LEY NUM. 33
7 DE JUNIO DE 1977
CAPITULO 63
ANALISIS
DE SECCIONES
1851. Título.
1852. Definiciones.
1853. Creación de la Administración.
1854. Política pública.
1855. Poderes generales.
1856. Exenciones.
1857. Disposiciones especiales.
1858. Sistema de contabilidad.
1859. Deudas; obligaciones.
1860. Conflicto de intereses; penalidades.
1861. [Derogada.]
1862. Transferencia de personal, propiedad y
fondos.
1863. Personal.
1864. Asignación de fondos.
1865. Aplicabilidad de otras leyes.
1866.
Injunction.
1867. Transferencia de funciones.
1868 - Término..
§1851.
Título.
Este
capítulo se conocerá como "Ley de la Administración de Servicios
Agrícolas
de Puerto Rico". (Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 1; Junio 5, 1985,
Núm. 29, p. 105, sec. 2, ef. Junio 5, 1985.)
HISTORIAL
Transferencias. Programa de la Siembra de Arroz,
transferencia a la Administración, véase la sec. 512 del Título 28.
Enmiendas--1985. La ley de 1985 sustituyó
"Fomento y Desarrollo Agrícola" con "Servicios Agrícolas",
y suprimió "corto" en el rubro. Cambio de nombre. A tenor con la sec. 2 de la Ley de Junio 5,
1985, Núm. 29, p. 105, la "Ley de la Administración de Fomento y
Desarrollo Agrícola de Puerto Rico", que constituye este capítulo, se
denominará en lo adelante "Ley de la Administración de Servicios Agrícolas
de Puerto Rico". Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, enmendada
por la sec. 1 de la Ley de Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105. Junio 5, 1985, Núm.
29, p. 106. Título. La Ley de Junio 5,
1985, Núm. 29, p. 105, sec. 1, enmendó el título de la Ley de Junio 7, 1977,
Núm. 33, p. 65, que constituye este capítulo.
Salvedad. El art. 16 [renumerado como art. 15 por la
Ley de Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2] de la Ley de Junio 7, 1977,
Núm. 33, dispone: "Si cualquier palabra, frase, inciso, oración, artículo,
o parte de la presente ley [este capítulo] fuesen por cualquier razón
impugnados ante un Tribunal y declarados inconstitucionales o nulos, tal
sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y
partes de esta ley [este capítulo], sino que su efecto se limitará
específicamente a la palabra, frase, inciso, oración, artículo o parte de la
declaración de inconstitucionalidad o invalidez; y la nulidad o invalidez de
cualquier palabra, frase, inciso, oración, artículo o parte, en algún caso, no
se entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en
cualquier otro caso."
Disposiciones
especiales. El art. 20 [renumerado como
art. 19 por la Ley de Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2] de la Ley de
Junio 7, 1977, Núm. 33, dispone:
(a)
Cualquier acción civil radicada en relación con la estructuración de cualquiera
de las leyes, o partes de éstas, derogadas o afectadas por esta ley [este
capítulo], y en trámite antes de la fecha de vigencia de la misma, no quedará
afectada por ninguna de las derogaciones o modificaciones aquí formuladas.
(b)
Todos los procedimientos administrativos que estén pendientes bajo las leyes
derogadas o afectadas por esta ley, a la vigencia de la misma, se seguirán
tramitando, hasta llegar a una determinación final, de acuerdo con las leyes y
reglamentos en vigor, antes de la fecha de vigencia de ésta."La ley de
Mayo 15, 1979, Núm. 43, p. 103, que tiene una exposición de motivos, dispone:
"Sección
1. - Se condona la deuda que actualmente tiene la Administración de Fomento y
Desarrollo Agrícola con la Oficina de Seguros Agrícolas por la suma de un
millón quinientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares
con cuarenta y cinco centavos ($1,594,644.45) más sus intereses a razón del
cuatro por ciento anual (4%) adeudados por concepto de préstamo tomado para la compraventa
de café.
"Sección
2. - Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."
§1852.
Definiciones.
Los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo
que por ley se disponga otra cosa:
(a)
Administración - La Administración de Servicios Agrícolas de Puerto Rico, que
por este capítulo se crea.
(b)
Secretario - El Secretario de Agricultura de Puerto Rico.
(c)
Persona - Toda persona natural o jurídica, pública o privada, o grupo de éstas.
(d)
Productos agrícolas - Todo producto que se obtiene mediante el ejercicio de la
agricultura y de las industrias pecuarias en todas sus ramas, incluyendo, pero
sin limitarse, a la apicultura y la avicultura, y todos los productos derivados
de cualquiera de las referidas actividades bien sean acabados de coger o en
cualquier forma de elaboración o conservación. Se incluyen, además, los
productos de agua dulce o de mar.
(e)
Agricultor - Toda persona que por sí o por otros produce o elabora en cualquier
forma productos agrícolas.
(f)
Agricultura comercial - Actividad agropecuaria que lleva a cabo el agricultor
para producir y mercadear productos agrícolas de manera eficiente y económica,
en cantidades suficientes, de manera que rindan beneficios razonables. Se
incluye cualquier actividad útil o necesaria para facilitar la producción o
mercadeo de productos agrícolas.
(g)
Agricultura familiar - Actividad agropecuaria donde el dueño y los miembros de
la familia proveen en gran parte o en su totalidad la labor.
(h)
Zona rural o ruralía - Las áreas fuera
de la zona urbana, pero incluyendo los pueblos pequeños, en especial los de
montaña.
(i)
Agricultura - Actividad agrícola o pecuaria, tanto comercial como familiar.
(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 2; Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105, sec. 3,
ef. Junio 5, 1985.)
HISTORIAL
Enmiendas--1985.
Inciso (a): La ley de 1985 sustituyó "Fomento y Desarrollo Agrícola"
con "Servicios Agrícolas".
Exposición
de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de: Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 106.
§1853.
Creación de la Administración.
Se
crea la Administración de Servicios Agrícolas de Puerto Rico, adscrita al
Departamento de Agricultura. Dicha Administración funcionará como una entidad
jurídica separada de sus funcionarios o empleados, del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y
subdivisiones políticas.
El
Secretario tendrá todos los poderes y determinará la política pública de la
Administración. Disponiéndose, además, que éste adoptará las normas, reglas y
reglamentos necesarios para ejercer los poderes y cumplir con los propósitos de
este capítulo. El Secretario, con el consentimiento del Gobernador, nombrará un
Administrador. Este desempeñará su cargo a voluntad del Secretario y
representará a la Administración, bien personalmente o por representante
autorizado en todos los actos y contratos en que la Administración sea parte.
El Secretario podrá delegar en el Administrador, y éste, a
su vez, en otros empleados de la Administración, aquellos poderes y deberes que
estime necesarios, excepto el poder de reglamentar.
(Junio
7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 3; Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105, sec. 4, ef.
Junio 5, 1985.)
HISTORIAL
Enmiendas--1985.
La ley de 1985, en el primer párrafo, sustituyó "Fomento y Desarrollo
Agrícola" con "Servicios Agrícolas".
Exposición
de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de: Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 106.
§1854.
Política pública.
Este
capítulo tiene como propósito proveer toda clase de servicios con o sin
subsidios económicos para promover el desarrollo de las empresas agropecuarias
y de la agricultura en general. Pretende, además, lograr la estabilidad y
permanencia del agricultor en la explotación de sus terrenos, utilizando los
siguientes medios:
(a)
Administración, planificación y asesoramiento agrícola.
(b)
Proveer al agricultor de crédito adecuado.
(c)
Garantizar a dicho agricultor seguridad en las transacciones comerciales y
precios razonables para los productos agrícolas.
(d)
Ofrecer a éste servicio de asesoramiento técnico y otros servicios en
actividades agropecuarias que sean compatibles con la conservación del ambiente
y el empleo de las mejores prácticas de conservación de suelos, acuíferos, ríos
subterráneos y aguas superficiales.
(e)
Fomentar la organización de proyectos agroindustriales.
(f)
Llevar [a] los servicios agrícolas lo más cerca posible del agricultor e
integrar a nivel de las oficinas regionales la prestación directa de todos los
servicios agrícolas de parte de la Administración. Se fomentará la participación de los agricultores en la
industrialización y mercadeo de productos agropecuarios para que deriven
beneficios de dichas entidades, en adición a los productos que cultiven en sus
fincas. Se fomentará el empleo por los agricultores de las mejores prácticas
conocidas para la conservación del ambiente, de los suelos, acuíferos, ríos
subterráneos y aguas superficiales a la hora de prestar todos los servicios
contemplados en la política pública formulada en esta sección. Se utilizarán los recursos económicos que al
presente se asignan a la agricultura, en forma efectiva, utilizando además al
máximo de recursos federales y privados disponibles para obtener una
agricultura moderna y eficiente con metas específicas en productos agrícolas.
(Junio
7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 4; Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105, sec.
5;
Septiembre 19, 1997, Núm. 122, sec. 1.)
HISTORIAL
Transferencias. Los Programas de Subsidios e Incentivos
creados a tenor con esta sección, transferidos a la Administración de Fomento
Agrícola, junto con todos sus haberes, derechos y privilegios, así como el
personal necesario a juicio del Secretario de Agricultura, véanse las secs.
1837 y 1838 de este título.
Enmiendas--1997.
La ley de 1997 suprimió "agrícola" después de "servicios"
en el párrafo introductorio; añadió "que sean compatibles . . . aguas
superficiales" al final del inciso (d); sustituyó "actividades"
con "entidades" después de "dicha" en el segundo párrafo;
añadió un nuevo tercer párrafo, y redesignó el anterior tercer párrafo como
cuarto.
Enmiendas--1985.
La ley de 1985 enmendó el párrafo inicial en términos generales, suprimió el
anterior inciso (e) y redesignó los incisos (f) y (g) como (e) y (f),
respectivamente, y suprimió los párrafos segundo, tercero, cuarto y último
originales.
Exposición
de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de: Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 106.
Septiembre
19, 1997, Núm. 122.
§1855.
Poderes generales.
La
Administración tendrá, y por este capítulo se le confieren, en adición a otras
facultades dispuestas en el mismo, todos los derechos y poderes que sean
necesarios y convenientes para implementar la política pública y propósitos
antes señalados, incluyendo, sin que en forma alguna se entienda como una limitación,
los siguientes:
(a)
Demandar y ser demandada.
(b)
Celebrar actos y formalizar acuerdos y contratos de todas clases para llevar a
cabo y cumplir con los fines de este capítulo; Disponiéndose, que cualquier
cambio en las normas, acuerdos y contratos que se establezcan y que conlleven
erogaciones futuras de fondos deberán tener la aprobación previa del Secretario
o del funcionario en que éste delegue.
(c)
Establecer los reglamentos, normas y procedimientos necesarios para la
operación y funcionamiento interno y para regir los programas y actividades de
la Administración.
(d)
Hacer pagos como complemento o garantía al precio en que se venden los
productos agrícolas.
(e)
Garantizar precios a los productos agrícolas por regiones, zonas o grupos de
agricultores.
(f)
Promover el mercadeo ordenado de los productos agrícolas.
(g)
Proveer toda clase de servicios necesarios en los procesos de distribución y
mercadeo de los productos agropecuarios con o sin subsidios.
(h)
Promover por todos los medios a su alcance el consumo de los productos
agrícolas de Puerto Rico.
(i)
Transferir libre de costo o a un precio menor del costo los productos agrícolas
que adquiera, a instituciones gubernamentales, estatales o municipales y a otras
entidades con fines no pecuniarios, cuando a su juicio, así lo requiera el
interés público.
(j)
Establecer cuotas de producción para productos agrícolas. En aquellos casos en
que se establezcan cuotas de producción, la garantía de precios, pagos suplementarios
y otras ayudas que puedan proveerse en este capítulo, estarán limitadas a las
cuotas establecidas.
(k)
Proveer ayuda económica a los agricultores para el pago de seguros agrícolas,
gubernamentales o privados, siempre que, a juicio del Administrador o de su
representante, el agricultor no pueda pagarlo por sí mismo.
(l
) Realizar o proveer ayuda económica para que los agricultores realicen pruebas
de adaptación, desarrollo o compra de maquinaria y equipo necesario o útil para
la producción, elaboración o mercadeo de productos agrícolas y fomentar el
desarrollo de proyectos agroindustriales.
(m)
Utilizar fondos para el adiestramiento, en o fuera de Puerto Rico, de
agricultores, empleados, trabajadores o profesionales, al servicio directo de
la agricultura, o para servir posteriormente a la agricultura, en cualquier
materia relacionada con la producción, mercadeo o elaboración de productos
agrícolas.
(n)
Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno
Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado, incluyendo sus agencias,
instrumentalidades, corporaciones públicas y sus subdivisiones políticas, o de
fuentes privadas, para llevar a cabo los fines dispuestos en este capítulo.
Podrá, además, auspiciar proyectos originados bajo leyes federales; actuar como
agencia intermediaria y supervisar la utilización de los fondos que así se
obtengan. Esta autorización no se extiende a aquellos programas federales donde
se hubiere designado por ley a otras agencias del Estado Libre Asociado como
las agencias encargadas de participar en tales programas, salvo que las
funciones de éstas hayan sido transferidas a la Administración.
(o)
Controlar de manera exclusiva sus propiedades y actividades.
(p)
Decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los
mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse.
(q)
Adquirir en cualquier forma legal, poseer y administrar bienes o cualquier
interés en los mismos, que considere necesarios para realizar sus fines, y
arrendar, vender o en cualquier forma disponer de aquellos que ya no sean
útiles para tal propósito.
(r)
Adquirir, mediante expropiación forzosa, los terrenos y cualesquiera otros
bienes y derechos necesarios para llevar a cabo los propósitos para los cuales
fue creada. Cuando a juicio de la Administración fuere necesario tomar posesión
inmediata de los bienes a ser expropiados, solicitará al Secretario, y éste
[al] Gobernador que, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, los adquiera. El Secretario tendrá facultad para adquirir,
utilizando cualquier medio autorizado por ley, para uso y beneficio de la
Administración, los bienes y derechos reales necesarios y adecuados para
realizar los propósitos y fines de la misma. La Administración deberá anticipar
al Estado Libre Asociado los fondos necesarios para la adquisición de dichos
bienes y derechos. Cualquier diferencia en el valor de adquisición de los
mismos deberá ser pagada por la Administración. Si al momento de efectuarse la
transacción, la Administración no cuenta con los fondos necesarios para pagar
la diferencia, podrá tomarlos en calidad de préstamo. El título de propiedad será transferido a la Administración, por
orden del tribunal, cuando ésta reembolse la totalidad del dinero tomado en
calidad de préstamo. En los casos en que, para acelerar el cumplimiento de los
fines y propósitos administrativos, el Gobernador o el funcionario o empleado
en quien él delegue, estime conveniente y necesario que el título de los bienes
y derechos así adquiridos sea inscrito directamente a favor de la
Administración, podrá solicitarlo del tribunal en cualquier momento durante el
proceso de expropiación forzosa, y dicho tribunal así lo ordenará. Se declaran
de utilidad pública todos los bienes, muebles e inmuebles y derechos o
intereses sobre los mismos, que la Administración estime necesarios para sus
fines administrativos, los cuales podrán ser expropiados por, o para uso de la
Administración, sin la previa declaración de utilidad pública dispuesta por las
secs. 2901 a 2913 del Título 32. Una vez radicada la petición de adquisición,
el tribunal tendrá facultad para fijar los términos y condiciones sujeto a las
cuales las personas que estén en posesión de las propiedades objeto del
procedimiento deberán entregar la posesión material al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o a la Administración. Ningún recurso de apelación ni garantía que
pudiere prestarse en el mismo demorará la adquisición por, y entrega de las
propiedades, al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a la Administración.
(s)
Estudiar, formular, administrar, disponer, mantener, reparar, comprar,
adquirir, arrendar, poseer, usar, ceder, operar, producir, promover, vender,
desarrollar, construir o tomar o dar en calidad de préstamo, imponer cualquier
gravamen en relación con propiedades muebles e inmuebles, utilizar éstas como
garantía de cualquier clase, o llevar a cabo cualquier otra acción relacionada
con terrenos, dinero, productos agrícolas, servicios, facilidades, mejoras
permanentes, equipo, materiales, maquinarias, cosechas, animales o cualesquiera
otras propiedades, productos, negocios, operaciones, condiciones, medios o
facilidades necesarias o útiles para la producción, distribución, conservación,
elaboración, empaque, transportación, almacenamiento, compra, venta,
disposición, o cualesquiera otras actividades de, o relacionadas con productos
o subproductos de la agricultura, o productos necesarios o útiles para la
agricultura en la acepción más amplia de dicho término.
(t)
Establecer operaciones y actividades por sí misma, o por cualquier medio,
apoyar, estimular o participar en actividades y operaciones de personas que
propendan al desarrollo de la agricultura. Igualmente, podrá establecer, o
estimular y participar en el establecimiento y desarrollo de proyectos de
demostración de métodos y resultados y fomentar el desarrollo de proyectos
agroindustriales.
(u)
Prestar servicios, ayuda técnica y el uso de su propiedad, mueble o inmueble,
mediante compensación o sin ella.
(v)
Cancelar aquellas deudas consideradas incobrables o cuyo cobro pueda ocasionar
gastos que excedan de su importe de conformidad con los siguientes criterios:
(1)
Tiempo que lleva vencida la dueda, que no podrá ser menor de cinco (5) años;
(2)
insolvencia e imposibilidad de parte del deudor o sus herederos, de pagar dicha
deuda y la posibilidad razonable de cobrarla;
(3)
el esfuerzo ejercido por el deudor en su empeño por pagar la deuda.
(w)
Poseer, controlar y desarrollar tierras, sin limitación en cuanto a cabida.
(x)
Adquirir, poseer y disponer de acciones de corporaciones que propendan al
desarrollo de la agricultura; y gestionar la organización y ejercer dominio,
parcial o total, sobre compañías o asociaciones, con fines pecuniarios o no
pecuniarios; siempre que ello sea conveniente o necesario para llevar a cabo
los fines de la Administración o el ejercicio de sus poderes.
(y)
Entrar, previo permiso de su dueño o poseedor, o de su representante, en
cualquier terreno o edificio, con el fin de hacer cualquier estudio o
investigación, o llevar a cabo cualquier otra acción o actividad relacionada
con el descargo de los deberes y el ejercicio de los poderes conferidos por
este capítulo. Si el dueño o poseedor, o su representante, rehusaren dar
permiso para entrar a la propiedad, a los propósitos expresados, cualquier juez
del Tribunal de Primera Instancia, al presentársele una declaración jurada que
contenga la intención de la Administración de entrar a dichos terrenos o
edificios para los fines indicados, podrá expedir una orden autorizando a
cualquier o cualesquiera funcionarios, empleados o representantes de la
Administración, a entrar en la propiedad que se describe en la declaración
jurada, a los fines indicados en este inciso.
(z)
Nombrar personal y contratar trabajadores, oficiales, agentes, empleados y
servicios profesionales, técnicos y fijar y pagar la compensación o emolumentos
correspondientes.
(aa)
Emitir e implementar cesiones de pago hechas por cualquier persona a favor de
cualquier otra, respecto a cualquier suma que la Administración deba pagar por
cualquier concepto. Asimismo, establecer la organización y el procedimiento
para la tramitación de cesiones de pago a emitirse e implementarse.
(bb)
Promover el mejoramiento económico y social de la ruralía.
(cc)
Reglamentar la prestación de todo servicio, crédito o arrendamiento de
propiedad mueble e inmueble, incluyendo maquinaria y equipo, que se otorgue a
cualquier agricultor o empresa agropecuaria de manera que la referida
prestación esté sujeta a que el beneficiario de la misma utilice las mejores
prácticas conocidas en la conservación del ambiente, de los suelos, acuíferos,
ríos subterráneos y aguas superficiales. Esa reglamentación deberá establecer
las normas de cumplimiento así como las penalidades. No obstante, la
Administración queda facultada para suspender o cancelar sumariamente cualquier
prestación, de recibir evidencia mediante declaración debidamente juramentada
ante notario, de que el agricultor o empresa agropecuaria esté llevando a cabo
actos contrarios a la conservación del
ambiente
o de los suelos.
(Junio
7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 5; Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105, sec.
6;
Septiembre 19, 1997, Núm. 122, sec. 2.)
HISTORIAL
Transferencias. La Ley de Mayo 25, 1985, Núm. 10, p. 35, que
tiene una
exposición
de motivos, dispone:
"Artículo
1. - Título Breve. El título breve de esta ley será 'Ley para Transferir la
Corporación Arrocera, Inc. y la Corporación de Vegetales, Inc. a la Autoridad
de Tierras de Puerto Rico' y para reorganizar las funciones y poderes de estas
corporaciones dentro de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico.
"Artículo
2. - Política Pública. Esta ley tiene el propósito de transferir a la Autoridad
de Tierras de Puerto Rico la Corporación Arrocera, Inc. y la Corporación de
Vegetales, Inc. y reorganizar sus funciones y poderes dentro de la Autoridad de
Tierras de Puerto Rico, así como garantizar que se continúe haciendo todo lo
posible para que ambos programas, el de arroz y el de vegetales, tengan el
mayor éxito posible.
"Artículo
3. - Transferencia.
"A.
Se transfieren a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico todos los poderes,
facultades, haberes y obligaciones de la Corporación Arrocera, Inc. y de la
Corporación de Vegetales, Inc., creadas en virtud de la Ley de la Administración
de Fomento y Desarrollo Agrícola, Ley Número 33 del 7 de junio de 1977, según
enmendada [este capítulo]. Dichos poderes, facultades y haberes así
transferidos constituirán los Programas de Arroz y Vegetales, los cuales
pasarán a formar parte integrante de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico a
tenor con las facultades concedidas por la Ley Núm. 26 del 12de abril de 1941,
según enmendada [secs. 241 et seq. del Título 28].
"B.
Asimismo la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, a través de su Junta de
Gobierno dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la
aprobación de esta ley [Mayo 25, 1985], iniciará los procedimientos de
disolución de la Corporación Arrocera, Inc. y la Corporación de Vegetales,
Inc., a tenor con las disposiciones de la Ley General de Corporaciones de
Puerto Rico [secs. 1101 et seq. del TAtulo 14].
"Artículo
4. - Transferencia de Personal, Propiedad y Fondos. Con relación a los poderes,
facultades, haberes y obligaciones que se transfieren de dichas Corporaciones a
la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, para los fines y propósitos aquí
especificados, se traspasará a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico toda
propiedad o cualquier interés en ésta; récords, archivos y documentos,
obligaciones y contratos de cualquier tipo; derechos y privilegios de cualquier
naturaleza, licencias, permisos y otras autorizaciones, los fondos asignados o
aquéllos a asignarse, y el personal necesario a determinarse por el Secretario
de Agricultura después de hacer el correspondiente estudio.
"Artículo
5. - Personal. El personal transferido se regirá por las disposiciones del
reglamento de personal de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico.
"Artículo
6. - Transferencia de Funciones.
"A.
Previo a la transferencia de funciones y programas se realizará un análisis
detallado de las mismas para integrar y consolidar funciones y actividades
similares y eliminar aquellas que resulten en duplicidad de esfuerzos.
"B.
La Corporación Arrocera, Inc. y la Corporación de Vegetales, Inc., transferirán
todas sus funciones, deberes y obligaciones dentro del término de noventa (90)
días a partir de la vigencia de esta ley [Mayo 25, 1985]; Disponiéndose, que el
Director de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico deberá rendir informes
periódicos al Secretario de Agricultura sobre el progreso de dichas
transferencias y al cabo de seis (6) meses un informe final de que dichas
transferencias se han llevado a cabo según se provee en esta ley.
"Artículo
7. - Vigencia. Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación [Mayo 25, 1985]." La Ley de Mayo 5, 1985, Núm. 11, p. 38, que
tiene una exposición de motivos, dispone:
"Artículo
1. - Política Pública. Esta ley tiene el propósito de transferir a la
Corporación de Crédito Agrícola, la Corporación de Desarrollo Agroindustrial y
reorganizar las funciones y poderes de esta entidad dentro de la Corporación de
Crédito Agrícola.
"Artículo
2. - Transferencia.
"A.
Se transfieren a la Corporación de Crédito Agrícola, todos los poderes,
facultades, haberes y obligaciones de la Corporación de Desarrollo
Agroindustrial la cual fue creada en virtud de la ley que crea la
Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola de Puerto Rico, Ley Número 33
del 7 de junio de 1977, según enmendada [este capítulo]. Los poderes, facultades
y haberes así transferidos constituirán un programa dentro de los Programas de
Préstamos de la Corporación de Crédito Agrícola.
"B.
Asimismo la Corporación de Crédito Agrícola a través de su Junta de Directores
dentro del término de 90 días contados a partir de la aprobación de esta ley
[Mayo 25, 1985], iniciará los procedimientos de disolución de la Corporación de
Desarrollo Agroindustrial, a tenor con las disposiciones de la Ley Generales
Corporaciones, secs. 1101 et seq. del Título 14.
"Artículo
3. - Transferencia de Personal, Propiedad y Fondos. Se transfieren a la
Corporación de Crédito Agrícola todos los poderes, facultades, haberes y
obligaciones de la Corporación de Desarrollo Agroindustrial para los fines y
propósitos aquí especificados y toda propiedad o cualquier interés de ésta,
récord, archivos y documentos, obligaciones y contratos de cualquier tipo,
derechos y privilegios de cualquier naturaleza, licencias, permisos y otras
autorizaciones; los fondos ya asignados y aquellos a asignarse, y el personal
necesario que determinare el Secretario de Agricultura después de efectuar el
correspondiente estudio.
"Artículo
4. - Personal. El personal comprendido en la Corporación de Desarrollo
Agroindustrial transferido se regirá por las disposiciones del Reglamento de
Personal de la Corporación de Crédito Agrícola.
"Artículo
5. - Transferencia.
"A.
Previo a la transferencia de funciones y programas se realizará un análisis
detallado de las mismas para integrar y consolidar funciones y actividades similares
y eliminar aquellas que resulten en duplicidad de esfuerzos.
"B.
La Corporación de Desarrollo Agroindustrial transferirá todas sus funciones,
haberes y obligaciones dentro del término de 90 días a partir de la vigencia de
esta ley [Mayo 25, 1985]; Disponiéndose, que el Director de la Corporación de
Crédito Agrícola deberá rendir informes periódicos al Secretario de Agricultura
sobre el progreso de dicha transferencia y al cabo de 6 meses un informe final
de que dichas transferencias se han llevado a cabo según se provee en esta ley.
"Artículo
6. - Vigencia. Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación [Mayo 25, 1985]." Codificación. "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal
de Primera Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de
Julio 28, 1994, conocido como "Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a
23n del Título 4. Enmiendas--1997. Inciso (cc): La Ley de Junio 5, 1985, Núm.
29, había derogado el anterior inciso (cc) de esta sección y la Ley de Septiembre
19, 1997, Núm. 122, lo redesignó nuevamente bajo la misma designación.
Enmiendas--1985. Inciso (g): La ley de 1985 enmendó este inciso en términos
generales. Inciso (cc): La ley de 1985 derogó este inciso.
Exposición
de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Junio
5, 1985, Núm. 29, p. 106.
Septiembre
19, 1997, Núm. 122.
ANOTACIONES
1.
En general. A tenor con lo dispuesto en la Ley de la Administración de Fomento
y Desarrollo Agrícola de Puerto Rico, tanto la Corporación Arrocera como la Corporación
de Vegetales son corporaciones de carácter público-privado no empece el haber
sido incorporadas como corporaciones privadas bajo la Ley General de
Corporaciones. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1984. La
Corporación Arrocera y la Corporación de Vegetales, por su condición de
corporaciones público-privadas, deben estar excluidas de la Ley de Personal del
Servicio Público, sujeto a la aprobación de un reglamento de personal que
incorpore el principio de mérito. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1984.
§1856.
Exenciones.
La
Administración estará exenta de toda clase de contribuciones, derechos,
impuestos, arbitrios o cargos, incluyendo los de licencias, impuestos o que se
impusieren por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión
política de éste, incluyendo todas sus operaciones, sus propiedades muebles o
inmuebles, su capital, ingresos y sobrante.
Se
exime también a la Administración del pago de toda clase de derechos, o
impuestos requeridos por ley para la ejecución de procedimientos judiciales,la
emisión de certificaciones en las oficinas y dependencias de gobierno del
Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas y el otorgamiento de
documentos públicos y su registro en cualquier registro público de Puerto Rico.
(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 6, ef. Junio 7, 1977.)
§1857.
Disposiciones especiales.
Todos
los dineros de la Administración se confiarán a depositarios reconocidos para
los fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las cuentas se inscribirán
a nombre de la Administración. Los
desembolsos se harán de conformidad con las normas y reglamentos de la
Administración.
(Junio
7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 7, ef. Junio 7, 1977.)
§1858.
Sistema de contabilidad.
La
Administración establecerá un sistema de contabilidad para el adecuado control
y registro de todas sus operaciones. Las cuentas de la Administración se
llevarán de forma que puedan segregarse por actividades.
(Junio
7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 8, ef. Julio 7, 1977.)
§1859.
Deudas; obligaciones.
Las
deudas y obligaciones de la Administración no constituirán deudas u
obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de sus agencias,
instrumentalidades, corporaciones públicas y sus subdivisiones políticas, y no
obligarán los fondos del Tesoro Estatal.
(Junio
7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 9, ef. Junio 7, 1977.)
§1860.
Conflicto de intereses; penalidades.
No
podrá desempeñar un cargo ejecutivo en la Administración, persona alguna que
tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada para la
cual la Administración haya suministrado capital, o que esté en competencia con
alguno de los negocios a que se dedique la Administración, o para los cuales
ésta haya suministrado capital. Cualquier violación a las disposiciones de esta
sección constituirá delito menos grave, el cual será castigado con multa no
mayor de quinientos (500) dólares o con cárcel por un término no mayor de seis
(6) meses, o con ambas penas, a discreción del tribunal. Tal infracción
constituirá también causa para destituir al infractor.
(Junio
7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 10, ef. Junio 7, 1977.)
§1861.
Derogada. Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777, sec. 1, ef. Agosto 11,1988.
HISTORIAL
Derogación. Esta sección, que procedía del art. 11 de la
Ley de Junio 7,1977, Núm. 33, p. 65, disponía la transferencia a la
Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola de ciertos programas y
agencias.
Antes
de su derogación esta sección había sido enmendada por la Ley de Junio 5, 1985,
Núm. 29, p. 105, sec. 7.
§1862.
Transferencia de personal, propiedad y fondos.
En
relación con las agencias que se eliminan y los programas que mediante este
capítulo se transfieren o sean transferidos posteriormente a la Administración
o a otro organismo gubernamental para los fines y propósitos de este capítulo,
regirán las siguientes normas y condiciones:
Se
traspasará a la Administración o a otro organismo gubernamental y se utilizará
para los fines y propósitos de este capítulo, toda propiedad o cualquier
interés en ésta; récords, archivos y documentos; obligaciones y contratos, de
cualquier tipo; derecho y privilegios de cualquier naturaliza, licencias,
permisos y otras autorizaciones, y el personal que, a la fecha en que sea
efectivo el traspaso, esté prestando servicios en la oficina, actividad o
programa transferido o eliminado, así como los fondos ya asignados, o aquéllos
a asignarse para las agencias y programas que se transfieren a esta
Administración o a otro organismo gubernamental para el año fiscal 1977--78.
(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 12; Mayo 15, 1978, Núm. 16, p. 43, sec. 1;
renumerado como art. 11 en Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2, ef.Agosto
11, 1988.)
HISTORIAL
Enmiendas--1978.
La ley de 1978 enmendó el primer párrafo en término sgenerales; en el segundo
párrafo, intercaló "o a otro organismo gubernamental" después de
"Administración" dos veces.
Exposición
de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Mayo
15, 1978, Núm. 16, p. 43.
Agosto
11, 1988, Núm. 166, p. 777.
§ 1863. Personal.
En
todo lo relativo al personal adscrito a los distintos organismos que mediante
este capítulo se transfieren, o sean transferidos posteriormente a la
Administración, o aquellas que se transfieren al Departamento de Agricultura,
éstos retendrán mientras ocupen el mismo puesto que ocupaban al momento de la
transferencia, el mismo status que
tenían, conforme a las secs. 1301 a 1431 del Título 3 y la reglamentación
aprobada en virtud de las mismas. Así como también retendrán todos los
derechos, privilegios, obligaciones y status
respecto a cualquier sistema de o sistemas existentes de pensión, retiro
o fondos de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta
ley.
(Junio
7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 13; Mayo 15, 1978, Núm. 16, p. 43, sec.
2;
Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105, sec. 8; renumerado como art. 12 en Agosto
11,
1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2, ef. Agosto 11, 1988.)
HISTORIAL
Referencias
en el texto. La referencia a "esta
ley" en el texto es a la Ley
Núm.
29, aprobada en Junio 5, 1985, que enmendó esta sección.
Enmiendas--1985.
La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales.
Enmiendas--1978.
La ley de 1978 añadió el segundo párrafo de esta sección.
Exposición
de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Mayo
15, 1978, Núm. 16, p. 43.
Junio
5, 1985, Núm. 29, p. 106.
Agosto
11, 1988, Núm. 166, p. 777.
ANOTACIONES
1.
En general. La Corporación de Crédito Agrícola es una agencia excluida de
la
Ley de Personal del Servicio Público. Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1988.
Los
funcionarios y empleados de la Corporación de Crédito Agrícola no tienen
derecho de reinstalación. Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1988.
§1864.
Asignación de fondos.
Se
autoriza al Secretario, con la aprobación del Gobernador o del funcionario en
quien éste delegue, a usar cualesquiera de los fondos provistos o que se
provean en el Presupuesto General de Fondos para el año fiscal 1977--78, para
el Departamento de Agricultura para la ejecución de este capítulo, bien sea
mediante transferencias de fondos de los distintos programas que por este
capítulo se adscriben o se eliminan, o mediante asignaciones, en cualesquiera
de los propósitos autorizados por el mismo.
Para los años fiscales sucesivos, se asignarán los fondos necesarios
para llevar [a cabo] los fines de este capítulo, en el Presupuesto General de
Gastos del Gobierno en la partida correspondiente al Departamento de
Agricultura.
(Junio
7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 14, renumerado como art. 13 en Agosto 11, 1988,
Núm. 166, p. 777, sec. 2, ef. Agosto 11, 1988.)
HISTORIAL
Exposición
de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Agosto
11, 1988, Núm. 166, p. 777.
§1865.
Aplicabilidad de otras leyes.
Las
disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las disposiciones de
cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre esta misma
materia.
(Junio
7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 15, renumerado como art. 14 en Agosto
11,
1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2, ef. Agosto 11, 1988.)
HISTORIAL
Exposición
de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Agosto
11, 1988, Núm. 166, p. 777.
§1866. Injunction.
No
se expedirá ninguna orden de entredicho (injunction ) para impedir la
aplicación de este capítulo o cualquier parte del mismo.
(Junio
7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 17; renumerado como art. 16 en Agosto
11,
1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2, ef. Agosto 11, 1988.)
HISTORIAL
Exposición
de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Agosto
11, 1988, Núm. 166, p. 777.
§1867.
Transferencia de funciones.
La
transferencia de funciones de la Corporación de Desarrollo Agrícola de Puerto
Rico y la Administración de Servicios Agrícolas, así como los Programas de
Ingreso Garantizado y de Seguros Agrícolas a la Administración se efectuará de
acuerdo a lo dispuesto en las secs. 1861 y 1862 de este título. El Secretario, previo a la transferencia de
funciones y programas, realizará un análisis detallado de las mismas para
integrar y consolidar funciones y/o actividades similares y eliminar aquellas
que resulten en [duplicación] de esfuerzos.
El Secretario podrá previa consulta al Gobernador, reubicar o transferir
las funciones, programas y actividades entre la Administración y las
corporaciones públicas adscritas a la misma, entre dichas corporaciones y entre
la Administración y otros organismos gubernamentales de la Rama Ejecutiva
dentro del sector agrícola del Departamento de Agricultura.
(Junio
7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 18; Mayo 15, 1978, Núm. 16, p. 43, sec.
3;
renumerado como art. 17 en Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2, ef.
Agosto
11, 1988.)
HISTORIAL
Enmiendas--1978.
La ley de 1978 añadió el tercer párrafo de esta sección.
Exposición
de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Mayo
15, 1978, Núm. 16, p. 43.
Agosto
11, 1988, Núm. 166, p. 777.
§1868.
Transferencia de funciones - Término.
La
Corporación de Desarrollo Agrícola y la Administración de Servicios Agrícolas,
así como los Programas de Ingreso Garantizado y de Seguros
Agrícolas,
transferirán todas sus funciones y deberes dentro del término de seis (6) meses
a partir de la vigencia de esta ley; Disponiéndose, que cada dos (2) meses, el
Secretario deberá rendir un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa
sobre el progreso de dichas transferencias y al cabo de los seis (6) meses un
informe final de que dichas transferencias se han llevado a cabo. Cualquier
enmienda, alteración, modificación o revocación de las transferencias
autorizadas en este capítulo se harán mediante orden ejecutiva, previa
recomendación de la Administración.
(Junio
7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 19, renumerado como art. 18 en Agosto
11,
1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2, ef. Agosto 11, 1988.)
HISTORIAL
Referencias
en el texto. "Esta ley", a la
que se hace referencia en el texto de esta sección, es la Ley de Junio 7, 1977,
Núm. 33, p. 65.
Exposición
de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 11, 1988, Núm. 166, p.
777.