Ley de La Compañía de Turismo
671. Título
abreviado
671a. Creación
671b. Junta;
poderes; componentes; término; dietas
671c. Director
Ejecutivo
671d. Derechos,
deberes y poderes
671e.
Obligaciones
671f. Personal
671g. Vistas
públicas
671h.
Recomendaciones
671i. Fondos;
contabilidad; examen de cuentas
671j. Informes
671k.
Responsabilidad por deudas
671l. Adquisición
de bienes
671m. Traspaso de
bienes públicos
671n. Gravámenes
de propiedades
671o. Exención
del pago de contribuciones
671p. Traspaso de
personal y bienes del Departamento del Turismo
671q. Derechos
del personal transferido
671r. Prohibición
de injunction
671s. Penalidades
671t. Aprobación
de reglamentos
671. Título abreviado
Ley de la Compañía del Turismo de Puerto
Rico.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 1; Junio 3, 1976, Núm. 141, p. 438,
sec. 1, ef. Junio 3, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas--1976.
La ley de 1976 suprimió del título abreviado
de la ley las palabras "de Fomento".
Vigencia.
El art. 24 de la Ley de Junio 18, 1970, Núm.
10, p. 426, dispone: "Esta ley [este Capítulo] comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación, pero mientras no se lleve a cabo la
transferencia, el Departamento de Turismo seguirá funcionando como hasta el
presente."
Exposición de motivos.
Véanse Leyes de Puerto Rico de: Junio
18,1970, Núm. 10, p. 426. Junio 3,1976, Núm. 141, p. 438.
Título de la ley.
La sec. 1 de la Ley de Junio 3, 1976, Núm.
141, p. 438, suprimió "de Fomento" del título de la Ley de Junio
18,1970, Núm. 10, p. 426.
Asignación.
El art. 23 de la Ley de Junio 18, 1970, Núm.
10, p. 426, dispone: "Se asigna a la Compañía, de cualesquiera fondos no
comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de un millón doscientos cincuenta
mil (1,250,000) dólares para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley
[este Capítulo]."
Reglamentos vigentes.
El art. 21 de la Ley de Junio 18, 1970, Núm.
10, p. 426, dispone: "Los reglamentos vigentes adoptados por la
Administración de Fomento Económico aplicables al Departamento de Turismo, así
como los reglamentos adoptados bajo la Ley Núm. 221, de 15 de mayo de 1948,
según enmendada [secs. 71 a 79 del Título 15], seguirán en vigor como medio de
implementación de esta ley [este Capítulo], en todo lo que no esté en conflicto
con ella y hasta tanto sean sustituidos, enmendados o derogados por la
Compañía."
ANOTACIONES
1.
En general. No conflige
con las leyes que regulan el turismo y las zonas turísticas, una ordenanza
municipal que no incluye la facultad de establecer en el municipio zonas de
interés turístico para preservar y restaurar las edificaciones en dichas zonas.
Vélez v. Municipio de Toa Baja, 1980,109 D.P.R. 369.Este Capítulo no tiene el
efecto de invalidar, sin más, una ordenanza municipal que no pretende
reglamentar el turismo en el municipio. Id.
671a. Creación
Se crea una
corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico con el nombre de "Compañía de Turismo de Puerto Rico",
la cual se denominará en lo sucesivo la "Compañía". Esta tendrá
existencia y personalidad legal independiente del Gobierno del Estado Libre
Asociado o cualquier dependencia de éste.--Junio 18, 1970, Núm. 10, p. 426,
art. 2; Junio 3, 1976, Núm. 141, p. 438, sec. 2, ef. Junio 3, 1976.
HISTORIAL
Enmiendas--1976.
La ley de 1976
eliminó "de Fomento" antes de "de Turismo de Puerto Rico"
en el primer párrafo. Exposición de motivos.
La Ley de Junio
3,1976, Núm. 141, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico
de 1976, p. 438.
ANOTACIONES
1.
En general. La
codemandada, que es una corporación e instrumentalidad pública del Estado Libre
Asociado, organizada a tenor con la Ley de la Compañía de Fomento de Turismo de
Puerto Rico, no es una "persona" dentro de las disposiciones de la
Ley de Derechos Civiles que regula las violaciones de los derechos civiles.
Rosado Maysonet v. Solis, 409 F. Supp. 576 (1975).
La Compañía de
Fomento de Turismo, una corporación e instrumentalidad pública del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no es una "persona" dentro del
contexto de la Civil Rights Act. Nadal v. Puerto Rico Tourist Development Co.,
399 F. Supp. 1222 (1975), certiorari denegado por Lamour-Nadal v. Puerto Rico
Tourist Development Company, 429 U.S. 832 (1976).
671b. Junta; poderes; componentes;
término; dietas
Los poderes de la Compañía se ejercerán y su
política general se determinará por una Junta de Directores, en lo sucesivo
llamada la "Junta". Esta Junta se compondrá de siete (7) miembros,
uno (1) de los cuales será representativo del sector de los paradores puertorriqueños
y/o empresas que se dediquen al fomento y desarrollo del turismo interno, y por
lo menos dos (2) de éstos no serán residentes del área metropolitana, que
nombrará el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del
Senado, cuatro (4) de los cuales recibirán nombramiento por el término de tres
(3) años, y los restantes tres (3) miembros por el término de dos (2) años y
hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los
nombramientos siguientes o subsiguientes se harán por el término de tres (3)
años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador
dentro de un período de sesenta (60) días, a partir de la fecha de ocurrir
dicha vacante por el término que reste para expirar el mismo. El Gobernador de
Puerto Rico nombrará al Presidente de la Junta de entre cualquiera de los siete
(7) miembros.
Los miembros de la Junta, excepto los que
sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recibirán una dieta
de cincuenta (50) dólares por cada reunión de dicha Junta. Dentro de los
sesenta (60) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y
designará su Vicepresidente. También designará y fijará la compensación de un
Director Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la
Junta. La Junta delegará en el Director Ejecutivo aquellos poderes y deberes
que estime propios para el desempeño cabal de la política de turismo del
Gobierno. Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum para conducir las
reuniones de ésta y todo acuerdo se tomará por no menos de cuatro (4) de dichos
miembros.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 3; Junio 3, 1976, Núm. 141, p.
438, sec. 3; Julio 29, 1985, Núm. 24, p. 807, ef. Julio 24,1985.
HISTORIAL
Enmiendas--1985.
La ley de 1985 eliminó el primer párrafo de
esta sección, que expresaba "Los poderes de la Compañía se ejercerán y su
política general se determinará por una Junta de Directores, en lo sucesivo
llamada la `Junta'." y enmendó los cuatro restantes párrafos en términos
generales.
--1976.
La ley de 1976 enmendó el segundo párrafo
para modificar la composición de la Junta, los términos de nombramientos y el
número de miembros. En el párrafo cinco, la ley cambió el quórum de cuatro a
tres.
Exposición de motivos.
Véanse Leyes de Puerto Rico de: Junio 3,
1976, Núm. 141, p. 438. Julio 24,1985, Núm. 24, p. 807.
Contrareferencias.
Junta de Planificación, véanse las secs. 62 a
63j de este título.
671c. Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo de la Compañía será
nombrado por la Junta y ejercerá su cargo a voluntad de ésta. Se seleccionará
exclusivamente a base de méritos, los cuales se determinarán tomando en
consideración la preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades
que especialmente le capaciten para realizar los fines de este Capítulo. Este
será el funcionario ejecutivo de la Compañía; tendrá todos los poderes y
deberes que le sean asignados por la Junta; será responsable a ésta por la
ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales
de la Compañía, tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios,
empleados y agentes de la Compañía; y asistirá a todas las reuniones de la
Junta, pero no tendrá derecho al voto.--Junio 18,1970, Núm. 1, p. 426, art. 4.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 671 de este
título.
Contrareferencias.
Autoridad para la Administración y Desarrollo
de Punta Borinquen. Director Ejecutivo o su representante como miembro de la
Junta de Directores de la, véase la sec. 692d de este título. Junta Asesora de
Recreación y Deportes. el Director Ejecutivo como miembro de la, véase la sec.
442i del Título 3. Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983, véanse
la secs. 693 et seq. de este título.
671d. Derechos,deberes y poderes
La Compañía tendrá y podrá ejercer los
derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover,
desarrollar y mejorar la industria turística, incluyendo, pero sin intención de
limitar, los siguientes:
(1) Fomentar la calidad y la justa y
razonable remuneración de los productos en el tráfico turístico;
(2) mantenimiento de las debidas
condiciones higiénicas y de salubridad en las facilidades turísticas y otras
relacionadas con la industria;
(3) conservación de las bellezas
naturales y de la salud ambiental;
(4) mejoramiento en los servicios de
limpieza pública de calles, parques, playas, plazas, paseos, lagos, bosques, y
otros lugares turísticos;
(5) rotulación de carreteras y de áreas
de interés histórico y social, y desarrollo de éstas, tomando en consideración
no sólo su propósito local, sino también el aspecto turístico;
(6) conservación del orden y la
protección a las personas y a la propiedad;
(7) mejoramiento en los servicios de
comunicación y transportación por aire, mar y tierra, incluyendo los negocios
de viajes y excursiones turísticas, no sólo para el incremento del turismo,
sino también para el incentivo de participación en las actividades industriales
y comerciales de Puerto Rico;
(8) mejoramiento en los servicios de
hoteles y restaurantes, incluyendo las normas de seguridad, el expedienteo de
reclamaciones y demás facilidades de atención y alojamiento;
(9) lograr un máximo aprovechamiento de
los recursos naturales y de las distintas regiones del país mediante una
proporcionada distribución de las facilidades hoteleras y de los servicios
turísticos.
(p) Prestar dinero
y garantizar préstamos otorgados por instituciones financieras a cualquier
persona, firma, corporación u otra organización, mediante un Programa de
Préstamos y Garantías de Préstamos a Empresas de Interés Turístico en Puerto
Rico, cuando tales préstamos sean para usarse en promover, desarrollar y
mejorar la industria turística de Puerto Rico. Todo préstamo o garantía, a ser
otorgado por la Compañía, deberá ser aprobado por la Junta y deberán cumplir
con aquellos términos y condiciones que mediante reglamento establezca la
Junta.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426. art. 5; Mayo 27, 1985, Núm. 18, p. 58,
sec. 1, ef. Mayo 27, 1985.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Oficina de Personal y el Servicio Exento.
mencionados en esta sección fueron creados por la Ley de Mayo 12, 1947, Núm.
345, p. 535, conocida como Ley de Personal, anteriores secs. 641 a 678 del
Título 3, la cual fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975,
Núm. 5, p. 800. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431
del Título 3.
Enmiendas--1985.
Inciso (I): La ley de 1985 añadió la parte
final que comienza "otorgar y entregar documentos de . . . del Título
7". Inciso (p): La ley de 1985 añadió este inciso.
Ayuda técnica.
La sec. 2 de la Ley de Mayo 27,1985, Núm. 18,
p. 58, dispone: "Se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico a proveerle a la Compañía [de Turismo] toda la ayuda técnica que ésta
necesite para establecer, operar, administrar y financiar su Programa de
Préstamos y Garantías de Préstamos a Empresas de Interés Turístico en Puerto
Rico."
Contrarreferencias.
Banco Gubernamental de Fomento, véanse las
secs. 551 et seq. del Título 7. Clasificación de hoteles y restaurantes de
turismo a los efectos de la contratación de personal artístico puertorriqueño,
y adopción de los reglamentos vigentes, véanse las secs. 541 a 546 del Título
29. Transferencia a la Autoridad de los Puertos de la facultad de recomendar la
expedición de licencias a establecimientos que vendan espíritus destilados y
bebidas alcohólicas libres de derechos a personas que viajen fuera de Puerto
Rico, véase la sec. 6025(h)(2) del Título 13. Zonas de interés turístico,
véanse las secs. 161 a 164 de este título.
ANOTACIONES
1. En general. La jurisdicción de esta
corte de distrito federal no puede ser conferida por esta sección ni por
ninguna otra ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Nadal v. Puerto Rico
Tourist Development Co.. 399 F. Supp. 1222 (1975), certiorari denegado por
Lamour-Nadal v. Puerto Rico Tourist Development Company, 429 U.S. 832 (1976).
2. Adquisiciones. De acuerdo con los
preceptos de este Capítulo, la Compañía de Turismo está facultada para adquirir
créditos provenientes de contratos de préstamo bancario, siempre y cuando en el
ejercicio de esa facultad se responda a una determinación de la Junta de
Directores de dicho organismo, en el sentido de que tal adquisición es
necesaria o conveniente a los propósitos de la Compañía. Op. Sec. Just. Núm. 27
de 1974.
671e. Obligaciones
La Compañía será responsable de:
(1) Adoptar, participar, organizar y
estimular programas de promoción y atracción turística, tales como la
preparación y publicación de libros, revistas, folletos, impresos de todas
clases y películas, que puedan ser distribuídos, circulados y exhibidos tanto
en la Isla como en otros países.
(2) Participar, organizar, coordinar y
estimular programas de promoción y atracción turística que tengan como temas y
objetivos principales los motivos autóctonos, la producción artística y
cultural y las características distintivas de nuestro país, a fin de alentar en
los visitantes el interés en nuestra historia, cultura y personalidad de pueblo.
(3) Hacer investigaciones de la opinión
que los turistas han formado del país después de su visita o visitas; los
problemas más comunes que ellos confrontan; las críticas que expresan; y las
medidas constructivas que se pueden llevar a cabo al respecto.
(4) Hacer investigaciones científicas
sobre el turismo potencial y su demanda, así como de las facilidades de la
industria puertorriqueña para atender esas demandas por servicios.
(5) Organizar, expandir y dirigir la
Escuela Hotelera, o cualesquiera otras que la Compañía establezca, manteniendo
en éstas un nivel de profesionalismo; aumentar las oportunidades y la
capacitación ejecutiva de empleados puertorriqueños en la industria hotelera;
adiestrar todo el personal necesario para las actividades turísticas.
(6) Expedir certificados acreditativos de
que los hoteles, pensiones, casas de huéspedes, restaurantes y otras
facilidades y actividades turísticas en lo que respecta a aspectos tales como
la calidad de los servicios, las facilidades físicas, las condiciones
higiénicas y de salubridad y la garantía y protección del público que a ellos
concurra cumplen con los requisitos impuestos por ley en virtud de reglamentos
adoptados bajo autoridad de ley. Esta facultad no debe entenderse limitativa
respecto a funciones similares de cualesquiera otra agencia o entidad
gubernamental.
(7) Estudiar, preparar, revisar y
coordinar toda legislación que afecte o pueda afectar, o que en alguna forma
esté relacionada con la industria del turismo, y hacer las recomendaciones
necesarias o pertinentes al efecto.
(8) Estudiar, proponer y coordinar con la
Junta de Planificación, un Plan Regulador para el fomento y desarrollo
turístico de Puerto Rico.
(9) Asesorar a la Junta de Salario Mínimo
en relación con determinaciones que tome dicha Junta sobre la industria del
turismo.-- Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 6.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 671 de este
título.
Contrarreferencias.
Crédito de 11% en la facturación mensual de
consumo de energía eléctrica a todo hotel, o parador cualificado, véase nota
bajo la sec. 196 del Título 22. Junta de Planificación, véanse las secs. 62 a
63j de este título.
ANOTACIONES
1. En general. Hay base razonable para
entender que la sec. 1701 del Título 21 ofrece fundamento legal para la
participación en el programa de Paradores Puertorriqueños, siempre que ello
redunde en beneficio de la corporación municipal y se obtenga el asesoramiento
del Secretario de Hacienda, como es su función específica en relación con todo
asunto de índole fiscal de los municipios. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1974.
671f. Personal
(a) Los nombramientos, separaciones,
ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de
categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Compañía
se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos de la Compañía.
(b) Los funcionarios y empleados de
cualquier organismo o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
podrán ser nombrados por la Compañía sin necesidad de examen. Los funcionarios
o empleados estatales que sean nombrados por la Compañía y que con anterioridad
al nombramiento fueren beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes
de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamos, continuarán teniendo
después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status,
respecto a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados
que ocupan posiciones similares en el Gobierno Estatal; excepto, que si dentro
del término de seis (6) meses después de tal nombramiento se indica la
intención de separarlos del servicio, en tal caso su posición respecto a los
mismos corresponderá al de los funcionarios o empleados que renuncien o sean
separados del Gobierno Estatal.
Todos los empleados
nombrados por la Compañía que al tiempo de su nombramiento desempeñaban o
hubieren desempeñado posiciones en el Gobierno Estatal o tenían algún derecho o
status al amparo de la Oficina de Personal, conservarán las mismas condiciones
respecto al Gobierno Estatal que tenían en el momento de entrar al servicio de
la Compañía, o aquellas más ventajosas que la Oficina de Personal considere
pertinentes al rango o posición alcanzado en la Compañía.
Todos los
funcionarios y empleados nombrados para posiciones en la Compañía que en el
momento de su nombramiento tenían, o más tarde adquirieran, algún derecho o
status al amparo de las reglas y clasificaciones de la Oficina de Personal,
para ser nombrados para alguna posición similar en el Gobierno Estatal tendrán,
cuando así lo soliciten, los derechos, privilegios, obligaciones y status
respecto a convertirse en beneficiarios de cualquier sistema o sistemas
existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamo, como si hubiesen
sido nombrados para una tal posición similar en el Gobierno Estatal.
(c) Los funcionarios y empleados de la
Compañía tendrán derecho al pago de las dietas que sean autorizadas o aprobadas
de acuerdo con los reglamentos de la Compañía.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426,
art. 7.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La Oficina de Personal, mencionada en esta
sección, fue creada por la Ley de Mayo 12,1947, Núm. 345, p. 595, conocida como
Ley de Personal, anteriores secs. 641 a 678 del Título 3, la cual fue derogada
por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14,1975, Núm. 5, p. 800. Disposiciones
similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3.
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 671 de este
título.
671g. Vistas públicas
De acuerdo con la sec. 671d de este título
los reglamentos que la Junta estime necesarios y convenientes adoptar para el
eficaz desempeño de los poderes y deberes que por este Capítulo se le imponen a
la Compañía, y que por su naturaleza afecten a terceros, estarán sujetos al
siguiente procedimiento: Deberá celebrar vistas públicas, luego de dar aviso,
con no menos de cinco (5) días de anticipación, de la fecha, sitio y naturaleza
de éstas, mediante publicación en un periódico de circulación general en Puerto
Rico.
Después de celebradas dichas vistas públicas
y los reglamentos ser adoptados por la Junta y aprobados por el Gobernador de
Puerto Rico entrarán en vigor una vez se cumpla con la Ley sobre Reglamentos de
1958, secs. 1041 a 1059 del Título 3.--Junio 18, 1970, Núm. 10, p. 426, art. 8.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 671 de este
título.
671h. Recomendaciones
La Compañía podrá recomendar la concesión de
préstamos, por cualquier entidad gubernamental o privada autorizada a
concederlos a cualquier persona natural o jurídica dedicada a actividades
turísticas en Puerto Rico, para la compra, establecimiento, conservación,
reconstrucción y mejora de facilidades y equipo.--Junio 18, 1970, Núm. 10, p.
426, art. 9.
HISTORIAL Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 671 de este
titulo.
671i. Fondos; contabilidad; examen de
cuentas
Todos los dineros de la Compañía se confiarán
a depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas e
inscritas a nombre de la Compañía. Los desembolsos se harán por ésta de acuerdo
con los reglamentos y presupuestos aprobados según lo dispuesto por este
Capítulo. La Compañía, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá
el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro
estadístico de todos los ingresos y gastos pertenecientes, administrados o
controlados por ésta. Sus cuentas se llevarán en tal forma que puedan
segregarse de acuerdo con las diferentes clases de actividades que lleva a
cabo.
El Contralor del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico examinará, por lo menos una vez al año, todas las cuentas y libros
de la Compañía e informará el resultado de su examen a la Junta, al Gobernador
y a la Asamblea Legislativa.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 10.
HISTORIAL Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 671 de este
titulo. Contrarreferencias. Contralor, véanse las secs. 71 et seq. del Titulo
2.
671j. Informes
La Compañía someterá al Gobernador y a la
Asamblea Legislativa, durante el comienzo de cada sesión legislativa, los
siguientes informes:
(a) De su estado financiero;
(b) de los negocios realizados durante el
año precedente;
(c) del estado y progreso de todas sus
empresas y actividades desde la creación de la Compañía o desde la fecha del
último de estos informes.
La Compañía someterá también al Gobernador y
a la Asamblea Legislativa, en aquellas otras ocasiones en que se le requiera,
informes oficiales de sus negocios y actividades; Disponiéndose, que la
Compañía deberá rendir a la Asamblea Legislativa, durante el mes de enero de
1973, un informe completo sobre todas las empresas y actividades realizadas
desde su creación y la evaluación y recomendaciones que estime pertinentes respecto
a su organización y funcionamiento.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 11.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 671 de este
título.
671k. Responsabilidad por deudas
Las deudas y demás obligaciones de la
Compañía no constituirán deudas u obligaciones del Estado Libre Asociado ni de
ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas y éstos no tendrán
responsabilidad en cuanto a las mismas, entendiéndose que no serán pagaderas de
otros fondos que no sean los de la Compañía.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426,
art. 12.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo a sec. 671 de este título.
671l. Adquisición de bienes
Toda obra, proyecto, bienes muebles o
inmuebles, corpóreos o incorpóreos con sus correspondientes accesorios, que la
Compañía estime necesario adquirir, utilizar o administrar, se declaran de
utilidad pública por este Capítulo y podrán ser expropiados por la Compañía o
por el Estado Libre Asociado, a su solicitud, sin la previa declaración de
utilidad pública.
Cuando, a juicio de la Compañía, fuese
necesario tomar posesión inmediata de bienes a ser expropiados en Puerto Rico,
solicitará del Gobernador que, a nombre y en representación del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, los adquiera. El Gobernador tendrá facultad para adquirir
utilizando cualquier medio autorizado por ley, para uso y beneficio de la
Compañía, los bienes y derechos reales necesarios y adecuados para realizar los
propósitos y fines de la misma. La Compañía deberá poner anticipadamente a
disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los fondos necesarios que
sean estimados como el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir.
La diferencia en valor que pueda decretar el tribunal podrá ser pagada del
Tesoro Estatal, pero la Compañía vendrá obligada a reembolsarle esa diferencia.
Una vez hecha la totalidad del reembolso, el título de dicha propiedad será
transferido a la Compañía, por orden del tribunal, mediante constancia al
efecto. En aquellos casos en que el Gobernador estime necesario y conveniente
que el titulo sobre los bienes o derechos así adquiridos sea inscrito
directamente a favor de la Compañía para acelerar el cumplimiento de los fines
y propósitos para los cuales fue creada, podrá así solicitarlo al tribunal en
cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así
lo ordenará. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni
restringirá, en forma alguna, la facultad propia de la Compañía para adquirir
propiedades.
Los procedimientos de expropiación forzosa
que se inicien por virtud de las disposiciones de este Capítulo, se tramitarán
de acuerdo con lo dispuesto por las secs. 2901 a 2913 del Título 32.--Junio 18,
1970, Núm. 10, p. 426, art. 13.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 671 de este título.
671m. Traspaso de bienes públicos
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
agencias y subdivisiones políticas, quedan por la presente autorizados para
ceder y traspasar a la Compañía, a solicitud de ésta y bajo términos y
condiciones razonables con la aprobación del Gobernador sin necesidad de
celebración de subasta pública, cualquier propiedad o interés sobre la misma,
incluyendo bienes ya dedicados a uso público, que la Compañía crea necesario o
conveniente para realizar sus propios fines.
El Secretario de Transportación y Obras
Públicas transferirá a la Compañía, libre de costo alguno, tal como si fueran
aportaciones de fondos públicos y mediante la aprobación del Gobernador de
Puerto Rico, los terrenos del Estado Libre Asociado que a juicio de la Compañía
sean necesarios para llevar a cabo sus fines y propósitos.
Estas disposiciones no se interpretarán en el
sentido de autorizar la cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines
por disposición legislativa, ni limitarán o restringirán en forma alguna la
facultad propia de la Compañía para adquirir propiedades.
El Secretario de Transportación y Obras
Públicas someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las
propiedades cedidas y traspasadas a la Compañía a virtud de la autorización
aquí contenida y la valoración de dichas propiedades.--Junio 18, 1970, Núm. 10,
p. 426, art. 14; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2,1973.
HISTORIAL
Codificación.
"Secretario de Obras Públicas" fue
sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a
tenor con el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971. Véase el Ap. III del Título
3.
671n. Gravámenes de propiedades
La Compañía estará sujeta a todas las
obligaciones y gravámenes de las propiedades que se le transfieran y no tomará
acción alguna que menoscabe las obligaciones y los deberes contractuales
impuestos o asumidos por el Estado Libre Asociado.--Junio 18,1970, Núm. 10, p.
426, art. 15.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 671 de este
título.
671o. Exención del pago de
contribuciones
Se resuelve y declara que los fines para los
cuales se crea la Compañía y cualesquiera corporaciones subsidiarias que sean
organizadas y controladas por ella, y las actividades que desarrolle la
Compañía y sus subsidiarias, son con fines y actividades públicas en beneficio
general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por tanto, los bienes y
actividades de la Compañía y cualesquiera subsidiarias organizadas y
controladas por ella, al amparo de lo dispuesto en este Capítulo, estarán
exentas del pago de toda clase de derechos, aranceles, o impuestos, estatales o
municipales, así como de toda contribución.
La Compañía estará también exenta del pago de
derechos por la prosecución de procedimientos judiciales, la emisión de
certificaciones en todas las oficinas del Estado Libre Asociado y el
otorgamiento e inscripción en cualquier registro público de cualquier documento
público.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 16.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 671 de este
título.
Contrarreferencias.
Negocios dedicados al turismo, exención de
contribución, véase la sec. 255a(d)(10) del Título 13.
671p. Traspaso de personal y bienes del
Departamento del Turismo
Se traspasa a la Compañía todo el personal,
equipo, materiales, archivos, funciones, propiedades, obligaciones y fondos
presupuestarios del Departamento de Turismo de la Administración de Fomento
Económico. También se le traspasan a dicha Compañía los poderes y facultades
que actualmente ejerce la Administración de Fomento Económico bajo las secs. 71
a 79 del Título 15.
Dicho traspaso se efectuará dentro de sesenta
(60) días a partir de la fecha de la aprobación de esta ley mediante orden
ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico y notificación a la Asamblea
Legislativa.--Junio 18,1970, Núm. 10, p. 426, art. 17.
HISTORIAL
Referencias en el texto.
La "fecha de la aprobación de esta
ley", en el texto de esta sección, se refiere a la de la Ley de Junio
18,1970, Núm. 10, p. 426, cuyo art. 17 constituye esta sección.
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 671 de este
título.
Contrarreferencias.
Departamento de Turismo de la Administración
de Fomento Económico, véase la sec. 242 de este título.
671q. Derechos del personal transferido
Los funcionarios y empleados del Departamento
de Turismo de la Administración de Fomento Económico que se transfieren a la
Compañía en virtud de este Capítulo, percibirán una retribución por lo menos
igual a la que percibían al momento de ser efectiva su transferencia y seguirán
disfrutando de cualquier beneficio en cualquier sistema de retiro o cualquier
plan de ahorro y préstamos a los que hubieren estado acogidos, y de cualquier
otro derecho, privilegio, obligación y status respecto a las funciones que han
estado desempeñando en el Departamento de Turismo.--Junio 18, 1970, Núm. 10, p.
426, art. 18.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 671 de este
título.
671r. Prohibición de injunction
No se expedirá injunction alguno para impedir
la aplicación de este Capítulo o cualquier parte del mismo.--Junio 18, 1970,
Núm. 10, p. 426, art. 19.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 671 de este
título.
671s. Penalidades
Toda persona que infringiere cualquiera de
las disposiciones de este Capítulo así como de sus reglamentos será culpable de
un delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor
de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un
período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción
del tribunal.--Junio 18, 1970, Núm. 10, p. 426, art. 20.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 671 de este
título.
671t. Aprobación de reglamentos
No empece lo dispuesto en las secs. 71 a 79
del Título 15, cualquier reglamento que adopte la Compañía para regular lo
concerniente a juegos de azar y haya sido aprobado por el Gobernador, para que
dicho reglamento tenga fuerza de ley deberá cumplirse con el procedimiento que
se expresa a continuación. La Junta de Directores de la Compañía someterá a la
Asamblea Legislativa, dentro de los primeros quince (15) días de cada sesión
ordinaria, dicho reglamento. Este se considerará aprobado al día siguiente a la
terminación de la sesión en la cual haya sido sometido, si las dos Cámaras
recesaren sin que cualquiera de ellas, por mayoría del número total de los
miembros que la componen, adoptase una resolución manifestando no estar de
acuerdo con el reglamento. En caso de que cada Cámara apruebe por resolución
dicho reglamento éste se considerará también aprobado a partir de la fecha de
la última aprobación. El reglamento así aprobado, tendrá efectividad una vez se
haya cumplido con las secs. 1041 a 1059 del Título 3.--Junio 18, 1970, Núm. 10,
p. 426, art. 22.
HISTORIAL
Vigencia.
Véase la nota bajo la sec. 671 de este
título.
Reglamentos.
La R.C. Núm. 29, aprobada en Mayo 24, 1971,
ef. Mayo 24, 1971, autorizó a la Compañía a someter a la Asamblea Legislativa
un reglamento sustituto para reglamentar lo concerniente a los juegos de azar.
Contrarreferencias.
Máquinas tragamonedas; evaluación de su
operación e informe a la Asamblea Legislativa; restricciones, véase la sec. 79a
del Título 15.