Ley Núm 17 del 16 de junio de 1993, Consejo Educación Superior

Para crear el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; establecer su composición, funciones, deberes y obligaciones; para disponer sobre la transición y la transferencia de personal, fondos, récords, equipo y propiedad; imponer penalidades; disponer sobre los fondos; y derogar el Capítulo 1 de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según fuera enmendada por la Ley Núm. 49 de 30 de junio de 1988, y el Artículo 3G de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966 según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, reorganizó la Universidad de Puerto Rico y la dotó de una Junta de Gobierno a la que denominó Consejo de Educación Superior. Con arreglo a esa Ley el Consejo debía cumplir otra función: acreditar sobre bases voluntarias las instituciones privadas de educación superior en Puerto Rico. Posteriormente la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, estableció como requisito indispensable para operar instituciones privadas de educación post-secundaria en la Isla, la obtención de una licencia que debía emitir el Consejo de Educación Superior.

Con el transcurrir del tiempo, se ha reclamado, dentro y fuera de la Universidad de Puerto Rico, la necesidad de separar las dos funciones que, por mandato de ley, ejerce el Consejo de Educación Superior. Abonan a ese reclamo los siguientes factores: la creciente complejidad del Sistema Universitario Público que requiere una mayor atención de su cuerpo de gobierno; el acelerado desarrollo de las Instituciones Privadas de Educación Superior y su notable multiplicación; y las exigencias federales referentes a la financiación de programas universitarios.

Esta Ley tiene como propósito separar las funciones de licenciar y acreditar instituciones universitarias privadas de las funciones correspondientes al gobierno de la Universidad del Estado. Para ello se crea el Consejo de Educación Superior.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como "Ley del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico".

Artículo 2.- Declaración de Política Pública

Esta Ley tiene el propósito de otorgar al Consejo de Educación Superior que por la misma se crea, las funciones de licenciar y acreditar instituciones públicas y privadas de educación superior en Puerto Rico. Se adopta esta Ley para los siguientes fines:

(1) Separar las funciones de licenciar y acreditar instituciones universitarias privadas de las funciones correspondientes al gobierno de la Universidad de Puerto Rico.

(2) Establecer un ámbito inviolable de autonomía institucional que resguarde a las universidades y colegios públicos y privados de interferencias oficiales que menoscaben su libertad académica o atenten contra ésta.

(3) Propiciar el fortalecimiento, crecimiento y desarrollo de las instituciones de educación superior.

(4) Facultar al Consejo de Educación Superior a implantar y administrar la política publica que se establece en esta Ley.

Las funciones que se asignan al Consejo deberán ceñirse a lo que expresamente pauta el estatuto. En otras palabras la Ley le confiere al Consejo sólo los poderes indispensables para ejercer funciones oficiales en un área revestida de interés público como la educación superior.

Añadir lo que falte a la ley, o corregir sus deficiencias es función legislativa. Llegado el momento de rectificación, la Asamblea Legislativa actuará como ahora. Esto es, con el mayor respeto a la autonomía de las universidades y colegios públicos y privados lo que es esencial para que fluya el pensamiento libre y las iniciativas intelectuales y docentes que contribuyan al mejoramiento social, cultural y económico de nuestro pueblo.

Ha de ser principio cardinal de política pública en Puerto Rico el respeto a dicha autonomía. A ese principio deberá remitirse la aplicación de esta Ley y la interpretación de sus disposiciones.

Será obligación de toda institución pública o privada de educación superior, respetar y reconocer los derechos civiles fundamentales de sus estudiantes, profesores y empleados no docentes compatibles con los derechos que puedan tener las instituciones públicas y privadas de educación superior bajo las Constituciones de Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 3.- Definiciones

Los términos que se enumeran y definen a continuación (y sus derivados) tendrán el significado que se indica, a menos que del contexto se desprenda claramente un significado distinto. Los vocablos, términos, frases y otras expresiones utilizadas en esta Ley que no se definen expresamente en este Artículo, tendrán el significado usual que les corresponde en la comunidad académica, excepto cuando del contexto surja claramente otro significado:

(1) "Consejo", significa Consejo de Educación Superior.

(2) "Institución de Educación Superior", significa una institución educativa, pública o privada, que exige como requisito de admisión el certificado o diploma de escuela secundaria, o su equivalente, y cuyos ofrecimientos académicos conducen a por lo menos el grado de asociado;

(3) "Licencia de autorización", significa la autorización que expide el Consejo de Educación Superior a una institución para comenzar a operar en Puerto Rico como una institución de educación superior, con los ofrecimientos académicos y en el lugar o lugares que indique la licencia, o la certificación del Consejo que complemente a ésta.

(4) "Licencia de renovación", significa la autorización para continuar operando instituciones de educación superior en Puerto Rico, según se dispone en la licencia de autorización.

(5) "Acreditación", significa el reconocimiento oficial otorgado por una entidad acreditadora debidamente reconocida por el Departamento de Educación de los Estados

Unidos y el Consejo, o por el Consejo mismo, distinguiendo a una institución o a alguno de sus programas en específico, por estar operando a niveles de ejecutoria, calidad e integridad identificados por la comunidad académica como superiores a los mínimos requeridos para ostentar licencia.

(6) "Cambio sustancial", significa toda acción de una institución que constituya una modificación o alteración a su estructura, a sus ofrecimientos académicos, o a la manera o el ámbito de sus operaciones, no autorizadas, contempladas o previstas en la licencia que le permite operar como institución de educación superior.

Artículo 4.- Aplicabilidad

(1) Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a toda persona natural o jurídica, o grupo de ellas, que opere en Puerto Rico una institución de educación superior; o que de algún modo declare, prometa, anuncie o exprese la intención de otorgar en Puerto Rico grados, diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos oficiales de educación superior.

(2) Esta Ley no aplicará a los cursos y programas conducentes a grados religiosos, cuyo único propósito sea capacitar a los estudiantes para obtener puestos o desempeñarse en ocupaciones de la religión o secta hacia la cual estén orientados.

(3) El Consejo no ejercerá jurisdicción sobre los ofrecimientos de instituciones que ofrezcan servicios educativos conducentes a grados de educación superior en establecimientos militares de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos localizados en Puerto Rico, si los mismos se circunscriben a estudiantes en servicio militar activo y sus dependientes; pero sí la podrá ejercer cuando se ofrezcan a otros civiles. En estos últimos casos, al ejercer su jurisdicción, el Consejo se atendrá a la política que haya establecido el Congreso de los Estados Unidos al respecto.

Artículo 5.- Creación y composición del Consejo de Educación Superior

(1) Se crea el Consejo de Educación Superior, compuesto por el Secretario de Educación, que será miembro ex-officio y ocho (8) miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, quienes representarán lo más adecuadamente posible el interés público y la política pública establecida en esta Ley para la educación superior.

(2) Los miembros del Consejo deberán ser ciudadanos americanos residentes de Puerto Rico, mayores de dieciocho (18) años. Estos estarán cubiertos por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Desempeñarán sus cargos por el término de sus nombramientos y hasta que sus sucesores tomen posesión. Sólo podrá destituirse a un miembro del Consejo mediante determinación de justa causa, previa formulación de cargos.

(3) Ningún miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, ni persona alguna que ocupe un cargo o empleo de tarea completa en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el Gobierno de los Estados Unidos de América, en cualquier instrumentalidad o corporación pública de éstos, o en una institución de educación superior, podrá ser nombrado miembro del Consejo.

(4) Los miembros del Consejo de Educación Superior creado por la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, pasarán a formar parte del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico que por esta Ley se crea, hasta la expiración del término para el cual cada uno de ellos fue nombrado. Sus sucesores serán nombrados por el término de seis (6) años.

(5) Toda vacante en el Consejo será cubierta mediante nombramiento por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y se extenderá por el resto del término del cual fue nombrado.

Artículo 6.- Funcionamiento del Consejo de Educación Superior

(1) El Consejo será convocado por el Secretario de Educación para su reunión inaugural, y en ella se elegirá de entre sus miembros un Presidente y aquellos otros funcionarios que considere necesarios para realizar su encomienda. El Consejo fijará por reglamento el término de servicio de estos funcionarios. Ninguno de estos cargos podrá ser ocupado por el Secretario de Educación.

(2) El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias mensuales de acuerdo con el calendario que aprobará y publicará anualmente. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa convocatoria por el Presidente o a petición de una mayoría de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de los miembros presentes, pero todo acuerdo o resolución deberá ser adoptado con el voto afirmativo de por lo menos cinco (5) de sus miembros.

(3) Los miembros del Consejo, excluyendo al Secretario de Educación, recibirán dietas de setenta y cinco (75) dólares diarios, salvo el Presidente del Consejo, quien recibirá dietas de cien (100) dólares diarios, por el tiempo que dedique a sus funciones en reuniones debidamente convocadas o por encomiendas oficiales del Consejo.

Artículo 7.- Facultades, deberes y atribuciones del Consejo de Educación Superior

El Consejo tendrá las facultades, deberes y atribuciones siguientes:

(1) Fomentar la educación superior en Puerto Rico.

(2) Adoptar y promulgar normas objetivas para licenciar instituciones públicas y privadas de educación superior en Puerto Rico. Las normas que al efecto se adopten se referirán exclusivamente a las credenciales de la facultad que impartirá la docencia, la calidad y suficiencia de los programas a ofrecerse, las instalaciones físicas y facilidades, y la solvencia económica de la institución para desarrollar el conocimiento y las destrezas correspondientes en sus estudiantes y para mantener sus operaciones.

(3) Autorizar a continuar las operaciones a aquellas instituciones públicas y privadas de educación superior debidamente licenciadas que cumplan con los requisitos exigidos por ley.

(4) Autorizar cambios sustanciales en la licencia de operación previamente otorgada a una institución de educación superior, previa la evaluación correspondiente.

(5) Establecer mediante reglamento aquellas normas, criterios cualitativos y procedimientos necesarios para la acreditación de instituciones públicas y privadas de educación superior que voluntariamente la soliciten, además de la licencia que ya posean.

(6) Denegar, suspender, cancelar o modificar cualquier licencia o acreditación otorgada a las instituciones públicas y privadas de educación superior que no cumplan con las disposiciones de esta Ley.

(7) Establecer sistemas de información sobre la educación superior en Puerto Rico y diseñar modelos de evaluación e indicadores, que le permitan realizar sus funciones de licenciamiento y acreditación voluntaria adecuadamente.

(8) Nombrar juntas consultivas tomando en consideración el parecer de las instituciones a ser evaluadas con el propósito de asesorar al Consejo en el desempeño de sus funciones y deberes de licenciar y acreditar las instituciones de educación superior en Puerto Rico.

(9) Promover el desarrollo de la educación continuada de los miembros de las distintas clases profesionales que ejercen en Puerto Rico, y someter la legislación que fuere necesaria al respecto.

(10) Nombrar oficiales examinadores para hacer determinaciones de hechos y someter recomendaciones en casos de solicitudes de reconsideración.

(11) Emitir órdenes, incluyendo las de cesar y desistir.

(12) Imponer multas administrativas.

(13) Demandar y ser demandado.

(14) Acudir a los tribunales en casos de violaciones a la ley o a los reglamentos, o cuando fuere necesario, para hacer efectivas las órdenes que emita.

(15) Celebrar audiencias públicas, por lo menos una vez al año, sobre actividades y problemas relacionados con la educación superior.

(16) Adoptar un reglamento interno y aquellos otros que fueren necesarios y convenientes para cumplir con sus facultades, deberes y atribuciones.

(17) Organizar la oficina del Consejo, nombrar su personal y contratar los servicios de peritos, asesores y técnicos que sean menester para ejercer las facultades que se le señalan en esta Ley y hacer las asignaciones necesarias a tales fines.

(18) Establecer normas generales y procedimientos para la concesión de becas legislativas y otras ayudas a estudiantes con cargo a los fondos que a ese propósito existan bajo su custodia.

(19) Establecer normas y procedimientos para la concesión de fondos disponibles para auspiciar proyectos piloto de investigación educativa y de otra índole en instituciones de educación superior.

(20) Recibir, custodiar y administrar la parte correspondiente del Fondo Educacional creado mediante la Ley Núm. 64 de 24 de junio de 1969, los fondos para becas que se crean anualmente por Resoluciones Conjuntas de las Cámaras Legislativas, los fondos de origen federal, asignados en apoyo de programas de educación superior e investigación y cualquier otro fondo o donación para educación superior que por virtud de ésta u otra ley estatal o federal se conceda.

(21) Formular anualmente el proyecto de presupuesto operacional del Consejo.

(22) Adoptar y usar un sello oficial.

(23) Rendir anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe de sus gestiones y del estado de la educación superior del país; con recomendaciones de acción ejecutiva y legislativa cuando a su juicio procedan.

Artículo 8.- Coordinación y acuerdos con entidades acreditadoras

En el desempeño de sus funciones de licenciar y acreditar, y tomando en consideración el parecer de las instituciones a ser evaluadas, el Consejo podrá entrar en acuerdos con entidades acreditadoras nacionales, regionales y profesionales, con el fin de:

(1) Convalidar la acreditación de tales entidades como equivalente a la licencia de renovación.

(2) Utilizar los hallazgos y las determinaciones de tales entidades para sus fines evaluativos;

(3) Hacer visitas de evaluación conjuntamente.

Artículo 9.- Oficina de Licencia y Acreditación

El Consejo establecerá una Oficina de Licencia y Acreditación y nombrará el personal gerencial y técnico necesario a los fines de llevar a cabo las funciones técnicas y administrativas relacionadas con el licenciamiento y acreditación de las instituciones públicas y privadas de educación superior en Puerto Rico.

Artículo 10.- Juntas Consultivas

Las funciones del Consejo de Educación Superior de licenciar y acreditar las instituciones públicas y privadas de educación superior, se realizarán con la participación de Juntas Consultivas.

Las Juntas Consultivas estarán compuestas por personal de la Oficina de Licenciamiento y Acreditación y por educadores seleccionados de entre los miembros de instituciones públicas y privadas de educación superior existentes en Puerto Rico debidamente acreditadas. El Consejo podrá incluir en las Juntas Consultivas profesionales, técnicos y administradores de nivel universitario. La composición de cada Junta será determinada por el Consejo, tomando en consideración la naturaleza y complejidad de la institución a ser evaluada. Ningún miembro de las Juntas podrá ocupar puesto o cargo en la institución a ser evaluada.

La Junta Consultiva rendirá un Informe de Hallazgos por escrito, a ser remitido a la institución evaluada, dentro de los treinta (30) días laborables después de concluida la vista de evaluación a la institución solicitante. La institución tendrá treinta (30) días laborables para remitir a la Junta Consultiva, por conducto del Consejo, un Informe de Reacción en el que exponga su posición respecto a los señalamientos que se le hayan hecho. La Junta someterá entonces su Informe Final al Consejo dentro de los treinta (30) días laborables de haber recibido el Informe de Reacción de la Institución. En caso de que la visita no sea necesaria, el período de treinta (30) días se contará a partir de la fecha en que la Oficina de Licencia y Acreditación del Consejo certifique que la institución a evaluarse sometió toda la documentación requerida por reglamento.

Artículo 11.- Requisito de licencia para operar en Puerto Rico

(1) Ninguna persona natural o jurídica podrá operar en Puerto Rico una institución de educación superior de nivel académico, profesional o técnico, que declare, prometa, anuncie o exprese, la intención de otorgar certificados, diplomas, grados o licencias, sin la autorización del Consejo de Educación Superior.

(2) La tramitación de una licencia no podrá extenderse por más de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de la radicación de la solicitud correspondiente. Pasado ese término, la licencia se considerará otorgada si no ha mediado una decisión en sentido contrario.

(3) El cargo por la expedición o renovación de licencia será de mil (1,000) dólares. Igual cargo corresponderá por las solicitudes de enmienda a una licencia expedida. Las licencias deberán ser renovadas cada cinco (5) años.

(4) Las licencias de autorización y las subsiguientes renovaciones las otorgará el Consejo a toda institución que así lo solicite y cumpla con todos los requisitos de ley y reglamento. Las licencias de renovación se concederán para los ofrecimientos y el lugar o lugares que se indique en la licencia o en la certificación del Consejo que complemente a dicha licencia.

(5) La licencia, además, podrá ser suspendida, cancelada o modificada a cualquier institución que dejare de cumplir con los términos establecidos en la licencia expedida por el Consejo de Educación Superior, o con los requisitos exigidos en esta Ley.

Artículo 12.- Penalidades

Toda persona natural o jurídica que opere en Puerto Rico una institución de educación superior sin la debida autorización, u ofrezca programas educativos no cubiertos en la licencia, incurrirá en falta administrativa y estará sujeta al pago de una multa mínima de mil (1,000) dólares y máxima de cinco mil (5,000) dólares; pero las infracciones subsiguientes se castigarán con una multa mínima de cinco mil (5,000) dólares y máxima de diez mil (10,000) dólares.

Artículo 13.- Elementos de las evaluaciones

(1) Las normas que apruebe el Consejo para llevar a cabo las evaluaciones de las instituciones de educación superior al considerar solicitudes de licencias, solicitudes de renovación o de enmiendas a licencia, u otras acciones que requieran evaluación, incluirán los requisitos mínimos para garantizar ofrecimientos adecuados, la continuidad programática, la calidad y continuidad de la enseñanza, la protección de la salud, la seguridad y el cumplimiento de sus compromisos con los estudiantes. Las normas cubrirán por lo menos las siguientes áreas en relación con cada institución:

(a) Sus instalaciones físicas;

(b) La experiencia y las credenciales de los administradores;

(c) Su capacidad financiera;

(d) La suficiencia y el nivel de los programas de estudio para desarrollar las destrezas y los conocimientos que desean impartir a sus estudiantes;

(e) La experiencia y las credenciales académicas de la facultad y la adecuación de éstas a los ofrecimientos institucionales;

(f) Sus recursos bibliotecarios;

(g) Sus laboratorios y equipos auxiliares de la docencia;

(h) Los servicios a estudiantes; y

(i) Las garantías a la seguridad personal de los estudiantes y la comunidad académica.

(2) Las instituciones deberán proveer al Consejo la información que éste les solicite en relación con la evaluación de solicitudes de licencia o enmiendas a licencias, así como la que sea pertinente a otras gestiones del Consejo en el desempeño de sus funciones y dentro de las prerrogativas que se le asignan en esta Ley.

Artículo 14.- Procedimientos de Reconsideración

Toda persona o entidad jurídica cubierta por esta Ley que sea objeto de una determinación adversa del Consejo, tendrá derecho a pedir reconsideracióN conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico".

Artículo 15.- Disposiciones transitorias

(1) Las licencias de las instituciones privadas de educación superior, vigentes al momento de aprobarse esta Ley, continuarán en vigor hasta su fecha de expiración. Según vayan expirando, las solicitudes de renovación quedarán sujetas a todas las disposiciones procesales y sustantivas contenidas en la presente Ley.

(2) El personal de la Oficina de Licencia y Acreditación que esta Ley sustituye, será transferido al Consejo que por esta Ley se crea. El personal transferido conservará, al efectuarse la transferencia, todos los derechos adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos establecidos y por ley, así como respecto al plan médico.

(3) El nuevo personal que contrate el Consejo luego de realizarse la transferencia, se acogerá al sistema de retiro, plan médico y otros beneficios del Gobierno Central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(4) Para que se complete la instauración y reubicación del Consejo que por esta Ley se crea, se provee un período de transición que concluirá el 30 de junio de 1994.

(a) Durante ese período, el Consejo que por esta Ley se crea continuará utilizando los recursos y facilidades de la Universidad de Puerto Rico, incluyendo todos los expedientes, equipo, propiedad, personal, asignaciones presupuestarias y recursos o remanentes de éstos disponibles para utilizarse en relación con sus funciones, facultades y programas.

(b) Para llevar a cabo la integración del sector público de educación superior al sistema de licencia y acreditación que se establece en la presente Ley, el Consejo celebrará vistas públicas durante el período de transición aquí establecido y adoptará las normas necesarias.

(5) Se autoriza al Gobernador de Puerto Rico a adoptar aquellas medidas transitorias que fueran necesarias a los fines de que se efectúe la transferencia decretada por esta Ley sin que se interrumpa el funcionamiento del Consejo de Educación Superior. Dichas transferencias incluirán récords, equipos, propiedad, personal, asignaciones presupuestarias y cualquier remanente de éstas que le hayan sido asignadas, para que el Consejo pueda cumplir con los objetivos, deberes y programas que por esta Ley se le confieren.

(6) El "Reglamento para el Otorgamiento de Licencia a Instituciones Privadas de Educación Superior", continuará en vigor en todo lo que sea compatible con esta Ley hasta que el Consejo apruebe un nuevo reglamento. Todas las determinaciones, resoluciones y certificaciones del anterior Consejo que estuvieren en vigor al momento de aprobarse esta Ley y que fueren compatibles con la misma, continuarán vigentes mientras no sean modificadas o revocadas por el nuevo Consejo que aquí se crea.

Artículo 16.- Origen de fondos tras completarse transición

En años subsiguientes, los fondos necesarios para la implantación de esta Ley, se separarán del Fondo Educacional creado por la Ley Núm. 64 de 24 de junio de 1969.

Artículo 17.- Derogación

Se deroga el Capítulo 1 de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según fuera enmendada por la Ley Núm. 49 de 30 de junio de 1988, y el Artículo 3-G de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada.

Artículo 18.- Cláusula de separabilidad

Las disposiciones de esta Ley son separables entre sí, y la declaración de nulidad de una o más de ellas no afectará a las otras que puedan ser aplicadas independientemente de las declaradas nulas.

Artículo 19.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.