[NUM. 70]

Aprobada en 23 de junio de 1978

 

LEY

 

Para crear la Autoridad para el Manejo de los Desperdicios Sólidos de Puerto Rico, establecer su organización y deberes, transferir funciones; autorizar dicha Autoridad a planificar, financiar y operar los servicios de trasbordo, procesamiento, recuperación y disposición final de desperdicios sólidos que se ofrecerán a las agencias de recolecci6n públicas y privadas; proveer para la emisión de bonos, los términos, pago y garantía de los mismos, y eximir del pago de contribuciones ingreso, propiedad y bonos de dicha Autoridad.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La magnitud de las fuerzas demográficas, económicas y geográficas que se reúnen en Puerto Rico tienden a acelerar el deterioro ambiental y someten a las estructuras gubernamentales existentes a serios reclamos por soluciones rápidas y efectivas a esos agudos problemas.

Puerto Rico se encuentra ante un problema crítico en relación con la producción de desperdicios sólidos que amenaza a abrumar económica y ambientalmente los recursos del Estado Libre Asociado.

En virtud de la relativa densidad y aumento poblacional de Puerto Rico, la escasez de terrenos, y la diversidad de costosos sistemas para desperdicios sólidos de calidad no uniforme en los diferentes municipios, Puerto Rico no tiene otra alternativa que asumir decidida y valientemente la responsabilidad total de proveer y operar los servicios de desperdicios sólidos en el Estado Libre Asociado.

La creación de un organismo cuasi publico a nivel estatal con suficientes recursos y poderes constituye la acción legislativa necesaria para manejar adecuadamente la situación de los desperdicios sólidos en Puerto Rico.  Es a través de un organismo de esta naturaleza que se ha de encarar la situación al nivel adecuado en su dimensión física económica y social.  Es a ese nivel que es factible levantar capital necesario, aplicar la tecnología más moderna, y disponer de suficientes volúmenes de desperdicios, y a la vez centralizar las funciones y reglamentos, todo lo cual resultará en un sistema económico, físico y socialmente viable.

La creación de un organismo según ha sido descrito hará posible le desarrollo de una nueva industria básica, llamada a la recuperación y reutilización de desperdicios sólidos, que promete beneficios nunca antes logrados en el manejo de los desperdicios sólidos.  El ambiente y la economía en general se beneficiarán de las nuevas oportunidades de empleos industriales que surgen del desarrollo de nuevas industrias con la creación de sistemas para la reutilización de desperdicios sólidos como un método de disposici6n.  Se obtendrán nuevas fuentes de energía y materia prima para la industria.  Para la consecución de estos beneficios se requiere la acción legislativa señalada previamente que lleve a implementar y coordinar un sistema regional centralizado para disponer los desperdicios sólidos en toda la Isla.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa

Articulo 1.Titulo Abreviado:

Esta ley se conocerá con nombre de "Ley de la Autoridad para el Manejo de los Desperdicios Sólidos en Puerto Rico".

Articulo 2.Creacion de la Autoridad:

Con el propósito de continuar la obra de gobierno de proteger y mejorar las condiciones del medio ambiente del Estado Libre Asociado, y para afrontar la creciente demanda por mayores y mejores controles y facilidades para el manejo de desperdicios sólidos, por la presente se crea un cuerpo político en forma de corporación pública o instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad para el Manejo de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, en adelante denominada la "Autoridad".

Los poderes de la Autoridad se ejercerán por una Junta de Gobierno que estará compuesta por once (11) miembros, quienes serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.

Seis miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad constituirán quórum y el voto afirmativo de la mayoría de los miembros presentes de la Junta será necesario para tomar acuerdos.

Los nombramientos iniciales de los miembros que no sean funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los hará el Gobernador por el término de uno, dos, tres y cuatro años respectivamente y desempeñarán su cargo hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos sucesivos serán por cuatro años.

En caso de vacante, la persona designada por el Gobernador para cubrirla ejercerá sus funciones por el término que reste a la persona sustituida.

Los miembros de la Junta que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a una dieta a razón de cincuenta dólares diarios por cada reunión a que asistan y a reembolsos por los gastos de transportación y cualesquiera otros gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus funciones oficiales.

La Autoridad así constituida ejercerá funciones públicas y esenciales del gobierno, adoptará las normas, reglas, reglamentos y procedimientos necesarios o convenientes para ejercer los poderes y cumplir los propósitos que por esta ley le confieren a la Autoridad.  La ejecución por la Autoridad de los poderes y facultades que le confiere esta ley en ningún momento tendrán el efecto de investir la Autoridad con el carácter de empresa privada.

Articulo 3 -Director Ejecutivo:

Las funciones ejecutivas de la Autoridad las desempeñará un Director Ejecutivo, quien será nombrado por la Junta de Gobierno por un término de seis años quién desempeñará el cargo a voluntad de esta y hasta que se designe su sucesor.  El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la administración general de la Autoridad, la representará en todos los actos, y en los contratos que fuera necesario otorgar en el ejercicio de las funciones de esta y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que le sean delegadas por la Junta.  Ejercerá la supervisión de todos los funcionarios, empleados  y agentes de la Autoridad, además, ejercerá todos aquellos otros poderes y deberes que la Junta de Gobierno le designe.

La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo cualquiera de sus poderes, excepto el poder de reglamentación.

El Director Ejecutivo podrá designar un Subdirector Ejecutivo, quien bajo su dirección le ayudará en sus funciones.  En caso de ausencia o incapacidad temporal del Director Ejecutivo, el Subdirector ejercerá todas las funciones y deberes del Director Ejecutivo como Director Ejecutivo Interino, durante dicha ausencia o incapacidad.  En caso de muerte, renuncia o separación del Director Ejecutivo, el Subdirector ejercerá todas las funciones y deberes de aquel como Director Ejecutivo Interino, mientras se designa un sucesor.

Articulo 4.Definiciones:

Las siguientes palabras o términos donde quiera que aparezcan usadas o aludidas en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a)     "Autoridad", significa la Autoridad para Manejo de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, establecida por el Articulo 2 de esta ley, o, si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que le suceda en sus funciones principales o  a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;

(b)     "Bonos", significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley;

(e)     'Compactador", significará toda máquina que reduce el volumen de los desperdicios sueltos forzándolos usualmente dentro de un recipiente para su almacenamiento;

(d)     "Area de disposición final" significará el área donde están localizadas las estructuras, equipo y otras facilidades a utilizarse para la disposición final de los desperdicios sólidos mediante el método de relleno sanitario; u otro lugar autorizado para la disposición;

(e) "Desperdicios de comida", significará los desperdicios orgánicos, o putrescibles que resultan de la manipulación, procesamiento, almacenamiento, venta, preparación, cocido, servido, o consumo de alimentos;

(f) "Chatarra", significará todo vehículo dé motor según definido en la Ley Núm. 141 de julio 20 de 1960, según enmendada, un remolque, un transporte aéreo o marítimo, equipo industrial, comercial o residencial, entero o en partes, que no funciona y que por no poderse usar por su condición deteriorada constituye un desperdicio sólido;

(g) "Municipio",  significará la subdivisión  gubernamental creada por la legislatura, a tenor con la autoridad concedida bajo el Articulo VI, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y según lo dispuesto en la Ley Núm. 26 do 28 de marzo de 1914, según enmendada;

(h) "Persona", significará toda persona natural o jurídica, o grupo de personas privadas o públicas, incluyendo agencias, instrumentalidades del gobierno, municipios y corporaciones cuasi públicas;

(i) "Material recuperado", significará todo aquel material capaz de ser económicamente procesable en plantas de recuperación;

(j)      "Material putrescible", significará cualquier materia que pueda ser descompuesta anaeróbicamento por microorganismos con tal rapidez que cause malos olores, genere gases y ocasione otras molestias;

(k)     "Relleno sanitario", significará el método para la disposición de desperdicios sólidos, que consiste en colocar los desperdicios sobre el terreno, esparciéndolos en capas, compactándolas al volumen práctico mas pequeño y aplicándole material de relleno diariamente de tal forma que se reduzcan al mínimo los riesgos ambientales;

(l) "Servicio", significará el servicio de recolección de los desperdicios sólidos;

(in) "Desperdicios sólidos", significará los materiales desechados, putrescibles y no putrescibles (excepto excreta humana) tales como desperdicios de comida, escombros, cenizas, barrido de calles, animales muertos, vehículos desechados, chatarra, cieno seco de plantas de tratamiento de aguas usadas, cenizas y residuos de incineradores, desperdicios comerciales, industriales y agrícolas y otros.  El concepto también incluye desperdicios especiales, combustibles y no combustibles, tales como papel, trapos, cartón, madera, latas, yerbajos, vidrio, loza o basura de todas clases, y otros pero no incluye aquellos materiales adquiridos y almacenados [por] comerciantes para su rehuso;

(n)   "Servicio de recolección de los desperdicios sólidos", significará cualquier gestión publica o privada consistente en la recolección y transportación de los desperdicios sólidos;

(o) "Facilidades para desperdicios sólidos", significará toda facilidad para el almacenamiento, procesamiento y disposición final de los desperdicios sólidos, incluyendo, entre otras, las siguientes:  estaciones de trasbordo, compactadores, trituradores, incineradores, plantas de pirólisis, relleno sanitario, plantas do recuperación, pulverizadores, humificación parcial y plantas de re-uso;

(p) "Humificación parcial", significará la descomposición microbiana controlada de los desperdicios orgánicos produciendo un producto estable y de valor potencial como acondicionador de terrenos;

(q) "Almacenamiento de desperdicios sólidos", significará el depósito temporero de los desperdicios sólidos luego de generados;

(r) "Estación de trasbordo", significará una facilidad intermedia para el almacenamiento, procesamiento o manejo de los desperdicios sólidos que sirve para trasladar cargas de estos a una unidad de transportación de mayor capacidad;

(s) "Desperdicios tóxicos y peligrosos", significará los materiales que son: tóxicos o venenosos, corrosivos, irritantes, de gran capacidad para sensibilizar, inflamables, explosivos (que generan presión a través de la descomposición, del calor o de otros medios), infecciosos (que representan una fuente potencial de transmisión de enfermedades a seres humanos, animales domésticos o a la vida silvestre), radioactivos, o sea (suficientemente radioactivo para requerir rotulación), y pesticidas;

(t) "Recuperación", significarás el procesamiento de desperdicios sólidos para producir materiales o energía que puedan ser usadas en la manufactura, agricultura, 0 para otros propósitos;

(u) "Junta", significara la Junta de Gobierno de la Autoridad.

(v) "Tenedor de bonos", significará cualquier persona que sea portador de cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o al dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona quo no sea el portador.

Artículo 5).-Poderes:

Sujeto a las disposiciones de Articulo 6 de esta ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a)Tener sucesión  perpetua como corporación;

(b) Adoptar, adoptar, y usar un sello corporativo del cual so tomará conocimiento judicial;

(c)  Adoptar, enmendar y derogar estatutos para reglamentar sus asuntos y para establecer normas para el manejo de sus negocios;

(d)  Planificar, financiar y operar en todo el Estado Libre Asociado los servicios de trasbordo, procesamiento, recuperación y disposición final de desperdicios sólidos para  el uso de los municipios, agencias públicas y privadas;

(e)Tener comploto control y supervisión sobre cualesquiera facilidades para desperdicios sólidos y las estaciones de trasbordo poseídas, operadas, construidas o adquiridas por ella bajo las disposiciones de esta ley, incluyendo, el límite y control de la utilización de tales facilidades, y los materiales de construcción y la construcción, mantenimiento, reparación y operación de las mismas;

(f) Preparar o hacer que se preparen, planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación, o reparación de cualesquiera facilidades para desperdicios sólidos o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados;

(g) Designar las Regiones para el Manejo de los Desperdicios Sólidos en el Estado Libre Asociado, cada una con las facilidades necesarias de trasbordo, procesamiento y recuperación. La Autoridad podrá reorganizar o reestructurar las regiones o subregiones según sea necesario para mantener las operaciones de procesamiento y disposición final de los desperdicios sólidos en forma económica y ambientalmente seguras;

(h) A discreción de la Autoridad proveer y operar los sitios y facilidades para el procesamiento, recuperación, disposici6n final o almacenamiento de los desperdicios sólidos tóxicos y peligrosos;

(i) Establecer un programa y facilidades para controlar la ubicación y procedimientos para descartar, recolectar, almacenar y disponer o vender los desperdicios de chatarra y cualquier otro material recuperado como metales, vidrio, papel, etc.;

(j) Adoptar, enmendar y derogar normas y procedimientos para los usuarios de las facilidades y servicios de la Autoridad;

(k)  Demandar y ser dominada, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos;

(1)  Hacer contratos para comprar o vender bienes y servicios, o con empresas privadas para operar las facilidades para desperdicios sólidos a nombre de la Autoridad o con todos los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para recibir o recolectar los desperdicios sólidos de los mismos, o los provenientes de recolección privada, y formalizar todos los documentos o instrumentos necesarios o convenientes en el ejercicio de sus poderes;

(m) Adquirir cualquier propiedad o interés sobre la misma en cualquier forma legal, incluyendo, sin que ello implique una limitación, la adquisición mediante compra, bien sea por acuerdo o a través del ejercicio del poder de expropiación forzosa, o mediante

arrendamiento, manda legado, donación; y poseer, conservar, usar y explotar dicha propiedad o interés sobre la misma;

{n) Determinar, fijar, imponer, alterar y cobrar a los usuarios públicos y privados por sus facilidades y servicios;

(o) Podrá emplear a aquellos expertos y empleados que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones bajo esta ley.  Además, la Autoridad podrá contratar consultores según sea necesario para llevar a cabo sus funciones bajo esta ley;

(p) Tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos de la Autoridad en evidencia de tales obligaciones y garantizar el pago de dichos bonos y sus intereses mediante pignoración u otro gravamen sobre todas sus propiedades, rentas o ingresos, y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, pignorar el pago de dichos bonos y sus intereses, el producto de cualesquiera contribuciones u otros fondos que puedan ser puestos a la disposición de la Autoridad por el Estado Libre Asociado;

(q) Emitir bonos con el propósito de consolidar, refundir, comprar, pagar, o retener cualesquiera de sus bonos u obligaciones ya emitidas;

(r) Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, arrendamientos convenios, y otras transacciones con cualquier agencia o departamento de los Estados Unidos de América, de cualquier Estado, de Estado Libre Asociado, o cualquier subdivisión política de este o invertir el producto de tales donaciones o prestamos para cualesquiera de sus fines corporativos;

(s) Vender, arrendar o de cualquier otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o cualquier interés sobre las mismas que a juicio de la Autoridad no son ya necesaria para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad y los fines de esta ley;

(t) Entrar, previo permiso de sus dueños, poseedores o representantes en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios a los fines de esta ley.  Si los dueños o poseedores, o sus representantes, rehusaran dar su permiso para entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad, a los propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al presentar solo una declaración jurada expresiva de la intención de la Autoridad de entrar a dichos terrenos, cuerpos de agua o propiedad para los fines indicados, deberá expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera funcionarios o empleados de la Autoridad a entrar en los terrenos y cuerpos de agua o propiedad que se describa en la declaración jurada, a los fines indicados en esta disposición. En caso de que no aparezcan dueños, poseedores o representantes conocidos, la Autoridad, a través de sus funcionarios o empleados, podrá entrar sin permiso alguno;

(u) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos a la Autoridad por esta ley o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que ni el Estado Libro Asociado, ni ninguna de sus subdivisiones políticas será responsable del pago de principal o intereses de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, siendo tal principal o intereses pagaderos únicamente de los fondos de la Autoridad pignorados o comprometidos para tal propósito de acuerdo con el apartado (r) de este articulo;

(v) Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos quo fueron necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con esta ley.  Aquellas reglas y reglamentos que incluyan autoridad para  manejar las facilidades para desperdicios sólidos en los municipios u otra área de disposición final, los cuales estarán disponibles para la Autoridad;

(w) Construir o reconstruir cualquier facilidad para desperdicios sólidos o parte de esta, y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad para desperdicios de la Autoridad, mediante contrato o contratos o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos;

(x) Solicitar, aceptar y obtener la cooperación, ayuda técnica y económica de agencias federales, (de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Desperdicios Sólidos, Resource Conservation and Recovery Act, la Ley Federal de Contaminación de las Aguas, Federal Water Pollution Act, según han sido enmendadas y cualquier otra Ley federal que se apruebe a estos efectos) y estatales o municipales o industrias y otras entidades particulares para llevar a cabo los fines de esta ley.

Articulo 6).-Coordinación

La Autoridad ejercerá sus poderes y cumplirá sus obligaciones bajo esta Ley, en coordinación y armonía con la Junta de Calidad Ambiental y la Junta de Planificación en bien de los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  La Autoridad necesitará el permiso de la Junta de Calidad Ambiental para establecer y operar las facilidades para desperdicios sólidos, y para el almacenamiento, reutilización y, o disposición final de los mismos.  Cumplirá con la reglamentación y política pública de la Junta de Calidad Ambiental.

Articulo 7.-Transferecia de Funciones:

So transfieren a la Autoridad los poderes, facultades funciones de la Junta de Calidad Ambiental conferidos por el Articulo II, inciso 34(a) y (d) de la Ley número 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada.

Artículo 8.-Funcionarios y Empleados:

(a)    La Autoridad constituirá un Administrador Individual a los fines de La Ley Núm. 5 do 14 de octubre de 1975, según enmendada.  Los funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho a reembolso de los gastos de viaje necesarios o en su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizadas por reglamentos aprobados por La Junta.  Los funcionarios y empleados de cualquier Junta, Comisión, Agencia, Instrumentalidad o Corporación Pública, o Departamento del Estado Libre Asociado que sean nombrados por la Autoridad y quienes al momento de su nombramiento fueran beneficiarios de cualquier sistema de retiro o cualquier plan de ahorro y préstamos continuarán teniendo después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno del Estado Libre Asociado.

(b) No podrá desempeñar el cargo de miembro, funcionario, empleado, o agente de la Autoridad, ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirectamente con alguna empresa privada quo haga negocios con la Autoridad o con cualquier negocio cuyas actividades principales guarden relación con la adquisición, construcción, diseño, operación o mantenimiento do facilidades para desperdicios sólidos, almacenamiento y disposición final de los mismos.  Cuando la incompatibilidad afecte a un miembro de la Junta, su cargo quedará vacante y la vacante se cubrirá, por el tiempo que dure dicha incompatibilidad, con el nombramiento por el Gobernador de otro jefe de cualquier Departamento o Agencia del Estado Libre Asociado, o por otro alcalde, o por otro ciudadano del sector privado de la economía o del sector de la ciudadanía en general, según sea el caso. Cuando se estén dilucidando cuestiones relacionadas con un municipio, el alcalde miembro de la Junta que fuere alcalde de ese municipio no podrá participar en la discusión del asunto ante la Junta, y el municipio estará representado por otra persona distinta de dicho alcalde.

Articulo 9.-Fondos y cuentas de la Autoridad:

Los dineros de la Autoridad serán depositados en depositarios reconocidos para los fondos del Estado Libre Asociado, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas a nombre de la Autoridad.  Los desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos sobre presupuestos aprobados por la Junta.

La Autoridad, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiere para el adecuado control y registro estadístico de todos los gastos o ingresos pertenecientes a, o administrados o controlados por la Autoridad.  Las cuentas de la Autoridad se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable en relación con las diferentes clases de corporaciones, proyectos, empresas y actividades de la Autoridad.

Artículo 10.-Adquisición de propiedad por el Estado Libre Asociado para la Autoridad:

A solicitud de la Autoridad el Gobernador de Puerto Rico podrá adquirir por compra, expropiación forzosa, o por cualquier otro modo legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para uso y beneficio de la Autoridad, en la forma que proveen en esta ley y las leyes de Puerto Rico sobre expropiación forzosa, el título de cualquier propiedad o interés sobre la misma, que la Autoridad estime necesaria o conveniente para sus fines, incluso sus necesidades futuras.  La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada.  Una vez hecho dicho reembolso al Gobierno del Estado Libre Asociado (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad.  Cuando la propiedad haya sido adquirida mediante expropiación forzosa el título de dicha propiedad se transferirá a la Autoridad por orden del tribunal de que se trate, mediante constancia al efecto de que la Autoridad ha anticipado o reembolsado el costo o precio total de la citada propiedad.  La facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades.  El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adquirida antes de ahora o que pueda ser en el futuro y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferida a esta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o el funcionario o agencia que el designe.

Articulo 11.-Traspasos de fondos y propiedades entre la Autoridad y otros organismos gubernamentales incluyendo los municipios:

No obstante cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizados para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de esta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma incluyendo bienes ya dedicados a uso público, que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines.

Articulo 12.-Contrato construcción y compra:

Todo contrato de obra o de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de facilidades para desperdicios sólidos, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia;  Disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de diez mil (10,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta.  No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando (1) debido a una emergencia se requiere la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación de servicios; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieren servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios; o (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya mas que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley; en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, a la obtención de tales servicios, podarán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales.  Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones) tales como la habilidad del postor para prestar servicios de reparación y conservación; y el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca.  La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones; (5) cuando se compra a cualquier Departamento o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, de los Estados Unidos a cualquier otro país extranjero; y (6) cuando haya un precio mínimo fijado por la Autoridad Gubernamental.

Articulo 13.-Bonos de la Autoridad:

(a)     Por autoridad del Estado Libre Asociada de Puerto Rico, que se otorga por la presente, la Autoridad podrá emitir, de tiempo en tiempo, y vender sus propios bonos y tenerlos en circulación para cualesquiera de sus fines corporativos.

(b)    Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta, y podrán ser de la serie o series, llevar la fecha o fechas, vencer en el plazo y plazos que no excedan de cincuenta (50) anos desde sus respectivas fechas; devengar los intereses pagaderos semestralmente, al tipo a tipos que no excedan el tipo mínimo a entonces permitido por ley; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos que provea dicha resolución o resoluciones.  Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio a precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, sin embargo, que podarán cambiarse bonos de refinanciamiento por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a las mejores intereses de la Autoridad.  No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que este no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderá que son en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.

(c)     Los bonos de la Autoridad que llevan las firmas de los funcionarios de la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de las mismas, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y paga de dichos bonos, cualquiera a todos los funcionarios de la Autoridad cuyas firmas a facsímil de las firmas que aparezcan en aquellos, hayan cesado como tales funcionarios de la Autoridad.  La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de depender a ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionada con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de la obra para la cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tal obra.  Cualquier resolución autorizando los bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con las disposiciones de esta ley, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

(d) Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos a certificados, ínterin se otorgan y entregan las bonos definitivos en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones.

(e)     Cualquier resolución a resoluciones, autorizando cualesquiera bonos, podrá incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos:

(1)     En cuanto a la disposición del total de las rentas brutas a notas o ingresos presentes futuros u otros fondos de la Autoridad, incluso comprometiendo todos o cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de principal o interés de los bonos en la forma provista en el apartado (r) del Articulo 5 de esta ley;

(2)     En cuanta a las tarifas, derechos y otros cargos a imponerse, y a la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresan mediante el cobro de dichas tarifas, derechos y otros cargos de la Autoridad;

(3)     En cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización, reglamentación y disposición de los mismos;

(4)     En cuanto a las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier facilidad para desperdicios sólidos a parte de la misma;

(5)     En cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;

(6)     En cuanto a las limitaciones a la emisión do bonos adicionales;

(7)   En cuanto al procedimiento por el cual podrán enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos o de cualquier contrato de fideicomiso, u otros contrato con y para el beneficio de los tenedores de bonos, y en cuanto al monto de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;

(8)     En cuanto a la cuantía y clase de seguro que deberá mantenerse sobre las facilidades para desperdicios sólidos de la Autoridad, y el uso y disposición del dinero del seguro;

(9)     En cuanto a comprometerse a no emplear en todo o en parte las rentas, otros ingresos y otros fondos de la Autoridad, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como al que pueda surgir en el futuro;

(10)  En cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer, puedan declararse vencidos, antes de su vencimiento; y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus

consecuencias puedan renunciarse;

(11)   En cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes, a ejercerse en casos de violación por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;

(12)   En cuanto a investir a uno o más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario; y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a que se cumpla cualquier convenio hecho bajo esta ley, o los deberes impuestos por la presente;

(13) En cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos, y otros cargos por el uso de las facilidades para desperdicios sólidos prestados por la Autoridad; y

(14)   En cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con las disposiciones de esta ley, que puedan ser necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables;

(f)     Ni los miembros de la Junta, ni ninguna persona que otorgue los bonos, serán responsables personalmente de los mismos;

(g)        La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor corriente de redención de los mismos mas los intereses acumulados.

Articulo 14.-El Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos:

Excepto en cuanto a aquellos bonos de la Autoridad cuyo pago este garantizado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los bonos emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado ni ninguna de sus subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, ni dichos bonos ni sus intereses serán pagaderos de ningunos fondos que no sean comprometidos para el pago de los mismos a tenor con las disposiciones del apartado (q) del Articulo 5 de esta ley.

Articulo 15.-Remedio de los Tenedores de Bonos:

(a)     Cualquier tenedor bonos o su fiduciario, incluyendo pero sin limitarse a la restricción de una proporción o  porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer de cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén en condiciones similares para:

(1)    Mediante mandamus u otro pleito, acción o procedimiento o ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y sus funcionarios, agentes y empleados, para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones baja esta ley, así coma sus convenios y contratos con los tenedores de bonos;

(2)    Mediante acción o demanda en equidad, exigir de la Autoridad que se haga responsable como si ella fuera el fiduciario de un fideicomiso expreso;

(3)    Mediante acción o demanda en equidad, prohibir cualesquiera actos a cosas que pudieran ser ilegales o en violación de los derechos de los tenedores de bonos; y

(4)     Entablar pleito sobre los bonos.

(b)    Ningún recurso conocido por esta ley a tenedor alguno de bonos a fiduciario de este, tendrá el efecto de excluir ningún otro recurso, sino que cada uno de dichos recursos será acumulativo y adicional a todos los demás y podrá ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro recurso conferido por esta ley o cualquier otra.  Si cualquier tenedor de bonos a fiduciario de este dejare de impugnar cualquier falta o violación de deberes o de contrato, esto no cobijará ni afectara las faltas a incumplimientos subsiguientes de deberes o del contrato, ni menoscabará ningún derecho o recurso sobre estas.  Ninguna dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bono a fiduciaria de este, en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en el caso de alguna violación, menoscabará dicho derecho o poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha falta ni como una avenencia a la misma.  Todo derecho substantivo y todo recurso conferida a los tenedores de los bonos, podrán hacerse cumplir o ejercitarse de tiempo en tiempo y tan frecuentemente como se estime conveniente.  En caso de que cualquier demanda acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho a ejercer cualquier recurso fuere radicado o incoado y luego interrumpido abandonado a fallado en contra del tenedor de bonos o de cualquier fiduciaria de este, entonces y en cada uno de tales casos, la Autoridad y dicho tenedor de bonos o fiduciario, serán restituidos a sus anteriores posiciones, derechos y recursos como si no hubiese habido tal demanda, acción o procedimiento.

 

Articulo 16.-Informes:

La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo, contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal.

La Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estatal, para con anterioridad a la terminación del año natural: (1) un estado financiero de cuentas o informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades para desperdicios sólidos y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes.  La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se lo requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta ley.

Articula 17.-Bonos serán inversiones legales para los fiduciaros y garantía para depósitos:

Las bonos de la Autoridad serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso o fondos públicos cuya inversión o depósito este bajo la autoridad o control del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de este.

Articulo 18 -Excención de contribuciones:

(a)     Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son: el mejoramiento del bienestar general, el mejoramiento y protección del medio ambiente, la prosperidad, y la protección do La salud, y son todas ellos propósitos públicos para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todo sentido y por tanto la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de los propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquiera facilidad para desperdicios sólidos o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades.

(b)    La Autoridad estará también exenta del pago de toda clase de derechos, contribuciones o impuestos hasta el presente o posteriormente requeridos por ley para la prosecución de un procedimiento judicial, la emisión de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la ejecución de documentos públicos y su registro en cualquier registro público de Puerto Rico.

(c)     Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ello se devenguen estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribuciones sobre ingresos.

Articulo 19.-Declaroci6n do utilidad publica:

Para los propósitos de los Artículos 5(o) y 10 do esta ley, toda facilidad para desperdicios sólidos y toda otra propiedad que la Autoridad estime necesaria o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de esta ley, quedan por la presente declaradas de utilidad pública.

Articulo 20.-Autorización de fondos para gastos iniciales:

Se asigna a la Autoridad, la cantidad de doscientos mil (200,000) dólares de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, a las fines de permitir a esta que se organice y pague los gastos iniciales de administración y organización hasta que otros fondos estén disponibles a la Autoridad.  Se autoriza además a la Autoridad a incurrir en obligaciones hasta la cantidad adicional de cuatrocientos mil (400,000) dólares para estos propósitos.  Los fondos que la Autoridad utilice con cargo al fonda general vendrá obligado a reembolsarlos tan pronto esta cuente con recursos económicos suficientes.

Artículo 21.-"Injunctions":

No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de esta ley o cualquier parte de la misma.

Articulo 22.-Suplantación de disposiciones en conflicto:

En las casos en que las disposiciones de esta ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta ley y ninguna otra ley aprobada anterior o posteriormente, regulando la administración del Gobierno Estatal de cualesquiera partes, oficinas, negociado, departamentos, comisiones, dependencias, municipalidades, ramas, agentes, funcionarios a empleados del mismo, será interpretada como aplicable a la Autoridad a menos que así lo disponga taxativamente.

Artículo 23.-Interpretación Constitucional:

Las disposiciones de esta ley son independientes, y si cualquiera de sus disposiciones fuera declarada inconstitucional por cualquier corte de su jurisdicción competente, la decisión de dicha corte no efectuará o invalidará ninguna de las disposiciones restantes.

Articulo 24.-Vigencia: Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Aprobada en 23 de junio de 1978..