Ley Núm 17 del 16 de junio de 1993, Consejo Educación Superior
Para crear el Consejo de Educación Superior
de Puerto Rico; establecer su composición, funciones, deberes y obligaciones;
para disponer sobre la transición y la transferencia de personal, fondos,
récords, equipo y propiedad; imponer penalidades; disponer sobre los fondos; y
derogar el Capítulo 1 de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según fuera
enmendada por la Ley Núm. 49 de 30 de junio de 1988, y el Artículo 3G de la Ley
Núm. 1 de 20 de enero de 1966 según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según
enmendada, reorganizó la Universidad de Puerto Rico y la dotó de una Junta de
Gobierno a la que denominó Consejo de Educación Superior. Con arreglo a esa Ley
el Consejo debía cumplir otra función: acreditar sobre bases voluntarias las
instituciones privadas de educación superior en Puerto Rico. Posteriormente la
Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, estableció como requisito indispensable para
operar instituciones privadas de educación post-secundaria en la Isla, la
obtención de una licencia que debía emitir el Consejo de Educación Superior.
Con el transcurrir del tiempo, se ha
reclamado, dentro y fuera de la Universidad de Puerto Rico, la necesidad de
separar las dos funciones que, por mandato de ley, ejerce el Consejo de
Educación Superior. Abonan a ese reclamo los siguientes factores: la creciente
complejidad del Sistema Universitario Público que requiere una mayor atención
de su cuerpo de gobierno; el acelerado desarrollo de las Instituciones Privadas
de Educación Superior y su notable multiplicación; y las exigencias federales
referentes a la financiación de programas universitarios.
Esta Ley tiene como propósito separar las funciones
de licenciar y acreditar instituciones universitarias privadas de las funciones
correspondientes al gobierno de la Universidad del Estado. Para ello se crea el
Consejo de Educación Superior.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como "Ley del
Consejo de Educación Superior de Puerto Rico".
Artículo 2.- Declaración de Política Pública
Esta Ley tiene el propósito de otorgar al
Consejo de Educación Superior que por la misma se crea, las funciones de
licenciar y acreditar instituciones públicas y privadas de educación superior
en Puerto Rico. Se adopta esta Ley para los siguientes fines:
(1) Separar las funciones de licenciar y
acreditar instituciones universitarias privadas de las funciones correspondientes
al gobierno de la Universidad de Puerto Rico.
(2) Establecer un ámbito inviolable de
autonomía institucional que resguarde a las universidades y colegios públicos y
privados de interferencias oficiales que menoscaben su libertad académica o
atenten contra ésta.
(3) Propiciar el fortalecimiento, crecimiento
y desarrollo de las instituciones de educación superior.
(4) Facultar al Consejo de Educación Superior
a implantar y administrar la política publica que se establece en esta Ley.
Las funciones que se asignan al Consejo
deberán ceñirse a lo que expresamente pauta el estatuto. En otras palabras la
Ley le confiere al Consejo sólo los poderes indispensables para ejercer
funciones oficiales en un área revestida de interés público como la educación superior.
Añadir lo que falte a la ley, o corregir sus
deficiencias es función legislativa. Llegado el momento de rectificación, la
Asamblea Legislativa actuará como ahora. Esto es, con el mayor respeto a la
autonomía de las universidades y colegios públicos y privados lo que es
esencial para que fluya el pensamiento libre y las iniciativas intelectuales y
docentes que contribuyan al mejoramiento social, cultural y económico de
nuestro pueblo.
Ha de ser principio cardinal de política
pública en Puerto Rico el respeto a dicha autonomía. A ese principio deberá
remitirse la aplicación de esta Ley y la interpretación de sus disposiciones.
Será obligación de toda institución pública o
privada de educación superior, respetar y reconocer los derechos civiles
fundamentales de sus estudiantes, profesores y empleados no docentes
compatibles con los derechos que puedan tener las instituciones públicas y
privadas de educación superior bajo las Constituciones de Estados Unidos de
América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.- Definiciones
Los términos que se enumeran y definen a
continuación (y sus derivados) tendrán el significado que se indica, a menos
que del contexto se desprenda claramente un significado distinto. Los vocablos,
términos, frases y otras expresiones utilizadas en esta Ley que no se definen
expresamente en este Artículo, tendrán el significado usual que les corresponde
en la comunidad académica, excepto cuando del contexto surja claramente otro
significado:
(1) "Consejo", significa Consejo de
Educación Superior.
(2) "Institución de Educación
Superior", significa una institución educativa, pública o privada, que
exige como requisito de admisión el certificado o diploma de escuela
secundaria, o su equivalente, y cuyos ofrecimientos académicos conducen a por
lo menos el grado de asociado;
(3) "Licencia de autorización",
significa la autorización que expide el Consejo de Educación Superior a una
institución para comenzar a operar en Puerto Rico como una institución de
educación superior, con los ofrecimientos académicos y en el lugar o lugares
que indique la licencia, o la certificación del Consejo que complemente a ésta.
(4) "Licencia de renovación",
significa la autorización para continuar operando instituciones de educación
superior en Puerto Rico, según se dispone en la licencia de autorización.
(5) "Acreditación", significa el
reconocimiento oficial otorgado por una entidad acreditadora debidamente
reconocida por el Departamento de Educación de los Estados
Unidos y el Consejo, o por el Consejo mismo,
distinguiendo a una institución o a alguno de sus programas en específico, por
estar operando a niveles de ejecutoria, calidad e integridad identificados por
la comunidad académica como superiores a los mínimos requeridos para ostentar
licencia.
(6) "Cambio sustancial", significa
toda acción de una institución que constituya una modificación o alteración a
su estructura, a sus ofrecimientos académicos, o a la manera o el ámbito de sus
operaciones, no autorizadas, contempladas o previstas en la licencia que le
permite operar como institución de educación superior.
Artículo 4.- Aplicabilidad
(1) Las disposiciones de esta Ley serán
aplicables a toda persona natural o jurídica, o grupo de ellas, que opere en
Puerto Rico una institución de educación superior; o que de algún modo declare,
prometa, anuncie o exprese la intención de otorgar en Puerto Rico grados,
diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos oficiales de
educación superior.
(2) Esta Ley no aplicará a los cursos y programas
conducentes a grados religiosos, cuyo único propósito sea capacitar a los
estudiantes para obtener puestos o desempeñarse en ocupaciones de la religión o
secta hacia la cual estén orientados.
(3) El Consejo no ejercerá jurisdicción sobre
los ofrecimientos de instituciones que ofrezcan servicios educativos
conducentes a grados de educación superior en establecimientos militares de las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos localizados en Puerto Rico, si los mismos
se circunscriben a estudiantes en servicio militar activo y sus dependientes;
pero sí la podrá ejercer cuando se ofrezcan a otros civiles. En estos últimos
casos, al ejercer su jurisdicción, el Consejo se atendrá a la política que haya
establecido el Congreso de los Estados Unidos al respecto.
Artículo 5.- Creación y composición del
Consejo de Educación Superior
(1) Se crea el Consejo de Educación Superior,
compuesto por el Secretario de Educación, que será miembro ex-officio y ocho
(8) miembros adicionales nombrados por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico, quienes representarán lo más
adecuadamente posible el interés público y la política pública establecida en
esta Ley para la educación superior.
(2) Los miembros del Consejo deberán ser
ciudadanos americanos residentes de Puerto Rico, mayores de dieciocho (18)
años. Estos estarán cubiertos por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. Desempeñarán sus cargos por el término de sus nombramientos y
hasta que sus sucesores tomen posesión. Sólo podrá destituirse a un miembro del
Consejo mediante determinación de justa causa, previa formulación de cargos.
(3) Ningún miembro de la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico, ni persona alguna que ocupe un cargo o empleo de tarea completa
en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el Gobierno de los
Estados Unidos de América, en cualquier instrumentalidad o corporación pública
de éstos, o en una institución de educación superior, podrá ser nombrado
miembro del Consejo.
(4) Los miembros del Consejo de Educación
Superior creado por la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada,
pasarán a formar parte del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico que por
esta Ley se crea, hasta la expiración del término para el cual cada uno de
ellos fue nombrado. Sus sucesores serán nombrados por el término de seis (6)
años.
(5) Toda vacante en el Consejo será cubierta
mediante nombramiento por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del
Senado de Puerto Rico y se extenderá por el resto del término del cual fue
nombrado.
Artículo 6.- Funcionamiento del Consejo de
Educación Superior
(1) El Consejo será convocado por el
Secretario de Educación para su reunión inaugural, y en ella se elegirá de
entre sus miembros un Presidente y aquellos otros funcionarios que considere
necesarios para realizar su encomienda. El Consejo fijará por reglamento el
término de servicio de estos funcionarios. Ninguno de estos cargos podrá ser ocupado
por el Secretario de Educación.
(2) El Consejo se reunirá en sesiones
ordinarias mensuales de acuerdo con el calendario que aprobará y publicará
anualmente. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa convocatoria por
el Presidente o a petición de una mayoría de sus miembros. Los acuerdos y
resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de los miembros presentes, pero
todo acuerdo o resolución deberá ser adoptado con el voto afirmativo de por lo
menos cinco (5) de sus miembros.
(3) Los miembros del Consejo, excluyendo al
Secretario de Educación, recibirán dietas de setenta y cinco (75) dólares
diarios, salvo el Presidente del Consejo, quien recibirá dietas de cien (100)
dólares diarios, por el tiempo que dedique a sus funciones en reuniones debidamente
convocadas o por encomiendas oficiales del Consejo.
Artículo 7.- Facultades, deberes y
atribuciones del Consejo de Educación Superior
El Consejo tendrá las facultades, deberes y
atribuciones siguientes:
(1) Fomentar la educación superior en Puerto
Rico.
(2) Adoptar y promulgar normas objetivas para
licenciar instituciones públicas y privadas de educación superior en Puerto
Rico. Las normas que al efecto se adopten se referirán exclusivamente a las
credenciales de la facultad que impartirá la docencia, la calidad y suficiencia
de los programas a ofrecerse, las instalaciones físicas y facilidades, y la
solvencia económica de la institución para desarrollar el conocimiento y las
destrezas correspondientes en sus estudiantes y para mantener sus operaciones.
(3) Autorizar a continuar las operaciones a
aquellas instituciones públicas y privadas de educación superior debidamente
licenciadas que cumplan con los requisitos exigidos por ley.
(4) Autorizar cambios sustanciales en la
licencia de operación previamente otorgada a una institución de educación
superior, previa la evaluación correspondiente.
(5) Establecer mediante reglamento aquellas
normas, criterios cualitativos y procedimientos necesarios para la acreditación
de instituciones públicas y privadas de educación superior que voluntariamente
la soliciten, además de la licencia que ya posean.
(6) Denegar, suspender, cancelar o modificar
cualquier licencia o acreditación otorgada a las instituciones públicas y
privadas de educación superior que no cumplan con las disposiciones de esta
Ley.
(7) Establecer sistemas de información sobre
la educación superior en Puerto Rico y diseñar modelos de evaluación e
indicadores, que le permitan realizar sus funciones de licenciamiento y
acreditación voluntaria adecuadamente.
(8) Nombrar juntas consultivas tomando en
consideración el parecer de las instituciones a ser evaluadas con el propósito
de asesorar al Consejo en el desempeño de sus funciones y deberes de licenciar
y acreditar las instituciones de educación superior en Puerto Rico.
(9) Promover el desarrollo de la educación
continuada de los miembros de las distintas clases profesionales que ejercen en
Puerto Rico, y someter la legislación que fuere necesaria al respecto.
(10) Nombrar oficiales examinadores para hacer
determinaciones de hechos y someter recomendaciones en casos de solicitudes de
reconsideración.
(11) Emitir órdenes, incluyendo las de cesar
y desistir.
(12) Imponer multas administrativas.
(13) Demandar y ser demandado.
(14) Acudir a los tribunales en casos de
violaciones a la ley o a los reglamentos, o cuando fuere necesario, para hacer
efectivas las órdenes que emita.
(15) Celebrar audiencias públicas, por lo
menos una vez al año, sobre actividades y problemas relacionados con la
educación superior.
(16) Adoptar un reglamento interno y aquellos
otros que fueren necesarios y convenientes para cumplir con sus facultades,
deberes y atribuciones.
(17) Organizar la oficina del Consejo,
nombrar su personal y contratar los servicios de peritos, asesores y técnicos
que sean menester para ejercer las facultades que se le señalan en esta Ley y
hacer las asignaciones necesarias a tales fines.
(18) Establecer normas generales y
procedimientos para la concesión de becas legislativas y otras ayudas a
estudiantes con cargo a los fondos que a ese propósito existan bajo su
custodia.
(19) Establecer normas y procedimientos para
la concesión de fondos disponibles para auspiciar proyectos piloto de
investigación educativa y de otra índole en instituciones de educación superior.
(20) Recibir, custodiar y administrar la
parte correspondiente del Fondo Educacional creado mediante la Ley Núm. 64 de
24 de junio de 1969, los fondos para becas que se crean anualmente por
Resoluciones Conjuntas de las Cámaras Legislativas, los fondos de origen
federal, asignados en apoyo de programas de educación superior e investigación
y cualquier otro fondo o donación para educación superior que por virtud de
ésta u otra ley estatal o federal se conceda.
(21) Formular anualmente el proyecto de presupuesto
operacional del Consejo.
(22) Adoptar y usar un sello oficial.
(23) Rendir anualmente al Gobernador y a la
Asamblea Legislativa un informe de sus gestiones y del estado de la educación
superior del país; con recomendaciones de acción ejecutiva y legislativa cuando
a su juicio procedan.
Artículo 8.- Coordinación y acuerdos con
entidades acreditadoras
En el desempeño de sus funciones de licenciar
y acreditar, y tomando en consideración el parecer de las instituciones a ser
evaluadas, el Consejo podrá entrar en acuerdos con entidades acreditadoras
nacionales, regionales y profesionales, con el fin de:
(1) Convalidar la acreditación de tales
entidades como equivalente a la licencia de renovación.
(2) Utilizar los hallazgos y las
determinaciones de tales entidades para sus fines evaluativos;
(3) Hacer visitas de evaluación
conjuntamente.
Artículo 9.- Oficina de Licencia y
Acreditación
El Consejo establecerá una Oficina de
Licencia y Acreditación y nombrará el personal gerencial y técnico necesario a
los fines de llevar a cabo las funciones técnicas y administrativas
relacionadas con el licenciamiento y acreditación de las instituciones públicas
y privadas de educación superior en Puerto Rico.
Artículo 10.- Juntas Consultivas
Las funciones del Consejo de Educación
Superior de licenciar y acreditar las instituciones públicas y privadas de
educación superior, se realizarán con la participación de Juntas Consultivas.
Las Juntas Consultivas estarán compuestas por
personal de la Oficina de Licenciamiento y Acreditación y por educadores
seleccionados de entre los miembros de instituciones públicas y privadas de
educación superior existentes en Puerto Rico debidamente acreditadas. El
Consejo podrá incluir en las Juntas Consultivas profesionales, técnicos y
administradores de nivel universitario. La composición de cada Junta será
determinada por el Consejo, tomando en consideración la naturaleza y
complejidad de la institución a ser evaluada. Ningún miembro de las Juntas
podrá ocupar puesto o cargo en la institución a ser evaluada.
La Junta Consultiva rendirá un Informe de
Hallazgos por escrito, a ser remitido a la institución evaluada, dentro de los
treinta (30) días laborables después de concluida la vista de evaluación a la
institución solicitante. La institución tendrá treinta (30) días laborables
para remitir a la Junta Consultiva, por conducto del Consejo, un Informe de
Reacción en el que exponga su posición respecto a los señalamientos que se le
hayan hecho. La Junta someterá entonces su Informe Final al Consejo dentro de
los treinta (30) días laborables de haber recibido el Informe de Reacción de la
Institución. En caso de que la visita no sea necesaria, el período de treinta
(30) días se contará a partir de la fecha en que la Oficina de Licencia y
Acreditación del Consejo certifique que la institución a evaluarse sometió toda
la documentación requerida por reglamento.
Artículo 11.- Requisito de licencia para
operar en Puerto Rico
(1) Ninguna persona natural o jurídica podrá
operar en Puerto Rico una institución de educación superior de nivel académico,
profesional o técnico, que declare, prometa, anuncie o exprese, la intención de
otorgar certificados, diplomas, grados o licencias, sin la autorización del
Consejo de Educación Superior.
(2) La tramitación de una licencia no podrá
extenderse por más de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de la
radicación de la solicitud correspondiente. Pasado ese término, la licencia se
considerará otorgada si no ha mediado una decisión en sentido contrario.
(3) El cargo por la expedición o renovación
de licencia será de mil (1,000) dólares. Igual cargo corresponderá por las
solicitudes de enmienda a una licencia expedida. Las licencias deberán ser
renovadas cada cinco (5) años.
(4) Las licencias de autorización y las subsiguientes
renovaciones las otorgará el Consejo a toda institución que así lo solicite y
cumpla con todos los requisitos de ley y reglamento. Las licencias de
renovación se concederán para los ofrecimientos y el lugar o lugares que se
indique en la licencia o en la certificación del Consejo que complemente a
dicha licencia.
(5) La licencia, además, podrá ser
suspendida, cancelada o modificada a cualquier institución que dejare de
cumplir con los términos establecidos en la licencia expedida por el Consejo de
Educación Superior, o con los requisitos exigidos en esta Ley.
Artículo 12.- Penalidades
Toda persona natural o jurídica que opere en
Puerto Rico una institución de educación superior sin la debida autorización, u
ofrezca programas educativos no cubiertos en la licencia, incurrirá en falta
administrativa y estará sujeta al pago de una multa mínima de mil (1,000)
dólares y máxima de cinco mil (5,000) dólares; pero las infracciones
subsiguientes se castigarán con una multa mínima de cinco mil (5,000) dólares y
máxima de diez mil (10,000) dólares.
Artículo 13.- Elementos de las evaluaciones
(1) Las normas que apruebe el Consejo para
llevar a cabo las evaluaciones de las instituciones de educación superior al
considerar solicitudes de licencias, solicitudes de renovación o de enmiendas a
licencia, u otras acciones que requieran evaluación, incluirán los requisitos
mínimos para garantizar ofrecimientos adecuados, la continuidad programática,
la calidad y continuidad de la enseñanza, la protección de la salud, la
seguridad y el cumplimiento de sus compromisos con los estudiantes. Las normas
cubrirán por lo menos las siguientes áreas en relación con cada institución:
(a) Sus instalaciones físicas;
(b) La experiencia y las credenciales de los
administradores;
(c) Su capacidad financiera;
(d) La suficiencia y el nivel de los
programas de estudio para desarrollar las destrezas y los conocimientos que
desean impartir a sus estudiantes;
(e) La experiencia y las credenciales
académicas de la facultad y la adecuación de éstas a los ofrecimientos
institucionales;
(f) Sus recursos bibliotecarios;
(g) Sus laboratorios y equipos auxiliares de
la docencia;
(h) Los servicios a estudiantes; y
(i) Las garantías a la seguridad personal de
los estudiantes y la comunidad académica.
(2) Las instituciones deberán proveer al
Consejo la información que éste les solicite en relación con la evaluación de
solicitudes de licencia o enmiendas a licencias, así como la que sea pertinente
a otras gestiones del Consejo en el desempeño de sus funciones y dentro de las
prerrogativas que se le asignan en esta Ley.
Artículo 14.- Procedimientos de
Reconsideración
Toda persona o entidad jurídica cubierta por
esta Ley que sea objeto de una determinación adversa del Consejo, tendrá
derecho a pedir reconsideracióN conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de
12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme de Puerto Rico".
Artículo 15.- Disposiciones transitorias
(1) Las licencias de las instituciones
privadas de educación superior, vigentes al momento de aprobarse esta Ley,
continuarán en vigor hasta su fecha de expiración. Según vayan expirando, las
solicitudes de renovación quedarán sujetas a todas las disposiciones procesales
y sustantivas contenidas en la presente Ley.
(2) El personal de la Oficina de Licencia y
Acreditación que esta Ley sustituye, será transferido al Consejo que por esta
Ley se crea. El personal transferido conservará, al efectuarse la
transferencia, todos los derechos adquiridos bajo las leyes y reglamentos de
personal, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a
cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y
préstamos establecidos y por ley, así como respecto al plan médico.
(3) El nuevo personal que contrate el Consejo
luego de realizarse la transferencia, se acogerá al sistema de retiro, plan
médico y otros beneficios del Gobierno Central del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(4) Para que se complete la instauración y
reubicación del Consejo que por esta Ley se crea, se provee un período de
transición que concluirá el 30 de junio de 1994.
(a) Durante ese período, el Consejo que por
esta Ley se crea continuará utilizando los recursos y facilidades de la
Universidad de Puerto Rico, incluyendo todos los expedientes, equipo,
propiedad, personal, asignaciones presupuestarias y recursos o remanentes de
éstos disponibles para utilizarse en relación con sus funciones, facultades y
programas.
(b) Para llevar a cabo la integración del
sector público de educación superior al sistema de licencia y acreditación que
se establece en la presente Ley, el Consejo celebrará vistas públicas durante
el período de transición aquí establecido y adoptará las normas necesarias.
(5) Se autoriza al Gobernador de Puerto Rico
a adoptar aquellas medidas transitorias que fueran necesarias a los fines de
que se efectúe la transferencia decretada por esta Ley sin que se interrumpa el
funcionamiento del Consejo de Educación Superior. Dichas transferencias
incluirán récords, equipos, propiedad, personal, asignaciones presupuestarias y
cualquier remanente de éstas que le hayan sido asignadas, para que el Consejo
pueda cumplir con los objetivos, deberes y programas que por esta Ley se le
confieren.
(6) El "Reglamento para el Otorgamiento
de Licencia a Instituciones Privadas de Educación Superior", continuará en
vigor en todo lo que sea compatible con esta Ley hasta que el Consejo apruebe
un nuevo reglamento. Todas las determinaciones, resoluciones y certificaciones
del anterior Consejo que estuvieren en vigor al momento de aprobarse esta Ley y
que fueren compatibles con la misma, continuarán vigentes mientras no sean
modificadas o revocadas por el nuevo Consejo que aquí se crea.
Artículo 16.- Origen de fondos tras
completarse transición
En años subsiguientes, los fondos necesarios
para la implantación de esta Ley, se separarán del Fondo Educacional creado por
la Ley Núm. 64 de 24 de junio de 1969.
Artículo 17.- Derogación
Se deroga el Capítulo 1 de la Ley Núm. 31 de
10 de mayo de 1976, según fuera enmendada por la Ley Núm. 49 de 30 de junio de
1988, y el Artículo 3-G de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según
enmendada.
Artículo 18.- Cláusula de separabilidad
Las disposiciones de esta Ley son separables
entre sí, y la declaración de nulidad de una o más de ellas no afectará a las
otras que puedan ser aplicadas independientemente de las declaradas nulas.
Artículo 19.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.