LEY NUMERO 97

APROBADA EN 18 DE DICIEMBRE DE 1991

L E Y

Para crear el Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer sus objetivos; crear el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional; definir sus funciones, poderes y composición; establecer las funciones y poderes del Presidente del Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional; crear la Oficina del Presidente del Consejo; crear la Comisión Asesora para la Formación Tecnológico-Ocupacional adscrita a la Oficina del Gobernador; establecer las funciones del Consejo en cuanto al licenciamiento y acreditación de instituciones públicas y privadas que ofrecen educación ocupacional incluyendo la post-secundaria no universitaria; establecer el Plan de Implantación de esta ley; enmendar el inciso (5) y adicionar un inciso (19) al Artículo 7.07 del Capítulo VII de la Ley Núm. 68 del 28 de agosto de 1990, según enmendada; enmendar la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985; derogar la Ley Núm. 95 del 14 de julio de 1988, según enmendada; derogar la Ley Núm. 29 de 16 de mayo de 1972 y para derogar la Ley Núm. 28 de 23 de abril de 1931, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fortalecer la formación ocupacional, la cual incluye la vocacional, técnica y de altas destrezas, cuya enseñanza es una misión fundamental del sistema educativo puertorriqueño.

Como parte de este esfuerzo, el Gobierno se compromete a destacar el valor, la dignidad del trabajo no importa cuál éste sea y el profesionalismo de la formación ocupacional.

El Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional tiene como finalidad el articular y coordinar normativa y programáticamente los diferentes programas y servicios de formación ocupacional.  El Sistema proveerá a cada ciudadano y a cada grupo o clientela específica las oportunidades necesarias para lograr y mantener niveles adecuados de productividad y poder adquisitivo.  El énfasis primordial de la práctica de adiestramiento y empleo será el desarrollar la estrategia de movilizar y canalizar los recursos públicos y privados hacia los individuos, para contribuir plenamente al bienestar económico y social del país.

Resulta imperativo poner al día este sector educativo, para atemperarlo a los desarrollos tecnológicos recientes.  Se hace necesario diversificar y revisar el currículo académico para que responda adecuadamente a las demandas ocupacionales de los distintos sectores, y a las necesidades e intereses de la oferta.

El Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional proveerá experiencias académicas y de laboratorio para aquellas personas que interesen obtener una educación ocupacional que responda a las necesidades del mercado de empleos.  Es responsabilidad del Sistema dotar al estudiante de las competencias necesarias para desempeñarse eficazmente en el mundo del trabajo.  Además, le proveerá experiencias de aprendizaje que resalten los valores éticos y morales, fortaleciendo su autoestima y el amor hacia el trabajo.

El Sistema tiene como propósito el contribuir a la formación ocupacional más avanzada posible y proveer oportunidades de adiestramiento y readiestramiento para la población en general, de tal forma que se puedan enfrentar eficientemente y al máximo de su capacidad a los cambios dentro del mundo del trabajo que imponen, en forma acelerada, los avances de la tecnología moderna.

Los servicios educativos a prestar estarán dirigidos a educar y adiestrar a los participantes para el mundo ocupacional con el fin de que su ubicación sea la más adecuada en términos de las necesidades, habilidades e intereses particulares.  En especial, el objetivo fundamental de este nuevo sistema, será contribuir a la formación integral del educando destacando el aspecto de educación tecnológica buscando un equilibrio entre el progreso económico del pueblo y su condición ética, moral y espiritual.  Es nuestra aspiración formar un trabajador, técnico o empresario digno, solidario, altamente productivo con sentido de compromiso y ética de trabajo para contribuir al bien común, así como al individual.

Se crearía un Sistema de fácil acceso que en combinación con el Sistema de Educación regular existente y el Sistema de Educación Superior provea flexibilidad en la posible admisión y convalidación y acreditación de cursos y títulos entre éstos de acuerdo a las normas establecidas a estos efectos.

Al alcanzar esta política pública requiere coordinar y articular los esfuerzos y recursos de los componentes del sector público y del privado, para que el Sistema cuente con la diversidad amplia de ofrecimientos y alternativas, que permitan satisfacer los intereses y necesidades de los distintos individuos y clientela de la sociedad.  Demanda además, un diseño de implantación ágil, flexible y dinámico para atemperar los ofrecimientos educativos a los cambios del mercado y las necesidades del país.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. - Título de la Ley.

Esta ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 2. - Definiciones.

Para los propósitos de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

a.  "Agencia" o "agencia" significará el conjunto de funciones, cargos y puestos que constituyen toda la jurisdicción de una autoridad nominadora, independientemente de que se le denomine departamento, agencia, oficina, comisión, junta, corporación pública o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

b.  "Comisión" significará la Comisión Asesora para la Formación Tecnológico-Ocupacional.

c.  "Consejo" significará el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional, según creado por esta ley.

d.  "Formación Tecnológico-Ocupacional" o "educación ocupacional" significará el proceso sistemático formal para proveer a cada participante los conocimientos y experiencias para desarrollar las competencias que le permitan ingresar en un empleo, retenerlo y mejorar en su condición de trabajo.

e.  "Gobernador" significará el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

f.  "Plan Estratégico Quinquenal" significará el desarrollo debidamente planificado en un período de cinco año como el que se describe en el Artículo 9 de esta ley.

g.  "Plan" significará el Plan de Implantación, según el Artículo 12 de esta ley.

h.  "Presidente" significará la persona que preside el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional, quién será el administrador del Sistema.

i.  "Programa" o "programa" significará el esfuerzo mayor realizado por una agencia orientado hacia un fin específico y que responde a unos requerimientos de ley o a la iniciativa de los ejecutivos.  Forma una unidad de servicio a base de la clientela que sirve y de la organización o estructura operacional.

j.  "Sistema" significará el conjunto de agencias, programas o unidades operaciones que directa o indirectamente ofrecen servicios relacionados con la formación tecnológica-ocupacional no universitaria.

k.  "Unidad Operacional" significará parte del esfuerzo que se realiza dentro de un programa para alcanzar el objetivo o producto final del mismo.  Generalmente, las actividades se realizan al nivel inferior o intermedio de la estructura organizacional de un programa o sección.

Artículo 3. - Creación del Sistema.

Con el propósito de modernizar y fortalecer la educación ocupacional en Puerto Rico y facilitar el desarrollo de ésta, se crea el Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Su finalidad principal será ofrecer una formación tecnológico-ocupacional diversa y de avanzada para la población El Sistema articulará normativa y programáticamente todos los programas y servicios relacionados con la educación y el adiestramiento para el empleo.  Formarán parte de este sistema las siguientes agencias, programas o unidades operacionales:

a.  Los programas ocupacionales del Area de Educación Vocacional Técnica y de Altas Destrezas del Departamento de Educación, creados por la Ley Núm. 28 del 23 de abril de 1931, según enmendada.  Se incluirá los Institutos Tecnológicos de dicho Departamento, así como sus recintos de San Juan, Ponce, Guayama y Manatí.

No se incluyen los programas y proyectos especiales de educación general de nivel elemental y secundario adscritos a dicha área.

b.  El Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, creado, por la Ley Núm. 1 del 23 de junio de 1985;

c.  El Programa de Rehabilitación Vocacional del Departamento de Servicios Sociales, creado mediante la Ley Núm. 414 del 13 de mayo de 1947, según enmendada;

d.  Los programas educativos y de adiestramiento de la Administración del Derecho al Trabajo, creados al amparo de la Ley Núm. 115 del 21 de junio de 1968, según enmendada y aquellos delegados por el Gobernador en virtud de la Ley de Adiestramiento para el Empleo (JTPA);

e.  La Escuela Hotelera de la Compañía de Turismo según creada en el inciso (5) del Artículo 6 de la Ley Núm. 10 del 18 junio de 1970, según enmendada;

f.  Cualesquiera otros programas gubernamentales que provean y promuevan la formación técnico-ocupacional incluyendo el nivel post-secundario no universitario; sin que se entienda como una limitación aquellos programas financiados por las leyes federales: Family Support Act de 13 de octubre de 1988 (JOBS), Wagner Payser Act de 1933, según enmendada y del Título IV de la Ley de Adiestramiento para el Empleo (JTPA), Migrant and Seasonal Farmworker Program, y de los programas creados por las leyes esatales:  Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico y de la Ley de Seguro de Incapacidad No Ocupacional.

Artículo 4. - Objetivos del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional.

Con el propósito de dar dirección al Sistema se establecen los siguientes objetivos generales:

a.  Desarrollar diversos y variados programas de formación ocupacional, técnica y de altas destrezas, tanto en el sector público como en el privado, de acuerdo con las necesidades de los diferentes sectores económicos del país incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, programas de nivel secundario, post-graduado, adiestramiento para el empleo y cursos cortos especializados y otorgar diplomas, grados o certificados de competencia a aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para los diversos programas.

b.  Promover la flexibilidad y diversificación de los ofrecimientos de la educación tecnológica-ocupacional para atemperarlos a los cambios sociales, los avances del conocimiento y la tecnología, los intereses de la población de grupos y de clientelas específicas.

c.  Implantar modelos innovadores de formación ocupacional que incorporen al sector empresarial privado y público como socios en el proceso pedagógico.

d.  Capacitar jóvenes y adultos para que se puedan incorporar a la fuerza laboral del país, de manera productiva.

e.  Capacitar a las personas con limitaciones en su capacidad física o mental para que pueda incorporarse al mundo del trabajo.

f.  Readiestrar jóvenes y adultos de manera que desarrollen las competencias necesarias para desempeñarse en una nueva ocupación.

g.  Articular los ofrecimientos de educación tecnológica y ocupacional en los diferentes niveles y sistemas en que éstos se implanten.

h.  Exaltar la valía y la dignidad del trabajo y de las ocupaciones no universitarias.

i.  Ofrecer servicios de orientación y asesoramiento ocupacional.

j.  Facilitar la ubicación de los egresados en un empleo.

Articulo 5. - Creación, Composición, requisitos y términos de los miembros del Consejo.

Se crea el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional, el cual será el organismo rector y normativo del Sistema.  El Consejo estará compuesto por el Secretario de Educación, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Administrador de Fomento Económico, tres (3) representantes del sector privado y un (1) representante del interés público.  Se dispone que uno de los miembros del Consejo será un joven cuya edad no debe exceder los 29 años de edad y se haya destacado en el campo tecnológico-ocupacional.  Los miembros del sector privado representarán entre otros, al sector industrial, comercial, bancario, agrícola, de servicios y como parte de sus funciones en el Consejo velarán porque el Sistema responda adecuadamente a las necesidades de educación y adiestramiento tecnológico-ocupacional de los puertorriqueños.  Los miembros del sector privado y el representante del sector público serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.  El Gobernador nombrará el Presidente del Consejo de entre los miembros que no son funcionarios públicos, quien desempeñará el cargo a tiempo completo.  El Presidente devengará un salario similar al de un Secretario de Gabinete que no sea el del Secretario del Departamento de Estado.

No podrá ser miembro del Consejo, una persona que pueda tener interés económico directo en instituciones educativas.

Los miembros del sector privado y el miembro del interés público serán nombrados por el término de cinco (5) años cada uno y ocuparán sus cargos, hasta la fecha de expiración de sus respectivos nombramientos o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de su cargo.  Los nombramientos iniciales del Consejo se harán por los siguientes términos: uno (1) por tres (3) años, uno (1) por cuatro (4) años y dos (2), incluyendo al Presidente, por cinco (5) años.

Toda vacante que ocurra en el Consejo antes de expirar el término de nombramiento de un miembro, será cubierta en la misma forma y manera en que éste fue nombrado y por el término no cumplido del miembro que ocasione la vacante.

El Consejo adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez al mes.  Podrá celebrar todas las reuniones extraordinarias que sean necesarias para el desempeño de sus funciones y responsabilidades, previa convocatoria de su Presidente o mediante solicitud suscrita por no menos de cuatro (4) de sus miembros y cursada con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación a la celebración de la reunión.

Los miembros del Consejo exceptuando al Presidente y los funcionarios públicos, devengarán una dieta de setenta y cinco (75) dólares por cada día de reunión a las que asistan.

Tendrán derecho al reembolso o pago de los gastos de viajes oficiales que necesariamente incurran en el desempeño de sus deberes oficiales.  Todo pago o desembolso por este concepto se efectuará de acuerdo a los reglamentos promulgados por el Departamento de Hacienda que rigen el pago de gastos de pagos oficiales para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Cualquier miembro del Consejo que reciba una pensión de cualquier plan de pensiones o sistemas de retiro para empleados gubernamentales subvencionado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá percibir la dieta dispuesta en este Artículo sin que se afecte su derecho a la pensión o anualidad por retiro.

Cuatro (4) miembros del Consejo constituirán quórum y todos los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los miembros con derechos al voto.

Artículo 6. - Funciones y Facultades del Consejo.

El Consejo será el organismo rector y normativo del Sistema.  Tendrá las siguientes funciones y facultades, sin que las mismas se entiendan como una limitación.

a.  Implantar y hacer cumplir la política pública que se establece en esta legislación y aquella otra que en el futuro pueda establecer con relación a la educación técnico-ocupacional y a los propósitos de esta ley.

b.  Establecer los objetivos específicos que reorientarán al Sistema a corto y largo plazo, de acuerdo a la política pública establecida y los objetivos generales del Sistema dispuestos en esta ley.

c.  Evaluar y aprobar el Plan Estratégico Quinquenal preparado por el Presidente del Consejo.

d.  Determinar la orientación general de los programas de educación técnico-ocupacional que ofrezcan las agencias, programas o unidades operacionales que componen el Sistema, independientemente de lo dispuesto por cualquiera otra ley tomando en consideración las peculiaridades o particularidades de los programas.

e.  Establecer los niveles de competencias mínimas que deberán poseer los alumnos del Sistema para poder obtener los certificados, diplomas o grados.  Estos niveles de competencias deben guardar relación con los perfiles ocupacionales que necesiten y requiera el sector privado y público.

f.  Aprobar los programas y ofrecimientos académicos y profesionales de los componentes del Sistema y otorgar los títulos y credenciales de competencia que confiere el Sistema en los programas que hayan sido debidamente aprobados y revisar periódicamente las especialidades o profesiones a ofrecer a cada componente del Sistema, teniendo en cuenta la oferta y la demanda.

g.  Establecer las normas para la consolidación de dos o más programas tecnológicos u ocupacionales del Sistema.

h.  Establecer normas sobre convalidación y traslado de estudiantes de un programa del Sistema a otro, y la participación simultánea en más de un programa dentro del Sistema.

i.  Estructurar la organización administrativa del Consejo.

j.  Articular los programas ocupacionales existentes, para lo cual podrá establecer la organización del Sistema, incluyendo la facultad de crear, eliminar, transferir, separar o consolidar cualesquiera de los programas que componen el Sistema y aprobar la creación de nuevos programas, escuelas y colegios para la formación tecnológica-ocupacional.

k.  Recibir y evaluar integradamente las peticiones presupuestarias de los diferentes componentes del Sistema sometidas por el Presidente y someter al Gobernador a través de la Oficina de Presupuesto y Gerencia la petición presupuestaria del Sistema.

l.  Evaluar y aprobar, sujeto a las limitaciones y procedimientos requeridos por las leyes federales, las peticiones de fondos de los diferentes componentes del Sistema.

m.  Evaluar y auditar periódicamente los programas y servicios educativos ofrecidos por el Sistema a los fines de determinar su efectividad en el logro de los objetivos establecidos.

n.  Licenciar y acreditar las instituciones educativas públicas y privadas que ofrecen educación vocacional, técnica y de altas destrezas y postsecundario no universitario, incluyendo a las agencias y programas del Sistema, de conformidad con el Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada, con el beneficio de la recomendación de una Junta Consultiva de Acreditación del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional, según se establece en el Artículo 10 de esta ley.

o.  Establecer, en conjunto con el Departamento de Educación, la Universidad de Puerto Rico, el Consejo de Educación Superior, el Consejo General de Educación, los centros educativos privados y las agencias que prestan servicios de apoyo, según corresponda, los mecanismos de colaboración y coordinación para facilitar la formación integral del participante y la posible convalidación y acreditación de cursos y título entre éstos y el Sistema.

p.  Establecer coordinación con las Juntas Examinadoras que regulan algunos oficios, de forma que se pueda armonizar este proceso con los ofrecimientos del Sistema.

q.  Coordinar con el sector empresarial con el fin de lograr mayor participación de este sector en el desarrollo de los objetivos propuestos incluyendo la cooperación en materia de investigación y desarrollo; promover acuerdos con las empresas para establecer programas y cursos de educación ocupacional del Sistema dentro de éstas y acreditar la experiencia laboral en términos educativos.

r.  Establecer las condiciones que propulsen el convertir cada taller de trabajo en el país en un centro de adiestramiento ocupacional.

s.  Reestructurar los ofrecimientos curriculares de las escuelas vocacionales a tono con los cambios de demanda y oferta del mundo laboral.

t.  Dotar a los centros de adiestramiento técnico-ocupacional públicos de planta física adecuada y de equipo y talleres modernos que faciliten el desarrollo de destrezas a tono con las exigencias competitivas de una economía global.

u.  Aprobar los reglamentos necesarios para lograr los propósitos de esta ley y realizar cualquier otra función o facultad inherente.

v.  Someter informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el logro de los objetivos y propósitos de esta ley.

Artículo 7. - Funciones del Presidente.

El Presidente del Consejo será un funcionario a tiempo completo que tendrá la encomienda de ejecutar las determinaciones del Consejo y coordinar el funcionamiento del Sistema, en conjunto con los directores de agencias, programas o unidades operacionales que forman parte del mismo.  Se le adscriben las siguientes funciones sin que las mismas se entiendan como una limitación:

a.  Con la participación de los directores de los diferentes componentes del Sistema:

1.  Preparar un Plan Estratégico Quinquenal acorde con la política pública establecida por esta ley, el cual someterá al Consejo para su evaluación, recomendación y aprobación, según establecido en el Artículo 9 de esta ley.

2.  Evaluar planes de trabajo, y someter informes al Consejo acompañado de sus recomendaciones para su aprobación o rechazo.

3.  Evaluar las peticiones presupuestarias de las agencias, programas o unidades operacionales que componen el Sistema y someterlas al Consejo acompañadas de sus recomendaciones para la acción correspondiente.

4.  Coordinar el funcionamiento del Sistema.

b.  Organizar el funcionamiento del Consejo de acuerdo con el plan de organización administrativo que éste apruebe.

c.  Nombrar al Vice-Presidente Ejecutivo del Sistema.

d.  Seleccionar el personal que considere necesario para llevar a cabo las funciones del Consejo y nombrarlos sin sujección a la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", pero sujeto a las normas y reglamentos que al efecto éste adopte.

e.  Someter, para aprobación del Consejo, los reglamentos necesarios para lograr los objetivos y propósitos de esta ley.  Los mismos se adoptarán conforme a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

f.  Contratar los servicios profesionales, consultivos y técnicos que sean necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley.

g.  Preparar y someter para la aprobación del Consejo el presupuesto funcional de gastos de éste y administrar el mismo.

h.  Llevar un registro y contabilidad completa y detallada de todos los gastos, desembolsos e ingresos del Consejo, conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

i.  Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación, o en cualquier otra forma legal, bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones y las del Consejo, sin sujeción a la Ley Núm. 164 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", pero sujeto a las normas y reglamentos que al efecto adopte el Consejo.

j.  Coordinar con el Comité Coordinador de Información Ocupacional de Puerto Rico (PROICC) lo relacionado con información ocupacional.

l.  Aceptar donaciones, fondos, propiedades o ayuda económica de cualquier naturaleza, de cualquier persona natural o jurídica o entidad de carácter privado o gubernamental que opere o funcione localmente, internacionalmente o en Estados Unidos, y en consulta con el Consejo acordar el uso de tales fondos.

m.  Realizar cualquier otra función que le encomiende el Consejo.

Artículo 8. - Oficina del Presidente.

Se crea la Oficina del Presidente la cual tendrá la función esencial de viabilizar la política pública sobre la educación tecnológica-ocupacional y los objetivos contenidos en esta ley, facilitando tanto la gestión gubernamental como la de aquellas entidades privadas que interesen participar y colaborar con los esfuerzos gubernamentales.

La Oficina del Presidente atenderá todos los asuntos relacionados con la planificación estratégica, provisión de fondos, servicios de enlace para el empleo, el establecimiento de un sistema de información ocupacional y la integración al esfuerzo público de las iniciativas y recursos del sector privado de la economía.  Así también, evaluará y articulará los ofrecimientos educativos del Sistema con las oportunidades que ofrece el mercado de empleo.

Artículo 9. - Plan Estratégico Quinquenal.

El Presidente, con la participación de los distintos componentes del Sistema elaborará un Plan Estratégico Quinquenal que deberá incluir, entre otros, aspectos como los siguientes:

a.  Los factores externos a la academia tradicional que justifican la adopción de un nuevo diseño institucional integrado para promover las ocupaciones y la preparación en el campo tecnológico.

b.  Los enunciados de política educativa que destaquen el valor ético y social del trabajo en general y de las ocupaciones y tecnologías que conforman la infraestructura de producción competitiva de nuestro pueblo.

c.  Destacar el nuevo escenario de economías integradas y la globalización de la vida humana y cómo las ocupaciones y tecnologías de la comunidad puertorriqueña se integraría ventajosamente a ese nuevo escenario económico.

d.  Acciones específicas para incorporar al sector empresarial como socio evaluador y diseñador de los currículos ocupacionales y técnicos pertinentes al escenario real del trabajo y arreglos concretos de articulación con el sector empresarial que ilustren cómo los laboratorios y talleres de trabajo de la empresa se constituyen en lugares de adiestramiento por vía de consorcio con el sistema educativo ocupacional.

e.  Planes específicos para garantizar la adecuada orientación de la niñez, la juventud y de los adultos que interesen ingresar al Sistema.

f.  Política flexible de admisión al Sistema y planes para lograr una alta retención de los participantes y sobre servicios de apoyo y educación general básica; así como desarrollar los mecanismos para informar al Consejo General de Educación sobre los desertores del Sistema menores de dieciocho (18) años.

g.  Especificar, con el máximo de flexibilidad, las rutas de acceso al Sistema para estudiantes que han sido desertores del Sistema de Educación; personas que han sido desplazadas del mercado de empleo debido a que sus destrezas no son mercadeables; estudiantes activos de los otros sistemas educativos que concurrentemente quieran capacitar en una ocupación útil; personas que quieren adiestrarse o readiestrarse; envejecientes que quieran adiestrarse en ocupaciones y personas con impedimentos que quieran adiestrarse.

h.  Manera innovadora y flexible de articulación de servicios entre los sistemas educativos universitarios y pre-universitarios públicos, con énfasis en los currículos de formación ocupacional.

i.  Articulación con el sector empresarial y gubernamental y la organización deseable para garantizar la colaboración de los egresados de los programas de ocupaciones en los lugares de empleo correspondientes.

j.  Indicadores concretos de control de calidad de los currículos tecnológico-ocupacional y un sistema de evaluación a base de resultados.

k.  Estrategia de promoción y divulgación de las oportunidades que ofrecerá el sistema ocupacional dirigido a la clientela, empresa privada y otras organizaciones.

l.  Plan de capacitación pedagógica y de educación continua de los instructores de los diferentes componentes del Sistema.

m.  Plan innovador de reclutamiento, incentivos y retención del mejor personal a cargo de la instrucción ocupacional y tecnológica con flexibilidad en el uso de los recursos humanos.

n.  Elaborar los modelos pedagógicos que deberán aplicarse a las diferentes clientelas en la educación tecnológica-ocupacional que atienda aspectos como:

1.         destrezas de comunicación

2.       destrezas de pensamiento crítico y creativo en el contexto de las ocupaciones

3.         destrezas de trabajo en grupo

4.         productividad y calidad en el mercado

5.         características del mundo del trabajo en el escenario actual

6.         ética del trabajo

Artículo 10. - Licenciamiento y acreditación.

a.  Para entender en cada solicitud de licenciamiento o acreditación de las instituciones públicas o privadas que ofrecen educación vocacional, técnica y de altas destrezas o postsecundario no universitario de conformidad con el Capítulo II de la Ley Núm. 31 del 10 de mayo de 1976, el Consejo designará especialmente una Junta Consultiva de Acreditación de Formación Tecnológico-Ocupacional.  La composición de la Junta será determinada por el Consejo tomando en consideración la naturaleza y complejidad de la institución a ser licenciada o acreditada.

Las instituciones educativas privadas de formación tecnológica-ocupacional no universitarias que a la fecha de vigencia de esta ley posean una licencia debidamente otorgada de conformidad a la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada; continuarán operando bajo la licencia así en vigor, hasta que las mismas sean renovadas, modificadas, suspendidas o revocadas por el Consejo.  Todo procedimiento de licenciamiento que se haya iniciado a la vigencia de esta ley continuará tramitándose de acuerdo a la disposición de ley y reglamento iniciado.

b.  Las acreditaciones de los programas y unidades operacionales que componen el Sistema se concederán por períodos no mayores de seis (6) años, los cuales podrían ser renovados a tono con las normas que se establezcan al respecto.  Los requisitos académicos mínimos que se requieran, serán establecidos por el Consejo.

c.  Una vez comience a regir esta ley, se iniciará el proceso de evaluación para fines de acreditar todas las instituciones y programas del Sistema, completándose el mismo, en un período de cinco (5) años.  El Consejo establecerá por reglamento el período que concederá para corregir las deficiencias a las instituciones que no obtengan la acreditación.  Si después de tres evaluaciones, una institución o programa público no logra corregir las deficiencias señaladas, la Junta Consultiva le someterá recomendaciones al Consejo sobre cancelación de la licencia y si así ocurriese la institución no podrá ofrecer curso educativo alguno.  El Consejo establecerá las normas para que los ofrecimientos de esas instituciones sean ofrecidos por otras instituciones educativas.

Artículo 11. - Comisión Asesora para la Formación Tecnológico-Ocupacional.

Se crea la Comisión Asesora para la Formación Tecnológico-Ocupacional y Adiestramiento para el Empleo adscrita a la Oficina del Gobernador.

La Comisión actuará como organismo asesor del Gobernador y del Consejo y operará en estrecha colaboración con éstos.

La Comisión estará compuesta por treinta y dos (32) miembros designados por el Gobernador, quienes representarán adecuadamente a la población de Puerto Rico de la forma siguiente:

a.  Diez (10) de los miembros de la Comisión serán representantes del sector privado del comercio, la industria, la agricultura y otros sectores económicos primarios.  Cinco (5) de dichos miembros deberán ser representantes de tales sectores en el Consejo Estatal requerido por la Ley Carl D. Perkins y los otros cinco (5) representarán esos sectores en el Consejo Estatal requerido por la Sección 122 de la "Ley de Adiestramiento para el Empleo".  Uno (1) de los miembros servirá en ambos consejos, según la Sección 112 de la "Ley Carl D. Perkins".

b.  Seis (6) de los miembros de la Comisión serán representantes de la Asamblea Legislativa, departamentos, agencias u organizaciones estatales, incluyendo agencias de asistencia pública, de empleo, de rehabilitación vocacional, educación, desarrollo económico, salud, comercio, agricultura y juventud según la Sección 122 de la "Ley de Adiestramiento para el Empleo".

c.  Ocho (8) de los miembros de la Comisión serán representantes de organizaciones obreras o comunitarias interesadas en educación ocupacional y adiestramiento para el empleo y sus servicios de apoyo, el hogar y el trabajo.  Dos (2) de dichos miembros deberán ser representantes de organizaciones obreras en el Consejo Estatal requerido por la Sección 112 de la "Ley Carl D. Perkins" y seis (6) de dichos miembros deberán ser representantes de organizaciones obreras o comunitarias en el Consejo Estatal requerido por la Sección 122 de la "Ley de Adiestramiento para el Empleo".

d.  Dos (2) de los miembros de la Comisión serán ciudadanos particulares y deberán ser representantes del interés público en el Consejo Estatal requerido por la Sección 122 de la "Ley de Adiestramiento para el Empleo".

e.  Seis (6) de los miembros de la Comisión serán representantes de instituciones vocacionales secundarias y post-secundarias en el Consejo Estatal requerido por la Sección 112 de la "Ley Carl D. Perkins".

El Gobernador designará al Presidente de la Comisión entre los miembros que no ocupen cargos públicos y se asegurará de que en dicha Comisión haya representación de la población con impedimentos físicos.  Los miembros representantes de agencias y organizaciones estatales ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.  Los representantes del sector privado, de organizaciones obreras y comunitarias, de las instituciones vocacionales y los ciudadanos particulares que integren a la Comisión serán nombrados por un término de cinco (5) años.

Una vez designada la Comisión, ésta se podrá constituir de sub-comisiones independientes, que llevarán a cabo las funciones de los organismos que requieren los diferentes programas estatales y federales que se incorporen al Sistema.  Se organizarán sub-comisiones, entre otros, para cumplir con los requisitos de creación de Consejos Estatales de la "Ley Federal Carl D. Perkins" y la "Ley de Adiestramiento para el Empleo".

Las sub-comisiones tendrán las facultades de asesoramiento y coordinación que asignan las diversas leyes federales que disponen para la creación de comités o cuerpos consultivos, asesores, evaluadores o coordinadores en las áreas de adiestramiento para el empleo, educación vocacional, educación de adultos, rehabilitación vocacional y programas de ayuda para la superación vocacional y social.  Esta ley no será interpretada de manera que afecte en forma alguna los deberes y responsabilidades que tengan las sub-comisiones creadas para cumplir con las Leyes Federales así garantizando la independencia y autonomía que le confieren tales leyes.

Todo plan, orden, informe o cualquier otro documento o acción afirmativa que se les requiera a cualquier sub-comisión y que demande el endoso, visto bueno o cualquier otra acción de parte del Gobernador, se le referirá por conducto de la Comisión la cual podrá someter al Gobernador las recomendaciones que considere pertinentes, como lo son entre otras:  aprobar, rechazar, devolver, revisar, enmendar, rectificar, corregir, examinar, verificar, estudiar o comprobar tales documentos o acción requerida.  Copia de todo documento o acción afirmativa que la Comisión o cualquiera de sus sub-comisiones refiera al Gobernador para la acción que corresponda, será remitido simultáneamente al Consejo pudiendo éste someter al Gobernador o a la Comisión las recomendaciones que estime pertinente.

El Consejo remitirá a la Comisión antes de su aprobación copia del Plan de Implantación requerido por esta ley y del Plan Estratégico Quinquenal, para sus comentarios u observaciones.  El Consejo podrá solicitar la recomendación de la Comisión o sus sub-comisiones sobre cualquier asunto que esté ante la consideración de éste.

El Gobernador, por iniciativa propia o por recomendación de la Comisión, podrá aumentar el número de miembros y la composición de la Comisión, manteniendo el número y la composición de las sub-comisiones Carl D. Perkins y de Adiestramiento para el Empleo como lo requieren tales leyes Federales.

Los miembros de la Comisión recibirán dietas de setenta y cinco (&5) dólares en los días que asistan a reuniones de ésta, de las sub-comisiones que se organicen, o mientras estén llevando a cabo funciones encomendadas por la Comisión o sub-comisiones.  Aquellos miembros que sean empleados y funcionarios públicos se regirán por la reglamentación del Secretario de Hacienda sobre el particular.

Cualquier miembro de la Comisión que reciba una pensión de cualquier sistema de retiro subvencionado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá percibir la dieta dispuesta en este Artículo sin que se afecte su derecho a dicha pensión o anualidad.

Artículo 12. - Plan de Implantación de esta Ley.

El Presidente someterá al Consejo para su aprobación el Plan de Implantación de esta Ley, el cual dispondrá, entre otras cosas, sobre la forma en que estará organizado el Sistema.  El Plan deberá contener lo siguiente, sin que se entienda como una limitación:

a.  Análisis del sistema administrativo, docente, fiscal y legal de cada programa, agencia o unidad operacional.

b.  Forma en que se integrarán y se coordinarán los programas y agencias que componen el Sistema, bien sea como programa, agencia o unidad operacional separada o coordinada con el Sistema o integrados a otros componentes del Sistema.  En caso de que el Consejo determine que alguno de los programas existentes debe separarse de la agencia a la cual está adscrito y constituirse como un programa independiente dentro del Sistema o adscrito a otro programa, deberá disponer el Plan sobre la forma y manera de realizar estas transferencias.

c.  Plan y perspectivas de acción a corto y largo plazo.

d.  Calendario tentativo, por etapas, para la consecución del Plan Estratégico Quinquenal del Consejo y de su Plan de Implantación.

e.  Recomendaciones de enmiendas a las leyes que crean los programas, agencias, unidades operacionales o a esta ley.

El Plan de Implantación deberá ser sometido por el Consejo al Gobernador, y a la Asamblea Legislativa para su aprobación, no más tarde de un año, luego de haberse constituido el Consejo.

Se dispone, que hasta tanto el Plan de Implantación sea aprobado, las agencias, programas y organismos a ser adscritos al Consejo, coordinarán sus trabajos en la fase normativa, planificadora y presupuestaria con el Consejo a través del Presidente.

Artículo 13. - Transferencias.

a.  Se transfiere al Consejo todos los poderes, funciones, facultades, deberes, expedientes, documentos y obligaciones de la Junta de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas creada por la Ley Núm. 28 de 23 de abril de 1931, según enmendada.

b.  Se transfiere a la Oficina del Presidente:

1.  Todo el personal, propiedades, equipo, expedientes y documentos, obligaciones, fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia; contratos, obligaciones, exenciones y privilegios de la Junta Rectora de Educación y Empleo originados al amparo de la Ley Núm. 95 de 14 de julio de 1988, según enmendada.

2.  Cualquier reglamento que haya estado rigiendo la operación de la Junta Rectora de Educación y Empleo, que esté vigente y que tenga efectividad en relación a la transferencia autorizada en esta ley debe sostenerse en vigor si aplicara a tono con la proyección de los objetivos y política diseñada en esta ley.  Estos continuarán en vigor hasta que sean enmendados o derogados por el Consejo.

3.  El personal de la Junta Rectora de Educación y Empleo y los que laboran en el Programa de Empleo Seguro, que a la fecha de vigencia de esta ley estuviere ocupando puestos regulares con funciones regulares podrán ser transferidos con status regular.  Los empleados de confianza que a dicha fecha tengan derecho de reinstalación, a un puesto de carrera se transferirán con el status de confianza y permanecerán en sus puestos hasta que la autoridad nominadora los reinstale en la posición que corresponda.  En todo caso, se autorizará la transferencia dependiendo de la disponibilidad de fondos y de la necesidad de sus servicios profesionales.

El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenía al momento de la transferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o fondos de ahorros y préstamos.  La clasificación, reclacificación y retribución de los puestos se establecerá en armonía a los planes de clasificación y retribución a establecer por la Oficina del Presidente.

c.  Se transfiere, a la Comisión Asesora para la Formación Tecnológico-Ocupacional y el Adiestramiento para el Empleo a crearse en virtud del Artículo 11 de esta Ley, todos los poderes, funciones, facultades, deberes, expedientes, documentos, personal, recursos y obligaciones del Consejo Estatal de Empleo y Adiestramiento de Puerto Rico, y el Consejo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas creado en virtud de la Ley Núm. 28 de 23 de abril de 1931, según enmendada.

Cualquier reglamento interno que haya estado rigiendo las operaciones del Consejo Estatal de Adiestramiento para el Empleo y del Consejo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnico y de Altas Destrezas que estén vigentes a la fecha de aprobación de esta ley continuarán en vigor hasta que sean enmendados o derogados.

d.  Se transfiere al Consejo, en virtud del Artículo 10 de esta ley, todo el personal, propiedad, equipo, poderes, facultades, funciones, deberes, expedientes, documentos, obligaciones, fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia de la Agencia Estatal Aprobadora de Programas e Instituciones Públicas Postsecundarias de Educación Vocacional y Técnica de Puerto Rico.

El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenía al momento de la transferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de retiro, pensión o fondos de ahorros y préstamos.  La clasificación, reclasificación y retribución de los puestos se establecerá en armonía a los planes de clasificación y retribución a establecer por la Oficina del Presidente.

Artículo 14. - Asignación de Fondos.

Se transfieren al Consejo del Sistema todos los recursos económicos y los fondos asignados a la Junta Rectora de Educación y Empleo, en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para el año fiscal 1991-1992.

El Consejo evaluará y determinará además, el uso de las aportaciones presupuestales de fondos locales y federales que se asignan a todos los componentes del Sistema.

En los años subsiguientes, los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento de los componentes públicos se consignarán separadamente en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Además, se podrán transferir fondos de otras fuentes de financiamiento federal o estatal relacionadas con la promoción de la formación ocupacional.

Artículo 15. - Enmiendas a Leyes Vigentes.

Sección 1. - Se enmienda el inciso (5) y se adiciona un inciso (1) al Artículo 7.07 del Capítulo VII de la Ley Núm. 68 del 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Edudación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que se lea como sigue:

"Artículo 7.07 - Deberes y Facultades del Consejo General de Educación.

El Consejo General tendrá los siguientes poderes y deberes:

(1) ...

(2) ...

(3) ...

(4) ...

(5) Extender licencias y autorizar el establecimiento y operación en Puerto Rico de las instituciones educativas públicas y privadas en los niveles preescolar, elemental, secundario, especial, de conformidad con el Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada.

    ...

    ...

    ...

(19) Asegurarse y promover que todo menor de (18) años, se mantenga estudiando en el Sistema de educación elemental o secundario o en el Sistema de Formación Tecnológica Ocupacional pudiéndosele excusar de esta responsabilidad si los padres del menor demuestran que está empleado o que ha seguido estudios en cualquier institución educativa debidamente reconocida.  Esta responsabilidad podrá delegarse en el Secretario de Educación".

Sección 2. - Se derogan los incisos (c) y (d), y se redesignan los incisos (e),(f),(g),(h),(i) y (k) como incisos (c),(d),(e),(f),(g) y (h) respectivamente, del Artículo 4 de la Ley Núm. 1 del 23 de junio de 1985, conocida como "Ley del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico".

Sección 3. - Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 1 del 23 de junio de 1985, conocida como la "Ley del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

"Artículo 9. - Elegibilidad y Admisión de Jóvenes Voluntarios.

    ...

Con sujeción a los requisitos básicos antes mencionados, el Director establecerá por reglamento criterios de elegibilidad, así como los procedimientos de admisión y cesación de los diferentes componentes individuales del Programa, en consulta con el Consejo del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional.

    ...

    ...

    ...

    ..."

Sección 4. - Se derogan los Artículos 12 y 13 de la Ley Núm. 1 del 23 de junio de 1985, conocida como la "Ley del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico", a los fines de transferirle sus funciones al Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional.

Sección 5. - Se enmienda el primer párrafo del Artículo 14 y se redesigna como Artículo 12 de la Ley Núm. 1 del 23 de junio de 1985, conocida como "Ley del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

"Artículo 12.

El Director adoptará en consulta con el Consejo del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional, entre otros, los siguientes reglamentos:

 a) ...

    ..."

Sección 6. - Se designan los Artículos 15,16, 17,18, 19,20, 21,22, 23,24,25,26 y 27 como Artículos 13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23, y 24 respectivamente, de la Ley Núm. 1 del 23 de junio de 1985 conocida como "Ley del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico".

Artículo 16. - Derogación.

Se deroga la Ley Núm. 95 del 14 de julio de 1988, según enmendada, y la Ley Núm. 28 de 23 de abril de 1931, según enmendada, que crea la Junta de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas y el Consejo Estatl de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas, y la Ley Núm. 29 de 16 de mayo de 1972.

Artículo 17. - Cláusula de Separabilidad.

En el caso en que fuese declarada inconstitucional o nula cualquier parte de esta ley, las demás disposiciones de la misma quedarán en vigor y efecto.

Artículo 18. - Disposiciones Transitorias.

a. Dentro del período de un (1) año subsiguiente a su vigencia el Consejo preparará, someterá para la aprobación del Gobernador, el Plan de Implantación de esta ley.

Artículo 19. - Vigencia

Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, exceptuando lo relativo a la derogación de la Ley Núm. 95 del 14 de julio de 1988, que entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación y la derogación de la Ley Núm. 28 de 23 de abril de 1931, en lo relativo al Consejo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnicas y Altas Destrezas y la transferencia de sus facultades y deberes y los del Consejo Estatal Empleo y Adiestramiento de Puerto Rico a la Comisión Asesora para la Formación Tecnológico-Ocupacional que entrará en vigor cuando se constituya dicha Comisión según dispuesto en el Artículo 11 de esta ley y según cumpla con los requisitos de leyes federales aplicables.