§ 2001. Título
abreviado.
Este Capítulo se conocerá con el nombre de
"Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico".
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 1;
Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 1, ef. Marzo 6, 1991.)
Con el propósito de continuar la obra de
gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación,
facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los
peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado
Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades
de tránsito y de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto
Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de
Transportación que se define en este Capítulo por la presente se crea un cuerpo
corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad
gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de
Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante
denominada la "Autoridad"). Los poderes de la Autoridad se ejercerán
por una Junta de Gobierno que estará compuesta por el Secretario de Obras
Públicas, quien será su Presidente, el Secretario de Hacienda, el Secretario de
Agricultura, el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico y un
alcalde designado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y
consentimiento del Senado. Tres miembros de la Junta de Gobierno de la
Autoridad constituirán quórum, y el voto afirmativo de tres miembros será
necesario para la Junta de Gobierno de la Autoridad tomar cualquier acuerdo. La
Autoridad así constituida ejercerá funciones públicas y esenciales del
gobierno. La ejecución por la Autoridad de los podres y facultades que le
confiere este Capítulo en ningún momento tendrán el efecto de investir a la
Autoridad con el carácter de empresa privada.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 2;
Junio 21, 1968, Núm. 112, p. 253, sec. 1; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 2,
ef. Marzo 6, 1991.)
Análisis
Las siguientes palabras o términos
dondequiera que aparezcan usados o aludidos en este Capítulo tendrán los
significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto
claramente indica otra cosa:
(a) "Autoridad" significará la
Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por la
sec. 2002 de este título; o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el
cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por
ley los poderes conferidos por este Capítulo a la Autoridad;
(b) "Bonos" significará los bonos,
bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos
interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda de
la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de este Capítulo;
(c) "Facilidades de tránsito y
transportación" significará:
1.
carreteras, avenidas,
caminos, calles, autopistas, puentes, túneles, canales, estaciones, terminales,
y cualquier otra facilidad terrestre o acuátil, necesaria o aconsejable en
relación con el movimiento de personas, de carga, de vehículos o de
embarcaciones;
2.
áreas o estructuras de
aparcamiento y otras facilidades necesarias o aconsejables en relación con el
estacionamiento, la carga y la descarga de toda clase de vehículos y
embarcaciones;
3.
toda la propiedad,
derechos, y servidumbres, e intereses sobre los mismos, que sean necesarios o
aconsejables para la construcción, mantenimiento, control, operación o
desarrollo de tales facilidades de tránsito.
4.
Sistemas, equipo y
mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en
vías públicas, incluso sistemas de comunicación y señales, cobertizos para pasajeros,
terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de
transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajeros, y otros
sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de
los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.
(d) "Plan de Transportación"
significará el documento que presenta la política pública sobre transportación
preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas
con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación
de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base
del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada
en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a
vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en las secs. 2101 et
seq. del Título 3. Este documento presenta además las guías generales sobre
parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y
operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los
sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de
transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las
guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de
transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y
crecimiento futuro del sistema, así como otras guías y planes afines y
necesarios para la consecución de las metas establecidas.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 3;
Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 3, ef. Marzo 6, 1991.)
Sujeto a las disposiciones de la sec. 2005 de
este título, la Autoridad queda por la presente facultada a:
a.
Tener sucesión perpetua como
corporación;
b. Adoptar, alterar, y usar un sello corporativo del cual
se tomará conocimiento judicial;
c.
Adoptar, enmendar, y
derogar estatutos para reglamentar sus asuntos y para establecer normas para el
manejo de sus negocios;
d. Tener completo control y supervisión sobre
cualesquiera facilidades de tránsito poseídas, operadas, construidas o
adquiridas por ella bajo las disposiciones de este Capítulo, incluyendo, sin
limitación, la determinación del sitio, localización y el establecimiento,
límite y control de los puntos de ingreso y egreso de tales facilidades, y los
materiales de construcción y la construcción, mantenimiento, reparación y
operación de las mismas;
e.
Preparar o hacer que se
preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión,
mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de
transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y
estimados.
f.
Tener completo control y
supervisión sobre la naturaleza y necesidad de todos sus gastos y la forma en
que los mismos han de incurrirse, autorizarse y pagarse sin sujeción a ninguna
disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos;
g. Demandar y ser demandada, querellarse y defenderse en
todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos;
h. Hacer contratos y ejecutar todos los documentos o
instrumentos necesarios o incidentales en el ejercicio de sus poderes;
i.
Adquirir cualquier
propiedad o interés sobre la misma en cualquier forma legal, incluyendo, sin
que ello implique una limitación, la adquisición mediante compra, bien sea por
acuerdo o a través del ejercicio del poder de expropiación forzosa, o mediante
arrendamiento, manda, legado, donación y poseer, conservar, usar y explotar
dicha propiedad o interés sobre la misma;
j.
Determinar, fijar,
imponer, alterar y cobrar portazgo o peaje, rentas, tasas, y otros cargos
razonables por el uso de las facilidades de tránsito poseídas, operadas,
construidas, adquiridas o financiadas por la Autoridad o por los servicios que
rinda. Al fijar o alterar estos cargos la Autoridad tendrá en cuenta aquellos
factores que fomenten el uso de las facilidades de tránsito que posea u opere,
en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible. Para fijar o
alterar tales cargos la Autoridad celebrará una vista pública de carácter
informativo y cuasi legislativo, ante la Junta de la Autoridad, o ante
cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin la Junta pueda designar.
Las citadas vistas serán anunciadas con antelación razonable, indicando el
anuncio, el sitio y hora en que se llevará a efecto, y los cargos o alteración
de los mismos que se propone adoptar;
k.
Nombrar un Director
Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta de
Gobierno de la Autoridad, y otros oficiales, agentes y empleados, y conferirles
aquellos poderes y obligaciones, y pagarles por sus servicios la compensación
que la Junta de Gobierno de la Autoridad determine;
l.
Tomar dinero a préstamo para
cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos de la Autoridad en
evidencia de tales obligaciones y garantizar el pago de dichos bonos y sus
intereses mediante pignoración u otro gravamen sobre todas sus propiedades,
rentas, o ingresos, y, sujeto a las disposiciones de la sección 8 del Artículo
VI de la Constitución de Puerto Rico, pignorar para el pago de dichos bonos y
sus intereses, el producto de cualesquiera contribuciones u otros fondos que
puedan ser puestos a la disposición de la Autoridad por el Estado Libre
Asociado;
m. Emitir bonos con el propósito de consolidar, refundir,
comprar, pagar, o retener cualquiera de sus bonos u obligaciones ya emitidas;
n. Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos,
arrendamientos, convenios, otras transacciones con cualquier agencia o
departamento de los Estados Unidos de América, de cualquier Estado, del Estado
Libre Asociado, o cualquier subdivisión política de éste e invertir el producto
de tales donaciones o préstamos para cualesquiera de sus fines corporativos;
o. Vender, arrendar o de cualquier otro modo disponer de
cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o cualquier interés sobre
las mismas que a juicio de la Autoridad no sea ya necesaria para llevar a cabo
los propósitos de la Autoridad y los fines de este Capítulo;
p. Entrar, previo permiso de sus dueños, poseedores o
representantes en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o propiedad con el fin
de hacer mensuras, sondeos o estudios a los fines de este Capítulo. Si los
dueños o poseedores, o sus representantes, rehusaren dar su permiso para entrar
a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad, a los propósitos expresados,
cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al presentársele una
declaración jurada expresiva de la intención de la Autoridad de entrar a dichos
terrenos, cuerpos de agua o propiedad para los fines indicados, deberá expedir
una orden autorizando a cualquier o cualesquiera funcionarios o empleados de la
Autoridad a entrar en los terrenos, cuerpos de agua o propiedad que se describa
en la declaración jurada, a los fines indicados en esta disposición. En caso de
que no aparezcan dueños, poseedores o representantes conocidos, la Autoridad, a
través de sus funcionarios o empleados, podrá entrar sin permiso alguno;
q. Realizar todos los actos o cosas necesarias o
convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos a la Autoridad por este
Capítulo o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico;
Disponiéndose, sin embargo, que ni el Estado Libre Asociado, ni ninguna de sus
subdivisiones políticas será responsable del pago de principal o intereses de
cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, siendo tal principal e intereses
pagaderos únicamente de los fondos de la Autoridad pignorados o comprometidos para
tal propósito de acuerdo con el apartado (l) de esta sección;
r.
Adoptar, proclamar,
enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o
pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con este Capítulo;
s.
Construir o reconstruir
cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y
cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de
tránsito o de transportación de la Autoridad, mediante contrato o contratos o
bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por
conducto o mediación de los mismos.
t.
Contribuir al desarrollo
del Plan de Transportación y, bajo las directrices del Secretario, establecer e
implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar
eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos
incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de
transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción
territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, que no debe
exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja,
Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de
transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a
lo dispuesto en las secs. 1371 de este título y 601 et seq. del Título 23;
promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la
transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines
y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4;
Junio 21, 1968, Núm. 112, p. 253, sec. 2; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 4,
ef. Marzo 6, 1991.)
Análisis
(1) La autoridad y/o el Departamento de
Transportación y Obras Públicas podrán contratar con entidades privadas, y
mediante el uso de fondos privados, el diseño final, la construcción, operación
y mantenimiento de nuevas carreteras, puentes, avenidas, autopistas y las
facilidades de tránsito anejas a las mismas, sujeto a las siguientes
condiciones:
a.
La carretera, puente,
avenida o autopista y sus facilidades de tránsito anejas serán de dominio
público;
b. el diseño preliminar del proyecto podrá ser
encomendado a cualquier persona natural o jurídica competente, legalmente
autorizada, que escoja el Secretario de Transportación y Obras Públicas o la
Autoridad, salvo que no podrá ser la misma entidad privada que se contrate para
la construcción, incluyendo el diseño final realizado por una persona
legalmente autorizada, operación y conservación de la carretera, puente,
avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas;
c.
las servidumbres
necesarias para la operación de la carretera, puente, avenida o autopista y sus
facilidades de tránsito anejas serán del Estado Libre Asociado y/o de la
Autoridad;
d. los terrenos y otras propiedades o derechos necesarios
para la construcción de la carretera, puente, avenida o autopista y sus
facilidades de tránsito serán adquiridos por el Estado Libre Asociado, y
financiados o no por la entidad privada con la que se contraten los trabajos de
diseño final, construcción, operación y conservación de dichas vías públicas.
La entidad privada contratada para tales propósitos podrá adquirir, sujeto a
las normas establecidas para estos propósitos por la Autoridad, los terrenos,
propiedades o derechos directamente de sus dueños, por compra, en cuyo caso los
transferirá inmediatamente al Estado Libre Asociado. De ser necesaria la
adquisición por expropiación forzosa, se podrá requerir a la entidad privada
contratada que adelante al Estado Libre Asociado todas las cantidades
necesarias para la adquisición de los terrenos, propiedades o derechos de que
se trate. Tanto en los casos de compra voluntaria como en los casos de
expropiación forzosa, los costos de adquisición incluirán los de realojo de las
personas afectadas en conformidad con las leyes aplicables, y los demás gastos
incidentales a la adquisición del derecho de que se trate;
e.
el contrato, además del
diseño final y la construcción, incluirá la operación y mantenimiento de la
carretera, puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas a
las mismas;
f.
la entidad privada a la
que se otorgue el contrato deberá prestar una fianza que garantice al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico el fiel cumplimiento de todas las obligaciones
del contrato, cuya cuantía será determinada por la Autoridad o el Secretario de
Transportación y Obras Públicas, tomando como criterio la inversión prevista
para el proyecto, o para la obra o etapa de que se trate;
g. el contrato contendrá una cláusula de indemnidad por
la cual la entidad privada se comprometa a defender y a pagar por el Estado
Libre Asociado y la Autoridad cualquier reclamación incoada al amparo de la
sec. 422 del Título 3 y las secs. 5141, 5142, 5146 y 5148 del Título 31. Esta
obligación deberá estar afianzada y/o cubierta por una póliza de seguro de
responsabilidad pública que incluirá al Estado Libre Asociado y la Autoridad
como coasegurados. Las sumas o cuantías a ser garantizadas en dicha póliza
serán fijadas por la Autoridad o el Secretario de Transportación y Obras
Públicas y su decisión deberá estar respaldada por la evaluación de un
profesional competente en el campo de los seguros en torno a los riesgos
involucrados en las fases de diseño, construcción, operación y mantenimiento de
la vía pública objeto del contrato;
h. el contrato podrá ser cedido o gravado con el previo
consentimiento escrito de la Junta de Adjudicaciones. La Junta no podrá denegar
su consentimiento a menos que medie justa causa. La cesión sólo será autorizada
si el cesionario es una entidad privada que reúna los requisitos y condiciones
establecidos en este Capítulo. Este requisito no se le requerirá al mero
tenedor de un gravamen;
i.
el contrato, en lo que
atañe a la fase de operación, administración y mantenimiento del proyecto no
tendrá un término mayor de cincuenta (50) años;
j.
una vez extinguido el
término del contrato, la fase de operación, administración y mantenimiento del
proyecto pasará a manos del Gobierno, sin costo alguno para éste;
k.
concluida la fase de
construcción del proyecto, la entidad privada será responsable de conservar la
carretera, puente, avenida, autopista y las facilidades de tránsito anejas en
condiciones adecuadas de utilización.
(2) Las fases del contrato relacionadas con
la construcción, operación, administración y mantenimiento de las vías públicas
y sus facilidades anejas, serán consideradas a todos los fines legales una
actividad elegible cubierta por las secs. 3322 et seq. del Título 13.
(3) La Autoridad podrá negociar y otorgar
contratos de financiamiento, de emisión de bonos y otros contratos e
instrumentos necesarios o convenientes para el ejercicio de los poderes y
funciones conferidos a la Autoridad y al Secretario bajo las secs. 2004a a
2004c de este título con el propósito de facilitar el financiamiento de
cualquier proyecto autorizado bajo dichas secs. 2004a a 2004c.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-A,
adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 1, ef. Agosto 23, 1990.)
La entidad privada contratada para el diseño
final, la construcción, operación y mantenimiento de la vía pública y sus
facilidades de tránsito anejas tendrá la facultad de cobrar al público por el
uso de las mismas el monto del peaje o portazgo que establezca el contrato
negociado por el Secretario o la Autoridad y ratificado por la Junta de
Adjudicaciones establecida en este Capítulo. Los ingresos derivados del peaje o
portazgo serán aplicados a los siguientes fines:
a.
Recuperación del capital
invertido y de los gastos incurridos relativos al desarrollo, construcción y financiamiento
de las obras de construcción de la vía pública y sus facilidades de tránsito;
b. repago o amortización de cualquier deuda incurrida por
la entidad privada en la construcción y operación del proyecto;
c.
pago de los costos
relativos al cobro del peaje o portazgo y la operación, administración y
mantenimiento de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas;
d. reembolso al Gobierno de los costos por los servicios
que se le asignen a éste en el contrato o que sean solicitados por la entidad
privada;
e.
una ganancia razonable
para la entidad privada que será determinada a tenor con lo dispuesto
específicamente en el contrato.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-B,
adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 2, ef. Agosto 23, 1990.)
La entidad privada que aspire a ser
contratada para la construcción, operación y mantenimiento de la vía pública y
sus facilidades de tránsito anejas deberá cumplir con los siguientes requisitos
y condiciones:
a.
Ser una corporación o
sociedad autorizada para realizar negocios en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico;
b. disponer de un capital corporativo o social que en
modo alguno podrá ser inferior al dos (2) por ciento de la inversión total
prevista para la construcción de la vía pública y sus facilidades de tránsito
anejas;
c.
demostrar la viabilidad
económica y financiera del proyecto;
d. demostrar capacidad gerencial, organizacional y
técnica para desarrollar y administrar el proyecto.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-C,
adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 3, ef. Agosto 23, 1990.)
El Secretario de Transportación y Obras
Públicas, o el funcionario que él designe, será el representante del interés
público. En tal capacidad tendrá las siguientes facultades y deberes: (a)
Velará que la entidad privada contratada cumpla con sus obligaciones
contractuales.
(b) Velará por el fiel cumplimiento del plan
financiero contemplado en el contrato.
(c) Podrá inspeccionar, cuantas veces lo
estime conveniente, y sea razonable, las obras de construcción y las
instalaciones y servicios relacionados con el proyecto.
(d) Podrá recabar de la corporación o
sociedad contratada los datos e informes que considere necesarios y sea
razonable exigirlos, en relación con el desarrollo del proyecto y tendrá
facultad, además, para examinar sus libros y cuentas relacionados con el mismo.
(e) Rendirá al Gobernador de Puerto Rico y a
la Asamblea Legislativa un informe anual en relación con el desarrollo del
proyecto.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-D,
adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 4, ef. Agosto 23, 1990.)
Cuando la Autoridad de Carreteras y/o el
Secretario de Transportación y Obras Públicas determinen que el interés público
requiere que una carretera, o un tramo de la misma, puente, avenida o autopista
existente, con sus facilidades de tránsito anejas, sea convertido en una
carretera de peaje, operada y mantenida por una entidad privada, deberán
proponer el proyecto a la Asamblea Legislativa, el cual estará sujeto a la
aprobación por ésta mediante resolución conjunta. Una vez aprobado el proyecto
por la Asamblea Legislativa, el mismo estará sujeto a las disposiciones de este
Capítulo. En los casos en que se convierta una carretera existente a una
carretera de peaje, deberá existir una vía alterna a la ciudadanía que no esté
sujeta al pago de peaje.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-E,
adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 5, ef. Agosto 23, 1990.)
Se crea una Junta de Adjudicaciones de
contratos de diseño final, construcción, operación y mantenimiento de
carreteras compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico quien será su presidente, el Secretario de Asuntos del Consumidor y
el Secretario de Hacienda. Esta Junta tendrá las siguientes funciones:
a.
Recibir las
recomendaciones del Secretario de Transportación y Obras Públicas y realizar
las adjudicaciones de las subastas negociadas a que se refiere la sec. 2004g de
este título.
b. Ratificar los contratos a que se refieren las secs.
2004a y 2004b de este título, una vez éstos hayan sido negociados por el
Secretario y/o la Autoridad, los cuales deberán contener el término del
contrato, la estructura de los derechos de peaje o portazgo a ser pagados por
los usuarios así como la fórmula para su ajuste durante la vida de cada
contrato.
c.
Velar por el
cumplimiento adecuado con los reglamentos y procedimientos establecidos para la
negociación y adjudicación de contratos y subastas.
d. Aprobar el reglamento a que se refiere el inciso (b)
de la sec. 2004g de este título.
e.
Someter al Gobernador y
a la Asamblea Legislativa un informe sobre las subastas y contratos que
adjudique y ratifique y una certificación haciendo constar que se cumplió con
todos los procedimientos y requisitos dispuestos por ley y reglamentos para
dicha adjudicación y contratación.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-F,
adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 6, ef. Agosto 23, 1990.)
§ 2004g. Subasta negociada.
Los contratos a que se refieren las secs.
2004a y 2004e de este título se adjudicarán por medio de subasta negociada. El
Secretario de Transportación y Obras Públicas o el Director Ejecutivo de la
Autoridad será responsable de negociar los términos y condiciones de los
contratos a que se refieren las secs. 2004a y 2004e de este título, sujeto a
las siguientes normas:
a.
El Secretario de
Transportación y Obras Públicas y el Director Ejecutivo establecerán
administrativamente los procedimientos y guías que habrán de regir los procesos
de las subastas negociadas, a los fines de obtener el mayor número de
licitadores, promover la competencia entre éstos y mantener la confidencialidad
del proceso de negociación anterior a la adjudicación.
b. El reglamento para la subasta negociada deberá incluir
los criterios de cualificación de los licitadores y de adjudicación de los
contratos, entre los que se incluirán los siguientes:
i.
El costo total estimado
del proyecto propuesto.
ii.
Un estimado de la tarifa
de peaje que se propone solicitar.
iii.
La capacidad profesional
y experiencia del licitador para desarrollar, construir, operar y mantener
carreteras y facilidades de tránsito anejas.
iv.
La calidad y
adaptabilidad de la tecnología, materiales de construcción propuestos, así como
los servicios a ser ofrecidos por el licitador.
v.
La capacidad económica
del licitador, sus afianzadores y aseguradores para responder por las
obligaciones contraídas por razón del contrato que se adjudique.
vi.
Los planes de
financiamiento del proyecto que proponga el licitador.
vii.
La calidad de la
propuesta sometida por el licitador en cuanto a los aspectos de diseño,
ingeniería, tiempo estimado de construcción, inversión de capital requerida,
plan de financiación, tiempo de recuperación del capital, tasa interna de
rendimiento utilizada por el licitador, el flujo de ingresos netos proyectados
y los derechos de peaje o portazgo estimados para recuperar el capital y cubrir
los costos del proyecto durante la vida del contrato.
a.
El reglamento para la
subasta negociada deberá incluir en su procedimiento, entre otros, los
siguientes procesos:
1.
Publicar en un periódico
de circulación general un aviso solicitando cartas de cualificación.
2.
Comunicar a los
interesados la información que han de someter con sus cartas de cualificación e
información general sobre los proyectos a realizarse.
3.
Evaluar las cartas de
cualificación y escoger los solicitantes con las puntuaciones más altas para
solicitarles propuestas.
4.
Solicitar propuestas de
cómo realizar el proyecto a los solicitantes.
5.
Evaluar las propuestas y
remitirlas a la Junta de Adjudicaciones.
6.
Adjudicar, por parte de
la Junta de Adjudicaciones, la propuesta que mejor cumpla con los
requerimientos del proyecto y establecer el orden de preferencia de las
próximas propuestas.
7.
Establecer los términos
para iniciar, por parte del Secretario de Transportación y Obras Públicas y/o
el Director Ejecutivo de la Autoridad, las negociaciones con la persona que
haya obtenido la puntuación más alta en la adjudicación de la Junta de
Adjudicaciones, así como los procedimientos para continuar las negociaciones
con las otras personas solicitantes en estricto orden de adjudicación, en caso
de que no se logre convenir un contrato con la persona a la que se le adjudicó
el primero. El proceso se continuará hasta que se pueda convenir un contrato o
el Secretario determine que no es posible conseguirlo bajo las circunstancias
imperantes, en cuyo caso se podrá descartar el proyecto, iniciarse un nuevo
proceso de subasta negociada, o realizarse el proyecto por el Estado Libre
Asociado o la Autoridad directamente. La Junta adjudicará la subasta al
licitador que mejor cumpla con los criterios establecidos en esta sección y en
el reglamento aprobado a su amparo.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-G,
adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 7, ef. Agosto 23, 1990.)
§ 2005. Obras públicas - Coordinación.
La Autoridad ejercerá sus poderes y cumplirá
sus obligaciones bajo este Capítulo, en coordinación y armonía con el
Secretario de Transportación y Obras Públicas, en bien de los mejores intereses
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al ejercer y cumplir con dichos
poderes y obligaciones la Autoridad usará al máximo las facilidades, capacidad
y medios del Departamento de Transportación y Obras Públicas, sin que por ello
quede limitado en forma alguna el poder de la Autoridad para realizar sus
objetivos independientemente del Departamento de Transportación y Obras
Públicas, si lo creyere necesario. Las funciones, poderes y deberes que se le
asignan al Secretario de Transportación y Obras Públicas mediante la Ley Núm.
370 de 15 de mayo de 1948; la Ley Núm. 132 de 28 de abril de 1949; el Artículo
3 de la Ley Núm. 370 de 14 de mayo de 1949; y la Ley Núm. 127 de 21 de abril de
1952, se reasignan por este Capítulo exclusivamente a la Autoridad aquí creada
y serán ejercitados o cumplidos por su Presidente en tal capacidad o por el
Director Ejecutivo por delegación de éste.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 5; ef.
Julio 1, 1965; Plan de Reorganización Núm. 6, 1971.)
Por la presente se autoriza al Secretario de
Transportación y Obras Públicas a celebrar convenios con la Autoridad para el
estudio, diseño, construcción, reparación, mantenimiento, adquisición de
propiedades, de derechos de servidumbre así como para cualquiera otro fin
necesario para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo. La Autoridad
podrá también celebrar convenios mediante los cuales el Secretario de
Transportación y Obras Públicas se comprometa a pagar, total o parcialmente,
con fondos del Estado Libre Asociado ingresados en el Tesoro Público, el costo
de reparar, mantener y operar cualesquiera facilidades de tránsito financiadas
bajo las disposiciones de este Capítulo. La Autoridad vendrá obligada a proveer
al Secretario de Transportación y Obras Públicas los fondos necesarios para que
éste cumpla con las obligaciones incurridas por dicho funcionario de acuerdo
con las disposiciones de la Resolución Conjunta número 94, aprobada el 26 de
junio de 1964. (Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 6; Plan de Reorganización
Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.)
a.
Los nombramientos,
separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias
y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados
de la Autoridad se harán o permitirán de acuerdo con normas y reglamentos
aprobados por la Autoridad en consulta con el Director de la Oficina de
Personal conducente al establecimiento de un plan general análogo, en tanto en
cuanto la Autoridad lo estime compatible con los mejores intereses de la
Autoridad, de sus empleados y de sus servicios al público, - al que pueda estar
en vigor para los empleados del Estado Libre Asociado. Los funcionarios y
empleados de la Autoridad tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje
necesarios o en su lugar a las dietas correspondientes que sean autorizadas por
reglamentos aprobados por la Autoridad. Los funcionarios y empleados de
cualquier Junta, Comisión, Agencia, Instrumentalidad o Corporación Pública, o
Departamento del Estado Libre Asociado que sean nombrados por la Autoridad,
quienes al momento de su nombramiento fueran beneficiarios de cualquier sistema
de retiro o cualquier plan de ahorro y préstamos continuarán teniendo después
de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto
a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan
posiciones similares en el Gobierno del Estado Libre Asociado.
b. No podrá desempeñar el cargo de miembro, funcionario,
empleado, o agente de la Autoridad, ninguna persona que tenga interés
económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada que haga negocios con
la Autoridad o en cualquier negocio cuyas actividades principales guarden
relación con la adquisición, construcción, diseño, operación o mantenimiento de
facilidades de tránsito. Cuando la incompatibilidad afecte a un miembro de la
Autoridad, su cargo quedará vacante y la vacante se cubrirá, por el tiempo que
dure dicha incompatibilidad, con el nombramiento por el Gobernador de otro jefe
de cualquier Departamento o Agencia del Estado Libre Asociado, o por otro
alcalde, según sea el caso.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 7;
Junio 21, 1968, Núm. 112, p. 253, sec. 3, ef. Junio 21, 1968.)
Los dineros de la Autoridad serán depositados
en depositarios reconocidos para los fondos del Estado Libre Asociado, pero se
mantendrán en cuenta o cuentas separadas a nombre de la Autoridad. Los
desembolsos se harán de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados
por la Autoridad. La Autoridad, en consulta con el Secretario de Hacienda,
establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control
y registro estadístico de todos los gastos e ingresos pertinentes a, o
administrados o controlados por la Autoridad. Las cuentas de la Autoridad se
llevarán en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea
aconsejable en relación con las diferentes clases de operaciones, proyectos,
empresas y actividades de la Autoridad.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 8, ef.
Julio 1, 1965.)
A solicitud de la Autoridad el Gobernador de
Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, podrán adquirir
por compra, expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y
en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para uso y
beneficio de la Autoridad, en la forma que proveen este Capítulo y las leyes de
Puerto Rico sobre expropiación forzosa, el título de cualquier propiedad o
interés sobre la misma, que la Autoridad estime necesaria o conveniente para
sus fines, incluso sus necesidades futuras. La Autoridad podrá poner
anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan
necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, podrá
reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado cualquier cantidad pagada que
no hubiera sido previamente entregada. Una vez hecho dicho reembolso al
Gobierno del Estado Libre Asociado (o en un tiempo razonable si el costo o
precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según lo determinare el
Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad.
Cuando la propiedad haya sido adquirida mediante expropiación forzosa el título
de dicha propiedad se transferirá a la Autoridad por orden del Tribunal de que
se trate, mediante constancia al efecto de que la Autoridad ha anticipado o
reembolsado el costo o precio total de la citada propiedad. El Secretario de
Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer
aquellos arreglos que él estime apropiados para la explotación y control de
dicha propiedad por la Autoridad a beneficio del Gobierno del Estado Libre
Asociado, durante el período que transcurra antes de que dicho título haya
pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere, no limitará
ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Autoridad
para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el
futuro y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la
Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha
propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que
serán fijados por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 9;
Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.)
§ 2010. Traspaso de fondos y propiedades
entre la Autoridad y otros organismos gubernamentales incluyendo los municipios.
No obstante cualquier disposición de ley en
contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan
autorizadas para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo
términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma
(incluyendo bienes ya dedicados a uso público) que la Autoridad crea necesaria
o conveniente para realizar sus propios fines. Cuando a su juicio lo considere
más conveniente a los fines de dar el mejor cumplimiento a los propósitos de
este Capítulo, la Autoridad podrá transferir a las agencias, departamentos,
instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas incluyendo los
municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los fondos necesarios para
que dichos organismos lleven a cabo las funciones de construcción, operación y
mantenimiento de las facilidades de tránsito o de transportación que estén o
pudieran estar bajo la jurisdicción de la Autoridad, así como para la
adquisición de los derechos de servidumbre necesarios para estos fines.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 10;
Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 5, ef. Marzo 6, 1991.)
Todo contrato de obra de servicios, excepto
servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo
contratos para la construcción u operación de facilidades de tránsito o de
transportación, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con
suficiente antelación de apertura de pliegos de proposiciones para que la
Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia;
Disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda
de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de
subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando:
1.
debido a una emergencia
se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación
de servicios;
2.
cuando se necesiten
piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos
o servicios previamente suministrados o contratados;
3.
cuando se requieran
servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que,
en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben
contratarse sin mediar tales anuncios, o
4.
cuando los precios no
estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de
suministro o porque estén regulados por ley; en tales casos, la compra de
materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse
en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al
comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a
aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones)
tales como habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la
naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y
adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la
responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación
comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el
tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca; y la capacidad para operar
sistemas de transportación en aquellos casos que sea pertinente. La Autoridad
podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 11;
Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 6, ef. Marzo 6, 1991.)
Análisis
(a) Por autoridad del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, que se otorga por la presente, la Autoridad podrá emitir, de
tiempo en tiempo, y vender sus propios bonos y tenerlos en circulación para
cualesquiera de sus fines corporativos.
b) Los bonos podrán autorizarse por resolución
o resoluciones de la Autoridad, y podrán ser de la serie o series, llevar la
fecha o fechas, vencer en el plazo o plazos que no excedan de 50 años desde sus
respectivas fechas, devengar los intereses al tipo o tipos que no excedan el
tipo máximo entonces permitido por ley, podrán ser de la denominación o
denominaciones, y en forma de bonos con cupones o registrados, podrán tener los
privilegios de inscripción o conversión, podrán otorgarse en la forma, ser
pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los
términos de redención, con o sin prima, podrán ser declarados vencidos o vencer
antes de la fecha de su vencimiento, podrán proveer el reemplazo de bonos
mutilados, destruidos, robados o perdidos, podrán ser autenticados en tal forma
una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y
estipulaciones, que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán
venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad
determine; Disponiéndose, sin embargo, que podrán cambiarse bonos de
refinanciamiento por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo
con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a los mejores intereses
de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en
el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y
se entenderá que son en todo tiempo, documentos negociables para todo
propósito.
(c) Los bonos de la Autoridad que lleven las
firmas de los funcionarios de la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la
fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones
ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera
o todos los funcionarios de la Autoridad cuyas firmas o facsímil de las firmas
que aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales funcionarios de la
Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de
depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado
con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de la obra para la cual
los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tal obra.
Cualquier resolución autorizando los bonos podrá proveer que tales bonos
contengan una cita de que se emiten de conformidad con las disposiciones de
este Capítulo, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal
resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con
las disposiciones de este Capítulo.
(d) Podrán emitirse bonos provisionales o
interinos, recibos o certificados, ínterin se otorgan y entregan los bonos
definitivos en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución
o resoluciones.
(e) Cualquier resolución o resoluciones,
autorizando cualesquiera bonos, podrá incluir disposiciones que serán parte del
contrato con los tenedores de los bonos:
1.
En cuanto a la
disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o
futuros u otros fondos de la Autoridad, incluso comprometiendo todos o
cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de principal e interés
de los bonos en la forma provista en el apartado (l) de la sec. 2004 de este
título;
2.
En cuanto al peaje,
derechos y otros cargos a imponerse, y la aplicación, uso y disposición de las
cantidades que ingresen mediante el cobro de dicho peaje, derechos y otros
cargos de la Autoridad;
3.
En cuanto a la
separación de reservas para fondos de amortización, reglamentación y
disposición de los mismos;
4.
En cuanto a las
limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de
cualquier facilidad de tránsito o parte de la misma;
5.
En cuanto a las
limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta
de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;
6.
En cuanto a las
limitaciones a la emisión de bonos adicionales;
7.
En cuanto al
procedimiento por el cual podrán enmendarse o abrogarse los términos de
cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier contrato de fideicomiso,
u otro contrato con o para el beneficio de los tenedores de bonos, y en cuanto
al monto de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto,
así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;
8.
En cuanto a la cuantía y
clase del seguro que deberá mantenerse sobre las facilidades de tránsito de la
Autoridad, y el uso y disposición del dinero del seguro;
9.
En cuanto a
comprometerse a no empeñar en todo o en parte las rentas, otros ingresos y
otros fondos de la Autoridad, tanto en cuanto al derecho que pueda tener
entonces como al que pueda surgir en el futuro;
10. En cuanto a los casos de incumplimiento y los términos
y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer, o
puedan declararse vencidos, antes de su vencimiento; y en cuanto a los términos
y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan
renunciarse;
11. En cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y
deberes, a ejercerse en casos de violación por la Autoridad de cualquiera de
sus compromisos, condiciones u obligaciones;
12. En cuanto a investir a un fiduciario o fiduciarios con
el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para
asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes
de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de los
mismos; y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos
o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a que se
cumpla cualquier convenio hecho bajo este Capítulo, o los deberes impuestos por
la presente;
13. En cuanto al modo de cobrar el peaje, derechos, y
otros cargos por el uso de las facilidades de tránsito, o por los servicios
prestados por la Autoridad; y
14. En cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna
con las disposiciones de este Capítulo, que puedan ser necesarias o
convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más
negociables.
(f) Ni los miembros de la Autoridad, ni
ninguna persona que otorgue los bonos, serán responsables personalmente de los
mismos.
(g) La Autoridad queda facultada para
comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en
circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del monto
del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los
intereses acumulados.
(h) La Autoridad queda por la presente autorizada
para emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que,
en opinión de la Autoridad, sean necesarias para proveer suficientes fondos
para el pago total o parcial del costo de cualquier proyecto para la
construcción, operación y mantenimiento de nuevas carreteras, puentes,
avenidas, autopistas y facilidades de tránsito anejas a las mismas autorizadas
por las secs. 2004a a 2004c de este título. Los bonos emitidos por la Autoridad
bajo esta disposición podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los
ingresos derivados por la Autoridad o por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico a través del Departamento de Transportación y Obras Públicas bajo las
cláusulas de un contrato de financiamiento respecto al proyecto. Los bonos emitidos
por la Autoridad bajo esta disposición no gravarán el margen prestatario de
ésta ni constituirán una deuda del Estado Libre Asociado, ni ninguna de sus
subdivisiones políticas, las que no serán responsables por los mismos. Los
bonos u otras obligaciones que sean emitidas para la construcción de carreteras
y vías accesorias autorizados por las secs. 2004a a 2004c de este título y que
serán operadas por entidades privadas, serán pagaderos solamente de los fondos
generados por dicho proyecto y cuyos fondos hayan sido pignorados para el pago
de tales bonos bajo el contrato de financiamiento y el contrato de fideicomiso
en virtud del cual se autorice la emisión de bonos. Los bonos u otras
obligaciones emitidas para financiar proyectos autorizados por las secs. 2004a
a 2004c de este título podrán ser pagaderos semestralmente, anualmente o bajo
cualesquiera términos que se acuerden en el contrato de fideicomiso mediante el
cual se autorice la emisión de bonos para este propósito. Parte de la emisión
de estos bonos se ofrecerá al mercado local en denominaciones que no excedan de
mil (1,000.00) dólares.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 12;
Agosto 24, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 8; Julio 26, 1991, Núm. 29, art. 3, ef.
Julio 26, 1991.)
§ 2013. Remedios de los tenedores de
bonos.
a.
Cualquier tenedor de
bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales
obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus
fiduciarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción de una proporción o
porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer cualquier recurso,
tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los
tenedores de bonos que estén en condiciones similares para:
1.
Mediante mandamus u otro
pleito, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos
contra la Autoridad y sus funcionarios, agentes y empleados, para ejecutar y
llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo este Capítulo, así como sus
convenios y contratos con los tenedores de bonos;
2.
Mediante acción o
demanda en equidad, exigir de la Autoridad que se haga responsable como si ella
fuera el fiduciario de un fideicomiso expreso;
3.
Mediante acción o
demanda en equidad, interdecir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales
o en violación de los derechos de los tenedores de bonos; y
4.
Entablar pleitos sobre
los bonos.
a.
Ningún recurso concedido
por este Capítulo a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste, tendrá el
efecto de excluir ningún otro recurso, sino que cada uno de dichos recursos
será acumulativo y adicional a todos los demás y podrá ejercerse sin agotar y
sin considerar ningún otro recurso conferido por este Capítulo o cualquier otra
ley. Si cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste dejare de impugnar
cualquier falta o violación de deberes o de contrato, esto no cobijará ni
afectará las faltas o incumplimientos subsiguientes de deberes o del contrato,
ni menoscabará ningún derecho o recurso sobre éstos. Ninguna dilación u omisión
de parte de cualquier tenedor de bono o fiduciario de éste, en ejercer
cualquier derecho o poder que tenga en el caso de alguna violación, menoscabará
dicho derecho o poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha falta ni
como una avenencia a la misma. Todo derecho substantivo y todo recurso
conferido a los tenedores de los bonos, podrán hacerse cumplir o ejercitarse de
tiempo en tiempo y tan frecuentemente como se estime conveniente. En caso de
que cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho
o ejercer cualquier recurso fuese radicado o incoado y luego interrumpido o
abandonado o fallado en contra del tenedor de bonos o de cualquier fiduciario
de éste, entonces y en cada uno de tales casos, la Autoridad y dicho tenedor de
bonos o fiduciario, serán restituidos a sus anteriores posiciones, derechos y
recursos como si no hubiese habido tal demanda, acción o procedimiento.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 13,
ef. Julio 1, 1965.)
La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea
Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo,
contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal. La
Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de
Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico
del Gobierno Estatal, pero con anterioridad a la terminación del año natural:
1.
un estado financiero de
cuentas e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año
económico precedente, y
2.
un informe completo del
estado y progreso de todas sus facilidades de tránsito o de transportación y
actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de
estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al
Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera
informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con este Capítulo.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 14;
Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 7, ef. Marzo 6, 1991.)
Excepto en cuanto a aquellos bonos de la
Autoridad cuyo pago esté garantizado por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, los bonos emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado
Libre Asociado ni de ninguna de sus subdivisiones políticas, ni el Estado Libre
Asociado ni ninguna de sus subdivisiones políticas serán responsables por los
mismos, ni dichos bonos ni sus intereses serán pagaderos de ningunos fondos que
no sean los comprometidos para el pago de los mismos a tenor con las
disposiciones del apartado (l) de la sec. 2004 de este título.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 15,
ef. Julio 1, 1965.)
Los bonos de la Autoridad serán inversiones
legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso o
fondos públicos cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o control del
Gobierno de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.
a.
Por la presente se
resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad sea creada [sic] y
debe ejercer sus poderes son: el mejoramiento del bienestar general, y el
aumento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos públicos
para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todo sentido y por tanto, la
Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos
sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad,
dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y
conservación de cualesquiera facilidad de tránsito o de transportación o sobre
los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades.
b. La Autoridad estará también exenta del pago de toda
clase de derechos, contribuciones o impuestos hasta el presente o
posteriormente requeridos por ley para la prosecución de un procedimiento
judicial, la emisión de certificaciones en todas oficinas y dependencias del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la ejecución de documentos públicos y
su registro en cualquier registro público de Puerto Rico.
c.
Con el propósito de
facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus
fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de
ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de
contribución sobre ingresos.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 17;
Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 8, ef. Marzo 6, 1991.)
Para los propósitos de las secs. 2004(i) y
2009 de este título, toda facilidad de tránsito o de transportación y toda otra
propiedad que la Autoridad estime necesario o conveniente utilizar para llevar
a cabo los propósitos de este Capítulo quedan por la presente declarados de
utilidad pública.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 18;
Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 9, ef. Marzo 6, 1991.)
Análisis
El Gobierno del Estado Libre Asociado se
compromete por la presente y acuerda con cualquier persona, firma, corporación
o agencia Federal o Estatal que suscriba o adquiera bonos de la Autoridad a no
limitar ni restringir los derechos o poderes que por la presente se confieren a
la Autoridad, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha que sean,
conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados
y retirados.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 19,
ef. Julio 1, 1965.)
No se expedirá ningún injunction para impedir
la aplicación de este Capítulo o cualquier parte del mismo.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 20,
ef. Julio 1, 1965.)
El total del producto del aumento de los
quince dólares ($15.00) en los derechos que se pagarán por concepto de licencia
de automóviles de servicio privado y público ingresará en un Depósito Especial
a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación de
Puerto Rico para ser usado por la Autoridad para sus fines corporativos. Dicha
Autoridad queda por la presente autorizada para comprometer o pignorar el
producto de la recaudación así recibida al pago del principal y los intereses
de bonos u otras obligaciones de la Autoridad o para cualquier otro propósito
lícito de la Autoridad, tal compromiso o pignoración quedando sujeto a la
disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico;
Disponiéndose, sin embargo, que el producto de dicha recaudación se usará
solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según
se provee en dicha Sección 8, hasta tanto los otros recursos disponibles
referidos en dicha sección sean insuficientes para tales fines; de lo
contrario, el producto de dicha recaudación en la cantidad que sea necesaria,
se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos, y otras
obligaciones de la Autoridad y para cumplir con cualesquiera estipulaciones
convenidas por la Autoridad con los tenedores de dichos bonos u otras
obligaciones. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y
se compromete con cualquier persona, firma o corporación, o con cualquier
agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier Estado o del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, que suscriban o adquieran bonos de la Autoridad
de Carreteras y Transportación de Puerto Rico para el pago de los cuales el
producto de aumento a los derechos que se pagan por concepto de licencias de
automóviles de servicio privado, público y otros se pignore, según autorizado
por esta sección, a no reducir estos derechos de licencia.
(Agosto 12, 1982, Núm. 9, p. 241, art. 3;
Marzo 6, 1991, Núm. 1, sec. 1, ef. Marzo 6, 1991.)