Ley de La Compañía de Turismo

671. Título abreviado

671a. Creación

671b. Junta; poderes; componentes; término; dietas

671c. Director Ejecutivo

671d. Derechos, deberes y poderes

671e. Obligaciones

671f. Personal

671g. Vistas públicas

671h. Recomendaciones

671i. Fondos; contabilidad; examen de cuentas

671j. Informes

671k. Responsabilidad por deudas

671l. Adquisición de bienes

671m. Traspaso de bienes públicos

671n. Gravámenes de propiedades

671o. Exención del pago de contribuciones

671p. Traspaso de personal y bienes del Departamento del Turismo

671q. Derechos del personal transferido

671r. Prohibición de injunction

671s. Penalidades

671t. Aprobación de reglamentos

671. Título abreviado

Ley de la Compañía del Turismo de Puerto Rico.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 1; Junio 3, 1976, Núm. 141, p. 438, sec. 1, ef. Junio 3, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas--1976.

La ley de 1976 suprimió del título abreviado de la ley las palabras "de Fomento".

Vigencia.

El art. 24 de la Ley de Junio 18, 1970, Núm. 10, p. 426, dispone: "Esta ley [este Capítulo] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero mientras no se lleve a cabo la transferencia, el Departamento de Turismo seguirá funcionando como hasta el presente."

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de: Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426. Junio 3,1976, Núm. 141, p. 438.

Título de la ley.

La sec. 1 de la Ley de Junio 3, 1976, Núm. 141, p. 438, suprimió "de Fomento" del título de la Ley de Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426.

Asignación.

El art. 23 de la Ley de Junio 18, 1970, Núm. 10, p. 426, dispone: "Se asigna a la Compañía, de cualesquiera fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil (1,250,000) dólares para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley [este Capítulo]."

Reglamentos vigentes.

El art. 21 de la Ley de Junio 18, 1970, Núm. 10, p. 426, dispone: "Los reglamentos vigentes adoptados por la Administración de Fomento Económico aplicables al Departamento de Turismo, así como los reglamentos adoptados bajo la Ley Núm. 221, de 15 de mayo de 1948, según enmendada [secs. 71 a 79 del Título 15], seguirán en vigor como medio de implementación de esta ley [este Capítulo], en todo lo que no esté en conflicto con ella y hasta tanto sean sustituidos, enmendados o derogados por la Compañía."

ANOTACIONES

1.        En general. No conflige con las leyes que regulan el turismo y las zonas turísticas, una ordenanza municipal que no incluye la facultad de establecer en el municipio zonas de interés turístico para preservar y restaurar las edificaciones en dichas zonas. Vélez v. Municipio de Toa Baja, 1980,109 D.P.R. 369.Este Capítulo no tiene el efecto de invalidar, sin más, una ordenanza municipal que no pretende reglamentar el turismo en el municipio. Id.

671a. Creación

Se crea una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Compañía de Turismo de Puerto Rico", la cual se denominará en lo sucesivo la "Compañía". Esta tendrá existencia y personalidad legal independiente del Gobierno del Estado Libre Asociado o cualquier dependencia de éste.--Junio 18, 1970, Núm. 10, p. 426, art. 2; Junio 3, 1976, Núm. 141, p. 438, sec. 2, ef. Junio 3, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas--1976.

La ley de 1976 eliminó "de Fomento" antes de "de Turismo de Puerto Rico" en el primer párrafo. Exposición de motivos.

La Ley de Junio 3,1976, Núm. 141, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 438.

ANOTACIONES

1.        En general. La codemandada, que es una corporación e instrumentalidad pública del Estado Libre Asociado, organizada a tenor con la Ley de la Compañía de Fomento de Turismo de Puerto Rico, no es una "persona" dentro de las disposiciones de la Ley de Derechos Civiles que regula las violaciones de los derechos civiles. Rosado Maysonet v. Solis, 409 F. Supp. 576 (1975).

La Compañía de Fomento de Turismo, una corporación e instrumentalidad pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no es una "persona" dentro del contexto de la Civil Rights Act. Nadal v. Puerto Rico Tourist Development Co., 399 F. Supp. 1222 (1975), certiorari denegado por Lamour-Nadal v. Puerto Rico Tourist Development Company, 429 U.S. 832 (1976).

671b. Junta; poderes; componentes; término; dietas

Los poderes de la Compañía se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Directores, en lo sucesivo llamada la "Junta". Esta Junta se compondrá de siete (7) miembros, uno (1) de los cuales será representativo del sector de los paradores puertorriqueños y/o empresas que se dediquen al fomento y desarrollo del turismo interno, y por lo menos dos (2) de éstos no serán residentes del área metropolitana, que nombrará el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, cuatro (4) de los cuales recibirán nombramiento por el término de tres (3) años, y los restantes tres (3) miembros por el término de dos (2) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos siguientes o subsiguientes se harán por el término de tres (3) años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador dentro de un período de sesenta (60) días, a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el término que reste para expirar el mismo. El Gobernador de Puerto Rico nombrará al Presidente de la Junta de entre cualquiera de los siete (7) miembros.

Los miembros de la Junta, excepto los que sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada reunión de dicha Junta. Dentro de los sesenta (60) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Vicepresidente. También designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. La Junta delegará en el Director Ejecutivo aquellos poderes y deberes que estime propios para el desempeño cabal de la política de turismo del Gobierno. Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum para conducir las reuniones de ésta y todo acuerdo se tomará por no menos de cuatro (4) de dichos miembros.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 3; Junio 3, 1976, Núm. 141, p. 438, sec. 3; Julio 29, 1985, Núm. 24, p. 807, ef. Julio 24,1985.

HISTORIAL

Enmiendas--1985.

La ley de 1985 eliminó el primer párrafo de esta sección, que expresaba "Los poderes de la Compañía se ejercerán y su política general se determinará por una Junta de Directores, en lo sucesivo llamada la `Junta'." y enmendó los cuatro restantes párrafos en términos generales.

--1976.

La ley de 1976 enmendó el segundo párrafo para modificar la composición de la Junta, los términos de nombramientos y el número de miembros. En el párrafo cinco, la ley cambió el quórum de cuatro a tres.

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de: Junio 3, 1976, Núm. 141, p. 438. Julio 24,1985, Núm. 24, p. 807.

Contrareferencias.

Junta de Planificación, véanse las secs. 62 a 63j de este título.

671c. Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo de la Compañía será nombrado por la Junta y ejercerá su cargo a voluntad de ésta. Se seleccionará exclusivamente a base de méritos, los cuales se determinarán tomando en consideración la preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que especialmente le capaciten para realizar los fines de este Capítulo. Este será el funcionario ejecutivo de la Compañía; tendrá todos los poderes y deberes que le sean asignados por la Junta; será responsable a ésta por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Compañía, tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Compañía; y asistirá a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto.--Junio 18,1970, Núm. 1, p. 426, art. 4.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 671 de este título.

Contrareferencias.

Autoridad para la Administración y Desarrollo de Punta Borinquen. Director Ejecutivo o su representante como miembro de la Junta de Directores de la, véase la sec. 692d de este título. Junta Asesora de Recreación y Deportes. el Director Ejecutivo como miembro de la, véase la sec. 442i del Título 3. Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983, véanse la secs. 693 et seq. de este título.

671d. Derechos,deberes y poderes

La Compañía tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística, incluyendo, pero sin intención de limitar, los siguientes:

  1. Tener sucesión perpetua.
  2. Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.
  3. Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos, según lo dispuesto por este Capítulo, para regir su funcionamiento interno así como aquellas reglas y reglamentos para ejercer y desempeñar los poderes, deberes y otras funciones turísticas que por ley se le conceden e imponen.
  4. Nombrar todos sus funcionarios, agentes y empleados y conferirles los poderes y facultades que estime propios: imponerles sus deberes y responsabilidades; fijarles, cambiarles y pagarles la remuneración adecuada; y reglamentar todos los asuntos de su personal sin sujeción a las leyes que rigen la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado, ni a las reglas y reglamentos promulgados por dicha Oficina excepto aquellas de carácter general aplicables a las corporaciones públicas. Dichos funcionarios y empleados estarán clasificados en el Servicio Exento.
  5. Demandar y ser demandada.
  6. Tener completo dominio e intervención sobre todas sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el uso y la inversión de sus fondos, y el carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos. Tal determinación será final y definitiva.
  7. Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.
  8. Adquirir bienes en cualquier forma legal, incluyendo el ejercicio del poder de expropiación forzosa, poseerlos y administrarlos como lo estime conveniente y disponer de ellos y enajenarlos cuando, en la forma y bajo las condiciones que considere necesarias y apropiadas.
  9. Adquirir, poseer y disponer de acciones, derechos, contratos, bonos u otros intereses en cualquier compañía, corporación o entidad y ejercitar cualesquiera poderes legales en relación con los mismos; ejercer dominio parcial o total sobre compañías, asociaciones o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, cuando tal arreglo sea necesario o conveniente para efectuar adecuadamente los fines de la Compañía. Esta podrá delegar cualesquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes a una entidad subsidiaria que esté sujeta a su total dominio, excepto el derecho de instar los procedimientos de expropiación forzosa.
  10. En los casos en que la Junta lo estime necesario crear corporaciones subsidiarias para el cumplimiento cabal de la misión que este Capítulo encomienda.
  11. Preparar, hacer preparar o modificar planos, proyectos y presupuesto de coste para la construcción, reconstrucción, extensión, adición, mejora, ampliación o reparación de cualquier obra de la Compañía, mediante contrato o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y empleados o por conducto o mediación de éstos.
  12. Tomar dinero a préstamo para cualquiera de sus fines corporativos o para consolidar, restituir, pagar o liquidar cualesquiera de sus obligaciones; garantizar el pago de obligaciones mediante gravamen o pignoración de todos o cualesquiera de sus contratos, rentas, ingresos, propiedades; otorgar y entregar instrumentos de fideicomisos y de otros convenios en relación con cualquiera de dichos préstamos, emisión de bonos, pagarés, obligaciones, y por autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que aquí se le otorga emitir sus propios bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones en la forma, con la garantía y bajo aquellos términos de redención, con o sin prima, y vender los mismos en venta pública o privada por el precio o precios, según se determine para todo ello por su Junta de Directores. Disponiéndose, que en toda emisión de deuda de la Compañía, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actuará como Agente Fiscal de la Compañía, según se dispone en las secs. 581 a 595 del Título 7.
  13. Aceptar donaciones y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualquier agencia federal, con el gobierno de los Estados Unidos, con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas e invertir el producto de dichas donaciones o transacciones en cualquiera de sus fines corporativos.
  14. Aceptar, recibir, hacerse cargo, llevar a cabo y dirigir todas las funciones, facultades, obligaciones, negociados, oficinas, agencias, dependencias, personal, fondos, donativos, propiedades y bienes de toda índole que le sean cedidos, traspasados o transferidos por ley, por el Gobernador de Puerto Rico, por cualquier agencia federal o por el Gobierno de los Estados Unidos.
  15. Proponer, recomendar, adoptar y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u organismos gubernamentales pertinentes, medidas dirigidas, entre otros, a los siguientes aspectos:

(1)           Fomentar la calidad y la justa y razonable remuneración de los productos en el tráfico turístico;

(2)           mantenimiento de las debidas condiciones higiénicas y de salubridad en las facilidades turísticas y otras relacionadas con la industria;

(3)           conservación de las bellezas naturales y de la salud ambiental;

(4)           mejoramiento en los servicios de limpieza pública de calles, parques, playas, plazas, paseos, lagos, bosques, y otros lugares turísticos;

(5)           rotulación de carreteras y de áreas de interés histórico y social, y desarrollo de éstas, tomando en consideración no sólo su propósito local, sino también el aspecto turístico;

(6)           conservación del orden y la protección a las personas y a la propiedad;

(7)           mejoramiento en los servicios de comunicación y transportación por aire, mar y tierra, incluyendo los negocios de viajes y excursiones turísticas, no sólo para el incremento del turismo, sino también para el incentivo de participación en las actividades industriales y comerciales de Puerto Rico;

(8)           mejoramiento en los servicios de hoteles y restaurantes, incluyendo las normas de seguridad, el expedienteo de reclamaciones y demás facilidades de atención y alojamiento;

(9)           lograr un máximo aprovechamiento de los recursos naturales y de las distintas regiones del país mediante una proporcionada distribución de las facilidades hoteleras y de los servicios turísticos.

(p) Prestar dinero y garantizar préstamos otorgados por instituciones financieras a cualquier persona, firma, corporación u otra organización, mediante un Programa de Préstamos y Garantías de Préstamos a Empresas de Interés Turístico en Puerto Rico, cuando tales préstamos sean para usarse en promover, desarrollar y mejorar la industria turística de Puerto Rico. Todo préstamo o garantía, a ser otorgado por la Compañía, deberá ser aprobado por la Junta y deberán cumplir con aquellos términos y condiciones que mediante reglamento establezca la Junta.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426. art. 5; Mayo 27, 1985, Núm. 18, p. 58, sec. 1, ef. Mayo 27, 1985.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Oficina de Personal y el Servicio Exento. mencionados en esta sección fueron creados por la Ley de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 535, conocida como Ley de Personal, anteriores secs. 641 a 678 del Título 3, la cual fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3.

Enmiendas--1985.

Inciso (I): La ley de 1985 añadió la parte final que comienza "otorgar y entregar documentos de . . . del Título 7". Inciso (p): La ley de 1985 añadió este inciso.

Ayuda técnica.

La sec. 2 de la Ley de Mayo 27,1985, Núm. 18, p. 58, dispone: "Se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a proveerle a la Compañía [de Turismo] toda la ayuda técnica que ésta necesite para establecer, operar, administrar y financiar su Programa de Préstamos y Garantías de Préstamos a Empresas de Interés Turístico en Puerto Rico."

Contrarreferencias.

Banco Gubernamental de Fomento, véanse las secs. 551 et seq. del Título 7. Clasificación de hoteles y restaurantes de turismo a los efectos de la contratación de personal artístico puertorriqueño, y adopción de los reglamentos vigentes, véanse las secs. 541 a 546 del Título 29. Transferencia a la Autoridad de los Puertos de la facultad de recomendar la expedición de licencias a establecimientos que vendan espíritus destilados y bebidas alcohólicas libres de derechos a personas que viajen fuera de Puerto Rico, véase la sec. 6025(h)(2) del Título 13. Zonas de interés turístico, véanse las secs. 161 a 164 de este título.

ANOTACIONES

1.             En general. La jurisdicción de esta corte de distrito federal no puede ser conferida por esta sección ni por ninguna otra ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Nadal v. Puerto Rico Tourist Development Co.. 399 F. Supp. 1222 (1975), certiorari denegado por Lamour-Nadal v. Puerto Rico Tourist Development Company, 429 U.S. 832 (1976).

2.             Adquisiciones. De acuerdo con los preceptos de este Capítulo, la Compañía de Turismo está facultada para adquirir créditos provenientes de contratos de préstamo bancario, siempre y cuando en el ejercicio de esa facultad se responda a una determinación de la Junta de Directores de dicho organismo, en el sentido de que tal adquisición es necesaria o conveniente a los propósitos de la Compañía. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1974.

671e. Obligaciones

La Compañía será responsable de:

(1)           Adoptar, participar, organizar y estimular programas de promoción y atracción turística, tales como la preparación y publicación de libros, revistas, folletos, impresos de todas clases y películas, que puedan ser distribuídos, circulados y exhibidos tanto en la Isla como en otros países.

(2)           Participar, organizar, coordinar y estimular programas de promoción y atracción turística que tengan como temas y objetivos principales los motivos autóctonos, la producción artística y cultural y las características distintivas de nuestro país, a fin de alentar en los visitantes el interés en nuestra historia, cultura y personalidad de pueblo.

(3)           Hacer investigaciones de la opinión que los turistas han formado del país después de su visita o visitas; los problemas más comunes que ellos confrontan; las críticas que expresan; y las medidas constructivas que se pueden llevar a cabo al respecto.

(4)           Hacer investigaciones científicas sobre el turismo potencial y su demanda, así como de las facilidades de la industria puertorriqueña para atender esas demandas por servicios.

(5)           Organizar, expandir y dirigir la Escuela Hotelera, o cualesquiera otras que la Compañía establezca, manteniendo en éstas un nivel de profesionalismo; aumentar las oportunidades y la capacitación ejecutiva de empleados puertorriqueños en la industria hotelera; adiestrar todo el personal necesario para las actividades turísticas.

(6)           Expedir certificados acreditativos de que los hoteles, pensiones, casas de huéspedes, restaurantes y otras facilidades y actividades turísticas en lo que respecta a aspectos tales como la calidad de los servicios, las facilidades físicas, las condiciones higiénicas y de salubridad y la garantía y protección del público que a ellos concurra cumplen con los requisitos impuestos por ley en virtud de reglamentos adoptados bajo autoridad de ley. Esta facultad no debe entenderse limitativa respecto a funciones similares de cualesquiera otra agencia o entidad gubernamental.

(7)           Estudiar, preparar, revisar y coordinar toda legislación que afecte o pueda afectar, o que en alguna forma esté relacionada con la industria del turismo, y hacer las recomendaciones necesarias o pertinentes al efecto.

(8)           Estudiar, proponer y coordinar con la Junta de Planificación, un Plan Regulador para el fomento y desarrollo turístico de Puerto Rico.

(9)           Asesorar a la Junta de Salario Mínimo en relación con determinaciones que tome dicha Junta sobre la industria del turismo.-- Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 6.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 671 de este título.

Contrarreferencias.

Crédito de 11% en la facturación mensual de consumo de energía eléctrica a todo hotel, o parador cualificado, véase nota bajo la sec. 196 del Título 22. Junta de Planificación, véanse las secs. 62 a 63j de este título.

ANOTACIONES

1.             En general. Hay base razonable para entender que la sec. 1701 del Título 21 ofrece fundamento legal para la participación en el programa de Paradores Puertorriqueños, siempre que ello redunde en beneficio de la corporación municipal y se obtenga el asesoramiento del Secretario de Hacienda, como es su función específica en relación con todo asunto de índole fiscal de los municipios. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1974.

671f. Personal

(a)           Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Compañía se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos de la Compañía.

(b)           Los funcionarios y empleados de cualquier organismo o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán ser nombrados por la Compañía sin necesidad de examen. Los funcionarios o empleados estatales que sean nombrados por la Compañía y que con anterioridad al nombramiento fueren beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamos, continuarán teniendo después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status, respecto a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno Estatal; excepto, que si dentro del término de seis (6) meses después de tal nombramiento se indica la intención de separarlos del servicio, en tal caso su posición respecto a los mismos corresponderá al de los funcionarios o empleados que renuncien o sean separados del Gobierno Estatal.

Todos los empleados nombrados por la Compañía que al tiempo de su nombramiento desempeñaban o hubieren desempeñado posiciones en el Gobierno Estatal o tenían algún derecho o status al amparo de la Oficina de Personal, conservarán las mismas condiciones respecto al Gobierno Estatal que tenían en el momento de entrar al servicio de la Compañía, o aquellas más ventajosas que la Oficina de Personal considere pertinentes al rango o posición alcanzado en la Compañía.

Todos los funcionarios y empleados nombrados para posiciones en la Compañía que en el momento de su nombramiento tenían, o más tarde adquirieran, algún derecho o status al amparo de las reglas y clasificaciones de la Oficina de Personal, para ser nombrados para alguna posición similar en el Gobierno Estatal tendrán, cuando así lo soliciten, los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a convertirse en beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamo, como si hubiesen sido nombrados para una tal posición similar en el Gobierno Estatal.

(c)           Los funcionarios y empleados de la Compañía tendrán derecho al pago de las dietas que sean autorizadas o aprobadas de acuerdo con los reglamentos de la Compañía.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 7.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Oficina de Personal, mencionada en esta sección, fue creada por la Ley de Mayo 12,1947, Núm. 345, p. 595, conocida como Ley de Personal, anteriores secs. 641 a 678 del Título 3, la cual fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14,1975, Núm. 5, p. 800. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3.

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 671 de este título.

671g. Vistas públicas

De acuerdo con la sec. 671d de este título los reglamentos que la Junta estime necesarios y convenientes adoptar para el eficaz desempeño de los poderes y deberes que por este Capítulo se le imponen a la Compañía, y que por su naturaleza afecten a terceros, estarán sujetos al siguiente procedimiento: Deberá celebrar vistas públicas, luego de dar aviso, con no menos de cinco (5) días de anticipación, de la fecha, sitio y naturaleza de éstas, mediante publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico.

Después de celebradas dichas vistas públicas y los reglamentos ser adoptados por la Junta y aprobados por el Gobernador de Puerto Rico entrarán en vigor una vez se cumpla con la Ley sobre Reglamentos de 1958, secs. 1041 a 1059 del Título 3.--Junio 18, 1970, Núm. 10, p. 426, art. 8.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 671 de este título.

671h. Recomendaciones

La Compañía podrá recomendar la concesión de préstamos, por cualquier entidad gubernamental o privada autorizada a concederlos a cualquier persona natural o jurídica dedicada a actividades turísticas en Puerto Rico, para la compra, establecimiento, conservación, reconstrucción y mejora de facilidades y equipo.--Junio 18, 1970, Núm. 10, p. 426, art. 9.

HISTORIAL Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 671 de este titulo.

671i. Fondos; contabilidad; examen de cuentas

Todos los dineros de la Compañía se confiarán a depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas e inscritas a nombre de la Compañía. Los desembolsos se harán por ésta de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados según lo dispuesto por este Capítulo. La Compañía, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro estadístico de todos los ingresos y gastos pertenecientes, administrados o controlados por ésta. Sus cuentas se llevarán en tal forma que puedan segregarse de acuerdo con las diferentes clases de actividades que lleva a cabo.

El Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico examinará, por lo menos una vez al año, todas las cuentas y libros de la Compañía e informará el resultado de su examen a la Junta, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 10.

HISTORIAL Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 671 de este titulo. Contrarreferencias. Contralor, véanse las secs. 71 et seq. del Titulo 2.

671j. Informes

La Compañía someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, durante el comienzo de cada sesión legislativa, los siguientes informes:

(a)           De su estado financiero;

(b)           de los negocios realizados durante el año precedente;

(c)           del estado y progreso de todas sus empresas y actividades desde la creación de la Compañía o desde la fecha del último de estos informes.

La Compañía someterá también al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, en aquellas otras ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades; Disponiéndose, que la Compañía deberá rendir a la Asamblea Legislativa, durante el mes de enero de 1973, un informe completo sobre todas las empresas y actividades realizadas desde su creación y la evaluación y recomendaciones que estime pertinentes respecto a su organización y funcionamiento.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 11.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 671 de este título.

671k. Responsabilidad por deudas

Las deudas y demás obligaciones de la Compañía no constituirán deudas u obligaciones del Estado Libre Asociado ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas y éstos no tendrán responsabilidad en cuanto a las mismas, entendiéndose que no serán pagaderas de otros fondos que no sean los de la Compañía.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 12.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo a sec. 671 de este título.

671l. Adquisición de bienes

Toda obra, proyecto, bienes muebles o inmuebles, corpóreos o incorpóreos con sus correspondientes accesorios, que la Compañía estime necesario adquirir, utilizar o administrar, se declaran de utilidad pública por este Capítulo y podrán ser expropiados por la Compañía o por el Estado Libre Asociado, a su solicitud, sin la previa declaración de utilidad pública.

Cuando, a juicio de la Compañía, fuese necesario tomar posesión inmediata de bienes a ser expropiados en Puerto Rico, solicitará del Gobernador que, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los adquiera. El Gobernador tendrá facultad para adquirir utilizando cualquier medio autorizado por ley, para uso y beneficio de la Compañía, los bienes y derechos reales necesarios y adecuados para realizar los propósitos y fines de la misma. La Compañía deberá poner anticipadamente a disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los fondos necesarios que sean estimados como el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir. La diferencia en valor que pueda decretar el tribunal podrá ser pagada del Tesoro Estatal, pero la Compañía vendrá obligada a reembolsarle esa diferencia. Una vez hecha la totalidad del reembolso, el título de dicha propiedad será transferido a la Compañía, por orden del tribunal, mediante constancia al efecto. En aquellos casos en que el Gobernador estime necesario y conveniente que el titulo sobre los bienes o derechos así adquiridos sea inscrito directamente a favor de la Compañía para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue creada, podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá, en forma alguna, la facultad propia de la Compañía para adquirir propiedades.

Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien por virtud de las disposiciones de este Capítulo, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto por las secs. 2901 a 2913 del Título 32.--Junio 18, 1970, Núm. 10, p. 426, art. 13.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 671 de este título.

671m. Traspaso de bienes públicos

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones políticas, quedan por la presente autorizados para ceder y traspasar a la Compañía, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables con la aprobación del Gobernador sin necesidad de celebración de subasta pública, cualquier propiedad o interés sobre la misma, incluyendo bienes ya dedicados a uso público, que la Compañía crea necesario o conveniente para realizar sus propios fines.

El Secretario de Transportación y Obras Públicas transferirá a la Compañía, libre de costo alguno, tal como si fueran aportaciones de fondos públicos y mediante la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, los terrenos del Estado Libre Asociado que a juicio de la Compañía sean necesarios para llevar a cabo sus fines y propósitos.

Estas disposiciones no se interpretarán en el sentido de autorizar la cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines por disposición legislativa, ni limitarán o restringirán en forma alguna la facultad propia de la Compañía para adquirir propiedades.

El Secretario de Transportación y Obras Públicas someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades cedidas y traspasadas a la Compañía a virtud de la autorización aquí contenida y la valoración de dichas propiedades.--Junio 18, 1970, Núm. 10, p. 426, art. 14; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2,1973.

HISTORIAL

Codificación.

"Secretario de Obras Públicas" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971. Véase el Ap. III del Título 3.

671n. Gravámenes de propiedades

La Compañía estará sujeta a todas las obligaciones y gravámenes de las propiedades que se le transfieran y no tomará acción alguna que menoscabe las obligaciones y los deberes contractuales impuestos o asumidos por el Estado Libre Asociado.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 15.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 671 de este título.

671o. Exención del pago de contribuciones

Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea la Compañía y cualesquiera corporaciones subsidiarias que sean organizadas y controladas por ella, y las actividades que desarrolle la Compañía y sus subsidiarias, son con fines y actividades públicas en beneficio general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por tanto, los bienes y actividades de la Compañía y cualesquiera subsidiarias organizadas y controladas por ella, al amparo de lo dispuesto en este Capítulo, estarán exentas del pago de toda clase de derechos, aranceles, o impuestos, estatales o municipales, así como de toda contribución.

La Compañía estará también exenta del pago de derechos por la prosecución de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en todas las oficinas del Estado Libre Asociado y el otorgamiento e inscripción en cualquier registro público de cualquier documento público.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 16.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 671 de este título.

Contrarreferencias.

Negocios dedicados al turismo, exención de contribución, véase la sec. 255a(d)(10) del Título 13.

671p. Traspaso de personal y bienes del Departamento del Turismo

Se traspasa a la Compañía todo el personal, equipo, materiales, archivos, funciones, propiedades, obligaciones y fondos presupuestarios del Departamento de Turismo de la Administración de Fomento Económico. También se le traspasan a dicha Compañía los poderes y facultades que actualmente ejerce la Administración de Fomento Económico bajo las secs. 71 a 79 del Título 15.

Dicho traspaso se efectuará dentro de sesenta (60) días a partir de la fecha de la aprobación de esta ley mediante orden ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico y notificación a la Asamblea Legislativa.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 17.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La "fecha de la aprobación de esta ley", en el texto de esta sección, se refiere a la de la Ley de Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, cuyo art. 17 constituye esta sección.

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 671 de este título.

Contrarreferencias.

Departamento de Turismo de la Administración de Fomento Económico, véase la sec. 242 de este título.

671q. Derechos del personal transferido

Los funcionarios y empleados del Departamento de Turismo de la Administración de Fomento Económico que se transfieren a la Compañía en virtud de este Capítulo, percibirán una retribución por lo menos igual a la que percibían al momento de ser efectiva su transferencia y seguirán disfrutando de cualquier beneficio en cualquier sistema de retiro o cualquier plan de ahorro y préstamos a los que hubieren estado acogidos, y de cualquier otro derecho, privilegio, obligación y status respecto a las funciones que han estado desempeñando en el Departamento de Turismo.--Junio 18, 1970, Núm. 10, p. 426, art. 18.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 671 de este título.

671r. Prohibición de injunction

No se expedirá injunction alguno para impedir la aplicación de este Capítulo o cualquier parte del mismo.--Junio 18, 1970, Núm. 10, p. 426, art. 19.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 671 de este título.

671s. Penalidades

Toda persona que infringiere cualquiera de las disposiciones de este Capítulo así como de sus reglamentos será culpable de un delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.--Junio 18, 1970, Núm. 10, p. 426, art. 20.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 671 de este título.

671t. Aprobación de reglamentos

No empece lo dispuesto en las secs. 71 a 79 del Título 15, cualquier reglamento que adopte la Compañía para regular lo concerniente a juegos de azar y haya sido aprobado por el Gobernador, para que dicho reglamento tenga fuerza de ley deberá cumplirse con el procedimiento que se expresa a continuación. La Junta de Directores de la Compañía someterá a la Asamblea Legislativa, dentro de los primeros quince (15) días de cada sesión ordinaria, dicho reglamento. Este se considerará aprobado al día siguiente a la terminación de la sesión en la cual haya sido sometido, si las dos Cámaras recesaren sin que cualquiera de ellas, por mayoría del número total de los miembros que la componen, adoptase una resolución manifestando no estar de acuerdo con el reglamento. En caso de que cada Cámara apruebe por resolución dicho reglamento éste se considerará también aprobado a partir de la fecha de la última aprobación. El reglamento así aprobado, tendrá efectividad una vez se haya cumplido con las secs. 1041 a 1059 del Título 3.--Junio 18, 1970, Núm. 10, p. 426, art. 22.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 671 de este título.

Reglamentos.

La R.C. Núm. 29, aprobada en Mayo 24, 1971, ef. Mayo 24, 1971, autorizó a la Compañía a someter a la Asamblea Legislativa un reglamento sustituto para reglamentar lo concerniente a los juegos de azar.

Contrarreferencias.

Máquinas tragamonedas; evaluación de su operación e informe a la Asamblea Legislativa; restricciones, véase la sec. 79a del Título 15.