§ 2001. Título abreviado.

Este Capítulo se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico".

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 1; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 1, ef. Marzo 6, 1991.)

§ 2002. Creación de la Autoridad.

Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito y de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en este Capítulo por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes de la Autoridad se ejercerán por una Junta de Gobierno que estará compuesta por el Secretario de Obras Públicas, quien será su Presidente, el Secretario de Hacienda, el Secretario de Agricultura, el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico y un alcalde designado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Tres miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad constituirán quórum, y el voto afirmativo de tres miembros será necesario para la Junta de Gobierno de la Autoridad tomar cualquier acuerdo. La Autoridad así constituida ejercerá funciones públicas y esenciales del gobierno. La ejecución por la Autoridad de los podres y facultades que le confiere este Capítulo en ningún momento tendrán el efecto de investir a la Autoridad con el carácter de empresa privada.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 2; Junio 21, 1968, Núm. 112, p. 253, sec. 1; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 2, ef. Marzo 6, 1991.)

Análisis

  1. En general.
  2. Seguridad de empleo.

§ 2003. Definiciones.

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en este Capítulo tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) "Autoridad" significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por la sec. 2002 de este título; o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por este Capítulo a la Autoridad;

(b) "Bonos" significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de este Capítulo;

(c) "Facilidades de tránsito y transportación" significará:

1.        carreteras, avenidas, caminos, calles, autopistas, puentes, túneles, canales, estaciones, terminales, y cualquier otra facilidad terrestre o acuátil, necesaria o aconsejable en relación con el movimiento de personas, de carga, de vehículos o de embarcaciones;

2.        áreas o estructuras de aparcamiento y otras facilidades necesarias o aconsejables en relación con el estacionamiento, la carga y la descarga de toda clase de vehículos y embarcaciones;

3.        toda la propiedad, derechos, y servidumbres, e intereses sobre los mismos, que sean necesarios o aconsejables para la construcción, mantenimiento, control, operación o desarrollo de tales facilidades de tránsito.

4.        Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación y señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajeros, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.

(d) "Plan de Transportación" significará el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en las secs. 2101 et seq. del Título 3. Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema, así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 3; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 3, ef. Marzo 6, 1991.)

§ 2004. Poderes.

Sujeto a las disposiciones de la sec. 2005 de este título, la Autoridad queda por la presente facultada a:

a.        Tener sucesión perpetua como corporación;

b.       Adoptar, alterar, y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;

c.        Adoptar, enmendar, y derogar estatutos para reglamentar sus asuntos y para establecer normas para el manejo de sus negocios;

d.       Tener completo control y supervisión sobre cualesquiera facilidades de tránsito poseídas, operadas, construidas o adquiridas por ella bajo las disposiciones de este Capítulo, incluyendo, sin limitación, la determinación del sitio, localización y el establecimiento, límite y control de los puntos de ingreso y egreso de tales facilidades, y los materiales de construcción y la construcción, mantenimiento, reparación y operación de las mismas;

e.        Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.

f.         Tener completo control y supervisión sobre la naturaleza y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos han de incurrirse, autorizarse y pagarse sin sujeción a ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos;

g.       Demandar y ser demandada, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos;

h.       Hacer contratos y ejecutar todos los documentos o instrumentos necesarios o incidentales en el ejercicio de sus poderes;

i.         Adquirir cualquier propiedad o interés sobre la misma en cualquier forma legal, incluyendo, sin que ello implique una limitación, la adquisición mediante compra, bien sea por acuerdo o a través del ejercicio del poder de expropiación forzosa, o mediante arrendamiento, manda, legado, donación y poseer, conservar, usar y explotar dicha propiedad o interés sobre la misma;

j.         Determinar, fijar, imponer, alterar y cobrar portazgo o peaje, rentas, tasas, y otros cargos razonables por el uso de las facilidades de tránsito poseídas, operadas, construidas, adquiridas o financiadas por la Autoridad o por los servicios que rinda. Al fijar o alterar estos cargos la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que fomenten el uso de las facilidades de tránsito que posea u opere, en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible. Para fijar o alterar tales cargos la Autoridad celebrará una vista pública de carácter informativo y cuasi legislativo, ante la Junta de la Autoridad, o ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin la Junta pueda designar. Las citadas vistas serán anunciadas con antelación razonable, indicando el anuncio, el sitio y hora en que se llevará a efecto, y los cargos o alteración de los mismos que se propone adoptar;

k.        Nombrar un Director Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta de Gobierno de la Autoridad, y otros oficiales, agentes y empleados, y conferirles aquellos poderes y obligaciones, y pagarles por sus servicios la compensación que la Junta de Gobierno de la Autoridad determine;

l.         Tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos de la Autoridad en evidencia de tales obligaciones y garantizar el pago de dichos bonos y sus intereses mediante pignoración u otro gravamen sobre todas sus propiedades, rentas, o ingresos, y, sujeto a las disposiciones de la sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, pignorar para el pago de dichos bonos y sus intereses, el producto de cualesquiera contribuciones u otros fondos que puedan ser puestos a la disposición de la Autoridad por el Estado Libre Asociado;

m.      Emitir bonos con el propósito de consolidar, refundir, comprar, pagar, o retener cualquiera de sus bonos u obligaciones ya emitidas;

n.       Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, arrendamientos, convenios, otras transacciones con cualquier agencia o departamento de los Estados Unidos de América, de cualquier Estado, del Estado Libre Asociado, o cualquier subdivisión política de éste e invertir el producto de tales donaciones o préstamos para cualesquiera de sus fines corporativos;

o.       Vender, arrendar o de cualquier otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o cualquier interés sobre las mismas que a juicio de la Autoridad no sea ya necesaria para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad y los fines de este Capítulo;

p.       Entrar, previo permiso de sus dueños, poseedores o representantes en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios a los fines de este Capítulo. Si los dueños o poseedores, o sus representantes, rehusaren dar su permiso para entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad, a los propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al presentársele una declaración jurada expresiva de la intención de la Autoridad de entrar a dichos terrenos, cuerpos de agua o propiedad para los fines indicados, deberá expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera funcionarios o empleados de la Autoridad a entrar en los terrenos, cuerpos de agua o propiedad que se describa en la declaración jurada, a los fines indicados en esta disposición. En caso de que no aparezcan dueños, poseedores o representantes conocidos, la Autoridad, a través de sus funcionarios o empleados, podrá entrar sin permiso alguno;

q.       Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos a la Autoridad por este Capítulo o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que ni el Estado Libre Asociado, ni ninguna de sus subdivisiones políticas será responsable del pago de principal o intereses de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, siendo tal principal e intereses pagaderos únicamente de los fondos de la Autoridad pignorados o comprometidos para tal propósito de acuerdo con el apartado (l) de esta sección;

r.         Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con este Capítulo;

s.        Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad, mediante contrato o contratos o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos.

t.         Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y, bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en las secs. 1371 de este título y 601 et seq. del Título 23; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4; Junio 21, 1968, Núm. 112, p. 253, sec. 2; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 4, ef. Marzo 6, 1991.)

Análisis

  1. En general.
  2. Adquisición de terrenos.
  3. Licitadores.

§ 2004a. Contratos de construcción, operación y mantenimiento.

(1) La autoridad y/o el Departamento de Transportación y Obras Públicas podrán contratar con entidades privadas, y mediante el uso de fondos privados, el diseño final, la construcción, operación y mantenimiento de nuevas carreteras, puentes, avenidas, autopistas y las facilidades de tránsito anejas a las mismas, sujeto a las siguientes condiciones:

a.        La carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito anejas serán de dominio público;

b.       el diseño preliminar del proyecto podrá ser encomendado a cualquier persona natural o jurídica competente, legalmente autorizada, que escoja el Secretario de Transportación y Obras Públicas o la Autoridad, salvo que no podrá ser la misma entidad privada que se contrate para la construcción, incluyendo el diseño final realizado por una persona legalmente autorizada, operación y conservación de la carretera, puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas;

c.        las servidumbres necesarias para la operación de la carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito anejas serán del Estado Libre Asociado y/o de la Autoridad;

d.       los terrenos y otras propiedades o derechos necesarios para la construcción de la carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito serán adquiridos por el Estado Libre Asociado, y financiados o no por la entidad privada con la que se contraten los trabajos de diseño final, construcción, operación y conservación de dichas vías públicas. La entidad privada contratada para tales propósitos podrá adquirir, sujeto a las normas establecidas para estos propósitos por la Autoridad, los terrenos, propiedades o derechos directamente de sus dueños, por compra, en cuyo caso los transferirá inmediatamente al Estado Libre Asociado. De ser necesaria la adquisición por expropiación forzosa, se podrá requerir a la entidad privada contratada que adelante al Estado Libre Asociado todas las cantidades necesarias para la adquisición de los terrenos, propiedades o derechos de que se trate. Tanto en los casos de compra voluntaria como en los casos de expropiación forzosa, los costos de adquisición incluirán los de realojo de las personas afectadas en conformidad con las leyes aplicables, y los demás gastos incidentales a la adquisición del derecho de que se trate;

e.        el contrato, además del diseño final y la construcción, incluirá la operación y mantenimiento de la carretera, puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas a las mismas;

f.         la entidad privada a la que se otorgue el contrato deberá prestar una fianza que garantice al Estado Libre Asociado de Puerto Rico el fiel cumplimiento de todas las obligaciones del contrato, cuya cuantía será determinada por la Autoridad o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, tomando como criterio la inversión prevista para el proyecto, o para la obra o etapa de que se trate;

g.       el contrato contendrá una cláusula de indemnidad por la cual la entidad privada se comprometa a defender y a pagar por el Estado Libre Asociado y la Autoridad cualquier reclamación incoada al amparo de la sec. 422 del Título 3 y las secs. 5141, 5142, 5146 y 5148 del Título 31. Esta obligación deberá estar afianzada y/o cubierta por una póliza de seguro de responsabilidad pública que incluirá al Estado Libre Asociado y la Autoridad como coasegurados. Las sumas o cuantías a ser garantizadas en dicha póliza serán fijadas por la Autoridad o el Secretario de Transportación y Obras Públicas y su decisión deberá estar respaldada por la evaluación de un profesional competente en el campo de los seguros en torno a los riesgos involucrados en las fases de diseño, construcción, operación y mantenimiento de la vía pública objeto del contrato;

h.       el contrato podrá ser cedido o gravado con el previo consentimiento escrito de la Junta de Adjudicaciones. La Junta no podrá denegar su consentimiento a menos que medie justa causa. La cesión sólo será autorizada si el cesionario es una entidad privada que reúna los requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo. Este requisito no se le requerirá al mero tenedor de un gravamen;

i.         el contrato, en lo que atañe a la fase de operación, administración y mantenimiento del proyecto no tendrá un término mayor de cincuenta (50) años;

j.         una vez extinguido el término del contrato, la fase de operación, administración y mantenimiento del proyecto pasará a manos del Gobierno, sin costo alguno para éste;

k.        concluida la fase de construcción del proyecto, la entidad privada será responsable de conservar la carretera, puente, avenida, autopista y las facilidades de tránsito anejas en condiciones adecuadas de utilización.

(2) Las fases del contrato relacionadas con la construcción, operación, administración y mantenimiento de las vías públicas y sus facilidades anejas, serán consideradas a todos los fines legales una actividad elegible cubierta por las secs. 3322 et seq. del Título 13.

(3) La Autoridad podrá negociar y otorgar contratos de financiamiento, de emisión de bonos y otros contratos e instrumentos necesarios o convenientes para el ejercicio de los poderes y funciones conferidos a la Autoridad y al Secretario bajo las secs. 2004a a 2004c de este título con el propósito de facilitar el financiamiento de cualquier proyecto autorizado bajo dichas secs. 2004a a 2004c.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-A, adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 1, ef. Agosto 23, 1990.)

§ 2004b. Peaje o portazgo.

La entidad privada contratada para el diseño final, la construcción, operación y mantenimiento de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas tendrá la facultad de cobrar al público por el uso de las mismas el monto del peaje o portazgo que establezca el contrato negociado por el Secretario o la Autoridad y ratificado por la Junta de Adjudicaciones establecida en este Capítulo. Los ingresos derivados del peaje o portazgo serán aplicados a los siguientes fines:

a.        Recuperación del capital invertido y de los gastos incurridos relativos al desarrollo, construcción y financiamiento de las obras de construcción de la vía pública y sus facilidades de tránsito;

b.       repago o amortización de cualquier deuda incurrida por la entidad privada en la construcción y operación del proyecto;

c.        pago de los costos relativos al cobro del peaje o portazgo y la operación, administración y mantenimiento de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas;

d.       reembolso al Gobierno de los costos por los servicios que se le asignen a éste en el contrato o que sean solicitados por la entidad privada;

e.        una ganancia razonable para la entidad privada que será determinada a tenor con lo dispuesto específicamente en el contrato.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-B, adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 2, ef. Agosto 23, 1990.)

§ 2004c. Requisitos y condiciones aplicables a la entidad privada.

La entidad privada que aspire a ser contratada para la construcción, operación y mantenimiento de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas deberá cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

a.        Ser una corporación o sociedad autorizada para realizar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

b.       disponer de un capital corporativo o social que en modo alguno podrá ser inferior al dos (2) por ciento de la inversión total prevista para la construcción de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas;

c.        demostrar la viabilidad económica y financiera del proyecto;

d.       demostrar capacidad gerencial, organizacional y técnica para desarrollar y administrar el proyecto.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-C, adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 3, ef. Agosto 23, 1990.)

§ 2004d. Representante del interés público.

El Secretario de Transportación y Obras Públicas, o el funcionario que él designe, será el representante del interés público. En tal capacidad tendrá las siguientes facultades y deberes: (a) Velará que la entidad privada contratada cumpla con sus obligaciones contractuales.

(b) Velará por el fiel cumplimiento del plan financiero contemplado en el contrato.

(c) Podrá inspeccionar, cuantas veces lo estime conveniente, y sea razonable, las obras de construcción y las instalaciones y servicios relacionados con el proyecto.

(d) Podrá recabar de la corporación o sociedad contratada los datos e informes que considere necesarios y sea razonable exigirlos, en relación con el desarrollo del proyecto y tendrá facultad, además, para examinar sus libros y cuentas relacionados con el mismo.

(e) Rendirá al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe anual en relación con el desarrollo del proyecto.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-D, adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 4, ef. Agosto 23, 1990.)

§ 2004e. Operación y administración por entidades privadas de vías públicas existentes.

Cuando la Autoridad de Carreteras y/o el Secretario de Transportación y Obras Públicas determinen que el interés público requiere que una carretera, o un tramo de la misma, puente, avenida o autopista existente, con sus facilidades de tránsito anejas, sea convertido en una carretera de peaje, operada y mantenida por una entidad privada, deberán proponer el proyecto a la Asamblea Legislativa, el cual estará sujeto a la aprobación por ésta mediante resolución conjunta. Una vez aprobado el proyecto por la Asamblea Legislativa, el mismo estará sujeto a las disposiciones de este Capítulo. En los casos en que se convierta una carretera existente a una carretera de peaje, deberá existir una vía alterna a la ciudadanía que no esté sujeta al pago de peaje.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-E, adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 5, ef. Agosto 23, 1990.)

§ 2004f. Junta de Adjudicaciones.

Se crea una Junta de Adjudicaciones de contratos de diseño final, construcción, operación y mantenimiento de carreteras compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico quien será su presidente, el Secretario de Asuntos del Consumidor y el Secretario de Hacienda. Esta Junta tendrá las siguientes funciones:

a.        Recibir las recomendaciones del Secretario de Transportación y Obras Públicas y realizar las adjudicaciones de las subastas negociadas a que se refiere la sec. 2004g de este título.

b.       Ratificar los contratos a que se refieren las secs. 2004a y 2004b de este título, una vez éstos hayan sido negociados por el Secretario y/o la Autoridad, los cuales deberán contener el término del contrato, la estructura de los derechos de peaje o portazgo a ser pagados por los usuarios así como la fórmula para su ajuste durante la vida de cada contrato.

c.        Velar por el cumplimiento adecuado con los reglamentos y procedimientos establecidos para la negociación y adjudicación de contratos y subastas.

d.       Aprobar el reglamento a que se refiere el inciso (b) de la sec. 2004g de este título.

e.        Someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe sobre las subastas y contratos que adjudique y ratifique y una certificación haciendo constar que se cumplió con todos los procedimientos y requisitos dispuestos por ley y reglamentos para dicha adjudicación y contratación.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-F, adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 6, ef. Agosto 23, 1990.)

§ 2004g. Subasta negociada.

Los contratos a que se refieren las secs. 2004a y 2004e de este título se adjudicarán por medio de subasta negociada. El Secretario de Transportación y Obras Públicas o el Director Ejecutivo de la Autoridad será responsable de negociar los términos y condiciones de los contratos a que se refieren las secs. 2004a y 2004e de este título, sujeto a las siguientes normas:

a.        El Secretario de Transportación y Obras Públicas y el Director Ejecutivo establecerán administrativamente los procedimientos y guías que habrán de regir los procesos de las subastas negociadas, a los fines de obtener el mayor número de licitadores, promover la competencia entre éstos y mantener la confidencialidad del proceso de negociación anterior a la adjudicación.

b.       El reglamento para la subasta negociada deberá incluir los criterios de cualificación de los licitadores y de adjudicación de los contratos, entre los que se incluirán los siguientes:

         i.            El costo total estimado del proyecto propuesto.

        ii.            Un estimado de la tarifa de peaje que se propone solicitar.

      iii.            La capacidad profesional y experiencia del licitador para desarrollar, construir, operar y mantener carreteras y facilidades de tránsito anejas.

      iv.            La calidad y adaptabilidad de la tecnología, materiales de construcción propuestos, así como los servicios a ser ofrecidos por el licitador.

       v.            La capacidad económica del licitador, sus afianzadores y aseguradores para responder por las obligaciones contraídas por razón del contrato que se adjudique.

      vi.            Los planes de financiamiento del proyecto que proponga el licitador.

    vii.            La calidad de la propuesta sometida por el licitador en cuanto a los aspectos de diseño, ingeniería, tiempo estimado de construcción, inversión de capital requerida, plan de financiación, tiempo de recuperación del capital, tasa interna de rendimiento utilizada por el licitador, el flujo de ingresos netos proyectados y los derechos de peaje o portazgo estimados para recuperar el capital y cubrir los costos del proyecto durante la vida del contrato.

a.        El reglamento para la subasta negociada deberá incluir en su procedimiento, entre otros, los siguientes procesos:

1.        Publicar en un periódico de circulación general un aviso solicitando cartas de cualificación.

2.        Comunicar a los interesados la información que han de someter con sus cartas de cualificación e información general sobre los proyectos a realizarse.

3.        Evaluar las cartas de cualificación y escoger los solicitantes con las puntuaciones más altas para solicitarles propuestas.

4.        Solicitar propuestas de cómo realizar el proyecto a los solicitantes.

5.        Evaluar las propuestas y remitirlas a la Junta de Adjudicaciones.

6.        Adjudicar, por parte de la Junta de Adjudicaciones, la propuesta que mejor cumpla con los requerimientos del proyecto y establecer el orden de preferencia de las próximas propuestas.

7.        Establecer los términos para iniciar, por parte del Secretario de Transportación y Obras Públicas y/o el Director Ejecutivo de la Autoridad, las negociaciones con la persona que haya obtenido la puntuación más alta en la adjudicación de la Junta de Adjudicaciones, así como los procedimientos para continuar las negociaciones con las otras personas solicitantes en estricto orden de adjudicación, en caso de que no se logre convenir un contrato con la persona a la que se le adjudicó el primero. El proceso se continuará hasta que se pueda convenir un contrato o el Secretario determine que no es posible conseguirlo bajo las circunstancias imperantes, en cuyo caso se podrá descartar el proyecto, iniciarse un nuevo proceso de subasta negociada, o realizarse el proyecto por el Estado Libre Asociado o la Autoridad directamente. La Junta adjudicará la subasta al licitador que mejor cumpla con los criterios establecidos en esta sección y en el reglamento aprobado a su amparo.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-G, adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 7, ef. Agosto 23, 1990.)

§ 2005. Obras públicas - Coordinación.

La Autoridad ejercerá sus poderes y cumplirá sus obligaciones bajo este Capítulo, en coordinación y armonía con el Secretario de Transportación y Obras Públicas, en bien de los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al ejercer y cumplir con dichos poderes y obligaciones la Autoridad usará al máximo las facilidades, capacidad y medios del Departamento de Transportación y Obras Públicas, sin que por ello quede limitado en forma alguna el poder de la Autoridad para realizar sus objetivos independientemente del Departamento de Transportación y Obras Públicas, si lo creyere necesario. Las funciones, poderes y deberes que se le asignan al Secretario de Transportación y Obras Públicas mediante la Ley Núm. 370 de 15 de mayo de 1948; la Ley Núm. 132 de 28 de abril de 1949; el Artículo 3 de la Ley Núm. 370 de 14 de mayo de 1949; y la Ley Núm. 127 de 21 de abril de 1952, se reasignan por este Capítulo exclusivamente a la Autoridad aquí creada y serán ejercitados o cumplidos por su Presidente en tal capacidad o por el Director Ejecutivo por delegación de éste.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 5; ef. Julio 1, 1965; Plan de Reorganización Núm. 6, 1971.)

§ 2006. Convenios.

Por la presente se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas a celebrar convenios con la Autoridad para el estudio, diseño, construcción, reparación, mantenimiento, adquisición de propiedades, de derechos de servidumbre así como para cualquiera otro fin necesario para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo. La Autoridad podrá también celebrar convenios mediante los cuales el Secretario de Transportación y Obras Públicas se comprometa a pagar, total o parcialmente, con fondos del Estado Libre Asociado ingresados en el Tesoro Público, el costo de reparar, mantener y operar cualesquiera facilidades de tránsito financiadas bajo las disposiciones de este Capítulo. La Autoridad vendrá obligada a proveer al Secretario de Transportación y Obras Públicas los fondos necesarios para que éste cumpla con las obligaciones incurridas por dicho funcionario de acuerdo con las disposiciones de la Resolución Conjunta número 94, aprobada el 26 de junio de 1964. (Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 6; Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.)

§ 2007. Funcionarios y empleados.

a.        Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Autoridad se harán o permitirán de acuerdo con normas y reglamentos aprobados por la Autoridad en consulta con el Director de la Oficina de Personal conducente al establecimiento de un plan general análogo, en tanto en cuanto la Autoridad lo estime compatible con los mejores intereses de la Autoridad, de sus empleados y de sus servicios al público, - al que pueda estar en vigor para los empleados del Estado Libre Asociado. Los funcionarios y empleados de la Autoridad tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje necesarios o en su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizadas por reglamentos aprobados por la Autoridad. Los funcionarios y empleados de cualquier Junta, Comisión, Agencia, Instrumentalidad o Corporación Pública, o Departamento del Estado Libre Asociado que sean nombrados por la Autoridad, quienes al momento de su nombramiento fueran beneficiarios de cualquier sistema de retiro o cualquier plan de ahorro y préstamos continuarán teniendo después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno del Estado Libre Asociado.

b.       No podrá desempeñar el cargo de miembro, funcionario, empleado, o agente de la Autoridad, ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada que haga negocios con la Autoridad o en cualquier negocio cuyas actividades principales guarden relación con la adquisición, construcción, diseño, operación o mantenimiento de facilidades de tránsito. Cuando la incompatibilidad afecte a un miembro de la Autoridad, su cargo quedará vacante y la vacante se cubrirá, por el tiempo que dure dicha incompatibilidad, con el nombramiento por el Gobernador de otro jefe de cualquier Departamento o Agencia del Estado Libre Asociado, o por otro alcalde, según sea el caso.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 7; Junio 21, 1968, Núm. 112, p. 253, sec. 3, ef. Junio 21, 1968.)

§ 2008. Fondos y cuentas de la Autoridad.

Los dineros de la Autoridad serán depositados en depositarios reconocidos para los fondos del Estado Libre Asociado, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se harán de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por la Autoridad. La Autoridad, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro estadístico de todos los gastos e ingresos pertinentes a, o administrados o controlados por la Autoridad. Las cuentas de la Autoridad se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos, empresas y actividades de la Autoridad.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 8, ef. Julio 1, 1965.)

§ 2009. Adquisición de propiedad por el Estado Libre Asociado para la Autoridad.

A solicitud de la Autoridad el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, podrán adquirir por compra, expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para uso y beneficio de la Autoridad, en la forma que proveen este Capítulo y las leyes de Puerto Rico sobre expropiación forzosa, el título de cualquier propiedad o interés sobre la misma, que la Autoridad estime necesaria o conveniente para sus fines, incluso sus necesidades futuras. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Una vez hecho dicho reembolso al Gobierno del Estado Libre Asociado (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. Cuando la propiedad haya sido adquirida mediante expropiación forzosa el título de dicha propiedad se transferirá a la Autoridad por orden del Tribunal de que se trate, mediante constancia al efecto de que la Autoridad ha anticipado o reembolsado el costo o precio total de la citada propiedad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que él estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a beneficio del Gobierno del Estado Libre Asociado, durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 9; Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.)

§ 2010. Traspaso de fondos y propiedades entre la Autoridad y otros organismos gubernamentales incluyendo los municipios.

No obstante cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizadas para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público) que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. Cuando a su juicio lo considere más conveniente a los fines de dar el mejor cumplimiento a los propósitos de este Capítulo, la Autoridad podrá transferir a las agencias, departamentos, instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los fondos necesarios para que dichos organismos lleven a cabo las funciones de construcción, operación y mantenimiento de las facilidades de tránsito o de transportación que estén o pudieran estar bajo la jurisdicción de la Autoridad, así como para la adquisición de los derechos de servidumbre necesarios para estos fines.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 10; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 5, ef. Marzo 6, 1991.)

§ 2011. Contratos de construcción, operación y compra.

Todo contrato de obra de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción u operación de facilidades de tránsito o de transportación, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando:

1.        debido a una emergencia se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación de servicios;

2.        cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados;

3.        cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios, o

4.        cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley; en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones) tales como habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca; y la capacidad para operar sistemas de transportación en aquellos casos que sea pertinente. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 11; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 6, ef. Marzo 6, 1991.)

Análisis

  1. Interpretación.
  2. Derecho a revocar.

§ 2012. Bonos de la Autoridad.

(a) Por autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se otorga por la presente, la Autoridad podrá emitir, de tiempo en tiempo, y vender sus propios bonos y tenerlos en circulación para cualesquiera de sus fines corporativos.

b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Autoridad, y podrán ser de la serie o series, llevar la fecha o fechas, vencer en el plazo o plazos que no excedan de 50 años desde sus respectivas fechas, devengar los intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por ley, podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o registrados, podrán tener los privilegios de inscripción o conversión, podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima, podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento, podrán proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos, podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones, que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, sin embargo, que podrán cambiarse bonos de refinanciamiento por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderá que son en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.

(c) Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los funcionarios de la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios de la Autoridad cuyas firmas o facsímil de las firmas que aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de la obra para la cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tal obra. Cualquier resolución autorizando los bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

(d) Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, ínterin se otorgan y entregan los bonos definitivos en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones.

(e) Cualquier resolución o resoluciones, autorizando cualesquiera bonos, podrá incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos:

1.        En cuanto a la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros u otros fondos de la Autoridad, incluso comprometiendo todos o cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de principal e interés de los bonos en la forma provista en el apartado (l) de la sec. 2004 de este título;

2.        En cuanto al peaje, derechos y otros cargos a imponerse, y la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dicho peaje, derechos y otros cargos de la Autoridad;

3.        En cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización, reglamentación y disposición de los mismos;

4.        En cuanto a las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier facilidad de tránsito o parte de la misma;

5.        En cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;

6.        En cuanto a las limitaciones a la emisión de bonos adicionales;

7.        En cuanto al procedimiento por el cual podrán enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier contrato de fideicomiso, u otro contrato con o para el beneficio de los tenedores de bonos, y en cuanto al monto de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;

8.        En cuanto a la cuantía y clase del seguro que deberá mantenerse sobre las facilidades de tránsito de la Autoridad, y el uso y disposición del dinero del seguro;

9.        En cuanto a comprometerse a no empeñar en todo o en parte las rentas, otros ingresos y otros fondos de la Autoridad, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como al que pueda surgir en el futuro;

10.     En cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer, o puedan declararse vencidos, antes de su vencimiento; y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;

11.     En cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes, a ejercerse en casos de violación por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;

12.     En cuanto a investir a un fiduciario o fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de los mismos; y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a que se cumpla cualquier convenio hecho bajo este Capítulo, o los deberes impuestos por la presente;

13.     En cuanto al modo de cobrar el peaje, derechos, y otros cargos por el uso de las facilidades de tránsito, o por los servicios prestados por la Autoridad; y

14.     En cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con las disposiciones de este Capítulo, que puedan ser necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.

(f) Ni los miembros de la Autoridad, ni ninguna persona que otorgue los bonos, serán responsables personalmente de los mismos.

(g) La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.

(h) La Autoridad queda por la presente autorizada para emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que, en opinión de la Autoridad, sean necesarias para proveer suficientes fondos para el pago total o parcial del costo de cualquier proyecto para la construcción, operación y mantenimiento de nuevas carreteras, puentes, avenidas, autopistas y facilidades de tránsito anejas a las mismas autorizadas por las secs. 2004a a 2004c de este título. Los bonos emitidos por la Autoridad bajo esta disposición podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos derivados por la Autoridad o por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través del Departamento de Transportación y Obras Públicas bajo las cláusulas de un contrato de financiamiento respecto al proyecto. Los bonos emitidos por la Autoridad bajo esta disposición no gravarán el margen prestatario de ésta ni constituirán una deuda del Estado Libre Asociado, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, las que no serán responsables por los mismos. Los bonos u otras obligaciones que sean emitidas para la construcción de carreteras y vías accesorias autorizados por las secs. 2004a a 2004c de este título y que serán operadas por entidades privadas, serán pagaderos solamente de los fondos generados por dicho proyecto y cuyos fondos hayan sido pignorados para el pago de tales bonos bajo el contrato de financiamiento y el contrato de fideicomiso en virtud del cual se autorice la emisión de bonos. Los bonos u otras obligaciones emitidas para financiar proyectos autorizados por las secs. 2004a a 2004c de este título podrán ser pagaderos semestralmente, anualmente o bajo cualesquiera términos que se acuerden en el contrato de fideicomiso mediante el cual se autorice la emisión de bonos para este propósito. Parte de la emisión de estos bonos se ofrecerá al mercado local en denominaciones que no excedan de mil (1,000.00) dólares.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 12; Agosto 24, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 8; Julio 26, 1991, Núm. 29, art. 3, ef. Julio 26, 1991.)

§ 2013. Remedios de los tenedores de bonos.

a.        Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción de una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén en condiciones similares para:

1.        Mediante mandamus u otro pleito, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y sus funcionarios, agentes y empleados, para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo este Capítulo, así como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos;

2.        Mediante acción o demanda en equidad, exigir de la Autoridad que se haga responsable como si ella fuera el fiduciario de un fideicomiso expreso;

3.        Mediante acción o demanda en equidad, interdecir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o en violación de los derechos de los tenedores de bonos; y

4.        Entablar pleitos sobre los bonos.

a.        Ningún recurso concedido por este Capítulo a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste, tendrá el efecto de excluir ningún otro recurso, sino que cada uno de dichos recursos será acumulativo y adicional a todos los demás y podrá ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro recurso conferido por este Capítulo o cualquier otra ley. Si cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste dejare de impugnar cualquier falta o violación de deberes o de contrato, esto no cobijará ni afectará las faltas o incumplimientos subsiguientes de deberes o del contrato, ni menoscabará ningún derecho o recurso sobre éstos. Ninguna dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bono o fiduciario de éste, en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en el caso de alguna violación, menoscabará dicho derecho o poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha falta ni como una avenencia a la misma. Todo derecho substantivo y todo recurso conferido a los tenedores de los bonos, podrán hacerse cumplir o ejercitarse de tiempo en tiempo y tan frecuentemente como se estime conveniente. En caso de que cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o ejercer cualquier recurso fuese radicado o incoado y luego interrumpido o abandonado o fallado en contra del tenedor de bonos o de cualquier fiduciario de éste, entonces y en cada uno de tales casos, la Autoridad y dicho tenedor de bonos o fiduciario, serán restituidos a sus anteriores posiciones, derechos y recursos como si no hubiese habido tal demanda, acción o procedimiento.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 13, ef. Julio 1, 1965.)

§ 2014. Informes.

La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo, contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal. La Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estatal, pero con anterioridad a la terminación del año natural:

1.        un estado financiero de cuentas e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y

2.        un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades de tránsito o de transportación y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con este Capítulo.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 14; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 7, ef. Marzo 6, 1991.)

§ 2015. El Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos.

Excepto en cuanto a aquellos bonos de la Autoridad cuyo pago esté garantizado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los bonos emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado ni de ninguna de sus subdivisiones políticas, ni el Estado Libre Asociado ni ninguna de sus subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, ni dichos bonos ni sus intereses serán pagaderos de ningunos fondos que no sean los comprometidos para el pago de los mismos a tenor con las disposiciones del apartado (l) de la sec. 2004 de este título.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 15, ef. Julio 1, 1965.)

§ 2016. Bonos serán inversiones legales para los fiduciarios y garantía para depósitos.

Los bonos de la Autoridad serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso o fondos públicos cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o control del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.

§ 2017. Exención de contribuciones.

a.        Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad sea creada [sic] y debe ejercer sus poderes son: el mejoramiento del bienestar general, y el aumento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos públicos para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todo sentido y por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualesquiera facilidad de tránsito o de transportación o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades.

b.       La Autoridad estará también exenta del pago de toda clase de derechos, contribuciones o impuestos hasta el presente o posteriormente requeridos por ley para la prosecución de un procedimiento judicial, la emisión de certificaciones en todas oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la ejecución de documentos públicos y su registro en cualquier registro público de Puerto Rico.

c.        Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución sobre ingresos.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 17; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 8, ef. Marzo 6, 1991.)

§ 2018. Declaración de utilidad pública.

Para los propósitos de las secs. 2004(i) y 2009 de este título, toda facilidad de tránsito o de transportación y toda otra propiedad que la Autoridad estime necesario o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo quedan por la presente declarados de utilidad pública.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 18; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 9, ef. Marzo 6, 1991.)

Análisis

  1. Confiscación.
  2. Reclasificación.

§ 2019. Convenio del Gobierno Estatal del Estado Libre Asociado.

El Gobierno del Estado Libre Asociado se compromete por la presente y acuerda con cualquier persona, firma, corporación o agencia Federal o Estatal que suscriba o adquiera bonos de la Autoridad a no limitar ni restringir los derechos o poderes que por la presente se confieren a la Autoridad, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 19, ef. Julio 1, 1965.)

§ 2020. Injunctions.

No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de este Capítulo o cualquier parte del mismo.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 20, ef. Julio 1, 1965.)

§ 2021. Depósito Especial para beneficio de la Autoridad de Carreteras.

El total del producto del aumento de los quince dólares ($15.00) en los derechos que se pagarán por concepto de licencia de automóviles de servicio privado y público ingresará en un Depósito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico para ser usado por la Autoridad para sus fines corporativos. Dicha Autoridad queda por la presente autorizada para comprometer o pignorar el producto de la recaudación así recibida al pago del principal y los intereses de bonos u otras obligaciones de la Autoridad o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad, tal compromiso o pignoración quedando sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que el producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se provee en dicha Sección 8, hasta tanto los otros recursos disponibles referidos en dicha sección sean insuficientes para tales fines; de lo contrario, el producto de dicha recaudación en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos, y otras obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por la Autoridad con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación, o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier Estado o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que suscriban o adquieran bonos de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico para el pago de los cuales el producto de aumento a los derechos que se pagan por concepto de licencias de automóviles de servicio privado, público y otros se pignore, según autorizado por esta sección, a no reducir estos derechos de licencia.

(Agosto 12, 1982, Núm. 9, p. 241, art. 3; Marzo 6, 1991, Núm. 1, sec. 1, ef. Marzo 6, 1991.)