LEY NUMERO 97
APROBADA EN 18 DE DICIEMBRE DE 1991
L E Y
Para crear el Sistema de Formación
Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer
sus objetivos; crear el Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional; definir
sus funciones, poderes y composición; establecer las funciones y poderes del
Presidente del Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional; crear la Oficina
del Presidente del Consejo; crear la Comisión Asesora para la Formación
Tecnológico-Ocupacional adscrita a la Oficina del Gobernador; establecer las
funciones del Consejo en cuanto al licenciamiento y acreditación de
instituciones públicas y privadas que ofrecen educación ocupacional incluyendo
la post-secundaria no universitaria; establecer el Plan de Implantación de esta
ley; enmendar el inciso (5) y adicionar un inciso (19) al Artículo 7.07 del
Capítulo VII de la Ley Núm. 68 del 28 de agosto de 1990, según enmendada;
enmendar la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985; derogar la Ley Núm. 95 del 14 de
julio de 1988, según enmendada; derogar la Ley Núm. 29 de 16 de mayo de 1972 y
para derogar la Ley Núm. 28 de 23 de abril de 1931, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico fortalecer la formación ocupacional, la cual incluye la
vocacional, técnica y de altas destrezas, cuya enseñanza es una misión
fundamental del sistema educativo puertorriqueño.
Como parte de este esfuerzo, el Gobierno
se compromete a destacar el valor, la dignidad del trabajo no importa cuál éste
sea y el profesionalismo de la formación ocupacional.
El Sistema de Formación
Tecnológico-Ocupacional tiene como finalidad el articular y coordinar normativa
y programáticamente los diferentes programas y servicios de formación
ocupacional. El Sistema proveerá a cada
ciudadano y a cada grupo o clientela específica las oportunidades necesarias
para lograr y mantener niveles adecuados de productividad y poder adquisitivo. El énfasis primordial de la práctica de adiestramiento
y empleo será el desarrollar la estrategia de movilizar y canalizar los
recursos públicos y privados hacia los individuos, para contribuir plenamente
al bienestar económico y social del país.
Resulta imperativo poner al día este
sector educativo, para atemperarlo a los desarrollos tecnológicos
recientes. Se hace necesario
diversificar y revisar el currículo académico para que responda adecuadamente a
las demandas ocupacionales de los distintos sectores, y a las necesidades e
intereses de la oferta.
El Sistema de Formación
Tecnológico-Ocupacional proveerá experiencias académicas y de laboratorio para
aquellas personas que interesen obtener una educación ocupacional que responda
a las necesidades del mercado de empleos.
Es responsabilidad del Sistema dotar al estudiante de las competencias
necesarias para desempeñarse eficazmente en el mundo del trabajo. Además, le proveerá experiencias de
aprendizaje que resalten los valores éticos y morales, fortaleciendo su
autoestima y el amor hacia el trabajo.
El Sistema tiene como propósito el
contribuir a la formación ocupacional más avanzada posible y proveer
oportunidades de adiestramiento y readiestramiento para la población en
general, de tal forma que se puedan enfrentar eficientemente y al máximo de su
capacidad a los cambios dentro del mundo del trabajo que imponen, en forma
acelerada, los avances de la tecnología moderna.
Los servicios educativos a prestar estarán
dirigidos a educar y adiestrar a los participantes para el mundo ocupacional
con el fin de que su ubicación sea la más adecuada en términos de las
necesidades, habilidades e intereses particulares. En especial, el objetivo fundamental de este nuevo sistema, será
contribuir a la formación integral del educando destacando el aspecto de educación
tecnológica buscando un equilibrio entre el progreso económico del pueblo y su
condición ética, moral y espiritual. Es
nuestra aspiración formar un trabajador, técnico o empresario digno, solidario,
altamente productivo con sentido de compromiso y ética de trabajo para
contribuir al bien común, así como al individual.
Se crearía un Sistema de fácil acceso que
en combinación con el Sistema de Educación regular existente y el Sistema de
Educación Superior provea flexibilidad en la posible admisión y convalidación y
acreditación de cursos y títulos entre éstos de acuerdo a las normas
establecidas a estos efectos.
Al alcanzar esta política pública requiere
coordinar y articular los esfuerzos y recursos de los componentes del sector
público y del privado, para que el Sistema cuente con la diversidad amplia de
ofrecimientos y alternativas, que permitan satisfacer los intereses y
necesidades de los distintos individuos y clientela de la sociedad. Demanda además, un diseño de implantación
ágil, flexible y dinámico para atemperar los ofrecimientos educativos a los
cambios del mercado y las necesidades del país.
Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. - Título de la Ley.
Esta ley se conocerá y podrá ser citada
como "Ley de Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
Artículo 2. - Definiciones.
Para los propósitos de esta ley, los
siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se
expresa:
a.
"Agencia" o "agencia" significará el conjunto de
funciones, cargos y puestos que constituyen toda la jurisdicción de una
autoridad nominadora, independientemente de que se le denomine departamento,
agencia, oficina, comisión, junta, corporación pública o instrumentalidad del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
b.
"Comisión" significará la Comisión Asesora para la Formación
Tecnológico-Ocupacional.
c.
"Consejo" significará el Consejo de Formación
Tecnológico-Ocupacional, según creado por esta ley.
d.
"Formación Tecnológico-Ocupacional" o "educación
ocupacional" significará el proceso sistemático formal para proveer a cada
participante los conocimientos y experiencias para desarrollar las competencias
que le permitan ingresar en un empleo, retenerlo y mejorar en su condición de
trabajo.
e.
"Gobernador" significará el Gobernador del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
f.
"Plan Estratégico Quinquenal" significará el desarrollo
debidamente planificado en un período de cinco año como el que se describe en
el Artículo 9 de esta ley.
g.
"Plan" significará el Plan de Implantación, según el Artículo
12 de esta ley.
h.
"Presidente" significará la persona que preside el Consejo de
Formación Tecnológico-Ocupacional, quién será el administrador del Sistema.
i.
"Programa" o "programa" significará el esfuerzo
mayor realizado por una agencia orientado hacia un fin específico y que
responde a unos requerimientos de ley o a la iniciativa de los ejecutivos. Forma una unidad de servicio a base de la
clientela que sirve y de la organización o estructura operacional.
j.
"Sistema" significará el conjunto de agencias, programas o
unidades operaciones que directa o indirectamente ofrecen servicios
relacionados con la formación tecnológica-ocupacional no universitaria.
k.
"Unidad Operacional" significará parte del esfuerzo que se
realiza dentro de un programa para alcanzar el objetivo o producto final del
mismo. Generalmente, las actividades se
realizan al nivel inferior o intermedio de la estructura organizacional de un
programa o sección.
Artículo 3. - Creación del Sistema.
Con el propósito de modernizar y
fortalecer la educación ocupacional en Puerto Rico y facilitar el desarrollo de
ésta, se crea el Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Su finalidad
principal será ofrecer una formación tecnológico-ocupacional diversa y de
avanzada para la población El Sistema articulará normativa y programáticamente
todos los programas y servicios relacionados con la educación y el
adiestramiento para el empleo. Formarán
parte de este sistema las siguientes agencias, programas o unidades
operacionales:
a.
Los programas ocupacionales del Area de Educación Vocacional Técnica y
de Altas Destrezas del Departamento de Educación, creados por la Ley Núm. 28
del 23 de abril de 1931, según enmendada.
Se incluirá los Institutos Tecnológicos de dicho Departamento, así como
sus recintos de San Juan, Ponce, Guayama y Manatí.
No se incluyen los programas y proyectos
especiales de educación general de nivel elemental y secundario adscritos a
dicha área.
b.
El Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, creado, por la Ley
Núm. 1 del 23 de junio de 1985;
c.
El Programa de Rehabilitación Vocacional del Departamento de Servicios
Sociales, creado mediante la Ley Núm. 414 del 13 de mayo de 1947, según
enmendada;
d.
Los programas educativos y de adiestramiento de la Administración del
Derecho al Trabajo, creados al amparo de la Ley Núm. 115 del 21 de junio de
1968, según enmendada y aquellos delegados por el Gobernador en virtud de la
Ley de Adiestramiento para el Empleo (JTPA);
e.
La Escuela Hotelera de la Compañía de Turismo según creada en el inciso
(5) del Artículo 6 de la Ley Núm. 10 del 18 junio de 1970, según enmendada;
f.
Cualesquiera otros programas gubernamentales que provean y promuevan la
formación técnico-ocupacional incluyendo el nivel post-secundario no
universitario; sin que se entienda como una limitación aquellos programas
financiados por las leyes federales: Family Support Act de 13 de octubre de
1988 (JOBS), Wagner Payser Act de 1933, según enmendada y del Título IV de la
Ley de Adiestramiento para el Empleo (JTPA), Migrant and Seasonal Farmworker
Program, y de los programas creados por las leyes esatales: Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico y
de la Ley de Seguro de Incapacidad No Ocupacional.
Artículo 4. - Objetivos del Sistema de
Formación Tecnológico-Ocupacional.
Con el propósito de dar dirección al
Sistema se establecen los siguientes objetivos generales:
a.
Desarrollar diversos y variados programas de formación ocupacional,
técnica y de altas destrezas, tanto en el sector público como en el privado, de
acuerdo con las necesidades de los diferentes sectores económicos del país
incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, programas de nivel
secundario, post-graduado, adiestramiento para el empleo y cursos cortos
especializados y otorgar diplomas, grados o certificados de competencia a
aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para los diversos
programas.
b.
Promover la flexibilidad y diversificación de los ofrecimientos de la
educación tecnológica-ocupacional para atemperarlos a los cambios sociales, los
avances del conocimiento y la tecnología, los intereses de la población de grupos
y de clientelas específicas.
c.
Implantar modelos innovadores de formación ocupacional que incorporen al
sector empresarial privado y público como socios en el proceso pedagógico.
d.
Capacitar jóvenes y adultos para que se puedan incorporar a la fuerza
laboral del país, de manera productiva.
e.
Capacitar a las personas con limitaciones en su capacidad física o
mental para que pueda incorporarse al mundo del trabajo.
f.
Readiestrar jóvenes y adultos de manera que desarrollen las competencias
necesarias para desempeñarse en una nueva ocupación.
g.
Articular los ofrecimientos de educación tecnológica y ocupacional en
los diferentes niveles y sistemas en que éstos se implanten.
h.
Exaltar la valía y la dignidad del trabajo y de las ocupaciones no universitarias.
i.
Ofrecer servicios de orientación y asesoramiento ocupacional.
j.
Facilitar la ubicación de los egresados en un empleo.
Articulo 5. - Creación, Composición,
requisitos y términos de los miembros del Consejo.
Se crea el Consejo de Formación
Tecnológico-Ocupacional, el cual será el organismo rector y normativo del
Sistema. El Consejo estará compuesto
por el Secretario de Educación, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos,
el Administrador de Fomento Económico, tres (3) representantes del sector
privado y un (1) representante del interés público. Se dispone que uno de los miembros del Consejo será un joven cuya
edad no debe exceder los 29 años de edad y se haya destacado en el campo
tecnológico-ocupacional. Los miembros
del sector privado representarán entre otros, al sector industrial, comercial,
bancario, agrícola, de servicios y como parte de sus funciones en el Consejo
velarán porque el Sistema responda adecuadamente a las necesidades de educación
y adiestramiento tecnológico-ocupacional de los puertorriqueños. Los miembros del sector privado y el
representante del sector público serán nombrados por el Gobernador con el
consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Gobernador nombrará el Presidente del Consejo de entre los
miembros que no son funcionarios públicos, quien desempeñará el cargo a tiempo
completo. El Presidente devengará un
salario similar al de un Secretario de Gabinete que no sea el del Secretario
del Departamento de Estado.
No podrá ser miembro del Consejo, una
persona que pueda tener interés económico directo en instituciones educativas.
Los miembros del sector privado y el
miembro del interés público serán nombrados por el término de cinco (5) años
cada uno y ocuparán sus cargos, hasta la fecha de expiración de sus respectivos
nombramientos o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de su
cargo. Los nombramientos iniciales del
Consejo se harán por los siguientes términos: uno (1) por tres (3) años, uno
(1) por cuatro (4) años y dos (2), incluyendo al Presidente, por cinco (5)
años.
Toda vacante que ocurra en el Consejo
antes de expirar el término de nombramiento de un miembro, será cubierta en la
misma forma y manera en que éste fue nombrado y por el término no cumplido del
miembro que ocasione la vacante.
El Consejo adoptará un reglamento para su
funcionamiento interno y se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez al
mes. Podrá celebrar todas las reuniones
extraordinarias que sean necesarias para el desempeño de sus funciones y
responsabilidades, previa convocatoria de su Presidente o mediante solicitud
suscrita por no menos de cuatro (4) de sus miembros y cursada con no menos de
veinticuatro (24) horas de antelación a la celebración de la reunión.
Los miembros del Consejo exceptuando al
Presidente y los funcionarios públicos, devengarán una dieta de setenta y cinco
(75) dólares por cada día de reunión a las que asistan.
Tendrán derecho al reembolso o pago de los
gastos de viajes oficiales que necesariamente incurran en el desempeño de sus
deberes oficiales. Todo pago o
desembolso por este concepto se efectuará de acuerdo a los reglamentos
promulgados por el Departamento de Hacienda que rigen el pago de gastos de
pagos oficiales para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier miembro del Consejo que reciba una pensión de cualquier
plan de pensiones o sistemas de retiro para empleados gubernamentales subvencionado
por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá percibir la
dieta dispuesta en este Artículo sin que se afecte su derecho a la pensión o
anualidad por retiro.
Cuatro (4) miembros del Consejo
constituirán quórum y todos los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los
miembros con derechos al voto.
Artículo 6. - Funciones y Facultades del
Consejo.
El Consejo será el organismo rector y
normativo del Sistema. Tendrá las
siguientes funciones y facultades, sin que las mismas se entiendan como una
limitación.
a.
Implantar y hacer cumplir la política pública que se establece en esta
legislación y aquella otra que en el futuro pueda establecer con relación a la
educación técnico-ocupacional y a los propósitos de esta ley.
b.
Establecer los objetivos específicos que reorientarán al Sistema a corto
y largo plazo, de acuerdo a la política pública establecida y los objetivos
generales del Sistema dispuestos en esta ley.
c.
Evaluar y aprobar el Plan Estratégico Quinquenal preparado por el
Presidente del Consejo.
d.
Determinar la orientación general de los programas de educación
técnico-ocupacional que ofrezcan las agencias, programas o unidades
operacionales que componen el Sistema, independientemente de lo dispuesto por
cualquiera otra ley tomando en consideración las peculiaridades o
particularidades de los programas.
e.
Establecer los niveles de competencias mínimas que deberán poseer los
alumnos del Sistema para poder obtener los certificados, diplomas o
grados. Estos niveles de competencias
deben guardar relación con los perfiles ocupacionales que necesiten y requiera
el sector privado y público.
f.
Aprobar los programas y ofrecimientos académicos y profesionales de los
componentes del Sistema y otorgar los títulos y credenciales de competencia que
confiere el Sistema en los programas que hayan sido debidamente aprobados y
revisar periódicamente las especialidades o profesiones a ofrecer a cada
componente del Sistema, teniendo en cuenta la oferta y la demanda.
g.
Establecer las normas para la consolidación de dos o más programas
tecnológicos u ocupacionales del Sistema.
h.
Establecer normas sobre convalidación y traslado de estudiantes de un
programa del Sistema a otro, y la participación simultánea en más de un
programa dentro del Sistema.
i.
Estructurar la organización administrativa del Consejo.
j.
Articular los programas ocupacionales existentes, para lo cual podrá
establecer la organización del Sistema, incluyendo la facultad de crear,
eliminar, transferir, separar o consolidar cualesquiera de los programas que
componen el Sistema y aprobar la creación de nuevos programas, escuelas y
colegios para la formación tecnológica-ocupacional.
k.
Recibir y evaluar integradamente las peticiones presupuestarias de los
diferentes componentes del Sistema sometidas por el Presidente y someter al
Gobernador a través de la Oficina de Presupuesto y Gerencia la petición
presupuestaria del Sistema.
l.
Evaluar y aprobar, sujeto a las limitaciones y procedimientos requeridos
por las leyes federales, las peticiones de fondos de los diferentes componentes
del Sistema.
m.
Evaluar y auditar periódicamente los programas y servicios educativos
ofrecidos por el Sistema a los fines de determinar su efectividad en el logro
de los objetivos establecidos.
n.
Licenciar y acreditar las instituciones educativas públicas y privadas
que ofrecen educación vocacional, técnica y de altas destrezas y postsecundario
no universitario, incluyendo a las agencias y programas del Sistema, de
conformidad con el Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según
enmendada, con el beneficio de la recomendación de una Junta Consultiva de
Acreditación del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional, según se
establece en el Artículo 10 de esta ley.
o.
Establecer, en conjunto con el Departamento de Educación, la Universidad
de Puerto Rico, el Consejo de Educación Superior, el Consejo General de
Educación, los centros educativos privados y las agencias que prestan servicios
de apoyo, según corresponda, los mecanismos de colaboración y coordinación para
facilitar la formación integral del participante y la posible convalidación y
acreditación de cursos y título entre éstos y el Sistema.
p.
Establecer coordinación con las Juntas Examinadoras que regulan algunos
oficios, de forma que se pueda armonizar este proceso con los ofrecimientos del
Sistema.
q.
Coordinar con el sector empresarial con el fin de lograr mayor
participación de este sector en el desarrollo de los objetivos propuestos
incluyendo la cooperación en materia de investigación y desarrollo; promover acuerdos
con las empresas para establecer programas y cursos de educación ocupacional
del Sistema dentro de éstas y acreditar la experiencia laboral en términos
educativos.
r.
Establecer las condiciones que propulsen el convertir cada taller de
trabajo en el país en un centro de adiestramiento ocupacional.
s.
Reestructurar los ofrecimientos curriculares de las escuelas
vocacionales a tono con los cambios de demanda y oferta del mundo laboral.
t.
Dotar a los centros de adiestramiento técnico-ocupacional públicos de
planta física adecuada y de equipo y talleres modernos que faciliten el
desarrollo de destrezas a tono con las exigencias competitivas de una economía
global.
u.
Aprobar los reglamentos necesarios para lograr los propósitos de esta
ley y realizar cualquier otra función o facultad inherente.
v.
Someter informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa
sobre el logro de los objetivos y propósitos de esta ley.
Artículo 7. - Funciones del Presidente.
El Presidente del Consejo será un
funcionario a tiempo completo que tendrá la encomienda de ejecutar las
determinaciones del Consejo y coordinar el funcionamiento del Sistema, en
conjunto con los directores de agencias, programas o unidades operacionales que
forman parte del mismo. Se le adscriben
las siguientes funciones sin que las mismas se entiendan como una limitación:
a.
Con la participación de los directores de los diferentes componentes del
Sistema:
1.
Preparar un Plan Estratégico Quinquenal acorde con la política pública
establecida por esta ley, el cual someterá al Consejo para su evaluación,
recomendación y aprobación, según establecido en el Artículo 9 de esta ley.
2.
Evaluar planes de trabajo, y someter informes al Consejo acompañado de
sus recomendaciones para su aprobación o rechazo.
3.
Evaluar las peticiones presupuestarias de las agencias, programas o
unidades operacionales que componen el Sistema y someterlas al Consejo
acompañadas de sus recomendaciones para la acción correspondiente.
4.
Coordinar el funcionamiento del Sistema.
b.
Organizar el funcionamiento del Consejo de acuerdo con el plan de
organización administrativo que éste apruebe.
c.
Nombrar al Vice-Presidente Ejecutivo del Sistema.
d.
Seleccionar el personal que considere necesario para llevar a cabo las
funciones del Consejo y nombrarlos sin sujección a la Ley Núm. 5 del 14 de
octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del
Servicio Público de Puerto Rico", pero sujeto a las normas y reglamentos
que al efecto éste adopte.
e.
Someter, para aprobación del Consejo, los reglamentos necesarios para
lograr los objetivos y propósitos de esta ley.
Los mismos se adoptarán conforme a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de
1988, según enmendada.
f.
Contratar los servicios profesionales, consultivos y técnicos que sean
necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley.
g.
Preparar y someter para la aprobación del Consejo el presupuesto
funcional de gastos de éste y administrar el mismo.
h.
Llevar un registro y contabilidad completa y detallada de todos los
gastos, desembolsos e ingresos del Consejo, conforme a las leyes y reglamentos
aplicables.
i.
Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación, o en cualquier otra
forma legal, bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para llevar a cabo
sus funciones y las del Consejo, sin sujeción a la Ley Núm. 164 del 23 de julio
de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de
Servicios Generales", pero sujeto a las normas y reglamentos que al efecto
adopte el Consejo.
j.
Coordinar con el Comité Coordinador de Información Ocupacional de Puerto
Rico (PROICC) lo relacionado con información ocupacional.
l.
Aceptar donaciones, fondos, propiedades o ayuda económica de cualquier
naturaleza, de cualquier persona natural o jurídica o entidad de carácter
privado o gubernamental que opere o funcione localmente, internacionalmente o
en Estados Unidos, y en consulta con el Consejo acordar el uso de tales fondos.
m.
Realizar cualquier otra función que le encomiende el Consejo.
Artículo 8. - Oficina del Presidente.
Se crea la Oficina del Presidente la cual
tendrá la función esencial de viabilizar la política pública sobre la educación
tecnológica-ocupacional y los objetivos contenidos en esta ley, facilitando
tanto la gestión gubernamental como la de aquellas entidades privadas que
interesen participar y colaborar con los esfuerzos gubernamentales.
La Oficina del Presidente atenderá todos
los asuntos relacionados con la planificación estratégica, provisión de fondos,
servicios de enlace para el empleo, el establecimiento de un sistema de
información ocupacional y la integración al esfuerzo público de las iniciativas
y recursos del sector privado de la economía.
Así también, evaluará y articulará los ofrecimientos educativos del
Sistema con las oportunidades que ofrece el mercado de empleo.
Artículo 9. - Plan Estratégico Quinquenal.
El Presidente, con la participación de los
distintos componentes del Sistema elaborará un Plan Estratégico Quinquenal que
deberá incluir, entre otros, aspectos como los siguientes:
a.
Los factores externos a la academia tradicional que justifican la
adopción de un nuevo diseño institucional integrado para promover las
ocupaciones y la preparación en el campo tecnológico.
b.
Los enunciados de política educativa que destaquen el valor ético y
social del trabajo en general y de las ocupaciones y tecnologías que conforman
la infraestructura de producción competitiva de nuestro pueblo.
c.
Destacar el nuevo escenario de economías integradas y la globalización
de la vida humana y cómo las ocupaciones y tecnologías de la comunidad
puertorriqueña se integraría ventajosamente a ese nuevo escenario económico.
d.
Acciones específicas para incorporar al sector empresarial como socio
evaluador y diseñador de los currículos ocupacionales y técnicos pertinentes al
escenario real del trabajo y arreglos concretos de articulación con el sector
empresarial que ilustren cómo los laboratorios y talleres de trabajo de la
empresa se constituyen en lugares de adiestramiento por vía de consorcio con el
sistema educativo ocupacional.
e.
Planes específicos para garantizar la adecuada orientación de la niñez,
la juventud y de los adultos que interesen ingresar al Sistema.
f.
Política flexible de admisión al Sistema y planes para lograr una alta
retención de los participantes y sobre servicios de apoyo y educación general
básica; así como desarrollar los mecanismos para informar al Consejo General de
Educación sobre los desertores del Sistema menores de dieciocho (18) años.
g.
Especificar, con el máximo de flexibilidad, las rutas de acceso al
Sistema para estudiantes que han sido desertores del Sistema de Educación;
personas que han sido desplazadas del mercado de empleo debido a que sus
destrezas no son mercadeables; estudiantes activos de los otros sistemas
educativos que concurrentemente quieran capacitar en una ocupación útil;
personas que quieren adiestrarse o readiestrarse; envejecientes que quieran
adiestrarse en ocupaciones y personas con impedimentos que quieran adiestrarse.
h.
Manera innovadora y flexible de articulación de servicios entre los
sistemas educativos universitarios y pre-universitarios públicos, con énfasis
en los currículos de formación ocupacional.
i.
Articulación con el sector empresarial y gubernamental y la organización
deseable para garantizar la colaboración de los egresados de los programas de
ocupaciones en los lugares de empleo correspondientes.
j.
Indicadores concretos de control de calidad de los currículos
tecnológico-ocupacional y un sistema de evaluación a base de resultados.
k.
Estrategia de promoción y divulgación de las oportunidades que ofrecerá
el sistema ocupacional dirigido a la clientela, empresa privada y otras
organizaciones.
l.
Plan de capacitación pedagógica y de educación continua de los
instructores de los diferentes componentes del Sistema.
m.
Plan innovador de reclutamiento, incentivos y retención del mejor
personal a cargo de la instrucción ocupacional y tecnológica con flexibilidad
en el uso de los recursos humanos.
n.
Elaborar los modelos pedagógicos que deberán aplicarse a las diferentes
clientelas en la educación tecnológica-ocupacional que atienda aspectos como:
1. destrezas
de comunicación
2. destrezas
de pensamiento crítico y creativo en el contexto de las ocupaciones
3. destrezas
de trabajo en grupo
4. productividad
y calidad en el mercado
5. características
del mundo del trabajo en el escenario actual
6. ética
del trabajo
Artículo 10. - Licenciamiento y
acreditación.
a.
Para entender en cada solicitud de licenciamiento o acreditación de las
instituciones públicas o privadas que ofrecen educación vocacional, técnica y
de altas destrezas o postsecundario no universitario de conformidad con el
Capítulo II de la Ley Núm. 31 del 10 de mayo de 1976, el Consejo designará
especialmente una Junta Consultiva de Acreditación de Formación
Tecnológico-Ocupacional. La composición
de la Junta será determinada por el Consejo tomando en consideración la
naturaleza y complejidad de la institución a ser licenciada o acreditada.
Las instituciones educativas privadas de
formación tecnológica-ocupacional no universitarias que a la fecha de vigencia
de esta ley posean una licencia debidamente otorgada de conformidad a la Ley
Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada; continuarán operando bajo la
licencia así en vigor, hasta que las mismas sean renovadas, modificadas,
suspendidas o revocadas por el Consejo.
Todo procedimiento de licenciamiento que se haya iniciado a la vigencia
de esta ley continuará tramitándose de acuerdo a la disposición de ley y
reglamento iniciado.
b.
Las acreditaciones de los programas y unidades operacionales que
componen el Sistema se concederán por períodos no mayores de seis (6) años, los
cuales podrían ser renovados a tono con las normas que se establezcan al
respecto. Los requisitos académicos
mínimos que se requieran, serán establecidos por el Consejo.
c.
Una vez comience a regir esta ley, se iniciará el proceso de evaluación
para fines de acreditar todas las instituciones y programas del Sistema,
completándose el mismo, en un período de cinco (5) años. El Consejo establecerá por reglamento el
período que concederá para corregir las deficiencias a las instituciones que no
obtengan la acreditación. Si después de
tres evaluaciones, una institución o programa público no logra corregir las
deficiencias señaladas, la Junta Consultiva le someterá recomendaciones al
Consejo sobre cancelación de la licencia y si así ocurriese la institución no
podrá ofrecer curso educativo alguno.
El Consejo establecerá las normas para que los ofrecimientos de esas
instituciones sean ofrecidos por otras instituciones educativas.
Artículo 11. - Comisión Asesora para la
Formación Tecnológico-Ocupacional.
Se crea la Comisión Asesora para la
Formación Tecnológico-Ocupacional y Adiestramiento para el Empleo adscrita a la
Oficina del Gobernador.
La Comisión actuará como organismo asesor
del Gobernador y del Consejo y operará en estrecha colaboración con éstos.
La Comisión estará compuesta por treinta y
dos (32) miembros designados por el Gobernador, quienes representarán
adecuadamente a la población de Puerto Rico de la forma siguiente:
a.
Diez (10) de los miembros de la Comisión serán representantes del sector
privado del comercio, la industria, la agricultura y otros sectores económicos
primarios. Cinco (5) de dichos miembros
deberán ser representantes de tales sectores en el Consejo Estatal requerido
por la Ley Carl D. Perkins y los otros cinco (5) representarán esos sectores en
el Consejo Estatal requerido por la Sección 122 de la "Ley de
Adiestramiento para el Empleo".
Uno (1) de los miembros servirá en ambos consejos, según la Sección 112
de la "Ley Carl D. Perkins".
b.
Seis (6) de los miembros de la Comisión serán representantes de la
Asamblea Legislativa, departamentos, agencias u organizaciones estatales,
incluyendo agencias de asistencia pública, de empleo, de rehabilitación
vocacional, educación, desarrollo económico, salud, comercio, agricultura y
juventud según la Sección 122 de la "Ley de Adiestramiento para el
Empleo".
c.
Ocho (8) de los miembros de la Comisión serán representantes de
organizaciones obreras o comunitarias interesadas en educación ocupacional y
adiestramiento para el empleo y sus servicios de apoyo, el hogar y el
trabajo. Dos (2) de dichos miembros
deberán ser representantes de organizaciones obreras en el Consejo Estatal
requerido por la Sección 112 de la "Ley Carl D. Perkins" y seis (6)
de dichos miembros deberán ser representantes de organizaciones obreras o
comunitarias en el Consejo Estatal requerido por la Sección 122 de la "Ley
de Adiestramiento para el Empleo".
d.
Dos (2) de los miembros de la Comisión serán ciudadanos particulares y
deberán ser representantes del interés público en el Consejo Estatal requerido
por la Sección 122 de la "Ley de Adiestramiento para el Empleo".
e.
Seis (6) de los miembros de la Comisión serán representantes de
instituciones vocacionales secundarias y post-secundarias en el Consejo Estatal
requerido por la Sección 112 de la "Ley Carl D. Perkins".
El Gobernador designará al Presidente de
la Comisión entre los miembros que no ocupen cargos públicos y se asegurará de
que en dicha Comisión haya representación de la población con impedimentos
físicos. Los miembros representantes de
agencias y organizaciones estatales ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores
sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.
Los representantes del sector privado, de organizaciones obreras y
comunitarias, de las instituciones vocacionales y los ciudadanos particulares
que integren a la Comisión serán nombrados por un término de cinco (5) años.
Una vez designada la Comisión, ésta se
podrá constituir de sub-comisiones independientes, que llevarán a cabo las
funciones de los organismos que requieren los diferentes programas estatales y
federales que se incorporen al Sistema.
Se organizarán sub-comisiones, entre otros, para cumplir con los
requisitos de creación de Consejos Estatales de la "Ley Federal Carl D.
Perkins" y la "Ley de Adiestramiento para el Empleo".
Las sub-comisiones tendrán las facultades
de asesoramiento y coordinación que asignan las diversas leyes federales que
disponen para la creación de comités o cuerpos consultivos, asesores,
evaluadores o coordinadores en las áreas de adiestramiento para el empleo,
educación vocacional, educación de adultos, rehabilitación vocacional y
programas de ayuda para la superación vocacional y social. Esta ley no será interpretada de manera que
afecte en forma alguna los deberes y responsabilidades que tengan las
sub-comisiones creadas para cumplir con las Leyes Federales así garantizando la
independencia y autonomía que le confieren tales leyes.
Todo plan, orden, informe o cualquier otro
documento o acción afirmativa que se les requiera a cualquier sub-comisión y
que demande el endoso, visto bueno o cualquier otra acción de parte del
Gobernador, se le referirá por conducto de la Comisión la cual podrá someter al
Gobernador las recomendaciones que considere pertinentes, como lo son entre otras: aprobar, rechazar, devolver, revisar,
enmendar, rectificar, corregir, examinar, verificar, estudiar o comprobar tales
documentos o acción requerida. Copia de
todo documento o acción afirmativa que la Comisión o cualquiera de sus
sub-comisiones refiera al Gobernador para la acción que corresponda, será
remitido simultáneamente al Consejo pudiendo éste someter al Gobernador o a la
Comisión las recomendaciones que estime pertinente.
El Consejo remitirá a la Comisión antes de
su aprobación copia del Plan de Implantación requerido por esta ley y del Plan
Estratégico Quinquenal, para sus comentarios u observaciones. El Consejo podrá solicitar la recomendación
de la Comisión o sus sub-comisiones sobre cualquier asunto que esté ante la
consideración de éste.
El Gobernador, por iniciativa propia o por
recomendación de la Comisión, podrá aumentar el número de miembros y la
composición de la Comisión, manteniendo el número y la composición de las
sub-comisiones Carl D. Perkins y de Adiestramiento para el Empleo como lo
requieren tales leyes Federales.
Los miembros de la Comisión recibirán
dietas de setenta y cinco (&5) dólares en los días que asistan a reuniones
de ésta, de las sub-comisiones que se organicen, o mientras estén llevando a
cabo funciones encomendadas por la Comisión o sub-comisiones. Aquellos miembros que sean empleados y
funcionarios públicos se regirán por la reglamentación del Secretario de
Hacienda sobre el particular.
Cualquier miembro de la Comisión que
reciba una pensión de cualquier sistema de retiro subvencionado por el Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá percibir la dieta dispuesta en
este Artículo sin que se afecte su derecho a dicha pensión o anualidad.
Artículo 12. - Plan de Implantación de
esta Ley.
El Presidente someterá al Consejo para su
aprobación el Plan de Implantación de esta Ley, el cual dispondrá, entre otras
cosas, sobre la forma en que estará organizado el Sistema. El Plan deberá contener lo siguiente, sin
que se entienda como una limitación:
a.
Análisis del sistema administrativo, docente, fiscal y legal de cada
programa, agencia o unidad operacional.
b.
Forma en que se integrarán y se coordinarán los programas y agencias que
componen el Sistema, bien sea como programa, agencia o unidad operacional separada
o coordinada con el Sistema o integrados a otros componentes del Sistema. En caso de que el Consejo determine que
alguno de los programas existentes debe separarse de la agencia a la cual está
adscrito y constituirse como un programa independiente dentro del Sistema o
adscrito a otro programa, deberá disponer el Plan sobre la forma y manera de
realizar estas transferencias.
c.
Plan y perspectivas de acción a corto y largo plazo.
d.
Calendario tentativo, por etapas, para la consecución del Plan Estratégico
Quinquenal del Consejo y de su Plan de Implantación.
e.
Recomendaciones de enmiendas a las leyes que crean los programas,
agencias, unidades operacionales o a esta ley.
El Plan de Implantación deberá ser
sometido por el Consejo al Gobernador, y a la Asamblea Legislativa para su
aprobación, no más tarde de un año, luego de haberse constituido el Consejo.
Se dispone, que hasta tanto el Plan de
Implantación sea aprobado, las agencias, programas y organismos a ser adscritos
al Consejo, coordinarán sus trabajos en la fase normativa, planificadora y
presupuestaria con el Consejo a través del Presidente.
Artículo 13. - Transferencias.
a.
Se transfiere al Consejo todos los poderes, funciones, facultades,
deberes, expedientes, documentos y obligaciones de la Junta de Instrucción
Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas creada por la Ley Núm. 28 de 23 de
abril de 1931, según enmendada.
b.
Se transfiere a la Oficina del Presidente:
1.
Todo el personal, propiedades, equipo, expedientes y documentos,
obligaciones, fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia;
contratos, obligaciones, exenciones y privilegios de la Junta Rectora de
Educación y Empleo originados al amparo de la Ley Núm. 95 de 14 de julio de
1988, según enmendada.
2.
Cualquier reglamento que haya estado rigiendo la operación de la Junta
Rectora de Educación y Empleo, que esté vigente y que tenga efectividad en
relación a la transferencia autorizada en esta ley debe sostenerse en vigor si
aplicara a tono con la proyección de los objetivos y política diseñada en esta
ley. Estos continuarán en vigor hasta
que sean enmendados o derogados por el Consejo.
3.
El personal de la Junta Rectora de Educación y Empleo y los que laboran
en el Programa de Empleo Seguro, que a la fecha de vigencia de esta ley
estuviere ocupando puestos regulares con funciones regulares podrán ser
transferidos con status regular. Los
empleados de confianza que a dicha fecha tengan derecho de reinstalación, a un
puesto de carrera se transferirán con el status de confianza y permanecerán en
sus puestos hasta que la autoridad nominadora los reinstale en la posición que
corresponda. En todo caso, se
autorizará la transferencia dependiendo de la disponibilidad de fondos y de la
necesidad de sus servicios profesionales.
El personal transferido conservará los
mismos derechos y beneficios que tenía al momento de la transferencia, así como
los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o
fondos de ahorros y préstamos. La
clasificación, reclacificación y retribución de los puestos se establecerá en
armonía a los planes de clasificación y retribución a establecer por la Oficina
del Presidente.
c.
Se transfiere, a la Comisión Asesora para la Formación Tecnológico-Ocupacional
y el Adiestramiento para el Empleo a crearse en virtud del Artículo 11 de esta
Ley, todos los poderes, funciones, facultades, deberes, expedientes,
documentos, personal, recursos y obligaciones del Consejo Estatal de Empleo y
Adiestramiento de Puerto Rico, y el Consejo Estatal de Instrucción Vocacional,
Técnica y de Altas Destrezas creado en virtud de la Ley Núm. 28 de 23 de abril
de 1931, según enmendada.
Cualquier reglamento interno que haya
estado rigiendo las operaciones del Consejo Estatal de Adiestramiento para el
Empleo y del Consejo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnico y de Altas
Destrezas que estén vigentes a la fecha de aprobación de esta ley continuarán
en vigor hasta que sean enmendados o derogados.
d.
Se transfiere al Consejo, en virtud del Artículo 10 de esta ley, todo el
personal, propiedad, equipo, poderes, facultades, funciones, deberes,
expedientes, documentos, obligaciones, fondos disponibles y sobrantes de
cualquier procedencia de la Agencia Estatal Aprobadora de Programas e
Instituciones Públicas Postsecundarias de Educación Vocacional y Técnica de
Puerto Rico.
El personal transferido conservará los
mismos derechos y beneficios que tenía al momento de la transferencia, así como
los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de retiro, pensión o
fondos de ahorros y préstamos. La
clasificación, reclasificación y retribución de los puestos se establecerá en
armonía a los planes de clasificación y retribución a establecer por la Oficina
del Presidente.
Artículo 14. - Asignación de Fondos.
Se transfieren al Consejo del Sistema
todos los recursos económicos y los fondos asignados a la Junta Rectora de
Educación y Empleo, en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto
Rico para el año fiscal 1991-1992.
El Consejo evaluará y determinará además,
el uso de las aportaciones presupuestales de fondos locales y federales que se
asignan a todos los componentes del Sistema.
En los años subsiguientes, los fondos
necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento de los componentes
públicos se consignarán separadamente en el Presupuesto General de Gastos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Además, se podrán transferir fondos de otras fuentes de financiamiento
federal o estatal relacionadas con la promoción de la formación ocupacional.
Artículo 15. - Enmiendas a Leyes Vigentes.
Sección 1. - Se enmienda el inciso (5) y
se adiciona un inciso (1) al Artículo 7.07 del Capítulo VII de la Ley Núm. 68
del 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del
Departamento de Edudación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que se
lea como sigue:
"Artículo 7.07 - Deberes y Facultades
del Consejo General de Educación.
El Consejo General tendrá los siguientes
poderes y deberes:
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(5) Extender licencias y autorizar el
establecimiento y operación en Puerto Rico de las instituciones educativas
públicas y privadas en los niveles preescolar, elemental, secundario, especial,
de conformidad con el Capítulo II de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976,
según enmendada.
...
...
...
(19) Asegurarse y promover que todo menor
de (18) años, se mantenga estudiando en el Sistema de educación elemental o
secundario o en el Sistema de Formación Tecnológica Ocupacional pudiéndosele
excusar de esta responsabilidad si los padres del menor demuestran que está
empleado o que ha seguido estudios en cualquier institución educativa
debidamente reconocida. Esta
responsabilidad podrá delegarse en el Secretario de Educación".
Sección 2. - Se derogan los incisos (c) y
(d), y se redesignan los incisos (e),(f),(g),(h),(i) y (k) como incisos
(c),(d),(e),(f),(g) y (h) respectivamente, del Artículo 4 de la Ley Núm. 1 del
23 de junio de 1985, conocida como "Ley del Cuerpo de Voluntarios al
Servicio de Puerto Rico".
Sección 3. - Se enmienda el segundo
párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 1 del 23 de junio de 1985, conocida como
la "Ley del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico", para
que se lea como sigue:
"Artículo 9. - Elegibilidad y
Admisión de Jóvenes Voluntarios.
...
Con sujeción a los requisitos básicos
antes mencionados, el Director establecerá por reglamento criterios de
elegibilidad, así como los procedimientos de admisión y cesación de los
diferentes componentes individuales del Programa, en consulta con el Consejo
del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional.
...
...
...
..."
Sección 4. - Se derogan los Artículos 12 y
13 de la Ley Núm. 1 del 23 de junio de 1985, conocida como la "Ley del
Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico", a los fines de
transferirle sus funciones al Consejo de Formación Tecnológico-Ocupacional.
Sección 5. - Se enmienda el primer párrafo
del Artículo 14 y se redesigna como Artículo 12 de la Ley Núm. 1 del 23 de
junio de 1985, conocida como "Ley del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de
Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 12.
El Director adoptará en consulta con el
Consejo del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional, entre otros, los siguientes
reglamentos:
a)
...
..."
Sección 6. - Se designan los Artículos
15,16, 17,18, 19,20, 21,22, 23,24,25,26 y 27 como Artículos
13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23, y 24 respectivamente, de la Ley Núm. 1 del 23
de junio de 1985 conocida como "Ley del Cuerpo de Voluntarios al Servicio
de Puerto Rico".
Artículo 16. - Derogación.
Se deroga la Ley Núm. 95 del 14 de julio
de 1988, según enmendada, y la Ley Núm. 28 de 23 de abril de 1931, según
enmendada, que crea la Junta de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas
Destrezas y el Consejo Estatl de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas
Destrezas, y la Ley Núm. 29 de 16 de mayo de 1972.
Artículo 17. - Cláusula de Separabilidad.
En el caso en que fuese declarada
inconstitucional o nula cualquier parte de esta ley, las demás disposiciones de
la misma quedarán en vigor y efecto.
Artículo 18. - Disposiciones Transitorias.
a. Dentro del período de un (1) año
subsiguiente a su vigencia el Consejo preparará, someterá para la aprobación
del Gobernador, el Plan de Implantación de esta ley.
Artículo 19. - Vigencia
Esta ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación, exceptuando lo relativo a la derogación de la Ley
Núm. 95 del 14 de julio de 1988, que entrará en vigor treinta (30) días después
de su aprobación y la derogación de la Ley Núm. 28 de 23 de abril de 1931, en
lo relativo al Consejo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnicas y Altas
Destrezas y la transferencia de sus facultades y deberes y los del Consejo
Estatal Empleo y Adiestramiento de Puerto Rico a la Comisión Asesora para la
Formación Tecnológico-Ocupacional que entrará en vigor cuando se constituya
dicha Comisión según dispuesto en el Artículo 11 de esta ley y según cumpla con
los requisitos de leyes federales aplicables.