personal, basado en el
principio de mérito, así como un Reglamento de Compras, Suministros y
Contratación de Servicios.
Sección 3. - Oficina del Controlar:
El Controlar tendrá plena facultad para
auditar las operaciones de la Administración, con el fin de constatar la
legalidad de sus transacciones. Podrá, asimismo, requerir documentos o
testimonio a personas o entidades particulares, cuando ello fuere indispensable,
al efectuar una auditoría o intervención en la Administración, o en empresas
que operen bajo contrato con la Administración, en aquellos asuntos
relacionados con el contrato.
Sección 4.- Separabilidad:
Si alguno de los artículos, secciones,
párrafos, oraciones, frases, o disposiciones de esta Ley fuera declarado
inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes
disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor.
Sección 5.- Medidas Transitorias:
El Departamento continuará todos los procesos
relacionados con el establecimiento del plan piloto de seguros de salud hasta
que la Junta de Directores de la Administración esté constituida y en posición
de asumir la implantación de esta Ley, en cuyo momento el Secretario
transferirá a la Administración todos los libros, expedientes, contratos,
fondos y cualesquiera documentos relacionados con la implantación de los planes
de seguros de sal.
Sección 6.- Vigencia:
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
(Firma del Presidente del Senado y de la
Sra. Presidenta de la Cámara . Sello oficial.)