LEY NUM. 33

7 DE JUNIO DE 1977

 

CAPITULO 63

ADMINISTRACION DE SERVICIOS AGRICOLAS

 

ANALISIS DE SECCIONES

 1851. Título.

 1852. Definiciones.

 1853. Creación de la Administración.

 1854. Política pública.

 1855. Poderes generales.

 1856. Exenciones.

 1857. Disposiciones especiales.

 1858. Sistema de contabilidad.

 1859. Deudas; obligaciones.

 1860. Conflicto de intereses; penalidades.

 1861. [Derogada.]

 1862. Transferencia de personal, propiedad y fondos.

 1863. Personal.

 1864. Asignación de fondos.

 1865. Aplicabilidad de otras leyes.

 1866.  Injunction.

 1867. Transferencia de funciones.

 1868 - Término..

§1851. Título.

Este capítulo se conocerá como "Ley de la Administración de Servicios

Agrícolas de Puerto Rico". (Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 1; Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105, sec. 2, ef. Junio 5, 1985.)

HISTORIAL

Transferencias.  Programa de la Siembra de Arroz, transferencia a la Administración, véase la sec. 512 del Título 28. Enmiendas--1985.  La ley de 1985 sustituyó "Fomento y Desarrollo Agrícola" con "Servicios Agrícolas", y suprimió "corto" en el rubro. Cambio de nombre.  A tenor con la sec. 2 de la Ley de Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105, la "Ley de la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola de Puerto Rico", que constituye este capítulo, se denominará en lo adelante "Ley de la Administración de Servicios Agrícolas de Puerto Rico". Exposición de motivos.  Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, enmendada por la sec. 1 de la Ley de Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105. Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 106. Título.  La Ley de Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105, sec. 1, enmendó el título de la Ley de Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, que constituye este capítulo.

Salvedad.  El art. 16 [renumerado como art. 15 por la Ley de Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2] de la Ley de Junio 7, 1977, Núm. 33, dispone: "Si cualquier palabra, frase, inciso, oración, artículo, o parte de la presente ley [este capítulo] fuesen por cualquier razón impugnados ante un Tribunal y declarados inconstitucionales o nulos, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley [este capítulo], sino que su efecto se limitará específicamente a la palabra, frase, inciso, oración, artículo o parte de la declaración de inconstitucionalidad o invalidez; y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, frase, inciso, oración, artículo o parte, en algún caso, no se entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso."

Disposiciones especiales.  El art. 20 [renumerado como art. 19 por la Ley de Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2] de la Ley de Junio 7, 1977, Núm. 33, dispone:

(a) Cualquier acción civil radicada en relación con la estructuración de cualquiera de las leyes, o partes de éstas, derogadas o afectadas por esta ley [este capítulo], y en trámite antes de la fecha de vigencia de la misma, no quedará afectada por ninguna de las derogaciones o modificaciones aquí formuladas.

(b) Todos los procedimientos administrativos que estén pendientes bajo las leyes derogadas o afectadas por esta ley, a la vigencia de la misma, se seguirán tramitando, hasta llegar a una determinación final, de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor, antes de la fecha de vigencia de ésta."La ley de Mayo 15, 1979, Núm. 43, p. 103, que tiene una exposición de motivos, dispone:

"Sección 1. - Se condona la deuda que actualmente tiene la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola con la Oficina de Seguros Agrícolas por la suma de un millón quinientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares con cuarenta y cinco centavos ($1,594,644.45) más sus intereses a razón del cuatro por ciento anual (4%) adeudados por concepto de préstamo tomado para la compraventa de café.

"Sección 2. - Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."

§1852. Definiciones.

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que por ley se disponga otra cosa:

(a) Administración - La Administración de Servicios Agrícolas de Puerto Rico, que por este capítulo se crea.

(b) Secretario - El Secretario de Agricultura de Puerto Rico.

(c) Persona - Toda persona natural o jurídica, pública o privada, o grupo de éstas.

(d) Productos agrícolas - Todo producto que se obtiene mediante el ejercicio de la agricultura y de las industrias pecuarias en todas sus ramas, incluyendo, pero sin limitarse, a la apicultura y la avicultura, y todos los productos derivados de cualquiera de las referidas actividades bien sean acabados de coger o en cualquier forma de elaboración o conservación. Se incluyen, además, los productos de agua dulce o de mar.

(e) Agricultor - Toda persona que por sí o por otros produce o elabora en cualquier forma productos agrícolas.

(f) Agricultura comercial - Actividad agropecuaria que lleva a cabo el agricultor para producir y mercadear productos agrícolas de manera eficiente y económica, en cantidades suficientes, de manera que rindan beneficios razonables. Se incluye cualquier actividad útil o necesaria para facilitar la producción o mercadeo de productos agrícolas.

(g) Agricultura familiar - Actividad agropecuaria donde el dueño y los miembros de la familia proveen en gran parte o en su totalidad la labor.

(h) Zona rural  o ruralía - Las áreas fuera de la zona urbana, pero incluyendo los pueblos pequeños, en especial los de montaña.

(i) Agricultura - Actividad agrícola o pecuaria, tanto comercial como familiar. (Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 2; Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105, sec. 3, ef. Junio 5, 1985.)

HISTORIAL

Enmiendas--1985. Inciso (a): La ley de 1985 sustituyó "Fomento y Desarrollo Agrícola" con "Servicios Agrícolas".

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 106.

§1853. Creación de la Administración.

Se crea la Administración de Servicios Agrícolas de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Agricultura. Dicha Administración funcionará como una entidad jurídica separada de sus funcionarios o empleados, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.

El Secretario tendrá todos los poderes y determinará la política pública de la Administración. Disponiéndose, además, que éste adoptará las normas, reglas y reglamentos necesarios para ejercer los poderes y cumplir con los propósitos de este capítulo. El Secretario, con el consentimiento del Gobernador, nombrará un Administrador. Este desempeñará su cargo a voluntad del Secretario y representará a la Administración, bien personalmente o por representante autorizado en todos los actos y contratos en que la Administración sea parte.

El Secretario podrá delegar en el Administrador, y éste, a su vez, en otros empleados de la Administración, aquellos poderes y deberes que estime necesarios, excepto el poder de reglamentar.

(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 3; Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105, sec. 4, ef. Junio 5, 1985.)

HISTORIAL

Enmiendas--1985. La ley de 1985, en el primer párrafo, sustituyó "Fomento y Desarrollo Agrícola" con "Servicios Agrícolas".

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 106.

§1854. Política pública.

Este capítulo tiene como propósito proveer toda clase de servicios con o sin subsidios económicos para promover el desarrollo de las empresas agropecuarias y de la agricultura en general. Pretende, además, lograr la estabilidad y permanencia del agricultor en la explotación de sus terrenos, utilizando los siguientes medios:

(a) Administración, planificación y asesoramiento agrícola.

(b) Proveer al agricultor de crédito adecuado.

(c) Garantizar a dicho agricultor seguridad en las transacciones comerciales y precios razonables para los productos agrícolas.

(d) Ofrecer a éste servicio de asesoramiento técnico y otros servicios en actividades agropecuarias que sean compatibles con la conservación del ambiente y el empleo de las mejores prácticas de conservación de suelos, acuíferos, ríos subterráneos y aguas superficiales.

(e) Fomentar la organización de proyectos agroindustriales.

(f) Llevar [a] los servicios agrícolas lo más cerca posible del agricultor e integrar a nivel de las oficinas regionales la prestación directa de todos los servicios agrícolas de parte de la Administración.  Se fomentará la participación de los agricultores en la industrialización y mercadeo de productos agropecuarios para que deriven beneficios de dichas entidades, en adición a los productos que cultiven en sus fincas. Se fomentará el empleo por los agricultores de las mejores prácticas conocidas para la conservación del ambiente, de los suelos, acuíferos, ríos subterráneos y aguas superficiales a la hora de prestar todos los servicios contemplados en la política pública formulada en esta sección.  Se utilizarán los recursos económicos que al presente se asignan a la agricultura, en forma efectiva, utilizando además al máximo de recursos federales y privados disponibles para obtener una agricultura moderna y eficiente con metas específicas en productos agrícolas.

(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 4; Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105, sec.

5; Septiembre 19, 1997, Núm. 122, sec. 1.)

HISTORIAL

Transferencias.  Los Programas de Subsidios e Incentivos creados a tenor con esta sección, transferidos a la Administración de Fomento Agrícola, junto con todos sus haberes, derechos y privilegios, así como el personal necesario a juicio del Secretario de Agricultura, véanse las secs. 1837 y 1838 de este título.

Enmiendas--1997. La ley de 1997 suprimió "agrícola" después de "servicios" en el párrafo introductorio; añadió "que sean compatibles . . . aguas superficiales" al final del inciso (d); sustituyó "actividades" con "entidades" después de "dicha" en el segundo párrafo; añadió un nuevo tercer párrafo, y redesignó el anterior tercer párrafo como cuarto.

Enmiendas--1985. La ley de 1985 enmendó el párrafo inicial en términos generales, suprimió el anterior inciso (e) y redesignó los incisos (f) y (g) como (e) y (f), respectivamente, y suprimió los párrafos segundo, tercero, cuarto y último originales.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 106.

Septiembre 19, 1997, Núm. 122.

§1855. Poderes generales.

La Administración tendrá, y por este capítulo se le confieren, en adición a otras facultades dispuestas en el mismo, todos los derechos y poderes que sean necesarios y convenientes para implementar la política pública y propósitos antes señalados, incluyendo, sin que en forma alguna se entienda como una limitación, los siguientes:

(a) Demandar y ser demandada.

(b) Celebrar actos y formalizar acuerdos y contratos de todas clases para llevar a cabo y cumplir con los fines de este capítulo; Disponiéndose, que cualquier cambio en las normas, acuerdos y contratos que se establezcan y que conlleven erogaciones futuras de fondos deberán tener la aprobación previa del Secretario o del funcionario en que éste delegue.

(c) Establecer los reglamentos, normas y procedimientos necesarios para la operación y funcionamiento interno y para regir los programas y actividades de la Administración.

(d) Hacer pagos como complemento o garantía al precio en que se venden los productos agrícolas.

(e) Garantizar precios a los productos agrícolas por regiones, zonas o grupos de agricultores.

(f) Promover el mercadeo ordenado de los productos agrícolas.

(g) Proveer toda clase de servicios necesarios en los procesos de distribución y mercadeo de los productos agropecuarios con o sin subsidios.

(h) Promover por todos los medios a su alcance el consumo de los productos agrícolas de Puerto Rico.

(i) Transferir libre de costo o a un precio menor del costo los productos agrícolas que adquiera, a instituciones gubernamentales, estatales o municipales y a otras entidades con fines no pecuniarios, cuando a su juicio, así lo requiera el interés público.

(j) Establecer cuotas de producción para productos agrícolas. En aquellos casos en que se establezcan cuotas de producción, la garantía de precios, pagos suplementarios y otras ayudas que puedan proveerse en este capítulo, estarán limitadas a las cuotas establecidas.

(k) Proveer ayuda económica a los agricultores para el pago de seguros agrícolas, gubernamentales o privados, siempre que, a juicio del Administrador o de su representante, el agricultor no pueda pagarlo por sí mismo.

(l ) Realizar o proveer ayuda económica para que los agricultores realicen pruebas de adaptación, desarrollo o compra de maquinaria y equipo necesario o útil para la producción, elaboración o mercadeo de productos agrícolas y fomentar el desarrollo de proyectos agroindustriales.

(m) Utilizar fondos para el adiestramiento, en o fuera de Puerto Rico, de agricultores, empleados, trabajadores o profesionales, al servicio directo de la agricultura, o para servir posteriormente a la agricultura, en cualquier materia relacionada con la producción, mercadeo o elaboración de productos agrícolas.

(n) Solicitar y obtener cualesquiera fondos, donaciones o ayudas del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado Libre Asociado, incluyendo sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y sus subdivisiones políticas, o de fuentes privadas, para llevar a cabo los fines dispuestos en este capítulo. Podrá, además, auspiciar proyectos originados bajo leyes federales; actuar como agencia intermediaria y supervisar la utilización de los fondos que así se obtengan. Esta autorización no se extiende a aquellos programas federales donde se hubiere designado por ley a otras agencias del Estado Libre Asociado como las agencias encargadas de participar en tales programas, salvo que las funciones de éstas hayan sido transferidas a la Administración.

(o) Controlar de manera exclusiva sus propiedades y actividades.

(p) Decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse.

(q) Adquirir en cualquier forma legal, poseer y administrar bienes o cualquier interés en los mismos, que considere necesarios para realizar sus fines, y arrendar, vender o en cualquier forma disponer de aquellos que ya no sean útiles para tal propósito.

(r) Adquirir, mediante expropiación forzosa, los terrenos y cualesquiera otros bienes y derechos necesarios para llevar a cabo los propósitos para los cuales fue creada. Cuando a juicio de la Administración fuere necesario tomar posesión inmediata de los bienes a ser expropiados, solicitará al Secretario, y éste [al] Gobernador que, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los adquiera. El Secretario tendrá facultad para adquirir, utilizando cualquier medio autorizado por ley, para uso y beneficio de la Administración, los bienes y derechos reales necesarios y adecuados para realizar los propósitos y fines de la misma. La Administración deberá anticipar al Estado Libre Asociado los fondos necesarios para la adquisición de dichos bienes y derechos. Cualquier diferencia en el valor de adquisición de los mismos deberá ser pagada por la Administración. Si al momento de efectuarse la transacción, la Administración no cuenta con los fondos necesarios para pagar la diferencia, podrá tomarlos en calidad de préstamo.  El título de propiedad será transferido a la Administración, por orden del tribunal, cuando ésta reembolse la totalidad del dinero tomado en calidad de préstamo. En los casos en que, para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos administrativos, el Gobernador o el funcionario o empleado en quien él delegue, estime conveniente y necesario que el título de los bienes y derechos así adquiridos sea inscrito directamente a favor de la Administración, podrá solicitarlo del tribunal en cualquier momento durante el proceso de expropiación forzosa, y dicho tribunal así lo ordenará. Se declaran de utilidad pública todos los bienes, muebles e inmuebles y derechos o intereses sobre los mismos, que la Administración estime necesarios para sus fines administrativos, los cuales podrán ser expropiados por, o para uso de la Administración, sin la previa declaración de utilidad pública dispuesta por las secs. 2901 a 2913 del Título 32. Una vez radicada la petición de adquisición, el tribunal tendrá facultad para fijar los términos y condiciones sujeto a las cuales las personas que estén en posesión de las propiedades objeto del procedimiento deberán entregar la posesión material al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a la Administración. Ningún recurso de apelación ni garantía que pudiere prestarse en el mismo demorará la adquisición por, y entrega de las propiedades, al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a la  Administración.

(s) Estudiar, formular, administrar, disponer, mantener, reparar, comprar, adquirir, arrendar, poseer, usar, ceder, operar, producir, promover, vender, desarrollar, construir o tomar o dar en calidad de préstamo, imponer cualquier gravamen en relación con propiedades muebles e inmuebles, utilizar éstas como garantía de cualquier clase, o llevar a cabo cualquier otra acción relacionada con terrenos, dinero, productos agrícolas, servicios, facilidades, mejoras permanentes, equipo, materiales, maquinarias, cosechas, animales o cualesquiera otras propiedades, productos, negocios, operaciones, condiciones, medios o facilidades necesarias o útiles para la producción, distribución, conservación, elaboración, empaque, transportación, almacenamiento, compra, venta, disposición, o cualesquiera otras actividades de, o relacionadas con productos o subproductos de la agricultura, o productos necesarios o útiles para la agricultura en la acepción más amplia de dicho término.

(t) Establecer operaciones y actividades por sí misma, o por cualquier medio, apoyar, estimular o participar en actividades y operaciones de personas que propendan al desarrollo de la agricultura. Igualmente, podrá establecer, o estimular y participar en el establecimiento y desarrollo de proyectos de demostración de métodos y resultados y fomentar el desarrollo de proyectos agroindustriales.

(u) Prestar servicios, ayuda técnica y el uso de su propiedad, mueble o inmueble, mediante compensación o sin ella.

(v) Cancelar aquellas deudas consideradas incobrables o cuyo cobro pueda ocasionar gastos que excedan de su importe de conformidad con los siguientes criterios:

(1) Tiempo que lleva vencida la dueda, que no podrá ser menor de cinco (5) años;

(2) insolvencia e imposibilidad de parte del deudor o sus herederos, de pagar dicha deuda y la posibilidad razonable de cobrarla;

(3) el esfuerzo ejercido por el deudor en su empeño por pagar la deuda.

(w) Poseer, controlar y desarrollar tierras, sin limitación en cuanto a cabida.

(x) Adquirir, poseer y disponer de acciones de corporaciones que propendan al desarrollo de la agricultura; y gestionar la organización y ejercer dominio, parcial o total, sobre compañías o asociaciones, con fines pecuniarios o no pecuniarios; siempre que ello sea conveniente o necesario para llevar a cabo los fines de la Administración o el ejercicio de sus poderes.

(y) Entrar, previo permiso de su dueño o poseedor, o de su representante, en cualquier terreno o edificio, con el fin de hacer cualquier estudio o investigación, o llevar a cabo cualquier otra acción o actividad relacionada con el descargo de los deberes y el ejercicio de los poderes conferidos por este capítulo. Si el dueño o poseedor, o su representante, rehusaren dar permiso para entrar a la propiedad, a los propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al presentársele una declaración jurada que contenga la intención de la Administración de entrar a dichos terrenos o edificios para los fines indicados, podrá expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera funcionarios, empleados o representantes de la Administración, a entrar en la propiedad que se describe en la declaración jurada, a los fines indicados en este inciso.

(z) Nombrar personal y contratar trabajadores, oficiales, agentes, empleados y servicios profesionales, técnicos y fijar y pagar la compensación o emolumentos correspondientes.

(aa) Emitir e implementar cesiones de pago hechas por cualquier persona a favor de cualquier otra, respecto a cualquier suma que la Administración deba pagar por cualquier concepto. Asimismo, establecer la organización y el procedimiento para la tramitación de cesiones de pago a emitirse e implementarse.

(bb) Promover el mejoramiento económico y social de la ruralía.

(cc) Reglamentar la prestación de todo servicio, crédito o arrendamiento de propiedad mueble e inmueble, incluyendo maquinaria y equipo, que se otorgue a cualquier agricultor o empresa agropecuaria de manera que la referida prestación esté sujeta a que el beneficiario de la misma utilice las mejores prácticas conocidas en la conservación del ambiente, de los suelos, acuíferos, ríos subterráneos y aguas superficiales. Esa reglamentación deberá establecer las normas de cumplimiento así como las penalidades. No obstante, la Administración queda facultada para suspender o cancelar sumariamente cualquier prestación, de recibir evidencia mediante declaración debidamente juramentada ante notario, de que el agricultor o empresa agropecuaria esté llevando a cabo actos contrarios a la conservación del

ambiente o de los suelos.

(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 5; Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105, sec.

6; Septiembre 19, 1997, Núm. 122, sec. 2.)

HISTORIAL

Transferencias.  La Ley de Mayo 25, 1985, Núm. 10, p. 35, que tiene una

exposición de motivos, dispone:

"Artículo 1. - Título Breve. El título breve de esta ley será 'Ley para Transferir la Corporación Arrocera, Inc. y la Corporación de Vegetales, Inc. a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico' y para reorganizar las funciones y poderes de estas corporaciones dentro de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico.

"Artículo 2. - Política Pública. Esta ley tiene el propósito de transferir a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico la Corporación Arrocera, Inc. y la Corporación de Vegetales, Inc. y reorganizar sus funciones y poderes dentro de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, así como garantizar que se continúe haciendo todo lo posible para que ambos programas, el de arroz y el de vegetales, tengan el mayor éxito posible.

"Artículo 3. - Transferencia.

"A. Se transfieren a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico todos los poderes, facultades, haberes y obligaciones de la Corporación Arrocera, Inc. y de la Corporación de Vegetales, Inc., creadas en virtud de la Ley de la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola, Ley Número 33 del 7 de junio de 1977, según enmendada [este capítulo]. Dichos poderes, facultades y haberes así transferidos constituirán los Programas de Arroz y Vegetales, los cuales pasarán a formar parte integrante de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico a tenor con las facultades concedidas por la Ley Núm. 26 del 12de abril de 1941, según enmendada [secs. 241 et seq. del Título 28].

"B. Asimismo la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, a través de su Junta de Gobierno dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de esta ley [Mayo 25, 1985], iniciará los procedimientos de disolución de la Corporación Arrocera, Inc. y la Corporación de Vegetales, Inc., a tenor con las disposiciones de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico [secs. 1101 et seq. del TAtulo 14].

"Artículo 4. - Transferencia de Personal, Propiedad y Fondos. Con relación a los poderes, facultades, haberes y obligaciones que se transfieren de dichas Corporaciones a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, para los fines y propósitos aquí especificados, se traspasará a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico toda propiedad o cualquier interés en ésta; récords, archivos y documentos, obligaciones y contratos de cualquier tipo; derechos y privilegios de cualquier naturaleza, licencias, permisos y otras autorizaciones, los fondos asignados o aquéllos a asignarse, y el personal necesario a determinarse por el Secretario de Agricultura después de hacer el correspondiente estudio.

"Artículo 5. - Personal. El personal transferido se regirá por las disposiciones del reglamento de personal de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico.

"Artículo 6. - Transferencia de Funciones.

"A. Previo a la transferencia de funciones y programas se realizará un análisis detallado de las mismas para integrar y consolidar funciones y actividades similares y eliminar aquellas que resulten en duplicidad de esfuerzos.

"B. La Corporación Arrocera, Inc. y la Corporación de Vegetales, Inc., transferirán todas sus funciones, deberes y obligaciones dentro del término de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta ley [Mayo 25, 1985]; Disponiéndose, que el Director de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico deberá rendir informes periódicos al Secretario de Agricultura sobre el progreso de dichas transferencias y al cabo de seis (6) meses un informe final de que dichas transferencias se han llevado a cabo según se provee en esta ley.

"Artículo 7. - Vigencia. Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación [Mayo 25, 1985]." La Ley de Mayo 5, 1985, Núm. 11, p. 38, que tiene una exposición de motivos, dispone:

"Artículo 1. - Política Pública. Esta ley tiene el propósito de transferir a la Corporación de Crédito Agrícola, la Corporación de Desarrollo Agroindustrial y reorganizar las funciones y poderes de esta entidad dentro de la Corporación de Crédito Agrícola.

"Artículo 2. - Transferencia.

"A. Se transfieren a la Corporación de Crédito Agrícola, todos los poderes, facultades, haberes y obligaciones de la Corporación de Desarrollo Agroindustrial la cual fue creada en virtud de la ley que crea la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola de Puerto Rico, Ley Número 33 del 7 de junio de 1977, según enmendada [este capítulo]. Los poderes, facultades y haberes así transferidos constituirán un programa dentro de los Programas de Préstamos de la Corporación de Crédito Agrícola.

"B. Asimismo la Corporación de Crédito Agrícola a través de su Junta de Directores dentro del término de 90 días contados a partir de la aprobación de esta ley [Mayo 25, 1985], iniciará los procedimientos de disolución de la Corporación de Desarrollo Agroindustrial, a tenor con las disposiciones de la Ley Generales Corporaciones, secs. 1101 et seq. del Título 14.

"Artículo 3. - Transferencia de Personal, Propiedad y Fondos. Se transfieren a la Corporación de Crédito Agrícola todos los poderes, facultades, haberes y obligaciones de la Corporación de Desarrollo Agroindustrial para los fines y propósitos aquí especificados y toda propiedad o cualquier interés de ésta, récord, archivos y documentos, obligaciones y contratos de cualquier tipo, derechos y privilegios de cualquier naturaleza, licencias, permisos y otras autorizaciones; los fondos ya asignados y aquellos a asignarse, y el personal necesario que determinare el Secretario de Agricultura después de efectuar el correspondiente estudio.

"Artículo 4. - Personal. El personal comprendido en la Corporación de Desarrollo Agroindustrial transferido se regirá por las disposiciones del Reglamento de Personal de la Corporación de Crédito Agrícola.

"Artículo 5. - Transferencia.

"A. Previo a la transferencia de funciones y programas se realizará un análisis detallado de las mismas para integrar y consolidar funciones y actividades similares y eliminar aquellas que resulten en duplicidad de esfuerzos.

"B. La Corporación de Desarrollo Agroindustrial transferirá todas sus funciones, haberes y obligaciones dentro del término de 90 días a partir de la vigencia de esta ley [Mayo 25, 1985]; Disponiéndose, que el Director de la Corporación de Crédito Agrícola deberá rendir informes periódicos al Secretario de Agricultura sobre el progreso de dicha transferencia y al cabo de 6 meses un informe final de que dichas transferencias se han llevado a cabo según se provee en esta ley.

"Artículo 6. - Vigencia. Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación [Mayo 25, 1985]." Codificación.  "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994, conocido como "Ley de Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4. Enmiendas--1997. Inciso (cc): La Ley de Junio 5, 1985, Núm. 29, había derogado el anterior inciso (cc) de esta sección y la Ley de Septiembre 19, 1997, Núm. 122, lo redesignó nuevamente bajo la misma designación. Enmiendas--1985. Inciso (g): La ley de 1985 enmendó este inciso en términos generales. Inciso (cc): La ley de 1985 derogó este inciso.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 106.

Septiembre 19, 1997, Núm. 122.

ANOTACIONES

1. En general. A tenor con lo dispuesto en la Ley de la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola de Puerto Rico, tanto la Corporación Arrocera como la Corporación de Vegetales son corporaciones de carácter público-privado no empece el haber sido incorporadas como corporaciones privadas bajo la Ley General de Corporaciones. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1984.  La Corporación Arrocera y la Corporación de Vegetales, por su condición de corporaciones público-privadas, deben estar excluidas de la Ley de Personal del Servicio Público, sujeto a la aprobación de un reglamento de personal que incorpore el principio de mérito. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1984.

§1856. Exenciones.

La Administración estará exenta de toda clase de contribuciones, derechos, impuestos, arbitrios o cargos, incluyendo los de licencias, impuestos o que se impusieren por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste, incluyendo todas sus operaciones, sus propiedades muebles o inmuebles, su capital, ingresos y sobrante.

Se exime también a la Administración del pago de toda clase de derechos, o impuestos requeridos por ley para la ejecución de procedimientos judiciales,la emisión de certificaciones en las oficinas y dependencias de gobierno del Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas y el otorgamiento de documentos públicos y su registro en cualquier registro público de Puerto Rico. (Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 6, ef. Junio 7, 1977.)

§1857. Disposiciones especiales.

Todos los dineros de la Administración se confiarán a depositarios reconocidos para los fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las cuentas se inscribirán a nombre de la Administración.  Los desembolsos se harán de conformidad con las normas y reglamentos de la Administración.

(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 7, ef. Junio 7, 1977.)

§1858. Sistema de contabilidad.

La Administración establecerá un sistema de contabilidad para el adecuado control y registro de todas sus operaciones. Las cuentas de la Administración se llevarán de forma que puedan segregarse por actividades.

(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 8, ef. Julio 7, 1977.)

§1859. Deudas; obligaciones.

Las deudas y obligaciones de la Administración no constituirán deudas u obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y sus subdivisiones políticas, y no obligarán los fondos del Tesoro Estatal.

(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 9, ef. Junio 7, 1977.)

§1860. Conflicto de intereses; penalidades.

No podrá desempeñar un cargo ejecutivo en la Administración, persona alguna que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada para la cual la Administración haya suministrado capital, o que esté en competencia con alguno de los negocios a que se dedique la Administración, o para los cuales ésta haya suministrado capital. Cualquier violación a las disposiciones de esta sección constituirá delito menos grave, el cual será castigado con multa no mayor de quinientos (500) dólares o con cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o con ambas penas, a discreción del tribunal. Tal infracción constituirá también causa para destituir al infractor.

(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 10, ef. Junio 7, 1977.)

§1861. Derogada. Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777, sec. 1, ef. Agosto 11,1988.

HISTORIAL

Derogación.  Esta sección, que procedía del art. 11 de la Ley de Junio 7,1977, Núm. 33, p. 65, disponía la transferencia a la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola de ciertos programas y agencias.

Antes de su derogación esta sección había sido enmendada por la Ley de Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105, sec. 7.

§1862. Transferencia de personal, propiedad y fondos.

En relación con las agencias que se eliminan y los programas que mediante este capítulo se transfieren o sean transferidos posteriormente a la Administración o a otro organismo gubernamental para los fines y propósitos de este capítulo, regirán las siguientes normas y condiciones:

Se traspasará a la Administración o a otro organismo gubernamental y se utilizará para los fines y propósitos de este capítulo, toda propiedad o cualquier interés en ésta; récords, archivos y documentos; obligaciones y contratos, de cualquier tipo; derecho y privilegios de cualquier naturaliza, licencias, permisos y otras autorizaciones, y el personal que, a la fecha en que sea efectivo el traspaso, esté prestando servicios en la oficina, actividad o programa transferido o eliminado, así como los fondos ya asignados, o aquéllos a asignarse para las agencias y programas que se transfieren a esta Administración o a otro organismo gubernamental para el año fiscal 1977--78. (Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 12; Mayo 15, 1978, Núm. 16, p. 43, sec. 1; renumerado como art. 11 en Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2, ef.Agosto 11, 1988.)

HISTORIAL

Enmiendas--1978. La ley de 1978 enmendó el primer párrafo en término sgenerales; en el segundo párrafo, intercaló "o a otro organismo gubernamental" después de "Administración" dos veces.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 15, 1978, Núm. 16, p. 43.

Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777.

§  1863. Personal.

En todo lo relativo al personal adscrito a los distintos organismos que mediante este capítulo se transfieren, o sean transferidos posteriormente a la Administración, o aquellas que se transfieren al Departamento de Agricultura, éstos retendrán mientras ocupen el mismo puesto que ocupaban al momento de la transferencia, el mismo status  que tenían, conforme a las secs. 1301 a 1431 del Título 3 y la reglamentación aprobada en virtud de las mismas. Así como también retendrán todos los derechos, privilegios, obligaciones y status  respecto a cualquier sistema de o sistemas existentes de pensión, retiro o fondos de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.

(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 13; Mayo 15, 1978, Núm. 16, p. 43, sec.

2; Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 105, sec. 8; renumerado como art. 12 en Agosto

11, 1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2, ef. Agosto 11, 1988.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  La referencia a "esta ley" en el texto es a la Ley

Núm. 29, aprobada en Junio 5, 1985, que enmendó esta sección.

Enmiendas--1985. La ley de 1985 enmendó esta sección en términos generales.

Enmiendas--1978. La ley de 1978 añadió el segundo párrafo de esta sección.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 15, 1978, Núm. 16, p. 43.

Junio 5, 1985, Núm. 29, p. 106.

Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777.

 

ANOTACIONES

1. En general. La Corporación de Crédito Agrícola es una agencia excluida de

la Ley de Personal del Servicio Público. Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1988.

Los funcionarios y empleados de la Corporación de Crédito Agrícola no tienen derecho de reinstalación. Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1988.

§1864. Asignación de fondos.

Se autoriza al Secretario, con la aprobación del Gobernador o del funcionario en quien éste delegue, a usar cualesquiera de los fondos provistos o que se provean en el Presupuesto General de Fondos para el año fiscal 1977--78, para el Departamento de Agricultura para la ejecución de este capítulo, bien sea mediante transferencias de fondos de los distintos programas que por este capítulo se adscriben o se eliminan, o mediante asignaciones, en cualesquiera de los propósitos autorizados por el mismo.  Para los años fiscales sucesivos, se asignarán los fondos necesarios para llevar [a cabo] los fines de este capítulo, en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno en la partida correspondiente al Departamento de Agricultura.

(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 14, renumerado como art. 13 en Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2, ef. Agosto 11, 1988.)

HISTORIAL

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777.

§1865. Aplicabilidad de otras leyes.

Las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre esta misma materia.

(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 15, renumerado como art. 14 en Agosto

11, 1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2, ef. Agosto 11, 1988.)

HISTORIAL

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777.

§1866.  Injunction.

No se expedirá ninguna orden de entredicho (injunction ) para impedir la aplicación de este capítulo o cualquier parte del mismo.

(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 17; renumerado como art. 16 en Agosto

11, 1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2, ef. Agosto 11, 1988.)

HISTORIAL

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777.

§1867. Transferencia de funciones.

La transferencia de funciones de la Corporación de Desarrollo Agrícola de Puerto Rico y la Administración de Servicios Agrícolas, así como los Programas de Ingreso Garantizado y de Seguros Agrícolas a la Administración se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en las secs. 1861 y 1862 de este título.  El Secretario, previo a la transferencia de funciones y programas, realizará un análisis detallado de las mismas para integrar y consolidar funciones y/o actividades similares y eliminar aquellas que resulten en [duplicación] de esfuerzos.  El Secretario podrá previa consulta al Gobernador, reubicar o transferir las funciones, programas y actividades entre la Administración y las corporaciones públicas adscritas a la misma, entre dichas corporaciones y entre la Administración y otros organismos gubernamentales de la Rama Ejecutiva dentro del sector agrícola del Departamento de Agricultura.

(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 18; Mayo 15, 1978, Núm. 16, p. 43, sec.

3; renumerado como art. 17 en Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2, ef.

Agosto 11, 1988.)

HISTORIAL

Enmiendas--1978. La ley de 1978 añadió el tercer párrafo de esta sección.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 15, 1978, Núm. 16, p. 43.

Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777.

§1868. Transferencia de funciones - Término.

La Corporación de Desarrollo Agrícola y la Administración de Servicios Agrícolas, así como los Programas de Ingreso Garantizado y de Seguros

Agrícolas, transferirán todas sus funciones y deberes dentro del término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley; Disponiéndose, que cada dos (2) meses, el Secretario deberá rendir un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el progreso de dichas transferencias y al cabo de los seis (6) meses un informe final de que dichas transferencias se han llevado a cabo. Cualquier enmienda, alteración, modificación o revocación de las transferencias autorizadas en este capítulo se harán mediante orden ejecutiva, previa recomendación de la Administración.

(Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65, art. 19, renumerado como art. 18 en Agosto

11, 1988, Núm. 166, p. 777, sec. 2, ef. Agosto 11, 1988.)

HISTORIAL

Referencias en el texto.  "Esta ley", a la que se hace referencia en el texto de esta sección, es la Ley de Junio 7, 1977, Núm. 33, p. 65.

Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 11, 1988, Núm. 166, p. 777.